Sentencia de Tutela nº 307/15 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580156682

Sentencia de Tutela nº 307/15 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2015

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4729046 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-307/15

Acciones de tutela instauradas, de forma separada, por G.D.O. contra el Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Civil Familia–, y O.G. contra el Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Penal– y otro.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S..

Bogotá, DC., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada M.V.C.C., y los magistrados M.G.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en primera instancia, y el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en segunda instancia; y el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en instancia única tramitada.

I. ANTECEDENTES

La Sala de Selección Número Dos, mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), resolvió seleccionar el procesos de tutela radicado bajo el número T-4.729.046 para revisión y acumularlo, por unidad de materia, al proceso de tutela radicado bajo el número T-4.731.885.

Los demandantes de los procesos de la referencia instauraron de forma separada acciones de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A continuación, se exponen los hechos y las decisiones correspondientes a cada uno de los dos procesos de tutela.

  1. Expediente T-4.729.046

    1. Hechos

      1.1 El ciudadano C.A.G.P. inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor G.D.O. (actual demandante en la tutela de la referencia). Por tratarse de un proceso abreviado, el asunto fue conocido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta quien en sentencia del 6 de diciembre de 2013 declaró la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución del inmueble.

      1.2 Por estar en desacuerdo con la decisión adoptada, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados. Posteriormente, interpuso recurso de queja el cual fue admitido en auto del 11 de abril de 2014 por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta.

      1.3 Debido al traslado de procesos producto de la política de descongestión de la rama judicial, el recurso de queja fue remitido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta quien el 17 de junio de 2014 resolvió dejarlo sin efectos por extemporáneo. Al respecto, se explicó que las copias para tramitarlo fueron recibidas el 1º de marzo de 2014 y la sustentación fue realizada el 17 de abril, es decir fuera del término legal.

      1.4 Por los hechos anteriores, instauró acción de tutela contra el Juzgado1° Civil Municipal de Cúcuta y el señor Cesar Augusto Rueda Rueda. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta quien en sentencia del 4 de julio de 2014 negó la solicitud de amparo por considerar que el actor no agotó el recurso extraordinario de revisión.

      1.5 El actor impugnó la decisión referida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Familia–, al que solicitó, adicionalmente, la vinculación del Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión y el decreto de algunas pruebas que no se ordenaron en primera instancia. No obstante, el Tribunal, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014 confirmó la decisión del juez de primera instancia.

      1.6 El accionante sostiene que los jueces que tramitaron la acción de tutela vulneraron su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que no vincularon al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta. Adicionalmente, sostiene que el Tribunal de impugnación tampoco se refirió a la solicitud de pruebas dejadas de practicar por el juez de primera instancia.

    2. Solicitud de tutela

      Con base en los hechos descritos, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia. Lo anterior, con el fin de que en la nueva decisión se accediera a la solicitud de anulación de todo lo actuado desde la admisión del recurso de queja.

    3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas al proceso.

      3.1 El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta sostuvo que su decisión estuvo ajustada a derecho y que por tal motivo fue confirmada por su superior jerárquico. Enfatizó en que la providencia fue resultado del estudio ponderado de los medio probatorios que fueron allegados al proceso.

      3.2 El Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta solicitó que se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por no evidenciar ninguna vulneración de derechos fundamentales. Sobre el particular, describió el trámite que le imprimió al recurso de queja interpuesto por el actor.

      3.3 Por otra parte, el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta reseñó la actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado y señaló que fue tramitado y resuelto de conformidad con el marco legal aplicable, y sin vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales de las parte.

      3.4 Finalmente, el Magistrado G.R.D. integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, respondió de forma extemporánea la acción de tutela. En su escrito señaló que conoció de la acción de amparo adelantada por el señor D.O. contra el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta y C.A.G.P.. Indicó que el actor en ningún momento solicitó pruebas en el proceso de acción de tutela, y que, por tanto, no existió ninguna vulneración del derecho al debido proceso del actor.

    4. Fallo de tutela de primera instancia

      En fallo del 5 de septiembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– negó por improcedente el amparo solicitado por el accionante. Sostuvo que la acción de tutela se promovía contra otra de la misma índole lo que resultaba improcedente pues “se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza”. Adicionalmente, adujo que el trámite de la acción de tutela anterior no había culminado, pues no se había agotado la etapa de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

    5. Impugnación y fallo de segunda instancia

      6.1 El 11 de septiembre de 2014 el accionante presentó escrito de impugnación. No obstante, no señaló ningún argumento particular que acompañara su solicitud.

      6.2 En sentencia del 22 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso del accionante. Al respecto, el ad quem señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no tuvo en cuenta que en el trámite de la primera acción de tutela el actor presentó escrito el 24 de julio de 2014 en el que solicitó “se integre el Litis Consorcio al juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta” quien le había negado el trámite del recurso de queja que había sido admitido inicialmente por el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad.

      En concepto de la Corte Suprema, en el trámite de la acción de tutela era evidente la necesidad de vincular al Juzgado 1º del Circuito de Cúcuta, lo que imposibilitaba que el Juzgado 7º del Circuito de la misma ciudad conociera de la acción de tutela por “falta de competencia funcional”. Lo anterior, debido a que según las reglas de reparto dispuestas en el inciso 1º, numeral 2º, del artículo del Decreto 1382 de 2000, la autoridad que debe conocer de las acciones de tutela contra los jueces de categoría de Circuito es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como superior funcional de los primeros.

      Así las cosas, consideró que existía una nulidad insubsanable que vulneraba el derecho al debido proceso del actor, y por tanto resultaba necesario declarar la nulidad de toda la actuación judicial desde el auto admisorio del 19 de junio de 2014, inclusive. Adicionalmente, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que conociera de la acción de tutela en primera instancia y que observara con especial énfasis la irregularidad contenida en el auto del 17 de junio de 2014.

  2. Expediente T-4.731.885

    1. Hechos

      1.1 El señor S.R.R. instauró acción de tutela contra la ahora accionante (Empresa Mina Caño Dulce) con el fin de lograr el reintegro a su puesto de trabajo y el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales producto de su despido sin justa causa.

      1.2 La acción de tutela fue conocida y resuelta por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, quien en fallo del 1° de septiembre de 2014 concedió el amparo. Igualmente, ordenó la reubicación del trabajador, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación, y el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 316 de 1997[1].

      1.3 La anterior decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien condicionó la reubicación del actor a una valoración médica, previa, que determinara su aptitud para trabajar y las nuevas condiciones de la actividad que ejercería.

      1.4 La empresa demandante, sostuvo que le advirtió a los jueces de tutela que realizó el despido debido a que el señor Rueda incurrió en múltiples ausencias injustificadas, razón por la que procedió a dar por terminado su contrato de trabajo con base en lo dispuesto en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, a consignar las correspondientes prestaciones a su favor en el Banco Agrario.

      1.5 Argumentó que los jueces de tutela omitieron varias pruebas, así como los criterios jurisprudenciales para proceder al reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 16 de la ley 316 de 1997. También señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez y que era necesario vincular a las entidades de seguridad social a las cuales se encontraba afiliado el accionante.

      1.6 Adicionalmente, indicó que, a raíz de la condena de tutela, está en riesgo de un perjuicio irremediable porque se le obliga a desembolsar $20’000.000, dinero que eventualmente el trabajador no tendría forma de devolver.

      1.7 Finalmente, advirtió que no era posible imputarle la responsabilidad del despido injusto porque el señor Rueda nunca le informó de su situación de salud.

    2. Solicitud de tutela.

      Por los hechos reseñados, la señora O.G., representante legal de la empresa Mina Caño Dulce, solicitó invalidar los fallos de tutela por considerar que vulneraban su derecho al debido proceso. En consecuencia, exigió que se le permitiera consignar en el depósito judicial correspondiente, el valor de la indemnización salarial y demás emolumentos decretados en la sentencia de tutela, hasta tanto el juez competente determinara si la terminación del contrato de trabajo estaba ajustada o no a derecho.

    3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y de los vinculados al proceso.

      3.1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, describió el trámite de la sentencia de tutela de segunda instancia que profirió el 8 de octubre de 2013, manifestando que las razones jurídicas que contenía estaban ajustadas a derecho. Por tanto, concluyó que se debía declarar la improcedencia del amparo constitucional.

      3.2 Por otra parte, el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta reseñó de forma cronológica las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela. Concluyó, igualmente, que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

      3.3 El Ministerio del Trabajo presentó memorial en el que se limitó a solicitar su desvinculación del proceso, o que se declarara la improcedencia del amparo respecto de esa institución.

      3.4 Por su parte, el señor S.R.R. solicitó que se tuvieran en cuenta sus pretensiones iniciales debido a que es una persona de escasos recursos y que padece afecciones de salud derivadas de una “lumbalgia mecánica aguda”. Por tal motivo, solicitó su reintegro o la indemnización por daños y perjuicios al haber sido despedido sin justa causa.

      3.5 Finalmente, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.-, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad comoquiera que no tiene ninguna relación con la vulneración de derechos que alega la accionante.

    4. Fallo único proferido en el trámite de tutela.

      4.1 En sentencia del 11 de noviembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Mina Caño Dulce, representada legalmente por la señora O.G..

      Como fundamento de su decisión, señaló que en relación con la procedencia de la tutela contra acciones de tutela la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ya ha admitido la posibilidad de tal evento en ciertas circunstancias excepcionales. Al respecto, explicó que en aquellos eventos en los que la acción de tutela reemplaza al medio judicial ordinario para resolver de fondo una controversia judicial, se entiende que la tutela funge como la primera decisión judicial y, por tanto, es posible admitir la procedencia de la acción de tutela contra esta.

      Sin embargo, precisó que solamente es posible atacar una tutela mediante otra acción de tutela cuando se evidencia un error en el procedimiento previo para adoptar la decisión. Por el contrario, cuando se busca atacar el fondo del asunto que se debate, el mecanismo procesal idóneo es la solicitud de revisión del caso ante la Corte Constitucional para que en sede de revisión decida el asunto.

      En síntesis, según la Sala Penal de la Corte Suprema, ante la inexistencia de un pronunciamiento judicial ordinario que defina previamente un conflicto entre las partes, es procedente la acción de tutela contra la tutela. Adicionalmente, sostiene que la naturaleza discrecional y eventual de la revisión a cargo de la Corte Constitucional, no inhibe la protección tutelar.

      4.2 Con base en estos argumentos, en el caso concreto evidenció que la Corte Constitucional no se había pronunciado sobre la selección para revisión de la tutela que se demandaba, y que se trataba de la primera decisión de fondo que se adoptaba respecto a la reclamación por despido injusto efectuada en relación con el señor S.R.R.. Por tal motivo, concluyó que la tutela era procedente.

      Sobre el fondo del asunto, sostuvo que el fallo del Tribunal accionado resultaba contradictorio comoquiera que había ordenado pagar la totalidad de los salarios y prestaciones dejados de percibir, pero había concedido el amparo de manera transitoria hasta que la justicia ordinaria resolviera de fondo la controversia propuesta por el actor.

      Indicó que existía un defecto orgánico comoquiera que “cuando el juez constitucional resuelve de forma definitiva el asunto sin apreciar en concreto la eficacia del medio judicial ordinario, y los criterios jurisprudenciales para otorgar el amparo definitivo de sus derechos”, el J. de tutela usurpaba las competencias del juez ordinario y asumía una función que le estaba vedada por el ordenamiento jurídico.

      Así las cosas, decidió que, sin perjuicio de que la Corte Constitucional se pronunciara en sede de revisión, era necesario conceder el amparo al derecho al debido proceso de la accionante. Por tanto, dejó sin efectos las órdenes relativas al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia.

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.

    2.1. En los casos que se revisan, los accionantes instauraron acción de tutela contra fallos de tutela que habían sido adversos a sus intereses. Los jueces de instancia concedieron el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que existían vicios en el trámite de tutela por cuanto: (i) no se integró debidamente el contradictorio y por tanto se incurrió en un error de competencia al no repartir la acción de tutela con base en las reglas previstas en el decreto 1382 de 2000 (expediente T-4.729.046); y (ii) se incurrió en un defecto orgánico al ordenar el reconocimiento y pago definitivo de salarios y prestaciones a través de un fallo con carácter transitorio (expediente T-4.729.046).

    2.2 De esta manera, con base en los hechos relatados, la Sala Novena encuentra que debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Es procedente la acción de tutela para conocer de presuntas vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso durante el trámite de un proceso de acción de tutela que no ha culminado porque no ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional?;

    (ii) De no ser procedente la acción de tutela contra tutela, ¿qué debe hacer un juez constitucional cuando a raíz de una nueva acción de tutela evidencia la ocurrencia de una irregularidad en el trámite de una acción anterior y que esta no fue advertida por los jueces de instancia?; y adicionalmente,

    (iii) ¿Es posible declarar la nulidad de la actuación dentro de un trámite de acción de tutela bajo el argumento de que se desconocieron las reglas de competencias previstas en el decreto 1382 de 2000?

    Para resolver los cuestionamientos señalados, la Sala encuentra necesario reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de: (i) la improcedencia de la acción de tutela contra tutelas; (ii) el respeto del derecho fundamental al debido proceso durante el trámite de la acción de tutela y su relación con el proceso de revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional; y (iii) las reglas de competencia para los jueces en materia de acciones de tutela. Así, con base en los lineamientos anteriormente señalados, finalmente la Sala procederá al (iv) análisis de los casos concretos para establecer la posible vulneración de los derechos invocados por los accionantes.

  3. De la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 La jurisprudencia de esta Corte ha decantado una sólida doctrina respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[2] Al respecto, ha señalado que según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para el amparo de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.[3]

    De esta manera, dentro del desarrollo jurisprudencial de esta doctrina se ha explicado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. El complejo trabajo de sistematización de los requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a que la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[4], señalara la existencia de unas causales generales y especiales que debe constatar el juez constitucional para determinar si procede o no la protección por vía de amparo constitucional.

    De esta manera, en la providencia referida, la Corte indicó que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a continuación:

    (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)

    (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…)

    (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

    (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y

    (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

    De esta manera, una vez superado el examen de la concurrencia de estos requisitos, el juez constitucional puede entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. Estos últimos constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia.[5]

    Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.[6]

    3.2 Como se señaló, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales comprende el hecho de que la misma no se dirija contra otra acción de tutela. Pese a la claridad que se puede derivar de la lectura de este requisito, es importante precisar que el establecimiento de esta sub-regla decisional fue producto de una ardua discusión respecto a la posibilidad de demandar fallos de tutela a través de la acción de amparo constitucional.[7]

    Así, en algunos de sus primeros pronunciamientos la Corte llegó a aceptar la posibilidad de que la tutela permitiera salvaguardar el derecho al debido proceso vulnerado en el trámite de otra tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-162 de 1997[8] la Corte concedió la protección tutelar contra la actuación de un juez de tutela que se había negado a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico. De otra parte, en la sentencia T-1009 de 1999[9] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. No obstante, la tesis de la procedencia de la acción de tutela contra tutela fue ampliamente discutida por la Corte, razón por la que posteriormente la Corte corrigió su posición.

    En efecto, a raíz de esta compleja discusión, la Corte emitió la sentencia SU-1219 de 2001[10] en la que unificó su criterio. En esta decisión, la Sala Plena explicó que la improcedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza tenía fundamento en el propio procedimiento de esta acción constitucional, y en que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra salvaguardado por la existencia de otros mecanismos para el cuestionamiento de las decisiones adoptadas en sede de instancia tutelar. Lo anterior, debido a que la competencia para revisar ulteriormente los errores en los que pudieren haber incurrido los jueces de tutela, radican única y exclusivamente en la Corte Constitucional, según el ámbito de acción previsto por el artículo 86 de la Carta Fundamental.

    Según explicó la sentencia de unificación, es cierto que los jueces, tanto de tutela como de las jurisdicciones ordinarias, no son infalibles y efectivamente pueden existir errores en sus pronunciamientos que pueden resultar lesivos de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia. No obstante, también resulta necesario tener en cuenta que existen diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela.

    En el caso de los fallos de tutela, el objeto principal y específico es la protección de los derechos fundamentales, en tanto las actuaciones de los jueces ordinarios se limitan generalmente a analizar transgresiones de orden legal. De manera que, la principal característica de la acción de tutela radica en que “es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, por tanto, lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales y no de las leyes.”

    Ahora bien, respecto a aquellas situaciones en las que los jueces de tutela pueden incurrir en arbitrariedades, la Sala Plena de la Corte, advirtió que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar ese tipo de vulneración. Según dispone el artículo 86 inciso 2 de la Constitución las acciones de tutela pueden “impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión."

    En suma, la posibilidad de instaurar acción de tutela contra tutela resulta totalmente improcedente comoquiera que por su naturaleza se trata de un mecanismo que busca materializar de forma inmediata el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, y adicionalmente, cuenta con un mecanismo de control judicial especial, la revisión ante la Corte Constitucional, que está diseñado específicamente para corregir los posibles errores en que pudieren incurrir los jueces de instancia en los proceso de tutela.

    3.3 Posteriormente, en la sentencia T-104 de 2007[11], la Corte tuvo que examinar un proceso en el que se habían instaurado sucesivas acciones de tutela contra acciones de tutela. En el asunto la Corte debió resolver si los jueces que habían accedido a estudiar de fondo las tutelas contra tutela habían incurrido en una vía de hecho por desconocer la competencia de la Corte Constitucional como órgano exclusivo de revisión de los fallos de tutela, y la cosa juzgada constitucional, al anular la sentencia proferida por el J. que había conocido la primera acción de tutela.

    En el asunto, la Corte advirtió que las sentencias de tutela sólo podían ser revisadas por la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta Política y por expresa disposición constitucional (art. 86 C.N.). En este sentido, explicó que, en razón a su competencia para revisar los fallos de tutela, no podían interponerse acciones de la misma naturaleza pues ello implicaría, en términos prácticos, una evaluación al proceso de revisión y exclusión de sentencias que efectúa este Tribunal.

    En este caso, la Corte señaló que era válido que se pronunciara en sede de revisión sobre la vulneración de derechos del entonces accionante pues los jueces de instancia que habían dejado sin efectos la primera acción de tutela habían desconocido los principios constitucionales de cosa juzgada constitucional, y la efectividad de los derechos fundamentales, y la competencia exclusiva de la Corte para la revisión de fallos de tutela.

    3.4 En ese orden de ideas, como se desprende de las consideraciones hechas en la Sentencia SU-1219 de 2001 y en la jurisprudencia que la ha reiterado[12] no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última.

    Ahora bien, debido a la intrínseca relación que existe entre la prohibición de instaurar acciones de tutela contra tutela y la competencia exclusiva de la Corte para la revisión de las acciones de amparo, la Sala procede a reiterar las precisiones jurisprudenciales que se han señalado al respecto.

  4. El proceso de revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional. Cosa Juzgada constitucional derivada de la no selección de una acción de tutela en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86[13] de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.[14]

    En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991[15]). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional.

    4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones[16]: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; (ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.

    Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”. Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.”

    Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.”

    Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”. Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución.

    4.3 Adicionalmente, es necesario precisar que las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión, ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Lo anterior, comoquiera que sobre los casos no seleccionados existe cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.

    No obstante, como se mencionó con anterioridad, es necesario distinguir entre los fallos de la justicia ordinaria y los de los jueces de tutela, lo que a su vez conlleva a que el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria sea diferente al mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela únicamente se extiende hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados, del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo y de la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, respecto de las sentencias no seleccionadas por la Corte Constitucional.[17] Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, “la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”[18]

    Así las cosas, la Corte ha determinado que al decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela es necesario tener en cuenta que “la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional”[19].

    La Corte ha explicado que contrariar dicha tesis, propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.N.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.N.) y contra el principio de la seguridad jurídica.[20] Al prohibir la procedencia de la tutela contra tutela, la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito: el goce efectivo de los derechos. De lo contrario, este sería meramente retórico pues si un derecho protegido por un fallo de tutela no fuera cierto y estable estaría sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo.[21]

    4.4 Adicionalmente, la Corte también ha señalado que es posible que en el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión se pueda incurrir en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello se incurra en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. No obstante, ha señalado[22] que esta posibilidad es ocasional y excepcional. Por ello, ha concluido que es admisible y razonable esta situación marginal comparada con la posibilidad de admitir la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de tutela. Este análisis ha conllevado a que la Corte concluya que lo más ajustado a la Constitución es que no proceda la tutela contra sentencias de tutela.

    4.5 Finalmente, la Corte ha precisado que “ante la presentación de una nueva tutela en contra de la actuación judicial del juez de tutela”, con evidente unidad material entre una y otra, esta Corte puede tomar una solución integradora que permita definir el litigio constitucional de una vez por todas, incluso si inicialmente la Sala respectiva hubiere considerado no seleccionar la primera tutela.[23]

    En síntesis la única manera de hacer respetar el principio de que no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada constitucional y la competencia exclusiva de la Corte constitucional en materia de revisión de las acciones de tutela es mediante un pronunciamiento de la propia Corte para dejar sin efectos la decisión que los contradice y que se encuentra en el origen de una cadena de decisiones que los referidos principios buscaban precisamente evitar.[24]

  5. Marco jurídico para determinar la competencia de los jueces en materia de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    5.1 La jurisprudencia constitucional[25] ha señalado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, esta última asignada a los jueces del circuito.

    5.2 De otra parte, se ha precisado que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas administrativas para el reparto de la acción de tutela, las cuales en ninguna manera definen la competencia de los despachos judiciales.[26] Sobre este tema, se ha explicado que el decreto citado, por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[27]

    Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[28]

    5.3 Bajo estas premisas, la Corte ha determinado[29] que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    Así mismo, ha indicado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    No obstante, ha admitido que excepcionalmente es posible, ante un supuesto conflicto de competencia, devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.[30]

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el presente asunto, la Sala Novena examina dos procesos en los cuales se instauró una acción de tutela contra otra sentencia de tutela, y que a pesar de haber sido fallados en instancia no habían hecho tránsito a cosa juzgada constitucional comoquiera que no habían sido sometidos al procedimiento de selección ante la Corte Constitucional.

En el primer caso (expediente T-4.729.046), el accionante instauró una tutela contra un fallo de tutela en el que había demandó una sentencia ordinaria de restitución de inmueble arrendado que le fue adversa. En el caso, el accionante alegó que los jueces de instancia que tramitaron la tutela desconocieron su derecho al debido proceso comoquiera que no vincularon a la litis al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta.

En primera instancia en la tutela que ahora se revisa, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– declaró improcedente el amparo por considerar que no era viable demandar un fallo de tutela mediante una nueva tutela. No obstante lo anterior, en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación revocó el anterior fallo y concedió el amparo.

A juicio de la Sala de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela censurada era necesario vincular al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta, lo que hacía que el Juzgado 7º Civil del Circuito, quien falló la tutela, careciera de competencia funcional para conocer de la misma. Lo anterior, debido a que según las reglas de reparto dispuestas en el inciso 1º, numeral 2º, del artículo del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela contra los jueces de categoría de Circuito deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superior funcional de los primeros. Por tal razón, declaró la nulidad de toda la actuación de tutela y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que conociera de la tutela en primera instancia.

En el segundo caso (expediente T-4.731.885), la empresa actora instauró una tutela para que se dejara sin efectos una decisión de tutela anterior en la que se le ordenó reintegrar a un trabajador despedido, y en la que además se le había ordenado pagar las prestaciones y la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La empresa alegó que el amparo era contradictorio porque se había concedido de forma transitoria hasta que se resolviera el pleito en la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se había ordenado el pago de las prestaciones y de una indemnización cuyo monto ascendía a más de 20 millones de pesos, los que eventualmente en un fallo favorable no serían devueltos por el trabajador.

Al conocer del asunto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acogió los argumentos de la parte actora, razón por la que sostuvo que ante la inexistencia de un pronunciamiento judicial ordinario que hubiera definido previamente el conflicto formulado por la parte accionante, era procedente la acción de tutela contra la tutela. En el caso concreto, señaló que se había incurrido en un defecto orgánico debido a que se había ordenado el pago de los salarios y prestaciones pero el amparo se había concedido de forma transitoria. En consecuencia, concedió el amparo y dejó sin efectos la orden de pago.

Con base en los anteriores hechos, la Sala procede a revisar las acciones de tutela en comento, para determinar si son de recibo los argumentos de los jueces de instancia que concedieron el amparo en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela.

  1. Examen de los fallos de tutela en revisión. Improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela por vulneración de la competencia exclusiva de la Corte Constitucional en sede de Revisión.

En los casos bajo examen, los jueces de instancia consideraron que es admisible adelantar una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza para atacar algún vicio que se produzca trámite de este tipo de decisión. En ambos casos, frente a la presunta existencia de errores en las decisiones, el análisis de procedibilidad de la tutela se entendió superado sin que las acciones de tutela que se demandaban hubieren sido allegadas al procedimiento de selección para eventual revisión que realiza la Corte Constitucional.

Frente a los argumentos expuestos por los jueces de instancia que concedieron el amparo, la Sala encuentra que estos son errados comoquiera que desconocen: (i) la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, que pacífica y reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia SU-1219 de 2001; (ii) la competencia exclusiva de la Corte Constitucional para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela a través del mecanismo de Revisión, el cual está expresamente plasmado en la propia Carta Constitucional (art. 86 C.N.); y (iii) el principio de efectividad de los derechos fundamentales que es el fin fundamental de la acción de tutela como mecanismo de protección judicial de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

6.1 En el caso del amparo solicitado por el ciudadano G.D.O., expediente T-4.729.046, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sostuvo que existía un vicio en la integración del contradictorio, es decir de la parte accionada en la litis, que resultaba vulneratorio del derecho al debido proceso. Al respecto, señaló que era necesario haber vinculado al proceso al J. 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, con lo que la competencia funcional del juez que debía conocer de la tutela también habría cambiado. Por tal motivo, estimó que con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 la tutela debía ser conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

6.1.1 Al respecto, la Sala encuentra que las razones expuestas por la Sala de Casación Laboral no son admisibles, pues se comprobó[31] que la acción de tutela inicial, no había sido allegada a ésta Corte para realizar el correspondiente estudio de selección para su eventual revisión. Ante tal situación, la Sala encuentra que el juez de instancia no podía pretermitir el trámite de selección y eventual revisión que realiza esta Corporación. Frente a la evidencia de una posible vulneración del debido proceso en el trámite de la acción de tutela demandada, el Tribunal de Casación no podía usurpar las competencias de la Corte Constitucional, razón por la que debió declarar la improcedencia del amparo, y en su lugar, advertir al accionante de la necesidad de agotar el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

En efecto, el interesado en la corrección de un fallo de acción de tutela, bien puede acudir ante este Tribunal Constitucional para solicitar la revisión de su caso directamente ante la Corte, o bien puede solicitar a las autoridades competentes la formulación de la solicitud de insistencia para que su caso sea seleccionado, esto es, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, o ante algún magistrado de la propia Corte. Incluso, en aquellos eventos en los cuales un juez constitucional conozca de una acción de tutela contra otra acción de tutela, en la que se evidencie la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano, este juez puede advertir a la propia Corte Constitucional sobre dicha situación para que sea estudiada dentro del proceso de selección de tutelas para revisión. En todo caso, no puede de ninguna manera suplantar la función de revisión de la Corte que ha sido otorgada de manera exclusiva por la Constitución (art.86 C.N.).

En suma, la S.L. de la Corte Suprema de Justicia debió declarar la improcedencia del amparo, y remitir al accionante a la Corte Constitucional para que agotara el procedimiento de selección de la tutela que alegaba viciada y vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso. Si la Corte Suprema estimaba urgente y apremiante la situación del accionante, adicionalmente habría podido remitir el asunto a la Corte Constitucional para que la sala de selección competente analizara la necesidad de revisar la tutela censurada.

6.1.2 Ahora bien, respecto a la presunta vulneración de derechos del actor producto de la falta de competencia funcional del J. que conoció la primera tutela, la Sala encuentra que tal imputación tampoco tiene ningún fundamento. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, el único factor de competencia en materia de acciones de tutela es el territorial. Como se indicó en los fundamentos de esta providencia, la acción de tutela se puede instaurar ante cualquier juez (art. 86 C.N.) para cuyo conocimiento el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 solamente establece el factor de competencia territorial.

Adicionalmente, se precisó que el Decreto 1382 de 2000 únicamente establece las reglas administrativas de reparto, las cuales no constituyen de ninguna manera criterios de competencia entre los despachos judiciales. Igualmente, se advirtió que ningún juez de la república puede alegar la falta de competencia por presuntos errores en el reparto de una acción de tutela con base en lo dispuesto en dicho decreto.

De esta manera, cuando el J. al que ha sido repartida la tutela encuentra algún error cometido por las oficinas de reparto del respectivo distrito judicial, el funcionario judicial solamente puede advertir a dicha dependencia de su error administrativo para que se abstenga de repetirlo. Pero, en todo caso, de ser competente por el factor territorial o a prevención, el juez al que se hubiere repartido la acción de tutela debe avocar el conocimiento de la acción de tutela. Lo anterior, comoquiera que un error meramente formal de distribución administrativa del trabajo no puede soslayar el derecho al acceso a la administración de justicia, ni la efectividad, celeridad y prontitud que caracteriza el trámite de la acción de tutela.

Así las cosas, la Sala advierte que la presunta vinculación procesal no era necesaria puesto que la sentencia de tutela inicial atacaba una providencia judicial –recurso de queja– que fue resuelta por el Juzgado 1º Civil de Descongestión del Circuito de Cúcuta, respecto de la cual no existía ninguna vinculación con el Juzgado 7º Civil del mismo circuito, pues pese a que el recurso de queja había sido inicialmente presentado ante este último, por decisiones administrativas de descongestión, se remitió al Juzgado 1º de Descongestión quien ulteriormente conoció y decidió el mismo.

En conclusión, es absolutamente improcedente la decisión de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad del procedimiento de tutela demandado, comoquiera que contraría la prohibición de instaurar acción de tutela contra otra de su misma categoría, y porque no tenía fundamento declarar la existencia de un defecto orgánico por la falta competencia derivada de la vinculación del Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta.

Por los argumentos expuestos, la Sala Novena revocará el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, S.L., mediante la cual se declaró la nulidad del primer trámite de tutela, y en su lugar dejará en firme dicha actuación.

6.2 Por su parte, en el expediente T-4.731.885, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sostiene como tesis que los fallos de tutela que reemplazan al mecanismo judicial ordinario a través de un fallo definitivo y no transitorio, son susceptibles de demanda de tutela como si se tratara de una providencia judicial ordinaria.

Con base en dicha tesis, realizó el correspondiente análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada (la tutela inicial) y concluyó que el juez había incurrido en un defecto orgánico comoquiera que ordenó el reconocimiento del pago de unas prestaciones y de una indemnización por despido injusto, pese a que su fallo era de carácter transitorio, razón por la que había reemplazado al juez ordinario.

En el sub examine, la Sala encuentra que tampoco es admisible la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual una sentencia de tutela que decide por primera vez y de fondo sobre una controversia jurídica es equiparable a una sentencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, vale la pena recordar que, como se señaló en la sentencia SU-1219 de 2001, existen marcadas diferencias entre los procesos de amparo constitucional y los de los jueces ordinarios.

En el primero, se persigue de forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y el respecto del orden constitucional, razón por la que el propio constituyente designó un procedimiento específico (art. 86 C.N.) el cual culmina únicamente con la eventual revisión que realiza la Corte Constitucional. Una vez terminados los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna en inmutable y definitivamente vinculante.

Por su parte, los procesos ordinarios recaen principalmente sobre asuntos de orden legal. Así, el tipo de valoraciones que efectúan los jueces ordinarios en la aplicación de la ley puede, eventualmente, implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos, razón por la que se ha previsto la posibilidad de adelantar acciones de tutela contra providencias judiciales ordinarias.

De lo anterior se desprende que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, la forma de “manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional”[32]. Lo anterior, debido a que los posibles errores de los jueces de tutela, constitutivos de vías de hecho, pueden ser corregidos en el trámite de revisión que efectúa la Corte Constitucional como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional. Ante tal situación, la Corte reitera la imposibilidad de que cualquier otro juez suplante las funciones de revisión que corresponden por expreso mandato constitucional (art. 86 C.N.) a este Tribunal Constitucional.

En este caso, la Sala encuentra que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, debía declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, bien podía advertirle al accionante sobre la necesidad de agotar el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional, y de ser necesario, podía oficiar a ésta misma para que dentro del trámite de selección se verificara la posible vulneración de derechos de la actora por el error del juez de instancia. Medidas éstas que no se adoptaron.

Respecto a las inquietudes expresadas por la empresa accionante en el proceso de la referencia, la Corte encuentra que la actora no acudió al procedimiento de selección para solicitarle a la Corte la selección de la acción de tutela que afectó sus intereses sino que acudió directamente a una nueva acción de tutela. En su caso, señaló que existía una incongruencia en la parte resolutiva del fallo demandado que podía significarle un perjuicio irremediable comoquiera que se vería avocada a pagar una suma de dinero que eventualmente no le sería restituida.

Respecto a este presunto error, la Sala evidencia que no es cierto que se hubiera mantenido la orden de pago de salarios y prestaciones. Todo lo contrario, el examen del expediente[33] muestra que el Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Penal– modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en la que se había emitido tal orden y la reemplazó con una diferente. En efecto, la parte resolutiva del fallo emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta[34], señaló en su orden segunda:

“SEGUNDO: ORDENAR a la empresa MINA CAÑO DULCE, a través de su representante legal, Dra. O.G., o por quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, sin solución de continuidad REINTEGRE al señor SILVESTRE RUEDA RUEDA y lo REUBIQUE a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud; efectúe el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; así como la indemnización prevista en el inciso 2º del art. 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días del salario.” (Subrayado adicional al texto)

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, en su fallo de tutela de segunda instancia modificó el anterior numeral, de la siguiente manera:

“Establecida entonces la vulneración alegada, la Sala considera que razón tiene el A-quo en tutelar el derecho fundamental a la salud, y vida en condiciones dignas, debido proceso y la protección laboral reforzada, del accionante SILVESTRE RUEDA RUEDA, que de manera transitoria se mantendrán los efectos del REINTEGRO Y REUBICACIÓN LABORAL, sin embargo se confirmará parcialmente el numeral SEGUNDO del resuelve, en el sentido de que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al señor SILVESTRE RUEDA RUEDA, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo; en los demás numerales se confirma íntegramente la decisión.” (Los subrayados y la negrita son originales del texto)

Como se puede evidenciar, el fallo eliminó la orden de pago de salario y prestaciones y únicamente mantuvo la de reintegro aunque condicionado a la realización de una valoración médica preliminar. Así las cosas, al evidenciar que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso que alegó la empresa actora no tiene asidero, tampoco procedía ninguna corrección al amparo que hubiese sido necesaria adoptar en sede de revisión por parte de la Corte Constitución.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión procederá a revocar el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 11 de noviembre de 2014 que concedió el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero:- REVOCAR el fallo de segunda instancia del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por G.D.O. contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Segundo:- REVOCAR el fallo del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por O.G., como representante legal de la empresa Mina Caño Dulce contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Tercero:- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

L.E.V.S.

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ley 361 de 1997, Artículo 26º: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

[2] Desde los primeros pronunciamientos, esta Corte se ha encargado de delimitar el alcance de la acción de amparo contra diferentes actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, dentro de las cuales incluyó las de los jueces a través de sus providencias judiciales. La primera sentencia en la que la Corte se refirió al tema fue la T-006 de 1992 (M.P.E.C.M.) en la que este Corporación señaló que la prevalencia del derecho sustancial es el objetivo fundamental de la administración judicial y que, por tanto, de existir una “sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada.” Posteriormente, en la sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G., en la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 –caducidad y competencia especial de la acción de tutela contra providencias judiciales–, la Corte señaló que dichas normas desconocían los principios constitucionales de autonomía judicial desconcentración de la administración de justicia y seguridad jurídica; adicionalmente, señaló que por regla general la tutela no procedía contra decisiones judiciales, salvo que en las mismas se incurriera en una “vía de hecho”. La constante evolución de los casos típico-ideales en los cuales se podía llegar a incurrir en un yerro judicial por vía de hecho, llevó a la Corte a estructurar una doctrina mucho más fina que se sistematizó en la sentencia C-590 de 2005, y que llevó a establecer unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como la necesidad de concurrencia adicional de un defecto específico de procedibilidad del amparo contra la decisión que se atacaba. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[3] Sentencia T-363 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[4] M.P.J.C.T..

[5] La sentencia C-590 de 2005 sintetizó estos defectos específicos de la siguiente manera: Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Y, finalmente la Violación directa de la Constitución la cual surge cuando una autoridad judicial desconoce un mandato que está claramente establecido en una de las clausulas constitucionales.

[6] Sentencia T-363 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[7] Al respecto consultar, entre otras, las sentencias: SU-1219 de 2001 (M.P.M.J.C.E., C-1716 de 2000 (M.P.C.G.D., C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., T-212 de 2012 (M.P.J.C.H.P., y T-951 de 2013 (M.P.L.E.V.S.. De hecho, en algunos de sus pronunciamientos iniciales, la Corte llegó a plantear la posibilidad de interponer acciones de tutela contra tutela.

[8] M.P.C.G.D..

[9] M.P.A.M.C..

[10] M.P.M.J.C.E..

[11] En esta providencia, este Tribunal examinó un caso de demanda de acción de tutela contra otro fallo de tutela que había sido excluido de selección por parte de la Corte. En el asunto, un miembro de la fuerza pública, había demandado la nulidad y el restablecimiento de la resolución que lo había desvinculado. El Tribunal Contencioso Administrativo negó las pretensiones con un deficiente análisis probatorio, razón por la que el actor instauró acción de tutela contra la sentencia del Tribunal. El juez que conoció la causa en sede de tutela amparó su derecho al debido proceso y ordenó al Tribunal proferir una nueva sentencia. Pese a lo anterior, el Ministerio de Defensa demandó tal decisión mediante una nueva acción de tutela al no haber sido vinculado. El Consejo de Estado asumió el conocimiento de esa segunda tutela, en la cual resolvió rehacer todo el primer proceso de tutela desde la admisión. Finalmente, el antiguo suboficial de la policía nacional demandó ese segundo proceso de tutela mediante una nueva acción de tutela, pues el Consejo de Estado no era competente por las mencionadas reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Sin embargo, el Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Este último pronunciamiento fue seleccionado por la Corte Constitucional, quien finalmente determinó que era competente para conocer de la causa. La Corte estableció que “las sentencias de tutela sólo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta Política y expresa disposición del ordenamiento.” En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor en razón a la evidente vía de hecho cometida por el Consejo de Estado, quien había desconocido la cosa juzgada constitucional y pretermitido la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión.

[12] Consultar, entre otras las sentencias T-021 de 2002 (M.P.Á.T.G., T-192 de 2002 (M.P.E.M.L., T-217 de 2002 (M.P.J.C.T., T-354 de 2002 (M.P.M.G.M.C., T-432 de 2002 (M.P.J.C.T., T-623 de 2002 (M.P.Á.T.G., T-200 de 2003 (M.P.R.E.G., T-1028 de 2003, T-1164 de 2003 (M.P.M.G.M.C., T-502 de 2003 (M.P.J.A.R., T-536 de 2004, T-582 de 2004, T-368 de 2005 (M.P.C.I.V.H., T-944 de 2005 (M.P.J.A.R., y T-059 de 2006 (M.P.Á.T.G..

[13] Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” (Subrayado adicional al texto)

[14] Cfr. Sentencias SU-1219 de 2001 (M.P.M.J.C.E.) y T-104 de 2007 (M.P.A.T.G..

[15] Decreto 2591 de 1991, artículo 33: “Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” (Subrayado adicionado al texto)

[16] Cfr. Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P.J.M.C.E.).

[17] Al respecto consultar las sentencias SU-1219 de 2001 (M.P.J.M.C.E., T-104 de 2007 (M.P.Á.T.G.) y T-951 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[18] Cfr. Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P.J.M.C.E.)

[19] Al respecto, sentencias SU-1219 de 2001 y SU-154 de 2006 (M.P.M.G.M.C..

[20] Í.. Sentencia SU-1219 de 2001.

[21] Í..

[22] Cfr. Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P.J.M.C.E.)

[23] Sentencias SU-1219 de 2001 (M.P.M.J.C.E.) y T-401 de 2007 (M.P.Á.T.G.)

[24] Sentencia T-401 de 2007 (M.P.Á.T.G.)

[25] Cfr. Autos A-061 de 2011, A-124 de 2011, A-198 de 2011 y 070 de 2012. Entre otros.

[26] Al respecto, consultar el Auto A-099 de 2003 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[27] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que este no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[28] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[29] Auto 124 de 2009 reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[30] Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corte en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

[31] Cfr. Sentencia de tutela de primera instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proferida el 5 de septiembre de 2014: “(…) La impropiedad aludida cobra mayor énfasis en el presente caso, dado que el accionante propuso este nuevo amparo el 26 de agosto de 2014 (fl. 1), no obstante que el expediente correspondiente que contiene la sentencia de segunda instancia proferida el 13 del mismo mes y año, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 26 del mismo mes, (fl. 51), de suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su eventual revisión, la que sin duda es un medio de protección en aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza cualquier otra acción en el mismo sentido.” Folio 162 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

[32] Al respecto, sentencias SU-1219 de 2001 y SU-154 de 2006 (M.P.M.G.M.C..

[33] Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de octubre de 2015, obrante a folios 136 a 149 del cuaderno 2 del expediente de tutela.

[34] Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta el 1° de septiembre de 2015, obrante a folios 209 a 217 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

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