Sentencia de Tutela nº 422/15 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582469638

Sentencia de Tutela nº 422/15 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2015

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte Constitucional
Expediente4444357

Sentencia T-422/15

Referencia: expediente T-4.444.357

Accionante: M.E.T. de Á.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –C.-

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión de la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2014 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se confirmó la dictada el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    M.E.T. de Á., actuando a nombre propio, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad, al suspenderle intempestivamente el pago de la sustitución pensional que le había sido reconocida mediante Resolución GNR 092607 del 12 de mayo de 2013, con ocasión al fallecimiento de su esposo.

  2. Hechos

    2.1. El 22 de enero de 2013, la señora M.E.T. de Á., de 80 años de edad, solicitó ante C. el reconocimiento y pago la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su esposo, el señor H. de J.Á.D.[1], el 11 de mayo de 2011, quien en vida disfrutó de una pensión de vejez.

    2.2. Dicha petición le fue despachada de manera favorable y, en consecuencia, le fue concedida la prestación económica, de manera definitiva, mediante Resolución GNR 092607 del 12 de mayo de 2013[2]. No obstante, al acercarse a retirar de su entidad bancaria el valor correspondiente a la mesada pensional de julio de 2013, le comunicaron que C. no autorizó su desembolso, sin que mediara explicación alguna.

    2.3. Sin embargo, con posterioridad le fue informado del interés de la señora M.A.M. de C. sobre la sustitución pensional que le había sido reconocida pero, alegando la calidad de compañera permanente del señor Á.D., solicitud que le denegaron mediante la Resolución GNR 322050 del 27 de noviembre de 2013[3].

    2.4. Por consiguiente, la entidad accionada, ante las solicitudes de las dos mujeres alegando su derecho sobre la misma prestación, requirió a la accionante, con la finalidad de que expresara su consentimiento para revocar la Resolución No. 13409 del 4 de noviembre de 2011[4], por medio de la cual le habían reconocido su derecho pensional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 34 del Decreto 758 de 1990[5].

    2.5. Situación con la que se encontró inconforme la señora T.Á. y, por tanto, acudió al recurso de amparo.

  3. Pretensiones

    La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene a C. continuar realizando el pago de la mesada pensional a la que legalmente tiene derecho.

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.E.T. de Á. (folio 42 del cuaderno 1).

    - Fotocopia simple de la Resolución No. GNR 092607 del 12 de mayo de 2013, expedida por C., mediante la cual le reconocen la sustitución pensional a la accionante como cónyuge supérstite del señor H. de J.Á.D. (folio 43 al 45 del cuaderno 1).

    - Fotocopia simple de la Resolución No. GNR 322050 del 27 de noviembre de 2013, expedida por C., mediante la cual le niegan a la señora M.A.M. de C. la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor H. de J.Á.D. (folio 47 al 50 del cuaderno 1).

  5. Respuesta de la entidad accionada

    Mediante auto del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, ordenó oficiar al Gerente de Reconocimiento y Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de C., con la finalidad de que dieran respuesta a los requerimientos esgrimidos por la señora M.E.T. en su escrito de tutela. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio.

  6. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión

    Esta S. de Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar hechos relevantes para la decisión y suspender el término para fallar el proceso de la referencia, hasta tanto no se cumpla con el trámite probatorio y se evalúa lo recaudado. En consecuencia, mediante auto del 20 de noviembre de 2014, resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO. ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación SE OFICIE a la Administradora Colombiana de Pensiones –C., para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, remita la documentación que allegó la señora M.A.M. de C., identificada con cédula de ciudadanía No. 38.431.403, a la solicitud radicada bajo el No. 201268003146353, respecto de la cual, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada a partir del deceso del señor H. de J.Á.D., con quien mantuvo una unión marital de hecho.

    Y, del mismo modo, informe la dirección de residencia de la mencionada ciudadana o de su apoderada judicial, si fuere posible, a efectos de proceder a su vinculación oficiosa.” [6]

    Requerimientos frente a los cuales, respondió el Gerente Nacional de Gestión Documental de C. y adjuntó los documentos que fueron solicitados por esta Corporación[7], e informó la dirección de residencia de la señora Murcia de C..

    De igual forma, en el mismo proveído, en el numeral segundo, decidió:

    “SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora M.E.T. de Á. quien actúa como demandante dentro del proceso de la referencia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a la S., lo siguiente:

    · Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?

    · Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde deriva su ingreso económico y si tiene alguna profesión, arte u oficio?

    · Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?

    · Cuál es su situación económica actual?

    · Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria?

    · Cuánto tiempo y hasta cuándo convivió con el causante?

    · Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste porque razón no lo ha adelantado.

    Adicionalmente, sírvase remitir a esta corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

    Igualmente, allegue a esta sala lo siguiente:

    · La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que sí lo acrediten

    · La dirección de residencia de la señora M.A.M. de C. o de su apoderada judicial, si la conoce”[8].

    Peticiones que fueron absueltas por la accionante dentro de la etapa procesal correspondiente y, en efecto, manifestó lo siguiente:

    Su núcleo familiar lo componen sus hijos, quienes viven con sus respectivas parejas en diferentes lugares, dentro y fuera de la ciudad de Cali, siendo estos los que aportan para su subsistencia desde que le fue suspendida la pensión por parte de C., habida cuenta que no tiene ninguna profesión, arte u oficio, en razón de que se dedicó a cumplir con los deberes de madre y esposa, pero no les resulta fácil como quiera que tienen obligaciones financieras con sus familias.

    De igual forma, expresó que no es dueña de ningún bien inmueble y que su situación económica actual es complicada, debido a que hace 18 meses no recibe la prestación económica reconocida lo que, además, le implicó la suspensión de los servicios de salud en calidad de beneficiaria de su cónyuge y la necesidad de afiliarse al SGSSS como cotizante.

    En ese orden de ideas, expuso que el tiempo de convivencia que mantuvo con el señor H. de J.Á.D., fue desde el 24 de julio de 1964 hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la que este último falleció a causa de un infarto y no ha iniciado ningún proceso ordinario, tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido.

    Por último, allegó a la S. de Revisión las pruebas documentales[9] que sustentan su contestación, junto con una relación de sus gastos mensuales los cuales, ascienden, aproximadamente, a $837.000 y manifestó expresamente no conocer a la señora M.A.M. de C., ni su dirección de residencia o la ubicación de su apoderada judicial.

    Igualmente, esta S., mediante auto del 24 de febrero de 2015, resolvió vincular a la señora M.A.M. de C. y requerir un material probatorio, frente a lo cual textualmente se indicó:

    “PRIMERO. ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la señora M.A.M. de C., el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.444.357, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, actúen en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

    SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora M.A.M. de C., para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a la S., lo siguiente:

    · Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?

    · Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde deriva su ingreso económico y si tiene alguna profesión, arte u oficio?

    · Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?

    · Cuál es su situación económica actual?

    · Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria?

    · Indique cuál es su estado de salud actual y, en caso de padecer alguna enfermedad o imposibilidad física, allegue el material probatorio que la demuestre.

    · Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener la sustitución pensional del señor H. de J.Á.D.. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Pera el efecto anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.

    · Indique si tuvo conocimiento del vínculo matrimonial que el señor Á.D. sostuvo con la señora M.E.T. y de los hijos que procrearon fruto de esa unión.

    · Señale el periodo de tiempo en el cual sostuvo la unión marital de hecho con el señor H. de J.Á.D..

    Adicionalmente, sírvase remitir a esta corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

    Igualmente, allegue a esta sala lo siguiente:

    · La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten”[10]

    Requerimientos frente a los cuales, la señora M.A.M. de C. manifestó que, en la actualidad, vive sola en un apartamento de su propiedad, es beneficiaria de una pensión de vejez por valor de $800.000 y se encuentra afiliada al SGSSS en calidad de cotizante.

    A su vez, expuso que padece de artritis y que inició un proceso ordinario ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali bajo el radicado No. 76001310501020140016600, con el propósito de que le sea reconocida a su favor la sustitución pensional de la pensión de vejez del señor Á.D., alegando su calidad de compañera permanente.

    Adicionalmente expresó que sí tuvo conocimiento del vínculo marital que existió entre M.E.T. y el señor Á.D. y de los diez hijos que nacieron fruto de esa unión.

    Finalizó indicando que convivió con el señor H. de J.Á.D., desde el 9 de febrero de 2002 hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la que este último falleció y adjuntó la documentación que soportan sus respuestas[11].

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Decisión de primera instancia

    El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2014, resolvió negar el amparo pretendido por la señora M.E.T. de Á. contra C., argumentando que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dentro de la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto existente sobre el derecho pensional que alegan las supuestas beneficiarias a la sustitución pensional del señor Á.D..

  2. Impugnación

    Fallo que fue impugnado por la demandante bajo el argumento que dicha decisión se limitó a analizar los derechos a la protección a la tercera edad y a la seguridad social, sin pronunciarse frente a los derechos a la vida, al mínimo vital y a la salud invocados.

    Adicionalmente, indicó que no fue valorada la Resolución GNR 092607 del 12 de mayo de 2013, mediante la cual, le fue reconocida la sustitución pensional de carácter vitalicia, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge y, tampoco se tuvo en cuenta que, por su avanzada edad, la jurisdicción ordinaria no constituye el medio idóneo, eficaz y oportuno, para acceder a la protección de sus derechos.

  3. Decisión de segunda instancia

    Dicha impugnación fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., magistratura que, mediante pronunciamiento efectuado el 10 de abril de 2014, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

    Lo anterior, sustentado en que “la única opción con la que cuenta la accionante para dilucidar a quién le corresponde el pago efectivo de la pensión de sobreviviente dejada por el señor H. de J.Á.D., es adelantar el proceso ordinario laboral para que sea el juez laboral, quien determine el conflicto suscitado”[12] y, así tener total claridad de la persona a quien le corresponde disfrutar del derecho pensional pretendido.

    Luego, a su parecer, la tutela no resulta procedente en este caso por la naturaleza de lo que se discute y se debe probar.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[13], establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

    En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada, mediante apoderado, por la señora M.E.T. de Á. quien alega la violación de sus derechos fundamentales, razón por cual se encuentra legitimada para actuar en esta causa.

    2.2. Legitimación pasiva

    1. es una entidad pública y un organismo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si C. incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por la demandante, con motivo de la suspensión del pago de la mesada pensional que le había sido reconocida con ocasión al fallecimiento de su esposo, por cuanto, a juicio de la entidad, existe otra persona con un interés legítimo en el derecho prestacional reconocido, pero alegando la calidad de compañera permanente del causante.

    Para dirimir el asunto, la S. examinará lo siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) el derecho a la sustitución de mesadas pensionales y su protección por vía constitucional y, por último, (iii) el análisis del caso concreto.

  4. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales

    En diversos fallos en sede de control concreto este Tribunal Constitucional ha abordado el tema de procedibilidad de la acción de tutela con el propósito de obtener reconocimientos económicos propios de ser concedidos por otros mecanismos ordinarios de defensa.

    En efecto, esta Corte ha decantado jurisprudencialmente desde sus sentencias primigenias que la vía tutelar resulta, a todas luces, improcedente para obtener tales derechos a menos que, dentro del caso concreto confluyan unas situaciones que, por la urgencia, la inminencia y la gravedad, hagan impostergable adoptar una medida pronta para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

    En ese sentido, se puede acudir a la tutela desplazando las competencias del juez común solo en aquellos casos en los que se demuestre, siquiera sumariamente, la inminencia de un daño a las prerrogativas fundamentales de la persona y que este no se puede remediar a menos de que se profiera una medida pronta como las que caracteriza al recurso de amparo.

    Por ende, le corresponde al juez constitucional, en todos aquellos casos de tutela en los que se pretendan reconocimientos económicos propios de ser concedidos por el juez ordinario laboral o administrativo, dependiendo de la naturaleza del asunto, analizar las circunstancias fácticas particulares que padece el accionante y determinar la necesidad o no de aceptar la viabilidad del recurso de amparo.

    Así pues, la jurisprudencia ha indicado que se está frente a un perjuicio irremediable cuando se configuran los elementos propios de dicha figura como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad[14] y, del mismo modo, deben converger los siguientes factores, expuestos, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[15], así:

    (i) Que se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

    (ii) El estado de salud del solicitante o de su familia estén seriamente comprometidos;

    (iii) Las condiciones económicas del peticionario acusen un serio deterioro;

    (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital;

    (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

    (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

    Luego, si se demuestran en el caso tanto los elementos que configuran el perjuicio irremediable como las condiciones anteriores, es perfectamente válido que se ordene la protección transitoria o definitiva del derecho económico y consigo el amparo de los derechos fundamentales.

  5. El derecho a la sustitución de mesadas pensionales y su protección por vía constitucional

    Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró por parte del legislador un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez.

    Así las cosas, reconoció derechos pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a efectos de evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida.

    En ese sentido, estableció, entre otras, la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustitución pensional.

    Con la intención de atender el intríngulis del asunto que concita a la S., se ahondará en el estudio del derecho a la sustitución pensional.

    Así las cosas, es menester partir de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal asignación es sustituir, en este caso, el derecho financiero que otro ha adquirido, fenómeno que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, con la intención de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante.

    En ese sentido, la sustitución pensional pretende evitar que las personas que financieramente mantenían una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel.

    Por tanto, se trata de una prestación económica cuya finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un número mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el reconocimiento.

    Situación que no hace falta en tratándose de sustituciones habida cuenta que el afiliado ya consolidó y le fue reconocida su pensión y, ante su deceso, lo que pretenden los beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos financieros para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la asignación prestacional.

    Respecto de los requisitos que deben acreditarse, tratándose de la prestación examinada, estos fueron fijados por el legislador en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales, aunque anuncian los exigidos para la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que incorpora distintos criterios pues, por un lado, pone de presente la calidad de pensionado y, por el otro, de afiliado al sistema pensional que tuviera el causante, por lo que se aplica para las dos modalidades pensionales, entiéndase sustitución y sobrevivientes.

    Adicionalmente, la aludida norma menciona otros requisitos y beneficiarios tales como la edad del cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, si fruto de dicha unión marital procrearon hijos, el término de convivencia con anterioridad al deceso y si hacía vida marital con el causante hasta su muerte.

    Respecto de los beneficiarios, para lo que viene importante a efectos de dilucidar la cuestión litigiosa el artículo 13 destaca, entre ellos, al cónyuge o la compañera(o) permanente supérstite del afiliado al sistema que fallezca, quien tendrá derecho a la pensión, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad o si, siendo menor de esta edad, procreó hijos con el causante.

    Agregando que quien alegue la condición de beneficiario deberá acreditar, además, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.

    En efecto, la aludida disposición normativa, textualmente reza:

    Artículo 13 de la Ley 797 de 2003:

    Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

    2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).”

    Ahora, aunque en la Ley 100 de 1993, no se consagró la solución que se le debe dar a los casos en los que se presente una convivencia simultánea dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, dicha situación fue tratada por medio de la Ley 797 de 2003 que, en su artículo 13 estipuló, que cuando se presente, la pensión se le concederá al esposo (a).

    En efecto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señaló:

    “(…)Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Subrayado fuera del texto).

    Sin embargo, la aludida normatividad dejaba entrever unos vacíos legales los cuales fueron cuestionados por el Consejo de Estado al momento de resolver una solicitud de sustitución pensional presentada por dos mujeres respecto de una mesada que le había sido reconocida a un miembro de la Policía Nacional, las dos alegando convivencia simultánea con el causante durante los últimos 5 años previos a su deceso, pero con distintas calidades, una como cónyuge y la otra la compañera permanente.

    En tal ocasión, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa[16], atendiendo a los criterio de justicia y equidad, a los que la Corte Constitucional había acudido en otras oportunidades y tomando como referente principal el precedente fijado en la sentencia T-1103 de 2000[17], determinó distribuir en partes iguales la prestación económica pretendida.

    Como argumento adicional tal Corporación manifestó que tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente tienen igual derecho como quiera que la garantía a la seguridad social comprende en el mismo sentido a las dos calidades, protección que además reforzó con las previsiones contenidas en el artículo 42 Superior el cual protege a la familia con independencia de la forma en que surgió, vínculo matrimonial o relación marital de hecho.

    Lo anterior permitió otra posibilidad judicial respecto de los casos en los que se presente convivencia simultánea al reconocer un derecho a los compañeros (as) permanentes en sentido contrario a lo consagrado en la Ley 797 de 2003, el cual será fijado en proporciones iguales.

    No obstante, la Corte Constitucional al estudiar una demanda[18] en contra del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, decretó su exequibilidad de manera condicionada bajo el entendido de que, además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente, y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    Dentro de la argumentación dada por la Corte a su decisión, se destaca lo siguiente:

    “(…) Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.

    (…) Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.”

    Por tanto, a modo de colofón, en las controversias presentadas sobre sustituciones de mesadas pensionales cuyo génesis radique en la convivencia simultánea de dos personas durante los últimos 5 años con el causante, la prestación económica debe ser concedida a los(a) dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    Aclarado lo anterior, procederá la S. de Revisión a abordar el caso concreto.

6. Caso concreto

El presente asunto versa sobre la inconformidad alegada por la señora M.E.T. de Á. respecto de la suspensión intempestiva de la resolución administrativa por medio de la cual C. le reconoció la totalidad de la sustitución pensional de la mesada que devengaba su esposo, de manera definitiva, y en porcentaje equivalente al 100%.

El argumento acogido por la entidad demandada para justificar tal discurrir se soportó en el posterior reclamo que presentó la señora M.A.M. de C., quien alegó que le asistía un interés en la sustitución pensional del señor H. de J.Á.D., por tener la calidad de compañera permanente y haber convivido con este hasta la fecha de su muerte.

En ese sentido, para C., al encontrarse claramente fijada una controversia respecto de la aludida prestación económica, en tanto que las dos personas alegaron tener derecho sobre la misma, por mantener una convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, le resultó imperioso que esta sea dirimida por el juez ordinario laboral competente.

Para la S. de Revisión, la controversia planteada, a no dudarlo, cuenta con la posibilidad de ser dirimida a través de un proceso ordinario laboral y, por ende, les correspondería a tales operadores judiciales solucionarlo. Sin embargo, por las características alegadas tanto por la demandante como por la señora Murcia de C., se torna imperioso el desplazamiento transitorio de las competencias del juez común.

Lo anterior, por cuanto la actora es una mujer de edad avanzada, pues tiene 80 años y, según las pruebas allegadas al expediente, dependía económicamente del causante, luego, con su deceso, se le genera un perjuicio a sus garantías, el cual puede ser evitado con el pago de la mesada que le había sido reconocida por demostrar que convivió con el pensionado hasta la fecha de su muerte, en calidad de cónyuge.

Sin embargo, no es posible para la S. definir de manera definitiva el caso, habida cuenta que existen dentro del material probatorio que permite inferir que el causante mantuvo una convivencia simultánea con otra persona durante los 5 años anteriores a su muerte, cuyos periodos estarían pendientes por definir.

En efecto, de las pruebas recolectadas por la Corte se evidenció que la señora Murcia quien adujo ser la compañera permanente del señor Á.D., allegó ante C. una serie de documentos que permiten entrever la existencia de una relación entre ellos desde el 16 de febrero de 2002, hasta la fecha de su fallecimiento, el 11 de mayo de 2011.

Periodo de tiempo que supera el mínimo de convivencia de 5 años con anterioridad al deceso del pensionado, situación que igualmente sirve de fundamento para consolidar el derecho pretendido.

Adicionalmente, presentó a la entidad demandada, el registro civil de defunción, la partida de bautismo, la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el carné de los servicios de salud, un certificado de nómina proferido por el ISS, de quien fue su compañero permanente y dos declaraciones juramentadas que dan fe de la unión sostenida con el pensionado durante algo más de 9 años.

Del mismo modo, remitió a la Corte unas pruebas alusivas a su relativa solvencia económica que le permitiría esperar a las resultas de un proceso ordinario, pues desvirtuarían la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las facultades de los jueces ordinarios. Lo anterior, por cuanto ostenta la calidad de pensionada y es propietaria de un inmueble.

Tales documentos dan cuenta de la existencia de indicios serios respecto de la aludida convivencia simultánea por lo que, en tales casos, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, a las dos contendientes les asiste un derecho sobre la mesada pensional en porcentaje proporcional al periodo de tiempo convivido.

Dicho monto le corresponde fijarlo con total precisión al juez ordinario laboral, como quiera que este cuenta, dentro del procedimiento legal previsto, en las respectivas etapas probatorias, con la posibilidad de que las partes ejerzan activamente su derecho a la defensa y con todos aquellos elementos que darían la claridad suficiente, para determinar el tiempo de convivencia y el porcentaje de la prestación económica en disputa.

Sin embargo, aunque en la actualidad la señora Murcia inició dicho proceso y en este fue vinculada la señora M.E.T. de Á.[19] lo cierto es que, por las particularidades que afronta quien fuera la esposa del causante, no es viable que esta Corte posponga la adopción de una medida siquiera transitoria en aras de evitar la inminente transgresión de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la actora también demostró con suficiente claridad la existencia y permanencia del vínculo marital, desde el 24 de julio de 1974 y hasta la fecha del fallecimiento de su cónyuge.

En efecto, la señora Torres de Á. allegó dentro del plenario una serie de documentos que demuestran su unión matrimonial con el causante y los hijos que nacieron fruto de dichas nupcias, el registro civil de defunción y la partida de bautismo del difunto, así como también una serie de declaraciones juramentadas de sus hijos y de un hermano del fallecido que permiten considerar la existencia de la convivencia hasta la fecha en que falleció el señor Á.D..

No obstante, dentro del escrito de tutela se advierte que la fecha de la unión matrimonial es 24 de julio de 1964 y no 24 de julio de 1974, límite temporal que debe ser aclarado dentro de las resultas del procedimiento ordinario por las razones aducidas y que impiden que este Tribunal adopte un porcentaje de reconocimiento definitivo.

En ese sentido, si bien esta S. revocará la decisión judicial que le denegó el derecho pretendido por la actora, lo cierto es que el reconocimiento se hará de manera transitoria atendiendo al tiempo de convivencia que se acreditó probatoriamente dentro del plenario, ello es, para la cónyuge, 36 años y, para la compañera permanente 9 años.

Así las cosas, la Corte fijará un porcentaje medianamente aproximado a lo que, según el material obrante en el expediente tutelar se puede inferir que sería la proporción del derecho prestacional a reconocer. Ello no quiere decir, que luego de adelantado el proceso ordinario y con soporte en el estudio probatorio necesario, el juez ordinario determine cuál debe ser el porcentaje de la pensión que de manera definitiva a cada beneficiaria se debe reconocer.

Por tanto, partiendo de que el cien por ciento de la pensión serían los 36 años de vida marital que tuvo con la demandante y que el causante con la demandante y que de ellos durante 9 años mantuvo una convivencia simultánea con la señora Murcia, se otorgará un 75% de la mesada pensional a la esposa y el 25% restante a la compañera permanente, ambos de manera transitoria[20].

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se confirmó la dictada el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de M.E.T. de Á..

TERCERO. ORDENAR a C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reactive el pago de la mesada pensional que le fue reconocida a la señora M.E.T. de Á., en porcentaje equivalente al 75% del valor mensual que devengaba el señor H. de J.Á.D., de manera transitoria, atendiendo a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia y hasta tanto se dicte y profiera decisión ordinaria de fondo en el asunto.

CUARTO. ORDENAR a C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, si aún no lo ha efectuado, reconozca, de manera transitoria, la sustitución pensional del señor H. de J.Á.D., en favor de la señora M.A.M. de C., en porcentaje equivalente al 25% de la mesada que devengaba el causante, atendiendo a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia y hasta tanto se dicte y profiera decisión ordinaria de fondo en el asunto.

QUINTO. REMITIR por Secretaría General, copia de esta sentencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali a efectos de que la tenga en cuenta al momento de dirimir de fondo el proceso ordinario laboral adelantado por la señora M.A.M. de C..

SEXTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Pensionado mediante Resolución No 17 del 1 de enero de 1993 por el Instituto de Seguridad Social.

[2] Folio 44 y 45 del cuaderno 1.

[3] Folio 47 al 50 del cuaderno 1.

[4] Resulta importante tener en cuenta, que si bien dicha resolución no fue la que le reconoció el derecho pensional a la actora, lo cierto es que se presume que ocurrió un error de digitación o transcripción como quiera que, materialmente, sí se efectuó la suspensión del pago de la sustitución pensional que es el presunto hecho transgresor que alega la demandante dentro de su escrito tutelar.

[5] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

[6] Folio 10 y 11 del cuaderno No. 3.

[7] Folio 201 al 265 del cuaderno No. 3.

[8] Folio 10 y 11 del cuaderno No. 3.

[9] Folio 16 al 199 del cuaderno No. 3.

[10] Folio 266 y 267 del cuaderno No. 3.

[11] Folio 272 al 287 del cuaderno No. 3.

[12] Folio 7 del cuaderno No. 2.

[13] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[14] En la Sentencia T-225 de 1993[14], esta Corporación señaló que para la configuración de dicho perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes elementos: La inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad.

Con relación a la inminencia que esta se presenta cuando existe una situación "que amenaza o está por suceder prontamente”[14], caracterizándose por el hecho de que el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien requiere el amparo.

Frente a “la urgencia”, se ha manifestado que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño.

En tratándose de “la gravedad”, se ha indicado que esta se evidencia cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales de la persona es mayúscula y le ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma proporción. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección.

Y, finalmente, “la impostergabilidad” de la acción, se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz.

[15] M.P.H.A.S.P..

[16] Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P.J.M.L.B..

[17] Á.T.G.. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional manifestó que “(…) la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.” S. propias.

[18] En efecto, el asunto fue abordado por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-1035 de 2008. M.P.J.C.T..

[19] Así se puede verificar vía web en la consulta realizada a la base de datos de la rama judicial dentro de dicho proceso.

[20] En efecto, dicha fórmula matemática se desarrolló así:

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