Sentencia de Tutela nº 680/15 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589850378

Sentencia de Tutela nº 680/15 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2015

Número de sentencia680/15
Número de expedienteT-5020729
Fecha03 Noviembre 2015
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-680/15

Referencia: expediente T- 5020729

Acción de tutela instaurada por E.A.E.F., en representación de su hijo M.B.E., contra la Cooperativa de Transportes Movilizamos.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas M.Á.R. (E) y M.V.C.C. y el magistrado L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado (Antioquia), en primera instancia, y el doce (12) de mayo siguiente por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA

  1. Hechos y actuación procesal

    1.1 En representación de su menor hijo, M.B.E.[1], E.E.F. inició un proceso ejecutivo de alimentos contra I.D.B.B. en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia) y solicitó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público, afiliado a la Cooperativa de Transporte Movilizamos, marca Chevrolet Luv D-Max, modelo 2008, placa TMY882, tipo camioneta, propiedad del demandado.

    1.2. Dado que el automotor se encontraba pignorado a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa, esta promovió también proceso ejecutivo prendario y, en razón de la prelación de embargos a que se refería el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar decretada en la ejecución por alimentos fue dejada a disposición de este trámite civil.

    1.3. A. remate del bien dentro del proceso promovido por Cidesa, E.E.F. concurrió como representante de su hijo, acreedor de mejor derecho, y luego de una sentencia de tutela que indicó la posibilidad de participar en la diligencia sin depósito previo, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia) adjudicó el vehículo al peticionario, M.B.E..

    1.4 Mediante auto de veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), el mismo Despacho Civil aprobó la adjudicación del automotor, decretó su desembargo y el levantamiento del secuestro y del gravamen prendario.

    1.5 Como propietario del bien, el diez (10) de febrero de este año M.B., a través de su progenitora, solicitó a la Cooperativa de Transporte Movilizamos la expedición del paz y salvo del vehículo, con el propósito de afiliarlo a otra empresa de transporte y, a partir de los rendimientos económicos, proveerse sus alimentos.

    1.6 El tres (3) de marzo siguiente la Cooperativa le informó a la madre del menor que solo expediría el mencionado documento una vez se pagaran sumas “que tiene pendiente el vehículo de placas TMY882 con la (sic) cooperativa”, derivadas de “obligaciones mensuales del vehículo y demás rubros”. A esta respuesta, la representante legal de Movilizamos anexó un estado de cuenta con saldo de $7.911.373, por concepto de: “DISTRACOM ($520.000), EXÁMENES MÉDICOS ($30.000), TARJETA DE OPERACIÓN ($10.200), PÓLIZA DE ACCIDENTE ($2.923.593), SEGURIDAD SOCIAL ($210.630), PÓLIZAS RCC RCE COLPATRIA ($1.065.508), CRÉDITO CIDESA ASOCIADO ($1.409.553), COLIBRI ($841.889), ANTICIPOS ASOCIADOS (900.000)”.

    1.7 Como la Cooperativa se negó a expedir el paz y salvo, la ascendiente del afectado interpuso en su representación acción de tutela contra la empresa. Afirma que su hijo no tenía ninguna obligación civil con la accionada y que ésta impide que el vehículo pueda ser afiliado a otra transportadora a fin de que genere una renta económica, lo cual atenta contra los derechos fundamentales del menor a tener una alimentación adecuada, a la educación y la salud, pues aquél deriva su subsistencia del trabajo del automotor. Advierte que es madre cabeza de familia, sin empleo y que solo obtiene dinero diariamente para su propia manutención, pues la de su representado proviene de lo que produce la operación del vehículo mencionado. Estima, así mismo, que la Empresa le está causando perjuicios al propietario del bien, de $4.000.000 mensuales, “que es lo que esa Cooperativa paga por el trabajo y producción del vehículo automotor…”.

    1.8. Notificada, la Cooperativa Movilizamos no se pronunció respecto de los hechos ni las pretensiones de la acción de tutela.

  2. Fallos que se revisan

    2.1 Fallo de primera instancia

    El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado (Antioquia) dijo que el accionante pretende que se ordene a la Cooperativa demandada entregar del paz y salvo del vehículo y el pago de unos perjuicios, pero que estas solicitudes se encuentran relacionadas con los procesos civiles y de familia, adelantadas en relación con el vehículo adjudicado al peticionario, y que es en el ámbito de dichas actuaciones judiciales que aquellas deben ser resueltas. En el mismo sentido, afirmó que el demandante cuenta justamente con un mecanismo de defensa judicial, alternativo a la tutela, al cual puede acudir para la protección de sus derechos, por lo cual denegó el amparo solicitado.

    2.2 Impugnación y decisión de segunda instancia

    La madre del menor impugnó el fallo de primer grado y reiteró que el único bien del que dispone su hijo para proveerse la subsistencia, el mínimo vital, es el automotor respecto del cual la Cooperativa accionada se niega a expedir el paz salvo y «la tarjera de operaciones». Aclaró que no ha acudido al proceso ordinario debido al tiempo que toma un trámite de esta naturaleza y argumentó que el fallo de primera instancia lesiona los derechos fundamentales de su descendiente consagrados en el artículo 44 de la Constitución y el derecho al trabajo de que trata el artículo 25 de la Carta.

    El Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) únicamente citó apartes de varias providencias de esta Corte acerca del carácter subsidiario de la tutela respecto de otros mecanismos de defensa judicial, salvo los eventos de riesgo de perjuicio irremediable, y confirmó la improcedencia de la acción promovida.

  3. Trámite ante la Corte Constitucional

    3.1 La Defensoría del Pueblo insistió en que el presente asunto fuera seleccionado para revisión, en razón de la urgencia de proteger los derechos fundamentales del peticionario. Luego de reseñar los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares y las garantías que le asisten a los niños en virtud de instrumentos internacionales, sostiene que la renuencia de la Cooperativa a expedir el paz y salvo, con el pretexto de la deuda del propietario anterior, constituye un ejercicio desproporcionado de las prerrogativas derivadas de un contrato civil, que pone riesgo los derechos del actor a la alimentación, educación, salud, entre otros, pese a estar en posibilidad de iniciar acciones judiciales ordinarias a fin de obtener el pago de las acreencias debidas.

    Mediante el auto de quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), la S. Novena de Selección de la Corte accedió a la selección del presente expediente.

    3.2 Puesto que en el proceso no obraba el contrato celebrado entre I.D.B.B. y la accionada, a través de auto de trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el suscrito Magistrado decidió decretar como prueba la copia de ese documento, en relación con el vehículo adjudicado al accionante, para lo cual se ofició a la Cooperativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico y esquema de la decisión

    5.1 A. menor, accionante en el presente proceso, en virtud de un crédito por alimentos le fue judicialmente adjudicado el vehículo de servicio público de su padre, quien debía también una suma de dinero derivada del contrato de afiliación del automotor a la Cooperativa de Transporte Movilizamos. En razón de dicha deuda, la entidad se ha negado a expedir el respectivo paz y salvo al nuevo propietario, lo cual le ha imposibilitado la vinculación del bien a otra empresa a fin de que produzca lo necesario para su manutención. La accionada, con la negativa a expedir el paz y salvo en cuestión, pretende, así, oponer al menor una deuda a partir del contrato celebrado con su padre.

    El problema jurídico que debe resolverse es, por lo tanto, si una empresa de transporte público lesiona los derechos fundamentales a la alimentación y mínimo vital de un menor cuando rehúsa expedirle el paz y salvo respecto de un vehículo de su propiedad y afiliado a la transportadora, en razón de obligaciones no pagadas por el anterior propietario del automotor.

    5.2 Antes de abordar de fondo el análisis de la cuestión planteada la S. estima necesario, sin embargo, examinar preliminarmente la legitimidad en la causa por pasiva, pues, si bien esto no fue discutido dentro del proceso, la solicitud de protección constitucional se dirige contra un particular y, por regla general, la acción de tutela es viable contra actuaciones de autoridades públicas.

    Se procederá, entonces, de la siguiente manera: se estudiarán los elementos que habilitan la formulación de la acción de tutela contra particulares y se determinará si concurren en este caso (i). De superarse el anterior examen, se reiterará la jurisprudencia de la Corte acerca del carácter constitucionalmente prevalente de los derechos fundamentales del menor (ii) y se recordará la doctrina constitucional sobre el riesgo del perjuicio irremediable, que hace procedente la acción de tutela, en el caso de menores que demanden la protección de sus derechos (iii). Seguidamente se indicarán las características y elementos del contrato de vinculación que celebran los propietarios de vehículos con las empresas de transporte público (iv) y se resolverá el caso concreto, a partir del marco teórico establecido (v).

  3. Fundamentos

    i. Cuestión Preliminar. Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares

    6.1 De conformidad con el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para detener la vulneración o neutralizar el peligro de lesión de derechos fundamentales a causa de acciones u omisiones de autoridades públicas. Sin embargo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 5º del citado artículo 86 de la Carta, establecen algunos eventos en que la acción de tutela puede ser formulada contra personas que no desempeñan funciones públicas.

    El citado inciso 5º de modo general indica que la ley fijará los casos en que la acción procederá contra particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. Igualmente, la acción también procede respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Y, en desarrollo de este precepto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reitera y concreta que el amparo procederá en aquellos casos en que los particulares presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) en los eventos en los cuales el demandado vulnere el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) en las situaciones en que el objeto de la infracción sea la prohibición constitucional de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas (numeral 5) y, v) en aquellas circunstancias en que el particular ejerce una función pública (numeral 8)[2].

    Las disposiciones jurídicas mencionadas han reconocido, así, que a pesar de que los particulares se hallan generalmente entre sí en pie de igualdad y es el Estado quien a través de las actuaciones o contumacia de sus agentes puede menoscabar derechos fundamentales, resulta innegable que los individuos se encuentran también a veces en una posición que los subordina, los hace indefensos, dependientes o vulnerables por múltiples circunstancias, fácticas o jurídicas, frente al ejercicio de potestades de particulares.

    En las anteriores situaciones, los derechos de una persona son tan susceptibles de lesión como cuando la amenaza proviene del Estado y esto justifica, entonces, que la tutela judicial constitucional se active para salvaguardar intereses eventualmente conculcados.

    6.2 En el presente caso, dado que el objeto social de la Cooperativa demandada está ligado a la prestación del servicio de transporte público, podría pensarse que ésta sola circunstancia es suficiente para hacer procedente la acción contra la Empresa. No obstante, debe tenerse en cuenta que el sentido y el fin de esta causal de procedencia del amparo contra particulares es proporcionar un mecanismo de defensa frente a aquellos que, específicamente, en razón o con ocasión de la prestación del servicio público vulneren un derecho, de manera que no puede llegarse a la mencionada conclusión con arreglo al mero ámbito social de desempeño de la transportadora, sino que es necesario justamente constatar que la violación alegada se produce en desarrollo o a causa de la prestación de un servicio público.

    El peticionario de la acción que se revisa manifiesta que la Cooperativa Movilizamos le vulnera sus derechos al omitir expedirle el paz y salvo relacionado con su vehículo, lo cual descarta de plano que se encuentre en la posición del usuario de un servicio público, frente al encargado de administrarlo o prestarlo. Sin embargo, las actuaciones y decisiones de la empresa, debido al papel que esta ocupa en la explotación legal del automotor, tienen toda la potencialidad de afectar al actor, como justamente este señala que ha ocurrido con la negativa de la accionada a emitir el paz y salvo respecto del automotor.

    Esto indica, entonces, que el actor, pese a no ser lesionado en cuanto usuario de un servicio público, podría hallarse en situación de subordinación o indefensión ante la demandada. Sobre el significado de cada una de estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha afirmado:

    Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate[3].

    Según lo anterior, la subordinación y la indefensión, que habilitan a una persona a hacer uso del amparo, suponen en todo caso una posición de dependencia frente al demandado, pero mientras que la subordinación es permitida y regulada por normas jurídicas y, en consecuencia, es el derecho que otorga la potestad a unos de ordenar y la obligación a otros de acatar dentro del margen de lo razonable, la indefensión tiene lugar de hecho, es decir, se sucede en la práctica debido a factores no gobernados por normas jurídicas pero que, en la realidad, hacen que una persona vea vulnerados o en peligro de vulneración sus derechos y no disponga de mecanismos efectivos para protegerse frente a los ataques.

    La actuación del particular, evidentemente, puede también tener la pretensión de ser el ejercicio de un derecho y la titularidad de esa prerrogativa estar contenida en normas jurídicas, no obstante, la lesión o el peligro efectivo de darse tiene lugar precisamente porque el sujeto hace uso de su derechos de manera irrazonable, irracional o desproporcionada[4].

    En casos similares al que ahora se revisa, la Corte ha dicho que quien tiene afiliado un vehículo a una empresa de transporte, pese a que celebra con ella un contrato regido por el derecho privado, desarrollado en condiciones de igualdad y, por consiguiente, no podría afirmarse en general la existencia de dependencia, si la transportadora se niega a tramitarle documentos indispensables para que pueda trabajar con el bien en esa u otra compañía, como las tarjetas de operación y control o el respectivo paz y salvo[5], pone al dueño en condiciones de subordinación, en tanto se trata de procedimientos que solo la empresa puede realizar.

    En el presente asunto, en primera medida es claro que no existe relación legal o contractual de dependencia entre demandante y demandada que permita afirmar que el primero debe obedecer y, en consecuencia, se halla subordinado a la segunda. Pero aún más, no existe ninguna relación jurídica, ni siquiera de carácter civil, sino que solo concurre la circunstancia fáctica de que el vehículo del peticionario había sido afiliado a la Cooperativa accionada por el propietario anterior y, ahora, la empresa se niega a expedirle el paz y salvo al nuevo dueño. Y es precisamente esta circunstancia, ciertamente atípica, que coloca al menor accionante en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta frente a la Empresa, pues no cuenta con ningún mecanismo de defensa idóneo o eficaz para contrarrestar las consecuencias de esa actuación.

    En efecto, la Cooperativa Movilizamos aseguró a la representante legal del demandante que no expediría el referido documento hasta tanto se pagaran las obligaciones ocasionadas por el propietario precedente. Esto, en la práctica, impide al menor que su automotor pueda ser afiliado a otra empresa para que produzca rendimientos económicos, situación que obviamente le afecta y respecto de la cual no puede realmente defenderse. Pero además, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2691 de 1991, cuando el menor solicita la tutela se presume su situación de indefensión.

    El accionante se halla, así, respecto de la demandada, en la posición que lo habilita para pedir amparo constitucional, por lo cual se satisface el requisito de la procedencia de la acción contra particulares. Se proseguirá, ahora, con el análisis del problema jurídico de fondo planteado.

    ii. Los niños como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    Dada la condición de inmadurez física y psicológica y, como consecuencia, de indefensión y vulnerabilidad en que se hallan las niñas, niños y adolescentes, la Constitución, las leyes, varios instrumentos internacionales y la jurisprudencia de esta Corte han establecido un conjunto de derechos a su favor, en orden a salvaguardar su integridad, desarrollo armónico, su bienestar y dignidad, y a garantizar su futuro como ciudadanos autónomos y responsables. Además, con el propósito de protegerlos de manera reforzada con respecto a otros grupos sociales, dadas sus específicas circunstancias se ha consagrado el carácter prevalente de sus intereses por sobre los de los mayores o, en otras palabras, una especial protección jurídica y, correlativamente, obligaciones del Estado y otras institucionales como la familia, a fin de garantizar la realización de sus prerrogativas.

    El artículo 44 de la Constitución otorga de manera inmediata carácter fundamental a los derechos de los niños a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, al nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. A nivel internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño fijó la obligación para los Estados de reconocer que los menores tienen derecho a la vida, a la supervivencia y desarrollo (art. 6), a la salud (art. 23), a la seguridad social (art. 26), a su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social (art. 27), a la recreación (art. 31) y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y ser cuidados por ellos (art. 7), a no ser separados de sus progenitores, salvo en razón de su interés superior (art. 9), a ser escuchados en procesos judiciales o administrativos que puedan afectarles (art. 12), a la libertad de expresión (art. 13), de pensamiento, conciencia y religión (art. 14), de asociación (art. 15), a la educación (art. 28) y a ser protegidos contra toda forma de violencia, explotación, abuso y ataques contra su integridad física, mental y moral (artículos 32 y ss. ), entre los derechos más relevantes.

    El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todo niño tiene derecho a tener un nombre, una nacionalidad y, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado, lo cual, también, es ordenado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así mismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño indica que los niños gozarán de especial protección y el Estado perseguirá siempre su interés superior. Consagra su derecho a tener un nombre y una nacionalidad, a la seguridad social, a un desarrollo de la personalidad pleno y armonioso, a la educación, la recreación y a ser protegido contra toda forma de malos tratos y de trabajo a corta edad.

    Por otro lado, como se dijo, en la Carta de 1991 también se consagró el principio de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, el cual se traduce en una protección constitucional especial, reforzada, que equivale a la superioridad, prioridad y centralidad de los intereses del menor en cualquier situación en que autoridades o particulares deban adoptar decisiones que los afecten de alguna manera, con el fin de que sus derechos sean siempre salvaguardados.

    En consonancia con lo anterior, el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala: «[P]revalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona». A su vez, el artículo 39 del mismo Código establece: «Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».

    En la Sentencia T-979 de 2001[6], reiterada en el fallo T-705 de 2013[7], la Corte afirmó:

    “[E]l reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño… propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”.

    Y en la T-514 de 1998[8], reiterada por las providencias T-324 de 2004[9] y T-075 de 2013[10], esta Corporación puso de manifiesto:

    “Así, el artículo 44 introduce en nuestro ordenamiento constitucional el principio de interés supremo del menor, sobre el que esta Corporación ha manifestado "(…) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad"[11]

    “En consecuencia, las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos, cuando estén involucrados menores de edad, deben siempre ser orientadas por el interés superior del menor[12]. La incorporación de este principio en el orden constitucional "(…) no sólo configura un énfasis materializado para garantizar su eficacia[13] sino también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye como un precepto “en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto constitucional” que guía la interpretación y definición de otros derechos”[14].

    De esta manera, el principio del interés superior del menor previsto por la Constitución está intrínsecamente ligado al sentido y los fines del Estado, especialmente al propósito de hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta y asegurar la vigencia de un orden justo. Ello, con relación a los menores en este caso, quienes requieren de medidas que compensen su situación de debilidad y vulnerabilidad. Supone, por lo tanto, dispensarles un trato especial en orden a garantizarles la intangibilidad y realización de todos sus derechos, por sobre otras circunstancias e, incluso, por encima de los derechos de los demás.

    Pero adicionalmente, se trata de una obligación que no solo pesa sobre la familia y las autoridades estatales, sino también en los propios particulares, cuando sus decisiones puedan afectar derechos o intereses de los menores. Como se dijo, ya sea en el nivel fáctico o jurídico, un individuo puede encontrarse en situación de subordinación o simplemente de indefensión frente a las determinaciones de otro y en tal caso, si el débil es un menor, quien se halle en posición de superioridad está también en el deber constitucional de observar el principio del interés superior del menor.

    iii. El perjuicio irremediable en los niños y niñas, como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    Según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, la tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto quiere decir que el amparo constitucional es residual y su función no es reemplazar los procesos legales ordinarios a través de los cuales deben ser resueltas, de modo general, las controversias en cada sector del ordenamiento jurídico.

    Dado su carácter subsidiario, la procedencia de la acción está condicionada a que el peticionario esté desprovisto de otro mecanismo judicial para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales o a que, de existir, no sea idóneo, efectivo, para lograr detener la vulneración. La única salvedad a lo anterior, como se indicó, es que el amparo sea empleado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[15].

    La posibilidad de un perjuicio irremediable, a su vez, implica una amenaza de daño próximo y grave, cuya neutralización sea urgente e impostergable. El menoscabo debe ser, por lo tanto, (i) inminente, es decir, que este próximo a desatarse si no se interviene, (ii) grave, en tanto la afectación material o moral al haber jurídico de la persona debe ser trascendental o sustancial, (iii) urgente, de manera que requiera la celeridad de las medidas a adoptar, e (iv) impostergable, en cuanto la medida tutelar sea necesaria e inaplazable con el fin de restablecer los derechos fundamentales[16].

    Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio, cuando el accionante afirma la posibilidad de un perjuicio irremediable debe demostrarlo. En términos generales, si el accionante pretende obtener una orden de protección constitucional, debe acreditar ese potencial menoscabo y que el optar por la vía ordinaria es excesivo, ante la inminencia del daño a sus derechos fundamentales[17]. La Corte ocasionalmente ha afirmado, incluso, que cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, como una persona de la tercera edad, esta sola circunstancia no lo exime de mostrar, por lo menos sumariamente, dicho elemento[18].

    Con todo, esta Corporación también ha sostenido como regla especial que en los eventos en que el peticionario es un menor e invoca el contenido de una de las prerrogativas conferidas por el artículo 44 de la Constitución, se halla en la situación de protección especial allí prevista, al demandar aplicación de sus derechos inmediatamente fundamentales, los cuales son susceptibles de tutela por el juez constitucional, independientemente de la demostración de perjuicios irremediables. En la sentencia T-356 de 2002, reiterada en las providencias T-342 de 2004, T-303 de 2009[19] y T-942 de 2014[20], dijo la Corte:

    “Los niños beneficiarios del Subsidio merecen especial protección por el sólo hecho de ser niños. El Subsidio Familiar, prestación social del régimen de la seguridad social, adquiere el carácter de fundamental tratándose de menores de edad”.

    “En sentencia T-223 de 1998[21], la Corte dispuso que "el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental.” (subrayado fuera del texto)

    (…)

    “Ha dispuesto la Corte que, a diferencia de las acciones interpuestas en favor de los adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de demostrar la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental. Esto porque, entre otras cosas, según el artículo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de los niños en cuyo favor se interpone una acción de tutela[22]”.

    Y en sentencia T-223 de 1998, reiterada en el fallo T-414 de 2005[23], la Corte manifestó:

    “9. Consecuencia directa de esta protección es que muchos de los derechos sociales, económicos y culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren esta categoría cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las personas adultas, éstos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por conexidad que su vulneración afecta uno de estos últimos[24]; sin embargo, en los niños, por virtud de esa aludida prevalencia y protección especial de que habla la Carta Política, sí adquieren tal categoría...”

    (…)

    “10. El corolario procesal del anterior principio es que, a diferencia de las acciones interpuestas en favor de los adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de que la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada; entre otras cosas, porque según el artículo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de los niños en cuyo favor se interpone una acción de tutela. La Corte ha tenido la oportunidad de verter sobre este asunto los siguientes conceptos:

    “No obstante, en la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional”.

    “Ello es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley”.

    “La S. Plena de la Corte, en el aludido fallo, dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta S. lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro”.

    “Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual, tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución…”

    (…)

    “De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental”.

    Conforme lo anterior, puesto que la Constitución otorga de manera diferenciada y prevalente un conjunto de derechos directamente fundamentales a los menores, se tornan exigibles y deben ser protegidos través de la acción de protección constitucional.

    Según se dijo en el acápite precedente, los consagrados en el artículo 44 de la Constitución son derechos especialmente concedidos a los menores, en atención y con el propósito de compensar la situación de debilidad e indefensión física y psíquica en que se hallan, lo cual supone, correlativamente, que denegar su protección comportaría dejar a estas personas en estado de vulnerabilidad y peligro de daño. De ahí que no se requiera probar el mencionado perjuicio probable, puesto que si los derechos fundamentales del menor se encuentran instituidos para defenderlo y resguardarlo de peligros dada su extrema vulnerabilidad, de su no protección judicial frente a la alegada lesión de que están siendo objeto se seguirían naturalmente perjuicios irremediables.

    Dicho de otra manera, si el menor demanda protección de sus derechos, no solo a la vida y a la integridad física, sino también a la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la libertad de opinión, a la educación, a tener un nombre y una nacionalidad, entre otros, negarle su protección, a diferencia de lo que pueda suceder con un adulto, siempre supone la causación de perjuicios irremediables debido a su condición especial. Y, siendo así, el menor se encuentra autorizado para reclamar la respectiva protección judicial de sus derechos especialmente otorgados, mediante la acción de amparo.

    iv. El contrato de vinculación con las empresas de transporte público

    En el ordenamiento jurídico nacional, el servicio de transporte público es prestado por parte y a nombre de una empresa, constituida con ese específico objeto social. De conformidad con el artículo 983 del Código de Comercio, las empresas son de servicio público o particular y los vehículos utilizados para prestar el servicio pueden ser de su propiedad o de particulares, en cuyo caso celebrará con los dueños un contrato de vinculación.

    Mediante los Decretos 171, 172, 173 y 174 de 2001 el gobierno determinó las características de las empresas de transporte terrestre automotor por carretera, en vehículos taxi, de carga y especial, respectivamente, y reglamentó la condiciones de su creación y funcionamiento. En el caso que se revisa, la empresa demandada ofrece servicio de transporte terrestre automotor especial, regulado por el Decreto 174 de 2001.

    Según el artículo 37 de ese Decreto, la vinculación de un vehículo a la empresa de transporte público significa la incorporación del bien a su parque automotor. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte. A. tenor del artículo siguiente, ese contrato de “vinculación”, que da lugar a la afiliación del automotor a la empresa, se rige por las reglas del derecho privado y debe contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes.

    Igualmente, dentro de las cláusulas deben establecerse de forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. La empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto. Normalmente, dentro de las obligaciones de la empresa de transporte se contemplan en dichos contratos, con arreglo al citado decreto, el trámite ante las autoridades administrativas correspondientes de la tarjeta de operación y todos los documentos necesarios para que el dueño del automotor pueda prestar regularmente el servicio, así como la realización de las demás labores que implican su gestión.

    Por su parte, el propietario del vehículo vinculado o afiliado, por lo general se obliga a disponer mecánica, legal y logísticamente el automotor y a prestar el servicio conforme las regulaciones vigentes y las políticas sociales de la empresa. Debe cumplir o hacer cumplir el plan de rodamiento registrado por la transportadora, pagar lo pactado en el contrato de vinculación, efectuar los aportes al fondo de reposición y sufragar todos los demás valores a que se comprometa en la referida convención. El contrato de vinculación, por lo tanto, es un negocio netamente privado, que se regula por las normas civiles y comerciales, con obligaciones y formas de resolución de controversias gobernadas, así mismo, por reglas sustantivas y procesales de ese tipo. Su celebración corresponde a la órbita privada de la empresa y del propietario o tenedor del vehículo[25].

    Por otro lado, pese a que las obligaciones se adquieren con ocasión de la prestación del servicio de transporte público y con referencia a un vehículo, los derechos que de allí emergen y dichas obligaciones son de naturaleza personal. Según lo establecido en el citado Decreto y la disposición referenciada del Código de Comercio, el acuerdo para la vinculación de automotores a una empresa de transporte público no supone en términos generales una afectación real, es decir, no implica un gravamen sobre el automotor ni este constituye una garantía para el cumplimiento y satisfacción de las obligaciones, meramente personales, pactadas en el respectivo contrato. De manera que si el propietario, por ejemplo, deja de satisfacer créditos con la empresa, esta debe buscar su pago a través de las vías judiciales ordinarias y, a lo sumo, puede abstenerse de expedir el paz y salvo de que habla el artículo 7º del Decreto 174 de 2001.

    Según esa disposición, el paz y salvo es el documento que expide la empresa al propietario del vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de vinculación. La entidad transportadora puede, entonces, omitir la expedición del paz y salvo al dueño del automotor, en razón de incumplimiento de lo acordado en la convención mediante la cual se afilió el vehículo. N. aquí que, no obstante las obligaciones del dueño se generen con ocasión de uso del vehículo o en desarrollo de la prestación del servicio público de transporte, son obligaciones estrictamente surgidas del contrato y el paz y salvo da cuenta de la satisfacción o incumplimiento de esos créditos, así sean en relación con un automotor.

    De ahí que, no obstante una empresa de transporte usualmente entienda que el denominado paz y salvo es expedido, y lo emita, sobre un vehículo, el documento en realidad certifica que una persona - que es la única que puede contraer y cumplir obligaciones- y, específicamente, el propietario del automotor tiene o no créditos impagados con la transportadora. Por eso, si en el tránsito comercial las empresas emiten, y para afiliar solicitan, este tipo de documento sobre un vehículo, debe tenerse en cuenta que existe la obligación de expedirlo y, correlativamente, la potestad de no hacerlo dependiendo únicamente el estado de los créditos del dueño de ese vehículo con la empresa.

    En concordancia con lo anterior, por ejemplo, según el artículo 12, numeral 7 de la Resolución 0012379 de 2012 del Ministerio de Transporte, para el traspaso de vehículos de servicio público se requiere presentar el contrato de cesión de la vinculación o afiliación del automotor, suscrito por el cedente y el cesionario y la aceptación de la empresa. Esto quiere decir que para predicar que el comprador de un vehículo destinado al transporte público asume los derechos y obligaciones derivados de la vinculación con el bien que adquiere, es necesario que expresamente reciba, mediante cesión, el compromiso que el anterior propietario tenía con la empresa, en el estado en que se encuentre, y que ésta precisamente acepte que el nuevo dueño del automotor asuma el contrato de vinculación. Y esto es así porque las obligaciones son personales y exclusivamente derivadas del contrato de afiliación, no recaen sobre el automotor, de modo que al transferirse el dominio del bien, no se transfiere también la obligación, salvo que el adquirente la asuma y la empresa consienta en ello.

    En resumen, el contrato de vinculación es una convención regida por las normas del derecho privado, que genera prerrogativas y obligaciones de carácter personal y cuyos conflictos, derivados del incumplimiento de las clausulas, deben ser tramitados como todos los demás negocios jurídicos de esa naturaleza. Por otro lado, independientemente de que en el giro de las transacciones entre empresas de transporte se expida el documento denominado «paz y salvo» con relación a un vehículo, e incluso se diga que «el vehículo está a paz y salvo con la empresa», el documento da cuenta del estado de los créditos del propietario de ese automotor con la transportadora y, por lo tanto, debe ser expedido, o la entidad puede legítimamente omitir hacerlo, únicamente dependiendo de esa circunstancia. Por último, dado el carácter de las obligaciones derivadas del contrato de vinculación, solo si el nuevo propietario del automotor ha asumido los créditos impagados a través de la cesión de la afiliación, realizada por anterior dueño y aceptada por la empresa, está obligado a sufragarlos y podría la empresa ejercer la potestad de negarle el paz y salvo.

    v. El caso concreto

    En virtud de un crédito por alimentos, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia) adjudicó al peticionario el vehículo de su padre, afiliado a la Cooperativa Movilizamos, que presta servicio de transporte especial. Una vez el menor adquirió del dominio sobre el vehículo solicitó a la empresa hacer entrega del paz y salvo respecto del bien, con el propósito de afiliarlo a otra transportadora. Sin embargo, la Cooperativa ha rehusado a hacerlo, con el argumento de que el anterior propietario tiene una deuda con la empresa, «derivada de las obligaciones mensuales del vehículo», suma de dinero a cuyo pago la transportadora condicionó la expedición del referido documento.

    Como se ha dicho, en la práctica esto se traduce en que el menor no puede obtener rendimientos del automotor, con el fin de procurarse sus alimentos, puesto que la vinculación del vehículo a otra compañía comporta allegar el paz y salvo relativo al vehículo.

    Es claro que el propietario del automotor en este momento es el menor peticionario, ya no su padre, quien había celebrado contrato de vinculación con la empresa, según se deduce del documento enviado a la accionante por la Cooperativa, en el cual se afirma que el vehículo tiene «valores pendientes» derivados de sus «obligaciones mensuales», deudas que, según la transportadora, permanecer todavía impagadas. Siendo esto así, la empresa no puede abstenerse de expedir el mencionado documento al nuevo propietario, quien no tiene con ella ningún compromiso civil, y al hacerlo ejerce una potestad que no le asiste y le vulnera sus derechos fundamentales.

    Si, como se dijo, el contrato de vinculación o afiliación, pese a involucrar y tener como objeto la prestación de un servicio mediante un vehículo, genera obligaciones de carácter estrictamente personal, la deuda no es del vehículo y no se transmite con la enajenación o el cambio de propietario. La obligación fue contraída en este caso por el padre del menor y su cobro puede afectar solo derechos del progenitor, no del nuevo titular del dominio de automotor.

    El peticionario afirma que nunca ha celebrado ningún contrato con la demandada y esta afirmación no fue desvirtuada en el trámite de la tutela. Tampoco hay prueba de que haya recibido en cesión el contrato de vinculación, de su padre con la empresa, previa aceptación por parte de aquella, que lo obligue a asumir los créditos dejados de pagar por su progenitor. Por consiguiente, ninguna obligación tiene ni estaba en posibilidad siquiera de incumplir respecto de la accionada.

    Como se advirtió, el paz y salvo debe ser entregado al propietario del vehículo y solo puede retenerse si ha incumplido y tiene pendiente un crédito a favor de la empresa de transporte. En este asunto, la Cooperativa pretende retener el paz y salvo al menor, nuevo titular del derecho de dominio del bien, pese a que aquél nada le debe, puesto que nunca celebró con ella ningún contrato. Con este proceder, la empresa emplea ilegítimamente ese medio de presión e intenta evadir las vías judiciales que tiene a su disposición para exigir el pago de su acreencia. La empresa, en efecto, a fin de reclamar el desembolso del crédito insatisfecho que dice tener debe iniciar un proceso ejecutivo en contra del deudor, en caso de contar con el respectivo título idóneo, o un proceso civil ordinario, de no tenerlo, con el objeto de posibilitar posteriormente la ejecución, conforme las reglas civiles correspondientes, pero no puede abstenerse de expedir el paz y salvo al peticionario, dueño del automotor.

    Aquí se dio una situación particular pues, normalmente, quien suscribe el contrato de vinculación es el mismo dueño del vehículo, a quien puede serle retenido el paz y salvo si incumple las obligaciones nacidas del acuerdo de afiliación. En el caso concreto, el propietario no es el mismo que vinculó el automotor a la empresa y, de igual forma, la empresa no puede negarse a expedirle el paz y salvo. Dadas las circunstancias un tanto atípicas, la Cooperativa ha procedido de esa manera. Con todo, al hacerlo no solo ejerce una potestad que no tiene, sino que no repara en que ello afecta los derechos fundamentales del menor, situación que ha debido llevarla a actuar de otro modo.

    Como se ha reiterado, de los rendimientos económicos del vehículo depende la manutención y subsistencia del menor, de manera que impedir que continúe produciendo en otra empresa lesiona directamente sus mínimos fundamentales, lo cual debió haber sido tenido en cuenta por la accionada. No solo los jueces y las autoridades administrativas están obligadas a velar por el interés superior del menor y a tener en cuenta, al tomar decisiones, que los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás, sino que también los particulares están obligados a hacerlo cuando, como en este caso, los sujetos de especial protección están en condiciones de indefensión frente a ellos, en tanto las determinaciones de los mayores tienen la capacidad de afectar drásticamente sus derechos.

    Por lo anterior, se revocarán los fallos de primera y segunda instancia, se concederá el amparo solicitado y, como consecuencia, se ordenará la expedición del paz y salvo, respecto del vehículo del peticionario. La empresa, por su parte, si desea exigir el pago de la obligación al deudor debe promover el respectivo proceso ejecutivo o el trámite civil ordinario, según el caso, conforme se indicó atrás.

    En la acción de tutela se solicitó también «que se condene a la representante legal al pago de $4.000.000 (sic) (cuatro millones) desde la fecha del memorial petitorio…hasta la fecha en que se expida el paz y salvo». A. respecto, la Corte ha dicho:

    “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

    En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”[26].

    En este caso, la actuación de la demandada que le está ocasionando un perjuicio al accionante no consiste en la omisión de pago de una suma de dinero, a pesar de que la inexistencia del paz y salvo sobre el vehículo de su propiedad se refleje en la imposibilidad de obtener rendimientos económicos del trabajo del automotor. La afectación a sus derechos fundamentales se da por la negativa a emitir ese documento y, por ello, la orden de que se entregue es idónea para que cese la vulneración al derecho fundamental.

    El reembolso de lo que ha dejado de percibir el vehículo durante el tiempo en que no ha podido ser vinculado a otra empresa, en cambio, escapa a la competencia del juez constitucional y debe ser reclamado por la vía ordinaria, con arreglo a las normas civiles correspondientes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar las sentencias del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado (Antioquia), de ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), y del Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, de doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), dictadas dentro del presente trámite, mediante las cuales se negó la acción de tutela.

Segundo.- Conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la Cooperativa de Transporte Movilizamos que, si no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, expida el paz y salvo a M.B.B., respecto del vehículo de placa TMY882, de su propiedad. Esto, sin perjuicio de las obligaciones civiles que tenga I.D.B.B. con la transportadora, originadas en su relación de afiliado con el vehículo en mención.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrada (E)

[1] De acuerdo con el registro civil allegado al proceso, M.B.E. nació el 3 de abril de 2001, por lo que a la fecha de presentación de la acción, el 17 de marzo de 2015, tenía 14 años.

[2] Esta síntesis básica de las causales fue elaborada en la Sentencia T-587 de 2003, M.P.: M.G.M.C., y ha sido reiterada en las Sentencias T-1302 de 2005, M.P.: J.C.T.; T-1095 de 2007, M.P.: N.P.P.; T-255 de 2008, M.P.: R.E.G.; T-360 de 2009, M.P.: H.A.S.P.; T-151 de 2011, M.P.: G.E.M.M. y, parcialmente, en la Sentencia T-014 de 2015, M.P.: L.E.V.S..

[3] Sentencia T-290 de 1993, M.P.: J.G.H.G., reiterada, entre muchas otras, en las providencias T-1008 de 1999, M.P.: J.G.H.G.; T-787 de 2004, M.P.: R.E.G.; T-634 de 2103, M.P.: M.V.C.C. y, recientemente, en la T-015 de 2015, M.P.: L.E.V.S. (A.V.M.V.C. Correa).

[4] Sentencias T-036 de 1995, M.P.: C.G.D.; T-379 de 1995, M.P.: A.B.C.; T-375 de 1996, M.P.: E.C.M.; T-277 de 1999, M.P.: A.B.S.; T-1302 de 2005, M.P.: J.C.T.; T-255 de 2008, M.P.: R.E.G.; T-398 de 2014, M.P.: J.I.P.P. y T-007 de 2015, M.P.: J.I.P.P..

[5] Sentencias T-640 de 1999, M.P.: V.N.M.; T-922 de 2002, M.P.: R.E.G.; T-345 de 2006, M.P.: M.J.C.E., T-255 de 2008, M.P.: R.E.G. y T-151 de 2011, G.E.M.M..

[6] M.P.: J.C.T..

[7] M.P.: N.P.P..

[8] M.P.: J.G.H.G..

[9] M.P.: M.G.M.C..

[10] M.P.: N.P.P..

[11] Sentencia T-408 de 1995. Ver, así mismo, la sentencia T-514 de 1998.

[12] Así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, al señalar: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”.

Esta obligación también fue impuesta por el artículo 20 del Código del Menor de 1989, cuando señaló: “Las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”.

[13] Sentencia T-124 de 1994.

[14] Sentencia 1064 de 2000.

[15] Recientemente, ver Sentencias T-214 de 2014, M.P.: M.V.C.C., T-149 de 2015, M.P.: G.E.M.M. (S.V.J.I.P.P.); T-179 de 2015, J.I.P.P. y T-327 de 2015, M.P.: L.E.V.S..

[16] Ver Sentencias T-702 de 2008, M.P.: M.J.C.E.; T-451 de 2010, M.P.: H.A.S.P.; T-458 de 2014, M.P.: L.E.V.S.; T-389 de 2015, M.P.: G.E.M.M. (S.V.J.I.P.P.).

[17] Sentencia T-634 de 2002, M.P.: E.M.L.. Ver, también, Sentencias T-1752 de 2000, M.P.: C.P.S.; T-482 de 2001, M.P.: E.M.L., reiteradas en la Sentencia T-324 de 2004, M.P.:M.G.M.C.. Así mismo, ver providencias T-956 de 2013, M.P.: L.E.V.S. y T-209 de 2015, M.P.: G.S.O.D..

[18] Sentencias T-1752 de 2000, M.P.: C.P.S.; T-482 de 2001, M.P.: E.M.L.; T-1316 de 2001, M.P.: R.U.Y.; T-634 de 2002, M.P.: C.I.V.H. (S.V.N.P.P.); T-529 de 2007, M.P.: M.P.Á.T.G.; T-222 de 2014, M.P.: L.E.V.S. y T-276 de 2014, M.P.: M.V.C.C. (A.V.L.G.G.P., S.V.M.G.C.)

[19] M.P.: M.G.C..

[20] L.G.G.P. (S.P.V.G.E.M.M..

[21] Sentencia T- 223 de 1998.

[22] I..

[23] M.P.: H.S.P..

[24] Ver, entre otras, las Sentencias SU 111/97, SU-480/97 y T-322 de 1997.

[25] E.E., J.F., Derecho de transporte terrestre, Universidad Externado de Colombia, B.D.C., 2004, p. 155.

[26] Sentencia T-470 de 1998, M.P.: V.N.M., reiterada en la Sentencia T-114 de 2013, M.P.: L.G.G.P..

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 145/19 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2019
    • Colombia
    • 2 Abril 2019
    ...24 del cuaderno de pruebas número 1. [23] F. 27 del cuaderno de pruebas número 1. [24] Sentencia T-1040 de 2006. [25] Ver Sentencias T-680 de 2015 y T-693 de [26] Cfr. Sentencias T-219 de 2009. y T-611 de 1992. [27] La asimetría que pone en situación de desventaja al individuo frente a los ......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 113/17 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2017
    • Colombia
    • 22 Febrero 2017
    ...de los menores de edad y sus implicaciones para el ordenamiento jurídico, citan las sentencias T-260 de 2012 (MP H.A.S.P., AV L.E.V.S.) y T-680 de 2015 (MP L.E.V.S. - [7] “Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental –que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR