Sentencia de Tutela nº 133/15 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 574746410

Sentencia de Tutela nº 133/15 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2015

PonenteMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4585286

Sentencia T-133/15

Referencia: Expediente T- 4.585.286

Acción de tutela instaurada por E.A.P.P. como agente oficioso de Á.R.P.L. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada (e) Ponente:

M.V.S.M.

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y M.V.S.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela Número Dos de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) y en segunda instancia, el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por E.A.P.P. como agente oficioso de Á.R.P.L. contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto proferido el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES

E.A.P.P. en calidad de agente oficioso del S.Á.R.P.L., interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, al considerar que se le habían vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y vivienda digna, basado en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. El Banco DAVIVIENDA entabló proceso reivindicatorio en contra del S.Á.R.P.L. y la Fundación “Discapacidad y discapacitados por el conflicto armado en Colombia –SIN FRONTERAS” del cual conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

    1.2. Como consecuencia de la solicitud de amparo de pobreza elevada por el Señor Ángel R.P.L., el respectivo juzgado le designó abogada de oficio para la defensa de sus intereses dentro del proceso.

    1.3. Mediante oficios radicados en el despacho del juzgado[1], la abogada asignada solicitó ser relevada del cargo; en una primera ocasión, en atención a las desavenencias surgidas entre la defensora y el demandado[2]; y posteriormente por motivos de salud. Ambas solicitudes fueron rechazadas por el funcionario judicial por ser una labor de forzoso desempeño y no estar acorde con el tenor del Art. 163 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4. El 18 de agosto de 2011, dentro del mencionado proceso reivindicatorio, el Juez Trece Civil del Circuito profirió sentencia a favor del Banco DAVIVIENDA con fundamento en que la posesión ejercida sobre el bien objeto de litigio por la parte demandada era insuficiente para configurar un mejor derecho que el del demandante. La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y adicionada en cuanto condenó al Banco a pagar a favor de la parte demanda las mejoras necesarias.

    1.5. El 21 de octubre de 2014 el señor E.A.P.P., en calidad de agente oficioso del S.Á.R.P.L., instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentando que en el proceso de reivindicación seguido contra la Fundación de Discapacidad y Discapacitados por el Conflicto Armado en Colombia, SIN FRONTERAS y contra el representado, no se tuvo en cuenta la circunstancia de discapacidad del señor Á.R.P.L., ni las solicitudes de remoción de la apoderada otorgada por el juzgado en virtud del amparo de pobreza. Requirió entonces la nulidad de las providencias proferidas y la protección de los derechos vulnerados.

    1.6. En primera instancia, conoció de la acción de tutela la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia que, en decisión del 8 de noviembre de 2013, negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Se llegó a esta decisión al considerar que la tutela no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, “ya que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se profirieron esas providencias y la formulación del actual resguardo, el 21 de octubre de 2013.”[3]

    Igualmente, en cuanto a la irregularidad endilgada a los juzgadores por no reparar en la incapacidad del demandado, hace un análisis de normas del Código Civil concluyendo que no hubo desatino en las decisiones adoptadas en virtud del litigio porque el demandado pese a la sordomudez que alega padecer, podía darse a entender perfectamente por escrito.

    De otro lado, el a quo examinó las sentencias, particularmente la de segundo grado, constatando que no se encontraba irregularidad alguna por cuanto las pruebas que obraban en el proceso y las normas aplicables llevaban a la conclusión que tuvo el desenlace en las respectivas sentencias sin que pueda atribuirse a la voluntad caprichosa de los juzgadores.

    1.8. Inconforme con la decisión, el agente oficioso impugnó el fallo y en segunda instancia, en sede de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2014 en su integridad el fallo proferido por la Sala de Casación Civil.

    Por los anteriores hechos el señor E.A.P.P. interpuso acción de tutela como agente oficioso de Á.R.P.L. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia instando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda en condiciones dignas.

  2. Traslado y contestación de la demanda

    La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto con fecha de 18 de junio de 2014, y se corrió traslado de la demanda de tutela a la Sala de Casación Laboral y a la Sala de Casación Civil de la misma corporación, para que rindieran informe sobre los fundamentos de la demanda, sin que se hubieran pronunciado al respecto.

  3. Actuación procesal

    3.1. Sentencia de primera instancia

    En decisión emitida por la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas Nº 2- de la Corte Suprema de Justicia, el día 26 de junio de 2014, se negó por improcedente el amparo solicitado por el agente oficioso. El juez colegiado consideró que la acción de tutela no es un recurso más en el proceso y que sólo procede excepcionalmente para demandar el amparo de un derecho que se considera ha sido vulnerado en un trámite judicial, cuando el funcionario actúa con tal arbitrariedad que incurre en vía de hecho.

    Igualmente, tomando como referente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que contra la providencia que se emite en el trámite de una acción de tutela no es procedente interponer otra acción de tutela sino que el mecanismo jurídico idóneo es la revisión por parte de la Corte Constitucional. De tal forma, la para el a quo era evidente que la acción de tutela interpuesta en esta segunda oportunidad, obedece únicamente al cuestionamiento del contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que en este sentido la petición de amparo constitucional resulta improcedente, pues “no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción”[4].

    3.2. Impugnación del fallo de tutela

    El 9 de julio de 2014, el S.E.A.P.P. en calidad de agente oficioso del S.Á.R.P.L., impugnó la sentencia proferida el 26 de junio de 2014. Para el accionante, al emitir el fallo no se tuvo en cuenta la discapacidad de su padre, y se desconoció la garantía constitucional de igualdad de las personas frente a la ley.

    De otro lado, aduce que no ha debido tenerse en cuenta el requisito de inmediatez para presentar la tutela, por cuanto la finalidad del mismo es asegurarse “de que se trate de una amenaza o violación a derechos fundamentales que requiera como en este caso que nos ocupa una protección inmediata.” En su caso, El agente oficioso interpuso la tutela tan pronto como cumplió la mayoría de edad por lo que antes de eso no había podido hacerlo.

    Finalmente, solicita que sea tenido en cuenta que, debido a la cantidad de tutelas que llegan a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 95% de los asuntos que llegan son excluidos, y que de esta manera no es posible que le resuelvan el problema a su padre.

    3.3. Sentencia de segunda instancia

    El 6 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil, confirmó la decisión de primera instancia. Se consideró principalmente que la petición de amparo no puede prosperar en atención a que el propósito fundamental es la censura de la providencia emitida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela y que en ese sentido el mecanismo de protección judicial corresponde a la impugnación y la eventual revisión.

  4. Pruebas allegadas al proceso

    4.1 Copia de la resolución 3336 del 13 de junio de 1991, por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales (entre otras la pensión mensual de invalidez) al Señor Teniente del ejército Á.R.P.L. por incapacidad absoluta y permanente. (Folios 50-54)

    4.2 Copia del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de policía NOS 620, practicada al Señor Teniente del ejército Á.R.P.L., con el fin de actuar en última instancia sobre las reclamaciones de las lesiones o afecciones de la capacidad laboral con el objeto de aprobar, modificar el acta del Tribunal Medico No. 490 de fecha 16-NOV-88. (Folios 55-57)

    4.3 Copias de los memoriales presentados por la Abogada de O.C.I.G.F., al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en los que solicita ser relevada del cargo. (Folios 58-59)

    4.4 Copia del Auto con fecha 7 de julio de 2010, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá niega la solicitud de relevo del cargo. (Folio 60)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso, planteamiento del asunto objeto de revisión y problema jurídico

    2.1. El señor E.A.P.P. interpuso acción de tutela como agente oficioso de Á.R.P.L. contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad al considerar que fueron vulnerados los derechos al debido proceso, la defensa, igualdad y vivienda digna con ocasión de los fallos adversos a sus intereses en un proceso ordinario reivindicatorio propuesto por el Banco DAVIVIENDA en contra del señor Á.R.P.L. y la Fundación discapacidad y discapacitados por el conflicto armado en Colombia- SIN FRONTERAS.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela en primera instancia mediante providencia del 8 de noviembre de 2013 al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez además de indicar que las autoridades accionadas habían actuado conforme a los elementos probatorios obrantes en el proceso y la debida aplicación de las normas procesales. Esta decisión fue confirmada con base en los mismos argumentos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia del 22 de enero de 2014.

    Inconforme con la decisión adoptada en sede de tutela, el señor E.A.P.P. interpuso acción de tutela como agente oficioso de Á.R.P.L. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia instando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda en condiciones dignas. El accionante aduce que la decisión adoptada soslayó el hecho de que el agenciado sufre una incapacidad laboral del 100% según tribunal médico de la Fuerzas Militares y que no era de aplicación el requisito de inmediatez por cuanto la acción de tutela fue interpuesta tan pronto como el agente oficioso cumplió la mayoría de edad.

    2.2. En este orden, el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la presentación de una acción de tutela para debatir un aparente defecto de otra acción de tutela que a su vez atacaba una providencia judicial en la que se alegan defectos por el supuesto desconocimiento de la condición de discapacidad del demandado.

    Desde esta perspectiva para resolver el problema jurídico plateado la Sala propone analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; y finalmente se abordará (iii) el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    Desde el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, se contempló la posibilidad de que este mecanismo pudiera ser entablado contra providencias judiciales. No obstante en la sentencia C-543 de 2002 la Corte decidió que los artículos 11 y 40 del mencionado Decreto, que hacían referencia esa posibilidad, eran inconstitucionales porque la tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que a su vez resultaba vulneratoria de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica así como la autonomía judicial.

    No obstante, la Corte en dicha sentencia concibió la posibilidad, excepcional, de la acción de tutela contra actuaciones de hecho atribuibles al funcionario judicial que desconozcan o pongan en riesgo derechos fundamentales. Esta excepcional posibilidad comenzó a ser puesta en práctica lentamente a través de sentencias de tutela[5] en los que originalmente se planteaba la procedencia ante la denominada vía de hecho que se traducía en defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales[6]. Esta concepción se fue precisando y se fueron decantando términos como el capricho o la arbitrariedad judicial que subyacían a la noción de la vía de hecho[7]. De forma más reciente, la terminología fue mutando hacia al concepto de causales de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos)[8]. Este desarrollo obedeció a la intención de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de amparar los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica necesarias en un Estado de derecho.

    En este sentido, en reciente jurisprudencia de esta Corte[9] se ha señalado que la tutela contra sentencias no procede para debatir la interpretación de una norma. Los principios de independencia y autonomía funcional les permiten a los jueces escoger, entre las diversas opciones hermenéuticas de una disposición, la que consideren más ajustada al ordenamiento jurídico. De esta forma, el campo de la valoración de la prueba es donde se materializa con mayor vigor dicha independencia y autonomía, porque es una cuestión que atañe exclusivamente al juez, quien debe fundamentar su decisión en las reglas de la sana crítica.

    De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional.

    En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[10], reiterada por la sentencia de unificación SU-195 de 2012, determinó un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

    Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

    En este orden de ideas, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, son los siguientes:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[17] (N. fuera de texto)

      Con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales que posibilitan la procedencia de una tutela contra una sentencia judicial, esta corte ha señalado que se requiere la configuración de al menos, uno de los siguientes vicios:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[19].

    12. Violación directa de la Constitución.”[20]

      Serán estos los requisitos que se deberán tener en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.

      Conforme a los hechos presentados anteriormente, el presente caso se trata de una sentencia de tutela contra una decisión de igual talante por lo que a continuación se reiterará la regla general de improcedencia en estos casos y se expondrá brevemente la posibilidad extremadamente excepcional de conocer una tutela contra providencia de tutela en aplicación del principio del fraude lo corrompe todo.

  4. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela

    Si bien, como se ha reseñado, la Corte ha admitido la posibilidad de presentar acciones de tutela contra actuaciones judiciales que sean producto de una actuación arbitraria o abusiva, ha cerrado la posibilidad de que este mecanismo sea interpuesto contra sentencias de tutela. En efecto, originariamente, en el Decreto 2691 de 1991 se contemplaba la exclusión de conocer de fallos de tutela por vía de tutela, no obstante el artículo 40 de dicha normatividad fue declarado inconstitucional por vía de integración normativa dentro de la sentencia C-543 de 1991 sin que se hiciera un estudio del fondo en este punto concreto.

    Por su parte, la jurisprudencia constitucional desde la sentencia SU -1219 de 2001 dejó en claro que las decisiones que se adopten en virtud de los procesos de tutela no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de este mismo mecanismo. El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría indudablemente la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[21].

    No obstante, la Corte ha reconocido que los jueces de tutela no son infalibles en su decisiones y actuaciones lo que puede dar lugar a reclamaciones por vulneración de derecho fundamentales lo cual no conduce a la posibilidad de que tales yerros puedan conjurarse mediante la acción de tutela puesto que para tal efecto el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control.

    En efecto, desde la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001 se ha señalado que la revisión que adelanta la Corte Constitucional es el mecanismo idóneo para controlar las sentencias de tutela, además de cumplir una función de unificar la interpretación jurisprudencial y establecer un órgano de cierre de controversias que giran en torno al alcance de los derechos constitucionales.

    El procedimiento de revisión, ha sido explicado acertadamente por esta Corporación en sentencia C-1716 de 2000 indicando que:

    “De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación,[22]cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.”[23]

    Este procedimiento asegura que cada fallo que llega a la Corte sea estudiado, lo que no supone que todos deban ser revisados lo cual obedece a que la mayoría son decisiones correctas, ajustadas a la Carta y la jurisprudencia de esta Corporación[24].

    Ahora bien, previendo la dificultad de la tarea, la reglamentación de la acción de tutela ha establecido un mecanismo por el cual los Magistrados de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo y el Procurador[25] pueden solicitar que un expediente que la Corte Constitucional decidió no seleccionar, sea estudiado nuevamente[26]. Igualmente se contempla la posibilidad de que se presenten peticiones por parte de las personas interesadas en que se revise un fallo de tutela[27] para que las mismas sean seleccionadas.

    No obstante lo relatado anteriormente, esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcionalísima cuando ocurren situaciones fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo[28]. Es decir que con base en el principio “fraus omnia corrumpit” se ha señalado la posibilidad de reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos que pueden conducir a dejar sin efectos una acción de tutela sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo. En estos casos, la Corte ha indicado que existen una serie de requisitos que deben cumplirse para que proceda:

    “a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

    1. Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

    2. No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.”[29]

    En conclusión la interposición de tutelas contra sentencias de tutela es improcedente por regla general no sólo debido a la multiplicidad de mecanismos al interior de los procesos para paliar las desviaciones jurídicas producidas en virtud de errores o de situaciones fraudulentas sino también en aras de la seguridad jurídica, el respeto de la cosa juzgada, y el aseguramiento de los derecho fundamentales que se pretenden resguardar con el mecanismo constitucional de amparo.

  5. Análisis del caso concreto

    Tal como se expuso en los antecedentes, el señor E.A.P.P. interpuso acción de tutela como agente oficioso de Á.R.P.L. contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad al considerar que fueron vulnerados los derechos al debido proceso, la defensa, igualdad y vivienda digna con ocasión de los fallos adversos a sus intereses en un proceso ordinario reivindicatorio propuesto por el Banco DAVIVIENDA en contra del señor Á.R.P.L. y la Fundación discapacidad y discapacitados por el conflicto armado en Colombia- SIN FRONTERAS.

    En primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez además de indicar que las autoridades accionadas habían actuado conforme a los elementos probatorios obrantes en el proceso y la debida aplicación de las normas procesales. Esta decisión se confirmó por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Posteriormente, el señor E.A.P.P. nuevamente interpuso acción de tutela como agente oficioso de su padre contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia instando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda en condiciones dignas. El accionante alega que la decisión adoptada en sede de tutela no tuvo en cuenta la condición de incapacidad laboral del 100% según tribunal médico de la Fuerzas Militares y que no era de aplicación el requisito de inmediatez por cuanto la acción de tutela fue interpuesta tan pronto como el agente oficioso cumplió la mayoría de edad.

    Como se puede evidenciar, el presente asunto obedece a una acción de tutela interpuesta contra una decisión adoptada en virtud de una acción de idéntica naturaleza. Desde esta perspectiva, la acción de tutela debe ser declarada ineludiblemente improcedente tal como lo decidieron los jueces de tutela.

    En el caso sub judice, no se aprecian los requisitos de los que la jurisprudencia constitucional ha hecho eco para, de forma excepcionalísima, estimar la posibilidad de conocer de la tutela contra tutela, Particularmente no se evidencia el fraude que atente contra el ideal de justicia y que conduciría a la corrupción de la respectiva actuación. Tampoco encuentra la Corte algún motivo que permita entrar a examinar en este caso la acción de tutela objeto del presente proceso, sin desconocer el criterio ampliamente reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal desde la Sentencia SU-1219 de 2001.

    El accionante hace hincapié en la situación de discapacidad de su agenciado como circunstancia desconocida por el juez de tutela, sin embargo no se aprecia que tal afirmación tenga asidero. Se encuentra demostrado, conforme a los memoriales presentados en el proceso reivindicatorio que su incapacidad laboral no se traduce en una discapacidad absoluta. En efecto obra en el proceso la Resolución No. 336 de 13 de junio de 1991 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente MDN No. 5447 de 1990”[30] que reconoce el derecho al pago de una indemnización y de la pensión mensual de invalidez con base en la disminución de la capacidad laboral del 100% producto de un trastorno de la audición bilateral. No obstante esta circunstancia, también es cierto que el agenciado puede darse a entender como se evidencia de los memoriales por él presentados directamente en el proceso reivindicatorio, el primero para solicitar el amparo de pobreza, y el segundo para referirse a su abogada de oficio. Igualmente se trata de una persona que llegó a ser Teniente de las Fuerzas Militares pero que a causa de la declaratoria de incapacidad hoy se encuentra retirado.

    Para la Sala el cuestionamiento elevado por vía de tutela busca censurar una providencia que ya ha sido objeto de análisis a través de la primera tutela interpuesta, fallada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual no se encontró defecto alguno. Si bien consideró improcedente el amparo, se refirió juiciosamente al fondo de la cuestión analizando las providencias que se pretendían atacar. De igual manera la segunda instancia, conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tuvo oportunidad de analizar la cuestión planteada y confirmó la decisión.

    Finalmente el expediente fue remitido a la Corte Constitucional sin que fuera seleccionado para su revisión. Tal como consta en el control de términos de la Secretaría General de esta Corporación, fue radicado el 9 de abril de 2014, se le asignó el número de referencia T-4325270 y se envió a la Sala de Selección Número Cuatro el 11 de abril del mismo año. Luego de su estudio, la respectiva Sala decidió no seleccionarlo como consta en el Auto de 30 de abril de 2014 de la mencionada Sala de Selección. Como se ha indicado, este es el procedimiento adecuado para corregir un hipotético yerro en la decisión es decir, es la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela que se encuentra en firme. Por lo tanto ha debido ser en este estadio donde se ha debido solicitar la revisión del mismo, bien por medio de la respectiva insistencia o bien por medio de la petición elevada por el agente oficioso.

    En este sentido y de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala Octava de Revisión no encuentra satisfechos los requisitos para la procedencia de la presente acción de tutela. Por esta razón, confirmará los fallos que negaron el amparo reclamado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutela No. 2- de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de 2014, en primera instancia; y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 2014, en segunda instancia, que negaron por improcedente la demanda de tutela promovida por E.A.P.P. en calidad de agente oficioso del señor Á.R.P.L..

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.V.S.M.

Magistrada (e)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] Folios 58-59, cuaderno de primera instancia.

[2] Folio 58, cuaderno de primera instancia.

[3] Folio 29, cuaderno de tutela.

[4] Folio 105, cuaderno de tutela.

[5] Las primeras sentencias que aluden a esta posibilidad son la T-079 de 1993 y la T-231 de 1994. En estas se expone que "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.”

[6] Cfr. Sentencias T-231 de 1994 y T-008 de 1998.

[7] En este sentido, por ejemplo las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004 señalaron: “No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.

[8] Cfr. Sentencia T-117 de 2013.

[9] Cfr. Sentencia SU-949 de 2014

[10] En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal.

[11] Sentencia 173 de 1993.

[12] Sentencia T-504 de 2000.

[13] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005

[14] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000

[15] Sentencia T-658 de 1998

[16] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001

[17] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012

[18] Sentencia T-522 de2001

[19] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625de 2000 y T-1031de 2001.

[20] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012

[21] Cfr. Sentencia SU-1219 de 2001.

[22] Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, "De la revisión de las sentencias de tutela", artículo 49.

[23] Sentencia C-1716 de 2000

[24] Cfr. Sentencia C-1716 de 2000

[25] Cfr. Artículo 7 del Decreto legislativo 262 de 2000.

[26] Cfr. Artículo 33 del Decreto legislativo 2591 de 1991.

[27] Cfr. Artículos 33 y 49 del Acuerdo 05 de 1992

[28] Cfr. Sentencias T-218 de 2012 y T-951 de 2013

[29] Sentencia T-951 de 2013

[30] Folios 50 a 54, cuaderno de primera instancia.

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