Sentencia de Tutela nº 157/15 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575921302

Sentencia de Tutela nº 157/15 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2015

PonenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4624140

Sentencia T-157/15

(Bogotá D.C., Abril 14)

Referencia: Expediente T-4.624.140.

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, del 11 de abril de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela.

Accionante: L.C.J.R..

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., L. G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    1.1. Elementos y pretensión.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, mínimo vital y reparación integral.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de prorrogar automáticamente la ayuda humanitaria de emergencia, a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, persona de la tercera edad y tener varias afecciones de salud.

    1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que suministre la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. El señor L.C.J.R., de 62 años, junto a su núcleo familiar, fue desplazado del municipio de San Pablo –Bolívar- por grupos armados al margen de la ley, por hechos ocurridos el 18 de mayo de 1999.

    1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, el actor y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, desde el 3 de noviembre de 2011[2]. Afirma que han recibido cuatro ayudas humanitarias de emergencia desde su inscripción en el RUV.

    1.2.3. En enero de 2014 el actor solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y le asignaron el turno 3D-353450.

    1.2.4. El 10 de mayo de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- contestó la petición elevada, reiterando que la ayuda humanitaria será entregada bajo el turno asignado 3D-353450[3].

    1.2.5. Sostiene que es un adulto mayor con varios problemas de columna y su esposa, de 39 años de edad, tiene problemas de diabetes, riñón, páncreas e hígado; señala que viven solos, pues sus hijos ya hicieron vida propia y pagan arriendo en una zona rural de B.. Por lo anterior, su situación económica es deficiente, no tienen con que comer y lo toca costear la medicina que le prescriben porque no está incluida en el Plan Obligatorio de Salud.

  2. Respuesta de las entidades accionadas.

    2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[4]. El representante judicial de la entidad afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor o su grupo familiar. Sostuvo que en diciembre de 2013 programó al accionante una caracterización, y como resultado de ésta, asignará nuevos componentes de la atención humanitaria consistentes en alojamiento y asistencia alimentaria por el término de tres meses. Informó que aun cuando ha realizado los trámites administrativos para suministrar dicha atención, todavía está pendiente el trámite financiero para poner en disposición de la entidad bancaria del accionante los recursos económicos. Advirtió que el actor tiene el turno 3D-353450 generado el 5 de diciembre de 2013, cuyo estado es pendiente de giro, el prefijo 3D va en el turno 158962. Por otro lado, afirmó que frente al derecho de petición hay un hecho superado, porque le dio una respuesta oportuna a la solicitud presentada en enero de 2014[5].

    2.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[6]. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF manifestó que dicha entidad es competente para garantizar a la población desplazada el componente de asistencia humanitaria en la etapa de transición, a la luz del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, mencionó que de acuerdo al artículo 114 del Decreto 4800 de 2011, el accionante y su núcleo familiar fueron víctimas del desplazamiento forzado hace más de 10 años, por lo cual, ya no se encuentra en la etapa de transición y debe ser remitida para la oferta disponible en la fase de estabilización socioeconómica.

    Por último manifestó que la UARIV realizó un pago por $915.000 el 2 de septiembre de 2013. Concluyó que el accionante no está en período de transición y por ello no es responsabilidad del ICBF suministrar la atención humanitaria, sino competencia exclusiva de la UARIV.

  3. Fallo de tutela objeto de revisión.

    3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., del 10 de junio de 2014[7].

    Tuteló los derechos la dignidad humana, mínimo vital y la reparación. Ordenó al Director de la UARIV entregar la ayuda humanitaria que tiene prevista el accionante en el turno 3D-353450. Lo anterior, al considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se comprueben circunstancias extraordinarias, es posible alterar el orden de los turnos asignados para la entrega de la ayuda humanitaria, tal como ocurre en el caso concreto, pues tanto el actor como su cónyuge tiene serios problemas de salud, entre ellos, cáncer. Así, como no se puede verificar el momento exacto en el cual el accionante podrá recibir la ayuda humanitaria con el turno que le fue establecido, su estado de vulnerabilidad extrema amerita la variación del turno.

    3.2. Impugnación[8].

    El representante judicial de la UARIV impugnó la decisión del a quo, al estimar que el 5 de diciembre de 2013 se programó una nueva caracterización al accionante “y como resultado de la valoración, reparta programación de los componentes de la atención humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por un término de 3 meses”. Sin embargo, aún se encuentra pendiente del trámite administrativo correspondiente para la entrega de los recursos a la entidad bancaria para el cobro por parte del actor. Igualmente, sostuvo que dichas ayudas tienen una duración de 3 meses y solo hasta que dicho plazo finalice, podrá nuevamente solicitar la prórroga, en caso de que ésta sea necesaria.

    3.3. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., del 30 de julio de 2014[9].

    Revocó la sentencia proferida por el a quo. Consideró que de acuerdo con los artículos 109 y 110 del Decreto 4800 de 2011, la ayuda humanitaria está condicionada al grado de necesidad y urgencia en cada caso particular, por lo cual el juez de tutela no tiene competencia para pretermitir los procedimientos legales y reasignar los turnos, pues desconoce si existen personas en iguales o perores circunstancias que requieren con mayor urgencia de la ayuda humanitaria. Recordó que el accionante ha sido beneficiario en cuatro ocasiones de las ayudas humanitarias como consecuencia del desplazamiento acaecido hace más de 14 años.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[10].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a vida digna, mínimo vital y reparación integral (artículos 1 y 11 C.P., sentencia C-753 de 2013).

    2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre. En el caso concreto, el señor L.C.J.R. presentó la acción de tutela en causa propia.

    2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o amenace los derechos fundamentales.

    La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[11], con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. En el artículo 168, consagra que es una autoridad administrativa que como funciones, entre otras, “entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada.”[12], ayuda que reclaman los accionantes en la presente tutela, por lo tanto está legitimada por pasiva (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

    2.4. I.. La jurisprudencia constitucional creó el requisito de inmediatez para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela en los casos concretos y así determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En el caso concreto, los accionantes presentaron la acción de tutela diecisiete días después de que la UARIV diera respuesta[13] a la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria, en la cual negó la posibilidad de acceder a ésta. Así, en vista en que aquella es la conducta que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, la Sala estima que la tutela fue presentada en un término razonable.

    2.5. S.. El carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido en el artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, existiendo el mecanismo, se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

    Frente a la situación de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran”[14]; esta postura ha sido consolidada a partir de la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional de la población desplazada.

    En el caso concreto, además de que los accionantes son desplazados por la violencia, los dos padecen afecciones en su estado de salud, por tanto, sujetos de especial protección constitucional, por lo cual no es exigible el agotamiento de los mecanismos ordinarios.

  3. Problema Jurídico.

    De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si: ¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y salud del señor L.C.J.R. y su compañera permanente, al negar la entrega inmediata de la prorroga a la ayuda humanitaria de emergencia, argumentando que ésta será entregada bajo el turno asignado?

  4. La prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la asignación de turnos de entrega efectiva.

    4.1. El delito de desplazamiento forzado afecta los derechos de las víctimas de manera masiva, sistemática y continua, razón por la cual el legislador ha promulgado un marco normativo para poder atender de manera urgente y prioritaria al restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados. Así, las leyes 387 de 1997, 1448 de 2011 y el Decreto reglamentario 4800 de 2011, establecen políticas públicas que pretenden poner fin a las personas que requieren un trato preferente del Estado y adopta acciones afirmativas a su favor (art. 13 CP).

    4.2. El Estado tiene la obligación, de evitar el desplazamiento forzado, y cuando ocurra, debe atender a las víctimas hasta que logren superar su situación de indefensión y, garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación; en ejercicio de los principios de efectividad de los derechos (art. 2 CP), la dignidad humana (art. 1 C.P) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 CP).

    4.3. Internacionalmente, el Estado también ha adquirido obligaciones tendientes a que la población desplazada sea protegida durante el desplazamiento, sea asistida humanitariamente, puede ser reasentada, reintegrada y tenga la posibilidad de retornar a los lugares de los cuales fueron despojados de sus pertenencias y se vieron obligados, con ocasión al conflicto armado, a huir de su lugar habitual de residencia, según los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos[15], el Estado tiene el deber de asistir humanitariamente[16] a la población desplazada; asistencia que implica satisfacer las necesidades básicas de alimentación, techo, vestido, servicios médicos elementos de aseo y de cocina.

    4.4. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la ayuda humanitaria que ofrece el Estado, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”[17], con la finalidad de atender al cubrimiento de las necesidades básicas, razón por la cual éste está en la obligación de entregar la ayuda de manera oportuna, sin dilaciones y de forma íntegra y efectiva[18]. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la ayuda humanitaria tiene las siguientes características: “(i) Protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) Es considerada un derecho fundamental; (iii) Es una asistencia de emergencia; y, (iv) Es inmediata, urgente, oportuna y temporal.”[19]

    4.5. Para ello, las entidades encargadas del proceso de autorización y entrega de la ayuda, deben proveerla atendiendo a criterios de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad y en aplicación del enfoque diferencial[20], que consiste en establecer para las medidas de asistencia, ayuda humanitaria y reparación un reconocimiento a “las características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”[21].

    4.6. De acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional tiene la responsabilidad de otorgar a la población desplazada, como fase inicial, la atención humanitaria de emergencia, la cual pretende “socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.

    4.7. Así son tres los tipos de ayuda humanitaria ofrecida por el Estado (i) de urgencia o inmediata, (ii) de emergencia y (iii) de transición.

    4.7.1. Las primeras, deben ser suministradas a las personas desplazadas, sin que medie el acto del registro, hasta tanto éste tenga lugar, es decir, desde el momento en que la víctima relate los hechos victimizantes[22] hasta el momento de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y estará a cargo de las entidades territoriales a nivel municipal[23]. Esta Corporación ha considerado que este tipo de ayuda “debe ser prestada en principio por parte de las entidades territoriales del nivel municipal, sin perjuicio de la aplicación del principio de subsidiariedad (artículo 288 C.P.) con el objetivo de que la atención a la población desplazada no varíe de acuerdo con cada municipio del país y así se garantice el goce efectivo de sus derechos en esta etapa de urgencia. Los bienes y servicios que componen la ayuda humanitaria inmediata o de urgencia han variado de acuerdo con los cambios normativos, pero debe contener como mínimo apoyo alimentario, de alojamiento temporal, y de atención de urgencia en salud.” [24]

    4.7.2. En cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, se entrega después del registro de la víctima en el RUV, sus componentes son artículos de aseo, alimentación, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, y según el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, debe prestarse por un término de tres meses, prorrogables por un periodo igual[25]. Sin embargo, en pronunciamientos posteriores la Corte indicó que, “dicha ayuda se debe entregar por un término mayor al definido legalmente en circunstancias en las que la población desplazada no se encuentra en las condiciones para asumir su propio sostenimiento hasta alcanzar tales condiciones.” [26] Así, mediante la sentencia C-278 de 2007, la Corte declaró condicionalmente exequible el mencionado parágrafo, “en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”.

    4.7.3. Por último, la ayuda humanitaria de transición, corresponde a “[l]a ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.” [27]

    Esta Corporación consideró que, “se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios[28].”

    4.8. De esta manera, si dicha ayuda se niega, retrasa o entrega de manera incompleta, no está cumpliendo con la finalidad para la cual fue creada, como es la de asegurar una mínima subsistencia de quien la requiere, quien con la colaboración del Estado puede sobrellevar la situación de desplazamiento hasta que pueda estabilizar su situación socioeconómica. Así las cosas, mientras persistan las condiciones de vulnerabilidad, la prórroga a la ayuda humanitaria de emergencia será obligatoria. Para ello, la jurisprudencia de la Corte, ha diferenciado dos circunstancias: (a) la prórroga general a la población, sometida a la valoración, realizada por la UARIV, frente a la posible superación de las condiciones de debilidad manifiesta, (b) la prórroga automática, que está consagrada para que con un enfoque diferencial al tratarse de mujeres cabeza de familia, menores de edad, adultos mayores, personas de la tercera edad o en estado de discapacidad; se deriva una presunción de constitucionalidad de extrema vulnerabilidad y por ello, requieren la ayuda de manera automática y sin estar sometida a valoraciones previas[29].

    4.9. Frente a la prórroga automática de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha establecido que debe entregarse de “manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga”[30]. Es decir, la prórroga debe sostenerse mientras persistan las condiciones de extrema vulnerabilidad o hasta cuando tengan capacidad de autosostenimiento.

    4.10. Bajo este escenario, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha consagrado que la ayuda humanitaria debe ser gestionada y entregarse de manera oportuna y completa, hasta tanto se satisfagan las necesidades básicas de la población desplazada y puedan proveerse por sí mismos una vida en condiciones de dignidad[31]. Para ello, ha establecido los eventos en los cuales se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada, cuando:

    (i) La UARIV decide no entregar inmediatamente y de manera urgente, la ayuda humanitaria, violando el derecho al mínimo vital. “La urgencia e inmediatez que caracterizan la entrega de la ayuda humanitaria configuran “el alcance del respeto del derecho a la igualdad entre las personas que se encuentran a la espera de recibir la Ayuda humanitaria de emergencia”[32]. (…) En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de una fecha razonable y demás circunstancias en las que la entrega se materializará. [33]

    (ii) La asistencia humanitaria se entrega de forma disipada, ya sea en el tiempo o incompleta o,

    (iii) La entrega a la ayuda humanitaria “no se acompaña del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento sino que perpetúa la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada. La efectividad de la ayuda humanitaria depende de la existencia del acceso a tales salidas”[34].

    4.11. Esta Corporación ha consagrado que es necesario asegurar que los turnos de entrega de la ayuda humanitaria sean establecidos en una fecha cierta y en un término razonable y oportuno, para lograr garantizar el fin mismo de la ayuda humanitaria. Por ejemplo, en la sentencia T-373 de 2005, la Corte estudió el caso de una mujer, víctima de desplazamiento forzado, que duró más de diecisiete años a la espera de la entrega de la ayuda humanitaria, aun cuando ésta había sido aprobada. Mientras que la entidad encargada de la entrega respondió durante ese tiempo, que la entrega de la ayuda está condicionada al orden cronológico en el que fueron aprobadas las solicitudes[35].

    4.12. Finalmente, tal como lo consagra el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, la prórroga a la ayuda humanitaria se entregará hasta tanto se entienda superada la situación de emergencia, que sucederá una vez la población desplazada:

    “1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

  5. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.

  6. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

  7. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.

  8. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.”

    4.13. Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación. Sin embargo, mientras esto no suceda, el Estado tiene la obligación de proveer la ayuda humanitaria dentro de un término razonable y oportuno.

5. Caso concreto

5.1. El señor L.C.J.R., junto a su núcleo familiar, el 18 de mayo de 1999 fue desplazado por los grupos armados al margen de la ley, por ello fue inscrito en el Registro Único de Víctimas y la UARIV le ha concedido cuatro ayudas humanitarias de emergencia. En enero de 2014, el actor solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria y le fue asignado el turno 3D-353450, situación que confirmó la entidad accionada el 10 de mayo de 2014[36]. Señala el accionante que es una persona de 62 años con varios problemas de salud, al igual que su cónyuge. Afirma que viven solos y no tiene recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, entre ellos, los medicamentos que requiere para mejorar su salud.

5.2. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y reparación, y ordenó a la UARIV entregar de manera inmediata la ayuda humanitaria prevista para el turno 3D-353450. Impugnada la decisión, el Tribunal Superior de B. revocó la sentencia, al estimar que según el Decreto 4800 de 2011, la ayuda humanitaria está supeditada al grado de necesidad y urgencia del solicitante, por lo cual el juez constitucional no tiene competencia para pretermitir los procedimientos establecidos y reasignar turnos, porque desconoce que hay personas en iguales o peores circunstancias.

5.3. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la UARIV vulnera el derecho al mínimo vital y vida digna del señor L.C.J. al negarse a entregar de manera inmediata la prórroga a la ayuda humanitaria, argumentando que ésta será entregada bajo el turno asignado.

5.4. El señor L.C. tiene 62 años de edad, según la historia clínica que aporta, tiene problemas lumbares, diabetes y una hernia inguinal[37]. Por su parte, su cónyuge, L.D.B., de 40 años, tiene cirrosis hepática, diabetes y lumbalgia mecánica “influenciado por factores psicosociales”[38]. Según advirtió la UARIV en la contestación a la petición elevada por el accionante sobre la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, al actor se le programó en diciembre de 2013 una caracterización y, con fundamento en ésta, se ordenó la entrega de la ayuda humanitaria nuevamente, para lo cual le fue asignado el turno 3D-353450[39].

5.5. Tal como se mencionó en la parte considerativa de esta sentencia, la UARIV vulnera el derecho al mínimo vital de una víctima de desplazamiento forzado cuando decide no entregar de manera inmediata y urgente, la ayuda humanitaria y aun cuando asigne turnos, no la exime de la obligación de informar del plazo oportuno y razonable y de una fecha probable y cierta en la en que la entrega será efectiva[40].

5.5.1. Así, en la medida en que la ayuda humanitaria tiene el fin constitucional de “mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”, y “brindar aquellos mínimos necesarios para aplacar las necesidades más apremiantes de la población desplazada”[41], y así garantizar una subsistencia en condiciones de dignidad, la UARIV vulnera los derechos fundamentales al omitir fijar un turno con fecha cierta en la cual será suministrada. Sin embargo, hay circunstancias como las del caso concreto, en que la ayuda humanitaria debe prorrogarse automáticamente, pues en virtud de un enfoque diferencial, se deriva una presunción de constitucionalidad de extrema vulnerabilidad: un núcleo familiar compuesto por dos personas que sufren varios problemas de salud, que requieren constantemente de medicamentos que no están incluidos en el POS, no tienen familiares que los asista, ni trabajo, razón por la cual requieren de una especial protección constitucional.

5.6. En virtud de lo anterior, la Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de B. y confirmará la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que amparó los derechos al mínimo vital, vida digna y reparación integral. Por lo cual se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si aún no lo ha hecho, proceda a hacer la entrega efectiva manera inmediata la ayuda humanitaria de emergencia.

III. CONCLUSIONES

  1. Síntesis del caso. El señor L.C.J.R., de 62 años, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la reparación integral, presuntamente vulnerados por la decisión de la UARIV de no suministrar de forma inmediata la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Esta Sala encontró que dadas las particulares condiciones del accionante y su núcleo familiar, en especial por su condición de salud, se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad por lo cual requiere de la entrega inmediata de la prórroga a la ayuda humanitaria, como único recurso para sobrellevar una vida en condiciones de dignidad.

2. Decisión

Ordenar a la UARIV que proceda a hacer la entrega efectiva y de manera inmediata, la ayuda humanitaria de emergencia.

  1. Razón de la decisión. Se vulneran los derechos al mínimo vital, vida digna y a la reparación integral, cuando la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no garantiza la entrega efectiva de las ayudas humanitarias que les asisten, especialmente cuando se trata de sujetos que, además del desplazamiento, detentan condiciones adicionales de vulnerabilidad.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., del 30 de julio de 2014, en su lugar, CONFIMAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., del 10 de junio de 2014, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y reparación integral del señor L.C.J.R..

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a hacer la entrega efectiva y de manera inmediata de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia al señor L.C.J..

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Acción de tutela presentada el 27 de mayo de 2014 (Folios 6 a 9).

[2] Folio 16.

[3] Folio 24 a 26.

[4] Folios 15 a 19.

[5] Folio 24 a 26.

[6] Folios 43 a 46.

[7] Folios 47 a 53.

[8] Folios 58 a 63.

[9] Folios 4 a 11 del cuaderno No. 2.

[10] En Auto del 21 de noviembre de 2014 la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.

[11] Decreto 4157 de 2011.

[12] Artículo 168 numeral 16 de la Ley 1448 de 2011.

[13] Folio 24 a 26.

[14] Sentencia T-462 de 2012, T-414 de 2014.

[15] Formulados en 1998 por las Naciones Unidas. Frente a estos principios, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “pueden,… (i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes”. (Sentencia T-602 de 2003).

[16] La sección IV de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos se dedica a la asistencia humanitaria, Principios 24 a 27.

“Principio 24

  1. La asistencia humanitaria se prestará de conformidad con los principios de humanidad e imparcialidad y sin discriminación alguna.

  2. No se desviará la asistencia humanitaria destinada a los desplazados internos, ni siquiera por razones políticas o militares.

    Principio 25

  3. La obligación y responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales.

  4. Las organizaciones humanitarias internacionales y otros órganos competentes tienen derecho a ofrecer sus servicios en apoyo de los desplazados internos. Este ofrecimiento no podrá ser considerado un acto inamistoso ni una interferencia en los asuntos internos del Estado y se examinará de buena fe. Su aceptación no podrá ser retirada arbitrariamente, en particular cuando las autoridades competentes no puedan o no quieran proporcionar la asistencia humanitaria necesaria.

  5. Todas las autoridades competentes concederán y facilitarán el paso libre de la asistencia humanitaria y permitirán a las personas que prestan esa asistencia un acceso rápido y sin obstáculos a los desplazados internos.

    Principio 26

    Las personas que prestan asistencia humanitaria, sus medios de transporte y sus suministros gozarán de respeto y protección. No serán objeto de ataques ni de otros actos de violencia.

    Principio 27.

  6. En el momento de proporcionar la asistencia, las organizaciones humanitarias internacionales y los demás órganos competentes prestarán la debida consideración a la protección de las necesidades y derechos humanos de los desplazados internos y adoptarán las medidas oportunas a este respecto. En esa actividad, las mencionadas organizaciones y órganos respetarán las normas y códigos de conducta internacionales pertinentes.

  7. El párrafo precedente se formula sin perjuicio de las responsabilidades en materia de protección de las organizaciones internacionales encargadas de esta finalidad, cuyos servicios pueden ser ofrecidos o solicitados por los Estados.”

    [17] Ibídem.

    [18] Sentencia T-840 de 2009.

    [19] Sentencia T-888 de 2013.

    [20] Artículos 24 a 34 de la Ley 1448 de 2011.

    [21] Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

    [22] Artículo 61 de la Ley 1448 de 2011.

    [23] Artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, artículo 108 del Decreto 4800 de 2011.

    [24] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

    [25] Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011.

    [26] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

    [27] Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011. Por su parte, el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, en relación con la ayuda humanitaria de transición dispuso lo siguiente: “La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.

    Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etáreo, situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”

    [28] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

    [29] Sentencia T-831 A de 2013.

    [30] Sentencia T-704 de 2008.

    [31] Auto 099 de 2013.

    [32] Sentencia T-690A de 2009.

    [33] Sentencia T-496 de 2007.

    [34] Auto 099 de 2013.

    [35] Ver entre otras, sentencias T-284 de 2012, T-182 de 2012.

    [36] Folio 24 a 26.

    [37] Folio 2.

    [38] Folio 4.

    [39] Folio 24.

    [40] Auto 099 de 2013.

    [41] Sentencia T-025 de 2004.

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