Sentencia de Tutela nº 605/15 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585687978

Sentencia de Tutela nº 605/15 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2015

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-1959885

Sentencia T-605/15

Referencia: Expediente T-1.959.885.

Acción de tutela instaurada por la señora D.U.T., contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Procedencia: S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Asunto: (i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, relación con el defecto fáctico, (ii) Derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.C. y J.I.P.P. y por la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, dentro de la acción de tutela promovida por D.U.T. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por solicitud realizada por el apoderado de la demandante, según lo consagrado en el Auto 100 del 16 de abril de 2008 de esta Corporación. Lo anterior, en consideración a que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en S. de Decisión de Tutela, mediante auto del 12 de junio de 2008, rechazó la demanda de tutela impetrada por la señora D.U.T., sin remitir el expediente junto con la decisión a la Corte Constitucional para una eventual revisión.

ANTECEDENTES

La señora D.U.T., a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia proferida por esa Corporación, el 31 de enero de 2008, con base en los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y pretensiones

  1. La señora C.E.C.C. inició un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (T.), contra la Compañía Agropecuaria e Industrial P.S., en el que pretendía la declaración como compañera permanente del fallecido J. de J.Á.B., y en consecuencia el beneficio de la pensión de sobreviviente.

    Al referido proceso[1], fue vinculada como litisconsorte necesaria, la señora D.U.T. (aquí demandante), quien manifestó su convivencia con el fallecido señor J. de J.Á.B., en unión marital de hecho y aportó como prueba la copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué que así lo declaró.

  2. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida reconoció a la señora C.E.C.C., como beneficiaria de la sustitución pensional y advirtió que no podía tener en cuenta el fallo aportado por la señora D.U.T., bajo el argumento de que fue presentado extemporáneamente, teniendo en cuenta las oportunidades previstas en los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil[2].

    Aunado a lo anterior, al dar aplicación a las normas que regulan la sustitución pensional, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida señaló lo siguiente:

    “Ahora bien, en cuanto al derecho a la sustitución pensional se ha dicho que es una especie de derecho al a seguridad social, que se adquiere cuando cumplen los requisitos establecidos por la Ley, y que permite a una persona continuar percibiendo la prestación económica del causante, pero no para considerarla como pensionada.

    Intratándose (sic) de los requisitos, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, las cuales no habían entrado en vigencia para la fecha de la muerte del pensionado (23 de octubre de 2002)” (N. propias).

    Así, finalizó manifestando que “No existe duda para el Juzgado de que quien tiene derecho a la sustitución pensional es la señora C.E.C.C., por lo que así lo declarará, y se condenará en costas a la Corporación del valle S.A. y a la señora D.U.T..

  3. Insatisfecha con la decisión, la señora D.U. la apeló y, en segunda instancia, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 25 de octubre de 2006, confirmó las razones del a quo, indicando que la actividad probatoria de la señora D.U.T. fue “pobre” y, adicionalmente, que durante el proceso de declaratoria de unión marital de hecho iniciado por ésta, la señora C.E.C.C. no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa.

    Al respecto, el Tribunal indicó:

    “Ahora bien, señala el recurrente que no competía al juez laboral declarar la calidad de compañera permanente de la actora frente al causante J. de J.A.B., siendo ello del resorte de los jueces de familia.

    Al respecto ha de indicarse que la controversia resuelta por el juez de primer grado tiene relación directa con un derecho pensional reclamado por las señoras C.E.C. y D.U.T. frente al causante J. de J.A.B. y aunque su decisión implicó decidir quien ostentó la calidad de compañera permanente de éste por lo menos durante los dos últimos años anteriores a su muerte, en manera alguna ello equivale a declarar la existencia de la unión marital de hecho, pretensión propia del conocimiento de los jueces de familia.

    Si lo planteado por la recurrente fuera acertado, habría que concluir siempre que se presente una controversia de pensión de sobrevivientes, cuyo competente para resolver es el juez laboral, éste se vería impedido para dictar sentencia definitiva hasta tanto no exista una declaración judicial de un juez de familia sobre la respectiva unión marital de hecho.

    Es de resaltar que la actividad probatoria de la señoras D.U.T. en este proceso fue pobre, pues no presentó testigo alguno que acreditara ante el juez del conocimiento o ante esta Corporación, que hubiera convivido con el causante ni siquiera al momento de su muerte.”

  4. Inconforme con dicha providencia, la señora D.U. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desestimado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2008, por falencias técnicas y sustanciales insubsanables en la formulación de la demanda.

    De forma muy sucinta, los cargos de la demanda de casación y la forma en que se desestimaron por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fueron los siguientes:

    Primer cargo

    Este cargo lo realizó con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y consiste básicamente en señalar que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la Ley 54 de 1990.

    La tutelante expresó que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, fechada el 1º de junio de 2004, debidamente consultada ante la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre D.U.T. y J. de J.A.B..

    En este sentido, consideró que la sentencia de segunda instancia es violatoria del derecho sustancial y, además, incurrió en un error de hecho manifiesto, al no apreciar el valor de dicha prueba, con la que se demuestra que efectivamente D.U. es la verdadera compañera permanente del fallecido.

    Segundo cargo

    Se invocó con base en la causal segunda de casación, “por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda por Mínima Petita, toda vez que se omitió decidir sobre la primera pretensión invocada en el Libelo introductorio del Proceso”.

    A este cargo, agregó que “Al comparar las pretensiones de la demanda y la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – T., se puede establecer con claridad meridiana, que la decisión no contiene la declaración de la calidad de excompañera permanente del Señor JUAN DE J.Á.B. (q.e.p.d.), conforme fue pedido en el libelo demandatorio, con el cual se configura un vicio de actividad o error in procedendo, dando así origen a un fallo disonante o inconsonante (…)”.

    4.1. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de enero de 2008, al desatar el recurso extraordinario, advirtió que el primer cargo, referido a la violación de la Ley 54 de 1990, no cumplió la exigencia de consagrar el derecho subjetivo reclamado ni demostró que dicha disposición constituyó el fundamento de la sentencia atacada. En cuanto al segundo cargo, acerca de la incongruencia del fallo acusado con las pretensiones de la demanda, estimó que los errores “in procedendo” no son causal denunciable por esa vía, porque son argumentos propios de un alegato de instancia y sin mérito para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales adoptadas. Por estas razones, no casó la sentencia proferida por el citado Tribunal.

    Puntualmente, lo primero que precisó dicha S. es la labor que cumple en sede de casación, aclarando que no es de su competencia juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino que su tarea se limita a “enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto”.

    Frente al primer cargo, indicó que carece por completo de proposición jurídica, “porque la disposición legal que cita como infringida, es decir el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no cumple con la exigencia consagrada en el numeral 1º del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, cual es la de señalar las normas de derecho sustancial nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas; ello en la medida que aquella no consagra el derecho subjetivo reclamado, como es la pensión de sobrevivientes, ni constituye el fundamento de la sentencia atacada”.

    En este sentido, señaló que el primer cargo omitió indicar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, y la modalidad de la misma, es decir, si por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, “que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario”.

    Respecto al segundo cargo, afirmó que esa causal de casación no es procedente en materia laboral, “pues en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C.P.L., se indican únicamente dos causales del recurso de casación, que no son otras que: el ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; o contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”.

    De esta forma, consideró que los errores in procedendo, como el planteado en el cargo, no son denunciables en casación laboral.

    Finalizó anotando que la argumentación que contiene el ataque, “más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: ‘El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia’”.

  5. Por lo anterior, la señora D.U., interpuso acción de tutela contra la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que esa Corporación al no tener en cuenta la declaración judicial de la unión marital de hecho, prueba que la legitimaba para interponer el recurso de casación, vulneró sus derechos fundamentales a la familia, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se declare que ella es compañera permanente del causante J. de J.Á.B. y beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

    1. Decisión de única instancia

      En providencia del 12 de junio de 2008, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en S. de Decisión de Tutela, rechazó la demanda formulada por D.U.T., a través de apoderado, contra la S. de Casación Laboral, con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2008, por considerar que las decisiones emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, debidamente ejecutoriadas y con tránsito a cosa juzgada, no pueden ser objeto de revisión por parte de otra autoridad, “porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. Estimó también que no había lugar a disponer la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, “en tanto no se está profiriendo fallo de fondo”.

    2. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

  6. El 18 de julio de 2008, la S. Séptima de Selección escogió el expediente de la referencia para revisión y por reparto le correspondió al entonces Magistrado N.P.P.. El proyecto propuesto no fue acogido por los integrantes de la S. de Revisión, por ello, el expediente fue rotado y repartido al Magistrado J.I.P.C. como nuevo ponente.

  7. La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante providencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, resolvió i) revocar el fallo proferido por la S. de Casación, Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2008, que rechazó la acción de tutela, ii) dejar sin efecto las sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (31 de enero de 2008) y la de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (25 de octubre de 2006) del proceso ordinario Laboral iniciado por C.E.C. en contra de Industrias P.S. y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la señora D.U.T., y iii) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que dicte una nueva sentencia, a favor de las señoras C.E.C.C. y D.U.T. en condición de compañeras permanentes del señor J. de J.A.B. en razón a la convivencia.

    Trámite de nulidad de la sentencia T-893 de 2011

  8. El 11 de junio de 2013, el apoderado de la Organización P.S. solicitó la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, al considerar que ni la empresa que representa ni la señora C.E.C., quien ha venido percibiendo la sustitución pensional, fueron notificados dentro del proceso de tutela, tal y como lo señalaba el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

    El 24 de julio de 2014, la S. Plena de la Corte Constitucional, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la nulidad, encontró que la falta de vinculación de la Organización P.S. afectó sus intereses de manera directa, lo que constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, y como medida cautelar ordenó a la Organización P.S. que continuara pagando la mesada pensional de sobrevivientes por partes iguales a las señoras D.U.T. y C.E.C.C.[3].

    La declaratoria de nulidad contó con el salvamento de voto de la M.M.V.C.C., quien manifestó que no existió vulneración alguna al derecho al debido proceso de la Organización P.S., en razón de su no vinculación al proceso de tutela, por cuanto en éste no se discutía la existencia, el monto o la duración de la obligación pensional a cargo de dicha entidad, sino únicamente quienes serían sus beneficiarios. Se trataba, por tanto, de una controversia que tan sólo involucraba a las dos compañeras permanentes del causante, sin concernir a quien en vida fuera su empleador.

    Actuaciones posteriores a la declaratoria de nulidad de la sentencia T-893 de 2011

  9. De igual modo, el 31 de octubre de 2014, el pleno de la Corporación remitió el asunto para proferir una nueva sentencia de fondo, a la entonces S. Sexta de Revisión, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada G.S.O.D., quien la presidía[4].

  10. En mérito de lo anterior, la entonces S. Sexta de Revisión, con auto del 26 de noviembre de 2014, ordenó notificar y poner en conocimiento a la señora C.E.C.C., a la Organización P.S., a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (T.) y al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Además, les concedió el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción[5].

  11. No obstante lo anterior, según informe del 10 de febrero de 2015, proferido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 26 de noviembre de 2014 fue devuelto por la Oficina de Correo 472, lo que significa que la empresa de correo certificado 472 Servicios Postales Nacionales S.A. no realizó la entrega del oficio de notificación[6].

  12. En consecuencia, y a fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa, la S. Quinta de Revisión[7] ordenó requerir a la empresa de correo certificado, para que realizara las gestiones necesarias de entrega del oficio de comunicación y notificación del auto del 26 de noviembre de 2014 a la señora C.E.C.C..

  13. Vencido el término otorgado, según informe de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 2 de marzo de 2015, la mencionada empresa de correos, informó que “mediante guía N° YGO74605154CO de febrero 26 de 2015, con los correspondientes adjuntos, se logró evidenciar que la señora C.E.C.C., NO RESIDE en la dirección carrera 32 N° 51b -17 sur de la ciudad de Bogotá”, lo que evidencia la imposibilidad de notificación[8].

  14. Por consiguiente, mediante auto del 10 de marzo de 2015 y por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, se ordenó el emplazamiento de la señora C.E.C.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, para informarle: i) la existencia de la acción de tutela interpuesta por la señora D.U.T. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual podría resultar afectada y, ii) que pudiese ejercer su derecho de defensa y contradicción[9].

  15. No obstante lo anterior, el edicto emplazatorio no se publicó el día domingo como lo ordena el artículo 108 del Código General del Proceso, sino el viernes 27 de marzo de 2015, en el diario El Tiempo[10]. En consecuencia, mediante auto del 27 de mayo de 2015, la S. Quinta de Revisión ordenó que por intermedio de la Secretaría de esta Corporación se realizara nuevamente el emplazamiento[11].

  16. El edicto emplazatorio fue publicado el 7 de junio de 2015, en el Diario El Tiempo[12]. Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio del 22 de julio de 2015, envió a este despacho constancia de fijación y desfijación del edicto emplazatorio ordenado mediante auto del 27 de mayo de 2015, en la que se indica que vencido el término conferido a la emplazada, ésta no compareció[13].

  17. En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, después de surtido el emplazamiento sin que la señora C.E.C.C. hubiere comparecido, la S. Quinta de Revisión mediante auto del 12 de agosto de 2015, procedió al nombramiento de C. ad-litem[14].

    Respuesta de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[15]

  18. Un Magistrado de dicha S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la sentencia de casación que se censura, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.

    Además, la inconformidad de la demandante en el proceso ordinario que se definió con efectos de cosa juzgada, no puede ahora ser confrontada mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales con sentencia judicial en firme.

    Respuesta del apoderado de la señora D.U.T.[16]

  19. El apoderado de la accionante indicó que “se han dado múltiples violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de mi representada, tanto en la primera como en la segunda instancia, así como ante la Corte Suprema de Justicia (S. Laboral), tal como se encuentra reconocido por la Corte Constitucional en el fallo promovido dentro de esta tutela, calendado el 30 de noviembre de 2011, para que ahora se presente este incidente que es ajeno a la voluntad de mi representada, que lleva esperando 12 años para que se le administre pronta y cumplida justicia.”

    Respuesta de la Organización P.S.[17]

  20. El Representante Legal de dicha organización se pronunció en la presente causa, mediante escrito en el que sostuvo que su representada ha procedidido a pagar compartidamente la totalidad de la mesada pensional del señor J. de J.A.B., incorporando a la señora D.U.T. en nómina de pensionados, para pagarle el 50% de la citada mesada.

    No obstante, solicitó a esta Corporación “declarar que el fallo de tutela proferido dentro de la acción adelantada por la señora D.U.T. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado T-893-11, tiene efectos ex nunc, especialmente en lo relacionado con el pago a su favor del 50% de la asignación mensual de jubilación que devengaba el extinto J. de J.A.B., dada su condición de compañera permanente del causante.”

    De forma subsidiaria, pidió dar aplicación al artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que en caso de que posteriormente aparezcan nuevos beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios en las cuotas que les correspondan. Así las cosas, es la señora C.E.C.C., quien debe responder por las cuotas pensionales de la señora D.U.T..

    Respuesta del C. ad-litem[18]

  21. El 4 de septiembre de 2015, el doctor C.A.L.M., quien fuera designado como C. ad-litem de la señora C.E.C.C. se presentó en la Secretaría General de esta Corporación para asumir el cargo en forma gratuita como defensor de oficio, según el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso.

    Posteriormente, mediante comunicación del 7 de septiembre de 2015, se pronunció en el proceso de la referencia y, específicamente, destacó lo siguiente:

    “La pretensión de la señora D.U.T., de que se le reconozca la pensión compartida, que devengaba su esposo J.D.J.A.B., manifiesto que me opongo a ella, a pesar de que la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, provisionalmente, declaró este derecho por partes iguales, esto, en razón del principio del derecho, que reza: EL QUE ES PRIMERO EN EL TIEMPO, ES PRIMERO EN EL DERECHO, y este fue reconocido a mi representada, por sentencia legalmente ejecutoriada en un cien por ciento, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida T., por ello ha de mantenérsele este porcentaje inicialmente declarado, y restablecerle los valores dejados de percibir.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en S. de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. En el asunto de la referencia se presenta la siguiente controversia: Por una parte, existe la pretensión de la señora C.E.C., quien reclama ante la empresa P.S., el reconocimiento de la pensión que percibía el causante J. de J.A., al ser su compañera permanente. Por otro parte, la señora D.U.T. (aquí demandante) solicita la pensión ante la misma empresa, pues indica que acompañó al causante durante sus últimos años de vida, en calidad de compañera permanente.

    La referida controversia fue objeto de litigio laboral entre la señora C.E. como demandante, la empresa P.S. como parte demandada y D.U.T. como litisconsorte necesaria, por su interés en el pleito. En el proceso laboral, la señora C.E.C. fue reconocida como la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Esa decisión fue apelada por el apoderado judicial de D.U., bajo el argumento de que nunca se demostró la legitimación como compañera permanente de C.E., lo cual señaló sí ocurrió con ella, pues dicho estatus fue declarado mediante sentencia judicial proferida por un juez de familia. Adicionalmente, aseguró que la señora C.E. tiene un matrimonio vigente con un tercero, lo que impide que pueda gozar de pensión de sobrevivientes.

    Al resolver la apelación, el Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de la señora D.U., pues estimó que la señora C.E. fue quien mejor logró probar su calidad de compañera permanente. Contra dicha decisión se interpuso recurso de casación, el cual no prosperó por la indebida formulación técnica del mismo.

    Por lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela que conoció la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 12 de junio de 2008, rechazó la demanda.

    En este punto, la S. considera importante precisar que aun cuando la acción de amparo únicamente se dirige contra el fallo de la S. de Casación Laboral que no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, el análisis de una posible vulneración de derechos fundamentales estará dirigido a todos los fallos de instancia dentro del proceso ordinario laboral, pues según lo indicado por la accionante, desde un comienzo se presentaron errores en los mismos.

    Con fundamento en lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulneraron las instancias laborales ordinarias y extraordinarias los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de la demandante, al negarse a reconocerle la pensión de sobreviviente del señor J. de J.Á.B., a pesar de contar con una sentencia judicial proferida el 1º de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que declaró la unión marital de hecho entre ella y el causante?

    Para estos efectos, la S. reiterará la doctrina en torno a los requisitos generales y a las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, estudiará la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, especialmente cuando hubo convivencia simultánea entre el causante y las reclamantes, para luego entrar a examinar el caso concreto.

    Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  3. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.

    En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992[19] declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  4. No obstante en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.

    En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[20].

  5. Más adelante, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[21], en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

    Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

  6. La Corte en la sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas.

    Tales condiciones son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

  7. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.

  8. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  9. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

  10. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.

  11. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

  12. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.

    Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  13. Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[22] en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela[23].

    Así las cosas, la jurisprudencia entendía que existían básicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales:

    · Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

    · Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

    · Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

    · Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

    · El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    · Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

    · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

    · Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

  14. En atención a que el caso sub examine podría configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico, esta S. efectuará una breve caracterización de tales ítems, a fin de viabilizar el estudio del caso concreto.

    El defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  15. La jurisprudencia constitucional[24] ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[25], ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[26], o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.[27]

    En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[28], causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales[29], por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[30] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[31] En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir convierte a los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[32]

    La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.)[33]. En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos.[34]

  16. Como puede observarse, tal defecto puede tener una estrecha relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez. Las sentencias T-386 de 2010 (MP N.P.P.)[35] y T-637 de 2010 (MP J.C.H.P.) estudiaron la interrelación de estos dos defectos.[36] Adicionalmente, también tiene conexión con problemas sustanciales vinculados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[37]

    La jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:

    “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

    (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

    (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y

    (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[38]

    En el mismo sentido, la sentencia T-1306 de 2001[39], precisó:

    “[…] si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

    De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (N. fuera de texto original).

    En ese sentido, la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas por dar prevalencia a los trámites. Sobre los límites al ejercicio de valoración probatoria de los jueces, la sentencia T-974 de 2003[40] dijo lo siguiente:

    “Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.

    (…) Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.

    (…)

    Por tanto, se incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando el juez adopta una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.

    Sobre esta relación del exceso ritual manifiesto con el defecto fáctico y con las potestades del juez en materia probatoria, la sentencia T-264 de 2009 consideró que cuando existan:

    “en el expediente serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no ejercer actividades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la sentencia definitiva puede traducirse en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto desinteresados por la búsqueda de la verdad”.[41]

    Resulta claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales.

  17. En la reciente sentencia T-926 de 2014[42], la Corte sostuvo acerca del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que:

    “(…) es el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.”

    Como puede observarse, este tipo de defecto procedimental se relaciona con el defecto fáctico e incluso el sustantivo, ya que los yerros en la valoración de las pruebas o las omisiones en su decreto inciden en la eficacia de las normas sustanciales, las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos fundamentales involucrados.

    El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela

  18. La jurisprudencia[43] ha definido el defecto fáctico como aquel que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[44]. Adicionalmente ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia es claramente irrazonable y, por tanto, arbitraria[45]. Así, ha señalado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...)”[46].

  19. La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. [47]

    La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración[48], y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y objetivamente[49]. La jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultarían justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[50] cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva.

    La dimensión positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P. o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.[51]

  20. Estas dimensiones del defecto fáctico deben ser interpretadas de conformidad con la amplia independencia que tienen los jueces en materia de valoración probatoria, la sentencia T-055 de 1997[52] establece que:

    “El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas.”

    En síntesis, las dimensiones positiva y negativa configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así[53]: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

    La sentencia T-264 de 2009,[54] se refirió al caso de un juez de segunda instancia que no decretó las pruebas que según el material aportado por las partes, resultaban trascendentales en el asunto debatido, lo que lo llevó a denegar la pretensión del accionante, arguyendo que el interesado no había aportado las pruebas que reconocían el parentesco que se quería acreditar.

  21. El juez cuenta con un alto grado de libertad en el convencimiento que se forma a partir de la valoración probatoria, pero a la vez tiene la responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material probatorio.

  22. La cualificación del defecto fáctico implica que el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica bajo examen.[55] De tal suerte que:

    “no competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[56].

  23. Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba salvo excepciones, pues se trata de cuestionar “una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes.”[57]

    Pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea

  24. Según el artículo 48[58] de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De igual forma, el Sistema General de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993[59], que contiene una amplia gama de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, así como también, el derecho a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras.

  25. Ahora bien, es necesario referirse de manera particular a la pensión de sobrevivientes y su diferencia con el derecho a la sustitución pensional.

    Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la primera consiste en la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. En ambos casos, la prestación a la que tienen derecho los beneficiarios del afiliado o del pensionado fallecido les permite “enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente”[60].

    En otras palabras, esta Corporación ha dicho que la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho[61], y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[62].

    En conclusión, la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, es que los beneficiarios del apoyo del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida.

  26. Sobre la naturaleza jurídica del derecho a la sustitución pensional, desde hace más de una década, la Corte Constitucional ha manifestado que “el reconocimiento de estas prestaciones constituye un derecho fundamental por su estrecha relación con la garantía del mínimo vital”[63]. Por lo anterior, la negativa en reconocer el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del apoyo del pensionado o afiliado fallecido, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, pues se afecta gravemente el mínimo vital.

    Así, es importante señalar sobre el asunto traído a colación en este acápite, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara también en reconocer que el derecho a la sustitución pensional es de naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.

  27. Por su parte, la Ley 100 de 1993, estableció algunas disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y del derecho a la sustitución pensional, tanto en el régimen de prima media con prestación definida[64], como en el de ahorro individual con solidaridad[65]. También mencionó quiénes son los beneficiarios de estas prestaciones en los artículos 47 y 74, respectivamente, de la siguiente manera:

    “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

    En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

    b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

    c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;

    d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

    e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

    PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil[66].

    En todo caso, la mencionada ley no previó qué sucedería en el evento de presentarse una convivencia simultánea entre cónyuges y compañeras (os) permanentes o entre compañeras (os) permanentes, que se creyeran con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.

    Lo anterior, debido a que puede suceder que el pensionado o afiliado que fallece haya convivido los últimos años con una persona (compañera permanente) y tener activo su vínculo matrimonial, ya que nunca realizó el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio, lo que deja vigente el vínculo con su cónyuge o esposa. Por ello, al momento de su muerte resultan dos personas que van a solicitar la pensión de sobrevivientes, i) la compañera permanente por haber convivido con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento y ii) la esposa por tener el vínculo matrimonial vigente con este afiliado o pensionado.

  28. Para suplir el vacío, se expidió la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en su artículo 13 dispuso la inclusión de los eventos en que se presenta simultaneidad de personas con derecho al beneficio pensional, de la siguiente manera:

    “a. En forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

    b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo[67]. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”

    El artículo 47 y otras disposiciones de la Ley 797 de 2003, fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad, entre otros cargos, porque se desconocía el artículo 42 de la Constitución, “al exigirles a estos beneficiarios 5 años de convivencia continua antes del fallecimiento del causante para que se le reconozca el derecho”.

    Esta Corporación se pronunció al respecto mediante sentencia C-1094 de 2003[68], donde la S. Plena destacó que los requisitos previstos por la ley para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, pretenden proteger a los miembros del grupo familiar del causante ante posibles reclamaciones ilegítimas por parte de terceros que no tienen ningún derecho a recibirla legítimamente. Igualmente, señaló que tales exigencias están dirigidas a “favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia”.

    Posteriormente, en la sentencia C-1035 de 2008[69], la Corte conoció una nueva demanda contra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente contra un aparte del inciso tercero del literal b) de ese artículo[70]. El primer cargo consistía en que la norma vulneraba el principio de igualdad del artículo 13 de la Carta Política, por brindar una mayor protección al cónyuge o esposo(a) que al compañero(a) permanente supérstite, sin que existiera una justificación legal o constitucional para ese tratamiento preferencial.

    Para resolver, la Corte señaló que efectivamente existía un desconocimiento del principio de igualdad, y señaló además que no estaba justificado, pues no sería lógico argumentar que “para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad” deban excluirse del ámbito de protección otros modelos (como la unión marital de hecho) que la misma Carta ha considerado que también son familia.

    Por esa razón, la Corte no encontró que la norma, al preferir el/la esposo(a) sobre el/la compañero(a) permanente, buscara alcanzar un fin constitucionalmente imperioso, motivo por el concluyó que dicho trato preferencial no es constitucional, y en consecuencia declaró exequible de manera condicionada dicha norma, entendiéndose que tanto compañero(a) como cónyuge concurren al beneficio pensional en las mismas condiciones.

  29. En esa dirección, la Corte, en la sentencia T-551 de 2010[71], revisó el caso de una mujer que solicitó ante la justicia ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de forma proporcional al tiempo que convivió con el causante, reconocimiento que le había sido negado, debido a que cuando éste falleció, no estaba vigente la normativa referente a la convivencia simultánea.

    Conforme a la situación fáctica de dicho asunto, la accionante señaló que convivió con el beneficiario de la pensión por un espacio de 28 años antes de su muerte, y que dependía económicamente de él. De la misma manera, indicó que el juez laboral que conoció del caso, otorgó la pensión a la cónyuge supérstite, bajo el argumento de que el causante nunca tuvo la intención de formar una familia con ella como compañera permanente, pues de lo contrario habría deshecho formalmente el primer vínculo afectivo. Así, sostuvo que el juez decidió aplicar el articulo 7º del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó en lo pertinente la Ley 100 de 1993, única norma vigente para el momento en que falleció[72] la persona que devengaba la pensión. El juez de segunda instancia tuvo igual consideración al respecto y confirmó la sentencia de primera instancia.

    A juicio de la Corte, los argumentos de los jueces de instancia, desconocieron directamente los postulados de la Constitución, puesto que si bien “se dio una interpretación legal dentro de las varias interpretaciones posibles dentro del ordenamiento jurídico, también lo es que dicha interpretación literal contrarió derechos constitucionales como la igualdad y la seguridad social de la compañera permanente… al desconocer la convivencia en más de dieciséis años con ésta, otorgándole el 100% de la prestación económica a la señora…, cónyuge supérstite”.

    En ese marco constitucional, esta Corporación destacó que aunque en el año 2001 hubiese ocurrido la muerte del pensionado sin que para esa época existiera una regulación para los casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, “para el año 2009, fecha en la que se resolvió el recurso de apelación del fallo que negó el pago en forma proporcional de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, ya se conocía la posición de la Corte Constitucional al respecto [como el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exequible condicionalmente mediante sentencia C-1038 de 2009]. Argumentos que debieron tenerse en cuenta al momento de adoptar la decisión”.

    Consecuentemente, la Corte consideró que al estar probada la existencia de la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera, y que ante la evidente contrariedad entre la norma pensional vigente para el año 2001 y los preceptos constitucionales, debía armonizarse la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la Constitución.

    Por ese motivo, para garantizar los derechos fundamentales de la actora en su calidad de compañera permanente, la S. inaplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por ello acudió a “la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar largos años de convivencia con el causante, vio desconocidos sus derecho fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulación de dicha realidad sociológica para la época, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida”.

    Dichas consideraciones son suficientes para destacar que la Corte Constitucional, con base en un criterio de igualdad, ha reconocido que tanto la cónyuge como la compañera permanente pueden reclamar, en proporciones iguales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

  30. En síntesis, de la normativa y jurisprudencia referidas, se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situación. Las reglas generales son: (i) la aplicación del criterio material para establecer al beneficiario, que será quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte, (ii) la obligación de suspender el pago de la pensión cuando exista controversia en la reclamación hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva el asunto[73].

    De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (i) convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, (ii) convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante, (iii) convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente, evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.[74]

  31. A partir de los antecedentes y las consideraciones expuestas, procede esta S. a efectuar el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial. De superarse, entrará al estudio de las causales de procedibilidad alegadas.

Caso concreto

Examen de requisitos generales de procedencia

  1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en tanto versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de la accionante, quien al momento de interponer el recurso de amparo contaba con 80 años de edad y dependía económicamente del causante.

  2. La accionante usó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance. Así mismo hizo uso del recurso extraordinario de casación.

  3. La S. encuentra que se cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia atacada fue proferida el 31 de enero de 2008, y la acción de tutela fue interpuesta el 23 de mayo del mismo año.

  4. La accionante en el escrito de tutela identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, al explicar los argumentos por los cuales encontró que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales.

  5. Evidentemente no se trata de una acción de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza, por lo cual se superan todos los requisitos generales de procedencia.

    Por todo lo anterior, la S. encuentra que esta acción de tutela es procedente, en esa medida, pasará a verificar si se configuran las causales específicas; esto es, el defecto fáctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

    Examen de las causales específicas de procedibilidad

  6. La señora D.U.T. estimó que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, con ocasión de las decisiones judiciales proferidas, no le dieron valor probatorio a la declaración judicial de la unión marital de hecho que sostenía con el señor J. de J.Á.B., y de esta manera obviaron el derecho sustancial para privilegiar las formas procesales, lo que ocasionó el desconocimiento de la calidad de compañera permanente y de su derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

    En ese marco, el debate se centra en la prueba aportada al proceso laboral y el valor dado por los jueces a la misma. De esa forma, los cargos en los que pudieron incurrir los jueces ordinarios, y la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia son el defecto fáctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

    Defecto fáctico

  7. El Juez Civil del Circuito de Lérida sostuvo que los testimonios allegados por la señora C.E.C. constituían una prueba más que suficiente para demostrar que ella había sido la compañera permanente de J. de J.Á., a diferencia de la nula actividad en este sentido de la señora D.U.. Igualmente, cuando fue presentada la sentencia proferida por un juez de familia de Ibagué, que declaraba la existencia de la unión marital de hecho entre ésta y el causante, adujo que su extemporaneidad hacía que no debiera ser tenida en cuenta.

    Específicamente, la señora C.E.C.C., el 27 de junio de 2003, interpuso demanda ordinaria laboral contra P.S., la cual fue admitida por ese juzgado el 22 de julio del mismo año[75]. La demandante adjuntó, declaraciones extra-proceso[76] rendidas ante notario con el fin de demostrar la convivencia que sostuvo con el causante. Luego, en la audiencia de conciliación, P.S. propuso como excepción previa la vinculación al proceso de la señora D.U. como litisconsorte necesaria, frente a lo cual el juzgado ordenó su integración al proceso.

    En efecto, mediante apoderado judicial, la señora D.U. se hizo presente en el proceso, y anexó la prueba del vínculo matrimonial de la contraparte con una persona distinta al causante y señaló que se reservaba el derecho de “presentar oportunamente a este despacho la prueba de la declaratoria judicial de la unión marital de hecho entre mi mandante, la señora (…) y el señor JUAN DE J.A.B..”

    En auto del 11 de octubre de 2004, el juzgado recibió todas las pruebas decretadas y cerró la etapa probatoria, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el 16 de febrero de 2005. Con posterioridad a esta fecha, el apoderado de la señora D.U., quien se había reservado la oportunidad para presentar más adelante una prueba documental, allegó al proceso la copia auténtica de la sentencia proferida el 1º de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, por medio de la cual se declara la existencia de la unión marital de hecho entre la señora D.U.T. y J. de J.Á.B..

    El 26 de febrero de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida profirió sentencia, mediante la cual declaró que C.E.C.C. era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del fallecido J. de J.Á.B.. En criterio de ese despacho, los testimonios recibidos coincidían en que no les constaban que el causante sostuviera relaciones con otras mujeres.

    De lo anterior, la S. observa que la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Lérida se basó únicamente en las pruebas testimoniales que el juzgado decretó en auto del 15 de junio de 2004, y que fueron solicitadas por la señora C.E..

  8. Sobre este punto, es importante recordar que conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil[77], el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, bajo la consigna de que todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser leídos en función de la garantía eficaz de los derechos sustanciales. En esa dirección, una providencia judicial adolece de un defecto fáctico, si el juez está obligado por la Constitución en el caso concreto a decretar pruebas de oficio para garantizar el acceso a la justicia entendido como derecho a obtener una decisión material de fondo, pero se abstiene de hacerlo aduciendo motivos formales excesivos.[78]

    En ese marco, en virtud de la facultad otorgada por la ley y la obligación constitucional de los jueces de garantizar los derechos de quienes acuden ante la justicia, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida debió decretar oficiosamente las pruebas que considerara pertinentes para resolver la controversia y no fallar únicamente con base en las testimoniales solicitadas por la parte demandante. Lo anterior, ante la evidencia de hechos que necesariamente llevaban a pronunciarse sobre la garantía de derechos sustanciales como el de la señora D.U., quien además es una adulta mayor y alegó depender económicamente del causante.

    Además, el juez de primera instancia debió dar valor probatorio a los documentos aportados por la empresa, entre los cuales se encontraban declaraciones extrajuicio, de las cuales era posible establecer serios indicios de la convivencia de D.U. con el causante. A su vez, la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué tampoco tuvo en cuenta el material probatorio del cual podía inferirse que existió una convivencia simultánea, el cual era fundamental para resolver la controversia.

    Lo anterior es suficiente para destacar que el apego irrestricto a los procedimientos por parte de los jueces no puede desconocer los derechos fundamentales si hay libertad probatoria para demostrar determinada circunstancia. En el caso de la convivencia simultánea, se configura una violación al debido proceso, cuando se deja de apreciar una prueba o se omite decretar otras que permiten acercarse a la convicción sobre el hecho.

  9. En conclusión, tanto el juez de primera como el de segunda instancia, incurrieron en un defecto fáctico, al no decretar de oficio pruebas que consideraran necesarias para dirimir el conflicto puesto a consideración, aunado a que omitieron analizar los elementos probatorios que debidamente fueron allegados al proceso.

    Violación de los derechos a la igualdad y a la seguridad social

  10. A juicio de la S., labor interpretativa de los jueces de instancia, concretamente la del Juez Civil del Circuito de Lérida, resulta vulneradora de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de la accionante.

    Lo anterior, por cuanto el juez en mención sostuvo que al estar acreditada la convivencia del causante con una compañera permanente, no era probable que hubiese convivido con otra u otras personas en forma simultánea. Tal afirmación no es de recibo, pues el propio Legislador en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, reconoció que es posible que exista convivencia simultánea en las relaciones de pareja, y para el año 2005, momento en que se profirió el fallo, ya estaba vigente la citada norma. En consecuencia, al desconocer la existencia de la convivencia simultánea, es evidente que se vulneraron lo derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social de la señora D.U..

    Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

  11. La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del T.. Sus argumentos se fundaron en problemas de técnica en la formulación de la demanda.

    De lo expresado en las consideraciones generales sobre el defecto por exceso ritual manifiesto, se percibe que la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, se fundó en argumentos que son el resultado de la aplicación rigorista de las normas procesales que, a la vez, afecta gravemente a los derechos fundamentales de la señora D.U.T..

    Es para la S. importante resaltar que los criterios para determinar si se casa o no una sentencia no pueden inadvertir la verdad material de un caso concreto, puesto que “la casación se concibe con el propósito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial, artículo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casación ‘es una institución jurídica destinada a hacer efectivo del derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervinieron en un proceso’”[79]

    En esa dirección, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la demanda de casación interpuesta por la accionante contra el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por darle prevalencia a rigurosidades procesales, y expresar indiferencia al derecho sustancial.

    Por ello, ese pronunciamiento va en contravía de lo dispuesto en el artículo 228 superior, que instituye al máximo nivel la prevalencia del derecho sustancial y exige al juzgador la adopción de las medidas conducentes y necesarias para arribar a una justa decisión de fondo.

    Órdenes a proferir en el caso concreto

  12. En presente asunto, es claro que entre la señora C.E.C. y el señor J. de J.Á. existió una relación de compromiso afectivo y apoyo mutuo, situación probada por el juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral. Por otro lado, la S. logró establecer que el mismo juez omitió decretar pruebas de oficio para dirimir la controversia entre las litigantes, quienes reclamaban la sustitución pensional. En esa dirección, declaró como beneficiaria sólo a la señora C., desconociendo así los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora D.U..

    En atención a lo expresado, la S. observa que aun cuando en el proceso ordinario laboral surgieron indicios que permitían inferir la existencia de una convivencia simultánea, dicha situación no se dilucidó respecto de la señora D.U., ante la falta de valoración del material probatorio aportado por las partes y por la omisión en el decreto de pruebas por parte del juez.

    Al respecto, es preciso recordar que el juez de primera instancia dio pleno valor probatorio a los documentos aportados por la empresa P.S., dentro de los cuales se encontraban testimonios rendidos por allegados tanto de la señora C.E. como de D.U., quienes pretendían demostrar, en cada una, la calidad de compañera permanente[80].

  13. En ese orden de ideas, y al haberse acreditado en el caso concreto una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo la prestación que devengaba el fallecido J. de J.Á.B., distribuída en partes iguales entre la señora C.E.C. y D.U.T., con quienes convivió varios años antes de su muerte, tuvo hijos y a quienes brindaba ayuda económica.

    En consecuencia, la S. revocará la sentencia de tutela proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2008 y, en consecuencia, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la señora D.U.T..

  14. Ahora bien, en vista de que la sentencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia no profirió una decisión de fondo, sino que para desestimar la demanda de casación se basó en consideraciones procedimentales, concretamente de falta de técnica, la S. dejará sin efectos este fallo.

    Adicionalmente, revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Por su parte, al tener en cuenta que la providencia del Tribunal se pronunció de fondo sobre el asunto, la S. le ordenará la expedición de un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos fijados en la presente decisión, donde se indique que las partes en litigio tienen derecho a la pensión que en vida percibía el causante. Asimismo, allí deberá deberá ordenar que la mitad de la mesada pensional se pague a la señora D.U.T. y la otra mitad a C.E.C..

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la acción de tutela presentada por la accionante contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2008. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la señora D.U.T..

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2008, y por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora C.E.C., en contra de Industrias P.S. y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la señora D.U.T..

TERCERO. ORDENAR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un nueva sentencia, en la cual reconozca, con base en las consideraciones señalados por la S. Quinta, que:

i) Previo a su fallecimiento, el señor J. de J.Á.B. convivió tanto con D.U.T. como con C.E.C..

b) Establecido lo anterior, procederá a indicar lo siguiente:

- A favor de la señora C.E.C.C., en su condición de compañera permanente del causante, la empresa P.S., deberá reconocer el 50% de la asignación básica mensual de jubilación que devengaba el extinto J. de J.Á.B., desde la fecha de su muerte, 23 de octubre de 2002.

- A favor de la señora D.U.T., en su condición de compañera permanente del causante, la empresa P.S. deberá reconocer el 50% de la asignación mensual de jubilación que devengaba el extinto J. de J.Á.B..

CUARTO. Por Secretaría General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso T-1.959.885, iniciado por D.U.T. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la S. de Casación Penal de dicha Corporación.

QUINTO. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente obra prueba del proceso ordinario laboral iniciado por la señora C.E.C.C. en contra de P.S., conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (T.), en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué y en casación por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[2] Art. 174 C. de P.C.: “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”

Art. 183, ibíd.: “OPORTUNIDADES PROBATORIAS Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.

Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación.

PARÁGRAFO. En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podrán:

  1. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda;

b) Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección judicial se practique por las personas que ellas determinen.”

[3] Auto 223 del 24 de julio de 2014. En esta providencia se decide: “PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, proferida por la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.// SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Organización P.S. (Carrera 5 # 29-35 Oficina 292, tel. 2656648, Ibagué, T.) que, a partir de la notificación de esta providencia, CONTINÚE PAGANDO la mesada pensional de sobrevivientes por partes iguales a favor de las señoras D.U.T. y C.E.C.C., hasta tanto se emita una nueva decisión de fondo por esta Corporación.”

[4] El 31 de octubre de 2014 el expediente fue remitido, para ese entonces, a la S. Sexta de Revisión. Al respecto ver folio 45, cuaderno Corte.

[5] Folios 46 y 47, cuaderno Corte.

[6] Folios 76 y 77 ibíd.

[7] A partir del 21 de enero de 2015, se reorganizaron las S.s de Revisión. Al respecto ver Auto Nº 1 de 2015.

[8] Folio 90 a 100 ibíd.

[9] Folios 112 y 113 ibíd.

[10] Folio 117 ibíd.

[11] Folios 120 a 122 ibíd.

[12] Folio 126 ibíd.

[13] Folio 130 ibíd.

[14] Folios 132 a 134 ibíd.

[15] El escrito del 4 de diciembre de 2014, suscrito por el Magistrado C.E.M.M., se encuentra visible en folios 56 y 57 ibíd.

[16] El escrito del 11 de diciembre de 2014, suscrito por el apoderado de la señora D.U.T., se encuentra visible en folios 58 a 60 ibíd.

[17] El escrito del 15 de diciembre de 2014, suscrito por al apoderado de la Organización P.S., se encuentra visible en folios 1 a 949 del cuaderno 2º.

[18] La comunicación del 7 de septiembre de 2015, suscrita por el C. ad-litem C.A.L. montes, se encuentra visible en folios 143 a 145.

[19] M.P.J.G.H.G..

[20] Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M.P.M.J.C.E.; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M.P.E.M.L. y T-1625 de 2000, M.P.M.V.S.M..

[21] M.P.J.C.T.. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[22] Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M.P.J.I.P.P.; T-612 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-584 de 2012, M.P.L.E.V.S.; T-661 de 2011, M.P.J.I.P.P.; T-671 de 2010; , M.P.J.I.P.C.; T-217 de 2010, M.P.G.E.M.M.; T-949 de 2009, M.P.M.G.C.; T-555 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-584 de 2008, M.P.H.A.S.P.; T-796 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-233 de 2007, M.P.M.G.M.C.; T-1027 de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-812 de 2005, M.P.R.E.G..

[23] T-419 de 2011, M.P.G.E.M.M.; T-1257 de 2008, M.P.N.P.P..

[24] T-363 de 2013, M.L.E.V..

[25] Cfr. sentencias T-268 de 2010, M.J.I.P.P., T-301 de 2010, M.J.I.P.C. y T-893 de 2011, M.J.I.P.C..

[26] Cfr. sentencias T-389 de 2006, M.H.A.S.P., T-1267 de 2008, M.M.G.C. y T-386 de 2010, M.N.P.P..

[27] Cfr. sentencias T-327 de 2011, M.J.I.P.C., T-591 de 2011, M.L.E.V.S. y T-213 de 2012, M.L.E.V.S..

[28] Sentencia T-1306 de 2001, M.M.G.M.C..

[29] Cfr. sentencias T-386 de 2010, M.N.P.P., T-429 de 2011, M.J.I.P.C., T-893 de 2011, M.J.I.P.C..

[30] Cfr. sentencia T-892 de 2011, M.N.P.P..

[31] Cfr. sentencias T-531 de 2010, M.G.E.M.M., T-950 de 2010, M.N.P.P., T-327 de 2011, M.J.I.P.C..

[32] Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009, M.L.E.V.S.. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011, M.J.I.P.P., T-158 de 2012, M.N.P.P. y T-213 de 2012, M.L.E.V.S..

[33] T-363 de 2013.

[34] Cfr. sentencias T-104 de 2014, M.L.E.V.S., T-747 de 2013, M.J.I.P. y T-591 de 2011, M.L.E.V.S..

[35] En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparación administrativa incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estimó, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, carecían de valor probatorio y, por ende, no existía legitimación en la causa para demandar. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoración probatoria.

[36] En la sentencia SU-817 de 2010, M.H.A.S.P. sentencia SU-447 de 2011, M.M.G.C., Concretamente respecto al defecto fáctico por dimensión negativa, se han identificado tres escenarios de ocurrencia (sentencias T-654 de 2009, M.M.V.C.C. y T-386 de 2010, M.N.P.P., entre otras): el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

[37] Cfr. Sentencia T-264 de 2009, M.L.E.V.S. y T-591 de 2011, M.L.E.V.S..

[38] Sentencia T-264 de 2009, M.L.E.V.S.. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005, M.J.C.T. y T-737 de 2007, M.J.C.T..

[39] M.M.G.M.C..

[40] M.R.E.G..

[41] “esta corporación encontró razones suficientes para señalar que al juez civil le asiste el deber de decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales y de materializar el compromiso constitucional que se tiene con la verdad y la justicia, y en consecuencia ordenó al juez natural decretar un nuevo período probatorio en donde haría uso de sus facultades oficiosas.” Cita tomada de la sentencia T-264 de 2009.

[42] M.G.S.O.D..

[43] T-817 de 2012, M.L.E.V..

[44] Sentencia T 567 de 1998, M.H.A.S.P..

[45] SU-195 de 2012, M.J.I.P..

[46] T- 567 de 1998, M.H.S.P..

[47] SU-447 de 2011, M.M.G., T-104 de 2014.

[48] SU-195 de 2012, M.J.I.P., Sentencia T-239 de 1996, M.P V.N.M., Sentencia T-442 de 1994, M.A.B.C..

[49] Sentencia T-576 de 1993, M.J.A.M..

[50] Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. Esta nota corresponde a la nota 34 de la sentencia T-917 de 2011, M.J.I.P..

[51] Sentencia T-538 de 1994, M.E.C.M..

[52] M.E.C.M.

[53] La línea jurisprudencial puede verse en la sentencia T-620 de 2013, M.J.I.P..

[54] M.L.E.V.S.. En ese caso la Corte tuteló los derechos fundamentales del accionante, al considerar que el juez le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial, ya que solicitó la prueba del registro civil, aún existiendo sentencias que demostraban que la peticionaria debió aportar a un proceso penal las pruebas que hacían falta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, lo cual es a todas luces contrario a los mandatos constitucionales.

[55] T-310 de 2009, M.L.E.V.S..

[56] Sentencia SU-447 de 2011, M.M.G.C., citada por la sentencia T-213 de 2012, M.L.E.V..

[57] Sentencia T-230 de 2007, M.J.C.T..

[58] Artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”

[59] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”

[60] Sentencia T-124 de 2012, M.J.I.P.C..

[61] Sentencia T- 431 de 2011, M.J.I.P.C..

[62] Sentencia T- 957 de 2010, M.H.A.S.P..

[63] Sentencia T-124 de 2012, M.J.I.P.C..

[64] Ver artículos 46 al 49 de la Ley 100 de 1993.

[65] Ibíd.

[66] Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

[67] El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035 de 2008, M.J.C.T., “en el entendido de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

[68] M.J.C.T..

[69] M.J.C.T..

[70] “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

[71] M.J.I.P.C..

[72] 4 de abril de 2001.

[73] La Ley 1204 de 2008 estableció en su artículo 6 que en caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución entre cónyuges y compañera(o) permanente, la mitad del valor de la pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero(a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.

[74] Sobre simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, ver las sentencias T-136 de 2012, M.J.I.P.P., T-030 de 2013, M.N.P.P., T-018 de 2014, M.L.G.G.P., T-002 de 2015, M.M.G.C., entre otras.

[75] Folios1º al 45 del cuaderno principal.

[76] Entre ellas están las de F.A.H.M., E.C.U., M.L.C., J.B.C.R., H.A.T. e I.I.V. (folios 24 a 34 cuaderno principal).

[77] Vigente al momento del trámite del proceso ordinario laboral.

[78] Al respecto ver sentencia T-654 de 2009, M.M.V.C.C..

[79] Al respecto ver sentencia C-372 de 2011, M.J.I.P.C..

[80] Por ejemplo, E.T., quien se identificó como residente de la Hacienda Pajonales, lugar donde trabajaba el causante, manifestó ante la Notaría 2ª del Círculo de Ibagué lo siguiente: “Que conocí de vista, trato y comunicación al señor JUAN DE J.A.B., identificado con cédula de ciudadanía No. (…) desde el mes de Julio de 1.978 porque fuimos compañeros de trabajo. Por ello tengo conocimiento que el señor JUAN DE J.A.B., convivió en unión libre, permanente y bajo el mismo techo durante más de cuarenta y cinco (45) años con la señora D.U.T., identificada con cédula de ciudadanía (…), unión de la cual procrearon una hija de nombre E.A.U., actualmente de 44 años de edad. // Manifiesto además que muchas veces lo recogí de la residencia de la señora DELIA, ubicada en la Calle 15ª No. 7-76 Centro donde también le traía encomiendas enviadas por el señor JUAN DE J.(.…)”. A su vez, el señor R.M.M. declaró ante la Notaría 4ª del Círculo de Ibagué que: “Conocí de vista, trato y comunicación durante unos cuarenta y cinco (45) años al señor JUAN DE J.A.B., por haber estudiado y haber trabajado juntos en la compañía antes SOCIEDAD AGROPUECUARIA DEL TOLIMA, hoy CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE y por el conocimiento que tenía de él, me consta que tenía unión marital de hecho con la señora D.U.T., desde el año 1955, de cuya unión procrearon una hija de nombre E.A.U., actualmente de 44 años de edad”.

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