Sentencia de Tutela nº 357/15 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580156690

Sentencia de Tutela nº 357/15 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2015

Número de sentencia357/15
Número de expedienteT-4006014
Fecha11 Junio 2015
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-357/15

Referencia: Expediente T-4.006.014

Demandante:

J.C.P.A.

Demandado: F.C.C., Director del Periódico El Espectador -Comunican S.A.- y Jorge T.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos proferidos por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el primero de los cuales confirmó la decisión del segundo, por medio del cual negó el amparo impetrado en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano J.C.P.A. contra el señor F.C.C., Director del Periódico El Espectador -Comunican S.A.- y el comunicador J.T.M..

I. ANTECEDENTES

El Ciudadano J.C.P.A. presentó acción de tutela contra los señores F.C.C., Director del Periódico El Espectador -Comunican S.A.- y J.T.M., con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre a la intimidad personal y familiar y a recibir información veraz e imparcial, los cuales estimó conculcados.

  1. Contexto de la demanda

    El 26 de abril de 2013, el accionante presentó, demanda de tutela requiriendo la protección efectiva de sus derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y, a recibir información veraz e imparcial, de conformidad con los siguientes hechos:

    En la edición del periódico El Espectador del 19 de abril de 2013 se publicó un escrito titulado y subtitulado, así:

    “A propósito de la conmemoración del 9 de abril (parte I)”

    “La noche en que L.R. reconoció el triunfo de R.. El periodista J.T. revela detalles de una charla inédita en la que asegura, el entonces mandatario admitía que las presidenciales de 1970 las ganó el anapismo”.

    En la edición del 20 de abril de 2013, se publicó la parte restante con el siguiente título y subtítulos:

    “La noche en que L.R. reconoció el triunfo de R.P. (Parte II).”

    Inesperada confesión. El periodista J.T. revela detalles de una charla inédita que sostuvo el P. de ese momento con su jefe de prensa en la que admitía que las presidenciales de 1970 las ganó el anapismo. Sin embargo en medio del jolgorio de ese partido político, la Registraduría anunció que el ganador era M.P.. Cambió la historia.”

    Mediante correo electrónico de abril 20 dirigido al señor F.C.D. delE., el accionante solicitó la rectificación de la noticia del siguiente modo:

    “(…) El Espectador publicó una noticia de un tal J.T., que titula “la Noche en que L.R. reconoció el triunfo de R.”

    Es hecho de pública notoriedad que lo informado como noticia por El Espectador no es verdad. El P.C.L.R. nunca “reconoció el triunfo de R.”

    Por lo tanto, solicito al señor director del El Espectador rectificar esta noticia(…)”

    Por escrito de mayo 03 de 2013 el señor F.C., Director del Espectador, previa transcripción de algunos apartes de las sentencias T-074 de 1995 y T-050 de 1993, expuso que el señor J.T. es un reconocido periodista y, lo relatado, fue una vivencia personal cuando ejerció como periodista en el Palacio de San Carlos. Igualmente, advierte que el señor T. escuchó de P.M. que el Expresidente había reconocido, en privado, la victoria del General R.P.. Del mismo modo, pregunta si el accionante puede probar la inexistencia de la conversación referida.

    Con tales consideraciones, el accionado estimó que no era procedente la rectificación por no haberse desvirtuado las manifestaciones del periodista.

  2. R. de la demanda

    Mediante escrito calendado el 26 de abril de 2013, el señor J.C.P., luego de transcribir los citados títulos y subtítulos del escrito de prensa, destaca que se trató de una publicación que ocupó la sección completa del periódico denominada “País” e inicia su cuestionamiento a la veracidad de lo escrito por el Señor J.T., por las siguientes razones:

    § El S.T. fue llamado por el Jefe de Prensa al Despacho Presidencial “sin decirle para qué”.

    § EL P.L. caminaba inquieto de un lado a otro, pero, no se percató de la presencia de T..

    § A tan pocas horas del cierre de votación y con la precariedad informativa, un “político curtido” como el P. no podría haber afirmado la victoria del General.

    § Han transcurrido 43 años después del hecho relatado por el periodista.

    § Las dos personas que habrían podido desmentir al articulista T. fallecieron.

    § Lo relatado no se corresponde con el reconocido carácter fuerte del P.L. a quien, según manifiesta el actor, se hace ver en el escrito como “acobardado, asustado, desesperado y miedoso”.

    § A. alP. el consumo de Whisky antes de haber manifestado lo que el periodista accionado refirió.

    § Una extraña y minuciosa recordación de las circunstancias de tiempo.

    § En aquella época lo ocurrido en las votaciones adelantadas en el exterior y en las zonas rurales, tardaba en ser informado y, hacía lento el escrutinio.

    § En ninguno de los varios textos producidos por el Expresidente se encuentra relato o afirmación alguna de la victoria del General R.P. en 1970.

    Estima el actor que el diario El Espectador solicitó de manera maliciosamente premeditada y, publicó tal escrito especial, cuyo contenido es inaudito. Manifiesta que acorde con los cánones de la actividad informativa, el contenido del artículo debió ser verificado y, con este se quebrantaron normas éticas, periodísticas y legales.

    Reprocha al periódico por no contrastar la noticia, por presentarla sin ningún matiz de opinión y, “temerariamente (…) publicar la solitaria e insólita versión de un viejo que, según el diario, *cambio la historia* al contradecir 43 años de historia”. Sostiene que la noticia en tanto no se demuestre lo contrario, es absurda y requería, más que verificación, comprobación.

    Para el actor, El Espectador evidenció mala fe al titular el artículo a su acomodo y conveniencia. Refiere que El Espectador, de abril 17 de 2010, publicó una noticia en la que se observa el reconocimiento de la victoria de P.B., hecho este, históricamente verificable. Considera el accionante que la información causa “grave daño social”. Agrega que el señor M.P. fue elegido legítima y legalmente el 1970, con lo que el titular de prensa cuestionado es calumnioso e injurioso y, lesiona por acción y omisión la memoria del citado Expresidente, a más del buen nombre y honra de la familia P. de la que el actor hace parte. Expresa el accionante que lo publicado sindica al P.L. de un fraude, configurándose con ello los punibles de injuria y calumnia.

    Seguidamente transcribe la respuesta del Espectador advirtiendo que la noticia no fue aclarada y, solicita la rectificación en condiciones de equidad, de manera integral, suficiente y eficaz.

    A lo largo de su exposición cita apartes de las sentencias T- 439 de 2009, T- 094 de 2000 y T – 350 de 1997, fundando en ellas algunas de sus apreciaciones.

    En escrito adicional, de mayo 06 de 2013, el actor se refirió a la respuesta del periódico El Espectador, cuestionando una falta de lectura del artículo por parte del Director del medio de prensa, pues, allí se dice que el señor T. escuchó de P.M. el presunto reconocimiento del triunfo del General R. por parte del Expresidente L., lo cual, no es lo que se dice en el artículo de prensa. Alude a la entrevista concedida por C.L., hijo del Expresidente, a la Emisora W R.io, en la cual el entrevistado recordó que aquella noche de abril 19 de 1970, cenó con el Expresidente y faltaban muchos resultados electorales.

    Igualmente, se refiere a una manifestación del entrevistado C.L., según la cual, resultaba “una sandez inaudita” la posible salida del país como la relató el periodista. Otro de los varios desmentidos, hace relación al consumo de alcohol por el Expresidente y, destaca que el citado hijo del Expresidente cuestionó la lucidez mental del reportero T..

  3. Oposición a la tutela

    En respuesta a las demandas, el representante del periódico El Espectador aceptó que han transcurrido 43 años desde la fecha de los hechos relatados en el artículo y, que el Expresidente L. y, el periodista M.P., ya fallecieron. Pero, niega que el escrito muestre al Expresidente como “un hombre acobardado, asustado, desesperado y miedoso” visión esta última que es producto de la interpretación subjetiva del actor. Con los mismos calificativos se refiere a la que el actor denomina “extraña y minuciosa recordación”.

    Destaca que a las 9 y 30 de la noche del día 19 de abril de 1970 ya había información disponible que permitía pensar en la victoria del General R. y que lo acontecido fue en privado, no teniendo porque publicarse esa conversación en algún escrito posterior del Expresidente L..

    Manifiesta que la acción es improcedente, pues no se vulneró el derecho fundamental de petición dado que se contestó en términos a la solicitud formulada por el S.P.A.. Transcribe la respuesta dada al peticionario ya reseñada en estos antecedentes. Observa que es improcedente la rectificación puesto que la parte accionante no probó error alguno en la información.

    Expone que no existió violación del derecho al buen nombre y a la honra en razón a que la crónica no contiene ninguna expresión “ofensiva o injuriosa, falsa o tendenciosa”. Por lo que respecta al derecho a la intimidad, manifiesta que la información divulgada en el caso, es de interés público y, también se trata de un hecho controvertido. Recuerda jurisprudencia que privilegia el derecho a ser informado cuando está de por medio el interés general frente a la vida privada.

    Sostiene el accionado que no procede la tutela como mecanismo transitorio, pues, no hay perjuicio irremediable y, el actor solo se limita a verter su interpretación subjetiva de la publicación. Finalmente advierte que existe otro medio de defensa judicial.

    Por su parte, el señor J.T. manifiesta que el relato central de la crónica es objetivo, exacto y minucioso de su experiencia personal. Descarta que se haya mostrado al Expresidente L. como “acobardado, desesperado, miedoso y asustado”. Tras reafirmarse en sus dichos, defiende su condición profesional y trayectoria, rechazando seguidamente los insultos de que fue objeto por parte del accionante cuando, entre otras cosas, se refirió a él como “un tal T.” o “(…) enfermo y anciano periodista, que armó un tinglado con El Espectador para cambiar la historia de Colombia”.

    El periodista cuestionado manifiesta que el actor interpretó “(…) de manera maliciosa y amañada los acontecimientos (…)”. Estima que hechos anecdóticos como el de haber visto un vaso de whisky en el escritorio del Expresidente no dan lugar a afirmar que sindicó al P. de haber recaído en el alcohol. En este sentido, se siente calumniado por el Señor P., cuyo libelo considera plagado de apreciaciones subjetivas, difamatorias y especulativas. Concluye su oposición observando que el actor pudo dedicarse a demostrar que lo escuchado por él en el Despacho del Expresidente, no era cierto. Cierra su escrito indicando que no es procedente rectificar lo narrado por ser fiel a un hecho histórico.

  4. Intervenciones en Sede de Revisión

    Previa invitación de la Corte para conceptuar en relación con el asunto, se recibieron las siguientes intervenciones:

    4.1. Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia

    El Doctor en Lingüística, S.B., Decano de la Facultad, emitió concepto en el que manifestó que los estudios de la ciencia cognitiva han demostrado que en el funcionamiento de la memoria a largo plazo “(…) es común que las personas crean que recuerdan con exactitud (…)” hechos de un pasado distante. Explica que lo que recordamos “(…) no es una reproducción fiel del pasado (…)”, sino los “rasgos sobresalientes” de aquel, agregándole lo que se inventa “inconscientemente” para lograr “coherencia narrativa”. Es por ello que se requiere corroborar el evento con otros participantes. Esto último, no resulta posible con el asunto en estudio, dado el fallecimiento de los interlocutores del S.T..

    Para el experto, el periodista no reprodujo lo sucedido, sino que hizo una recreación novelada. Las palabras atribuidas al Expresidente, parecen propias de una expresión escrita y no oral, pues, no se advierten pausas, repeticiones u otros fenómenos lingüísticos propios del habla informal. En esa medida cree que el periodista cuestionado y, El Espectador incurrieron en un intento de manipulación del lector, pretendiendo informar sobre un hecho, cuando en verdad se trataba de una reconstrucción novelada. Para el interviniente el título adecuado hubiese sido “la noche en que L.R. HABRÍA reconocido el triunfo de R.P.” (cursiva y negrilla del original), pues, se trataba de una conjetura “evento que podría haber ocurrido, pero el cual no es posible corroborar”.

    Finalmente, concluye que el medio de prensa y el señor T., faltaron a la ética periodística con fines que no entra a valorar. Estima que “(…) un titular pseudohistórico atrae más lectores(…)” y puede incrementar ventas. Cuestiona el hecho de no haberse publicado el relato cuando pudo ser corroborado por los otros participantes. Para este interviniente, la responsabilidad social del periodista está vinculada a la ética del mismo y, se hace procedente la rectificación.

    4.2. Fundación para la Libertad de Prensa

    A través de sus representantes, la entidad referida recordó la trascendencia que dentro del Estado Social de Derecho tienen tanto la libertad de prensa, como el acceso a la información. Igualmente, destacó que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho en cuestión desempeña un papel capital en las sociedades democráticas. Seguidamente, recuerda que según B., al narrar la historia, las personas le imprimen un “poco de su esencia”, por ello, uno es el punto de vista de los vencedores, otro el de los vencidos, otro el de los neutrales etc. Citando a B.E. recuerda el peso que tienen las interpretaciones en la construcción de la historia.

    Para este interviniente, los seres humanos tienen derecho a involucrase en la historia y, nadie puede ser limitado a ejercer tal prerrogativa. Frente a hechos dudosos, la libertad de expresión protege la crítica de ellos. En su opinión, hay un compromiso de los Estados para garantizar tales manifestaciones e informaciones que “(…) sirven como control político de situaciones que revisten una importancia para la sociedad en general (…)”. Considera la Fundación que la información permite una “(…) forma de vigilancia sobre los asuntos de interés público (…)”. Advierte que cuando se trata de funcionarios públicos, la tolerancia debe ser mucho mayor puesto que “(…) se han expuesto voluntariamente al escrutinio público (…)”. En tal sentido, las actuaciones de un periodista deben ser protegidas aun cuando incomoden a quienes son o fueron servidores públicos.

    En lo que concierne a la veracidad, cita lo contenido en la sentencia SU – 1723 de 2000 y, advierte que lo que se puede exigir para corroborar los dichos de T. es poco. Entienden que exigir a las notas publicadas sobre personajes con vida pública un cien por ciento de certeza, es “(…) desproporcionado y restrictivo de la libertad de expresión (…)”. Para los participantes, los estándares de veracidad aplicables son los de la jurisprudencia constitucional y no los del pensar del actor.

    Concluye que en el caso concreto se trata de asunto de interés público, el cual hoy en día es materia de controversia, que se trata de una visión diferente y no cabe acceder a la pretensión del actor de imponer una sola perspectiva. Precisa que no es labor del juez constitucional “determinar la verdad histórica”. Advierte que la restricción pedida no cumple con las exigencias señaladas por la Corte, cuales son, estar incluidos en la Ley, perseguir un fin legítimo y, ser proporcionales y necesarios para una sociedad democrática. Estima además, que el demandante no plantea un interés público superior que permita sancionar el escrito cuestionado y, por ende, no se debe acceder a sus pedimentos.

    4.3. Facultad de Comunicación de la Universidad de Antioquia

    Escribe la profesora X.F., Vicedecana de Comunicaciones de la Universidad que el accionante argumenta desde sus apreciaciones y, carece de evidencias para controvertir lo afirmado en la publicación. En su entender, se está frente a una crónica y por ello es el periodista quien compromete su ética y profesionalismo al asegurar la realidad de lo relatado, con lo que, al “(…) ser la crónica un género que da lugar a la opinión (…)” el periódico no resultaría comprometido. Recuerda que la Corte Constitucional ha permitido, en varias decisiones, que prevalezca la libertad de expresión, pero, en aras de un equilibrio informativo, podría pensarse en publicar la carta del accionante a modo de réplica.

    4.4. Facultad de Comunicación Social de la Universidad Externado

    Remite la interviniente el concepto elaborado por el profesor F.B., en el cual se pone de presente la conexión existente entre la democracia y la libertad de pensamiento. En este entendido, la segunda, es condición de existencia de otros derechos dentro de la primera. Para el participante el debate público es la base de una sociedad democrática, el cual se estructura en el intercambio de información entre el gobierno y las personas. Cita en favor de su argumentación la opinión consultiva número 5 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual, se indica entre otras cosas, que una sociedad democrática implica garantizar las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones. La libertad de expresión inserta en el orden público de la democracia, no es posible sin el debate libre y, el derecho de la disidencia a manifestarse.

    Respecto del caso concreto se manifiesta que no se trata de una colisión de derechos, sino de un asunto vinculado con la democracia, pues, el periodista T. no reveló ninguna noticia extraña sin sustento, dado que la elección presidencial de 1970, resultó controvertida al punto que en 1998 el Ministro de Gobierno de la época publicó un libro titulado “fraude en las elecciones de P.B.” en el cual, se refieren situaciones irregulares que permitieron el triunfo al P.P. en detrimento del General R.. Para el interviniente, la conversación del Expresidente L. tiene constatación, no porque este hubiese planteado el triunfo de R., sino por las afirmaciones del Exministro Noriega.

    Se agrega en el concepto que la pretensión de declarar “como intangible la historia nacional” conduce “al exabrupto de penalizar la investigación y el estudio de esos hechos”. Citando a L.G. advierte que la verdad oficial es un elemento a cuestionarse en las nuevas perspectivas de la investigación histórica. Se afirma que los hechos públicos deben ser escrutados y los personajes públicos investigados a profundidad. Estima el participante que la infidencia referida no cambia la historia de Colombia, sino que corrobora lo dicho por el Exministro Noriega. Recuerda que tanto en el ámbito de la Corte Interamericana como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha indicado que los periodistas pueden gozar de una “cierta dosis de exageración”.

    Concluye que la postura del periódico El Espectador al no rectificar la información varias veces mencionada, no vulnera el derecho a la honra de los E.P. y L.. Finalmente, considera que el artículo es un elemento básico para reabrir un debate público dado que estos no gozan de intangibilidad alguna.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia de mayo 15 de 2013 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la solicitud de amparo antes reseñada. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, el a quo estimó que la libertad de expresión implica la posibilidad de solicitar la corrección de información inexacta, falsa o tergiversada, pero, tal pedimento procede cuando se compruebe que las informaciones tienen tales irregularidades. Explicó que la obligación de rectificar surge cuando lo informado tiene consecuencias lesivas y desproporcionadas, pues, de lo contrario, el comunicador está en libertad de difundir la noticia. F. en las sentencias T- 626 de 2007 y T- 260 de 2010, recordó que la libertad de información opera en doble sentido, de un lado, el derecho a difundir información y, de otro lado, el derecho del receptor a recibir información veraz, oportuna e imparcial.

    Con los presupuestos esbozados el fallador estimó que las publicaciones de marras no constituían una noticia, sino una crónica y, además ofrecían la visión y el testimonio del redactor. Finalmente, valoró que de la publicación no se desprende una sola manifestación que señale al Expresidente M.P. como responsable de haber usado algún medio legal o, ilegal para modificar los resultados de las elecciones Presidenciales de 1970. Tampoco, se aprecia tal tipo de imputaciones a ningún miembro de la familia P., por lo que, el buen nombre y la honra de los P.A., continúan intactos, pues no aparece expresión que raye en la injuria o la calumnia.

    De igual manera, consideró que no se percibe, ni se demuestra, dentro del libelo tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que permita invocar la protección constitucional de manera transitoria.

  2. Impugnación del accionante

    1. con lo decidido, el S.P.A. recurrió la providencia descrita, para lo cual, insistió en su relato reseñado en el apartado de tutela y, en el escrito en el que complementó su solicitud aludiendo a las manifestaciones de C.L. de la Fuente.

    Al cuestionar el fallo de tutela, estimó deficitaria la síntesis de los hechos y rechazó que se tratase de una crónica y no de una noticia, pues tal distinción la considera irrelevante para la decisión de tutela dado que ambos géneros implican la comprobación antes de la divulgación. Por lo que concierne a la inexistencia del perjuicio irremediable, manifiesta que no fue alegado en la tutela y, que esto aunado a la posibilidad de acudir al proceso penal, son distractores empleados por el accionado pues nada tienen que ver con el asunto. Cree que al preocuparse por tales factores adjetivos, el juzgador olvidó el tema central, cual es, la información según la cual, el Expresidente L. admitió el Triunfo del General R..

    En su entender, las consecuencias de la providencia para la libertad de expresión consisten en que cualquier persona puede endilgar un contenido malicioso a cualquier conversación privada con alguien ya fallecido y, posteriormente, publicarla titulándola a su amaño. Precisa que el objeto de la tutela es la rectificación de la afirmación “la noche en que L.R. reconoció el triunfo de R.P.” para el actor, tal aseveración implica el reconocimiento de un fraude electoral en la elección de M.P.. En esa medida, cuestiona que el fallo de tutela nada dice del título de las noticias que es el motivo del amparo. Agrega que los subtítulos son de la cosecha exclusiva del El Espectador, pues, al afirmar que se cambia la historia de deshonra al E.P. quien habría obtenido un “título ilegítimo”.

    Afirma el accionante que sin verificación no hay noticia y, en tal sentido, el periódico fue negligente, acarreando con ello “consecuencias deshonrosas e injuriosas”. Entiende el impugnante que el a quo no se refiere a dos elementos esenciales de la tutela, de un lado la solicitud de rectificación y, de otro, el escrito de mayo 6 en el que se citan las afirmaciones de C.L. de la Fuente desmintiendo lo expuesto por el periodista T.. Por lo que respecta a estas últimas, contenidas en la entrevista concedida por L. de la Fuente a la emisora W radio, entiende que tal prueba fue aportada.

    Expone que según los cánones del periodismo, en los casos conflictivos se debe acudir a varias fuentes, citando para ello el Manual de Estilo de la Sociedad Interamericana de Prensa. Al aludir a las conclusiones del fallo, se duele porque el testimonio del señor T. no fue puesto en tela de juicio. Censura a la funcionaria judicial que no advirtió las incongruencias de la respuesta dada por El Espectador a la solicitud de rectificación. Finalmente, insiste en que lo acontecido implica consecuencias injuriosas y deshonrosas para el nombre del expresidente M.P., asunto que no fue estudiado en la Primera Instancia.

  3. Sentencia de segunda instancia. La sentencia revisada

    La S. Civil de Tribunal Superior de Bogotá, desató la impugnación, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, confirmando la decisión del a quo. Luego de recordar la responsabilidad social que pesa sobre los medios de comunicación, las exigencias de veracidad e imparcialidad y, la importancia del derecho a solicitar rectificación; el ad quem consideró que la información noticiosa del caso “(…) no tiene los alcances esbozados por el impugnante al punto de ser vulneratoria de sus derechos fundamentales y los de su familia (…)”. Adujo en favor de sus tesis que más allá de que se esté frente a una crónica o una noticia, el título dado al escrito “(…) resulta compatible con las atestaciones fácticas narradas por el autor (…)”. Destacó que los titulares, según los expertos en la comunicación, deben tener como elementos lo atractivo y lo novedoso.

    Observó, además, que la imputación contenida en la noticia debe ser de tal entidad que genere daño moral a la persona que lo alega y, no puede tenerse como fundamento del daño, la nuda impresión personal o interpretación particular del ofendido. Valoró que la publicación varias veces mencionada, no hace acusaciones deshonrosas o injuriosas, ni directas, ni indirectas al Expresidente M.P. o a su familia. Para el Fallador ad quem, las interpretaciones del accionante, en modo alguno, se corresponden con una deducción obligada a la que deban llegar todos los lectores de la noticia. Por lo que atañe a las manifestaciones del señor L. de la Fuente, encuentra que se trata, al igual que la versión cuestionada, de otro dicho que requiere ser respaldado o desvirtuado con otras probanzas, debiendo en este caso prevalecer el derecho a la información. Concluye que se preservan otras vías para que, con un amplio debate probatorio, se establezca la respectiva responsabilidad y, la falsedad, inexactitud o parcialidad de la noticia.

III. Fundamentos jurídicos

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 26 de septiembre de 2013, proferido por la S. de Selección Nº 9.

  2. Problemas jurídicos

    De acuerdo con las circunstancias descritas y, en particular con la demanda de amparo presentada, corresponde a esta S. de Revisión determinar si las publicaciones tituladas “A propósito de la conmemoración del 19 de abril (parte I) la noche en que L.R. reconoció el Triunfo de R.” y “la noche en que L.R. reconoció el triunfo de R.P. (parte II) inesperada confesión” contenidas en las ediciones del periódico El Espectador del 19 y 20 de abril de 2013, respectivamente, vulneran los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar del accionante o, del Expresidente M.P.B. o, de sus familias. Igualmente, se deberá establecer si tales publicaciones quebrantan el derecho a recibir información veraz e imparcial.

    Con miras a resolver los problemas planteados, la S. revisará la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, así como del derecho a obtener información veraz e imparcial, a la luz de lo cual se verificará si resulta procedente el amparo en el caso concreto (i), de superarse el examen de procedencia, se recordará la jurisprudencia sentada por esta Corte a propósito de los derechos a la honra y el buen nombre (ii) y, previamente a la resolución del caso concreto, se considerarán la veracidad e imparcialidad como elementos del derecho a la información.

  3. Procedencia de la protección Constitucional de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y, a ser informado

    3.1. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad

    Suficientemente establecido tiene esta Corporación, en sus S.s de Revisión, que, dado el carácter fundamental de derechos como la honra, el buen nombre, la intimidad personal y familiar y, el derecho a ser informado; pueden ser protegidos a través del mecanismo de acción de tutela. Acorde con el artículo 86 de la Carta, todas las personas cuentan con la vía expedita del amparo para la protección de sus derechos fundamentales. Del mismo modo, el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de garantizar los derechos constitucionales fundamentales.

    Con todo, la demanda de amparo implica el cumplimiento de otros requisitos que deben ser atendidos, para lograr de la autoridad judicial el pronunciamiento que proteja el derecho y materialice el mandato contenido en la Carta. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, precisándose que quien estima su derecho como amenazado o vulnerado, puede actuar por sí o, a través de representante.

    Por lo que concierne al accionado, el artículo 13 del citado Decreto 2591 de 1991 preceptúa que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o, contra el representante del órgano que presuntamente viola o amenaza el derecho fundamental respectivo. Adicionalmente, acorde con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto mencionado, se puede solicitar el amparo frente a particulares y, entre otros casos, cuando el afectado esté en situación de indefensión, dada la situación de poder que en el contexto social ostenta quien está cuestionado por violar o amenazar el derecho fundamental. En esta última situación se pueden ubicar los medios de comunicación, cuyo evidente peso en la configuración de la opinión pública, dio lugar a que, desde finales del siglo XVIII, se utilizase la expresión “el cuarto poder” para referirse a su influencia.

    Igualmente, la Corte ha advertido como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela que ésta debe instaurarse dentro de un plazo razonable a ponderarse por el juez en el caso concreto, tal exigencia se ha reconocido en la jurisprudencia como el respeto al principio de inmediatez. Puntualmente, ha sentado esta Corporación en sede de tutela:

    “(…) no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)(…)”[1]

    Otra exigencia procesal que debe atenderse al momento de estudiar si procede la acción de tutela, hace relación al principio de subsidiariedad que el constituyente consagró en el inciso 3 del artículo 86, al estipular que el mecanismo de amparo solo procederá cuando el afectado carezca de otro medio de defensa, salvo que se acuda a ella, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En el caso de la protección a los derechos a la honra y el buen nombre, la Corte, ha estimado que las vías penal y civil, pueden resultar insuficientes o inadecuadas para la protección que se demande, en tal sentido ha sentado la jurisprudencia:

    “(…) para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela […] Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos (…)”[2].

    Como se desprende de la consideración precedente, un aspecto que también debe atenderse es el perjuicio irremediable, el cual es objeto de análisis cuando se emplea el mecanismo de protección de manera transitoria[3]. Respecto de este asunto la Corte ha señalado:

    “(…) entre las características propias del perjuicio irremediable, susceptible de ser conjurado mediante la tutela como mecanismo transitorio, la necesidad de evitarlo con la adopción de medidas inmediatas, urgentes e impostergables, sin las cuales la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales serían inevitables. Es decir, la orden del J. de Tutela perdería su eficacia cuando el hecho generador del eventual perjuicio ya está consumado, evento en el cual el amparo resultaría inocuo por carencia de objeto.(…)”[4]

    Finalmente, resulta de especial interés en tratándose de la protección de la libertad de expresión, en particular, del compromiso con la verdad en la comunicación pública y, en la tutela de derechos como la honra, el buen nombre y la intimidad personal; la garantía del derecho de rectificación en condiciones de equidad, tal como lo dispone el inciso 2º. del artículo 20 Superior. No sobra anotar que la jurisprudencia ha advertido sobre aquellos casos en los que la información cuestionada no es difundida por los medios masivos de comunicación, que en tales circunstancias, no cabe extender la exigencia de la solicitud previa de rectificación para estimar como procedente la tutela[5].

    Dada la transcendencia de dicho derecho a la rectificación en condiciones de equidad, en los casos en que es procedente, resulta oportuno recordar, in extenso, las reglas trazadas por la jurisprudencia que permiten hacer efectiva tal garantía[6], estas son:

    (i) En relación con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues “de lo que se trata es que el lector – o receptor – pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado”

    (ii) Sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”

    (iii) Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificación la Corte ha considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida.

    (iv) Ha establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad de solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está exclusivamente en el campo de las opiniones. Este criterio se ha matizado con la consideración que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe.

    (v) Por último, la posibilidad de réplica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica”.

    Advertidos los requisitos generales de procedencia de la acción para la protección de los derechos la honra, el buen nombre, la intimidad personal y familiar y, el derecho a ser informado y, considerado el requisito especial del derecho a pretender la rectificación en condiciones de equidad, valorará la S. de Revisión el asunto en estudio.

    3.2. La procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

    En primer lugar advierte la Corte que los derechos invocados como conculcados en cabeza del accionante tienen la calidad de fundamentales, con lo cual, no cabe reparo en este punto. Por lo que concierne a la legitimidad e interés en cabeza del accionante, observa la S. de Revisión que el señor J.C.P., acude a la acción de tutela en defensa de sus derechos y los de su familia, en especial, los derechos a la honra y al buen nombre de su ya fallecido padre quien ostentó el cargo de P. de la República. En esa medida, se advierte, sin ningún asomo de duda, el interés que le asiste en la defensa de sus derechos fundamentales y, de los de las personas que conforman y conformaron su grupo familiar. Entiende la S. la preocupación del accionante, cuando estima que la afectación del buen nombre y honra de su padre, puede, de contera, lesionar el buen nombre y prestigio de la familia.

    En cuanto al sujeto accionado advierte el J. de Revisión que se trata, de un lado, del periódico El Espectador, esto es, un medio de comunicación cuyo alcance y difusión lo ubican en una posición en la que puede comprometer el buen nombre y honra de asociados que en términos de cobertura y difusión, no cuentan con las mismas posibilidades de controvertir lo consignado en la publicación referida. De otro lado, se encuentra como accionado al periodista J.T., autor del relato reprochado por el accionante. Por ende, no se encuentra en este punto reparo alguno.

    En materia de inmediatez, tampoco se observa tacha alguna dado que la información cuestionada apareció en las ediciones de los días 19 y 20 de abril de 2013 y, la demanda de tutela fue presentada el 26 de abril de la misma anualidad, con lo que se evidencia, la prontitud del interesado en buscar el amparo de sus derechos fundamentales que estimó quebrantados.

    Por lo que respecta a la subsidiariedad, se tiene que en su oposición a la tutela, el representante del periódico El Espectador adujo el desconocimiento del accionante en este punto. A su vez, en la impugnación al fallo de primera instancia, el actor refiere que la acción penal como medio de defensa, no fue alegado en la tutela y, se planteó tal situación por el periódico, para distraer al J., pues, nada tiene que ver la subsidiariedad con el asunto. Por lo que atañe a este aspecto, estima la S. de Revisión que no resulta cierta la apreciación del demandante, pues, el vigor del principio de subsidiariedad no depende de la estimación que este haga del mismo. El hecho de hacerse o no alguna alusión a otros mecanismos de defensa del derecho fundamental, no releva al J. de estudiar el respeto o desconocimiento del principio de subsidiariedad en el marco de una acción de tutela.

    Distinto es que en casos como el que valora la S. y, de conformidad con la jurisprudencia citada en su momento, estime el J. de Revisión que, a pesar del carácter subsidiario de la tutela, sea esta un mecanismo que supone una protección más amplia y comprensiva que la brindada por las eventuales acciones penales y civiles. Adicionalmente, se encuentra que dada la trascendencia de lo consignado en la publicación y el interés público que implica, el mecanismo de amparo en el asunto subexamine, también permite considerar la tutela del derecho constitucional a recibir información acorde con lo dispuesto en el artículo 20 Superior. En esa medida encuentra la S. de Revisión que no se ha desconocido el principio de subsidiariedad, debiendo continuarse con el examen de procedencia del amparo.

    En lo concerniente al perjuicio irremediable debe esta S. observar que no le asiste razón al accionante, cuando, al igual que en materia de subsidiariedad, alega que en la solicitud de tutela no fue un asunto planteado y, por ende, no cabe aducirlo como causal de improcedencia del mecanismo de tutela, tal como lo hizo el medio de prensa accionado. Es preciso observar que la presencia del perjuicio irremediable como asunto a revisar en la procedencia de la tutela, no depende de la voluntad del actor. Se trata de una exigencia contenida en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual, el juez de quien se depreca el amparo está obligado a atender el mandato referido. La disposición legal que contempla el requisito de procedencia en examen, no es supletiva de la voluntad, se trata de un precepto imperativo. En esa medida, resulta entendible que el periódico El Espectador haya hecho mención del asunto en su oposición al pedido del actor.

    Diferente es que en esta ocasión, al estar involucrados derechos como los varias veces referidos y, en razón a que la respuesta que pudiese darse por otras vías judiciales para la protección de los mismos, resultase insuficiente o inoportuna; la S. de Revisión encuentre que es de recibo acudir al amparo.

    Finalmente, se hace necesario pronunciarse sobre el derecho constitucional a exigir la rectificación en condiciones de equidad. Tal como se indicó, esta solicitud debe ser previa al empleo de la acción de tutela. En este caso, el actor, mediante comunicación electrónica de abril 20 de 2013, requirió al Director del periódico para que se rectificará la noticia varias veces referida. Como respuesta a su pedimento, el día 3 de mayo de 2013, El Espectador manifestó que la rectificación solo era predicable en la medida en que se probara el error en la información y, que el actor no había aportado pruebas en ese sentido. Para la S. de Revisión se ha cumplido la exigencia de agotar la solicitud y, atendiendo todo lo considerado, se advierte que procede el mecanismo de amparo siendo necesario pronunciarse sobre el fondo de la solicitud.

  4. Los Derechos a la honra y al buen nombre en la jurisprudencia constitucional

    Los derechos a la honra y al buen nombre han sido protegidos por los ordenamientos jurídicos de diversas maneras. Una forma de tutela es la establecida en las Constituciones, pero, también las disposiciones penales se han preocupado por la tutela de dichos bienes jurídicos. Igualmente, puede tener cabida el conjunto de reglas civiles y disciplinarias, cuando la lesión de los citados derechos comporte actuaciones o, suponga consecuencias que interesen al tipo de reglas referido. La preocupación por la regulación respecto de la honra y el buen nombre, ha alcanzado una dimensión universal, la evidencia de ello es el artículo 14 de la Declaración Universal de Derecho Humanos cuyo artículo 12 preceptúa:

    “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques.”

    Con un texto similar, pero dividido en dos numerales, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispensa el mismo amparo a los derechos a la honra y reputación proscribiendo las injerencias o ataques contra tales derechos.

    El ordenamiento constitucional colombiano ha establecido, en el artículo 21, la garantía del derecho a la honra y, previamente, en el artículo 20, se ha consagrado el derecho a la rectificación en condiciones de equidad frente a los riesgos que puede comportar la libertad de información. Por su parte, el Código Penal incorpora, en el capítulo único, del título V, del libro segundo, un conjunto de disposiciones bajo el título delitos contra la integridad moral que se orientan a la protección de derechos como la honra y el buen nombre.

    A propósito de los derechos en consideración, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar el significado de aquellos, así por ejemplo, la sentencia T- 949 de 2011, recordando lo dicho por este Tribunal, explicaba:

    “(…) el derecho al buen nombre tiene carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho.(…)”[7]

    En un pronunciamiento más reciente se ha expuesto replicando la jurisprudencia:

    “(…) El derecho al buen nombre ha sido definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[8]. La Corte ha manifestado igualmente que “este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”[9]. Derivado de esta definición, se aprecia que el derecho al buen nombre depende de la conducta del propio sujeto, y la visión que sobre dicha conducta tiene la sociedad. La Corte incluso ha llegado a decir que el buen nombre depende del “merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad”[10](…)”[11].

    Por lo que respecta al derecho a la honra, las decisiones de la Corte han reiterado el significado de este derecho en los siguientes términos:

    “(…) El derecho a la honra, ha sido definido como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”. Este derecho se acerca a la protección del valor propio de la persona en tanto ser humano y lo protege en ámbitos relacionados con su comportamiento, su personalidad y su intimidad.(…)”[12]

    Se trata de derechos personalísimos cuyo fundamento último es la dignidad humana, pues, es a partir de estos derechos que se construye por el individuo y, por los otros asociados la imagen y concepto de aquel, con lo cual, se entiende que la persona ha de ser vista como un fin en sí mismo. Sin embargo, esta Corporación, en sede de tutela, ha clarificado que se trata de derechos perfectamente distinguibles. Sobre este aspecto se ha sentado:

    “(…) Tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo.(…)”

    (…)

    La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. En la (…) sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público.

    Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona.

    Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en sí misma.” (N. del original) (Sentencia T- 213 de 2004).

    De la jurisprudencia transcrita se colige que el modo de afectación de cada uno de los derechos en referencia, es distinto. El buen nombre se quebranta con información falsa sobre la persona y supone un desdoro para la imagen pública del sujeto. En tanto, la honra no solo se ve vulnerada por información desfigurada, sino que, las opiniones sobre el individuo y su conducta privada, tienen la entidad suficiente para violar el derecho referido.

    No sobra anotar en este punto que en la jurisdicción ordinaria ha tenido lugar una concepción, en la cual, no se deslindan claramente el derecho al buen nombre del derecho a la honra, siendo esta una razón que ratifica la pertinencia de proteger dichos derechos por la vía de la acción de tutela, pues, como se advirtió en otro pasaje de esta providencia, la protección penal no cubre todos los aspectos que hacen parte de los derechos en comento. Ha entendido la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la integridad moral que esta comporta dos sentidos:

    “(…) el subjetivo u honor propiamente dicho y el objetivo o la honra. Entendido el primero como el sentimiento de la propia dignidad y decoro y el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye; y el segundo, como la opinión o estimación que los demás tienen de nosotros, la reputación, el buen nombre o la fama derivada del modo de ser y actuar de cada cual en sociedad, predicable esencialmente de la persona humana pero en lo atinente al buen nombre también de la persona jurídica.” (Sentencia del 6 de abril de 2005 R.. 22099)[13]

    Trazada la distinción entre los derechos a la honra y el buen nombre, resulta necesario recordar el alcance que la Corporación les ha dado en algunos pronunciamientos. Con respecto al buen nombre se ha precisado:

    "(…) Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

    "Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.

    “(…) no puede alegar desconocimiento o vulneración de su buen nombre quien, por su conducta (…) da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad." (Sentencia T-229 de 1994)

    Se aprecia entonces que la conducta de aquel a quien presuntamente se le ha vulnerado su derecho al bueno nombre, incide de manera determinante en los contornos de su derecho. Esto es, hay una relación en términos concretos entre el actuar de la persona y la dimensión de su derecho al buen nombre. Adicionalmente, el quebrantamiento de este derecho implica una valoración del juez en la que:

    “(…) no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del J. en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento. (Sentencia C-392 de 2002).

    En suma, el mérito y lo que pudiera ser la lesión en concreto, van definiendo el alcance del derecho al buen nombre.

    En lo atinente al derecho a la honra, el J. de Tutela en sede de revisión, ha considerado que dicho derecho también se vincula al mérito, con lo cual, un elemento a atender cuando se trata de verificar el quebrantamiento o amenaza al derecho, tiene que ver con la conducta del titular del mismo. Ha sentado la S. Plena:

    “(…) los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad (…)” (Sentencia C- 063 de 1994).

    Adicionalmente, resulta oportuno precisar que en Sede de Revisión se ha entendido que la honra implica la percepción que el colectivo social tiene de la persona. En tal sentido se ha dicho:

    “(…) Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.(…)” (Sentencia T- 412 de 1992)

    Así las cosas, puede concluirse con la sentencia T-603 de 1992:

    “(…) Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal.”

    Establecido el alcance que la Corte le ha fijado a los derechos en examen, corresponde ahora recordar la metodología trazada por este Tribunal al momento de definir si se han quebrantado en algún caso concreto estos derechos. No sobra advertir que se trata de pautas orientadas a resolver las tensiones entre los derechos a la honra y el buen nombre frente a la libertad de información. La sentencia T- 714 de 2010 señaló que corresponde evaluar el contenido del mensaje difundido, igualmente, se debe establecer el medio empleado para publicar el mensaje y el contexto de dicha publicación, además, resulta necesario valorar las implicaciones del contenido transmitido y, finalmente, valorar la responsabilidad de la parte accionada.

    Por otra parte, en la sentencia T-1000 de 2000, la Corte trayendo la jurisprudencia, señaló algunas variables a tener en cuenta al momento de determinar la responsabilidad de los medios de comunicación en las situaciones en las cuales el derecho a la información comprometa los derechos a la honra y el buen nombre. Tales factores a considerar son: a) el grado de difusión de la información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde y, d) la buena fe del medio de comunicación. En esa ocasión, la S. de Revisión correspondiente, explicó, en relación con el grado de difusión, que la magnitud del daño varía según que la información se transmita en el ámbito local, regional o nacional. En lo atinente a la materia, se precisaba que no resultaba igual si lo que se divulga era un asunto de la vida privada de la persona o su actividad como funcionario.

    Por lo que concierne a la forma en que se comunica se debe considerar el tipo de medio a través del cual se emita la información, pues, no resulta igual la emisión radial que carece de imágenes, a la televisiva que involucra un componente visual probablemente más impactante y vívido para el receptor. También resulta pertinente considerar la forma en que se presente la información. En este aspecto resulta relevante recordar lo manifestado en la sentencia C-033 de 1993, pronunciamiento en el cual la S. Plena sostuvo:

    “Para el usuario o receptor de la información, la plena realización de su derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la información reuna tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna.

    - La información es cierta cuando ella dice la verdad, esto es, cuando ella tiene sustento en la realidad.

    - La información es objetiva cuando su forma de transmisión o presentación no sea sesgada, tendenciosa o arbitraria. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, es necesario que la información "se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas".

    - Y la información es oportuna cuando entre los hechos y su publicación existe inmediación, esto es, que no medie un lapso superior al necesario para producir técnicamente la información, o bien que entre el hecho y su publicación no transcurra un período tal de tiempo que la noticia carezca de incidencia e interés, pasando de ser "noticia" a ser historia.

    No sobra advertir en este último aspecto que las exigencias de certeza, objetividad y oportunidad han de valorarse en el caso concreto, pues es el daño que la ausencia de una de tales exigencias cause al afectado, lo que evidenciaría la vulneración del derecho que se estime comprometido. Dicho de otro modo, tales requisitos se constituyen en un elemento a considerar en el caso que se ponga en conocimiento del J. de Tutela, pero, si su desconocimiento resulta inane en términos de afectación de los derechos fundamentales no es el proceso de tutela la vía a activar, pues, no se cumpliría con el fin esencial del mecanismo de amparo consagrado en la el artículo 86 de la Carta cual es “ (…) la protección inmediata de su derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados (…)”.

  5. La veracidad e imparcialidad como elementos del derecho a la información

    El derecho a la información ha sido consagrado tanto en instrumentos internacionales como en disposiciones de orden nacional. Muestra del primer tipo de regulación es el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el cual, se establece el derecho del individuo a recibir informaciones y opiniones y, difundirlas por cualquier medio de expresión. A su vez, el artículo 19, numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala, en su artículo 3, que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, bien sea de manera oral, escrita, impresa o artística, entre otras. En el ámbito interno, el constituyente estipuló en el artículo 20 Superior, tal derecho a la información como una manifestación de la libertad de expresión, pero, advirtió que este presenta una doble faceta, pues comporta no solo el derecho a informar, sino el derecho a recibir información veraz e imparcial. Así pues, se está frente a un verdadero derecho-deber, dado que quien ejerce el derecho a informar, a su vez, tiene el deber de hacerlo de manera veraz e imparcial. La doble dimensión del derecho a la información ha sido expuesta por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

    “(…) la libertad de información tiene a su vez dos componentes, a saber, el relacionado con el derecho subjetivo que tienen las personas para divulgar o difundir informaciones y, por otra parte, el atinente al derecho de recibir información veraz, oportuna e imparcial[14](…)”(sentencia T- 588 de 2006)

    El derecho a la información en el doble significado considerado, ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación del siguiente modo:

    “(…) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información.

    La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información.(…)”(Sentencia T-391 de 2007).[15]

    Como se aprecia, la recepción de la información implica el derecho a exigir que esta sea veraz e imparcial. Esta caracterización tiene rango constitucional, pues ambas cualidades fueron establecidas por el constituyente en el citado artículo 20 de la Carta. Y como se observa han sido atendidas por la jurisprudencia. Por su parte, esta última ha incluido como elemento importante de lo informado, a tener en cuenta cuando se ponen en riesgo otros derechos, la relevancia pública de lo informado. A estos tres elementos, veracidad, imparcialidad y relevancia pública, se dedican los subsiguientes acápites.

    5.1. La veracidad

    El entendimiento de lo que significa la veracidad, también ha ocupado a esta Corte, advirtiendo que ofrece algunos problemas y, ha sido la actividad de decantación del J. Constitucional, la que ha venido perfilando el concepto. En esa definición del alcance de la veracidad, el caso concreto desempeña un papel capital. Al respecto, dijo la Corte en la sentencia T- 066 de 1998:

    “(…) la definición en cada caso concreto de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades. Aún cuando en algunas situaciones se podrá concluir fácilmente que una información no es veraz, en un buen número de casos pueden existir diferentes apreciaciones sobre una noticia. Pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control de las instancias de poder.

    “(…)Por ello, lo que cabe concluir es que la aplicación del principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad - puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, como ocurre, por ejemplo, cuando un medio manifiesta que sus afirmaciones se fundamentan en documentos emitidos por una entidad determinada, y ésta demuestra que sus escritos expresaban todo lo contrario[16]-, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su información - cuando, por ejemplo, la información suministrada en sí misma es cierta, pero hace caso omiso de algunos elementos, cuya presencia le otorga un cariz completamente distinto a la noticia -,[17] y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad.(…)” (negrilla fuera de texto)

    Puede concluirse provisionalmente que hay ocasiones en las cuales se está ante casos que no parecen ofrecer mayor dificultad al juzgador, como cuando la diferencia entre lo informado y lo acontecido, es indudablemente manifiesta y, la corroboración de la noticia resulta fácil y posible. Pero, existen casos que exigen una apreciación más atenta del fallador de turno, tal acontece cuando o bien, hay un alto grado de coincidencia entre lo sucedido y lo informado y/o bien, cuando la verificación resulta extremadamente difícil e incluso imposible; aconteciendo que alguien estime en esas situaciones, vulnerado su derecho a recibir información veraz.

    En los diversos pronunciamientos en los que la Corte ha tenido ocasión de considerar el asunto, se ha puesto de presente la dificultad anotada. La sentencia SU- 1723 de 2000 observaba:

    “(…) No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado (…)”

    El obstáculo que comporta el acceso a una verdad absoluta ha obligado a esta Corporación desde los inicios de su actividad a señalar elementos que al momento de resolver el asunto permitan dar respuestas satisfactorias en términos constitucionales. Exigir la plena veracidad significa comprometer la libertad de informar y, ello se justifica siempre y cuando lo informado amenace o vulnere otros derechos de igual o mayor peso en el andamiaje jurídico. En esa consideración la sentencia T-080 de 1993 indicaba:

    “(…) La simultánea e inescindible coexistencia de hecho y opinión en una determinada presentación noticiosa puede constituir una información inexacta y generar el deber legal de rectificación (D.2591 de 1991, art.42-7) en caso de demostrarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

    (…)

    La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona pública objeto de la información.

    En la providencia citada se encuentran dos elementos que han desempeñado un papel importante al momento de definir si una información debe ser rectificada por afectar derechos fundamentales como el buen nombre o la honra. El primer factor hace relación a la importante distinción entre noticia y opinión. El segundo alude a la consecuencia lesiva que pueda implicar la inexactitud.

    La Corte en el transcurso de sus decisiones ha precisado la diferencia entre noticia y opinión del siguiente modo:

    “(el) principio de veracidad de la información (…) hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico y por ende verificables; la información es veraz cuando ella tiene sustento en la realidad, lo que implica que este principio no se predique de las opiniones[18]. Su trasgresión genera la responsabilidad social que puede exigirse al emisor que divulga una información falsa o inexacta (…)” (N. fuera de texto) (Sentencia T-626 de 2007).

    Esta apreciación fue reiterada en la sentencia C-417 de 2009 así:

    “(...) distinto de la afirmación sobre hechos que se presentan a través del ejercicio de la libertad de información o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opinión en cambio es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres (...)”.(N. fuera de texto).

    Por lo que respecta al segundo factor, es incontestable que se exija la lesión de un derecho para que por insuficiencia en la veracidad, haya de ordenarse la rectificación en detrimento de la libertad de informar. No resulta admisible el sacrificio de un derecho establecido en la Carta, si ello no se hace con miras a proteger otros derechos de igual o mayor peso. Un segundo motivo que justifica la exigencia del perjuicio a un derecho fundamental, para que tenga lugar el sacrificio o restricción del derecho a informar, hace relación al telos de la acción de tutela. Mal podría prosperar el uso del recurso, si un derecho fundamental no está amenazado o no ha sido conculcado.

    Sin duda, uno de los asuntos más polémicos al considerar la veracidad, es el de deslindarla de la objetividad dado que no son sinónimos. Con lo dicho, resulta comprensible que el J. Constitucional ampare información que no resulta veraz en su totalidad. Este problema ha suscitado las reflexiones del Tribunal Constitucional Español que en la sentencia 6/1988, de 21 de enero de 1988 exponía:

    “(…) La comunicación que la Constitución protege es, de otra parte, la que transmita información «veraz», pero de ello no se sigue (…) que quede extramuros del ámbito garantizado, en supuestos como el presente, la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso,(…). Cuando la Constitución requiere que la información sea «veraz» no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como «hechos» haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero si ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse «la verdad» como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio.(…)” (N. fuera de texto).

    D.M.G. y R.F., advirtiendo que se trata de una importación cuyo origen está en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, lo expresan en la fórmula sintética “(…) la exigencia de veracidad no significa correspondencia con la realidad (…)” [19].

    Por su parte, U.B., aludiendo al Tribunal Constitucional de España incorpora otro elemento a tener en cuenta al momento de someter un mensaje al juicio de veracidad, explica el doctrinante “Se requiere también que la comunicación errónea impida y obstaculice la recepción de otra información, esta sí veraz, que puede ser la deseada por el público” [20].

    En suma, si bien es cierto la Constitución estipuló el derecho a recibir información veraz, también es cierto que al igual que los derechos de la Carta, aquel no es absoluto y, adquiere precisión en sus contornos a propósito del caso concreto y por vía de la jurisprudencia constitucional.

    Ahora, debe precisarse que la presencia de la veracidad en la información no la hace perse constitucionalmente admisible, con frecuencia una información por veraz que resulte, puede implicar la amenaza o violación de derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre, con lo cual, se ha hecho necesario identificar una serie de variables que permiten establecer “el grado de responsabilidad de los medios de comunicación”[21]. Con ellas, adicionalmente, se logra determinar la procedencia o el grado de protección. Tales variables son suministradas por el caso concreto y, la sentencia T- 1000 de 2000 las expuso del siguiente modo, advirtiendo que no se trata de un listado taxativo, sino enunciativo:

    “(…) Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusión de la información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde[2] y, d) la buena fe del medio de comunicación (…)”

    Al explicarlas de manera pormenorizada, la jurisprudencia[22] manifestó:

    En cuanto a la difusión:

    “(…) es jurídicamente relevante si la información recibe una difusión local, regional o nacional. La magnitud del perjuicio causado cuando se informa erróneamente a un amplio sector de la población será mayor, en principio, que cuando el error sólo sea del conocimiento de un segmento de ella. Del mismo modo, el perjuicio al buen nombre, a la honra o a la intimidad de una persona será más grave entre mayor sea el número de personas ante quienes se le exponga (…)”

    Respecto del tipo de información:

    “(…) no toda la información atañe de la misma manera el buen nombre, la honra o la intimidad de las personas. (…) aspectos que conciernen exclusivamente a la vida íntima de los individuos no podrán ser tratados de la misma manera que los que tengan que ver con su vida pública (…) los medios de comunicación tendrán mayor amplitud para informar sobre la conducta de un funcionario en cuanto a sus funciones públicas, que en lo que atañe a su comportamiento como persona privada.

    (…)

    cuando un medio de comunicación difunde información sobre temas judiciales (…) las que se refieren a materias penales, le es exigible un mayor nivel de responsabilidad, (…)” (N. fuera de texto).

    Por lo que concierne a la forma de difusión, se han valorado dos aspectos, uno atañe al tipo particular de medio, el otro a la manera en que se presenta la información, la Corte lo ha entendido así:

    “(…) es necesario que los medios verifiquen la información que posean y no pueden excusarse en la manera casi instantánea como se obtiene y presenta la información para no verificarla. Sin embargo, (…) también es indispensable tener en cuenta que, por cuestiones de tiempo y espacio a las cuales se ven sometidos, el nivel de rigor y detalle exigibles no pueden ser fijados independientemente del tipo de canal y del formato utilizados. (…) los medios están limitados por el principio de oportunidad de la información que transmitan. Al respecto, en Sentencia C-033 de 1993 (se) estableció que: “Para el usuario o receptor de la información, la plena realización de su derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la información reúna tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna. (…) es oportuna cuando entre los hechos y su publicación existe inmediación, (…) que no medie un lapso superior al necesario para producir técnicamente la información, o (…) que entre el hecho y su publicación no transcurra un período tal de tiempo que la noticia carezca de incidencia e interés, pasando de ser "noticia" a ser historia.” (…) en otra oportunidad, la S. Plena (…) expresó la necesidad de diferenciar el alcance y el tratamiento que se le da al derecho a la información, de acuerdo con el canal utilizado para proveerla. Analizando las diferencias entre prensa escrita y televisada dijo:

    “(…) la información que se suministre a través de medios masivos de comunicación, específicamente de la televisión, debe reunir unas especiales características para que contribuya efectivamente a la realización paralela de los derechos fundamentales de cada individuo receptor, específicamente de aquellos a los que se refiere el artículo 20 de la Constitución y no contraríe ninguna disposición del ordenamiento superior.

    “A diferencia de la prensa escrita, que le permite al receptor analizar la información que se le brinda, confrontarla, discernirla, volver a ella una y otra vez, la información que proviene de medios masivos como la televisión, es una información en extremo concisa, fragmentada, con la cual se “bombardea” al espectador, quien apenas tiene tiempo de captar las imágenes, previa y unilateralmente seleccionadas por el emisor, y de escuchar la interpretación que de las mismas éste hace. (…) Sentencia C-350 de 1997(…)”

    En lo concerniente a la restante faceta de la forma de presentación de la información, se tiene que la veracidad debe acompañarse de la imparcialidad y para ello se ha sentado como criterio que “(…) las diversas partes que componen una determinada pieza de noticias deben ser evaluadas en su conjunto (…)”[23]

    Finalmente, por lo que toca a la buena fe en la información se ha sostenido:

    “(…) debe presumirse la buena fe del periodista y que, por lo tanto, si una persona alega una vulneración de sus derechos fundamentales por la difusión de una información falsa, debe probar que lo es. (…) la buena fe del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de que haya cumplido con la obligación de verificar su información, pues la misma naturaleza dinámica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. (…) esta presunción de buena fe (no) ostenta el carácter de una presunción de derecho que no admita prueba en contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar si el medio de comunicación ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que permitan desvirtuar la presunción constitucional de buena fe del periodista.” (N. fuera de texto).

    5.2. La imparcialidad

    En cuanto a la imparcialidad, entendida como cualidad de la información recibida, la Corte ha sentado:

    “(…) De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones. Por el contrario, las informaciones que le sean suministradas por ellas deberán ser contrastadas con versiones distintas sobre los mismos hechos, de parte de los implicados o de personas conocedoras de la materia que se debate. (…) el comunicador deberá cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten su percepción de los hechos. (Sentencia T-066 de 1998).

    La imparcialidad desempeña un papel fundamental en la emisión de la información, pues, al igual que la veracidad, incide en la forma de comprensión de la noticia y, tiene la potencialidad de inclinar el actuar y el pensar de las personas que reciben el mensaje. Es este uno de los aspectos en que mejor se puede apreciar lo que significa la responsabilidad social de los medios de comunicación. La tergiversación de lo informado, puede ser también distorsión de la realidad y la consecuente afectación de la actitud de los ciudadanos.

    Al igual que acontece con la veracidad, la imparcialidad implica dificultades. La Corte ha sido consciente de la imposibilidad de exigir lo que podría denominarse la imparcialidad absoluta. Sobre este problema se ha sentado:

    “(…) no significa que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido.(…)”(Sentencia T- 256 de 2013). (N. fuera de texto).

    Sin duda, alcanzar una imparcialidad ideal resulta improbable, pues, los fenómenos comportan por parte de quien los percibe o, se noticia de ellos para posteriormente transmitirlos al público, dos procesos inevitables, de un lado, la interpretación, entendida como la comprensión del hecho, en la cual, se enfatizan unas circunstancias y se desechan otras que no se estiman de interés, de otro lado, la valoración del hecho, la cual, hace relación a la apreciación que desde su subjetividad manifiesta quien comunicará más adelante.

    En esa medida, el relato de los hechos no escapa a una cierta dosis de parcialidad que puede comprometer otros derechos como la honra o el buen nombre. En tales casos, el juez habrá de valorar si ese margen de subjetividad en la comprensión y difusión del hecho, es constitucionalmente justificable y da lugar a permitir la eventual afectación de otros derechos. El Tribunal Constitucional Español hubo de resolver, mediante la sentencia STC 43/2004, de 23 de marzo de 2004, un caso en el cual, unas personas manifestaban su desacuerdo por la forma en que se había presentado una recreación de un hecho histórico que involucraba a su progenitor. En concreto, en 1937 durante la guerra civil española, el padre de los accionantes C.T.B. fue testigo de cargo contra el personaje público catalán de la época, M.C. iF., tras lo cual, el señor C. fue fusilado. El malestar de los hijos de T. estribaba en que en el documental dramatizado se afirmaba lo siguiente:

    “(…) El Tribunal condenó a C. basándose exclusivamente en el testimonio de ocho catalanes residentes en Burgos. Se presentaron voluntariamente ante el J. instructor. Tienen nombres y apellidos: ... C.T.B., ... No tuvieron compasión. C. era rojo y separatista (…)”

    En su valoración del asunto el Tribunal observó que:

    “(…) la discrepancia no lo es respecto de la certeza sobre estos concretos hechos, cuya realidad resulta indubitada a la vista de lo probado en las actuaciones del proceso civil del que trae causa este amparo, sino sobre si la valoración que de ellos se hace es tendenciosa y dirigida a mancillar el honor del Sr. T.B. al atribuirle, en último término, una decisiva intervención en el trágico final del Sr. C. i Formiguera (…)”.

    Y, para denegar el amparo, citando al Tribunal Supremo en el caso concreto concluía:

    “(…) la S. de lo Civil del Tribunal Supremo, (…) afirma que no tiene la función de enjuiciar la Historia, sino de aplicar el Derecho" (fundamento de Derecho cuarto). De otro modo se impondría a los órganos jurisdiccionales la tarea de verificar juicios históricos antes que jurídicos. La discusión histórica está abierta a la participación y a la réplica en su contexto propio y por sus medios característicos, pero no puede estarlo a la solución jurídica, cuya verdad no es, por definición, la que se persigue y construye con el método histórico.

    El ejercicio de nuestra jurisdicción en la garantía de los derechos fundamentales, como también afirmó con acierto el Tribunal Supremo respecto de la suya, no sirve para enjuiciar la historia, y menos aún para cambiarla o silenciar sus hechos, por mucho que éstos o las interpretaciones que de los mismos se puedan hacer resulten molestos y penosos para sus protagonistas, o, como es el caso, para sus descendientes (…)” (N. fuera de texto).

    Como se observa, en el caso narrado no era la veracidad, sino la valoración de los hechos lo que no resultaba aceptable para los afectados. No sobra anotar que en la decisión, el Tribunal Constitucional estimó como variables importantes la calidad de historiadora de la responsable del documental y, la investigación y documentos que subyacían a la presentación.

    En esa medida, resultan atendibles los criterios que ya se han anotado citando la jurisprudencia de esta Corte, para resolver las tensiones entre el derecho a presentar la información y el derecho del receptor a que esta sea veraz e imparcial. Así, por ejemplo, habrá que verificar si la información cuya imparcialidad se cuestiona está causando daño a otro derecho, habrá que valorar si se está frente a una noticia o una opinión, pues en este último caso, salvo que se trate de vejaciones o insultos, la libertad de expresión ampara tal opinión. Igualmente, deberá tenerse en cuenta el grado de difusión de lo informado, la materia objeto de información, el tipo de medio y el punto de partida habrá de ser la imparcialidad del comunicador, corriendo la carga de la argumentación del lado de quien alega la presunta falta de imparcialidad.

    5.3. La relevancia pública de lo informado

    La Corte ha considerado que la trascendencia pública del asunto que se informa resulta de singular trascendencia, puesto que la posible afectación a otros derechos puede encontrar justificación, si lo que se informa resulta de interés público. En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que tanto la calidad de la persona a quien el mensaje posiblemente afecta y, el contenido de la noticia se constituyen en criterios determinantes con miras a establecer si lo comunicado es de relevancia pública[24].

    La pertinencia de este elemento en el examen de la información cuestionada, se advierte cuando se verifica que no es lo mismo la noticia del actuar de un personaje público a la información sobre ciudadanos sin tal condición. Es por ello que la Corte ha precisado:

    “(…) Quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable (…)”.

    Acopiando la experiencia extranjera sobre el tema, esta Corporación ha acogido el criterio, según el cual, la vida privada de dichas personas que susciten interés en el público, está sujeta a tolerar un mayor grado de intromisión. Se ha precisado el asunto del siguiente modo:

    “(…) Aquellos personajes públicos o quienes por razón de su actividad proyectan su imagen en la sociedad, deben aceptar el costo de ello (consentimiento tácito), representado en la posibilidad de una intromisión en su vida privada y en el hecho de ser susceptibles de críticas, opiniones o revelaciones desfavorables. Sin embargo, la expresión de una idea aún cuando acepta la sátira, o el ejercicio de la información no puede tolerar un irrespeto, entendido por este como la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias (…)”[25].

    Por lo que concierne al contenido, es importante destacar que aquel que alude a hechos de interés público, cuenta con un mayor margen a ser tolerado por quien estima que dicho mensaje o noticia amenaza su buen nombre u honra. Así, por ejemplo, no se puede privar al colectivo social de información sobre las decisiones adoptadas por sus gobernantes, el actuar de sus funcionarios o aquellos hechos que conciernen al colectivo, como lo pueden ser las calamidades públicas, el funcionamiento de los servicios públicos o, todos aquellos hechos que puedan suponer un riesgo para la tranquilidad y seguridad pública.

  6. El caso concreto

    Establecidos los presupuestos para resolver, corresponde ahora a la Corte Constitucional, revisar si la decisión adoptada por el ad quem en el asunto en estudio, se aviene con los mandatos establecidos en la Constitución. Acorde con el problema jurídico planteado, se debe examinar si los artículos de prensa de la autoría del señor J.T., los cuales fueron reseñados en los antecedentes de esta providencia, conculcaron o amenazan los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar del accionante o, del Expresidente M.P.B. o, de sus familias. Posteriormente se valorará si tales publicaciones quebrantan el derecho a recibir información veraz e imparcial.

    Encuentra la S. que la publicación contenida en dos entregas menciona en siete ocasiones al Expresidente M.P.B.. En el escrito de abril 19 de 2013 se cuenta que fue el candidato del frente nacional (i) y, se refiere que el día de las elecciones presidenciales de 1970, se evidenciaba un contraste entre el entusiasmo de los simpatizantes del candidato R.P. y “(…) la actitud discreta y callada de los partidarios de P.(…)” (ii). Más adelante, se refiere que las versiones radiales e informes que recibía M.E.R. “(…) arrojaban nuevos datos que consolidaban una gran ventaja de R. sobre P.B.(…)” (iii) y, posteriormente, se refiere que el Ministro de Gobierno de la época dio a conocer “(…) el primer boletín oficial, el cual totalizaba una votación por R.P. de 312.278 votos y por P. de 298.571, es decir había una ventaja a favor del primero de 13.707 sufragios (…)” (iv). En la segunda entrega se hacen las tres alusiones restantes en los siguientes términos “escuché el boletín número 4 de la Registraduría, transmitido por R.io Nacional: M.P., 1’368.981 votos: G.R.P., 1’366.364 votos (…)” (v) y, finalmente se afirma “(…) la votación definitiva suministrada por la Registraduría fue de 1’625.025 votos por M.P. y 1’561.468 votos por R.P.. Una ventaja de 63.557 sufragios. El 19 de julio de 1970, la Corte electoral entregó la credencial de presidente al candidato del Frente Nacional (…)” (vi y vii). En esta última se alude al candidato del Frente Nacional sin llamarlo por su nombre.

    Acorde con los supuestos referidos en el apartado 5.1 debe clarificarse si lo consignado tiene la calidad de noticia u opinión y seguidamente establecer si con tales asertos se vulneró el buen nombre, la honra o el derecho a la intimidad del Expresidente P.B. o de su familia, de la cual hace parte el accionante. De establecerse la amenaza o vulneración, habrá de procederse acorde con las reglas anotadas en el apartado 5.1 a fin de determinar la responsabilidad del medio y el grado de protección a dispensar.

    Sin duda, el grueso de las manifestaciones transcritas se corresponden con el concepto de noticia, pues, se relatan hechos y, el ejercicio es marcadamente descriptivo. A lo sumo, podría plantearse alguna duda cuando se menciona el carácter entusiasta de los partidarios de R. y la actitud discreta de los simpatizantes del Expresidente, al relatarse el ambiente en algún momento del día de las elecciones. Lo anterior permite concluir, parcialmente, que en lo concerniente a las menciones del Expresidente P., no se verifican apreciaciones sino descripciones.

    Seguidamente, ha de valorarse si los dichos expresan o sugieren alguna conducta irregular o ilegal, atribuible al Expresidente P. que comporten una afectación, oprobio o, desdoro para la honra, el buen nombre o el derecho a la intimidad del citado exmandatario o su familia. Respecto de este punto, encuentra la S. de Revisión, que ninguna de las alusiones antes reseñadas, atribuyen actuación alguna al señor M.P.B.. Las menciones se contraen a decir que fue candidato, cuál fue su votación, cuál era su lugar en los conteos de sufragios y cuál fue en algún momento la actitud de sus partidarios. En ese sentido, por sustracción de materia, sino se imputó comportamiento alguno al presunto afectado, menos habrá de predicarse, si la atribución de una determinada conducta, acarrea una afectación a los derechos a la honra, el buen nombre o la familia del Expresidente. La inexistencia de descripciones sobre conductas del Exmandatario, hace imposible estimar posibles afectaciones por comportamientos predicables del mismo.

    Tampoco, se advierte en Sede de Revisión, apreciación alguna que implique calificar el proceder o la persona misma del Expresidente. Nada se dice que permita afirmar un desvalor hacia el señor M.P.B.. A lo sumo, se observa la valoración de la conducta de sus partidarios en algún momento el día de las elecciones. Así pues, no cabe afirmar que lo escrito por el periodista J.T. alcance las condiciones mínimas para sostener que su relato lesionó o amenaza derecho fundamental alguno del padre del accionante.

    Sin embargo, atendiendo la vehemente solicitud del ciudadano J.C.P., pasa a considerar la S. de Revisión sí la expresión “La noche que L.R. reconoció el triunfo de R.P.” implica un quebrantamiento de los derechos del Expresidente M.P. y su familia. Argumenta el accionante que tal vulneración “es indiscutible para cualquier ciudadano colombiano (…) con respeto y amor propio, y respeto y amor por los suyos (…)”. Más adelante agrega “(…) la implicación evidente es que, si R. triunfó y el presidente L. reconoció su triunfo pero P. fue presidente, el título presidencial de P. era ilegitimo puesto que no había sido obtenido legalmente. Para la memoria de mi padre, para mi familia y para mí esta afirmación es injuriosa, deshonrosa y calumniosa”. En primer lugar, debe atenderse el tenor literal del texto cuestionado, el cual, en ningún momento se refiere al Expresidente y menos hace juicios valorativos sobre la legitimidad de la elección del Exmandatario, con lo que quedaría incontestablemente descartada la hipotética valoración atribuida al señor T. y al Espectador sobre lo ilegitimo de la designación del señor M.P.. Lo que dice el texto objetado por el accionante es simplemente que el Expresidente L. reconoció el triunfo del candidato R.P..

    Ahora bien ¿puede colegirse del título censurado por el accionante que la elección del P.M.P. fue ilegítima? Esto es, ¿manifestar que un candidato ganó, implica necesariamente que al ser otro el elegido, ha obtenido este último una designación ilegítima? La S. de Revisión concluye que de lo uno no se desprende lo otro. Aceptar que la manifestación de una persona legitime un proceso electoral, es trasladar la legitimidad de la elección de las urnas a la declaración verbal un ciudadano, así sea este el primer Magistrado de la República. No puede suscribir la S. esta última forma de razonar, pues riñe con una de las más elementales reglas de la democracia. Pero aún hay más, el que una persona afirme la victoria de un candidato, no significa que ese candidato haya triunfado y, que de resultar designado otro, este último ha obtenido su nominación de manera ilegítima; bien puede acontecer que quien ha hecho la manifestación sobre el triunfo del primero se haya equivocado.

    Por otro lado, observa la S. que el proceso electoral de abril de 1970, no resultó pacífico, siendo la elección del ciudadano M.P.B. cuestionada. Si se revisa la prensa de la época, se advierte que durante la semana comprendida entre el 20 y el 26 de abril, se hicieron no pocas manifestaciones calificando de fraudulento el proceso. Así por ejemplo, el diario El Siglo en su edición del martes 21 incluía un artículo titulado “R. reclama el triunfo. Anuncia ventaja real de más de 300 mil votos. Denuncia parcialidad y fraude” y en la edición del sábado 25 en primera página se lee “Testigo de Anapo se retira. Denuncia maniobra para aumentar votación pastranista”. Por su parte, el accionado periódico El espectador, en aquella oportunidad daba cuenta en su edición del miércoles 22 de la “Declaración subversiva de Anapo” en la que se señalaba como fraudulento el proceso electoral o, en la del sábado 25 se hacía eco de los varios comunicados del General R. en los cuales hablaba de un “monstruoso fraude” (negrillas fuera de texto).

    La polémica no solo aparece documentada en la prensa. Si se revisan algunos volúmenes que hacen relación al tema, se encuentran las páginas de D.P. en las que describe bajo el título de “la negativa de la Anapo a reconocer los resultados electorales” los diversos cuestionamientos de la ANAPO a los resultados de la elección[26]. Por su parte, G.S.L. en el volumen II de la Nueva Historia de Colombia, publicado en 1989, al referirse a los hechos de la noche del 19 de abril de 1970 afirma “(…) Aunque los datos transmitidos por las emisoras de radio no eran oficiales, eran presentados por los locutores como informaciones definitivas. Era tal la situación que, muchos funcionarios del gobierno, y la mayoría de los amigos de la familia P. y O., creían hacía las 10 de la noche que la causa estaba perdida. En lo comandos *anapistas* y en la residencia de la familia R. todo era euforia y celebración(…)” y más adelante agrega “(…) El general R. se acostó ganado y amaneció perdiendo. La impresión de que se había cometido fraude fue ineludible (…)” [27] (negrillas fuera de texto).

    Más elocuente sobre la controversia es aún el libro del Ministro de Gobierno de la época, C.A.N., titulado F. en la elección de P.B., publicado en 1998, en cuyo capítulo 8 “La cuestión de fondo: hubo fraude”[28] relata actos irregulares en el proceso electoral que afectaron la votación del candidato R.P..

    En suma difícilmente se puede sostener que las dudas sobre la legitimidad de la elección del Expresidente M.P. tienen su origen en el escrito de prensa atacado.

    Suscribe la S. lo dicho en las instancias judiciales previas, cuando se observa que las apreciaciones particulares del accionante por respetables que sean, no pueden ser admitidas como verdades incontrovertibles. Prueba de ello es la copiosa documentación aludida, la cual, dicho sea de paso, tampoco ratifica la afirmación de T. en lo concerniente al reconocimiento del triunfo de R. por parte del Expresidente L. de lo cual no existe prueba alguna que lo corrobore, más sí evidencia que, la controversia sobre la elección presidencial de 1970, tiene bastante literatura e historia.

    Finalmente, agrega la S., no es la acción de tutela el mecanismo para definir si lo publicado por el periódico El Espectador y de la autoría del periodista J.T., se adecua a los tipos penales de injuria o calumnia. Para ello, el ordenamiento jurídico ha establecido otros mecanismos, a los cuales puede acudir el accionante y, sí a bien lo tiene, el ciudadano J.T., quien se dolió de lo que pudieran ser las desafortunadas expresiones empleadas por el actor para referirse él como “un tal J.T.”, “la solitaria e insólita versión de un viejo que, según el diario, *cambio la historia* al contradecir 43 años de historia”, “(…) enfermo y anciano periodista, que armó un tinglado con El Espectador para cambiar la historia de Colombia”.

    Así pues, establecida la ausencia de daño a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad familiar del señor Expresidente M.P.B., no tiene cabida considerar lo ocurrido a la luz de las variables contempladas por la jurisprudencia, pues, ante la falta del perjuicio, no tiene lugar el sacrificio o restricción del derecho a informar.

    Atendido entonces el primer cuestionamiento, relacionado con las presuntas violaciones a los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad familiar, procede la S. a examinar si lo publicado por el citado comunicador, vulneró el derecho a recibir información veraz e imparcial. Tal como lo ha entendido la Corte, desde la sentencia T-080 de 1993, se trata de un derecho en el cual los asociados, acorde con la preceptiva constitucional y en virtud de la responsabilidad social que les corresponde a los medios de comunicación, pueden a exigir a estos que lo informado sea veraz y transmitido de manera imparcial. Por ello, en aras de la preservación de dicho derecho, valorará el J. de Tutela lo acontecido en el caso concreto.

    Para la S., conforme con lo precedentemente expuesto, no se avizora que de presentarse un déficit en la veracidad, se hayan conculcado derechos, sin embargo, se revisará si la afirmación “La noche que L.R. reconoció el triunfo de R.P.” vertida en un periódico, da lugar a ser cuestionada de tal modo que se pueda predicar el engaño o fraude a la confianza de los asociados, dando lugar a activar el mecanismo constitucional de tutela.

    Sea lo primero advertir que el aserto referido ha sido cuestionado, pero no hay en el proceso elementos que permitan sostener la imposibilidad fáctica de lo hipotéticamente dicho y escuchado. Así por ejemplo, no se ha evidenciado que alguno de los tres participantes, no pudiera ser ubicado el día y hora, de lo que se dice ocurrió, en el Palacio de San Carlos. Tampoco se ha demostrado que alguno de las personas que el señor T. refiere como intervinientes (el Expresidente, el Jefe de Prensa de Palacio y el joven reportero), hubiese estado en imposibilidad de hablar o escuchar. Tampoco se ha controvertido en esta actuación, el que el señor T. fungiese como reportero de la Oficina de Prensa de la Presidencia de la República.

    Se ha censurado la imposibilidad de corroborar lo contado por el periodista T., pero cabe aquí observar que la información está siendo contada por la mismísima fuente. Se pregunta la Corte si las razones aducidas para controvertir lo relatado por el comunicador, resultan suficientes para vedarle el derecho a narrar lo que afirma como cierto, esto es, que en la noche del 19 de abril de 1970, el Expresidente C.L. reconoció el triunfo del General R.P.. Sin duda, el calificado concepto del Decano de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, suministra elementos de juicio que al momento de valorar el testimonio del periodista han de tenerse en cuenta, entre otros, se trata de algo que es rememorado tras 43 años de supuestamente acontecido, el testigo es un mayor adulto que puede ir colmando los eventuales vacíos de sus recuerdos con sucesos inexistentes, las palabras atribuidas al Expresidente no se corresponden con el modo natural y ordinario de hablar, sino que se asemejan más a una alocución. Sin embargo, también hay elementos de juicio que podrían dar píe para entender lo sostenido por T. como un elemento más de juicio en la búsqueda de la claridad de lo ocurrido en el proceso electoral de 1970. Tales elementos ya han sido referidos en mucho al aludir a las publicaciones de prensa de abril de 1970 y, a los textos de análisis histórico que se han preocupado por estudiar lo ocurrido en ese momento, en particular el libro de la autoría del Ministro de Gobierno de entonces, C.N..

    Para la S., la presunción de buena fe del periodista como uno de los elementos establecidos por la jurisprudencia al momento de determinar “el grado de responsabilidad de los medios de comunicación”[29], y factor a tener en cuenta al determinar la procedencia o el grado de protección del derecho a ser informado de manera veraz; merece particular atención en el caso en concreto. No encuentra la S. Revisión ninguna evidencia que desvirtúe la citada presunción. No reposan en el proceso elementos que pongan en tela de juicio la prolongada trayectoria profesional del accionado, no se han expuesto razones que permitan entrever un interés dañino por parte del comunicador al consignar la información objetada por el accionante.

    No puede la S., ni hace parte de su órbita de competencias, avalar las afirmaciones del accionado T., lo que se ampara es el derecho a informar una circunstancia controvertible. Para la Corte, los reparos que surgen en razón del tiempo transcurrido entre el presunto suceso y su relato, o la edad del testigo, no se constituyen en motivo constitucionalmente admisible para vedarle su derecho a informar. Es del resorte del psicólogo forense o, del profesional a quien corresponda conceptuar sobre la credibilidad de los testigos, cuando la administración de justica así lo requiera, examinar los aspectos referidos en el marco del respectivo debate judicial. Para el debate histórico, tal vez hayan de ser tenidas en cuenta las autorizadas reflexiones de M.B. en su Introducción a la historia:

    “(…) En sentido absoluto, no existe el buen testigo; no hay más que buenos o malos testimonios. Dos órdenes de causas, principalmente, alteran hasta en el hombre mejor dotado la veracidad de las imágenes cerebrales. Unas dependen del estado momentáneo del observador: la fatiga, por ejemplo, o la emoción; otras del grado de su atención. Con pocas excepciones, no se ve, no se oye bien sino lo que se quiere percibir (…) además, muchos acontecimientos históricos no han podido ser observados sino en momentos de violenta conmoción emotiva, o por testigos cuya atención fuera solicitada demasiado tarde (…)” [30]

    Fuerza concluir en el caso concreto que no se demostró la falta de veracidad de la información, ni lo contrario y, tampoco se estableció que ésta acarrease la amenaza o vulneración de derecho alguno, ni se desvirtuó la presunción de buena fe que rodea al comunicador social.

    De igual manera, se concluye en este punto que, escapa de la competencia del J. Constitucional la custodia de la cambiante verdad histórica. Las tareas de guardián del J. de Tutela, lo son con los derechos, en particular cuando se demuestra que estos son vulnerados o amenazados. Es también deber de quien se depreca el amparo, proteger el ejercicio de un derecho, cuando el mismo no comporta el detrimento de otros derechos. Lo que puedan suponer indeseables molestias por el uso de un derecho, no son razones suficientes para restringir la libertad de información.

    En lo que respecta a la objeción de parcialidad formulada por el accionante al escrito de J.T., se atiene la S. de Revisión a lo considerado precedentemente cuando destacó que en la publicación redactada por el señor J.T. y, dada a conocer por el periódico El Espectador, no se encuentran expresiones y, particularmente apreciaciones que comporten un desdoro para los derechos del Expresidente M.P. y su familia, en esa medida tampoco tiene lugar el amparo solicitado.

    Como corolario de lo narrado, se impone confirmar lo resuelto por la S. Civil de Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 27 de junio de 2013, la cual a su vez había confirmado la sentencia de mayo 15 de 2013 proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Levantar la suspensión del proceso ordenada mediante Auto de 30 de enero de 2014.

SEGUNDO. Confirmar la sentencia de junio 27 de 2013 proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor J.C.P.A. contra el señor J.T. y el señor F. cano correa Director del periódico El Espectador y, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia T- 491 de 2011 M.P.P.P.

[2] Sentencia C-489 de 2002, ver también la sentencia T- 088 de 2013.

[3] Importante en el análisis del perjuicio irremediable ha resultado la sentencia T- 225 de 1993

[4] Sentencia T- 535 de 2003

[5] Sentencia T-959 de 2006

[6] Sentencia T- 626 de 2007

[7] También se pueden ver T- 775 de 2005, T- 720 de 2006, T- 219 de 2012, T- 1000 de 2000.

[8] Sentencia C-489 de 2002.

[9] Sentencia T-494 de 2002

[10] Sentencia SU-056 de 1995.

[11] Sentencia T- 088 de 2013. Los pies de página de la cita corresponden al original.

[12] Sentencia T- 949 de 2011 y se pueden consultar T- 775 de 2005, T- 720 de 2006, T- 219 de 2012, T- 1000 de 2000.

[13] Esta concepción también se recrea en la sentencia de P.P.A.O. Mayo 30 de 2007.

[14] También se pueden consultar sobre este aspecto, entre otras, las sentencias SU- 1723 de 2000, T-094 de 2000 y entre otras.

[15] Este criterio fue reiterado en la sentencia T- 327 de 2010.

[16] Una situación semejante es tratada en la sentencia T-472 de 1996.

[17] Así ocurrió en la situación de hecho que se debate en la sentencia T-080 de 1993.

[18] Así lo ha señalado la Corte, entre otras, en las sentencias T-080 de 1993, T-603 de 1992; T-609 de 1992 y T-074 de 1995.

[19] D.M.G., A. y R.F.I., Reparación del Honor lesionado (abusos, déficits y excesos: confusionismo y promiscuidad en la tutela de un derecho fundamental)

[20] U.B.F., Derecho de la Información, B de F, Buenos Aires, 2009, p. 134.

[21] Sentencia T- 1000 de 2000.

[22] Ibídem

[23] Sentencia T- 080 de 1993

[24] Sentencia SU- 1723 de 2000.

[25] I.

[26] P.D., Crónica de dos décadas de política colombiana 1968-1988, Siglo XXI editores, T.. , J.O.M., México, Argentina, España, Colombia, 1989, pp. 124-126.

[27] S.L.G., “C.L. y M.P.: reformas del Estado y crisis del Frente Nacional” en Nueva Historia de Colombia Volumen II historia política 1946-1986 , Ed. Planeta, Bogotá, 1989, pp. 255-256.

[28] Noriega C.A., F. en la elección de P.B., ed. Oveja Negra, S. de Bogotá, 1998, pp. 199-214

[29] Sentencia T- 1000 de 2000.

[30] B.M., Introducción a la historia, Fondo de Cultura Económica, 1987, p. 81

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