Sentencia de Tutela nº 276/15 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586277254

Sentencia de Tutela nº 276/15 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2015

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4287770

Sentencia T-276/15

Referencia: Expediente T-4287770

Acción de tutela instaurada por el Senador J.E.R.C. contra R.D.L., en su calidad de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

Magistrada Ponente:

M.V.C. Correa

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada M.V.C.C., y los Magistrados Mauricio González Cuervo y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por el Senador J.E.R.C., contra R.D.L., en su calidad de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Tres.[1]

I. ANTECEDENTES

El Senador J.E.R.C. interpuso acción de tutela contra R.D.L., en su calidad de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y ejercicio de la oposición política, que consideró vulnerados a raíz de las declaraciones proferidas por el accionado en torno a una grabación que daba cuenta de una conversación sostenida entre el actor y dirigentes sindicales de S..

  1. Hechos:

    1.1. El Senador J.E.R., perteneciente al partido Polo Democrático Alternativo, manifiesta que el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) el entonces Ministro de Agricultura, R.D.L., informó a varios medios de comunicación que poseía una grabación que comprometía al accionante con actuaciones inmorales y antiéticas.[2]

    1.2. Señala que, en rueda de prensa, el Ministro de Agricultura divulgó apartes de la grabación, que a juicio del accionado serían una muestra de la falta de ética del congresista, pues registraban una conversación en la que el Senador parecería sugerir a un grupo de líderes sindicales “aliarse con corruptos y ladrones” y “actuar por fuera de la ley”.[3]

    1.3. Relata el Senador que dentro de las afirmaciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en la rueda de prensa se encuentran: (i) “Simplemente lo que voy a mostrar, y ahí voy a mostrar, son unas palabras del senador R., donde definitivamente de ética y de moral nos muestran poco”; (ii) “Ustedes van a oír ahora cómo para el S.R. el fin justifica los medios. Inclusive él plantea, y ustedes lo van a oír, que no importa aliarse con los corruptos, con tal de obtener un resultado.”; (iii) “También plantea cuál debe ser la forma en que un parlamentario, un senador debe actuar, para ganar posición política. Dice que ya lleva como 9 años en este ejercicio y que sabe que utilizar los mecanismos legales no funciona. Y da instrucciones, dentro de su misma posición sofista, invita a que se tomen las carreteras, cuando él también planteó que jamás había hecho este tipo de afirmaciones en relación con los paros que se han visto a lo largo y ancho del país. Y da instrucciones muy precisas: en qué cruce se deben colocar, cómo deben interrumpir y, según sus palabras, hay que armar tierreros. Plantea que definitivamente eso no tiene absolutamente ningún problema porque en este país desde el Presidente, los ministros, los alcaldes, los gobernadores y los jueces, todo el mundo roba, nadie actúa de acuerdo con la legalidad.”; (iv) “Aquí hay instrucciones claras, aquí hay un adoctrinamiento, aquí hay una construcción de una ética que no es una ética ajustada a la moral. Es otro tipo de ética, es una ética relativa, es una ética peligrosísima, es una ética que nos puede llevar a espacios de violencia como los que ha sufrido este país.”; (v) “Yo sí quiero que en adelante cada vez que el señor Senador esté haciendo un planteamiento respecto a este Ministro (…) que sepa el país que está al frente de una persona que su moral y ética es relativa, de modo que los invito a que escuchen apartes de ese audio que ustedes todos los van a tener completamente y que igualmente van a tener un señalamiento de en qué minutos el Senador se refiere a qué, porque combina unos planteamientos, repito éticos y morales, al lado de unas recomendaciones sindicales a uno de los sindicatos más importantes del país…”[4]

    1.4. Aduce que, dentro de la rueda de prensa, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural abrió un espacio para preguntas en la cual uno de los comunicadores del Canal Capital le cuestionó sobre si esta grabación procedía de alguna investigación realizada por una de las altas cortes o si se trataba de una “chuzada” realizada por el funcionario, ante lo cual el accionado respondió que la misma le fue enviada por medio de un anónimo a su oficina.[5]

    1.5. Expresa que las declaraciones del M.L. fueron reproducidas por varios medios de comunicación de alcance nacional, incluyendo el diario El Tiempo del catorce (14) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), el periódico El Espectador del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) y del dieciséis (16) de noviembre dos mil trece (2013) y Caracol Radio del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).[6]

    1.6. Indica que la aludida grabación registra una conversación privada, que tuvo lugar en su oficina, entre él y dirigentes del sindicato S., por lo que la misma fue obtenida de forma ilegal, toda vez que el actor no tenía conocimiento ni accedió a ser grabado.

    1.7. Aduce que su conversación con los líderes sindicales giró en torno a la preocupación de aquellos, por la retención del gobierno nacional de regalías pertenecientes al municipio de M., las cuales se requerían para afrontar los problemas de pobreza que aquejaban a la población. El Senador expresa que recurrió a hipérboles, exageraciones y metáforas para indicar a sus interlocutores que debían armar un frente unido con los políticos locales para exigirle al gobierno nacional el giro de dichos recursos. Declara que, por demás, advirtió a los trabajadores que estaba haciendo uso de recursos del lenguaje, por lo que sus palabras no debían ser interpretadas de forma literal.

    1.8. En relación con las declaraciones sobre la movilización social, el accionante transcribe apartes de la grabación para mostrar la exactitud de sus cometarios.[7]

    1.9. Por lo anterior, considera que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de forma dolosa, sacó sus expresiones de contexto, atribuyéndoles un contenido no querido ni expresado por él.

    1.10. Sostiene que, antes de la rueda de prensa, pocas personas tenían conocimiento de dicha grabación, puesto que la misma no habría sido divulgada por los medios de comunicación de alcance nacional, por lo que habría sido la actuación del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural la que difundió con mayor intensidad el archivo de audio.

    1.11. Pone de presente que el accionado tergiversó el contenido de su conversación en varios medios de comunicación de alcance nacional, insistiendo en que el Senador habría sugerido a los trabajadores aliarse con ladrones y corruptos.

    1.12. También se habrían utilizado las redes sociales del Ministerio para enviar mensajes en el mismo sentido. Así, uno de los trinos enviados por la cuenta de twitter del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural señala: “@censuradora @vickydavilalafm #AlAire Rueda de Prensa: @JER. invita a tomarse vías públicas e incluso aliarse con corruptos”.[8] Y otro refleja: “@unagutapercha @JER. No es una simple invitación, está incitando al sindicato a aliarse con corruptos y ladrones #Audio lo confirma.”[9]

    1.13. Enfatiza que el entonces M.L. no dio explicaciones satisfactorias sobre el origen de la grabación, más allá de indicar que le fue remitida a su despacho por medio de un anónimo.

    1.14. Afirma que el M.L. habría divulgado el archivo de audio con autorización del Presidente de la República, J.M.S.C., tal como lo demostrarían sus declaraciones en la rueda de prensa mencionada.[10]

    1.15. Estima que la publicación de la grabación, así como las acciones del M.L., tenían la intención de “[…] desprestigiar a la oposición política del país, conducta extremadamente grave en cualquier democracia.”[11]

    1.16. La situación expuesta, a juicio del Senador, habría determinado la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al ejercicio legítimo de la oposición política, por lo que solicita que se ordene al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural que se retracte de las afirmaciones proferidas el día catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), que se abstenga de volver a incurrir en las mismas y que se le confiera un tiempo semejante al utilizado por el M.L., para explicar su posición en torno al tema.[12]

  2. Respuesta de las entidades accionadas

    El dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal admitió la acción de tutela interpuesta por el Senador J.E.R.C. y dispuso vincular de forma oficiosa a Radio Cadena Nacional-RCN Televisión y RCN Radio, N.K. y Ke, Cadena Radial Bluradio, Casa Editorial El Tiempo, Diario El Espectador, Cadena Radial-Caracol Radio y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional.

    2.1. Respuesta de R.D.L., Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

    Por medio de memorial, el Ministro R.D.L.M. contestó la acción constitucional y solicitó que se declarara improcedente, toda vez que consideró que no se había vulnerado ningún derecho fundamental al tutelante.[13]

    En cuanto a los hechos de la tutela, sostuvo que los mismos no eran ciertos, incurrían en errores y no estaban sustentados en elementos probatorios. En este sentido, indicó que la grabación sobre la que se pronunció ya era pública, toda vez que había sido exhibida en la página web del periódico El Meridiano de Córdoba el día ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). De igual forma, declaró que sus actuaciones en relación con la grabación no fueron ilegales, pues la misma llegó a sus manos por medio de un anónimo. Por otro lado, aseveró que no existe prueba de que la grabación señalada sea producto de una conversación privada.

    A su vez, hizo hincapié en que los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre no tienen un valor absoluto y que sus declaraciones se circunscribieron a informar del contenido de la grabación sin modificar su contenido o alcance, lo que se suma al hecho de que al ser un personaje público, los derechos a la intimidad y al buen nombre del S.R. se ven reducidos y ceden ante el interés público.

    Por último, manifiesta que si bien el congresista afirma que se le está violando su derecho a la oposición política, el mismo no expresa de forma clara con qué hechos o situaciones se estaría afectando dicha garantía.

    2.2. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

    La apoderada del Presidente de la República y de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,[14] contestó a la acción de tutela interpuesta por el S.R. y solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, por no existir legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se niegue el amparo deprecado.[15]

    El escrito indica que de la lectura de la tutela no se puede establecer relación entre las afirmaciones expuestas allí y la Presidencia de la República, que nada tiene que ver con el objeto de debate. Así pues, estima que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la tutela no hace referencia a hechos u omisiones que resulten atribuibles al Departamento Administrativo que representa. Por demás, estima que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial.

    De otro lado, mencionó que si el accionante considera que se lesionaron sus derechos a la honra y al buen nombre, precisa solicitar la rectificación de la información que genera la vulneración de forma específica, textual y literal. También sostuvo que los hechos denunciados por el actor no hacen parte de su derecho a la intimidad, toda vez que ya eran de conocimiento público para el momento en que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural se dirigió a los medios de comunicación.

    2.3. Respuesta de RCN Televisión

    El representante legal de RCN Televisión S. A. contestó la acción de tutela y solicitó que se desvinculara a la sociedad.[16] De acuerdo con el escrito, la rectificación no resulta procedente en relación con la cadena televisiva debido a que esta se limitó a informar de las declaraciones formuladas por el Ministro de Agricultura en relación con el S.R., por lo que las actividades de RCN Televisión serían “(…) legales, legítimas y autorizadas por ley…”[17]

    En este orden de ideas, la sociedad vinculada indicó que en caso de precisarse alguna rectificación, la misma deberá provenir del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, pues fue este funcionario quien emitió los pronunciamientos que el S.R. considera lesivos de sus derechos fundamentales.

    Finalmente, RCN Televisión señaló que la solicitud de réplica no procede para los medios de comunicación comerciales, sino respecto a aquellos que pertenecen al Estado.

    2.4. Respuesta de RCN La Radio

    La asesora jurídica de Radio Cadena Nacional S. A.-RCN Radio,[18] contestó la acción de tutela de la referencia y solicitó que se declarara improcedente.[19] De acuerdo con el escrito, el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el art. 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no solicitó ante el medio de comunicación la rectificación de las noticias publicadas. Al mismo tiempo, sostuvo que en este caso la tutela resulta improcedente respecto a la cadena en la medida que esta actuó en forma legítima, en ejercicio de las libertades de prensa, información y expresión.

    En relación al derecho de réplica, reiteró lo señalado por RCN Televisión.

    2.5. Respuesta de C.S.A.

    El representante legal de C.S.A., solicitó al juez de tutela abstenerse de pronunciarse en su decisión respecto al medio de comunicación.[20] Lo anterior, debido a que de la tutela se desprende que esta sociedad no vulneró de manera alguna los derechos fundamentales del congresista, como él mismo lo reconoció en su acción constitucional.

    2.6. Respuesta de la Casa Editorial El Tiempo

    La representante judicial de la Casa Editorial El Tiempo, contestó la acción de tutela y solicitó que el juez se inhibiera de pronunciarse respecto a esta casa editorial, en vista de que el accionante declaró de forma expresa que no pretendía implicar la responsabilidad de los medios de comunicación con su solicitud de amparo.[21]

    Adicionalmente, señaló que no procedía la solicitud de rectificación en relación con la Casa Editorial en la medida que no se encontraba satisfecho el requisito establecido en el art. 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991.

    2.7. Respuesta de El Espectador

    El representante legal de Comunican S. A., solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional.[22] Señaló que, los hechos publicados por el medio de comunicación serían ciertos, veraces y verificables, pues informaban respecto a la grabación revelada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en relación con el Senador J.E.R.C. o constituían opiniones al respecto. A su vez, el periódico sostuvo que no se habría cumplido con el requisito de procedibilidad de la tutela, referido a solicitar al medio de comunicación la rectificación de la información correspondiente, por lo que la acción resultaba improcedente en este sentido.

    2.8. Respuesta de la Casa Editorial K. es K.

    La representante legal de la sociedad KIENESKIEN Editorial S.A.S., solicitó no tutelar, en relación con la compañía, los derechos fundamentales del Senador J.E.R.C..[23]

    Luego de señalar que el corto periodo de tiempo que les fue concedido para responder a la acción de tutela les impidió hacer uso efectivo de su derecho fundamental a la defensa, la sociedad KIENESKIEN indicó que la información referida a la rueda de prensa del Ministro L. fue replicada en uso legítimo de los derechos a la libertad de prensa, opinión y pensamiento, sin que el medio hubiese asumido una posición específica respecto a la información suministrada.

  3. Autos de vinculación subsiguientes

    El diez (10) de diciembre de dos mil trece de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal dispuso vincular a la Asociación Sindical de Trabajadores de C.M.-S., para que se pronunciasen sobre los hechos de la acción de tutela.[24] Así mismo, por medio de auto de la misma fecha, se dispuso vincular al proceso a la Emisora Radial La Piragua Stereo y a la Cadena Radial Translacosta.[25]

    Dentro del expediente no se encuentra registro de la respuesta de las demás entidades vinculadas.

  4. Sentencia de Primera Instancia

    El dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal dispuso negar la acción de tutela interpuesta por el Senador J.E.R.C. contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, R.D.L..[26] Lo anterior debido a que se consideró que no se encontró que la conducta del señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de la época, afectara los derechos fundamentales del accionante.

    Según la decisión, el actuar del Ministro L. “(…) se encaminó a poner en consideración del público la veracidad de lo allí manifestado por una personalidad pública, a fin de que sea el oyente o espectador quien evalúe su contenido, credibilidad y eficacia (folios 29, 36 y 82), y sea también el público quien extraiga sus propias conclusiones.”[27] Así mismo, la decisión estimó que las declaraciones del accionado no invadieron la vida íntima del actor sino que se enfocaron en mostrar una opinión sobre la forma en que el mismo había obrado con ocasión de un asunto de interés público.

    En la misma línea, el tribunal expresó que si el Senador considera que se profirieron en su contra acusaciones deshonrosas, este asunto debe ser debatido frente al juez ordinario, sin que sea la tutela el medio idóneo para tal fin.

    Por demás, en relación con la supuesta ilegalidad de la recolección del material de audio se adujo que este hecho debería ser estudiado no por el juez constitucional sino por la Fiscalía General de la Nación, a la cual puede acudir el actor por medio de una denuncia penal.

  5. Impugnación del Senador J.E.R.C.

    A través de memorial allegado el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el Senador J.E.R. impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal.[28] De acuerdo con el actor, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural sí vulneró su derecho a la intimidad personal, en la medida que convocó a los medios de comunicación más importantes del país para relevar una grabación privada, que fue fabricada sin contar con orden judicial. De igual forma, señaló que se vulneró su derecho al buen nombre debido a que la forma en que se presentó el material de audio a los medios de comunicación, así como las declaraciones del Ministro, constituyen una tergiversación de la conversación sostenida por el S.R. y los dirigentes sindicales de S., siendo en este sentido información inexacta.

    De forma adicional, el S.R. se refirió a la procedencia del amparo, en relación con el cual expresó que la misma se encuentra cumplida, puesto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela es el medio de defensa judicial idóneo para asegurar la garantía de los derechos a la intimidad y al buen nombre.

  6. Sentencia de segunda instancia

    El trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal resolvió la impugnación presentada por el Senador J.E.R.C. contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, confirmándola en su integridad.[29] La Sala consideró que en el caso objeto de análisis sí se incurrió en una lesión del derecho a la intimidad del S.R., puesto que la grabación objeto de divulgación fue producida sin su autorización. Empero, estimó que la misma no puede ser atribuida a ninguna persona en específico, por tanto no sé conoce quién registró la reunión entre el Senador y los líderes sindicales.

    En la misma línea, el juez constitucional sostuvo: “(…) el accionado Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural sí incurrió en una transgresión del derecho a la intimidad del demandante J.E.R.C., al haber examinado inicialmente y luego divulgado sin justificación a través de diversos medios de comunicación un hecho privado y cierto, consistente en la reunión que este último sostuvo con otras personas en su despacho de Senador de la República.”[30]

    Sin embargo, consideró que al haberse lesionado de forma definitiva el derecho a la intimidad del accionante, el caso daba cuenta de la existencia de un hecho superado por daño consumado. Así las cosas, el juez constitucional previno al accionado para que se abstuviere de incurrir en actuaciones violatorias del derecho a la intimidad como las que vulneraron los derechos del actor.

    En cuanto a la violación del derecho al buen nombre, el juez de segunda instancia dijo que el mismo no se vio afectado y que, aún si se considerase que el mismo fue lesionado, el tutelante ha debido ventilar dicha situación en sede de justicia ordinaria, al generar la correspondiente denuncia por el delito de injuria. Por último, señaló que no encontró probada vulneración alguna del derecho del Senador a la oposición política, por cuanto, pese a la revelación de información privada a los medios de comunicación, el accionante no vio disminuida su facultad de ejercer función de control político, en desarrollo de su labor como congresista.

  7. Actuaciones en sede de revisión

    A través de auto de treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Tres seleccionó el expediente para revisión.[31]

  8. Decreto de pruebas

    El cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisión dispuso la práctica de pruebas. En tal sentido se decidió:

    “Primero.- ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se le suministre copia de este expediente a la organización DeJusticia, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana y a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, y se las invite para que en el término de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de este auto, emitan un concepto en derecho sobre los siguientes puntos:

    “a). Estándares nacionales y de derecho comparado sobre la responsabilidad y los límites del ejecutivo en la recepción y divulgación de información sobre particulares.

    “b). Estándares nacionales y de derecho comparado sobre la responsabilidad y los límites del ejecutivo en la recepción y divulgación de información sobre altos servidores públicos.

    “Segundo.- ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se le suministre copia de este expediente a la Escuela de Gobierno de la Universidad de los Andes “A.L.C.”, a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- y al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales –IEPRI- de la Universidad Nacional de Colombia, y se las invite para que en el término de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de este auto, emitan un concepto sobre la responsabilidad de los altos servidores públicos en relación con la información que reciben sobre otros servidores públicos.”

    8.1. Respuesta de la Universidad de los Andes

    Por medio de memorial allegado el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) la Universidad de los Andes respondió al oficio remitido por la Sala Primera de Revisión, respecto al cual indicó no contar con personal disponible para elaborar el concepto solicitado.[32]

    8.2. La Escuela Superior de Administración Pública

    La Escuela Superior de Administración Pública guardó silencio.

    8.3. Respuesta del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá-IEPRI.

    El dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), el Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá-IEPRI dio respuesta al oficio remitido por la Corte Constitucional.[33] El escrito se centró en responder a la pregunta: ¿cuál es la responsabilidad de los Ministros (como altos servidores públicos) en relación con la información que reciben de miembros de partidos de oposición que ostentan la calidad de miembros del congreso? En relación con este asunto, el documento manifestó que, en principio, si un alto funcionario estatal tiene en su poder información que puede ser usada para controvertir lo afirmado por un congresista de la oposición, es su facultad utilizar dichos datos en el escenario público. Sin embargo, advirtió que la libertad de expresión que detentan los altos funcionarios del gobierno no es absoluta e implica un alto grado de responsabilidad, pues debe evitarse que con sus declaraciones se afecten derechos constitucionales de otras personas.

    En este orden de ideas, el memorial adujo que existe un deber para los altos funcionarios estatales de abstenerse de formular acusaciones que pongan en riesgo la vida e integridad personal de quienes son escrutados. Así mismo, aseveró que también existe un límite a la libertad de expresión de los ministros, en cuanto al respeto por la intimidad ajena y la formación autónoma de opiniones sobre asuntos públicos en el espacio privado.

    Por demás, se aclaró que no hace parte del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión de un alto funcionario gubernamental el pronunciarse respecto a conversaciones privadas de un miembro de la oposición, sin que ello se encuentre justificado por el anonimato de la fuente que reveló la información sensible.

  9. Escrito del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

    El tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), R.D.L., Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó de forma escrita que se negara el amparo, por considerar que no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales. Para justificar su solicitud reiteró los argumentos presentados en sede de instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos

    2.1. Un senador de la República[34] interpuso acción de tutela contra el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural[35] por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al ejercicio legítimo de la oposición política. La alegada vulneración se habría generado luego de que el accionado hubiese citado a una rueda de prensa en la cual reveló una grabación no autorizada por el congresista, que registraba una conversación sostenida entre este y líderes sindicales de S., y calificara varias de las expresiones utilizadas por el tutelante como antiéticas y contrarias a la moral.

    Por su parte, el Ministro sostuvo que recibió dicha grabación en su oficina a través de una anónimo y que la misma ya había sido publicada por un medio de prensa.[36]

    2.2. De conformidad con los antecedentes anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al ejercicio legítimo de la oposición política de un senador de la República cuando un Ministro de Estado cita a una rueda de prensa y exhibe una grabación no autorizada, relativa a una conversación privada sostenida por el congresista con trabajadores pertenecientes a un sindicato, que le fue suministrada de manera anónima.

    2.3. Para dar solución a este interrogante se analizará: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho al buen nombre; (iii) el derecho a la intimidad; (iv) límites constitucionales a la libertad de expresión de funcionarios públicos; (v) el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por autoridades públicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, estar regida por el principio de informalidad y tener un carácter subsidiario en relación con otras acciones legales determinadas por la Constitución y la ley.

    La tutela está llamada en proceder en uno de tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial disponible, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la protección pretendida; o (iii) cuando existiendo otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.

    El carácter subsidiario de la acción de tutela se encuentra consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual “(l)a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”[37]

    De ahí que la acción de tutela no siempre sea el medio indicado para proteger los derechos constitucionales de las personas.[38] De existir otro mecanismo judicial que permita garantizarlos, se deberá acudir a él en primer lugar. Es claro entonces que el requisito de subsidiariedad se ve incumplido cuando no se ejercieron las acciones ordinarias de defensa, o no se interpusieron dentro de la oportunidad que la ley concede para tal fin, o en aquellos casos en que el fin a alcanzar es una decisión de fondo en un término menor al que requeriría un proceso iniciado ante el juez ordinario.[39]

    El juez de primera instancia concluyó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, toda vez que el actor puede acudir ante la justicia ordinaria para interponer una denuncia por el delito de injuria.

    Para la Sala, el análisis de subsidiariedad debe realizarse tomando en consideración las características centrales del problema jurídico a resolver. La complejidad de los derechos fundamentales o su pluralidad de facetas exigen al juez constitucional asumir la tarea de verificar si los mecanismos dispuestos en el orden jurídico son idóneos y efectivos para satisfacer o lograr el goce real de la faceta amenazada o desconocida.

    En este caso, un senador de la República reclama a través de la acción de tutela el amparo de los derechos a la honra, la intimidad y los derechos políticos de quienes asumen la oposición al Gobierno o a las mayorías del Congreso, que estima conculcados. En ese sentido, la finalidad que persigue el accionante al acudir ante el juez de tutela trasciende los propósitos del derecho penal y plantea un conflicto de evidente relevancia constitucional.

    Debe precisarse que el fin buscado por el accionante al interponer la acción constitucional no es obtener una condena penal para el accionado sino que “1. Se tutelen mis derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al ejercicio de la oposición política. || 2. Se le ordene al Ministro de Agricultura, doctor R.D.L., que se retracte de las afirmaciones que profirió el 14 de noviembre de 2013, mediante las cuales me descalificó con fundamento en una grabación obtenida de forma ilegal. || 3. Se le ordene al Ministro de Agricultura, R.D.L., no volver a incurrir en las conductas que se relatan en este escrito. || 4. Se me confiera un tiempo semejante al utilizado por el D.R.D.L., en los medios de comunicación oficiales, para explicar mi posición sobre las afirmaciones que profirió en mi contra el señor Ministro de Agricultura”.[40]

    Así las cosas, la Sala estima que formular una denuncia penal, no garantizaría los derechos que el accionante señala que fueron vulnerados, porque podría ocurrir que pese a adelantarse una investigación de esta naturaleza, se concluya que no existe responsabilidad penal, pero si se pueda colegirse que se incurrió en la vulneración de alguna garantía constitucional. Además, sostener una tesis como la anterior iría en contra del carácter de última ratio que, en razón de sus drásticas consecuencias sobre la libertad y otros derechos fundamentales, le asiste al derecho penal, como mecanismo para resolver conflictos sociales.

    En efecto, así como el ordenamiento consagra sanciones penales para la protección de este bien jurídico, también ha señalado la Corte que la acción de tutela es un escenario adecuado para obtener la rectificación de información, cuando esta comporta un desconocimiento de derechos fundamentales, o para el ejercicio del derecho de réplica en este tipo de asuntos.

    Por último, el caso objeto de estudio involucra también facetas del derecho a difundir información, en un escenario de especial interés para la jurisprudencia constitucional, como ocurre cuando quien transmite los datos tiene especiales responsabilidades políticas.

    En consideración a todo lo expuesto, la Sala abordará el estudio de fondo del caso bajo revisión

  4. Derecho al buen nombre

    4.1. El derecho al buen nombre se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, junto con los derechos a la intimidad individual y familiar.[41] En relación con este derecho, esta Corporación ha afirmado que “[E]l buen nombre ha sido entendido (…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas…”[42]

    4.2. Esta Corporación no ha hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos al buen nombre y a la honra, pues los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro. Bajo este entendimiento, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la reputación de la persona, mientras que la honra se estructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana.[43] Se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública por una persona. Se ha sostenido que el mismo integraría la valoración que el grupo social hace de los comportamientos públicos del sujeto.

    4.3. De lo anterior se desprende que el derecho al buen nombre se encuentra íntimamente ligado al principio fundamental de la dignidad humana. Como la jurisprudencia constitucional ha declarado y reiterado en innumerables ocasiones,[44] la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que resultan indispensables para la vida decorosa de todo ser humano: (i) desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo, en lo que ha llegado a denominarse como el derecho a vivir como se quiere; (ii) contar con unas condiciones mínimas de existencia que alejen al individuo del dolor que produce la desposesión, también conocido como el derecho a vivir bien; (iii) contar con el aprecio y la consideración de los demás miembros de la sociedad, en tanto se reconoce al sujeto como merecedor de estima, que cuenta con una valía intrínseca en tanto sujeto miembro de la especie humana, y que tiene un derecho a vivir sin humillaciones.[45]

    4.4. Si bien el derecho al buen nombre es una prerrogativa que cobija a todos los ciudadanos, esta Corporación ha establecido que existen ciertos sujetos que debido al rol social que cumplen han de soportar en mayor medida afectaciones a su buen nombre. Lo anterior ocurre en el caso de quienes se dedican a la actividad política o quienes ejercen funciones públicas, pues su labor implica no solo exposición ante la opinión pública sino someterse al ejercicio de control ciudadano en relación con su gestión.[46]

    Así, la posición que aquellos desempeñan da lugar a un mayor grado de exposición en relación con el escrutinio ciudadano y demanda de estos actos una mayor tolerancia en términos de recepción de la crítica y la insatisfacción ajenas, pese a lo cual la Sala no desconoce que la estima, imagen y confianza pública tiene una especial importancia para estos sujetos, pues de estas cualidades depende no solo su capacidad para obrar dentro del escenario de lo público, sino para mostrarse como gestores respetables de los asuntos que se les han confiado.

    4.5. Dicho esto, se abordará el contenido y alcance del derecho a la intimidad.

  5. Derecho a la intimidad

    5.1. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…”[47] Este derecho corresponde a una prerrogativa de no intervención en aspectos de la vida de un individuo por constituir una esfera privada, donde no cabe intervención estatal ni de terceros.

    5.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad se proyecta en dos dimensiones; de una parte, como restricción en la divulgación de asuntos que conciernen a la vida privada de la persona o su familia y, de otra, como posibilidad de determinar un amplio rango de materias que pertenecen al entorno exclusivo de los mismos.[48]

    5.3. En las sentencias T-696 de 1996,[49] T-169 de 2000,[50] T-1233 de 2001[51] y C-881 de 2014,[52] esta Corporación indicó que el derecho a la intimidad se lesiona, entre otros, cuando: (i) se intercepta el correo o las comunicaciones privadas; (ii) se ingresa al espacio físico perteneciente a una persona; (iii) se divulga información personal sin la autorización del titular o de autoridad competente, pese a que lo divulgado corresponda a información veraz; (iv) cuando se pone en conocimiento de terceros situaciones carentes de certeza que pertenecen al espacio privado de un sujeto.

    5.4. La jurisprudencia constitucional también ha señalado que el derecho a la intimidad protege distintas esferas y que el grado de protección otorgado a un determinado aspecto depende del tipo de ámbito que se encuentre comprometido.[53] Así, ha elaborado una doctrina referida a los distintos ámbitos de intimidad, los cuales comprenderían: (i) la intimidad personal;[54] (ii) el secreto y la privacidad del núcleo familiar;[55] (iii) las relaciones que se tejen entre el individuo y su entorno social;[56] (iv) la intimidad que se predica de ciertos gremios y asociaciones.[57]

    5.5. En la jurisprudencia se ha sostenido que de acuerdo a la ubicación espacial que tienen ciertos elementos y conductas, estos reciben una mayor o menor protección en términos de derecho a la intimidad. En el espacio público, por ejemplo, al ser un lugar de libre acceso y donde se concretan múltiples garantías individuales, la intimidad personal puede ser limitada. Por el contrario, en espacios de naturaleza privada, que son aquellos donde la persona desarrolla su vida privada y personalidad, solo de forma excepcional puede limitarse el mencionado interés. En medio de los espacios públicos y privados, se he aceptado la existencia de zonas que pueden considerarse como semi-privadas, que incluirían lugares como las oficinas, centros de enseñanza y entidades con atención al público, donde el derecho a la intimidad resulta protegible en distinta medida, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso.[58]

    Ahora bien, en relación con la definición de espacios privados, esta Corte ha señalado que si bien el entorno íntimo por excelencia corresponde al lugar de habitación o vivienda, los espacios privados incluirían “(…) los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”[59]

    Por su parte, en la definición de espacios semi-públicos y semi-privados, la Corporación ha advertido que: (i) si bien en ambos espacios el obrar de las personas puede tener relevancia social, pueden existir situaciones que solo conciernen al sujeto involucrado, sin que puedan ser sujetas a restricción; (ii) uno y otro tipo de espacios pueden diferenciarse por el grado de acceso público al mismo, la permanencia de un grupo de personas en el sitio y la relevancia social de las acciones desplegadas por los individuos en estas zonas; (iii) en aquellos espacios semi-privados donde las personas realizan actividades cotidianas, se limitan en mayor medida las restricciones al derecho a la intimidad que en aquellos espacios considerados semi-públicos, donde la trascendencia social de los actos individuales es mayor.[60]

    5.6. De igual forma, en cuanto la grabación de comunicaciones de personas que participan en política, en la sentencia T-233 de 2007[61] se estudiaba el caso de una persona dedicada a este campo, que interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con su versión de los hechos, cuando se encontraba haciendo campaña para la gobernación acudió a una reunión con potenciales donantes. Una vez allí se encontró con que algunos de los asistentes eran miembros de grupos paramilitares que pretendían ofrecerle una suma de dinero, la cual rechazó debido a su procedencia.

    Al salir de la reunión, al actor se le informó que la misma fue grabada, sin que el tutelante hubiese tenido conocimiento de la situación hasta ese momento. Más tarde, el archivo fue entregado a la Fiscalía por otros integrantes del grupo armado, por lo que se inició una investigación penal en contra del actor, que concluyó con una condena por el delito de enriquecimiento ilícito. Al haber sido condenado con base en la grabación aludida, el accionante consideró que se violaron sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ratificó la sentencia de segunda instancia que denegó el amparo solicitado.[62]

    Con ocasión de este caso, esta Corporación declaró que la recolección de la voz o la imagen de una persona que se generan dentro de un espacio privado vulnera el derecho a la intimidad personal si el registro de las mismas no contó con el consentimiento de quien fue grabado u orden de autoridad judicial competente.[63] En dicho sentido, se afirmó: “La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada.”[64]

    5.7. De esta manera, se da lugar a las siguientes consideraciones en relación al alcance del derecho a la intimidad: (i) existen distintas esferas o ámbitos protegidos por esta garantía; (ii) el grado de intensidad de protección del derecho a la intimidad varía de acuerdo con el ámbito protegido y el carácter público o privado en que tenga lugar una determinada conducta; (iii) si bien los funcionarios públicos tienen un ámbito de protección más limitado en términos de derecho a la intimidad, ello no significa que los mismos estén expuestos a cualquier tipo de intromisión en su vida privada o en los espacios en los que desenvuelven sus actividades públicas; (iv) en principio, cuando la recolección de datos de voz o video se realiza sin el conocimiento y consentimiento de quien es grabado se afecta el derecho a la intimidad, a menos que se cuente con orden de autoridad judicial competente.

    5.8. Una vez hechas estas consideraciones en relación con el derecho a la intimidad, es preciso que se proceda al caso concreto.

6. Caso concreto

El Senador J.E.R.C. interpuso acción de tutela contra el entonces Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, R.D.L., por considerar lesionados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al ejercicio de la oposición política. La vulneración tendría como origen la difusión de un archivo de audio que da cuenta de una conversación entre el actor y dirigentes sindicales de S., la cual habría sido grabada sin su consentimiento y publicada en los medios de comunicación a nivel nacional. Además, algunos de los contenidos de esta información se calificaron por el Ministro como anti-éticos y contrarios a la moral.

6.1. Con el fin de dar solución al asunto bajo revisión, es necesario aclarar el contexto en el cual tuvo lugar la charla sostenida entre el S.R. y los trabajadores de S.. Esta fue grabada sin su consentimiento y, posteriormente, difundida por un periódico local,[65] luego dada a conocer a todos los medios por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

De acuerdo con el accionante, la conversación aludida habría tenido lugar en la oficina del congresista, sitio donde se desarrolló la reunión entre el senador y los líderes de S..[66] La narración de los hechos formulada por el actor en su tutela debe ser leída a la luz del principio constitucional de buena fe, incorporado en el artículo 83 de la Constitución Nacional. Razón por la cual, lo afirmado por el congresista en este sentido debe ser tenido como cierto. [67]

Así las cosas, la recolección del audio habría ocurrido en un espacio semi-privado, pues esta Corporación ha sostenido que lugares como las oficinas o sitios de trabajo tienen un carácter intermedio en la línea que divide los espacios públicos y totalmente privados. En cuanto al carácter protegido de espacios semi-privados se han proferido diversas sentencias, entre ellas, la T-729 de 2002,[68] T-787 de 2004,[69] T-768 de 2008,[70] C-334 de 2010,[71] T-407 de 2012[72] y C-881 de 2014,[73] que han clasificado los espacios y tipos de información en relación con su publicidad y posibilidad legal de acceder a la misma.

En la primera de estas sentencias se hizo referencia a información semi-privada sobre la cual se sostuvo “[…] por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior [contenidos de carácter público], presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales…”[74]

A ello se suma que, posteriormente, en la sentencia C-334 de 2010[75] dijo que “[…] los allanamientos, registros, incautaciones e interceptación de comunicaciones, representan una intervención fuerte sobre los derechos a la intimidad personal y familiar, a la privacidad de la correspondencia, al hábeas data (art. 15 CP) y al domicilio (art. 28 CP), en su caso de la honra y el buen nombre (art. 21 CP), así como de los derechos reales y de propiedad de los bienes materiales e inmateriales que el sujeto indiciado o investigado tiene a su disposición o que le pertenecen (arts. 58, 61 CP).”

De otra parte, es preciso resaltar que no se cuenta con datos acerca de quién realizó la grabación. Sin embargo, el S.R. no habría tenido conocimiento de que se le estaba grabando, ni mucho menos prestado su consentimiento para dicho fin.

6.2. Si se toma en cuenta el carácter semi-privado del sitio donde acontecieron los hechos, se llega a la conclusión de que la difusión de su contenido tiene la potencialidad de afectar el derecho a la intimidad del tutelante, pues da a conocer al público un evento sobre el cual existía una expectativa legítima de que se mantuviera en privado. En torno a esto se reitera que la recolección de la voz o la imagen de una persona que se genera dentro de un espacio privado vulnera el derecho a la intimidad personal si el registro de las mismas no contó con el consentimiento de quien fue grabado u orden de autoridad judicial competente.[76]

6.3. Es preciso aclarar que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural sostiene que el contenido del audio habría sido publicado por un medio de comunicación del departamento de Córdoba antes de la rueda de prensa que él ofreció.[77] En efecto, la Sala logró constatar que en la página 3A de la edición del martes ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) del periódico El Meridiano de Córdoba,[78] aparece una noticia titulada “Senador incitaría a paro en Matoso”, en la cual se referencia la conversación entre el accionante y los trabajadores de C.M. y se citan apartes textuales de la misma.[79]

6.4. Sin embargo, dicha circunstancia no clausura el examen que se realiza, puesto que la situación planteada debe analizarse, además, desde la óptica de la responsabilidad de los funcionarios públicos respecto a la difusión de la información conocida de manera anónima e ilegal, así como los límites que tienen los servidores públicos para hacer acusaciones o apreciaciones respecto a los contenidos de tales datos.

6.5. Para empezar, la Sala estima que en su calidad de funcionario público y representante del gobierno, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural sí puede exigírsele una actitud prudente en relación con información que recibió en forma anónima y en principio pudo tener un origen ilegal, con fundamento en el deber estatal de protección los derechos fundamentales de las personas.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien la libertad de expresión es un derecho fundamental que puede ser limitado solo de forma excepcional, por lo que sus restricciones han de superar un control constitucional estricto,[80] los funcionarios del Estado, debido a la posición que ostentan dentro del escenario público, se encuentran sometidos a cargas especiales en el ejercicio de esta prerrogativa.[81]

6.6. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1191 de 2004,[82] la Corte Constitucional conoció una acción de tutela interpuesta por un grupo de miembros de organizaciones de derechos humanos contra el Presidente de la República,[83] por considerar lesionados sus derechos a la honra, al buen nombre, a la vida, a la integridad física, y a defender y promover los derechos humanos. La vulneración se habría generado luego que el accionado hiciera un conjunto de declaraciones en las que aducía la existencia de vínculos entre algunas organizaciones defensoras de derechos humanos y grupos terroristas, lo que a juicio de los accionantes generaba riesgos de seguridad para los defensores. La Corte Constitucional estableció que la acción constitucional era improcedente en el caso concreto por falta de legitimación en la causa, pero decantó un conjunto de consideraciones en relación con las cargas que asisten al Presidente de la República en ejercicio de las libertades de opinión e información.

En relación con las alocuciones del Presidente de la República, la decisión expresó que las mismas han de ser leídas en consonancia con las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa que asisten a la cabeza del poder ejecutivo.[84] Lo anterior se traduce en la existencia de un poder-deber de estar en comunicación permanente con la ciudadanía, el cual, según señaló de providencia, no se corresponde con el contenido de la libertad de expresión que es reconocida a cualquier persona por la Constitución, pues debe ser entendido como un instrumento necesario para el cumplimiento de los deberes que la Carta Política le impone.[85]

En cuanto a los límites que rigen las alocuciones públicas del Presidente de la República, la sentencia señaló que estas “(…) no son absolutamente libres, y que (i) deben respetar estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando simplemente se trata de transmitir información o datos público; (ii) que resultan más libres a la hora de sentar posiciones políticas, proponer políticas gubernamentales o responder a las críticas de la oposición, pero que aún en estos supuestos las expresiones del primer mandatario deben ser formuladas a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad, y (iii) que en todo caso su comunicación con la Nación debe contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial protección.”[86]

6.7. De igual forma, en la sentencia T-949 de 2011[87] se conoció una acción de tutela interpuesta por el entonces Alcalde de Buenaventura contra la contralora distrital del lugar, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso. La vulneración se habría suscitado luego que la accionada formulase varias denuncias públicas en contra del actor, relacionadas con malos malejos administrativos y financieros. La Corte decidió no tutelar los derechos a la honra y buen nombre del accionante, más sí su derecho al debido proceso.

En cuanto al derecho a la libertad de expresión de servidores públicos, la providencia señaló que “[s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar información. En esa medida, claro está que deviene diferente el ámbito de la libertad de expresión de los servidores públicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar su derecho/deber de difundir o expresar información oficialmente relevante. Al respecto, advierte esta Sala que en el ejercicio legítimo de sus funciones, los servidores públicos deben expresar o informar los resultados de sus investigaciones, que se presumen legales, veraces e imparciales, sin que ello implique la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del investigado.”[88]

6.8. De las decisiones citadas puede colegirse que los funcionarios públicos en las declaraciones que realizan en ejercicio de su encargo encuentran restricciones cuando realizan manifestaciones públicas. De esta forma, los mismos deben: (i) ceñirse a los parámetros de objetividad y veracidad en relación con la comunicación de informaciones; (ii) ser razonables en relación con la transmisión de ideas y juicios; (ii) contribuir a la garantía de derechos fundamentales de las personas, en especial aquellas que merecen especial consideración.

6.9. En el caso bajo análisis se tiene que la grabación que dio lugar a la acción de tutela ya había sido difundida por un periódico local[89] al momento de la rueda de prensa ofrecida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, la grabación que entonces divulgó, y que registra la conversación entre el Congresista y los trabajadores de S., se origina en una situación que, de acuerdo con lo señalado en el expediente, hace parte de la esfera semi-privada del Senador, la cual por su carácter no está expuesta por sí misma al escrutinio público. Tampoco se trataba de una interacción dirigida a expresar una idea política o de relevancia claramente pública, que comprenda el derecho al ejercicio legítimo de la oposición del accionante. En tal contexto, en aras de evitar que se potencializara el efecto violatorio de una acción que comprometió el derecho a la privacidad del tutelante, el Ministro ha debido obrar, conforme a la dignidad de su investidura, con mayor prudencia en el manejo de dicha información, antes de difundirla a los medios de comunicación con cobertura nacional. La Constitución no es indiferente al hecho eventual de que, con amparo en el anonimato, puedan filtrarse conversaciones recolectadas de manera ilegal, o que estas se divulguen por los funcionarios públicos contrariando el deber dirigido a ellos, de contribuir con sus actuaciones a la protección de los derechos fundamentales.[90]

6.10. En consecuencia, la Corte observa que (i) la grabación se origina en unas circunstancias que en principio involucran la esfera privada de una persona, y la intimidad de una conversación; (ii) la captación de la voz del Senador fue tomada no solo en un espacio protegido, sino además sin su consentimiento y sin orden de autoridad competente, debidamente probada en el presente proceso; (iii) y, finalmente, fue divulgada a los medios de comunicación, sin previa constatación sobre la legitimidad de su origen. El derecho a la privacidad del S.R. se vio entonces afectado por la grabación de su voz, , la cual fue recolectada en la oficina del congresista sin que se contara con su autorización o sin orden judicial, y sin perjuicio de lo que pueda decirse respecto de la difusión de una conversación sostenida por este con unos sindicalistas. No obstante, no obran pruebas de que dicho acto de grabación ilegítima fuera imputable a una actuación del Ministro de Agricultura de la época, y por ende no puede decirse que haya sido quien vulneró el derecho a la intimidad del Congresista, pese a haberla difundido de manera posterior con ocasión de la rueda de prensa señalada.

6.11. De otra parte, la Sala también estima necesario abordar la supuesta inexactitud con que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural habría presentado la conversación sostenida entre el S.R. y los trabajadores de S., al ser este uno de los puntos que el accionante considera lesivos de su derecho fundamental al buen nombre.[91]

Si bien es cierto que en la rueda de prensa ofrecida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural se expusieron tan solo apartes de la conversación del S.R. Castillo y los trabajadores de S., de acuerdo a lo señalado por el propio jefe de cartera la grabación que registraba dicha conversación fue entregada en su integridad a los medios de comunicación, de tal manera que aquellos pudieron conocer su contenido completo y, por ende, estuvieron en condiciones de formar una opinión propia sobre lo acontecido en dicho encuentro.[92]

6.12. Sin embargo, llama la atención de la Sala el argumento del S.R., de acuerdo con el cual el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural le atribuyó en la rueda de prensa el haber expresado a los trabajadores de S. que no importaba aliarse con corruptos para avanzar en la defensa de sus intereses fundamentales, sin que advirtiera a los periodistas que el congresista matizó su expresión toda vez que indicó a sus interlocutores que estaba exagerando, haciendo un uso hiperbólico del lenguaje.

6.13. La Sala encuentra que en la reunión sostenida entre el S.R. y los trabajadores pertenecientes a S., el congresista indicó que:

“-R.: Entonces ahí también hay otra corrupción, que es la corrupción del gobierno nacional asociado con los banqueros para que no den plata para los municipios. Eso es importante. Inclusive le sugeriría esto: el sindicato debería encabezar una gran movilización en M. [risas].

Bueno, voy a decir una cosa exagerada, pero la digo para que me entiendan: asociados incluso con los ladrones.

“-Trabajadores: con los políticos.

“-R.: con los políticos, para que entreguen la plata de las regalías ¿si me entienden? Estoy exagerando, o sea, pero estoy es ¿qué es lo que estoy diciendo?... o sea, ¿qué culpa tiene el pueblo de M., que no se ha robado un peso, de que haya ladrones? Entonces el deber del gobierno nacional es que esa plata se invierta, porque al final lo que va a terminar sucediendo es que se la va a robar el gobierno nacional. Échenle ojo a eso, eso es lo que a termina sucediendo. Que el gobierno nacional, con el cuento de que allá son muy ladrones, que es la reforma a las regalías, ustedes van a salir jodidos con la reforma a las regalías. Pero además, la plata que les tienen retenida que por lo menos se las paguen.”[93]

Sin embargo, en la rueda de prensa ofrecida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el mismo expresó a los periodistas que:

“Jamás cuestioné al S.R., ni en el debate ni públicamente porque, por ejemplo, él, que es adalid de la moral, de la ética, de la transparencia, de la honestidad, jamás cuestionó al gobierno del Polo de la Alcaldía de Bogotá; y ahí ustedes pueden ver cuáles son los resultados. Pero el senador conciliaba y frente a la opinión pública es el hombre de la moral. Pues ustedes van a oír ahora como para el senador R. el fin justifica los medios. Inclusive el plantea, y ustedes lo van a oír, que no importa aliarse con los corruptos con tal de obtener un resultado.

“También plantea cuál debe ser la forma en que hoy un parlamentario, un senador, un representante debe actuar para ganar posición política. Dice que ya lleva como nueve años en este ejercicio y que sabe que utilizar los mecanismos legales no funciona, y da instrucciones dentro de su misma posición fascista. Invita a que se pongan en las carreteras, cuando él planteó que jamás había hecho ese tipo de insinuaciones en relación con los paros que se habían visto a lo largo y ancho del país. Y da instrucciones muy precisas en qué cruce se deben colocar, cómo deben interrumpir y según sus palabras: hay que armar tierreros y utiliza otras palabras aún más grotescas. Plantea que, definitivamente, eso no tiene absolutamente ningún problema porque en este país desde el Presidente, los Ministros, los alcaldes, los gobernadores y los jueces, todo el mundo roba. Nadie actúa de acuerdo a la legalidad.”[94]

6.14. Al cotejar entonces el contenido de ambas comunicaciones, la Sala encuentra que, en efecto, en su rueda de prensa el M.L. omitió indicar a sus interlocutores que el S.R. exageraba clara y expresamente cuando emitió las aseveraciones que luego el demandado consideró antiéticas. Esto no responde simplemente a un problema de interpretación, pues es claro que en el contexto en el cual se pronunciaron las expresiones objeto de censura por parte del Ministro, no se convocaba a los interlocutores del Senador a violentar el orden jurídico, ni a transgredir la ética pública, sino a ejercer una acción colectiva, concertada, legal y constitucional, con el fin de reivindicar los derechos que consideraban conculcados.

Las declaraciones transcritas dejan por tanto a la vista una violación del derecho al buen nombre del tutelante. Para descalificar el carácter del S.R. ante la opinión pública, el M.L. no utiliza la información disponible, sino que hace una presentación selectiva, descontextualizada y contraria al fin que expresa y repetidamente le atribuyó, de forma clara e inequívoca, el emisor. Por tanto, divulgó información inexacta y presentada fuera de contexto, en términos que sin duda interfieren en la reputación pública, ética y jurídica del accionante.

Evaluar el daño sufrido por la imagen y conceptos públicos de una persona resulta complejo, debido a que por su carácter de bienes inmateriales sus lesiones son difíciles de apreciar. No obstante, quien interviene en el escenario público necesita respetabilidad y confianza. Por tanto, acusaciones de comportamientos antiéticos o contrarios a la moral, si bien forman parte de la deliberación pública, tienen una alta potencialidad de menoscabar el buen nombre de quienes participan de la gestión colectiva, y por tanto no carecen de restricciones cuando quien las formula es una autoridad pública, dotada de una alta investidura política, como es un Ministro de Estado. En su caso, por la estructura gubernamental de la cual forma parte, y ante todo por las funciones que se le atribuyen a la Rama Ejecutiva del poder público, sus cuestionamientos sobre la rectitud pública de un ciudadano, incluso si este también es un servidor, deben sujetarse a la máxima prudencia pues no solo se le confía la veeduría sobre el interés general, sino también el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales de las personas.

Si bien, conforme a lo anterior, la interpretación ofrecida por el Ministro de Estado de las palabras emitidas por el Congresista podría entenderse como una lectura parcial de un hecho cierto, y si bien además los periodistas pudieron conocer directamente el contenido total de la grabación, ello no obsta para que, al haberse utilizado dicha información de forma contraria a su sentido, con el fin de formular juicios de valor negativos sobre la conducta del Senador, pueda considerarse que la conducta del accionado afectó el derecho al buen nombre del tutelante.

6.15. De otra parte, debe abordarse también el derecho al ejercicio legítimo de la oposición política, el cual el accionante también considera lesionado.

La oposición política es la forma paradigmática de expresión del disenso en el escenario de lo público. A través de ella se proponen alternativas de gestión de los asuntos públicos, se construyen proyectos alternativos de nación y se neutraliza la amenaza de cambios en el poder con base en el uso de la fuerza. Lo dicho tiene aún más importancia en el marco de un sistema constitucional que reconoce entre sus valores el pluralismo y la diversidad. El reconocimiento de múltiples formas de pensar y entender el mundo al interior de la República presupone la posibilidad de expresar el punto de vista propio, que puede resultar antagónico con el proyecto político que desarrollan aquellos que detentan el poder.[95]

El derecho a la oposición política puede ser ejercido por individuos que actúan movidos por su conciencia y carácter moral individual o por grupos de interés, que pueden o no estar organizados bajo la forma de partidos políticos. En este sentido, ciudadanos particulares, partidos políticos, asociaciones estudiantiles, sindicatos, agremiaciones profesionales, y cualquier otro grupo de interés tiene reconocido este derecho.

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala estima que no se encuentra acreditada una vulneración del derecho al ejercicio legítimo a la oposición política del accionante, toda vez que no se impidió al mismo participar en el escenario de lo público de forma contraria al gobierno o las mayorías del Congreso.

6.16. Para finalizar, la Sala estima que si bien se ha constatado que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural vulneró el derecho al buen nombre del Senador J.E.R.C., en el asunto bajo referencia se ha configurado la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que la afectación a este derecho fundamental del actor se ha tornado irreversible.

6.17. En vista de que existe una carencia actual de objeto por daño consumado, la Sala estima que la única orden que puede proferirse en este caso es consistiría en advertir a los servidores públicos con responsabilidad política y, en especial, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural que, en el futuro, se abstengan de hacer alusiones descalificatorias de opositores políticos a partir de grabaciones cuya licitud puede ser duda y que no han sido objeto de verificación.

6.18. En virtud de lo anterior, la Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), que negó la acción de tutela interpuesta por el Senador J.E.R.C. contra el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, R.D.L., la cual fue confirmada mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), que negó la acción de tutela interpuesta por el Senador J.E.R.C. contra el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, R.D.L.. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental del accionante al buen nombre.

Segundo.-DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado dentro del proceso de la referencia y ADVERTIR a los servidores públicos con responsabilidad política y, en especial, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural que, en el futuro, se abstengan de hacer alusiones descalificatorias de opositores políticos a partir de grabaciones cuya licitud puede estar en duda y que no han sido objeto de verificación.

Tercero.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Expediente, cuaderno de revisión, folios 3 al 8.

[2] Expediente, folios 1 y 24 a 29. (En adelante siempre que se haga referencia a un folio, se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga indicación en contrario).

[3] Folio 2.

[4] Folio 3 y CD de audio aportado al expediente.

[5] Agregó el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural al respecto: “Esa grabación llegó a mi despacho, se ve que esa grabación como usted también lo va a poder observar con la USB que tiene, la realizaron los mismos sindicalistas y no sé quién de ellos pudo habérmela hecho llegar. Seguramente, cuando ven que hay una acción persistente del Senador contra este ministro, no sé qué motivó a la persona a hacerme llegar esta USB, pero definitivamente no corresponde ni a ninguna “chuzada” ni a ninguna intervención telefónica realizada por el gobierno ni tampoco por las altas cortes.”[5] Y de forma posterior añade: “Además no era tan en privado, él estaba teniendo una reunión con el Sindicato de C.M., estaba dando unas recomendaciones al sindicato para que actuara, no para que actuara dentro de la Ley, no para que actuara como puede actuar cualquier sindicato en las manifestaciones y protestas que ellos pueden hacer cuando dentro de las relaciones con la empresa y los trabajadores pues no se llegan a unos acuerdos y hay unos espacios establecidos en la Ley para eso. Pero definitivamente lo expresa con toda claridad: hay que ir al cruce, hay que ir al cruce de esas vías y si esa manifestación ahí no hacen suficiente ruido, ahí eso lo llama a hacer ruido. Es decir, no genera el inconveniente que permita tener resonancia en el país, pues váyase para Montería, váyase para otras partes, pero esto hay que hacer que se oiga (…) estas consideraciones no son tan privadas, no son tan elementales, no son coloquiales, no están expresadas alrededor de un almuerzo o de un coctel, o de unos tragos que unos amigos en algún momento están alrededor de eso, manifestando algunas expresiones…” CD de audio adjuntado al expediente (minuto 31’20’’).

[6] Folios 30 a 36 y 65 a 69.

[7] De acuerdo con esto el Senador habría dicho: “¿Yo realmente qué es lo que puedo hacer para estos efectos? Casi que no va más allá que eso, que es mandar cartas, sacar boletines de prensa, hacer un debate. Pero en general son cosas que son muy limitadas. Yo saco un boletín de prensa y normalmente los medios de comunicación se hacen los pendejos. A mi digamos que 100 boletines de prensa que saco, los medios de comunicación me reproducirán dos o tres, cuando nos va bien. Yo les mando cartas a los ministros y en cierto sentido les importa un pepino, las cartas son las importantes es porque brego a que se repartan, digamos que si es una carta a C.M., que ustedes la conozcan porque es una manera de generar presión. Debates también se hacen, con las limitaciones que tiene eso, que tienen que ver con que los temas son mil, y yo alcanzo a hacer dos o tres o cinco debates, o sea no alcanzo a hacer todos los que quisiera y normalmente los medios de comunicación no los amplifican, entonces de eso no se entera mucha gente. O sea que con esto qué les estoy diciendo, que yo ayudo con todo entusiasmo y buena fe y lo hago con todo el gusto, pero que mis instrumentos son escasos. Porque un senador no le puede decir a un ministro que haga tal cosa, o al presidente o a un alcalde. Los senadores no tenemos derecho a ordenarle nada a nadie (…)”

-“¿Entonces, dónde está la clave? Llevo 9 años en esto y ya me lo sé de memoria. La eficacia de un senador depende de la lucha social que haya. En Colombia le han metido el cuento a la gente que el senador es un mago y lo arregla todo. Mi teoría es la contraria: lo que el senador hace es respaldar las luchas de la gente. Si la gente lucha la opinión del senador pesa como un verraco y puede ser muy eficaz. Pero si la gente no lucha… He puesto este ejemplo con mucha frecuencia. Un senador es como una especie de parlante en la sociedad., ustedes ponen un parlante y lo ponen aquí y si nadie habla, no se oye nada. Si hablamos un poquito sale un poquito y si hay una gritería la verraca y una pelotera tenaz el parlante tira todo. Entonces, ¿a dónde quiero ir? Es a que para todos estos efectos de esa convención, de esa tercerización, que es de un grado desproporcionado, supera lo de la Drummond, supera lo de, o sea no es equiparable a las otras grandes mineras, o a lo del Cerrejón, o sea a ustedes les están dando palo mejor dicho sin contemplaciones, porque en las otras empresas es más o menos 50%, es digamos el promedio, más o menos lo normal.”

-“Si ustedes pudieran producir algún tipo de ruido, de movilización, yo sé que eso no es fácil pero, sería buenísimo, no sé, una consigna sobre la negociación, sobre el negocio, pegándoles ahí, para poder asociar a los tercerizados, y al de la tienda, y al país, porque al país este tema de la minería le está interesando cada vez más, están mirando hacia acá. Ahora, la perfecta, porque eso suena duro, es un paro, pero es probable que no lo puedan hacer, yo no estoy diciendo que lo hagan, lo estoy poniendo como un ejemplo. O poderse parar, no sé, 500 trabajadores en el cruce de la vía Caucasia – Barranquilla- Montería, y ustedes ahí con unas pancartas y una cosa, o sea es bregando a sacar el ruido que hagamos, y el ruido que hagamos en M. tiene una dificultad y es que se queda en M.. O poder hacer un ruido en Montería, o poder en los medios de comunicación de Montería hablar y de pronto en el periódico, no sé cómo se haga, pero de pronto sacan alguna vaina. Es cosa de ruido, porque entonces eso, yo quedo como amplificándolas”.

-“Entonces movilización, nosotros hacemos lo que nos toca y a ustedes lo que les toca es ayudar en la movilización social, yo no les pido actos de magia no desproporciones, lo que hay que ver es como movilizar, movilizar y movilizar, por ejemplo irse a M., a las emisoras, hay que llamar las cosas por su nombre, ustedes le dicen BP, llámenle B.B., B. no dice nada y B. ya da la idea de trasnacional y eso les duele. Por ejemplo ustedes se pueden ir mañana o un día entero a M. y a Caucasia, yo tengo amigos muy buenos en Caucasia ahora les puedo decir quien, para que los puedan acompañar. Se van y hablan en 10 emisoras, que eso es una mierda, bueno todo lo que vayan a decir contra la B., que las regalías son malas, que nos tiene tercerizados más de la mitad de los trabajadores y con la exigencia que el contrato se lo deben mostrar a los Cordobeses antes de la firma del Contrato. No solo a la Comisión Quinta, sino a los cordobeses y a los de M., el contrato tiene que ser conocido. M. esto en la cabeza, un Sindicato tiene dos oficios, la decencia, el detalle el trabajador y los reclamos. Y segundo, el ruido, la calle, sin eso no tenemos nada.” Folios 6 y 7.

[8] Folio 5.

[9] Folios 5.

[10] Folios 61 al 65 y CD de audio (minuto 33’45’’).

[11] Folio 9.

[12] Folio 9.

[13] Folios 80 a 85.

[14] D.M.L.C.M..

[15] Folios 91 a 105.

[16] El señor J.F.U.L.. Folios 140 a 148.

[17] Folio 142.

[18] D.A.M.B.S..

[19] Folios 149 a 151.

[20] D.A.P.C.. Folios 152 a 157.

[21] Doctora S.M.R.R.. Folios 159 a 162.

[22] D.S.D.C.. Folios 163 a 180.

[23] D.C.S.L.. Folios 246

[24] Folio 180.

[25] Folio 182.

[26] Folios 215 a 240.

[27] Folio 232.

[28] Folios 266 a 278.

[29] Expediente, cuaderno dos, folios 11 a 52.

[30] Expediente, cuaderno dos, folio 41.

[31] Expediente, cuaderno de revisión, folios 3 al 8.

[32] Expediente, cuaderno de revisión, folio 20.

[33] Expediente, cuaderno de revisión, folios 21 a 32.

[34] Senador J.E.R.C..

[35] D.R.R.D.L..

[36] Periódico El Meridiano de Córdoba.

[37] Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”, art. 6.

[38] Sentencia T-177 de 2011, M.P.G.E.M.M..

[39] Sentencia T-618 de 1999, M.P.Á.T.G..

[40] Folio 1.

[41] Constitución Política de 1991, artículo 15.

[42] Sentencia C-489 de 2002, M.P.R.E.G.. A.V.M.J.C.E..

[43] Sentencia C-442 de 2011, M.P.H.A.S.P., S.V.J.C.H.P. y M.V.C.C..

[44] Sentencia T-881 de 2002, M.P.E.M.L..

[45] Sentencia T-881 de 2002, M.P.E.M.L..

[46] Sentencia T-949 de 2011. MP. N.P.P..

[47] Constitución Política de 1991, artículo 16.

[48] “El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. En este sentido, el derecho a la intimidad es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad.” Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2014, MP. J.I.P.C..

[49] Sentencia T-696 de 1996, MP. F.M.D..

[50] Sentencia T-169 de 2000, MP. A.B.S..

[51] Sentencia T-1233 de 2001, MP. J.A.R..

[52] Sentencia C-881 de 2014, MP. J.I.P.C..

[53] “El derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o ámbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, todos ellos comprendidos en el artículo 15 Superior, y que están manifestadas concretamente: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y en general (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público” Sentencia C-881 de 2014, M.P.J.I.P.C..

[54] “En este aspecto, el derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitación, o del recinto privado en que se encuentre la persona. Al respecto es necesario tener en cuenta que, como lo dijo la Corte, “el derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que las autoridades deben respetar y hacer respetar según el precepto mencionado, comprende el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se acogen, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos años.” En la misma línea, la Corte ha reconocido que el derecho a la intimidad no se limita al concepto de domicilio utilizado por el derecho civil, restringido exclusivamente al lugar de habitación permanente del sujeto, sino que irradia todo espacio privado en el que el individuo desarrolla sus actividades personales, independientemente de que resida permanentemente en él. Por lo anterior, en relación con el domicilio, la Corte ha expresado que no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos años” Sentencia C-881 de 2014, M.P.J.I.P.C..

[55] “La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar. En el ámbito de las relaciones intrafamiliares, cabe resaltar que todos sus miembros gozan también del derecho a la intimidad, por lo que es predicable igualmente establecer que cae dentro de la órbita de lo íntimo de cada uno de ellos aquello que éstos se reservan para sí y no exteriorizan ni siquiera a su círculo familiar más cercano, y que merece el respeto por ser un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones de los otros miembros de la familia, por ser específicamente individual.”

[56] “La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.” Sentencia C-881 de 2014, M.P.J.I.P.C..

[57] “Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información.” Sentencia C-881 de 2014, MP. J.I.P.C..

[58] Sentencia C-881 de 2014, M.P.J.I.P.C..

[59] Sentencia C-881 de 2014, M.P.J.I.P.C..

[60] Sentencia C-640 de 2010, M.P.M.G.C..

[61] Sentencia T-233 de 2007, M.P.M.G.M.C.. A.V.N.P..

[62] Sentencia T-233 de 2007, M.P.M.G.M.C.. A.V.N.P.P..

[63] “En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.” Sentencia T-233 de 2007, M.P.M.G.M.C.. A.V.N.P.P..

[64] Sentencia T-233 de 2007, M.P.M.G.M.C.. A.V.N.P.P..

[65] El Meridiano de Córdoba.

[66] De acuerdo con esta norma “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Constitución Política de 1991, artículo 83.

[67] El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la época pone en duda esta afirmación, pero no la desvirtúa con pruebas. Folio 82.

[68] M.P.E.M.L..

[69] M.P.R.E.G..

[70] M.P.C.I.V..

[71] M.P.J.C.H.P.. A.V.N.E.P.P..

[72] M.P.M.G.C.. S.V.G.E.M.M..

[73] M.P.J.I.P.C..

[74] Sentencia T-729 de 2002, M.P.E.M.L..

[75] M.P.J.C.H.P.. A.V.N.E.P..

[76] Sentencia T-233 de 2007, M.P.M.G.M.C.. A.V.N.P.P..

[77] El catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013). Folio 2.

[78] Disponible en línea en: http://elmeridianodecordoba.com.co/edici%C3%B3n-impresa/item/download/487_49b463c1e4440261d8d560a573da860d

[79] Cuaderno de revisión, folio 47.

[80] Sentencia C-010 de 2000, M.P.A.M.C.. S.P.V. V.N.M., Á.T.G., J.G.H.G.. A.V. C.G.D..

[81] Sentencia T-1191 de 2004, M.P.M.G.M.C..

[82] Sentencia T-1191 de 2004, M.P.M.G.M.C..

[83] Doctor Á.U.V..

[84] En cuanto a esto, se sostuvo en la sentencia: “Según los artículos 188 y 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República detenta las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa; como lo primero, representa la unidad nacional; en virtud a las otras dos condiciones, ejerce, entre otras, las funciones de impulsión política y administrativa, y es responsable por el mantenimiento del orden público y la seguridad exterior; todo ello le impone el poder-deber de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, mediante sus discursos e intervenciones públicas, con el fin, entre otros aspectos, de (i) suministrarles información sobre los asuntos de orden nacional e internacional en el ámbito económico, político, social, etc., que sean de interés para el país; (ii) fijar la posición oficial del Gobierno frente a los mismos asuntos; (iii) informar sobre las políticas gubernamentales; (iv) analizar, comentar, y, en general, defender la política gubernamental que desarrolla; (v) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, etc.” Corte Constitucional, sentencia T-1191 de 2004, M.P.M.G.M.C..

[85] “Este poder-deber del Presidente difiere sustancialmente de la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, y más bien constituye un medio legítimo de ejercicio de facultades gubernamentales propio de las democracias contemporáneas. Ciertamente, esta comunicación entre el primer mandatario y los ciudadanos, no sólo es una herramienta de gobierno que permite informar asuntos de interés general, comunicar políticas, e incluso impartir órdenes, sino que constituye un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, presupuesto para la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder público.” Corte Constitucional, sentencia T-1191 de 2004, M.P.M.G.M.C..

[86] Sentencia T-1191 de 2004, M.P.M.G.M.C..

[87] Sentencia T-949 de 2011. M.P.N.P.P..

[88] Sentencia T-949 de 2011. M.P.N.P.P..

[89] El Meridiano de Córdoba.

[90] Sentencia T-1191 de 2004, M.P.M.G.M.C..

[91] En este sentido, el accionante afirma que “[l]a grabación fue editada, pues el doctor L. recortó parte de la conversación para descontextualizar mis afirmaciones…” Así mismo, sostiene que durante su encuentro con los dirigentes sindicales de S. utilizó hipérboles y exageraciones para darse a entender, lo cual fue advertido de forma oportuna a sus interlocutores, sin que dicha aclaración haya sido recogida por el Ministro, quien interpretó sus palabras en sentido literal. En cuanto a esta situación señala: “(…) fui enfático en advertirles a los dirigentes de S. que estaba exagerando, es decir, que no les estaba diciendo que se aliaran con ladrones, sino que usé esa hipérbole para que me entendieran una idea y era que tenían que buscar respaldo en los políticos locales (…) (l)a advertencia sobre el uso de la hipérbole la hice en dos ocasiones al afirmar: “Voy a decir una cosa exagerada, la digo para que me entiendan” y “¿Si me entienden? Estoy exagerando”. De la misma forma, manifiesta: “(…) el Ministro L. NO LE INFORMÓ al país que yo había hecho esas aclaraciones. En la rueda de prensa el Ministro, de manera dolosa, recortó mis afirmaciones suprimiendo la parte correspondiente a la advertencia que le hacía a los trabajadores, acerca de la exageración que estaba formulando. Su objetivo era que yo dijera algo que en realidad no había dicho.” Folios 3 y 4.

[92] CD de audio y memoria USB.

[93] CD de audio y memoria USB.

[94] CD de audio y memoria USB.

[95] El derecho a la oposición política encuentra varias cláusulas constitucionales como fundamento. De acuerdo con el artículo 2 Superior, constituye un fin esencial del Estado colombiano facilitar la participación de todos en las decisiones públicas que se tomen en los distintos campos de la vida social, incluido el político. Por su parte, el artículo 40 consagra la posibilidad para todo ciudadano de “(…) participar en la conformación, ejercicio y control del poder político…” y, en razón de esto, otorga un conjunto de prerrogativas que incluyen el derecho a elegir y ser elegido, la posibilidad de tomar parte en la realización de mecanismos de participación ciudadana, tener iniciativa ante las corporaciones públicas, interponer acciones judiciales y administrativas en defensa del orden jurídico, ejercer funciones públicas, entre otras. Si bien el derecho al ejercicio de la oposición política puede entenderse como un corolario que se desprende del derecho fundamental a la participación en la gestión de asuntos públicos, se tiene que, en cuanto a esta garantía específica, el art. 112 de la Constitución establece que: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.” De la norma transcrita, se desprenden cuatro contenidos normativos concretos que consagran derechos en favor de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición al gobierno: (i) el acceso a la información y documentación oficial, de acuerdo a los límites establecidos por la Constitución y la ley; (ii) el uso de medios de comunicación social del Estado; (iii) el derecho de réplica; (iv) la participación en mesas directivas de cuerpos colegiados. Sin embargo, cabe advertir que los mismos no constituyen una enumeración taxativa.

15 sentencias

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