Sentencia de Tutela nº 151/15 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578367162

Sentencia de Tutela nº 151/15 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2015

Número de sentencia151/15
Fecha10 Abril 2015
Número de expedienteT-4586493
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-151/15

Referencia: expediente T- 4.586.493

Acción de tutela instaurada por A.Á.G. en representación de su hermana M. delR.Á.G. contra el Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de prestaciones sociales–.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., abril diez (10) de dos mil quince (2015).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), en primera instancia, y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

El señor A.Á.G. en representación de su hermana M. delR.Á.G. instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de prestaciones sociales–, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la integridad física, a la seguridad social y a la igualdad con base en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. El señor A.Á.T. contrajo matrimonio con la señora M. delR.G.O., producto del cual nacieron tres hijos, A., M. delR. y Á.Á.G.. La segunda, quien es representada en la acción de tutela que se revisa, nació el 12 de febrero de 1963.

    1.2. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución N° 4902 del 23 de septiembre de 1969, reconoció pensión de jubilación, por haber laborado como “Especialista Tercero”, al señor A.Á.T..

    1.3. El 3 de julio de 1987 falleció el señor A.Á.T., razón por la que, mediante Resolución N° 7110 del 18 de septiembre de 1989, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la señora R.G.O. (en su calidad de cónyuge) y a Á.Á.G. (el hijo menor de la familia) pensión de sobrevivientes.[1]

    1.4. A raíz de la muerte de su padre, M. delR.Á.G. empezó a presentar trastornos afectivos, mentales y del comportamiento, razón por la cual tuvo que ser hospitalizada en varias oportunidades en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso y empezó a depender económicamente de su madre, quien falleció el 30 de diciembre de 2011.

    1.5. Debido a la situación personal y de salud de M. delR., su familia decidió iniciar el correspondiente proceso civil ordinario de interdicción. Así, en sentencia del 1º de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de M. delR.Á.G., y designó como guardador legítimo principal al señor A.Á.G., su hermano mayor, quien había asumido su cuidado y manutención, desde la muerte de su madre.

    1.6. El 23 de febrero de 2013, el señor Á.G., a través de apoderado judicial, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales– la sustitución pensional en favor de su hermana declarada interdicta, respecto de la pensión inicialmente concedida a su difunto padre.

    1.7. En comunicación del 5 de abril de 2013, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa negó la solicitud formulada por el actor. Argumentó que en la resolución en la que se reconoció la sustitución pensional a favor de la señora R.G. de Á. no tuvo en cuenta a la señora M. delR.Á.G., porque a la fecha en la que se reconoció la sustitución pensional, era mayor de 24 años y no presentaba discapacidad alguna.

    1.8. El 19 de junio de 2013, el accionante presentó una nueva solicitud al Ministerio de Defensa Nacional solicitando la sustitución pensional a favor de su hermana y anexando dos declaraciones extrajuicio sobre el estado de salud de M. delR.Á.G. y su situación de dependencia económica.

    1.9. El 11 de julio de 2013, el Ministerio de Defensa reiteró lo establecido en la comunicación anterior y en consecuencia negó nuevamente la solicitud formulada.

  2. La acción de tutela

    Ante la negativa del Ministerio de Defensa, el señor A.Á.G. interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales de su hermana a la vida digna, al mínimo vital, a la integridad física, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Señaló que M. delR.Á.G. no recibe ningún ingreso debido a que se encuentra en imposibilidad física de trabajar y solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa reconocer sustitución pensional a favor de su hermana.

  3. La sentencia de primera instancia

    3.1. El 8 de noviembre de 2013, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministro de Defensa o a su delegado y a la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

    3.2. En sentencia del 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la protección de los derechos invocada por el actor. Sostuvo que M. delR.Á.G. al momento del fallecimiento de su padre, no estaba imposibilitada para trabajar y por tanto no cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Decreto 2247 de 1984 “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”.

  4. La impugnación

    El apoderado judicial del accionante presentó recurso de apelación en contra de la tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reiteró que la condición de discapacidad en la que se encuentra M. delR.Á.G. hace necesario el reconocimiento de la pensión para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

    Además, resaltó que la acción de tutela procede excepcionalmente para amparar los derechos de sujetos de gozan de especial protección constitucional, cuando los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces.

  5. La sentencia de segunda instancia

    5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo formulada. A su juicio, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la prestación social y desvirtuar la legalidad del acto administrativo que niega su reconocimiento.

    5.2. La Magistrada L.J.B.B. aclaró el voto por considerar que la decisión desconocía el precedente aplicado por la Sección Quinta, según el cual, (i) la acción de tutela es procedente cuando el interesado no cuenta con otros mecanismos de defensa; (ii) los mecanismos existentes no ofrecen una protección eficaz o adecuada del derecho y (iii) la solicitud de amparo pretende evitar un perjuicio irremediable. A su juicio, las particularidades que rodean el caso concreto y la condición especial de la señora M. delR.Á.G. ameritan el estudio de fondo de la acción de tutela.

  6. Pruebas relevantes en el expediente

    Con el expediente de tutela se aportan los siguientes documentos:

    - Copia de los documentos de identificación de A.Á.G. y M. delR.Á.G..

    - Copia del Registro Civil de Defunción de R.G.O..

    - Copia del Registro Civil de Matrimonio de A.Á.T. y R.G.O..

    - Copia de la historia clínica de M. delR.Á.G. expedida por la clínica Nuestra Señora de la Paz.

    - Copia de la historia clínica de M. delR.Á.G. expedida por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso.

    - Copia de la demanda de interdicción interpuesta por R.G.O., a través de apoderado judicial.

    - Copia de la sentencia de interdicción de M. delR.Á.G. proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá.

    - Copia del Oficio 13-9875 del 5 de abril de 2013 proferido por el Ministerio de Defensa en el cual se niega el reconocimiento de la sustitución pensional a M. delR.Á.G..

    - Copia del Oficio 13-27417 del 11 de julio de 2013 en el que se reitera la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de M. delR.Á.G..

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    1.1. La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, que escogió este caso.

  2. Problema jurídico

    2.1. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó a M. delR.Á.G. el reconocimiento de la sustitución pensional argumentando que al momento del fallecimiento de su padre no presentaba ningún tipo de invalidez.

    2.2. Así las cosas, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de M. delR.Á.G. al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente argumentando que al momento del fallecimiento de su padre no presentaba ningún tipo de invalidez?

    2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión, (i) reiterará lo establecido por la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional; (ii) analizará lo establecido por la jurisprudencia sobre el pago de la sustitución pensional a los hijos que se encuentran en condición de discapacidad; y (iii) finalmente, con base en los parámetros establecidos previamente resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no es procedente para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.[2] Esto significa que la acción de tutela no puede utilizarse como el mecanismo principal para obtener el reconocimiento de esta prestación, pues se espera que el interesado acuda a los escenarios procesales especialmente establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, es decir, la jurisdicción laboral o la jurisdicción administrativa según el caso.[3]

    3.2. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la aplicación de excepciones a esta sub-regla, y en consecuencia ha precisado que la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional cuando: (i) el accionante no cuente con otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza de vulneración; (ii) existiendo otro medio idóneo y eficaz, la tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia.[4]

    3.3. En el primer supuesto, (i) cuando no existe otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza de vulneración, es necesario determinar si, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, las circunstancias especiales que caracterizan el caso hacen que estos medios resulten ineficaces para obtener la protección de los derechos. Si esto ocurre, la acción de tutela debe proceder como el mecanismo principal y definitivo para la solución de controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.[5] En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, cuando se trata de sujetos que por su condición merecen especial protección constitucional, por ejemplo, personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), es posible presumir que los medios ordinarios de defensa no son idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe proceder y ser concedida.[6]

    3.4. Respecto del segundo supuesto, (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y eficaz la acción de tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar, a la luz de las especificidades del caso concreto, la existencia de un menoscabo de los derechos que requiera de atención urgente y que dé lugar a que la acción de tutela sea concedida mientras la jurisdicción competente resuelve el litigio.[7]

    3.5. En el tercer supuesto, (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional, es necesario que el asunto analizado plantee una controversia que trascienda del ámbito de un conflicto legal y tenga relación directa con el contenido normativo de la Constitución. Así, la jurisprudencia ha precisado que el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando, por ejemplo, (a) el accionante se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta causada, por ejemplo, por su avanzada edad, su precaria situación económica;[8] (b) se verifica la afectación de derechos fundamentales como, la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso;[9] (c) se desconozcan o inapliquen principios constitucionales “como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”[10]

    3.6. Por último, sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia, la jurisprudencia ha señalado que es necesario demostrar, al menos de forma sumaria, (a) la titularidad del derecho y (b) que se han llevado a cabo actividades administrativas o judiciales para obtener la protección de los derechos.[11]

    3.7. Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que, la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente de forma excepcional cuando el estudio de las circunstancias particulares del caso permitan concluir al juez que este mecanismo es la única vía para evitar que el demandante sufra un perjuicio irremediable, o cuando la situación de vulnerabilidad permite prever que los medios judiciales ordinarios no resolverán su petición de manera eficaz y oportuna.[12]

  4. El pago de la sustitución pensional a los hijos que se encuentran en condición de discapacidad.

    4.1. La sustitución pensional y la pensión de sobreviviente ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una prestación económica que se reconoce a favor del grupo familiar más próximo del pensionado o del afiliado que fallece.[13]

    Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el contenido de las normas que regulan la sustitución y la pensión de sobreviviente y ha señalado que, el reconocimiento de esta prestación tiene por objeto evitar el riesgo de vulnerabilidad económica en que pueden quedar las personas más cercanas al causante, es decir, “impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.”[14]

    En ese sentido, ha identificado la existencia de un vínculo indiscutible entre la pensión de sobreviviente y los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, pues, como se ha expuesto, esta prestación pretende que los beneficiarios puedan satisfacer las necesidades básicas que eran suplidas por el pensionado o el afiliado que falleció.[15]

    4.2 De acuerdo con las circunstancias del caso objeto de revisión, la Sala encuentra necesario pronunciarse específicamente sobre la titularidad de la pensión de sobreviviente que tienen los hijos en condición de discapacidad del causante, sea este un pensionado o un afiliado al sistema de pensiones.

    En relación con esta fórmula particular de esta prestación, la Corte ha señalado[16] que “para el caso de los hijos inválidos, para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.”[17]

    Para explicar el alcance de cada uno de estos requisitos, la jurisprudencia constitucional ha señalado[18] que el legislador ha impuesto ciertas cargas a quienes soliciten el reconocimiento de la sustitución pensional, o de la sustitución pensional, alegando tener la calidad de hijo discapacitado del causante. Al respecto, ha indicado que es necesario demostrar la concurrencia de los 3 requisitos mencionados:

    “(i) el parentesco[19], que se comprueba con el registro civil de nacimiento[20]; (ii) el estado de invalidez del solicitante, el cual se materializa cuando éste ha perdido su capacidad laboral en más de un 50%, lo que le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia, requiriendo por lo tanto, de asistencia para poder atender sus necesidades; estado que se comprueba a través de la calificación que realizan las entidades que por ley son encargadas de determinar ese “estado de invalidez”; y

    (iii) la dependencia económica, que “ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.”[21]

    Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a la necesidad de probar el estado de invalidez del solicitante, la Corte ha señalado que no se puede exigir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral como único medio de prueba para demostrar la incapacidad de personas con condición de discapacidad derivada de enfermedades mentales. Así, en la sentencia T- 859 de 2004 precisó:

    “(…) para efectos de establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados…”, por cuanto “[e]l no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica”.

    Si bien el dictamen de calificación de invalidez, es, por regla general, la prueba conducente a determinar el grado de invalidez de una persona, no es la única prueba idónea para la determinación de la incapacidad. Como ha señalado la jurisprudencia precedente, se hace imperativo hacer una valoración en conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente, en aras de garantizar los derechos de las personas en estado de discapacidad, objeto de especial protección constitucional.[22]

    Igualmente, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con lo expuesto, un dictamen expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la valoración del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.[23]

    4.3 Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es posible reconocer la sustitución pensional por la calidad de hijo inválido, en los casos en los que ya ha operado una sustitución pensional o el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. En la sentencia T-092 de 2003 la Corte analizó el caso de una joven que padecía “retraso mental post-epilepsia”, y a quien el ISS le suspendió, al cumplir los 18 años, la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiaria por la muerte de su padre, porque su estado de invalidez se había estructurado con posterioridad a la muerte de su progenitor, y su madre no había demostrado que padeciera de alguna enfermedad antes de llegar a la mayoría de edad.

    En este caso la Corte advirtió que el Estado debía brindar especial protección a las personas en condición de discapacidad, por lo que sostuvo que sin importar (i) en qué época se estructuró la invalidez del beneficiario, o (ii) bajo qué calidad se obtuvo inicialmente la prestación (si como hijo menor de 18 años o como hijo inválido), el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes de la persona inválida surge desde que se cumple con los requisitos de hecho que exigen las normas jurídicas que regulan la materia, y se prolonga hasta que se desvirtué el parentesco, cese la invalidez o la dependencia económica respecto del causante.[24]

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso que se revisa, la Sala Novena debe determinar si el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la ciudadana M. delR.Á.G. al negarle la sustitución de la pensión de su difunto padre, por considerar que al momento de su fallecimiento no presentaba ningún tipo de invalidez.

Para resolver el problema jurídico reseñado, es necesario agotar el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela para establecer si es el mecanismo idóneo de defensa de los derechos fundamentales de la accionante; de ser superado, posteriormente se procederá a realizar el estudio material o de fondo de la procedencia de la tutela para determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada mediante amparo constitucional.

  1. Análisis de la procedibilidad formal de la acción de tutela.

    Como se señaló en los fundamentos de esta providencia, la acción de tutela, por regla general, no es procedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales como la sustitución pensional. No obstante, se ha admitido la existencia de ciertas excepciones cuandoquiera que las condiciones del caso hacen que el medio ordinario de defensa judicial no sea idóneo o eficaz.[25]

    5.1. En el caso que en esta oportunidad ocupa a la Sala Novena, se evidencia que M. delR.Á.G., de 52 años de edad, es un sujeto de especial protección constitucional comoquiera que es una persona en situación de discapacidad que padece “trastorno afectivo bipolar”.[26] Además de ello, se encuentra que no puede ejercer sus derechos de manera autónoma debido a que por su padecimiento siquiátrico fue declarada judicialmente interdicta[27], y depende económicamente de su hermano, quien ejerce como su guardador y representante en el proceso de tutela que se revisa, razón por la que, adicionalmente, se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

    5.2. Ante tal escenario, la Sala considera que el asunto que se examina plantea un problema de evidente relevancia constitucional, y que, pese a la existencia del medio judicial ordinario ante los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, la situación de dependencia económica y de salud, hacen que este se torne inidóneo e ineficaz.

    Así las cosas, la Sala encuentra que: (i) la accionante está en una situación de debilidad manifiesta derivada de su situación de discapacidad mental, así como por la dependencia económica respecto de su hermano mayor; (ii) la negativa de la entidad a reconocer la sustitución pensional que reclama afecta sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y el mínimo vital debido a que por su condición no puede trabajar y está al cuidado de su familia; y (iii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que el estudio de los requisitos de procedibilidad del amparo se hace más flexible.

    5.3 En suma, la Sala concluye que, por las especiales condiciones que revisten el caso de la señora Á.G., es procedente la acción de tutela para estudiar si la accionante tiene o no derecho al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. En consecuencia, se procede al examen material o de fondo del amparo.

  2. Análisis de la procedibilidad material de la acción de tutela.

    En el asunto que se examina, el Ministerio de Defensa, a través de su Grupo de Prestaciones Sociales, negó la sustitución pensional a la accionante por considerar que no tenía derecho a la misma al momento del fallecimiento de su señor padre en el año 1987. No obstante, del examen de la evidencia probatoria obrante en el expediente, la Sala encuentra que la conclusión de la entidad demandada no es acertada por las razones que se exponen a continuación.

    6.1. En primer lugar, la Sala encuentra necesario realizar una reconstrucción de los hechos relevantes que permiten determinar si la accionante tiene o no derecho para acceder a la sustitución pensional. En este sentido, el examen de la evidencia probatoria muestra que M. delR.Á.G. nació el 12 de febrero de 1963[28]. Por su parte, su padre, en su momento pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, falleció el 3 de julio de 1987. Es decir, al momento de la muerte de este último la accionante contaba con 24 años de edad.

    Igualmente, del material probatorio aportado al proceso[29] se pudo comprobar que M. delR.Á.G. dependía económicamente de su padre al momento de su muerte; que como consecuencia de este último hecho, pasó a depender de su madre quien sufragaba los gastos del hogar con la mesada recibida por la sustitución de la pensión de su difunto esposo; y que, a raíz del deceso de su progenitor desarrolló un cuadro patológico de “trastorno afectivo bipolar”.

    Según se evidencia en la historia clínica de la accionante[30], el primer antecedente documentado de su enfermedad se remonta al 27 de febrero de 1988, momento de su primera hospitalización siquiátrica, y en la cual se diagnosticó: “cuadro de 1 año de evolución que se inició con muerte del padre después de lo cual la paciente empieza a sentir tristeza permanente, aislamiento social, irritabilidad, ideas de desesperanza, aumento del apetito, hipersomnio, abandono del estudio, ideación suicida. Intentos suicidas.”[31]

    Con posterioridad al cuadro clínico señalado, la salud siquiátrica de la accionante se fue deteriorando de manera progresiva, al punto que la evolución de la patología de la accionante se tornó crónica y permanente. Aunado a lo anterior, el 30 de diciembre de 2011 falleció la madre de la accionante, quien se encargaba de su atención médica. Por tal motivo, su familia inició el respectivo proceso de interdicción ante los jueces competentes. De esta manera, el 1º de febrero de 2013 el Juzgado 2º de Familia de Bogotá declaró[32] la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de M. delR.Á.G., y nombró como guardador legítimo principal a A.Á.G., su hermano y representante en la acción de tutela que ahora se revisa.

    6.2. Ahora bien, como se mencionó en los fundamentos de esta sentencia, en relación con las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional por parte de los hijos inválidos del causante, se exige la acreditación de tres requisitos: (i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y (iii) la dependencia económica respecto del causante.[33] Sobre este punto, la Sala encuentra que el artículo 118 del Decreto 2247 de 1984, norma que regulaba la sustitución de la pensión otorgada al señor A.Á.T., padre fallecido de la accionante, señalaba:

    “ARTÍCULO 118. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la, respectiva pensión del causante, así:

    1. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado;

    2. Para los hijos, hasta cuando cumplan la edad de 21 años y los estudiantes hasta los 24 años;

    3. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años,

    (…)” (N. adicional al texto).

    Como se puede notar, el caso de la demandante se ajustaría a la previsión establecida en el literal “a” de la norma, según el cual los hijos inválidos tendrían derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia. La norma dispone que el beneficiario debe: (i) ser hijo del causante, (ii) encontrarse en condición de invalidez, y (iii) depender económicamente del causante, siendo estos los mismos requisitos genéricos señalados por la jurisprudencia para el reconocimiento de la sustitución pensional a hijos en situación de discapacidad.

    Respecto al cumplimiento de las exigencias señaladas, la evidencia probatoria demuestra que efectivamente M. delR.Á.G. era hija del señor A.Á.T., razón por la que cumple el primer requisito antes señalado. En relación con el estado de invalidez de la actora, la Sala encuentra que esta fue debidamente probada a través de la sentencia[34] que declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta[35]. En este sentido, el dictamen médico que sirvió como peritaje dentro del proceso de interdicción[36] señala que M. delR.Á.G. padece “Trastorno afectivo bipolar” cuyo pronóstico es de “enfermedad crónica, asintomática que requiere manejo continuo por siquiatría para controles médicos y farmacológicos.”

    Finalmente, respecto al tercer requisito, como se señaló en los párrafos precedentes, al momento de la muerte del padre, la accionante contaba con 24 años de edad y dependía económicamente de este, y, después del fallecimiento, la dependencia económica continuó en cabeza de su madre quien la atendía y sufragaba sus gastos por medio de la mesada que recibía producto de la sustitución de la pensión de su difunto esposo.

    6.3 No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en el sub axamine la situación de invalidez de la actora se originó a raíz de la muerte de su padre, y no con anterioridad a esta. Sobre este punto, la Sala considera necesario reiterar el precedente constitucional en la materia, según el cual es posible proceder al reconocimiento de la sustitución pensional de hijos que dependían económicamente del causante, cuando estos adquieren su invalidez, incluso, con posterioridad a la muerte del padre causante de la pensión. Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corte[37] ha explicado que la protección que implica esta prestación se activa durante el tiempo que persista la invalidez, siempre y cuando concurran los demás requisitos que exige la normatividad pertinente para el reconocimiento de la sustitución pensional.

    Como se señaló anteriormente, en el caso de M. delR.Á.G., la evidencia médica señala que su situación de invalidez surgió a partir de la muerte de su padre. Igualmente, consta que la accionante, hija del causante, dependía económicamente del mismo, y que después de la muerte de este dicha dependencia continuó a través de su madre quien sufragaba sus gastos y atenciones médicas con la mesada de la sustitución pensional del causante.

    Como se puede evidenciar, la accionante cumple efectivamente con los requisitos señalados por la jurisprudencia y la normatividad para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, pese a que ellos, en principio, no concurrieron en un mismo momento.

    Sobre esta situación, en la sentencia T-092 de 2003 la Corte señaló que el Estado debe brindar especial protección a las personas en situación de discapacidad, y que el derecho a la sustitución pensional (o a la pensión de sobrevivientes) surgía desde el momento en que se cumplían los requisitos de hecho que exigen las normas que regulan la materia, reconocimiento que se prolonga hasta que: (i) se desvirtúe el parentesco, (ii) cese la invalidez, (iii) o cese la dependencia económica respecto del causante.[38] De esta manera, sin importar la época en la que se estructure la invalidez del beneficiario la sustitución debía ser reconocida en tanto concurran los requisitos que establece la norma para hacerse acreedor a la misma.

    6.4 Finalmente, la Sala estima importante precisar que como ha señalado la jurisprudencia constitucional[39], el hecho de que se reconozca el derecho a la sustitución pensional de quien lo tenía cuando se realizó una asignación inicial, no se trata de una nueva sustitución pensional sino de una corrección de la misma.

    Así, con base en los argumentos expuestos y al comprobar que la accionante cumple con los requisitos previstos en la norma y jurisprudencia que regulan la sustitución de la pensión otorgada al padre fallecido de la accionante, la Sala procederá a amparar sus derecho, y, en consecuencia, a ordenar a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional a la que tiene derecho.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en segunda instancia confirmó la decisión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de M. delR.Á.G..

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales– que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la sustitución de la pensión reconocida a A.Á.T. a M. delR.Á.G. como hija en situación de invalidez absoluta del causante.

TERCERO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Salvamento parcial de voto

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario

[1] Respecto al joven Á.Á.G., decidió que la cuota de pensión a él reconocida se extinguía a partir del 13 de octubre de 1988, fecha en la que cumplía 24 años de edad. Adicionalmente se resolvió que, en consecuencia, la cuota parte acrecería la de la cónyuge supérstite. Al respecto, Resolución 7170 de 1988 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, folios 48 y 49 del expediente de tutela.

[2] Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del pago de pensiones se pueden consultar, entre otras sentencias, T-140 de 2013 M.P.L.E.V.S.; T-326 de 2013 M.P.L.E.V.S.; T-721 de 2012 M.P.L.E.V.S.; T-563 de 2011 M.P.M.V.C.C.; T-716 de 2011 M.P.M.V.C.C.; T-344 de 2011 M.P.H.S.P.; T-354 de 2010 M.P.M.G.C.; T-021 de 2009 M.P.R.E.G.; T-917 de 2009 M.P.G.E.M.M.; T-938 de 2008 M.P.N.P.P.; T-854 de 2007 M.P.H.S.P.; T-628 de 2007 M.P.C.I.V.H.; T-1064 de 2006 M.P.C.I.V.H..

[3] Sentencia SU-544 de 2001, M.P.E.M.L..

[4] Al respecto se pueden consultar por ejemplo, las sentencias T-326 de 2013 M.P.L.E.V.S.; T-562 de 2010 M.P.G.E.M.M.; T-456 de 2004 M.P.J.A.R..

[5] T-896 de 2011 M.P.G.E.M.M.; T-562 de 2010.

[6] T-456 de 2004 M.P.J.A.R., T-888 de 2009 M.P.L.E.V., T-979 de 2011 M.P G.E.M..

[7] La jurisprudencia ha establecido que el perjuicio irremediable debe reunir las siguientes características: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal (…).|| C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…). || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. (…).” Sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M. reiterada, entre otras, en las sentencias T-344 de 2011 M.P.H.S.P..

T-401 de 2009, M.P.J.C.H.P.; T-269 de 2009, T-913 de 2008, T-422 de 2008, M.P.N.P.P.; T-757 de 2007, M.P.M.J.C.E.; T-373 de 2007, M.P.J.C.T.; T-1034 de 2006, M.P.H.S.P..

[8] En este sentido, ver las sentencias T-614 de 2007 M.P.R.E.G. y T-1206 de 2005 M.P.J.A.R..

[9] Ver por ejemplo las sentencias T-019 de 2009, M.P.R.E.G.; T-524 de 2008, M.P.M.G.C.; T-920 de 2006, M.P.M.J.C.E..

[10] Ver por ejemplo, las sentencias T-090 de 2009, M.P.H.S.P.; T-997 de 2007, M.P.J.A.R.; T-621 de 2006, M.P.J.C.T.; T-871 de 2005, M.P.M.J.C.; T-545 de 2004, M.P.E.M.L..

[11] Al respecto consultar,T-486 de 2010, M.P.J.C.H.P.; T-567 de 2007, M.P.C.I.V.H.; T-529 de 2007, M.P.Á.T.G.; y T-432 de 2005 M.P.M.G.C..

[12] T-721 de 2012 M.P.L.E.V.S..

[13] Ver entre otras, C-451de 2005, M.P.C.I.V.H.; C-111 de 2006, M.P.R.E.G.; C-896 de 2006, M.P.L.E.V.S.; C-1043 2006, M.P.R.E.G.; C-1094 de 2003, M.P.J.C.T..

[14] T-568 de 2013. M.P.L.E.V..

[15] T-326 de 2013 M.P.L.E.V. y T-692 de 2006 M.P.J.C.T..

[16] T-730 de 2012 M.P.A.J.E..

[17] T-941 de 2005 M.P.C.I.V.H..

[18] T-730 de 2012 M.P.A.J.E..

[19] En la norma referida se exige la prueba del parentesco por consanguinidad, el cual es definido por el Código Civil en su artículo 35 como “la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre”. Lo anterior se establece de la lectura del parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que señala: [p]ara efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.

[20] Al respecto véase la sentencia T – 427 de 2003, la cual señaló que “en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo”.

[21] Sentencia C-111 de 2006

[22] T-730 de 2012 M.P.A.J.E..

[23] Í..

[24] En la sentencia T-092 de 2003 la Corte señaló: “Resulta evidente en este caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otro medio que les permita atender su congrua subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del padre de la actora - e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe - como sí las mesadas correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho que le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes en materia pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiración del legislador, la protección a los hijos inválidos del causante, y ello ha debido guiar la actuación del Seguro Social en este caso. (…) No cabe ninguna duda de que el I.S.S. se apartó del propósito y la filosofía que persiguen los preceptos reseñados, que se concretan en proteger a los familiares inválidos de un trabajador pensionado ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Son principios de justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a que la prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de la sustitución pensional y la atención médica, constituyen para este caso, condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una vida digna y, en siendo así, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para su subsistencia”.

[25] T-211 de 2009 M.P.L.E.V.S..

[26] Historia clínica desde el año 1988 hasta el año 2011. Folios 124 a 150 del expediente de tutela.

[27] Sentencia del 1º de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C.-. Folios 15-20 del expediente de tutela.

[28] Copia del registro civil de nacimiento de M. delR.Á.G., de la Notaría 4ª del Circulo de Bogotá obrante a folio 24 del expediente.

[29] Declaraciones extra-juicio de D.L.M.C. y M.D.G.P., rendidas ante el Notario 52 del Circulo de Bogotá el día 16 de mayo de 2013. Folios 56 y 57 del expediente de tutela.

[30] Historia clínica desde el año 1988 hasta el año 2011. Folios 124 a 150 del expediente de tutela.

[31] Í., folio 142.

[32] Sentencia del 1º de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 2º de Familia de Bogotá. Folios 15 a 20 del expediente de tutela.

[33] T-941 de 2005 M.P.C.I.V.H..

[34] Sentencia del 1º de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 2º de Familia de Bogotá. Folios 15 a 20 del expediente de tutela.

[35] Como se sostuvo en los fundamentos de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha indicado que son pruebas idóneas para determinar la invalidez o la discapacidad del hijo que solicita la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: (i) el dictamen de los organismos encargados de calificar la invalidez de las personas, (ii) el dictamen de un organismo oficial de medicina como el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Forense, y (iii) la sentencia mediante la cual se declaró la interdicción del hijo del cual se solicita la sustitución pensional. Cfr. Sentencia T-730 de 2012 M.P.A.J.E..

[36] Concepto del 28 de julio de 2012 emitido por la Dra. C.X.S.M., Médico Psiquiatra de la Clínica Nuestra Señora de la Paz. Folios 29 a 46 del expediente de tutela.

[37] T-730 de 2012 y T-092 de 2003.

[38] En el análisis realizado en la citada sentencia T-092 de 2003, la Corte sostuvo: “Son principios de justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a que la prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de la sustitución pensional y la atención médica, constituyen para este caso, condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una vida digna y, en siendo así, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para su subsistencia.” (Subrayado adicional al texto).

[39] Sentencia T-378 de 1997 M.P.E.C.M..

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