Sentencia de Tutela nº 523/15 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582777802

Sentencia de Tutela nº 523/15 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2015

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4923687

Sentencia T-523/15

Referencia: expediente T-4923687

Acción de tutela interpuesta por la señora M.P.B.G. en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto dos mil quince (2015)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.C., A.R.R. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por M.P.B.G. en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..

I. ANTECEDENTES

La señora M.P.B.G., actuando a nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, promovió acción de tutela en contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por estimar vulnerados sus derechos a la vida, a la protección especial a la mujer cabeza de familia, al debido proceso y la igualdad, ya que esa entidad no le devolvió los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones por su difunto compañero, C.A.A.M..

  1. Hechos relevantes.

    1.1. La señora M.P.B.G. argumenta que convivió en unión marital de hecho con el señor C.A.A.M., desde mediados del año 1999 hasta el 12 de abril de 2014, fecha en la que falleció su compañero. De dicha relación nacieron los menores J.C. y N.A.B., quienes dependían económicamente de su padre.

    1.2. Afirma que su pareja realizó aportes para pensión al Seguro Social (hoy Colpensiones), que posteriormente fueron trasladados a Porvenir S.A., contribuciones que ascienden a la suma de $162’778.981, según comunicación escrita enviada por la accionada el 11 de agosto de 2014.

    1.3. Sostiene que trabaja como cajera en una pastelería, con una asignación básica mensual de $720.000, como único ingreso para poder cumplir con sus deberes y obligaciones como madre cabeza de familia.

    1.4. Manifiesta que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A. información respecto de los aportes que en vida había realizado su compañero permanente. Al respecto, afirma que las entidades le entregaron un informe detallado de los aportes y el total de semanas cotizadas.

    1.5. Expone que reclamó a Porvenir S.A. los aportes de prestaciones económicas por sobrevivencia. Petición que fue resuelta de manera negativa el 11 de agosto de 2014, bajo el argumento de que el saldo que presentaba la cuenta superaba el límite establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular núm. 096 de 2013, y que por lo tanto se debía abrir un juicio de sucesión para acceder a dichos dineros y una vez que se allegara el fallo correspondiente se diera trámite a la solicitud de devolución de aportes.

    1.6. Señala que Porvenir S.A. posteriormente le informó que el señor A.M. adquirió el derecho a reclamar un bono pensional por valor de $53’733.000, para lo cual anexó el respectivo historial.

    1.7. Finalmente, alega que no cuenta con las condiciones socioeconómicas para someterse a los trámites judiciales de un proceso de sucesión.

    1.8. Por lo anterior, solicita que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la entrega de los aportes realizados por su compañero fallecido.

  2. Posición de la entidad demandada.

    Porvenir S.A. expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que ha actuado dentro del marco establecido por la Corte Constitucional.

    Esto por cuanto el señor A.M. no dejó acreditados los requisitos para que la señora B.G., junto con sus dos menores hijos, pudieran acceder a una pensión de sobreviviente en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

    Dijo que el cotizante había acreditado 4.29 semanas anteriores a la fecha de su muerte, siendo necesario demostrar 50 semanas, dentro de los últimos tres años anteriores a la ocurrencia del siniestro.

    Concluyó que la señora M.P.B.G. no reunió los criterios legales exigidos por la norma para acceder a una pensión de sobreviviente, pero tenía derecho a la devolución de saldos, previa presentación de escritura pública o sentencia de sucesión, teniendo en cuenta lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    3.1. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, negó la tutela al considerar que la entidad demandada no le negó el derecho, sino que se limitó a informar que debía acreditar unos requisitos para la devolución de saldos, como la sentencia de sucesión o la escritura pública correspondiente. Estimó que no era posible exonerar a la demandante del cumplimiento de dicho requisitos.

    3.2. Impugnación.

    La actora cuestionó que la decisión del a quo se limitó en resaltar la existencia de otros mecanismos para obtener la respectiva pretensión, sin analizar la situación de “peligro inminente” en que se encuentran sus menores hijos.

    Reprochó que se exigiera al trámite de sucesión notarial en tanto que, con base en lo establecido en el Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1998, tal procedimiento no podía ser utilizado en este caso dado que los herederos no son legalmente capaces.

    Sostuvo que no está en la posibilidad económica ni social de acudir ante la vía ordinaria, debido a que está atravesando por una situación de calamidad grave y la administración de justicia no le puede garantizar el nivel de celeridad y eficacia que sí le brinda esta acción.

    3.3. Sentencia de segunda instancia.

    El 6 de abril de 2015 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo bajo el argumento de que era necesario agotar el trámite legal, ya que la sola presencia de menores en este caso no es razón suficiente para no adelantar la sucesión del fallecido señor C.A.A.M., máxime si se tenía en cuenta que la falta de ese procedimiento podría generar vulneración de derechos de los terceros interesados dentro del correspondiente trámite, que acreditaran la calidad de herederos respecto de aquél.

  4. Pruebas.

    De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

    - Copia del registro de defunción del señor C.A.A.M., el 2 de mayo de 2014. Asimismo, su registro de nacimiento (Cuaderno original, folios 2 y 3).

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.P.B.G. (Cuaderno original, folio 4).

    - Copia del registro civil de nacimiento de los menores J.C. (el 12 septiembre de 2000) y N. (el 24 de julio de 2003) A.B. (Cuaderno original, folios 6 y 7).

    - Original de la declaración juramentada extrajuicio, el 16 de octubre de 2009, en la que los señores M.P.B.G. y C.A.A.M. manifiestan que conviven en unión marital de hecho desde hace 10 años, bajo el mismo techo y de manera permanente e ininterrumpida, y que de dicha unión nacieron los menores J.C. y N.. Asimismo, informaron que la señora B. se dedica al cuidado de los menores en el hogar y quien aportaba económicamente para el sustento y manutención del núcleo familiar era el señor Andrade (Cuaderno original, folio 8).

    - Original de la certificación laboral de la señora M.P.B.G., expedida por la Pastelería Ramanoti de la ciudad de Bogotá, en la que certifica que labora en el cargo de cajera y que recibe un salario básico de setecientos veinte mil quinientos pesos ($720.500). (Cuaderno original, folio 10).

    - Certificaciones académicas de los menores J.C. (cursa 9º grado) y N.A.B. (cursa en 6º grado) expedidas por el Colegio Técnico Distrital Palermo (Cuaderno original, folios 11 y 12).

    - Certificación de renovación del contrato de arrendamiento por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) (Cuaderno original, folio 13).

    - Copia de la historia laboral del señor C.A.A.M., expedida por Porvenir S.A (Cuaderno original, folio 14).

    - Original de la solicitud de reclamación de prestaciones económicas presentadas al fondo de obligaciones Porvenir por parte de la señora M.P.B.G. (Cuaderno original, folio 23).

    - Original de la respuesta dada por el fondo de pensiones obligatorias Porvenir a la señora B., donde le informan que para continuar con el trámite de dicha petición es necesario que aporte sentencia o escritura pública de sucesión, debido a que a la fecha el saldo que presenta en la cuenta del afiliado A.M., más el bono pensional, supera el límite establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular número 096 de 2013 (Cuaderno original, folio 26).

    Asimismo, indicaron que la suma de aportes en la cuenta de ahorro individual asciende a $162’778.981, y que estos valores pueden sufrir variaciones toda vez que el monto de la cuenta de ahorro individual se encuentra sometidos a la cuantía de la unidad pensional.

    - Original de la carta de Porvenir S.A. dirigida a la señora B., donde le informan que el bono pensional del señor C.A.A.M. se encuentra emitido y redimido por el valor de $53’733.000, el cual se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro individual de pensión obligatoria (Cuaderno original, folio 27).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Teniendo en cuenta los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si una entidad encargada del reconocimiento y pago de pensiones o de la devolución de aportes, vulnera los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, al no entregarle a los beneficiarios las cotizaciones efectuadas por el afiliado que fallece y que no cumplió con los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que requieren la presentación de escritura pública o sentencia del juicio de sucesión del causante.

    La Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos; y (ii) el derecho a la devolución de aportes pensionales. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos[1].

    Por regla general este Tribunal ha enfatizado que la competencia para lograr el reconocimiento de los derechos en materia de seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), dependiendo del caso, le fue designada a la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, cuyo trámite requiere el estudio de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan de la esfera de competencia del juez constitucional[2].

    No obstante, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de la tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, cuando se logre comprobar que los diferentes medios judiciales no son idóneos ni expeditos para proteger de manera inmediata y conjunta los derechos fundamentales comprometidos, máxime si se tiene en cuenta que quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección, merecedor de acciones afirmativas por parte del Estado en razón a las circunstancia de debilidad manifiesta en las que se encuentra[3].

    Así, a través de la acción de tutela es posible el reconocimiento de la devolución de saldos, por la situación especial en la que se encuentran los miembros de un grupo familiar (madre cabeza de familia e hijos menores de edad), quienes dependían económicamente del afiliado que fallece, que ante la negativa del reconocimiento del pago de una prestación social ven transgredido su mínimo vital, ya que el reintegro de ahorros cubre sus contingencias ante la ausencia del causante.

  4. El derecho a la devolución de aportes pensionales.

    4.1. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y trámites, que está integrado por los regímenes generales determinados para pensión, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en ese estatuto[4].

    El sistema de pensiones tiene por objeto amparar las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma ley determine, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones[5].

    El artículo 64 de la Ley 100 de 1993 consagra que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán pensionarse en cualquier edad, siempre y cuando dispongan de un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo mensual vigente[6].

    4.2. Sin embargo, en aquellos casos en que el afiliado no cumple con los lineamientos para adquirir la pensión de vejez y se le imposibilite continuar cotizando, tiene derecho a una prestación denominada en el Régimen de Ahorro Individual como devolución de saldos para cubrir dicha contingencia[7]. El artículo 66 de la citada ley describe la figura en mención como el derecho a recibir el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, cuando no haya podido cotizar el número mínimo de semanas exigidas o el capital necesario para financiar una pensión[8].

    El capital aportado y que es solicitado bajo el nombre de devolución de saldos de la pensión de vejez es producto del esfuerzo del trabajador, por lo que su reconocimiento es perentorio en cualquier momento. La prestación mencionada tiene como finalidad apaciguar las necesidades de una persona que se encuentra en una edad avanzada cuando no cumple con los criterios establecidos por ley para ser favorecida con una pensión de vejez[9].

    4.3. Asimismo, el Sistema General de Seguridad Social ha consagrado la figura de la pensión de sobrevivientes, la cual tiene como fin amparar a la familia del trabajador que dependía económicamente de aquél, para que pueda seguir sufragando sus necesidades[10]. Para ello, el artículo 46 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes:

    “Artículo. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  5. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

  6. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

    1. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

    2. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento

      Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

      El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

      Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad”.

      Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagra quiénes son considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

      Ley 100 de 1993. Artículo 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    3. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

      En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

    4. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

    5. A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y

    6. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. (Subraya fuera del texto).

      4.4. Por otra parte, el artículo 78 de la citada ley 100 dispone que en el evento de que el afiliado fallezca sin que se cumplan los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en una cuenta individual de ahorro pensional. Dice la norma:

      “Artículo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar”.

      4.5. El Concepto Núm. 343632 del 21 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio de la Protección Social, señala que los beneficiarios de una pensión de sobreviviente en el Régimen de Ahorro Individual son señalados de manera taxativa por la norma. Por esto, en el caso de no existir beneficiarios las sumas depositadas en la cuenta en mención acrecerán la masa sucesoral y bajo tal condición estarán sujetas a las normas que para tal efecto ha consagrado la legislación civil. Al respecto el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 determina:

      “Artículo 76. Inexistencia de beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

      En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.” (subrayas fuera de texto)

      4.6. Por lo expuesto, se tiene que cuando un afiliado del Régimen de Ahorro Individual fallece sin reunir los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, sus “beneficiarios” tendrán derecho a la devolución de saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual del causante. En este caso los “beneficiarios” solo deben acreditar los requisitos establecidos, por lo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de iniciar un trámite de sucesión.

      No obstante, en el evento de no existir “beneficiarios”, quienes pretendan que se les reconozca dicha prestación deben acudir a lo señalado por el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.

      Con las consideraciones generales expuestas procede la Sala a evaluar la situación concreta objeto de revisión.

5. Caso concreto

5.1. La señora M.P.B.G. convivió con el causante por un periodo aproximado de 15 años, unión de la cual nacieron sus hijos N. y Julio (12 y 15 años de edad). Desde la muerte de su compañero es madre cabeza de familia y solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la devolución de saldos de la pensión de vejez de su pareja, pretensión que le fue negada con fundamento en que se le otorgaba esa prestación siempre y cuando presentara escritura pública o sentencia de sucesión.

5.2. Vale la pena señalar que el daño o perjuicio a que se ve expuesta la accionante es actual, debido a que es madre cabeza de familia y está atravesando una situación económica que le impide alcanzar los recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, tanto de ella como de su familia. Así que su estado de debilidad manifiesta la hace titular de una especial protección constitucional.

Con base en lo expuesto, la acción de tutela se considera procedente ante la circunstancia de afectar a sujetos de especial protección constitucional (madre cabeza de familia y menores de edad), a pesar de existir otro medio de defensa (jurisdicción ordinaria laboral), toda vez que ese mecanismo no es idóneo y oportuno para el eventual restablecimiento de sus derechos fundamentales.

5.3. En este caso la Sala evidencia que Porvenir S.A., al negar la restitución de la devolución de los saldos a los beneficiarios sobre la base de que necesitan previa presentación de escritura pública o sentencia de sucesión del causante, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al no tener en cuenta los presupuestos consagrados por el ordenamiento normativo.

Lo anterior por cuanto la Ley 100 de 1993 dispone en su artículo 78 que los beneficiarios tienen derecho a que se les haga la devolución de saldos en el evento de que el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes[11]. Asimismo, el artículo 76 de la citada ley establece que la necesidad de iniciar proceso de sucesión para la devolución de aportes únicamente se da cuando no haya beneficiarios, de manera que al existir estos tiene la obligación de hacerles la entrega correspondiente. Debe señalarse que la norma establece que solo a falta de beneficiarios los aportes de la cuenta de Ahorro Individual entran a ser parte de la masa sucesoral[12].

En este orden de ideas, la Sala estima que la entidad demandada desconoció los derechos tanto de la señora B. como de sus hijos a obtener dicha prestación como beneficiarios del causante, toda vez que: (i) cuando falleció su compañero contaba con 41 años de edad[13]; (ii) acreditó que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; (iii) convivió con este durante 15 años; (iv) procrearon a sus dos menores hijos, J.C. y N., quienes se encuentran actualmente estudiando y dependían económicamente de su padre[14]. Expuesto lo anterior, resulta evidente que tienen derecho al reconocimiento de la devolución de saldos.

5.4. Aunado a lo anterior, es importante aclarar que la Circular núm. 096 de 2013, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que fuera invocada por la entidad accionada para negar el reconocimiento de la prestación pensional, regula el reajuste que establece el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010[15]. En ese orden, la citada norma determina: la (i) inembargabilidad de las sumas depositadas en la sección de ahorros y en depósitos electrónicos y (ii) las sumas depositadas en: depósitos electrónicos, en la sección de ahorros, en cuentas corrientes, en cualquier otro depósito, y en dineros representados en certificados de depósito a término y en cheques de gerencia, las cuales podrán entregarse directamente al cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, herederos, o a uno u otros conjuntamente, sin necesidad de haber realizado juicio de sucesión del causante, hasta cuarenta y ocho millones ciento ochenta y siete mil novecientos cuarenta y tres pesos ($48.187.943).

Advierte la Sala que esa disposición no incluye dentro de sus categorías, los depósitos efectuados en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Lo anterior, resultaba natural por cuanto la devolución de saldos de pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 prevé la entrega de los mismos a los “beneficiarios” del causante señalados en el artículo 74 ibídem. Además los órdenes sucesorales consagrados en el Código Civil son más amplios y en ellos pueden participar inclusive los colaterales de grado más próximo de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley 153 de 1887.

5.5. En consecuencia, la Sala protegerá sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, revocará el fallo de segunda instancia y ordenará a Porvenir S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca la devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora M.P.B.G. y sus hijos menores, pago efectivo que no podrá exceder treinta (30) días calendario.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, de fecha seis (06) de abril de 2015, que a su vez confirmó la decisión del dieciocho (18) de febrero del mismo año del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora M.P.B.G. y de sus hijos menores de edad, J.C. y N.A.B..

Segundo. ORDENAR a Porvenir S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a reconocer la devolución de saldos de la pensión de sobreviviente a la señora M.P.B.G. y a sus hijos menores, pago efectivo que no podrá exceder de treinta (30) días calendario.

Tercero. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Corte reseña consideraciones de la sentencia T-407 de 2014, emitida por la Sala Quinta de Revisión. Cfr. Sentencia T-100 de 2015, T-507 de 2013, T-903 de 2012 y T-853 de 2010, entre otras.

[2] En sentencia T-308 de 2013 se revisó una acción de tutela interpuesta por una persona, quien había solicitado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva (trabajó desde el 3 de septiembre de 1971 hasta el 4 de noviembre de 1974, término cuya sumatoria acumulaba 1.142 días laborados). Petición que fue negada por Cajanal argumentando que el actor no acreditó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, y ordenó a la entidad accionada que emitiera un acto administrativo en el que se le reconociera y pagara la prestación referida.

[3] Sentencia T-829 de 2011.

[4] Sentencia T-407 de 2014 y T-080 de 2010.

[5] Í..

[6] “Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar”.

[7] Ley 100 de 1993. “Artículo 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) (p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley”.

[8] “Artículo 66.-Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

[9] Sentencia T-407 de 2014.

[10] Sentencia T-695A de 2010.

[11] “Artículo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar”.

[12] “Artículo 76. Inexistencia de beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.” (subrayas fuera de texto)

[13] El señor C.A.A.M. falleció el 12 de abril de 2014 y la señora M.P.B.G. nació el 16 de abril de 1973.

[14] Los menores de edad cursan sexto y noveno grado de educación básica secundaria, respectivamente en el Colegio Técnico Distrital Palermo.

[15] “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”

2 sentencias

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