Sentencia de Tutela nº 664/15 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588704818

Sentencia de Tutela nº 664/15 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2015

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5070119

Sentencia T-664/15

Acción de tutela presentada por J.S.S.G. contra S.B.S.A.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.Á.R. (e), M.V.C.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, Tolima, el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por J.S.S.G. contra S.B.S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación.

Mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), la Sala de Selección Número Ocho escogió para revisión el proceso de referencia por un posible desconocimiento del precedente judicial[1].

I. DEMANDA Y SOLICITUD

La Sala estudia el caso de un joven de veinticinco (25) años de edad a quien le dejaron de pagar la pensión de sobrevivientes por no acreditar una intensidad académica de veinte (20) horas semanales, desconociendo que se encuentra cumpliendo con unos requisitos de grado que le demandan una dedicación de tiempo completo.

  1. El accionante funda la solicitud de tutela en los siguientes hechos

    1.1. J.S. es un estudiante de Derecho de veinticinco (25) años[2] que cursa sus últimos semestres de pregrado en la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en Ibagué, Tolima[3].

    1.2. En el año dos mil cuatro (2004), él y su madre fueron desplazados del municipio de Miraflores, G., por grupos al margen de la ley[4].

    1.3. J.S. dependía económicamente de su padre, el señor V.S.S., quien trabajó como celador hasta contraer leucemia, recibir una pensión de invalidez y fallecer el ocho (8) de enero del año dos mil tres (2003). Después de su muerte, el actor accedió a la pensión de sobrevivientes, cuyo pago está a cargo de S.B.S.A. y, desde entonces, esa prestación constituye su único ingreso, así como el de su compañera permanente[5].

    1.4. Cuando alcanzó la mayoría de edad, el reconocimiento y el pago de su pensión quedó sujeta a la acreditación semestral de su calidad de estudiante. Razón por la cual, J.S. debe probar cada seis (6) meses que tiene una intensidad horaria de, al menos, veinte (20) horas semanales[6].

    1.5. A partir del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), S.B.S.A. suspendió el pago de la pensión, desafilió al actor de la EPS Famisanar y redistribuyó su mesada entre los otros dos (2) beneficiarios[7], con quienes el actor manifiesta no tener ningún tipo de contacto o relación. Esa decisión fue sustentada en el hecho de que J.S. no cumplió con todos los requisitos consagrados en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, por medio de la cual se reguló la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Específicamente, la aseguradora argumentó que el accionante tenía una intensidad académica de tan sólo trece (13) horas semanales[8].

    1.6. Los pagos continuaron suspendidos durante el primer y segundo semestre de dos mil quince (2015), pues la intensidad horaria del actor siguió siendo inferior a la exigida[9].

    1.7. J.S. explicó que en el dos mil catorce (2014) inscribió menos clases porque había iniciado su Consultorio Jurídico y tuvo una confusión con los créditos del programa de Derecho, consistente en el agotamiento del pensum después de haber adelantado algunas materias en semestres anteriores con el objetivo de graduarse más pronto. En relación con el dos mil quince (2015), manifestó ser estudiante de tiempo completo al seguir inscrito en el Consultorio Jurídico, estar realizando los exámenes preparatorios y terminar de escribir su monografía de grado; requisitos que debe cumplir para recibir el título de abogado, pero que no le fueron tenidos en cuenta en el cálculo de la intensidad horaria.

    1.8. Presentó un derecho de petición ante S.B.S.A. el quince (15) de enero de dos mil quince (2015), solicitándoles reactivar los pagos[10]. Sin embargo, recibió una respuesta negativa el diecinueve (19) de enero del mismo año, sustentada en la no acreditación de la condición de estudiante en los estrictos términos legales[11].

    1.9. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el veinte (20) de enero del año en curso J.S. presentó la acción de tutela objeto de revisión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Dada su precaria situación económica, alega que no puede satisfacer sus necesidades básicas, ni pagar por la matrícula estudiantil. En este sentido, solicitó el desembolso de las mesadas vencidas, así como la continuación de los pagos hasta que termine sus estudios o cumpla los veintiséis (26) años.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), S.B.S.A. respondió a la acción de tutela[12]. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales del actor porque actuó de acuerdo con la ley, suspendiendo el pago de las mesadas pensionales cuando J.S. redujo su intensidad horaria por debajo de veinte (20) horas semanales.

  3. Decisión del juez de tutela en primera instancia

    Mediante providencia del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué negó el amparo[13]. Reconoció que la tutela era procedente porque se podía ver afectado el mínimo vital del actor. Sin embargo, consideró que la decisión de S.B.S.A. estaba plenamente justificada, toda vez que era cierto que J.S. no cumplió con los requisitos legales para continuar gozando de la pensión de sobrevivientes.

  4. Impugnación

    El seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), el accionante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo las mismas razones consagradas en el escrito de tutela[14].

  5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia

    Mediante providencia fechada el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, confirmó la sentencia de primera instancia. El Despacho consideró que J.S. no había logrado acreditar la condición de estudiante en los precisos términos del artículo 2º de la Ley 1574 de 2012[15] y que, por ende, no podía continuar recibiendo la pensión de sobrevivientes.

  6. Trámite surtido ante la Corte Constitucional

    6.1. Mediante correo electrónico y llamada telefónica realizada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) por un funcionario del Despacho de la Magistrada Ponente, se le solicitó al accionante informar sobre (i) todas las actividades académicas realizadas en el dos mil catorce (2014) y en el dos mil quince (2015); (ii) su situación laboral y económica, y (iii) la composición de su núcleo familiar.

    6.2. El veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, el accionante informó que (i) en el segundo semestre de dos mil catorce (2014) tenía una intensidad de trece (13) horas semanales porque, además de las clases a las que asistía, estaba iniciando el Consultorio Jurídico y la Monografía de Grado[16]; (ii) en el primer semestre de dos mil quince (2015), su intensidad horaria fue de cuatro (4) horas semanales, pues seguía asistiendo al Consultorio Jurídico y trabajando en su tesis[17]; (iii) en el segundo semestre de dos mil quince (2015), está terminando la monografía de grado y realizando los exámenes preparatorios correspondientes a cinco (5) asignaturas[18]; (iv) la pensión de sobrevivientes constituye su único ingreso, razón por la cual, su madre ha tenido que mantenerlo con dificultades en los últimos meses; (v) actualmente padece de colon irritable y tiene que financiarse directamente los medicamentos respectivos al no estar afiliado a una E.P.S.; (vi) vive con su madre y su compañera permanente, quien está embarazada[19], y (vii) la señora M.R., con quien no tiene contacto o relación alguna, recibe actualmente el 100% de la pensión por ser la única beneficiaria restante, toda vez que A.S. perdió el derecho a la parte que le correspondía por ser mayor de edad y no estar estudiando.

  7. Pruebas aportadas por las partes

    En el expediente se encuentran las siguientes pruebas: 1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante[20]. 2. Copia de la carta enviada por Acción Social a las instituciones prestadoras de salud[21]. 3. Copia del certificado de inclusión en el RUV expedido por la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV[22]. 4. Copia del derecho de petición presentado por el actor[23]. 5. Copia de los certificados de envío y recepción del derecho de petición[24]. 6. Copia de la respuesta dada por S.B.S.A. al derecho de petición[25]. 7. Copia del certificado de estudio del semestre 2014-2[26]. 8. Copia del certificado de estudio del semestre 2015-1[27]. 9. Copia del certificado de estudio del semestre 2015-2[28]. 10. Copia del certificado de aprobación del Consultorio Jurídico[29]. 11. Copia del certificado de aprobación de las materias del pensum de Derecho[30]. 12. Copia de la póliza y del certificado de renta vitalicia inmediata y obligatoria[31]. 13. Copia de la prueba de embarazo realizada a la compañera permanente del accionante[32]. 14. Copia del poder otorgado al representante de S.B.S.A.[33]. 15. Copia del certificado de existencia y representación de S.B.S.A.[34] 16. Copia del certificado de la situación actual de S.B.S.A.[35].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[36].

  2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución

    2.1. La Corte estudia el caso de un joven desplazado de veinticinco (25) años de edad a quien le dejaron de pagar la pensión de sobrevivientes de la que depende su sustento. La aseguradora encargada del pago argumentó que el estudiante incumplió los requisitos legales, pues no acreditó las veinte (20) horas semanales que se les exige a los beneficiarios mayores de edad que siguen estudiando. El joven explicó que, no obstante tener una intensidad menor a la requerida, se encuentra cumpliendo con unos requisitos de grado que le demandan una dedicación de tiempo completo, pero que no fueron tenidos en cuenta en el cálculo de las horas de estudio.

    2.2. De esta manera, a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera una entidad encargada del pago de la pensión de sobrevivientes (S.B.S.A.) los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación de un estudiante de veinticinco (25) años de edad (J.S.S.G.) cuando suspende los pagos de dicha prestación bajo el argumento de que el joven no acreditó la intensidad horaria exigida en la Ley 1574 de 2012, “por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, a pesar de que dedica todo su tiempo a cumplir unos requisitos de grado que no fueron tenidos en cuenta en el cálculo correspondiente?

    2.3. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala recordará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, el derecho a la pensión de sobrevivientes y la acreditación de la calidad de estudiante. Hecho esto, solucionará el caso concreto.

  3. La acción de tutela como mecanismo subsidiario e inmediato para la defensa de los derechos fundamentales – Reiteración jurisprudencial –

    3.1. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela está definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[37]. Allí se establece que dicho recurso es procedente sólo si se emplea (i) cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[38]. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, mientras que en el tercero tiene uno transitorio[39].

    3.2. Cuando existen otros medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela está sujeta al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se debe analizar si existe un perjuicio irremediable, así como se debe evaluar la idoneidad y la eficacia de los otros medios disponibles antes de descartarlos. Esto permite preservar la naturaleza de la acción de tutela en cuanto (i) evita el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, los cuales ofrecen los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que la tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.

    3.3. La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos en cada caso teniendo en cuenta la situación del accionante para concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado.

    3.4. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[40].

    3.5. El juez de tutela debe ser más flexible estudiando la procedibilidad de la acción de amparo cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[41]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[42].

    3.6. Esto ocurre, especialmente, cuando se trata de personas en situación de desplazamiento forzado. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protección de sus derechos fundamentales, pues se encuentran en una situación precaria y afrontan peligros inminentes; situaciones que no les permiten esperar a los pronunciamientos de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo[43]. Puntualmente, la Corte ha señalado lo siguiente:

    “[…] las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”[44].

    3.7. En relación con el pago de prestaciones sociales a través de la acción de tutela, la Corte ha señalado reiteradamente que, como regla general, esta no es idónea para tal efecto, pues existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles para resolver tales asuntos. Sin embargo, este Tribunal también ha sido enfático al afirmar que el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental y es tutelable cuando el impago de una prestación social compromete el mínimo vital del actor o de su nucleo familiar, así como otro de sus derechos fundamentales, como la educación, la salud o la vida en condiciones dignas[45].

    3.8. Teniendo esto en cuenta, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de prestaciones sociales, incluida la pensión de sobrevivientes, debe ser establecida a la luz de las particularidades del caso concreto.

  4. La acción de tutela que presentó el joven J.S.S.G. es procedente

    4.1. En el asunto que se revisa, la interrupción de los pagos de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a J.S.S.G. hace procedente el amparo que éste solicita en sede de tutela por las siguientes tres (3) razones: (i) el accionante requiere de la pensión para culminar los estudios en Derecho que cursa en la Universidad Cooperativa de Colombia[46]; (ii) su único ingreso está circunscrito a dicha prestación[47], y (iii) es un sujeto de especial protección constitucional por ostentar la doble condición de víctima del desplazamiento forzado y padre cabeza de familia[48].

    4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la suspensión indefinida en el pago de las mesadas pensionales afectaría el derecho fundamental de J.S. al mínimo vital, pues estaría en la incapacidad de satisfacer sus necesidades básicas ante la ausencia de un ingreso fijo. Adicionalmente, se vería afectado su derecho fundamental a la educación, toda vez que sufriría una clara desmotivación para concluir el ciclo académico iniciado y tendría que detener sus estudios hasta conseguir el dinero suficiente para reincorporarse a la universidad; situación que lo obligaría a abandonar su carrera y a empezar a trabajar. Por último, el actor afrontaría serias dificultades para ofrecerle los cuidados necesarios a la hija que espera tener con su compañera permanente, quien depende de él y está próxima a dar a luz[49].

    4.3. La acción ordinaria laboral a través de la cual el tutelante puede demandar la reanudación de los pagos resulta ineficaz, pues si bien está diseñada para discutir problemas como el presente, un proceso ordinario tardaría un tiempo largo en que el accionante vería afectado su mínimo vital.

    4.4. Así mismo, sin perjuicio de que en un futuro y a través del proceso ordinario laboral reciba las mesadas pensionales no pagadas, el hecho de no percibirlas en este momento, y de ser ésta la única fuente de ingresos con la que cuenta el accionante para el pago de sus estudios, afectaría ostensiblemente la normal evolución de su formación académica, profesional y laboral, generando en ellas un retraso injustificado que hace imprescindible la intervención del juez constitucional.

    4.5. Así las cosas, para esta Sala de Revisión resulta desproporcionado someter al actor al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, sino si es justo que le suspendan los pagos de las mesadas y de los retroactivos a su favor por no acreditar la calidad de estudiante en los estrictos términos del artículo 2º de la Ley 1574 de 2012[50]. Dicho esto, la Sala entrará a resolver el problema de fondo, advirtiendo que si encuentra una vulneración, concederá el amparo con carácter definitivo, de acuerdo con las reglas de procedencia fijadas en el numeral 3.1. de esta Sentencia.

  5. Acreditación de la condición de estudiante para recibir una pensión de sobrevivientes – Reiteración Jurisprudencial –

    5.1. La pensión de sobrevivientes es una prestación social que busca evitar que las personas allegadas a un trabajador de cuya actividad laboral dependía su sustento, queden desamparadas cuando éste fallece. Más específicamente, el propósito principal de la pensión de sobrevivientes es ayudarles a soportar los riesgos económicos inherentes a la viudez y a la orfandad, sin que vean afectada significativamente su situación social y económica, así como tampoco el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la educación y a la vivienda digna, entre otros.

    5.2. Esta prestación no se financia a partir de la acumulación del capital que logró hacer en vida el difunto. Por el contrario, se nutre de un fondo común, pues está dirigida a asegurar el riesgo del deceso de un familiar[51]. Así mismo, la pensión no constituye, en estricto sentido, un reconocimiento de un derecho pensional en cabeza del sobreviviente. De lo que se trata, es de aceptar su legitimidad para reemplazar al difunto en el disfrute de una prestación social de la que éste ya gozaba o para la cual estaba cotizando.

    5.3. En este sentido, tanto en el régimen solidario de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, los familiares de una persona fallecida pueden acceder a la pensión de sobrevivientes cuando esta gozaba de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común antes de morir, o cuando, pese a no haber obtenido una pensión, estaba afiliado al Sistema y había cotizado cincuenta (50) o más semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su deceso[52].

    5.4. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión puede ser pagada en cuatro (4) modalidades distintas, según la elección del afiliado o de sus beneficiarios. De acuerdo con el artículo 80 de la referida Ley 100, una de las modalidades es la renta vitalicia inmediata. Allí “[…] el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho”[53].

    5.5. Cuando la persona cumple con todas las condiciones para obtener su pensión y desea una renta vitalicia inmediata, el fondo al que está afiliada le reconoce tal derecho, pero es una aseguradora la persona jurídica que queda encargada de realizar el pago de las mesadas correspondientes. Si bien el pensionado es quien selecciona celebra un contrato directa e irrevocablemente con la aseguradora[54], el fondo de pensiones es la entidad que debe efectuar los trámites necesarios ante dicha empresa, pues una de sus principales responsabilidades es la de transferirle el monto de capital disponible en la cuenta de ahorro individual del afiliado.

    5.6. Dentro del grupo de posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la Ley, se encuentran los hijos del difunto que reúnen las siguientes tres (3) condiciones: (i) tener entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años cumplidos; (ii) no poder trabajar por estar estudiando, y (iii) depender económicamente del pensionado o del afiliado antes de su muerte[55].

    5.7. En relación con el segundo de estos requisitos, la Ley 1574 de 2012[56] definió las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante. En su artículo 2º señaló que las personas que cursan estudios en educación superior deben aportar a la entidad correspondiente una certificación expedida por el establecimiento educativo donde se cursen los respectivos estudios, y “[…] en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales” (negrillas fuera del texto).

    5.8. Según la exposición de motivos del Proyecto de Ley relacionado[57], el requisito de las veinte (20) horas semanales fue introducido con el objetivo de suplir una omisión legislativa respecto a la intensidad horaria con la que deben contar los estudiantes interesados en acceder a la pensión de sobrevivientes[58]. Más precisamente, el Congreso restringió el disfrute de dicha prestación social únicamente a los jóvenes cuyos estudios ostentan una intensidad tal que no pueden desempeñarse simultáneamente como trabajadores dependientes o independientes. Con la introducción de tal requisito, se suprimió el reconocimiento de pensiones a favor de los jóvenes mayores de edad que, no obstante estar estudiando, gozan de tiempo libre para desarrollar actividades productivas. Se trata, entonces, de una condición que, respetando el derecho fundamental al mínimo vital y a la educación, aboga por la sostenibilidad fiscal del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues intenta que sus limitados recursos sean invertidos únicamente en beneficio de los estudiantes que verdaderamente los necesitan por encontrarse desamparados después de la muerte de uno de sus padres.

    5.9. Es importante resaltar que el requisito de la intensidad horaria puede ser exigido en cuanto está actualmente consagrado en la Ley. Cuando estaba consagrado en un Decreto Reglamentario, desconocía el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso. Lo mismo sucedió con otros requisitos que, sin haber sido establecidos por el legislador, pretendieron restringir el acceso a la pensión de sobrevivientes. Tal fue el caso de algunos fondos de pensiones que les exigían a los jóvenes adelantar sus estudios con regularidad, seriedad y éxito para efectos de no suspenderles el pago de sus mesadas pensionales. Estas actuaciones fueron reprochadas por la Corte, quien ordenó la inaplicación de los requisitos administrativos que no fueron establecidos por el legislador[59].

    5.10. En sede de control de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exigencia del requisito de las veinte (20) horas semanales de estudio en, al menos, seis (6) oportunidades[60]. Allí ha conocido casos de estudiantes que acreditan una intensidad académica inferior a la requerida porque, o bien los certificados que aportan no dan cuenta de todas las horas de trabajo, o bien la reducción del tiempo de estudio está justificada en factores externos, como su delicado estado de salud.

    5.11. Las distintas S. de Revisión que se han ocupado de estos casos, los han resuelto utilizando la siguiente regla jurisprudencial: Independientemente de la intensidad académica registrada en el certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con el mínimo de horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la prestación social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Para tal efecto, la entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una matrícula vigente.

    5.12. La aplicación de la regla anterior ha llevado a esta Corporación a conceder el amparo de los derechos fundamentales de los jóvenes entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años cumplidos que tienen una intensidad académica material de veinte (20) o más horas semanales, ordenándole a la entidad correspondiente a reactivar los pagos y cancelar las mesadas suspendidas en un plazo perentorio que oscila entre las cuarenta y ocho (48) horas corrientes y los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia. A continuación, la Sala hará un recuento de las Sentencias que se han proferido sobre el tema.

    5.13. En la Sentencia T-763 de 2003[61], la Sala Quinta de Revisión conoció del caso de una estudiante de Veterinaria a la que le fue suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes después de acreditar una intensidad horaria de diecisiete (17) horas semanales; tres (3) menos de las exigidas en el Decreto 1889 de 1994, para ese entonces vigente. La accionante afirmó que debía realizar actividades académicas fuera de la Universidad que le demandaban, en términos prácticos, más horas de las reportadas. Razón por la cual, no tenía tiempo para trabajar y dependía únicamente de la pensión que recibía. Después de constatar que las diecisiete (17) horas se referían únicamente al estudio presencial, y que el tiempo de estudio en casa necesario para aprobar las asignaturas respectivas no era tenido en cuenta por la entidad encargada del pago de la pensión, la Sala ordenó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Por consiguiente, ordenó la reactivación de los pagos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

    5.14. En la Sentencia T-333 de 2008[62], la Sala Tercera de Revisión resolvió el caso de una estudiante de Trabajo Social a la que le fue suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes por sólo acreditar dieciséis (16) horas de estudio a la semana; cuatro (4) menos de las exigidas. La estudiante argumentó que la entidad encargada de la cancelación de las mesadas pensionales no tuvo en cuenta que ella cumplía materialmente con el supuesto fáctico previsto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, pues cursaba un programa en una Universidad cuyo esquema curricular estaba dado bajo la modalidad de créditos académicos, y la institución educativa había precisado que ella tenía una dedicación de tiempo completo. Después de hacer un recuento jurisprudencial y normativo sobre el tema, esta Corporación precisó que la entidad encargada del pago de la pensión debía asumir un rol activo al estudiar el certificado de estudios para determinar claramente cómo estaba configurada la intensidad horaria total que materialmente cumplía la beneficiaria. Es decir, que debía tener en cuenta, tanto las horas presenciales, como las no presenciales. Para lograr este cometido, señaló que la entidad correspondiente pudo acudir a, al menos, dos (2) estrategias: (i) realizar los cómputos correctos a partir de la información suministrada en el certificado, o (ii) solicitarle a la institución educativa que le aclarara y discriminara el consolidado de horas semanales. Pero al hacer lo contrario, esto es, asumir una actitud pasiva e irreflexiva, restringió el goce de un beneficio pensional adquirido y, consecuentemente, puso en riesgo los derechos fundamentales de un sujeto que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. De esta manera, al concluir que, materialmente, la accionante tenía una intensidad horaria superior a las veinte (20) horas que le exigían, la Corte concedió el amparo y le ordenó a la entidad correspondiente reanudar los pagos de las mesadas pensionales con retroactividad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

    5.15. En la Sentencia T-602 de 2008[63], la Sala Sexta de Revisión conoció del caso de un estudiante de Derecho de veinticuatro (24) años de edad a quien el Instituto de Seguro Social le dejó de pagar la pensión de sobrevivientes por considerar que, mientras realizaba su judicatura ad honorem, no revestía la calidad de estudiante por no estar matriculado y no contar con un certificado de estudio. La Corte concedió el amparo y le ordenó al ISS realizar el pago de las mesadas pensionales suspendidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. Su decisión estuvo sustentada en dos (2) argumentos. Primero, en que el estudiante se encontraba inserto en un proceso formativo de tipo práctico con el fin de cumplir con todos los requisitos para obtener el título de abogado. Razón por la cual, era evidente que la judicatura hacía parte de su proceso educativo y que él seguía siendo un estudiante de tiempo completo. Adicionalmente, la Sala sustentó su decisión en una excepción de inconstitucionalidad aplicada al artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, donde se establecía el requisito de las veinte (20) horas semanales. A su juicio, tal exigencia vulneraba el artículo 48 superior y superaba las competencias del Presidente de la República al provenir de una autoridad administrativa y no del Congreso de la República[64].

    5.16. Posteriormente, en la Sentencia T-917 de 2009[65], la Sala Cuarta de Revisión conoció del caso de dos (2) hermanas de escasos recursos a quienes el Instituto de Seguro Social les suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes cuando alcanzaron la mayoría de edad y no acreditaron su condición de estudiantes en los precisos términos del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. Teniendo en cuenta que dicho requisito fue declarado nulo por el Consejo de Estado en el dos mil siete (2007), la Sala consideró que, para ese entonces, los jóvenes entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años cumplidos sólo debían aportar un certificado de estudios para seguir gozando de su pensión de sobrevivientes. Bajo éste entendido, la Corte concedió el amparo y le ordenó al ISS proceder a cancelarle a las accionantes las mesadas pensionales con retroactividad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo[66].

    5.17. En la Sentencia T-730 de 2012[67], la Sala Octava de Revisión resolvió dos (2) casos acumulados. Uno de ellos trataba de un estudiante de Derecho de veintidós (22) años de edad a quien le suspendieron el pago de la mesada pensional por haber aportado un certificado de estudio, de acuerdo con el cual, había culminado las asignaturas del programa académico. Al hacer un recuento normativo sobre la enseñanza del Derecho, la Corte encontró que las personas que aspiran a obtener el título de abogado deben realizar una serie de exámenes después de terminar las materias del pensum, así como deben prestar sus servicios en un Consultorio Jurídico y escribir una monografía de grado o realizar una judicatura. En este sentido, la Sala señaló que mientras cumplen con dichos requisitos académicos, tales ciudadanos siguen gozando de la calidad de estudiantes, estén o no matriculados[68]. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concedió el amparo y le ordenó al Instituto de Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a cancelar las mesadas pensionales suspendidas y todas las demás que se causaran en el futuro.

    5.18. Finalmente, en la Sentencia T-150 de 2014[69], la Sala Segunda de Revisión se ocupó del caso de otra estudiante de Derecho a quien C. le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes por no acreditar una intensidad académica de veinte (20) horas semanales, sino de tan sólo catorce (14). Según manifestó la accionante, para ese entonces tenía un embarazo de alto riesgo que le demandaba mucho cuidado y le restaba tiempo de estudio. La Sala determinó que el fondo de pensiones no indagó sobre las razones que llevaron a la tutelante a reducir su intensidad horaria y que, al desconocer su delicado cuadro clínico, la privó injustamente de sus únicos ingresos y la desafilió del sistema de salud cuando más lo necesitaba. En consecuencia, la Corte concedió el amparo y le ordenó a C. reanudar los pagos y cancelar las mesadas atrasadas junto con los intereses causados a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo.

  6. El joven J.S.S.G. reviste la calidad de estudiante y tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes – Solución del caso concreto –

    6.1. J.S.S.G. es un joven desplazado[70] de veinticinco (25) años de edad[71] a quien le dejaron de pagar la pensión de sobrevivientes de la que depende su sustento y el de su compañera permanente, quien está en estado de gravidez[72]. Seguros B.S.A., sociedad encargada del pago de las mesadas[73], argumentó que el accionante incumplió los requisitos fijados en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012[74], pues no acreditó la mínima intensidad horaria que se le exige a los beneficiarios mayores de edad que siguen estudiando, la cual equivale a veinte (20) horas semanales. El joven explica que, no obstante haber reportado una intensidad menor a la requerida durante los tres (3) últimos semestres, se encuentra cumpliendo con unos requisitos de grado necesarios para optar por el título de abogado[75]. Específicamente, indicó que estaba inscrito en el Consultorio Jurídico, además de adelantar su monografía de grado y de estar estudiando para cinco (5) exámenes preparatorios[76]. Actividades que le demandan una dedicación de tiempo completo, pero que no fueron tenidas en cuenta en el cálculo de las horas de estudio. A raíz de esta situación, presentó un derecho de petición ante la aseguradora el quince (15) de enero de dos mil quince (2015), donde expuso su situación y solicitó la reactivación de los pagos[77]. Sin embargo, este escrito le fue contestado de manera negativa[78].

    6.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, J.S. interpuso una acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación, toda vez que, al haber sido privado de la pensión de sobrevivientes desde hace más de un año, enfrenta serías dificultades para (i) satisfacer sus necesidades básicas; (ii) culminar su pregrado, y (iii) mantener a su compañera permanente, quien dará a luz en el mes de marzo de dos mil dieciséis (2016)[79].

    6.3. Los jueces de instancia consideraron que la tutela era procedente, pues la suspensión en el pago de la pensión afectaba el mínimo vital del accionante. Sin embargo, negaron el amparo por considerar que S.B.S.A. actuó de conformidad con la ley, entendiendo que su negativa estuvo plenamente justificada en el hecho de que el demandante no acreditó la condición de estudiante.

    6.4. En relación con la procedencia de la acción que se revisa, y tal como se explicó en el acápite cuarto de la presente providencia, la tutela interpuesta por J.S. tiene vocación de prosperar, toda vez que él requiere de la pensión para culminar sus estudios, dicha prestación constituye su único ingreso y es un sujeto de especial protección constitucional. Obligarlo a acudir a la vía ordinaria laboral y someterse a los tiempos y cargas que le son propios, vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital y a la educación. Razón por la cual, los otros medios de defensa judicial disponibles se estiman ineficaces y se hace perentoria la intervención del juez de tutela, quien está llamado a ofrecerle un amparo de carácter definitivo.

    6.5. Respecto al problema de fondo, la Sala constata que la aseguradora, pese a responder a una observancia estricta de los requisitos fijados en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012[80], vulnera los derechos fundamentales del accionante y contraría el precedente de esta Corporación al no tener en cuenta que, además de las horas de estudio acreditadas, el actor desarrolla otras actividades académicas que son requisito de grado y que le demandan una dedicación de tiempo completo. En este sentido, la Corte debe determinar si a la luz del caso que se revisa, el apego a la literalidad de la norma desconoce la finalidad de la misma, pues si bien hay un incumplimiento formal de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, materialmente J.S.S.G. sí reviste la condición de estudiante en cuanto invierte todo su tiempo en la culminación de su pregrado.

    6.6. De acuerdo con la jurisprudencia mencionada en el acápite quinto de esta providencia[81], independientemente de la intensidad académica registrada en el certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con el mínimo de horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la prestación social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Para tal efecto, las distintas S. de Revisión que se han ocupado del tema, han señalado que la entidad correspondiente debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una matrícula vigente.

    6.7. En este caso se desconoció que J.S., además de estar viendo las últimas materias del pensum de Derecho, con dedicación de 13 horas, se encontraba inscrito en el Consultorio Jurídico, actividad a la cual dedicaba más de 8 horas semanales.[82]

    6.8. En el primer y segundo semestre del año dos mil quince (2015), los pagos de las mesadas pensionales siguieron suspendidos a pesar de que el accionante tenía una intensidad horaria material superior a la exigida en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, toda vez que se encontraba escribiendo su monografía de grado y presentando los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado.

    6.9. Bien es cierto que la aseguradora actuó de buena fe presumiendo que la información contenida en los certificados de estudio daba cuenta de la totalidad de las actividades académicas realizadas por el tutelante, dada la importancia que reviste la pensión de sobrevivientes para el goce efectivo de los derechos fundamentales de una persona que ha quedado desprotegida después de haber perdido a uno de sus familiares más cercanos, las entidades encargadas de su pago tienen la obligación de verificar la información suministrada por el beneficiario y esclarecer las razones de la disminución de la intensidad horaria. Ante la duda, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte más fuerte de la relación, que en este caso es, evidentemente, la empresa de seguros.

    6.10. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Primera de Revisión encuentra que S.B.S.A. vulneró los derechos fundamentales de J.S.S.G. al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación cuando suspendió los pagos de la pensión de sobrevivientes de la que es acreedor bajo el argumento de que no acreditó la intensidad horaria en los estrictos términos de la Ley 1574 de 2012[83], puesto que al no ahondar en la verdadera duración semanal, pasó por alto que este sí tenía una dedicación de tiempo completo, toda vez que se encontraba cumpliendo con unos requisitos de grado que le impedían trabajar y generar sus propios ingresos.

  7. Conclusión

    Independientemente de la intensidad académica registrada en el certificado de estudio que aporta un joven entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años cumplidos con el ánimo de acceder a la pensión de sobrevivientes, la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales tiene el deber de verificar si materialmente cumple con el mínimo de horas exigido en la ley antes de suspender el pago de la prestación social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Para tal efecto, la entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no presenciales que dedica a adelantar su monografía y demás requisitos de grado.

    Por todo lo expuesto, la Sala revocará el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), donde se confirmó el fallo de primera instancia que profirió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, Tolima, el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), y que negó el amparo en el proceso de tutela iniciado por el joven J.S.S.G. contra S.B.S.A. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación, ordenándole a S.B.S.A. que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, restablezca el pago de las mesadas pensionales al demandante, cancele las mesadas vencidas y se abstenga de suspender su pago nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), donde se confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, Tolima, el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), y que negó el amparo en el proceso de tutela iniciado por el joven J.S.S.G. contra S.B.S.A. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación.

Segundo.- ORDENAR a S.B.S.A. que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, restablezca el pago de las mesadas pensionales al demandante, cancele las mesadas vencidas y se abstenga de suspender su pago nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la presente acción de tutela.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.Á.R.

Magistrada (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] La Sala de Selección Número Ocho estuvo conformada por los Magistrados M.Á.R. (e) y M.G.C..

[2] Ver copia de la cédula de ciudadanía del accionante en el folio 13 del primer cuaderno del expediente. Según este documento, J.S.S.G. nació el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa (1990) y su cédula es 1.110.500.586. De ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio se entenderá que este hace parte del primer cuaderno, salvo que explícitamente se diga otra cosa.

[3] Ver copia del certificado de estudios que expidió la Universidad Cooperativa de Colombia el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) en el folio 12. Allí se señala que J.S. contaba con matrícula vigente para el periodo 2014-2. Adicionalmente, véase el certificado que expidió el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) el Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico de dicha institución, corroborando que el accionante cursó y aprobó todas las asignaturas del pregrado de Derecho entre el primer semestre de dos mil diez (2010) y el primer semestre de dos mil quince (2015). Folio 18 del tercer cuaderno.

[4] Ver copia del oficio que recibió el actor por parte de la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), donde se le indica que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005) junto con su grupo familiar bajo la declaración No. 357588. Folio 15 del tercer cuaderno.

[5] Ver copia de la póliza No. 5130002090101 y del certificado de renta vitalicia inmediata obligatoria en el folio 46. Según estos documentos, el valor mensual inicial de la mesada pensional era de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000).

[6] Según consta en la póliza y en el certificado del contrato de renta vitalicia, “[p]ara los casos de beneficiarios mayores de edad, la condición de vitalicia del contrato se entenderá sujeta a las limitaciones que establezca la norma legal vigente, por ejemplo, edad límite o condición de estudiante”.

[7] La señora M.R.A., cónyuge del difunto, y Y.A.S.V., su otra hija. Ver copia de la póliza en el folio 46.

[8] De acuerdo con el referido certificado de estudio disponible en el folio 12, en el periodo 2014-2 J.D. estaba “[…] cursando cuatro asignaturas de Décimo semestre correspondientes al plan de estudios del programa de Derecho. || Total de créditos académicos matriculados 9, correspondientes a 13 horas semanales”.

[9] En el primer semestre de 2015, el actor manifiesta haber cursado sólo una materia correspondiente a cuatro (4) horas semanales.

[10] Ver copia del derecho de petición en los folios 49 y 50.

[11] Folio 48.

[12] Folio 42 al 45.

[13] Folio 83 al 88.

[14] Folios 91 y 92.

[15] Por medio de la cual se reguló la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

[16] En el folio 17 del tercer cuaderno, se encuentra la copia de un certificado que expidió el cinco (5) de junio del año en curso la Directora Encargada del Consultorio Jurídico, la señora P.A.S.R., dando constancia de que el accionante hizo parte del mismo entre el primer semestre de dos mil trece (2013) y el segundo semestre de dos mil catorce (2014).

[17] En el folio 20 del tercer cuaderno se encuentra copia de un certificado expedido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Jefe de Admisiones, Registro y Control Académico, la señora D.R.P.V., dando constancia de que el accionante vio una asignatura de Derecho en el primer semestre de dos mil quince (2015), equivalente a una intensidad horaria de cuatro (4) horas semanales.

[18] En el folio 19 del tercer cuaderno, se encuentra la copia de un certificado que expidió el veinticuatro (24) de septiembre del año en curso el Jefe del Programa de Derecho, el señor N.R.C.E., donde se da constancia de que J.S.S.G. (i) se encuentra terminando su monografía de grado, y (ii) aprobó dos (2) preparatorios en el segundo semestre del año, restándole presentar tres (3) más en los próximos meses.

[19] En el folio 16 del tercer cuaderno, se encuentra una prueba positiva de embarazo realizada el veintisiete (27) de julio del presente año por el D.A.P., radiólogo de la Universidad del Rosario, a la señorita T.P.V., compañera permanente del accionante.

[20] Folio 13.

[21] Folio 6.

[22] Folio 15 del tercer cuaderno.

[23] Folio 49.

[24] Folio 7 al 9.

[25] Folios 10 y 11.

[26] Folio 12.

[27] Folio 20 del tercer cuaderno.

[28] Folio 19 del tercer cuaderno.

[29] Folio 17 del tercer cuaderno.

[30] Folio 18 del tercer cuaderno.

[31] Folio 46.

[32] Folio 16 del tercer cuaderno.

[33] Folio 51 al 57.

[34] Folio 58 al 79.

[35] Folio 80 al 82.

[36] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[37] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[38] El perjuicio irremediable es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al que aquí se alude debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir el mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P.V.N.M., T-789 de 2003 (M.P.M.J.C.E., T-761 de 2010 (M.P.M.V.C. Correa), T-424 de 2011 (M.P.J.C.H.P., T-440A de 2012 (M.P.H.A.S.P. y T-206 de 2013 (M.P.J.I.P.P., entre muchas otras.

[39] En esta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses siguientes para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda, tal como lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[40] Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la tutela. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho que la originó no es reciente, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la acción de tutela, se puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.) en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Así mismo, véase la Sentencia T-288 de 2011 (M.P.J.I.P.C.) donde se pusieron de presente los deberes del juez de tutela en relación con el principio de inmediatez a la luz de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente habían incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario. Sobre el principio e inmediatez, en general, se pueden consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P.H.A.S.P., T-158 de 2006 (M.P.H.A.S.P., T- 429 de 2011 (M.P.J.I.P.C., T-998 de 2012 (M.P.M.V.C. Correa), SU-158 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) y T-521 de 2013 (M.P.M.G.C., entre muchas otras. Allí la Sala Plena y las diferentes S. de Revisión hicieron alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la pensión de invalidez.

[41] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P.M.J.C.E., T-456 de 2004 (M.P.J.A.R., T-015 de 2006 (M.P.M.J.C.E., T-515A de 2006 (M.P.R.E.G., T-700 de 2006 (M.P.M.J.C.E., T-1088 de 2007 (M.P.R.E.G., T-953 de 2008 (M.P.R.E.G., T-1042 de 2010 (M.P.G.E.M.M., T-167 de 2011 (M.P.J.C.H.P., T-352 de 2011 (M.P.L.E.V.S., T-225 de 2012 (M.P.H.S.P., T-206 de 2013 (M.P.J.I.P.P.) y T-269 de 2013 (M.P.M. Victoria Calle Correa), entre otras.

[42] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P.R.U.Y., T-719 de 2003 (M.P.M.J.C.E., T-456 de 2004 (M.P.J.A.R., T-015 de 2006 (M.P.M.J.C.E., T-515A de 2006 (M.P.R.E.G., T-700 de 2006 (M.P.M.J.C.E., T-972 de 2006 (M.P.R.E.G., T-1088 de 2007 (M.P.R.E.G., T-953 de 2008 (M.P.R.E.G., T-167 de 2011 (M.P.J.C.H.P., T-352 de 2011 (M.P.L.E.V.S., T-202 de 2012 (M.P.J.I.P.P.) y T-206 de 2013 (M.P.J.I.P.P., entre otras.

[43] Sobre la especial procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de personas en situación de desplazamiento forzado, se pueden consultar las Sentencias T-1346 de 2001 (M.P.R.E.G., T-1635 de 2000 (M.P.J.G.H.G., T-098 de 2002 (M.P.M.G.M.C., T-025 de 2004 (M.P.M.J.C.E., T-563 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-882 de 2005 (M.P.Á.T.G., T-1144 de 2005 (M.P.Á.T.G., T-086 de 2006 (M.P.C.I.V.H., T-821 de 2007 (M.P.C.B.M. y A.V. J.A.R., T-1115 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-159 de 2011 (M.P.H.A.S.P., T-282 de 2011 (M.P.L.E.V.S. y S.P.V. M.G.C., T-596 de 2011 (M.P.J.I.P.P.) y T-211 de 2015 (M.P.G.E.M.M., entre muchas otras. En dichas providencias, las distintas S. de Revisión de esta Corporación señalaron que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran. Estas consideraciones fueron escritas a la luz de diversos casos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: la ocupación de hecho y la solicitud de reubicación, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (hoy Registro Único de Víctimas), la imposición de multas por cometer infracciones urbanísticas y la transferencia de la propiedad de los terrenos en los que fueron reubicados. Dos

[44] Estas consideraciones fueron hechas por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-821 de 2007 (M.P.C.B.M. y A.V. J.A.R.. Allí se abordó la discusión sobre la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por una persona en situación de desplazamiento forzado para resolver el caso de una familia que solicitaba su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas.

[45] A este respecto, se pueden consultar las Sentencias T-196 de 2000 (M.P.J.G.H.G., T-243 de 2002 (M.P.J.C.T., T-433 de 2002 (M.P.R.E.G., T-857 de 2002 (M.P.E.M.L., T-763 de 2003 (M.P.R.E.G., T-333 de 2008 (M.P.J.C.T., T-602 de 2008 (M.P.M.G.M.C., T-917 de 2009 (M.P.G.E.M.M., T-730 de 2012 (M.P.A.J. Estrada) y T-150 de 2014 (M.P.M.G.C., entre muchas otras. En estas providencias, las diferentes S. de Revisión se pronunciaron sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el cobro de prestaciones sociales al resolver casos de estudiantes beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a quienes las entidades correspondientes les suspendieron los pagos de sus mesadas alegando que no acreditaron la condición de estudiantes, que habían cumplido la mayoría de edad, que tenían bajo rendimiento académico o que enfrentaban un problema administrativo interno a raíz del cual no podían pagarles.

[46] Ver copia de los certificados de estudio del accionante en el folio 12 del primer cuaderno, y en los folios 17 al 20 del tercer cuaderno.

[47] Así lo declaró el actor en la acción de tutela y en la información que posteriormente allegó a la Corte Constitucional. Si bien vive con su madre, manifiesta ser de bajos recursos, ser responsable de pagar por sus estudios y tener a cargo los gastos de su compañera permanente, quien está desempleada y embarazada. Ver el folio 13 del tercer cuaderno.

[48] Ver copia de la inscripción del actor en el Registro Único de Víctimas en el folio 15 del tercer cuaderno y la prueba de embarazo de su compañera permanente en el folio 16 del mismo.

[49] Según la prueba de embarazo que se le practicó el veintisiete (27) de julio del presente año a la señorita T.P.V., el parto está programado para el mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Folio 16 del tercer cuaderno.

[50] Por la cual se reguló la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

[51] Por esta razón, cuando el legislador reguló la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultarían suficientes para financiar la mencionada prestación. A este respecto, se pueden consultar las Sentencias C-617 de 2001 (M.P.Á.T.G.) y C-451 de 2005 (M.P.C.I.V.H., donde la Sala Plena planteó algunas consideraciones generales sobre el Sistema de Seguridad Social en Pensiones al resolver dos (2) acciones de constitucionalidad presentadas contra algunos apartes de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones.

[52] Ver los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones.

[53] Ver el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones.

[54] El contrato de renta vitalicia es un contrato aleatorio que se encuentra regulado en los artículos 2287 y siguientes del Código Civil y de acuerdo con el cual una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos (2) personas o de un tercero.

[55] Este requisito aplica para ambos regímenes pensionales, según se puede constatar en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. A este respecto, la Corte ha señalado que cuando los beneficiarios son estudiantes de hasta veinticinco (25) años de edad, la pensión de sobrevivientes no sólo busca garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, sino también su derecho a la educación, pues pretende ayudarles a satisfacer sus necesidades básicas sin que tengan que descuidar o desistir de los procesos formativos que les permitirán valerse por sí mismos en el futuro. A este respecto, se puede ver la Sentencia C-451 de 2005 (M.P.C.I.V.H., donde la Sala Plena conoció de una demanda de constitucionalidad presentada contra la expresión “y hasta los 25 años” contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. En dicha providencia, la Corporación declaró que la expresión atacada era exequible porque el límite de los veinticinco (25) años respondía a un criterio razonable, en cuanto era posible inferir que, a partir de esa edad, un joven ya ha culminado sus estudios (incluso los de educación superior) y se encuentra en capacidad para generar ingresos vinculándose al mercado laboral como trabajador dependiente o independiente. En relación a cómo se debe calcular la edad, en la citada providencia la Sala Plena entendió que un joven puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes hasta que no supere los veinticinco (25) años de edad.

[56] Por la cual se reguló la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

[57] El Proyecto de Ley que terminó convirtiéndose en la Ley 1574 de 2012 es el No. 36 de 2010 del Senado. Su exposición de motivos se encuentra disponible en la Gaceta del Congreso de la República 464 del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).

[58] La Ley 1574 de 2012 fue propuesta después de que el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, donde estaba contemplado un requisito de veinte (20) horas semanales, fue declarado nulo por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia del once (11) de octubre de dos mil siete (2007), cuyo ponente fue el Consejo J.M.G. y cuyo radicado es el 11001-03-25-000-2005-00157-01 (7426 -05). La nulidad de dicho apartado no obedeció a una objeción material en contra del requisito de las veinte (20) horas, sino a un asunto de competencia, pues la introducción de tal condición excedía las facultades reglamentarias del Presidente, toda vez que el establecimiento de nuevos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes le corresponde únicamente al Congreso de la República.

[59] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-433 de 2002 (M.P.R.E.G., donde la Sala Quinta de Revisión resolvió el caso de una estudiante que se vio privada de su pensión de sobrevivientes cuando el Seguro Social suspendió los pagos de su mesada argumentando que ella estaba teniendo un bajo rendimiento académico y que, como prueba de ello, se había tenido que cambiar de institución educativa. Allí, la Corte señaló que “[…] la condición de estar estudiando - exigida a los hijos del difunto entre dieciocho y veinticinco años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -, no puede ser adicionada con otros requisitos, tales como la regularidad, seriedad y éxito de los estudios, pues esto constituye una vulneración al debido proceso porque se desconoce el principio de legalidad, al no estar tales condiciones consagradas en la norma que regula la materia”.

[60] Ver las Sentencias T-763 de 2003 (M.P.R.E.G., T-333 de 2008 (M.P.J.C.T., T-602 de 2008 (M.P.M.G.M.C., T-917 de 2009 (M.P.G.E.M.M., T-730 de 2012 (M.P.A.J. Estrada) y T-150 de 2014 (M.P.M.G.C., las cuales serán explicadas más adelante en el cuerpo principal de esta providencia.

[61] M.P.R.E.G..

[62] M.P.J.C.T..

[63] MP. Marco G.M.C..

[64] Es importante aclarar que este argumento sobre la inconstitucionalidad de la exigencia de las veinte (20) horas de estudio semanales no tiene validez en la actualidad, pues el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 fue declarado nulo por el Consejo de Estado (véase una nota al pie anterior) y, en su remplazo, el legislador profirió la Ley 1574 de 2012, donde haciendo uso de sus facultades constitucionales para restringir los derechos pensionales, impuso una exigencia idéntica.

[65] M.P.G.E.M.M..

[66] Dentro de las consideraciones que llevaron a la Sala a tomar dicha decisión, se encuentran las siguientes: “Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad [la finalidad de la pensión de sobrevivientes es evitar que el deceso de un pensionado o afiliado se traduzca en un cambio radical en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que dependen de él], e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho”.

[67] M.P.A.J.E..

[68] Específicamente, la Corporación señaló lo siguiente: “El razonamiento anterior permite evidenciar que la calidad de estudiante puede ostentarse por estar cursando uno de los semestres o años académicos que conforman el ciclo de formación de un programa de Derecho, así como también por estar cumpliendo alguno de los requisitos adicionales que la ley exige para obtener el título de esta profesión. Más aún, habida cuenta de que en algunas instituciones educativas, a pesar de la obligatoriedad del servicio de judicatura, la elaboración de la monografía jurídica o la presentación de los exámenes preparatorios, no se exige el pago de la matrícula del periodo académico para la ejecución de los mismos”.

[69] M.P.M.G.C..

[70] Folio 15 del tercer cuaderno.

[71] Folio 13.

[72] Folio 16 del tercer cuaderno.

[73] Folio 46.

[74] Por medio de la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

[75] Folio 12 del primero cuaderno y folios 17 al 20 del tercer cuaderno.

[76] Folios 17 al 20 del tercer cuaderno.

[77] Folio 49.

[78] Folios 10 y 11.

[79] Folio 16 del tercer cuaderno.

[80] Por medio de la cual se define la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

[81] Sentencias T-763 de 2003 (M.P.R.E.G., T-333 de 2008 (M.P.J.C.T., T-602 de 2008 (M.P.M.G.M.C., T-917 de 2009 (M.P.G.E.M.M., T-730 de 2012 (M.P.A.J. Estrada) y T-150 de 2014 (M.P.M.G.C.).

[82] Folio 12.

[83] Por medio de la cual se define la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

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