Sentencia de Tutela nº 726/10 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 591956955

Sentencia de Tutela nº 726/10 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2010

Número de sentencia726/10
Número de expedienteT-2.597.560
Fecha13 Septiembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-726/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que vulnera derecho al debido proceso del actor por desconocimiento de su condición especial desplazado por la violencia en proceso ejecutivo por incumplimiento de obligación

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definición, alcance e implicaciones materiales, físicas y jurídicas/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Configuración puede llegar a impedir cumplimiento de una obligación adquirida con anterioridad al desplazamiento

El desplazamiento forzado impide el cumplimiento de las obligaciones cuando éstas fueron adquiridas con anterioridad al desplazamiento, como quiera que en el momento de comprometerse a dar una prestación el hecho de que aconteciera un desplazamiento forzado no se encontraba dentro del contexto de negociación, por lo que al configurarse este hecho irresistible, imprevisible e inimputable al deudor, y al afectar de manera ostensible su capacidad económica, partiendo del supuesto de que la persona desplazada derivaba su sustento del lugar del que fue desarraigado, se configura un impedimento para cumplir esta obligación. Tal impedimento no debe ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios públicos, en razón a la función social que desarrollan de garantizar ya sea de manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales.

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y TEORIA DE LA IMPREVISION-Deudor desplazado continúa obligado a responder por la prestación, pero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual

Se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual. De este modo, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que influye en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad a éste, obligaciones cuya satisfacción dependía precisamente de la forma de vida de la cual fue sustraído el deudor.

PROCESO EJECUTIVO EN CABEZA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acreedor debe llegar a una fórmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condición de desplazamiento en que se halla el deudor

Como consecuencia del desplazamiento forzado, se le impone la carga al acreedor, quien en principio tendría el derecho a exigir el pago de la obligación adquirida por el deudor, de llegar a una fórmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condición de desplazamiento en que se halla el deudor. En otros términos, se le exige reprogramar el crédito para que sea asequible al deudor, por cuanto la persona víctima del desplazamiento forzado no posee capacidad económica para el pago de las obligaciones adquiridas con anterioridad a éste, obligaciones cuya satisfacción dependía precisamente de la forma de vida de la cual fue sustraído. En este contexto se advierte que la obligación adquirida no se extingue, sino que nova de acuerdo a los parámetros expuestos.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por parte de la autoridad judicial al no suspender proceso ejecutivo y requerir al acreedor para que tuviera en cuenta la situación de desplazamiento del deudor y reestructurar la deuda

Referencia: expediente T-2.597.560

Acción de tutela instaurada por R.M.M. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y la Caja Agraria en liquidación -Patrimonio Autónomo de Fiduprevisora-.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.H.P.

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    R.M.M. presentó acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad y la Caja Agraria en liquidación -Patrimonio Autónomo de Fiduprevisora-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

    Señaló el accionante que el 2 de julio de 1996 la Caja de Crédito Agrario con recursos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario -Finagro- le otorgó un crédito por once millones novecientos mil pesos ($11.900.000). Deuda que fue reestructurada en 1998 quedando por un valor de dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000). Manifestó que ante el no pago de la obligación a partir de septiembre de 2002, dicha entidad adelantó en su contra un proceso ejecutivo mixto ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

    Adujo el demandante en tutela que en dicho trámite alegó como fuerza mayor que impedía el cumplimiento de su obligación su condición de persona desplazada por la violencia, situación que le fue reconocida en octubre de 2001. Asimismo, argumentó que tenía derecho a ser beneficiario del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria –PRAN el cual le permitía la reestructuración de la deuda y la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados en razón a ésta.

    Censuró el accionante que en dicho proceso se desconoció: a) su derecho a la defensa porque no tenía abogado y el que tenía y trabajaba gratis, falleció; b) las normas del PRA que indicaban la suspensión de los procesos ejecutivos para las personas beneficiarias de esos programas y c) el acto administrativo por medio del cual la Red de Solidaridad Social certificaba su condición de persona desplazada.

    Finalmente, adujo que en este caso se cumplen los supuestos para la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, esto es, que el tema resulta de relevancia constitucional, se agotaron los medios ordinarios de defensa y se satisface el requisito de la inmediatez.

  2. Solicitud de tutela.

    Con base en lo expuesto, el accionante solicitó “1. Que se ordene a la Caja Agraria en Liquidación o a quien sea parte actora, dentro del proceso ejecutivo, tener en cuenta mi condición de desplazado, y dar nuevas opciones reales para el pago de la deuda. 2. Que se ordene a la Caja Agraria en Liquidación o a quien sea parte actora, solicitar la terminación del proceso ejecutivo en mi contra, ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. 3. Que se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros, que se parta del valor de dos millones cuatrocientos mil pesos mc/te ($2.400.00), pues lo que aumentó la deuda, también en este caso fueron los intereses contingentes. 4. Que se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros, no cobrar ningún concepto por honorarios de abogado ni costas ni ningún gasto relacionado con el proceso ejecutivo que adelanta la Federación Nacional de Cafeteros, y en mi contra, ya que el error fue cometido por Finagro como está demostrado en los hechos y pruebas de la presente tutela. 5. Que se ordene a la parte actora en el proceso ejecutivo mixto, en caso de que se hubiere realizado anotación negativa en CIFIN y D., por el incumplimiento de mis obligaciones, gestionar lo necesario para ser excluido de esa base de datos. 6. Que se revoquen las decisiones de los Juzgados 47 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, producidas en el proceso ejecutivo en mi contra, inclusive la revocación del decreto de medidas cautelares y la decisión de remate de la finca descrita en los hechos. (Sic)Evitando perjuicios a terceros, interesados en la adquisición de esta propiedad. 7. Que se ordene a las entidades administrativas, mi inclusión real en el PRAN y en el PRAN Cafetero, y de no existir ese programa, se me incluya en un programa de financiación especial para pequeños productores en condiciones de desplazamiento. Tal como en la próxima convocatoria pública del año 2010, denominada: Subsidio integral para compra de tierras, para población en situación de desplazamiento, realizada por el INCODER. 8. Que se ordene a las entidades administrativas competentes, la exclusión del cobro de la obligación, intereses de mora, honorarios de abogado, costas y demás emolumentos producto del incumplimiento de la obligación. 9. Que se exija a la entidad bancaria y a las entidades administrativas competentes, no condicionar la re-liquidación del crédito, a la firma de nuevos pagares (sic) por sumas superiores a la inicialmente pactada. 10. Que se ordene a la entidad administrativa competente, anular el pagaré No 1455510, por medio del cual se reliquidó el crédito al valor de $18.500.000 (Dieciocho millones quinientos mil pesos) o mas, teniendo en cuenta que esa nueva cifra, es una reliquidación de la obligación inicialmente pactada por $11.900.000 (Once millones novecientos mil) a una tasa de interés del 41.98% anual, los cuales son exorbitantes, teniendo en consideración que actualmente FINAGRO cobra una tasa de interés máxima para pequeño productor hasta DTF (e.a.) + 6% efectivo anual y una tasa máxima a créditos a desplazados hasta DTF (e.a.) + 2 o sea del 6.40% anual, esto reduce los intereses por cobrar”.

    Adicionalmente afirmó que “no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, toda vez que la acción de tutela presentada con anterioridad, tuvo como objeto la inclusión al PRAN, y esta tutela tiene como fin, la terminación inmediata del proceso ejecutivo llevado en mi contra y la revocación de decisiones judiciales por ser constitutivas de una vía de hecho”.

  3. Intervención de las entidades accionadas.

    3.1 El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá señaló que “la acción ejecutiva que ha ocupado la atención de este operador judicial, no ha vulnerado en manera alguna derechos fundamentales como los que se pretenden endilgar, y como se viene diciendo, la situación particular del ejecutado no es razón que en el derecho sirva para apartarlo de obligaciones civiles como la que aquí se trata, donde solo hubiera servido el agotar toda instancia ante las prerrogativas que en su momento pudiera haber obtenido de la entidad crediticia oficial que le había otorgado el crédito, hoy según se sabe extinta, de alguna de las entidades que por su naturaleza debieran atender tales casos de urgencia manifiesta, o de alguna de las creadas urgentemente por el mismo Estado para fines exclusivos de esa índole”.

    3.2 El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá adujo que en el proceso ejecutivo No. 05-0024 de la Caja Agraria en Liquidación contra R.M.M. se profirió sentencia en segunda instancia el 31 de agosto de 2006 y que las actuaciones surtidas en este despacho fueron devueltas al Juzgado de origen el 28 de noviembre de 2006.

    Manifestó que “no se estructuran los fundamentos de hecho que invocan los accionantes (sic) para que resulte viable la prosperidad de la acción invocada, pues la actuación se ha ajustado en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno, tanto de las partes como de terceros”.

    3.3 El apoderado de la fiduciaria La Previsora, en “su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Remanentes Caja Agraria en liquidación”, señaló que “esta fiduciaria desconoce si los hechos narrados por el accionante son o no veraces, dado que los trámites y gestiones adelantados tanto por FINAGRO como por la extinta Caja Agraria, en relación con el ingreso del señor Montenegro (sic) Molina al programa PRAN, ocurrieron antes de la suscripción del contrato de fiducia mercantil celebrado entre esta entidad y la extinta Caja Agraria”.

    Adujo que “en cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Hacienda a través del decreto 770 de 2006, la extinta Caja Agraria vendió el día 30 de junio de 2006 a Central de Inversiones S.A. CISA los derechos de crédito de toda las obligaciones a cargo del accionante, incluida la obligación 33503, en una operación que implicó la entrega real y material de las carpetas y archivos documentales que contiene el historial crediticio del accionante M.M.”.

    3.4 J.Á.G.L., acreedor en el proceso ejecutivo #11001400304720050002400, consideró que compró “los derechos crediticios que recaen sobre el señor R.M.M., de los cuales hay hipoteca abierta y el respectivo embargo sobre la finca EL RECUERDO, SAN GIL y/o NORMANDIA predio que en su totalidad es de 14.000 metros cuadrados”. Señaló que en las matrículas inmobiliarias de estos bienes “está la hipoteca abierta con fecha 15/07/1996, anotación número 10 en la finca NORMANDIA y anotación 17 en la finca SAN GIL, el embargo con fecha 14/07/2005 anotación número 13 en la finca NORMANDIA y fecha 14/07/2005 anotación número 18 en la finca SAN GIL, posteriormente 9 meses luego del registro del embargo y en los dos certificados de tradición respectivamente hay una prohibición administrativa, la 0458 solicitada ante el INCODER, que limita la disposición de los bienes por desplazamiento, excluyendo las fincas del comercio, cuando ya estaban fuera del comercio por el previo embargo, quedando un movimiento incompleto y sin fundamento lógico y legal del certificado”.

    Manifestó que si el accionante dice ser desplazado, no puede acceder al beneficio del PRA, pues para obtenerlo es necesario, entre otros requisitos, acreditar la viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, situación incompatible con el hecho del desplazamiento.

    Finalmente dijo que “ya se terminó el proceso ejecutivo del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, pues ya hubo sentencia y apelación, está pendiente el remate, es decir, el proceso ya se terminó”.

  4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

    1. Copia de la Resolución No. 11001318A de 5 de octubre de 2001 por la cual el “coordinador de la unidad territorial de Bogotá de la Red de Solidaridad Social, CONSIDERANDO: (…) 2. Que R.M.M. identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 19.052.739 de Bogotá se notificó de la Resolución 11001318 de fecha julio 10 de 2001 (…). 3. Que el notificado presentó Recurso de Reposición contra la citada Resolución, mediante el cual refiere con detalle las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que lo obligaron a abandonar su sitio habitual de residencia y actividad económica. 4. Que una vez analizados los argumentos presentados en el Recurso de Reposición por R.M.M., de los mismos puede inferirse que se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 1ro de la Ley 387 de 1997, por cuanto las aclaraciones del recurso de reposición permiten revocar la decisión de no inclusión al explicar en detalle los hechos que lo obligaron a abandonar su lugar de trabajo, la declaración de la Procuraduría General de la Nación no permitía analizar los hechos referidos en la Reposición. RESUELVE: 1. Revocar la decisión proferida mediante Resolución No. 11001318 por lo tanto se inscribe en el Registro Nacional de Población Desplazada a R.M.M., identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 19.052.739 de Bogotá y a su grupo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución (…)” (fl. 29-30 cdno. primera instancia).

    2. Copia de la comunicación dirigida por la Directora de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 3 de febrero de 2006 a L.F.P. en la que señala: “consideramos que las dos razones que impidieron la inclusión de las deudas del señor M. obedecieron a errores ajenos a dicho señor, por tal razón, encontramos pertinente que a través de su entidad se adelanten las diligencias necesarias con la Caja Agraria, con el fin de que se defina de común acuerdo, la inclusión de las obligaciones al PRAN” (fl. 33-34 cdno. primera instancia).

    3. Certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria nro. 156-35653 correspondiente a la Finca Normandía ubicada en el municipio de Anolaima, departamento de Cundinamarca. En él consta la anotación número 13 de fecha 14 de julio de 2005 decretada por el Juzgado 47 Civil del Circuito (sic) de Bogotá, en un embargo ejecutivo con acción mixta de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación contra R.M.M.. Seguidamente, está la anotación número 14 de fecha 24 de abril de 2006 en la que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, establece “una prohibición administrativa (medida C.)” (fl. 102-103 cdno. primera instancia).

    4. Certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria nro. 156-35651 correspondiente a la Finca S.G. ubicada en el municipio de Anolaima, departamento de Cundinamarca. En él consta la anotación número 18 de fecha 14 de julio de 2005 realizada por el Juzgado 47 Civil del Circuito (sic) de Bogotá, en un embargo ejecutivo con acción mixta de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a R.M.M.. Seguidamente, está la anotación número 19 de fecha 24 de abril de 2006 en la que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, establece “una prohibición administrativa (medida C.)” ( (fl. 105-107 cdno. primera instancia).

    5. Del expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto número 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra R.M.M., se extraen los siguientes elementos probatorios:

  5. Demanda presentada el 16 de diciembre de 2004 por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en la que señala que el señor R.M.M. “se encuentra en mora en el pago de las cuotas desde el 30 de septiembre de 2002” (fl. 24).

  6. El accionante al contestar la demanda en el proceso ejecutivo -julio de 2008- objeto de censura adelantado por la Caja Agraria en Liquidación en su contra, señaló:“Me permito presentar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FUERZA MAYOR fundada en los siguientes hechos y consideraciones: El inmueble denominado S.G. y El Recuerdo ubicado en el municipio de Anolaima fue adquirido por el demandado con el fin de dedicarlo a la explotación agrícola y ganadera como medio de subsistencia de él y su familia. Desafortunadamente la violencia y el terrorismo que se han apoderado de nuestro país destruyeron los propósitos del señor M., frecuentemente amenazado de muerte, razón por la cual debió abandonar el inmueble y trasladarse a Bogotá D.C., ciudad en la cual no le ha sido posible encontrar mayores medios de subsistencia. La condición de desplazado por la violencia le fue reconocida oficialmente por la Red de Seguridad Social, Unidad Territorial 11001, por medio de la Resolución número 11001318A del 5 de octubre de 2001, resolución que ordenó al señor M. y su grupo familiar sean inscritos, como lo están, en el Registro Nacional de Desplazados (…). Al respecto me permito informar al señor J. que mi mandante ha hecho innumerables gestiones con el fin de obtener alguna colaboración para obtener los medios económicos que le permitan alguna solvencia económica, con resultados infructuosos. De todo lo expuesto se deduce que el incumplimiento del demandado que ha ocasionado el presente proceso ha sido completamente ajeno a su voluntad, toda vez que, como ha quedado expuesto, la única causa es la fuerza mayor consistente en el desplazamiento de su residencia y lugar de trabajo”. (fl. 45-48 cdno. 1 Proceso ejecutivo)

  7. El demandado señaló en el proceso que “el crédito a [su] cargo (…) materia del proceso de la referencia tiene el carácter de crédito agropecuario y por tal razón es factible de obtener la suspensión de su trámite puesto que existe un convenio para la compra de la cartera agropecuaria entre el Ministerio de Agricultura y el Desarrollo y Finagro, denominado PRAN, lo cual se encuentra establecido y reglamentado mediante los decretos números (…). El señor M. ha solicitado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que tenga en cuenta que el crédito que es objeto del presente proceso es agropecuario y en consecuencia ser aplique la suspensión del proceso, pero ello no ha sido resuelto, por lo cual formuló a dicha Caja un derecho de petición el 5 de octubre del año en curso (…) (fl. 87-88)

  8. Respecto de la anterior solicitud, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá por auto del 1° de diciembre de 2005 resuelve: “se niega la solicitud que antecede, por improcedente, teniendo en cuenta que no se reúne (sic) los requisitos exigidos por el artículo 170 numeral 3° del C. de P.C.” (fl. 89).

  9. El 27 de junio de 2006 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá resolvió “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada FUERZA MAYOR propuesta por el demandado R.M.M., de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: ORDENASE seguir adelante la ejecución contra del demandado R.M.M., en la forma expresada en el mandamiento ejecutivo (…)”.

    Consideró en dicha providencia que: “En cuanto a la excepción propuesta por el demandado, la cual denominó fuerza mayor, cabe anotar que una vez hecho el estudio detenido de las pruebas recogidas a lo largo del proceso, se avizora el fracaso de ésta, en primer lugar por cuanto la fuerza mayor está denominada por el Código Civil como el imprevisto que no es posible resistir y que se deben (sic) a causas externas, así como un terremoto, inundación etc, es decir mas relacionados por casos de la naturaleza, que no permite cumplir con la obligación. Teniendo como elementos constitutivos de la fuerza mayor la imprevisibilidad y la irresistibilidad, esto es, que la primera implica que no se prevé ni se espera el suceso, y la segunda que envuelve la imposibilidad de sobreponerse al hecho. Así las cosas y teniendo en cuenta lo probado dentro del proceso, mal podría el despacho declarar probada la excepción, cuando uno de los elementos de la fuerza mayor no se encuentra probada como lo es la irresistibilidad, pues no se probó la insolvencia del deudor cuando la ocurrencia del hecho que generó la supuesta fuerza mayor, ocurrió hace más de tres años , tiempo en el cual había podido acercarse a la entidad y llegar a un acuerdo de pago, refinanciando la deuda o haciendo un descuento en intereses etc, pero nunca en el caso sub examine la fuerza mayor enerva las pretensiones de la demanda, menos cuando una de sus características no se encuentra probada (…)” (fl. 118-125).

  10. Apelada la decisión por el demandado, el 30 de agosto de 2006 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la sentencia apelada.

    Consideró que: “No hay duda de que la fuerza mayor es un eximente de responsabilidad contractual, pero tampoco la hay en que únicamente la constituye un imprevisto de tal naturaleza que sea imposible de resistir. Como se trata de un impedimento para cumplir obligaciones concretas, los hechos que la configuran también deben ser específicos y aparecer debidamente acreditados conforme a la regla consagrada en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil (…). Y como en el proceso no aparece acreditado un hecho imprevisible e irresistible que haya impedido a R.M.M. cumplir con la obligación que se le exige, no se acreditó la fuerza mayor alegada, la cual, de otra parte, no puede deducirse de la mera afirmación del ejecutado sobre la existencia de problemas de orden público y de carácter metereológico, que de todas maneras tampoco fueron acreditados como era la carga procesal de aquél. Lo anterior es suficiente para negar la excepción en estudio y resulta innecesario considerar si procede la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones dinerarias, justamente por el carácter fungible de éstas (ats. 663 CCy 177 C.P.C” (fl-9-11 cdno. 2ª instancia).

  11. El 27 de febrero de 2007 se allegó al proceso de la referencia el certificado de defunción del abogado de R.M., ante lo cual el Juzgado 47 el 6 de marzo de 2007 solicita que se allegue dicho certificado conforme con ordenado por el artículo 254 del C. de P.C. (fl. 179-181 cdno. 1ª instancia).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

  1. El 26 de noviembre de 2009 la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado. Consideró que “no luce arbitraria la actuación de los juzgados accionados al proferir la sentencia dentro del proceso ejecutivo, pues lo hicieron con fundamento objetivo en un estudio de los factores de persuasión allí obrantes, para estimar sin veleidad alguna que las condiciones especiales del accionante y los otros problemas, verbi gratia, climáticos o de otra índole, no tenían aptitud para impedir el cobro forzado de la obligación, motivo por el cual no puede verse el desatino sumo que abre la puerta a la justicia constitucional”.

    Señaló adicionalmente que “tal cual lo informó el juzgado municipal, tras haberse proferido la sentencia, el accionante dejó abandonado a su suerte el proceso de que se duele (…), con olvido de que las partes deben agotar los medios de defensa en el interior de las correspondientes actuaciones judiciales, en lugar de acudir a la subsidiaria acción de tutela, cual si fuese un recurso adicional o paralelo, ya que si no lo hacen quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria”.

    Asimismo, manifestó que “no cumple el requisito de la inmediatez, pues si las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales son las actuaciones que verdaderamente ataca como generadoras de vulneración a sus derechos, dado que el eventual remate es consecuencia de las mismas, se emitieron los días 17 de junio y 31 de agosto de 2006, respectivamente, no se entiende por qué acude hasta ahora, varios años después, a solicitar la protección constitucional”.

  2. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que con esta acción de tutela pretende “que no se desconozca el precedente judicial trazado por la corte constitucional, y que no se practique el remate de mi bien, pues se ha constituido una fuerza mayor o caso fortuito, en razón a [su] desplazamiento forzado que aún persiste”. Señaló que “es de recordar, que agoté todos los recursos (…). También es bueno recordar, que el apoderado que me colaboraba de manera gratuita, falleció. He tenido que acudir a consultorios jurídicos de Universidades, para que me colaboren con la redacción de estas acciones pero que en virtud de las competencias que lo rigen no me pueden representar en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado y tramitado por los demandados”. Reiteró las razones señaladas en la tutela.

  3. El 28 de enero de 2010 la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó que “el resguardo solicitado deviene impróspero, en la medida que el peticionario incumplió el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue demandado el 12 de noviembre de 2009, es decir, 3 años después de proferidas las sentencias de primera y segunda instancia atacadas (17 de junio y 31 de agosto de 2006), sin haber justificado la tardanza, lo cual desvirtúa por sí solo el carácter urgente e impostergable de la tutela implorada”.

    Y agregó “no es admisible que se recurra a ésta en este momento, ante la inminencia del remate del predio perseguido, a sabiendas de que dicha diligencia es un acto de ejecución o cumplimiento de la sentencia que ordenó seguir la ejecución y dispuso la venta del bien en pública subasta. Finalmente, a la misma conclusión se arriba frente a la supuesta vulneración que se les endilga a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y a la Federación Nacional de Cafeteros, dado que los hechos que le sirven de fundamento acontecieron antes de iniciarse el proceso ejecutivo mixto, de modo que respecto a estos, con mayor razón, opera la extemporaneidad de la acción tutelar”.

  4. En sede de revisión el accionante, señaló que “[su] condición de desplazado subiste, y hasta tanto, el gobierno nacional no [l]e asegure condiciones de seguridad para regresar a [su] finca y trabajar en ella, me es imposible pagar la deuda por la cual hoy se pretende rematar [su] propiedad. Por tanto, aunque los hechos se hayan generado años atrás, subiste la fuerza mayor que ha impedido remediar todas consecuencias jurídicas que se deriven del proceso ejecutivo mixto, por incumplimiento de una obligación”.

    Adujo que “la tutela pretende evitar un daño irremediable, producido por el remate del bien, pues me causaría graves lesiones, al adjudicarse el patrimonio por el cual tanto luché y que casi me cuesta la vida, para que se le entregue a terceros que se aprovechan de los bajos costos del terreno que ha sido arrebatado a una persona desplazada por entidades del Estado, vulnerando mis derechos fundamentales y las de mi grupo familiar”.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Cinco, mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la S. de Selección.

  2. Pruebas practicadas en sede de revisión.

    2.1 Mediante auto de 5 de agosto de 2010, en razón a la ausencia de elementos probatorios relevantes para adoptar una decisión, se solicitó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá allegar el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto número 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra R.M.M., e informar las etapas surtidas y el estado actual del proceso.

    Asimismo, se requirió al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural para que informara, con base en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, si lleva registro de un predio rural abandonado en el departamento de Cundinamarca por R.M.M. y señale si informó a las autoridades competentes para que procedieran a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes.

    De la misma manera, se pidió a R.M.M. que informara de manera específica las razones por las cuales hasta el 12 de noviembre de 2009 presentó acción de tutela contra un proceso ejecutivo cuya sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de agosto de 2006, que de existir, allegue copia de las anteriores sentencias de tutela en las cuales haya pretendido lo solicitado en esta acción de tutela y que clarifique la finalidad de esta acción constitucional.

    2.1.1 El 9 de agosto de 2010 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá envió el expediente solicitado y señaló que en éste “se encuentra pendiente de fijar fecha para remate”.

    2.1.2 La Directora Técnica de Ordenamiento Productivo- Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, señaló que “revisado el Sistema de Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a causa de la violencia -RUPTA-, efectivamente se encontraron dos (2) solicitudes de Medida de Protección a nombre del señor M.; una correspondiente al predio denominado ‘SAN GIL’ y otra ‘RECUERDO’ ubicados en la Vereda Chiniata del Municipio de Anolaima, Cundinamarca” y agregó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativa “mediante actuaciones Administrativas del 24 de abril de 2006, procedió a inscribir ambas medidas de protección en los folios de matrícula de ambos inmuebles”.

    2.1.3 Respecto de las razones por las cuales hasta el 12 de noviembre de 2009 presentó acción de tutela contra un proceso ejecutivo cuya sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de agosto de 2006, argumentó el accionante que: a) “el abogado que [l]e colaboraba en forma gratuita en el proceso Ejecutivo Hipotecario falleció el 5 de febrero de 2007, después de una larga y penosa enfermedad sufrida en el segundo semestre de 2006”, b) “por [su] condición de desplazado, ha sido imposible desde siempre pagar honorarios de abogados”, c) es “un pequeño productor agropecuario, despojado de sus tierras, que como otros miles de agricultores, [se] [vio] obligado a dejar todo, y a salir de [su] predio a causa de la presión de los grupos armados ilegales, y al huir de nuestras tierras, muchos de nosotros quedamos con deudas que no hemos podido pagar porque perdimos no solamente nuestra capacidad productiva, sino también económica; es decir, abandonamos nuestro proyecto de vida, y en estos momentos las deudas se han vuelto impagables por parte de nosotros los desplazados y nuestra situación sicológica, social y económica”; d) “no cuento con los conocimientos jurídicos que indicaban que la presentación de la tutela se debía realizar en cierto término; y finalmente adujo que e) [sus] condiciones de desplazado subsisten y si se llega ha realizar la adjudicación de [sus] tierras a otra persona se me causaría un daño irremediable”.

    Señaló que “por las mismas razones y fundamentos no he presentado antes otra acción de tutela igual a la aquí señalada”. Adujo que “como no fu[e] incluido en el PRAN pese a cumplir con los requisitos, según comunicación del Ministerio de Agricultura, present[ó] acción de tutela ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apelada la decisión ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. Manifestó que en esos fallos se consideró que las peticiones habían sido resueltas de fondo y que no era resorte del juez constitucional su inclusión en el PRAN.

    Manifestó que “la finalidad de esta acción es solicitar el amparo a [sus] derechos fundamentales: a la defensa, habeas data, mínimo vital, derecho a la igualdad y a la dignidad humana, a la honra, a la paz, trabajo, vivienda digna, derechos humanos, principio de solidaridad y buena fe y debido proceso en el sentido de que los jueces demandados no aplicaron el precedente jurisprudencial. Tampoco, los jueces del proceso ejecutivo, aplicaron la excepción de inconstitucionalidad respecto a normas procesales del Código de procedimiento civil; desconocieron las normas del PRAN, siendo aplicables al proceso ejecutivo y no consideran una prueba fundamental para la sentencia, que es mi reconocimiento como persona desplazada, la cual demostraba la excepción alegada en la contestación de la demanda”.

    Anexó copia del fallo emitido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela presentada por el accionante contra Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Finagro y Caja Agraria en Liquidación, en la que se solicitó que “el accionante a través de su solicitud, pretende se incluya en el Programa de Reactivación Agropecuaria PRAN y/o PRAN CAFETERO, lo cual no logró por errores cometido tanto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN como por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO”.

    En dicha sentencia, se negó lo pretendido, pues se consideró que “para este momento se han restablecido los derechos fundamentales que el accionante consideraba vulnerados y, en consecuencia, se generó lo que la doctrina ha dado en llamar hecho superado y que constituye sin duda alguna, razón suficiente para denegar el amparo solicitado. Esta decisión fue confirmada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 2006, y se anota que tuvo un objeto parcialmente similar del que ocupa la atención de la S., esto es, se estudió la solicitud de inclusión del accionante al PRAN.

    2.2 Esta S. de Revisión por medio de auto del 9 de septiembre de 2010 dispuso adoptar una medida cautelar y “ordenar al J. Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá la suspensión provisional del proceso ejecutivo mixto número 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra R.M.M., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de tutela”.

    La anterior determinación se fundamentó en que “el hecho de que en el proceso ejecutivo censurado se esté ‘ad portas’ de fijar fecha para remate del bien del hoy accionante, víctima del desplazamiento forzado, constituye una amenaza a los derechos fundamentales de éste. Así, se ha de ver que las consecuencias de dicha etapa procesal acentuaría la situación de marginalidad y vulnerabilidad en que se encuentran el accionante, por cuanto lo estaría despojando de un bien que tuvo que abandonar por causas ajenas a su voluntad, del cual derivaba su sustento y sobre el cual se invirtió el préstamo que hoy se ejecuta. Lo anterior en razón a que esta Corte no dispone, en este momento, de los elementos de juicio necesarios para desatar la presente litis, teniendo en cuenta todos los elementos fácticos y jurídicos que se encuentran en juego”.

3. Consideraciones

3.1 Problema jurídico y esquema de resolución.

  1. Previo a fijar el problema jurídico que debe esta S. resolver, es imperioso determinar lo que pretende el accionante en esta acción de tutela, como quiera que en la demanda de amparo luego de enlistar diez pretensiones, finalmente solicita la terminación del proceso ejecutivo por cuanto las decisiones judiciales, según su parecer, constituyeron vía de hecho. Frente a esta circunstancia, se solicitó al accionante aclarar su pretensión en sede de tutela, ante lo cual señaló, como ya se ha anotado, que:

    “la finalidad de esta acción es solicitar el amparo a mis derechos fundamentales: a la defensa, habeas data, mínimo vital, derecho a la igualdad y a la dignidad humana, a la honra, a la paz, trabajo, vivienda digna, derechos humanos, principio de solidaridad y buena fe y debido proceso en el sentido de que los jueces demandados no aplicaron el precedente jurisprudencial. Tampoco, los jueces del proceso ejecutivo, aplicaron la excepción de inconstitucionalidad respecto a normas procesales del Código de procedimiento civil; desconocieron las normas del PRAN, siendo aplicables al proceso ejecutivo y no consideran una prueba fundamental para la sentencia, que es mi reconocimiento como persona desplazada, la cual demostraba la excepción alegada en la contestación de la demanda”.

    De lo expuesto precedentemente, corresponde a esta S. determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto en sus decisiones no consideraron su condición de persona desplazada por la violencia como una circunstancia capaz de influir en el cumplimiento de una obligación y desconocieron las normas del PRAN.

    Antes de resolver de los problemas jurídicos que se derivan de esta solicitud de amparo, esta S. analizará la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

    1. Procedencia de la tutela frente a providencias judiciales- reiteración jurisprudencial .

  2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

  3. Esta Corporación en diversas ocasiones ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la República, están instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (artículo 2° de la C.P.), por ende sus determinaciones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales” ; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones están amparadas por los principios de independencia y autonomía (artículo 228 y 230 de la C.P. y artículo 5° de la Ley 270 de 1996 ), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopción de sus decisiones y c) sus pronunciamientos están cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resolución de un conflicto, la determinación adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jurídico.

  4. Así, las actuaciones judiciales deben ser la expresión de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender por la realización de los derechos fundamentales.

    De este modo, sólo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviación de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulación a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. En otros términos, la acción de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuración de un perjuicio irremediable, éstas han sido “el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” .

  5. Con base en lo expuesto, esta Corporación ha determinado que la competencia del juez de tutela para pronunciarse sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales es excepcional y procede cuando: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; d. No se trate de sentencias de tutela y e. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  6. Finalmente, respecto a la prosperidad del amparo de un derecho fundamental contra una providencia judicial, esta Corporación ha dispuesto que ello acontece cuando sean satisfechos alguno de los siguientes defectos:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .

    7. Violación directa de la Constitución”.

  7. En el presente caso, esta S. considera que la acción de tutela es procedente, como quiera que:

    6.1. La cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se trata del amparo del derecho al debido proceso de un sujeto de especial protección, en razón a su condición de persona desplazada por la violencia. Situación que, como en diversos fallos ha declarado esta Corporación, implica un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y la violación continua y masiva de sus derechos fundamentales. Dicha circunstancia de particular debilidad, no puede ser ajena en el juzgar de las autoridades accionadas, más aún cuando se trata de estimar el pago de obligaciones dinerarias enraizadas con el manejo de la tierra de la cual fue desplazado.

    6.2. Dentro del proceso ejecutivo que se censura, se agotó el medio de defensa judicial ordinario, esto es, la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

    6.3. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo por parte del accionante fueron igualmente mencionados en el proceso materia de reparo. Así, evidencia esta S. que el hoy accionante al contestar la demanda en el proceso ejecutivo objeto de censura adelantado por la Caja Agraria en Liquidación en su contra, señaló como excepción perentoria la fuerza mayor en razón al desplazamiento del que se vio obligado . Del mismo modo, el hoy demandante señaló en el proceso que se censura su derecho a ser beneficiario del programa de reactivación económica PRA .

    6.4. No se trata de la controversia contra una sentencia de tutela.

    6.5. Con respecto a la satisfacción del requisito de la inmediatez, se ha de decir que la sentencia de segunda instancia que concluyó el proceso que se censura data del 30 de agosto de 2006 y el accionante presentó la acción de tutela contra dicha providencia el 12 de noviembre de 2009. De este modo, el tiempo transcurrido entre la providencia y la acción de tutela presentada en su contra, es de tres (3) años, circunstancia que objetivamente muestra entre éstas el transcurso de un extenso lapso. Empero, y como en múltiples ocasiones lo ha considerado esta Corte, la sola constatación del tiempo transcurrido no es suficiente para concluir si se incumplió el requisito de la inmediatez, pues es necesario analizar las circunstancias en las que se encuentre el accionante y si éstas constituyen una justificante en su actuar.

    6.5.1. El requisito de la inmediatez implica que la acción de tutela deba ser presentada dentro de un término razonable y proporcional a partir del hecho que configuró la vulneración.

    6.5.2. La satisfacción del requisito de la inmediatez, concuerda con la finalidad de la acción de tutela cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, pues carecería de sentido que se solicitara una medida de amparo cuando la vulneración ha cesado o se ha consumado.

    6.5.3. La finalidad de la imposición de este requisito es impedir que la acción de tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica que afecte derechos de terceros o que precisamente desnaturalice la acción, más aún cuando se está censurando una providencia judicial, como quiera que el paso del tiempo “reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” .

    6.5.4. Con base en lo anterior esta Corte ha establecido que el juez de tutela debe determinar si se satisfizo o no este requisito teniendo en consideración: “(i) Si existe un motivo válido que justifique la inactividad del accionante; (ii) La afectación de los derechos fundamentales de terceros; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iv) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante; (v) La situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada” .

    6.5.5. En este caso, el accionante señaló como motivos que justificaban su tardanza el hecho de que a) es una persona desplazada por la violencia, b) no posee recursos para pagarle a un abogado, c) vivía de la tierra de la cual fue desplazado, d) no posee conocimientos jurídicos y e) el abogado que lo asistía de manera gratuita en el proceso ejecutivo falleció el 5 de febrero de 2007 luego de una penosa enfermedad.

    6.5.6 Frente a los anteriores argumentos, considera esta S. teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el numeral 6.5.4. que la inmediatez, como requisito de procedibilidad, en este caso se encuentra satisfecho.

    6.5.6.1. El análisis de su procedibilidad, se ha de iniciar por la situación de vulnerabilidad del accionante, como quiera que esta circunstancia condiciona la satisfacción de los demás requisitos expuestos en el numeral 6.5.4 de esta providencia. El análisis del requisito de la inmediatez respecto de una persona víctima del desplazamiento forzado es flexible , en virtud de su situación de vulnerabilidad, indefensión y debilidad.

    El demandante es una persona víctima del desplazamiento forzado y por ende sujeto de especial protección constitucional, en razón a que dicha situación conlleva un desconocimiento grave, sistemático y masivo de los derechos fundamentales , que implica la configuración de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en quienes los padecen, circunstancia que implica el soportar cargas excepcionales e imprevistas y que por ende generan la necesidad de una protección urgente.

    Y es precisamente en este contexto en el que se entiende como válida la inactividad del accionante en el ejercicio de esta acción constitucional, pues es razonable concluir que en razón del desplazamiento no posee recursos para contratar a un abogado y el hecho de la gratuidad del abogado que lo asistía en el proceso ejecutivo y que falleció, no fue desvirtuada en el transcurso de esta acción. De igual forma, esta Corte ha considerado por regla general que la persona víctima del desplazamiento forzado carece de conocimientos jurídicos que lo ilustren acerca de sus derechos y de las acciones para hacerlos efectivos.

    6.5.6.2. Se constata asimismo por esta S. que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante persiste, en virtud de que su situación excepcional de desplazamiento no fue considerada como válida en el proceso ejecutivo censurado, generando la afectación al bien objeto de embargo, lo cual en este contexto no implica solamente un perjuicio a la propiedad como garantía de una obligación, sino que va más allá e implica el afianzamiento en el menoscabo de sus derechos ya vulnerados por el desplazamiento forzado.

    6.5.6.3. Finalmente, advierte esta S. que con el análisis de las decisiones censuradas, se afectarían derechos de terceros. Sin embargo, dicha circunstancia no implica la improcedencia de la acción, como quiera que los terceros, que serían las partes en el proceso ejecutivo censurado, se encuentran debidamente notificados del curso de esta acción de tutela y precisamente por ser parte del proceso reprochado conocen desde la contestación de la demanda en el mencionado trámite ejecutivo de la situación de desplazamiento en la que se encuentra el accionante.

  8. Determinada la procedencia de esta acción de tutela y las causales de prosperidad del amparo contra una decisión judicial, esta S. pasa a definir si los hechos que inspiraron esta solicitud de amparo configuran alguna de las causales que ameriten la protección de los derechos fundamentales invocados.

  9. Así, corresponde a esta S. determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, por cuanto en sus decisiones no consideraron su condición de persona desplazada por la violencia como una circunstancia capaz de influir en el cumplimiento de una obligación y desconocieron las normas del PRAN a fin de suspender el proceso ejecutivo.

    Para la resolución del problema planteado, esta S. en primer lugar determinará si ii) es la condición de persona desplazada por la violencia una circunstancia que al impedir el cumplimiento de una obligación por razones ajenas a la voluntad del deudor es capaz de influir en el derecho del acreedor de hacerla exigible. Luego de resuelto este primer problema jurídico, pasará esta S. a analizar si iii) los jueces accionados debieron aplicar las normas del PRAN en el caso del accionante para suspender el proceso ejecutivo adelantado en su contra.

    ii) ¿Es la condición de persona desplazada por la violencia una circunstancia que al impedir el cumplimiento de una obligación por razones ajenas a la voluntad del deudor es capaz de influir en el derecho del acreedor de hacerla exigible?

  10. Para desarrollar este acápite esta S. se pronunciará sobre las circunstancias que caracterizan el hecho del desplazamiento forzado (10), analizará si dichas circunstancias impiden el cumplimiento de una obligación (11), y si ese impedimento influye en el derecho del acreedor de hacer exigible la misma (12). Desarrolladas las anteriores premisas, se pasará a determinar si los jueces de instancia incurrieron en algunos de los defectos previstos en el numeral 5 de esta providencia y que por ende hagan meritorio el amparo del derecho al debido proceso y a la defensa del hoy accionante (13).

  11. El artículo 1° de la Ley 387 de 1997 establece que “es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” (Resalta la S.).

    Los Principios Rectores de los desplazados internos los definen como “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida” (Resalta la S.).

    10.1 Así, para lo pertinente de esta acción de tutela, el desplazamiento definido en la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jurídicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad física, seguridad o libertad personal- ante el conflicto armado o la violencia generalizada.

    10.2 El desplazamiento forzado implica “(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida” (Resalta la S.). Lo que genera, a su vez una vulneración masiva y constante de derechos fundamentales , circunstancia que motivó a esta Corporación a la declaratoria en el 2004 , reiterada posteriormente mediante Auto 08 de 2009, de un estado de cosas inconstitucional.

    10.3 Y es precisamente, en virtud de esa vulnerabilidad que al Estado le corresponde la obligación de velar por la superación de ese estado de cosas inconstitucional, pues es su deber garantizar “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2° C.P.).

    A partir de esta obligación esta Corporación ha determinado que “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si no fue capaz de impedir que su asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas” (Resalta la S.).

    10.4 Si bien la obligación principal respecto de las personas desplazadas por la violencia recae en el Estado, esta Corte en virtud del deber de solidaridad contenido en el artículo 95 de la Constitución Política ha definido que a determinados particulares que prestan servicios públicos les corresponde asimismo velar por no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad de este grupo poblacional, esto es, se le exige una labor de abstención. Empero, de igual forma se les exigen en la medida de sus posibilidades acciones que permitan la superación del estado de cosas inconstitucional en que este grupo poblacional se encuentra.

  12. El hecho del desplazamiento forzado puede llegar a impedir el cumplimiento de una obligación.

    El hecho del desplazamiento forzado configura una fuerza irresistible e imprevisible, ajena a la voluntad del deudor, circunstancias que le ha permitido concluir a esta Corporación que dicha situación constituye una fuerza mayor .

    Así, para esta S. es factible concluir que el hecho del desplazamiento forzado constituye un acontecimiento de fuerza mayor para quien lo padece, por cuanto este hecho no se deriva del afectado, sino que precisamente por ser forzado, no media la voluntad de quien lo sufre (inimputable). Además, es un hecho inserto en el conflicto armado o en la violencia generalizada que hace imposible evitar que se presente (irresistible) y que afecta el statu quo de quien lo padece sin que sea posible prever los inicios o al menos el alcance del mismo (imprevisible).

    De allí que el sustento del calificativo de estado de vulnerabilidad y debilidad de este grupo poblacional, se derive justamente del hecho de que el desplazamiento implica el soportar cargas excepcionales e imprevistas, que pueden impedir el cumplimiento de obligaciones adquiridas con anterioridad, como quiera que al sustraer una persona del lugar donde desarrolla su vida, se le separa también de sus modos de subsistencia. De allí la obligación del Estado de proveer ayudas que satisfagan el mínimo vital de esta población y permitan su estabilización socio económica.

    Con base en lo anterior, para esta S. el desplazamiento forzado impide el cumplimiento de las obligaciones cuando éstas fueron adquiridas con anterioridad al desplazamiento, como quiera que en el momento de comprometerse a dar una prestación el hecho de que aconteciera un desplazamiento forzado no se encontraba dentro del contexto de negociación, por lo que al configurarse este hecho irresistible, imprevisible e inimputable al deudor, y al afectar de manera ostensible su capacidad económica, partiendo del supuesto de que la persona desplazada derivaba su sustento del lugar del que fue desarraigado, se configura un impedimento para cumplir esta obligación. Tal impedimento no debe ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios públicos, en razón a la función social que desarrollan de garantizar ya sea de manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales.

  13. Ahora, pasa esta S. a analizar si la circunstancia del desplazamiento al impedir el cumplimiento de una obligación dineraria por razones ajenas a la voluntad del deudor, es capaz de influir en el derecho del acreedor de hacerla exigible.

    12.1 A fin de efectuar el análisis propuesto, se ha de determinar que en este caso, la obligación a satisfacer se trata de una obligación de dar una suma de dinero , obligación pecuniaria u obligación dineraria, esto es, se trata de “aquellas obligaciones cuya prestación consiste en dar-entregar (transferir) una cantidad de unidades monetarias” .

    12.2 Si se parte de que el dinero no perece y que por esta circunstancia puede asemejarse a una obligación de género, se ha de señalar que el deudor no puede alegar, como motivo o causa de la extinción de su obligación la pérdida de la cosa debida, de allí que no se pueda alegar la imposibilidad absoluta de cumplir la prestación, ya que, siguiendo al tratadista H. en lo que respecta a las obligaciones de género, “mientras haya individuos de los caracteres indicados habrá de realizar la prestación real (débito primario), con posibilidad de aducir la fuerza mayor impeditiva del cumplimiento sólo en cuanto al retardo (art. 1616 [2] C.C.), pero no en lo que atañe con la inejecución definitiva” .

    12.3 Ahora, como se trata de que no ha desaparecido un bien, sino que existe un cambio de circunstancias del deudor, como producto del desplazamiento forzado, que le impiden el cumplimiento de la obligación dineraria, se ha de señalar que dicha situación no ha sido ajena a la teoría jurídica. Al respecto existen figuras jurídicas como la teoría de la imprevisión, que buscan la equidad en las obligaciones producto de un contrato.

    12.3.1 La teoría de la imprevisión se aplica ante acontecimientos temporales, extraños a las partes, imprevisibles, inimputables y extraordinarios que afecten obligaciones de ejecución sucesiva y que alteren la economía del contrato, haciendo más onerosa a una de las partes el cumplimiento de la prestación, esto es, que con la nueva situación es posible cumplir el contrato, empero satisfacer la obligación es más gravoso para una de las partes. Se trata así de una imposibilidad relativa en el sentido de que se parte de que se generan repercusiones económicas desfavorables para una parte.

    La teoría de la imprevisión se diferencia de la fuerza mayor. La aplicación de la fuerza mayor en la teoría de las obligaciones parte del supuesto de una imposibilidad absoluta para el cumplimiento de una obligación que hace que ésta se extinga y a partir de esto desarrolla toda la teoría del riesgo. Mientras que la teoría de la imprevisión se basa en la dificultad más no en la imposibilidad absoluta en cumplir la obligación, de allí que tenga consecuencias diferentes.

    En términos de la Corte Suprema de Justicia “[e]sta teoría radicalmente distinta de la noción de error y de fuerza mayor, tiene por base la imprevisión, es decir que se trate de hechos extraordinarios posteriores al contrato, que no hayan podido ser previstos por las partes, cuyo acaecimiento sin hacer completamente imposible el cumplimiento de la obligación, lo dificulta en forma extrema, haciéndolo tan oneroso, que el contrato pierde para la parte obligada todo sentido y finalidad. No se trata en suma de una imposibilidad absoluta de cumplir, lo que constituye ya la fuerza mayor, sino de una imposibilidad relativa, como la proveniente de una grave crisis económica, de una guerra, etc.”

    12.3.2 Debido, precisamente, al acontecimiento de hechos imprevisibles que genera el desequilibrio en las relaciones contractuales y con la idea de buscar justicia y bajo el principio de solidaridad, se produce la consecuencia de revisar las condiciones contractuales inicialmente pactadas, con la finalidad de que se restablezca el equilibrio de las prestaciones y se mantenga la eficacia del acto jurídico celebrado.

    12.3.3 Esta circunstancia se ajusta a la máxima “rebus sic standibus” que quiere decir “estando así las cosas”, acepción que ha sido interpretada como que “las partes entienden valedero el contrato en cuanto subsistan las condiciones convenidas, bajo cuyo imperio se pactó” .

    Respecto de esta máxima la Corte Suprema de Justicia señaló que “ [s]obre el aforismo de los glosadores del derecho romano rebus sic stantibus, o sea que hay que suponer que las partes han entendido mantener el contrato si las circunstancias en que se celebró no cambian, se ha fundado la teoría de la imprevisión, que se encamina a darle al juez el poder de modificar la ejecución de un contrato cuando han variado de tal manera las circunstancias, que se hace imposible para una de las partes, cumplir lo pactado, sin que sufra lesión a sus intereses” .

    12.3.5 La teoría de la imprevisión está regulada en nuestro ordenamiento de forma diversa.

    12.3.5.1 En el derecho civil colombiano esta figura expresamente no existe. Empero, en virtud del artículo 8° de la Ley 153 de 1887 que dispone que “[c]uando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho” es indirectamente aplicable la máxima rebus sic standibus. Más aún cuando hay normas que indirectamente lo regulan como son los artículos 2060 y 1882 del Código Civil.

    En lo que atañe a la aplicación de la teoría de la imprevisión, la Corte Suprema de Justicia consideró que “[l]os doctrinantes de la imprevisión dicen que ‘una fórmula general sostenida tiene que intentar la combinación de los factores subjetivos y objetivos y a partir de si la parte contraria, procediendo de buena fe, y en atención al fin del contrato hubiese admitido que el contrato se hubiese hecho depender de la circunstancia en cuestión, o bien, de buena fe hubiese tenido que admitirse si al concluirse el contrato se hubiera tenido presente la inseguridad de la circunstancia. Por consiguiente, para que una circunstancia sea reconocida como base del negocio, es menester un triple requisito: 1° Que la otra parte contratante haya podido conocer la importancia básica de la circunstancia para la conclusión del contrato. 2°. Que fuese únicamente la certidumbre respecto a la existencia, subsistencia o llegada posterior de la circunstancia en cuestión lo que motivase a la parte, que le atribuía valor, a prescindir de pedir a la otra parte su reconocimiento como condición. 3° y finalmente que en el caso de que la seguridad de las circunstancias se hubiese tomado en serio, la otra parte contratante hubiese accedido a esa pretensión, teniendo en cuenta la finalidad del contrato, o hubiese tenido que acceder procediendo de buena fe” .

    12.3.5.2 El Código de Comercio no es ajeno a la presentación de estas circunstancias en materia contractual. Así el artículo 868 del Código de Comercio dispone que: “cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas, o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica, o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El J. procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contario, el juez decretará la terminación del contrato. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”.

    De esta manera, se dotó al juez de poderes para modificar la manera de ejecutar los contratos de ejecución diferida. Las circunstancias deben exceder notoriamente las previsiones que racionalmente podían hacer las partes en el momento de contratar y que genere cambios graves para una parte, que hace que la prestación pactada sea una carga intolerable, injusta y desorbitante.

    12.3.5.3 En términos del derecho administrativo el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo dispone que “cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas (…)”.

    Por su parte la Ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública señaló que:

    ARTÍCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas:

    1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.

    En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato (Resaltado fuera del texto).

    12.3.6 La aplicación de la teoría de la imprevisión fue relevante cuando en el Consejo de Estado francés mediante sentencia del 30 de marzo de 1916, se indujo a la Administración a entregar una ayuda que le permitiera a la compañía de Gas de Burdeos continuar ejecutando el contrato, pero a su vez lo comprometió a asumir parte de sus pérdidas, esto es, que modificó las condiciones del convenio para continuar con su ejecución con el fin de que el interés general prevaleciera.

    La teoría de la imprevisión en el derecho administrativo, además de regirse por los principios de equidad, solidaridad e igualdad en la relación contractual, tiene la finalidad de que todo contrato de la administración se debe cumplir bajo el supuesto de que con éste se pretende la satisfacción de una necesidad o un servicio público. De esta forma, si acontecen circunstancias extraordinarias e imprevistas que dificultan cumplir las obligaciones, el contratista no queda exonerado de cumplir, pero le puede pedir a la administración la revisión del contrato en términos económicos. Es algo adicional a los principios que sustentan esta teoría en el derecho civil.

    12.3.7 Todos estos supuestos tratan de contratos de tracto sucesivo que en aras de reestablecer el equilibrio de las partes consagran la revisión judicial de los contratos, por hechos imprevisibles posteriores al perfeccionamiento del contrato. El hecho debe ser de tal forma que si se hubiera previsto no se hubiera emitido consentimiento para la configuración del contrato o se habría hecho en términos diferentes. Se trata de limitar la autonomía de la voluntad por el cambio de circunstancias y así se constriñe a una de las partes a novar las cláusulas pertinentes del contrato, esto es, las directamente afectadas con el hecho imprevisible, en amparo de los derechos de la parte más débil. De este modo, no se extingue la obligación sino que varían las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones, en aras de restablecer la igualdad que debe imperar en la contratación privada y que se vio afectada por el hecho imprevisible.

    12.4 La situación del desplazamiento forzado y su relación con el cumplimiento de las obligaciones ha sido analizada por esta Corporación en los siguientes casos:

    12.4.1 En la sentencia de tutela T-419 de 2004, la S. Segunda de Revisión, analizó el supuesto en el cual el accionante pedía el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Banco Agrario, quien le exigía el pago de su obligación sin considerar los efectos que tenía la condición de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago.

    En esta sentencia, basándose en los argumentos contenidos en el fallo de tutela T-520 de 2003 , la Corte consideró que al accionante se le vulneraban sus derechos fundamentales, por cuanto el desconocimiento por parte del banco accionado de su situación de persona desplazada por la violencia rompía el deber de solidaridad que se debe tener frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y por ende amparó el derecho de petición del actor y en consecuencia “orden[ó] al Banco que le suministre una respuesta adecuada a la situación que plantea. Es decir, que le informe si existen alivios de crédito por hacer parte de la población desplazada por la violencia; si puede acceder a algunos de los créditos de que trata la Ley 418 de 1997 ‘por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones’; si el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, puede hacer el redescuento de la obligación del actor; si tiene derecho a subsidios; si se cuenta con otras garantías además de la hipoteca, que prevean situaciones como la que padece el demandante: abandono del inmueble que garantiza la obligación y pérdida de los demás bienes. En todo caso, el Banco debe resolver el pedido del actor y garantizarle que en la fórmula de arreglo que acuerden se tendrá en cuenta su condición de desplazado y sus condiciones económicas”.

    12.4.2 En sentencia de tutela T-358 de 2008 la S. Séptima de Revisión, analizó si se vulneraban derechos fundamentales, el principio de buena fe y el deber de solidaridad, a quien por ser deudor de un crédito, una entidad bancaria promueve un proceso ejecutivo sin tener en cuenta su condición especial de desplazado por la violencia.

    En esta providencia, se consideró que:

    “El demandante y su grupo familiar están inscritos desde febrero 1° de 2006, en el Registro Único de Desplazados por la Violencia tal como lo acredita Acción Social (f. 14 cd. inicial.), lo cual no se advierte que haya sido efectivamente tomado en cuenta por el Banco Agrario de Colombia, entidad a la que le ha solicitado tener en cuenta su situación, dejándole sin alternativas actuales que le permitan normalizar el crédito atrasado.

    Es claro que el principio de buena fe también impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garantías, pero lo que sí debe ordenar la Corte al Banco Agrario de Colombia es que reprograme el crédito, como le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situación.

    Debe la institución financiera accionada realizar la actuación que le corresponda como demandante en la acción civil iniciada en contra del actor en marzo 22 de 2007, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, para que ésta no produzca los efectos ejecutivos correspondientes, lo cual no impide que se vuelva a intentar el cumplimento de las nuevas condiciones y el drama del desplazamiento hubiese sido atenuado, esto con el fin de hacer cumplir el acuerdo al que lleguen y según la evolución de la situación provocada por el desplazamiento forzado. En este nuevo acuerdo será considerada la abstención del cobro anticipado de la deuda, de los intereses moratorios por el incumplimiento, de los honorarios de abogado y de los demás gastos y costas derivados del cobro judicial o extrajudicial de la deuda con el señor O.O.G.D..

    En cuanto a la protección del buen nombre del actor, se ordenará a la referida entidad financiera, su representante legal o quien haga sus veces, que en caso de que se hubiere realizado alguna anotación negativa del actor originada por el incumplimiento de su crédito en las bases de datos en CIFIN y Datacrédito, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, gestione lo necesario para que sean excluidas.

    Además, el Banco informará al demandante si existen alivios de crédito por hacer parte de la población desplazada por la violencia, si tiene derecho a alguna clase de subsidio y si cuenta con garantías que prevean situaciones como la que soporta él ahora”.

    12.4.3 En sentencia C-1011 de 2008 en el estudio acerca de la constitucionalidad de los reportes de deudores a las centrales de riesgo, se consideró que “en aquellos casos en que por evidente fuerza mayor el sujeto concernido se ha visto compelido a incumplir con el pago de la obligación comercial y crediticia, resultaría desproporcionado e irrazonable que, como consecuencia de ese incumplimiento, se incorpore la información sobre mora en los archivos o bancos de datos destinados al cálculo del riesgo crediticio y, con ello, resulte aplicable el juicio de desvalor para el acceso a productos comerciales y de crédito que involucra la presencia de ese reporte, conforme se ha indicado en esta sentencia. Estas conclusiones son aplicables cuando la mora tiene relación directa con el hecho que el titular del dato sea víctima de los delitos de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento forzado. En cada uno de estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las distintas entidades del Estado e, inclusive los particulares, tienen la obligación de evitar que las consecuencias de los mencionados delitos se extiendan a los distintos ámbitos personales de la víctima, de manera que se hagan más gravosas. Ello con fundamento en el contenido y alcance del principio de solidaridad, del cual se derivan deberes constitucionales concretos y oponibles al Estado y a los ciudadanos”.

    12.4.4 En sentencia de tutela T-312 de 2010 la S. Séptima de Revisión analizó el supuesto de hecho por medio del cual el accionante solicitaba al juez de tutela que, en virtud de su condición de persona desplazada, se ordenara a Bancamía suspender la exigibilidad de la obligación crediticia que adquirió y los intereses de mora y de plazo.

    En esa ocasión, esta Corte accedió a la solicitud del accionante. Consideró basándose en el estado de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentra una persona víctima del desplazamiento forzado y en el deber de solidaridad que debe regir frente a las personas que estén en esta circunstancia, que se ha de tener en cuenta la nueva situación del accionante -ajena a su voluntad- que afectó su capacidad económica, presupuesto sobre el cual se acordó el contrato de mutuo y que por ende se deben armonizar los derechos que tiene Bancamía como acreedor de la deuda y los derechos que como persona desplazada se le han de garantizar al accionante.

    Con base en lo anterior concluyó que:

    1. La deuda no debe ser exigible mientras persistan las circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta en el accionante debido al desplazamiento, por cuanto la persona desplazada ante el nuevo escenario que se enfrenta no tiene ningún medio de producción que le permita solventar su economía familiar, hasta tanto no logre un proceso de sostenibilidad económica que le permita continuar cumpliendo su obligación. Empero, ordenar que no se haga exigible la obligación crediticia durante el periodo de tiempo que dura el desplazamiento, es desproporcionado, de allí que se ordene una renegociación de la deuda y una vez surtido el acuerdo, si se inició un proceso ejecutivo se debe terminar por la entidad, teniendo en cuenta las consideraciones acerca de la exigibilidad de créditos a personas desplazadas.

    2. El incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante desde la fecha del desplazamiento y hasta notificada la sentencia no comportarán mora, lo que implica a su vez que no se puede hacer uso de cláusulas aceleratorias, ni cobrar en este tiempo intereses moratorios.

    3. Si el accionante pagó cuotas luego del desplazamiento “los intereses de mora causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar desde el momento del desplazamiento hasta notificada la presente sentencia, deberán ser abonados al capital total adeudado.

    4. Se reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. Dichos intereses, al igual que las cuotas que están pendientes de pagar, deben calcularse con sujeción al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deberán llegar a nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio.

    12.4.5 En la sentencia de tutela T- 448 de 2010 la S. Octava de Revisión analizó el caso en el que una persona por ser víctima del desplazamiento forzado no pudo cumplir las obligaciones dinerarias adquiridas con una entidad bancaria, como quiera que derivaba su sustento del lugar del que fue desplazado. Solicitó en la demanda de tutela que se ordenara a la entidad bancaria tomar medidas de alivio de su crédito. En el proceso ejecutivo que se adelantó para el pago de las obligaciones había cursado diligencia de remate, en la cual se aprobó y se adjudicó el bien inmueble a un tercero.

    En esta sentencia, se relaciona la jurisprudencia acerca del pago de las obligaciones dinerarias de los desplazados y los criterios desarrollados por la jurisprudencia a propósito de los créditos hipotecarios, y concluyó que “solo resulta coherente la aplicación del principio de solidaridad a los deudores pertenecientes a la población desplazada, en el contexto de los procesos ejecutivos hipotecarios, cuando en dichos procedimientos no se ha surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate y no se ha adjudicado el bien. Por lo que no resulta aplicable en el presente caso, y con lo cual queda resuelta la tensión planteada al inicio de las presentes consideraciones”.

    12.4.6 Así, esta Corte en diversas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del supuesto de hecho en el cual está en conflicto la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona víctima del desplazamiento forzado respecto del pago de sus obligaciones crediticias y el derecho del acreedor de hacer exigible el pago de una deuda ante su incumplimiento.

    En estas ocasiones y en virtud del deber de solidaridad se ha restringido el derecho del acreedor a hacer uso de la exigibilidad de la obligación y se le ha impuesto la obligación de formular arreglos que tengan en cuenta la situación de desplazamiento forzado en la que está inserto el deudor. Lo anterior conforme con la consideración de que la persona víctima del desplazamiento forzado, no modifico su situación voluntariamente, sino que fue producto de una fuerza mayor, situación que influyó en el cumplimiento de las deudas adquiridas con anterioridad al desplazamiento y cuyo cumplimiento estaba inescindiblemente ligado a la situación en la que se encontraba con anterioridad al desplazamiento.

    12.5 Con base en lo anterior, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.

    12.6 De este modo, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que influye en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad a éste, obligaciones cuya satisfacción dependía precisamente de la forma de vida de la cual fue sustraído el deudor.

    Y no es factible desconocer este hecho imprevisible e irresistible, por cuanto a) la persona desplazada se encuentra en un estado de indefensión y vulnerabilidad, que le impide no sólo el pago de este tipo de obligaciones, sino también la satisfacción de condiciones mínimas de existencia; b) las relaciones contractuales se rigen por el principio de la buena fe y la igualdad; c) las relaciones entre particulares, más cuando uno de éstos presta un servicio público, se deben regir por el deber de solidaridad; y d) es evidente que con el desplazamiento variaron, por razones ajenas a la voluntad del deudor, las circunstancias iniciales sobre las cuales se adquirió la obligación que hoy se exige.

    Como consecuencia del acaecimiento de esta circunstancia, desplazamiento forzado, se le impone la carga al acreedor, quien en principio tendría el derecho a exigir el pago de la obligación adquirida por el deudor, de llegar a una fórmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condición de desplazamiento en que se halla el deudor. En otros términos, se le exige reprogramar el crédito para que sea asequible al deudor, por cuanto la persona víctima del desplazamiento forzado no posee capacidad económica para el pago de las obligaciones adquiridas con anterioridad a éste, obligaciones cuya satisfacción dependía precisamente de la forma de vida de la cual fue sustraído.

    En este contexto se advierte que la obligación adquirida no se extingue, sino que nova de acuerdo a los parámetros expuestos en las providencias reseñadas. Así, el acreedor debe abstenerse de a) cobrar anticipadamente la deuda, esto es, de hacer uso de la cláusula aceleratoria; b) de cobrar intereses moratorios por el incumplimiento, lo anterior con fundamento en que como no medió culpa del deudor, queda exonerado de responsabilidad y por ende del pago de este tipo de perjuicios, c) en caso de que se hubiere realizado una anotación negativa del actor, originada por el incumplimiento de su crédito en las bases de datos de la CIFIN y Datacrédito, gestione lo necesario para que éstas sean excluidas y d) se reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. Estos intereses, al igual que las cuotas que están pendientes de pagar deben calcularse con sujeción al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deberán llegar a nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio.

    Se impone la obligación al deudor y al acreedor de renegociar lo concerniente al pago de las cuotas debidas y a los intereses remuneratorios teniendo en cuenta la condición especial de desplazamiento del deudor. Empero, se advierte que a pesar de que el deudor no propició la situación de desplazamiento forzado, es su deber, como se consideró en la sentencia de tutela T-600-09, “colaborar en la mitigación de su daño a fin de que desaparezca ese estado de vulnerabilidad. En efecto al Estado le corresponde brindar la asistencia mínima al desplazado y otorgar programas para su desarrollo, esto es, concebir y ejecutar políticas y programas que le permitan al desplazado reconstruir su proyecto de vida y superar su condición de debilidad. De este modo, el desplazado asume un papel activo en la autoconstrucción de su dignidad”.

    Mientras se realiza el acuerdo, el acreedor debe abstenerse de comenzar un juicio ejecutivo y si éste ya inició se debe suspender y dar por terminado una vez se nove la obligación que se le exige. Este nuevo acuerdo procede siempre y cuando, exista un proceso ejecutivo para hacer exigible la obligación, no se hubiere surtido la etapa de registro del auto aprobatorio del remate y no se hubiere adjudicado el bien. Los procesos ejecutivos iniciados y que se encuentren en una etapa anterior a la señalada, deben darse por terminados, una vez se nove el contrato, para lo cual el acreedor debe solicitar la terminación al juez competente.

  14. Lo anterior es el modo de proceder cuando la persona víctima del desplazamiento forzado y deudor de una obligación adquirida con anterioridad a éste, alega un impedimento para el cumplimiento de esta obligación en razón a que derivaba su sustento de la actividad de la cual fue desplazado a causa de la violencia. Dicha consecuencia encuentra su sustento en la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, la cual teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad y debilidad de la persona víctima del desplazamiento forzado, concluye que el cumplimiento de la obligación descrita se hace más onerosa para esta víctima. De allí que se imponga la reestructuración de la deuda.

    De este modo, los jueces de instancia en el proceso ejecutivo que se censura al desconocer los anteriores postulados ignoraron el precedente de esta Corporación y consecuencialmente vulneraron el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso del accionante. Así, los jueces de instancia debieron tener en cuenta el argumento aducido por el accionante de la excepción de fuerza mayor que impedía el cumplimiento de la obligación en razón al desplazamiento forzado y debieron asimismo valorar como hecho que probaba el desplazamiento el registro único de personas desplazadas por la violencia, adjuntado por el accionante en el proceso ejecutivo que se censura. Lo expuesto configura lo que la jurisprudencia ha denominado defecto por desconocimiento del precedente.

    Finalmente, esta S. señala que la injerencia del juez en la restructuración de las obligaciones en asuntos concernientes al cumplimiento de éstas ante la dificultad del deudor, es una situación que no ha sido ajena a la regulación jurídica de otros países. Bajo este contexto, el Código Civil francés en su artículo 1244 y siguiente dispone:

    “Artículo 1244: El deudor no puede obligar al acreedor a recibir el pago parcial de una deuda, aunque ésta sea divisible.

    Artículo 1244-1: Sin embargo, teniendo en cuenta la situación del deudor y considerando las necesidades del acreedor, el juez puede, máximo dentro de los dos años siguientes, disminuir o escalonar el pago de las sumas debidas.

    Mediante decisión especial y motivada, el juez puede ordenar que, sobre las sumas que están en mora, se cobre un interés a una tasa reducida que no puede ser inferior a la tasa legal o puede ordenar que esos pagos se imputen primero a capital.

    Además, puede subordinar estas medidas al cumplimiento, por parte del deudor, de actos tendientes a facilitar o garantizar el pago de la deuda.

    Las disposiciones de este artículo no se aplican a las deudas de alimentos”.

    13.1 Para que las decisiones del juez ordinario estén conforme a derecho, es necesario que se constituyen en ámbitos de reconocimiento y protección de derechos fundamentales. Sus decisiones deben estar acordes con la ley y conforme con las garantías constitucionales. Bajo este contexto, se configura el defecto por desconocimiento del precedente, el cual se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. De este modo en la actuación del juez ordinario, no basta que se ajuste taxativamente a la normatividad sustancial y procesal, se requiere también que se ajuste a los postulados constitucionales que impregnan todo el ordenamiento jurídico.

    13.2 Conforme quedó esbozado en el desarrollo del numeral 12 de esta providencia, la circunstancia del desplazamiento impide el cumplimiento de una obligación dineraria adquirida con anterioridad al desplazamiento y para la cual su satisfacción dependía del trabajo del lugar del cual fue desplazado, circunstancia que influye en la exigibilidad de la misma limitando al acreedor su derecho de ejecución.

    En el caso puesto a consideración de esta S., se advierte que a) la obligación objeto del proceso ejecutivo fue adquirida en 1996 y reestructurada en 1998; b) que la Red de Solidaridad Social reconoció el 5 de octubre de 2001 al hoy accionante, demandado en el proceso ejecutivo que se censura, la calidad de persona víctima del desplazamiento forzado; c) que la persona víctima del desplazamiento forzado derivaba su sustento del lugar del cual fue desarraigado y que d) posterior al hecho del desplazamiento forzado la persona víctima del desplazamiento y deudor de la obligación no cumplió con el pago de la obligación adquirida, razón por la cual se inició por el acreedor el proceso ejecutivo que hoy se censura.

    En el caso concreto se ha de ver que el accionante en el proceso demandado, propuso la excepción de fuerza mayor porque según señaló a) los bienes objeto de garantía fueron adquiridos para la explotación agrícola y para la subsistencia de él y su familia; b) que por amenazas abandonó sus bienes, c) que la situación de desplazado fue reconocida por la Red de Solidaridad Social y d) que el incumplimiento ha sido ajeno a su voluntad.

    13.3 De este modo los jueces de instancia debieron tomar en consideración la circunstancia imprevista a la que estaba sometido el accionante, que no es cualquier circunstancia imprevisible de un negocio jurídico, sino el del hecho de ser víctima del delito de desplazamiento forzado, hecho que como quedó descrito (numeral 10) implica la vulneración masiva de derechos fundamentales. Así, debieron tomar esta circunstancia y seguir el precedente constitucional que, para la época de la expedición de las sentencias que se censuran se había configurado y que posteriormente fue desarrollado y que se centra en la limitación del acreedor de hacer exigible al deudor la obligación mediante la imposición a aquél de llegar a un acuerdo con éste, que tenga en cuenta la condición de vulnerabilidad especial del deudor producto del padecimiento del desplazamiento forzado.

    Al juez ordinario le correspondía aplicar la jurisprudencia constitucional sin entrar a hacer disquisiciones exegéticas acerca de si la fuerza mayor como figura prevista en el ordenamiento jurídico se podía excepcionar o no en un proceso ejecutivo y de si el desplazamiento forzado constituía un hecho capaz de encajar en esta figura. No se trataba de desnaturalizar el proceso ejecutivo enervando el título ejecutivo, sino que el fundamento que debieron tener en cuenta los jueces accionados era el constitucional que quedó precedentemente esbozado, esto es, el tener en cuenta que la condición de persona desplazada por la violencia al impedir el cumplimiento de una obligación por razones ajenas a la voluntad del deudor influye en la exigibilidad de aquella, limitando el derecho del acreedor y obligando a las partes a renegociar la obligación.

    Así, al intentar los jueces accionados encajar la situación del deudor en una figura determinada, no tuvieron en consideración una realidad y esa falta de garantía fue lo que resultó vulnerando los derechos fundamentales.

    La Corte es consciente de que el proceso ejecutivo precisamente busca coaccionar al deudor al pago de su obligación, pero también en función de garantizar la Constitución debe analizar el supuesto en el cual una circunstancia sobreviniente como el hecho del desplazamiento forzado debe influir en la obligación y en la limitación del derecho al acreedor. De este modo, no se trata de desnaturalizar el proceso ejecutivo sino de reconocer con base en los principios y derechos constitucionales las consecuencias de la circunstancia imprevisible del hecho del desplazamiento forzado.

    El juez debió suspender el proceso ejecutivo y requerir al acreedor para que tuviera en cuenta la situación alegada por el deudor y reestructurara la deuda, para que una vez ello aconteciera, finalizar el proceso ejecutivo.

    13.4 Conforme con lo expuesto, esta S. revocará la sentencia proferida el 28 de enero de 2010 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirmó el fallo emitido el 26 de noviembre de 2009 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de R.M.M..

    En concordancia con lo anterior, dejará sin efecto la sentencia del 30 de agosto de 2006 emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y la sentencia del 27 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dictadas en segunda y primera instancia respectivamente, dentro del proceso ejecutivo mixto número 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra R.M.M..

    Esta S. en consecuencia, ordenará al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia (numeral 12.6), resuelva el proceso iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra R.M.M..

    iii) ¿Los jueces accionados debieron aplicar las normas del PRAN en el caso del accionante para suspender el proceso ejecutivo adelantado en su contra?

  15. De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el hoy accionante en el proceso que se censura, solicitó que se suspendiera el trámite ejecutivo tras considerar que era beneficiario del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria –PRAN.

    Empero en el trámite de esta acción de tutela, el accionante señaló que “como no fu[e] incluido en el PRAN pese a cumplir con los requisitos, según comunicación del Ministerio de Agricultura, present[ó] acción de tutela ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apelada la decisión ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. Manifestó que en esos fallos se consideró que las peticiones habían sido resueltas de fondo y que no era resorte del juez constitucional su inclusión en el PRAN.

  16. Frente a lo anterior, esta S. considera que no es posible entrar a determinar si los jueces en el proceso ejecutivo que se censura incurrieron en una vía de hecho al no aplicar las normas del PRAN, las cuales, según el accionante, disponían la suspensión de los trámites ejecutivos, por cuanto el mismo accionante reconoce que no es beneficiario de dicho programa, por lo que se hace impertinente entrar a determinar si las normas que lo regulaban disponían la suspensión de esta clase de procesos y si estas normas eran aplicables al hoy accionante.

    Finalmente, se advierte que tampoco es competencia de la S. entrar a determinar si el accionante tenía derecho a ser beneficiario del PRA, pues en primer lugar lo que se censura en esta acción de tutela es la actuación de las autoridades judiciales y éstas no son las competentes para definir la inclusión del hoy accionante en el PRAN, y en segundo lugar, la solicitud del accionante de inclusión en el referido programa ya fue materia de pronunciamiento en sede de tutela, como el mismo lo afirma.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la medida provisional decretada mediante auto del 9 de septiembre de 2010.

Segundo: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2010 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirmó el fallo emitido el 26 de noviembre de 2009 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de R.M.M..

Tercero: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de agosto de 2006 emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y la sentencia del 27 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá proferidas, en segunda y primera instancia respectivamente, dentro del proceso ejecutivo mixto número 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra R.M.M..

Cuarto: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia (numeral 12.6), resuelva el proceso iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra R.M.M..

Quinto: Por la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto número 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra R.M.M..

Sexto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE lo resuelto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

Séptimo: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.H.P.

Magistrado Ponente

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

46 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 145/13 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2013
    • Colombia
    • 14 Marzo 2013
    ...justificado su presentación tardía. 4. Impugnación El señor M.M. impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito cita la sentencia T-726 de 2010,[9] en la que esta Corporación sostiene que existen algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, para establecer ......
  • Sentencia de Tutela nº 831/11 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2011
    • Colombia
    • 3 Noviembre 2011
    ...abandonaron el bien inmueble en el que residían, por causa del desplazamiento del que fueron víctimas”. En la sentencia de tutela T-726 de 2010 esta Corporación hizo un recuento de las sentencias[18] de tutela que analizaban el supuesto de hecho en el cual se resolvía el conflicto entre la ......
  • Sentencia Nº 54-518-31-12-002-2021-00026-01 del Tribunal Superior de Pamplona Sala Única, 26-04-2021
    • Colombia
    • 26 Abril 2021
    ...de inmediatez.” 25 Sentencia T-719 de 2013 26 Sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009 27 Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de 201 28 Sentencia T-013 de 2005. En idéntico sentido, en la Sentencia T-491 de 2009, se manifestó que: “Tratándose de pro......
  • Sentencia de Tutela nº 328/17 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2017
    • Colombia
    • 15 Mayo 2017
    ...asunto: 4.2. Desplazamiento forzado y fenómenos migratorios innominados como hechos constitutivos de fuerza mayor[42] La Corte en Sentencia T-726 de 2010 señaló que los hechos generalizados de violencia que desemboquen en desplazamiento forzado pueden llegar a impedir el cumplimiento de una......
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4 artículos doctrinales
  • Causa extraña como eximente de responsabilidad
    • Colombia
    • Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización. Tomo III
    • 12 Agosto 2018
    ...obligación a una persona desplazada y la misma se opuso invocando que no podía pagar por fuerza mayor. La Corte Constitucional en sentencia T-726 de 2010 (13 de septiembre) consideró que: “el hecho del desplazamiento forzado constituye un acontecimiento de fuerza mayor para quien lo padece,......
  • Las órdenes de la Corte Constitucional: Su papel y límites en la formulación de políticas públicas
    • Colombia
    • Estudios de Derecho Núm. 157, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...A-257/10, A-258/10, A-259/10, A-260/10, A-271/10, A-272/10, A-273/10, A-274/10, A-275/10, T-623/10, T-627/10, A-295/10, T-665/10, T-677/10, T-726/10, T-746/10, A-322/10, A-336/10, T-873/10, A-360/10, T-922/10, A-382/10, A-383/10, A-384/10, A-385/10, T-1044/10, T-076/11, T-088/11, A-034/11, ......
  • Declaración formal del estado de cosas inconstitucional
    • Colombia
    • Responsabilidad constitucional: el juez de tutela en la reparación de daños La pretensión de tutela es un proceso adecuado para la reparación del daño sufrido por las víctimas del desplazamiento forzado
    • 1 Noviembre 2016
    ...A-257-10, A-258-10, A-259-10, A-260-10, A-271-10, A-272-10, A-273-10, A-274-10, A-275-10, t-623-10, t-627-10, A-295-10, t-665-10, t-677-10, t-726-10, t-746-10, A-322-10, A-336-10, t-873-10, A-360-10, t-922-10, A-382-10, A-383-10, A-384-10, A-385-10, t-1044-10, t-076-11, t-088-11, A-034-11, ......
  • El principio de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales
    • Colombia
    • Iter Ad Veritatem Núm. 13, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...al momento de la determinación del cumplimiento de este principio. De acuerdo con lo preceptuado en la sentencias T- 684 de 2003; T-726 de 2010 y T- 719 de 2013, la Corte Constitucional colombiana realizando una reiteración jurisprudencial estableció esta serie de pre requisitos o subreglas......

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