Sentencia de Tutela nº 270/15 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579771678

Sentencia de Tutela nº 270/15 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2015

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4429498

Sentencia T-270/15

Referencia: expediente T-4429498

Acción de tutela promovida por O.B.C., M.T.V.B. y J.C.B.F. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, M.C.R.M., Á.M.R.M. y H.Z.M..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada M.V.S.M. y los Magistrados J.I.P.C. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien había concedido el amparo del derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

La señora O.B.C., de 71 años de edad, su hija M.T.V.B. y su compañero permanente, el señor J.C.B.F., interponen acción de tutela contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil Municipal de Descongestión –Despachos comisorios- de la misma ciudad, así como la señora M.C.R.M., el señor Á.M.R.M. y el señor H.Z.M., al considerar que les están vulnerando su derecho al debido proceso, toda vez que a pesar de no haber sido parte dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado[1], impulsado por H.Z.M. contra M.C.R.M., se pretende despojarlos de la vivienda de la cual afirman ser poseedores.

Para sustentar su solicitud de amparo los peticionarios relatan los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. Los accionantes afirman que dentro del inmueble ubicado en la calle 4ª N.. 71D-45 de Bogotá conviven: (i) la señora O.B.C., persona de 71 años de edad que padece epilepsia y esquizofrenia; (ii) su hija M.T.V.B.; (iii) un niño de 8 años de edad, hijo de la señora V.B.[2]; (iii) el señor J.C.B.F., compañero permanente de la señora V.B.; y (iv) otras personas a las cuales les arriendan unas habitaciones, así como el garaje de la casa.

    1.2. Indican que llevan en posesión de dicho inmueble desde el año 2000, a partir de la entrega que les hiciera la señora M.C.R.M., ex esposa de J.B.L., hijo de la señora O.B., quien en la actualidad se encuentra desaparecido.

    1.3. Informan que desde el momento en el que se les entregó el inmueble, han ejercido “acciones de posesión pacífica e ininterrumpida”, pagando servicios públicos, impuestos prediales y efectuando mejoras locativas en la vivienda.

    1.4. Comentan que en el año 2008 el señor H.Z.M. inició un proceso reivindicatorio de dominio contra la señora O.B.C., ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá[3], a fin de que se declarara en su favor el dominio pleno y absoluto del inmueble que habitan los accionantes. Este proceso culminó en el año 2012, denegando las pretensiones del demandante, toda vez que no era el propietario del bien a reivindicar[4].

    1.5. Manifiestan que el señor H.Z.M., sin figurar como propietario de la vivienda, en el año 2012 inició un nuevo proceso, esta vez, de restitución de inmueble arrendado contra señora M.C.R.M.[5], por un presunto contrato existente entre las partes y con base en el cual se hizo entrega del inmueble a sus actuales moradores.

    1.6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, el que en auto del 10 de julio de 2012 admitió la demanda. Notificado el extremo pasivo (M.C.R.M., sin que compareciera al litigio, el 13 de septiembre de 2013 se profirió sentencia en la que se ordenó la entrega del bien, para lo cual se comisionó al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión.

    1.7. El 26 de febrero de 2014, por comisión, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión llevó a cabo el primer intento de cumplir con la diligencia de entrega. Sin embargo, ante la oposición de los moradores se señaló como fecha de continuación de la misma para el 17 de marzo siguiente, oportunidad en la que se recibieron los testimonios de los ahora accionantes. Culminado lo anterior se resolvió rechazar la oposición.

    Esta decisión fue apelada, no obstante, el juzgado comisionado explicó que el mismo debía ser resuelto al finalizar la diligencia de entrega, conforme con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil[6]. Finalmente, se señaló fecha de continuación de la diligencia para el 24 de abril de 2014.

    1.8. El 31 de marzo de 2014, luego de la suspensión de la diligencia de oposición del proceso de restitución de inmueble, los accionantes instauraron denuncia contra M.C.R.M., Á.M.R.M.[7] y E.G.R.[8], por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a fin de que se corroborara la ilegalidad del contrato de arrendamiento que fue utilizado como soporte dentro del proceso de restitución, a través del cual se pretende adelantar el lanzamiento de los peticionarios. Asunto que actualmente se encuentra en trámite en la Fiscalía.

    1.9. El 4 de abril de 2014, los actores elevaron una solicitud de nulidad dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, sin haber obtenido una respuesta al respecto.

    1.10. Los accionantes promovieron la presente acción de tutela con el fin de lograr la suspensión de la diligencia de entrega y así evitar el consecuente desalojo de su vivienda. Según los peticionarios, dentro del aludido proceso se cometieron las siguientes irregularidades:

    (i) Indican que el contrato de arrendamiento con base en el cual se inició el proceso de restitución del inmueble arrendado es falso, especialmente si se tiene en cuenta que dentro del proceso reivindicatorio adelantado en el 2008 no se hizo alusión al mencionado documento.

    (ii) Precisan que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado se omitió la notificación de los verdaderos poseedores de la casa ubicada en la calle 4ª N.. 71D-45 de Bogotá, pese a que el señor H.Z.M. y su apoderada, tenían pleno conocimiento de la condición que ostentaban la señora O.B., su hija M.T. y el compañero permanente de su hija, J.C.B.F..

    (iii) Precisan que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado se omitió la notificación de los verdaderos poseedores de la casa ubicada en la calle 4ª N.. 71D-45 de Bogotá, pese a que el señor H.Z.M. y su apoderada, tenían pleno conocimiento de la condición de que ostentaban la señora O.B., su hija M.T. y el compañero permanente de su hija, J.C.B.F..

    (iv) Así mismo, informan que durante el comisorio de entrega proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, que se llevó a cabo el 17 de marzo de 2014 por la Juez Quince Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, se rechazó de plano y sin argumentación jurídica válida, la oposición realizada por O.B.C. y el señor J.C.B.F., cuando era la única oportunidad que tenían para manifestar su condición de poseedores.

    En orden a lo expuesto solicitan que “se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juez 3ª Civil Municipal y comisionada para la práctica a la Juez 15ª Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, programada para el lunes 21 de abril de 2014”. Así mismo, piden que se “suspenda la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, hasta que no sea resuelta la solicitud de nulidad”. Finalmente, como petición especial para evitar que se siga comercializando el inmueble, requieren que “se suspenda el proceso del juzgado 3ª Civil Municipal hasta que se proceda a dictar sentencia por los delitos denunciados que son investigados por la Fiscalía General de la Nación”.

  2. Actuaciones previstas en sede de tutela

    2.1. El 4 de abril de 2014, los peticionarios interpusieron la presente acción de amparo, que fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el que en Auto del 8 de abril de 2014 resolvió: (i) admitir la acción de tutela; (ii) ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá su pronunciamiento sobre los hechos y se le indicó que era su deber notificar a las partes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado núm. 2012-59[9]; (iii) ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, remitir el expediente de la acción de restitución de inmueble arrendado con el objeto de practicar una inspección judicial; (iv) ordenar al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el envío del proceso reivindicatorio de dominio con número de radicado 2008-433, (promovido por el señor H.Z.M. en contra de la señora O.B.C.) con el objeto de verificar si efectivamente se había llevado a cabo dicho proceso; y (v) como medida provisional se dispuso la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de reproche dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, programada para el 21 de abril de 2014 a las 8:00 am.

  3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

    3.1. Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá

    Manifiesta que su labor se circunscribió al desarrollo del despacho comisorio de la diligencia encomendada por el juez de conocimiento para el 26 de febrero de 2014.

    Explicó que durante el desarrollo de la audiencia (i) se escuchó a los opositores, (ii) se recibieron las pruebas documentales que aportaron; y (iii) se señaló como fecha para la continuación de la misma, el 17 de marzo de 2014 a las 8 am; día en que efectivamente se tomaron versiones a dos vecinos citados como testigos y se rechazó la oposición intentada, por cuanto no se acreditó la condición de poseedores.

    Informó además que los opositores interpusieron el recurso de apelación y que el mismo se encuentra el trámite para el pronunciamiento, hasta tanto finalice la diligencia de entrega, conforme a lo previsto en el artículo 338 del CPC[10].

    3.2. Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá

    Informa que en su despacho cursó el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado núm. 2012-0599, promovido por el señor H.Z.M. en contra M.C.R.M., donde se profirió sentencia el 13 de septiembre de 2013, ordenando la restitución.

    Precisa que, de los hechos expuestos en el escrito de tutela se vislumbra que los accionantes no son parte del proceso de restitución y que lo allí debatido nunca fue puesto en conocimiento de quien en su momento era el titular del Despacho debido a que no se aportaron soportes sobre la existencia de otro proceso que afectara el inmueble objeto de la restitución, como sucede en este caso con el proceso reivindicatorio desarrollado en el año 2008.

    Pone de presente, que se posesionó como juez de ese Despacho el 20 de febrero de 2014, fecha para la cual ya se había llevado a cabo la actuación sobre la que se alega el descontento, por tal motivo, desconoce las decisiones adoptadas por su antecesora durante el trámite procesal surtido.

    Manifiesta que el 4 de abril de 2014, los ahora accionantes elevaron ante su Despacho una solicitud de nulidad, que fue resuelta mediante proveído del 11 de abril 2014 rechazando de plano la petición, debido a que no son parte en el proceso, ni acreditaron su condición de poseedores.

    3.3. Respuesta de los vinculados: M.C.R.M., Á.M.R.M. y H.Z.M.

    Durante el término para dar respuesta a la acción de tutela guardaron silencio.

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Primera Instancia

    El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 2014, concedió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por los accionantes, toda vez que se verificaron varias irregularidades al momento de la notificación que afectaron a los moradores del inmueble. En consecuencia declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado a partir del “acto de notificación del auto admisorio”; así mismo, “dispuso adoptar las medias correccionales pertinentes respecto de los opositores”, con el objeto de desarrollar el proceso de restitución en debida forma[11].

    4.2. Impugnación

    Los señores H.Z.M. y Á.M.R.M. (en calidad de afectados por ser parte dentro del proceso de restitución de inmueble sobre el cual se interpone la actual acción de amparo[12]), a través de apoderado presentaron escrito conjunto de impugnación, al considerar que con la decisión del juez de primera instancia se estaba confiriendo a los accionantes de tutela un mecanismo de defensa adicional.

    Manifestaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 338 Código de Procedimiento Civil, quienes dicen ostentar la calidad de poseedores de un inmueble que es objeto de entrega dentro de un proceso de restitución, tienen la oportunidad de hacer valer esta condición, el día de la práctica de la diligencia de entrega, situación que se dio en este caso. Cosa distinta es el juez ordinario haya considerado que no les asistía el derecho.

    De otra parte, informan que los accionantes en tutela interpusieron recurso de apelación contra la decisión que negó la oposición y la misma aún se encuentra en trámite. Razón por la cual en este caso la acción de amparo no sería procedente dado su carácter subsidiario, en la medida que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    4.3. Segunda Instancia

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia proferida el 29 de mayo de 2014, revocó la decisión impugnada argumentando que en este caso no correspondía al juez constitucional dirimir este tipo de conflictos, máxime cuando se advertía que estaban pendientes de agotar los medios ordinarios de defensa. En este caso, la resolución del recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano la oposición a la restitución.

  5. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente

    · Copia de la Diligencia de audiencia desarrollada el 29 de julio de 2010 dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio núm. 08-433 de H.Z.M. contra O.B.[13].

    · Copia de la Sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio, iniciado por el señor H.Z.M. contra la señora O.B.. En esta providencia se deniegan las pretensiones de la demanda porque el actor no logró demostrar que es el titular del derecho de dominio[14].

    · Copia del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 50C-165971 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en la cual se refiere la tradición del inmueble ubicado en la Calle 4ª número 71D-45[15].

    · Copia de recibos de pago de servicios públicos de Directv, telefonía fija ETB, impuesto predial unificado de los años gravables 2002, 2003, 2004, 2011 y 2012[16].

    · Copia de varias cuentas de cobro a nombre de la señora O.B.C., por concepto de asesoría y gestión ante la alcaldía Local de K. para la remodelación del inmueble ubicado en la Calle 4 núm. 71D-45, conforme a lo ordenado por la administración local[17].

    · Recibos de pagos realizados por concepto de adecuación y mejoras al inmueble ubicado en la Calle 4 núm. 71D-45 con las empresas Gas Natural y Serviconfort SA[18].

    · Copia de la diligencia de entrega llevada a cabo el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho comisorio núm. 131022015(303), dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado núm. 2012-599, interpuesto por el señor H.Z.M. en contra de la señora M.C.R.M..[19]

    · Copia de la continuación de la diligencia de entrega llevada a cabo el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho comisorio núm. 131022015(303), dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado núm. 2012-599 interpuesto por el señor H.Z.M. en contra de la señora M.C.R.M.[20].

    · Copia de un derecho de petición elevado el 26 de marzo de 2014 por el señor J.C.B.F. ante la Policía Metropolitana de Bogotá y el Comandante del CAI de las Américas, en el que solicita la expedición de copias “de los folios 413 y 414 del libro de población, cuadrante 51 CAI Plaza de las Américas E8 MEBOG, en donde a fecha del miércoles 26 de febrero a las 18 horas, los patrulleros J.J. Cuadrado de Á. y L.F.C.M., hicieron la anotación referente a una diligencia judicial practicada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá”[21].

    · Respuesta emitida el 26 de marzo de 2014 al derecho de petición elevado por el señor J.C.B.F., en el que el Teniente Comandante del CAI Plaza de las Américas, mediante oficio radicado núm. ESTP08 CAI Plaza 29, informa que suministrará las copias solicitadas. Para ello adjunta las fotocopias de los libros y de los soportes del acompañamiento a la diligencia de restitución del inmueble arrendado, encomendado en despacho comisorio al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá[22].

    · Copia de denuncia penal promovida el 31 de marzo de 2014, por O.B.C., M.T.V.B. y J.C.B.F. en contra de M.C.R.M., Á.M.R.M.[23] y E.G.R.[24]; por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado[25].

    · Copia de la solicitud de nulidad elevada el día 4 de abril de 2014 por el apoderado de las señoras O.B.C. y M.T.V.B., ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado núm. 599-2012. En este documento además solicita como medida previa la suspensión de la diligencia de entrega fijada para el 21 de abril de 2014, debido a que se advierte la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal[26].

    · Copia de la denuncia penal elevada el 7 de abril de 2014, por el señor J.C.B.F. ante la Fiscalía General de la Nación, en la que informa que fue amenazado junto con su esposa T. y su hijo menor de edad, por dos sujetos con uniformes de Claro que iban en una moto. En su declaración manifestó que estas personas le advirtieron que no podía seguir acudiendo a la Fiscalía o a los jueces de tutela para seguir en la casa, so pena de perder la vida[27].

    · Copia de parte de la historia clínica de la señora O.B.C. en la que se ordena la toma de un examen denominado electroencefalograma convencional[28].

II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN

  1. El 21 de agosto de 2014 se allegó a la Corte Constitucional por parte de los peticionarios, un oficio en el que se informaba sobre algunas situaciones ocurridas durante el trámite de revisión, relacionadas con la seguridad de los accionantes, incluidos la señora O.B.C. de 71 años de edad y su nieto menor de edad e hijo de la señora M.T.V. y J.C.B.V., del cual no se menciona el nombre[29].

    En dicho escrito, se puso de presente a esta Corporación, además de la situación de inseguridad de los peticionarios, algunos documentos que advertían sobre la posible suspensión de la entrega del inmueble objeto de reproche, sobre la cual se interpone la presente acción de amparo.

    Según los accionantes, la Fiscalía Seccional 238 de Bogotá, a la cual se le asignó la denuncia penal promovida contra M.C.R.M., Á.M.R.M. y E.G.R. por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado[30], informó a los juzgados accionados sobre la causa penal adelantada por el posible fraude procesal en el que se pudo haber incurrido.

    Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que dentro del expediente no existía total claridad sobre la situación fáctica del asunto objeto de revisión, mediante Auto del 12 de noviembre de 2014, se vinculó a la Policía Nacional y a la Fiscalía Seccional 238 de Bogotá.

  2. Respuestas otorgadas.

    2.1. El Comandante de la Octava Estación de Policía de K., informó que el 6 de julio de 2014, recibió solicitud de medidas de protección de la Fiscalía 238 Seccional, a favor del señor J.C.B., siendo asignada al Cuadrante 51, procediendo a hacer recomendaciones y/o medidas de autoprotección, complementarias a la revistas y patrullajes periféricos a su domicilio que brinda el personal de uniformados.

    2.2. La Fiscalía 238 Seccional de Bogotá informó que en desarrollo del programa metodológico se están recaudando los elementos materiales de prueba pertinentes y conducentes, en orden a demostrar que los indiciados concertaron acciones tendientes a hacer incurrir en error al Juzgado Tercero Civil Municipal, con el fin de proferir una sentencia contraria a derecho, utilizando un contrato de arrendamiento de origen ilícito, toda vez que el señor H.Z. carece de personería para adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado, en la medida que desde el año 2009 no era propietario del inmueble y actualmente no se tiene noticia alguna acerca de que sus actuales propietarios[31], quienes además no han ejercido acciones tendientes a obtener la entrega del inmueble.

    Como soporte de lo informado, relaciona dos oficios del 16 y 23 de julio de 2014, dirigidos al Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 15 Civil de Descongestión a través del cual informó que se encontraba en curso una investigación por la presunta ejecución de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, derivado de la acción de restitución de inmueble arrendado de H.Z.M. en contra de M.C.R.M., respecto del inmueble ubicado en la Diagonal 4 N.. 71D-45.

    2.3. El señor J.C.B.F. solicitó se ordenara una medida cautelar para suspender la práctica de la diligencia de entrega que pesa sobre su lugar de habitación, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá a través de auto del 19 de enero de 2014, requirió al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para informar el trámite dado al Despacho Comisorio objeto del presente debate y en caso de que el mismo no se encontrara diligenciado, procediera de conformidad con lo allí encomendado.

    2.4. A través de Auto del 21 de febrero de 2015, la Corte Constitucional dispuso la suspensión provisional de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por H.Z.M. en contra de M.C.R.M..

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si para el caso bajo estudio resulta procedente la acción de tutela, conforme a las causales genéricas de viabilidad procesal de este tipo de acción contra providencias judiciales y en caso de que tal cuestionamiento resulte favorable para la parte actora, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada, incurrió en algún defecto concreto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Adicionalmente, se debe establecer si las personas naturales demandadas llevaron a error a los juzgados accionados al pretender el desalojo de los actores con base en un supuesto contrato de arrendamiento que es objeto de investigación penal, por posible falsedad en documento privado y fraude procesal.

    Superado lo anterior, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada, conculcó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al ordenar su desalojo de la casa que vienen habitando, sin tener en cuenta que se está tramitando un proceso penal por un posible fraude procesal, en relación con el inmueble en mención.

    Para resolver el anterior planteamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, así como a las causales específicas de prosperidad de la misma. Posteriormente, se entrará a resolver el caso bajo estudio.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    3.1. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y los primeros pronunciamientos de esta Corporación[32], se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”.

    Al abordar lo concerniente a quiénes constituyen autoridad pública, este Tribunal ha manifestado que del contenido del artículo 86 constitucional se desprende que son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[33]. De igual modo, en las sentencias T-006 de 1992[34] y C-590 de 2005[35] se trajeron a colación los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la procedencia del recurso de amparo contra “cualquier autoridad pública” y de esa manera contra providencias judiciales.

    3.2. La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional que le antecedía, toda vez que si bien en tal determinación se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación luego de enfatizar que los jueces son “autoridades públicas”, registró claramente que:

    “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” [subrayas al margen del texto original].

    Lo anterior significa que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la Corte Constitucional.

    Ello se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisión y unificación de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, más de 21 años, a construir una sólida línea jurisprudencial en cuanto a los supuestos de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir el reflejo de las distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales, como el debido proceso[36].

    3.3. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta.

    3.4. Siguiendo la exposición hecha en la sentencia C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional[37]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[38]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad[39]; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible[40]; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[41].

    3.5. Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[42] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[43].

    “i. Violación directa de la Constitución. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.”[44]

    3.6. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En suma, esto no significa que la misma sea procedente como regla general. Solo en casos excepcionales, la acción de tutela resulta procesalmente viable para cuestionar actos u omisiones de los jueces de la República, ya que para ello existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha establecido, a través de su jurisprudencia, causales que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; éstas han sido definidas en dos grupos: generales y específicas. Las primeras de procedibilidad y las segundas relacionadas con el vicio específico dentro del proceso.

  4. El caso concreto.

    4.1. Aplicando la metodología descrita se procede a resolver el asunto objeto de examen. Así, lo primero que debe llevarse a cabo es un estudio del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente y solo en caso de que la anterior cuestión sea resuelta afirmativamente, habrá de determinarse si se observa la ocurrencia de una causal específica de prosperidad de la acción de tutela que conlleve la protección de los derechos fundamentales invocados.

    4.1.1. En cuanto al primer requisito de viabilidad procesal, relativo a la relevancia constitucional del asunto, la Sala estima que se cumple, dado que la providencia atacada a través de la cual se ordena el desalojo de los accionantes, podría conllevar una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso que no encontraría solución alguna salvo que la acción de tutela resultare procedente, en la medida que de continuarse con la ejecución de la decisión adoptada por el juez ordinario los actores serían expulsados de su actual vivienda.

    4.1.2. Esto último tiene una estrecha relación con el cumplimiento del segundo requisito de las causales genéricas de procedencia mencionado, alusivo al utilización de todos los recursos judiciales antes de acudir al juez de tutela, toda vez que para la Sala es claro que de no intervenir se consumará un perjuicio irremediable en contra de los accionantes. En efecto, de acuerdo con el material probatorio obrante, los accionantes solo tuvieron oportunidad de conocer sobre el proceso de restitución de inmueble al momento de practicarse la diligencia de desalojo (26 de febrero de 2014), momento procesa en que manifestaron su oposición, sin embargo la misma fue rechazada.

    Inconformes con esta decisión interpusieron recurso de apelación, no obstante el Juzgado comisionado para el desalojo determinó que conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil[45], si los opositores interponen recurso de apelación en contra de la decisión que negó su calidad de actores válidos dentro del proceso, el mismo es resuelto hasta tanto finalice la diligencia de entrega[46] y se concede en efecto devolutivo, lo que implica que la decisión sigue teniendo efectos.

    Ante esta situación, los accionantes presentaron solicitud de nulidad de lo actuado el 4 de abril de 2014, sin embargo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, informó que esta que fue resuelta mediante proveído del 11 de abril siguiente, rechazando de plano la petición, debido a que no hacen parte en el proceso, ni acreditaron su condición de poseedores.

    4.1.2.1. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, se configura, entre otros aspectos, cuando el accionante se encuentra en estado de subordinación o de indefensión. La Corte ha precisado que la indefensión implica que el accionante carece de medios de defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos fundamentales realiza un particular[47].

    Adicionalmente este Tribunal Constitucional, ha indicado que la indefensión constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”[48], o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”[49]. En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.

    En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares. La Corte ha identificado enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a la condición de indefensión. Así en la sentencia T-012 de 2012, la Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias:

    “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”.

    En el caso objeto de revisión la Sala encuentra que se configura una situación fáctica de indefensión debido a que las personas naturales accionadas iniciaron un proceso civil de restitución de inmueble arrendado con base en un contrato de arrendamiento supuestamente irregular y a los actores no se les permitió participar dentro del asunto en mención, ya que la demanda no fue intentada contra ellos.

    Ahora bien, los accionantes acudieron a dos medios de defensa judiciales para conjurar la afectación de sus derechos fundamentales, por una parte la solicitud de nulidad en contra del trámite de restitución de inmueble arrendado y por otra, la denuncia penal interpuesta en contra de M.C.R.M., Á.M.R.M. y E.G.R., por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a fin de que se corroborara la ilegalidad del contrato de arrendamiento que sirvió de soporte dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de estudio, los cuales resultan idóneos.

    4.1.2.2. Hechas las anteriores precisiones la Sala debe verificar si además de la idoneidad de los medios de defensa judicial empleados, con ello se suple el ejercicio de la acción de tutela para superar la eventual afectación de los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la subsidiariedad de la acción de tutela tiene algunas excepciones que se presentan cuando:

    (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

    (ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

    (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.[50]

    En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la sola existencia de otro mecanismo judicial no es razón suficiente para declarar improcedente la tutela, ya que el mismo debe ser idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular en la sentencia T-795 de 2011 se expuso:

    “Es así como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en la tutela[51]. Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[52] a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados.

    Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[53]. Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados.”

    En lo que tiene que ver con la segunda situación excepcional, esta corporación ha sostenido que es viable valerse de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el que se materializa cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen[54]. En desarrollo de este concepto se han señalado como elementos configurativos del perjuicio irremediable los siguientes: (i) la inminencia[55]; (ii) la medida debe ser urgente[56]; (iii) debe ser grave[57]; y (iv) el ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable[58]. Por ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuración.

    En este punto se viable destacar que de no haberse suspendido la ejecución, por mandato del Auto del 12 de febrero de 2015 adoptado por esta Sala de Revisión, habría continuado la ejecución del lanzamiento hasta su culminación, sin importar que precisamente existe en curso una actuación penal para determinar si los demandantes dentro del trámite ordinario cometieron un punible al iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado con base en un contrato de arrendamiento tachado de apócrifo. Por ello, para evitar que la situación anterior se consolide, en consideración a que está en juego el desalojo de los accionantes sobre la vivienda que consideran tienen derecho, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los actores no tuvieron conocimiento de la actuación surtida por la parte demandante dentro del proceso de restitución.

    Vale advertir que ello llevó a interponer la denuncia penal respectiva, la cual actualmente se encuentra en trámite y que fue informada por la Fiscalía a los jueces accionados, a fin de evitar su desalojo. En este sentido, permitir que la situación se consolide, para casos como este, configura un perjuicio irremediable.

    4.1.3. En cuanto al requisito de inmediatez, es importante indicar que la última actuación resuelta por los juzgados accionados se dio el 17 de marzo de 2014, cuando se le negó la oposición a la parte actora y la acción de tutela se presentó el 4 de abril siguiente. Entonces, no pasó más de un mes entre las dos situaciones, con lo cual se puede concluir que actuaron con prontitud.

    4.1.4 Como quiera que se trata de una presunta irregularidad procesal (se utiliza tal expresión en razón a que en este punto la Sala analiza la viabilidad procesal de la acción de tutela), es imperioso determinar si la misma tendría un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afectaría los derechos de la parte demandante. En este punto, se debe destacar que de no haberse suspendido la diligencia de desalojo mediante Auto del 12 de febrero de 2015 proferido por esta Corporación, seguramente los accionantes en este punto habrían perdido su vivienda a pensar que la actuación de los demandantes dentro del proceso de restitución está siendo cuestionada en una causa penal. Así, es claro que la presunta irregularidad procesal resulta trascendental y con la potencia suficiente para que el juez de tutela se pronuncie al respecto.

    4.1.5. En cuanto a la identificación de manera razonable de los hechos que generaron la vulneración, al igual que de los derechos presuntamente transgredidos, la Sala estima que se cumple a cabalidad, en la medida que desarrolla el acontecer fáctico objeto de debate y las irregularidades en que basa su inconformismo, junto con los soporte probatorios del caso sometido a examen.

    4.1.6. Finalmente, en cuanto al último requisito de viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, que no se pretenda cuestionar una sentencia de tutela, es forzoso concluir su cumplimiento. En efecto, los accionantes cuestionan las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, por ende, al ser providencias judiciales diferentes de las decisiones en sede de tutela, no se requiere análisis adicional al respecto.

    4.2. En suma, como quiera que para este caso se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que la presente acción de tutela es procesalmente viable. Por lo mismo, a continuación se analiza si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una causal específica de prosperidad al momento de ordenar el desalojo de los accionantes de su lugar de habitación, teniendo en cuenta que el mismo pudo tener como base la comisión de conductas punibles como falsedad en documento privado y fraude procesal.

    4.2.1. A efectos de establecer la configuración de un defecto específico conviene destacar el siguiente recuento fáctico.

    - Los accionantes afirman que llevan en posesión de dicho inmueble desde el año 2000, a partir de la entrega formal realizada por la señora M.R. a la señora O.B.. Por lo que desde el momento en el que se les entregó el inmueble, han ejercido “acciones de posesión pacífica e ininterrumpida”, han realizado los pagos correspondientes a servicios públicos, impuesto predial y han efectuado mejoras locativas en la casa.

    - En el año 2008 el señor H.Z.M. inició un proceso reivindicatorio de dominio contra la señora O.B.C., ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, bajo el radicado núm. 2008-433, el que culminó en el año 2012, denegando las pretensiones del demandante. Específicamente se consignó:

    “a folios 1 a 3 del cuaderno No. 2 aparece copia autenticada de la escritura No. 452 de 23 de febrero de 2009 por medio de la cual el aquí accionante transfirió a título de compra venta a favor de ESPERANZA G.R. el inmueble objeto de reivindicación, la que está inscrita debidamente en anotación No. 15 del certificado de tradición que obra folio 4 y 5 de esa misma encuadernación; lo que significa que a partir de dicha inscripción el aquí demandante ya no es propietario del bien a reivindicar –requisito número uno de reivindicación-.”

    De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de controversia, se extrae el siguiente recuento cronológico:

    · 02 de octubre de 2002, el señor H.Z.M. adquirió del señor C.L. la propiedad del bien a través de contrato de compraventa.

    · 12 de febrero de 2009, como medida cautelar se inscribió demanda en proceso ordinario, a partir del proceso reivindicatorio iniciado por H.Z.M. en contra de Orfelia Blandón.

    · 05 de marzo de 2009, a través del cual el señor H.Z.M. celebra contrato de compraventa con la señora E.G.R..

    · 23 de junio de 2010, la señora E.G.R. celebró contrato de compraventa con R.P.Z. y C.L.A.R..

    · 22 de mayo de 2012, se canceló la medida cautelar de inscripción de la demanda dentro del proceso reivindicatorio 2008-00433.

    - La señora E.G.R., apoderada judicial de la parte demandante en el proceso reivindicatorio, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó sus pretensiones, del cual desistió el 8 de febrero de 2012, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declararlo desierto.

    - El señor H.Z.M., sin figurar como propietario de la vivienda, en el año 2012 inició un nuevo proceso ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, pero esta vez de restitución de inmueble arrendado contra la señora M.C.R.M., quien no se hizo parte al interior del mismo.

    Este proceso tiene como base un contrato de arrendamiento escrito, que nunca se mencionó en el trámite reivindicatorio y sobre el cual el señor Á.M.R.M., a través de testimonio señaló: “PREGUNTADO: ¿Es cierto o no la existencia de contrato de arrendamiento por parte de M.C. RAYO y H.Z.M.? CONTESTÓ: ‘Como dije en mi declaración esto fue un acto de buena fe entre personas de la familia y nosotros no necesitamos contratos escritos para cumplir con nuestras responsabilidades como lo sabe el señor H. y prueba de ello es todo este via crucis por el que he pasado para cumplirle al señor H., el contrato fue verbal”.

    No obstante lo expuesto, el proceso de restitución de inmueble arrendado se soporta en un contrato de arrendamiento escrito de enero de 2002, suscrito por H.Z.M. y M.C.R.M. y como testigo Á.M.R.M., en el que además se consigna que la arrendataria renuncia al requerimiento para ser constituida en mora.

    Es importante destacar que el señor Á. Rayo es esposo de E.G., quien fuera apoderada judicial de H.Z.M. en el proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.

    - Ahora bien, en desarrollo del trámite de restitución, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, en auto de 10 de julio de 2012 admitió la demanda y una vez notificado el extremo pasivo, sin que compareciera al litigio, el 13 de septiembre de 2013 se profirió sentencia en la que se ordenó la entrega del bien, para lo cual se comisionó al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión, a fin de que llevara a cabo el desalojo.

    - El 26 de febrero de 2014, se llevó a cabo el primer intento de cumplir con la diligencia de entrega, sin embargo, ante la oposición de los moradores se señaló como fecha de continuación de la misma para el 17 de marzo siguiente, oportunidad en la que se recibieron los testimonios de los ahora accionantes. Culminado lo anterior se resolvió rechazar la oposición.

    - Esta decisión fue apelada, no obstante, el juzgado comisionado explicó que el mismo debía ser resuelto al finalizar la diligencia de entrega, conforme con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil[59]. Finalmente se señaló fecha de continuación de la diligencia para el 24 de abril de 2014.

    - El 31 de marzo de 2014, luego de la suspensión de la diligencia de oposición del proceso de restitución de inmueble, los accionantes promovieron denuncia contra M.C.R.M.[60], Á.M.R.M.[61] y E.G.R.[62], por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a fin de que se corroborara la ilegalidad del contrato de arrendamiento que fue utilizado como soporte dentro del proceso de restitución.

    - El 16 y 23 de julio de 2014, la Fiscal 238 Seccional de Bogotá remitió oficios al Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 15 Civil de Descongestión a través del cual informó que se encontraba en curso una investigación por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, derivado de la acción de restitución de inmueble arrendado de H.Z.M. contra M.C.R.M., respecto de la vivienda ubicada en la Diagonal 4 N.. 71D-45.

    Hecho el anterior recuento, encuentra la Sala que al margen de las irregularidades alegadas se destaca el cuestionamiento de autenticidad del documento de arrendamiento con base en el cual se inició el proceso de restitución de inmueble arrendado.

    Al respecto se debe tener en cuenta que el numeral primero del artículo 170 del CPC establece que: “El juez decretará la suspensión del proceso: 1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión civil, a juicio del juez que conoce de éste”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 171 del CPC contempla que “La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (…)”[63]. Así las cosas y aunque las normas facultan a la autoridad judicial competente para pronunciarse discrecionalmente sobre la materia, se deberá decretar la suspensión si en un caso figuran las tres circunstancias mencionadas en el artículo citado: a. que se haya iniciado un proceso penal - cosa que ha de probarse -; b. que el mismo influya necesariamente en el proceso civil; y c. que este último se halle en estado de dictar sentencia.

    En tal medida, en este caso no se podría hablar de un caso de prejudicialidad, ya que a pesar de tratarse de una cuestión sustancial, que resulta diferente pero conexa, el asunto fue resuelto a través de sentencia del 13 de septiembre de 2013, esto es, con anterioridad a iniciarse el proceso penal por falsedad en documento privado y fraude procesal, debido a que la denuncia se interpuso hasta el 31 de marzo de 2014, una vez los accionantes tuvieron conocimiento del trámite reivindicatorio con ocasión de la diligencia de desalojo de la que fueron objeto.

    Ahora bien, dado el devenir procesal existente, la autoridad judicial accionada pudo ser víctima de factores externos al proceso que lo determinaron o influenciaron de manera definitiva a tomar alguna decisión que en este caso podría resultar contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso. En este contexto, el Juzgado Tercero Civil Municipal ordenó la restitución del inmueble que habitan los accionantes atendiendo al contrato de arrendamiento celebrado entre el señor H.Z. y la señora M.C.R., el cual es objeto de controversia y sobre él se cierne la investigación penal adelantada por la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá.

    De cara a este panorama, la Sala constata que a pesar de que existan serios indicios que llevan a pensar que en este caso existen irregularidades en el contrato de arrendamiento sobre el cual se basa el caso objeto de estudio, no obstante, al ser un asunto que se encuentra pendiente por decidirse ante la jurisdicción penal, no le corresponde al juez de tutela establecer la veracidad o no del citado documento.

    Entonces, a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, se debe propender por evitar en mayor grado la afectación de los derechos fundamentales invocados. Para el caso, si bien actualmente está en el proceso penal se inició con posterioridad a la decisión objeto de reproche con lo cual no era procedente la aplicación de la figura de la prejudicialidad, sin la intervención del juez constitucional, se hubiera alcanzado la ejecución del desalojo de los accionantes, aún ante la duda de la veracidad del mencionado contrato de arrendamiento. Por tanto, se configuraría una situación doblemente tortuosa, por una parte, se constituiría una vulneración al debido proceso de los actores y serían expulsados de su lugar de habitación, que vienen ocupando desde el año 2000, donde además están en juego derechos de personas de la tercera edad, como la señora O.B. quien cuenta con 78 años de edad y el hijo de la señora M.T.V.B., que según lo expuesto por la parte actora tiene 8 años de edad.

    Como se aprecia, el grado de afectación de sus derechos fundamentales sería gravoso, lo que hace indispensable que se suspendan los efectos de la decisión adoptadas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, mientras la justicia penal determina si en esta oportunidad se presentó algún ilícito, en procura de alcanzar la plena vigencia de los derechos fundamentales, no solo de los accionantes, sino también de la parte demandante al interior del proceso de restitución, toda vez que legitima su actuación.

    En suma, como quiera que en este caso existen decisiones judiciales que de continuar sus efectos pueden terminar causando una lesión mucho mayor a la que sufriría el principio de la seguridad jurídica, la Sala revocará la decisión adoptada en segunda instancia en sede tutela y en su lugar amparará el derecho fundamental al debido proceso de O.B.C., M.T.V.B. y J.C.B.F.. En consecuencia se ordenará suspender los efectos de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá el 13 de septiembre de 2013 y ejecutada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión, mientras la justicia penal determina si en esta oportunidad se presentó algún ilícito.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado núm. 2012-599, actualmente conocidos por el Juzgado 15 Civil de Descongestión de Bogotá, ordenada por esta Sala de Revisión, mediante Auto del 12 de febrero de 2015.

Segundo. REVOCAR las sentencias proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión adoptada por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien en su momento había concedido el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de O.B.C., M.T.V.B. y J.C.B.F..

Tercero. ORDENAR al Juzgado 15 Civil de Descongestión de Bogotá que, una vez sea notificado de esta providencia, suspenda la ejecución de la sentencia adoptada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por H.Z.M. contra M.C.R.M., mientras la justicia penal resuelve la investigación adelantada por fraude procesal y falsedad en documento privado en contra de H.Z.M., M.C.R.M., Á.M.R.M. y E.G.R..

Cuarto. REMITIR copia de esta sentencia a la Fiscalía 258 Seccional de Bogotá, para lo de su competencia.

Quinto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] Radicado con el N.. 2012-599 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá.

[2] En el expediente de tutela no se hace alusión al nombre del menor de edad, ni prueba al respecto.

[3] Radicado N.. 2008-433.

[4] De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria el 23 de febrero de 2009, el señor H.M.Z. vendió el inmueble objeto de controversia a la señora E.G.R., quien a su vez el 17 de junio de 2010, traspasó los derechos de domino a C.L.A.R. y R.P.Z..

[5] Exesposa del hijo desaparecido de la señora O.B., quien al parecer entregó la casa a las peticionarias en el año 2000.

[6] “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.”

[7] Hermano y representante legal de M.R. quien se encuentra ausente y se desconoce su paradero.

[8] Esposa de Á.M.R.M. y apoderada judicial del señor H.Z.M. dentro del proceso reivindicatorio de dominio, seguido en contra de la señora O.B.C. en el 2008.

[9] Esto debido a que era contra este proceso que se interponía la acción de tutela.

[10] Folios 109 y 110 del cuaderno de primera instancia.

[11] Folio 135 del cuaderno de primera instancia. La parte resolutiva de la Sentencia contiene lo siguiente: “Resuelve: 1- CONCEDER el amparo solicitado por los señores ORFELIA BLANDON CORREA, M.T.V.B. Y JULIO CÉSAR BUSTAMANTE FERNÁNDEZ y por ende declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto del cinco (5) de febrero de 2013 dentro del proceso de restitución de que trata esta acción constitucional. // 2. En consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá y al demandante que tomen las medidas necesarias para corregir el error en el que se incurrió procediendo a la notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda, tal como se ordenó en la providencia antes mencionada por el juez de conocimiento.// Del cumplimiento de esta orden deberá informar oportunamente a este despacho.

[12] Las personas impugnantes, actúan como representantes de intereses contrarios en el aludido proceso de restitución de inmueble arrendado.

[13] Folios 81 a 87 del cuaderno de primera instancia.

[14] Folios 88 a 91 del cuaderno de primera instancia.

[15] Folios 62 a 64 del cuaderno de primera instancia.

[16] Folios 65 a 76 del cuaderno de primera instancia.

[17] Folios 100 a 108 del cuaderno de primera instancia.

[18] Folios 77 a 80 del cuaderno de primera instancia.

[19] Folios 60 y 61 del cuaderno de primera instancia.

[20] Folios 92 y 98 del cuaderno de primera instancia.

[21] Folio 30 del cuaderno de primera instancia.

[22] Folios 31 a 34 del cuaderno de primera instancia.

[23] Hermano y representante de M.R. quien se encuentra ausente.

[24] Esposa de Á.M.R.M., y apoderada del señor H.Z.M. dentro del proceso reivindicatorio de dominio, seguido en contra de la señora O.B.C. en el 2008.

[25] Folios 1 a 5 del cuaderno de primera instancia.

[26] Folios 6 a 20 del cuaderno de primera instancia.

[27] Folios 52 a 54 del cuaderno de primera instancia.

[28] Folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia.

[29] De acuerdo con el oficio allegado, los accionates y el menor de 8 años han sido víctimas de amenazas a través de escritos con membretes de las Águilas Negras y físicamente por personas con uniformes de una empresa de telefonía móvil. Situación por la cual ha puesto las correspondientes denuncias. Adicionalmente, manifiestan que no han recibido el suficiente apoyo por parte de la Policía Nacional.

[30] Folios 1 a 5 del cuaderno de primera instancia.

[31] Conforme con el folio de matrícula inmobiliaria, el 23 de febrero de 2009 el señor H.M.Z. vendió el inmueble objeto de controversia a la señora E.G.R., quien a su vez el 17 de junio de 2010, traspasó los derechos de domino a C.Z.A.R. y R.P.Z..

[32] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras.

[33] Sentencia T-405 de 1996.

[34] Indicó: “En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir la expresión "autoridades públicas", que aparece en el texto del artículo 86 de la Constitución, de manera que sólo cobijara a las "autoridades administrativas". En el proyecto de articulado presentado por la Comisión I a la Plenaria no se acogió la pretendida limitación del alcance del derecho de amparo o de la acción de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, artículo 62 M.P.B., A.R.O., C.R.N., H.Y.A. y M.O.H.. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el contrario, adoptó la fórmula amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el curso del segundo debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente derrotada al aprobarse definitivamente el actual artículo 86 de la Constitución Política. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes H.Y.A., R.L.M., C.R.N., M.O.H. y M.G.L.. Gaceta Constitucional No. 142 p.18)”.

[35] Señaló: “… si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente consideraban que la tutela no debía proceder contra sentencias judiciales, también lo es que la gran mayoría participó de la idea de consagrar una acción que -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania- pudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se estudia el ámbito de protección de la acción de tutela, resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita”. Cft. Sentencia T-117 de 2007.

[36] Dentro de las sentencias más relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU.047 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007, T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011.

[37] El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

[38] Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

[39] Permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, terminaría por sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

[40] Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

[41] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

[42] Sentencia T-522/01

[43] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[44] C-590 de 2005.

[45] Normatividad bajo la cual se adelantó este proceso.

[46] “El auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia”.

[47] T-573 de 1992, posición reiterada en la sentencia C-134 de 1994, C-378 de 2010 y T-694 de 2013.

[48] Sentencia T-290 de 1993. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias, T-611 de 2001, T-179 de 2009, T-160 de 2010 y T-735 de 2010.

[49] Sentencia T-798 de 2007.

[50] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.

[51] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[52] Sentencia T-803 de 2002.

[53] Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

[54] Ver sentencia T-634 de 2006.

[55] La amenaza está por suceder prontamente. Deben existir evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

[56] Se debe buscar una medida de pronta ejecución. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

[57] Equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

[58] Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.

[59] “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.”

[60] Exesposa de J.B.L., hijo de la señora O.B., quien en la actualidad se encuentra desaparecido.

[61] Hermano y representante legal de M.R. quien se encuentra ausente y se desconoce su paradero.

[62] Esposa de Á.M.R.M. y apoderada judicial del señor H.Z.M. dentro del proceso reivindicatorio de dominio, seguido en contra de la señora O.B.C. en el 2008.

[63] A pesar de que el Código General del Proceso no replica esta causal de suspensión, en el artículo 161 inciso primero, plantea la posibilidad de suspender el proceso “cuando la sentencia que deba dictarse depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre la cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)”.

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