Sentencia de Tutela nº 511/15 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582777794

Sentencia de Tutela nº 511/15 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2015

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4834294

Sentencia T-511/15

Referencia: expediente T-4.834.294

Demandante: G.M.S..

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el correspondiente juzgado de instancia que resolvió la acción de tutela promovida por G.M.S., contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Este expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección Número Cuatro, por medio de Auto de 16 de abril de 2015, y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El demandante, G.M.S. presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la mencionada entidad al suspender y negar la entrega de la prórroga automática de la ayuda humanitaria prevista para la población desplazada.

  2. Hechos

    2.1. El señor G.M.S., quien actualmente cuenta con 58 años de edad, manifiesta que se encuentra en situación de desplazamiento junto con su núcleo familiar compuesto por adultos y menores de edad.

    2.2. Señala que durante 5 meses le fue reconocida y entregada ayuda humanitaria por valor de un millón cincuenta mil pesos ($1’050.000).

    2.3. No obstante, afirma que la entidad accionada suspendió la prórroga de dicho beneficio, por cuanto consideró que sus condiciones de vulnerabilidad se habían superado y, en consecuencia, solicitó al actor allegar documentación pertinente que fundamentara su actual estado de necesidad. Adicionalmente, le informó que debía esperar una nueva visita a su lugar residencia con el fin de verificar las condiciones presentes de su núcleo familiar.

    2.4. Sobre su situación económica, expresó que es precaria, en la medida en que es jefe cabeza de familia con menores a cargo, se encuentra desempleado y no recibe rentas adicionales.

    2.5. Por lo anteriormente descrito, sostiene que la suspensión referida es improcedente, toda vez que hay familias desplazadas a las que se les viene prorrogando, por largos períodos, la entrega automática de la ayuda humanitaria, por lo que considera conculcados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital.

  3. Pretensiones

    El accionante solicita sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la prórroga automática de la ayuda humanitaria destinada a la población desplazada con miras a garantizar su sustento y el de su grupo familiar.

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia de la Escritura Publica No. 57 emitida por la Notaría Única del Círculo de Pivijay, M., correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 15 No. 11 58 del mismo municipio, propiedad del señor G.M.S. (folios 38-41 del cuaderno 1).

    - Copia de la cédula de ciudadanía de G.M.S. (folio 3 del cuaderno 2).

    - Copia de las respuestas emitidas por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas., de 5, 19 y 27 de mayo de 2015, a la peticiones formuladas por el señor G.M.S. (folios 53-87 del cuaderno 1).

    - Copia de la consulta individual realizada por la Unidad administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al histórico de ayudas humanitarias reclamadas por el señor G.M.S. (folio 52 del cuaderno 1)

    - Copia de la cédula de ciudadanía de Milagro de J.B.M., esposa del señor G.M.S. (folio 34 del cuaderno 1).

    - Copia de las cédula de ciudadanía de J.J.M.B., Y.M.M.B., O.M.M.B. y J.A.M.B., hijos del señor G.M.S. (folios 30-33 del cuaderno 1).

  5. Respuesta de la entidad vinculada

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su apoderada judicial, dio respuesta a los requerimientos efectuados en sede de tutela, oponiéndose al llamado del juez de instancia para pronunciarse sobre la presente acción constitucional. En su criterio, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que consideró que no es la entidad encargada para conocer de las pretensiones formuladas, pues si bien es el ente rector de la política en materia de reparación a las víctimas, la competente para conocer de las solicitudes relativas al reconocimiento y proceso de adjudicación de las ayudas humanitarias y, en consecuencia, prórrogas de las mismas, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–[1].

    Como fundamento de lo anterior, manifiesta que en virtud de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011[2], se realizó la trasformación institucional correspondiendo exclusivamente a la entidad accionada el conocimiento de los diferentes trámites administrativos que se han efectuado para la entrega de las prerrogativas destinadas por el Gobierno Nacional a la población en situación de desplazamiento. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite tutelar y requirió oficiar a la entidad demandada para que se pronunciara al respecto.

  6. Respuesta de la entidad accionada

    La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio sobre la presente acción constitucional.

II. DECISIÓN JUDICIAL

El asunto le fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito Pivijay, M., despacho judicial que, mediante providencia del 9 de febrero de 2015, concedió el amparo solicitado por el demandante y ordenó la entrega de la ayuda humanitaria dentro de las setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación del fallo[3].

Para tal efecto, y pese a no estar probado en el expediente, sostuvo que el señor G.M.S. se encontraba inscrito en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD– lo cual lo hace un sujeto de especial protección constitucional y, como tal, acreedor de la ayuda humanitaria solicitada.

III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante auto de 7 de julio de 2015, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que motivan la solicitud de tutela y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- Por Secretaría General OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta S.:

· Si el señor G.S.M. se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o Registro Único de Victimas (RUV).

· Si al accionante y/o núcleo familiar del mismo, le fue realizado el proceso de caracterización correspondiente a la verificación de condiciones de vulnerabilidad. De haberse efectuado, indicar la fecha y el resultado que se obtuvo del mismo.

SEGUNDO. - Por Secretaría General, OFICIAR al señor G.M.S., domiciliado en la Calle 15 con Carrera 12 No. 11-58 Pivijay, M., para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta S.:

· Si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En caso contrario indique cuál es la fuente de sus ingresos y su monto.

· Si tiene personas a cargo, indicando cuántas y quiénes?

· Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde deriva sus ingresos económicos y si tiene alguna profesión, arte u oficio?

Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su núcleo familiar?

· Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y en qué calidad: como cotizante o beneficiario.

· Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta derivada de ellos?

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento”.

El 27 de julio de 2015, mediante escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador, el señor G.M.S. se pronunció frente a lo solicitado por la Corte, así:

En lo que atañe a su situación económica, señaló que es precaria, toda vez que no cuenta con un empleo estable y sus ingresos actuales provienen de trabajos ocasionales que realiza, entre ellos, cuidar viviendas y hacer limpieza de maleza.

Seguidamente, se pronunció acerca de las personas que conforman su núcleo familiar, frente a lo cual indica que vive con su esposa de 58 años edad, quien depende económicamente de él, y sus cuatro hijos, J.J.M.B. de 28 años de edad, Y.M.M.B. de 25 años de edad, O.M.M.B. de 21 años de edad y J.A.M.B. de 28 años de edad. Al respecto, señala que algunos de ellos se encuentran cursando bachillerato, por lo que los demás ejercen actividades laborales entre las cuales están la de servicio doméstico y oficios varios.

Sobre el derecho de dominio que pudiera tener sobre bienes muebles o inmuebles, señala que el único bien inmueble que posee es la vivienda en donde reside con su núcleo familiar, la cual obtuvo a través de un subsidio de vivienda de interés social que le otorgó el Gobierno Nacional a la población desplazada, por valor de diez millones doscientos mil pesos ($10’200.000). Al respecto, allegó Escritura Pública No. 57 emitida por la Notaría Única de Pivijay, M., del 14 de junio de 2007.

Por su parte, la entidad accionada, mediante escrito de 10 de agosto de 2015, se pronunció frente a lo requerido por esta Corporación.

En lo tocante a la inclusión del señor G.M.S. en el Registro Único de Víctimas –RUV– o Registro Único para Población desplazada –RUPD–, indicó que, desde el 8 de julio de 2009, este se encontraba incluido junto con su núcleo familiar por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado en el RUV; razón por la cual se le venía reconociendo desde el 31 de mayo de 2012 la correspondiente ayuda humanitaria.

En igual sentido, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que, la razón por la cual se había suspendido en un primer momento la entrega de la ayuda humanitaria pretendida por el actor se debió a que este mismo había sido beneficiario de un subsidio de vivienda familiar, por lo que sus condiciones particulares habían variado. Sin embargo, dicha suspensión no se efectuó para el componente de alimentación, toda vez que este le corresponde, exclusivamente, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–.

Por otro lado, señaló que por escritos de 5 y 19 de mayo de 2015[4], se informó al actor sobre el trámite administrativo a seguir para el reclamo de tal beneficio y, de igual forma, se indicó que este estaría disponible el “17 de abril de 2015 en el corresponsal Bancario /Punto de Red habilitado en el Municipio de Pivijay, M., más específicamente en la dirección Conexred –AK 10 No. 11-51 BRR Centro, en el horario de 8:00 am a 4:00 pm, de lunes a sábado”. En consecuencia, y atendiendo las indicaciones descritas por la entidad accionada, el señor G.M.S. reclamó la correspondiente ayuda el 24 de abril de 2015 por valor de un millón cincuenta mil pesos ($1’050.000)[5].

En el mismo sentido, manifestó que debido a que el actor ha venido presentando nuevas solicitudes para el reconocimiento de las ayudas humanitarias designadas a la población desplazada, la entidad procederá a atender dichas peticiones y, por consiguiente, verificar la condición actual en la que se encuentra el actor junto con su núcleo familiar, esto es, con el fin de determinar si su situación persiste o ha sido superada.

En tal virtud, y teniendo en cuenta que se le dio cumplimiento al fallo de tutela de 9 de febrero de 2015, esto es, en lo referente a la entrega de la ayuda humanitaria pretendida, la entidad demandada solicitó que se declarara, en el presente asunto, la existencia de una carencia actual de objeto.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales.

    Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra las formas en las que puede ser ejercida la acción de tutela, esto es, a nombre propio o a través de representante legal. En el mismo sentido, incluye la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestar el agente oficioso al momento de presentar dicha solitud; luego en los casos en que el defensor del pueblo y los personeros municipales quieran actuar en representación de un ciudadano, también se deberá atender a lo anteriormente descrito.

    En esta oportunidad, el señor G.M.S. presentó acción de tutela a nombre propio, razón por la cual está legitimado para instaurar la acción constitucional de amparo. Lo anterior, en razón de la afectación de sus derechos y garantías fundamentales con ocasión de la suspensión y negativa por parte de la entidad accionada de continuar otorgándole la prórroga automática de la ayuda humanitaria destinada a garantizar su estabilidad socioeconómica y la de su núcleo familiar en razón del desplazamiento forzado del que son víctimas.

    2.2. Legitimación pasiva

    La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una entidad de naturaleza pública. Por tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el caso de revisión, en la medida en que de ella se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de revisión determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del demandante, al no prorrogarle la ayuda humanitaria que venía suministrándole por considerar que había logrado su estabilidad socioeconómica junto con su núcleo familiar.

    Para resolver el caso concreto, se abordarán algunos temas tratados en la jurisprudencia de esta Corporación, tales como: i) protección especial a la población desplazada; ii) procedencia de la acción de tutela en tratándose del mínimo vital de personas en condición de desplazamiento forzado; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria y; iv) el principio de congruencia en tratándose de providencias de tutela.

  4. Protección especial a la población desplazada. Reiteración jurisprudencial

    Como bien es sabido, las víctimas del desplazamiento forzado hacen parte de aquellas poblaciones que históricamente han tenido que soportar cargas injustas y desproporcionadas resultando, de esta manera, vulnerables frente al resto de la sociedad. Lo anterior, tiene su razón de ser en el hecho de que estas se vieron obligadas tanto a migrar dentro del territorio nacional intempestivamente como a aceptar cambios abruptos en sus vidas, integridad personal, seguridad y libertad, todo ello debido al conflicto interno, disturbios, violencia generalizada y violaciones masivas al derecho internacional humanitario.

    En consecuencia, y teniendo en cuenta la vulneración permanente y pluriofensiva de sus garantías fundamentales, este segmento poblacional ostenta la calidad de sujetos de especial protección constitucional y, por ende, resulta apremiante que el Estado tenga por deber atender sus necesidades mínimas de manera diligente.

    Así mismo, la incuestionable debilidad manifiesta en que se encuentran las victimas del desplazamiento forzado y, aunado a ello, las precarias condiciones socio-económicas que atraviesan, llevaron a esta Corporación a adoptar medidas en aras de brindar atención, protección y estabilización a estas personas.

    Al respecto, cabe señalar que en Sentencia T-025 de 2004[6], la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional, catalogando al desarraigo forzado como una tragedia nacional y, por consiguiente, atribuyó al Estado el deber de prevenirlo e impedirlo, cuando le fuera posible, así como de garantizar a las víctimas la atención necesaria para superar las condiciones precarias que les hubiera sobrevenido.

    Lo anterior se debió, entre otros motivos, al sinnúmero de acciones de tutela presentadas por desplazados que estaban siendo ignorados a la hora de acceder a la atención humanitaria de emergencia, así como a la vulneración permanente de sus derechos y garantías fundamentales, la falta de recursos y de capacidad institucional para atender sus contingencias.

    Por tales motivos, en la referida providencia se señaló el deber de las autoridades del Estado de aplicar la “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”[7], con miras a mitigar las condiciones degradantes en que se encuentran los sectores más marginados de la población.

    Para dar cumplimiento a dicha obligación, esta Corte señaló que el Estado debe, en primer lugar, adoptar e implementar políticas públicas encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, esto es, con el fin de satisfacer progresivamente los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población y, en segundo lugar, abstenerse de adelantar o ejecutar políticas aparentemente regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales que se dirijan a agravar la situación de marginación e injusticia que se pretende mitigar.

    En conclusión, si bien la población en situación de desplazamiento se encuentra en una condición de debilidad manifiesta frente al resto de los ciudadanos y, por consiguiente, se hace acreedora de una serie de derechos mínimos; tales derechos, bajo ningún entendido, pueden ser desatendidos por las autoridades, pues, pasar por alto alguno de ellos agravaría la vulneración de las garantías fundamentales que por su sola relación con el desplazamiento ya se encuentran en peligro. Entre esas garantías se encuentran la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica y moral, así como el derecho a la unidad familiar y al mínimo vital.

  5. Procedencia de la acción de tutela en tratándose del mínimo vital de personas en condición de desplazamiento forzado. Reiteración Jurisprudencial

    Por lo que se refiere a la acción de tutela, uno de los presupuestos para su procedencia es la subsidiariedad, requisito imprescindible en la medida en que esta acción de amparo no resulta viable cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los que se predique cierta vulneración, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, sumada a la violación masiva y sistemática de los derechos fundamentales que se origina con ocasión de este flagelo social, en reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado cuando las víctimas del desplazamiento acuden al mismo en aras de reclamar sus garantías fundamentales, aun cuando no han agotado la vía gubernativa o acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar los actos proferidos por las entidades correspondientes. Lo anterior se debe a las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población, razón por la cual resultaría desproporcionado exigir el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios judiciales, máxime cuando se trata de víctimas del desplazamiento que han tenido que soportar, por su sola condición, cargas adicionales.

    Así las cosas, para la población desplazada se hace necesario un trámite sumario e informal que busque proteger, de manera urgente, sus garantías fundamentales conculcadas, tornándose así los demás mecanismos de defensa judicial en inadecuados e ineficaces para evitar la transgresión de tales garantías.

    En refuerzo de lo anterior, es pertinente recordar que habiéndose reconocido a la población desplazada la calidad de sujetos de especial protección constitucional, el Estado se encuentra en la obligación de brindarles un trato preferente a través de sus autoridades en la atención a sus necesidades.

  6. Prórroga de la ayuda humanitaria. Reiteración Jurisprudencial

    El artículo 20 del Decreto 2569 del 2000, define a la ayuda humanitaria como “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”.

    En armonía con lo anterior, es viable afirmar que esta prerrogativa se caracteriza, primordialmente, por ser un derecho fundamental de quien se encuentra en condición de desplazamiento forzado por la violencia.

    En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado en relación con la naturaleza de derecho fundamental de la ayuda humanitaria que “su protección y garantía implica una carga prestacional de la cual es responsable el Estado. Sin embargo, esto no implica que no pueda ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas”[8] .

    Como se dijo anteriormente, dado que la entrega de la ayuda humanitaria debe ser inmediata, urgente, oportuna y temporal, no cabe duda que para la autoridad encargada resulta obligatorio que dicha entrega se haga en tales condiciones. Lo anterior, en razón de que la atención humanitaria contiene bienes y servicios que son indispensables para la supervivencia de la población desplazada, tales como salud, alimentación, alojamiento, atención psicológica, condiciones de salubridad, entre otros.

    En aras de dar cumplimiento a este deber estatal, para cualquier restricción culposa o dolosa en el reconocimiento y entrega de la ayuda pretendida, así como en el acompañamiento y aplicación de los principios constitucionales de colaboración, subsidiaridad o complementariedad, se han contemplado para los diferentes funcionarios de las autoridades responsables en cumplir con sus deberes constitucionales y legales frente a la garantía de los derechos de las víctimas, las sanciones disciplinarias correspondientes[9].

    Conforme a lo anteriormente señalado, se tiene entonces que la ayuda humanitaria es la expresión del derecho fundamental al mínimo vital encaminada a proveer aquellos mínimos necesarios para cubrir las necesidades básicas e imprescindibles de la población desplazada y, de esta forma, enmendar los derechos que fueron lesionados como consecuencia de la violencia[10].

    Ahora bien, cabe señalar que la ayuda humanitaria tiene diferentes etapas a saber: i) la inmediata o de urgencia; ii) la de emergencia y; iii) la de transición. La primera, debe otorgarse en el momento en que ocurre el hecho mismo del desplazamiento forzado; la segunda, se debe entregar una vez superada la etapa de urgencia y la víctima se encuentre registrada en el sistema integral de atención a la población desplazada, no obstante, su actuar debe ser diligente; y, la tercera, es decir, la de transición, se entrega a la población desplazada que esté incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV– y aún no cuente con los elementos básicos para su subsistencia, pero cuya situación, a la luz de la valoración[11] realizada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta gravedad ni urgencia.[12].

    En relación con la entrega de la ayuda humanitaria, a partir de las Sentencias T-025 de 2004[13] y la C-287 de 2014[14] esta Corte insistió en la imposibilidad de suspender el otorgamiento de dichas prerrogativas a las víctimas que aún no se encuentran en condiciones de asumir su sustento, de manera que “el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse”.

    En consecuencia, en las referidas providencias, se consideró la prórroga de la ayuda humanitaria como una forma de continuar dando solución a la precariedad e indefensión de las personas que por una u otra razón les ha sido imposible superar su situación. Sin embargo, se precisó que tal prórroga debía ser valorada y evaluada por las autoridades responsables respetando las condiciones y grados de vulnerabilidad en cada caso concreto, máxime cuando se estuviera en presencia de sujetos de especial protección constitucional o de víctimas que no se encuentren en condiciones de asumir su propio sostenimiento.

    Así pues, para esta Corporación existe una relación directa entre las prórrogas, las etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones constitucionales que ha establecido la jurisprudencia para su entrega automática. Al respecto, esta Corte ha hecho una distinción entre la prórroga general y la automática. La primera se puede otorgar para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia y la de transición, cuando perduran condiciones de vulnerabilidad y, por consiguiente, se deba garantizar el auto sostenimiento de las víctimas. Sin embargo, estas prórrogas están sujetas a una evaluación y aprobación por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cada caso individual, trámite que debe cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia. La segunda, es decir, la prórroga automática de las ayudas humanitarias de emergencia o de transición, en lo que respecta a su entrega, está orientada a garantizar una especial protección derivada del enfoque diferencial, por lo que, tratándose de sujetos de protección constitucional reforzada, opera la presunción constitucional de vulnerabilidad y, en consecuencia, no es permitida la suspensión de la asistencia humanitaria, así como tampoco está sujeta a trámites adicionales por parte de las entidades responsables[15].

    En tal virtud, una cosa es que un segmento de la población desplazada tenga derecho a solicitar la prórroga por no encontrarse en condiciones para autosostenerse y esta sea por un tiempo mayor al de los demás, y otra muy distinta es que otro grupo al que le es aplicado un enfoque diferencial, tenga derecho a recibirla de manera ininterrumpida, esto es, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación. No obstante, para estos últimos, si se llega a comprobar por parte de la entidad encargada que se ha logrado una estabilidad socio-económica, la prórroga perdería su longevidad y, por consiguiente, acarrearía la suspensión.

    En efecto, si se realiza un análisis profundo, se puede concluir que el proceso de entrega de la ayuda humanitaria depende de si se trata de la prórroga general o de la automática. Acerca de la primera, las autoridades responsables, ante todo, evaluaran la solicitud y, después, entregarán la ayuda, esto en razón de corroborar las condiciones reales y particulares del caso y así determinar si es necesario otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria para garantizar el mínimo vital, por lo que la administración puede simplemente esperar a recibir la solicitud por parte de la víctima del desplazamiento forzado para poner luego en marcha el sistema de atención humanitaria; mientras que para la segunda, primero se debe entregar la ayuda humanitaria y, posteriormente, evaluar la condición de vulnerabilidad para estudiar si es o no necesario seguir otorgándola, pues para esta última se prescinde del prerrequisito de la solicitud en razón a las situaciones excepcionales de vulnerabilidad [16].

    Sobre el particular, esta Corporación consideró, en Sentencia T-856 de 2011, que tratándose de la prórroga automática de la ayuda humanitaria y sobre la cual opera la presunción de vulnerabilidad por el enfoque diferencial que se aplica al segmento de población que la requiere, “resulta desproporcionado exigir al peticionario, de esta prerrogativa, que realice una solicitud ante la autoridad competente”.

    Por todo esto, si bien la prórroga de la ayuda humanitaria se debe otorgar como regla general a quienes no han superado las condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, no están en capacidad de autosostenerse, las causas que oscilan entre la automática y la general resultan determinantes a la hora de ordenar su entrega.

    Acorde con lo anterior, cabe resaltar que mientras en la prórroga general la entrega de la atención se encuentra supeditada a un aspecto objetivo, esto es, si se logró o no el auto-sostenimiento; en la prórroga automática, su entrega obedece al enfoque diferencial que se aplique, pues el solo hecho de encontrarse en una situación de debilidad manifiesta debido a condiciones de edad o situación de discapacidad, obstaculiza mayormente la superación de las condiciones de vulnerabilidad y, en consecuencia, la concesión de la misma debe ser ininterrumpida.

    En ese orden de ideas, ha de concluirse que “la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse por parte de la entidad competente hasta tanto (i) las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan, (ii) se haya superado la situación de urgencia extraordinaria y la situación de vulnerabilidad, (iii) y se haya hecho el tránsito y consolidado la estabilización socioeconómica de la población desplazada, de tal manera que se encuentre garantizado el autosostenimiento de esta población”[17].

  7. Un breve acercamiento al Principio de Congruencia en tratándose de sentencias de tutela

    Por lo que toca a este punto, se tiene que las autoridades judiciales vienen revestidas de un poder que les ha sido otorgado por el ordenamiento jurídico en razón de la importancia que lleva consignada su ejercicio jurisdiccional en la garantía de los derechos que son invocados por los individuos ante una presunta vulneración. No obstante, este poder no puede considerarse absoluto.

    Así pues, las providencias que se dictan con ocasión a las demandas presentadas por los ciudadanos buscando la protección de sus derechos, deben guardar relación directa con lo que se pretende, se debate y se prueba dentro del proceso. Lo anterior, por cuanto su fin último es dictar sentencias fundamentadas en el debido proceso. Al respecto, esta Corporación manifestó en sentencia T-592 de 2000[18], que el principio de congruencia “(…) es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, tratándose de fallos de tutela, la congruencia debe obedecer a una mayor articulación y construcción argumentativa, toda vez que en estas se están debatiendo derechos de rango fundamental y, por tanto, la falta de pronunciamiento sobre un aspecto determinado, es de tal importancia, que puede resultar determinante para su procedencia.

    Sobre el particular, en Sentencia T-450 de 2001[19], se hizo alusión a la importancia que tiene el principio de congruencia en las providencias que resuelven acerca de la vulneración de derechos fundamentales, de la siguiente manera:

    “ (…) Y ¿cuál es la razón que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos? Sin duda, la justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, ‘se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”[20]. Además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.). Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos. Ese esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el debido proceso. El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso (artículo 29 C.P.) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó"[21].

    Por tanto, la exigencia que tienen las autoridades judiciales de justificar en debida forma sus decisiones, tiene razón de ser en la situación de indefensión en que pone a las partes del proceso frente a una decisión que resulta desviada de la realidad material y formal.

    Así las cosas, se tiene entonces que la congruencia en las providencias judiciales, máxime cuando se está frente a la vulneración de derechos fundamentales, debe predicarse no solo entre los hechos, las pretensiones y el resuelve, sino, además, debe responder también a lo que se logró debatir y probar en el proceso.

  8. Análisis del caso concreto

    Con base en la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la S. de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

    En el asunto objeto de estudio, el señor G.M.S. presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por estimar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital al suspender la prórroga automática de la ayuda humanitaria que venía recibiendo hace cinco meses, argumentando que había logrado una estabilidad socioeconómica y, por tanto, se encontraba, junto con su núcleo familiar, en condiciones de autosostenimiento.

    En consecuencia, impetró acción de tutela al considerar que la suspensión de la prórroga era inoperante, toda vez que hay familias desplazadas a las que se le vienen prorrogando por largos períodos la entrega automática de la ayuda humanitaria.

    El juez de instancia decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, ordenó el pago de la ayuda humanitaria pretendida, en un término no mayor a setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la fecha de notificación de la referida providencia. Lo anterior, sin haber logrado una congruencia entre la ratio decidendi y el decisum de la sentencia proferida. Sin embargo, sobre este aspecto, se hará alusión más adelante.

    El actor, quien actualmente cuenta con 58 años de edad, manifiesta que es desplazado junto con su esposa de igual edad y sus cuatro hijos. Por consiguiente, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que tanto aquel como su núcleo familiar hacen parte del segmento poblacional que por su condición de desplazamiento presenta situación de indefensión y vulnerabilidad, así como de violación masiva y sistemática de sus derechos fundamentales, esta Corporación ha reconocido el mecanismo de amparo constitucional como la vía idónea en procura de la protección a sus garantías fundamentales.

    Sobre las condiciones particulares del caso, se advierte del escrito de tutela y de la documentación allegada en sede de revisión, que el señor G.M.S., contrario a lo expresado en la demanda presentada, no es jefe cabeza de familia, así como tampoco tiene menores de edad a su cargo, por cuanto sus cuatro hijos y, con los cuales convive actualmente, presentan edades superiores a los 18 años de edad, razón por la cual a pesar de encontrarse, algunos de ellos, cursando bachillerato, los demás ejercen actividades laborales entre las cuales están la de servicio doméstico y oficios varios. Así mismo, refiere que el único bien inmueble que posee es la vivienda en donde reside con su familia, la cual obtuvo a través de un subsidio de vivienda de interés social del que fue beneficiario, por valor de diez millones doscientos mil pesos ($10’200.000). Las anteriores afirmaciones, fueron igualmente confirmadas por la entidad accionada mediante escrito allegado a sede de revisión el 10 de agosto de 2015.

    La situación advertida lleva a esta S. a concluir que el señor G.M.S. junto con su núcleo familiar, no se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional que justifique una atención diferencial frente a las demás víctimas del desplazamiento forzado, toda vez que el hecho de no tener menores de edad a cargo, contar con un lugar para vivir y que, de una u otra forma, reciba ayuda de los integrantes de su familia para el mejoramiento de su situación económica, lo pone en una ventaja frente al resto de la población desplazada.

    Sobre el particular, y teniendo en cuenta que la prórroga de la ayuda humanitaria se debe otorgar, como regla general, a quienes no han superado las condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, no están en capacidad de auto sostenerse, esta S. no advierte una afectación real al mínimo vital del actor, pues, aun cuando este último no se encuentra en las mejores condiciones de habitabilidad, lo cierto es que su situación no amerita un trato preferente.

    Bajo este entendido, cabe anotar que, una cosa es que un segmento de la población desplazada tenga derecho a solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria por no encontrarse en condiciones para auto sostenerse y esta se otorgue por un término mayor al de los demás, y otra muy distinta es que se tenga derecho a recibirla de manera ininterrumpida.

    En efecto, tal consideración tiene fundamento en que si bien la prórroga automática como la general presentan para su reconocimiento y entrega, causas distintas, en la medida en que la primera obedece a la aplicación de un enfoque diferencial, mientras que la segunda, depende de si se superaron o no la condiciones de vulnerabilidad, tanto para una como para la otra, es necesario que se demuestre la afectación real al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto aún cuando la prórroga de la ayuda humanitaria puede otorgarse ininterrumpidamente –prórroga automática–, si se llega a verificar que se ha logrado una estabilidad socio-económica por parte de quien la pretende, esta debe ser suspendida o en su defecto, negada.

    Por otro lado, considera esta S. de Revisión necesario hacer un llamado al juez de instancia en razón de la falta de congruencia que se pudo constatar entre la ratio decidendi y el decisum de la sentencia de tutela proferida dentro del caso en estudio.

    Hecha la anterior precisión, no halla esta S. razón de ser a la expresión que realiza el juez de instancia cuando afirma que se encuentra probado en el presente asunto “la vulneración a los derechos fundamentales de G.M.S. toda vez que el mismo se encuentra inscrito en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA, según la documentación allegada por el accionante (sic)”[22], cuando ni siquiera se encontró dentro de las pruebas aportadas documento en el que se pudiera verificar tal registro.

    Así las cosas, y partiendo del hecho de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, M., tuvo por cierto los hechos expuestos por el accionante, esto es, en la medida de que la accionada guardó silencio en el traslado de la demanda de tutela, no es razón suficiente para que asevere sobre circunstancias que no se lograron probar dentro del trámite tutelar. Lo anterior, teniendo en cuenta que el principio de congruencia se predica no solo entre los hechos, las pretensiones y el resuelve de la sentencia, sino, además, debe responder también a lo que se logre debatir y probar en el expediente o mediante las presunciones establecidas al efecto, máxime si lo que se debate es la conculcación de derechos fundamentales.

    Por tales motivos, no es de recibo para esta S. de Revisión que el juez de instancia haya dado por probado un hecho del cual no reposaba prueba alguna, menos aún si se tiene en cuenta que al escrito de tutela solo lo acompañaba la copia de la cédula de ciudadanía del señor G. manga S., por cuanto las demás pruebas relacionadas en el acápite probatorio, responden a aquellas que fueron solicitadas en sede de revisión para un mejor proveer.

    En tal virtud y, una vez analizado el caso concreto, la S. concluye que la acción de tutela no era procedente para confirmar el amparo invocado, por tanto, la decisión impartida por el juez de instancia deberá revocarse en esta sede de revisión. Sin embargo, se procederá a ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas a realizar el estudio y valoración de las condiciones reales y particulares del núcleo familiar del señor G.M.S., con el fin de determinar, a partir de pruebas fidedignas, si se encuentra inmerso en un estado de vulnerabilidad debidamente justificado y, por tanto, se hace o no necesario restablecer la prórroga de la ayuda humanitaria destinada a la población desplazada con el fin de garantizar el derecho al mínimo vital pretendido.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, M., por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá suspender la entrega de la ayuda humanitaria de la cual es beneficiario el señor G.M.S..

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar la valoración y verificación de las condiciones actuales del núcleo familiar del señor G.M.S., con el fin de determinar si es necesario reestablecer la prórroga de la ayuda humanitaria pretendida. De establecerse la necesidad de dicha prórroga, esta deberá entregarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. De encontrase infundada dicha prórroga, la decisión respectiva deberá motivarse de forma clara, expresa y suficiente.

TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cabe precisar que, actualmente, es la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas, en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011.

[2] En efecto, el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, creó la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. Por su parte, el Decreto 4157 de 2011 adscribió la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Decreto 4802 de 2011, estableció su estructura.

[3] Folio 36 del cuaderno 2.

[4] Folios 53-70 del cuaderno 1.

[5] Folio 52 del cuaderno 1.

[6] M.P.M.J.C.E..

[7] Sentencia SU-225 de 1997, donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños pertenecientes a sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de erradicación de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772 de 2003.

[8] Sentencia T-136 de 2007. M.P.J.C.T.. En esta misma línea, en la Sentencia T-191 de 2007. M.P.Á.T.G. la Corte hizo énfasis en que “si bien no en todas las ocasiones se pueden satisfacer en forma concomitante y hasta el máximo nivel posible los derechos constitucionales de toda la población desplazada, dadas las restricciones materiales tales como el carácter limitado de los recursos y las dimensiones reales de la evolución del fenómeno del desplazamiento, ello no es óbice para desconocer que existen ciertos “derechos mínimos” que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por parte de las autoridades, con el fin de garantizar la digna subsistencia de las personas que se encuentran en esa especial condición”.

[9] Sentencia T-025 de 2004. M.P M.J.C.E..

[10] I..

[11] Según el artículo 155 de la Ley 448 de 2011, “(…) La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial”.

Así mismo, el Parágrafo del mismo artículo, señala que “Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes”.

[12] Sobre esta distinción tripartita de la ayuda humanitaria, es importante precisar que esta se encuentra introducida en el Artículo 62 de la Ley 448 de 2011, reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014

[13] M.P.M.J.C.E..

[14] M.P.L.E.V.S..

[15] Sentencia T-702 de 2012. M.P.L.E.V.S..

[16] I..

[17] I..

[18] M.P.A.B.S..

[19] M.P.M.J.C.E..

[20] Sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M..

[21] Sentencia T-450 de 2001 M.P.M.J.C.E.. Ver también al respecto Sentencia T-025 de 2002 M.P.M.G.M.C..

[22] Folio 36 del cuaderno 2.

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