Sentencia de Constitucionalidad nº 386/15 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578953286

Sentencia de Constitucionalidad nº 386/15 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2015

PonenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10501

Sentencia C-386/15

(Bogotá D.C., 24 de junio de 2015)

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

Actor: O.M.R.C..

Referencia: Expediente D-10501.

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).

    El ciudadano O.M.R.C., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241-4 de la Constitución Política, formuló demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, el texto del artículo mencionado, con los apartes demandados subrayados, es el siguiente:

    LEY 1453 DE 2011

    (Junio 24)

    Reglamentada por el Decreto Nacional 079 de 2012

    por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    Artículo 54. Vigilancia y seguimiento de personas. Vigilancia y seguimiento de personas. El artículo 239 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

    Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.

    En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros.

    En todo caso se surtirá la autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la F.ía General. Vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

    P.. La autoridad que recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios técnicos anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos.

  2. Pretensión y cargos.

    2.1. Pretensión.

    2.1.1. El demandante solicitó se declare la inexequibilidad de las expresiones “motivos razonablemente fundados” y “para inferir” contenidos en el inciso 1º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.

    2.1.2. También solicitó declarar la inexequibilidad del 2º inciso del mismo (sic)[1], sobre la utilización de “cualquier medio que la técnica aconseje”.

    2.1.3 Considerara que las anteriores expresiones normativas vulneran los artículos 1, 2, 15 y 28 de la Constitución Política.

    2.2. Cargo por desconocimiento de los artículos 1, 2, 15 y 28 de la Constitución Política.

    2.2.1. Las expresiones acusadas desconocen los fines del Estado y los deberes que le asisten al mismo (art. 2 CP), porque las medidas de vigilancia que regula constituyen una violación a la dignidad (art. 1 CP), a la libertad (art. 28 CP) y a la intimidad del ciudadano (art. 15 CP), al someterlo a “prácticas de persecución por parte del ente policivo”.

    En efecto, la facultad del fiscal de realizar seguimiento al indiciado o imputado cuando tenga “motivos razonablemente fundados” que le permitan “inferir” que el seguimiento del sujeto puede llevarlo a conseguir información útil para la investigación, plantea dificultades a la hora de establecer los criterios que motivan al funcionario a realizar el seguimiento. En este orden de ideas, cuando se establece que el fiscal deberá “inferir” se supone que deberá interpretar según su propio raciocinio las situaciones que ameritan el seguimiento.

    2.2.2. Esta situación sumada a la amplitud de la norma en cuanto al empleo de técnicas de persecución, generan un desconocimiento de la seguridad jurídica al no especificarse en qué circunstancias y con cuales herramientas se efectuará el seguimiento del indiciado o imputado.

    2.2.3. Lo anterior viola el derecho a la intimidad y a la dignidad de los sujetos que sean sometidos a seguimiento, considerando que al espiarlo con cualquier medio -video, fotografías- el Estado sobrepasa sus límites y se inmiscuye en la vida personal y familiar de la persona en contravía de las garantías mínimas que consagra la Constitución.

3. Intervenciones

3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014.

El artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 ya fue examinado en la sentencia C-881 de 2014, que declaró exequibles los incisos 2º y 3º de la norma acusada estimando que es acorde con la Constitución que el fiscal ordene la práctica de la medida de vigilancia y seguimiento de personas en el proceso penal. En dicha providencia, la Corte realizó la integración normativa de las expresiones acusadas con otros apartes del inciso segundo de la norma y procedió a analizar dos problemas jurídicos relativos a la supuesta vulneración del derecho a la intimidad por la atribución del fiscal para ordenar el seguimiento de una persona con base en motivos razonablemente fundados en medios cognoscitivos contemplados en la Ley Procesal Penal, y el supuesto desconocimiento de ese mismo derecho, al permitir en la ejecución de la medida de aseguramiento, la utilización de cualquier medio teniendo como límite la expectativa razonable de la intimidad del indiciado, del imputado o de terceros. Al resolver dichos problemas jurídicos, la Corte consideró que la norma acusada era exequible por ser la medida de seguimiento y vigilancia, razonable y proporcionada, además porque estimó que la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros, no implicaba una restricción o intervención arbitraria por parte de la F.ía. Considerando que en el presente caso los cargos coinciden en su integridad con los formulados en la demanda que resolvió la sentencia C-881 de 2014, se configura cosa juzgada constitucional.

3.2. Dirección Nacional de Inteligencia: exequibilidad.

No se desconoce el derecho a la intimidad porque las medidas adoptadas por el fiscal en el curso de una investigación penal que impliquen afectación de derechos fundamentales, deben contar con la respectiva autorización del Juez con funciones de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden, de modo que la facultad asignada en la norma acusada al fiscal debe ejercerse conforme a los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

3.3. F.ía General de la Nación: estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014, en su defecto exequibilidad.

En este caso se ha configurado la cosa juzgada constitucional ya que el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 ya fue examinado por la Corte en la sentencia C-881 de 2014 y porque todos los cargos que fundamentan la solicitud de inexequibilidad, son idénticos a aquellos que tuvo en cuenta ese Tribunal en esa ocasión. En todo caso, si la Corte decidiera pronunciarse de fondo, debe declarar la exequibilidad de la norma acusada considerando que el derecho a la intimidad admite limitaciones cuando entra en colisión con otros derechos fundamentales o cuando se compromete el interés general, la convivencia pacífica o el orden justo. De este modo, la disposición acusada en esta ocasión no interfiere de manera irrazonable ni desproporcionada en el derecho a la intimidad y por el contrario, se encuentra autorizada por la Constitución.

3.4. Ministerio de Defensa: estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014.

La sentencia C-881 de 2014 examinó dos problemas jurídicos que coinciden exactamente con los cuestionamientos formulados en este proceso: (1) la supuesta vulneración del derecho a la intimidad por la atribución del fiscal para ordenar el seguimiento de una persona con base en motivos razonablemente fundados en medios cognoscitivos contemplados en la Ley Procesal Penal; (2) el supuesto desconocimiento de ese mismo derecho al permitir, en la ejecución de la medida de seguimiento, la utilización de cualquier medio teniendo como límite la expectativa razonable de intimidad del indiciado, imputado o de terceros. Frente a lo anterior, la Corte decidió declarar exequible la disposición acusada estimando que la misma es razonable y proporcional. Así las cosas, en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y la Corte deberá estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014.

3.5. Policía Nacional: estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014.

En la sentencia C-881 de 2014 la Corte se pronunció sobre los cargos planteados en esta ocasión, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en dicha providencia.

  1. Concepto del Procurador General de la Nación[2]: estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014.

Respecto de las expresiones acusadas en este caso, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ya que la sentencia C-881 de 2014 conoció, analizó y declaró la exequibilidad de las mismas expresiones, por idénticos cargos a los formulados en la presente demanda. En efecto, la demanda que examinó la citada providencia se dirigió también contra las expresiones “motivos razonablemente fundados”, “para inferir” y “En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros”. Asimismo, en la anterior oportunidad, el actor empleó argumentos muy similares a los aducidos en la presente demanda, reprochando la posibilidad de que el fiscal disponga la vigilancia y seguimiento de personas con base en “motivos razonablemente fundados” y acusando la vulneración del derecho a la intimidad porque en la ejecución de la vigilancia a un indiciado o imputado se pueden tomar fotos, videos y demás actividades relacionadas que le permitan a la policía judicial individualizar a los autores o partícipes. La Corte en la sentencia C-881 de 2014, declaró exequible la disposición acusada por lo tanto el Alto Tribunal deberá estarse a lo resuelto en dicha providencia.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una disposición vigente contenida en la Ley 1453 de 2011. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.

  2. Problema jurídico.

    2.1. Aptitud de los cargos.

    2.2.1. La acción de inconstitucionalidad es una expresión de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos que permite ejercer control sobre la ley pero que, para lograr su cometido, debe respetar unos presupuestos mínimos argumentativos de modo que la Corte pueda examinar adecuadamente los cargos planteados por los demandantes en el juicio de inconstitucionalidad[3].

    Si bien un primer control de los requisitos mínimos de la demanda se realiza en el auto admisorio de la misma, en esta instancia se puede ponderar con mayor fuerza la naturaleza pública de la acción[4]. No obstante lo anterior, la admisión de una demanda por sí misma, no supone automáticamente que la Corte deba pronunciarse de fondo en la sentencia si definitivamente se encuentra que no se cumplen los requisitos argumentativos mínimos.

    2.2.2. La Corte ha desarrollado una serie de criterios para determinar la aptitud de las demandas y ha indicado que los cargos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que se expondrán a continuación[5]. En este orden de ideas, ha señalado que: (1) La claridad exige que los cargos tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda identificar con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificación. (2) La certeza supone que la demanda se dirija contra una proposición normativa “real y existente”[6], no contra proposiciones inferidas por el demandante, implícita o construida a partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras “un cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[7]. (3) La especificidad de la demanda depende de que logre formularse al menos un cargo concreto de constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos, abstractos o globales[8]. (4) La pertinencia de la demanda se refiere a que los cargos sean de índole constitucional y no meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a situaciones concretas o fundamentadas en razones de conveniencia. (5) La suficiencia se relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, para generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[9].

    2.2.3. Ahora bien, en el presente caso el demandante considera que la expresión acusada desconoce los fines del Estado (art. 2 CP), cuyo fundamento es la dignidad humana (art. 1 CP) y que tiene como obligación la protección de la libertad (art. 28 CP), esto por cuanto somete a los ciudadanos a “prácticas de persecución por parte del ente policivo”.

    2.2.4. Respecto de la presunta violación de los artículos 1, 2 y 28 Superiores, la Corte considera que la presente demanda no supera los requisitos mínimos con los que debe contar una demanda de inconstitucionalidad.

    De un lado, los argumentos planteados son insuficientes considerando que el demandante no explicó a fondo las razones por las cuales dichos artículos se consideraban individualmente vulnerados. En otras palabras, los cargos por violación de las referidas normas constitucionales terminan siempre reconduciéndose a la vulneración del derecho a la intimidad.

    En este sentido, la demanda por estos cargos también carece de especificidad, por cuanto el demandante no logró formular argumentos concretos respecto de violación de los artículos constitucionales mencionados, sino que enunció ideas vagas y muy generales que impiden al juez constitucional hacer un pronunciamiento de fondo en esta materia.

    2.2.5. Así las cosas, la Corte únicamente se pronunciará sobre la presunta violación del artículo 15 de la Constitución.

    2.2. Formulación del problema jurídico.

    La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, debe resolver si, en el presente caso, las expresiones acusadas en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, desconocen el artículo 15 de la Constitución Política, por disponer que el fiscal pueda adelantar funciones de vigilancia y seguimiento del iniciado, imputado o de terceros, empleando cualquier medio que la técnica aconseje, lo cual afecta de manera desmedida la intimidad debido a la amplitud de la norma respecto de las técnicas utilizadas y constituye una injerencia desproporcionada en la vida personal y familiar de las personas.

  3. La cosa juzgada en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.

    3.1. La cosa juzgada constitucional.

    3.1.1. La cosa juzgada constitucional, tal y como ha tenido oportunidad de señalarlo este Tribunal, es una cualidad o rasgo que caracteriza una determinada hipótesis fáctica o jurídica. Esta cualidad se atribuye a aquellas situaciones en las cuales (i) un conjunto de hechos o de normas, (ii) han sido objeto de juzgamiento por parte de un tribunal competente (iii) en aplicación de las normas sustantivas que reúnan las condiciones para integrarse al parámetro de control[10]. Todos los fallos de la Corte Constitucional, en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional según lo prevé el artículo 243 de la Constitución[11].

    3.1.2. La cuestión cardinal en esta materia consiste entonces en precisar la materia juzgada o la cuestión decidida. Ello tiene como punto de partida: (i) la identificación del contenido normativo examinado; (ii) la determinación de la norma constitucional violada; (iii) los cargos de vulneración constitucional examinados o las razones en las que se funda el ataque[12]. Hecho ello, el intérprete debe establecer si previamente la misma norma y por iguales razones, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte.

    3.1.3. Una cuestión será materia juzgada cuando la norma acusada, de una parte, y la norma constitucional vulnerada así como las razones de la violación, de otra, han sido consideradas por la Corte en un caso previo al que pretende juzgarse y, en consecuencia, puede afirmarse una relación de equivalencia entre el pronunciamiento previo y el pronunciamiento que pretende suscitar el demandante.

    3.2. Las normas demandadas.

    3.2.1. En la presente demanda se cuestiona los siguientes enunciados normativos del artículo 54 de la ley en mención: (i) las expresiones “motivos razonablemente fundados” y “para inferir” contenidas en el inciso 1º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, referidas al ejercicio de la facultad del fiscal para disponer seguimientos pasivos; (ii) el inciso siguiente de dicho artículo -inciso 3º[13]-, relativo a la libertad de técnica de vigilancia y el límite a su ejercicio en la intimidad de las personas.

    3.2.2. Por su parte, en la sentencia C-881 de 2014, se examinó la constitucionalidad de la totalidad del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011: (i) de la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo”[14]; (ii) también del inciso 3º de la misma disposición.

    3.2.3. Se aprecia la identidad de normas acusadas en las demandas de inconstitucionalidad.

    3.3. Los cargos de inconstitucionalidad.

    3.3.1. En esta demanda, el texto constitucional señalado como vulnerado es: artículo 15. En la sentencia C-881/14 “La ciudadana C.L.P.M. considera que las expresiones demandadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 vulneran los artículos 1º, 2º, 15º y 28º de la Constitución…” (I.A., 1.2. Demanda).

    3.3.2. Para afirmar el reproche de inconstitucionalidad, en la demanda se afirma que la facultad del fiscal de realizar seguimiento al indiciado o imputado cuando tenga “motivos razonablemente fundados” que le permitan “inferir” que el seguimiento del sujeto puede llevarlo a conseguir información útil para la investigación, y lo relativo al empleo de cualquier técnica de investigación, plantean dificultades a la hora de establecer los criterios que motivan al funcionario a realizar el seguimiento y una amplitud tal en cuanto al empleo de técnicas de persecución, que generan una gran incertidumbre jurídica violando el derecho a la intimidad y a la dignidad de los sujetos que sean sometidos a seguimiento, sobrepasando el Estado sus límites e inmiscuyéndose en la vida personal y familiar de las personas en contravía de las garantías mínimas que consagra la Constitución.

    3.3.3. Los cargos de inconstitucionalidad en la sentencia C-881 de 2014 se fundamentaron en que la facultad del fiscal de seguir y vigilar al indiciado, imputado o terceros con fundamento en “motivos razonablemente fundados” y empleando cualquier medio, suponía una intromisión excesiva en la esfera de la intimidad de estas personas. Los problemas jurídicos examinados consistieron en determinar si la expresión examinada afectaba el derecho a la intimidad al dejar en manos del fiscal la facultad de seguir y vigilar a ciertos sujetos y, de otro lado, establecer si el inciso 3º[15] del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 violaba la Constitución al permitir la ejecución de la vigilancia mediante cualquier medio teniendo como límite “la expectativa razonable de la intimidad del indiciado, imputado o de terceros”.

    3.3.4. Es evidente que en la demanda actual el concepto de violación de la Constitución se centra en la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de las personas expuestas al seguimiento pasivo, con afectación de garantías constitucionales. A su vez, en la sentencia C-881/14 la Corte también examinó, como se acaba de advertir, si las mismas normas afectan el derecho a la intimidad del indiciado, imputado o tercero, al entregarse tales potestades al fiscal con la relativa libertad de utilización de cualquier medio técnico para tal fin. En suma, se aprecia coincidencia entre los problemas jurídicos planteados en esta ocasión y resueltos en la aludida sentencia.

    3.4. Decisión de exequibilidad del artículo 54 de la Ley 1453/11.

    3.4.1. En dicha providencia, la Corte resolvió:

    “PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial” contemplada en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.

    SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011”.

    3.4.2. Las anotadas disposiciones[16] fueron declaradas exequibles por considerar que la facultad del fiscal de someter a seguimiento pasivo a una persona cuando existieran motivos razonablemente fundados, constituía una limitación razonable y proporcional del derecho a la intimidad, por los siguientes motivos:

    “La medida de vigilancia y seguimiento es razonable por los siguientes motivos:

    (i) Está fundada en una finalidad legítima como es la persecución y sanción de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados.

    (ii) Tiene un alcance limitado y muy específico que permite la vigilancia respecto de eventos que no afecten el núcleo esencial de la intimidad como campos abiertos, a plena vista, o cuando se hayan abandonado objetos, por lo cual no se podrá aplicar en aquellos casos en los cuales sea necesaria una afectación más profunda de la intimidad como allanamientos y registros, interceptaciones o retenciones

    (iii) Tiene una relación absoluta con la finalidad pretendida, situación que se encuentra de manera muy clara en la norma, pues la misma señala que su objetivo es conseguir información útil para la investigación que se adelanta.

    La medida de vigilancia y seguimiento es proporcional por los siguientes motivos:

    (i) Es idónea para alcanzar el fin de recaudar información sobre la comisión de la conducta punible.

    (ii) Constituye un medio mucho menos restrictivo para la obtención de pruebas que otros como el allanamiento, el registro y la interceptación de comunicaciones.

    (iii) Es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que también está sujeta a una serie de controles y restricciones: la decisión debe ser motivada de manera razonable; debe estar fundada en medios cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal; está limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos; requiere autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden y; vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado”.

    Adicionalmente, se consideró que la expectativa razonable de la intimidad del indiciado, representaba un límite a las facultades conferidas al fiscal para realizar actividades de vigilancia y seguimiento.

    3.5. Síntesis.

    3.5.1. Conforme a lo anterior, la Sala considera que la Corte ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, al negarla y al declararlo exequible por los mismos cargos planteados en la demanda que se examina en el presente caso.

    3.5.2. Así las cosas, la Corte decidirá estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014 que declaró exequibles las expresiones acusadas en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.

III. CONCLUSIÓN

  1. Las expresiones acusadas. El demandante reprochó la constitucionalidad de las expresiones “motivos razonablemente fundados” y “para inferir” contenidas en el inciso 1º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, así como el 2º inciso del mismo, por considerar que vulneran los artículos 1, 2, 15 y 28 de la Constitución Política.

  2. Los cargos formulados por el demandante. Las expresiones acusadas desconocen los fines del Estado y los deberes que le asisten al mismo (art. 2 CP), porque las medidas de vigilancia que regula constituyen una violación a la dignidad (art. 1 CP), a la libertad (art. 28 CP) y a la intimidad del ciudadano (art. 15 CP), al someterlo a prácticas de persecución sin que sean muy claros los criterios objetivos que las orientan y los límites a la facultad del F. en esta materia.

  3. Cargos examinados por la Corte. La Corte consideró que, en esta oportunidad, los cargos dirigidos contra las expresiones acusadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, no habían sido específica y suficientemente desarrollados por el demandante, quien no explicó a fondo las razones por las cuales los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución resultaban infringidos. En efecto toda la argumentación terminaba reduciéndose al desconocimiento del derecho a la intimidad y fue por ello que el cargo examinado en este caso fue el del presunto desconocimiento del artículo 15 de la Constitución.

  4. Problema jurídico-constitucional. Determinar si las expresiones acusadas desconocen el artículo 15 de la Constitución Política, por disponer que el fiscal pueda adelantar funciones de vigilancia y seguimiento del iniciado, imputado o de terceros, empleando cualquier medio que la técnica aconseje, lo cual afecta de manera desmedida la intimidad debido a la amplitud de la norma respecto de las técnicas utilizadas y constituye una injerencia desproporcionada en la vida personal y familiar de las personas.

  5. Razón de la decisión. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014 en la que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, declarándolo exequible por los mismos cargos planteados en la demanda que se examina en el presente caso.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-881 de 2014, en la cual se declaró la exequibilidad de la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial”, y del inciso 3º, del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

M.Á.R.

Magistrada (E)

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El inciso señalado como 2º por el demandante, corresponde al inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1153/11, y así se identificará en esta sentencia. Corresponde al siguiente texto demandado: “En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros”.

[2] Concepto No. 5872 del 29 de enero de 2015.

[3] C-335 de 2012, C-033 de 2011, C-128 de 2011, C-102 de 2010, C-251 de 2004, C-1052 de 2001, entre muchas otras.

[4] C-335 de 2012, C-652 de 2001.

[5] Al respecto ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052 de 2001.

[6] C-335 de 2012 y C-1052 de 2001.

[7] Ibídem.

[8] C-1052 de 2001.

[9] Ibídem.

[10] Así en la sentencia C-113 de 1993 la Corte al referirse al primer inciso del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 señaló: “Pues el hacer tránsito a cosa juzgada, o el tener "el valor de cosa juzgada constitucional", no es en rigor un efecto de la sentencia: no, más bien es una cualidad propia de ella, en general.” En un sentido similar se encuentran las sentencias C-153 de 2002, C-1034 de 2003 y C-462 de 2013.

[11] Este efecto es también reconocido en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.

[12] Así se sigue, entre muchas otras, de las sentencias C-666 de 2009

[13] Corresponde al señalado como inciso 2º por el demandante (Supra, pie de página No 1).

[14] Inicialmente la expresión demandada en el primer inciso del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, era solo “motivos razonablemente fundados”, sin embargo la Corte decidió, en aquella ocasión, aplicar la integración normativa incorporando toda la expresión señala arriba para el examen de constitucionalidad.

[15] Corresponde al señalado como inciso 2º por el demandante (Supra, pie de página No 1).

[16] El inciso 3º, en la sentencia, corresponde al señalado como inciso 2º por el demandante (Supra, pie de página No 1).

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