Sentencia de Tutela nº 403/15 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582777706

Sentencia de Tutela nº 403/15 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2015

Número de sentencia403/15
Fecha30 Junio 2015
Número de expedienteT-3950087
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-403/15

Referencia: expediente T-3950087

Acción de tutela instaurada por Sociedad L. contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena.

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de febrero de 2013, y en segunda instancia, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de abril de 2013, dentro del trámite de la referencia.[1]

I. ANTECEDENTES

El veinticinco (25) de mayo de 2012, la Sociedad L. presentó por intermedio de apoderado[2] una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cartagena (S. de Decisión Civil – Familia) y contra la magistrada de la misma Corporación, E.G.H.B., a raíz de un auto proferido por esta última, el veinticinco (25) de noviembre de 2011, en el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra una decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. En la decisión del Juzgado, adoptada el tres (3) de marzo de 2011, se declaraba probada la excepción previa de falta de legitimación para actuar, porque el demandante no había presentado prueba sumaria de la posesión, en el proceso de deslinde y amojonamiento que se surtía en ese despacho bajo el radicado 31031.

Hechos y acción de tutela interpuesta

  1. La Sociedad L., F.P.V. y A.O.C. presentaron el diez (10) de julio de 2001,[3] una demanda de deslinde y amojonamiento, “de mayor cuantía” contra Inversiones Gerdst Porto y Cía., J.C. de M. y otros “con el propósito de que se fijen los linderos de los predios colindantes”, que se encuentran ubicados en el lote de mayor extensión “G.”, ubicado en Punta Canoa. Correspondió el trámite de esta demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, donde fue radicada bajo el No. 31031.

  2. El veintiséis (26) de septiembre de 2001, en otro proceso diferente en el que se debatía la titularidad de un predio colindante con el inmueble a deslindar, el Juzgado Octavo Civil del Circuito declaró la prescripción adquisitiva del dominio, sobre un predio que sería colindante al que alegan poseer los accionantes, a favor de la sociedad Promociones Venta Raíz Ltda. y Cía. S.C.S y P.P.L.. En el curso del proceso de pertenencia, estas sociedades cedieron el 10% de los derechos litigiosos a D.M.G.. [4]

  3. Con posterioridad a la cesión de los derechos litigiosos realizada en el curso del proceso de pertenencia citado, el señor D.M. propuso un incidente de nulidad en el proceso de deslinde y amojonamiento, porque no había sido notificado de la demanda en su calidad de copropietario. Según el auto anexado por la sociedad accionante, el dieciocho (18) de abril de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito decidió las solicitudes del señor M.. El juez resolvió (i) no declarar la nulidad de todo lo actuado; (ii) integrar un litisconsorcio necesario conformado por el señor M. y las sociedades Promociones Venta Raíz Ltda., G.L.. y Cía. S.C.S y P. Posada Ltda.; (iii) notificar el auto admisorio de la demanda personalmente al señor D.M., y (iv) correrle un traslado de diez (10) días para que contestara la demanda.[5]

  4. El tres (3) de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción previa consagrada en el artículo 97 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, y que fuera propuesta por el señor D.M. en su escrito de contestación a la demanda. [6] El juez consideró que los demandantes no habían aportado prueba siquiera sumaria de la posesión del bien a deslindar, razón por la cual no se satisfizo la exigencia consagrada en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.[7] Por tal razón, concluyó que había mérito para “declarar probada la excepción de falta de acreditación de la condición con que se actúe, lo cual da lugar a que de por terminado este proceso y se levanten las medidas cautelares en el decretadas, con la imposición de condena en costas y perjuicios a cargo de la parte accionante”.[8]

  5. La parte que presenta la acción de tutela apeló el auto citado y, una vez radicado el expediente ante el Tribunal ad quem[9], fue designada como ponente la Magistrada E.H., de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. Al sustentar el recurso de apelación los recurrentes argumentaron en primer lugar, que el señor D.M. no tenía legitimación en la causa para contestar la demanda, porque era un litisconsorte cuasi necesario, y adquirió una parte de los derechos litigiosos, con lo cual no desplaza a la parte cedente.[10] En segundo lugar, sostuvieron que el señor M. “tomó el proceso en el estado en que se encontraba al momento de concurrir como cesionario”, por lo que no podía proponer excepciones de mérito, ni previas[11]. También alegaron que el juez de primera instancia “se limitó a observar y tener como prueba sumarias las declaraciones extra juicio, pero no observó que a la demanda se anexaron las escrituras de la compra de la posesión de parte de los accionantes, a su titular R.C.C.”.[12] Solicitó revocar el auto de primera instancia, y sanear los vicios y nulidades que existan en el proceso, los cuales se generaban por las actuaciones procesales llevadas a cabo por el señor M..[13]

  6. El veinticinco (25) de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, E.H., declaró desierto el recurso interpuesto por las partes.[14] En la decisión, aportada por el actor, la S. estableció:

    “la sustentación [del apelante] no se ciñe a lo dispuesto por el artículo 350[15] [del Código de Procedimiento Civil], pues no ataca específicamente la decisión tomada por el ad quo, en lo concerniente a declarar probada la excepción previa establecida en el numeral 6º del artículo 97 precitado, sino que cuestiona todo el trámite dado a la misma”.[16]

  7. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante en el proceso de deslinde y amojonamiento presentó solicitud de adición el cinco (5) de diciembre de 2011, la cual fue denegada en Auto del veinticuatro (24) de mayo de 2012, suscrito por la Magistrada Ponente de la S. Civil del Tribunal Superior de Cartagena, E.H., por considerar que en la providencia cuya aclaración se solicita no se omitió la resolución de ningún punto que debió ser objeto de pronunciamiento, y por cuanto a través de la misma la parte demandante pretende que el Tribunal emita pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación que fue declarado desierto.[17]

  8. Posteriormente, el diecinueve (19) de diciembre de 2011, el mismo apoderado pidió declarar la nulidad insaneable de toda la actuación. Esta solicitud fue rechazada de plano por la Magistrada Ponente de la S. Civil del Tribunal Superior de Cartagena, E.H., en providencia del veinticuatro (24) de mayo de 2012, por considerar que se había presentado por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre la misma.[18] Como consecuencia de las anteriores decisiones, el auto del 25 de noviembre de 2011 se mantuvo incólume.

  9. El veinticuatro (24) de mayo de 2012, el apoderado de la sociedad L. interpuso acción de tutela contra el autor proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, S. Civil – Familia, el 25 de noviembre de 2011. Argumenta que tal decisión desconoció diferentes precedentes decididos en acción de tutela por la S. Civil, de la Corte Suprema de Justicia. Para demostrarlo citan diferentes extractos de la jurisprudencia de dicho Tribunal. Como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales invoca: (i) “desconocimiento del precedente judicial vertical”; (ii) “derecho fundamental al debido proceso en interrelación con el derecho constitucional de defensa y del precedente judicial vertical”. Por lo anterior, solicita se declare la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa judicial y, como objeto material de protección, pide: i) “que se deje sin efecto la providencia del 25 de noviembre de 2011”; ii) “que se proceda a proveer de nuevo”; iii) que se realice un análisis de la nulidad insaneable”.

    Admisión de la acción de tutela y entidades vinculadas

  10. El veintiocho (28) de mayo de 2012, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia[19], admitió la demanda de tutela y ordenó comunicársela a E.G.H., quien fue la Magistrada que tomó la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, contra la que se presenta la tutela. También ordenó notificar del inicio de la acción al Juzgado Tercero Civil del Circuito y “a quienes fueron parte en el proceso de deslinde y amojonamiento”.

    Contestación de las autoridades vinculadas

  11. El treinta (30) de mayo de 2012, la Magistrada E.H., contestó la acción de tutela y presentó cuatro argumentos en su defensa.[20]

    De conformidad con el primer argumento, el recurso de apelación no cumple con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil,[21] porque no ataca específicamente la decisión de primera instancia en la que se declaró la excepción previa. De acuerdo con el segundo argumento, el apelante realizó “cuestionamientos que escapaban de la competencia de esta Corporación” y que no podían ser resueltos mediante el recurso de apelación, como lo establece el art. 357 del Código de Procedimiento Civil.[22] Según su tercer argumento, en el recurso de apelación, la S. no podía realizar un análisis de legalidad de todo el procedimiento relacionado con la excepción previa “más aún, cuando el recurrente tuvo oportunidad de poner de manifiesto y controvertir dichas actuaciones y no lo hizo”. Concluyó, en su cuarto argumento, que el Tribunal no violó ningún derecho fundamental, y que las decisiones adoptadas se encuentran respaldadas en la ley. Solicitó negar el amparo.

  12. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena guardó silencio.

    Sentencia de primera instancia.

  13. El ocho (8) de junio de 2012, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela interpuesta por la Sociedad L., por encontrar probada una violación del derecho al debido proceso.[23] Sostuvo que aunque el peticionario no había interpuesto el recurso de reposición debían valorarse las circunstancias del caso. Argumentó citando su jurisprudencia, ante la duda o ante la posible presencia de varias interpretaciones “debe preferirse aquel entendimiento que resulte más garantista y que de suyo haga viable desplegar los efectos jurídicos invocados por el recurrente”. Al resolver el caso en concreto la S. consideró que la tutela debía concederse, porque “la sociedad accionante sí realizó una disertación de lo que a su juicio, era el fundamento de su desacuerdo”. Por lo anterior, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó “sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2011, ordenando a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, D.E.H. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 350 a 353 del Estatuto Procesal Civil”.

    Cumplimiento de la sentencia de primera instancia

  14. El veinticinco (25) de junio de 2012, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en cumplimiento del anterior fallo de tutela, decidió revocar el auto de primera instancia del tres (3) de marzo de 2011, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena había declarado la excepción previa por ineptidud de demanda, debido a que los demandantes no habían acompañado a su líbelo, prueba siquiera sumaria de la posesión del inmueble. El Tribunal decidió que los documentos aportados por los demandantes eran prueba sumaria de su posesión.[24]

    Nulidad del proceso de tutela

  15. Luego de ser seleccionada para revisión por la Corte Constitucional[25], el veintiséis (26) de noviembre de 2012, la S. Quinta de Revisión de este Tribunal profirió el auto 270A de 2012[26], en el que declaró la nulidad del proceso de tutela iniciado por la sociedad L. contra la S. de Decisión Civil Familia, “desde el auto por medio del cual la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud correspondiente”. La S. consideró que no habían sido notificados los terceros con interés en el proceso de tutela, que eran parte en el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por la Sociedad L.. Y ordenó:

    “la remisión del expediente T-3560118 a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que esta, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa de todos los sujetos procesales en la acción de deslinde y amojonamiento de la que habla este auto, renueve la actuación y decida nuevamente el asunto sometido a su consideración”.

    Cumplimiento del auto 270A de 2012 por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia

  16. El once (11) de febrero de 2013, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó en cumplimiento del auto 270A de 2012, “se de cumplimiento estricto a la publicidad que debe dársele al auto admisorio […] acorde a la lista de personas naturales y jurídicas que deben ser notificadas conforme lo relaciona la Corte Constitucional en el auto referido”.[27]

    El once (11) de febrero de 2013, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena informó a la Corte Suprema de Justicia, acerca de la identidad de las partes en el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por F.P.V., la Sociedad L.L.. y A.O.C..[28] La orden de notificación de los terceros interesados en el proceso de tutela se encuentra probada en el expediente.[29]

    Sentencia de primera instancia

  17. Luego de rehacer el trámite en el sentido indicado por la Corte Constitucional, el veinte (20) de febrero de 2013, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo interpuesto.[30] Argumentó que, a diferencia de lo que sostuvo la Magistrada Ponente de la S. Civil del Tribunal Superior, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad L., la peticionaria sí sustentó su recurso de apelación. Sostuvo que la sociedad “sí realizó una disertación de lo que, a su juicio, era el fundamento de su desacuerdo”. Por lo anterior, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó “sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2011, ordenando a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, D.E.H. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 350 a 353 del Estatuto Procesal Civil”.

    Impugnación de Sociedad Inversiones GBS Ltda.

  18. El diecinueve (19) de marzo de 2013, los apoderados de la sociedad Inversiones GBS Ltda. impugnaron, como terceros con interés legítimo, el fallo de primera instancia.[31] Solicitaron que la decisión fuera revocada con fundamento en argumentos procesales y de fondo.

  19. Respecto de los argumentos procesales alegaron la violación del principio de inmediatez y de la cosa juzgada. Respecto del primero sostuvieron que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por lo cual es improcedente. Alegaron que el acto procesal contra el cual se dirigen los peticionarios es: “la integración del litisconsorcio necesario y el traslado de la demanda al señor D.A.M.”, lo cual ocurrió hace más de seis años. Al respecto señalan que este fue el acto que permitió que el señor M., presentara la excepción previa acogida por el Juzgado. Argumentan que lo que se pretende con la acción de tutela es dejar sin efectos la vinculación del señor M. como litisconsorte.

    De acuerdo con el segundo argumento procesal, los terceros sostuvieron que en el presente caso hay cosa juzgada constitucional. Alegaron que en la sentencia T-629 de 1999[32], la Corte Constitucional concluyó que el señor R.C., “nunca tuvo la posesión sobre el citado inmueble”, y por esa razón negó la acción interpuesta. Agregaron que en ésta decisión se resolvió “que se restituya a los poseedores tradicionales la posesión que siempre han tenido sobre el predio G.”. Los poseedores tradicionales, según sostuvieron, son las contrapartes del accionante en el proceso de deslinde y amojonamiento. Argumentaron que en jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha argumentado que no existe tutela contra tutela. Alegaron que dicha prohibición también comprende “aquellas situaciones en que una actuación judicial posterior busca frustrar los efectos de una orden de tutela”. Según afirman, así se habría establecido en la sentencia T-104 de 2007[33] Consideraron que el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por los peticionarios tiene identidad de partes, causa y objeto con la citada sentencia T-629/99.

  20. Acerca del fondo del asunto presentaron los siguientes argumentos El primer argumento de fondo alegado por los intervinientes, consiste en la protección de los terceros con interés en el proceso de tutela, que según afirmaron, son las personas que son demandados en el proceso de deslinde y amojonamiento. Sostuvieron que “la sola continuación del proceso de deslinde y amojonamiento lleva inexorablemente a la comisión de una vía de hecho”. Al respecto señalaron que los derechos de terceros son protegidos en la jurisprudencia constitucional: (i) a través del principio de inmediatez; (ii) notificando a los terceros con interés en el proceso de tutela; y (iii) en las órdenes que se adoptan en el proceso de tutela. Solicitaron al juez de segunda instancia que identifique los derechos en juego. Alegaron que en ese análisis se deberán analizar los derechos de los “poseedores tradicionales” protegidos por la sentencia T-629 de 1999.

    El segundo argumento de fondo, que alegaron para que se niegue la tutela es que los demandantes en el proceso civil de deslinde y amojonamiento no tienen legitimación activa. Alegaron que no son poseedores del área que reclaman. Argumentaron que no existe prueba de la posesión. Sostuvieron que la prueba de la posesión son unos contratos en escritura pública suscritos por R.C.C., quien es la misma persona que no probó la posesión de los bienes ante la Corte Constitucional en 1999. Afirmaron que estas escrituras nunca fueron registradas, por lo cual no transfieren derechos reales. Agregaron que los demandantes en el proceso de deslinde y amojonamiento no son nudos propietarios, usufructuarios, comuneros, ni poseedores, por lo cual no tienen legitimación activa para proponer el proceso de deslinde.

    De acuerdo con el tercer argumento de fondo, la continuación del proceso de deslinde y amojonamiento, constituiría una vía de hecho por defecto procedimental, porque los demandantes utilizan ese proceso, para un fin distinto al que ha sido concebido. Alegan que en la sentencias T-146ª de 2003[34] y T-696 de 2010[35] se garantizó que los procesos judiciales no se desvíen hacia finalidades no permitidas por el ordenamiento jurídico. Argumentaron que el juez debe ordenar remedios para que ésta desviación no se realice, según lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-294 de 2004.[36] Solicitaron al juez de segunda instancia “que ordene la terminación del proceso civil de deslinde y amojonamiento para evitar una violación inminente de los derechos fundamentales de Inversiones GBS”. Sostuvieron que, de conformidad con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el paso siguiente en el proceso será la diligencia de deslinde, y se privará a GBS de su posesión sobre sus predios, en beneficio de unos demandantes que no la han ejercido, como lo reconoció la sentencia T-629 de 1999.

    Finalmente, y de acuerdo con su cuarto argumento de fondo, los representantes de inversiones GBS, defendieron las decisiones tomadas por los jueces de instancia en el proceso civil de deslinde y amojonamiento, que son impugnadas por el peticionario. Con relación a la decisión de primera instancia, en la cual, se declaró que los demandantes no habían cumplido con el requisito de probar la posesión, previsto en el art. 460 del Código de Procedimiento Civil,[37] argumentaron que no configura un defecto orgánico o un defecto procedimental absoluto. Acerca de la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, que en segunda instancia declaró desierto el recurso presentado por el demandante sostuvieron, por un lado que no desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia y por otro que no cometió una vía de hecho por exceso ritual manifiesto.

  21. Con fundamento en lo anterior, los representantes de inversiones GBS le solicitaron al juez de segunda instancia de manera principal: (i) vincular a Inversiones GBS Ltda.; (ii) denegar por improcedente o por razones de fondo la tutela presentada por L.L..; (iii) “dejar en firme el auto proferido el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito así como, el auto proferido el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial”. Y subsidiariamente solicitaron: (i) aplicar la cosa juzgada constitucional de la sentencia T-629 de 1999 y (ii) evitar una violación del derecho al debido proceso en contra de Inversiones GBS.

    Observaciones de los peticionarios a la impugnación.

  22. El apoderado de la Sociedad L. solicitó que no se revocara la sentencia de segunda instancia con fundamento en tres argumentos que denominaron: (i) inexistencia de violación del principio de inmediatez; (ii) “inexistencia de ilegitimidad para proceder al proceso de deslinde y amojonamiento”; y (iii) “doctrina constitucional”.

  23. Con relación al primer argumento, es decir, el principio de inmediatez argumentaron que la tutela se dirige contra el auto del veinticinco (25) de noviembre de 2012, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Cartagena, porque violó los derechos fundamentales de la Sociedad L., y no contra el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.

  24. Acerca del argumento de la ausencia de legitimidad activa en la causa en el proceso de deslinde y amojonamiento, señalaron que ese no es un argumento que se pueda plantear en el proceso de tutela. Sostuvieron que los actores debieron plantear ese argumento en el proceso ordinario ante el juez natural, y no ante el juez de tutela. Alegaron que las partes demandadas no plantearon la falta de legitimidad en el proceso de deslinde, por lo cual no lo pueden hacer en el de tutela.

  25. Acerca del argumento que denominaron “doctrina constitucional”, los peticionarios sostuvieron que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, citados por los apelantes, tienen el valor de doctrina. Sostuvieron que la sentencia T-629 de 1999 no es cosa juzgada constitucional, porque se profirió en un proceso policivo, y de conformidad con el artículo 127 del Código Nacional de Policía “las medidas de policía se mantendrán mientras el bien no decida otra cosa”. Concluyó que la cosa juzgada constitucional en procesos policivos es limitada, y se prolonga en el tiempo “hasta que el juez competente dirima de fondo la controversia entre las partes”. Sostuvo que si bien para la época de la sentencia los accionantes no eran poseedores, esta situación ha cambiado.

    Sentencia de segunda instancia.

  26. El veinticuatro (24) de abril de 2013, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar el fallo de primera instancia que había concedido el amparo por violación del derecho al debido proceso, con fundamento en tres argumentos.[38]

    El juez de segunda instancia sostuvo, en primer lugar, que se cumplía con el requisito de inmediatez, porque la tutela fue interpuesta en el término de seis meses, tal como se establece en su jurisprudencia. Y agregó que “resulta inobjetable” que la acción fue dirigida contra la providencia “consistente en declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del ad quo de declarar probada la excepción previa consagrada en el numeral 6º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”.

    El segundo argumento para confirmar la tutela fue la inexistencia de cosa juzgada. Al respecto, el juez de segunda instancia observó: “el asunto que dio lugar a la presente acción de tutela versa exclusivamente, sobre la decisión del Tribunal accionado de declarar desierto el recurso de alzada, que se interpuso contra el auto que declaró la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales”.

    El juez de segunda instancia concluyó, en tercer lugar, que el Tribunal no consideró los argumentos planteados en la alzada “por cuanto, al margen que se haga referencia a aspectos definidos en la decisión censurada, afloran las razones o motivos sobre los cuales edificó la inconformidad del apelante”. Con fundamento en los tres argumentos expuestos confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.

    Actuaciones en sede de revisión

  27. El veintitrés (23) de agosto de 2013, los apoderados de Inversiones GBS, I.G.P. y Cía., M. delP.G., G.C.S. y C.C. de G. solicitaron, a través de apoderados, su vinculación al proceso de tutela, en calidad de terceros con interés legítimo. Argumentan que aunque la Corte Constitucional ordenó su vinculación al trámite de la acción de tutela por medio del Auto 270A del 26 de noviembre de 2012, los señores G.C.S. y C.C. de G. “sólo se enteraron de la existencia del proceso cuando fueron contactados por los abogados de Inversiones GBS en el mes de junio de 2013”[39]; de lo anterior, concluyen que existe un desconocimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en el referido Auto. Adicionalmente, manifiestan que la notificación de la sociedad Inversiones GBS Ltda. no fue efectiva, porque esta entidad recibió un telegrama informándole del trámite de tutela de primera instancia el 19 de febrero de 2013, y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela de primera instancia el 20 de febrero de 2013, sólo un (1) día después de que esa sociedad hubiera recibido la mencionada comunicación.

    Asimismo, solicitaron a la Corte revocar el fallo de segunda instancia. Según los terceros, los certificados de libertad y tradición que anexaron, demuestran que éstos son los legítimos propietarios de diferentes predios que integran el lote de mayor extensión “El G.”. Los apoderados reiteraron los argumentos presentados en la apelación de la sentencia de primera instancia, por lo cual no serán señalados nuevamente.[40]

  28. El diecisiete (17) de octubre de 2013, la S. Primera de Revisión emitió un auto en el cual se ordenó la suspensión de términos y se ordenó la práctica de pruebas, con el fin de resolver algunos aspectos de la controversia. En la decisión, la S. ordenó que por Secretaría General se le oficie: (i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, con el fin de que se remita la copia de la demanda de deslinde y amojonamiento promovida por A.O.C., F.P.V., J.P.R. y la Sociedad L., y copia de los documentos que alegan como prueba sumaria de la posesión del bien a deslindar;[41] (ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena para que remita el auto del dieciocho (18) de julio de 2000, mediante el cual se declaró la nulidad de la medida de embargo y secuestro, en el proceso ejecutivo iniciado por S.D.C. contra R.C.C.; (iii) a la Alcaldía Mayor de Cartagena que remita las resoluciones que pusieron fin al proceso policivo de perturbación de la posesión, promovido en 1999 por R.C.C.[42] y (iv) a la Sociedad L. para que remita “el certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la cédula catastral del inmueble que afirman poseer”.[43]

  29. El primero de noviembre de 2013, el apoderado de los accionantes, presentó a la Secretaría de la Corte un escrito al cual se anexó el folio de matrícula inmobiliaria del predio “V.”, que según afirman es un predio colindante con el inmueble “G.”. Argumentaron que de conformidad con un informe pericial realizado en el curso del proceso civil de deslinde y amojonamiento, que no adjuntaron, la demandada Inversiones GBS, se encuentra ubicada en el predio G., “pero sus títulos y tradición se derivan del predio denominado V., no G.”, por lo cual concluyen que los demandados trasladaron su ubicación. El accionante además reiteró los argumentos que presentaron en sus observaciones al escrito de apelación.[44]

  30. El catorce (14) de noviembre de 2013 se radicó en la Secretaría de la Corte el oficio remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Distrito de Cartagena, acompañado de copia de la demanda de deslinde y amojonamiento promovida por A.O.C., la Sociedad L. y otros.[45] Ese mismo día la Alcaldía de Cartagena remitió copia de las resoluciones mediante las cuales se denegó el amparo policivo promovido por R.C.C. en 1999.[46]

  31. El veintisiete (27) de noviembre de 2013 se radicó en la Secretaría de la Corte un oficio procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil – Familia, en el que informa que en sus archivos no se encontró copia del auto del 18 de julio de 2000, mediante el cual se declaró la nulidad de la medida de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo iniciado por S.D.C. contra R.C.C., tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.[47]

  32. En memorial suscrito el veintidós (22) de enero de 2014, los apoderados judiciales de I.G.P. y Cía., Inversiones GBS Ltda., M. delP.G.B., G.C.S. y C.C. de G., aportaron copia de una noticia, publicada el catorce (14) de enero de 2014 en el diario El Universal de Cartagena, en la que se informa de la captura de A.O.C. y de la existencia de varios procesos penales en su contra, en uno de los cuales ya se profirió sentencia condenatoria, los cuales tienen su origen en disputas en torno a la propiedad de terrenos en la zona norte de Cartagena.[48]

  33. En respuesta a las solicitudes formuladas a la S. de Revisión por los terceros con interés legítimo, mediante auto del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) la S. Primera de Revisión determinó vincular al proceso de tutela a las personas naturales y jurídicas que son parte en el proceso de deslinde y amojonamiento dentro del cual se emitió la providencia que dio origen a esta acción de tutela. Con tal propósito, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de dichas personas el contenido del expediente de tutela T-3950087, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de tal providencia, se pronunciaran sobre las pretensiones y del problema jurídico que esta plantea, y aportaran las pruebas que estimen pertinentes. De igual manera, se ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena suspender provisionalmente el trámite del proceso civil de deslinde y amojonamiento promovido por la Sociedad L.L.., F.P.V. y A.O.C. en contra de la Sociedad Inversiones Gerdst Porto y Cía. S. en C. y otras, que se adelanta en ese despacho bajo el radicado 31031.[49]

  34. El siete (7) de abril de dos mil quince (2015) fue radicado en la Secretaría de esta Corporación un memorial suscrito por el apoderado de la sociedad accionante, en el cual manifiesta su inconformidad por el hecho de que la presente acción de tutela haya sido seleccionada por la Corte Constitucional para revisión en dos oportunidades, lo cual, en su parecer resulta muy sospechoso, “a sabiendas de que hay miles provenientes de todo el país para los mismos efectos”. Por lo anterior, solicita “que el referido expediente de tutela sea diligenciado con mucha estrictez”, en tanto algunos de los tutelados dicen “haber obtenido que la Corte revisara la tutela con influencias” (mayúscula sostenida en el original), por cuanto una de las demandadas, señora M. delP.G.B., es pariente de un Ex Presidente de la República. Por último, el apoderado de la accionante argumenta que el hecho de que uno de los demandantes dentro del proceso de deslinde tenga problemas penales constituye una conducta individual que no cobija a las otras partes accionantes en dicho proceso ordinario y “es más bien el pretexto para tratar de torcer la realidad del proceso de deslinde al cual le tienen temor los demandados […] por la procedencia de sus títulos”.[50]

  35. El siete (7) de abril de dos mil quince (2015) fueron radicados en la Secretaría de la Corte Constitucional dos (2) memoriales firmados por el apoderado de los señores M. delP.G.B., B.G.B., A.G.B., A.G.J., M.G.G., R.G., y de la Sociedad Comercial Oke, C. y Cía. SCS en liquidación, quienes intervienen en calidad de terceros con interés legítimo en este juicio de tutela. Solicitan a la Corte revocar los fallos proferidos en primera y segunda instancia por las S.s Civil y Laboral, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se otorgó el amparo solicitado por la sociedad accionante. De igual manera, pide que sea dejado en firme el auto mediante el cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación contra el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación de los demandantes.[51]

    El apoderado de los intervinientes argumenta que esta acción de tutela es improcedente toda vez que: (i) se interpuso seis meses después de proferida la providencia que negó el recurso de apelación a L.L.; (ii) no se agotó el recurso de súplica ante la S., dejando precluir la oportunidad para hacerlo. De otro lado, en relación con el fondo de la controversia, (iii) el apoderado de los intervinientes sostiene que estos son titulares del derecho real de propiedad respecto de los predios que los demandantes buscan que les sean entregados dentro del proceso de deslinde, pese a que nunca han sido poseedores ni mucho menos propietarios de los mismos. Señala además que (iv) a través de la diligencia de inspección judicial realizada dentro del proceso de deslinde que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena quedó establecido que los demandantes no ejercen la posesión sobre los predios que reclaman. Sostiene que (v) desde hace más de treinta años los demandantes han intentado en vano, a través de diversas vías administrativas y judiciales, despojar a sus representados de la posesión y propiedad de los inmuebles objeto de la demanda de deslinde, siendo esta acción de tutela un intento más para lograr este propósito. Por último, (vi) señala que el señor A.O.C., uno de los demandantes dentro del proceso de deslinde, fue condenado por el delito de estafa, en razón de haber “vendido” a terceros parte de los terrenos propiedad de quienes son sus contrapartes dentro de aquel proceso.

  36. En escritos radicados el nueve (9) y el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado especial de la sociedad I.G.P. y Cía. y de los señores C.G.M. y C.C. de G., quienes invocan su calidad de terceros con interés legítimo, solicitó a la Corte declarar improcedente esta acción de tutela, por cuanto no satisface el requisito de inmediatez. En segundo lugar, argumenta que mientras sus representados ostentan el derecho de dominio y propiedad sobre el inmueble objeto de controversia, no ocurre igual con quienes figuran como accionantes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento y en esta tutela, por cuanto no son verdaderos poseedores, ni propietarios, ni nudos propietarios. En tercer lugar, señala que los accionantes han intentado en vano desde hace más de treinta años despojar a sus representados de sus derechos sobre el predio objeto de la demanda. Por último, se refiere a la condena penal proferida contra el señor A.O.C.C..[52]

  37. El dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado especial de los señores M. delP.G.B., B.G.B., A.G.B., A.G.J., M.G.G. y R.G., se dirige a la Corte para adicionar los argumentos expuestos en el memorial suscrito el 7 de abril de 2015. Sostiene en esta oportunidad que la violación al principio de inmediatez no sólo se refiere a la extemporaneidad en la presentación de la tutela contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2011, sino que en tanto realmente se orienta a controvertir la integración del litisconsorcio dentro del proceso de deslinde, efectuada en virtud del auto del 18 de abril de 2006, es manifiesta la falta de inmediatez de esta acción de tutela, con la cual sólo pretenden subsanar las consecuencias de su negligencia dentro del proceso de deslinde.[53] El veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado de la sociedad I.G.P. y Cía. y de los señores C.G.M. y C.C. de G., presentó memorial en el que expone similares consideraciones.[54]

  38. Ante la devolución por la oficina de correos de varios de los oficios remitidos por la Secretaría de la Corte Constitucional en cumplimiento de la orden impartida en el Auto del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en los que además se certifica la imposibilidad de entregar dichas comunicaciones a sus destinatarios, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), la magistrada sustanciadora comisionó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho en el que se adelanta el proceso civil que da origen a la presente controversia, para que por su conducto se lleve a cabo la notificación del Auto del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) y la entrega de las copias del expediente de tutela T-3950087 a las personas naturales y jurídicas que se relacionan en el considerando tercero de esta providencia, así como al abogado R. delC., designado como curador ad litem en el proceso civil de deslinde y amojonamiento, o a quien haga sus veces. Dispuso además que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto y la entrega de las copias del expediente, estas personas podrán pronunciarse sobre las pretensiones y el problema jurídico planteado en la tutela objeto de revisión y aportar las pruebas que consideren pertinentes. Por último, señaló que, una vez efectuada la notificación y vencido el término de traslado, las actuaciones debían ser remitidas de nuevo a esta Corporación.[55]

  39. El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) se recibió en la Secretaría de esta Corporación oficio suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena,[56] en el que informa que el expediente origen de la acción constitucional fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena por disposición del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA15-103000. Al no disponer del expediente físico, señalan que no es posible verificar las direcciones actualizadas de las personas que deben ser notificadas. Por tanto, solicitan a la Corte Constitucional que indique el procedimiento a seguir respecto a la comisión encomendada a ese despacho.

  40. En razón de lo anterior, mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), se dispuso comisionar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, para por su conducto se lleve a cabo la notificación del Auto del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) y la entrega de las copias del expediente de tutela T-3950087 a las personas naturales y jurídicas que figuran como demandados en el proceso civil de referencia y que son terceros interesados en esta acción de tutela, así como al abogado R. delC., designado como curador ad litem en el proceso civil de deslinde y amojonamiento, o a quien haga sus veces.[57] Se indicó igualmente que, de ser devueltas las comunicaciones, se efectuara el emplazamiento conforme a lo previsto los artículos 108 y 291 numeral 4º del Código General del Proceso. Se confirió un término de tres (3) días, a partir de la fecha del recibo de la comunicación o, en su defecto, de la fecha en que se entienda surtido el emplazamiento, para que las personas notificadas se pronunciaran sobre las pretensiones y el problema jurídico planteado en la tutela objeto de revisión y aportaran las pruebas que estimasen pertinentes. Efectuada la notificación, y vencido el término de traslado, se solicitó al despacho comisionado remitir lo actuado a esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012); asimismo, remitir un informe de las actuaciones surtidas por ese Juzgado dentro del proceso civil de deslinde y amojonamiento en el que tuvo origen la presente controversia constitucional.[58]

  41. Mediante oficio No. 826, radicado en la secretaría de la Corte Constitucional el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena[59] informó a la Corte Constitucional que procedió a efectuar la notificación a las veintiún (21) personas relacionadas en el auto del (26) de mayo de dos mil quince (2015), a través del envío de comunicaciones y de las copias del expediente a cada uno de ellos. Para el efecto, aportó copia de la planilla de correos con fecha cuatro (04) de junio del mismo año. De otro lado, informó que el trámite del proceso civil de deslinde y amojonamiento se encuentra suspendido, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

  42. El diez (10) de junio de dos mil quince (2015) fue radicado en la Secretaría de este Tribunal una comunicación remitida por el señor C.E.P.V., en la cual informa que “(e)n atención a su oficio OPT-A-134/2015, les informamos que el inmueble al que se refiere la tutela por Uds. Mencionada fue vendido en Diciembre de 2008 a la sociedad Ligurio SA, la que a su vez lo vendió en Marzo de 2009 al señor J.F.B.. Ambas sociedades están liquidadas. El liquidador de la segunda fue el Dr. J.D.A. y el liquidador de la primera el suscrito C.E.P.V.”.[60] Según consta en el expediente, el mencionado oficio OPT-A-134/2015 fue remitido a la Sociedad Inversiones Carer S.A., que figura como parte demandante en el proceso de deslinde y amojonamiento.

    Dentro del término de traslado, no se recibió ninguna otra comunicación por parte de los terceros con interés legítimo vinculados a este juicio de tutela.

II. Consideraciones y fundamentos

Problema jurídico a resolver y metodología de decisión

  1. De acuerdo con los antecedentes expuestos la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Se viola el derecho al debido proceso de una sociedad que actúa como demandante en un proceso civil de deslinde y amojonamiento, cuando esta interpone un recurso de apelación contra una providencia que declara la falta de legitimación por activa y, en segunda instancia, el mismo es declarado desierto por la magistrada ponente, por considerar que los argumentos del apelante no se orientaban a controvertir la decisión de primera instancia?

  2. Sin embargo, antes de dar respuesta a esta cuestión es preciso referirse, en primer lugar, a la existencia o no de cosa juzgada constitucional entre el presente asunto y la sentencia T-629 de 1999, por cuanto los terceros con interés legítimo han argumentado que, con la interposición de esta acción de tutela, la sociedad accionante pretende desconocer los efectos de la sentencia que fuera proferida por la Corte Constitucional. Sólo en caso de concluir que no existe cosa juzgada constitucional, la S. estudiará, en segundo lugar, si se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, se dará respuesta al problema jurídico antes planteado, examinando si se presenta alguna de las causales especiales de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales.

    Cuestión preliminar: Inexistencia de cosa juzgada.

  3. Algunos terceros con interés legítimo han manifestado que la sociedad demandante, al promover esta acción de tutela, pretende frustrar los efectos de la sentencia T-629 de 1999.[61] La demandante, por su parte, sostiene que no existe cosa juzgada, porque la presente acción de tutela se dirige contra la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Cartagena, en la que se declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación para actuar en el proceso civil de deslinde y amojonamiento.

  4. Para resolver esta cuestión la S. procederá en el siguiente orden. En primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre los criterios para predicar la existencia de cosa juzgada constitucional. En segundo lugar, examinará los hechos y la decisión adoptada en la sentencia T-629 de 1999[62], en relación con la cual algunos intervinientes han manifestado la existencia de cosa juzgada. En tercer lugar, se referirá a la sentencia T-091 de 2003[63], en la cual la Corte se ocupó de nuevo de una controversia relacionada con los derechos sobre el predio “G.”, a propósito del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-629 de 1999. Por último, expondrá las razones por las cuales no existe cosa juzgada en relación con estas sentencias.

    Cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

  5. Antes de resolver el caso concreto, la S. considera necesario referirse a la institución de la cosa juzgada constitucional, con el fin de determinar, cuales son los valores y principios constitucionales que ésta protege. De igual manera, la S. presentará diferentes precedentes de esta Corte, con el fin de establecer los elementos de hecho y de derecho que han llevado a considerar en asuntos similares al presente, si existe o no cosa juzgada constitucional.

  6. En la sentencia SU-1219 de 2001,[64] la Corte decidió que no era posible presentar acciones de tutela contra una tutela que ya había quedado ejecutoriada.[65] Sostuvo que las decisiones de esta Corporación en las que se excluye de revisión un proceso de tutela, al igual que las sentencias dictadas en relación con los casos seleccionados, una vez ejecutoriadas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En aquella oportunidad expresó que ésta conclusión es un desarrollo de los principios de supremacía de la Constitución (art. 4)[66] y del imperio de la ley (art. 230),[67] así como de la función este Tribunal Constitucional como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional (art. 241)[68].

    Sin embargo, para establecer cuando se configura la cosa juzgada constitucional, la Corte precisó que es necesario establecer si entre el caso que previamente fue objeto de decisión y el que ahora se plantea existe: i) identidad de hechos; ii) identidad de partes e iii) identidad de pretensiones.

  7. Esta regla de decisión ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de este Tribunal. Así, entre otras, en la sentencia T-502 de 2008, la Corte decidió que sí existía cosa juzgada constitucional por la presentación de dos acciones de tutela relativas a la violación del derecho al debido proceso en una diligencia de secuestro realizada en un proceso de sucesión.[69] En la sentencia T-637 de 2010,[70] dio aplicación a esta regla para establecer si existía cosa juzgada constitucional entre cuatro sentencias de tutela, que se presentaron contra diferentes decisiones tomadas en un solo proceso civil, concluyendo que no se presentaba cosa juzgada, por cuanto no existía identidad de hechos ni de pretensiones. A su vez, en la sentencia T-180 de 2012[71] la S. Primera de Revisión concluyó que no existía cosa juzgada constitucional entre dos acciones de tutela interpuestas por una trabajadora en estado de embarazo que fue despedida por la Embajada de Irán, por cuanto con posterioridad a la primera decisión se produjo un hecho nuevo en razón de la expedición de la sentencia T-932 de 2010,[72] en la que se cambiaba la jurisprudencia sobre inmunidad diplomática.[73] Por su parte, en la sentencia T-185 de 2013[74], la S. Novena de Revisión se refirió a las diferencias entre la cosa juzgada y la temeridad[75], al resolver si en dos procesos de tutela iniciados por víctimas de desplazamiento forzado existía cosa juzgada. Concluyó que, en el caso concreto, si bien existía cosa juzgada constitucional entre las dos tutelas interpuestas, por cuanto se verificaba identidad de partes, de objeto y de causa petendi, no era predicable la temeridad en el actuar de los accionantes.

  8. En algunas oportunidades, la Corte ha examinado si se presenta cosa juzgada en relación con sentencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su competencia de revisión de fallos de tutela, tal como sucede en este asunto.

    Así, por ejemplo, en la sentencia T-649 de 2011[76] determinó que no existía cosa juzgada con la sentencia T-1257 de 2008.[77] En la tutela T-1257 de 2008 la Corte decidió que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en primera instancia declaró civilmente responsable al Contralor Distrital de Bogotá en una acción de repetición, no tenía ningún defecto que hiciera procedente la acción de tutela. El proceso de la acción de repetición, continuó en segunda instancia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual exoneró al Contralor de responsabilidad civil. La Contraloría Distrital presentó una nueva acción de tutela que, tras ser seleccionada para revisión, dio lugar a la citada sentencia T-649 de 2011. En dicho fallo la S. analizó sí había cosa juzgada constitucional, descartando que así ocurriera, por cuanto no se presentaba identidad de parte demandada, de hechos ni de pretensiones, toda vez que la sentencia T-1257 de 2008 se refería a la impugnación de una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que se acusaba de incurrir en defecto orgánico, procedimental y sustantivo, el caso decidido por la Corte en la sentencia T-649 de 2011 versaba sobre una sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, objetada por incurrir en defecto fáctico y procedimental.[78]

  9. Igualmente en la sentencia T-053 de 2012[79], la Corte concluyó que no existía cosa juzgada constitucional entre el asunto que analizaba y el que fuera resuelto en la sentencia T-560 de 2009.[80] En esta última se había pronunciado sobre las pretensiones del poseedor de un bien que alegaba violación del derecho al debido proceso, en un procedimiento policivo en el que se había ordenado el lanzamiento del bien que ocupaba. En aquella oportunidad la Corte decidió negar el amparo por considerar que no se había incurrido en una vía de hecho. Entretanto, al resolver el caso concreto planteado en la sentencia T-053 de 2012, concluyó que no existía cosa juzgada en relación con la decisión proferida en 2009, por cuanto se presentaba un hecho nuevo, que consistía en la modificación jurisprudencial adoptada por la Corte en la sentencia C-241 de 2010[81], la cual favorecía las pretensiones del recurrente.

  10. En síntesis, éste Tribunal Constitucional ha establecido que una nueva tutela se debe declarar improcedente prima facie[82] por cosa juzgada, cuando concurran la identidad jurídica de hechos, partes y pretensiones. También se debe analizar si existe un hecho nuevo, que justifique la presentación de la acción, para determinar si hay cosa juzgada constitucional. De otro lado, al distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y el actuar temerario, ha precisado que este último tiene lugar cuando la presentación de la nueva demanda se encuentra vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.

    La sentencia T-629 de 1999[83]

  11. Con el fin de establecer si en el presente caso existe cosa juzgada constitucional entre el presente asunto y la sentencia T-629 de 1999, la Corte deberá examinar si entre el caso allí decidido y el que se plantea en esta oportunidad existe identidad de: (i) partes; (ii) hechos y (iii) pretensiones. Para ello, sin embargo, es preciso analizar el contenido de tal providencia.

  12. En la sentencia T-629 de 1999 la Corte resolvió una acción de tutela presentada por R.C.C., quien alegaba ser el propietario de un predio ubicado en Punta Canoa, denominado “G.”, que le había sido adjudicado, según alegaba, a título de pago de honorarios, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de una sentencia del once (11) de junio de 1990. De acuerdo con los hechos expuestos en la sentencia, en 1993 inició un proceso policivo por perturbación de la posesión sobre el mencionado predio. Tras la interposición de nulidades y acciones de tutela en las que se alegaba la vulneración del debido proceso, la Corregidora de Punta Canoa, a través de la Resolución del treinta (30) de junio de 1998, decidió amparar los derechos posesorios del señor C.C.. El dos (2) de julio de 2010, en cumplimiento de éste acto administrativo, se realizó una diligencia de desalojo de las personas que ocupaban el referido predio. Sin embargo, la decisión de la Corregidora, fue apelada ante la Alcaldía de Cartagena, que profirió la resolución 2844 de 1998, del dos (2) de octubre de 1998, que resolvió declarar la nulidad del proceso policivo “en razón a que la autoridad de policía carece de jurisdicción para dirimir este pedido”[84], y lo dejó en “libertad de acudir ante la justicia ordinaria para que le dirima sus pretensiones”.[85]

  13. En respuesta a una solicitud de aclaración formulada por el señor C. C., la citada Alcaldía expidió la Resolución 0053 del 15 de enero de 1999, en cuyo numeral primero deniega la solicitud de aclaración de la Resolución 2844 de 1998. A su vez, en el numeral segundo, se aclara el numeral 4º de la Resolución 2844 de 1998 para precisar que “(e)n firme este proveído, remítase las diligencias a la corregidora de Punta Canoa para su cumplimiento, es decir que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de practicar el desalojo el día 2 de julio de 1998, esto es, restituyendo la posesión del inmueble objeto del proceso a quienes lo ostentaban materialmente”.

  14. El señor C. interpuso acción de tutela contra las Resoluciones 2844 de 1998 y 0053 de 1999 argumentando que: i) no se le había notificado el auto que concedió la apelación; ii) no se le había permitido conocer el expediente; y iii) que la Alcaldía de Cartagena no podía reformar la resolución 2844. Sostuvo que las actuaciones y decisiones adoptadas por esta entidad vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como su derecho de petición, ante la omisión de responder a la solicitud de acceso al expediente formulada por su nieto A.O.C., a quien había autorizado para el efecto.

  15. La tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena de Indias, autoridad que negó la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa, pero la concedió respecto del derecho fundamental de petición, ordenando a la Alcaldía de Cartagena resolver sobre la petición formulada por el señor A.O.C.. El Juez ordenó además compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para investigar la posible pérdida de uno de los cuadernos del expediente.

    La decisión judicial fue impugnada por R.C.C., y en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, resolvió revocar la providencia impugnada, con excepción del envío del expediente a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso del accionante, y dejó sin efecto lo ordenado en las resoluciones 2488 de 1998 y 0053 de 1999 de la Alcaldía Mayor de Cartagena. Esto último implicó que de nuevo cobrara vigencia la decisión expedida por la Corregidora de Punta Canoa el 30 de junio de 1998.

  16. El caso fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y decidido por la S. Quinta de Revisión en la sentencia T-629 de 1999. En aquella oportunidad, la Corte se ocupó de determinar si la Alcaldía de Cartagena había incurrido en una vía de hecho al declarar la nulidad de un proceso policivo, por amparo de la posesión, argumentando que el querellante, quien alegaba ser propietario, no había probado la posesión de un terreno ubicado en el lote G.. La Corte decidió que la Alcaldía no había incurrido en una vía de hecho, por cuanto: (i) según las normatividad que rige los procesos policivos, condición necesaria para obtener protección solicitada es que el querellante acredite la posesión o tenencia del bien objeto de perturbación, lo que no ocurrió en el presente caso; además, (ii) la S. no encontró probadas las afectaciones al derecho de defensa alegadas por el accionante. En relación con lo primero, la sentencia T-629 de 1999 señala:

    “(S)egún la normatividad que rige los procesos policivos y que se encuentra contenida en el Decreto 1355 de 1970 (artículo 122), la policía no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, salvo por vía de seguridad, salubridad y estética públicas.

    Por su parte, el artículo 125 ibídem señala que la policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. Lo anterior supone que es requisito sine qua non para obtener decisión policiva en lo atinente al amparo el de tener la posesión o demostrar la tenencia del bien.

    Para conceder la protección policiva solicitada por el interesado era entonces necesario que se demostrara la posesión que éste venía ejerciendo sobre el predio objeto de litigio, circunstancia que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, no se pudo establecer, pues, por el contrario, se afirma que el peticionario nunca tuvo ni ha tenido la posesión sobre el citado inmueble, lo que hacía improcedente el amparo concedido por la Inspectora de Punta Canoa mediante la providencia del 30 de junio de 1998. En estas circunstancias, la vía judicial pertinente no era otra que el proceso civil ordinario, que habría permitido al interesado reivindicar la propiedad del predio, si fuere del caso, lo cual elimina una posible violación del debido proceso por parte del Alcalde de Cartagena, pues éste, al expedir las resoluciones acusadas, dictaminó la nulidad de lo hasta allí actuado, por falta de jurisdicción de la Corregidora para dirimir el conflicto.” (Subrayas en el original).

  17. De acuerdo con lo anterior, la principal razón por la cual la S. consideró que no había una vía de hecho en la decisión adoptada por la Alcaldía de Cartagena consistió en que el peticionario, señor R.C.C., no probó la posesión sobre el bien “El G.”. En ese orden de ideas, la regla de decisión que fundamentó el fallo adoptado en la sentencia T-629 de 1999 prevé que no se configura una vía de hecho y, por tanto, no procede la tutela, contra la decisión de no amparar la posesión en un proceso policivo de perturbación de la posesión, a quien no ha demostrado la calidad de poseedor o tenedor del bien sobre el que alega la perturbación. En efecto, la falta de la calidad de poseedor del señor C. C. sobre el inmueble el “G.” tiene una relación inescindible con la parte resolutiva de la sentencia, en la cual la S. ordenó dejar en firme las resoluciones de la Alcaldía de Cartagena que declaraban nulo el proceso y restituían la posesión a quienes detentaban materialmente el bien.

    La sentencia T-091 de 2003[86]

  18. En esta sentencia la Corte resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor A.O.C.C. contra la Alcaldía de Cartagena, quien argumentó la violación del debido proceso a raíz de las actuaciones surtidas por esta última entidad con ocasión del cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 1999. En esta oportunidad, quien actúa como demandante reclama tener derechos sobre el predio “G.” en razón de la transferencia del derecho de posesión efectuada a su favor por el señor R.C.C..[87]

  19. Los hechos sobre los que versó la controversia resuelta en la sentencia T-091 de 2003 son los siguientes: (i) el Alcalde encargado de Cartagena comisionó a la Corregidora de Punta Canoa para que realizara la diligencia de entrega del predio “G.” a sus poseedores tradicionales, en cumplimiento de la sentencia T-629 de 1999. (ii) El 19 de noviembre de 1999 se efectuó la diligencia, pero esta culminó con la entrega del inmueble a un secuestre que lo tenía por cuenta del señor R.C.C., toda vez que, en criterio de la Corregidora de Punta Canoa, era este último quien tenía la calidad de poseedor tradicional. (iii) Los terceros afectados promovieron un incidente de desacato contra la Corregidora de Punta Canoa y la Alcaldía de Cartagena, el cual fue resuelto por el Juzgado 7 Civil Municipal en providencia de 2 de diciembre de 1999, en el que se ordenó a la Alcaldía de Cartagena dar cumplimiento estricto a lo ordenado por la Corte Constitucional; (iv) En ejecución de la orden anterior, el 1 de noviembre de 2000 el Corregidor de Punta Canoa procedió a hacer entrega del inmueble mencionado, pero la misma fue atacada por vicios de nulidad por un abogado que actuaba como secuestre en un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 6 Civil de Circuito de Cartagena contra el señor R.C.. (v) La nulidad interpuesta fue resuelta por A.D.E., designada como alcaldesa ad-hoc para asuntos policivos, quien mediante Resolución 0188 de marzo 16 de 2001, declara la nulidad de la diligencia de entrega realizada el 1 de noviembre de 2000 por la Corregidora de Punta Canoa. (vi) Posteriormente, la Alcaldía de Cartagena con nuevo titular (C.D.R., por medio de la Resolución 0866 del 21 de septiembre de 2001 decreta la nulidad de la Resolución 0188 argumentando falta de competencia de la alcaldesa ad-hoc. Ulteriormente, el 4 de mayo de 2001, mediante Decreto 296 la Gobernación de Bolívar dispuso que las funciones de la alcaldesa ad-hoc quedaban cesantes.

  20. Con esta acción de tutela, el señor A.O.C. pretendía dejar sin efectos la Resolución 0866 de 2001 y que se mantuviera en firme la diligencia de entrega efectuada el 19 de diciembre de 1999, argumentando que las actuaciones posteriores a la misma se efectuaron con vulneración del derecho al debido proceso. Entre otras razones, el accionante expuso que la diligencia de entrega efectuada el 1 de noviembre de 2000 se llevó a cabo sin contar con el expediente; que la Alcaldía de Cartagena era incompetente para anular la Resolución No. 0188 proferida por la Alcaldesa Ad-Hoc, por cuanto esta sólo podía ser impugnada ante la jurisdicción administrativa.

    El Juzgado Quinto Civil del Circuito, en sentencia del 12 de diciembre de 2001, concedió el amparo solicitado, dejando inaplicable la Resolución No. 0866 de septiembre 21 de 2001, al considerar que las actuaciones administrativas adelantadas por la alcaldesa ad-hoc traducidas en la Resolución No. 0188, no debieron ser anuladas por la Alcaldía de Cartagena, ya que dichos actos sólo son demandables por la vía de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión fue revocada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. de Decisión Civil - Familia, en sentencia del 13 de febrero de 2002, que denegó el amparo solicitado argumentando que el señor A.O.C. no ostenta la calidad de poseedor y, por tanto, carece de legitimación por activa; que el secuestre que impugnó la diligencia de entrega realizada el 1 de noviembre de 2001 igualmente carecía de legitimación por activa y, finalmente, que la Resolución No. 0866 de 2001 fue expedida conforme a derecho.

  21. El caso fue seleccionado para revisión y decidido por la S. Novena de Revisión en sentencia T-091 de 2003. La Corte Constitucional confirmó la decisión de segunda instancia que denegó el amparo solicitado, por considerar que en la diligencia de entrega efectuada el 1 de noviembre de 2001 se respetaron los derechos del accionante; asimismo, sostuvo que la Alcaldía de Cartagena era competente para expedir la Resolución No. 0866 de 2001 y que a través de la misma se buscaba dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la sentencia T-629 de 1999.

  22. Expuestas las decisiones en donde la Corte se ha referido a la controversia en torno a los derechos sobre el predio “G.”, que está en el origen de esta acción de tutela, la S. debe definir si existe cosa juzgada entre dichos fallos y el presente asunto.

    Ausencia de cosa juzgada entre las sentencia T-629 de 1999, T-091 de 2003 y el presente asunto.

  23. Con fundamento en los precedentes estudiados, la S. debe resolver si existe cosa juzgada entre lo resuelto por la Corte en las sentencias T-629 de 1999, T-091 de 2003 y el presente asunto. Al respecto la S. considera, como se demostrará, que no hay cosa juzgada porque, si bien las tres controversias se remontan a una disputa en torno a los derechos sobre el predio “G.”, no se verifica: a) plena identidad de partes; b) hechos y c) pretensiones, entre los dos asuntos.

    Identidad parcial entre las partes.

  24. El análisis de este aspecto requiere considerar si se verifica identidad entre las partes demandantes y demandadas en ambos juicios de tutela.

  25. La S. considera que en el presente caso existe identidad jurídica entre las partes demandantes de las tutelas T-629 de 1999, T-091 de 2003 y el presente caso. El amparo que culminó con la sentencia T-629 de 1999 fue promovido por R.C.C.. Por su parte, el demandante en la sentencia T-091 de 2003 fue el señor A.O.C.C., quien argumentó su legitimación por activa en virtud de la cesión de derechos posesorios efectuada por el señor R.C.C.. Entretanto, la Sociedad L., demandante en la presente acción de tutela, también hace valer su legitimación por activa en el proceso de deslinde y amojonamiento, y en esta acción de tutela, por su condición de poseedor del predio “G.”, en virtud de la compra de derechos efectuada al señor R.C.C.[88]; calidad que afirma compartir con los demás accionantes en aquel proceso civil, señores A.O.C.C. y F.P., quienes concurren a este juicio de tutela en calidad de terceros con interés legítimo.

    En consecuencia, la S. concluye que existe identidad entre las partes demandantes, porque tanto la sociedad que promueve esta tutela, como el señor A.O.C., demandante en la sentencia T-091 de 2003, y vinculado a este juicio de tutela en calidad de tercero con interés legítimo, adquirió sus derechos en virtud de la cesión efectuada a su favor por el señor R.C.C.. Lo anterior implica que la sociedad L., accionante en este juicio de tutela, pretende hacer valer dentro del mismo el interés que le asiste de seguir siendo reconocida como parte demandante dentro del proceso civil de deslinde y amojonamiento sobre el predio “G.”; interés que, a su vez, se fundamenta en los derechos que reclama tener sobre este bien en virtud de la transferencia efectuada por el señor R.C.C.. Así, aunque formalmente se trate de personas distintas, el fundamento que invocan para reclamar legitimación por activa en los juicios de tutela analizados es el mismo, a saber, la condición de poseedores de un predio sobre el que reclaman tener derechos. Lo contrario, esto es, negar que en este caso existe identidad de partes llevaría a sostener, por ejemplo, que existiendo una decisión judicial que resolvió un conflicto de linderos entre A y B, este podría ser planteado de nuevo ante los tribunales cuando la parte A transfiera sus derechos a C y este último decida demandar argumentando que no existe cosa juzgada por cuanto no se verifica identidad de partes.

  26. Por el contrario en los dos procesos de tutela, no existe identidad de partes demandadas. En la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T- 629 de 1999, se demandó a la Alcaldía de Cartagena, por proferir las resoluciones 2844 de 1999 y 0053 de 1999, dentro de un trámite policivo por perturbación de la posesión promovido por el señor R.C.C., en las cuales se ordenó, respectivamente, declarar la nulidad de lo actuado y restituir el inmueble a quienes lo detentaban materialmente. En la sentencia T-091 de 2003, se demandó igualmente a la Alcaldía de Cartagena por proferir la Resolución No. 0866 de 2001, por la cual se dejó sin efectos una decisión anterior y se mantuvo en firme la diligencia de entrega del predio “G.” efectuada el 1 de noviembre de 2000. En el presente proceso, la acción de tutela se dirige, en cambio, contra la decisión adoptada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra una providencia dictada dentro de un proceso civil de deslinde y amojonamiento.

  27. En conclusión, respecto de las partes se concluye que existe identidad de demandantes, pero no identidad jurídica de demandados, de tal suerte que no puede afirmarse la plena identidad entre las partes que concurren en los tres juicios de tutela.

    No existe identidad de hechos.

  28. La Corte decidió en la sentencia T-629 de 1999, que como el señor R.C.C., no tenía la posesión sobre el bien inmueble el “G.”, no constituía una vía de hecho declarar la nulidad de un proceso policivo que él había iniciado. Por su parte, en la sentencia T-091 de 2003 este Tribunal consideró que la Alcaldía de Cartagena no vulneró el derecho al debido proceso del señor A.O.C.C., al expedir la resolución No. 0866 de 2001, por cuanto era competente para proferir tal decisión y la misma se orientaba a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 1999. Ambas controversias se dirigen contra decisiones adoptadas por la Alcaldía de Cartagena dentro de un trámite policivo por perturbación de la posesión.

    En contraste, en el presente caso la acción de tutela se dirige contra una decisión proferida por la M.P.E.H. de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro de un proceso civil de deslinde y amojonamiento. En consecuencia, el hecho que da lugar a la presente acción es el auto que declaró desierto el recurso. Respecto de este hecho la Corte nunca se ha pronunciado.

    No existe identidad de pretensiones.

  29. En el presente caso no existe identidad de pretensiones, porque esta Corte no ha decidido si el auto proferido por la M.S.E.H., viola el derecho al debido proceso.

    En la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-629 de 1999, el accionante pretendía que se declarara que había existido una vía de hecho en un proceso policivo de perturbación de la posesión, que él había iniciado, porque se había anulado la decisión de primera instancia favorable a sus pretensiones y violado su derecho de defensa. En el proceso que concluyó con la sentencia T-091 de 2003, el actor buscaba dejar sin efectos la resolución expedida por la Alcaldía de Cartagena que dejaba en firme la diligencia de entrega del predio “G.”, efectuada en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 1999.

    En el presente caso, el peticionario pretende que el auto que declaró desierto un recurso de apelación constituye un defecto por violación del precedente, porque se desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es decir que se trata de pretensiones diferentes: en los anteriores casos, se pretendía dejar sin efectos las Resoluciones de la Alcaldía de Cartagena que anularon el amparo policivo otorgado al demandante y ordenaron la restitución del predio a otras personas; en el presente juicio, la pretensión del demandante es que sea admitido a trámite y resuelto de fondo el recurso de apelación contra una providencia judicial que reconoció la excepción de falta de legitimación por activa en un juicio civil de deslinde y amojonamiento.

  30. En conclusión, si bien las dos acciones de tutela falladas previamente por la Corte Constitucional y la que hoy ocupa a esta S. guardan una estrecha relación, no es posible afirmar que entre las mismas se presente identidad de partes, de hechos y de pretensiones. En consecuencia, la S. concluye que no hay cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, no estudiará si existe temeridad, porque los elementos analizados en los párrafos precedentes son un requisito sin el cual no se puede decidir su existencia.[89]

  31. Aunque no exista identidad de partes, de hechos y de pretensiones no quiere decir que lo decidido por la Corte en las sentencias T-629 de 1999 y T-091 de 2003 carezca de relevancia. Por el contrario, como se señaló con anterioridad, aunque ambos juicios de tutela no coincidan en aquellos aspectos, sí tienen en común el originarse en una misma controversia, a saber, la que de tiempo atrás se plantea en torno a los derechos sobre el predio denominado “G.”. Los principios de efectividad de las decisiones judiciales, el principio de supremacía de la Constitución, y la interpretación unificada de la Carta Política, se tornarían ineficaces si el juez natural de una controversia, no considera las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

    Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  32. A partir de la sentencia C-543 de 1992[90], la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procedía, de manera excepcional, “en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho”. Tras más de una década de desarrollo jurisprudencial, la Corte introdujo una importante modificación conceptual en la sentencia C-590 de 2005[91], al sustituir el concepto de “vía de hecho” por el de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, por considerar que este último daba cuenta, en mejor modo, del amplio espectro de supuestos en los cuales resulta admisible ejercitar la acción de tutela contra providencias judiciales.

    De acuerdo con la sistematización propuesta en esta decisión, y acogida desde entonces por la Corte, es preciso distinguir entre los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales determinan que la providencia pueda ser objeto de control constitucional a través de la acción de tutela, y otros “requisitos o causales especiales de procedibilidad”, que constituyen los cauces argumentativos dentro de los que debe enmarcarse la violación de derechos fundamentales que se atribuye a la decisión judicial objeto de control.

  33. Las causales generales de procedibilidad que deben concurrir para que una providencia judicial pueda ser conocida por el juez de tutela son las siguientes: (i) que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[92]; (v) que el peticionario identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

  34. Entretanto, según lo establecido en la referida sentencia C-590 de 2005, para que pueda declararse que una providencia judicial incurre en violación de derechos fundamentales, es preciso que se verifique alguna de las siguientes causales especiales de procedibilidad: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; (viii) violación directa de la Constitución.

    A continuación, la S. examinará si en el presente caso se verifican las mencionadas causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial objeto de controversia. Solo en caso de que así ocurra, la Corte tendría competencia para pronunciarse sobre las causales específicas de procedibilidad señaladas por la sociedad demandante.

    Examen de las causales generales de procedibilidad en el caso concreto

  35. En este acápite la S. deberá establecer, si el auto del veinticinco (25) de noviembre de 2011 proferido por la Magistrada, de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de C.E.H., en el cual se declaró desierto el recurso interpuesto, por la sociedad accionante, reúne los requisitos generales de procedencia, previstos en la jurisprudencia de ésta Corte.

  36. Este Tribunal Constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente, no solo contra las sentencias, sino también contra los autos interlocutorios.[93] En la sentencia T-489 de 2006, la Corte analizó una tutela dirigida, contra un auto interlocutorio proferido en la segunda instancia de un proceso ejecutivo que revocaba una decisión de primera instancia, en la que se declaraba la nulidad de lo actuado.[94] Al respecto la S. advirtió:

    “De hecho, como se evidencia en los diferentes procesos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico Colombiano, existen autos interlocutorios cuyo contenido y alcance resultan tan importantes y significativos que dirigen la actuación procesal, pueden señalar el destino final del proceso o, incluso, impiden su continuación en forma definitiva. En tal virtud, es posible que con esas decisiones judiciales se afecten derechos fundamentales de las partes que no pueden ser corregidas con los recursos que establecen los códigos de procedimiento respectivos y que, al mismo tiempo, producen efectos definitivos o inmodificables que harían procedente la acción de tutela”.

    Sin embargo, para que proceda una acción de tutela contra autos interlocutorios también es preciso verificar el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad a las que antes se hizo alusión. Para ello se referirá, en primer lugar, a los argumentos expuestos por los intervinientes para sostener que esta acción de tutela resulta improcedente.

  37. En el presente caso, algunos de los terceros con interés legítimo han manifestado que esta acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Para sustentar este punto de vista, argumentan que el acto procesal que en realidad controvierte la sociedad accionante no es el auto que declaró desierto el recurso de apelación, sino “la integración del litisconsorcio necesario y el traslado de la demanda al señor D.A.M.”, lo cual ocurrió mediante providencia del 18 de abril de 2006. Señalan que este fue el acto que permitió que el señor M., presentara la excepción previa acogida por el Juzgado. Argumentan que lo que se pretende con la acción de tutela es dejar sin efectos la vinculación del señor M. como litisconsorte dentro del juicio civil de deslinde y amojonamiento.

    A diferencia de lo que plantean los terceros, la S. encuentra que la acción de tutela sometida a su consideración no se dirige contra la providencia proferida por la Magistrada de la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, E.H., que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación por activa. En este juicio de tutela no se controvierte la decisión, adoptada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que ordenó la integración del litisconsorcio necesario en el proceso de deslinde y amojonamiento y dio traslado de la demanda al señor D.A.M..

    La S. debe entonces decidir si en el presente asunto se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión de la Magistrada Ponente fue proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2011 y la sociedad accionante presentó la acción de tutela el veinticinco (25) de mayo de 2012. Es decir que transcurrieron seis meses entre la fecha en que se expidió la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela.

    En casos similares al presente, la Corte ha sostenido que el lapso de seis meses constituye un plazo razonable para dar por satisfecho el requisito de la inmediatez. Así, en la sentencia T-310 de 2009,[95] la S. Tercera revisó una acción de tutela interpuesta por el BBVA contra una decisión de segunda instancia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior, el veintiséis (26) de febrero de 2007 en un proceso ejecutivo hipotecario. La decisión impugnada revocó un fallo de primera instancia, en el que se había decidido el avaluó y remate de los bienes hipotecados, así como la liquidación de los créditos. El Banco alegaba que en la sentencia de segunda instancia se violó su derecho al debido proceso, porque se habían valorado erróneamente las pruebas, y se habían desconocido las reglas sustantivas sobre endoso de los títulos valores. Al valorar si se había cumplido con el requisito de inmediatez, la Corte estableció que “entre la fecha en que se adoptó la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario y el momento en que se interpuso la acción de tutela, existe un lapso cercano a los seis meses”. Y consideró dicho plazo razonable atendiendo a las circunstancias del caso.

    Al igual que en el presente caso en la citada sentencia se discutía el derecho al debido proceso de una persona jurídica en el curso de un proceso civil, y la decisión podía afectar derechos de terceros, porque los derechos de los deudores de los créditos hipotecarios se afectarían por la decisión que tomara la S.. En consecuencia, en aplicación del precedente citado, la S. considera que el plazo de seis (6) meses transcurrido entre la fecha del auto de la Magistrada Ponente y la interposición de la tutela cumple con el requisito de la inmediatez.

  38. Por el contrario, la S. encuentra que en esta oportunidad el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad, lo que torna improcedente el amparo solicitado, según se explica a continuación.

    La sociedad L. no agotó todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto omitió interponer el recurso de súplica contra la providencia impugnada.

  39. En la sentencia C-590 de 2005[96] se estableció como uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En ese orden de ideas, la Corte sostuvo que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica “que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” (Subrayas en el texto original).

    Tal exigencia se orienta a salvaguardar (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) su procedencia excepcional contra providencias judiciales, así como (iii) las competencias del juez natural para dirimir los asuntos sobre los cuales está llamado a decidir y para adoptar los correctivos orientados a asegurar la efectividad del debido proceso, cuando las partes o intervinientes en el proceso reclamen su vulneración. En este orden de ideas, el juez constitucional sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre tales reclamos cuando no hayan sido adoptados los remedios por parte del juez natural o en aquellas situaciones en las que sea imprescindible su intervención a fin de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, en particular cuando está en juego el amparo de sujetos de especial protección constitucional.

  40. De acuerdo con lo anterior, la S. debe resolver sí en el presente caso los peticionarios agotaron los medios de defensa que tenían a su disposición para impugnar el auto del veinticinco (25) de noviembre de 2011, en el que la Magistrada E.H., decidió declarar desierto el recurso de apelación contra la providencia que declaró la excepción previa de falta de legitimación por activa. Al respecto, la Corte advierte que la sociedad accionante tenía a su disposición el recurso ordinario de súplica, previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.

    Al respecto la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la procedencia del recurso de súplica está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: “i) que la providencia objeto de la impugnación haya sido adoptada por el magistrado sustanciador; ii) que, atendiendo su naturaleza, sea de aquellas recurribles en apelación; y, iii) También, procede dicho recurso frente a decisiones concernientes con la admisión de la apelación o la casación”.[97]

    En el asunto que es objeto de análisis, se verificaban los requisitos que abrían el camino al recurso de súplica para impugnar la providencia controvertida en este juicio de amparo. En primer lugar, el auto fue proferido en segunda instancia por la Magistrada sustanciadora, E.H., de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, dentro de trámite de la apelación de un auto. En segundo lugar, se trata de un auto que sería apelable, porque con él se puso fin al proceso civil de deslinde y amojonamiento. De conformidad con el art. 351 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil es apelable el auto “que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. Tal fue el efecto de la decisión objeto de controversia, por cuanto al declarar desierto el recurso de apelación, dejó en firme el auto dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el que se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación por activa, con la cual se puso fin al proceso de deslinde y amojonamiento.

  41. En anteriores oportunidades este Tribunal ha examinado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en casos en los que la providencia controvertida era susceptible del recurso de súplica.

    42.1. En la sentencia T-1169 de 2001[98] la S. Quinta de Revisión estimó improcedente la acción de tutela interpuesta contra la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones formuladas por el actor dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de la Empresa de Energía de Bogotá de desvincularlo del cargo que ocupaba en dicha entidad. La Corte sostuvo que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto omitió el agotamiento del recurso de súplica, razón por la cual no era procedente entrar en el análisis de fondo de la acción de amparo.

    42.2. En la sentencia T-981 de 2004[99] la S. Quinta de Revisión declaró improcedente la tutela formulada por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones planteadas por el actor dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra los actos administrativos que le imponían la obligación de pagar el impuesto de industria y comercio. Tras concluir que la decisión controvertida era susceptible del recurso de súplica, la Corte reafirmó el carácter subsidiario de la acción de tutela en los siguientes términos: “si la parte afectada no ejerce las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Así las cosas, en la medida en que existan otros medios de defensa judicial para proveer la protección solicitada, éstos prevalecerán sobre el mecanismo residual y subsidiario de amparo constitucional”.

    42.3. En la sentencia T-222 de 2006[100] la S. Novena de Revisión declaró improcedente la tutela presentada contra una decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió de manera desfavorable al accionante las pretensiones expuestas en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo declaró insubsistente. La Corte concluyó que, además de no verificarse el presupuesto de la inmediatez, el demandante no había agotado todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto omitió interponer el recurso de súplica contra la providencia del Consejo de Estado que pretendía controvertir a través de la acción de tutela.

    42.4. En la sentencia T-1018 de 2007[101] la S. Octava de Revisión declaró improcedente la tutela interpuesta contra las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declararon probada la excepción de inepta demanda en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra esta decisión, el afectado interpuso recurso de súplica, pero durante el curso de la acción de tutela desistió del mismo, para que su pretensión fuera resuelta por vía de amparo. En aquella oportunidad, la Corte sostuvo que: (i) el recurso de súplica constituía un mecanismo eficaz de los derechos invocados por el actor; (ii) el actor omitió el agotamiento de los medios de defensa judicial, debido a que voluntariamente renunció al espacio del que disponía para revisar de fondo lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Concluyó que “(f)rente a esta circunstancia, y ante la ausencia de perjuicio irremediable, debe insistirse en que no es dado partir de que el ejercicio de la acción de tutela es alternativo y no subsidiario frente al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios y que, en esa medida, se halla validada la opción de desistimiento de la súplica para acudir directamente al mecanismo constitucional de amparo”.

    42.5. En la sentencia T-156 de 2009[102] la S. Tercera de Revisión concedió el amparo solicitado por una madre, en representación de su hijo menor de edad, afectado desde su nacimiento por una incapacidad motora de origen cerebral, como consecuencia de la deficiente atención médica que le fue brindada durante el proceso de parto. A raíz de ello, la madre interpuso una acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales la cual, después de un accidentado trámite en el que fue remitida en varias ocasiones de la justicia administrativa a la ordinaria, fue fallada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en modo adverso a la demandante, por considerar que había operado la caducidad de la acción. Al conocer de la impugnación, la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación, por estimar que, en razón de la cuantía, el proceso era de única instancia.

    La madre acudió a la acción de tutela para controvertir las decisiones de la justicia administrativa que negaron sus pretensiones e inadmitieron el recurso de apelación. Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo porque no se interpuso el recurso de súplica contra el auto del Consejo de Estado que inadmitió el de apelación. Al examinar el requisito de subsidiariedad, la Corte determinó la procedencia excepcional del amparo, pese a no haber sido agotado el recurso de súplica, por cuanto estaba en juego el derecho de acceso a la administración de justicia de un menor de edad en situación de discapacidad, a quien le asistía el derecho a un pronunciamiento judicial definitivo sobre la eventual responsabilidad médica alegada en el proceso de reparación directa.[103]

    42.6. De lo anterior se sigue que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto de las cuales no se agotó el recurso de súplica.[104] Tan sólo ha exceptuado esta regla de decisión para hacer valer la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia de un menor de edad en situación de discapacidad física y mental.[105]

  42. Cabe precisar que los precedentes examinados versan sobre providencias proferidas por el Consejo de Estado, contra las cuales no se interpuso el recurso ordinario[106] o el extraordinario de súplica, contemplados en la legislación procesal administrativa.[107] Entretanto, el presente asunto se refiere a si procede la acción de tutela contra un auto proferido en segunda instancia, por la Magistrada de un Tribunal de la jurisdicción civil, pese a que el demandante no agotó el recurso ordinario de súplica previsto en la legislación procesal civil.

    La S. estima que tal circunstancia no impide que la regla de decisión contenida en los precedentes analizados resulte aplicable al presente caso, por cuanto existe una semejanza estructural entre el recurso ordinario de súplica entonces regulado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y el contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, no obstante las diferencias entre este último y el recurso extraordinario de súplica otrora existente en la jurisdicción administrativa, ambos comparten una característica relevante a efectos del presente examen, por cuanto se trata de recursos que han de ser resueltos en el mismo nivel de jurisdicción.

    En ese orden de ideas, los precedentes examinados confirman que el carácter subsidiario de la acción de tutela no se predica tan sólo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial a través de los cuales se abre la competencia del superior funcional del órgano que profirió la providencia impugnada, sino que también opera respecto de recursos que, como los de reposición o súplica, son decididos en el mismo nivel de jurisdicción.[108]

  43. En esta ocasión, la sociedad demandante omitió interponer el recurso de súplica contra el auto del veinticinco (25) de noviembre de 2011, en el que la Magistrada Ponente de la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, decidió declarar desierto el recurso de apelación contra la providencia que declaró la excepción previa de falta de legitimación por activa, pese a que, como quedó expuesto en el considerando 41 de esta sentencia, tal providencia era susceptible de impugnación a través de este medio.

    En lugar de ello, el apoderado de los demandantes en el proceso de deslinde y amojonamiento acudió a otros mecanismos para controvertir aquella decisión, como fueron las solicitudes de adición y de nulidad presentadas el cinco (5) y el diecinueve (19) de diciembre de 2011, respectivamente, las cuales, a su vez, fueron desestimadas mediante providencias del veinticuatro (24) de mayo de 2012, suscritas por la Magistrada Ponente de la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena.[109] El recurso a estos mecanismos para controvertir la decisión que puso fin al proceso no suple, para efectos del examen de subsidiariedad, la omisión del apoderado de la sociedad demandante de interponer el recurso previsto en la legislación para impugnar la decisión que ahora pretende dejar sin efectos a través de esta acción de tutela. En este orden de ideas, procede reiterar lo dicho por la Corte en la sentencia T-1169 de 2001[110], donde quedó establecido que “la acción de amparo no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos establecidos especialmente por la ley para revisar las decisiones judiciales, ni su objetivo se centra en revivir los términos judiciales y cohonestar con la desidia, negligencia, descuido o impericia de los sujetos procesales y, particularmente, de sus apoderados al momento de hacer uso oportuno de los medios de impugnación o de actuar en defensa de los intereses de sus poderdantes”.

    Por último, tampoco en el presente caso se verifican las circunstancias excepcionales que permiten a la Corte conocer de una acción de tutela, aun cuando el peticionario no haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. A diferencia del supuesto decidido en la sentencia T-156 de 2009,[111] no están en juego los derechos de menores de edad, personas en situación de discapacidad u otros sujetos de especial protección constitucional. Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que habilite a esta Corporación para conocer del amparo solicitado, por cuanto la sociedad accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer los derechos que alega tener sobre el predio “G.” a través de las acciones judiciales pertinentes para el efecto.

  44. Por lo anterior, la S. revocará las decisiones de instancia proferidas por la S. de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que en primera y segunda instancia otorgaron el amparo solicitado por la sociedad L.L.. En su lugar, declarará improcedente esta acción de tutela, por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido al no agotamiento del recurso de súplica. En consecuencia, ordenará dejar en firme la providencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2011 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,[112] por la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del tres (3) de marzo de 2011, por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de falta de legitimación para actuar dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que se surtía ante este despacho bajo el radicado 31031.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos que fuera ordenada en este proceso en el resolutivo quinto del auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas el veinte (20) de febrero de 2013 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se concedió a la Sociedad L. Limitada el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y el veinticuatro (24) de abril de 2013 por la S. de Casación Laboral de la misma corporación, que confirmó el amparo otorgado en primera instancia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE esta acción de tutela, por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido al no agotamiento del recurso de súplica. En consecuencia, se deja en firme la providencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2011 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del tres (3) de marzo de 2011, por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de falta de legitimación para actuar dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que se surtía ante este despacho bajo el radicado 31031.

Tercero.- COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en la actualidad conoce del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por la Sociedad L. y otros contra I.G.P. y otros, antes tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 31031.

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la S. de Selección Número Seis.

[2] A.S.S., cuyo poder se encuentra a folios 1 a 4, cuaderno 1.

[3] La fecha de presentación de la demanda es mencionada en el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, proferido el dieciocho (18) de abril de 2006, por el cual se niega una nulidad y se integra un litisconsorcio. (Cuaderno 1, folio 33).

[4] Esta información se encuentra en el auto antes citado (Cuaderno 1, folio 34).

[5] (Cuaderno 1, folios 30 a 39).

[6] Juzgado Tercero Civil del Circuito, auto del tres (3) de marzo de 2011 (cuaderno 1, folios 21 a 28). El art. 97 numeral seis del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: (…) 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado”.

[7] El artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda de deslinde y amojonamiento debe acompañarse de: “1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de veinte años si fuere posible.// 2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante y certificación del registrador de que su derecho no se encuentra inscrito. En esta situación, podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante”.

[8] Cuaderno 1, folio 28.

[9] Radicado 2011-153-46 de la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

[10] Escrito de apelación presentado por el apoderado de los demandantes en el proceso de deslinde y amojonamiento. (Cuaderno 1, folios 17 a 20).

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] (Cuaderno 1, folios 13 a 16).

[15] El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52”.

La nota al pie no es del original.

[16] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil Familia, auto del veinticinco (25) de noviembre de 2011. (Cuaderno 1, folio 15.)

[17] Tribunal Superior de Cartagena, S. Civil – Familia, Auto del 24 de mayo de 2012, que rechaza de plano la solicitud de nulidad (Cuaderno 1, folios 93 a 94, 107 a 108).

[18] Tribunal Superior de Cartagena, S. Civil – Familia, Auto del 24 de mayo de 2012, que rechaza de plano la solicitud de nulidad (Cuaderno 1, folios 91 a 92, 109 a 110).

[19] MP. R.M.D.R..

[20] Respuesta a la acción de tutela interpuesta por la Magistrada E.H.B. de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 31 de mayo de 20012. Cuaderno 1 folio 96.

[21] Decretos 1400 y 2019 de 1970 “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil”. El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52”.

[22] Decretos 1400 y 2019 de 1970 “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil” Esta disposición establece: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.

Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.

[23] MP. R.M.D.R.. (Cuaderno 1, folios 119 a 130).

[24] MP. E.G.H.B. (Cuaderno 1, folios 162 a 173).

[25] La tutela fue seleccionada por la S. de Selección número 8, en providencia de nueve (9) de agosto de 2012.

[26] MP. J.I.P.P..

[27] Corte Suprema de Justicia, auto del 11 de febrero de 2013, suscrito por la Magistrada R.M.D. Rueda (Cuaderno 1, folios 176 a 177).

[28] Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Certificación de la identidad de las partes en el proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por F.P. y la Sociedad L. y otros contra Inversiones Gerdts y otros, once (11) de febrero de 2013 (Cuaderno 1, folios 178 a 179).

[29] Órdenes de notificación suscritas por la Secretaria de la S. Civil (Cuaderno 1, folios 185 a 229).

[30] MP. R.M.D. (Cuaderno 1, folios 236 a 249).

[31] El escrito de impugnación, firmado por los apoderados especiales de la sociedad Inversiones GBS Ltda., M.J.C.E. y J.C.T., se encuentra a folios 302 a 338, cuaderno 1.

[32] MP. J.G.H.G..

[33] MP. Á.T.G..

[34] MP. Clara I.V.H..

[35] MP. J.C.H.P..

[36] MP. M.J.C.E..

[37] Esta disposición establece: “Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un año de posesión.

Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales”.

[38] Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Sentencia de Tutela No. 42495 del 24 de abril de 2013, MP. J.M.B.R. (Cuaderno 2, folios 20 a 32).

[39] Folio 20.

[40] El escrito, presentado por los abogados M.J.C.E. y J.C.T. en calidad de apoderados especiales de la sociedad Inversiones GBS Ltda., I.G.P. y Cía., M. delP.G.B., G.C.S. y C.C. de G., obra a folios 12 a 51 del cuaderno de revisión radicado No. T-3950087.

[41]Declaración jurada del señor A.H.A. rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena. y escrituras públicas, mediante las cuales los accionantes habrían comprado a R.C.C. unos supuestos derechos de posesión de los bienes que se pretenden deslindar, y/o amojonar.

[42] La Resolución N° 2844 de 1998, del dos (2) de octubre y la Resolución N° 0053 de 1999, del quince (15) de enero, en la que dicha alcaldía en la que se aclara el numeral 4 de la Resolución 2844 de 1998.

[43] Folios 183 a 185, cuaderno de revisión radicado No. T-3950087.

[44] El escrito presentado por el abogado A.S.S., apoderado de la sociedad L.L.., obra a folios 190 a 195 del cuaderno de revisión radicado No. T-3950087.

[45] El oficio, junto a la copia de la demanda de deslinde y amojonamiento, obra en cuaderno anexo al expediente. (161 folios).

[46] El oficio remitido por la Alcaldía de Cartagena y la copia de las Resoluciones No. 2844 de 1998 y No. 0053 de 1999, obran a folios 220 a 233, cuaderno de revisión radicado No. T-3950087.

[47] El oficio señala lo siguiente: “En esta secretaría fue radicado proceso ejecutivo singular promovido por S.D.S.D.C.C.R.C.C., el cual fue recibido en apelación procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, radicado bajo el No. 13001-22-13-002-2001-084-06, consignado en el libro de grupo de apelaciones de autos, folio No. 97.// Al revisar el folder del archivo de copias de auto y de nulidades del año 2001, del despacho del Magistrado ponente, D.J.T.H., se pudo constatar que no se encontró copia del archivo del auto solicitado. De igual manera le comunico que el proceso le fue devuelto al juzgado de origen. Por tanto, se estamos (sic) dando transado (sic) de dicho oficio al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta localidad”. (Cuaderno de revisión radicado No. T-3950087, folio 237).

[48] El escrito, firmado por los abogados M.J.C.E. y J.C.T., consta a folios 242, cuaderno de revisión radicado No. T-3950087.

[49] Folios 246 a 249, cuaderno de revisión radicado No. T-3950087.

[50] El escrito, firmado por el abogado J.A.S.S., obra a folios 2 y 3 del Anexo 1 al cuaderno de revisión radicado No. T-3950087.

[51] Los dos memoriales, suscritos por el abogado G.J.M.V. y en los cuales se plantean similares argumentos, obran a folios 5 a 9 y 219 a 223, respectivamente, del anexo No. 1 al expediente de revisión radicado No. T-3950087.

[52] Los memoriales, suscritos por el abogado J.M.N., obra a folios 2 a 6 del anexo No. 2 y folios 6 a 12 del anexo No. 3 al expediente de revisión radicado No. T-3950087.

[53] El memorial, suscrito por el abogado G.J.M.V., obra a folios 2 a 3 del Anexo No. 3 al cuaderno de revisión radicado No. T-3950087.

[54] El escrito, firmado por el abogado J.M.N., obra a folios … del Anexo 3 al cuaderno de revisión radicado No. T-3950087.

[55] Folios 320 a 322, cuaderno de revisión radicado No. T-3950087.

[56] M.E.A.C.. El escrito obra a folios 326 y 327, ibíd.

[57] En el folio 187 del cuaderno 1 del expediente de tutela, obra comunicación enviada al doctor R. delC., curador ad litem, domiciliado en la Calle de San Agustín No. 6-31, apto 204, Cartagena (Bolívar).

[58] Folios 337 a 339, ibíd.

[59] Y.M.P.V.. Folios 333 a 336, ibíd.

[60] Folio 341, ibíd.

[61] MP. J.G.H.G..

[62] MP. J.G.H.G..

[63] MP. Clara I.V.H..

[64] MP. M.J.C.E.. SV. Clara I.V.H..

[65] Ibídem.

[66] En su artículo 4 la Constitución Política establece: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”

[67] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

[68] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:(...) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

[69] MP.: R.E..

[70] MP. J.C.H.P..

[71] MP. M.V.C.C..

[72] MP. L.E.V.S..

[73] De manera similar en la sentencia T-1034 de 2005 (MP J.C.T., analizó si existía temeridad en un nuevo proceso de tutela, que había sido decidido previamente por el juez constitucional en el que se habían diferentes reliquidaciones de un crédito hipotecario de vivienda. La S. estableció que no existía temeridad porque en el primer proceso los jueces constitucionales no resolvieron de fondo, el problema jurídico planteado. Y en segundo lugar, porque con posterioridad al primer proceso de tutela, la Corte reconoció la violación de derechos fundamentales en casos similares. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias: T-053 de 2012 (MP. L.E.V.S.) y T-185 de 2013 ((MP. L.E.V.S..

[74] MP. L.E.V.S..

[75]De acuerdo con ésta decisión existe cosa juzgada cuando se presenta la concurrencia de tres elementos: identidad de objeto, de causa petendi y de partes. En contraste señaló que la temeridad “se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.

[76] MP. L.E.V.S..

[77] MP. N.P.P..

[78] Acerca de las partes la S. señaló: “la tutela bajo estudio involucra a una autoridad distinta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cual es la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Esto es así precisamente porque los hechos sobre los que versan las acciones son distintos, ya que la tutela objeto de examen en esta oportunidad se centra en una decisión que el Consejo de Estado adoptó en segunda instancia, al tiempo que la acción de tutela que revisó la Corte previamente fue instaurada contra la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal”.

[79] MP. L.E.V.S..

[80] MP. G.E.M.M..

[81] MP. J.C.H.P..

[82] Sentencia T-362 de 2007, (M.P.J.A.R.). “En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales”.

[83] MP. J.G.H.G..

[84] El texto de la resolución establece “ARTICULO PRIMERO. Declarar NULA, desde su inicio la acción pretendida por R.C.C. de restablecimiento del derecho de posesión y tramitada como amparo a la posesión, en razón a que la autoridad de policía carece de jurisdicción para dirimir este pedido”.

[85] Ibídem.

[86] MP. Clara I.V.H..

[87] En el relato de hechos de la sentencia se afirma que dicha transferencia tuvo lugar “por medio de la escritura pública número 0119 del 21 de enero de 2000, otorgada ante el Notario 5 de Cartagena”.

[88] Así lo afirma el apoderado de la parte demandante en el proceso civil de deslinde y amojonamiento, en el escrito de apelación contra el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito del tres (3) de marzo de 2011. (Cuaderno 1, folio 19). De igual manera, en el Auto del 25 de junio de 2012, proferido por la Magistrada E.H. de la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se afirma que dentro del expediente del proceso de deslinde obra copia de la escritura pública No. 0105 de 21 de enero de 2000, suscrita ante la Notaría Quinta de Cartagena, mediante la cual el señor R.C.C. vende a la sociedad L.L.., la posesión de un lote de extensión aproximada de 50 Has. (Cuaderno 1, folio 171).

[89] Como se señaló con anterioridad para que se presente la temeridad es necesario que se presenten los siguientes elementos: “[i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Sentencia T-185 de 2013 MP. L.E.V.. Debido a que la actuación temeraria implica la mala fe, esta puede ser declarada cuando el juez encuentre que la actuación “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones (sentencia T-149 de 1995 MP. E.C.M.); (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable” (sentencia T-308 de 1995 MP. J.G.H.G.); (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” (sentencia T-443 de 1995, MP. A.M.C.); o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia (T-308 de 1995 MP. J.G.H.G.)’”. Estas hipótesis de mala fe fueron recogidas en la sentencia T-502 de 2008 (MP: R.E.G..

[90] MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C.. En esta sentencia se declaró la exequibilidad del artículo 25 y inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Las normas declaradas inexequibles regulaban diversos aspectos relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales.

[91] MP. J.C.T.. En esta sentencia se declara inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[92] No obstante, la Corte ha señalado que, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara I.V.. SPV. A.B., “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”.

[93] Al respecto se pueden ver las sentencias T-025/97 (MP. J.A.M.) en la cual analizó si un auto proferido por el Consejo de Estado en el que se negaba una nulidad constituía una vía de hecho; T-1047 de 2003 (MP. Marco G.M.C., en la que se analizó una tutela contra un auto en el que se niega la libertad provisional en un proceso penal.

[94] MP. Marco G.M.C..

[95] MP. L.E.V.S..

[96] MP. J.C.T..

[97] S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto del dieciocho (18) de abril de abril de 2013 Ref.: Exp. No. 63001 31 10 004 2010 00243 01.

[98] MP. R.E.G..

[99] MP. R.E.G..

[100] MP. Clara I.V.H..

[101] MP. M.G.C..

[102] MP. L.E.V.S..

[103] Sobre este punto, en la sentencia se afirma que: “(P)ara la corte en atención a la valoración que merecen los derechos del menor R.L.C.C., quien se encuentra representado por su mamá, no es admisible constitucionalmente negarle el acceso a la administración de justicia con base en la falta de agotamiento de su recurso. En efecto, en este caso resultan aplicables los precedentes jurisprudenciales mencionados en los que la corte ha avalado la procedencia de la acción de tutela pese a la no interposición de un recurso con base en la trascendencia de los derechos del menor”. Sentencia T-156 de 2009 (MP. L.E.V.S..

[104] Así lo ha decidido en las sentencias T-1169 de 2001 (MP. R.E.G., T-981 de 2004 (MP. R.E.G., T-222 de 2006 (MP. Clara I.H., T-1018 de 2007 (MP. M.G.C.).

[105] Sentencia T-156 de 2009 (MP. L.E.V.S..

[106] Tal fue el caso de la sentencia T-156 de 2009 (MP. L.E.V.S., en la cual una de las providencias controvertidas era el Auto del Consejo de Estado que inadmitió el recurso de apelación, y frente al cual procedía el recurso ordinario de súplica entonces previsto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y en la actualidad derogado por la Ley 1437 de 2011). La regulación entonces vigente establecía:

“Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.// Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la S. de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. // El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el S. pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

[107] Este era el asunto debatido en las sentencias T-1169 de 2001 (MP. R.E.G., T-981 de 2004 (MP. R.E.G., T-222 de 2006 (MP. Clara I.H., T-1018 de 2007 (MP. M.G.C.), en todas las cuales se intentó la tutela contra sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, contra las cuales procedía el recurso extraordinario de súplica regulado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, y derogado por la Ley 954 de 2005). Tal recurso procedía “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”, por “la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas”. De tal recurso conocía la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a excepción de los miembros de la Sección o Subsección falladora.

[108] En las sentencias T-319 de 2009 (MP. L.E.V.S., T-032 de 2011 (MP. L.E.V.S.) y T-564 de 2011 (MP. M.V.C. Correa), la Corte ha declarado improcedentes acciones de tutela interpuestas contra providencias dictadas en el curso de procesos civiles, cuando no se ha interpuesto el recurso de reposición.

[109] Doctora E.H..

[110] MP. R.E.G.. Analizada en el considerando 42.1 de esta sentencia.

[111] MP. L.E.V.S.. Analizada en el considerando 42.5 de esta sentencia.

[112] MP. E.G.H.B..

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