Sentencia de Tutela nº 518A/15 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587000342

Sentencia de Tutela nº 518A/15 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2015

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4862303

Sentencia T-518A/15

Referencia: Expedientes T-4862303

Acción de tutela instaurada por J.F.T.G., L.D.T.G., F.C.U., M.I.A. de C., M.C.A. y N.P.C.A., contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 7 de abril de 2014 por la S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado y, el 4 de septiembre de 2014 de la S. de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, de la misma Corporación.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. Tercera de Revisión de esta Corte reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente motivada[1].

I. ANTECEDENTES

J.F.T.G. y la menor L.D.T.G. en calidad de hermanos del exsoldado regular M.A.T.G. y; F.C.U. y M.I.A. de C.; M.C.A. y N.P.C.A.; los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado J.A.C.A., mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de G. (Cundinamarca) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, el 27 de abril de 2012 y el 27 de junio de 2013, respectivamente; con base en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. M.A.T.G. y J.A.C.A., fueron reclutados el 10 de octubre de 2002, para prestar el servicio militar obligatorio “como integrantes del 5º contingente de 2002 en el Ejército Nacional, en el Fuerte de Tolemaida”[2]. El 2 de julio de 2003, ordenaron sus traslados al municipio de Nilo (Cundinamarca), para lo cual “abordaron el vehículo Ford 350 al mando del teniente J.C.R.B. y cuando entraban a la vía que conduce a la guardia, en el kilómetro 5, el vehículo colisionó con el carro tanque tipo reo No. 95332 conducido por el soldado R.R.B.”[3], resultando ellos y el soldado C.A.P.T. lesionados, y fallecido otro de sus compañeros.

1.2. Los exsoldados M.A.T.G., J.A.C.A. y sus familias, presentaron demandas de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el objeto de reclamar los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados por las lesiones padecidas. Sus demandas fueron acumuladas con la del soldado C.A.P.T. y conocidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G., el que profirió fallo el 27 de abril de 2012. En el curso de dicha instancia, acaeció lo siguiente:

1.2.1. El primer grupo de demandantes era el de la familia del exsoldado M.A.T.G., y estaba compuesto por sus padres G.T.S. y A.G.Á.; sus hermanos G.A., P.P., J.F. y L.D.T.G.; sus abuelos paternos G.T.O. y M.D.S. de Trujillo; y su abuelo materno P.P.G..

1.2.2. Por su parte, el segundo grupo de demandantes era el de la familia del exsoldado J.A.C.A., y estaba compuesto por sus padres F.C.U. y M.I.A., sus hermanos M. y N.P.C.A., su compañera permanente K.L.D.M. y su hijo V.J.C.D..

1.2.3. Sobre la demanda interpuesta por el exsoldado C.A.P.T. no se hará referencia, por cuanto él demandó solo, sin que hubiese estado acompañado por miembros de su grupo familiar.

1.2.4. El 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. profirió sentencia que puso fin a la primera instancia del proceso de reparación directa iniciado por los demandantes antes relacionados. En ella, se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación por las lesiones sufridas por los exsoldados M.A.T.G. y J.A.C.A.. Conforme con ello, en dicho fallo se condenó a la Nación al pago de los perjuicios morales en favor de los exsoldados y de algunos miembros de sus familiares, quedando excluidos otros. El motivo por el cual fueron excluidos de la indemnización algunos familiares de los exsoldados lesionados, fue porque no lograron demostrar su parentesco con estos últimos.

1.2.5. Particularmente, de la familia del exsoldado M.A.T.G., solo fueron favorecidos con el reconocimiento de los perjuicios morales a causa de las lesiones por él padecidas sus padres G.T.S. y A.G.Á.; sus hermanos G.A., P.P., J.F. y L.D.T.G. y su abuelo materno P.P.G.. Quedaron excluidos de dicho reconocimiento sus abuelos paternos G.T.O. y M.D.S. de Trujillo, quienes solo aportaron copias simples de las partidas de bautismo y del registro civil de matrimonio[4].

1.2.6. Del segundo grupo de accionantes, a ninguno de los miembros de la familia del exsoldado J.A.C.A. se le reconocieron perjuicios morales, por cuanto sus padres F.C.U. y M.I.A. aportaron copias simples del registro civil de su matrimonio; sus hermanos M. y N.P.C.A., su compañera permanente K.L.D.M. y su hijo V.J.C.D., aportaron copias simples de sus registros civiles de nacimiento, por lo que “al tenor del artículo 254 del C. de P.C. no prestan ningún valor probatorio, es decir, que el parentesco de los demandantes con el lesionado no se ha demostrado”.[5]

1.2.7. La anterior sentencia fue apelada por el apoderado judicial de los accionantes. Como anexos a dicho recurso aportó en copia auténtica los registros civiles de matrimonio de G.T. y M.D.S., abuelos paternos de M.A.T.G. y los de F.C.U. y M.I.A., padres de J.A.C.A.. También incluyó copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los señores F.C.U. y M.I.A.; M. y N.P.C.A.; V.J.C.D. y J.A.C.A., los dos primeros padres, los dos segundos hermanos y el penúltimo hijo del exsoldado C.A.. Así mismo, aportó copia auténtica de la declaración juramentada rendida por K.L.D.M. y el exsoldado J.A.C.A., en la que dan fe de su unión marital de hecho[6].

1.2.8. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, que mediante fallo del 27 de junio de 2013 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de J.F. y L.D.T.G., por aportar copias simples de sus registros de nacimiento[7]. A causa de ello, según dicha Sección, tales demandantes no lograron demostrar la calidad de hermanos de M.A.T.G., ni allegaron “ninguna otra prueba tendiente a establecer la afectación y el dolor por ellos padecidos como consecuencias de las lesiones sufridas por aquel”[8]. Con base en lo anterior, resolvió modificar la sentencia apelada, en el sentido de excluir de la condena por concepto de perjuicios morales a J.F. y a L.D.T.G..

En la referida providencia, también se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores F.C.U., M.I.A. de C., M. y N.P.C.A. y K.D.M., quienes aportaron copias simples de sus registros de nacimiento[9], por lo que, según dicha Sección, los dos primeros no lograron demostrar la calidad de padres, los dos segundos la condición de hermanos, y la última el hecho de ser compañera permanente de J.A.C.A.; ni allegaron “ninguna otra prueba tendiente a establecer la afectación y el dolor por ellos padecidos como consecuencias de las lesiones sufridas por[10][aquel]”.

Finalmente, la Sección Tercera - Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso que si bien como anexos al recurso de apelación los accionantes aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de F.C.U., M.I.A. de C., M. y N.P.C.A., J.A.C.A. y V.J.C.D., los mismos no serían tenidos en cuenta “porque no fueron allegados o solicitados con la demanda ni decretados de oficio antes de la sentencia de primera instancia, como tampoco reúnen los requisitos del artículo 214[11] del Código Contencioso Administrativo para considerarlos en segunda instancia”[12].

1.3. Agotados los recursos existentes en la jurisdicción contencioso administrativa, J.F. y L.D.T.G. en calidad de hermanos del exsoldado regular M.A.T.G. y; F.C.U., M.I.A. de C., M. y N.P.C.A., los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado J.A.C.A.; mediante apoderado judicial presentaron acción de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. el 27 de abril de 2012,y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión el 27 de junio de 2013; por adolecer aquellas de exceso ritual manifiesto al no darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas.

1.4. Los accionantes reprochan el hecho de que los jueces de las instancias administrativas no hubiesen utilizado los poderes que otorga la ley para decretar de oficio las pruebas necesarias con el fin de haber recibido la indemnización de perjuicios morales reclamada, y que les hubieran restado valor probatorio a las copias simples de los registros civiles aportados, cuando ni siquiera la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, propusieron excepciones de mérito en la contestación de la demanda de reparación directa[13].

  1. Pretensiones

    Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, los actores solicitan sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y se aplique el artículo 228 de la Constitución, y, en consecuencia, se revoquen los fallos acusados y en su lugar les sean reconocidos “todos los derechos de orden moral, material y de vida de relación, tal como se hicieron las pretensiones en las demandadas iniciales”[14].

  2. Trámite de la acción de amparo

    3.1. La acción de tutela de la referencia fue repartida a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que mediante providencia del 29 de enero de 2014, la remitió al Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo y del inciso 5º del numeral 1º del mismo artículo del Decreto 1382 de 2000.

    Radicada la acción de amparo en el Consejo de Estado, ésta fue repartida a la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, y, mediante providencia del 13 de febrero de 2014 ordenó notificar a los accionados y vincular al trámite a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[15].

    3.2. Las respuestas emitidas a la acción de tutela por parte de los demandados y vinculados, se resumen de la siguiente forma:

    3.2.1. Ministerio de Defensa Nacional[16]

    Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez. Para argumentar tal juicio, expuso que la última de las providencias atacadas es del 27 de junio de 2013 y que la tutela se interpuso el 10 de febrero 2014, es decir, 8 meses después de proferido el fallo de segunda instancia de la acción de reparación directa, tiempo que no debe ser considerado razonable.

    Seguidamente expuso que las providencias atacadas no adolecen del defecto fáctico que se les endilga, por cuanto los operadores judiciales que las profirieron actuaron de conformidad con el ordenamiento legal, al no darle a las copias simples de los registros civiles de nacimiento la calidad que tendrían si hubiesen sido aportados en copias auténticas, tal y como lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Por ello, manifiesta que los accionantes inobservaron la carga que les impone el artículo 177 del CPC.

    Finalmente, argumentó que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela fue decidido por el juez natural que es el contencioso administrativo y que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia nueva en esta clase de asuntos.

    3.2.2. Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G.[17]

    El Juez titular del Despacho informó que profirió la sentencia del 27 de abril de 2012 que se ataca, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del CPC y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época sobre la materia.

    Sin embargo, reconoció que con posterioridad a la providencia del 27 de abril de 2012, el 28 de agosto de 2013 el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación dentro del radicado No. 1996-00659-01 en la que se determinó que “las copias simples sobre las cuales se haya surtido el principio de contradicción, tienen plena validez, cuando no hayan sido tachadas de falsas y no se haya controvertido su contenido”[18].

    Así, dijo declararse complacido de que por medio de la acción de tutela puedan enmendarse los errores en los que eventualmente incurran los operadores judiciales, y puso de presente que en audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 9 de agosto de 2012 luego de proferido el fallo de primera instancia, la demandada a pesar de haber apelado la sentencia, ofreció el pago del 80% de las condenas, lo que no fue aceptado por la apoderada judicial de los accionantes[19].

    3.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

  3. Actuaciones judiciales sujetas a revisión

    4.1. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A[20]

    Mediante fallo del 7 de abril de 2014, concedió el amparo solicitado. Reprochó el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, se hubiera abstenido de decretar como pruebas los registros civiles que en copia auténtica fueron anexados dentro del término legal al escrito de impugnación contra el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G., so pretexto de lo dispuesto por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). Además, recriminó que el juez de segunda instancia de la acción de reparación directa no hubiese hecho uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, tal y como se lo permiten las normas que regulan la materia.

    Citó la sentencia del Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección C, del 30 de enero de 2013[21], en la cual se les dio valor probatorio a unas copias simples de unos registros civiles a pesar de no estar autenticadas, en tanto las mismas fueron conocidas por la contraparte y ésta no discutió su veracidad, para concluir que “las copias simples tienen mérito de ser analizadas y valoradas, en la medida de que la entidad interesada en las resultas del proceso haya podido ejercer su derecho de contradicción, pues una posición en contrario obviaría los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades”[22].

    En consonancia con lo anterior, citó la sentencia del 28 de agosto de 2013, de la S.P. de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se le dio valor probatorio a las copias simples allegadas en los procesos contenciosos administrativos, para decir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, actuó con excesivo rigorismo al no decretar de oficio las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio extrañadas y al no tener como debidamente allegadas las anexadas en el escrito mediante el cual se apeló la sentencia de primera instancia. Por ésto, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “no efectuó el análisis correspondiente en relación con las pruebas obrantes en el proceso, con miras a determinar el parentesco de los demandantes con los citados soldados, pues se limitó a señalar que los registros civiles de nacimiento y registro de matrimonio fueron aportados en copia simple”[23], para no darles valor probatorio.

    Teniendo como base las anteriores consideraciones, el a-quo concedió el amparo deprecado, dejó sin efectos la providencia del 27 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, solo en relación con F.C.U., M.I.A. de C., M. y N.P.C.A., J.F. y L.D.T.G., y le ordenó que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela profiriera una nueva sentencia en la que se le diera el valor probatorio “[a que hubiera lugar]”[24]a los documentos aportados por dichos demandantes[25].

    4.2. Impugnación[26]

    El Ministerio de Defensa solicitó que el fallo fuera revocado y que se confirmara la sentenciadel 27 de junio de 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, por cuanto la copia simple de los registros civiles de nacimiento aportadas por las partes no prueban el parentesco que tengan éstos con los exsoldados lesionados, lo que hace que carezcan de legitimación en la causa por activa para pedir perjuicios morales por las lesiones sufridas por aquellos.

    4.3. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta[27]

    Mediante providencia del 4 de septiembre de 2014 revocó la sentencia impugnada y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por ausencia del requisito de inmediatez “pues la decisión censurada se emitió el 27 de junio de 2013, notificada en edicto del 18 de julio de 2013, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 27 de enero de 2014, esto es pasados 6 meses y 9 días, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad, tal como consta a folios 1 y 89 del expediente de tutela”[28].

    V.P. relevantes que obran en el expediente

    5.1. Copia de la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G., en la primera instancia del proceso de reparación directa[29].

    5.2. Copia de la impugnación elevada por la parte actora contra la anterior providencia[30].

    5.3. Copia de la sentencia proferida el 27 de junio 2013 por elTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, en la segunda instancia del proceso de reparación directa[31].

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

6.1. Competencia

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 28 de abril de 2015, proferido por la S. de Selección Número Cuatro, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

6.2. Cuestión previa

En el escrito de tutela, los actores cuestionan las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de reparación directa promovido en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, tras considerar que en ellas no se les dio valor probatorio a ciertos documentos públicos aportados en copias simples, a través de los cuales buscaban acreditar algunas relaciones de parentesco con los exsoldados lesionados, a efectos de obtener las respectivas indemnizaciones.

No obstante que en el escrito de tutela todos los argumentos expuestos se enfocan solo en dicha controversia, observa la S. que en el acápite de pretensiones, y sin ningún tipo de consideración sobre el particular, los accionantes solicitan que se les reconozcan “todos los derechos de orden moral, material y de vida de relación, tal y como se hicieron las pretensiones en las demandas iniciales”[32].

En relación con esto último, la S. no hará pronunciamiento alguno, por cuanto sobre dicha nugatoria en los hechos de la acción de tutela no se hizo manifestación alguna que llevara a los jueces constitucionales a considerar que la negativa sobre dichos emolumentos era injustificada, y, además, porque los mismos no se reconocieron por causas distintas a no validar las copias simples de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados por los accionantes.

Así las cosas, tal y como se circunscribieron los hechos en la acción de amparo, y tal y como lo hicieron el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección A y la Sección Cuarta de la misma S. y Corporación como jueces de tutela, esta S. de Revisión solo analizará el valor probatorio que puedan tener los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados en copias simples para probar el parentesco de los accionantes con los exsoldados T.G. y C.A. lesionados, a efectos de reclamar los perjuicios morales.

6.3. Problema jurídico

De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la S. determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no darles valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples dentro del proceso de reparación directa, con los que buscaban acreditar el parentesco con exsoldados lesionados del Ejército Nacional, a fin de reclamar el pago de los perjuicios morales derivados de los daños padecidos por aquellos.

Como atrás se indicó, la problemática expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, como consecuencia de la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la S. reiterará brevemente la jurisprudencia relacionada con (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (iii) las reglas jurisprudenciales vigentes sobre el valor probatorio de los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos contenciosos administrativos. A partir de las anteriores consideraciones, procederá a resolver los casos concretos.

6.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los términos expresamente señalados por la ley.

Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a las decisiones que adoptan los jueces en ejercicio de sus competencias, en razón de que éstos tienen la condición de autoridades públicas. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional.

Tal premisa tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial respectiva. Además, porque se debe garantizar el respeto de los principios de cosa juzgada de las decisiones judiciales, de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de dichas autoridades. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, al sostener que:

“[…] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”

En este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por su naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o, imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables en un caso concreto. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que: “[s]e trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[33]

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros, de carácter específico, que determinan su prosperidad.

Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[34]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[35]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[36]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[37]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[38]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[39]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

    Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos genéricos antes mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya configurado alguna de las denominadas causales específicas de procedencia, que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuestión, así:

    “… [A]hora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

  6. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[40] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[41].

  13. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[42].

    En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales para su procedibilidad y se configure alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación.

    6.5. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración jurisprudencial

    Según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por:“ (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia”[43]. (N. fuera texto).

    El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de concebir el procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial, el cual siempre debe sobreponerse a las formas.

    6.6. Defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial

    Según la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto se presenta cuando la decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[44].

    Se ha señalado que el mismo puede presentarse en dos dimensiones: una positiva y una negativa. La primera se refiere a circunstancias en las que se valoran pruebas transgrediendo reglas legales y principios constitucionales; la segunda, se materializa “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia”. (N. fuera de texto).

    6.7. La jurisprudencia constitucional vigente sobre el valor probatorio de los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa. La configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y del defecto fáctico en su dimensión negativa

    6.7.1. En la Sentencia SU-774 de 2014, la S.P. de la Corporación revisó el fallo absolutorio proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de un proceso de pérdida de investidura que se le adelantó a un concejal de la ciudad de Santiago de Cali, en la que se consideró que los documentos públicos allegados como prueba de la supuesta inhabilidad en la que aquél había incurrido fueron aportados en copia simple y por ende carecían de valor probatorio.

    Aprovechó tal oportunidad la S.P. de la Corte Constitucional para cambiar su línea jurisprudencial relacionada con el valor probatorio de las copias simples de los documentos públicos aportados en los procesos contenciosos administrativos. Así, adoptando una tesis mucho más garantista, estableció que antes de que el juez administrativo le reste valor de prueba a las copias simples de los documentos públicos aportados en los expedientes tramitados ante dicha jurisdicción, es su deber decretar de manera oficiosa la copia auténtica de aquellos, si es que ésta se requiere.

    En la citada sentencia de unificación, si bien la S.P. de la Corporación precisó que la autenticidad es un elemento indispensable para que los operadores judiciales puedan otorgarle valor probatorio a los documentos, también dejó en claro que aquellos no pueden desconocer per se el valor probatorio de un documento público por el hecho de que los mismos hayan sido aportado al proceso en copia simple. En tales eventos, de ser dicho documento necesario para probar un hecho determinante en el proceso, el juez está obligado a hacer uso de sus atribuciones legales y decretar pruebas de oficio, en este caso, dirigidas a obtener las copias auténticas de los mismos. Conforme con lo anterior, en dicho fallo se estableció que si el juez omite el decreto oficioso de pruebas, incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Asimismo, expuso que tal omisión en la actividad probatoria que debe desplegar el operador judicial, constituye un defecto fáctico en su dimensión negativa.

    En relación con la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el juez administrativo no decreta como prueba de oficio la copia auténtica del documento público aportado en copia simple por las partes, la referida sentencia de unificación señala lo siguiente:

    “[C]uando dentro de un proceso contencioso administrativo el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que dentro del acervo probatorio existen documentos públicos, así sea en copia simple, de los cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la verdad procesal. Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos públicos, no implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible.”

    […]

    “[S]e incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contenciosos administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente”. (N. fuera de texto).

    De otro lado, y en relación con la configuración del defecto fáctico en su dimensión negativa, cuando el juez omite decretar pruebas de oficio por sujetarse al excesivo rigor procesal, incumpliendo su deber de maximizar la protección de los derechos fundamentales; la citada sentencia de unificación señala lo siguiente:

    “En igual sentido, se puede establecer que se presenta un defecto fáctico en su dimensión negativa en tanto una de sus causales de configuración es “no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo”.

    La posición adoptada en la Sentencia SU-774 de 2014, fue recientemente reiterada por la Corte en la Sentencia T-926 de 2014, en los siguientes términos:

    "25. La nueva hermenéutica sobre el asunto también es coherente con variaciones sistémicas. Indudablemente los cambios en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la propia legislación revelan una transformación que esta Corte y su jurisprudencia no puede ser ajena.

    Con base en estos argumentos, la jurisprudencia constitucional vigente en la materia indica que:

    “[S]e incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente”[45].

    1. Por tanto, la nueva subregla constitucional hace un análisis enmarcado en el componente negativo del defecto fáctico en relación con el exceso ritual manifiesto. En efecto, esta figura indaga en la omisión en la que incurre el juez cuando no decreta pruebas de oficio –por sujetarse a normas procesales de manera rigorista- aunque estaría obligado a hacerlo por el rol especial de la jurisdicción contencioso administrativa, y por la obligación de cumplir los fines del Estado y maximizar la protección de los derechos fundamentales.

      Esta decisión concuerda con otros precedentes que han reconocido que los jueces tienen varios deberes como directores del proceso[46]. Efectivamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando a pesar de la incertidumbre sobre determinados hechos que son definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el juez omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Tal defecto se presenta porque el juez:

      “[P]udiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.”[47]

    2. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisión en el decreto oficioso de pruebas, puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico.[48]"

      6.7.2. Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que no es viable a la luz de la Constitución Política, desconocer el valor probatorio de los documentos públicos que han sido aportados a los procesos contenciosos administrativos en copias simples, pues el juez está obligado a obtener las copias auténticas de los mismos, a través del ejercicio de su facultad para decretar pruebas de oficio.

      6.7.3. Ahora bien, la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado esta Corte, se acompasa con la de unificación expuesta recientemente por el Consejo de Estado, Corporación que en Sentencia del 28 de agosto de 2013 de la S.P. de la Sección Tercera, expuso que desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que no se admita como prueba válida dentro del proceso las copias simples de los documentos públicos, cuando éstas han tenido la oportunidad de ser conocidas por la contraparte y aquella no las ha tachado de falsas o no las ha desconocido. Sobre el particular, se dijo en dicho fallo:

      “Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes.

      […]

      De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento).

      Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciamactus).

      De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso.

      Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.

      Por consiguiente, la S. valorará los documentos allegados en copia simple contentivas de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra R.D.S.A.”[49]. (N. fuera de texto).

      6.7.4. Así las cosas, conforme con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el juez contencioso está obligado a darle valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples, de acuerdo con las siguientes reglas:

      (i) En el evento en el que los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa sean necesarios para probar un hecho determinante en el proceso, el juez está obligado a hacer uso de sus atribuciones legales y decretar de oficio las pruebas dirigidas a obtener las copias auténticas de aquellos y,

      (ii) Si los documentos públicos han sido aportados en copias simples dentro del proceso adelantado ante la jurisdicción contenciosa, y la contraparte habiéndolos conocidos oportunamente no los controvierta ni los tacha de falsos, el juez de la causa debe darles valor probatorio, o, en su defecto, decretar de oficio las pruebas dirigidas a demostrar su autenticidad.

VII. Caso concreto

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, pasará la S. a analizar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para, una vez superados, de ser el caso, proceder al estudio de los defectos que se les endilgaron a las sentencias cuestionadas.

7.1. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

· a. Relevancia constitucional.

Encuentra la S. que el caso bajo examen resulta de relevancia constitucional, en la medida en que está en discusión la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionado con un aspecto que solo puede ser resuelto por el juez constitucional, como es el hecho de definir la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, a partir de reconocerle valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

· b. Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.

En el caso bajo estudio, los actores no cuentan con otros medios para ejercer su defensa, por cuanto pretenden dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, las cuales no son susceptibles de recurso ordinario alguno ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Se precisa que el recurso extraordinario de revisión previsto por el CCA (vigente para la época) no era procedente, en tanto en las decisiones judiciales cuestionadas no se avistó alguna de las causales contenidas en el artículo 188 de la misma legislación que habilitara su interposición. De esta forma, es claro que la acción de tutela se perfila como el único mecanismo con el que cuentan los actores para reclamar la protección de sus derechos.

· c. Requisito de inmediatez.

Esta Corporación ha tenido oportunidad de explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues, prima facie, la defensa de los derechos fundamentales no puede someterse a términos de caducidad. Sin embargo, también ha señalado que, de manera general, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable[50], estimado a partir del momento en el que tiene ocurrencia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En el caso sub examine, los actores atacan las providencias de primera y de segunda instancia que se profirieron dentro del proceso de reparación directa. La última de dichas providencias fue del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión del 27 de junio de 2013, la cual fue notificada por edicto del 18 de julio de 2013, desfijado el 22 de julio de 2013, por lo que la sentencia quedó en firme el 25 del mismo mes y año. El amparo se interpuso el 28 de enero de 2014 ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, luego de 6 meses y 3 días de que cobrara firmeza la última de las decisiones atacadas. Dicho periodo, a la luz de los parámetros fijados por esta Corte resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que la vacancia judicial de dicha S. inició el 19 de diciembre de 2013 y terminó el sábado 11 de enero de 2014, que se corrió para el lunes 13 de enero del mismo año por ser el día hábil inmediatamente siguiente.

Por lo tanto, el requisito estudiado en este acápite se encuentra acreditado.

  1. Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos

    Los accionantes afirman que las sentencias acusadas trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al sobreponer las formas al derecho sustancial, por cuanto no validan como prueba del parentesco entre ellos y los exsoldados lesionados las copias simples de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportadas.

    De manera que, al no tenerse como pruebas tales documentos, los accionantes no pudieron derivar su legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios morales a los que tendrían derecho como familiares de los exsoldados lesionados.

    Así las cosas, una posición distinta a partir de una valoración probatoria en la que se admitan como plenas pruebas las copias simples de los registros civiles, tendría una incidencia directa en las decisiones que se acusan como trasgresoras de los derechos fundamentales, por cuanto obligaría a que las mismas fueran reversadas.

    · e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

    Los accionantes identificaron como hechos vulneradores de sus derechos fundamentales el que los jueces contenciosos administrativos no le hubiesen dado valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos de reparación directa surtidos ante dicha jurisdicción.

    Por lo expuesto, este requisito también se encuentra satisfecho.

  2. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.

    Como ya se ha puesto de presente, el actor presenta la acción de tutela de la referencia contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. el 27 de abril de 2012, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión el 27 de junio de 2013. Es claro que las mismas no son fallos de tutela.

    7.1.1. Una vez acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. asumirá el análisis de los requisitos especiales de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

    7.2. Análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos de las providencias demandadas

    7.2.1. Los accionantes cuestionan las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección C de Descongestión, por cuanto decidieron no valorar como pruebas del parentesco existente entre ellos y los exsoldados lesionados, los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados en copias simples.

    Como se expuso, los exsoldados M.A.T.G., J.A.C.A. y sus familias, presentaron demandas de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el objeto de reclamar los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados por las lesiones padecidas por los dos primeros el día 2 de julio de 2003.

    Dentro del proceso de reparación directa, el primer grupo de demandantes era el de la familia del exsoldado M.A.T.G., y estaba compuesto por sus padres G.T.S. y A.G.Á.; sus hermanos G.A., P.P., J.F. y L.D.T.G.; sus abuelos paternos G.T.O. y M.D.S. de Trujillo; y su abuelo materno P.P.G..

    En la primera instancia, en sentencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación por las lesiones sufridas por el exsoldado M.A.T.G. y la condenó al pago de los perjuicios morales en su favor y en favor de algunos miembros de sus familias. No obstante, del beneficio de la condena fueron excluidos sus abuelos paternos G.T.O. y M.D.S. de Trujillo, quienes solo aportaron las copias simples de las partidas de bautismo y del registro civil de su matrimonio, por lo que, según el a-quo, no se pudo establecer el parentesco de aquellos con el exsoldado.

    La anterior sentencia fue apelada y como anexo a dicho recurso se aportaron las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio de G.T.O. y M.D.S. de Trujillo, abuelos paternos de M.A.T.G.. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, mediante fallo del 27 de junio de 2013, confirmó la sentencia apelada y además, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los menores J.F. y L.D.T.G. -hermanos del exsoldado- y los excluyó de la condena por concepto de indemnización de perjuicios que habían recibido en la primera instancia.

    Para el Tribunal, si bien se aportaron los registros civiles de matrimonio de los abuelos paternos del exsoldado, los mismos fueron extemporáneos “porque no fueron allegados o solicitados con la demanda ni decretados de oficio antes de la sentencia de primera instancia, como tampoco reúnen los requisitos del artículo 214[51] del Código Contencioso Administrativo para considerarlos en segunda instancia”[52]. Sobre los registros civiles de nacimiento de J.F. y L.D.T.G., resaltó que los mismos habían sido aportados en copia simple, por lo cual no eran plena prueba del parentesco entre ellos y el exsoldado T.G..

    7.2.2. De otro lado, el segundo grupo de demandantes era el de la familia del exsoldado J.A.C.A., y estaba compuesto por sus padres F.C.U. y M.I.A.; sus hermanos M. y N.P.C.A.; su compañera permanente K.L.D.M. y su hijo V.J.C.D..

    En primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación por las lesiones sufridas por el exsoldado J.A.C.A. y se la condenó al pago de los perjuicios morales solo en su favor, siendo excluidos del beneficio de dicha condena todos los miembros de su familia, por cuanto los registros civiles de matrimonio de sus padres, así como los registros civiles de nacimiento de sus hermanos, de su hijo y de su compañera permanente, fueron aportados en copia simple, por lo que no lograron acreditar el parentesco con aquél.

    La anterior sentencia fue apelada y como anexo a dicho recurso se aportaron en copia auténtica los registros civiles de matrimonio de F.C.U. y M.I.A., padres de J.A.C.A.. También las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los señores F.C.U. y M.I.A.; M. y N.P.C.A.; V.J.C.D. y J.A.C.A., los dos primeros padres, los dos segundos hermanos y el penúltimo hijo del exsoldado C.A.. Asimismo, copia auténtica de la declaración juramentada rendida por K.L.D.M. y el exsoldado J.A.C.A., en la que dan fe de su unión marital de hecho[53].

    Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, mediante fallo del 27 de junio de 2013 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores F.C.U., M.I.A. de C., M. y N.P.C.A. y K.D.M.. Expuso que si bien las copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio, nacimiento y de la referida declaración juramentada se habían aportado como anexos a la apelación, los mismos no serían tenidos en cuenta “porque no fueron allegados o solicitados con la demanda ni decretados de oficio antes de la sentencia de primera instancia, como tampoco reúnen los requisitos del artículo 214[54] del Código Contencioso Administrativo para considerarlos en segunda instancia”[55].

    Por considerar que las decisiones judiciales proferidas en el trámite de la jurisdicción contencioso administrativa incurren en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, J.F. y L.D.T.G. en calidad de hermanos del exsoldado regular M.A.T.G. y; F.C.U., M.I.A. de C., M. y N.P.C.A., los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado J.A.C.A.; mediante apoderado judicial presentaron la acción de tutela de la referencia. A pesar de que el amparo fue concedido en la primera instancia, el mismo fue revocado en la segunda.

    7.2.3. Luego del anterior recuento, observa la S. que los argumentos dados por los jueces de la jurisdicción contenciosa se limitan a denegar el pago de perjuicios morales en favor de los familiares de los exsoldados T.G. y C.A., al no darle valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos de reparación directa adelantados ante dicha jurisdicción, no logrando así acreditar el parentesco con los exsoldados lesionados. Vistas así las cosas, esta S. encuentra que las providencias acusadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico en su dimensión negativa, como pasa a explicarse.

    7.2.4. La sentencia del 27 de abril del 2012, del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no darle pleno valor probatorio a las copias simples de las partidas de bautismo y de los registros civiles de matrimonio de los señores G.T.O. y M.D.S. de Trujillo, abuelos paternos del exsoldado M.A.T.G.. Así como por no darle valor probatorio a las copias simples de los registros civiles de matrimonio de F.C.U. y M.I.A.; y de los registros civiles de nacimiento de M. y N.P.C.A.; K.L.D.M. y V.J.C.D.; los dos primeros padres, los dos segundos hermanos, la penúltima compañera permanente y el último hijo del exsoldado J.A.C.A.. Entonces, la referida sentencia adolece del mentado defecto, según las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la materia, en tanto el juez accionado no hizo uso de su poder para decretar como pruebas de oficio las copias auténticas de los documentos enunciados y, además, por haberlas desconocido totalmente a pesar de que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como parte demandada, no se opuso a su autenticidad.

    De igual forma, la señalada providencia también incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, al no haber decretado el juez accionado de oficio las copias auténticas que extrañó de los citados registros civiles, tal y como le compete según el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual es su deber “emplear los poderes que éste código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y sentencias inhibitorias”; y, tal y como lo habilita el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, pues “[e]n cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. […]”.

    7.2.5. Por su parte, la sentencia del 27 de junio de 2013, del Tribunal Administrativo Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al confirmar la sentencia apelada y, al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de J.F. y L.D.T.G., hermanos de M.A.T.G., por aportar copias simples de sus registros civiles de nacimiento. En el mismo defecto incurrió dicha sentencia, al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores F.C.U. y M.I.A. de C.; M. y N.P.C.A. y, K.D.M. y V.J.C.D., a quienes no se les tuvieron en cuenta las copias simples de sus registros civiles de nacimiento. Según dicha Sección, los dos primeros no lograron demostrar la calidad de padres, los dos segundos la condición de hermanos, la penúltima el hecho de ser la compañera permanente y el último la calidad de hijo de J.A.C.A.. Entonces, la referida sentencia adolece del mentado defecto, según las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la materia, en tanto la Sección del tribunal accionado no hizo uso de su poder para decretar como pruebas de oficio las copias auténticas de los documentos enunciados y, además, por haberlas desconocido totalmente a pesar de que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como parte demandada, no se opuso a su autenticidad.

    De otro lado, la providencia señalada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, por cuanto la respectiva Sección del Tribunal no decretó como pruebas de oficio las copias auténticas de los registros civiles de J.F. y L.D.T.G., hermanos del exsoldado M.A.T.G., y no tuvo en cuenta las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio de G.T. y M.D.S. de Trujillo y; de F.C.U. y M.I.A. de C., los dos primeros abuelos paternos de M.A.T.G. y los dos segundos padres de J.A.C.A.; que fueron anexadas al recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. La misma providencia adolece del defecto fáctico en su dimensión negativa, por cuanto la Sección demandada no les dio valor probatorio a las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de F.C.U. y M.I.A. de C.; M. y N.P.C.A.; J.A.C.A. y V.J.C.D.; ni a la copia auténtica de la declaración rendida por la señora D.M. y el señor C.D. sobre su unión marital de hecho. Dichos documentos también fueron aportados como anexos al recurso de apelación y el ad-quem, en los términos del artículo 37 del CPC ya citado, y tal y como lo habilita el artículo 169 del CCA, hubiera podido haberlos decretado de oficio como pruebas, además de que ya reposaban en el expediente, a efectos de darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas.

    7.2.6. Según lo brevemente expuesto, las sentencias atacadas también trasgreden el artículo 228 de la Constitución, que consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así, según la norma en cita:

    “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (N. fuera de texto).

    Entonces, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización.

    7.2.7. En mérito de lo antes dicho, esta S. revocará totalmente el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, el 4 de septiembre de 2014.

    De igual forma, confirmará parcialmente el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014. Así, confirmará el inciso primero de la parte resolutiva del aludido fallo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de J.F. y L.D.C.G., hermanos del exsoldado M.A.T.G.; y, de F.C.U. y M.I.A. de C., M. y N.P.C.A., los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado J.A.C.A., y, lo adicionará, en el sentido de cobijar con el amparo constitucional a G.T.O. y M.D.S. de Trujillo, abuelos paternos del exsoldado M.A.T.G.; y, a K.L.D.M. y a V.J.C.D., la penúltima compañera permanente y el último hijo del exsoldado J.A.C.A..

    Si bien los señores G.T.O., M.D.S. de Trujillo, K.L.D.M. y el menor V.J.C.D., no participaron en la promoción de la acción de tutela de la referencia, los efectos del fallo de amparo se extienden en su favor en virtud de los principios de igualdad material y de economía procesal, por cuanto comparten con los accionantes la misma situación de hecho y de derecho, cual es, no haber sido declarados beneficiarios de la condena de perjuicios morales dentro del mismo proceso contencioso, por cuanto dichos operadores judiciales no tuvieron en cuenta las copias simples de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento como pruebas del parentesco con los demandantes en el proceso de reparación directa, es decir, con los exsoldados lesionados.

    De la misma providencia del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, del 7 de abril de 2014, se revocará el inciso segundo de la parte resolutiva, para disponer que se deja sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión del 27 de junio de 2013, que a su vez confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. el 27 de abril de 2012, solo respecto de G.T.O. y M.D.S. de Trujillo, abuelos paternos del exsoldado M.A.T.G.; y, de F.C.U. y M.I.A., M. y N.P.C.A., K.L.D.M. y V.J.C.D., los dos primeros padres, los dos segundos hermanos, la penúltima compañera permanente y el último hijo del exsoldado J.A.C.A..

    En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en la que otorgue pleno valor probatorio a las copias simples de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que fueron aportados en la primera instancia del proceso de reparación directa, conocido en segunda instancia en dicha Subsección, con número de radicación 25-000-23-26-000-2005-01552, de M.A.T.G. y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR en su integridad el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, el 4 de septiembre de 2014.

SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014. En ese orden, CONFIRMAR el inciso primero de la parte resolutiva del aludido fallo, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de J.F. y L.D.C.G., hermanos del exsoldado M.A.T.G.; y, de F.C.U. y M.I.A. de C., M. y N.P.C.A., los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado J.A.C.A..

TERCERO.- ADICIONAR el inciso primero del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de G.T.O. y M.D.S. de Trujillo, abuelos paternos del exsoldado M.A.T.G.; y, de K.L.D.M. y V.J.C.D., la penúltima compañera permanente y el último hijo del exsoldado J.A.C.A..

CUARTO.- REVOCAR el inciso segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014, para ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión el 27 de junio de 2013, que a su vez confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. el 27 de abril de 2012.

QUINTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva en la que otorgue valor probatorio pleno a las copias simples de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que fueron aportados en la primera instancia del proceso de reparación directa, conocido en segunda instancia en dicha Subsección, con número de radicación 25-000-23-26-000-2005-01552, de M.A.T.G. y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

G.S.O.D.

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999 y, T-959 de 2004.

[2] Folio 1. Siempre que se cite un folio se entenderá que es del cuaderno 1, salvo que se indique otra cosa.

[3] Folio 9.

[4] Folio 38.

[5] Ibídem.

[6] Folio 47.

[7] Folio 74.

[8] Folio 78.

[9] Folios 75 y 76.

[10] Folio 78.

[11]“Articulo 214. pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

  2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

  3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

    [12] Folio 79.

    [13] Folios 2 y 3.

    [14] Folio 4.

    [15] Folios 107 a 114.

    [16] Folios 120 a 127.

    [17] Folios 133 a 139A.

    [18] Folio 137.

    [19] Folios 139 y 139A.

    [20] Folios 208 a 231.

    [21] CP: J.O.S.G., Expediente No. 25000-23-26-000-2005-11423-01 (41283).

    [22] Folios 226 y 227.

    [23] Folios 228 y 229.

    [24] Folio 229.

    [25] Folio 230.

    [26] Folios 239 a 243.

    [27] Folios 261 a 268.

    [28] Folio 266 al respaldo.

    [29] Folios 6 a 44.

    [30] Folios 45 a 56.

    [31] Folios 57 a 89.

    [32]Folio 4.

    [33] Sentencia C-590 de 2005.

    [34] Sentencia T-173 de 1993.

    [35] Sentencia T-504 de 2000.

    [36] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

    [37] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

    [38] Sentencia T-658 de 1998.

    [39] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

    [40] Sentencia T-522 de 2001.

    [41] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

    [42] Sentencia C-590 de 2005.

    [43] Sentencia T-637 de 2010.

    [44]Sentencia SU-226 de 2013.

    [45] Sentencia SU-774 de 2014.

    [46] Sentencia T-363 de 2013

    [47] Al respecto ver entre otras la Sentencia T-591 de 2011 M.P.L.E.V.S..

    [48] Sentencia T-591 de 2011 M.P.L.E.V.S..

    [49]Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), 28 de agosto de 2013, C.P.E.G.B..

    [50]“La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.

    [51]“Articulo 214. pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

  5. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

  6. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

  7. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  8. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

    [52] Folio 79.

    [53] Folio 47.

    [54]“Articulo 214. pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

  9. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

  10. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

  11. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  12. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

    [55] Folio 79.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR