Sentencia de Tutela nº 610/15 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585687994

Sentencia de Tutela nº 610/15 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2015

Número de sentencia610/15
Número de expedienteT-4573913
Fecha22 Septiembre 2015
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-610/15

Referencia: Expediente T-4.573.913.

Acción de tutela instaurada por LBH Colombia Ltda. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P. y J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En la revisión de las providencias judiciales emitidas por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 2014 -en primera instancia- y por la S. de Casación Laboral de esa misma Corporación, el 27 de agosto de 2014 -en segunda instancia-, dentro de la acción de tutela promovida por LBH Colombia Ltda. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

El expediente fue remitido a esta Corporación por la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La S. Once de Selección de esta Corporación, mediante auto del 10 de noviembre de 2014, escogió para su revisión la tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 6 de junio de 2014, LBH Colombia Ltda. presentó a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que esa autoridad judicial revocó, mediante providencia del 29 de enero de 2014, aclarada por auto del 10 de marzo de ese mismo año, el auto del 25 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

Estas actuaciones judiciales se produjeron dentro de un proceso de embargo preventivo con base en la Decisión 487 de la Comunidad Andina del cual conoce el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y que fue promovido por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. (propietaria del muelle marítimo) y Barranquilla International Terminal Company – BITCO (operador de las instalaciones del muelle) contra LBH Colombia Ltda., en calidad de agente marítimo de la motonave “Clipper Lis”. El origen de este litigio se dio por el siniestro ocasionado por el buque en mención contra las instalaciones de la sociedad Portuaria del Norte S.A y la embarcación “Caribe Star”.

El debate sometido a consideración del juez de amparo gravitó en torno a la modificación del valor y forma de constitución de la caución judicial que debía prestar en ese proceso la sociedad LBH Colombia Ltda. (para evitar la práctica de medidas cautelares sobre el buque “Clipper Lis”) que realizó el Tribunal accionado y que consistió en: i) ordenar que debe prestarse por el valor inicialmente fijado, con fundamento en que el riesgo garantizado no había disminuido con ocasión del pago parcial realizado por la aseguradora Royal & Sun Alliance Colombia S.A. a la sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company-BITCO; y ii) no aceptar la sustitución de la misma por una póliza judicial, bajo el argumento de que no se constituyó por el valor inicial y además, porque no se incluyó como beneficiaria a la compañía aseguradora Royal & Sun Alliance, quien conforme al pago realizado presuntamente ostenta la condición de subrogataria.

La sociedad LBH Colombia Ltda., solicitó al juez de tutela dejar sin efectos jurídicos las siguientes providencias: i) la del 29 de enero de 2014 y; ii) del 14 de marzo de 2014, ambas proferidas por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de embargo preventivo radicado bajo el número 08001310301020100021902, para que en su lugar se ordene al Tribunal accionado, proferir un nuevo auto en el que se acepte: i) la reducción del valor de la garantía bancaria ofrecida, de una parte; y, ii) la sustitución de la misma por la póliza judicial número 18-41-101002183, de otra parte.

Además de lo anterior, solicitó la accionante que cualquier garantía que obre en el proceso ejecutivo, sea remitida a la jurisdicción marítima – Capitanía del Puerto de Barranquilla, con destino al expediente radicado bajo el número 13012010005.

Hechos relevantes

  1. El 5 de septiembre de 2010, se produjo un siniestro en la costa Atlántica, ocasionado por el impacto de la motonave “Clipper Lis”, cuyo agente marítimo es la sociedad LBH Colombia Ltda., contra las instalaciones del muelle de propiedad de la Sociedad Portuaria del Norte S.A.[1] y el buque “Caribe Star”. Este terminal marítimo es operado por la sociedad Barranquilla International Terminal Company (BITCO).[2]

  2. El mencionado accidente generó que la Capitanía de Puerto de Barranquilla iniciara la respectiva investigación y ordenara a la sociedad LBH Colombia Ltda., prestar caución por valor de USD $23.400.000.oo (equivalente a $42.024.762.000.oo millones de pesos), con base en el artículo 72 del Decreto Ley 2324 de 1984. Esta garantía fue efectivamente constituida por el capitán del barco “Clipper Lis” y aportada al proceso de jurisdicción marítima el 6 de octubre de 2010.

  3. La sociedad Portuaria del Norte S.A, como propietaria de las instalaciones portuarias afectadas y Barranquilla International Terminal Company (BITCO), en calidad de operadora de esa infraestructura marítima[3], en simultánea, iniciaron proceso de embargo preventivo en contra de la sociedad LBH Colombia Ltda., del cual conoce el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. En desarrollo del mismo, esas sociedades solicitaron al juez de conocimiento el embargo y secuestro del buque “Clipper Lis”, petición a la que accedió ese despacho mediante auto del 27 de septiembre de 2010, comunicado a la Capitanía del Puerto de Barranquilla, el 1º de octubre de 2010.

  4. Por auto del 19 de enero de 2011, el juzgado de conocimiento, fijó la garantía necesaria para el levantamiento de medidas cautelares en un valor en dólares de US$27.000.000.oo, la cual podía constituirse en dinero, o ser una garantía real, bancaria o de compañía de seguros.

  5. El 1º de febrero de 2011, la parte demandada en ese proceso aportó la garantía bancaria número 543 expedida por el banco HSBC Colombia S.A, a favor de la sociedad Portuaria del Norte y BITCO (demandantes), por el valor establecido por el Juzgado, la cual fue aceptada en ese momento mediante auto del 9 de febrero de 2011, confirmada por auto del 20 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

  6. El 25 de febrero de 2011, el barco “Clipper Lis” zarpó del puerto de Barranquilla, cumplidas las exigencias del auto del 9 de febrero del mismo año.

  7. La sociedad Portuaria del Norte y Barranquilla International Terminal Company-BITCO tenían suscrita la póliza de seguros número 20072 del 8 de septiembre de 2010, con vigencia hasta el 1º de septiembre de 2011, con la compañía Royal & Sun Alliance Colombia S.A., que cubría los siniestros que se ocasionaran en sus instalaciones.

  8. Con ocasión del siniestro causado por el buque “Clipper Lis” y de la póliza de seguros mencionada anteriormente, la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company-BITCO celebraron con la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Colombia S.A., contrato de transacción del 30 de diciembre de 2011[4], con la finalidad de que la aseguradora pagara parcialmente los daños ocasionados por el accidente de la referida motonave.

  9. La compañía de seguros Royal & Sun Alliance, con fundamento en el contrato de transacción referido, se obligó a pagar parcialmente por los daños ocasionados por el buque “Clipper Lis” a la infraestructura portuaria asegurada, a la Sociedad Portuaria del Norte S.A., así como a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, la suma en pesos colombianos de $13.512.928.825.oo. Además, en el mencionado acuerdo las partes establecieron:

    “Las partes entienden que RSA (Royal & Sun Alliance), una vez pague los valores a que se refiere la presente transacción, por razón de lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio, se subrogará en los derechos y acciones de SPN (Sociedad Portuaria del Norte S.A) y BITCO (Barranquilla International Terminal Company) contra los responsables del siniestro. Sin perjuicio de lo anterior, RSA por virtud del presente documento, encarga a SPN y BITCO para que cobre esos valores de propiedad de RSA, en nombre y por cuenta de RSA …”[5]

  10. El Capitán del barco “Clipper Lis” con base en el pago realizado por la compañía de seguros a la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, solicitó al juez de conocimiento la cancelación de la garantía bancaria número 543 del banco HSBC Colombia S.A, aportada al proceso el 1º de febrero de 2011, porque consideró que con el pago parcial realizado por Royal & Sun Alliance a las sociedades embargantes, el riesgo que se protege con la garantía había desaparecido. Mediante auto del 4 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, rechazó la solicitud de cancelación de la caución, pero accedió a reducirla a la suma en pesos de $35.888.245.445.oo, que resulta de restar la cantidad pagada por la compañía de seguros a las sociedades demandantes. Esta providencia fue confirmada también por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 7 de diciembre de 2012.

  11. Posteriormente, el apoderado judicial del buque “Clipper Lis” solicitó al juez de conocimiento que aceptara la sustitución de la garantía bancaria número 543 expedida por el banco HSBC Colombia S.A., por la póliza judicial número 18-41-101002183. A su vez, la aseguradora Royal & Sun Alliance, elevó una petición al juzgado para que se mantuviera la garantía otorgada por el valor inicialmente fijado (USD $27.000.000.oo), es decir, sin descontar las sumas pagadas a la Sociedad Portuaria del Norte y a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, porque a su juicio el riesgo no había disminuido y lo que ocurrió fue la inclusión de un nuevo acreedor de la sociedad LBH Colombia Ltda., por el pago realizado y la operancia de la subrogación de conformidad con la legislación comercial.

  12. Estas peticiones fueron resueltas por el juez de conocimiento mediante auto del 25 de junio de 2013, que resolvió: i) negar la petición de la aseguradora Royal & Sun Alliance; y ii) aceptar la sustitución de la garantía bancaria por la póliza de compañía de seguros.

  13. Contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación por parte de las sociedades Portuaria del Norte S.A., y a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, en ejercicio del encargo procesal contenido en el contrato de transacción celebrado con la aseguradora Royal & Sun Alliance del 30 de diciembre de 2011. La alzada fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 29 de enero de 2014, que revocó la decisión tomada por el a quo y ordenó: i) mantener la garantía bancaría número 543 en la suma inicialmente fijada de US27.000.000.oo; y ii) no aceptar la sustitución de la mencionada garantía por la póliza judicial número 18-41101002183.

  14. Los motivos que condujeron al Tribunal accionado a proferir la mencionada decisión gravitaron en torno a que: i) el pago de los perjuicios no fue realizado por LBH Colombia Ltda, sino por la aseguradora, lo que implica que el riesgo no ha sido mitigado y el valor de la caución judicial no puede disminuirse; ii) la póliza de compañía de seguros presentada por la sociedad embargada no es suficiente y tampoco satisfactoria, puesto que fue constituida por un menor valor y no tuvo como beneficiaria a la aseguradora subrogataria; y iii) la aseguradora Royal & Sun Alliance Colombia S.A. puede actuar de forma directa o por mandato dentro del trámite del proceso, puesto que ha operado el fenómeno de la subrogación frente al causante del siniestro.

  15. La anterior providencia fue aclarada por el mismo Tribunal accionado, mediante auto del 10 de marzo de 2014, en el que resolvió que la aseguradora Royal & Sun Alliance Colombia S.A., no tiene la calidad de parte procesal. Además, en esa providencia el despacho judicial manifestó que la aseguradora subrogataria puede acudir al proceso que se adelanta ante la jurisdicción marítima, conforme a los principios de economía procesal y de concentración, para demostrar la configuración de los presupuestos de la acción resarcitoria a su favor.

    C. de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas

  16. La sociedad actora alegó que el desconocimiento de sus derechos fundamentales, se debió a la indebida interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan la constitución, reducción o modificación de cauciones judiciales y el reconocimiento judicial de los derechos de subrogación derivados del contrato de seguro y el pago realizado por la compañía de seguros subrogataria.

    Para LBH Colombia Ltda., si un tercero paga en cumplimiento de una obligación contractual, el riesgo disminuye, y en consecuencia, la caución judicial para evitar el decreto y práctica de medidas cautelares, debe ser proporcional a esa nueva situación procesal. Además, los derechos derivados de la subrogación de un contrato de seguro no pueden ser reconocidos en un proceso ejecutivo, sino que tal actuación es propia de un proceso declarativo.

  17. Estas actuaciones según la accionante, son generadoras de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por defecto sustancial puesto que: i) desconocieron los artículos 679 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, 1451 y 1481 del Código de Comercio y 45 de la Decisión 487 de la Comunidad Andina; y ii) se apartaron del principio de confianza legítima, al no respetar el acto propio producido en decisiones judiciales anteriores a las que se censuran en sede de amparo.

    Además, consideró que se ha producido un defecto procedimental, puesto que el juez del proceso ejecutivo, declaró la existencia de una subrogación a favor de una compañía de seguros, situación jurídica que solo puede ser resuelta en un proceso declarativo.

    Por último manifestó, que las providencias censuradas incurrieron en defectos orgánico, sustancial y violación directa de la Constitución, al atribuir competencias ajenas a la jurisdicción marítima con desconocimiento del artículo 116 de la Carta Política y el Decreto 2324 de 1984.

    Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas

    Conoció de esta acción de tutela en primera instancia, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 20 de junio de 2014 y ordenó comunicar la existencia de la misma al despacho judicial accionado y a los intervinientes en el proceso de embargo preventivo.

    Durante el término otorgado por el Tribunal, la entidad accionada y algunos intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos:

  18. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S. Civil-Familia

    La magistrada S.E.R.N. en representación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla-S. Civil, presentó intervención dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que expuso brevemente los antecedentes y los fundamentos de la decisión censurada en sede de amparo y concluyó que la misma no puede ser considerada como arbitraria ni constitutiva de vía de hecho, puesto que la actuación judicial fue respetuosa de una debida interpretación normativa y valoración de las pruebas obrantes en el proceso de embargo preventivo que se adelanta ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

  19. Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla

    El J.E.L.V.P. en representación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, presentó intervención en el presente trámite de tutela. En su escrito manifestó que la acción de tutela se sustenta en un gran esfuerzo legal demostrativo “(…) para establecer la alegada vía de hecho”[6], por lo que solicitó declarar la improcedencia de la misma. Además, manifestó que una solicitud de amparo se presentó anteriormente por los mismos hechos, sin que aportara prueba documental que sustentara la supuesta temeridad.

  20. Sociedad Portuaria del Norte S.A y Barranquilla International Terminal Company-BITCO

    Mediante apoderado judicial, la sociedad Portuaria del Norte S.A y la empresa Barranquilla International Terminal Company-BITCO, presentaron intervención conjunta en el presente trámite de tutela. En su escrito manifestaron:

    i) La improcedencia de la acción de tutela, puesto que supuestamente existen 2 acciones de tutela presentadas anteriormente por los apoderados del Capital y Agente Marítimo de la motonave “Clipper Lis”, con base en hechos muy similares a la presente solicitud de amparo;

    ii) La existencia de otros mecanismos judiciales, como la posibilidad de que en cualquier momento quien haya prestado una garantía judicial, pueda pedir su reducción, modificación o cancelación;

    iii) La ausencia de vía de hecho por defecto sustancial, puesto que el Tribunal accionado fundamentó las decisiones censuradas en normas aplicables al caso como son los artículos 1096 del Código de Comercio sobre la subrogación del asegurador, 44 y 51 de la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena sobre garantías marítimas y el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil;

    iv) También alegaron que no existió negación de la sustitución de la garantía bancaria. El despacho de conocimiento exigió que la póliza de seguros cumpliera con determinados requisitos, como eran su otorgamiento por el valor inicial y la constitución de la aseguradora-subrogataria como beneficiaria, pues no existió reducción del riesgo amparado con ocasión del pago realizado por la sociedad Royal & Sun Alliance a la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company – BITCO;

    v) No se configuró duplicidad en las garantías otorgadas, ya que sus mandantes renunciaron a ser beneficiarias de la caución constituida en el proceso de jurisdicción marítima;

    vi) No se acreditó defecto procedimental; sus decisiones tuvieron como fundamento la interpretación del artículo 1096 del Código de Comercio y los efectos procesales de la subrogación;

    vii) No hubo defecto sustancial por violación directa de la Constitución, debido a que el despacho accionado no otorgó competencias comerciales a la jurisdicción marítima. Solo manifestó que la aseguradora podría acudir al proceso que se adelanta ante la Capitanía de Puerto de Barranquilla, sin que eso implique vía de hecho;

    viii) No puede remitirse la garantía otorgada ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla a la Capitanía de Puerto de Barranquilla, puesto que ese despacho judicial adelantó el proceso de embargo preventivo y dicha caución se hará efectiva una vez se resuelva, por parte de la jurisdicción marítima, la responsabilidad de la accionante en el siniestro.

    Concluyeron su intervención con la petición al juez de tutela de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por la sociedad accionante.

  21. Sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A

    La compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A, en su calidad de aseguradora de las sociedades Portuaria del Norte S.A y Barranquilla International Terminal Company – BITCO, presentó escrito de intervención dentro del trámite de tutela de la referencia, en el que afirmó:

    i) Existió un contrato de seguro suscrito por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company-BITCO con la aseguradora Royal & Sun Alliance S.A, representado con la póliza número 20072 expedida por Royal & Sun Alliance, que amparaba el terminal portuario de propiedad de la Sociedad Portuaria del Norte S.A y operado por Barranquilla International Terminal Company-BITCO, por todo riesgo industrial y comercial, de manera que el incidente acaecido con la motonave “Clipper Lis”, se encontraba incluido.

    ii) Ocurrido el siniestro en la terminal en el que se vio involucrada la motonave “Clipper Lis”, la sociedad Portuaria del Norte S.A y Barranquilla International Terminal Company-BITCO, presentaron ante la aseguradora, reclamación para hacer efectiva la póliza de seguros mencionada anteriormente.

    iii) Con ocasión del accidente ocasionado por el buque “Clipper Lis”, el conflicto sobre el pago de las indemnizaciones derivadas del contrato de seguro, fue resuelto por las partes mediante la celebración de un contrato de transacción, en el que la aseguradora se obligó a pagar parcialmente la suma en pesos de $13.512.928.825.oo a las sociedades beneficiarias de la póliza. Esta suma, según el interviniente, no implicó el pago integral de los perjuicios sufridos por la sociedad Portuaria de Barranquilla y Barranquilla International Terminal Company – BITCO.

    iv) Como consecuencia del pago parcial realizado por la aseguradora a las sociedades mencionadas anteriormente y con fundamento en el artículo 1096 del Código de Comercio, alega la sociedad Royal & Sun Alliance que operó el fenómeno de la subrogación a su favor todos los derechos de las sociedades beneficiarias del contrato de seguro, en proporción a la retribución parcial realizada.

    v) Para hacer valer sus derechos como subrogataria la aseguradora confirió un mandato específico a las sociedades beneficiarias, para que en el proceso de embargo preventivo, que se adelanta ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, cobraran en su nombre los valores pagados con ocasión del cumplimento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro celebrado entre ambas partes.

    Con fundamento en estos hechos, reiteró los antecedentes que dieron origen a la expedición de las providencias judiciales censuradas en sede de tutela, la posibilidad de intervenir en el proceso de embargo preventivo. Con ocasión de la operancia de la subrogación por ministerio de la ley -conforme al artículo 1096 del Código de Comercio-. Afirmó que no existió vía de hecho en las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal accionado, ante la falta de acreditación de los defectos sustancial, procedimental, orgánico y por violación directa de la Constitución.

    En ese orden de ideas, consideró que no se trataron de providencias judiciales que revistieran el carácter de arbitrarias, sino que, por el contrario, corrigieron actuaciones ilegales, como era el desconocimiento de los derechos que le asisten a la aseguradora, como subrogataria de las embargantes. Así las cosas, ni la orden de prestar nuevamente caución por el total de la obligación, ni la negativa de aceptar la sustitución de la garantía bancaria por una póliza judicial, revisten arbitrariedad, puesto que buscaban salvaguardar los intereses procesales de la aseguradora en su condición de subrogataria.

    Finalizó la interviniente con la petición al juez constitucional de negar la solicitud de amparo presentada por la accionante.

    Decisiones objeto de revisión

    Primera instancia[7]

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de primera instancia el 3 de julio de 2014 y resolvió negar el amparo solicitado. A esta decisión llegó el juez de instancia, con base en los siguientes argumentos:

    i) Las providencias censuradas en sede de tutela no incurrieron en arbitrariedad o en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, ni a los elementos probatorios que obran en el expediente.

    ii) Los argumentos que sustentaron las decisiones judiciales no constituyen vía de hecho, puesto que no se pueden considerar “completamente subjetivas o antojadizas”[8], razón por la cual no fueron arbitrarias ni caprichosas.

    Segunda instancia[9]

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, confirmó el fallo proferido por la S. de Casación Civil de esa misma Corporación, providencia que en su momento negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, promovido por la sociedad LBH Colombia Ltda. Las razones de la decisión del juez de segunda instancia gravitaron en torno a que: i) las providencias atacadas en sede de tutela fueron proferidas conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornaron razonables los fundamentos de las decisiones; ii) el Tribunal accionado en sede de tutela analizó en conjunto las pruebas allegadas al proceso, interpretó las normas que regulan el objeto y explicó objetivamente el fundamento que sustentan las mencionadas decisiones judiciales.

    Concluyó esa alta Corporación, que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador, no es razón suficiente que permita asegurar la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, tal y como ocurre con el amparo presentado por las entidades accionantes.

    Actuación en sede de Revisión

  22. Esta S. de Revisión, mediante auto del 9 de febrero de 2015, ordenó poner en conocimiento de las sociedades DUAGA y COQUECOL Ltda., así como a la Capitanía de Puerto de Barranquilla, la presente acción de tutela. Además, ofició al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y a la Capitanía de Puerto de Barranquilla para que remitieran copias de los procesos judiciales que se adelantan ante esos despachos y que tienen incidencia en la solicitud de amparo de la referencia.

  23. El 24 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaria General de esta Corporación, memorial suscrito por el apoderado judicial de la sociedad LBH Colombia Ltda., mediante el cual reafirmaba las razones por las cuales solicitó originalmente la concesión de la acción de tutela “(…) contra los Autos proferidos por la S. Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.”[10], por aparente violación al debido proceso.

  24. La Dirección General Marítima – DIMAR, Capitanía de Puerto de Barranquilla, radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 2 de marzo de 2015[11], escrito con el que contestaba la presente acción de tutela y en el que expuso la forma en que ejerce sus funciones jurisdiccionales en relación con la investigación de siniestros marítimos, así como las actuaciones adelantadas en la investigación No. 13012010005 por el siniestro ocasionado con la colisión del buque “Clipper Lis”.

  25. Según informe secretarial del 2 de marzo de 2015, no fue posible entregar las comunicaciones a las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A., además ninguno de los despachos judiciales oficiados dio cumplimiento a la referida orden, razón por la cual, esta S. de Revisión ordenó mediante auto del 9 de marzo de 2015: i) comisionar a la Capitanía de Puerto de Barranquilla para en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, procediera a entregar las comunicaciones que dan cuenta sobre la existencia de la solicitud de amparo de la referencia y su oportunidad para intervenir a las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A., en las direcciones de notificación que reposan en el expediente radicado número 13012010005, del cual conoce ese despacho; y ii) requerir a la Capitanía de Puerto de Barranquilla y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla para que en el improrrogable término de tres (3) días, procedan a dar cumplimiento al numeral 3º del auto del 9 de febrero de 2015, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

  26. Mediante oficio No. 13201500312 13 del 1º de abril de 2015[12], radicado en la Secretaria General de la Corte el 6 de ese mismo mes y año, la DIMAR, remitió copia del expediente radicado bajo el número 1301201002, que contiene la investigación por el siniestro marítimo de colisión del buque “Clipper Lis”. Además indicó que dicho trámite se encuentra actualmente en la etapa probatoria.

  27. El 8 de abril de 2015, el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, informó que el proceso que se adelanta en ese despacho, tiene como objeto el embargo preventivo del buque “Clipper Lis”, “… conforme a la normatividad de la CAN en especial de las decisiones 879 y 487 emanadas de la CAN (…) cuyas copias fueron remitidas con destino a la Honorable Corte Constitucional el 25 de febrero del año 2015 por conducto del correo 472…”[13]. Además de que actualmente en el proceso:

    “(…) se tramitó (sic) una solicitud de cambio de garantía bancaria por una de compañía de seguros, y la cancelación de dicha garantía, la cual fue ordenada por auto de junio 25 de 2013 que fue objeto de apelación, en la que el Tribunal Superior S. Civil Familia con ponencia de la Dra. S.R. revocó en todas sus partes a través del auto de enero 29 de 2014 y dejó incólume la garantía bancaria, además el Despacho negó una solicitud de subrogación elevada por la Compañía de Seguros Royal And Sun, Alianza Seguros (sic), la cual fue confirmada por el Superior.”

  28. Con oficio número 13201500390 13 del 9 de abril de 2015[14], radicado ante la Secretaria General de la Corte, el 13 de ese mismo mes y año, la DIMAR informó que dio cumplimiento al despacho comisorio No. 001 de 2015, que ordenaba comunicar la existencia de la presente solicitud de amparo a las sociedades DUAGA LTDA y COQUECOL S.A. CL.

  29. La sociedad COQUECOL S.A. CI., mediante escrito radicado el 9 de abril de 2015 en la Secretaria General de la Corte[15], presentó su intervención en el presente trámite de tutela y solicitó a esta S. de Revisión rechazar de plano la solicitud de amparo, o en su defecto, negar el mismo, y que se confirmen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  30. Por su parte, la sociedad DUAGA Ltda., radicó ante la Secretaria General de esta Corporación el 9 de abril de 2015, escrito de intervención en el que solicitó, en términos similares a la sociedad COQUECOL S.A. CI, que se rechace de plano la solicitud de amparo, o que se niegue el mismo y se confirmen las sentencias de instancia[16].

  31. El 25 de marzo de 2015, el doctor R.E.G., apoderado de la Sociedad Portuaria del Norte S.A., presentó renuncia al poder que le fuera concedido por esa entidad y declaró estar a paz y salvo a la mencionada sociedad[17].

  32. El 20 de abril de 2015, el doctor J.C.G.A., presentó ante la Secretaría General de esta Corporación, poder especial conferido por la Sociedad Portuaria del Norte S.A y adjuntó copia del memorial presentado ante la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitó, a ese órgano de control, intervención y vigilancia especial en el presente asunto[18].

  33. El apoderado judicial de la Sociedad Portuaria del Norte S.A, radicó ante la Secretaria General de la Corte, el 24 de abril de 2015, memorial en el que solicitó: i) copia de las contestaciones o intervenciones presentadas por las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A; ii) copia de la contestación o intervención presentada por la Capitanía del Puerto de Barranquilla; iii) traslado de todas las intervenciones presentadas; y iv) una solicitud de acceso al expediente de tutela[19].

  34. A través de oficio del 25 de febrero de 2015, recibido en la Secretaria General de la Corte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla remitió copia del proceso radicado bajo el número 2010-00219-00, en cumplimiento del auto del 9 de febrero de 2015[20].

  35. Ante la Secretaría General de esta Corporación, el doctor A.B.G., Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, el 5 de mayo de 2015, radicó escrito mediante el cual solicitó copias del expediente de tutela de la referencia, con base en la función que ejerce el Ministerio Público de velar por la protección de los derechos constitucionales fundamentales y la consolidación de criterios hermenéuticos para su aplicación e interpretación[21].

  36. El doctor M.J.C.E., apoderado judicial de la sociedad LBH Colombia, radicó el 15 de mayo de 2015, ante la Secretaria General de la Corte, solicitud de expedición de copias a su costa de los siguientes documentos: i) oficio No. 13201500312 13 del 01/04/2015 del Capitán de F.A.A. de L.B. – Capitán de Puerto de Barranquilla; ii) oficio remitido por el doctor E.L.V.P., en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla; iii) oficio 13201500390 13 del 9 de abril de 2015 suscrito por el Capitán de F.A.A. de L.B. – Capitán de Puerto de Barranquilla; iv) intervenciones de las sociedades COQUECOL S.A. C.I y DUAGA Ltda. C.I.; y v) oficio No. PAC-00001071 del 4 de mayo de 2015 suscrito por el doctor A.B.G., Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales[22].

  37. Esta S. de Revisión, mediante auto del 21 de mayo de 2015, resolvió: i) aceptar la renuncia presentada por el doctor R.E.G. en su condición de apoderado de la Sociedad Portuaria del Norte S.A.; ii) reconocer personería jurídica al doctor J.C.G.A. como apoderado judicial de la Sociedad Portuaria del Norte S.A., en los términos del poder que le fue conferido; iii) ordenar la expedición de copias de las piezas procesales solicitadas por el apoderado de la Sociedad Portuaria del Norte S.A., conforme al escrito radicado ante la Secretaria General de esta Corporación el 24 de abril de 2015; iv) ordenar la expedición de copias del expediente solicitadas por el doctor A.B.G., en su condición de Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales; v) ordenar la expedición de copias de las piezas procesales solicitadas por el apoderado de LBH Colombia Ltda., conforme al memorial radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 15 de mayo de 2015. Además de lo anterior, la S. ordenó que por Secretaría General se pusiera a disposición de las partes y los terceros interesados el expediente de tutela de la referencia por el término de tres (3) días, contados a partir del momento de notificación de esa providencia, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción que les asiste.

  38. El apoderado judicial de la sociedad Portuaria del Norte S.A., radicó ante la Secretaría General de la Corte, el 28 de mayo de 2015, escrito en el que adjuntó copia informal del dictamen 07/2012 del 14 de noviembre de 2012, proferido por la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones. Además, reiteró su solicitud de improcedencia del amparo solicitado, puesto que, según el interviniente: “(…) la tutela presentada (además de otras anteriores presentadas por el Capitán de la Nave) por LBH solo tiene un contenido eminentemente patrimonial y en todo caso dicha sociedad siempre ha estado rodeada de todas las garantías (…)”[23] procesales.

  39. De la misma manera, el apoderado judicial de la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., presentó escrito ante la Secretaria General de esta Corporación el 28 de mayo de 2015[24], en el que reiteró su petición de denegar el amparo solicitado por la accionante, al considerar que no existen vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, ni mucho menos, se configuraron los defectos sustanciales o procesales alegados.

  40. Según constancia secretarial del 5 de junio de 2015[25], se informó que el folio 298 del cuaderno principal del proceso de tutela que se cursa en esta Corporación se “traspapeló” y que esa dependencia se encuentra indagando al respecto. Con base en lo anterior, la S. dispuso mediante auto del 1º de julio de 2015, la reconstrucción parcial del expediente con fundamento en el artículo 126 del Código General del Proceso, para lo cual fijó el día 14 de julio de 2015 a las 8:00 de la mañana, como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción parcial del plenario.

  41. El día 14 de julio de 2015, a las 8:00 a.m., se realizó audiencia pública en la que se reconstruyó parcialmente el expediente, específicamente del folio 298 del cuaderno de revisión, que contenía la solicitud de copias del proceso presentada por el Procurador Auxiliar de Asuntos Constitucionales, doctor A.B.G..

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela número T-4.573.913, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto bajo revisión

  2. LBH Colombia Ltda. presentó a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que esa autoridad judicial revocó el auto del 25 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

    Estas actuaciones judiciales se produjeron dentro de un proceso de embargo preventivo con base en la Decisión 487 de la Comunidad Andina del cual conoce el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y que fue promovido por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. (propietaria del muelle marítimo) y Barranquilla International Terminal Company – BITCO (operador de las instalaciones del muelle) contra LBH Colombia Ltda., en calidad de agente marítimo de la motonave “Clipper Lis”. El origen de este litigio se dio por el siniestro ocasionado por el buque en mención contra las instalaciones de la sociedad Portuaria del Norte S.A y la embarcación “Caribe Star”.

    El debate sometido a consideración del juez de amparo gravita en torno a la modificación del valor y forma de consituticion de la caución judicial que debía prestar en ese proceso la sociedad LBH Colombia Ltda. (para evitar la práctica de medidas cautelares sobre el buque “Clipper Lis”) que realizó el Tribunal accionado y que consistió en: i) ordenar que debe prestarse por el valor inicialmente fijado, con fundamento en que el riesgo garantizado no había disminuido con ocasión del pago parcial realizado por la aseguradora Royal & Sun Alliance Colombia S.A. a la sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company-BITCO; y ii) no aceptar la sustitución de la misma por una póliza judicial, bajo el argumento de que no se constituyó por el valor inicial y además, porque no se incluyó como beneficiaria a la compañía aseguradora Royal & Sun Alliance, quien conforme al pago realizado presuntamente ostenta la condición de subrogataria.

    La sociedad LBH Colombia Ltda., solicitó al juez de tutela dejar sin efectos jurídicos los autos del 29 de enero de 2014 y del 14 de marzo de 2014, ambos proferidos por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de embargo preventivo radicado bajo el número 08001310301020100021902, para que en su lugar se ordene al Tribunal accionado, proferir un nuevo auto en el que se acepte: i) la reducción del valor de la garantía bancaria ofrecida, de una parte; y, ii) la sustitución de la misma por la póliza judicial, de otra parte.

    Además de lo anterior, solicitó la accionante que cualquier garantía que obre en el proceso ejecutivo, sea remitida a la jurisdicción marítima – Capitanía del Puerto de Barranquilla, con destino al expediente radicado bajo el número 13012010005.

  3. Su solicitud la sustenta en el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el Tribunal accionado interpretó y aplicó indebidamente las normas procesales que regulan la constitución, reducción o modificación de cauciones judiciales y el reconocimiento judicial de los derechos de subrogación derivados del contrato de seguro y el pago realizado por la compañía de seguros subrogataria.

    Para LBH Colombia Ltda., si un tercero paga en cumplimiento de una obligación contractual, el riesgo disminuye, y en consecuencia, la caución judicial para evitar el decreto y práctica de medidas cautelares, debe ser proporcional a esa nueva situación procesal. Además, los derechos derivados de la subrogación de un contrato de seguro no pueden ser reconocidos en un proceso ejecutivo, sino que tal actuación es propia de un proceso declarativo.

  4. Estas actuaciones, según la accionante, son presuntamente generadoras de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por defecto sustancial puesto que: i) desconocieron los artículos 679 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, 1451 y 1481 del Código de Comercio y 45 de la Decisión 487 de la Comunidad Andina; y ii) se apartaron del principio de confianza legítima, al no respetar el acto propio producido en decisiones judiciales anteriores a las que se censuran en sede de amparo.

    Además, consideró que se ha producido un defecto procedimental, puesto que el juez del proceso ejecutivo, declaró la existencia de una subrogación a favor de una compañía de seguros, situación jurídica que solo puede ser resuelta en un proceso declarativo.

    Por último manifestó, que las providencias censuradas incurrieron en defectos orgánico, sustancial y violación directa de la Constitución, al atribuir competencias ajenas a la jurisdicción marítima con desconocimiento del artículo 116 de la Carta Política y el Decreto 2324 de 1984.

    Cuestión previa a la formulación del problema jurídico

  5. Previamente a la formulación del problema jurídico, encuentra la S. que debe ocuparse de las siguientes cuestiones preliminares: i) la presunta temeridad de la acción de tutela que revisa actualmente la Corte; ii) el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso de las personas jurídicas y la acción de tutela; y iii) los requisitos generales de procedibilidad y su acreditación en la solicitud de amparo de la referencia.

  6. En efecto, algunos de los intervinientes en el presente trámite de tutela han solicitado la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, debido a la supuesta existencia de temeridad, pues se alega la previa formulación de dos (2) acciones de tutela con base en los mismos hechos. Bajo ese entendido, la S. deberá inicialmente verificar si en este caso se ha configurado una actuación temeraria en el ejercicio de la solicitud de amparo de la referencia.

  7. En el evento de no existir temeridad, procederá la Corte al análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra autos y sentencias, para que, una vez se verifique su acreditación, si es del caso, formularse el respectivo problema jurídico que permita realizar el estudio de las causales específicas de procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales.

    Ausencia de temeridad de la acción de tutela de la referencia

  8. La actuación temeraria en el trámite de amparo constitucional está regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

  9. La Corte ha decantado los elementos que configuran la temeridad en sede de tutela, cuando exista entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela[26].

  10. No obstante lo anterior, la S. reitera que el juez de tutela debe verificar en cada caso concreto la existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el ejercicio del amparo, con la finalidad de salvaguardar principios constitucionales como la buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad jurídica y evitar el abuso del derecho. En ese sentido, se acreditará la temeridad cuando:

    “(…) considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[27]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[28]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[29]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[30].Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado[31].

    Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”[32].”[33]

  11. La Sociedad Portuaria del Norte S.A., Barranquilla International Terminal Company – BITCO y las sociedades COQUECOL y DUAGA, en su calidad de intervinientes, han coincidido en solicitar a la S. la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, tras considerar un presunto ejercicio temerario de la misma, puesto que previamente se han formulado dos (2) amparos con base en los mismos hechos.

    En efecto, la Sociedad Portuaria del Norte S.A. manifestó que:

    “(…) existen dos tutelas presentadas con anterioridad a la acción de tutela que es objeto de estudio (en adelante T.I.I), interpuestas por parte del Capitán de la M/N “Clipper Lis”, el Sr. H.X.Y. (en adelante Tutela I, del 23 de noviembre de 2010), y del Agente Marítimo de dicha embarcación, esto es, la sociedad LBH Colombia Ltda. (en adelante T.I., del 21 de noviembre de 2011), las cuales, según se puede comprobar en su texto y en el cuadro anexo al presente escrito están soportadas en los mismos hechos.”[34]

    Precisó la interviniente que:

    “(…) tal como se puede comprobar en el expediente que obra ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, ambas acciones de tutela están dirigidas a revivir los términos del recurso de apelación que de manera negligente no fue interpuesto en la oportunidad debida por los apoderados del Capitán y Agente Marítimo de la motonave “Clipper Lis” una vez decretado el embargo de la nave, buscando lograr de esta forma que otros mecanismos y/o alternativas jurídicas remitan subsanar dicho error, atacando la naturaleza y legitimidad del embargo decretado.”[35]

    En el mismo sentido, las sociedades intervinientes DUAGA Y COQUECOL, a través de apoderado judicial, consideraron que existe temeridad en el ejercicio de la actual acción de tutela, por existir dos (2) solicitudes de amparo previas, que supuestamente configuran identidad de: i) partes, ii) causa petendi; y iii) objeto[36].

  12. Con base en lo anterior, procede esta Corporación al estudio de la supuesta temeridad en el presente caso. A tal efecto analizará las siguientes solicitudes de amparo: i) del 23 de noviembre de 2010; ii) del 21 de noviembre de 2011; y iii) la actual acción de tutela, estudiada en sede de Revisión y radicada en la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de junio de 2014. Las particularidades de cada asunto son las siguientes:

    R.icación

    Partes

    Hechos que sustentan las vulneraciones

    Pretensiones

    Sentencias Judiciales

    Accionante

    Accionado

    23 de noviembre de 2010[37]

    H.X.Y., Capitán del buque Clipper Lis

  13. Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

  14. Sr. Capitán de Puerto de Barranquilla.

    Decreto de “embargo preventivo” del buque “Clipper Lis” por parte del Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

    Defecto orgánico del juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla; sustancial del juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla; y error inducido de Capitán de Puerto de Barranquilla.

  15. Ordenar al Juez 10º Civil del Circuito de Barranquilla cancele y levante la medida de embargo del buque “Clipper Lis”.

  16. Ordenar a la Capitanía de Puerto de Barranquilla autorizar el zarpe inmediato de la Motonave “Clipper Lis”.

  17. Sentencia del 13 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S. Civil-Familia. Niega por improcedente, no se acreditó un perjuicio irremediable y el actor cuenta con otros mecanismos judiciales al interior de la solicitud de embargo preventivo de buque.[38]

  18. Sentencia del 21 de febrero de 2011, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Confirma[39].

    21 de noviembre de 2011[40]

    LBH-Colombia Ltda.

  19. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S. Civil-Familia.

  20. Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

  21. Auto del 20 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S. Civil.

  22. Autos del 9 de febrero de 2010 y del 17 de noviembre del mismo año, proferidos por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla.

    Las providencias no resolvieron un asunto relacionado con la falta de jurisdicción del juez civil para decretar el embargo preventivo del buque “Clipper Lis”

  23. Dejar sin efectos jurídicos la providencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S. Civil. En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, en especial la declaración de responsabilidad, diligencias de embargo y desembargo de la MN “Clipper Lis”.

  24. Sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por la S. de Casación Civil dela Corte Suprema de Justicia. Concede el amparo y ordena a los Despachos judiciales accionados resolver la impugnación propuesta por la accionante. [41]

  25. Sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por la S. de Casación Laboral. Confirma sentencia de primera instancia.

    6 de junio de 2014[42].

    LBH Colombia Ltda.

    Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S. Civil.

  26. Auto del 29 de enero de 2014.

  27. Providencia del 14 de marzo de 2014, que aclaró el auto del 29 de enero del mismo año. Ambos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

    Ambas providencias resolvieron una solicitud de reducción de la caución prestada dentro del proceso de embargo preventivo del buque “Clipper Lis”.

    Se las acusa de presuntos defectos sustantivo; procedimental; violación directa de la Constitución; y defecto orgánico.

  28. Dejar sin efectos jurídicos el auto del 29 de enero de 2014, aclarado por auto del 10 de marzo del mismo año. En consecuencia se ordene al Tribunal accionado acepte la reducción del valor de la garantía bancaria y la sustitución de la misma.

  29. Que en cualquier caso, la garantía que obre en el embargo preventivo, sea enviada a la Jurisdicción marítima – Capitanía de Puerto de Barranquilla, para que ejerza exclusivamente sus competencias legales, precisas y restringidas.

  30. Sentencia del 3 de julio de 2014, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Deniega el amparo solicitado. Consideró que la funcionaria demandada expuso los motivos para arribar a la conclusión materia de inconformidad[43].

  31. Sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Confirma[44].

  32. Realizado el anterior recuento, encuentra este Tribunal que no se acreditan los elementos necesarios para configurar la temeridad de la acción de tutela de la referencia. En efecto:

    i) Entre la acción de tutela del 23 de noviembre de 2010 y la que se conoce actualmente en sede de Revisión, no existe identidad de partes, puesto que en su momento el accionante de la solicitud de amparo del año 2010 fue el señor H.X.Y. en calidad de Capitán del buque “Clipper Lis”, mientras que la que conoce actualmente esta Corporación fue interpuesta por la sociedad LBH Colombia Ltda. Además se dirigió en contra del Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Capitán de Puerto de la misma ciudad. En esta oportunidad, la acción de tutela de la referencia fue promovida en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S. Civil-Familia.

    De otra parte, tampoco se acreditó la identidad de hechos, puesto que el amparo solicitado en el año 2010, se concentró en controvertir situaciones fácticas de ese momento causantes de la vulneración a los derechos fundamentales invocados, y el embargo preventivo decretado por el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, sobre el buque “Clipper Lis”. Actualmente, el asunto sometido al conocimiento de la Corte, versa sobre la censura constitucional del auto del 29 de enero de 2014, aclarado el 14 de marzo de ese mismo año, providencias que negaron la reducción y sustitución de la caución judicial prestada por la accionante.

    Por último, no hay identidad en las pretensiones, puesto que en el año 2010 se solicitó en esa oportunidad que el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla ordenara la cancelación y el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el buque “Clipper Lis”, además que se ordenara al Capitán de Puerto de Barranquilla el zarpe inmediato de la mencionada motonave. Por su parte, la actual solicitud de amparo busca dejar sin efectos las providencias judiciales acusadas, y que se ordene al Despacho judicial accionado que acepte la reducción y sustitución de una póliza judicial.

    ii) En relación con la acción de tutela presentada el 21 de noviembre de 2011 y aquella que conoce actualmente la Corte en sede de revisión, si bien existe identidad de partes en relación con la accionante (sociedad LBH Colombia Ltda.), hay identidad parcial en la parte pasiva, puesto que en esta oportunidad, actúa como parte accionada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S. Civil, pero no se demandó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad.

    A su vez, no existe identidad de hechos vulneradores de los derechos fundamentales, puesto que, en el amparo solicitado en el año 2011, se reprocharon los autos del 20 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S. Civil y del 9 de febrero de 2010 y del 17 de noviembre del mismo año, dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, como presuntos generadores de la violación aparente al debido proceso. El asunto que hoy estudia la S., presenta como presuntas generadoras de vía de hecho, las providencias del 29 de enero y del 14 de marzo, ambas del año 2014, emitidas por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, S. Civil-Familia.

    Para finalizar, no hay identidad de pretensiones puesto que en el año 2011 se solicitó dejar sin efectos jurídicos las providencias censuradas en ese momento y además, que se declarara la nulidad de todo lo actuado por la jurisdicción civil, en especial, lo relacionado con la medida de embargo del buque “Clipper Lis”. En esta oportunidad, las pretensiones gravitan en torno a declarar sin efectos jurídicos los autos del año 2014, proferidos por el Tribunal accionado para que en consecuencia, se ordene la aceptación de la reducción del riesgo y sustitución de una caución judicial.

  33. En conclusión, encuentra la S. que en el presente caso, no se acreditaron los elementos que configuran una actuación temeraria en la formulación de la acción de tutela de la referencia, es decir, no se verificó: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; e iii) identidad de pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas anteriormente, tal y como lo habían solicitado algunos de los intervinientes.

    En ese orden, procede esta Corporación a verificar si concurren en este asunto, los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

    Con base en lo anterior, la Corte reiterará la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, en especial el debido proceso, así como las reglas generales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para después estudiar si las mismas se encuentran acreditadas en este amparo.

    El derecho fundamental al debido proceso de las personas jurídicas y la acción de tutela

  34. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, razón por la cual pueden acudir a la acción de tutela para buscar su protección. En efecto, la sentencia T-644 de 2013[45], dijo:

    “El artículo 86 superior, ampliamente desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela permite a toda persona acudir ante cualquier juez para solicitar la protección inmediata de los derechos constitucionalmente fundamentales de los cuales es titular, en todo momento y lugar, directamente o mediante alguien que actúe en su nombre.

    En reiteradas ocasiones y desde sus primeros pronunciamientos, esta corporación ha adoptado como tesis que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales[46], por ende, están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, al igual que ocurre en otras latitudes[47], en procura de la salvaguarda de esas garantías que requieran para alcanzar sus fines jurídicamente protegidos[48].”

    En sentencia T-267 de 2009[49], este Tribunal manifestó que el reconocimiento de los derechos fundamentales a las personas jurídicas reviste dos fuentes legitimadoras, de una parte de carácter directo cuando por la naturaleza de los derechos fundamentales son predicables de las mencionadas entidades; y de otra parte de forma indirecta cuando las vulneraciones acusadas afectan los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran. A tal efecto:

    “(…) las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran[50].

    Así por ejemplo, en la sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoció que en determinados eventos las personas jurídicas -incluso las personas jurídicas de derecho público- pueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia señaló que dicha titularidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii) que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Advirtió también que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico[51].”

    Conforme a lo expuesto, las personas jurídicas pueden ser directamente titulares de derechos fundamentales como el debido proceso, libertad de asociación, inviolabilidad de las comunicaciones, entre otros. En ese sentido, la Corte en sentencia T-411 de 1992[52] ha manifestado que:

    “Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre otros.”

  35. De esta suerte, las personas jurídicas son titulares directos de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, razón por la cual pueden hacer uso de la acción de tutela para su protección. A esta conclusión se llegó en sentencia T-644 de 2013[53], al afirmar que: “Las personas jurídicas privadas o públicas también son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se derivan de su “capacidad para obrar” (…)”. Reglas jurisprudenciales que se reiteran en esta oportunidad.

    Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  36. En reciente pronunciamiento, la S. Plena de esta Corporación reiteró que:

    “La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[54] y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces de la República.

    En sede de convencionalidad, sustentan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el numeral 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[55] y el literal a. del numeral 3º del artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[56].

    Con la sentencia C-590 de 2005[57], la Corte Constitucional superó el concepto de vías de hecho, utilizado previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad. En la sentencia SU–195 de 2012[58], ésta Corporación reiteró la doctrina establecida en la sentencia C–590 de 2005[59], en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos generales de procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad.”[60]

  37. En relación con los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha precisado que:

    “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable[61]; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración[62]; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo[63]; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial[64]; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.”[65]

    Verificación en el presente asunto de las causales genéricas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

  38. Consideró la accionante que la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con base en la acreditación de[66]:

    i) Relevancia constitucional: puesto que las actuaciones censuradas en sede de amparo presuntamente desconocieron el derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y legalidad. De igual manera adujo que el despacho judicial accionado vulneró el artículo 116 de la Constitución.

    ii) Agotamiento de los medios judiciales de defensa: manifestó que contra las providencias acusadas en sede de tutela se formularon solicitud de adición y aclaración, las cuales fueron resueltas por el Tribunal accionado, situación que conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no admite recursos.

    iii) Inmediatez: afirmó que desde la presentación de la acción de tutela de la referencia tan solo han transcurrido dos meses desde la notificación del auto del 10 de marzo de 2014, y cerca de cuatro meses desde el auto aclarado del 29 de enero de 2014.

    iv) Efecto determinante de la irregularidad procesal: adujo que de las causales especiales de procedibilidad invocadas, solo una versa sobre irregularidad procesal. En efecto, se trata de aquella que gira en torno a la supuesta desviación procesal del despacho accionado al decidir sobre la subrogación de la aseguradora Royal & Sun Alliance, al igual que aquella actuación que otorgó a la Jurisdicción marítima facultades inexistentes en la ley.

    v) Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados: expuso que en la presente acción de tutela identificó los hechos y los presuntos derechos fundamentales vulnerados.

    vi) No se trata de una tutela contra tutela: las actuaciones judiciales censuradas no fueron proferidas dentro de una acción de tutela.

  39. Con base en lo anterior, la S. procede a verificar la acreditación de las causales genéricas de procedibilidad de la presente acción de tutela. A tal efecto, se realizará una breve exposición sobre la relevancia constitucional que debe revestir el asunto sometido al juez de amparo, en especial, cuando el objeto de la acción de tutela reviste un carácter eminentemente económico o cuando es utilizada como instrumento para la resolución de litigios comerciales.

    De otra parte, la S. estudiara además el principio de subsidiariedad, representado en la obligación que tiene el accionante de agotar todos los medios judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios, especialmente, cuando la acción de tutela es promovida cuando el proceso jurisdiccional aún se encuentra en curso. Y, si existen otros medios judiciales idóneos y eficaces la obligación de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, en el evento de que se pretenda la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    Relevancia constitucional especial requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  40. La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales principales que deben acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este requisito implica:

    “(…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[67]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”[68]

    En sentencia T-635 de 2010[69] este Tribunal manifestó que su acreditación requiere que: “(…) el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”

    Improcedencia de la tutela para resolver controversias estrictamente económicas que no representen un interés general o una injusta y antijuridica afectación al patrimonio público

  41. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas.

    La Corte en sentencia T-470 de 1998[70] manifestó que:

    “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.”

    En posterior pronunciamiento, esta Corporación afirmó que:

    "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

    A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)"[71] (Lo énfasis agregado)

  42. No obstante lo manifestado, esta S. aclara que el juez de tutela está en la obligación de actuar con vocación de protección del patrimonio que envuelva interés público, es decir, aunque se trate de controversias económicas, la intervención del juez de amparo en estas circunstancias puede justificarse y se encontraría legitimada ante la afectación de intereses públicos que las tales vulneraciones a los derechos fundamentales puedan ocasionar. En otras palabras, el juez de tutela no puede excluir, prima facie, el estudio de aquellas controversias económicas que revistan una afectación del patrimonio público.

    La Corte manifestó en sentencia T-540 de 2013[72] que:

    “(…) debe tenerse en cuenta en relación con el patrimonio público y su defensa, la definición que del mismo ha dado el Consejo de Estado como aquel que “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”[73].

    En el mismo sentido ha afirmado que el derecho y deber de defender el patrimonio público es de carácter colectivo:

    “(…) el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial. A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en múltiples ocasiones "que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa" por cuanto generalmente supone "la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos" Por último, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: "la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva"[74]. (Subrayado fuera de texto).”

    De igual manera, recientemente este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos económicos ante la grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia económica tenga interés general en tanto que perjudica el erario. En efecto, el artículo 49A del Acuerdo 05 de 1992, establece:

    “Artículo 49A. Adicionado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015. Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un 16 derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores:

    a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.

    b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial.

    c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.

    Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos.

    P.. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico.” (N. fuera de texto)

  43. No obstante lo anterior, aclara la S. que la habilitación para el estudio de controversias económicas solamente opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales que afecte en forma injusta y antijurídica el patrimonio público. Con base en lo expuesto, la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

  44. En conclusión, por regla general la jurisdicción constitucional no es el escenario idóneo para el debate de derechos que contengan naturaleza estrictamente económica, que involucre intereses de carácter personal y particular, es decir, eminentemente privados. Sin embargo, cuando la controversia económica reviste un interés general porque afecta de manera injusta y antijurídica el patrimonio público, tal situación, habilita la intervención del juez de tutela con fundamento en el derecho y la obligación de proteger el erario.

  45. Expuesto lo anterior, descendiendo al caso concreto, encuentra la S. que la acción de tutela de la referencia carece de absoluta relevancia constitucional, lo que hace que la misma sea improcedente. En efecto, para la sociedad accionante, la trascendencia Superior de la solicitud de amparo radica en que: “(…) el Auto del 29 de enero de 2014, tanto antes como después de su aclaración, desconoce el derecho fundamental al debido proceso así como otros principios de suma importancia.”[75]. A su vez, consideró que el Tribunal accionado “(…) atenta gravemente contra los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima al apartarse abruptamente de pronunciamientos previos emitidos por él mismo, los cuales ya estaban ejecutoriados y habían quedado en firme hace aproximadamente un año.”[76]. Igualmente expuso que: “Otro principio constitucional gravemente transgredido en el presente caso es el principio de legalidad que rige el ejercicio de las competencias y los procedimientos judiciales. De manera sorprendente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla se extralimitó en sus funciones, pues dentro de un embargo preventivo agotado se pronunció sobre materias propias de un proceso civil declarativo que deben tramitarse de manera independiente.”[77]

    Para finalizar manifestó que: “(…) el Tribunal desconoce el principio de legalidad y contradice el artículo 116 de la Constitución, al concluir que dentro del proceso en curso ante la Jurisdicción Marítima era posible que se tramitaran pretensiones de carácter comercial.”[78]

  46. Si bien en su argumentación se presenta la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la transgresión de algunos principios de naturaleza constitucional, el actor no logra edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. La accionante se limitó a exponer la trasgresión en abstracto de determinadas normas constitucionales y eludió la carga argumentativa y demostrativa de la concreta afectación de las garantías fundamentales invocadas, en otras palabras, como lo ha establecido esta Corporación, no basta con mencionar que se viola el debido proceso, sino que debe asumirse una carga argumentativa mayor que demuestre una real y concreta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.

    N. que en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de la entidad accionante, ni la movilidad del buque, ni el acceso a la administración de justicia, ni limitaciones directas al derecho de defensa de la persona jurídica que demanda en el presente asunto la protección de sus derechos. Además tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la sociedad, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte.

  47. Por el contrario, estima esta S. de Revisión que la supuesta afectación del debido proceso está circunscrita a debatir la interpretación de normas que regulan relaciones privadas. En efecto, el presente asunto tiene como objeto una inequívoca resolución de un litigio de naturaleza económica, que a pesar de su elevada suma, sólo involucra intereses particulares y personales, es decir, eminentemente privados. A esta conclusión se llega tras analizar el objeto de la solicitud de amparo, que gravita en torno a la reducción del valor económico de una póliza judicial, sin que tal situación, como se expuso anteriormente, revista trascendencia constitucional, en especial, afectación al erario y una clara vulneración de derechos fundamentales.

    En efecto, dentro del proceso de embargo preventivo promovido por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company – BITCO contra LBH Colombia Ltda., el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 19 de enero de 2011, fijó el valor de la caución judicial que debía constituir la sociedad accionante en USD $27.000.000.oo de dólares[79].

    El 16 de enero de 2012, la aseguradora Royal & Sun Alliance pagó parcialmente por los daños ocasionados al muelle marítimo por el buque “Clipper Lis” a las sociedades embargantes la suma de $13.512.928.825.oo millones de pesos, con base en la cobertura derivada del contrato de seguro celebrado entre ambas partes. Con fundamento en lo anterior, la sociedad LBH Colombia Ltda., solicitó al juzgado de conocimiento la reducción del valor de la caución judicial en proporción al pago efectuado por la aseguradora[80].

    Esta petición fue resuelta favorablemente por ese despacho judicial mediante auto del 4 de junio de 2012, que ordenó reducir la caución a la suma de $35.888.245,445 millones de pesos, que resulta de restar al valor inicial de la caución el valor pagado por la aseguradora[81].

    Posteriormente, mediante auto del 29 de enero de 2014 (censurado en sede de amparo), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S. Civil, resolvió no aceptar la reducción del valor de la caución, al considerar que: “el riesgo que ampara la referida caución no se ha mitigado o disminuido.”[82]

    Así las cosas, las pretensiones de la acción de tutela gravitan en torno a que se ordene la reducción del valor de la caución judicial otorgada por la sociedad actora. En ese sentido manifestó:

    “(…) se ordene al Tribunal proferir un nuevo auto en el cual se acepte la reducción del valor de la garantía bancaria y también la sustitución de la misma por la póliza judicial No. 18-41-101002183.”[83] (Subrayas fuera de texto)

    El apoderado judicial de la sociedad accionante, mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2015 ante la Secretaría General de la Corte, manifestó que:

    “Como es bien sabido, la controversia se desató porque, después de que la aseguradora Royal & Sun Alliance le pagó a la Sociedad Portuaria un poco más de 13.500 millones de pesos, la sociedad LBH Colombia procedió a solicitar la disminución y sustitución de la garantía otorgada por valor de 27.000 millones de pesos (sic) ante el juez civil que había decretado el embargo de la nave hacía varios años. El juzgado civil accedió a la solicitud, pero luego el Tribunal de Barranquilla en los autos de 2014 objeto de la presente acción de tutela revocó y volvió a elevar el monto de la garantía a la suma original previa al pago.”[84] (Subrayas fuera de texto)

  48. Observa esta S. que el asunto sometido a consideración de la Corte, por parte de la sociedad accionante, se materializa en el reconocimiento económico del pago realizado por la aseguradora Royal & Sun Alliance a la Sociedad Portuaria del Norte S.A y a Barranquilla International Terminal Company (BITCO) por valor $13.512.928.825.oo millones de pesos, como referente para la reducción de la caución judicial que debe otorgar dentro del proceso de embargo preventivo, que se adelanta ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

  49. De otra parte, encuentra la S. que la situación descrita no implica un fuerte impacto en la economía nacional, que repercuta en forma de afectación del interés general o del patrimonio público, situaciones que habilitarían la intervención del juez constitucional. En efecto, no existe una argumentación edificada sobre la forma en que el mercado marítimo se ve afectado y así mismo el erario, y que a su vez tal situación tenga relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, no desconoce en esta oportunidad la Corte que un asunto económico genere un impacto en la sostenibilidad financiera de una persona jurídica que incida directamente en su existencia, involucre la afectación de derechos fundamentales en un asunto que en principio es solo un conflicto entre particulares.

  50. Este caso en particular presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia de esta Corporación, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual esta S. declarará improcedente la presente acción de tutela.

    Controversias de naturaleza legal carecen de relevancia constitucional

  51. En el asunto de la referencia, encuentra la S. que el mismo contempla una típica relevancia legal, en relación con las normas aplicables a la solución de las controversias surgidas a partir de siniestros marítimos y el impacto que tal situación genera en ese mercado económico. A esta conclusión se llega de la lectura del escrito de tutela y de las posteriores intervenciones de la actora, veamos:

    i) Escrito de tutela: en la solicitud de amparo manifestó la demandante: “Este auto es el último de varias providencias expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de un embargo preventivo respecto de la motonave Clipper Lis, la cual se vio involucrada en un siniestro marítimo acaecido el 5 de septiembre de 2010 en el Puerto de Barranquilla. Como el tráfico marítimo ha aumentado, los siniestros marítimos han dejado de ser esporádicos, lo cual ilustra la importancia de este caso.”[85] (negrillas fuera de texto)

    En el pie de página número 3º de la acción de tutela el apoderado de la sociedad accionante manifestó que: “El presente caso se inscribe en un contexto de creciente tráfico marítimo en Colombia. Esta situación reafirma la importancia de que haya reglas claras que den seguridad jurídica a las empresas que participan de una u otra forma en el comercio marítimo.

    (…)

    Por eso los accidentes marítimos ya no son esporádicos. Según estadísticas de la Dirección General Marítima, en Cartagena, por ejemplo, entre los años 2011 y 2013 se presentaron un total de 29 siniestros. En las épocas de mayor actividad, como final de año, entre el 14 de diciembre de 2013 y 19 de enero de 2014, o sea tan solo en un mes largo, hubo 9 siniestros marítimos en total en todo el país.”[86]

    ii) En la intervención radicada el 24 de febrero de 2014, el doctor M.J.C.E., en calidad de apoderado judicial de la parte actora, reiteró:

    “(…) es importante señalar que el presente caso tiene relación directa con el tráfico marítimo, el cual ha ido aumentando significativamente y hoy en día es una actividad directamente involucrada con temas de suma relevancia para el país, tales como el comercio exterior del cual dependen sectores estratégicos de la economía nacional y el creciente turismo internacional.

    En razón de esto, los siniestros marítimos han dejado de ser esporádicos y los afectados por la inseguridad jurídica en su resolución, generada por los autos del Tribunal Superior de Barranquilla, son tanto los sectores colombianos como los actores internacionales de cuya confianza en la seriedad del sistema jurídico colombiano depende la fluidez del comercio exterior nacional.

    Sin embargo, la conducta de la S. Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desconocer el precedente constitucional y vulnerar el artículo 116 de la Constitución Política, ha generado una gran confusión jurídica sobre las normas nacionales relativas al tráfico marítimo internacional.”[87]

  52. N. además que del escrito de tutela no se vislumbra la inexistencia de garantías procesales ante la ocurrencia de siniestros marítimos en el país. Si bien tales eventos están regulados por legislaciones foráneas, la resolución interna de los conflictos ha tenido una solución pretoriana al aplicar normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, situación que ha sido aceptada por la parte accionante, puesto que ha utilizado de manera activa todos los recursos judiciales que esa legislación contempla. En ese sentido, no existe un vacío normativo que genere una manifiesta violación del derecho al debido proceso invocado por la entidad actora. Lo que evidencia esta S. es la inconformidad de la Sociedad LBH Colombia Ltda., con la decisión adoptada por el juez de conocimiento, más no una vulneración a sus garantías constitucionales.

  53. Expuesto lo anterior, es claro para la S. que la relevancia del presente asunto es de naturaleza legal y comercial, tal y como lo expone el apoderado judicial de la sociedad actora. En este caso, la entidad accionante solicita la intervención del juez de amparo para dilucidar las normas que deben aplicarse al momento de acaecer un siniestro marítimo y salvaguardar el tráfico de ese comercio internacional, situación que no reviste trascendencia Superior, pues no implica la vulneración o amenaza directa o indirecta de algún derecho fundamental invocado por la demandante. En consecuencia, para la Corte el presente asunto carece de relevancia constitucional, razón por la cual, esta acción de tutela resulta improcedente para cuestionar las providencias judiciales censuradas.

    No obstante lo anterior a continuación esta S. verificará si la presente acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad, representado en la obligación del accionante en sede de amparo de agotar todos los mecanismos judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios.

    El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la solicitud de amparo cuando el proceso se encuentra en curso, salvo que se acredite un perjuicio irremediable

  54. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

    Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[88]. Recientemente en sentencia C-590 de 2005[89], la Corte manifestó que tal principio implica:

    “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[90]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”

    Esta posición fue recientemente reiterada en sentencia SU-298 de 2015[91], en la que este Tribunal afirmó que la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo contra providencias judiciales exige: “Que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios para constatar que la acción es subsidiaria y no se utiliza como mecanismo principal cuando el sistema judicial ofrece otras vías para tramitar la reclamación. Esto con el fin de que la tutela no vacíe las competencias de otras jurisdicciones. Vale anotar que ante la existencia de perjuicio irremediable que no haga posible acudir a los mecanismos ordinarios, es posible flexibilizar este principio de acuerdo con el artículo 86 superior.”

    En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los jueces ordinarios o especiales que conocen de los asuntos que las partes les someten a su consideración[92]. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

  55. Las características del principio de subsidiariedad y que fundamentan la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron discernidas por la Corte en sentencia T-103 de 2014[93]al señalar la falta de competencia del juez constitucional cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”

    Así las cosas, la primera característica del principio de subsidiariedad que genera la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la vigencia del proceso jurisdiccional en el que se han producido las supuestas vulneraciones alegadas.

    La Corte en sentencia SU-599 de 1999[94] en relación con el cumplimiento de la subsidiariedad, manifestó que:

    “Ha recalcado en su jurisprudencia[95] (…) que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Estima la S. que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casación ejercido en su debida oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisión en la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero adicionalmente tampoco es procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran en el caso materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad.” (N. fuera de texto)

    Posteriormente en sentencia T-589 de 1999[96], este Tribunal consideró:

    “(…) la tutela debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa, de manera tal que el juez natural, dentro de su autonomía y con sujeción estricta a las garantías constitucionales del proceso, tenga oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario instructor.”

    De igual manera en sentencia T-1035 de 2004[97] afirmó:

    “(…) la acción de tutela no está llamada a desplazar a los recursos ordinarios al alcance del actor, que se encuentran en curso, ni aun utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el eventual perjuicio puede rápida y válidamente ser conjurado por tales medios comunes.”

    La sentencia T-212 de 2006[98] reiteró que:

    “La S. reitera que a pesar de la actual privación de la libertad personal, de estar en curso un recurso ordinario de protección que se estima idóneo para la protección de los derechos fundamentales, tal como lo es la casación penal, no procede la tutela. Lo anterior siguiendo los razonamientos de las sentencias T-466/02 y T-1107/03.”

    En ese sentido, en la sentencia T-113 de 2013[99], este Tribunal manifestó que:

    “(…) al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[100]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[101]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” (Lo énfasis agregado)

    Conforme a lo anterior, “(…) la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o [no] se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal[102].”[103]

    Recientemente, esta Corporación en sentencia T-211 de 2013[104], adujo que:

    “(…) Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” (Lo énfasis agregado)

  56. En conclusión, cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que además, contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  57. La segunda característica del principio de subsidiariedad tiene que ver con la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. En efecto, en sentencia C-590 de 2005[105], la Corte consideró que:

    “(…) [es] un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”

    No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que en cada caso debe verificarse la eficacia y la idoneidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios para proteger los derechos fundamentales, y en especial, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así:

    “(…) no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Entonces, con miras a obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[106], y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección.”[107]

  58. Conforme a lo anterior, el principio de subsidiariedad exige al actor cumplir con la obligación de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de que dispone, sin perjuicio de que los mismos no sean idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, en especial, cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, carga argumentativa y demostrativa que debe asumir quien concurre en sede de amparo.

  59. La tercera característica del principio de subsidiariedad aparece cuando la acción de tutela es utilizada para revivir etapas procesales en las que no fueron usados oportunamente los recursos que prevé el ordenamiento legal. En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que:

    “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[108], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”[109]

  60. Expuesto lo anterior, resulta claro que la esencia subsidiaria de la acción de tutela exige al actor, el aprovechamiento de las oportunidades que otorga el proceso para formular los recursos ordinarios o extraordinarios, o promover las actuaciones procesales que le permitan la defensa de sus derechos fundamentales al interior del mismo.

    De otra parte, se ha advertido que la acción de tutela se torna procedente aun cuando no se han agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, siempre que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A continuación, la S. realizará una breve referencia sobre el concepto de perjuicio irremediable y los requisitos para su acreditación.

  61. El perjuicio irremediable ha sido definido por esta Corporación como aquel daño o perjuicio que una vez acaecido impide que las cosas regresen a su estado anterior. En efecto, la sentencia T-458 de 1994[110], expresó que:

    “(…) la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente.”

    En la sentencia T-956 de 2014[111], la Corte reiteró las características del perjuicio irremediable de ser inminente, urgente, grave, e impostergable. En efecto en esa oportunidad manifestó este Tribunal:

    “(…) el perjuicio irremediable reviste carácter de: inminente, es decir, está por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascendente al haber jurídico de una persona; y exige una respuesta impostergable, que asegure la debida protección de los derechos comprometidos[112].”

  62. Conforme a lo anterior, procede esta S. de Revisión al estudio del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia. De entrada se evidencia que las providencias judiciales censuradas en la solicitud de amparo, fueron proferidas en un proceso que aun continua vigente. A tal conclusión llega la S. al valorar las siguientes pruebas que obran en el expediente de tutela:

    i) Intervención del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el presente trámite de tutela radicado ante la Secretaria de esta Corporación el 9 de abril de 2015[113]: en su escrito el Despacho judicial manifestó que:

    “(…) actualmente se tramitó (sic) una solicitud de cambio de garantía bancaria por una de compañía de seguros, y la cancelación de dicha garantía, la cual fue ordenada por auto de junio 25 de 2013 que fue objeto de apelación, en la que el Tribunal Superior S. Civil Familia con ponencia de la Dra. S.R. revocó en todas sus partes a través del auto de enero 29 de 2014 y dejó incólume la garantía bancaria, además el Despacho negó una solicitud de subrogación elevada por la Compañía de Seguros Royal And Sun, Alianza Seguros (sic), la cual fue confirmada por el Superior.”

    ii) Certificación expedida por la secretaria del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, del 18 de febrero de 2014[114], en la que da cuenta del estado actual y vigente del embargo preventivo promovido por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company – BITCO, en los siguientes términos:

    “(…) la garantía se encuentra a órdenes del Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de Barranquilla, pendiente del resultado de la investigación jurisdiccional que adelanta la Capitanía del Puerto de Barranquilla sobre la responsabilidad civil de las partes en el siniestro marítimo de la M/N “CLIPPER LIS”.

    En razón de lo anterior, se certifica que para la fecha el Proceso EJECUTIVO [se refiere al embargo preventivo] instaurado por la SOCIEDAD PORTUARIA DEL NORTE contra M.N. CLIPER L.I.S. COLOMBIA, con el radicado número 2010-002019-00, aún no ha terminado.” (N., subrayas y agregado fuera de texto)

    iii) En relación con el estado actual del proceso judicial que se adelanta ante la Jurisdicción marítima, con ocasión del siniestro de colisión del buque “Clipper Lis”, la Dirección General Marítima Autoridad Marítima Colombiana (DIMAR), mediante oficio número 1320150031213, radicado ante la Secretaria General de la Corte el 6 de abril de 2015[115], certificó que “Actualmente el mencionado proceso se encuentra en la etapa probatoria en la cual se han recogido y practicado varias pruebas (…)”

  63. Con fundamento en lo expuesto, considera esta S. de Revisión que el proceso jurisdiccional de embargo preventivo, dentro del cual fueron proferidas las providencias objeto de censura constitucional, aún se encuentra vigente, por lo que en principio generaría la improcedencia de la acción de tutela, conforme ha quedado expuesto con antelación. Sin embargo, procede la Corte a verificar si la sociedad accionante cuenta con medios eficaces e idóneos para la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso en curso.

    La solicitud de embargo preventivo se encuentra regulada en la Decisión 487 de la Comunidad Andina de Naciones que se refiere a “Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques”. En el artículo 40 del citado instrumento internacional se establece que: “El procedimiento relativo al embargo de un buque, o al levantamiento de ese embargo, se regirá por la legislación nacional respectiva del País Miembro en que se haya solicitado o practicado el embargo.”

    De tal suerte que el trámite de las solicitudes de embargo preventivo que se presenten con fundamento en la Decisión 487 de la Comunidad Andina, deberá realizarse conforme a la legislación nacional del País miembro en donde se haya solicitado o practicado el embargo.

    Con base en lo anterior, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 27 de septiembre de 2010[116], dio trámite a la solicitud de embargo preventivo, presentada por la sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company - BITCO, con fundamento en los artículos 513 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que hacen parte de la sección segunda, proceso de ejecución, Título XXVII. Proceso ejecutivo singular, capítulo III de las medidas ejecutivas. En desarrollo del mismo ordenó a la sociedad LBH Colombia Ltda., la constitución de una caución judicial por un valor en dólares de US$23.400.000.oo (equivalentes a $42.024.762.000.oo), monto que posteriormente fue reducido por petición de la misma sociedad, y que finalmente fue reestablecido a su valor inicial por el Tribunal accionado en la presente acción de tutela.

    En relación con la definición y finalidad de la caución judicial, la Corte ha manifestado en sentencia C-523 de 2009[117] que:

    “(…) la caución se define en el artículo 65 del Código Civil como “una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.”, su finalidad, como medida cautelar que es, consiste en garantizar el cumplimiento de obligaciones surgidas dentro de un proceso. En la sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”.[118]

    En el ordenamiento civil, artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la caución, puede ser en dinero, y también pueden ser reales, bancarias y expedidas por entidades de crédito debidamente autorizadas.

    Así las cosas, la orden de constituir una caución es una expresión de la necesidad de brindar seguridad jurídica en la eficacia de las decisiones judiciales y garantizar la indemnización dentro del proceso, con fundamento en el riesgo acreditado y apreciado por el juez de conocimiento.

    La dinámica del trámite procesal puede generar que el riesgo a garantizar disminuya o aumente, circunstancia que afecta directamente la caución que pudiera haberse prestado previamente. Esta situación le permite al juez ordinario revisar tal situación y tomar las decisiones que estime convenientes para salvaguardar tal mecanismo de seguridad. El evento descrito está acreditado en el asunto que se estudia en esta oportunidad, puesto que en el mismo se ha demostrado la facultad jurisdiccional para revisar el monto de las cauciones prestadas conforme han variado las condiciones propias del riesgo que amparan.

    Lo anterior permite concluir que la actuación que se acusa no se agota en las providencias censuradas, puesto que al estar vigente el proceso de embargo preventivo, la sociedad LBH Colombia Ltda., puede solicitar en cualquier momento su modificación, bien sea para reducir su valor o ampliarlo, facultad que también se extiende a las sociedades embargantes, conforme al artículo 679 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    “ARTÍCULO 679. CALIFICACION Y CANCELACION. Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:

  64. La caución hipotecaria se otorgará a favor del respectivo juzgado o tribunal, y dentro del término señalado para prestarla deberá presentarse un certificado del notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de ésta autenticada por el mismo funcionario, el título de propiedad del inmueble, un certificado de su tradición y libertad en un período de veinte años si fuere posible, y el certificado de avalúo catastral. Los notarios darán prelación a estas escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro de los seis días siguientes al registro.

  65. Cuando se trate de caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la cotización de los bienes en la última operación que sobre ellos haya habido en una bolsa de valores que funcione legalmente, o su avalúo por dos peritos que figuren en la lista de auxiliares de la justicia, autenticado ante juez o notario, que se entenderá rendido bajo juramento por la sola firma del escrito.

    Los bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquél ordenará el depósito en un establecimiento bancario u otro que preste tal servicio; en los demás casos, en la misma solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se prescindirá del secuestro.

  66. Si la caución no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y se tendrá por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá su cancelación.

  67. Salvo disposición en contrario, las cauciones se cancelarán mediante auto apelable en el efecto diferido si el proceso está en curso, o en el suspensivo si concluyó, una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se derive, o consignando el valor de la caución a órdenes del juez.” (N. fuera de texto)

    Esta facultad también encuentra sustento en el artículo 44 de la Decisión 487 de la Comunidad Andina, cuyo tenor literal es el siguiente:

    “Artículo 44.- Levantamiento del embargo.- Un buque que haya sido embargado será liberado cuando se haya prestado garantía bastante en forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para responder de cualquiera de los créditos marítimos enumerados en los numerales 19 y 20 de la respectiva definición consignada en el Artículo 1 de esta Decisión.

    En estos casos, el tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir explotándolo, una vez que esta persona haya prestado garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la operación del buque durante el período del embargo.

    La persona que haya prestado una garantía en virtud de las disposiciones del presente artículo, podrá en cualquier momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o cancelación.” (N. fuera de texto)

    En conclusión, las normas transcritas le permiten a la sociedad LBH Colombia Ltda., solicitar en cualquier etapa del proceso, la revisión de la caución prestada y la pretendida reducción de su valor, por lo que tales mecanismos se aprecian idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados en este caso concreto.

  68. De otra parte, algunas de las supuestas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas, gravitaron en torno a presuntos defectos procedimentales, orgánicos, sustanciales, y por violación directa de la Constitución, porque el juez accionado presuntamente realizó declaraciones de derechos sin utilizar el cauce procesal establecido para tales fines y actuó supuesta con falta de competencia.

    Estas situaciones pueden ser debatidas en el proceso que aún se encuentra vigente, a través de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 133 del Código Genral del Proceso, en especial aquellas referidas a la falta de jurisdicción, la falta de competencia y haber dado trámite a la demanda por proceso diferente al que corresponde.

  69. Conforme a lo expuesto, para la S. es evidente que al encontrarse el proceso aun en trámite, la sociedad accionada cuenta con los mecanismos procesales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales y conseguir que el juez de conocimiento corrija los presuntos yerros en los que haya podido incurrir durante el trámite de la solicitud de embargo preventivo.

  70. No obstante lo anterior y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, esta S. establecerá si en el presente caso la acción de tutela formulada contra las decisiones judiciales mencionadas con anterioridad, procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, a pesar de que no fue invocada bajo esta modalidad por la sociedad accionante.

    Conforme a lo expuesto, encuentra la S. que en el presente caso tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las providencias judiciales censuradas, puesto que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, con fundamento en que:

    i) No existe prueba en el expediente que acredite que con la constitución de la caución en el valor y en la forma en que lo ordenó la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, se afecte gravemente las finanzas y el patrimonio de la sociedad LBH Colombia Ltda., que comprometa la existencia jurídica de esa entidad.

    ii) Según el escrito de demanda, el buque “Clipper Lis” zarpó desde el 25 de febrero de 2011[119], por lo que tampoco se acreditó una grave afectación al ejercicio de su actividad económica, que a su vez configure la existencia de un perjuicio irremediable.

    iii) Dentro del proceso de embargo preventivo existe una garantía judicial otorgada por la sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company – BITCO. En efecto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 27 de septiembre de 2010, ordenó a la sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company – BITCO, solicitantes del embargo preventivo, la constitución de caución judicial para garantizar los perjuicios que pudieran causarse con el decreto y práctica de la medida cautelar. En la mencionada providencia manifestó ese despacho:

    “Sin embargo, por la remisión a las reglas de procedimiento colombiano en el caso específico para efecto de la efectividad de la medida, se impondrá a las sociedades petentes la carga de prestar caución para garantizar los posibles perjuicios que llegare a causar con la cautela, por ser esta la filosofía que irradia en la Decisión estudiada y derechos colombiano para las medias previas. Empero, dada la urgencia que caracteriza este tipo de trámite, la misma garantía deberá constituirse de manera posterior a su decreto pero en el plazo perentorio fijado por el Despacho, so pena de levantar la cautela que pasa a ordenarse (…).

    (…) el artículo 50 de la Decisión 487 autoriza al Tribunal competente para establecer como condición para decretar el embargo la de imponer al acreedor “la obligación de prestar la garantía de clase, por la cuantía y en las condiciones que determine”, situación que trae respaldo también en el artículo 510 del C.P.C., y el inciso 10 del artículo 510 del C.P.C. así las cosas, se tomará a juicio de este despacho el una y media vez el valor estimado de los perjuicios como monto para el cálculo de la póliza de seguro que deberá constituirse ($49.401.174.270), y en esa manera se ordenará aportar la prueba de la constitución de la garantía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto.”[120]

    La sociedad embargante prestó caución judicial, según lo ordenado por el Juzgado que conocía su solicitud, la cual fue radicada el 5 de octubre de 2010[121] y aceptada por el mismo mediante auto del 8 de octubre de 2010[122].

  71. En conclusión, encuentra esta S. de Revisión que en el presente caso la sociedad LBH de Colombia Ltda., no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, situación que genera la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas, aun como mecanismo transitorio.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR los términos suspendidos en el presente proceso.

Segundo: REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2014, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida LBH Colombia LTDA contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia por carecer de relevancia constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad.

Tercero: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 197-200 cuaderno de pruebas número I.

[2] Folio 549 cuaderno de pruebas número II y folios 158-196 cuaderno de pruebas número I

[3] Folios 548-549 cuaderno de pruebas número II y folios 197-200 cuaderno de pruebas número I.

[4] Folios 548 a 563 del Cuaderno de Pruebas II.

[5] Folio 553 del cuaderno de pruebas número II.

[6] Folio 194 cuaderno principal.

[7] Folios 336 a 344 cuaderno principal.

[8] Folio 341 cuaderno principal.

[9] Folios 3-12 cuaderno de impugnación.

[10] Folio 53 cuaderno de revisión.

[11] Folio 103 – 105 cuaderno de revisión.

[12] Folio 117 cuaderno de revisión.

[13] Folio 119 cuaderno de revisión.

[14] Folio 128 cuaderno de revisión.

[15] Folios 134 a 201 cuaderno de revisión

[16] Folios 203 a 268 cuaderno de revisión.

[17] Folios 275-276 cuaderno de revisión.

[18] Folios 278-291 cuaderno de revisión.

[19] Folios 293-294 cuaderno de revisión.

[20] Folio 295 cuaderno de revisión.

[21] Folio 298 cuaderno de revisión.

[22] Folio 300 cuaderno de revisión.

[23] Folio 316 cuaderno de revisión.

[24] Folio 342 – 364 cuaderno de revisión.

[25] Folio 365 cuaderno de revisión.

[26] Ver entre otras las sentencias T-923 de 2010 M.P J.I.P.C., T-718 de 2011 M.P L.E.V.S., T-084 de 2012 M.P H.A.S.P., T-151 de 2012 M.P J.C.H.P. y T-181 de 2012 M.P María Victoria Calle Correa. Reiteradas en sentencia T-349 de 2013 M.L.E.V.S..

[27] Sentencia T-149 de 1995.

[28] Sentencia T-308 de 1995.

[29] Sentencia T-443 de 1995.

[30] Sentencia T-001 de 1997.

[31] Sentencias T-502 de 2008 y T-153 de 2010.

[32] Sentencia T-751 de 2007.

[33] Sentencia T-349 de 2013 M.L.E.V.S..

[34] Folio 232 del cuaderno principal.

[35] Folio 233 del cuaderno principal.

[36] Folios 140-145 y 209-214 cuaderno de revisión.

[37] Folios 288 – 324 cuaderno principal

[38] Folios 155-165 cuaderno de revisión.

[39] Folios 166-174 cuaderno de revisión.

[40] Folios 325-334 cuaderno principal.

[41] Folios 175-183 cuaderno de revisión.

[42] Folios 69-128 cuaderno principal.

[43] Folios 336-344 cuaderno principal.

[44] Folios 3-12 cuaderno de impugnación.

[45] M.N.P.P..

[46] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-411 de junio 17 de 1992, M.P.A.M.C.; T-201 de mayo 26 de 1993, M.P.H.H.V.; T-238 de mayo 30 de 1996, M.P.V.N.M.; T-300 de marzo 16 de 2000 M.P.J.G.H.G.; SU-1193 de septiembre 14 de 2000, M.P.A.B.S.; T-924 de octubre 31 de 2002, M.P.Á.T.G.; T-200 de marzo 4 de 2004, M.P.C.I.V.H.; T-1212 de diciembre 3 de 2004, M.P.R.E.G. y C-030 de enero 26 de 2006, M.P.Á.T.G., entre muchas otras.

[47] En la sentencia T-411 de 1992, antes referida, se explicó que el reconocimiento del derecho de amparo tanto a las personas naturales como a las jurídicas, también es aplicado en el artículo 161.1.b de la Constitución española y en el artículo 19.III de la Ley Fundamental Alemana.

[48] Cfr. T-924 de 2002, ya referida.

[49] M.H.A.S.P..

[50] En este sentido sentencia T- 441 de 1992.

[51] Sentencia C-360 de 1996.

[52] M.A.M.C..

[53] M.N.P.P..

[54] T-006 de 1992 M.E.C.M., T-223 de 1992 M.C.A.B., T-413 de 1992 M.C.A.B., T-474 de 1992 E.C.M., entre otras.

[55] Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[56] “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[57] M.P.J.C.T.. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[58] M.J.I.P.P..

[59] M.J.C.T..

[60] Sentencia SU-242 de 2015 M.G.S.O.D.

[61] Sentencia T-504 de 2000 M.A.B.C..

[62] Sentencia T-315 de 2005 M.J.C.T..

[63] Sentencias T-008 de 1998 M.E.C.M. y SU-159 de 2002 M.M.J.C.E..

[64] Sentencia T-658 de 1998 M.C.G.D..

[65] Sentencia SU-242 de 2015 M.G.S.O.D.

[66] Folios 83-86 cuaderno principal.

[67] Sentencia 173/93.

[68] Sentencia C-590 de 2005 M.J.C.T.. Reiterada entre otras en sentencia T-006 de 2015 M.J.I.P.P..

[69] M.J.I.P.P..

[70] M.V.N.M..

[71] Sentencia T-606 del 2000. M.Á.T.G..

[72] M.J.I.P.C.

[73] Adicionalmente, el Consejo de Estado ha reconocido que el concepto de patrimonio público también se integra por "bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relación especial que se ve más clara en su interconexión con la comunidad en general que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar territorial, del espacio aéreo, del espectro electromagnético etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que indudablemente está en cabeza de toda la población". Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado.

[74] Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado. Sobre el derecho al patrimonio público, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de febrero de 2006. R.. AP-15P94, 6 de septiembre de 2001, R.. 163, M.J.M.C., 31 de mayo de 2002, R.. 13601, MP. L.L.D., 21 de febrero de 2007, R.. 2004-0413, M.M.F.G., 21 de mayo de 2008, R.. 01423, M.R.S.B. y 12 de octubre de 2006, R., 857, MP, R.S.C.P..

[75] Folio 83 cuaderno principal.

[76] Folio 84 cuaderno principal.

[77] Ibídem.

[78] Ibídem.

[79] Folio 78 cuaderno principal

[80] Folio 78 cuaderno principal.

[81] Folio 79 cuaderno principal.

[82] Folio 80 cuaderno principal.

[83] Folio 127 cuaderno principal.

[84] Folio 59 cuaderno de revisión.

[85] Folio 71 del cuaderno principal.

[86] Ibídem.

[87] Folio 91 cauderno de revisión.

[88] Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.J.G.H.G.; SU-622 de 2001 M.J.A.R., reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.J.I.P.P..

[89] M.J.C.T..

[90] Sentencia T-504/00.

[91] M.G.S.O.D..

[92] Sentencias SU-026 de 2012 M.H.A.S.P.; SU-424 de 2012 G.E.M.M., reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.J.I.P.P..

[93] M.J.I.P.P..

[94] M.Á.T.G., reiterada en sentencia T886 de 2001 M.E.M.L.. En aquella oportunidad este Tribunal afirmó que: “En el presente caso se observa que está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance”

[95] Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999.

[96] M.E.C.M..

[97] M.M.G.M.C..

[98] M.M.G.M.C..

[99] Ibídem.

[100] Sentencia T-086 de 2007. M.M.J.C.E.

[101] En la sentencia T-211 de 2009, la S. precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.”

[102] Ver sentencia T-003 de 2014.

[103] Sentencia T-103 de 2014 M.J.I.P.P..

[104] M.L.E.V.S..

[105] M.J.C.T..

[106] Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011.

[107] Sentencia T-103 de 2014 M.J.I.P.P..

[108] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.

[109] Sentencia T-753 de 2006 M.C.I.V.H.. Reiterada en sentencia T-103 de 2014 M.J.I.P.P..

[110] M.J.A.M..

[111] M.G.S.O.D..

[112] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.L.G.G.P., entre otras.

[113] Folio 122 cuaderno de revisión.

[114] Folio 842 del cuaderno de pruebas número II.

[115] Folio 117 cuaderno de revisión.

[116] Folios 78-79 cuaderno de pruebas número II

[117] M.M.V.C.C..

[118] Citada también en la sentencia C-379 de 2004, MP. A.B.S..

[119] Folio 78 del cuaderno principal.

[120] Folio 78 cuaderno de pruebas número II.

[121] Folios 270 y 271 cuaderno de pruebas número II.

[122] Folio 294 cuaderno de pruebas número II.

101 sentencias

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