Sentencia de Tutela nº 491/15 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582194278

Sentencia de Tutela nº 491/15 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2015

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4838715

Sentencia T-491/15

Referencia: expediente T-4838715

Acción de tutela interpuesta por el señor A.T. en representación de su esposa, C.R.O.C., contra la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre (H.) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.C., A.R.R. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H.), en la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor A.T., esposo y curador provisional de la señora C.R.O.C., mediante apoderada, interpuso acción de tutela en defensa de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de su esposa, presuntamente vulnerados por la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre, H., (en adelante el Hospital) y la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales -UGPP- (en adelante UGPP).

  1. Hechos

    1.1. Manifiesta que la señora C.R.O.C. fue nombrada en el cargo de ayudante de odontología en el Hospital desde el 30 de abril de 1981.

    1.2. Pone de presente que la representada fue incapacitada desde el mes de marzo de 2006, prolongándose la incapacidad hasta la fecha en que instauró la tutela -12 de noviembre de 2014-, con motivo de una afectación en su salud catalogada como trastorno de ansiedad y somatización.

    1.3. Señala que el 31 de octubre de 2008 el Gerente del Hospital le manifestó que se abstendría de continuar pagando las incapacidades otorgadas por la EPS y su salario hasta esa fecha.

    1.4. Expone que el Hospital continuó pagando los aportes de salud y pensión de su trabajadora hasta el 31 de diciembre de 2012, sin notificarle a su esposo ni a ella su retiro definitivo o desvinculación de la entidad.

    1.5. Indica que la señora C.R. inició los trámites para obtener la pensión por invalidez ante la UGPP, pero la misma le fue negada mediante resolución número RDP 053904 de fecha 22 de noviembre de 2013, por existir “inconsistencias en el certificado de información laboral aportado por la interesada, por cuanto no es clara la fecha de retiro de la peticionaria ni si todavía se encuentra activa en el servicio, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión pensional”, además de haber aportado copia simple del dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez[1], el cual carece de valor probatorio según lo establecido en el artículo 254 del C.P.C.[2]

    1.6. Destaca, además, que el Hospital sostuvo que por vía judicial se decretó la interdicción provisoria de la señora C. por lo que era necesario retirarla del servicio. Así mismo, que afirmó que la señora C. fue quien reclamó el acto administrativo de desvinculación para continuar con el trámite de solicitud de la pensión, cuando en realidad lo que pidió fue copia del acto, en caso de existir, ya que la desvincularon sin soporte alguno como lo afirma la gerente en respuesta de 5 de marzo de 2014.

    1.7. Aclara que mediante petición de fecha 8 de abril de 2014 la representada solicitó a la ESE Hospital que le indicara el tiempo durante el cual estuvo vinculada a esa entidad, obteniendo respuesta el 5 de mayo de ese mismo año, en la que le certificaron:

    “Que el día 30 de abril de 1981, fue nombrada como ayudante de odontología del Hospital Nuestra Señora del Rosario de Campoalegre.

    Que el día 12 de mayo de 1981 tomó posesión del referido cargo en el Hospital Nuestra Señora del Rosario.

    Que el 02 de octubre de 2007, presentó incapacidad a la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre, por un término de quince (15) días, con un diagnóstico de ansiedad y somatización las cuales se prolongaron sucesivamente.

    Que el 14 de noviembre de 2008, el Dr. N.L.F., gerente de la ESE Hospital en la época, le manifestó abstenerse de seguir efectuando los pagos sucesivos de las incapacidades otorgadas por su EPS, indicándole el camino jurídico y trámite correspondiente una vez superados los 180 días de incapacidad.

    Que devengó sueldo hasta el 31 de octubre de 2008 y la ESE Hospital sin ningún soporte jurídico continuó cancelando los aportes de salud y pensión ininterrumpidamente desde el 02 de octubre de 2007 cuando se produjo su primera incapacidad hasta el 31 de diciembre de 2012.

    Que dentro de su expediente no se encuentra desvinculación alguna a su cargo realizada por el representante legal de la fecha (sic) de los hechos, ni de quienes lo sucedieron, por lo cual no podemos afirmar o negar qué acción emprendió la ESE."

    1.8. Explica que la señora C. también fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez de E., la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 78.95%, con fecha de estructuración 22 de marzo de 2006, en razón a que padece esquizofrenia paranoide, aracnoidocele selar, lordosis cervical, trastorno de ansiedad, microangiopatía ateroesclerótica, más hiogramas menores no comprensivos y atrofia cerebral frontoparietal, según refleja el dictamen número 29 de fecha 6 de mayo del 2014.

    1.9. Comenta que el 26 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva profirió auto interlocutorio decretando la interdicción provisional de la señora C.R.O.C., nombrando como curador provisional a su cónyuge A.T..

    1.10. Manifiesta que en vista de que el Hospital no volvió a efectuar los pagos de pensión y salud desde enero de 2013, radicaron petición ante esa entidad[3] solicitando el pago de los mismos hasta la fecha, y en caso de existir acto administrativo de desvinculación expidieran una copia del mismo, a lo que la entidad respondió mediante escrito de 25 de junio de 2014 lo siguiente: “[d]entro del archivo que reposa en la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre (H.), más específicamente en su hoja de vida, no se evidencia acto administrativo de la desvinculación de su cargo realizada por el Representante Legal de la fecha de los hechos (…).”[4]

    1.11. Sostiene que la señora C.R. reclamó al Hospital la corrección de los certificados y formatos exigidos por la entidad pensional para dar inicio nuevamente al trámite de la pensión por invalidez y que el mismo se encuentra en revisión ante la UGPP, entidad esta que mediante oficio de fecha 21 de agosto de 2014 acusó recibo de la solicitud de pensión de invalidez referida.[5]

    1.12. La apoderada arguye que ante la falta de un acto administrativo que la desvinculara del cargo, solicitó al Hospital el 10 de octubre de 2014[6] el pago de los aportes de salud y pensión desde enero de 2013 y los emolumentos dejados de percibir a raíz del despido sin justa causa del que fue objeto.

    1.13. Puntualiza que con posterioridad a sus averiguaciones frente al Hospital, la gerente de esa entidad procedió a expedir la Resolución número 148 de septiembre 15 de 2014, mediante el cual se desvincula a la señora C.R. del cargo[7] aduciendo la aplicación de la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 41 se refiere a la invalidez absoluta como una de las causales de retiro de funcionarios públicos.[8]

    1.14. Explica que la resolución que desvincula a la señora C. fue objeto de recurso, argumentando que ella no podía ser retirada del cargo hasta que no fuera incluida en la nómina de pensionada.

    1.15. Aduce que mediante Resolución número 168 de 24 de octubre de 2014 se resolvió el recurso de reposición antes referido, confirmando lo dispuesto en la Resolución 148 de 2014, que ordenó la desvinculación, con fundamento en que a la señora C.R. no la cobija la protección laboral reforzada por cuanto su pérdida de capacidad laboral está calificada por encima del 50%.

    1.16. Hace la salvedad de que a su representada le cancelaron sus sueldos hasta el 31 de octubre de 2008; y que en el mes de diciembre de 2012 la ESE Hospital dejó de pagar los aportes en pensión y salud, teniendo conocimiento de las enfermedades que le habían sido diagnosticadas. Manifiesta que por lo anterior se vio en la necesidad de afiliarse como beneficiaria de su hija en razón a que no podía dejar de tomar sus medicamentos, aun cuando los tratamientos si debió pagarlos con su propio dinero.

    1.17. Precisa que el Hospital se equivocó al alegar que la señora O. no objetó su omisión de no pagar los salarios a partir del 2008, ni los aportes para salud y pensión desde diciembre de 2012, cuando precisamente lo que intentaba la accionante era averiguar si existía un acto administrativo que así lo dispusiera; pero como no existía no era posible recurrir el mismo, ni mucho menos objetarlo.

    1.18. Manifiesta que a la señora C., de 52 años de edad, se le ha agravado su salud con ocasión de las enfermedades que afectan su sistema nervioso y psíquico. Además, que era quien tenía a cargo la manutención de su hogar. Señala que en su última cita con el psiquiatra se concluyó que llevaba 7 años tomando medicamentos para tratar una esquizofrenia irreversible, encontrándose en un estado de enfermedad mental severa sin posibilidad de recuperación, que no tiene capacidad de juicio para manejar sus bienes ni celebrar contratos, que es una persona totalmente disfuncional y que requiere de un tutor permanente.

    1.19. Finalmente, la abogada declara que el esposo de la señora C.R., A.T., quien es su poderdante, tiene 48 años de edad, se encuentra desempleado a raíz de un despido injusto y ahora debe atender las obligaciones de su familia y no cuenta con los medios necesarios para ello.

    Por lo anterior, en aras de proteger los derechos a la salud, una vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la señora C.R.O.C., solicita ordenar a la entidad demandada el reintegro de la representada y el pago de sus acreencias laborales.

  2. Trámite de instancia y argumentos de la entidad demandada.

    2.1. La acción de tutela fue interpuesta el día 12 de noviembre de 2014 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil Municipal de Neiva (H.), el cual, mediante auto de fecha 13 de noviembre de ese mismo año, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada y vincular a la UGPP.

    Así mismo, solicitó al Hospital que allegara copia auténtica de las Resoluciones núm.148 y 168 de 2014. También requirió al Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva para que remitiera copia auténtica del proceso de interdicción iniciado por el señor A.T. contra C.R.O.C..

    Surtido el trámite anterior se obtuvieron las respuestas que se reseñan seguidamente.

    2.2. A través de escrito radicado el 20 de noviembre de 2014, el Hospital expuso las razones por las cuales considera que las pretensiones invocadas en el texto de tutela no están llamadas a prosperar.

    Por una parte, precisó que ante el cese del pago de los aportes en salud y pensión por parte del Hospital no se presentó ninguna manifestación proveniente de la señora C., quien tampoco aportó ninguna incapacidad médica durante el año 2013 y solo hasta el 2014 impetró una serie de solicitudes de información, y esperó a julio 4 de 2014 para solicitar, mediante derecho de petición, ser vinculada al sistema de seguridad social en salud y en pensiones.[9]

    Así mismo, advirtió que el diagnóstico emitido por el médico siquiatra tratante no permite que la representada sea reintegrada al cargo, por lo que se hace necesario el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    2.3. La UGPP expuso que el 8 de noviembre de 2013 la señora C. solicitó ante esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero la misma le fue negada mediante Resolución RDP053904 del 22 de noviembre de 2013, bajo el argumento de no existir claridad en el certificado de información laboral. De igual manera expuso que se aportó en copia simple el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sin cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil sobre la validez de las copias.

    Finalmente, expuso que no podía endilgársele responsabilidad alguna en el asunto en cuestión, debido a que el derecho presuntamente vulnerado no se encuentra a cargo de la UGPP sino de la ESE Hospital, entidad ante la cual se elevó la solicitud y era la encargada de hacer los aportes en salud, solicitando la desvinculación dentro de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.[10]

  3. Pruebas.

    Dentro del trámite inicial de la tutela se allegaron distintos documentos.

    3.1. En relación con el Hospital:

    - Copia del Decreto de nombramiento de la señora S.A.Y.J., identificada con cédula de extranjería E273140, en el cargo de Gerente de la ESE Hospital (folio 150 del primer cuaderno).

    - Copia del acta de posesión de la señora S.A.Y.J. en el cargo de Gerente de la ESE Hospital (folio 149 del primer cuaderno).

    - Copia de la cédula de extranjería de la señora S.A.Y.J. (folio 152 del primer cuaderno).

    - Copia del certificado expedido el 29 de noviembre de 2013 por el Área Administrativa y Financiera del Hospital, que da cuenta de que la señora C.R. devengó sueldos en esa entidad hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2008 (folio 147 del cuaderno principal).

    - Copia del certificado expedido el 17 de diciembre de 2013, suscrito por el Área Administrativa y Financiera del Hospital, que da cuenta que la señora C.R. devengó salarios en esa entidad hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, adicionando que se le reconoció el pago de seguridad social hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 (folio 148 del cuaderno principal).

    - Copia de la respuesta a la petición elevada por la señora C.R.O.C., suscrita por la ESE Hospital, de fecha 5 de marzo de 2014, con la que se le remite copia de la resolución de nombramiento como ayudante de odontología en el Hospital y se le informan las fechas de vinculación, posesión, presentación de la primera incapacidad, del último sueldo cancelado y hasta la cual se le pagó seguridad social (folio 5 del cuaderno principal).

    - Petición de fecha 8 de abril de 2014, suscrita por la señora C.R.O.C., mediante la cual solicita a la Gerente del Hospital certificado de información laboral, periodos de vinculación, de aportes en seguridad social y certificación de salarios desde el día 12 de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2008 (folio 2 del cuaderno principal).

    - Respuesta a la petición de la señora C.R.O.C., suscrita por el Hospital, de fecha 25 de junio de 2014, a través de la cual se le informa que “no se evidencia acto administrativo de la desvinculación de su cargo realizada por el Representante Legal de la fecha de los hechos (sic)” (folio 17 del cuaderno principal).

    - Copia simple y auténtica de la Resolución Administrativa núm. 148 de fecha 15 de septiembre de 2014, emitida por el Hospital, por medio de la cual se retira del servicio de esa entidad a la señora C.R.O.C. (folios 19-21 y 163-165 del cuaderno principal respectivamente).

    - Copia del recurso de reposición suscrito por la señora C.R. contra la Resolución administrativa núm. 148 de fecha 15 de septiembre de 2014 (folios 22-24 del cuaderno principal).

    - Copia del memorial suscrito por la apoderada del señor A.T. en representación de la señora C.R., mediante el cual se adiciona información al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución administrativa núm. 148 de fecha 15 de septiembre de 2014 (folio 3 del cuaderno principal).

    - Copia simple y auténtica de la Resolución número 168 del 24 de octubre de 2014, emitida por el Hospital, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. 148 (folios 25-32, 138-144 y 166-172 del primer cuaderno).

    3.2. En relación con la UGPP:

    - Respuesta de fecha 14 de agosto de 2013 a la petición enviada por la señora C.R.O.C., por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la UGPP, en la que se informa a la representada sobre los documentos que se requieren para resolver la solicitud y el término con el cual cuenta esa entidad para ello -4 meses- (folio 16 del cuaderno principal).

    - Resolución núm. RDP053904 de 22 de noviembre de 2013, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora C.R.O.C., suscrita por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP- (folios 7-10 del cuaderno principal).

    - Copia de la Resolución núm. RDP058261 de 26 de diciembre de 2013, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora C.R. en contra de la resolución 53904 del 22 de noviembre de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP- (folio 187).

    - Resolución núm. RDP058303 de 27 de diciembre de 2013, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora C.R. en contra de la resolución 53904 del 22 de noviembre de 2013 suscrita por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP (folio 189 del cuaderno principal).

    3.3. Otros documentos:

    - Copia del registro civil de nacimiento y de matrimonio de la señora C.R.O.C. (folio 72 del primer cuaderno).

    - Copia de las cédulas de C.R.O.C. y A.T. (folios 35, 36 y 70 y 71 del cuaderno principal).

    - Copia del texto de la demanda de declaración de interdicción de la señora C.R.C.O. de fecha de 22 de abril de 2014 (folios 64-124 del cuaderno primero).

    - Copia del formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de la señora C.R.O.C.. La solicitud se radicó el 24 de abril de 2014 y el dictamen se realizó el 6 de mayo de 2014 (folios 11-13 del cuaderno primero).

    - Copia del formato de estandarización de contra referencia de pacientes, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrito por el Ministerio de la Protección Social (folios 33-34 del cuaderno principal).

    - Pronunciamiento emitido por el Ministerio de Trabajo en septiembre de 2014, referente a la solicitud de autorización de despido de trabajador en estado de discapacidad con radicado núm. 2665.2014, mediante el cual se informa al Hospital que dicha petición se remitirá por competencia a la Procuraduría Provincial de Neiva (folio 145 del primer cuaderno).

    - Pronunciamiento emitido por el Ministerio de Trabajo en septiembre de 2014, referente a la solicitud de autorización de despido de trabajador en estado de discapacidad con radicado núm. 2665.2014 remitida a la Procuraduría General de la Nación por competencia (folio 146 del primer cuaderno).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva (H.), mediante fallo de 25 de noviembre de 2014, declara improcedente la acción de tutela por considerar que existe un juez natural ante el cual debe debatirse el pago de acreencias laborales y el reintegro de la señora C.. De esta manera, establece que existen otros medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria y ningún perjuicio irremediable o afectación de derechos fundamentales de la representada del accionante.

    Sostiene que si bien la Corte Constitucional propugna por la especial protección de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta en razón a su discapacidad, al tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus derechos se garantiza mediante el proceso ordinario laboral, en razón a que en la Ley 361 de 1997 se reguló y desarrolló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, de tal manera que el juez ordinario laboral cuenta con la competencia en ese asunto y las herramientas legales necesarias.

    Así mismo, expone que si bien la señora C. se encuentra con afectaciones a su salud, no se aprecia que puedan implicar un grave riesgo para su vida como para afirmar que está en peligro de muerte, hasta el punto de no poder esperar que la decisión se tome en un proceso judicial en el cual podría solicitar medidas cautelares. Señaló que tampoco puede aludir a la necesidad de actuar con prontitud por advertirse que el Hospital se encuentra en proceso de liquidación.

    De esta manera, considera que la afectada puede acercarse ante la UGPP y entregar la documentación requerida para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el caso en concreto, que de ser adverso le permitiría acudir ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación.

    En consecuencia, declara la improcedencia de la acción bajo el argumento de existir otros mecanismos de defensa judicial y al no evidenciar un perjuicio irremediable o afectación alguna a un derecho fundamental.

  2. Impugnación.

    El accionante impugna el fallo de primera instancia. Considera que a su esposa le están siendo vulnerados los derechos cuya protección invoca, por cuanto se trata de una persona interdicta y con limitaciones psicológicas, lo que compromete los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. Recuerda que su representada ha solicitado con anterioridad el reconocimiento de su pensión pero la misma le ha sido negada por la negligencia del Hospital, que ha expedido unos certificados con datos incompletos y faltos de claridad.

    Por lo anterior, solicita que se revoque en todas sus partes la decisión de primera instancia y se conceda la protección de los derechos presuntamente vulnerados, mediante su reintegro al Hospital en el cargo que desempeñaba o en uno compatible, reconociendo y pagando a la representada los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que efectivamente se vincule, junto con el reconocimiento de una indemnización equivalente a 180 días de salario.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante decisión del 6 de febrero de 2015, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva (H.) confirma el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela.

    Concluye que en el caso concreto se pueden ejercer otros mecanismos judiciales de defensa ya que la representada pretende su reintegro al cargo en el hospital, el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, los aportes en salud desde el mes de enero de 2012, salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2008, de manera que quien pretenda la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa.

III. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, esta S., mediante auto de 6 de julio de 2015, resolvió[11]:

    “Primero. Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales -UGPP- que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a la Corte Constitucional: cuál es la situación actual respecto de la pensión de invalidez de la señora C.R.O.C. ante esa entidad, y en caso de no haber sido concedida, indicar los requisitos que debe cumplir la señora C. para la obtención de la misma. De igual manera se solicita se sirva allegar su historia laboral.

    Segundo. Vincular a COLPENSIONES a fin de que allegue copia de la historia laboral de la señora R.C.C.O. y acompañe este asunto hasta las resultas del proceso.

    Tercero. Ordenar a COLPENSIONES que remita la historia laboral de la señora C.R.C.O. en el término de tres días.

    Cuarto. Ordenar al señor A.T., esposo y curador provisional de la señora C.R.O.C., que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto especifique en un escrito:

    (i) Actividad económica que desarrolla el señor A.T.

    (ii) Cuáles son sus ingresos y egresos mensuales

    (iii) A cuánto ascienden los gastos de servicios públicos y manutención que tanto la señora C.R.C.O. como el señor A.T. sufragan mensualmente

    (iv) Si tienen a otras personas o familiares que dependan de ellos, en caso afirmativo, indicar si estudian o trabajan, la edad y si perciben ingresos económicos.

    (v) Si actualmente tienen obligaciones crediticias a su cargo, de ser así, a cuánto ascienden las mismas

    (vi) Si poseen bienes o propiedades a su nombre, en caso afirmativo cuál es el valor de los mismos. Para ello, deberán allegar los documentos adicionales que permitan acreditar lo informado en respuesta a este proveído.

    (vii) Indiquen la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada la señora C.R. y se sirva allegar en caso de tenerla copia de su historia laboral.

    Quinto. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes y poner en ese Despacho el expediente de tutela a disposición de COLPENSIONES durante tres (3) días a partir de su vinculación.”

  2. En respuesta a lo anterior:

    2.1. La apoderada del señor A.T., quien actúa como curador de su esposa, remitió respuesta indicando lo siguiente:

    “A.T., mayor y vecino de Campoalegre (H.), identificado como aparece junto a mi correspondiente firma, obrando como curador de mi esposa C.R.O.C., mayor e interdicta, comedidamente permítame desarrollar el interrogatorio ordenado por ustedes de manera oficiosa.

  3. Actividad económica que desarrolla el señor A.T.

    RESPUESTA: El señor A.T. tiene como actividad económica, un puesto de comidas rápidas, ubicada en el municipio de Campoalegre (H.), que la sitúa frente a su casa de residencia, todos los días en horas de la noche.

  4. Cuáles son sus ingresos y egresos mensuales.

    RESPUESTA: Los ingresos: $500.000.00 M/Cte

    Los egresos $1.263.000.00 M/Cte

    Aporto certificado expedido por contador.

    Quiero aclarar, que ante los ingresos tan bajos que percibe el señor A.T., es su hija D.P.T.O., la que le colabora para sufragar la manutención de la señora C.R.O.C. y la de él mismo, teniendo en cuenta que la señora D.P. tiene un hogar conformado por su hijo, de 2 años y su esposo.”

    Respecto de los gastos de servicios públicos y manutención que tanto la señora C.R.O.C. como el señor A.T. sufragan mensualmente, manifestó:

    “RESPUESTA: Servicios públicos $255.000.00M/Cte., (acueducto, gasoducto, energía y tv).

    Manutención: $728.000.00 M/Cte., distribuidos así: $8.000.00 M/Cte., en desayunos, $8.000.00 M/Cte. en cenas y $10.000.00 M/Cte., en almuerzo para los dos.

    Aporto copia de los recibos de servicios públicos.

  5. Si tiene a otras personas o familiares que dependan de ellos, en caso afirmativo, indicar si estudian o trabajan, la edad y si perciben ingresos económicos.

    RESPUESTA: Sí tienen un hijo de nombre J.A.T.O., de 23 años, que vive junto con el señor A.T. y C.R.O.C., donde estudios universitarios no ha podido realizar, debido a la situación económica, tan solo realiza un curso en el SENA.

    Aporto registro civil de nacimiento de J.A.T.O..

    Igualmente, el señor A.T., sufraga la alimentación de dos (2) hermanos de la señora CARMEN ROSA, de nombre ALCIDES y A.O.C., de 61 y 59 años de edad, personas que debido a su edad no laboran y también presentan un leve problema mental, del cual no han sido tratados medicamente.

    Aporto registros civiles de nacimiento ALCIDES y A.O.C.”.

    Explicó que el señor A.T. tiene a su cargo las siguientes obligaciones crediticias y a cuánto ascienden las mismas:

    “RESPUESTA: Si, el señor A.T. posee una obligación con UTRHUILCA, crédito que asciende a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.00 M/Cte.), cancelando mensualmente una cuota de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($280.000.00 M/Cte.).

    Aporto recibo de pago, donde consta el valor de la obligación y cuota mensual.”

    En cuanto a la pregunta sobre los bienes que poseen manifestó lo siguiente:

    RESPUESTA: La señora C.R.O.C. posee un inmueble, ubicado en el municipio de Campoalegre (H.) identificado con el folio de matrícula número 200-103833, por valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00 m/ Cte.), es allí donde reside junto con el señor A.T. y su hijo J.A..

    Aportó folio de matrícula número 200-103833.

    Finalmente se le solicitó indicar la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada la señora C.R.O.C., a lo que respondió lo siguiente:

    “RTA: Desde el primero (1º) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el treinta (30) de junio de 2009 (cotizó para CAJANAL) hoy UGPP.

    Del primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), cotizó para el Instituto Seguro Social hoy C..

    Es de aclarar, que mediante resolución GNR 196538, fechada el 31 de julio de 2013, COLPENSIONES, negó la pensión por invalidez, manifestando que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL es quien debe resolver la solicitud pensional.”

    Junto con el formulario de preguntas que antecede, la parte actora allegó las siguientes pruebas documentales:

    - Copia de la historia laboral de C. (folio 29-31 del tercer cuaderno de tutela).

    - Certificado de información laboral expedida por la ESE Hospital Del Rosario de Campoalegre, donde indica las fechas y entidades para las cuales cotizó (folio 32-37 del tercer cuaderno de tutela).

    - Copia de la Resolución número GNR 196538 de 31 de julio de 2013 (folio 38-42 del tercer cuaderno de tutela).

    - Original de algunos recibos de servicios públicos (folios 17-19 del tercer cuaderno de tutela).

    - Registro Civil de nacimiento de J.A.T.O. (folio 21 del tercer cuaderno de tutela).

    - Registro Civil de nacimiento de A.C. y A.O.C. (folio 22 del tercer cuaderno de tutela).

    - Certificación de obligación financiera ante Utrahuilca a cargo del señor A.T. (folio 25 del tercer cuaderno de tutela).

    - Certificado de tradición Número 200-103833, del inmueble a nombre de C.R.O.C. (folio 27-28 del tercer cuaderno de tutela).

    2.2. Por su parte, la UGPP remitió los oficios núm. 20152117949391 y 20152118006191, acompañados de 359 folios en total, firmados por el doctor S.R.L., Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, recibidos en la Corte Constitucional el día 24 de julio de 2015. En dichos folios se registra:

    - Contestación al requerimiento hecho a la UGPP por este Despacho el 6 de julio de 2015 (folios 52-80 del tercer cuaderno de tutela).

    - Copia del expediente pensional de la señora C.R.O.C. con radicado núm. 60401 de 2008 (folios 81 – 217 del tercer cuaderno de tutela y 1-194 del cuaderno cuarto de tutela).

    - Oficio núm. 20157228043931, firmado, por la Subdirectora (E) de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, en el que concluye que para realizar el estudio de la solicitud de pensión de invalidez, el acto administrativo de retiro del servicio así como el reporte de semanas cotizadas al Seguro Social hoy C. (folios 195-198 del cuaderno núm. cuatro de tutela).

    2.3. C. allegó:

    - Oficio BZG 2015_6083310, firmado por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de C., que consta de dos folios contentivos de la historia laboral de la señora C.R.O.C. y en los que se hace la aclaración de que ella cotizó entre 1981 y 2009 a otras cajas de previsión, por lo tanto esos tiempos no forman parte del reporte que C. anexa (folios 49-50 del cuaderno núm. tres del expediente de tutela).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta S. determinar, en primer lugar, si una entidad pública vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo de una funcionaria, al dejar de cancelarle salarios cuando no existía acto administrativo de desvinculación del cargo, suspender los aportes en salud y pensión al dar por terminada la relación laboral y no reintegrarla en el cargo aduciendo pérdida de capacidad laboral.

    Por otra parte, establecer si la UGPP vulnera los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de existir inconsistencias en el certificado de información laboral aportado, por no ser clara la fecha de retiro o si todavía se encontraba activa en el servicio y por haber aportado copia simple del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

    Cabe establecer, que respecto del primer problema jurídico planteado, esta Corporación no entrará a resolver de fondo, por las razones que se explican en el acápite correspondiente al caso en concreto.

    Para ello esta S. entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) procedibilidad de la tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada y otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) marco normativo de la pensión de invalidez. Con base en dicho análisis, (iii) resolverá el caso concreto.

  3. La procedencia de la tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada y otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    3.1. La Carta Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela procede como mecanismo para la defensa judicial ante la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, bien se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, el carácter subsidiario de la tutela pretende evitar que se soslayen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, como si se tratase de una instancia o alternativa.

    Por lo anterior, esta Corte ha señalado que en principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata de reconocer o reliquidar derechos de carácter prestacional como lo son los de naturaleza pensional. Esto, toda vez que se espera que la persona interesada acuda a los escenarios procesales que se han dispuesto de manera especial por el legislador para dirimir las controversias de ese tipo, es decir, ante la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria laboral, según se trate. Al respecto, en sentencia T-043 de 2014, la Corte explicó lo siguiente:

    “Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la

    inminente consumación de un perjuicio irremediable.”

    3.2. No obstante, esta Corporación ha indicado que el amparo procede de manera excepcional en determinados eventos con la finalidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, de manera que se armonicen el carácter de subsidiariedad que permea la tutela con la verdadera efectividad de los derechos fundamentales.

    Así, la acción de tutela no procede cuando el interesado cuenta con otros medios judiciales de defensa, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo.

    Será el juez de tutela quien establezca si procede o no el amparo, una vez valore si efectivamente se amenaza o vulnera el derecho fundamental cuya protección se invoca. De forma que ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa puede instaurarse la acción de manera definitiva, y en el evento en que existan y estos no resulten idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable, procederá como un mecanismo transitorio. Al respecto esta Corporación ha señalado la observancia de dos presupuestos para determinar la procedencia de la siguiente forma:

    “En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo transitorio de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”[12].

    Por consiguiente, la regla general es que si existe otro mecanismo de solución judicial, el amparo resultará improcedente, salvo en el evento que se determine que dicho medio no es idóneo o eficaz para la protección del derecho o que se esté ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable[13].

    3.3. Así mismo, en cuanto al principio de la inmediatez, cabe mencionar que en algunos casos no puede alegarse la no configuración del mismo para declarar improcedente la tutela. La Corte Constitucional, al resolver un caso en el cual había transcurrido un plazo amplio desde la negación de la prestación hasta la interposición de la acción de amparo, en sentencia T-345 de 2009 precisó:

    “En los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

    En este sentido en materia pensional, la Corte ha establecido que la vulneración se extiende en el tiempo y por ello no es dable la aplicación estricta del principio de inmediatez como fundamento para declarar como improcedente el amparo.

    3.4. De la lectura de los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, se advierte la especial protección que el ordenamiento confirió a aquellas personas que, como resultado de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

    En efecto, el artículo 13 de la Carta impone al Estado la obligación de amparar, en procura del respeto al derecho a la igualdad, a todas las personas que por su condición física, mental o económica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. El artículo 47 señala que el estado adelantará “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran”. Finalmente, en los artículos 53 y 54 de la Constitución se consagran los principios de estabilidad en el empleo y la obligación del Estado y de los empleadores de ofrecer formación profesional y técnica a quienes lo requieran.

    3.5. Una de las hipótesis ante las cuales procede el amparo de tutela se presenta para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se halla en condiciones de debilidad manifiesta como consecuencia de limitaciones físicas; sensoriales.

    La estabilidad laboral reforzada consiste en una protección que se otorga a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad para que reciban el pago de las incapacidades mientras están cesantes y para que sus condiciones de debilidad no puedan ser la causa de su despido. Sin embargo, en algunos casos es imposible reintegrar a la persona a su cargo, por lo que ya no procederá la estabilidad laboral reforzada sino, en razón de su pérdida de la capacidad laboral, la pensión de invalidez.

    A nivel legislativo, la Ley 361 de 1997[14] establece mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y otorga una especial protección al disponer lo siguiente:

    “Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

    No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

    En este sentido, una persona puede encontrarse en situación de debilidad manifiesta cuando sufre de alguna discapacidad o se halla en condiciones desfavorables frente a otros trabajadores. Sobre la estabilidad laboral reforzada este Tribunal, en sentencia C-531 del 2000[15] señaló lo siguiente:

    “Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica”

    De acuerdo con lo anterior, cuando un trabajador tiene una incapacidad, indistintamente de cuál sea su origen, enfermedad o accidente de trabajo, tendrá derecho a que su empleador y el sistema de seguridad social cubran el pago de las incapacidades a las que haya lugar y mantengan el vínculo laboral sin que el argumento para retirarlo del cargo sea su condición de enfermedad o discapacidad, de manera que luego sea reintegrado a sus labores u otras similares.

    En desarrollo de lo anterior, se tiene que el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “[p]ara los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.

    De acuerdo con el Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se entiende por enfermedad no profesional, “todo estado patológico morboso, congénito o adquirido, que sobrevenga al empleado oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo”[16].

    En relación con la norma citada, dicho Decreto ha consagrado sobre las incapacidades comprobadas de los empleados públicos que ellas darán lugar a diferentes prestaciones. El artículo 9º dispone lo siguiente:

    “Artículo 9º.- Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

    1. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras (2/3) partes de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y

    2. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.”

      De igual manera lo establece el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 en los siguientes términos:

      “Artículo 18º: Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

    3. Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

    4. Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

      P.-La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

      Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.”

      En cuanto a la forma como se pagará las prestaciones mencionadas, el artículo 10 del Decreto 1848 de 1969 establece lo siguiente:

      “Artículo 10:-Efectividad de las prestaciones.

  4. La prestación económica mencionada en el literal a) del artículo 9 de este Decreto, se pagará así:

    1. Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que este permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad no profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, y

    2. En el evento de que no se designe reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la expresada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios y en los períodos señalados para los pagos de dichos salarios.

  5. La prestación asistencial expresada en el literal b) del artículo 9 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado.

    Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación asistencial será suministrada directamente por el servicio médico de la entidad o empresa oficial empleadora.

    A falta de dicho servicio médico esta prestación se suministrará por intermedio de la institución que la entidad empleadora deberá contratar para tal efecto.

    P..- Si la incapacidad para trabajar no excediere de tres (3) días, conforme al dictamen médico correspondiente, el empleado solicitará el permiso remunerado a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968.”

    Por su parte el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968[17] señala que los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo hasta por tres (3) días. De manera que durante estos tres primeros días de incapacidad se tiene que será el empleador quien cubra esos pagos y no el sistema de seguridad social.

    De la lectura de la normatividad citada se concluye esta Corte que el pago de los primeros tres días de incapacidad estarán a cargo del empleador como si se tratase de un permiso remunerado conforme lo establece el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1848 de 1968, y si la misma se llegare a extender, la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el servidor, sería la encargada de cubrir dichos pagos.

    Por su parte, el Decreto 1295 de 1994[18] establece en su artículo 12 que “[t]oda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”.

    Bien se trate de una incapacidad laboral derivada de una enfermedad o de un accidente de origen profesional, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- tienen a su cargo las incapacidades laborales cuando se presente un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional.

    En este sentido, la regla general es que a la Entidad Promotora de Salud -EPS- le corresponde hacerse cargo de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad de un trabajador dependiente cuando la enfermedad sea de origen común.

    Los pagos que no se enmarcan dentro de las hipótesis anteriores estarán a cargo de los fondos de pensiones. Por ejemplo, si la AFP[19]del trabajador posterga el trámite de evaluación ante las juntas de calificación de invalidez (lo cual puede hacer hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad otorgada por la EPS) le debe conceder al trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando.

    Cuando el trabajador obtiene una calificación de su invalidez que supera el cincuenta por ciento (50%), si está a la espera de que se decida si procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado deberá cubrir las incapacidades laborales, aunque se hayan causado después de ciento ochenta (180) días de incapacidad.

    De manera que “[e]l pago de las incapacidades tiene como finalidad resguardar varios derechos fundamentales que se pueden ver afectados al disminuirse las capacidades físicas o mentales del trabajador para acceder a una suma de dinero con el cual solventar una vida en condiciones de dignidad. Cuando la enfermedad o accidente genere una incapacidad laboral, ésta debe ser pagada los tres (3) primeros días por el empleador, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180) corresponde el pago a la EPS y del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días más debe ser pagado por la administradora de fondos pensionales, que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de capacidad laboral.”[20]

    Ahora bien, aun cuando la jurisprudencia se ha referido a que “[c]on esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[21], debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 361 de 1997, según la cual si la calificación de la invalidez otorgada a una persona le hace perder su capacidad laboral al punto de no poder ser reincorporado a su empleo, podrá el empleador, con autorización del inspector de trabajo, prescindir de los servicios del empleado sin perjuicio del pago de las indemnizaciones que corresponda. Al respecto esta Corporación ha indicado:

    “[…] Ahora, frente al reconocimiento de la incapacidad generada por enfermedad común o general el tramite será el siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas por los primeros 180 días, (ii) tratándose del pago de las incapacidades mayores a 180 días corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prorrogable hasta que se produzca el dictamen de invalidez por lo menos 360 días adicionales, (iii) tratándose de la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral el fondo de pensiones deberá reconocerle al trabajador la pensión de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderá al fondo de pensiones continuar con el pago de éstas”.[22]

    En la sentencia T-687 de 2009 se examinó el caso de una funcionaria pública discapacitada que fue retirada del servicio, madre cabeza de familia, que durante más de 20 años había ocupado en la Defensa Civil Colombiana cargos administrativos que no eran de dirección, manejo y confianza, quien sufrió una incapacidad por enfermedad común que superó los 180 días y a raíz de la misma una pérdida de su capacidad laboral del 25.6%, siendo además retirada del servicio sin que previamente la demandada hubiese acudido ante el Inspector de Trabajo ni tampoco intentado, al menos, su reubicación laboral, por lo cual solicitaba el reintegro laboral. En este caso la Corte determinó lo siguiente:

    “En conclusión, todos los empleadores deben cumplir el procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de trabajo, pues de lo contrario el despido será ineficaz, incluso si el trabajador recibió la indemnización que menciona el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997. En efecto, la S. de Revisión considera que la protección legal acordada a las personas discapacitadas debe ser entendida a la luz del principio de igualdad, lo cual conduce a afirmar que no es constitucionalmente admisible establecer diferencias entre trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios públicos. Unos y otros se encuentran protegidos por la Carta Política, y en consecuencia, no pueden ser terminados sus contratos laborales o sus respectivas relaciones legales y reglamentarias por el simple hecho de padecer una enfermedad que afecte su capacidad laboral. En efecto, la debida prestación del servicio público debe armonizarse con el derecho al trabajo de las personas discapacitadas, y en consecuencia, padecer una enfermedad, sea de origen común o profesional, no basta para desvincular a un servidor público, cuando quiera que éste pueda efectuar otras labores acordes con su experiencia y capacidades físicas e intelectuales, y sobretodo, sin que medie la previa autorización del respectivo Inspector del Trabajo.”

    En conclusión, los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta tienen derecho a que se les respete su derecho a la estabilidad laboral reforzada sin importar el tipo de contrato que existe entre las partes y siempre que su condición haya sido certificada como discapacidad por las entidades competentes y sea posible su reintegro a las funciones que realizaba o a otras similares, toda vez que al no proceder el reintegro por haber obtenido una calificación superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, deberá tramitarse la correspondiente pensión de invalidez.

    3.6. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cabe reiterar que en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en principio ella resulta improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, debido a que para tales efectos existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como las acciones laborales ordinarias o la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, como se mencionó en un inicio.[23]

    No obstante, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, si el reconocimiento del derecho pensional adquiere relevancia constitucional dada la imperante necesidad de proteger y garantizar los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, la acción de tutela procederá teniendo en cuenta que “es necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable, [que] la negativa a reconocer la pensión implica la afectación de derechos fundamentales, [que] la decisión de la administradora de fondos de pensiones desconoce preceptos legales y constitucionales y resulte por tanto arbitraria, el medio judicial principal u ordinario, no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”.[24]

    3.6.1. Así por ejemplo, cuando se busque salvaguardar los derechos de personas que sufran una disminución en su capacidad laboral con ocasión de afecciones en su salud física o mental, de aquellos a quienes no se ha reconocido el derecho a la pensión y no tienen otro medio de subsistencia encontrándose en riesgo su sostenimiento y el de su núcleo familiar, la acción de tutela será procedente aun cuando existan otros mecanismos de defensa, dado que la afectación de esos derechos trasciende el tema prestacional y compromete las condiciones de vida digna y mínimo vital, además del derecho de pensión que en sí mismo adquiere el carácter de fundamental como lo ha advertido este Tribunal en otras ocasiones.[25]

    3.6.2 Como consecuencia de lo anterior la Corte Constitucional ha señalado, en relación con la procedencia de la acción para evitar un perjuicio irremediable cuando el accionante cuenta con otras herramientas de defensa judicial, que la evaluación del daño debe hacerse teniendo en cuenta la capacidad material de las personas que cuentan con alguna discapacidad para acceder a la justicia ordinaria, ya que las limitaciones físicas o mentales pueden convertirse en un obstáculo de acceso a la misma. Conforme con tal línea de orientación la Corte ha indicado:

    “Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la evaluación del perjuicio irremediable debe realizarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los medios judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental. Así, cuando los derechos de este grupo de personas resultan afectados por la omisión atribuible a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que se trata de la prestación económica destinada a cubrir contingencias generadas por enfermedad común o de otra índole, que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.[26]

    3.6.3. En este sentido, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye una carga desproporcionada para los ciudadanos que se encuentran en las circunstancias de debilidad descritas, especialmente si se trata de pacientes que sufren patologías crónicas o degenerativas como la esquizofrenia o las enfermedades mentales, entre otras, ante los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo que permite brindar la protección inmediata de los derechos amenazados o vulnerados.

  6. Marco normativo de la pensión de invalidez.

    4.1. Son múltiples los instrumentos internacionales que contienen planteamientos dirigidos a la protección de los derechos de las personas en condiciones de discapacidad, los cuales señalan deberes de comportamiento tanto por parte de las personas como de los estados, trazando parámetros y lineamientos de acción encaminados a la prevención de la discapacidad y a otorgar la atención requerida en condiciones de integración social y de superación.[27]

    En concreto, el derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado, entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[28], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[29], la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[30] y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales[31].

    4.2. La Constitución también consagra diferentes disposiciones que de manera expresa reconocen la protección, apoyo e integración social de las personas en condiciones de discapacidad, en los artículos 13[32], 47[33], 48[34], 54[35] y 68[36] como se explicó anteriormente.

    4.3. Según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[37], se entiende por estado de invalidez el que adquiere una persona que “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. La jurisprudencia[38], ha reconocido la pensión de invalidez como un derecho que consiste en el reconocimiento y pago de una compensación económica que se entrega a aquellas personas cuya capacidad laboral se ha visto disminuida con el fin de salvaguardar sus necesidades básicas y solventar la vida en condiciones dignas.[39]

    4.4. Según el Decreto 758 de 1990[40] la fecha en la que se tiene derecho a la pensión de invalidez, conforme a lo establece su artículo 10[41], será aquella desde la cual se estructure el estado de invalidez; sin embargo, si el beneficiario estuviera gozando de un subsidio por incapacidad temporal, esta prestación se reconocerá una vez termine el derecho al subsidio referido.

    4.5. Para acceder a la pensión de invalidez causada tanto por enfermedad como por accidente, bien sea en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[42], deben verificarse los siguientes requisitos, establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003:

    “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  7. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

  8. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

    PARÁGRAFO 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.[43]

    PARÁGRAFO 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

    4.6. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de esa Ley[44], el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud -EPS- serán las encargadas de determinar la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de las personas.

    El dictamen que emitan las entidades enlistadas debe incluir el porcentaje de la afectación en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, su origen y la fecha de estructuración, la cual define el momento en el que se consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, atendiendo a la normatividad vigente[45].

    En cuanto a la fecha de estructuración del estado de invalidez, el Decreto 1507 de 2014, mediante el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, consagra:

    “Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

    (…)

    Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.

    Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

    (…)”

    La fecha de estructuración de la invalidez debe comprobar que, en términos materiales y no solamente formales (el simple acaecimiento de determinada dolencia, accidente o enfermedad), una persona no puede desempeñarse en un trabajo habitual, según lo establecido en el Decreto 917 de 1999. Igualmente, la estructuración deber ser compatible con los postulados constitucionales (artículos 13 y 47 de la Constitución) y legales respectivos (artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993).

    Finalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de personas que han adquirido una calificación de invalidez laboral superior al 50%, derivada de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, la fecha de estructuración debe ser aquella en la que la persona no puede volver a trabajar por su estado de salud, dado que si señalara otro momento de estructuración, por ejemplo el momento en que le apareció el primer síntoma, ello podría conllevar a no contabilizar las semanas cotizadas posteriormente, lo que vulneraría sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.[46]

    Con las consideraciones generales expuestas, procederá esta sala a evaluar la situación objeto de revisión.

5. Caso concreto

5.1. Esta S. busca determinar, en primer lugar, si el Hospital vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo de la señora C.R., al dejar de cancelarle salarios sin existir un acto administrativo de desvinculación del cargo, suspender los aportes en salud y pensión al dar por terminada la relación laboral y no reintegrarla en el cargo aduciendo pérdida de capacidad laboral.

Por otra parte, establecer si la UGPP vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora C.R. al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de existir inconsistencias en el certificado de información laboral aportado, por no ser clara la fecha de retiro o si todavía se encontraba activa en el servicio y por haber aportado copia simple del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

5.2. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, el primer asunto del cual se debe ocupar la S. es el atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez que los jueces de instancia negaron la acción por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial.

La tutela se interpuso por la incertidumbre a que se ha expuesto a la representada del actor con respecto a su estabilidad laboral y económica, ya que el Hospital terminó el vínculo que tenía con ella y a la fecha no le ha sido reconocido el derecho a la pensión de invalidez, por lo que carece de ingresos para su sostenimiento y el de su familia.

La atención y respuesta ante esta situación está revestida de urgencia y gravedad, debido a que la accionante ha sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 78.95%, derivada de las enfermedades diagnosticadas, las cuales no le permiten ofrecer sus servicios en el mercado laboral, razón por lo cual se encuentra sin empleo.

Además, porque ahora el señor A.T., curador y esposo de la señora C.R., según expone[47], tiene a cargo la manutención de ella, de su hijo de 23 años, que se encuentra estudiando en el SENA, y de dos hermanos de la señora C. de 59 y 61 años, quienes también padecen problemas mentales que no han sido tratados medicamente, respecto de quienes añade el accionante que por su edad no laboran.

De igual manera se evidencia que los ingresos de la familia ascienden a una suma de $500.000 mensuales[48], mientras que sus egresos sobrepasan el doble de los mismos ($1.263.000), provenientes de las ventas que realiza el señor A. en un puesto de comidas rápidas que ubica en horas de la noche frente a su casa, razón por la cual su hija, quien debe ocuparse de su esposo y su hijo de dos años, colabora para sufragar la manutención de sus padres A.T. y C.R. (folio 10 del cuaderno núm. tres).

Así, se concluye que la situación de salud y económica en la que se encuentra la señora C.R., junto con los miembros de su núcleo familiar, no da espera a que la representada acuda a la vía ordinaria[49].

En las circunstancias descritas, esta Corporación encuentra procedente la acción de tutela, por lo que entrará a estudiar si el Hospital tiene la obligación de reintegrarla a la planta de personal y pagar las acreencias solicitadas por ella y si cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

5.3. La estabilidad laboral reforzada es un derecho encaminado a garantizar a los trabajadores la permanencia en el empleo luego de adquirir una limitación física, sensorial o sicológica, consagrada como mecanismo de protección especial que atiende a la capacidad laboral.

De manera que si la incapacidad o discapacidad no impide que el trabajador desarrolle una actividad laboral dentro de la empresa, esta se encuentra en la obligación de garantizarle la rehabilitación y ocuparlo en alguno de sus empleos reubicando a su personal.[50]

La S. advierte que, en principio, el Hospital satisfizo las obligaciones de pagos de incapacidades que la señora C.R. reportó por primera vez desde el 2 de octubre de 2007 -por un término inicial de quince (15) días-, porque le diagnosticaron ansiedad y somatización, las cuales se prolongaron sucesivamente.

Así mismo, que le canceló sus salarios desde el 2 de octubre de 2007 hasta octubre de 2008, fecha en la que se presentó la primera incapacidad. De igual manera, se encuentra que pagó sus aportes en salud y pensión hasta diciembre de 2012, fecha en la que la representada dejó de reportar al Hospital las incapacidades obtenidas, según informa dicha entidad.

Se observa que el 14 de noviembre de 2008 el Gerente del Hospital de esa época manifestó a la representada que se abstendría de seguir efectuando los pagos sucesivos de las incapacidades otorgadas por su EPS, indicando a su funcionaria el camino jurídico y trámite correspondiente una vez superados los 180 días de incapacidad. Desde tal perspectiva, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, más aún si la señora C.R. dejó de reportar las incapacidades sin justificación alguna y no elevó reclamo alguno en el momento que hubo suspensión de los pagos que dejaron de cancelarse.

Teniendo en cuenta que en relación con las incapacidades el empleador debe asumir el pago de los primeros tres (3) días, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180) la EPS, y la administradora de fondos pensionales del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días más, los que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se practique el dictamen de pérdida de capacidad laboral[51], concluye esta Corte que el Hospital cumplió, al menos en principio, con sus obligaciones en este aspecto.

El empleador argumenta haber desvinculado a la señora C. de su cargo mediante resolución administrativa número 148 de septiembre 15 de 2014, atendiendo a que la calificación de su invalidez superó el 50% de pérdida de la capacidad laboral, sin que fuera posible reintegrarla a su cargo u otro en el que pudiera desarrollar funciones similares. También se fundamentó en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 41 se refiere a la invalidez absoluta como una de las causales de retiro de funcionarios públicos.[52]

Ahora bien, la Ley 361 de 1997 establece en su artículo 26 que las incapacidades que pueda sufrir un empleado no son óbice para que sea retirado de su cargo y para que el despido proceda de manera legal debe ser avalado por la autoridad del trabajo que corresponda. Justamente con este propósito el Hospital se dirigió al Ministerio de Trabajo solicitando autorización para proceder con el retiro de la señora C.R.[53], teniendo en cuenta que su calificación de invalidez fue superior al 50% de pérdida de capacidad laboral.

El Ministerio de Trabajo, en respuesta a la referida solicitud, mediante documento de fecha 2 de septiembre de 2014, comunicó al Hospital que no era la entidad competente para conocer asuntos concernientes a las condiciones laborales de los empleados públicos, categoría a la cual pertenecía la señora C.R., por lo que remitió el escrito a la Procuraduría Provincial en la misma fecha, lo cual sin embargo, no permite establecer a esta Corte, que el Hospital haya obtenido la autorización referida, toda vez que no se encuentra soporte de ello.

Esta Corte no entrará a discutir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se desvinculó a la señora C.R., toda vez que ese asunto deberá ventilarse, si así lo quisiera la parte accionante, ante la jurisdicción ordinaria, ya que con independencia de que se haya surtido una debida o indebida desvinculación del cargo de la representada, el Hospital no podía reintegrarla atendiendo a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, que superaba el 50%, configurándose con ello el estado de invalidez que ahora la aqueja.

No obstante, lo anterior no significa que la señora C.R. deba quedar desprotegida en sus derechos, por lo que entrará esta Corte a estudiar si cumple o no con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, teniendo en cuenta, según se observa en el expediente de tutela, que desde 2008 viene desplegando diferentes actuaciones dirigidas a obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

5.4. En cuanto a la pensión de invalidez, cabe señalar que en la contestación de la demanda de tutela la UGPP manifestó que el Hospital es el único que puede satisfacer las pretensiones de la parte actora por lo que solicitó se le exonerara de toda responsabilidad y se ordenara su desvinculación dentro de la acción.

Si bien es cierto que las pretensiones de la parte actora se dirigen en principio a pedir el reintegro al Hospital y el pago de las acreencias salariales dejadas de percibir, no lo es menos que la señora C.R. solicitó, el 8 de noviembre de 2013[54], ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez una vez obtuvo el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, en el que se determinó una disminución de sus capacidades del 61,25% -calificación elevada posteriormente a 78,95%, por dictamen emitido por E.-, pero tal le fue negada mediante resolución núm. RDP 053904 de fecha 22 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:

“Que de conformidad con lo anterior se evidencia que existen inconsistencias en el Certificado de información Laboral aportado por la interesada, por cuanto no es clara la fecha de retiro de la peticionaria ni si todavía se encuentra activa en el servicio, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión pensional.

Aunado a lo anterior, se encontró que la interesada aporta para efectos de reconocimiento de pensión de invalidez, Copia Simple del DICTAMEN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ, No. 264-11, de fecha 06 de octubre de 2011, emitido por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO, en la cual se determina que la peticionaria sufre una incapacidad laboral del 61%25, de origen común con fecha de estructuración del 22 de marzo de 2006.

Que el documento allegado en copia simple carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 254 del C.P.C., el cual señala:

(…) Artículo 254: VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

  1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

  2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

  3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

Así las cosas tampoco será procedente reconocer el derecho pensional teniendo en cuenta el Dictamen de Calificación de Invalidez allegado por la interesad, por ser el mismo una copia simple.

Este dictamen de calificación no contiene la determinación de si la peticionaria requiere ayuda de terceros para desarrollar sus funciones psíquicas, lo cual es sumamente necesario pues de ser requerida dicha ayuda, tendrá que ser allegada a esa entidad la sentencia por la cual se nombra un curador a la peticionaria para que administre sus bienes

Por todo lo anterior esta entidad procederá a negar el reconocimiento de pensión de invalidez pretendido, por no encontrarse los elementos de juicios necesarios para acceder a la misma.”

La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que le negó el reconocimiento a la pensión de invalidez – la RDP 053904 del 22 de noviembre de 2013-, pero al parecer, no allegó los documentos que requería la UGPP para realizar el estudio de fondo sobre dicha prestación[55], por lo que la misma fue confirmada a través de los actos RDP058261, emitido el 26 de diciembre de 2013 y RDP058303 de fecha 27 de diciembre de ese mismo año.

Por medio de este último pronunciamiento la UGPP puso se presente que si bien se allegó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez núm. 264-11, de fecha 6 de octubre de 2011, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, “dicho dictamen no especifica si la peticionaria requiere ayuda de terceros para desarrollar sus funciones psíquicas, lo cual es sumamente necesario pues de ser requerida dicha ayuda, tendrá que ser allegada a esta entidad la sentencia por la cual se nombra un curador a la peticionaria para que administre sus bienes”.

Así mismo, la UGPP manifestó que con el recurso presentado “se allegó COPIA SIMPLE del Certificado de Información Laboral, expedido por el Área Administrativa y Financiera de la ESE HOSPITAL DEL ROSARIO, de fecha 17 de diciembre de 2013, donde se indica lo siguiente (…)”, argumentando ser necesaria copia autenticada u original del documento.

Finalmente, señaló que existían inconsistencias en relación a la fecha exacta en la que la señora C. se retiró del Hospital y que no se reconocería personería jurídica para actuar a su abogado, teniendo en cuenta que el poder allegado con el recurso se encontraba en copia simple.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014 (recibido por la UGPP el día 14 de ese mes), la peticionaria solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y según manifiesta, aportó los documentos requeridos por la UGPP para continuar con el estudio de la petición[56].

En respuesta a la anterior solicitud -después de interpuesta la tutela- el 2 de enero de 2015 la UGPP emitió la Resolución núm. RDP000025, mediante la cual negó, nuevamente, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que el documento que “aclara la inconsistencia, del porque la solicitante, aportó a seguridad social hasta el 30 de diciembre de 2012 y laboró hasta el 31 de octubre de 2008 se encuentra en COPIA SIMPLE”, al igual que la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva, por medio de la cual se declaró la interdicción de la peticionaria, confirmada mediante la Resolución RDP005566 del 11 de febrero de 2015, que desató el recurso de reposición interpuesto en su contra.

La anterior decisión la emitió con fundamento en que era necesario que la peticionaria aclarara por qué el Hospital “siguió reconociendo el pago de seguridad social 5 años después de recibir el último sueldo el día 31 de octubre de 2008”. Esta decisión se apeló por la señora C.R. y fue resuelta a través de la Resolución RDP009345 del 10 de marzo de 2015 que mantuvo incólume la decisión adoptada, bajo el argumento de no existir “claridad respecto de la desvinculación del servicio oficial, toda vez que se informa que la solicitante laboró hasta el 31 de octubre de 2008 pero aportó para seguridad social hasta el 30 de diciembre de 2012, es decir cuatro años más sin vínculo laboral”.

Por lo anterior, señaló que era necesario que la peticionaria allegara al cuaderno pensional el acto administrativo de retiro del servicio, así como el reporte de semanas cotizadas al Seguro Social hoy C., “a fin de establecer con certeza el extremo final de la relación laboral, de manera que se cuente con la totalidad de los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión mediante acto administrativo”.

5.4.1. Teniendo en cuenta lo que antecede, esta Corte advierte que los documentos que fueron solicitados en copia auténtica o en original se allegaron al expediente pensional que reposa en los archivos de la UGPP, toda vez que en el último pronunciamiento de esa entidad que se encuentra en el expediente de tutela (Resolución RDP009345 de 20 de marzo de 2015), la UGPP al contestar la petición de reconocimiento y pago de la pensión elevada por la señora C.R., niega con fundamento en que hace falta se allegue el acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del cargo de auxiliar en el Hospital y el reporte de semanas cotizadas a C..

En este sentido cabe referirse a la información laboral de la peticionaria, para precisar que de acuerdo al acervo probatorio se tienen claras las fechas de vinculación y de retiro[57]; incluso, que la UGPP tenía conocimiento de la particular situación de la señora C.R. desde que a ella fueron elevadas las primeras peticiones de reconocimiento y pago de la pensión en el año 2013[58], y por la Resolución núm. 148 de septiembre 15 de 2014 allegada al expediente de tutela por el Hospital, mediante la cual se desvinculó del servicio a la funcionaria C.R..

Por lo mismo, tenía conocimiento de que la señora C. efectuó pagos en seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración y de la fecha en la cual se dejaron de cancelar salarios, según se evidencia, por lo que no es dable que en su último pronunciamiento exija nuevamente sea allegada esa información, dilatando el trámite del reconocimiento y pago de su pensión, quien se encuentra en gravoso estado de salud y sin ingresos para la manutención de ella y su familia.

De manera que aunque a la señora C.R. se le solicitó allegar el acto administrativo de retiro del servicio, así como el reporte de semanas cotizadas al Seguro Social, hoy C., esta S. encuentra una dilación en el trámite para resolver de fondo la solicitud de la peticionaria, el cual fue prolongado por más de dos años y medio vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital, por lo que, atendiendo a su situación económica y a su estado de salud, se procederá a establecer si cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión y en caso afirmativo, la entidad que estaría a cargo de su reconocimiento y pago.

5.5. De acuerdo con los antecedentes mencionados y los requisitos de invalidez requeridos por la Ley 100 de 1993[59], se observa que la señora C.R. al 1º de abril de 1994 no tenía 35 años de edad ni 15 o más años de servicios cotizados como se exige para ser beneficiaria del régimen de transición de la citada ley[60], puesto que a esa fecha tenía 32 años de edad y 12 años cotizados al sistema de seguridad social.

Por lo anterior, los requerimientos que aplican son los establecidos en la referida norma, según los cuales debe contar con 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración, fijada en marzo de 2006.

En este sentido, se evidencia que C.R. tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de invalidez, ya que tiene 1280 semanas cotizadas, acreditando un total de 8962 días, y cumple con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (22 de marzo de 2006), como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que cotizó a Cajanal desde mayo de 1981 hasta junio de 2009.

Con base en las pruebas allegadas[61], se concluye que:

(i) La señora C.R. nació el 1º de marzo de 1962 (folio 36 del cuaderno principal de tutela).

(ii) La señora C. cotizó a Cajanal, hoy UGPP, desde el 1º de mayo de 1981 hasta el 30 de junio de 2009 (folio 185 del cuaderno principal).

(iii) Del 10 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 cotizó para el Instituto de Seguro Social, hoy C. (folio 148 y 185 del cuaderno principal).

(iv) El 6 de mayo de 2014 E. calificó la pérdida de la capacidad laboral en un 78,95%, por enfermedad de origen común (folio 11-13 del cuaderno principal de tutela).

(v) Para el tiempo en que se estructuró la invalidez (22 de marzo de 2006), la representada se encontraba afiliada a la UGPP y siguió aportando al sistema (folio 29 del cuaderno principal de tutela).

(vi) Se evidencia que la señora C. tiene cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (22 de marzo de 2006), según certificado de información laboral expedido por el Hospital (folio 44 del cuaderno núm. tres de tutela).

5.6. En cuanto a la entidad a cargo del reconocimiento y pago de dicha prestación, se observa que el estado de invalidez de la representada se estructuró el 22 de marzo de 2006[62], fecha en la cual se encontraba cotizando a Cajanal.

Por esto, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2196 del 2009, es la UGPP[63] la encargada de responder por dichas obligaciones pensionales, toda vez que los derechos que se causaron antes del 1 de julio de 2009, fecha en la que se liquidó Cajanal, pasaron a estar a cargo de la UGPP.

5.7. Por consiguiente: (i) al tratarse el presente caso de un sujeto de especial protección constitucional que demanda un trato digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra; y (ii) al cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a su pensión de invalidez, la S. procederá a revocar la sentencia del seis (6) de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H.) el cual confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo constitucional a la señora C.R., para lo cual se ordenará y se ordenará a la UGPP que reconozca y pague la pensión de invalidez y los montos correspondientes al retroactivo a que haya lugar, a favor de la representada del actor, sin perjuicio de que pueda solicitar a C. la devolución de los aportes realizados en seguridad social a esa entidad.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo del 6 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva -H.-, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora C.R.O.C..

Segundo. ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales (UGPP) en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la señora C.R.O.C. junto con los montos correspondientes al retroactivo al que haya lugar.

Tercero. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 74 del primer cuaderno de tutela. Primer dictamen practicado el 27 de octubre de 2011 por la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 61.25%.

[2] Código de Procedimiento Civil. “Artículo. 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

  1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

  2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

  3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”

    [3] No se evidencia soporte de esta prueba en el expediente de tutela por lo tanto se desconoce la fecha de la misma.

    [4] Folio 17 cuaderno principal de tutela.

    [5] Folio 16 cuaderno principal de tutela. A lo largo del expediente no se encuentra ningún documento que evidencie que la UGPP dio trámite a la solicitud referida.

    [6] Folio 3 del cuaderno principal de tutela.

    [7] Folio 19 del cuaderno principal.

    [8] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

    1. (…)

    2. Por invalidez absoluta;

    3. (…)

      PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

      La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”

      [9] Folio 125 del cuaderno principal.

      [10] Folio 181 del cuaderno principal.

      [11] “Artículo 57. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la S. respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”.

      [12] Sentencia T-072 de 2008.

      [13] Sentencia SU-037 de 2009, indicó: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.”

      [14] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones." En la sentencia T-148 de 2012 se señaló que la Ley 361 de 1997 tiene como finalidad “la integración social de las personas con limitación, de lo cual se infiere que a los servidores públicos de la carrera judicial también les corresponde integrarse en el mundo social. Bien, todas las referencias hechas en la Ley 361 tienen que ver con las personas con limitaciones de manera general, sin excluir de ese universo a aquellas que son servidoras públicas.

      No es entonces plausible que el intérprete exceptúe de los derechos aportados por la Ley que se comenta a las personas de la carrera judicial, puesto que ello contravendría el principio de igualdad (art. 13 de la C.N.) y el artículo 53 constitucional que ordena que se prefiera la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho [76]. Más aun, el artículo 2° de la Ley 361 establece que “[e]l Estado garantizará y velará por que (sic) en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales”, de tal suerte que una interpretación que excluya a los empleados judiciales de los efectos de la norma constituye una discriminación infundada de aquellas que la misma Ley reprocha en su artículo 2°, interpretación que, por lo demás, se antoja incoherente con los principios generales que informan la Ley 361[77].

      5.3. Así mismo, es preciso mostrar que los servidores públicos que padecen algún tipo de discapacidad, al igual que lo que sucede con las demás personas nombradas en cargos de carrera, sólo pueden ser retirados del servicio con sustento en alguna de las causales recopiladas en el artículo 125 de la Constitución. Sin embargo, y debido a su especial protección constitucional, su retiro, a diferencia de lo que ocurre con el resto de servidores no discapacitados, debe contar con la anuencia de la Oficina de Trabajo, en los casos en que está se requiera habida cuenta de la modificación introducida por el Decreto 019 de 2012. De no ser esto así, se tornaría anodina la especial protección constitucional que los ampara (arts. 13 y 54 de la Carta), pues en la práctica gozarían de la misma estabilidad que el resto de empleados de carrera no discapacitados que sólo pueden ser retirados por una de las causales del artículo 125 superior sin requerirse autorización alguna de la Oficina de Trabajo.”

      [15] En la que se estudió la constitucionalidad de los incisos 1o. (parcial) y 2o del artículo 26 de la Ley 361 de 1997"por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.".

      [16] Decreto 1848 de 1969, artículo 8º.

      [17] Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.

      [18] “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.”

      [19] Administradora de Fondos de Pensiones.

      [20] En la sentencia T-004 de 2014 la Corte concedió el amparo de tutela a una persona, de 58 años, quien interpuso acción de tutela contra la empresa empleadora, quien afirmaba que desde marzo de 2013 fue excluido de nómina y no le pagaban las incapacidades adeudadas después del día 540 de ser causadas como consecuencia de una disminución física dictaminada por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez en una pérdida de capacidad laboral del 51.77% estructurada el 30 de enero de 2012. La Corte estableció que el actor sí tenía derecho al pago de las incapacidades causadas después del día 540 y por ello ordenó a BBVA Horizonte cancelar las incapacidades dejadas de pagar al accionante desde el mes de marzo de 2013, hasta que el Fondo de Pensiones realizara los trámites administrativos necesarios para reconocer y pagar la pensión de invalidez, momento a partir del cual cesarían los efectos de este fallo.

      [21] Sentencia C-531 de 2000.

      [22] Sentencia T-457 de 2013. En esta ocasión la Corte estudió el caso de una persona que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada, en su parecer, transgredidos por las empresas para las cuales trabajaba al desvincularlo de su cargo cuando se encontraba incapacitado y sin una causa objetiva que motivara dicha decisión. La Corte declaró la improcedencia de la tutela por la inobservancia del requisito de inmediatez.

      [23] Ver sentencias T-550 de 2008, T- 163 de 2011, T-962 de 2011 y T-142 de 2013, entre otras.

      [24] Sentencia T-627 de 2013. En esta sentencia, en uno de los tres casos que la Corte estudió, el demandante instauró accione de tutela contra un fondo de pensiones, por considerar que la decisión que le negó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, los derechos de personas en estado de discapacidad, en conexidad con el derecho a la vida, con base en los siguientes hechos: al accionante se le calificó con pérdida de capacidad laboral del 71,15%, de origen común. Con fundamento en este dictamen, el señor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. El ISS, mediante Resolución rechazó la solicitud al considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, pues el tutelante “sólo tenía 7 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El accionante, adujo que si bien no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, si cotizó 50 semanas en los tres años previos al 28 de abril de 2008, fecha en que se calificó la pérdida de capacidad laboral del 71,15%. Debido a su enfermedad, el accionante perdió la visión y padece insuficiencia renal, por ello debe someterse a diálisis, no puede trabajar y su sostenimiento es asumido por su progenitora. Con base en lo expuesto, el ciudadano pidió que se ordene a C. reconocer y pagar la pensión de invalidez, porque cumple con los requisitos para ello. En esta oportunidad la Corte ordenó al fondo de pensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realizara todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante incluyendo el valor retroactivo al que hubiera lugar, al considerar que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad visual, la enfermedad degenerativa que padece y los demás problemas de salud; por carecer de un ingreso económico regular que le permitiera procurarse la satisfacción de las necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda. También al establecer que el señor cumplía con los requisitos para obtener la pensión de invalidez.

      [25] En sentencia T-653 de 2004, este Tribunal señaló lo siguiente: “Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos.” En este mismo sentido se expresó en sentencia T-223 de 2012 al indicar que: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la pensión de invalidez, puede, bajo determinadas circunstancias, adquirir rango fundamental cuando se relaciona con el derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminución parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.”

      [26] Sentencia T-627 de 2013. Ver también las sentencias T- 100 de 1994, T- 1338 de 2001, T-859 de 2004, T-630 de 2006 y T-043 de 2007.

      [27] Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Pacto Internacional de derechos de las personas con retardo mental (1971). Declaración de los derechos de los impedidos (1975). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976). Declaración de las personas sordo ciegas (1979). Decenio de Acción Mundial para las personas con Discapacidad (Asamblea General de las Naciones Unidad. Resolución 37/52 diciembre de 1982). Programa de acción Mundial para las Personas con Discapacidad (ONU). Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención en Salud Mental (1991). Convención sobre los derechos del niño (En su artículo 23 trata los derechos de y los deberes para con los niños con impedimentos físico y mental). Recomendación “Sobre la Adaptación y Readaptación Profesionales de los inválidos de la OIT”. Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y la Declaración de Cartagena de 1992 “Sobre Políticas Integrales para las personas con Discapacidad en el Área Iberoamericana” entre otros.

      [28] Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

      [29] “Artículo 9º: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”

      [30] Artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”

      [31] “Artículo 9º. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.”

      [32] “Artículo 13: (…)

      El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

      (…)”

      [33] “Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”

      [34] “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

      Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

      El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

      La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

      No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

      La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”

      [35] “Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”

      [36] “Artículo 68. (…)

      La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.”

      [37] "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

      [38] Sentencias T-550 de 2008, T-062A de 2011 y T-138 de 2012, entre otras.

      [39] Sentencia T-138 de 2012 y T-463 de 2012, entre otras.

      [40] Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

      [41] “Artículo 10. D. de la pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.

      La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos bienales, previo examen médico - laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento.

      La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho.”

      [42] Establece el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 : “El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley”.

      [43] P. declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-020 de 2015 de 21 de enero, en el sentido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia.

      [44] Modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 019 del 10 de enero de 2012. “Artículo. 41.- Calificación del estado de invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.”

      [45] Sentencia T-627 de 2013.

      [46] Sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009 y T-043 de 2014, entre otras.

      [47] Según los documentos allegados por la parte actora en sede de revisión (folios 10-42 del tercer cuaderno).

      [48] Certificado emitido por Contador Público que da cuenta de que los ingresos del señor A. equivalen a $500.000 y sus gastos mensuales ascienden a $1.263.000, visible a folio 13 del tercer cuaderno de tutela.

      [49] Cfr. sentencia T-036 de 2011, entre otras.

      [50] Sentencia 850 de 2011.

      [51] Sentencia T-004 de 2014.

      [52] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

    4. (…)

    5. Por invalidez absoluta;

    6. (…)

      PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

      La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”

      [53] Con radicado 2665-2014.

      [54] Según relata la UGPP en su contestación de la demanda, visible a folio 181.

      [55] Según narra la UGPP en la información allegada en Sede de Revisión, visible a folios 52 – 217 del tercer cuaderno de tutela y 1-194 del cuarto cuaderno de tutela, en la que la entidad dice que la peticionaria no allegó los documentos autenticados ni originales que se le solicitaron para poder estudiar de fondo la petición.

      [56] A folio 1º del cuaderno núm. cuatro del expediente de tutela se observa que la peticionaria, mediante escrito del 9 de diciembre de 2014, expone que en la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión elevada ante la UGPP en agosto 12 de 2014 remitió los documentos requeridos por esa entidad.

      [57] Fue nombrada el 30 de abril de 1981, se le pagaron salarios hasta el 31 de octubre de 2008 y fue desvinculada mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2014.

      [58] Folio 185 del cuaderno principal de tutela se evidencia en la Resolución RDP053904 de fecha 22 de noviembre de 2013, que la UGPP tenía conocimiento de las fechas de vinculación y retiro de la señora C. Rosa del Hospital en razón de certificado de información laboral.

      [59] El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  4. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

  5. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

    PARÁGRAFO 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

    PARÁGRAFO 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

    [60] “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

    La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

    [61] Pruebas que reposan en el cuaderno principal y las allegadas en sede de revisión, a saber: formulario de preguntas resuelto (folio 10 del tercer cuaderno) allegado por la parte actora y las siguientes pruebas documentales:

    - Copia de la historia laboral de C. (folio 29-31 del tercer cuaderno de tutela).

    - Certificado de información laboral expedida por la ESE Hospital Del Rosario de Campoalegre, donde indica las fechas y entidades para las cuales cotizó (folio 32-37 del tercer cuaderno de tutela).

    - Copia de la Resolución número GNR 196538 de 31 de julio de 2013 (folio 38-42 del tercer cuaderno de tutela).

    - Original de algunos recibos de servicios públicos (folios 17-19 del tercer cuaderno de tutela).

    - Registro Civil de nacimiento de J.A.T.O. (folio 21 del tercer cuaderno de tutela).

    - Registro Civil de nacimiento de A.C. y A.O.C. (folio 22 del tercer cuaderno de tutela).

    - Certificación de obligación financiera ante Utrahuilca a cargo del señor A.T. (folio 25 del tercer cuaderno de tutela).

    - Certificado de tradición Número 200-103833, del inmueble a nombre de C.R.O.C. (folio 27-28 del tercer cuaderno de tutela).

    [62] Sentencia T-801 de 2011.

    [63] Una vez liquidada Cajanal la UGPP quedó a cargo de las obligaciones en cabeza de esa entidad.

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