Sentencia de Tutela nº 468/15 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581666526

Sentencia de Tutela nº 468/15 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2015

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4899953

Sentencia T-468/15

Referencia: Expediente T-4.899.953

Acción de tutela instaurada por F.E.R.G. contra ECOPETROL S.A.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R., J.I.P.C. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., que revocó el emitido por el Juzgado 3º Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

La señora F.E.R.G. promovió acción de tutela contra ECOPETROL S.A., al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y seguridad social. Para sustentar su solicitud de amparo la demandante relata los siguientes:

1. Hechos.

1.1 Manifiesta que vivió en unión marital de hecho con el señor A.A.L.O., quien ostentaba la condición de pensionado de ECOPETROL S.A. y, por tal razón, estaba incluida como beneficiaria de los servicios médicos de esa empresa.

1.2 Menciona que en la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, suscribieron la Escritura Pública No. 488 del 24 de febrero de 2011, mediante la cual declararon la existencia de la unión marital de hecho constituida desde el 30 de mayo de 1970.

1.3 Indica que el 6 de septiembre de 2012 falleció el señor A.A.L.O., por lo que adelantó ante la Coordinación de Pensiones de ECOPETROL S.A. el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, aduciendo “la doble condición de beneficiaria y compañera permanente supérstite”.

1.4 Señala que la Coordinación de Pensiones de ECOPETROL S.A. mediante Oficio No. 1-2012-005-61428 de 30 de octubre de 2012, le negó el reconocimiento de la sustitución pensional por estar en duda su convivencia con el causante, y le indicó que debía acudir a la justicia ordinaria para dirimir el asunto. Esta determinación se sustentó en la comunicación radicada ante ECOPETROL S.A. el 30 de octubre de 2012, por el señor D.T.L.R. - hijo del causante -, en la cual afirmó que la señora F.E.R.G. no convivió con el causante.

1.5 Afirma que la señora E.J.L. de C. – familiar del causante – formuló en su contra demanda a fin de obtener la nulidad de la Escritura Pública No. 488 del 24 de febrero de 2011, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que en sentencia de 23 de septiembre de 2014, negó las pretensiones[1].

1.6 Manifiesta que el 16 de octubre de 2014 acudió a la institución que le presta el servicio de salud[2], donde le informaron que no podían asignarle citas médicas porque su afiliación estaba suspendida.

1.7 En orden a lo expuesto, solicita que se ordene a ECOPETROL S.A. realizar las gestiones necesarias para que se restablezca de manera inmediata el servicio médico del cual era beneficiaria en su condición de compañera permanente del señor A.A.L.O. (q.e.p.d.).

2. Pruebas aportadas con la demanda.

2.1 Documentales

2.1 Copia de la cedula de ciudadanía de la actora[3] (cuaderno original, folio 12).

2.2 Copia del carné de servicios médicos de ECOPETROL a nombre de la demandante[4], vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 (cuaderno original, folio 13).

2.3 Copia de la Escritura Pública No. 488 de 24 de febrero de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, suscrita por la demandante y el señor A.A.L.O., quienes declararon que viven en unión marital de hecho desde el 30 de mayo de 1970 (cuaderno original, folios 17 y 18).

2.4 Copia de la declaración extrajuicio de la actora realizada en la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja el 14 de septiembre de 2012, en la cual manifestó que fue compañera permanente del señor A.A.L.O. desde el 30 de mayo de 1970 hasta el 6 de septiembre de 2012 (cuaderno original, folio 16).

2.5 Copia del formato de “manifestación de convivencia del solicitante con el causante para trámite de reconocimiento de sustitución pensional” de la Coordinación Gestión de Pensiones de ECOPETROL S.A., diligenciado por la demandante, V.A.C.S. y R.E.G., el 17 de septiembre de 2012, quienes declararon bajo juramento que ella convivió en calidad de compañera con el señor A.A.L.O. desde el 30 de mayo de 1970 hasta el 6 de septiembre de 2012 (cuaderno original, folios 9, 14 y 15).

2.6 Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión por sustitución formulada por la demandante el 21 de septiembre de 2012 ante la Coordinación de Pensiones del Centro de Servicios Compartidos de ECOPETROL. S.A. (cuaderno original, folio 11).

2.7 Copia del Oficio de 6 de noviembre de 2012, por el cual el Coordinador de Gestión de Pensiones de ECOPETROL S.A. contesta en forma negativa la solicitud de reconocimiento de la pensión por sustitución elevada por la actora, aduciendo falta de certeza sobre la convivencia con el causante (cuaderno original, folio 42).

2.8 Copia del Memorando de 22 de noviembre de 2012, suscrito por la Coordinadora de Gestión de Pensiones de ECOPETROL S.A. dirigido al Grupo de Gestión de Beneficios de personal de la misma empresa, mediante el cual le solicitó adoptar las medidas pertinentes porque se presentó controversia en la sustitución pensional del señor A.A.L. solicitada por F.E.R.G. (cuaderno original, folio 41).

2.9 Copia de la sentencia de 23 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia que decidió en forma negativa la demanda de nulidad de la escritura pública No. 488 de 2011 promovida por E.J.L. de C. contra la demandante (cuaderno original, folios 19 a 31).

4. Respuesta de la entidad demandada.

2.1 ECOPETROL S.A. solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo porque no es el mecanismo judicial idóneo para obtener lo pretendido y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Informó que la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional del señor A.A.L.O., por razón de que no hay certeza de su calidad de compañera permanente, por lo tanto es la justicia ordinaria quien debe determinar si hay lugar al reconocimiento de esa prestación y, en consecuencia, al servicio de salud que reclama.

5 Decisiones judiciales objeto de revisión.

2.10 Primera instancia.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso y, le ordenó a ECOPETROL S.A. que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de esa sentencia, por conducto del Coordinador de Gestión de Pensiones, reconozca y pague la pensión sustitutiva, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas adeudadas desde el día, mes y año en que la actora adquirió su derecho en calidad de compañera permanente del causante A.A.L.O. y en forma inmediata le restituya el servicio médico.

2.11 Impugnación.

ECOPETROL S.A. reitera que la solicitud de amparo es improcedente porque no hay vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. Además existe otro medio de defensa judicial y no se avizora un perjuicio irremediable.

La empresa se abstuvo de reconocer la pensión por sustitución solicitada por la actora en razón a que no había certeza sobre la convivencia con el causante a la fecha del fallecimiento, debido a que hay una controversia familiar que debe ser definida por el juez competente.

2.12 Segunda Instancia.

La S. Civil – Familia del Tribunal Superior de B., por medio de la sentencia del 11 de febrero de 2015, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó el amparo invocado, aduciendo que la demandante tiene otro medio de defensa judicial y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Pruebas decretadas en sede de revisión.

Con base en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para que dentro del proceso de tutela reposaran los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión a que hubiere lugar, la S. profirió el auto de 27 de mayo de 2015, mediante el cual solicitó rendir informes a la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Secretaría de la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de B..

5.1. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. informó que desde el 16 de enero de 2015, el proceso No. 68081318400120130002401, Radicado Interno No. 873/2014, demandante: D.A.L.R. y otros, demandada: F.E.R.G., se encuentra al despacho para emitir fallo de segunda instancia, sobre la demanda de nulidad de la Escritura Pública No. 488 de 2011.

5.2. La demandante informó lo siguiente:

“1. Desde 01 de mayo de 2003, soy pensionada del antes Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, según Resolución 001216 de 2003 (anexo 1, 1 folio) y comprobante último pago de Colpensiones (anexo 2, 1 folio).

2. Cuando estaba en vida mi compañero A.A.L.O. (Q.E.P.D.), era él quien me ayudaba en los gastos del hogar.

3. Por estar prohibida la multi-afiliación en salud, debí renunciar a los servicios médicos que venía recibiendo de la Nueva EPS a partir del 28 de marzo de 2011, para poder ser beneficiaria exclusiva de los servicios médicos de ECOPETROL S.A. (anexo 3, 1 folio), a partir de ese momento, los aportes en salud fueron consignados al FOSYGA.

4. Por mi calidad de compañera permanente de mi pareja, él me inscribió en ECOPETROL S.A. como su beneficiaria, después de llenar todos los requisitos exigidos; este trámite fue realizado exclusivamente por mi compañero, y como producto de la aceptación por parte de Ecopetrol, le fue expedido a mi nombre mi carné de beneficiaria, por lo que comencé a partir del 30 de marzo de 2011 a disfrutar de los servicios de ECOPETROL (anexo 4, Copia Formulario de inscripción y copia del carné de afiliación de Ecopetrol, 2 Folios).

5. Desde la muerte de mi compañero permanente me encuentro en una mala situación económica, pues tengo deudas en los bancos Popular, Caja Social, y la Cooperativa Comuna, deudas que he contraído para poder cubrir mis gastos (anexo 5, 4 folios).

(…)

6. Debido a que recientemente estoy presentando problemas en mi estado de salud, he tenido que asistir a servicios médicos y odontológicos particulares (odontología Dr. J.C.O. y médico general Dr. A.A., esto debido a que desde el 15 de noviembre de 2014 cuando fui al servicio de urgencias en ECOPETROL S.A. no me atendieron. Allí me enteré que Ecopetrol había cancelado mis servicios médicos; por esta razón me tocó acudir a los médicos particulares, tratamientos a los que actualmente estoy asistiendo.

(…)

12. Mi situación no es la mejor actualmente, pues estoy mal de salud y ECOPETROL no me brinda los servicios médicos de los que disfruté durante tres (3) años, y sin justa causa lo están haciendo, me desconocen la calidad de beneficiaria de mi compañero, no porque la ley haya dicho que no era su compañera, sino por una carta que algunos hijos de mi compañero le presentaron.

(…)”

Adicionalmente, la actora allegó lo siguientes documentos:

5.2.1. Copia de la Resolución No. 001216 de 2003, por la cual el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander le reconoció a la actora la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2003.

5.2.2. Copia del Oficio No. 00004999 de 28 de marzo de 2011 suscrito por la actora y dirigido a la NUEVA EPS, a través del cual solicitó que los aportes a salud se transfieran al Fondo de Seguridad y Garantías FOSYGA, en razón a que está realizando los trámites para recibir en calidad de beneficiaría los servicios médicos que presta ECOPETROL S.A.

5.2.3. Copia del comprobante de pago a pensionados del mes de mayo de 2015, expedido por COLPENSIONES, según el cual la demandante recibe una pensión de $1.042.030.oo y se le realizan los siguientes descuentos: $125.000.oo al FOSYGA, $260.059.oo a un préstamo con el Banco Popular y $147.000.oo a un préstamo al Banco COLMENA. Recibe un valor neto de $509.971.oo.

5.2.4. Copia del certificado expedido el 1 de julio de 2015 por la Jefe de División Administrativa y de Personal del Banco Popular, según el cual la demandante adquirió un crédito con esa entidad bancaria el 28 de noviembre de 2011, por valor de $ 11.400.000 y una cuota mensual de $250.059.

5.2.5. Copia del certificado expedido el 3 de junio de 2015 por el Banco Caja Social, donde consta que la actora adquirió un crédito de libranza con esa entidad bancaria el 28 de marzo de 2015, por valor de $6.300.000.

5.2.6. Copia de la constancia expedida el 3 de junio de 2015 por el Gerente General de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional COMUNA, donde consta que el 9 de abril de 2015 le fue desembolsado a la demandante un crédito de libre inversión por valor de $10.000.000.

5.2.7. Copia de los recibos de pago del impuesto predial unificado del Municipio de Barrancabermeja a nombre de la demandante como propietaria del predio ubicado en la K 15 57-22 de esa ciudad, por valor de $1.048.900 por el periodo 2013 a 2015 y, de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, energía eléctrica, gas domiciliario, servicio de telefonía, televisión HD e internet banda ancha para la vivienda donde reside la demandante por el periodo facturado de mayo de 2015.

5.3 La Gerente Nacional de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES certificó que mediante acto administrativo No. 4096 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la actora una pensión de jubilación, cuyo ingreso se realizó de forma automática en la nómina de septiembre de 2009 (sic), “actualmente la prestación reporta un estado activo y los valores deducidos por concepto de pensión (sic) son remitidos al Fondo de Solidaridad y Garantías por corresponder a régimen de excepción” y según el comprobante de pago del mes de mayo de 2015 se giró a nombre de la demandante $1.042.030 por concepto de pensión, del cual se dedujeron $125.000 al FOSYGA – salud, $147.000 al préstamo de COLMENA y $260.059 al préstamo del Banco Popular, para un neto girado de $509.971.

5.4. La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES informó que: “la señora F.E.R.G. identificada con cédula de ciudadanía 28008415 en efecto es beneficiaria de pensión de vejez reconocida mediante resolución No 4096 de 2005 (sic) y la cual registra ingreso a nomina (sic) desde el mes de Septiembre de 2005, por un monto de $1,042,030,00 pesos. Respecto de los descuentos de salud, estos descuentos como lo demuestra el certificado de la EPS expedido por la Gerencia Nacional de Nomina (sic) se han hecho desde el 31 de octubre de 2014 al mes de Junio de 2015 (sic) al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA (sic)”.

5.5 La Gerente Nacional de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES expidió una “certificación EPS” donde constan los descuentos por concepto de aportes a salud comprendidos desde septiembre de 2005 hasta mayo de 2015, así: (i) desde septiembre de 2005 hasta junio de 2008 estuvo afiliada a la EPS del Seguro Social; (ii) desde julio de 2008 hasta octubre de 2014 estuvo afiliada a la NUEVA EPS; y (iii) desde noviembre de 2014 hasta junio de 2015 los aportes por concepto de salud se efectuaron al FOSYGA.

5.6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP no contestó lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Planteamientos de la acción y problema jurídico.

La acción de tutela fue interpuesta por la señora F.E.R.G., quien tiene 67 años de edad y desde el 1º de abril de 2003 devenga la pensión de vejez reconocida por el antiguo Instituto de Seguros Sociales ISS – hoy COLPENSIONES-, cuya mesada actualmente asciende a $1.042.030.

La demandante estaba afiliada a la NUEVA EPS, sin embargo solicitó su retiro de la entidad y que los descuentos que por ese concepto se efectúan al valor de su pensión se hicieran al FOSYGA, en razón a que era beneficiaria del servicio de salud de ECOPETROL S.A. porque su compañero permanente el señor A.A.L.O., que era pensionado de esa empresa, la había afiliado.

El 6 de septiembre de 2012 murió el señor A.A.L.O., por lo que la actora solicitó la sustitución de la pensión, pero le fue negada por ECOPETROL S.A. porque no había certeza sobre la convivencia entre ella y el causante y, en consecuencia, fue retirada del servicio de salud. Por lo anterior, la demandante acude al recurso de amparo con la pretensión de que se le restablezca el servicio de salud.

Corresponde a esta S. de Revisión determinar si ECOPETROL S.A. viola el derecho a la salud de una persona que venía recibiendo atención médica a cargo de dicha empresa como beneficiaria de su compañero permanente, cuando este fallece y le es negada la sustitución pensional al estar en controversia la validez de la escritura pública que declaró la unión marital de hecho.

Para dar respuesta a lo anterior, la S. abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela y el derecho a la salud; y (ii) el caso concreto.

3. La acción de tutela y el derecho a la salud.

El artículo 49 de la Constitución Política establece el derecho a la salud como un servicio público y una forma mediante la cual el Estado cumple con su deber de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Inicialmente esta Corte admitió que dada la naturaleza prestacional del derecho a la salud, era susceptible de salvaguardia a través de la acción de tutela. Específicamente en sentencia T-881 de 2007, estableció que es procedente reclamar por vía del recurso de amparo la protección de esta garantía, siempre y cuando: (i) éste se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectación del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un niño, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial, físico o psíquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.”

Posteriormente, este Tribunal consideró que el derecho a la salud es de rango fundamental y autónomo que debe ser garantizado a todos los seres humanos[5]. Específicamente, en sentencia T-760 de 2008 recogió la jurisprudencia sobre la materia y concluyó “(…) que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible. (…) “(…) el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.”[6] Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el concepto de la ‘dignidad humana’, “(…) elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición.”[7]”.

Los planteamientos y decisiones adoptadas por esta Corporación fueron retomadas en la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto es garantizar el derecho y los mecanismos de protección[8]. Puntualmente, en el artículo 2° preceptuó lo siguiente:

“Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

De acuerdo con lo expuesto, la salud tiene carácter autónomo y la doble connotación de derecho fundamental y servicio público. Bajo esa lógica, todos los seres humanos deben poder acceder al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elección, sostenibilidad, eficiencia y solidaridad[9].

En el mismo sentido, desde tiempo atrás la Corte en sentencia T-011 de 2008 ha considerado que la prestación del servicio de salud debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y continuidad, lo cual supone que la atención y tratamientos sean ininterrumpidos, constantes y permanentes, sin que sea admisible su interrupción sin una justificación constitucionalmente válida[10].

Específicamente, en relación con los principios de continuidad y necesidad, en sentencia T-126 de 2008 la Corporación expresó que la salud es un servicio público esencial que no debe ser interrumpido de manera abrupta sin justificación válida y estableció los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas, así: “(i) las prestaciones en salud, como servicios públicos esenciales, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’.”.

En la sentencia T-1087 de 2012, la Corte decidió el caso de una señora que era beneficiaria del servicio de salud de las Fuerzas Militares por ser cónyuge de un pensionado de la Armada Nacional, sin embargo, al momento en que falleció su esposo, le fue negada la sustitución pensional y, en consecuencia, se canceló su afiliación al servicio de salud en razón a que había perdido la calidad de beneficiaria.

En esa oportunidad se concluyó que la razón que adujo la entidad para cancelar la afiliación era constitucionalmente válida, no obstante, teniendo en consideración que la actora era sujeto de especial protección constitucional por razón de su edad y que además, padecía algunas patologías que requerían de una necesaria y continua prestación del servicio de salud, la suspensión no podía efectuarse de manera abrupta. Sobre el particular sostuvo lo siguiente:

“se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud, cuando a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal[11].

(…)

Al respecto, es de advertir que tal y como se ha indicado en la parte considerativa de esta sentencia, existe vulneración de los derechos fundamentales cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en cuenta que la afectada padece de enfermedades que han sido previamente diagnosticadas y tratadas por la entidad prestadora del servicio de salud.

Con fundamento en lo mencionado, se concluye que, si bien en el presente caso existieron circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o terminación de la afiliación de la señora R.M.A. de U. del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Escuela Naval vulneró los derechos fundamentales de la actora al negarse a dar continuidad en la prestación del servicio, sin tener en consideración ni el historial clínico ni las circunstancias actuales de la actora.

Aunado a lo anterior, es de señalar que la entidad accionada debió, previo a la desafiliación, garantizarle a la actora las reglas mínimas del debido proceso, pues la desvinculación se realizó sin que la decisión fuera, al menos, comunicada a la afiliada.

En virtud de lo antes expuesto, esta S. revocará parcialmente la sentencia proferida el 24 de enero de 2012, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y, en su lugar, procederá a ordenar el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenará a la Dirección General de Sanidad de la Escuela Naval a que, en aras del principio de continuidad, proceda, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, a afiliar transitoriamente en calidad de cotizante a la señora R.M.A. de U. al sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quien a su vez deberá cancelar los valores respectivos, mientras se resuelve de manera definitiva en el proceso ordinario la controversia suscitada en relación con la sustitución pensional”.

Ahora bien, en relación con los sujetos de especial protección constitucional el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que tratándose de la población adulta mayor, la atención en salud no estará limitada por restricciones de tipo administrativo o económico[12], aspecto que no ha sido ajeno a esta Corporación que de manera reiterada en distintos pronunciamientos ha protegido a este grupo etario por razón de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentran y ha sostenido que el servicio de salud debe prestarse con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad[13]. En este sentido, en sentencia T-199 de 2013, se dijo:

“En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera”[14]. Por ello, una vez reconocida la condición de sujetos de especial protección que ostentan los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud. Bajo este supuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas[15].”

De lo expuesto se concluye que los adultos mayores, por la condición especial en que se encuentran, merecen un servicio de salud integral, oportuno, eficiente, de calidad y continuo dado que por razón de su edad requieren atención médica urgente, y ante la demora, suspensión o negativa por las entidades encargadas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho a la salud[16].

3. Caso concreto

La señora F.E.R.G. tiene 67 años de edad, es sujeto de especial protección constitucional por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad[17] y se encuentra pensionada por vejez desde el 1º de abril de 2003, reconocida y pagada por el Instituto del Seguro Social – hoy COLPENSIONES- y, fue compañera permanente del señor A.A.L., quien era pensionado de ECOPETROL S.A. y falleció el 6 de septiembre de 2012.

Desde el momento en que le fue reconocida la pensión de vejez a la actora se le efectuaron los descuentos de nómina con destino a salud a la EPS del Seguro Social y luego a la NUEVA EPS.

El 28 de marzo de 2011 la actora se retiró de la NUEVA EPS y solicitó que los descuentos de su pensión por concepto de salud fuesen destinados al FOSYGA, porque su compañero permanente, el señor A.A.L., la inscribió como su beneficiaria del servicio de salud que presta ECOPETROL S.A.

La empresa de petróleos ECOPETROL pertenece al régimen de excepción[18] del Sistema Integral de Seguridad Social, de modo que los empleados y pensionados de esa empresa para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuaron siendo destinatarios del sistema de seguridad social que se les venía aplicando, de acuerdo con la Ley, la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo No. 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva[19].

En ese orden, los beneficiarios del régimen especial de ECOPETROL en materia de salud tienen derecho a servicios médicos completos, tanto para el trabajador como para los pensionados y en ambos casos, para sus familiares. En este sentido, el Sistema de Salud de Ecopetrol “es considerado uno de los más completos e integrales del país, toda vez que incluye servicios que otras entidades no ofrecen a sus usuarios y se enmarca en estrictos parámetros de calidad que propenden por mejorar los niveles de calidad de vida y el bienestar de la población usuaria. Los beneficiarios de los servicios de salud de Ecopetrol pertenecen al régimen de excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud del país”[20].

Según el Reglamento de Servicios de Salud del 1º de agosto de 2008, expedido por ECOPETROL S.A., el Plan de Salud es el “conjunto de servicios y suministros que se prestan de forma integral al trabajador, pensionado y sus familiares inscritos” y aplica “al personal adherido al Acuerdo No. 01 de 1977, a los cobijados por el régimen convencional, según fuere el caso, a los familiares debidamente inscritos, a los pensionados, conforme a lo establecido en las disposiciones legales y a los Prestadores de Servicios de Salud, a través de los cuales Ecopetrol S.A., atiende a los beneficiarios”[21].

Lo anterior, permite concluir que a pesar de que la demandante cuenta con el servicio de salud por ser pensionada de COLPENSIONES, prefiere recibir la que brinda ECOPETROL S.A., prueba de ello es su retiro de la NUEVA EPS y la petición de que los descuentos por ese concepto se efectuaran al FOSYGA.

A propósito del fallecimiento del señor A.A.L., la actora en calidad de compañera permanente le solicitó a ECOPETROL S.A. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la que era beneficiario el causante. Sin embargo, mediante el Oficio de 6 de noviembre de 2012 fue negada y en consecuencia, desapareció el sustento legal que mantenía a la demandante como afiliada al servicio de salud de la empresa petrolera, tal como consta en el Memorando de 22 de noviembre de 2012, suscrito por la Coordinadora de Gestión de Pensiones dirigido al Grupo de Gestión de Beneficios de personal de la misma entidad, mediante el cual le solicitó adoptar las medidas pertinentes porque se presentó controversia en la sustitución pensional del señor A.A.L. solicitada por F.E.R.G..

En relación con lo anterior y previo a continuar el análisis del caso, es preciso advertir que el reconocimiento de la pensión por sustitución del compañero permanente a la actora por parte ECOPETROL S.A., no es el objeto de la presente acción de tutela, dado que la pretensión expresa de la demandante es el restablecimiento del servicio de salud.

Además, de la lectura de la demanda y de las pruebas aportadas al expediente se desprende que la demandante aún no ha iniciado la acción ordinaria teniente a reclamar la sustitución pensional y, actualmente está en controversia la validez de la escritura pública por medio de la cual la señora R.G. y el señor L.O. (q.d.e.p.) declararon su unión marital de hecho, en razón a que está pendiente de que se profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad de la escritura pública que se surte ante el Tribunal Superior de B.[22].

Continuando con el desarrollo del asunto sub-examine, la actora manifiesta que nunca fue enterada de tal situación, sino hasta el 16 de octubre de 2014 que acudió a la Policlínica a solicitar los servicios médicos para atender una enfermedad que padecía y le fue negada con el argumento de que su afiliación estaba suspendida. Luego, en sede de revisión, afirmó que el 15 de noviembre de 2014 tuvo conocimiento de que ECOPETROL S.A. había cancelado su afiliación, ya que acudió por el servicio de urgencias para recibir atención odontológica y con el área de medicina general y no fue atendida, por lo que no hay claridad acerca del momento en que la actora tuvo conocimiento de lo ocurrido con su afiliación[23].

La S. considera que si bien es cierto que la actuación de ECOPETROL S.A. tuvo como fundamento el que desapareció la causa que sustentaba su afiliación como beneficiaria del servicio de salud de la empresa de petróleos, también lo es que de acuerdo con el derrotero jurisprudencial expuesto en el capítulo del derecho a la salud desarrollado en la parte dogmática de esta providencia, la atención en salud debe prestarse con observancia de los principios de eficiencia, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos y solidaridad, entre otros, máxime si se trata de sujetos de especial protección como los adultos mayores.

En consecuencia, debe advertirse de manera enfática que por las circunstancias particulares de la señora F.E.R.G., la demandada no podía suspender de manera súbita y abrupta la atención en salud, porque con tal actuación desprotegió a una persona que por su condición de debilidad manifiesta podría requerir atención médica urgente.

En conclusión, como la demandante venía con la confianza legítima de que continuaba como beneficiaria del servicio de salud de ECOPETROL S.A. y el panorama cambió al fallecer su compañero permanente y ante la negativa de la empresa a reconocerle la sustitución pensional, la Corte dispondrá que para mantener el statu quo y dada su especial situación de vulnerabilidad, la demandada debe restablecer la afiliación de la actora hasta tanto ella adelante la acción ordinaria tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor A.A.L.O..

En consecuencia, le corresponde a la demandante iniciar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, la acción ordinaria de reconocimiento y pago de la sustitución pensional y, mientras tanto ECOPETROL S.A. deberá continuar prestando el servicio de salud de manera integral y continua hasta que la justicia decida acerca de la sustitución pensional.

En esas condiciones, la S. de Revisión revocará el fallo dictado por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., concederá de manera transitoria la protección de los derechos fundamental a la seguridad social, debido proceso y vida de la señora F.E.R.G. y ordenará a la demandante que dentro del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, instaure la acción ordinaria tendiente a obtener la sustitución pensional del señor A.A.L.O. so pena de perder el amparo transitorio concedido y, a ECOPETROL S.A., que de manera inmediata restablezca la prestación del servicio de salud a la actora, durante el tiempo otorgado a esta para instaurar la acción y hasta que la justicia decida el correspondiente proceso de sustitución pensional que debe interponer la demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. el 11 de febrero de 2015, que revocó el emitido por el Juzgado 3º Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja el 15 de diciembre de 2014 y negó la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y debido proceso de la señora F.E.R.G., por las razones expuestas en la presente providencia

SEGUNDO. ORDENAR a la señora F.E.R.G. que dentro del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, instaure la acción ordinaria tendiente a obtener la sustitución pensional del señor A.A.L.O. so pena de perder el amparo transitorio y, a ECOPETROL S.A., que de manera inmediata restablezca la prestación del servicio de salud a la actora, durante el tiempo otorgado a esta para instaurar la acción y hasta que la justicia decida el correspondiente proceso de sustitución pensional que debe interponer la demandante.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia a folios 19 a 31 del expediente.

[2] La demandante manifiesta que la entidad que le presta el servicio de salud es La Policlínica, sin especificar de qué entidad se trata.

[3] La demandante nació el 24 de septiembre de 1947, es decir que tiene 67 años.

[4] De acuerdo con el carné, la demandante es “compañero (a) de pensionado”.

[5] Sentencia T-787 de 2014.

[6] En la sentencia C-811 de 2007.

[7] Corte Constitucional, sentencia C-811 de 2007. En este caso se reiteró que “… dentro del sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiológico a partir del cual se derivan las obligaciones de protección, respeto y promoción de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida del orden justo.”, tal como lo había considerado la Corte Constitucional en la sentencia C-684 de 2005

[8] “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.”

[9] Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:

  1. Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;

  2. Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas;

  3. Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección;

  4. Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;

  5. Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones;

  6. Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años;

  7. Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;

  8. Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación;

  9. Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal;

  10. Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades;

  11. Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población;

  12. Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global;

  13. Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI);

  14. Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres.

P.. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.

[10] “La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamiento en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procediendo ya iniciados[10]”.

[11] En igual sentido, en Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008, se indicó que “el principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, en caso d cese de amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud. Lo anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado”.

[12] “Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”.

[13] Sentencia T-745 de 2009.

[14] Sentencia T -745 de 2009.

[15] Sentencia T-437 de 2010.

[16] Sentencia T-111 de 2013.

[17] La condición de sujeto de especial protección constitucional encuentra su fundamento en los principios que inspiran el Estado Social de Derecho plasmados en el Ordenamiento Superior, y obedece al deber que le asiste al Estado y a la sociedad de lograr la igualdad material de aquellas personas que por razón de su condición física o sicológica, requieran de acciones positivas para lograrla[17]. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha ubicado en tal categoría a los adultos mayores, los niños, los adolescentes, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza, entre otros.

De acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo de la Ley 1276 de 2009, se considera adulto mayor la persona que tenga 60 años de edad o más y en ese sentido, el Boletín Trimestral de Violencia al Adulto Mayor en el Contexto Intrafamiliar del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, publicado en marzo de 2012, señaló que según la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez del Ministerio de la Protección Social publicada en diciembre de 2007, son considerados adultos mayores las personas con 60 o más años de edad.

Este Tribunal, en sentencia T-923 de 2010, manifestó que “(…) más allá de que se denomine “tercera edad” a una edad alrededor de los setenta años, su determinación cuantitativa realmente es efectuada por el juez de tutela al apreciar las circunstancias específicas de cada persona, para establecer si hace parte del grupo de personas que al encontrarse en condición de debilidad manifiesta necesitan una especial protección constitucional, ya que por su longevidad pueden presentar mayor riesgo de contraer enfermedades, e impedir que lleven a cabo actividades remunerables.”

Con base en lo expuesto, la S. concluye que la “tercera edad” de una persona es una determinación cuantitativa que le corresponde efectuar al Juez de Tutela al apreciar las circunstancias específicas en cada caso y, una vez reconocida tal categoría, quien se encuentra ubicado en ella merece un trato especial por parte del Estado y la sociedad.

Teniendo en cuenta lo expuesto y específicamente que se trata de una determinación cuantitativa por parte del Juez, se concluye que en el sub-lite, la demandante pertenece al grupo poblacional del adulto mayor porque además de su edad, se trata de una persona que está pensionada desde hace 10 años, es decir que ya no ejerce actividades remunerables y en consecuencia, es considerada sujeto de especial protección constitucional.

[18] “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.”

[19] Decreto 807 de 1994.

[20] http://www.ecopetrol.com.co/contenido.aspx?catID=349&conID=43667.

[21]http://www.ecopetrol.com.co/documentos/42883_Reglamento_Salud_Unificado_Versi%C3%B3n_Definitiva.pdf

[22] La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. informó que desde el 16 de enero de 2015, el proceso No. 68081318400120130002401, Radicado Interno No. 873/2014, demandante: D.A.L.R. y otros, demandada: F.E.R.G., se encuentra al despacho para emitir fallo de segunda instancia, sobre la demanda de nulidad de la Escritura Pública No. 488 de 2011.

[23] En relación con la suspensión del servicio de salud, al expediente no se aportó ningún documento que acredite que ECOPETROL S.A. le informó a la demandante la suspensión de los servicios de salud, únicamente se aportó el Memorando de 22 de noviembre de 2012 de la Coordinadora de Gestión de Pensiones dirigido al Grupo de Gestión de Beneficios de Personal de la misma entidad, mediante el cual le solicitó adoptar las medidas pertinentes porque se presentó controversia en la sustitución pensional del señor A.A.L. solicitada por F.E.R.G.. Esto como consecuencia del Oficio de 6 de noviembre de 2012, por el cual ECOPETROL S.A. se abstuvo de reconocerle a la demandante la sustitución pensional de su compañero permanente.

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