Sentencia de Tutela nº 598/15 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586277294

Sentencia de Tutela nº 598/15 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4983036

Sentencia T-598/15

Referencia: Expediente T- 4.983.036.

Acción de tutela instaurada por L.V.S.G. contra la S. Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.

Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.

Temas: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) derecho a la seguridad social; (iii) transición pensional hacia el régimen de la Ley 100 de 1993; y (iv) jurisprudencia sobre acumulación de tiempos laborados.

Problema jurídico: determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales del peticionario por no reconocer la acumulación del servicio público no cotizado con el tiempo de servicio privado cotizado.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

La S. Séptima de Revisión de T. de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside– A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) por la Corte Suprema de Justicia, S. De casación Penal, S. de Decisión de T., que confirmó la sentencia del día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), pronunciada en primera instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

1. ANTECEDENTES

El señor L.V.S.G., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la S. Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por considerar que estas dependencias judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguiros Sociales ISS (hoy Colpensiones) con el propósito de obtener reconocimiento de su pensión de vejez en el marco de la Ley 71 de 1988.

La solicitud de protección constitucional la sustentó en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El accionante manifiesta que tiene 67 años de edad y es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, tenía 48 años de edad. Agrega que para el 31 de julio de 2010, fecha en que por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 culminó el régimen de transición, ya contaba con 64 años de edad y 20 años de servicios, discriminados así: (i) 530,43 semanas cotizadas al ISS; (ii) 334,42 semanas laboradas en el INPEC y que fueron laboradas a CAJANAL; (iii) 95,42 semanas laboradas para el Municipio de Sonsón (Antioquia); y (iv) 99,85 semanas por servicios como soldado.

1.1.2. Señala que, en el mes de septiembre de 2011, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, para de esta forma obtener el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el marco de la Ley 71 de 1988, denominada pensión por aportes. Indica que, no obstante haber cumplido con los 20 años de servicio acumulado que contempla la Ley 71 de 1988, el Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín consideró que no era posible acumular el tiempo servido no cotizado en el sector público y el tiempo cotizado en el sector privado, conforme lo expone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los radicados Nos. 30694 de 2007 y 41703 de 2011,

1.1.3. Expone que, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la S. Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, confirmó la decisión. En este sentido, indica que a pesar de haber tenido a su alcance el recurso de casación, no pudo ejercerlo por cuanto no tenía conocimiento de ello y, además, el abogado que le representaba en aquel entonces nunca le comentó sobre esta posibilidad. Ante esta circunstancia, interpuso acción de tutela el día 16 de febrero de 2015.

1.2. Argumentos jurídicos que sustentan la acción de tutela.

El accionante presenta las siguientes razones para sustentar su petición:

1.2.1. En primer lugar, aduce que es sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 67 años de edad y en la actualidad no tiene renta ni pensión alguna; además, depende de la caridad de sus familiares y del bajo ingreso de su cónyuge, quien a su vez tiene 62 años de edad. Agrega que se encuentra inscrito en SISBÉN, con un puntaje de 50,77, por lo cual es una persona vulnerable socioeconómicamente.

1.2.2. En segundo lugar, asegura que las dependencias judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, radicación 43904, dicha Corporación sostuvo que a raíz de la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, era necesario rectificar su jurisprudencia en torno a la imposibilidad de acumular tiempos de servicio público no cotizados con tiempos privados cotizados, de manera que ahora las personas pueden aplicar esa regla.

1.2.3. En tercer lugar, alega que los despachos demandados desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que por sentencia SU-769 de 2014, esta Corporación definió claramente la posibilidad de acumular tiempos públicos no cotizados con tiempos privados cotizados, para así poder acceder a la pensión de vejez enmarcada en el régimen de transición de la Ley 71 de 1988. En este mismo sentido, afirmó que ya desde el año 2009, mediante sentencias T-090 y T-702, la Corte Constitucional había establecido la posibilidad de combinar tiempos públicos servidos no cotizados y tiempos cotizados en el sector privado.

1.2.4. En cuarto lugar, sostiene que en este caso ya se agotaron todos los recursos ordinarios para el reclamo efectivo de los derechos, pues si bien es cierto que el apoderado de ese entonces no presentó recurso de apelación, no es menos cierto el hecho que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado sobre principio de solidaridad humana, de manera que, por la negligencia jurídica de un profesional, no puede coartarse la posibilidad a un adulto mayo de acceder a su pensión de vejez.

1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

1.3.1. Copia de poder especial otorgado por L.V.S.G. a favor de J.F.D.C.(.. 25, Cd. 1).

1.3.2. Copia certificado de afiliación a SISBÉN del accionante, donde se observa un puntaje de 50,77 (Fl. 44, Cd. 1).

1.3.3. Copia de reporte de semanas cotizadas por el accionante, desde enero de 1967 hasta febrero de 2015, emitida por Colpensiones (Fl. 45, Cd. 1).

1.3.4. Copia de reporte expedido por el Instituto Penitenciario y C.I., donde certifica el trabajo, el salario base, los salarios mes a mes y otros valores pagados al accionante (Fls. 48-63, Cd. 1).

1.3.5. Copia de certificación laboral expedida por el Municipio de Sonsón, Antioquia, donde expresa que el señor L.V.S.G. laboró para la Alcaldía del municipio como: (i) celador nocturno en el matadero, mediante contrato eventual ejecutado entre el 18 de junio de 1979 al 03 de septiembre del mismo año; (ii) del 04 de septiembre de 1979 al 18 de agosto de 1980, como celador en diferentes partes de trabajo, según Resolución No. 0150 de septiembre de 1980, con interrupciones; (iii) del 19 de julio de 1988 al 15 de marzo de 1989, como guardián municipal, según Resolución No. 0116 Bis de abril de 1999. En este sentido, el documento certifica que el accionante laboró, durante el año 1979, 197 días; durante el año 1980, 231 días; durante el año 1988, 13 días; y, durante el año 1989, 74 días. (Fls. 64 y 65, Cd. 1).

1.3.6. Copia de certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional el 03 de diciembre de 2014, donde expresa que el señor L.V.S.G. fue dado de alta el 01 de septiembre de 1965 y fue dado de baja el 31 de julio de 1967, en el Comando de la Tercera Brigada de Guarnición, Cali. (Fl. 66, Cd. 1).

1.3.7. Copia de declaración extraproceso, rendida por la señora M.H. de Salcedo, quien aseguró ser la cónyuge del señor L.V.S.G. y asistirlo económicamente el todo, pues se encuentra desempleado y no puede trabajar por su critico estado de salud (Fl. 67, Cd. 1).

1.3.8. Documentos relacionados con el trámite de esta acción de tutela.

1.4. SENTENCIAS PROFERIDAS EN EL CURSO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL.

1.4.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.

1.4.1.1. Mediante providencia del día veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), esta dependencia judicial se pronunció sobre las pretensiones del actor dentro del proceso ordinario laboral surtido contra el Instituto de Seguros Sociales ISS. Sobre el particular, resolvió absolver a la demandada y condenar en costas a la parte actora, al considerar que:

1.4.1.2. En primer lugar, sostuvo que el actor demostró cumplir con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, así como también demostró haber cotizado 530,43 semanas en toda su vida, de las cuales 241,56 corresponden al periodo del 10 de abril de 1986 al 10 de abril de 2006, es decir, a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. Asimismo, el juzgado declaró que el accionante cuenta con tiempo laborado en el sector público y cotizado a CAJANAL, así como otro tiempo público no cotizado a fondo de previsión alguno, los cuales, en su totalidad, suman 529,69 semanas.

1.4.1.3. En segundo lugar, explicó que, a pesar de lo anterior, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2007, radicado No. 30694, de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta Corporación sostuvo que existe una imposibilidad de sumar los tiempos públicos y privados para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en el marco del Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, aseguró que esta posición fue unificada y reiterada en dicha Corte, lo cual puede observarse en la sentencia de radicado 41703 de 2011 (M.C.E.M..

1.4.1.4. En tercer lugar, afirmó que el accionante tampoco puede sumar o acumular el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio, el cual equivale a 99,85 semanas, toda vez que dicho tiempo no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales ISS. Sobre el particular, indicó que mediante sentencia de radicado 41703 de 2011 (M.J.M.B., la Corte Suprema de Justicia señaló que dentro del reglamento del ISS, para efectos del reconocimiento de pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, sólo pueden contabilizarse las semanas cotizadas a esta administradora de pensiones.

1.4.2. Sentencia de segunda instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Cuarta Laboral Dual de Descongestión Laboral.

1.4.3. El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), esta dependencia judicial profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió confirmar la decisión del a quo. Al respecto, señaló dos argumentos para sustentar su decisión:

1.4.4. En primer lugar, indicó que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2007, R.. 30694 (M.F.R.G., la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sumatoria del tiempo de servicio público con el tiempo de servicio privado, así como la aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100, sólo es pertinente en los regímenes del sistema de seguridad social.

1.4.5. En segundo lugar, manifestó que para efectos de adquirir el beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario que exista concordancia con la norma que regulaba el régimen anterior. De esta manera, agregó que no es pertinente conceder una pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985, si el trabajador no cumple con el requisito de los 20 años de servicio al Estado; así como tampoco es pertinente aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando el régimen al cual venía afiliado el trabajador no era regulado por el Instituto de Seguros Sociales, como sucede en este caso.

1.5. ACTUACIONES PROCESALES

1.5.1. El diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma la S. Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al Instituto de Seguros Sociales ISS- en liquidación-, a FIDUPREVISORA S.A. liquidador del ISS y a Colpensiones, con el propósito que allegaran sus consideraciones sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela.

1.5.2. Igualmente, mediante escrito radicado el día tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora reiteró que el requisito de subsidiariedad se encuentra agotado en esta ocasión, pues el apoderado anterior del señor L.V.S.G. nunca le advirtió sobre la posibilidad de ejercer el recurso de casación y, aquél, por su avanzada edad y escaso nivel educativo sobre en la materia, nunca supo de dicha posibilidad jurídica.

1.5.3. Respuesta del Tribunal Superior de Medellín, S. Segunda Dual de Descongestión Laboral.

En escrito presentado el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), esta dependencia judicial manifestó que, para dar respuesta al auto de traslado del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), la S. se atiene a las consideraciones que emita la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela instaurada.

1.5.4. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Mediante escrito presentado el día cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), la representante legal de esta entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a las siguientes razones:

1.5.4.1. En primer lugar, manifestó que el accionante pretende el reconocimiento de su pensión de vejez a través de una sentencia judicial, pero aún no ha radicado la documentación necesaria para dar trámite a esta petición. Por esta razón, solicita que mediante la sentencia que habrá de proferirse, se inste al señor L.V.S.G. a presentar los siguientes documentos: (i) copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del trámite de casación en caso que lo haya agotado; (ii) constancia de notificación y ejecutoria de las precitadas sentencias; (iii) declaración juramentada de haber o no haber iniciado proceso ejecutivo contra la entidad; entre otros.

1.5.4.2. En segundo lugar, aseguró que esta acción de tutela no es procedente, pues no es la vía jurídica idónea para el reclamo pensional que pretende el accionante, en virtud que sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Agregó que ésta tesis ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, como puede apreciarse en la sentencia T-344 de 2011, en la cual la Corte expresó que no le compete indicarle a una entidad administradora de pensiones, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones “frente a solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica”.

1.5.4.3. En tercer lugar, señaló que mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional determinó que la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales depende del cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales no son reunidos en el asunto que se somete a consideración.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL.

2.1.1. El día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), este despacho judicial profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados. Su única consideración giró en torno al análisis del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a partir del cual expuso que el propósito del mismo fue el de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, razón por cual, se desnaturaliza la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se omite la discusión en el espacio procesal pertinente.

2.1.2. De esa forma, su decisión se basó en el hecho que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral, para que así se conservara la competencia del juez natural frente a la resolución de inconformidades respecto a decisiones del Tribunal.

2.2. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal oportuno, la accionante presentó escrito de impugnación, en el cual presentó los mismos argumentos ya expuestos durante el trámite del proceso.

2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS.

2.3.1. El día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), este tribunal decidió confirmar el fallo impugnado, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, para cuyos efectos deben agostarse previamente todos los mecanismos judiciales disponibles, a no ser que se evidencie que el peticionario se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio grave e irremediable. De esta forma, aseguró que el accionante no sólo omitió agotar el recurso extraordinario de casación, sino que tampoco logró demostrar que se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, pues su esposa afirmó cubrir todo los gastos del hogar y, además, tienen 6 hijos mayores e independientes quienes tienen el deber de velar por su progenitor.

2.3.2. Por otro lado, sostuvo que dentro del proceso ordinario laboral, los argumentos esbozados por el Tribunal Superior de Medellín no fueron arbitrarios, sino que hicieron parte de una valoración enmarcada dentro de la autonomía judicial, y además demostraron la imposibilidad de acumular el tiempo de prestación de servicio público con cotizaciones en el sector privado.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia y oportunidad.

La S. Séptima de Revisión de T. de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la S. correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), el señor L.V.B.G. interpuso acción de tutela contra la S. Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por considerar que éstas dependencias judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, al haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez con base en la imposibilidad de acumular los tiempos laborados en el sector público y que no fueron cotizados, con el tiempo de servicio privado cotizado.

3.2.2. En este orden de ideas, para esta ocasión, corresponde a la S. determinar si la S. Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, por haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez con fundamento en la imposibilidad para acumular tiempos de servicio público no cotizado y tiempos de servicio privado cotizado.

3.2.3. Para definir el asunto, la S. debe analizar, en primer término, los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; el segundo aspecto que se deberá resolver, se enfoca en analizar el derecho a la seguridad social; en tercer lugar, la S. realizará un recuento de la transición del sistema pensioal hacia la Ley 100 de 1993; en cuarto lugar, se examinará la jurisprudencia en torno a la figura de la acumulación de tiempos de servicio público y privado para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente, en caso de resultar procedente la acción de tutela, se resolverá sobre el caso concreto.

3.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

3.3.1. En Colombia, la función judicial hace parte de un servicio público encaminado a resolver conflictos en los que existe una ruptura de la confianza contractual de quienes se encuentran involucrados en la litis. Por esta razón, el artículo 29 de la Constitución Política ha dispuesto el derecho fundamental al debido proceso como una garantía que tienen las partes para que todos los funcionarios judiciales actúen dentro de los requerimientos legales dispuestos para cada caso en particular, de manera que se logre brindar a los interesados un escenario de confianza que permita satisfacer lo mejor posible sus expectativas sobre la disertación del operador judicial.

3.3.2. No obstante, existen eventos en los que la decisión de un funcionario judicial puede incurrir en fallas, imprecisiones o extralimitaciones que afecten el equilibrio procesal de las partes y configuren una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de alguna de ellas. En estos eventos, a pesar que la persona afectada haya agotado todos los mecanismos legales que le permitían reclamar su derecho, el ordenamiento ha previsto la posibilidad de ejercer excepcionalmente la acción de tutela para superar el yerro procesal cometido por el servicio judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad pública, razón por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en un principio previó en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante Sentencia C-543 de 1992[1], esta Corporación declaró inexequibles los artículos mencionados al haber considerado que estos violaban los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, y que además la acción de tutela no había sido concebida para impugnar las decisiones de los jueces.

3.3.3. Sin embargo, la Corte no coartó en forma absoluta la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra de decisiones judiciales, sino que mantuvo el concepto de vías de hecho que se había construido desde el mismo año 1992, según el cual, era posible interponer acción de tutela contra decisiones manifiestamente arbitrarias, porque: (i) se basaron en normas inaplicables; (ii) se profirieron con inexistencia de competencia para ello; (iii) hubo una incorrecta valoración probatoria; (iv) el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto.

En el año 2005, la Corte profirió la Sentencia C-590[2], mediante la cual replanteó la doctrina de las vías de hecho y determinó que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y otros específicos de procedibilidad. Los primeros hacen referencia a los elementos sustanciales y procesales que deben adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios constitucionales. Los segundos se relacionan con los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

3.3.4. Requisitos generales de procedencia

3.3.4.1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los requisitos generales procedencia de la acción de tutela como aquellos elementos que conservan la naturaleza misma de la acción. La Corte ha definido cinco elementos que deben cumplirse para considerar que la solicitud es susceptible de ser analizada de fondo, los cuales, se pueden identificar así: (i) que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; (iii) que la solicitud sea presentada en un término razonable que demuestre la condición apremiante del actor; (iv) que las irregularidades procesales que se aleguen tengan incidencia directa en la decisión; (v) que no sea interpuesta contra otra sentencia de tutela.

Se tiene entonces, que los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los siguientes:

3.3.4.2. En primer lugar, el asunto sometido a discusión debe tener relevancia constitucional, donde pueda advertirse la vulneración de un derecho fundamental de quien invoca la acción[3].

3.3.4.3. En segundo lugar, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, es necesario que el accionante haya agotado previamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para el reclamo de su derecho. Asimismo, requiere haber alegado en sede ordinaria los mismos hechos de inconformidad expuestos en la acción de tutela, siempre y cuando hubiese sido posible[4].

3.3.4.4. En tercer lugar, la acción de tutela debe haber sido interpuesta dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del hecho que presuntamente ocasionó la vulneración. De esta forma, la oportunidad en el uso de este recurso judicial debe reflejar la condición apremiante en la cual se encuentra el actor[5]. No obstante, siempre que la vulneración al derecho continúe provocando regularmente una afectación a la dignidad humana del peticionario, el juez valorará las condiciones para estimar la procedencia del caso.

3.3.4.5. En cuarto lugar, en los eventos en que se alega una irregularidad procesal, es necesario que ésta tenga una influencia directa en la decisión judicial que se controvierte, de manera que se justifique la intervención del juez constitucional en la esfera de la jurisdicción ordinaria[6].

3.3.4.6. En quinto y último lugar, se requiere que la acción de tutea impetrada no se encuentre dirigida contra una sentencia de tutela, ya que esto sería contradictorio con el funcionamiento mismo de la jurisdicción constitucional[7].

3.3.5. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela

3.3.5.1. Estos requisitos hacen referencia a ciertos defectos en los cuales puede incurrir un funcionario judicial al momento de resolver una Litis puesta a su consideración, de manera que la decisión se torna incompatible con la Constitución y con los supuestos legales que regulan el caso concreto. Por esta razón, con el propósito de brindar garantía a los usuarios judiciales en el trámite y sustanciación de sus asuntos, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que incurren en alguno de los siguientes defectos[8]:

3.3.5.2. En primer lugar, un defecto orgánico, consistente en la anomalía procesal causada por una sentencia que ha sido proferida por un juez que no tenía competencia para ello[9].

3.3.5.3. En segundo lugar, un defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se apartó del margen procedimental dispuesto para el asunto, o se extralimitó en el ejercicio de sus funciones[10].

3.3.5.4. En tercer lugar, un defecto fáctico, que se configura en aquellos eventos en los que el funcionario judicial: (i) carece de apoyo probatorio para sustentar la decisión que pretende adoptar; y/o (ii) no decreta o valora pruebas imprescindibles y permitentes para resolver de fondo[11].

3.3.5.5. En cuarto lugar, un defecto material o sustantivo, basado en la decisión que se adopta: (i) con base en normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) con evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iii) con absoluta falta de motivación; y/o (iv) cuando el funcionario judicial se aparta del precedente constitucional[12].

3.3.5.6. En quinto lugar, un defecto por error inducido, es decir, cuando el operador judicial ha sido víctima de un engaño o error grave que ha provocado la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[13].

3.3.5.7. En sexto lugar, la sentencia habla de una decisión sin motivación, la cual se configura como un hecho que se presenta cuando un funcionario judicial toma una decisión sin contar con elementos materiales, jurídicos o probatorios adecuados para sustentar su decisión[14].

3.3.5.8. En séptimo lugar, se presenta la causal por desconocimiento del precedente, que se materializa cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el mismo es limitado o restringido por un juez ordinario en aplicación de su interpretación legal. En estos eventos, la tutela procede con propósito de restablecer el contenido y alcance de ese derecho[15].

3.3.5.9. En octavo lugar, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales cuando el juez ordinario tome una decisión abiertamente contraria y violatoria de la Constitución.

3.3.5.10. Con esta conceptualización, es posible advertir el carácter residual y subsidiario que el Legislador imprimió a la acción constitucional de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez natural y honrar los mecanismos judiciales de defensa establecidos previamente por el ordenamiento. En este sentido, al analizar el principio democrático de la autonomía funcional del juez, esta Corporación afirmó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constituciones del debido proceso[16].

3.4. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.

3.4.1. La incertidumbre frente a las contingencias futuras que pudiesen afectar la economía, la salud y la vida del individuo, llevó al mismo a plantearse la necesidad de crear una figura que permitiera mitigar el impacto causado por los efectos negativos de los siniestros. Así, en el seno de esta idea surge el concepto de seguro, el cual, en términos generales, es un ahorro materializado en cuotas aportadas por una persona durante cierto tiempo determinado, que se hace efectivo al momento en que sucede alguna de las causales estipuladas en la ley o en el contrato que fija las condiciones.

3.4.2. En este orden de ideas, la seguridad social implica para el Estado un ahorro que aportan los ciudadanos, que permite amparar las necesidades básicas de éstos frente a contingencias futuras como la vejez, la invalidez o la muerte, de manera que logren gozar de una vida digna dentro de un Estado Social de Derecho que, entre sus finalidades, se encuentra propender por el equilibrio en el servicio de atención a la ciudadanía.

3.4.3. Así las cosas, la Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, define la seguridad social como un derecho fundamental de carácter irrenunciable, así como un servicio público cuya efectiva ejecución debe ser coordinada, controlada y dirigida por el Estado[17]. Igualmente, en el preámbulo de la Ley 100 de 1993, el legislador estipuló que el sistema de seguridad social integral consiste en un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que permiten a las personas y a la comunidad gozar de una vida digna, a través de la ejecución progresiva de programas que el Estado y la sociedad dispongan para “la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.

3.4.4. Ahora bien, el derecho a la seguridad social también ha sido desarrollado y reforzado por la legislación internacional, como puede observarse en el Pacto de Derechos Sociales y Culturales, que en su artículo 9º, consagra que los Estados parte del tratado “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De igual forma, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9º, dispone que todas las personas tienen derecho a la seguridad social para soportar las dificultades de la vejez, así como de las incapacidades físicas y mentales que les impidan alcanzar los medios para gozar de una vida digna. En este mismo sentido, el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, en su artículo 1°, establece el derecho a la seguridad social como un elemento inalienable del ser humano.

3.4.5. Linealmente con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional se ha manifestado en relación con el derecho a la seguridad social de los individuos. Sobre el particular, mediante sentencia C-623 de 2004[18], la S. Plena sostuvo que este derecho fue elevado en la Constitución Política como un derecho económico y social, el cual es considerado como derecho prestacional y programático, es decir, que, por una parte, faculta a la personas para exigir su cumplimiento; y, por otro, debe sujetarse a normas presupuestales y organizativas que, además, permitan mantener el equilibrio del sistema.

3.4.6. Igualmente, a través de sentencia C-1141 de 2008[19], la S. Plena explicó que, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social colombiano ha sido el instrumento mediante el cual el Estado ha podido dar cumplimiento a las obligaciones de carácter internacional sobre la materia, así como aquellas contempladas en la Constitución Política. En este sentido, expuso la Observación General No. 19 del PIDES, a partir de la cual aseguró que la seguridad social es un derecho fundamental cuya protección es esencial para garantizar la dignidad humana.

3.4.7. A partir de lo descrito, la S. observa que la seguridad social es un derecho de carácter fundamental, reconocido por diversos instrumentos internacionales y por la Constitución Política, a través del cual, el Estado crea un fondo de ahorro que permite mitigar el impacto sufrido por los individuos como consecuencia de los efectos que produce la vejez, la invalidez o la muerte.

3.5. TRANSICIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES HACIA LA LEY 100 DE 1993.

3.5.1. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social en materia pensional se encontraba desprovisto de un adecuado desarrollo normativo, por ello, diversas entidades se encargaban de administrar las pensiones de conformidad a regímenes que cada una de ellas establecía; así como, en otros casos, la responsabilidad del pago de ellas correspondía a ciertos empleadores, como las pensiones de jubilación. Respecto a éstas, cabe precisar que, en un principio, la ley las denominó pensiones de jubilación; no obstante, a partir del año 1967, la normatividad comenzó a hablar de pensiones de vejez[20].

3.5.2. Con el propósito de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores se expidió el primer Estatuto Orgánico del Trabajo, condensado en la Ley 6ª de 1945. Este marco, en su artículo 14 estableció, para empresas cuyo capital excediera el millón de pesos ($1.000.000), la obligación de: (i) sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de los trabajadores; (ii) costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con la actividad de la empresa; y (iii) pagar al trabajador de cincuenta años o más que hubiese alcanzado veinte años de servicio continuo o discontinuo, una pensión vitalicia de jubilación[21]. Sin embargo, el artículo 12 de la misma ley determinó que estas obligaciones serían una medida cuya vigencia estaría marcada por la creación de un Seguro Social, encaminado a sustituir al empleador en la asunción de la prestación pensional y en los riesgos de veje, invalidez, muerte, enfermedad y otros.

3.5.3. Posteriormente, se profirió la Ley 90 de 1946, que estableció el seguro social obligatorio para todos los ciudadanos y extranjeros que se encontraran vinculados laboralmente con otra persona mediante un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, efectos para los cuales creó el Instituto de Seguros Sociales. Dentro del artículo 72 de esta ley se estableció un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, para cuyo desarrollo se implementó gradual y progresivamente un sistema de seguro social[22].

3.5.4. Luego de la Ley 90 de 1946, se profirieron los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961, mediante los cuales se estableció el Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 259, señaló que, temporalmente, los empleadores serían responsables del pago de las prestaciones sociales comunes, así como de la pensión de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio[23].

3.5.5. Contiguo a la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, fue expedido el Decreto 3041 de 1966, el cual, en sus artículos 60 y 61, enmarcó la subrogación progresiva del Instituto de Seguros Sociales al empleador en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; además, creó la llamada pensión sanción. Así las cosas, en virtud de estas normas, dicho instituto debía ir paulatinamente reemplazando las funciones y responsabilidades del empleador en materia pensional.

3.5.6. En este orden de ideas, luego se emitió la Ley 33 de 1985, a través de la cual se dictaron medidas en relación con las prestaciones sociales para el Sector Público y para las Cajas de Previsión. En este nuevo marco, se determinó que los trabajadores oficiales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, siempre y cuando cumplieran los siguientes requisitos: (i) un valor equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último años; (ii) demostrar un servicio continuo o discontinuo de veinte (20) años; y (iii) un edad igual o superior a los 55 años.

3.5.7. Después fue proferida la Ley 71 de 1988 (reglamentada por el Decreto 1073 de 2002), “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Esta norma es importante porque a través de ella se introdujo la acumulación de tiempos de servicio cotizados en distintas entidades o cajas de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, para efectos de obtener la pensión de vejez, el artículo 7º de esta ley consagra que:

“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. (Subrayado fuera del texto original).

3.5.8. Posteriormente se profirió el Decreto 758 de 1990, por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En relación con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, este decreto estableció que para dichos efectos era necesario: (i) tener sesenta (60) años de edad en caso de los varones o cincuenta y cinco (55) en caso de mujeres; y (ii) haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, “o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

3.5.9. Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se reemplazó el antiguó régimen pensional y estableció un nuevo marco dispuesto en el artículo 33 de la ley, el cual, fue posteriormente modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que dejó en firme los requerimientos actuales para acceder a la pensión de vejez, como son:

“Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

  1. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

  1. El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

  2. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

  3. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

  4. El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

  5. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.

3.5.10. En síntesis, es posible observar que el propósito del legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993, fue la de imprimir orden y coherencia la sistema pensional en Colombia, de manera que, con ello, se dejara atrás el viejo sistema de coexistencia simultánea de regímenes y se ofreciera un mayor grado de seguridad jurídica frente a la cobertura pensional de los individuos, que además ha permitido la acumulación de tiempo por semanas laboradas para distintos empleadores.

3.6. ACUMULACIÓN DE TIEMPO LABORADO PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ – Reiteración de jurisprudencia.

3.6.1. Como se expuso anteriormente, en un principio, bajo el antiguo régimen pensional no se permitía la acumulación de tiempos de semanas laboradas para distintos empleadores, de manera que, si no se reunían íntegramente los requisitos para acceder a la pensión dentro de la empresa privada respectiva, no era posible consolidar este derecho. Así las cosas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados en empresas privadas sólo tenían un mera expectativa de alcanzar a obtener su pensión de vejez, pues dependían de cumplir el tiempo de servicios requerido dentro de esa empresa. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado sus conceptos y ha sostenido lo siguiente:

3.6.2. A través sentencia C-177 de 1998[24], la S. Plena de esta Corporación examinó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 2º del artículo 33 y el artículo 209 de la Ley 100 de 1993. En esta sentencia, la S. sostuvo que, para efectos del reconocimiento de pensión de vejez, las normas destinadas a regular la acumulación de tiempos de servicio a diferentes empleadores, fueran públicos o privados, que hubiesen realizado aportes a cajas de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, fueron estructuradas con el propósito de superar la desarticulación que existía entre los distintos regímenes pensionales antiguos, lo cuales no sólo obstruían el reconocimiento de esta prestación, sino que además “se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas”.

3.6.3. Mediante sentencia SU-918 de 2013[25], la S. Plena de esta Corporación analizó una acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante bajo la consideración de no poderse computar los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales con aquellos laborados a una entidad pública, pero no cotizados a caja de previsión social alguna. Sobre el particular, la S. Plena sostuvo que dicha decisión constituyó un defecto por violación directa de la Constitución Política, toda vez que la jurisprudencia constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral y, en virtud de lo establecido en el literal f) del artículo 13 y del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales ISS o a cualquier otra caja, fondo o entidad de previsión del sector público o privado, o el tiempo de servicio laborados que haya sido o no cotizado, se tendrán en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es decir, que dichos tiempos podrán ser acumulados[26].

3.6.4. En este orden de ideas, en aplicación de los conceptos anteriores, mediante sentencia T-596 de 2013[27], esta misma S. Séptima de Revisión de T. analizó un acumulado de solicitudes de protección constitucional presentadas por ciudadanos que reclamaban el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sobre el particular, la S. explicó que si bien el Instituto de Seguros Sociales ha requerido a los interesados haber cotizado el tiempo de servicios prestados, solamente a éste instituto, mediante sentencias T-090 de 2009, T-389 de 2009 y T-583 de 2010, la Corte indicó que por aplicación del principio de favorabilidad laboral, procede la acumulación de tiempos no cotizados al ISS con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que: (i) se vuelven nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) no hay exigencia alguna contenida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.

3.6.5. Ahora bien, a pesar que en un principio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no aceptaba la acumulación de tiempos públicos no cotizados y tiempos privados cotizados, mediante sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), R.. 58720[28], la S. de Casación Laboral admitió la acumulación de dichos tiempos, al estimar que, en virtud de los principios constitucionales y legales que conforman el marco pensional en Colombia, así como de la sentencia del Consejo De Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), que declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte Suprema de Justicia rectificó su criterio en torno a la acumulación de aportes bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que deberá tenerse en cuenta “el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social”.

3.6.6. De conformidad con lo expuesto, la S. observa que la acumulación de tiempos públicos laborados no cotizados y tiempos privados cotizados no era permitida inicialmente a raíz de la estructura independiente que tenía cada empresa o caja de previsión social, por lo cual era necesario cotizar todo el tiempo de servicios dentro de la misma entidad. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso acabar con la falta de seguridad jurídica en materia pensional y por ello desde ese entonces se permite sumar dichos tiempos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

4. CASO CONCRETO

4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.1.1. Relevancia constitucional.

Este requisito implica la necesidad de presentar un asunto que tenga una clara y marcada importancia constitucional, de lo contrario el estudio del caso llevaría al juez constitucional a inmiscuirse en la esfera propia de los jueces ordinarios. De esta forma, es necesario que el asunto materia de discusión conlleve una actual o posible vulneración de derechos fundamentales.

En ese sentido, al confrontar dicha definición con el caso expuesto, la S. observa que el asunto adquiere relevancia constitucional, en la medida que el peticionario alega hechos relacionados con una presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, concretamente, frente al no reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, el cual se encuentra inescindiblemente vinculado con la dignidad humana.

4.1.2. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que necesita del uso previo de los recursos ordinarios diseñados por el Legislador para el reclamo o defensa jurídica de los derechos, de manera que, por regla general, no es posible ejercer la acción de tutela como herramienta jurídica principal[29]. De esta forma, para el reclamo de derechos que tiene contenido prestacional, siempre será necesario agotar dichos recursos, para de esta forma evitar que se desnaturalice la función de juez constitucional.

Conforme a lo anterior, en esta oportunidad, la S. tomará cumplido este requisito, toda vez que el accionante adelantó el correspondiente proceso ordinario laboral y agotó las instancias con las cuales contaba dentro del mismo. Ahora, si bien es cierto que no interpuso el recurso de casación como última herramienta para estos efectos, la S. presumirá la buena fe del accionante, cuando afirma que dicha omisión fue consecuencia de la negligencia profesional de su abogado, pues para el caso concreto, se hace necesario flexibilizar el examen de procedencia en este punto, toda vez que el señor L.V.S. es un sujeto de especial protección constitucional y tiene una calificación de 50,77 en el SISBÉN. Además, es necesario precisar que los accionados no presentaron razones para desvirtuar que, a pesar del accionante ser un sujeto de especial protección constitucional, su condición no se afectaba con la espera del trámite de casación.

4.1.3. Presentación de la solicitud en un término razonable.

En consideración al grado de importancia de los derechos que se pretenden proteger a través de la acción de tutela, se ha entendido que la misma reviste un carácter inmediato como consecuencia de la urgencia manifiesta que sufre el accionante por la afectación de sus garantías fundamentales. Así las cosas, esta Corporación ha manifestado en reiterados pronunciamientos que debe trascurrir un tiempo razonable entre la materialización del hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela.

A partir de los hechos relatados por el actor, así como de la información contenida dentro del expediente, la S. observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, toda vez que la decisión del Tribunal, fue proferida el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014); mientras que la acción de tutela fue interpuesta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), es decir, aproximadamente cuatro (4) meses luego de la publicación de dicho pronunciamiento. Para la S. este término es razonable y cumple con la inmediatez de la acción de tutela.

4.1.4. Que la acción de tutela no sea contra una sentencia de tutela.

Claramente la acción de tutela que se presenta en esta ocasión no se encuentra dirigida a controvertir una sentencia de tutela. En este sentido, la S. encuentra configurados los requisitos de procedencia general para acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.

4.2. Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela.

En esta oportunidad, la S. observa que la S. Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente al momento de resolver sobre la solicitud interpuesta por el señor L.V.S.G. para el reconocimiento de su pensión de vejez. Sobre el particular, la S. expone lo siguiente:

4.2.1. Existencia de defecto por desconocimiento del precedente.

Como quedó expuesto, este hace referencia al error que se presenta cuando la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraría dicha decisión. De esta forma, es necesario que el juez constitucional logre observar que la decisión discutida contiene una interpretación que desvía el sentido garantista o restrinja el alcance de un derecho fundamental, para con ello se torne procedente el estudio o análisis constitucional.

En este orden de ideas, la S. encuentra que en el caso sub examine se advierte lo siguiente:

4.2.1.1. En primer lugar, la S. observa que el señor L.V.S.G. es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 67 años de edad y en la actualidad no tiene renta ni pensión alguna, lo que ha ocasionado su dependencia de la caridad de sus familiares y del bajo ingreso de su cónyuge, quien a su vez tiene 62 años de edad. Además, según el certificado expedido por el SISBÉN, el actor es una persona vulnerable socioeconómicamente por su puntaje de 50,77.

4.2.1.2. En segundo lugar, el accionante expone que las decisiones de instancia incurrieron en una violación directa de la Constitución Política y del precedente constitucional, pues la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, así de la Corte Constitucional, reconocen la posibilidad de acumular el tiempo de servicio público no cotizado y el tiempo privado cotizado.

En este punto, la S. observa que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, el actor logra acreditar la edad para acceder a la pensión de vejez, así como el siguiente tiempo de servicios: (i) 530,43 semanas cotizadas el Instituto de Seguros Sociales[30]; (ii) 668 días para el Municipio de Sonsón, Antioquia, equivalente a 95,428 semanas[31]; (iii) 334 semanas de servicio para el INPEC, cotizadas a CAJANAL[32]; y (iv) 99,85 semanas por prestación del servicio militar durante el primero (1º) de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), al treinta y uno (31) de julio de mil ochocientos sesenta y siete (1867), en el Comando de la Tercera Brigada de Guarnición, Cali[33].

A partir de lo descrito, la S. encuentra que, bajo el marco establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el accionante no logra reunir el tiempo de cotización requerido para acceder a la pensión de vejez, pues requeriría haber realizado todos sus aportes únicamente al ISS. De esta forma, la acumulación de los tiempos de servicio laborados por el accionante, tanto los cotizados como aquellos que no lo fueron, se convierte en una imposibilidad dentro del antiguo régimen pensional que no le permite acceder a su pensión de vejez, razón por la cual, para efectos de superar éste inconveniente, requiere de la aplicación de una interpretación más favorable para sus intereses, pues la sumatoria de dicho tiempo alcanzaría 1060 semanas y le permitiría acceder a dicha pensión

En este orden de ideas, la S. advierte que a partir de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, las personas cobijadas por el régimen de transición pensional tienen derecho a que se les computen los tiempos de servicio público no cotizados y los tiempos de servicio privado cotizados, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esto ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional desde el año 1998, donde se empezó a explicar que las normas de seguridad social, luego de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, buscaron acabar con la desarticulación que existía entre los diferentes regímenes pensionales y con la inseguridad pensional que causaba ésta circunstancia, para de esta forma expandir la posibilidad a los empleados de acceder a su pensión de vejez[34].

Igualmente, según lo expuesto en citada sentencia SU-918 de 2013, las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales ISS o a cualquier otra caja, fondo o entidad de previsión del sector público o privado, o el tiempo de servicio laborados que haya sido o no cotizado, se tendrán en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es decir, que dichos tiempos podrán ser acumulados.

De igual forma, a pesar que inicialmente la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no permitía el cómputo de dicho tiempos para acceder a la pensión de vejez, como quedó expuesto en las del diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), rad. 26408, reiterada en la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), rad. 39883, así como en la decisión del cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), rad. 42681, posteriormente, la S. Laboral cambió su doctrina sobre esta materia y accedió a la tesis que permite la acumulación de los tiempos. En este sentido, mediante sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), 4457-2014, rad. 43904[35], la S. sostuvo que:

“En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

4.2.1.3. Así las cosas, conforme a lo expuesto, la S. encuentra que en el caso sub examine se ha configurado un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, así como de la reciente jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que permiten a los empleados cobijados por el régimen de transición pensional acumular los tiempos de servicio públicos o privados, cotizados o no cotizados, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por lo tanto, el señor L.V.S.G. no solo logró acreditar el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, sino que también cumple con el requisito de tiempo laborado por virtud de la acumulación a la cual tiene derecho.

4.3. Conclusiones

4.3.1. Por lo anterior, esta S. procederá a revocar las sentencias del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, y del día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciada por la S. de Decisión de T. de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la protección constitucional del derecho fundamental a la seguridad social. En su lugar, concederá la protección al derecho fundamental a la seguridad social del accionante

Asimismo, se ordenará dejar sin efectos las sentencias del treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) y del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), proferidas por la S. Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, respectivamente, mediante las cuales negaron la acumulación de los tiempos públicos no cotizados y los tiempos privados cotizados para efectos en el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez del señor L.V.S.G..

Igualmente, se ordenará al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, emita en primera instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en esta providencia.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de T. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, y del día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciada por la S. de Decisión de T. de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la protección constitucional del derecho fundamental a la seguridad social. En su lugar, CONCEDER la protección al derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) y del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), proferidas por la S. Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, respectivamente, mediante las cuales negaron la acumulación de los tiempos públicos no cotizados y los tiempos privados cotizados para efectos en el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez del señor L.V.S.G..

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita en primera instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.J.G.H.G..

[2] M.J.C.T..

[3] Ver Sentencia T-1241 de 2008, M.C.I.V.H.. “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor”.

[4] I.. “(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela”.

[5] I.. “(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

[6] I.. “(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna”.

[7] I.. “(v) que no se trate de sentencias de tutela”.

[8]Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de 2012, M.J.I.P.C.; T- 100 de 2010, M.J.C.H.P.; T- 060 de 2009, M.M.G.C.; T- 1095 de 2004, M.M.J.C.E.; T- 1103 de 2004, M.C.I.V.H.; T- 1154 de 2004, M.A.B.S.; T- 1189 de 2004, M.M.G.M.C.; T- 169 de 2005, M.M.J.C.E.; T- 613 de 2005, M.A.B.S.; T- 906 de 2005, M.A.B.S.; T- 966 de 2006, M.C.I.V.H.; T- 555 de 2008, M.J.A.R..

[9] Sentencia C-590 de 2005: “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.

[10] I.. C-590 de 2005: (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor”.

[11] I.. "(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo”.

[12] I.. “(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión”.

[13] I.. “(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.

[14] I.. C-590 de 2005: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

[15] I.. “Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido”. constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

[16] Ver Sentencias T-133 de 2010 y T-383 de 2011, M.N.P.P.

[17] ARTICULO 48. “ Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Texto adicionado: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".

"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al P. de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

"P. 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

"P. 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

"P. transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

"P. transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al P. de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

"P. transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

"P. transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

"P. transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

"P. transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

ARTICULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.

[18] M.R.E.G..

[19] M.H.A.S.P..

[20] Mediante sentencia C-1255 de 2001, M.R.U.Y., la S. Plena de la Corte explicó como el sistema anterior a la Ley 100 de 1993 reservó el término pensión de vejez a las que fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a trabajadores privados; mientras que, por su parte, el término “pensión de jubilación” era p`ropio para denominar las pensiones de empleados públicos o reconocidas por cajas especiales. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se indicó que el riesgo de vejez sería cubierto por una pensión que, en todos los casos, se llamaría pensión de vejez.

[21] Ley 6ª de 1945, artículo 14: “La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada:

  1. A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;

  2. A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de estos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;

  3. A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.

[22] Ley 90 de 1946, artículo 72: “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto)”.

[23] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 259: “1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

  1. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.

[24] M.A.M.C..

[25] M.J.I.P.C..

[26] I..: “En atención al recuento jurisprudencial realizado, se tiene que la Corte, aplicando el principio de favorabilidad en materia laboral y en virtud de lo establecido en el literal f) del artículo 13 y del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ha ordenado que las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad de previsión del sector público o privado, o el tiempo de servicios laborados, aun sin haberse realizado cotizaciones, como servidores públicos remunerados, deberán tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dicho de otro modo, esas semanas de cotizaciones y periodos laborados pueden ser acumulados a efectos de reclamar el reconocimiento de una pensión de vejez”.

[27] M.J.I.P.C..

[28] M.C.E.M.M..

[29] Sólo de manera excepcional podrá prescindirse de este requisito cuando el juez constitucional logre evidenciar la necesidad inmediata de protección constitucional para evitar la configuración de un perjuicio grave e irremediable.

[30] Fls. 112-115. Cd. 1.

[31] Fls. 64 y 65, Cd. 1.

[32] Fls. 116-129. Cd. 1.

[33] Fl. 132. Cd. 1.

[34] I., C-177 de 1998, M.A.M.C..

[35] M.C.C.D.Q..

3 sentencias

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