Sentencia de Tutela nº 526/15 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582777810

Sentencia de Tutela nº 526/15 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2015

Número de sentencia526/15
Número de expedienteT-4823541
Fecha18 Agosto 2015
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-526/15

Referencia: expediente T-4.823.541

Acción de tutela instaurada por el señor G.V.G. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

Procedencia: S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.

Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de la sustitución pensional.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de las providencias dictadas el 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, y del 30 de enero de 2015 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela incoada por G.V.G. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el anotado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 27 de marzo de 2015, la S. Tercera de Selección lo escogió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor G.V.G. promovió acción de tutela contra COLPENSIONES con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, y al debido proceso, por los hechos que a continuación se resumen.

A.H. probados en el expediente

  1. El accionante, quien para la fecha de interposición de la presente tutela (20 de noviembre de 2014), contaba con 74 años de edad[1], manifestó que convivió en unión libre y por espacio de más de 22 años, con la señora M.B.F.M., quien falleció el día 5 de enero de 2012. Aclara que de esta unión no se procrearon hijos.

  2. En consideración al fallecimiento de su compañera permanente y atendiendo al hecho de la dependencia económica de su pareja al momento de su deceso, el 16 de febrero de 2012[2] solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento de la sustitución pensional, prestación que le había sido reconocida a la señora F.M. mediante Resolución 0273 de enero 1º de 2000, y cuyo monto al momento del retiro de la nómina, ascendía a $566.700 pesos (fl. 10).

  3. No obstante, mediante Resolución GNR 189232 de julio 23 de 2013 COLPENSIONES negó el reconocimiento solicitado aduciendo para ello, que si bien obraban declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario Primero de Buga, por los señores G.S.S. y J.F.G.R. en los que se confirmaba la convivencia por espacio de 22 años del señor V.G. y la fallecida señora F.M., también se aportaron las declaraciones de C.G.S. y O.A.C.P., rendidas igualmente en la misma notaría, en la que los declarantes afirmaron que la fallecida era una persona soltera y respondía económicamente por su hermana.

    Por tal motivo, y atendiendo estos aspectos probatorios, COLPENSIONES consideró que existía una “contradicción palmaria entre las declaraciones allegadas a la actuación” (fl. 10), lo cual impedía tener por acreditada la calidad de beneficiario del solicitante, motivo por el cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional.

  4. A pesar de haber promovido los correspondientes recursos de reposición y apelación, el accionante debió interponer una acción de tutela previa contra COLPENSIONES, por la violación de su derecho de petición, pues dicha entidad no había resuelto ninguno de los recursos anotados[3]. En consideración a la anterior acción de tutela, la entidad accionada resolvió mediante Resolución GNR-194407 del 30 de mayo de 2014 (fls 20 y 21) negar el recurso de reposición anotado, confirmando de esta manera lo resuelto en la primera decisión.

  5. En cuanto al recurso de apelación, afirma el accionante que éste no había sido resuelto al momento de la presentación de esta acción de tutela (20 de noviembre de 2014), razón por la cual el accionante entendió que había operado el silencio administrativo negativo, con lo cual quedaba agotada la vía gubernativa.

  6. En vista de lo sucedido, el señor V.G. encontró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, y al debido proceso, pues tras el fallecimiento de su compañera permanente, de quien él dependía económicamente, no tiene ingresos propios que le permitan garantizar unas condiciones mínimas de vida digna. Aseguró que debido a su avanzada edad no encuentra trabajo, y que a pesar de que se ocupa del “rebusque” en la calle, no siempre cuenta con un ingreso económico mínimo y permanente, por lo que debe acudir a la ayuda de amigos y familiares para asegurar su alimentación y pagar el arriendo de una pieza en un inquilinato.

  7. Por estas razones, solicita la protección de sus derechos fundamentales, y pide que los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES en los que negó y confirmó la negativa a reconocerle la sustitución pensional sean revocados, para que en su lugar, se profiera un nuevo acto en el que reconozca el derecho prestacional. Finalmente, pide que el pago de dicha pensión le sea reconocido a partir del momento en que falleció su compañera M.B.F.M..

  8. De los documentos aportados por el accionante al plenario, se encuentran entre otros, las declaraciones extra judiciales del 4 de febrero de 2012 suscritas por G.S.S. y J.F.G.R. (fl 6); del 12 de diciembre de 2012 suscritas por H.G.F. y J.M.M. (fl. 7); y del 12 de septiembre de 2014 suscritas por J.F.F.M., (hermano de M.B. y J.A.D.J. (fl. 22). En dichos testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento, los declarantes coinciden en afirmar que el señor V.G. y la señora F.M. convivieron en unión libre por espacio de 22 años hasta el fallecimiento de ésta última. En la más reciente de las declaraciones referidas se agregó que el accionante no tiene hijos que lo socorran, así como tampoco cuenta con un trabajo que le garantice un ingreso económico para asumir sus necesidades más elementales. Finalmente, en las dos últimas declaraciones se aclara que el accionante se encuentra enfermo.

  9. Otro de los documentos aportados al proceso, corresponde a un escrito firmado por la señora M.V., de fecha 13 de noviembre de 2014, en el que deja constancia que el señor V.G. había tomado en arriendo una habitación de un inmueble de su propiedad, por la cual pagaba $100.000 pesos mensuales. Sin embargo, tras habitar en el lugar por espacio de 12 meses, el señor V.G. le hizo devolución de la habitación, pues le informó que no contaba con el dinero para seguir pagando dicho alquiler (fl. 26).

  10. Finalmente, a pesar de que COLPENSIONES fue debidamente notificada de la interposición de la presente acción de tutela, no dio respuesta alguna, tal y como se confirma en el texto de la sentencia de primera instancia de esta actuación judicial (fl 46). De igual manera, a pesar de que el juez de segunda instancia notificó a COLPENSIONES sobre el trámite de la segunda instancia de la presente tutela, la entidad accionada, tampoco se pronunció sobre la misma.

    1. Actuación procesal

  11. Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga admitió la demanda de tutela, y ofició tanto al Presidente como al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante. No obstante, no se presentó intervención alguna en el proceso como ya se anotó anteriormente.

    1. Decisiones judiciales objeto de revisión

    Primera instancia

  12. En sentencia del 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga negó el amparo constitucional deprecado por el señor G.V.G.. Consideró que en vista de que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes comportaba un debate probatorio de tipo legal entre el accionante y COLPENSIONES, la resolución del mismo es competencia de la jurisdicción ordinaria.

  13. De otro lado, el juez de instancia afirmó que no existe certeza de que el accionante ostente la calidad de beneficiario de la señora F.M., “toda vez que no demostró dentro de la presente acción de tutela la condición de compañero permanente de la fallecida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, esto es, mediante escritura pública por mutuo acuerdo entre los compañeros, acta de conciliación o por sentencia judicial”(fl. 49) (Énfasis original del despacho).

  14. Entendido entonces, que el accionante cuenta con medios ordinarios para reclamar el reconocimiento pensional solicitado, ha debido además, interponer el incidente de desacato por la no resolución del recurso de apelación por parte de COLPENSIONES, cuya respuesta ya había sido ordenada en una acción de tutela previa.

    En consideración con lo anterior, el a quo resolvió denegar la presente acción de tutela por improcedente.

    Impugnación

  15. Como argumentos de la impugnación propuesta por la apoderada del accionante, se expusieron los siguientes:

    -Explicó que contrario a lo afirmado por el a quo, aquí no existe una controversia entre el accionante y otra persona que pretenda alegar un mejor derecho en la reclamación del reconocimiento pensional anotado. Lo que plantea COLPENSIONES es una controversia entre declarantes y no entre beneficiarios. Así mismo, la entidad accionada mencionó la existencia de una hermana de la difunta, que dependía económicamente de esta, pero en ningún momento determinó la identidad de la misma, como tampoco la vinculó al trámite de la reclamación.

    - No existe contradicción entre la supuesta soltería de la difunta y el hecho de que hubiese tenido una convivencia con el señor G.V.G.. Además, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece el orden excluyente de los beneficiarios del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dejando en claro que podrán ser beneficiarios de esta prestación, aquellos hermanos que sean inválidos y que dependan económicamente del causante.

    - El señor G.V.G. acreditó su condición de compañero permanente en los términos que para tal efecto dispone el Código de Procedimiento Civil y el artículo 4º de la Ley 54 de 1990.[4]

    - Para reforzar el derecho que tiene el accionante al reconocimiento pensional aquí reclamado, se hace referencia a varios fallos de la Corte Constitucional en los que se ampararon los derechos de los reclamantes de pensión de sobreviviente, en virtud a la probada vulneración de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas (sentencias T-786 de 2008, T-485 de 2011, T-717 de 2011).

    - Finalmente, en cuanto al argumento de acudir a las vías ordinarias, se anotó que tras cuatro meses sin que COLPENSIONES hubiese dado respuesta al recurso de apelación, es evidente que ha operado el silencio administrativo negativo, agotándose de esta manera la vía gubernativa. Así, pretender que el accionante acuda a las vías judiciales ordinarias, sería someterlo a una situación gravosa dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentra. Igualmente, se considera que no es viable recurrir al incidente de desacato en relación con la primera acción de tutela que amparó su derecho de petición, pues esta reclamación dejaría sin protección los otros derechos fundamentales que ahora se encuentran vulnerados.

    Segunda instancia

  16. En decisión del 30 de enero de 2015, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de primera instancia.

    Consideró el ad quem, luego de explicar la naturaleza de la acción de tutela y en especial su característica de mecanismo de protección excepcional y subsidiario, que en el presente caso no se puede usurpar la competencia natural del juez laboral para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional solicitado, muy a pesar de que el accionante es una persona de la tercera edad, y que aún no se ha resuelto el recurso de apelación. Señala de otra parte, que el accionante no acreditó encontrarse en una situación o estado de indefensión. Finalmente, agregó el juez de segunda instancia, que no es viable en sede de tutela entrar a determinar si existe o no controversia entre beneficiarios de la respectiva causante, menos aun cuando existe una notoria contradicción entre quienes rindieron declaración extra juicio.

    Actuaciones judiciales adelantadas en sede de revisión

  17. Transcurridos más de 130 días hábiles durante los cuales COLPENSIONES no se hizo parte en el trámite de la presente acción de tutela, el 13 de julio de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un escrito recibido el 10 de julio este mismo año, en el que la referida entidad accionada, además de ratificarse en su posición de no reconocer la sustitución pensional en favor del señor V.G., hizo mención a la existencia de una aparente hermana de la fallecida señora M.B.F.M., advirtiendo que esta había igualmente solicitado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (folio 4 del escrito allegado por COLPENSIONES).

    En consideración a ello, la anotada información surge en el presente caso como un hecho nuevo, pues en las citadas resoluciones que negaron la reclamación hecha por el señor V.G., solo se hizo mención explícita a la declaración extra judicial rendida por dos personas, pero en ningún momento se señaló que esa “aparente hermana” había iniciado una reclamación administrativa para el reconocimiento pensional en su favor, según se infiere del mencionado escrito.

  18. De otra parte, COLPENSIONES, sostiene que “cuenta con la posibilidad de efectuar una investigación administrativa, entendida como el proceso interno mediante el cual se someten a corroboración y/o verificación los medios de prueba allegados por los solicitantes para acreditar su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”. Explicó igualmente, que “la realización de una investigación administrativa, dentro del trámite de la pensión de sobrevivientes, resulta procedente como medio probatorio oficioso, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en particular en aquellos casos en los que a partir del acervo probatorio no se puede deducir con certeza si alguien tiene acreditada las condiciones para acceder a un derecho pensional. Concluye señalando que a pesar de poder adelantar dicha investigación administrativa, carece de competencia para valorar esos medios probatorios, en tanto es una facultad que solo puede ser ejercida por una autoridad judicial.

  19. Así, dados los hechos nuevos expuestos en el escrito de COLPENSIONES, resultaba difícil para la S. darle una adecuada interpretación en razón a la poca exactitud de la información vertida en el menciona escrito. Por esta razón, por auto del 14 de julio del año en curso, y a efectos de poder tener mayor claridad sobre el entorno fáctico del presente caso, la S. de Revisión consideró indispensable solicitar a COLPENSIONES que, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la comunicación del auto, remitiera a esta Corporación copia integral del expediente administrativo correspondiente a las reclamaciones iniciadas para el reconocimiento de la sustitución pensional tramitadas respecto de la pensión reconocida a la señora M.B.F.M., en especial las concernientes a las actuaciones iniciadas por la “aparente hermana” de la causante.

  20. En vista de la tardía intervención de COLPENSIONES en este proceso de tutela, la S. ordenó igualmente la suspensión de los términos del presente proceso hasta tanto la prueba ordenada en el citado Auto, fuese remitida y su contenido analizado.

  21. En documento electrónico suscrito por G.E.P.B., Gerente Nacional de Doctrina, de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de COLPENSIONES, dio respuesta al auto del 14 de julio en los siguientes términos:

    “En atención al requerimiento elevado el día 16 de julio a través de oficio OPT-A- 770/2015, en virtud del cual solicita la remisión a esa Corporación del expediente administrativo correspondiente a las reclamaciones iniciadas para el reconocimiento de la sustitución pensional tramitadas respecto de la pensión reconocida a la señora M.B.F.M., en especial las concernientes a las actuaciones iniciadas por la “aparente hermana” de la causante, resulta oportuno considerar lo siguiente:

    Dentro del expediente pensional correspondiente al número 20126800362041 proveniente de la represa del Instituto de Seguro Social (hoy liquidado), se encontraron los documentos contentivos de la petición de pensión de sobrevivientes elevada por el señor G.V.G. en su condición de presunto compañero permanente de la causante pensionada M.B.F.M., entre las cuales reposan 4 declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Guadalajara de Buga el día 16 de febrero de 2012, relacionadas en dos actas notariales, por los señores C.G.S., identificada con la C.C. No. 38.862.965 de Buga, O.A.C.P., identificado con la C.C. No. 6.420.511 de Restrepo, A.P.F., identificada con la C.C. No. 31.644.659 de Buga y M.M.F.M., identificada con la C.C. No. 38.854.980 de Buga, quienes son coincidentes en afirmar respecto de la causante, lo que sigue:

  22. Su condición de soltería hasta la fecha del fallecimiento, sin ningún vínculo marital o religioso con ninguna persona.

  23. La manutención respecto de su hermana M.I.F.M. ‘que no tiene orientación de tiempo y lugar desde la edad de 32 años’ hasta la fecha de su fallecimiento.

  24. Que tales declaraciones se rindieron para ser anexadas a una solicitud de pensión por parte de la ‘presunta hermana inválida’ ante el ISS (hoy liquidado).

    Ahora bien, como se trata de un expediente conformado por el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado) y entregado a Colpensiones dentro de la represa de expedientes pensionales, debe señalarse que dichos acervos documentales en algunos casos (i) no se encuentran completos o (ii) en un solo expediente se encuentra documentación de varios solicitantes, como sucedió con el del señor G.V.G. en el que se encontraron documentos probatorios de la señora M.B.F.M..

    Por tal razón, la resolución VBP 10470 de 01 de julio 2014 se expidió con base en la prueba documental que reposaba en el expediente pensional de represa conformado por el entonces ISS (hoy liquidado) con la solicitud pensional elevada por el señor G.V.G., en virtud de los cuales se decidió negar la prestación, en la medida que las declaraciones extrajuicio presentadas en favor de los intereses de la señora M.I.F.M. se constituyen en (i) ‘una duda razonable acerca de la convivencia entre el causante y el solicitante’, considerando además que, en apariencia, (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

    En este orden de ideas, es preciso informar a la H. Corte que el expediente de la solicitud elevada por la Sra. M.I.F.M. no reposa en su totalidad en Colpensiones, razón por la cual, la entidad se comunicó con la otra de las hermanas de la causante, la señora M.M.F.M.[5], quien confirmó tener conocimiento de la radicación de la solicitud pensional en la ciudad de Cali ante el ISS, con la intención de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la hermana presuntamente inválida, hecho que coincide con la falta de completitud documental antes referida y que explica la ausencia de la petición en dicho expediente pensional.”

  25. De los documentos anexados al anterior escrito resulta permitente hacer una relación de los mismos:

    - Fotocopia de la Resolución VPB 10470 del 1º de julio de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentada por el señor G.V. contra la resolución que negó la pensión de sobreviviente por él reclamada. Un aparte de la citada resolución dice lo siguiente:

    “LA VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, en uso de las atribuciones inherentes al cargo y,

CONSIDERANDO

Que a consecuencia del fallecimiento del (la) señor(

  1. F.M.M.B., identificado(a) con CC No. 29.279.455, y se presentaron las siguiente(s) persona(s) a reclamar la pensión de sobrevivientes:

VALENCIA GARCÍA GERMÁN identificado(a) con la CÉDULA CIUDADANÍA No. 2730178, con fecha de nacimiento 29 de marzo de 1939, en calidad de Cónyuge o Compañera(o) el 1º de octubre de 2013 con radicado N.. 2013_7020924, aportando los siguientes documentos:

(…).”

- Fotocopia de la Resolución GNR194407 de mayo 30 de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el señor G.V. contra la resolución que negó la pensión de sobreviviente por él reclamada.

- Fotocopia de la Resolución 010273 de 2000, por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a la señora M.B.F.M..

- Formulario de solicitud de reconocimiento pensional tramitado por la señora F.M..

- Registro civil de nacimiento de M.B.F.M..

-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora F.M..

- P. varias de registro de aportes pensionales de la señora F.M..

- Liquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora F.M..

- Solicitud ilegible de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

- Registro civil de nacimiento y defunción de M.B.F.M.

- Registro civil de nacimiento de G.V.G..

- Declaración extra proceso surtida en la Notaría Primera de Buga, de fecha 4 de febrero de 2012, suscrita por G.S.S. y J.F.G.R. en la que confirman la unión de hecho por más de 22 años entre la fallecida M.B.F.M. y G. valencia G..

- Formulario de reconocimiento de pensión de sobreviviente suscrito por G.V.G..

- Declaración extra juicio rendida por el señor G. valencia G. el 14 de febrero de 2012 en la Notaría 2ª de Buga, en la que declara que convivió en unión libre con la señora M.B.F.M. por espacio de 22 años, hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 5 de febrero de 2012. Aclara que de esa unión no existen hijos.

- Formato del ISS correspondiente a solicitud de pensión por muerte completado por el señor G.V.G..

- Dos declaraciones extra proceso surtidas en la Notaría Primera de Buga, de fecha 16 de febrero de 2012. La primera, suscrita por C.G.S. y O.A.C.P. en la que confirman que la fallecida M.B.F.M. era una persona soltera sin unión marital alguna; que mantenía a su cargo a su hermana M.I.F.M., quien tiene una limitación mental desde los 32 años y no recibe de parte del Estado, institución pública o privada o familiar alguna, apoyo económico. El mismo contenido se encuentra vertido en la segunda declaración suscrita por A.P.F. y M.E.F.M..

  1. Los mismos documentos fueron recibidos posteriormente por la Secretaría General de esta Corporación quien los remitió al Despacho de la magistrada sustanciadora en oficio del 23 de julio del presente año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta S. de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    El asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. COLPENSIONES se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes, a la que considera tener derecho el accionante, en tanto que en el expediente administrativo se encuentran unas declaraciones extra juicio que, de una parte desvirtúan la convivencia del actor con la beneficiaria de la pensión de vejez que se pretende sustituir y, de otra, afirman que ella sostenía económicamente a una hermana en condición de discapacidad. En el proceso administrativo también reposan declaraciones extra proceso de varias personas, incluida la de un hermano de la fallecida, que afirman su convivencia marital con el demandante, por más de 22 años.

    Frente al anterior planteamiento, el actor afirma que no se está frente a una controversia entre él y otro(s) posible(s) beneficiario(s), pues afirma que lo que existe es una contradicción en el contenido de las declaraciones extrajudiciales rendidas por varias personas. Por ello concluye, que solo él ha sido quien a través de pruebas pertinentes ha demostrado su condición de beneficiario con mejor derecho para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional por sobrevivencia, insistiendo que en la actualidad no cuenta con los recursos mínimos para sobrellevar una existencia digna.

    Los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que, ante la duda de quién tiene mejor derecho a la pensión de sobrevivientes, corresponde al juez laboral y no al juez de tutela, resolver el asunto materia de esta acción de tutela.

  3. En consideración con lo expuesto, corresponde a esta S. averiguar si ¿la acción de tutela resulta procedente para reconocer la pensión de sobrevivientes que reclama el accionante? En caso de ser afirmativa la respuesta la S. deberá analizar si ¿la negativa a reconocer y pagar la prestación reclamada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del accionante?

  4. Ante la controversia jurídica aquí planteada, deberá la S. de Revisión analizar inicialmente i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento pensional. Luego, ii) deberá hacer una consideración previa en relación con el compromiso de COLPENSIONES de dar respuesta de manera prioritaria, efectiva y oportuna a las peticiones de sus afiliados, de acuerdo a unos criterios de priorización establecidos por la Corte Constitucional. Seguidamente, iii) se reiterará la posición jurisprudencial de esta Corporación en relación con la relevancia del derecho a la seguridad social. Posteriormente, iv) se expondrán las particularidades de la sustitución pensional, en especial en el caso del compañero(a) permanente. Finalmente, v) se resolverá el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho a la pensión

  5. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional[6], el carácter subsidiario[7] de la acción de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando quiera que exista otro medio de defensa judicial. Sin embargo, si ese otro medio judicial no es lo suficientemente eficaz para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela será viable como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras la autoridad judicial correspondiente se pronuncia de fondo sobre la materia objeto de litigio.[8]

  6. A pesar de que la Corte ha considerado que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para ordenar el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, por ser competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, de todos modos ha advertido, que solo de manera excepcional, dicho reconocimiento pensional podrá darse por vía de la acción de tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando quiera que de tal reconocimiento dependa la protección de otros derechos fundamentales.

  7. Por lo anterior, el análisis de procedibilidad deberá contemplar de manera particular las circunstancias concretas del caso objeto de análisis, a efectos de determinar la idoneidad o no de la vía judicial ordinaria, de tal manera que si se advierte que la misma no es apta, ello supondrá que el conflicto jurídico planteado ha trascendido el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional que justifica la intervención del juez de tutela[9].

  8. Así mismo, esta Corporación ha considerado que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela deberá ser menos riguroso[10] en aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una persona en condición de debilidad manifiesta, que requiera especial protección como es el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, minorías étnicas o personas en condición de discapacidad. En este contexto, la procedencia de la solicitud de amparo se someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condición del afectado[11].

  9. En consideración a los anteriores planteamientos, esta Corporación ha concluido que no resulta aceptable someter a una persona, cuya debilidad es manifiesta, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, dada su lentitud en el trámite y complejidad procedimental, o condicionar la protección y garantía de sus derechos a la voluntad de terceras personas que limiten su autonomía personal y que por lo mismo afecten su dignidad. [12]

  10. Ahora bien, de alegarse la inminencia de un perjuicio irremediable, este deberá reunir los requisitos definidos por la Corte como quiera que i) se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.[13]

  11. En consecuencia, además de tenerse en cuenta las especiales condiciones personales de quien reclama el amparo de sus derechos fundamentales, lo que permitiría clasificar a esa persona en uno de los grupos de personas de especial protección constitucional[14], igualmente se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que configuran un posible perjuicio irremediable.

    Incidencia de los Autos proferidos por la Corte Constitucional en relación con la superación del estado de cosas inconstitucional presentada por los retrasos injustificados del ISS -en Liquidación- y de COLPENSIONES, en resolver reclamaciones pensionales de sus afiliados

  12. Antes de entrar a desarrollar los planteamientos jurídicos que permitirán resolver el problema jurídico evidenciado en el presente caso, resulta necesario hacer una consideración previa, en el sentido de advertir que en tanto la acción de tutela se interpuso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, como entidad que reemplazó al ISS en su gestión de administrar el fondo de pensiones de prima media, en los Autos 110, 182, 233, 276 y 320 de 2013, así como en el auto 259 de 2014, esta Corporación impuso órdenes cuyo alcance tienen un efecto inter comunis, en relación con las peticiones pensionales y órdenes judiciales que vinculan al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a COLPENSIONES.

  13. La razón fundamental de esta consideración previa es señalar que la Corte Constitucional ya había advertido que el creciente número de peticiones no respondidas y de decisiones judiciales incumplidas por parte del ISS en Liquidación, causó una generalizada vulneración de derechos fundamentales de quienes, para ese momento ya eran afiliados del ISS, lo que generó igualmente un retraso en la gestión de las peticiones que fueron hechas por los usuarios de forma directa a COLPENSIONES, trayendo con ello la vulneración de sus derechos.

  14. Bajo este entendido, y atendiendo una sugerencia que la misma entidad hizo para resolver todas las peticiones a su cargo en un plazo máximo por ella misma propuesto, la Corte Constitucional aceptó el plazo sugerido (diciembre 31 de 2013), pero planteó unos criterios de priorización en la atención de dichas reclamaciones, atendiendo el nivel o riesgo de vulnerabilidad del titular de la reclamación. Fue así como la Corte advirtió que no todas las personas estaban en condiciones de asumir cargas públicas, así como de someterse a esperas indefinidas para obtener una respuesta a sus reclamaciones, o para alcanzar el efectivo cumplimiento por parte de esta entidad de una orden judicial que favoreciere sus intereses. Por ello, en desarrollo de acciones positivas, se establecieron criterios de priorización encaminados a romper la inequidad en las cargas asumibles, estableciéndose tres grupos prioritarios de atención. Así, el grupo de prioridad uno, en el que se encuentra el señor Valencia G., corresponde a “los sujetos con mayor fragilidad y menor capacidad de soportar la espera en la resolución de sus peticiones pensionales, y el cumplimiento a los fallos de tutela que protegieron sus derechos”[15]. Entre esta personas con máxima prioridad se encuentran las personas de la tercera edad (que tengan 60 o más años de edad) (Énfasis agregado).

  15. En el mismo sentido y a efectos de incluir en este grupo de atención prioritaria uno a ciertas personas con base en un criterio distinto al de la edad, la Corte en el citado auto también tuvo a bien considerar como personas que no pueden asumir cargas públicas, aquellas que independientemente a su edad y estado de salud, en los últimos 3 meses de servicios hubieren realizado cotizaciones sobre una base salarial máximo del uno y medio SMLM, y los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o tenía reconocida una pensión que no excedía dicho monto (Énfasis agregado).

  16. Así, a pesar de que en los diferentes autos proferidos por esta Corporación se establecieron algunos plazos para resolver de manera efectiva y pronta las peticiones presentadas por los afiliados, así como para dar cumplimiento a los requerimientos judiciales ya tramitados, en el caso de las peticiones, recursos o reclamaciones de las personas clasificadas en el grupo de prioridad uno, los mismos debían ser resueltos de manera prioritaria, por lo que no se encontraban beneficiados con ningún tipo de “plazo especial” para su resolución.

  17. Con esta aclaración previa, lo que pretende la S. de Revisión es poner de presente que, de impartirse en el caso bajo revisión, alguna orden en contra de COLPENSIONES, la misma se adoptará acogiendo los criterios establecidos en los referidos Autos, permitiendo de esta manera una homogeneidad en las decisiones de esta Corporación respecto de aquellas acciones de tutela cuya reclamación se centre en los mismos o similares argumentos fácticos y jurídicos en los que se encuentran el accionante y su reclamación pensional.

    Particularidades de la sustitución pensional. Circunstancias especiales del compañero(a) permanente

  18. La sustitución pensional se ha definido como aquella prestación económica que se reconoce a quienes dependían económicamente de otra persona, quien al momento de fallecer, disfrutaba de su pensión. Así, a estas personas se les reconocerá y pagará la pensión del causante, de cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello.

  19. En sentencia C-1035 de 2008[16], la Corte definió los principios constitucionales del derecho a la sustitución pensional, en tanto prestación asistencial, los cuales quedaron sintetizados en los siguientes tres puntos:

  20. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que ‘la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria’[17]. La ley prevé un determinado orden de prelación, según el cual las personas más cercanas y que dependían y compartían su vida con el causante, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[18].

  21. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: Ha concluido la Corte que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual ‘el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes’[19]

  22. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996[20] esta Corporación concluyó que:

    ‘(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido’.”

  23. De esta manera, la sustitución pensional además de asegurar un mínimo vital a quienes dependen económicamente de la pensión del causante fallecido, pretende igualmente conservar unas condiciones económicas similares a las existentes antes del fallecimiento del titular de la pensión. Así, en sentencia C-111 de 2006[21], esta Corporación estableció lo siguiente:

    “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[22]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”.[23]

  24. Es necesario insistir en que la sustitución pensional por muerte del causante, lo que busca es evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.[24] Por ello, esta Corporación, en otro pronunciamiento similar, señaló que el propósito de este tipo de pensión “es garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”[25]

  25. En consideración a lo anterior, ante la afectación de derechos fundamentales, que suponen la pérdida de la fuente de ingresos que asegura una vida en condiciones dignas, la pensión por sustitución habrá de ser entendida entonces, como un derecho de carácter fundamental[26], cuya reclamación y reconocimiento podrá incluso, perseguirse de manera excepcional por esta vía judicial.

  26. Así, en el marco del requerimiento que supone el reconocimiento de la sustitución pensional, la normatividad vigente ha sido muy clara en establecer un estricto orden de prelación de las personas que pueden llegar a tener derecho a dicha pensión en calidad de beneficiarios. Así, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala quienes pueden ser beneficiarios:

    “[1.] Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

  27. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

    1. (…).[27]

    2. (…).[28]

    PARÁGRAFO 1º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

    El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

    PARÁGRAFO 2º. (…).” [29]

  28. Por otra parte, el artículo 47 de la misma Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala en detalle quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente:

    “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

    Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

      “(…)

    2. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

      PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”[30] (Énfasis agregado)

  29. En tanto la protección del derecho fundamental al mínimo vital es lo pretendido por vía del amparo constitucional, es necesario entonces, verificar que la vulneración del mismo esté probada siquiera de manera sumaria[31] o que al menos la prueba de tal vulneración sea pedida de oficio por el juez de tutela[32].

  30. Aunado a lo anterior, ha de señalarse que la sola circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional, no implica per se, la inmediata acreditación de la inminencia de un perjuicio irremediable. Ello supone entonces, que la valoración del presunto perjuicio irremediable habrá de realizarse bajo criterios más amplios, como ya se anotó.[33] En efecto, en sentencia T-326 de 2007[34], la Corte señaló lo siguiente:

    “el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental cuando de éste depende la materialización de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial protección a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inválidos”. (Énfasis agregado).

  31. Insiste la S., que el reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de este mecanismo constitucional, debe contener una mínima carga probatoria que acredite la procedencia del derecho.

    Con las anteriores consideraciones, pasa la S. a resolver el caso concreto.

Caso concreto

  1. Atendiendo las consideraciones anteriores y revisados los hechos que delimitan el presente caso, la S. de Revisión pasará a demostrar inicialmente que el señor G.V. si cumplió con los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, para luego entrar a analizar los elementos de fondo que justifican la viabilidad de esta misma acción constitucional

    Inicialmente, la S. considera que se encontrarían cumplidos los elementos jurídicos y fácticos que permiten afirmar que el señor G.V.G. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclama.

  2. Debe recordarse que, para considerar reunidos los requisitos legalmente exigibles para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la persona interesada deberá cumplir con los siguientes requerimientos:

    1. Demostrar que tiene 30 o más años de edad a efectos que dicha prestación económica le sea reconocida de manera vitalicia, y que además, quien la reclama acredite haber convivido con el causante de la pensión de manera permanente con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

      En este caso, el señor G.V.G. aporta copia de su cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 29 de marzo de 1939, lo que significa que para el momento del deceso de su compañera B.F.M. ocurrido en enero de 2012, estaba próximo a cumplir 73 años de edad, lo que supera ampliamente los 30 años de edad dispuestos por la ley.

    2. En cuanto al cumplimiento del término mínimo de convivencia de los últimos 5 años con la fallecida compañera permanente, el accionante aportó declaraciones extra judiciales adjuntadas al trámite administrativo surtido ante COLPENSIONES y suscritas por los señores G.S.S. y J.F.G.R.. En ellas, los declarantes afirmaron conocer al señor Valencia G. y a la fallecida señora F.M. desde hace 19 y 25 años respectivamente, confirmando además, que estas dos personas llevaban vida en común desde hace 22 años hasta el día del fallecimiento de la pensionada, en enero de 2012, existiendo dependencia económica del actor respecto de la señora F.M.. Estas declaraciones extra judiciales, como medios para probar la unión marital de hecho, reafirman una convivencia ininterrumpida por más de 22 años, la cual terminó el día 5 de enero de 2012, fecha del fallecimiento de la señora F.M..

    3. Para corroborar la dependencia económica del señor V.G. de su excompañera la señora B.F.M., no solo basta leer la declaración hecha por los señores S.S. y G.R., sino que además, esa situación fue reafirmada por los señores J.F.F.M., hermano de la fallecida señora F.M. y J.A.D.J., quienes en declaración extra proceso rendida el 12 de septiembre de 2014 ante la Notaría Primera Encargada de Buga, dijeron conocer al señor Valencia G. desde hace más de 28 años, y corroboraron la convivencia de éste con la señora F.M. desde hace poco más de 22 años, hasta el fallecimiento de ésta. Indican igualmente, que el accionante no genera ingresos permanentes, ni rentas o pensión alguna que le permita asumir sus gastos personales, por cuanto “dependía de la pensión de su compañera y después de la muerte de ella, su situación es precaria” (fl. 22).

      De igual manera, obra en el plenario un documento de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrito por la señora M.V., en el que afirma que el señor G.V.G. tuvo alquilada una habitación de su propiedad por espacio de un año, la cual entregó ante la imposibilidad de cumplir con el pago de los $100.000 pesos que costaba su alquiler mensual, “aduciendo tener dificultades económicas” (fl. 26)

  3. Si bien hasta el momento, es claro que el accionante aportó los elementos probatorios que le exige la ley para demostrar la existencia de su unión de hecho con su compañera permanente, así como su edad y su dependencia económica, la S. de Revisión consideró pertinente verificar si el accionante se encontraba efectivamente en una situación de vulnerabilidad, razón por la cual se procedió a consultar el Sistema Integral de Información de la Protección Social –SISPRO- en lo relativo al Registro Único de Afiliados –RUAF-,[35] a efectos de determinar si el accionante contaba con algún otro ingreso estable y suficiente que le permitiese acceder a algún beneficio prestacional derivado de los respectivos aportes de ley que hubiese hecho en algún momento de su vida y que sirviesen de prueba para demostrar su presunta dependencia económica de la fallecida señora F.M.. De dicha indagación se obtuvo la siguiente información:

    En relación con la señora F.M. (c.c. 29.279.455) se encontró lo siguiente:

    Entidad

    Fecha de

    afiliación

    Estado actual

    Fecha de corte

    de la información

    Salud contributivo

    Nueva EPS

    2014/01/31

    Afiliado fallecido

    31/12/2014

    Pensión

    NO TIENE

    31/01/2015

    Riesgos Laborales

    NO TIENE

    31/01/2015

    Caja de Compensación Familiar

    NO TIENE

    31/01/2015

    Programa de Asistencia Social

    NO TIENE

    31/01/2015

    En cuanto al señor G.V.G. (c.c. 2.730.178), la información recabada fue la siguiente:

    Entidad

    Fecha de

    afiliación

    Estado actual

    Fecha de corte

    de la información

    Salud

    Asoc. Mutual

    Empresa Solidaria de Salud

    EMSSANAR ESS

    2008/06/04

    Activo

    31/12/2014

    Pensión

    1971/11/16

    Retirado. Actualmente afiliación subsidiada

    31/01/2015

    Riesgos Laborales

    NO TIENE

    31/01/2015

    Caja de Compensación Familiar

    NO TIENE

    31/01/2015

    Cesantías

    NO TIENE

    31/01/2015

    En cuanto a su afiliación a programas de asistencia social la información actualizada hasta el 31/01/2015 era la siguiente:

    Administradora

    Programa

    Vinculación

    Estado

    Vinculación

    Tipo

    Beneficio

    Último

    beneficio

    ICBF

    Alimentación

    Adulto mayor

    2008/08/06

    otorgado

    Servicio

    2009/08/31

    ICBF

    Alimentación

    Adulto mayor

    2008/08/06

    otorgado

    Especie

    2010/03/31

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Subcuenta

    PSAP

    1998/02/01

    otorgado

    Económico

    2001/06/01

    ICBF

    Alimentación

    Adulto mayor

    2008/08/06

    otorgado

    servicio

    2011/06/23

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    otorgado

    Económico

    2013/01/01

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    otorgado

    Económico

    2013/02/01

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    Otorgado

    Económico

    2013/03/01

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    Otorgado

    Económico

    2013/04/01

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    Otorgado

    Económico

    2013/05/01

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    Otorgado

    Económico

    2013/06/01

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    Otorgado

    Económico

    2013/07/01

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    Otorgado

    Económico

    2013/08/01

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    Otorgado

    Económico

    2013/09/01

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    Otorgado

    Económico

    2013/10/01

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    Otorgado

    Económico

    2013/011/01

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    Otorgado

    Económico

    2013/012/01

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    Otorgado

    económico

    2014/01/01

    Fondo Solidaridad

    Pensional

    Adulto mayor

    Subcuenta

    Subsistencia

    PPSAM

    2013/01/01

    Otorgado

    Económico

    2014/02/01

  4. De la información encontrada en los anteriores cuadros y que está actualizada a 31 de enero de 2015, se puede llegar a las siguientes conclusiones preliminares:

    1. El señor G.V.G., no reporta haber tenido o tener vigente afiliación alguna respecto al aseguramiento a riesgos laborales, caja de compensación familiar y fondo de cesantías.

    2. El accionante, quien estuvo afiliado desde agosto de 2008 a programas de asistencia social relativos a alimentación para adultos, el cual es administrado por el ICBF, recibió por este programa el último beneficio en especie y en servicios, en los meses de agosto de 2009, marzo de 2010 y junio de 2011, los cuales según la información recabada, no confirma que hayan sido entregados de manera continua;

    3. De otra parte, el Fondo de Solidaridad Pensional le otorgó al señor V.G. un subsidio económico para adulto mayor, proveniente de la Subcuenta de Subsistencia (PPSAM) ayuda que percibió de manera continua entre el mes de enero de 2013 y febrero de 2014, es decir, después del fallecimiento de la señora F.M., momento para el cual ya no contaba con su apoyo económico. Debe anotarse que también recibió este beneficio entre los meses de febrero de 1998 y junio de 2001, pero el registro solo refiere al último beneficio recibido en el citado mes de junio.

  5. De esta manera, se advierte por parte de la S., que en efecto el actor no cuenta en la actualidad con recursos personales suficientes que le permitan asumir de manera digna su manutención y gastos personales. Si bien existen registros de algunos beneficios otorgados por los diferentes programas de asistencia social, los mismos obedecen precisamente a mecanismos de soporte mínimo que se entregan por vía de servicios, plan de alimentación y/o recursos económicos, a aquellas personas que por sus especiales condiciones de vulnerabilidad no solo no puede generar sus propios ingresos económicos, sino que además los que lleguen a tener no son suficientes para llevar una vida en condiciones dignas.

  6. En efecto, al buscar mayor detalle sobre el apoyo económico que el señor V.G. recibió durante el año 2013 bajo el programa PPSAM, se pudo determinar que de acuerdo a la información contenida en la página electrónica del Ministerio del Trabajo, y de manera específica en la página del Consorcio Colombia Mayor[36], entidad encargada de administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia pública No.216 de 2013, suscrito con el Ministerio del Trabajo, se pudo establecer que para que una persona como el señor Valencia G. pueda beneficiarse del Programa Colombia Mayor, solo lo podrá hacer de reunir los siguientes requisitos:

    (i) ser colombiano;

    (ii) haber vivido durante los últimos 10 años en el país;

    (iii) tener mínimo tres años menos de la edad requerida para acceder a la pensión de vejez (54 años la mujer y 57 años el hombre);

    (iv) no tener ingresos suficientes para vivir.

    Además la persona deberá encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias de vida:

    1. vivir en la calle o de la caridad pública;

    2. vivir sola y tener un ingreso personal igual o menor a medio salario mínimo mensual legal vigente;

    3. vivir con la familia y tener un ingreso familiar igual o inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; y,

    4. vivir en un Centro de Bienestar de Adulto Mayor (CBA) o asistir como usuarios a un Centro Diurno (CD).[37]

  7. Entendido ello, se puede considerar que los requisitos referidos en los numerales (i), (ii), (iii) y (iv), así como los señalados en los literales a) y b), son los que en principio cumple el accionante, pero que son suficientes para acceder al referido beneficio.

  8. Observa la S. que en el caso del señor V.G., no existe duda de su nacionalidad, de su permanencia toda la vida en el país, ni de la edad mínima requerida para hacerse a los beneficios económicos que contempla en Programa de Colombia Mayor. Ahora bien, a partir de los hechos relatados por el accionante, y de las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que la situación de vida del señor Valencia G. es precaria, pues ante la ausencia de recursos económicos, le resultó imposible seguir pagado el alquiler de $100.000 pesos por la habitación en la cual vivió por cerca de un año después del fallecimiento de su compañera permanente, como lo confirma su antigua casera, por lo que se desconoce a la fecha cuenta con algún lugar permanente para vivir.

  9. De igual manera, la ausencia de una fuente permanente de recursos económicos, se encuentra igualmente demostrada con la afirmación hecha por el accionante, así como por uno de los declarantes, según las cuales, los escasos ingresos económicos con los que cuenta de manera esporádica el señor Valencia G. son fruto del “rebusque”, y de la ayuda que le brindan ocasionalmente amigos y conocidos.

  10. En lo que respecta a la ayuda que el señor V.G. recibió en especie, servicios y apoyo económico brindado por el programa Colombia Mayor y Bienestar Familiar, este no solo fue limitado, sino que además no se ha extendido en el tiempo de acuerdo a la información ya citada anteriormente.

  11. Debe aclararse en relación con la ayuda económica que recibió el accionante por vía del programa Colombia Mayor, que la misma se liquida de manera bimensual, y que el monto promedio mensual que se entregó para el año 2013 correspondió a $62.500 pesos[38], suma muy reducida y que aparece reportada como entregada al actor, solo durante el año 2013, tal y como se desprende del informe de la RUAF. Se puede concluir además, que para el momento de la interposición de la presente acción de tutela, el accionante ya no contaba con dicho apoyo económico, y si aún fuese beneficiario del mismo en la actualidad, el valor que habría recibido no sería sustancialmente superior al percibido para el año 2013.

  12. De esta manera, en el presente caso puede afirmarse, que a pesar que el accionante recibió varios tipos de apoyo de carácter público, los mismos no fueron permanentes y mucho menos suficientes para subsistir dignamente. Por el contrario, el no contar ahora con dichas ayudas confirman que la protección constitucional reclamada por él, en el sentido de que le sea reconocida la sustitución pensional, resulta más que necesaria, sobre todo, a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Si bien el accionante es una persona que por su avanzada edad no está en capacidad de asumir algunas cargas públicas como la de agotar un proceso ordinario, sus precarias condiciones de vida, reclaman una atención urgente, que requiere medidas impostergables dada la gravedad de su actual condición personal.

  13. Ahora bien, en lo que respecta al argumento según el cual sí está probada en legal forma la unión marital de hecho entre el señor Valencia G. y la fallecida señora F.M., y que el juez de tutela de primera instancia consideró por el contrario que no fue debidamente probada en los estrictos términos de la Ley 979 de 2005, la S. de Revisión considera pertinente recordar lo dicho en la sentencia T-357 de 2013 en relación con las diferentes formas que existen para la acreditación de una unión marital de hecho. En efecto, si bien el caso analizado en dicha providencia refería a la manera de probar la unión marital de hecho en el caso de parejas del mismo sexo, lo que se pretendía en esa oportunidad era señalar que sin importar quienes integraban la pareja cuya unión de hecho se buscaba demostrar, la posición sostenida tanto por la Corte Constitucional como por la propia Corte Suprema de Justicia[39] se orientaba a señalar que una unión marital de hecho, puede demostrarse por cualquiera de las siguientes formas probatorias:

    (i) escritura pública ante notario,

    (ii) acta de conciliación,

    (iii) sentencia judicial,

    (iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones, y

    (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley. (Énfasis agregado)

  14. En igual sentido resulta pertinente referir la sentencia T-926 de 2014 en la cual la Corte, al pronunciarse respecto de un caso en el que se requería la flexibilización de la carga de la prueba en aplicación del principio de equidad, a efectos de demostrar el parentesco de unos reclamantes en un proceso de reparación directa iniciado contra la Nación-Ejercito Nacional, en el que varios de los reclamantes no habían aportado copias auténticas de sus registros civiles. En esa oportunidad se advirtió que su parentesco se podía inferir a partir de un análisis integral del material probatorio, además de que la originalidad de las copias de los registros de nacimiento aportados se habría podido confirmar a partir de una actividad probatoria más dinámica por parte del juez del proceso.

  15. Ahora, en caso de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, la Corte en varios pronunciamientos, tanto de constitucionalidad como de tutela, encontró que la carga probatoria resulta más amplia o flexible, dependiendo del tipo de vínculo marital que se pretendía demostrar y que por una lectura mecánica de la Ley 54 de 1990, ha llevado a errores.

  16. En efecto, tras un análisis detallado de la jurisprudencia de la Corte, tanto en control abstracto, (sentencia C-521 de 2007[40]) como de tutela (sentencias T-774 de 2008[41] y T-489 de 2011[42]), se pudo concluir que la presentación de declaraciones juramentadas para demostrar la existencia de una unión marital de hecho, es un medio probatorio suficientemente válido. Distinta y más exigente es la carga probatoria que se requiere para demostrar la existencia de una sociedad patrimonial, en cuyo caso, los medios probatorios son los señalados en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, es decir, “1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”.

    Si bien, en sentencia T-699 de 2009[43], la Corte concluyó que la unión marital de hecho no se probó en los términos del citado artículo 4° de la Ley 54 de 1990, la Corte en los pronunciamientos atrás citados, se apartó de tal posición, concluyendo que la existencia de la unión marital de hecho es posible demostrarse a través de otros medios probatorios, como lo son las declaraciones juramentadas, siempre que su interés sea para efectos diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial.[44]

  17. Visto lo anterior, y atendiendo al hecho de que la declaración extra judicial es el mecanismo probatorio más usado para demostrar la existencia de una unión marital de hecho, la S. de Revisión no encuentra justificación válida el fundamento esgrimido por el juez de tutela de primera instancia quien consideró que el accionante no había acreditado su vínculo en los términos del artículo 2° de Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, al argumentar que el señor G. no demostró su unión marital de hecho mediante (i) escritura pública por mutuo acuerdo entre los compañeros, (ii) acta de conciliación o (iii) sentencia judicial

  18. De esta manera, visto los precedentes jurisprudenciales anotados, y entendido que lo que en el presente caso, el señor V.G. pretendió demostrar con las declaraciones extra proceso fue la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con la fallecida señora F.M., no existe duda que el accionante acudió a “uno de los medios probatorios previsto en la ley”, cumpliendo plenamente con tal requisito.

  19. De otra parte, se dijo igualmente que el señor V.G. no demostró encontrarse expuesto a un perjuicio irremediable. Frente a esta consideración, solo basta decir que, además de su avanzada edad, la ausencia de recursos económicos suficientes para asumir de manera decorosa sus necesidades más elementales, hecho que se demostró ampliamente en las consideraciones hechas en los numerales 30 a 39 de esta sentencia, y sumado ello a los quebrantos de salud que fueron referidos en una de las declaraciones extra judiciales aportadas al expediente de tutela, permite señalar que el accionante en efecto si se encuentra expuesto a un inminente perjuicio irremediable.

  20. Justamente, las delicadas condiciones de vida ya explicadas, y la ausencia del apoyo económico que le ofrecía su compañera, hace inviable que el accionante pueda acudir a cualquier otro trámite judicial diferente a la acción de tutela, con el fin de alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues ello supondría imponerle cargas públicas que no está en capacidad de soportar. Así, con todos los elementos probatorios aquí encontrados, es claro que no solo es su avanzada edad (más de 75 años de edad), el factor que permite hacer viable la presente acción de tutela para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales hasta ahora vulnerados, sino también la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra.

  21. Hasta este punto se encuentran demostrados todos los elementos fácticos y argumentos jurídicos que admiten la procedencia de la presente acción de tutela. Ahora entraremos a analizar el fundamento a partir del cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del señor G.V.G., y que corresponde a la declaración extra juicio suscrita por C.G.S. y O.A.C.P. quienes afirmaron que la fallecida señora F.M. era soltera y sostenía económicamente a una hermana.

  22. Frente a esta situación, la S. encuentra gravoso el hecho de que si bien la señora M.B.F.M. falleció el 5 de enero de 2012, y el accionante radicó la petición de sustitución pensional el 16 de febrero de 2012, solo diecisiete meses después, mediante Resolución GNR 189232 de julio 23 de 2013, COLPENSIONES negó la petición de reconocimiento pensional del señor Valencia G. con el argumento de que, existe una “presunta hermana” de la señora F.M., con mejor derecho que el accionante.

  23. No obstante, de los documentos aportados al expediente de tutela, así como de la lectura de las resoluciones dictadas por COLPENSIONES, incluidas las que resolvieron los recursos de reposición y apelación, no aparece demostrado que exista otra persona, con mejor derecho que el accionante, que hubiese radicado una reclamación en igual sentido.

  24. En este punto, la S. encuentra necesario hacer especial análisis de los documentos y la respuesta dada por COLPENSIONES a la prueba solicitada por esta S. a dicha entidad, en consideración al documento que esa entidad remitió a esta Corte el pasado 13 de julio del presente año.

  25. En la citada respuesta, COLPENSIONES, reafirma su posición de negar al señor Valencia G. el reconocimiento pensional por él pretendido, por lo siguiente:

    1. Existen cuatro declarantes que afirman que la señora M.B.F.M. no tenían ningún tipo de relación conyugal con nadie.

    2. Que además de ser soltera la señora F.M. sostenía económicamente a una hermana (M.I.F.M., que presenta un problema de orientación temporal y espacial.

    3. Que la “presunta hermana inválida” había igualmente radicado una petición para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

  26. Sin embargo, en este punto la S. encuentra que a pesar de pruebas aportadas por COLPENSIONES por las que ahora sí se conoce el nombre de la presunta hermana inválida, el trasfondo jurídico del caso sigue siendo el mismo. Veamos:

    Respecto del señor G.V.G.:

    1. Se confirman los hechos probados por el accionante en el sentido de que convivió con la causante de la pensión por espacio de 22 años hasta el día de su fallecimiento, en tanto que se de credibilidad a las declaraciones que se allegaron al proceso para afirmar lo ahí señalado

    2. De conformidad con lo dispuesto en el el artículo 47 de la misma Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el accionante se encuentra en el primer grupo de los posibles beneficiarios en una reclamación de pensión de sobrevivientes.

    3. Está probada que su condición de vulnerabilidad y de inminente perjuicio irremediable es claro, pues el actor, (i) está por fuera del mercado laboral, (ii) no cuenta con ingreso alguno que le permita asegurar una vida en condiciones de vida digna, ni con el apoyo de algún familiar, (iii) está igualmente enfermo; (iv) ya no recibe los apoyos institucionales que de manera temporal le fueron suministrados por el Estado, y finalmente (v), debió abandonar el inquilinato en el que vivía por no tener los recursos económicos para pagar el alquiler de una habitación.

      Respecto de la “presunta hermana inválida” M.I.F.M..

    4. Hasta ahora, se sabe que la presunta hermana inválida, se llama M.I.F.M. y que presenta desde la edad de 32 años (se desconoce su actual edad) un problema de salud de ubicación temporal y espacial.

    5. Si bien dos declarantes afirman que esta persona iba a solicitar el reconocimiento pensional a su favor, COLPENSIONES al resolver el 1º de julio de 2014, el recurso de apelación presentado por el señor V.G., señaló claramente que los únicos documentos radicados para reclamar la referida pensión de sobreviviente son los del señor G.V.G., y nadie más.

    6. De los hechos aquí expuestos y de las pruebas aportadas al plenario, se puede concluir que no existe prueba alguna que permita afirmar que exista un real y efectivo interés de la señora M.I.F.M., o de quien la representa, en solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor.

    7. En el eventual caso de que dicha hermana quisiere reclamar la pensión, ésta deberá resolver y cumplir con algunas exigencias legales que la ubiquen como la persona con mejor derecho para alcanzar el citado reconocimiento pensional. En efecto, deberá probar (i) su condición de hermana de la causante de la pensión; (ii) deberá demostrar que su condición de discapacidad es invalidante, es decir, que se calificó un pérdida de al menos el 50% de su capacidad laboral; (iii) que dicha condición se presentó con antelación al fallecimiento de su hermana; (iv) que demuestre su dependencia económica; y finalmente (V) que se encuentre plenamente desvirtuada la convivencia del señor Valencia G. con su fallecida hermana. De no reunirse los anteriores requisitos, no encuentra esta S. que la accionante pueda alegar tener mejor derecho que el accionante.

  27. Advertida la precaria situación que viene afrontando el señor Valencia G., la S. no encuentra aceptable que el reconocimiento pensional por éste solicitado quede condicionado a que una hermana presuntamente invalida, y que alega haber estado a cargo de su fallecida hermana M.B., decida en algún momento, ya sea de manera directa o por interpuesta persona, demostrar un interés real en reclamar dicho reconocimiento. Por ello, no puede la S. aceptar que en el marco de los hechos aquí relatados y de las pruebas aquí aportadas, se deba posponer un reconocimiento pensional, de manera indefinida máxime cuando ya han trascurrido más de tres años desde el fallecimiento de la señora M.B.F.M., tiempo durante el cual COLPENSIONES tampoco ha sido diligente en la organización de la información concerniente a dicha reclamación.

  28. Por ello, entiende la S. de Revisión, que en procesos de esta naturaleza la entidad administradora de fondo de pensiones, en este caso COLPENSIONES, cuenta con las herramientas jurídicas para garantizar que quien reclama el reconocimiento de una sustitución pensional, sea en efecto quien tenga mejor derecho para acceder a dicha prestación económica. Por ello, y ante la ausencia de una información mínimamente probada que permita considerar que existe una persona con mejor derecho que el señor Valencia G., dicho reconocimiento debe ordenarse en favor de este último.

  29. Considera la S. de Revisión, que en el presente caso, COLPENSIONES no ha actuado de manera diligente en el trámite de esta reclamación pensional frente a los elementos probatorios a ella remitidos en torno a esta reclamación pensional, y mucho menos ha actuado de conformidad con las obligaciones que le asisten en el sentido de impulsar este tipo de actuación a efectos de evitar que personas con interés en un proceso de estas características vean postergada de manera indefinida la protección de sus derechos.

  30. Finalmente, resulta extraño, que en la declaración extra proceso rendida por el señor J.F.F.M., hermano de la señor M.B., éste no hubiese hecho mención alguna a una presunta hermana dependiente de su fallecida hermana M.B.. Si bien la declaración hecha por el señor J.F.F.M. no fue aportada por el accionante al trámite surtido por él ante COLPENSIONES, la misma si resta mucho mérito a la declaración que generó las dudas que llevaron a negar el reconocimiento pensional anotado, y permite afirmar por el contrario, que aquella declaración reúne las características jurídicas que permite confirmar el mejor derecho del accionante.

  31. Resulta llamativo para esta S. de Revisión, que luego de 3 años de iniciada la reclamación de la sustitución pensional, COLPENSIONES solo hubiese venido a pronunciarse frente al caso, luego de más de 130 días de trámite de la presente acción de tutela, aportando al trámite de esta acción, pruebas que no solo no dan mayor claridad al caso, sino que además no confirman en lo absoluto que exista una persona con mejor derecho que el propio señor V.G..

  32. Por todo lo anterior, resulta inexcusable que COLPENSIONES hubiese negado el reconocimiento de la sustitución pensional al señor G.V.G., con el simple decir de unos declarantes extra juicio, sin entrar a cumplir con su función de comprobar la veracidad de lo afirmado en dicha declaración, exigiendo, en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas, los elementos probatorios que demostrasen la existencia de una persona con mejor derecho en esta reclamación prestacional.

  33. Finalmente, debe señalarse que las declaraciones extra juicio en casos como en el que nos ocupa, pueden exponer el reconocimiento de un derecho prestacional del cual depende igualmente la efectiva garantía de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas e igualdad. Esos derechos, entonces, pueden resultar comprometidos en su protección por una declaración extra judicial carente de los mínimos elementos fácticos y detalles lo suficientemente relevantes que permitan dar contexto y soporte jurídico para reconocer un mejor derecho en cabeza de otra persona.

  34. Si bien la norma correspondiente a la manera en que debe ser demostrada la convivencia de dos personas, para efecto de demostrar un vínculo conyugal, refiere a que la misma debe demostrarse mediante escritura pública por mutuo acuerdo entre los compañeros, acta de conciliación o por sentencia judicial, igualmente se considera válido que la misma se demuestre por cualquier otra forma probatoria referida en el Código General del Proceso, forma probatoria que, como ya se anotó ha sido la línea jurisprudencial asumida por esta Corporación. Así, es necesario recordar que las declaraciones judiciales extra proceso que suelen realizarse ante notario, se presumen como ciertas, pues las mismas son rendidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como la norma lo señala, las mismas son aceptadas para demostrar el vínculo personal, de tal manera que si existe una o varias declaraciones extra judiciales, de cuyo contenido se pretende demostrar otra circunstancia fáctica totalmente contraria, esta debe contener al menos los elementos suficientes que permitan inferir que existe una o varias personas con mejor derecho. En ese supuesto, las anotadas declaraciones deberían cumplir con un mínimo de condiciones como:

    - Los declarantes deberán afirmar conocer a la persona fallecida respecto de quien se encuentra en trámite el proceso de sustitución pensional por sobrevivencia del compañero(a) supérstite.

    - Deberán informar de manera detallada que la persona fallecida, no convivía con nadie desde hace más de cinco (5) años, y que por el contrario, de ella dependían otras personas, para lo cual deberán acreditar el nexo personal o familiar entre el de cujus y esas otras personas, y si las mismas son familiares. Igualmente, se deberá demostrar que estos reclamantes se encuentra bajo condiciones de discapacidad probadas que les impida valerse por sí mismo.

    - Si de esas declaraciones se desprende que existe terceras personas que dependían económicamente de la fallecida, deberá manifestar si estos convivían con la persona fallecida o se encontraban viviendo en otro lugar, para lo cual deberán igualmente informar el lugar de tal residencia, y si esas personas se encuentran internadas en algún lugar para su permanente cuidado, ello deberá igualmente indicarse.

  35. En consideración con lo expuesto, la S. encuentra que en la medida en que el accionante cuenta con todos los elementos probatorios y jurídicos que le permiten alcanzar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, este se ordenará, pues no existen elementos jurídicos contrarios que demuestren la existencia efectiva y cierta de terceras personas con mejor derecho, pues vistos los elementos fácticos del presente caso y los argumentos jurídicos que respaldan la reclamación pensional del señor Valencia G., éste reconocimiento prestacional no puede quedar a la deriva y en suspenso de manera indefinida, hasta cuando un tercero demuestre tener mejor derecho. Con todo, si a futuro surgiese esa persona, ésta podrá iniciar las actuaciones judiciales del caso.

  36. Ahora bien, en este punto, debe señalar la S. que en la medida en que se ordenará el reconocimiento pensional en favor del señor Valencia G., el pago de dicha pensión deberá mantenerse en el tiempo hasta tanto, no se produzca una decisión definitiva, en la que se decida que existe una persona con mejor derecho que el accionante. La decisión de asegurar el pago de dicha pensión en los términos anotados, también fue asumida por la Corte en sentencia T-171 de 2014[45], en la que se ordenó reanudar el pago de una pensión y sostener su pago periódico hasta cuando se compruebe que la razón jurídica para su pago, en este caso, la condición de invalidez, haya desaparecido. Igualmente, en sentencia T-353 de 2011[46], se ordenó pagar una pensión hasta tanto se produzca un fallo definitivo por el juez ordinario ante quien se haya tramitado la correspondiente reclamación judicial.

    Conclusión

  37. Vistos los anteriores argumentos, la presente S. de Revisión encuentra demostrado, que en efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial apropiado para alcanzar la protección de sus derechos fundamentales en particular por la inminencia del perjuicio irremediable al que se encuentra expuesto, dadas sus particulares condiciones de vulnerabilidad que lo hacen un sujeto de especial protección constitucional. Además, para la S. es claro que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social del señor G.V.G., al considerar que éste cumplió con la carga probatoria pertinente para demostrar su vínculo de hecho con la fallecida señora F.M. y que dicha unión marital se extendió por más de 22 años.

  38. Por lo anterior, la S. de Revisión, revocará la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que a su vez había confirmado la providencia del 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. En su lugar, tutelará los derechos invocados por el señor G.V.G..

    Para ello, se dejará sin efectos las Resoluciones GNR 189232 del 23 de julio de 2013, GNR-194407 del 30 de mayo y VPB 10470 de julio 1º, ambas del 2014 expedidas por COLPENSIONES por las cuales se negó y confirmó la decisión de no reconocer la sustitución pensional en favor del accionante.

    En su lugar, se ordenará a COLPENSIONES, que en las cuarenta y ocho (horas) siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca la sustitución pensional en favor del señor G.V.G., para lo cual dispondrá de un plazo máximo de (15) días para su inclusión en nómina y pago de la respectiva pensión, la cual se hará de manera retroactiva a partir de la fecha de muerte de la causante.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que a su vez había confirmado la providencia del 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor G.V.G..

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 189232 del 23 de julio de 2013 y GNR-194407 del 30 de mayo y VPB 10470 del 1º de julio, ambas del 2014 expedidas por COLPENSIONES por las cuales se negó y confirmó la decisión de no reconocer la sustitución pensional en favor del accionante.

Tercero. En su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, expida un nuevo acto administrativo que reconozca la sustitución pensional en favor del señor G.V.G.. La entidad dispondrá de un plazo máximo de quince (15) días para la inclusión en nómina y pago de la respectiva pensión en favor del señor G.V.G., pago que se hará de manera retroactiva a partir de la fecha de muerte de la causante.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A folio 2 del cuaderno principal del expediente obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Valencia G., en la que se prueba que nació el 29 de marzo de 1939.

[2] A folio 10 obra el primer folio de la resolución proferida por COLPENSIONES en la que negó al señor Valencia G. la solicitud de sustitución pensional. En los considerandos de dicha resolución queda en claro que el accionante actuó de manera oportuna, pues como se advierte, al mes siguiente del fallecimiento de su compañera sentimental, radicó la petición de sustitución pensional la cual se identificó con el No. 20126800362041

[3] A folios 12 a 18 del cuaderno principal del expediente de tutela obra sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, en la cual encontró violado el derecho de petición del señor V.G., y ordenó a COLPENSIONES que en dos días diera respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante.

[4] El artículo 4º de la Ley 54 de 1990 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, que dice lo siguiente: ARTÍCULO 2o. El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: // 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. // 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. // 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

[5] D. en el acta notaría de declaración extra procesal ante la Notaría Primera del Círculo de Guadalajara de Buga el día 16 de febrero de 2012 y que hace parte integral del expediente pensional que se aporta con el presente escrito.

[6] Ver entre otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P.J.C.T.; T-651 de 2004, M.P.M.G.M.C.; T-625 de 2004, M.P.A.B.S.; T-556 de 2004, M.P.R.E.G. y T-406 de 2005, M.P.J.C.T..

[7] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

[8] Sentencia T-100 del 9 de marzo de 1994 M.P.C.G.D..

[9] Sentencia T-489 de 1999, M.P.M.V.S.M..

[10] Sentencias T-043 de 2007, M.P.J.C.T. y T-108 de 2007, M.P.R.E.G..

[11] En la sentencia T-1316 de 2001, M.P.R.U.Y., se estableció que en estos casos es necesario tener en cuenta tanto las características globales del grupo, es decir, los elementos que convierte a estos sujetos en titulares de esa garantía privilegiada, como las circunstancias particulares de los individuos que lo componen. Ver igualmente, las sentencias T-789 de 2003, M.P.M.J.C.E., T-515A de 2006, M.P.R.E.G..

[12] Sentencia T-378 de 1997, M.P. E.C.M.. Ver igualmente las sentencias T-456 de 2004 M.P.J.A.R., T-086 de febrero de 2006, M.P.Á.T.G., T-427 de 2012, M.P.M.V.C.C.

[13] En la sentencia T-1316 de 2001, M.P.R.U.Y., se sintetizó la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M., que en su momento estudió minuciosamente los elementos que integran las condiciones propias del perjuicio irremediable.

[14] Sentencia T-789 de 2003, M.P.M.J.C.E..

[15] Ver consideración No. 29 del Auto A-110 de 2013.

[16] Magistrado Ponente J.C.T..

[17] Sentencia C-002 de 1999 M.P.A.B.C..

[18] Sentencia C-080 de 1999 M.P.A.M.C.

[19] Sentencia T-190 de 1993 M.P.E.C.M.. En el mismo sentido ver sentencia T-553 de 1994 M.P.J.G.H.G., y C-617 de 2001 M.P.Á.T.G., entre otras.

[20] Magistrado Ponente A.M.C..

[21] Magistrado Ponente R.E.G..

[22] Sentencia C-002 de 1999 M.P.A.B.C..

[23] Sentencia T-606 de 2005 M.P.R.E.G..

[24] Sentencia C-617 de 2001 M.P.Á.T.G..

[25] Magistrado P.M.G.M.C..

[26] “La Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante.” (Sentencia T-1229 de 2003. M.P.R.E.G.) En igual sentido puede verse la Sentencia T-049 de 2003, M.P.M.G.M.C..

[27] Literal a) declarado inexequible en sentencia C-556 de 2009 M.P.N.P.P..

[28] Literal b) declarado inexequible en sentencia C-556 de 2009 M.P.N.P.P..

[29] Parágrafo declarado inexequible en sentencia C-1094 de 2003 M.P.J.C.T..

[30] Las expresiones “compañera o compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” presentes en todo el artículo y que se encuentran en negrilla fueron declaradas condicionalmente exequibles en sentencia C-336 de 2008 M.P.M.J.C.E..

[31] Sentencia T-335 de 2007 M.P.N.P.P..

[32] Sentencia T-820 de 2009 M.P.H.A.S.P..

[33] Sentencia T-577 de 2010 M.P.L.E.V.S..

[34] Magistrado Ponente R.E.G..

[35] El 12 de mayo del presente año, a las 12.45 pm, la S. de Revisión con el ánimo de obtener información detallada, completa y actualizada acerca de las posibles afiliaciones que tuviesen el señor G.V.G. y la señora M.B.F.M., a alguno de los beneficios de seguridad social disponibles en el país, consultó la siguiente página:

http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx

[36] Alianza estratégica entre sociedades fiduciarias del sector público: F.S.A., F.S.A. y Fiducentral S.A.

[37] Consultar la página electrónica https://colombiamayor.co/programa_colombia_mayor.html

[38] Ante la imposibilidad de encontrar información oficial más actualizada, se consultó el día 9 de junio de 2015 a las 3.18 pm la página electrónica del diario La República: http://www.larepublica.co/cobertura-pensional-pol%C3%ADticas-asistencialistas-vs-reformas-estructurales_65966

[39] Ver sentencias de la S. de Casación Civil, SC-239 de 2001, SC-330 de 2005, SC-383 de 2005, SC-050 de 2007, entre otras.

[40] Magistrada Ponente Clara I.V.H..

[41] Magistrado Ponente J.A.R..

[42] Magistrado P.J.I.P.C..

[43] Magistrado Ponente H.A.S.P..

[44] Ver sentencia T-667 de 2012, M.P.A.M.G.A..

[45] Magistrado P.J.I.P.C..

[46] Magistrado P.J.C.H.P..

8 sentencias

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