Sentencia de Tutela nº 266/15 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577037250

Sentencia de Tutela nº 266/15 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2015

Número de sentencia266/15
Fecha07 Mayo 2015
Número de expedienteT-4420892
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-266/15

Referencia:

Expediente T-4.420.892

Demandante:

M.A.M.H..

Demandados:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C. siete (7) de mayo de (2015).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, el 7 de abril de 2014, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por M.A.M.H. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio “E.A.A.V”

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    M.A.M.H., presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, -que en adelante se llamará UGPP-, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y seguridad social.

  2. R. fáctica

    2.1. El señor M.A.M.H. nació el 7 de abril de 1939, tiene 74 años de edad, trabajó en el sector oficial durante 21 años, 6 meses y 28 días, se retiró el 23 de marzo de 1983. Cumplió la edad para pensionarse el 7 de abril de 1994, razón por la cual considera que reúne los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación liquidada con lo devengado en el último año de servicio y los correspondientes factores salariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

    2.2. Solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V. E.S.P., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por ser la última empresa a la cual prestó servicios. La entidad dio respuesta a su petición de manera negativa y advirtió que quien debía reconocer la pensión era el Instituto de Seguros Sociales.

    2.3. Presentó petición de reconocimiento de pensión de jubilación al Instituto de Seguros Sociales, quien la negó, mediante Resolución No. 003154 del 5 de septiembre de 2001 y, en su lugar, le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $1’770.859.oo. Mediante Resolución No. 0067, del 23 de enero de 2003, se modificó el valor de dicha indemnización y se liquidó dicha prestación por la suma de $2’033.070.oo. Interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, en el cual se insistió en obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. La Resolución No. 0067 del 23 de enero de 2003, negó la solicitud argumentando que quien debe asumir el pago de la pensión es la Caja Nacional de Previsión Social.

    2.4. Promovió acción de tutela y solicitó la protección a su mínimo vital, proceso dentro del cual le fue concedido el amparo consistente en ordenarle a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio el reconocimiento pensional en cuantía de un salario mínimo legal vigente, de manera transitoria. En consecuencia, el actor presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de obtener un pronunciamiento definitivo de su derecho por la vía ordinaria.

    2.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 4 de septiembre de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resolvió declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del M., en la que se dijo que la Caja Nacional de Previsión Social es quien debe asumir el pago de la pensión.

    2.6. El señor M.H. reclamó la pensión de jubilación ante la U.G.P.P, quien negó la prestación mediante Resolución No. RPD049557 del 25 de octubre de 2013. Se argumentó en el acto administrativo que la certificación del tiempo de servicio fue allegado mediante documento en copia simple y que carecía de valor probatorio. Adicional a lo anterior, allí se manifestó que el único documento válido para acreditar la fecha de nacimiento es el registro civil. Presentó recurso de reposición contra dicho acto administrativo el cual fue confirmado por parte de la entidad la cual señaló, además, que quien debe asumir la pensión es la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

    2.7. Manifiesta el actor que ha agotado todos los recursos a su alcance y debido a su avanzada edad le ha sido imposible interponer las acciones judiciales correspondientes en contra de la U.G.P.P. Que no puede demandar a dicha entidad puesto que se trata de un caso ya juzgado. Su salud física se ha afectado, ha perdido la visión del ojo derecho y tiene comprometida la izquierda, no lo pueden intervenir nuevamente porque puede perder la visión. Considera que se le ha causado un daño irreversible al no poder acceder a medicamentos que le permitan tener calidad de vida.

  3. Pretensiones de la demanda

    Solicita el accionante que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en los salarios devengados en el último año de servicios, más los factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la indexación de los valores y el pago de los intereses moratorios.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes:

    - Copia de la cédula de ciudadanía del demandante. (F. 8)

    - Copia de la carta CI-SD-455-04 dirigida al demandante en la que se le comunica que el tiempo de servicios fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales hasta el 1º de octubre de 1982. (F. 9)

    - Sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión. (F. 10)

    - Sentencia del 21 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del M.. (F. 21)

    - Resolución No. RDP 049557, del 25 de octubre de 2013, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (F. 37)

    - Resolución No. RDP 054459, del 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición. (F. 42)

    - Resolución No. RDP 055370, del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. (F. 44)

    - Partida de bautismo del señor A.M.H.. (F. 101)

    - Constancia de vinculación laboral del señor M.H. expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. (F. 102)

    - Certificación laboral expedida por el Departamento de Servicios Administrativos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (F. 103).

    - Certificación laboral de Empleadores para bono pensional, expedida por el Ministerio de Agricultura (F. 104).

    - Constancia de prestación de servicios del señor M.H. al Municipio de Villavicencio (folio 108).

    - Certificado de lo devengado en el cargo de Inspector de Energía y de Parques del 16 de febrero al 5 de mayo de 1977 y del 6 de mayo de 1977 hasta el 23 de marzo de 1983 en el cargo de Almacenista Proveedor. (F. 107).

  5. Actuaciones en sede de instancia

    Mediante auto del 19 de febrero de dos mil catorce (2014), el Juez Tercero Civil del Circuito vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y La Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.A.A.V ESP.

  6. Actuaciones en sede de Revisión

    Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, través de la Secretaria General de esta Corporación, fue solicitada la remisión del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado, No. 500013331007-2008-0347-00, demandante M.A.M.H. contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V. E.S.P.

    El 16 de octubre de 2014 se pidió a la Alcaldía de Villavicencio, M., a la Oficina de Instrumentos Públicos de S.M., y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, M., certificación del tiempo de servicios prestado por el actor y si este fue cotizado con alguna Caja de Previsión Social. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y al Instituto de Seguros Sociales la copia de la historia laboral del señor M.A.M.H..

    Fue solicitado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Parafiscales “U.G.P.P” informe sobre si expidió acto administrativo que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, Radicado 5000133330072014040000[1].

    6.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión

    -Oficio No. 20143110244501 del 23 de octubre de 2014 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Grupo de Talento Humano.

    -Oficio No. 13100-01-0125296 del 21 de octubre de 2014 firmado por la Apoderada General de la Central Nacional de Tutelas del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

    -Oficio No. 2014211559251 del 22 de octubre de 2014 de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafíscales de Protección Social “UGPP”, anexando la historia laboral del señor H.M..

    -Oficio No. 2014-113-1268 del 31 de octubre de 2014 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. en el que consta el tiempo de servicios laborado por el actor.

    -Oficio UGPP No. 20142116119271 del 27 de noviembre de 2014 mediante el cual se anexa copia de la Resolución RDP 032320 del 24 de octubre de 2014, mediante el cual se reconoce una pensión de jubilación por aportes y la liquidación del retroactivo pensional.

    -Copia del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del Derecho del señor M.A.M.H. contra el Instituto de Seguros Sociales.

7. DECISIONES DE INSTANCIA

7.1 Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio negó la presente acción de tutela considerándola improcedente[2]. Al efecto manifestó que si bien el actor es un sujeto de especial protección, no existe prueba de la reclamación efectuada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, lo cual se torna indispensable, pues se indicó en un fallo de la justicia contencioso administrativa que a dicha entidad le corresponde asumir el pago de la prestación reclamada, pronunciamiento que no conoce la U.G.P.P.

No encontró agotada dicha vía judicial puesto que no existió pronunciamiento contra la U.G.P.P, razón por la cual considera que no se predica la cosa juzgada. Advierte que no existe certeza respecto del cumplimiento de los requisitos de la prestación económica.

  1. Impugnación

Inconforme con la decisión el actor impugnó el fallo de primera instancia pues, a su juicio, la entidad accionada cuenta con oficinas sustanciadoras que deben estudiar los casos de conformidad con las normas vigentes. Que no anexó a la petición que elevó ante la UGPP las decisiones judiciales que resolvieron su caso por cuanto la entidad tutelada no formó parte del proceso y aclara que su solicitud no está dirigida a obtener el cumplimiento de un fallo, sino a cesar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Manifiesta que el cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación que reclama consta en las sentencias aportadas, lo que fue constatado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, así como por el Tribunal Contencioso Administrativo del M.. Que los argumentos del juez de tutela tuvieron un enfoque meramente procesal, con lo cual fueron vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, además de principios como justicia e igualdad.

7.3 Decisión de Segunda Instancia

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó la decisión de primera instancia[3]. Consideró que existe pronunciamiento de fondo por parte de la entidad demandada, de conformidad con los actos administrativos anexados, razón por la cual no se puede predicar que no obra reclamación administrativa. A su juicio, existe otro mecanismo judicial que le permite al actor defender los derechos que considera vulnerados, motivo por el cual debe acudir al juez contencioso administrativo. Que por la sola edad del accionante no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable y sus problemas de salud no comprometen su supervivencia o lo colocan en un estado de urgencia que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. Estimó que la negativa de la entidad no configura necesariamente un perjuicio puesto que no se observa un daño irreversible y cuenta con los mecanismos legales para lograr el pago de la prestación desde el momento de su causación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar (i) si la acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y (ii) si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social del señor M.A.M.H.. Sin embargo, como quiera que durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional la U.G.P.P allegó la resolución por medio de la cual se reconoce al actor la pensión de jubilación, en cumplimiento de una segunda acción de tutela presentada por el actor, la Sala deberá estudiar si, respecto de la situación reseñada 1) existe temeridad y 2) se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, para así resolver el caso concreto.

    2.1 Aspecto previo: examen sobre la configuración de temeridad en el presente caso. Reiteración de jurisprudencia

    2.1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura una actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, situación que da lugar a que la acción interpuesta deba rechazarse o declararse improcedente.

    2.1.2. La finalidad de la norma es evitar que los ciudadanos presenten dos o más acciones de tutela dirigidas a la protección de los derechos fundamentales con base en una misma situación fáctica, lo que constituye un uso abusivo del derecho y lesiona la prestación del servicio de la administración de justicia, además de afectar el principio de lealtad procesal y seguridad jurídica.[4] Asimismo, con ello se desconoce el principio de buena fe pues la persona “asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa lo que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.[5]

    2.1.3. La Corporación en reiteradas ocasiones ha precisado que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: “(i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela. Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia. Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.”[6]

    2.1.4. Empero, la jurisprudencia constitucional también ha destacado los casos en los que, a pesar de cumplirse la identidad de partes y hechos, no se configura la actuación temeraria toda vez que la misma se funda en : “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”[7]

    2.1.5 Le corresponde entonces al juez de tutela no solo verificar la existencia de los requisitos procedimentales señalados, sino, también, las circunstancias de cada caso en concreto a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales. Ya la jurisprudencia ha reseñado que no siempre que exista pluralidad de acciones de amparo se produce la temeridad; el funcionario debe examinar, además, que no se configure una de las excepciones ya planteadas, exista la mala fe del accionante y no emerja otra causa que justifique la interposición de un nuevo amparo[8]. De igual manera, ha advertido la Corte que cuando el juez constitucional no se ha pronunciado sobre las pretensiones del actor[9], teniendo en cuenta que una vez fallada la acción de tutela, surgen eventos cuya consecuencia genera un perjuicio iusfundamental en la misma situación de hecho, que en su momento se consideró improcedente, no existe la temeridad[10]; asimismo, cuando la violación de los derechos fundamentales se mantiene o se agrava.

    2.1.6 Valoración de la probable temeridad

    En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el actor con posterioridad a la presente acción de tutela interpuso una nueva reclamación de amparo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafíscales U.G.P.P, en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con los valores señalados en las normas aplicables al momento de su retiro, la indexación de los valores, el pago de los intereses moratorios y la inclusión en nómina.[11]

    El juez de instancia[12] estudió la vulneración de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, mínimo vital, dignidad e igualdad del señor M.H.. “Ante la precaria situación del actor”[13] y su edad[14], concedió el amparo y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

    En la tutela que se examina por parte de esta Sala de Revisión, el actor solicitó la pensión de jubilación, la liquidación de la mesada con la inclusión de los factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los intereses moratorios, sin embargo, se observa que en los hechos que sirven de fundamento, nada se advierte respecto de la situación económica del accionante, pues solo hace alusión a su grave estado de salud.

    Con sujeción a lo expuesto, si bien coinciden las partes, los hechos y pretensiones que motivan la presentación de las distintas acciones de amparo, no se predica la temeridad puesto que: (i) con relación con la primera acción, – la que nos ocupa- no existió un estudio de fondo por parte de los jueces de instancia en relación con los derechos fundamentales vulnerados, por el contrario, la evaluación se realizó respecto de la procedibilidad de la misma, determinando que el estado de salud del actor no era suficiente para proceder con el estudio de la acción constitucional; (ii) la vulneración de los derechos fundamentales no cesó sino que permaneció hasta que fue resuelta la segunda de las acciones promovidas, evidenciándose en esta última la gravedad de la situación económica del actor y su avanzada edad, situación que no puede desatender el juez de tutela, en la medida en que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y (iii) se considera que el accionante adujo un hecho nuevo en la segunda de las acciones presentadas, puesto que añade y aporta pruebas de que su situación económica es precaria, hecho que no fue expuesto en la presente y que constituyó uno de los motivos determinantes para concederla. Concluye entonces la Sala que no existen razones para declarar improcedente la presente acción de tutela y, por consiguiente, se descarta la temeridad, en consecuencia, atendiendo a que la entidad accionada reconoció la pensión solicitada en cumplimiento de la segunda acción de amparo presentada, la Sala procede a estudiar si existe carencia actual de objeto.

  3. La carencia actual de objeto por hecho superado.

    El artículo 6º, numeral 4º del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela será improcedente: “Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.

    En sentencia T-170 de 2009 la Corte explica que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado[15].

    Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[16], ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

    Frente al particular, esta corporación ha sostenido:

    “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[17]

  4. Caso en concreto

    Con base en los fundamentos expuestos, a continuación, la Sala de Revisión determinará si, en razón de las pruebas allegadas en sede de revisión, se configura la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

    En el presente asunto el actor es una persona de 75[18] años de edad, en consecuencia, exigirle que acuda a un proceso ordinario o contencioso con el fin de que su caso sea decidido por el juez natural, resulta desproporcionado y lesivo de sus derechos fundamentales puesto que esto lo obligaría a una espera indefinida, que haría nugatorio el goce oportuno y efectivo de su derecho pensional.

    Adicional a lo anterior, el accionante ha sido diligente en obtener el reconocimiento de su pensión ante las autoridades administrativas y judiciales, pues, según se observa solicitó la pensión de jubilación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP[19]. Presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones RDP055370 del 5 de diciembre de 2013 y RDP054459 del 29 de noviembre de 2013.[20] Los argumentos de la entidad para negar el reconocimiento se limitan a cuestionar la documentación allegada, pues se indica que debió presentarse con la solicitud el registro civil de nacimiento y no la partida de bautizo, además aduce que no fue acreditado el tiempo de servicios, pues el lapso laborado entre el 16 de febrero de 1977 y el 1 de octubre de 1982 se allegó mediante documento en copia simple y por lo tanto, carece de valor probatorio. Advierte además, al momento de decidir los recursos, que la entidad a la que corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación es el Instituto de los Seguros Sociales.

    El accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V. E.S.P., decisión[21] que le resultó desfavorable pues fue declarada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La providencia fue confirmada mediante sentencia del 21 de mayo de 2013[22], por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del M..

    En transcurso de la etapa de revisión U.G.P.P., envió copia de la carpeta contentiva de la historia laboral del actor. Dentro de los documentos anexados se encuentra la sentencia del 17 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad, mínimo vital y seguridad social del señor M.A.M.H. y, en consecuencia, ordena el reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de jubilación y la inclusión del accionante en la nómina de pensionados.[23]

    En respuesta a la información requerida por la Corporación, en auto de 21 de noviembre de 2014, la entidad accionada envió copia de la Resolución No RDP032320 del 24 de octubre de 2014, mediante la cual da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en consecuencia ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 7 de abril de 1999, se liquidó un retroactivo por valor de $101.975.957 pesos,[24] con base en el salario mínimo legal vigente.

    Con fundamento en lo anterior, la Sala infiere que la reclamación de los derechos cuya protección pedía el actor carece de actualidad, al quedar establecido el hecho superado con la expedición de la citada resolución, el pago de las mesadas pensionales y la inclusión en nómina. En consecuencia, esta Sala de Revisión, constata la configuración de una carencia actual de objeto por un hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del proceso de tutela en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil- Familia del 7 de abril de 2014, que a su vez confirmó la dictada en primera instancia por la el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 27 de febrero de 2014.

TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.

CUARTO.- Por Secretaría General, devuélvase el expediente Radicado 5001-3331-007-2008-00347-00 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

QUINTO.-Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario (E).

[1] El accionante promueve una nueva acción de tutela fallada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se ordena el reconocimiento de la pensión de vejez a la Unidad Administrativa Especial de Parafíscales.

[2] Sentencia del 27 de febrero de 2014.

[3] Sentencia del 7 de abril de 2014.

[4] T-169 de 2011.

[5] T-1215 de 2003.

[6] T-349 de 2013

[7] T-660 de 2011

[8] T-151-2012

[9] En sentencia T-435 de 2014,la Corte al examinar la posible temeridad respecto de tres acciones de tutela presentadas respecto de temas relativos a la seguridad social y mínimo vital, advirtió que: “aquellas decisiones que rechazan, inadmiten, o declaran improcedente una acción de tutela, no puede otorgárseles perse, la propiedad de resolver un conflicto de fondo, como quiera que apenas tratan aspectos procedimentales que no desarrollan el conflicto sobre derechos fundamentales que propone cada acción”.

[10] T-1104-2008

[11] F. 203, copia del fallo proferido el 18 de septiembre de 2014, por el Juez Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio. La sentencia se encuentra en la carpeta contentiva de la historia laboral del actor, enviada por la UGPP. La presente acción de tutela fue confirmada por el Tribunal Administrativo del M., y no fue seleccionada por la Corte Constitucional como consta en el auto del 20 de febrero de 2015 proferido por la Sala de Selección de esta Corporación.

[12] Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, sentencia del 14 se septiembre de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo del M..

[13] Se allegó declaración extrajuicio del actor (folio 289 Cuaderno de la CC), información que consta en la providencia judicial, en la que manifiesta que se encuentra desempleado, que no cuenta con un sustento diario, y prácticamente vive de la caridad pública. Su hijo menor le brinda una comida al día y cuenta con 75 años de edad.

[14] 75 años. (folio8)

[15] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión[6], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[7]

[16] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P.R.E.G..

[17] Ver sentencia T-495 de 2001 M.P.R.E.G..

[18] Nació el 7 de abril de 1939 folio 8.

[19] Petición radicado 2013-514-277725-2, el 17 de octubre (folio 44).

[20] F.s 40 y 44.

[21] Sentencia del 31 de agosto de 2013 (folio 10).

[22] F. 21.

[23] La sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio decide una nueva acción de tutela promovida por el actor contra la “U.G.P.P”, el 4 de septiembre de 2014, radicado 500013333007-20140040000, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del M.. (información corroborada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial).Obran a folios F.s 203, 211-212, y 270 Cuaderno de la Corte Constitucional copia de las notificaciones y fallo de primera instancia.

[24] F.s 372-380 vuelta. El Magistrado Sustanciador se comunicó telefónicamente con el actor quien manifestó haber recibido dicha suma.

16 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 321/16 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2016
    • Colombia
    • June 21, 2016
    ...[25] Ibídem. [26] Cfr. Sentencias T-199-11; T-525 de 2012; T-498 de 2012; T-787 de 2013; T-859 de 2013; T-741 de 2014; T- 597 de 2015; T-266 de 2015 y T-224 de [27] Cfr. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. [28] Sentencia T-101 de 2015. [29] Al respecto se puede consulta......
  • Sentencia de Tutela nº 363/17 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2017
    • Colombia
    • June 1, 2017
    ...de 2016 entre otras [12] Sentencias T-199-11, T-525 de 2012, T-498 de 2012, T-787 de 2013, T-859 de 2013, T-741 de 2014, T- 597 de 2015, T-266 de 2015 y T-224 de 2015. [13] Sentencia T-321 de 2016. [14] Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011;......
  • Sentencia de Tutela nº 285/18 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2018
    • Colombia
    • July 23, 2018
    ...T-482 de 2006, T-333 de 2007, T-357 de 2007, T-377 de 2007, T-571 de 2008, T-612 de 2008, T-634 de 2009, T-425 de 2012, T-612 de 2012, T-266 de 2015, T-349 de 2015, T-457 de 2017, T-526 de 2017, entre muchas [23] Sentencia T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, e......
  • Sentencia de Tutela nº 114/21 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2021
    • Colombia
    • April 29, 2021
    ...(Sentencias T-194 de 2019, M.J.F.R.C.; y T-378 de 2015, M.A.R.R.). [109] Sentencias T-311 de 2019, M.C.P.S.; T-581 de 2017, M.L.G.G.P.; T-266 de 2015, M.J.I.P.P.; y T-711 de 2006, [110] Sentencia T-378 de 2015, M.A.R.R.. [111] Sentencia T-311 de 2019, M.C.P.S.. [112] Regla 58, Reglas Mínima......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR