Sentencia de Tutela nº 311/15 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578367222

Sentencia de Tutela nº 311/15 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2015

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4684112 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-311/15

Referencia: Expedientes T-4684112 y 4706821, acumulados.

Acciones de tutela interpuestas por el señor V.H.S., a través de agente oficioso, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social -UGPP- (Expediente T-4684112); y la señora A.L.V.G. contra C. (Expediente T-4706821).

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil quince (2015)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.C., A.R.R. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-4684112); y el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (T-4706821), en los asuntos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-4684112.

    1.1. Hechos relevantes.

    La señora N.M.H.S., en calidad de curadora y agente oficioso de su hermano V.H.S., promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social (en adelante UGPP), por estimar vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que esa entidad no le reconoció la pensión de sobreviviente a la que considera tiene derecho.

    Argumenta que el 17 de mayo de 1956 la señora J.S. de H. contrajo matrimonio con el señor E.H.G.; que de esa relación nació V.H.S., el 23 de abril de 1949, quien padece de trastornos mentales (Ezquizofrenia Paranoide) y dependía económicamente de su padre.

    Afirma que la liquidada Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución N.. 4998 del 21 de julio de 1966, reconoció pensión de jubilación al señor E.H.G..

    Sostiene que a raíz del fallecimiento del señor E.H.G., ocurrido el 17 de julio de 1967, mediante Resolución N.. 8277 del 3 de junio de 1968 se reconoció la sustitución pensional a la señora J.S. de H.. A partir de tal situación, su hijo enfermo comenzó a depender financieramente de su madre.

    Añade que la señora S., en el año 2004, a través de apoderado, inició proceso de interdicción judicial. Dicho trámite le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, que declaró interdicto al accionante a los 55 años de edad y designó como curadora a la señora S., mediante sentencia del 9 de noviembre de 2004[1].

    Manifiesta que la señora S. solicitó ante el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia (GIT), la sustitución del 50% de la pensión que ella venía recibiendo para su hijo. Tal petición fue negada a través de la Resolución N.. 00310 de 2011 del 25 de marzo de 2011. Entre otras razones consideró lo siguiente:

    “2. Para la fecha del deceso del señor H.G., 17 de julio de 1967, la señora J., en condición de esposa legítima, reclamó que se le continuara pagando la pensión que recibía su esposo, por el lapso de dos (2) años contado a partir del fallecimiento, conforme a lo previsto en la Ley 161 de 1961, artículo 12 inciso 2º; petición que le fue resuelta favorablemente por la empresa mediante la Resolución No. 8277 de 3 de junio de 1968, con arreglo a dicha norma y en concordancia con el artículo 275 de Código Sustantivo del Trabajo[2] y el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo”[3].

    La entidad sostuvo que de acuerdo con las normas legales y convencionales, para el momento de la muerte del pensionado no se contemplaba a los hijos inválidos como beneficiarios. Además, que no resultaba jurídicamente posible aplicar disposiciones legales proferidas con posterioridad en relación con los beneficiarios del reconocimiento, máxime si los elementos de juicio demostraron que la patología que presentaba el señor H.S. se produjo después del fallecimiento de su padre y cuando había cumplido 18 años de edad.

    Expone que al no obtener respuesta de la apelación, la señora S. interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual negó el amparo, en sentencia del 13 de diciembre de 2010. Adiciona que impugnó esa decisión y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar el derecho de petición y ordenó al GIT una pronta respuesta, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011. No obstante, se confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión sustitutiva con los mismos argumentos (Res. 009584 de 2012)

    Alega que a pesar de haber negado el derecho reclamado, el numeral 6º de la Resolución 00310 del 25 de marzo de 2011 dispuso lo siguiente:

    “No obstante lo anterior, es pertinente ponerlo de presente al apoderado de la señora J. que la Ley 100 de 1993, prescribe:

    Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

    Agrega que calificaron al señor V.H.S. arrojando un porcentaje de pérdida de capacidad de 59% (invalidez), con fecha de estructuración el 31 de julio de 1968. Resultado que fue enviado al Grupo Interno de Trabajo antes de que resolviera la apelación.

    Afirma la agente oficiosa que la señora J.S. falleció el 16 de febrero de 2012, por lo que se inició una demanda de remoción de curador, designando a su hermana, N.M.H.S., en un proceso que duró 9 meses.

    Adiciona que solicitó a favor de su hermano la pensión de sobreviviente ante la UGPP. Petición que fue resuelta negativamente mediante auto N.. ADP 012783 del 17 de septiembre de 2013, en la que informó que a través de la Resolución RDP 009584 del 19 de septiembre de 2012 esa entidad había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.. 310 del 25 de marzo de 2011, confirmando esta última, por lo que se ordenó archivar la solicitud. Allí se indicó lo siguiente:

    “Así las cosas, y teniendo en cuenta que el causante falleció en fecha 17 de julio de 1967, y la fecha de estructuración del solicitante es 31 de julio de 1968, a la fecha de fallecimiento de su padre el señor E.H.G., el señor V.H.S. no era inválido, y por ende no dependía económicamente del mismo, por tal razón, su condición actual no acredita el derecho a ser beneficiarios, ya que tal condición se estructuró con posterioridad a la fecha de fallecimiento del titular del derecho”.

    Finalmente, alega que el 30 de abril de 2014 los señores P.A.S.C. y M.E.H.Q. declararon ante la Notaria Única del Círculo de Puerto Colombia la dependencia económica del señor V. de sus padres.

    Por lo anterior, solicita que se ordene a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su hermano V.H..

    1.2. Posición de la entidad demandada.

    La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que la petente no hizo uso de la totalidad de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones.

    1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    1.3.1. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad, puesto que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no ha hecho uso del mismo para conseguir de manera efectiva el reconocimiento del pretendido derecho pensional, máxime cuando no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la utilización del amparo como mecanismo transitorio.

    1.3.2. Impugnación.

    La actora manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia en el sentido de que dicha decisión se fundamentó en los argumentos de la defensa de la Unidad de Gestión Pensional de la Protección Social y no acerca de lo que se estaba solicitando.

    En relación con la procedencia de la acción de tutela adujó que los antecedentes fácticos demuestran que hay un perjuicio irremediable, ya que se trata de un hombre interdicto por demencia con discapacidad mayor al 50%, quien en la actualidad no puede trabajar, por lo que la pensión que se reclama sería la única alternativa de soporte material al mínimo vital.

    1.3.3. Sentencia de segunda instancia.

    El 19 de agosto de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla confirmó la decisión del a quo con argumentos similares a los que expuso el juez de primera instancia. Consideró que la accionante no agotó el mecanismo idóneo establecido por el legislador para resolver los asuntos litigiosos como el que se presenta en esta oportunidad.

    1.4. Pruebas.

    De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

    - Copia de registro civil de matrimonio del señor E.H.G. y la señora J.S.G. (Cuaderno original, folio 14).

    - Copia del registro civil de nacimiento del señor V.H.S. (Cuaderno original, folio 69).

    - Copia del registro de defunción del señor E.H.G., el 17 de julio de 1967 (Cuaderno original, folio 15).

    - Copia de la Resolución N.. 8277 de 1968, en la que le reconocen la pensión de sustitución a la señora J.S. de H. (Cuaderno original, folio 16).

    - Copia de la historia clínica del señor V.H.S. emitida por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud -CARI-, donde indica que se ingresó al paciente H., el 13 de agosto de 1968, con diagnóstico de esquizofrénico (Cuaderno original, folio 48).

    - Copia de la valoración psiquiátrica realizada al señor V.H.S. por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 19 de agosto de 2004, la cual concluyó que se trata de una persona que padece de Esquizofrenia Paranoide. Además, que “el pronóstico es malo, ya que como se dijo anteriormente, es una enfermedad incurable, en la cual la crisis son impredecibles; por todas las consideraciones anteriores, el examinado V.H.S., no está en capacidad de manejar sus bienes, ni disponer de ellos” (Cuaderno original, folio 43).

    - Copia de la sentencia del 9 de noviembre de 2004 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro de la cual se declaró la interdicción judicial definitiva del señor V.H.S. y se designó como curadora a la señora J.S. de H.. (Cuaderno original, folio 18).

    - Copia de la sentencia del 19 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la cual se confirmó la decisión de interdicción ya expuesta (Cuaderno original, folio 23).

    - Copia del carnet N.. 2191 de servicio en salud de V.H. ordenado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Cuaderno original, folio 28).

    - Respuesta del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la señora J.S. de H., el 11 de marzo de 2010, la cual le comunica que una vez verificado el expediente de afiliación a los servicios de salud del pensionado E.H.G., se evidenció que el hijo V. nunca había sido valorado por esa entidad. (Cuaderno original, folio 37).

    - Copia de la Resolución N.. 000310 del 25 de marzo de 2011, mediante la cual se niega el reconocimiento del 50% la pensión de sobreviviente causada por el señor E.H.G., reclamada por la señora J.S. de H. a favor del señor V.H.S.. (Cuaderno original, folio 29).

    - Copia de la historia clínica del Hospital del Norte de Barranquilla, del 10 de agosto de 2011, dentro de la cual diagnostican al paciente V.H.S. con Esquizofrenia Paranoide. (Cuaderno original, folio 39).

    - Copia del dictamen N.. 11882 del 1 de diciembre de 2011 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico al señor V.H.S., arrojando un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 59%, con fecha de estructuración del 31 de julio de 1968 (Cuaderno original, folio 51).

    - Copia del registro civil de defunción de la señora J.S., el 16 de febrero 2012 (Cuaderno original, folio 56).

    - Copia de la providencia del 20 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro de la cual se designó a la señora N.M.H.S. como curadora definitiva del interdicto V.H.S. (Cuaderno original, folio 57).

    - Copia del comunicado del auto N.. ADP 012783 del 17 de septiembre de 2013, de la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, a través del cual se niega la pensión de sobreviviente a favor de V.H.S. y se ordenó el archivo de la solicitud. (Cuaderno original, folio 60).

    - Declaraciones extrajuicio de los señores P.A.S.C. y M.E.H.Q., en las que manifiestan que el interdicto V.H.S. es una persona inhábil mental desde su nacimiento, que dependía de sus progenitores. (Cuaderno original, folio 64).

    - Declaraciones extrajucio de los familiares A.M.L.S., N.M.H.S. y J.S. de H., en las que dan cuenta que el señor V.H.S. desde su nacimiento padeció de demencia y que dependía de su madre. (Cuaderno original, folio 66).

  2. Expediente T-4706821.

    2.1. Hechos relevantes.

    La señora A.L.V.G. promovió, mediante apoderada, acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -C., por estimar vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que esa entidad no le reconoció la pensión de sobreviviente luego del fallecimiento de su progenitora.

    Manifiesta la accionante que el 22 de octubre de 1991 falleció su madre, E.T.G. de V., quien disfrutaba para el momento de su deceso de pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social.

    Agrega que la hija de la señora G. de V., A.L.V.G., tiene 77 años de edad, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 23 de septiembre de 2013, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 51.65%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 1937, fecha en que nació.

    Señala que a su representada le diagnosticaron hipoacusia en habla, displasia de cadera derecha, deficiencia de extremidad, alteraciones en la marcha por dolor y acortamiento de 3 centímetros del miembro inferior izquierdo, pérdida de arcos de movilidad en los pies, problemas lumbares, limitación de la flexión y extensión de la cadera bilateral, rodilla con limitación de AMA y atrofia de músculos de pierna derecha, pie en garra y equino varo derecho.

    Expone que el 13 de febrero de 2014 la señora A.V. solicitó ante C. la sustitución pensional en calidad de hija inválida de la señora E.T.G.V., al acreditar la dependencia económica respecto de su madre fallecida, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad.

    Afirmó que a pesar de que el deceso de la madre ocurrió hace 20 años, la señora V.G. siempre había dependido económicamente de esta y si la reclamación no se hizo antes fue debido al desconocimiento de la afectada, quien no creía que podía ser beneficiaria de dicha prestación. Adicionó que después de la muerte de su progenitora ha vivido de la caridad de sus sobrinos.

    2.2. Posición de la entidad demandada.

    C., no obstante haber sido vinculada procesalmente al presente trámite, se abstuvo de allegar respuesta ante el requerimiento realizado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín.

    2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    2.3.1. Sentencia de primera instancia.

    El 31 de julio de 2014, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín concedió la acción de tutela y ordenó a C. que procediera a responder de fondo la petición incoada a favor de A.L.V.G.. Esto por cuanto la entidad accionada fue negligente al resolver la solicitud presentada.

    2.3.2. Impugnación.

    La apoderada de la señora A.L.V.G. sostuvo que la decisión de instancia no tuvo en cuenta los hechos que motivaron la interposición de la acción ni amparó el derecho que se adujo afectado, omitió un pronunciamiento sobre la prestación reclamada, y restringió la solución del caso a la protección de una garantía constitucional que no fue invocada.

    Agregó que C. le informó a la accionante que requiere una serie de documentos para tomar una decisión de fondo, constituyendo una dilación en el trámite, si se tiene en cuenta que dichos papeles ya fueron allegados a la entidad.

    Finalmente, pidió que se tuviera en cuenta que su prohijada nunca ha realizado aportes al sistema general de seguridad social, que se encuentra activa en el régimen subsidiado de salud, no percibe otros ingresos y que ha logrado subsistir de la caridad de sus familiares.

    2.3.2. Sentencia de segunda instancia.

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la señora V.G. tardó más de 20 años en elevar la solicitud de sustitución pensional, periodo en el que pudo subsistir aún en condiciones precarias, por lo que no es dable que mediante la acción de tutela se pretenda la obtención de una pretensión que aún no ha sido objeto de pronunciamiento por la entidad competente.

    Señaló que no era suficiente la aseveración de que la accionante es una persona desempleada y no cuenta con una fuente de ingresos fijos para asegurar que con la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional se pueda originar un perjuicio irremediable. No obstante, a pesar de que tal afirmación tiene soporte, también lo es que los familiares de la señora V.G. han procurado su sostenimiento durante más de 20 años, desde que ocurrió el deceso de su madre. De ahí que evidenció que no existe un daño inminente.

    2.4. Pruebas.

    De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

    - Copia de la cédula de ciudadanía y del registro de defunción de la señora E.T.G. de V., cuya muerte acaeció el 22 de octubre de 1991 (Cuaderno original, folio 7 y 8).

    - Copia de la resolución N.. 11384 del 2 de septiembre de 1974, por medio del cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales le reconoce la pensión de vejez a la señora E.T.G. de V. (Cuaderno original, folio 9).

    - Copia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que dictaminó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 51.65%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 1937 (Cuaderno original, folios 10 a 14).

    - Copia del oficio BZ2014-1203550-0426557 del 13 de febrero de 2014, donde C. le informa a la señora E.G.V. que la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional está en trámite (Cuaderno original, folio 15).

    - Copia del Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF, donde consta que la señora A.L.V.G. no figura como pensionada, ni afiliada a pensiones, ni con programa de asistencia social, solo consta que se encuentra como usuaria del régimen subsidiario en salud (Cuaderno original, folio 16).

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora A.L.V.G. (Cuaderno original, folio 18).

    - Copia de la partida de bautismo que consagra que la señora A.L.V.G. es hija de I.V. y E.G. (Cuaderno original, folio 19).

    - Copia del certificado de C., que consta que la señora V.G. no se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media de esa entidad, ni percibe pensión (Cuaderno original, folio 20).

    - Copia de declaraciones extra proceso de los señores C.A.P.R. y Á. de J.P.R., dentro de las cuales manifestaron que la señora V.G. nunca ha trabajado, no tiene ingresos ni renta, tampoco posee algún bien que le ayude a subsistir, ya que dependía económica de su madre E.T.G. de V., quien falleció hace 21 años (Cuaderno original, folio 22).

    - Copia de la Resolución N.. 2014-8006608 del 6 de mayo de 2015 expedida por C., mediante la cual revocó la Resolución GNR 327390 del 19 de septiembre de 2014 (a través de la cual se negó la pensión de sobreviviente), y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación a favor de la señora A.L.V.G.. (Cuaderno 2, folio 19).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Teniendo en cuenta los hechos descritos de manera preliminar corresponde a esta Sala de Revisión establecer (i) si es procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En caso afirmativo deberá examinar (ii) si una entidad pensional vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido del causante pensionado, sobre la base de que al momento del deceso del pensionado no cumplía con los requisitos establecidos por la ley entonces vigente para ser beneficiario de dicha prestación (Expediente T-4684112). Asimismo, (iii) si la falta de respuesta a la solicitud de sustitución pensional a una persona en situación de invalidez amenaza o vulnera sus derechos fundamentales (Expediente T-4706821).

    Para ello, la Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y en particular de la pensión de sobreviviente; (ii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos como beneficiaros; y (iii) el hecho superado y la carencia de objeto. Con base en ello (iv) resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y en particular de la pensión de sobreviviente[4].

    3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no procede cuando lo que se busca es alcanzar la titularidad de los derechos en materia de seguridad social. Ello se explica “(i) a su carácter subsidiario y excepcional, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias”[5].

    Sin embargo, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela en mención si se logra evidenciar que los otros medios no son idóneos ni expeditos para contrarrestar efectivamente la amenaza de derechos fundamentales, resultando eficaz el amparo en la protección de quien está sometido a dicha violación. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que “(…) someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas”[6].

    Igualmente, ha señalado que el juicio de procedibilidad del amparo se torna menos exigente respecto de los sujetos de especial protección constitucional, atendiendo su condición de debilidad manifiesta y de la protección que la Carta Política les otorga. La Corte ha señalado:

    “Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.” [7]

    De lo anterior se concluye que a pesar de que la acción de tutela en principio es improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio más flexible cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestación social ve comprometidos su dignidad y mínimo vital, “trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental”.[8]

    3.2. Vale la pena recordar que la pensión de sobreviviente es una prestación que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida una estabilidad financiera suficiente para asegurar su sostenimiento en condiciones dignas, aun más cuando dicha prestación es la única fuente de ingresos de sus beneficiarios, cuyo objetivo es evitar una situación de desamparo. En este último evento la naturaleza de esta pensión siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual alcanza el carácter de fundamental cuando:

    (i) Está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban bajo el cuidado del causante.

    (ii) Se trata de amparar los derechos de los sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de las personas de la tercera edad o en condiciones de discapacidad, que estén en situación de debilidad manifiesta.

    (iii) Exista íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida[9].

  4. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos como beneficiaros.

    4.1. Esta Corte ha señalado que la pensión de sobrevivientes es una prestación social soportada en el principio de solidaridad, la cual tiene como fin amparar el bienestar de las personas cuando su cónyuge o compañero permanente fallece o quedan sin progenitores, o cuando los padres dependen económicamente de sus hijos y estos fallecen. Sin embargo, en cada caso se deberá cumplir con los requisitos que exija la ley[10].

    La Corte ha explicado que esta prestación adquiere el carácter fundamental cuando sus beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional (niños, ancianos, personas con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales) por estar directamente relacionado con los derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas. De ahí que se convierta en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable o imprescriptible que busca proteger a quienes quedan en estado de indefensión, ya sea por motivos económicos, físicos o mentales debido a la falta del causante[11].

    4.2. La Ley 90 de 1946[12], en su artículo 54, señaló que los hijos menores de 14 años o inválidos a cargo del asegurado tendrían derecho a una pensión. Igualmente, en el artículo 62 dispuso que el derecho a dicha prestación comenzaría desde el día del fallecimiento del asegurado y cesaría con la muerte del beneficiario o cuando el huérfano cumpliera 14 años de edad o dejara de ser inválido:

    “Artículo 54. En caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional, la viuda siempre, y el viudo sólo cuando esté inválido, y los hijos menores de catorce (14) años o inválidos a cargo del asegurado, tendrán derecho a una pensión.

    “Artículo 62. A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. El derecho de estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida”. (Subraya fuera del texto).

    Posteriormente, el artículo 12 de la Ley 171 de 1961[13], consagró que fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación sus hijos menores o incapacitados para trabajar, bien sea por estudio o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, obtendría derecho a la respectiva pensión, durante los dos años subsiguientes al fallecimiento, de la siguiente manera:

    “Artículo 12. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.

    A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado”.

    Después, el Decreto Reglamentario 1611 de 1962[14], en su artículo 32, estableció como beneficiarios de la pensión del causante a los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él, quienes además tenían la obligación de acreditar el parentesco:

    “Artículo 32. 1o. Fallecido un trabajador jubilado, oficial, semioficial o particular, o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años, o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.

    2o. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de cónyuge con hijos, el primero recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de estos lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a falta de hijos, todo corresponde al cónyuge, y en defecto de este, todo corresponde a los hijos.

    3o. A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia, y hayan dependido exclusivamente del jubilado.

    4o. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos”. (Subraya fuera del texto).

    Con el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966[15] se reglamentó nuevamente el acceso a esta prestación y se dispuso que los hijos del pensionado fallecido, que fueran menores de 16 años o de cualquier edad si eran inválidos, que dependieran económicamente del causante, tenían derecho a la pensión. Asimismo, la ley agregó que se extendería dicho beneficio a los hijos que cumplieran hasta los 18 años, siempre y cuando se demostrara que se encontraban estudiando en un establecimiento educativo reconocido oficialmente. Así lo consagró la norma:

    “Artículo 22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derecho a la pensión de orfandad.

    El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia”. (Subraya fuera del texto).

    La Ley 5ª de 1969[16] ratificó lo reglamentado por el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, en relación con los hijos beneficiarios al derecho de la pensión de sustitución[17].

    “Artículo 1º. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante dos (2) años subsiguientes.

    A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado”. (Subraya fuera del texto).

    Con la expedición del Decreto Extraordinario 433 de 1971[18] (artículo 67) expresamente se derogó el artículo 54 de la Ley 90 de 1946.

    Después, el Decreto Extraordinario 435 de 1971[19], la Ley 10 de 1972[20] y la Ley 33 de 1973[21] conservaron lo establecido por las normas ya expuestas, esto es que accederán a la prestación pensional los hijos que fueran menores de edad o incapacitados para trabajar ya sea por motivos de estudios o por invalidez, y que dependieran económicamente del causante.

    Con posterioridad, la Ley 12 de 1975, en su artículo 1º, dispuso que los hijos menores o inválidos, sin establecer la imposibilidad de trabajar, tenían derecho a la pensión de jubilación, con la condición de que esta prestación se perdía por llegar a la mayoría de edad o una vez cesara la incapacidad.

    “Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

    Artículo 2º.-Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad”.

    De otra parte, el Acuerdo N.. 049 de 1990 aprobado, por el Decreto 758 de ese mismo año, estableció que para ser beneficiario de dicha prestación, además de (i) que el hijo fuera menor de 18 años de edad, inválido sin importar la edad e incapacitado por motivo de estudios, era necesario (ii) depender económicamente del causante, mientras subsistieran las condiciones de edad, invalidez y estudio. Adicionaba el Acuerdo que dicha invalidez debía ser calificada por los médicos del Instituto:

    “Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes:

  5. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

    Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:

    1. Por muerte real o presunta;

    2. Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

    3. Por divorcio del matrimonio civil y,

    4. Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

  6. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.

  7. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.

  8. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez”. (Subraya fuera del texto).

    Recientemente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se consagró en el artículo 46 quiénes tienen derecho a esta prestación pensional, así:

    Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

    Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  9. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

  10. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

    1. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

    2. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

      Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

      El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.

      De esta suerte, una vez que el solicitante cumplan con los anteriores requisitos, esto es, que se encuentre en uno de los grupos con derecho a la pensión de sobreviviente, se deberá verificar si reúne la calidad de beneficiario, conforme con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

      “Artículo 47. Modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    3. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

    4. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

      Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

      En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimientos del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente:

    5. Aparte tachado INEXEQUIBLE. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

    6. Aparte tachado INEXEQUIBLE. A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

    7. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.

      PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.

      4.3. Teniendo en cuenta la exposición de algunas normas del derecho de los hijos a la pensión de sobreviviente de sus padres y los requisitos para acceder a la misma, se concluye que la procedencia del reconocimiento y pago de esa prestación mediante la acción de tutela está condicionada no solo por la procedencia de la misma en caso de invalidez, sino que también se requiere que el beneficiario cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en las normas sustantivas vigentes al momento de causarse el derecho.

  11. Hecho Superado y carencia de objeto [22].

    Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política el objeto del amparo es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que puedan llegar a ser violados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los eventos estipulados por la ley[23].

    Lo anterior, permite que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales que encuentre amenazados y ordene las actuaciones que resulten necesarias para la salvaguarda de los mismos. Caso contrario sucede cuando la situación que vulneraba las garantías constitucionales ha cesado o ha sido enmendada y ya no existe motivo alguno que justifique un pronunciamiento de fondo. Al respecto este Tribunal expuso:

    “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.”[24].

    El objeto jurídico de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales que hayan sido puestos en riesgo, por lo que cuando la causa que dio origen a dicha contingencia desaparece, debe entenderse que el hecho ha sido superado, dando como resultado una carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo[25].

    Esta corporación ha entendido por hecho superado, lo siguiente: “… cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”[26].

    Al respecto la Corte Constitucional ha fijado algunos parámetros que se deben tener en cuenta en cada caso concreto con el fin de precisar si efectivamente se está en presencia de un hecho superado, tales son:

    “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  12. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  13. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”[27]

    También resulta importante precisar el momento en que el demandado adoptó los correctivos que pusieron fin a la vulneración del derecho invocado, esto es, si fue con anterioridad a la interposición del amparo o durante el trámite de la tutela.

    Teniendo en cuenta estas consideraciones generales procede la Sala a estudiar los presentes asuntos.

6. Caso concreto

6.1. Expediente 4684112.

6.1.1. La señora N.M.H.S., en su condición de curadora del interdicto V.H.S. (de 66 años de edad), presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de la que considera ser beneficiario de su padre fallecido.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección negó dicha prestación al considerar que las normas legales y convencionales vigentes, para el momento de la muerte del pensionado no contemplaban a los hijos inválidos como beneficiarios de la sustitución pensional. Además, que no resultaba jurídicamente posible aplicar disposiciones legales proferidas con posterioridad en relación a los beneficiarios del reconocimiento, máxime si los elementos de juicio demostraron que la patología que presentaba el señor H.S. se produjo después del fallecimiento de su padre y cuando había cumplido 18 años de edad.

6.1.2. La Sala advierte que el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de discapacidad, su edad y su situación económica, por lo que la acción de tutela resulta procedente para abordar un análisis material del asunto.

6.1.3. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales -UGPP- no trasngredió los derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del agenciado, por cuanto este no cumplía con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente de su padre, en tanto para la época del fallecimiento del causante no se había estructurado la invalidez según se desprende del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

6.1.4. Se tiene que la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, mediante Resolución N.. 4998 de 21 de julio de 1966 reconoció la pensión de jubilación al señor E.H.G., quien fue sustituido en el derecho pensional por su esposa J.S. de H., a la muerte de aquel, el 17 de julio de 1967, quien para esa época era la única beneficiaria legalmente reconocida.

El señor H.S. nació de la unión de E.H. y J.S., el 23 de marzo de 1949; padece de esquizofrenia crónica y cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 59.00%, con fecha de estructuración del 31 de julio de 1968, según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico.

Teniendo en cuenta la fecha en que falleció el progenitor, esto es, el 17 de julio de 1967, la norma aplicable a este asunto es el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 (precepto que se empleó para reconocer la pensión de sobreviviente a la madre y que era el vigente para sustituir por viudedad u orfandad), el cual consagró como beneficiarios de la prestación a los hijos menores o incapacitados para trabajar, bien fuera por estudio o por invalidez, siempre y cuando estos dependieran económicamente del causante, así:

“Artículo 12. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.

A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado”.

6.1.5. Conforme con lo anterior y las pruebas aportadas en el expediente, la Sala evidencia que el agenciado no cumple con los criterios para obtener la pensión de sobreviviente.

A pesar, se reitera, de que el accionante es una persona inválida con una pérdida de capacidad superior al 50% con fecha de estructuración del 31 de julio de 1968, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, la Sala advierte que dicha invalidez se produjo con posterioridad a la fecha de la muerte de su padre, por lo que no se acreditó esta condición ni la dependencia económica en vida de este, requisitos necesarios para tener derecho a la prestación. Tampoco demostró ser menor de 18 años a la muerte de su padre y estar adelantando estudios, que hubiese sido la manera de adquirir la pensión sin alegar invalidez.

Si bien es cierto que en el escrito de tutela la agente oficiosa indicó que su hermano dependía de sus padres E.H.G. y J.S. de H., debido a su enfermedad, situación que se encuentra acreditada en los procesos de interdicción adelantados tanto por la progenitora como por su hermana, en los que se estableció que el señor V.H.S., a raíz de su enfermedad, no puede desempeñarse de manera autónoma y no está en capacidad de manejar sus bienes ni disponer de ellos, también lo es el hecho de que la estructuración fue posterior a la muerte del causante, que lo deja por fuera del derecho, sin perjuicio de que acuda nuevamente a la junta de calificación con el fin de establecer si la fecha de estructuración fue anterior a la fijada dado el tipo de patología que sufre o de que plantee una controversia ante la jurisdicción ordinaria en la que debata esa cuestión u otras de similar naturaleza.

6.1.6. La Sala confirmará la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

6.1.7. No obstante, al ser el señor V.H.S. un sujeto de especial protección, se enviara copia de la decisión a la Secretaría de Integración Social de Barranquilla, para que evalúen la procedibilidad de incorporarlo en programas en favor de adultos mayores en condición de discapacidad con el fin de brindarle una alternativa de acceder a medidas asistenciales.

6.2. Expediente 4706821.

6.2.1. La señora A.L.V.G., de 78 años de edad, actuando por medio de apoderada presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de la que considera tener derecho como beneficiaria de su madre fallecida.

  1. se abstuvo de dar respuesta.

6.2.2. Durante el trámite de revisión fue allegado un documento en el que la apoderada de la accionante informó que mediante Resolución N.. 2014-8006608 del 6 de mayo de 2015 le fue reconocida la pensión de sobreviviente a la señora A.L.V.G., de manera definitiva.

A partir de lo expuesto la Sala evidencia que en el presente asunto hay carencia actual de objeto por la configuración de hecho superado. Esto, por cuanto la situación que vulneró, en principio, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, originada en la omisión por parte de C. de resolver oportunamente la petición de reconocimiento y pago de la mencionada prestación, fue superada al expedir el acto administrativo que le otorga su derecho pensional, con lo que cesó la violación invocada que sustenta el presente amparo.

No obstante lo anterior, para la Sala era indudable que la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la señora A.L.V.G. se configuró por la desidia y la demora injustificada de la entidad accionada para dar respuesta a la reclamación en mención, constituyendo una barrera administrativa desproporcionada que desconocía las garantías de las personas que gozan de especial protección constitucional.

Esta situación debió ser analizada por los jueces de instancia, puesto que no se trataba de una simple petición, sino que la accionante pretendía a través de este mecanismo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

6.2.3. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la protección del derecho de la seguridad social en pensiones y mínimo vital y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. En el expediente T-4684112, CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de negar el amparo en la acción de tutela instaurada por N.M.H. como agencia oficiosa del señor V.H.S..

Segundo. Enviar copia de la decisión a la Secretaría de Integración Social de Barranquilla, para que evalúen la procedibilidad de incorporar al señor V.H.S. en programas en favor de adultos mayores en condición de discapacidad con el fin de brindarle una alternativa de acceder a medidas asistenciales.

Tercero. En el expediente T-4706821, REVOCAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo invocado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Cuarto. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretario General

[1] En el referido proceso los familiares A.M.L.S., N.M.H.S. y J.S. de H. declararon que el señor V.H.S. nació enfermo.

[2] “Dice dicho artículo: …PENSION EN CASO DE MUERTE 1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia... (Se subraya y destaca)”.

[3] Cuaderno original, folio 29.

[4] La Corte reseña consideraciones de la sentencia T-805 de 2012, emitida por la Sala Quinta de Revisión.

[5] Sentencia T-659 de 2011. Cfr. Sentencias T-326, T-093 y T-813 de 2013, T-109, T-197 y T-276 de 2010, entre otras.

[6] Í..

[7] Sentencia T-972 de 2006. Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003 y T-515 A de 2006.

[8] Sentencia T-659 de 2011.

[9] Sentencia T-093 de 2013. Cfr. Sentencia T-006 de 2010.

[10] Sentencia T-776 de 2009.

[11] Sentencia T-618 de 2013. Cfr. Sentencias T-124 y T-014 de 2012 y T-140 de 2013.

[12] “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.

[13] “Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”.

[14] “Por el cual se reglamenta la ley 171 de 1961”.

[15] “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”.

[16] “Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5 de la Ley 4a. de 1966, y se dictan otras disposiciones”.

[17] “Artículo 1º. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante dos (2) años subsiguientes.

A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado”. (Subraya fuera del texto).

[18] “Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.

[19] “Artículo 15.Fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge, y sus hijos menores o incapacitados para trabajador por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon las respectivas pensiones durante cinco (5) años subsiguientes.

PARAGRAFO. Al cónyuge, a los hijos menores o incapacitados para trabajador por razón de sus estudios o por invalidez, que se encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los dos (2) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado tal derecho hasta completar los cinco (5) años señalados en este artículo”.

[20] “Artículo 10. Fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge, y sus hijos menores o incapacitados para trabajador por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon las respectivas pensiones durante cinco (5) años subsiguientes.

PARAGRAFO. Al cónyuge, a los hijos menores o incapacitados para trabajador por razón de sus estudios o por invalidez, que se encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los dos (2) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado tal derecho hasta completar los cinco (5) años señalados en este artículo”.

[21] “Artículo 1o. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, se este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

Parágrafo 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron aclararon.

Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.

La cuota parte de la pensión de devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.

Parágrafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley”.

[22] La Corte reseña consideraciones de la sentencia T-464 de 2012, emitida por la Sala Quinta de Revisión. Cfr. Sentencias T-060 y 139 de 2015, T-010, T-066 y T-567 de 2014, T-114 y T-178 de 2013, entre otros.

[23] Sentencia T-481 de 2010. Cfr. Sentencias T-567 de 2014

[24] Sentencia T- 535 de 1992

[25] Sentencia T-481 de 2010.

[26] Sentencias T-307 de 1999, T-488 de 2005, T-630 de 2005, entre muchas otras.

[27] Sentencia T-045 de 2008.

3 sentencias
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    • May 19, 2021
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    • Colombia
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    • December 10, 2015
    ...atrás referida y se ordenara el pago de la prima de servicios adeudada, además de los intereses moratorios «de acuerdo con la sentencia T-311 del 15 de julio de 1996», más «los gastos procesales». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2015, el Tribunal S......

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