Sentencia de Tutela nº 065/15 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577873726

Sentencia de Tutela nº 065/15 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2015

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4525242

Sentencia T-065/15

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)

La S. Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados en primera (1ª) instancia, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por las señoras A.L.L. de S., P.E.S.L. y Y.E.S.L. contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la S. Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Mediante Auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), la S. de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional seleccionó este proceso para revisión.

I. DEMANDA Y SOLICITUD

  1. Las accionantes fundan su solicitud de tutela en los siguientes hechos

1.1. El señor R.C.E.S. falleció el dos (2) de enero de dos mil nueve (2009). El siete (7) de enero del mismo año, las señoras A.L.L. de S., P.E.S.L. y Y.E.S.L., cónyuge e hijas del difunto, le solicitaron a la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. que hiciera efectiva la póliza No. 2062458 “Plan Vida Ideal” que él había tomado en su beneficio y en caso de muerte desde el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) como cliente de Bancolombia y por conducto del sistema de Banca Seguros. La aseguradora se opuso a dicha pretensión bajo el argumento de que el respectivo contrato había terminado de manera automática dos (2) meses atrás por mandato legal, es decir, el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008), porque el difunto había incurrido en mora al no realizar el pago de las primas mensuales posteriores al mes de octubre y, especialmente, aquella correspondiente al mes de noviembre. En la comunicación que sostuvo con las accionantes, les explicó que (i) el débito automático había sido autorizado únicamente de la cuenta corriente que tenía el señor S. en Bancolombia por haber sido esta la que marcó con una “X” en el formulario a través del cual suscribió la póliza, razón por la cual, la seguradora no podría cargar la cuenta a la tarjeta de crédito, o a cualquiera otro producto financiero del difunto; (ii) que la cuenta autorizada presentó fondos insuficientes al momento de realizar el cobro, razón por la cual, nunca se obtuvo el pago, y (iii) que la aseguradora solicitó el débito al Banco durante los tres (3) meses siguientes a noviembre, sin obtener ningún resultado.

1.2. Inconformes con esta respuesta, las accionantes demandaron a la aseguradora por responsabilidad civil contractual. Solicitaron el pago de la póliza, estimada en cincuenta y un millones quinientos noventa y siete mil ochocientos cuatro pesos ($51.597.804)[1]. Así mismo, reclamaron el pago de los intereses moratorios y de los perjuicios por daño emergente y moral[2], para una cuantía total de más de ciento nueve millones doscientos setenta y dos mil ochocientos cuatro pesos ($109.272.804)[3]. Alegaron que (i) la aseguradora no podía dar por terminado el contrato el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008) porque esto desconocía el periodo de gracia que se extendía desde esa fecha hasta el día treinta (30) de ese mes; (ii) que no había sido la intención del señor S. restringir el débito automático a uno solo de sus productos financieros porque el formulario a través del cual suscribió la póliza estaba pre-impreso y sólo permitía referenciar una de sus cuentas en la parte superior; (iii) que en caso de no haber autorizado expresamente el débito de sus demás productos, debía entenderse así porque adquirió la póliza por intermedio de Bancolombia y a través del sistema Banca Seguros; (iv) que según los extractos bancarios de su cuenta corriente, existía saldo suficiente desde octubre de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de su defunción; (v) que si Bancolombia no había podido realizar el débito, era porque el contrato de seguro había terminado abruptamente el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008) por orden de la aseguradora, y (vi) que nunca le informaron al tomador y asegurado sobre el problema ocurrido con el débito automático, así como tampoco le comunicaron la terminación unilateral del contrato.

1.3. El dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien conoció del proceso ordinario en primera (1ª) instancia, señaló que después de analizar el contrato de seguros celebrado, era cierto que el señor S. había autorizado a Bancolombia para que hiciera el débito automático de todos sus productos bancarios, incluyendo su cuenta de ahorros, su cuenta corriente y su tarjeta de crédito[4]. Sin embargo, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las accionantes acogiendo el argumento expuesto por la aseguradora en los alegatos de conclusión, según el cual, la omisión en que presuntamente había incurrido Bancolombia a la hora de realizar el débito automático de la prima, no excusaba al difunto del incumplimiento de sus obligaciones contractuales[5]. No siendo así objeto de discusión la responsabilidad de la entidad financiera en el débito de la suma adeudada, sino, por el contrario, la viabilidad de la terminación automática del contrato por parte de la aseguradora, el Juzgado concluyó, que al no haberse efectuado el pago de la prima correspondiente al mes de noviembre, y al no serle oponible a la parte demandada los problemas emanados de la relación entre el cliente y su banco, la terminación estaba plenamente justificada.

1.4. Las accionantes apelaron la decisión manifestando que la relación entre el tomador de la póliza y Bancolombia había sido puesta de presente por la aseguradora únicamente en los alegatos de conclusión, razón por la cual, una decisión judicial basada en ella resultaba sorpresiva e incongruente. Señalaron, además, que no era lícito que la aseguradora hubiese solicitado el débito durante noviembre, diciembre y enero porque, habiéndose terminado el contrato automáticamente el primero (1º) de noviembre, y excediendo dicho plazo el periodo de gracia consagrado en el artículo 1152 del Código de Comercio[6], carecía de autorización para afectar las cuentas del señor S..

1.5. El veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), la S. Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá conoció del proceso ordinario en segunda (2ª) instancia y confirmó el fallo del a quo[7]. Explicó que (i) un amplio número de documentos dieron cuenta de la relación que tenía el difunto con Bancolombia, razón por la cual, la Sentencia de primera (1ª) instancia no resultó novedosa o sorpresiva por referirse a ella toda vez que, si bien los fallos encontraron allí su sustento y esta solo había sido puesta de presente de manera detallada en los alegatos de conclusión, podía ser inferida desde la misma demanda; (ii) que la terminación automática del contrato estuvo plenamente justificada toda vez que se demostró que la accionada, acatando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el periodo de gracia para el pago de la prima de los contratos de seguros de vida, intentó infructuosamente y en repetidas oportunidades obtener el pago de la misma, superando el mes de gracia a favor de la parte actora[8]; (iii) que siendo la independencia entre la compañía aseguradora y la entidad financiera una de las características estipuladas en el Decreto 2555 de 2010[9] sobre los contratos de seguros celebrados mediante el uso de redes de establecimientos de crédito, nada interesaba esclarecer si se había autorizado el descuento de todos los productos financieros del difunto, o si había saldo suficiente para pagarla, pues la aseguradora no tenía incidencia alguna en la operación de débito automático y no era posible extenderle a ellas las consecuencias negativas generadas por los inconvenientes presentados en la misma; (iv) que la única obligación que tenía la aseguradora referente a la cancelación de la prima era la de “solicitarle a Bancolombia el pago de dicha suma de dinero”, y (iv) que según el artículo 1066 del Código de Comercio[10], era el tomador el que estaba obligado a pagar la prima, no pudiendo ser exonerado por los pactos que había celebrado con la entidad financiera.

1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, las accionantes presentaron la acción de amparo objeto de revisión contra los fallos descritos. A su juicio, en las mencionadas providencias se incurrió en una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la comisión de los siguientes yerros: (i) un defecto sustancial o material que se configuró, por un lado, cuando los jueces consideraron válida la terminación unilateral del contrato a pesar de que esta tuvo lugar antes de que culminara el periodo de gracia estipulado en el artículo 1152 del Código de Comercio[11] y, por el otro, cuando no prestaron atención al hecho de que la aseguradora hubiera persistido en recaudar el pago de la prima después de que terminara el contrato; (ii) un defecto fáctico porque los jueces ordinarios no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales demostraron que el señor S. tenía fondos suficientes en su cuenta corriente, así como que el débito automático estaba autorizado de todos sus productos bancarios, y (iii) una violación directa de la Constitución por haber vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Adicionalmente, manifestaron que, al no haberse hecho efectivo el pago de la póliza, la esposa del difunto tuvo que celebrar dos (2) contratos de mutuo por un valor de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), toda vez que contrajo una enfermedad catastrófica y carecía de los recursos propios para cubrir los gastos respectivos. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitaron la revocatoria de ambas providencias.

1.2. Respuesta de las entidades accionadas

1.2.1. El Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la S. Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvieron de realizar un pronunciamiento sobre la demanda, limitándose a remitir el expediente del proceso ordinario.

1.2.2. El primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. argumentó que la acción de tutela era improcedente por violación del principio de subsidiariedad dado que las accionantes debían haber agotado el recurso extraordinario de casación antes de acudir a la jurisdicción constitucional[12]. Adicionalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio[13], la acción ordinaria había prescrito porque la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial había sido interpuesta más de dos (2) años después del hecho que dio base a la accin, esto es, el dos (2) de enero de dos mil nueve (2009). base a la accintes no hab(2008). po de sobregiro disponible. ) y, comoón, a saber, el fallecimiento del señor S.. Así mismo, manifestó que no era obligación de la aseguradora informarle al tomador la terminación automática del contrato porque esta constituía una sanción a la mora en que había él incurrido y era de público conocimiento al estar consagrada en la ley. Por último, indicó que las accionantes carecían de legitimación por activa porque no tenían ningún vínculo con la aseguradora para el momento en que interpusieron la acción de tutela, toda vez que el contrato de seguro había terminado años atrás.

1.3. Decisión del juez de tutela en primera instancia

El dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por considerar que las autoridades acusadas no habían incurrido en una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ya que, si bien algunas pruebas indicaban que el señor S. había autorizado el débito de todos sus productos financieros y que estos contaban con fondos suficientes para que se hiciere el débito automático de la prima, dicha valoración probatoria era irrelevante puesto que correspondía a la relación entre el cliente y el banco, y no a aquella que el primero tenía con la aseguradora. Específicamente, la Corte señaló que “[…] la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en los defectos que se le pretender atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo […]”.

1.4. Impugnación

Las accionantes impugnaron la decisión de primera (1ª) instancia aduciendo las mismas razones que expusieron en el escrito de tutela.

1.5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia

El doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del proceso en segunda (2ª) instancia y confirmó el fallo impugnado bajo el argumento de que no existía un vicio manifiesto que afectara los derechos fundamentales de la parte actora y que mereciera la especial intervención del juez constitucional. A su juicio, los jueces ordinarios habían hecho una razonable valoración del acervo probatorio encontrando ajustada a Derecho la terminación automática del contrato. Adicionalmente, señaló que las accionantes debieron haber hecho uso del recurso extraordinario de casación antes de recurrir a la acción de tutela. Razón por la cual, no habían cumplido con el principio de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[14].

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    2.1. En el presente caso, la viuda y las dos (2) hijas sobrevivientes de una persona que suscribió un seguro de vida y que falleció diez (10) años después, exigen el pago de la respectiva póliza, de sus intereses y de los perjuicios que han sufrido como consecuencia de su impago. La aseguradora se opuso a sus pretensiones arguyendo que el contrato había terminado antes de la muerte del tomador porque la entidad bancaria a la que este le había encargado la labor de realizar el débito automático de las primas mensuales, no realizó el pago de una de ellas. Las tutelantes demandaron a la aseguradora por responsabilidad civil contractual, pero los jueces ordinarios, quienes no vincularon al banco, profirieron sentencia absolutoria en primera (1ª) y segunda (2ª) instancia. A su juicio, si bien existía saldo suficiente en la cuenta corriente del difunto para el momento en que debía realizarse el pago, y la entidad financiera podía debitar el dinero de cualquiera de sus otros productos bancarios, los errores, omisiones o fallas que se hubiesen presentado en dichas operaciones no excusaban al asegurado de realizar el pago, toda vez que estos problemas eran parte de la relación entre el cliente y el banco y no le eran oponibles a la aseguradora. Inconformes con estas decisiones, las tutelantes presentaron la acción objeto de revisión por la presunta comisión de un defecto sustancial o material, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    2.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, le corresponde a la S. de Revisión responder el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera una autoridad judicial el derecho fundamental al debido proceso del tomador de un seguro de vida cuando omite realizar la vinculación oficiosa de la entidad financiera autorizada por el tomador para efectuar el débito automático de la prima de un seguro de vida, bajo el argumento de que para efectos de la terminación del contrato por mora en el pago de la misma son irrelevantes las razones por las cuales no se efectuó la cancelación de dicha obligación?

    2.3. Para responder a estos interrogantes, la S. se referirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) el periodo de gracia en los contratos de seguro de vida; (ii) la autonomía de la voluntad y la buena fe como principios rectores de los contratos civiles y comerciales; (iii) las implicaciones de la terminación automática del contrato de seguros sobre el derecho fundamental al debido proceso, y (iv) los deberes oficiosos del juez civil. No obstante, antes de ocuparse de estos temas, verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de 1991[15]. Específicamente, recordará lo que ha dicho la Corte sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales – Reiteración de jurisprudencia

    3.1. De la lectura del artículo 86 superior y del Decreto 2591 de 1991[16], la Corte Constitucional ha interpretado que la acción de tutela puede ser promovida contra todas las autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan o amenazan derechos fundamentales e incumplen su obligación de velar por la vigencia de la justicia material en el proceso de aplicación de la ley que se les ha encomendado. Así lo ha indicado desde la Sentencia C-543 de 1992[17], donde afirmó:

    “[…] nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente […]”.

    3.2. A partir de allí, la Corte ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial -pilares de todo Estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales -razón de ser primordial del Estado constitucional y democrático de derecho-”[18]. Esta interpretación ha sido reiterada por la S. Plena en diversas Sentencias, dentro de las cuales se encuentra la C-037 de 1996[19], la SU-159 de 2002[20], la C-590 de 2005[21] y la SU-353 de 2013[22]. También la han reiterado las diversas S.s de Revisión de tutela desde que la Corporación inició funciones, tal como se evidencia en las Sentencias T-079 de 1993[23], T-158 de 1993[24], T-264 de 2009[25] y T-183 de 2014[26]. De modo que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente desde sus inicios al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones pueden ser cuestionados mediante la acción de tutela si violan derechos fundamentales.

    3.3. Así pues, la Corte ha señalado que si una providencia judicial, de manera ilegítima y grave, amenaza o vulnera derechos fundamentales, la tutela constituye el mecanismo procedente y expedito para solicitar su protección. Actualmente, y como lo sostuvo la S. Plena en la mencionada sentencia C-590 de 2005[27], la procedencia de dicha acción contra providencias judiciales está sujeta a la afectación de un derecho fundamental y al cumplimiento de dos (2) grupos de causales[28]. Por una parte, se encuentran las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez constitucional, quien debe verificar si se cumplen en su totalidad. Por la otra parte, se encuentran las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial violó los derechos fundamentales de una persona. A diferencia de las primeras, es suficiente con que se cumpla con una sola de las segundas, estando su análisis directamente ligado al estudio de fondo.

    3.4. Las causales de procedibilidad generales, o requisitos de procedibilidad, son las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o de proteger a un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado[29]; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez[30]; (iv) que cuando se trate de una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la Sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se demanda no sea de tutela.

    3.5. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, comprendidas como los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, han sido clasificados así: (i) defecto orgánico[31]; (ii) defecto procedimental[32]; (iii) defecto fáctico[33]; (iv) defecto material y sustantivo[34]; (v) error inducido[35]; (vi) decisión sin motivación[36]; (vii) desconocimiento del precedente[37], y (viii) violación directa de la Constitución[38].

    3.6. De acuerdo con el debate que hoy ocupa a la S., es necesario ahondar en la configuración de tres (3) de estos defectos por ser en ellos en los que la parte actora considera que incurrieron los jueces ordinarios: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto fáctico, y (iii) la violación directa a la constitución. El defecto material o sustantivo se presenta cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley[39]. Específicamente, se presenta cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible; (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma al caso concreto por fuera del ámbito de interpretación razonable, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o cuando en la decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo. Solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela. Frente a la configuración de este defecto puede decirse entonces que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. En consecuencia, la Corte ha dicho que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces ordinarios o contenciosos administrativos son intérpretes autorizados de las normas que integran las respectivas ramas del Derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación, salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad, o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.

    3.7. El defecto fáctico, por su parte, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión[40]. Según lo ha explicado la Corte, este defecto se produce: (i) en una dimensión positiva cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, o (ii) en una dimensión negativa como consecuencia de una omisión en el decreto o en la valoración de las pruebas. No obstante, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. En similar sentido, la Corte ha reiterado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos como tal pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. Gracias a esto, el juez en su labor no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, quien conoce de la tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Así, por ejemplo, lo expresó la S. Tercera (3ª) de Revisión en la Sentencia T-008 de 1998[41] en los siguientes términos: “(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”.

    3.8. En relación con la violación directa de la Constitución, es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada “violación directa de la Constitución”, que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional, o porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad[42]. El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico-colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores o reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución.

    3.9. Por último, es necesario resaltar que la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales y la consecuente intervención del juez de tutela en pronunciamientos de otras jurisdicciones por cualquiera de los defectos descritos, no lastima la independencia o autonomía judicial cuando dicho funcionario se mantiene al margen de los asuntos puramente litigiosos, de la escogencia de interpretaciones legales válidas, o del ejercicio de las amplias atribuciones con las que cuenta el juez natural para valorar el material probatorio. La intervención específica de la Corte en los procesos judiciales está permitida cuando su competencia se restringe a los asuntos de relevancia estrictamente constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales en virtud de su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, según lo previsto en el artículo 241 superior[43]. Tal como fue puesto de presente en la Sentencia T-264 de 2009[44], y reiterado en la Sentencia T-183 de 2014[45], la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional, señalando que “[d]esde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela […]”. Razón por la cual, cuando la Corte revisa las decisiones tomadas en el curso de uno de estos procesos contra una providencia judicial, actúa como superior jerárquica de la autoridad judicial sin importar su especialidad, aplicando directamente la Constitución y estableciendo su interpretación correcta.

    Procedibilidad del caso concreto

    3.10. En el caso concreto, la acción de amparo objeto de revisión resulta procedente, en primer lugar, porque trata de una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Según alegaron las accionantes, y de acuerdo con los hechos expuestos en el acápite primero (1º) de esta providencia, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la S. Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en una supuesta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el transcurso del proceso de responsabilidad civil contractual que adelantaron contra la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. al cometer un defecto sustantivo o material, un defecto fáctico y una violación directa a la Constitución.

    3.11. En segundo lugar, la acción de tutela que se revisa es procedente porque satisface los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha exigido cuando se trata de tutelas interpuestas contra providencias judiciales, a saber, (i) el tema sujeto a discusión es de evidente relevancia constitucional porque alude a la supuesta comisión de un error en la impartición de justicia en detrimento de los derechos de la parte actora; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance en la medida en que las accionantes impugnaron la decisión de primera (1ª) instancia y no era factible presentar el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del proceso no lo permitía[46] y se encontraban ante el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable como consecuencia de la insolvencia económica que atravesaba la señora A.L.L. de S. para atender su delicado estado de salud, el cual se había visto deteriorado por la aparición de una enfermedad catastrófica[47]; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez porque la acción de tutela fue presentada dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se produjo el fallo de segunda (2ª) instancia en el proceso civil ordinario[48]; (iv) las peticionarias identificaron de manera razonable los hechos que supuestamente generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados, tanto en su escrito de tutela, como en el marco del proceso civil ordinario[49], y (vi) las providencias que atacaron no son de tutela.

    3.12. Como resultado de lo anterior, la S. entrará a estudiar el fondo analizando el cumplimiento de las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad propiamente dichas’, para determinar si efectivamente las mencionadas autoridades judiciales lesionaron los derechos fundamentales de las accionantes y merecen ser revocadas. No obstante, antes de hacer lo dicho, recordará la jurisprudencia de la Corte sobre el pago de la prima como la obligación principal del tomador y como causal de terminación automática del contrato de seguro, a la luz del derecho fundamental al debido proceso y del principio pacta sunt servanda.

  4. El periodo de gracia en los contratos de seguro de vida – Reiteración de jurisprudencia

    4.1. La Constitución reconoce la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación. Sin embargo, el artículo 335 superior impone un límite a esta voluntad al señalar que “[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. Así, aun cuando la Constitución reconoce la libertad para contraer derechos y obligaciones, el ejercicio de las actividades descritas en la norma citada debe enmarcarse dentro de los límites del bien común, los cuales han sido demarcados por la ley y la propia Carta Política.

    4.2. En la Sentencia T-490 de 2009[50] la S. Tercera (3ª) de Revisión se refirió a los límites constitucionales a la libertad contractual en materia de seguros de vida. Al respecto, cabe anotar que la relación que surge entre una compañía de esta naturaleza y sus clientes nace y se regula a través del contrato de seguro y sus anexos contienen el monto de las coberturas pactadas.

    4.3. La actividad aseguradora, por ser de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contratación privada.

    4.4. Dentro de aquellas normas que restringen la libertad contractual y la autonomía privada en la celebración de este tipo de contratos, se encuentra el artículo 1152 del Código de Comercio, el cual regula lo que sucede cuando el tomador de un seguro de vida ha incurrido en mora por no haber pagado oportunamente una de las primas correspondientes. Especialmente, la norma descrita señala que “[…] el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. Así, el legislador le concedió un “periodo de gracia” al deudor para ponerse al día en el cumplimiento de sus obligaciones antes de autorizar a la empresa a dar por terminado el contrato.

    4.5. La Superintendencia Financiera ha sostenido que el periodo de gracia “[…] corresponde al lapso que el acreedor le otorga al deudor para cumplir con su correspondiente prestación[51]”. Es decir, que se trata de un periodo en el cual el deudor debe cumplir con sus obligaciones con el fin de evitar una consecuencia para él adversa, a saber, la terminación del contrato. De acuerdo con lo anterior, la entidad aseguradora no puede dar por terminado este acuerdo, ni suspender la cobertura de la póliza a la que él se refiere, tan pronto el tomador incurre en mora, sino solo cuando este deja pasar un mes sin ponerse al día.

    Se hace alusión a este tema porque es uno de los aspectos a considerar con respecto al problema jurídico que analizará la S..

  5. La autonomía de la voluntad y la buena fe como principios rectores de los contratos civiles y comerciales – Reiteración de jurisprudencia[52]

    5.1. La celebración y ejecución de los contratos civiles y comerciales debe desarrollarse de acuerdo con los principios de la autonomía de la voluntad y la buena fe. Así lo señala el Código Civil en sus artículos 1602[53] y 1603[54], y la Constitución Política en su artículo 83[55]. El primero de estos principios, también conocido como pacta sunt servanda, establece que las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de contraer libremente obligaciones y/o derechos mediante la celebración de contratos. Una vez manifiestan allí su voluntad y llegan a un acuerdo, el contrato se transforma en una ley para las partes. Su terminación queda sujeta a la realización de un nuevo acuerdo, o al cumplimiento de una de las causales previstas en la ley o en el mismo contrato. Por lo tanto, mientras no hayan establecido otra cosa, ninguna de ellas queda autorizada para alterar los términos contractuales de manera unilateral porque, de lo contrario, le impondría a la otra una obligación, o le concedería un derecho que jamás consintió[56]. Lo anterior implica que, por regla general y sin perjuicio de las excepciones consagradas en la ley, cualquier modificación de un contrato debe estar sometida al concurso de todas las personas que lo celebraron.

    5.2. El principio de la buena fe, por su parte, obliga a las partes contratantes a dar, hacer o abstenerse de hacer aquello que está de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica que entablaron y que responde a la finalidad perseguida por ambas[57]. Es decir, que según dicho principio, ambas partes deben abogar por el cumplimiento efectivo e integral de los pactos convenidos y la verdadera satisfacción de las prestaciones acordadas, mas no limitarse a cumplir estrictamente con lo que fue consagrado en el texto de manera escueta. De lo contrario, esto es, si el contrato es interpretado de manera literal olvidando los motivos que llevaron a las partes a suscribirlo, puede arrojar consecuencias jurídicas distintas a las deseadas.

    5.3. Según lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corte, tratándose específicamente de un contrato de seguro, la buena fe que se espera de las partes es cualificada[58]. Es decir, que la persona no solo debe tener conciencia de celebrar y ejecutar el contrato de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y la finalidad que persiguen los firmantes. Sino que, además, debe tener certeza de que efectivamente lo está haciendo[59]. De esta manera, la buena fe aplicable a este tipo de situaciones exige un elemento subjetivo, que se refiere a la intensión del actor, y uno objetivo, que tiene que ver con la efectiva realización del comportamiento esperado.

    5.4. En conclusión, la celebración y ejecución de un contrato de acuerdo con los principios de la autonomía de la voluntad y la buena fe, le permite a cada uno de los contratantes confiar en la palabra del otro y tener una expectativa cierta de los efectos jurídicos del acuerdo celebrado. De esta manera, la alteración unilateral de alguno de los términos contractuales, o su lectura literal y maliciosa, se traducirían en un acto sorpresivo que traicionaría la confianza depositada.

  6. Las implicaciones de la terminación automática del contrato de seguros sobre el derecho fundamental al debido proceso – Reiteración de jurisprudencia

    6.1. A propósito de la terminación automática de los contratos de seguro por mora en el pago de la prima, el artículo 1068 del Código de Comercio, modificado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990[60], establece: “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. || Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.|| Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.” Al introducir esta reforma, el Legislador suprimió la obligación que tenía el asegurador de notificarle al tomador la terminación del contrato por mora en el pago de la prima y, este último fenómeno jurídico (la terminación) empieza a operar de manera automática, siendo deber del asegurador consignarla con caracteres destacados en la carátula de la póliza esta circunstancia.

    6.2. Dicha reforma fue declara exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-269 de 1999[61]. Allí conoció de una demanda presentada contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1990[62] por una presunta vulneración al derecho a la igualdad entre las partes contratantes y al debido proceso, bajo el argumento de que la supresión del trámite de notificación le impedía al tomador y/o asegurado realizar acciones tendientes a mantener la protección contratada. Después de señalar que la prima es un elemento esencial del contrato de seguro y la obligación principal del tomador, la S. Plena recordó la exposición de motivos y las discusiones que atravesó la Ley 45 de 1990[63]. A este respecto, puso de presente cómo el Legislador intencionalmente suprimió el requisito de notificación con el propósito de garantizar los principios de buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad, evitando que una de las partes pudiera beneficiarse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras ella misma no cumplía con sus propias obligaciones por mala fe, torpeza, negligencia o descuido. Teniendo en cuenta que dicha consecuencia goza de la publicidad necesaria para que todos los interesados la conozcan y actúen en consecuencia, la Corte consideró constitucionalmente admisible que, dada la naturaleza bilateral y onerosa del contrato de seguro, operara la condición resolutoria tácita de manera automática sin necesidad de ningún tipo de aviso para sancionar el incumplimiento. Específicamente, concluyó lo siguiente:

    “[L]a finalidad de la reforma legal que hoy se acusa, con la sanción implementada para el incumplimiento del tomador por el no pago de esa prima, alivia en forma inmediata la carga del asegurador y lo libera de su obligación de continuar asumiendo el riesgo asegurado y, en consecuencia, si bien sanciona al tomador por la actuación despreocupada en el cumplimiento de sus obligaciones frente al contrato y al asegurador, de la misma manera impide que en mayor escala se genere un colapso en el sector que atente gravemente contra su solvencia financiera y ponga en peligro los derechos e intereses de todos los que participan en ella, en clara protección de ese interés público que la misma encierra, lo que constituye un desarrollo acorde con la Carta Política”.

    6.3. No obstante, la regla general según la cual la mora conduce a la terminación automática del contrato de seguro debe ser complementada con lo dispuesto en el artículo 1152 del Código de Comercio, el cual regula la manera en que opera dicha terminación cuando se trata, específicamente, de un contrato de seguro de vida. Dicha norma señala que “[…] el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. Así pues, el mencionado artículo otorga un “periodo de gracia” dándole al asegurado la posibilidad de pagar la prima dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento para evitar la terminación del contrato.

  7. Los deberes oficiosos del juez civil – reiteración de jurisprudencia

    7.1. El proceso civil colombiano es de interés público al buscar la verdad real, la realización de la justicia y la prevalencia del derecho sustancial[64], mientras simultáneamente asigna ciertos asuntos estrictamente a las partes, tales como la decisión de acudir a la jurisdicción con el fin de presentar la demanda. Razón por la cual, nuestro sistema ostenta un carácter mixto, pues es parcialmente dispositivo y parcialmente inquisitivo. Por un lado, la iniciativa de acudir y activar la jurisdicción recae en las partes, quienes, además, tienen la obligación de ser diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones. El juez, por su parte, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera (1ª) como en segunda (2ª) instancia[65].

    7.2. En relación con la debida integración del contradictorio, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil le atribuyó dicho deber a las partes, señalando que cuando el proceso versa sobre “[…] relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”. Sin embargo, a reglón seguido, el mismo artículo contempló la posibilidad de que los demandantes falten a su deber o se vean imposibilitados para cumplirlo, indicando que si no se logra integrar el contradictorio “[…] el juez en el auto que admit[a] la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”[66].

    7.3. De esta manera, si el juez civil encuentra a partir de la demanda y los elementos de juicio aportados por el accionante que existen razones suficientes para concluir que es imprescindible vincular a una parte (persona natural o jurídica) que no fue demandada para alcanzar una respuesta al problema jurídico que respete la prevalencia del derecho sustancial y se acerque al máximo a la verdad real, deberá llamarla al juicio, como presupuesto de la adecuada integración del contradictorio. De lo contrario, no podrá cumplir con las finalidades constitucionales del proceso, pues le será imposible esclarecer todos los hechos del caso y adoptar una decisión justa, en tanto refleje la prevalencia del derecho material sobre las formas del juicio.

8. Caso concreto

8.1. En el caso objeto de estudio, las señoras A.L.L. de S., P.E.S.L. y Y.E.S.L. interpusieron una acción de amparo contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la S. Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta configuración de una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el trascurso del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que se adelantó contra la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. A su juicio, las providencias atacadas adolecen de: (i) un defecto sustancial o material que se configuró, por un lado, cuando los jueces consideraron válida la terminación unilateral del contrato a pesar de que esta tuvo lugar antes de que culminara el periodo de gracia estipulado en el artículo 1152 del Código de Comercio[67] y, por el otro, porque no prestaron atención al hecho de que la aseguradora hubiera persistido en recaudar el pago de la prima después de que terminara el contrato; (ii) un defecto fáctico porque los jueces ordinarios no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales demostraron que el señor S. tenían fondos suficientes en su cuenta corriente, así como que el débito automático estaba autorizado de todos sus productos bancarios, y (iii) una violación directa de la Constitución por haber vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Dado que este último defecto no fue expuesto con claridad por las accionantes, la S. infiere que se circunscribe a una presunta interpretación legal inconstitucional, o a la inaplicación injustificada de una excepción de inconstitucionalidad, relacionada con la terminación del contrato sin notificación previa.

8.2. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado por considerar que las autoridades acusadas no incurrieron en una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que (i) la terminación del contrato de seguro de vida tuvo lugar después del vencimiento del periodo de gracia, surtió efectos desde el día en que se incurrió en mora porque, no habiéndose puesto al día el tomador en el cumplimiento de sus obligaciones durante el mes siguiente, la aseguradora no podía ofrecerle al tomador del seguro cubrimiento en los periodos no cancelados, y (ii) si bien las pruebas aportadas por la parte actora indicaban que el señor S. había autorizado el débito automático de todos sus productos financieros y éstos contaban con fondos suficientes para que se hiciera la operación para la cancelación de la prima, dicha valoración probatoria era irrelevante puesto que correspondía a la relación entre el cliente y el banco, y no a aquella que el primero tenía con la aseguradora. De acuerdo con lo anterior, sostuvieron que no existía un vicio manifiesto que afectara los derechos fundamentales de la parte actora, que violara la Constitución y que mereciera la especial intervención del juez de tutela.

8.3. La S. Primera de Revisión comparte parcialmente la anterior apreciación en el sentido en que no advierte la comisión de un defecto sustantivo o material, de un defecto fáctico, ni de una violación directa a la Constitución en los términos expuestos por las accionantes. Con respecto al argumento de las tutelantes, según el cual la terminación automática del contrato de seguro no debía ser fechada el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008), sino el primero (1º) de diciembre del mismo año, porque consideran que surte efectos por mora en el pago de la prima cuando el tomador no se pone al día en el cumplimiento de sus obligaciones durante el mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, según lo ordena el artículo 1152 del Código de Comercio, en el caso concreto no se puede inferir que la interpretación realizada por las autoridades judiciales haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

8.4. Tampoco considera la S. que los jueces ordinarios incurrieron en un defecto sustantivo o material al pasar por alto que la empresa aseguradora intentó cobrar las primas atrasadas después de que venciera el periodo de gracia porque no se desprende de allí una afectación a sus derechos fundamentales. Si bien es cierto que dicho periodo se extiende por solo un mes y que, posteriormente, se produce la terminación automática del contrato de seguro de vida por mandato expreso del artículo 1152 del Código de Comercio[68], el cobro fue infructuoso y la aseguradora manifestó haberlo extendido con el ánimo de favorecer al deudor.

8.5. Respecto de la presunta comisión de un defecto fáctico en dimensión negativa por haber omitido valorar aquellas pruebas que demostraron que existían fondos suficientes en la cuenta de ahorros del señor S. para el momento del cobro de la prima, de los cuales podía haberse realizado el débito automático, solo bastaba corroborar que el difunto hubiese incurrido en mora y no se hubiese puesto al día durante el mes de gracia. Las razones que lo llevaron a incumplir sus obligaciones eran ciertamente irrelevantes para efectos del proceso porque, independientemente de la responsabilidad que tuviera la entidad financiera o cualquiera otra persona en el débito fallido, lo que se debatía era estrictamente la legitimidad de la terminación automática del contrato por parte de la aseguradora. Esta lectura del ordenamiento jurídico resulta acorde con la Carta Política pues se fundamenta en el principio pacta sunt servanda, así como en los principios de buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad, toda vez que busca evitar que el tomador se beneficie del contrato y exija a la aseguradora su cumplimiento, mientras él no cumple con sus obligaciones al haber olvidado verificar mes a mes que el banco hiciera el débito automático.

8.6. En el mismo sentido, los jueces civiles tampoco incurrieron en un defecto fáctico al considerar irrelevante la prueba que demostró que el difunto había autorizado el débito automático de todos sus productos financieros, incluyendo su cuenta de ahorros, el cupo de sobregiro en su cuenta corriente y su tarjeta de crédito[69]. Si bien podría pensarse que la obligación de cobrar y de solicitar el débito automático de cada uno de estos productos caía en cabeza de la aseguradora y que, por tal razón, el haber requerido el pago de tan solo uno de ellos le dificultó al cliente cancelar la prima, los jueces civiles fueron partidarios de otra interpretación, igualmente posible y válida. A su juicio, era el banco el que disponía de los fondos de su cliente y a quien le correspondía debitar el dinero de donde estuviese disponible, pues consideraron desproporcionado exigirle a la aseguradora intentar el descuento en los productos mencionados, en vista de que no tenía acceso a los saldos del cliente. Como ya se mencionó, la valoración en la apreciación de una prueba no constituye un error fáctico cuando se basa en una interpretación diversa y razonable. El juez natural debe determinar cuál es la interpretación que mejor se ajusta al caso concreto, no correspondiendo al de tutela intervenir al ser extremadamente reducido el manejo que tiene este último sobre el material probatorio. De acuerdo con los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la participación de este último en materia de pruebas se limita únicamente a aquellos casos donde la interpretación realizada por el juez natural es a todas luces irrazonable. No siendo este el caso de las señoras A.L.L. de S., P.E.S.L. y Y.E.S.L., la S. encuentra acertadas las decisiones de instancia que refutaron la existencia de un defecto fáctico por considerar que los jueces civiles habían adoptado una interpretación posible y razonable del material probatorio.

8.7. Tampoco se presentó una violación directa a la Constitución porque las autoridades judiciales atacadas no adoptaron una interpretación legal contraria a la Carta Política, ni omitieron su deber de inaplicar una eventual excepción de inconstitucionalidad al declarar como válida la terminación automática del contrato a pesar de que la empresa respectiva no le notificó ese suceso al tomador. Por el contrario, la S. piensa que actuaron de acuerdo con la ley y con la lectura que a esta le ha dado la Corte Constitucional. Como fue puesto de presente en el acápite sexto (6º) de esta providencia, en ejercicio de sus amplias facultades para regular la forma en que se celebran y se ejecutan los contratos comerciales, el legislador suprimió deliberada y justificadamente el trámite de notificación a través de la Ley 45 de 1990[70] con el ánimo de (i) sancionar al tomador que actúa de mala fe o de manera torpe, negligente o descuidada, y (ii) liberar al asegurador de continuar asumiendo el riesgo respectivo para impedir que, en mayor escala, se genere un colapso en el sector que atente gravemente contra su solvencia financiera y ponga en peligro los derechos e intereses de todos los que participan en él. De esta manera, y sin perjuicio de que a la aseguradora le esté permitido contactar a sus clientes para solucionar los problemas que se presenten en el pago de las primas, no es su deber notificarles su constitución en mora y puede, por ende, dar por terminado el contrato de seguro de manera automática vencido el mes de gracia sin lesionar su derecho fundamental al debido proceso y, particularmente, a la defensa y a la contradicción[71].

8.8. Del mismo modo, las autoridades judiciales civiles ordinarias tampoco violaron la Constitución, ni adoptaron una interpretación legal contraria a los postulados de la Carta Política, al no aplicar lo estipulado en el artículo 1153 del Código de Comercio, según el cual, los contratos de seguro de vida no pueden ser terminados de manera automática después de dos (2) años de vigencia si las primas atrasadas son menores que el valor de cesión o rescate. La mencionada disposición normativa no es aplicable al caso concreto porque la póliza “Plan de Vida Ideal” que suscribió el señor S. con la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. tenía una duración de un año sujeto a renovación y la prima que le correspondía cancelar era natural y mensual. No teniendo que realizar ningún pago en exceso o anticipado, no se generó una reserva matemática que le permitiera continuar con la cobertura del riesgo cuando se atrasó en el pago de las primas. Razón por la cual, la terminación del contrato quedó sujeta únicamente a lo establecido en el artículo 1152 del Código de Comercio[72], a saber, la terminación automática después de finalizado el mes de gracia siguiente a la incursión en mora.

8.9. Sin embargo, la S. encuentra que los jueces civiles y, especialmente, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien conoció en primera (1ª) instancia de la acción de responsabilidad extracontractual, incurrieron en un error sustantivo o material al omitir la vinculación oficiosa de Bancolombia al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que iniciaron las herederas del señor S. contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y es que el juez civil tiene el deber oficioso de vincular a todas las personas cuya comparecencia sea necesaria para resolver el asunto que estudia, pues la indebida conformación del contradictorio, incluso si se debe a la negligencia o incapacidad de la parte activa, debe ser superada por el funcionario judicial. Siendo evidente en el caso concreto que la omisión en el pago de la prima tuvo que ver con una actuación u omisión de la entidad financiera mencionada, en tanto no autorizó el débito automático a pesar de que existían fondos suficientes en la cuenta de ahorros del difunto, y resultaba posible, además, afectar su cuenta corriente, entre otros productos bancarios autorizados, los jueces naturales tenían el deber de vincular al Banco.

8.10. Las providencias controvertidas en sede de tutela permitieron que un problema puramente operativo prevaleciera sobre el derecho sustancial, sirviendo de justificación para la terminación unilateral de dicho contrato y el impago de la póliza. En consecuencia, las respectivas autoridades judiciales desconocieron la normatividad aplicable al caso concreto relacionada con sus deberes como directores del proceso al omitir vincular al Banco.

  1. Conclusión

En conclusión, la S. encuentra que el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la S. Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al no vincular oficiosamente a Bancolombia al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que estas adelantaron contra Seguros de Vida Suramericana S.A., pues ante la mora en el pago de la prima correspondiente, declararon válida la terminación automática del contrato de seguro de vida que había suscrito el señor R.C.E.S. (f), a pesar de que dejó de cancelarse la prima por una omisión imputable a la entidad financiera.

Por lo anteriormente expuesto, la S. revocará los fallos proferidos, en primera (1ª) instancia, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por las señoras A.L.L. de S., P.E.S.L. y Y.E.S.L. contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la S. Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron el amparo solicitado por considerar que no existía un vicio manifiesto que afectara los derechos fundamentales de las peticionarias y que mereciera la especial intervención del juez constitucional. En su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, dejará sin efecto las decisiones de los jueces civiles que conocieron del proceso de responsabilidad civil contractual y le ordenará al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá que vincule al proceso a Bancolombia y emita un nuevo fallo en el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera (1ª) instancia, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por las señoras A.L.L. de S., P.E.S.L. y Y.E.S.L. contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la S. Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron el amparo solicitado por considerar que no existía un vicio manifiesto que afectara los derechos fundamentales de las peticionarias y que mereciera la especial intervención del juez constitucional y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias proferidas por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), y la S. Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), que absolvieron a la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. por no haber reconocido y pagado la póliza No. 2062458 “Plan Vida Ideal”, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que adelantaron en su contra las señoras A.L.L. de S., P.E.S.L. y Y.E.S.L., en cuanto incurrieron en un defecto sustantivo o material por la no vinculación oficiosa de Bancolombia.

Tercero.- En consecuencia, ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para que el término máximo de un (1) mes calendario a partir de la notificación de la presente providencia, vincule al proceso a Bancolombia y tome una decisión de fondo de acuerdo con las consideraciones hechas en esta Sentencia.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Esta estimación fue realizada por Seguros de Vida Suramericana S.A. en la contestación a la acción de tutela. Ver folios 102 al 115 del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que hace parte del primer cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa).

[2] Como daño emergente, las accionantes estimaron la suma de dos millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($2.235.000) y, como perjuicios morales, la de cincuenta (50) smlv para la esposa y veinte (20) smlv para cada una de las hijas.

[3] Esta suma corresponde al pago de la póliza, al daño emergente y al daño moral, pues si bien las accionantes solicitaron el pago de intereses, no hicieron un estimado de su valor.

[4] Específicamente, el Juzgado indicó: “Del estudio de la prueba recaudada en su conjunto, se logra establecer, en primer lugar que, conforme a la póliza de seguro de vida PLAN DE VIDA IDEAL obrante a folio 24, si bien es cierto el asegurado y tomador marcó con una “X” la casilla cuenta corriente, también lo es que en la parte inferior de la misma, autorizó a BANCOLOMBIA para que hiciera el débito de la cuenta de ahorros o cuenta corriente o cargo de la tarjeta de crédito o en caso de insuficiencia de fondos en la cuenta corriente, para que se afecte el cupo de sobregiro disponible. || Frente a este punto, es decir, sobre el descuento que no solo procedía a través de la cuenta corriente y que fue uno de los ítems fundamento de los hechos y de las pretensiones del líbelo demandatario, con lo reseñado en el párrafo precedente se despeja cualquier manto de duda, que no solamente era a través de la cuenta corriente, sino que sí existían otras formas para que el asegurado cancelara la prima mediante los débitos de cualquiera de los diferentes servicios con que contaba en BANCOLOMBIA”. Ver copia del fallo de primera (1ª) instancia del proceso ordinario proferido por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) en los folios 13 al 28.

[5] Ver copia del fallo de primera (1ª) instancia proferido por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) en los folios 13 al 28.

[6] Según el artículo 1152 del Código de Comercio, “[s]alvo lo previsto en el artículo siguiente [artículo 1153], el no pago de las primas [de los contratos de seguro] dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”.

[7] Ver copia del fallo de segunda (2ª) instancia proferido por la S. Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los folios 1 al 12.

[8] Específicamente, la S. Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que “[…] no es cierto que el 1º de noviembre de 2008 la aseguradora hubiera terminado el contrato de seguro, y que esta circunstancia le impidiera a Bancolombia cubrir el monto de la prima por haber extinguido el vínculo contractual, sino que persiguió insistentemente recaudar las prestaciones en mora, por un lapso superior al “mes de gracia” (hasta enero de 2009). Empero, ante la constante imposibilidad de conseguir el pago periódico de la prima adeudada por el tomador-asegurado, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. culminó el convenio aseguraticio con efectos desde el 1º de noviembre de 2008, por no haber logrado conservar el negocio jurídico con el pago de la prestación en mora- durante el “periodo de gracia” -, afectándose así la vigencia de la convención a partir del primer día en que la aseguradora dejó de devengar la prima mensual pactada”.

[9] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

[10] El artículo 1066 del Código de Comercio señala lo siguiente: “Término para el pago de la prima. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”.

[11] Según el artículo 1152 del Código de Comercio, “[s]alvo lo previsto en el artículo siguiente [artículo 1153], el no pago de las primas [de los contratos de seguro de vida] dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”.

[12] Al hacer esta afirmación, la compañía señaló que la cuantía mínima para recurrir era de cuatrocientos veinticinco (425) smlv. A partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), y por disposición del artículo 338 y 627 del Código General del Proceso, esta se incrementó a mil (1000) smlv.

[13] El artículo 1081 del Código de Comercio señala lo siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. || La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. || La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. || Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

[14] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[15] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[16] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[17] M.P.J.G.H.G.; S.V.C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[18] V. la Sentencia T-264 de 2009 (M.P.L.E.V.S.. En dicha oportunidad, la S. Tercera (3ª) de Revisión sintetizó la jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahondando en la configuración del defecto fáctico y del defecto procedimental, para resolver un caso donde los jueces ordinarios le habían negado la calidad de parte a la viuda de una persona que había fallecido en un accidente de tránsito y que solicitaba la respectiva indemnización a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el propietario de uno de los vehículos involucrados en el siniestro. La S. determinó que, habiendo un fallo de un juez penal que había condenado al conductor de dicho vehículo por homicidio culposo, si el juzgador dudaba sobre la legitimidad por activa de la accionante, debía haber decretado pruebas de oficio para esclarecer dicho punto. Pero, dado que no lo hizo, la S. decidió conceder el amparo y revocar las decisiones de los jueces ordinarios por considerar que habían incurrido en un defecto procedimental por un exceso ritual manifiesto.

[19] M.P.V.N.M.; S.P.V.V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V.; S.V.J.G.H.G.; A.V.V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M.. En dicha oportunidad, la Corte hizo una revisión del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia evaluando, principalmente, el artículo 66 que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por un ‘error jurisdiccional’. Al respecto, señaló que no cabía predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino solo por el que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Así mismo, indico que frente a las decisiones de las altas Cortes, o de los tribunales supremos de cada jurisdicción, no cabía predicar el ‘error jurisdiccional’. Sin embargo, hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.

[20] M.P.M.J.C.E.; S.V.J.A.R., R.E.G. y A.B.S.. En esa ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se infringieran derechos fundamentales como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.

[21] M.P.J.C.T.. En ella, la S. Plena estudió la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional consideró que esa limitación no sólo contrariaba la Carta Política, sino, además, el precedente sobre la materia que jamás había descartado la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales. De esta manera, la corporación recordó su jurisprudencia especificando los requisitos de procedibilidad que debía cumplir una acción de tutela cuando era promovida contra una providencia judicial.

[22] M.P.M.V.C.C.; S.V.J.I.P.. En esa oportunidad, la Corte conoció de una tutela presentada por el Banco de la República contra una providencia judicial que lo condenaba al pago de perjuicios por haber emitido una resolución que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado y que, mientras estaba vigente, fue utilizada para actualizar el monto del crédito de un particular de manera más gravosa. La Corte concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que la providencia que se revisaba había desconocido el precedente constitucional sobre la imputabilidad del daño antijurídico a las entidades públicas. Como antesala a esa decisión, la corporación recordó el precedente sobre la interposición de tutelas contra providencias judiciales.

[23] M.P.E.C.M.. En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado. Para dicha S. fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas, y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor con el fin de que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[24] M.P.V.N.M.. La Corte, en esa oportunidad, confirmó la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia atacada, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[25] M.P.L.E.V.S..

[26] M.P.N.P.P.. En dicha oportunidad, la S. Sexta (6ª) de Revisión hizo un recuento de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al ocuparse del caso de un señor de 79 que, tras reclamar su pensión de vejez mediante un proceso ordinario laboral, recibió una negativa por parte de los jueces de primera (1ª) y segunda (2ª) instancia porque, si bien había trabajado más del tiempo requerido, su empleador no había hecho todos los aportes respectivos al sistema de seguridad social. Al encontrar que el actor había cumplido con los requisitos para jubilarse y que el ISS (hoy Colpensiones) había omitido exigirle al antiguo empleador que cancelara los aportes, la Corte resolvió tutelar sus derechos fundamentales por considerar que los jueces ordinarios habían incurrido en una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al sostener que era válido que el fondo de pensiones hiciera recaer sobre el empleado las consecuencias que se derivaron de la mora en el pago de los aportes a la seguridad social, toda vez que él era ajeno a tal retraso y no tenía por qué cargar con la ineficiencia de la administración en su cobro.

[27] M.P.J.C.T..

[28] V. la Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., reiterada recientemente en la Sentencia T-183 de 2014 (M.P.N.P.P.).

[29] A este respecto, la Corte ha señalado que el principio de subsidiariedad tiene especial importancia cuando se interpone una acción de tutela contra una providencial judicial, toda vez que asegura la independencia y autonomía judicial, pues el peticionario solo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico. Véanse las Sentencias T-264 de 2009 (M.P.L.E.V.S.) y T-183 de 2014 (M.P.N.P.P.).

[30] Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, el principio de la inmediatez busca evitar que se erosione muy acentuadamente la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las Sentencias ejecutoriadas dado que, transcurrido un tiempo razonable, no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Véanse las Sentencias T-264 de 2009 (M.P.L.E.V.S.) y T-183 de 2014 (M.P.N.P.P.).

[31] El defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carecía absolutamente de competencia para ello.

[32] El defecto procedimental se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Como regla general, este defecto se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Es decir, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes. Sobre el defecto procedimental, véanse las Sentencias T-1306 de 2001 (M.G.M.C.; A.V. R.U.Y., SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.; S.V. A.B.S., R.E.G. y J.A.R., T-1323 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-996 de 2003 (M.P.C.I.V.H., C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., T-737 de 2007 (M.P.J.C.T.) y T-264 de 2009 (M.P.L.E.V.S..

[33] Sobre las características del defecto fáctico, el cual será explicado en la presente providencia, pueden verse las Sentencias T-231 de 1994 (M.P.E.C.M., T-442 de 1994 (M.P.A.B.C., T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., T-567 de 1998 (M.P.E.C.M., T-025 de 2001 (M.P.E.M.L., SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.; S.V. A.B.S., R.E.G. y J.A.R., T-109 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-639 de 2006 (M.P.J.C.T., T-737 de 2007 (M.P.J.C.T., T-458 de 2007 (M.P.Á.T.G.) y T-264 de 2009 (M.P.L.E.V.S., entre muchas otras.

[34] Sobre el defecto sustantivo o material, el cual será explicado a profundidad en la presente providencia, se pueden consultar las Sentencias SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.; S.V. A.B.S., R.E.G. y J.A.R., T-462 de 2003 (M.P.E.M.L., T-1222 de 2005 (M.P.J.C.T., T-244 de 2007 (M.P.H.A.S.P., T-051 de 2009 (M.P.M.J.C.E., T-058 de 2009 (M.P.J.A.R.; S.V.C.E.R.G., T-066 de 2009 (M.P.J.A.R., T-790 de 2010 (M.P.J.I.P.C.; S.V.H.A.S.P., SU-539 de 2012 (M.P.L.E.V.S.; A.V. N.P.P., SU-918 de 2013 (M.P.J.I.P.C.; S.P.V. G.E.M.M. y T-147 de 2014 (M.P.M.G.C., entre muchas otras.

[35] El error inducido aparece cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

[36] Una decisión sin motivación implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

[37] El desconocimiento del precedente se da, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitándolo sustancialmente. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

[38] Sobre la causal titulada violación directa de la Constitución, la cual será explicada con mayor profundidad en la presente providencia, se pueden verse las Sentencias T-551 de 2010 (M.P.J.I.P.C. y SU-539 de 2012 (M.P.L.E.V.S.; A.V. N.P.P., entre muchas otras.

[39] Sobre el defecto sustantivo o material, se pueden consultar las Sentencias SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.; S.V. A.B.S., R.E.G. y J.A.R., T-462 de 2003 (M.P.E.M.L., T-1222 de 2005 (M.P.J.C.T., T-244 de 2007 (M.P.H.A.S.P., T-051 de 2009 (M.P.M.J.C.E., T-058 de 2009 (M.P.J.A.R.; S.V.C.E.R.G., T-066 de 2009 (M.P.J.A.R., T-790 de 2010 (M.P.J.I.P.C.; S.V.H.A.S.P., SU-539 de 2012 (M.P.L.E.V.S.; A.V. N.P.P., SU-918 de 2013 (M.P.J.I.P.C.; S.P.V. G.E.M.M. y T-147 de 2014 (M.P.M.G.C., entre muchas otras.

[40] Sobre las características del defecto fáctico, pueden verse las Sentencias T-231 de 1994 (M.P.E.C.M., T-442 de 1994 (M.P.A.B.C., T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., T-567 de 1998 (M.P.E.C.M., T-025 de 2001 (M.P.E.M.L., SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.; S.V. A.B.S., R.E.G. y J.A.R., T-109 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-639 de 2006 (M.P.J.C.T., T-737 de 2007 (M.P.J.C.T., T-458 de 2007 (M.P.Á.T.G.) y T-264 de 2009 (M.P.L.E.V.S., entre muchas otras.

[41] M.P.E.C.M..

[42] Sobre la causal titulada violación directa de la Constitución, se pueden verse las Sentencias T-551 de 2010 (M.P.J.I.P.C. y SU-539 de 2012 (M.P.L.E.V.S.; A.V. N.P.P., entre muchas otras.

[43] El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 señala que “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

[44] M.P.L.E.V.S..

[45] M.P.N.P.P..

[46] La suma total por la cual las accionantes demandaron a la aseguradora fue de al menos ciento nueve millones doscientos setenta y dos mil ochocientos cuatro pesos ($109.272.804), sin incluir los intereses moratorios. Por disposición del artículo 338 del Código General del Proceso, la mínima cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación es de mil (1000) smlv, equivalentes a seiscientos dieciséis millones de pesos ($616.000.000) para la vigencia dos mil catorce (2014). De esta manera, es evidente que la suma consignada en la demanda es menor al mínimo requerido en la actualidad, e incluso menor a aquel que exigía el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual estaba vigente antes del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y fijaba la cuantía en cuatrocientos veinticinco (425) smlv equivalentes a doscientos cincuenta millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos ($250.537.500) para el dos mil trece (2013).

[47] En el escrito de tutela, las accionantes alegaron que la señora L. de S. había tenido que celebrar dos (2) contratos de mutuo por un valor total de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), toda vez que contrajo una enfermedad catastrófica y carecía de los recursos propios para cubrir los gastos respectivos.

[48] El veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), la S. Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió Sentencia, y el treinta (30) de mayo del mismo año, las accionantes interpusieron la acción de tutela objeto de revisión.

[49] En su escrito de tutela, las accionantes manifestaron que las autoridades judiciales habían cometido diversos errores en detrimento de sus derechos fundamentales, los cuales catalogaron de la siguiente manera: (i) defecto sustancial o material por permitir que el contrato fuera terminado antes de que culminara el periodo de gracia, legitimar los intentos de cobro que realizó la aseguradora después de que terminara el contrato, y falta de consonancia entre lo resuelto en las Sentencias y los hechos, las pretensiones, la contestación y las excepciones de fondo probadas en el proceso; (ii) defecto fáctico por la no valoración de las pruebas que aportaron con el fin de demostrar que el señor S. tenían fondos suficientes en su cuenta corriente y que el débito automático estaba autorizado de todos sus productos bancarios, y (iii) violación directa de la Constitución por haber vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

[50] M.P.L.E.V.S.. En dicha oportunidad, la S. Tercera (3ª) de Revisión se ocupó del caso de una persona que, tras haber suscrito un contrato de seguro de vida que amparaba el riesgo de incapacidad, no obtuvo el pago de la póliza a pesar de haber sufrido una pérdida de su capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%) porque, a juicio de la accionada, todavía podía desarrollar una actividad productiva. Antes de resolver el caso concreto, la S. recordó los límites constitucionales a la libertad contractual en materia de seguros de vida y sus diferencias con el aseguramiento del régimen de seguridad social en pensiones.

[51] Ver el Concepto No. 94020427-1 del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Dirección Jurídica de la Superintendencia Financiera. Esta definición ha sido reiterada por dicha entidad en diferentes pronunciamientos: Concepto No. 95025305-2 del ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), concepto No. 97036441-2 del catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y concepto No. 1999013094-2 del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Dirección Jurídica de la Superintendencia Financiera. En todos ellos ha tratado de definir si una entidad financiera puede cobrar intereses moratorios a uno de sus deudores en el trascurso del periodo de gracia. Particularmente, en aquel proferido el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Superintendencia señaló que el periodo de gracia “[…] se define como el lapso de tiempo durante el cual el acreedor o quien legalmente haga sus veces, unilateralmente, o por expreso acuerdo entre las partes, difiere en el tiempo el cumplimiento de alguna obligación, tal como el pago de intereses y/o del capital para el caso de las obligaciones de crédito. Ocurrido el vencimiento del plazo de gracia, se iniciará o proseguirá la amortización parcial o total de la obligación objeto del mismo”.

[52] Se hace alusión a este tema porque es uno de los aspectos a considerar respecto al problema jurídico que analizará la S..

[53] El artículo 1602 del Código Civil establece lo siguiente: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

[54] El artículo 1603 del Código Civil establece lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.

[55] El artículo 83 de la Constitución Política dispone que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

[56] Así lo puso de presente la S. Séptima (7ª) de Revisión de la Corte en la Sentencia T-423 de 2003 (M.P.E.M.L.) cuando se ocupó de un caso en el cual una entidad financiera había reversado de manera unilateral la reliquidación efectuada sobre un crédito relacionado con los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda.

[57] Sobre el principio de la buena fe en la celebración y ejecución de los contratos civiles y comerciales, se pronunció la S. Séptima (7ª) de Revisión de la Corte en la Sentencia T-059 de 1997 (M.P.A.M.C., cuando se ocupó de resolver si una EPS tenía la obligación de reconocer la antigüedad de las cotizaciones efectuadas por el accionante de manera extemporánea y si, en consecuencia, el número de semanas cotizadas por él le permitía cubrir la casi totalidad de los costos de la operación y el tratamiento médico que para ese entonces necesitaba. Específicamente, la S. señaló lo siguiente: “La buena fe es considerada por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeración exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes: a- La buena fe es una causa o creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Sobre esto ha dicho F.W.: "Las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe". b- La buena fe es una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico. c- La buena fe se considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma. || Para K.L. la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque "...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica". || La buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jurídico. Las complejas características de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretación y una limitante en el ejercicio de los derechos. Así pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el artículo 83 de la Constitución como una verdadera garantía.”

[58] Ver la Sentencia T-751 de 2012 (M.P.M.V.C. Correa), donde la S. Primera (1ª) de Revisión resolvió dos casos donde distintas empresas aseguradoras se negaron a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida “grupo deudores” que amparaban las respectivas obligaciones crediticias adquiridas por los accionantes, bajo el argumento de que estos habían sido reticentes al momento de firmar la declaración de asegurabilidad pues habían omitido informar sobre las enfermedades que padecían con anterioridad a la suscripción de los respectivos contratos de seguros. En dicha oportunidad, la S. señaló cuál era la naturaleza del contrato de seguro, afirmando lo siguiente: “[…] desde una perspectiva constitucional, la Corte ha destacado diversos aspectos relevantes de este vínculo [el contrato de seguro]: de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro”.

[59] En la Sentencia C-1007 de 2002 (M.P.C.I.V.H.; S.P.V.C.I.V.H.; S.V.A.B.S.; S.V.J.A.R., la S. Plena se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1975 de 2002, por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio. Dentro de las consideraciones, la S. definió el principio de buena fe explicando que esta puede ser simple o cualificada. Es simple cuando solo exige una conciencia recta y honesta, mientras que es cualificada o creadora de derecho si exige un elemento subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que la persona hace averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.

[60] Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.

[61] M.P.M.V.S.M. (E); A.V.E.C.M..

[62] Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.

[63] Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.

[64] Así lo ha afirmado la Corte en diversas ocasiones. Véanse, por ejemplo, las Sentencias C-029 de 1995 (M.P.J.A.M., C-548 de 1997 (M.P.C.G.D., C-874 de 2003 (M.P.M.G.M.C. y C-102 de 2005 (M.P.A.B.S.). En la última de ellas, la S. Plena conoció de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra diversos artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al abordar el tema de la contestación de la demanda y las declaraciones intra procesales a la luz del principio de la no autoincriminación, señaló lo siguiente: “Hoy en día, el proceso civil es de interés público, busca la verdad real y la realización de la justicia. Es decir, que no obstante que existan asuntos que corresponden al ámbito particular de las partes, tales como la decisión de acudir a la jurisdicción con el fin de iniciar una demanda civil, o manifestaciones de voluntad como cuando el demandado decide allanarse a las pretensiones de la demanda, o las partes de renunciar a términos, que son manifestaciones del principio dispositivo del proceso civil, pero que, a su vez, al estar previstas en la ley, realizan el concepto de que “las normas procesales son de orden público […]”.

[65] El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que estaba vigente para el momento en que se cursó el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros de Vida Suramericana S.A., señala lo siguiente: “Son deberes del juez: || 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”. Esta norma fue derogada a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) por orden expresa del Código General del Proceso. Sin embargo, aquella que la remplazó, el artículo 42, conserva una redacción similar, siendo aún más clara al recalcar el papel oficioso del juez. Este dispone lo siguiente: “Son deberes del juez || 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

[66] Para el momento en que las accionantes demandaron a Seguros de Vida Suramericana S.A. por responsabilidad civil contractual, el Código de Procedimiento Civil se encontraba vigente. Sin embargo, pese a haber sido derogado por el Código General del Proceso, la regulación sobre la adecuada conformación del contradictorio sigue siendo la misma. Así, por ejemplo, el artículo 61 de este último instrumento dispone que “[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.”

[67] Según el artículo 1152 del Código de Comercio, “[s]alvo lo previsto en el artículo siguiente [artículo 1153], el no pago de las primas [de los contratos de seguro de vida] dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”.

[68] Según el artículo 1152 del Código de Comercio, “[s]alvo lo previsto en el artículo siguiente [artículo 1153], el no pago de las primas [de los contratos de seguro] dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”.

[69] Puntualmente, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá señaló lo siguiente: “Del estudio de la prueba recauda en su conjunto, se logra establecer, en primer lugar que, conforme a la póliza de seguro de vida PLAN DE VIDA IDEAL obrante a folio 24, si bien es cierto el asegurado y tomador marcó con una “X” la casilla cuenta corriente, también lo es que en la parte inferior de la misma, autorizó a BANCOLOMBIA para que hiciera el débito de la cuenta de ahorros o cuenta corriente o cargo de la tarjeta de crédito o en caso de insuficiencia de fondos en la cuenta corriente, para que se afecte el cupo de sobregiro disponible. […] y dado que en este asunto no está en discusión la posible responsabilidad en la que pudo haber incurrido la entidad financiera por no haber efectuado el débito para el pago de la prima de seguro, y que a la postre conllevó la terminación automática del contrato de segundo con fundamento en el artículo 1152 del Código de Comercio, no puede el despacho incursionar en la misma […]”.

[70] Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.

[71] No habiendo realizado el pago de la prima adeudada durante el transcurso del mes de noviembre, diciembre o enero, la S. no entrará a señalar si la aseguradora debía dar por terminado el contrato a partir del primero (1º) de noviembre o, si por el contrario, esta debía ser fijada el primero (1º) de diciembre después de que se venciera el mes de gracia, porque esta discusión resulta irrelevante para los efectos de esta providencia, toda vez que, cualquiera sea la respuesta correcta, en nada cambia la legitimidad de las decisiones de los jueces naturales, ni las consideraciones que sobre ellas ha hecho esta corporación.

[72] Según el artículo 1152 del Código de Comercio, “[s]alvo lo previsto en el artículo siguiente [artículo 1153], el no pago de las primas [de los contratos de seguro] dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”.

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