Sentencia de Tutela nº 001/16 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 594667674

Sentencia de Tutela nº 001/16 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 2016

Número de sentencia001/16
Fecha13 Enero 2016
Número de expedienteT-5158521
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-001/16

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto

La Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración

Las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. A. mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia por cuanto existe una conducta temeraria y no se evidencia razón alguna que habilite a la accionante para instaurar cuatro acciones con identidad de sujetos y pretensiones

A pesar de que la accionante ha presentado en esta oportunidad una acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos en que ha basado las acciones de tutela anteriores, en consideración a su desesperación por el reconocimiento pensional y que no se trata de una profesional del derecho, su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razones por las cuales la Sala considera que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, no obstante se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos son pena de las sanciones pecuniarias a las que haya lugar.

Referencia: expediente T- 5.158.521

Acción de Tutela instaurada por V.S.P.U. contra C.P.C..

Derechos fundamentales invocados: Vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y protección a la tercera edad.

Temas: Derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y protección a la tercera edad; reconocimiento de pensión de jubilación e indexación de la primera mesada. Régimen pensional empresa privada. Celebración de pacto único de pensión.

Problema jurídico: ¿vulnera la accionada los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y protección a la tercera edad, al negar el reconocimiento y pago de la pensión jubilación e indexación de la primera mesada a la demandante por haberse celebrado acuerdo conciliatorio entre el empleador y el empleado para el pago de un pacto único de pensión?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C., quien la preside, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), la cual confirmó la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela incoada por V.S.P.U. en contra de Texas Petroleum Company hoy C.P.C..

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

La señora V.S.P.U. presentó acción de tutela el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la empresa Texas Petroleum Company hoy C.P.C., al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada por haber celebrado conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el cual se le reconoció una suma de dinero por concepto de “pacto único de pensión”; adicionalmente por haber interpuesto dos demandas laborales de las cuales se está en espera de decisión. Sustenta su solicitud en los siguientes:

1.2. Hechos y argumentos de derecho

1.2.1. Relata que trabajó al servicio de la empresa Texas Petroleum Company hoy C.P.C., empresa de naturaleza comercial con domicilio en Bogotá D.C., durante veintiséis (26) años y cuatro (4) meses, comprendidos entre el nueve (9) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual aceptó la propuesta de desvinculación mediante acuerdo económico entre las partes.

1.2.2. Señala que durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa demandada, ésta no realizó las cotizaciones para acceder a la pensión de jubilación, basada en el argumento de estar amparada por un régimen especial, desconociendo el artículo 2º de la Ley 90 de 1946, derogado por el Decreto 433 de 1971.

1.2.3. Indica que el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) acudió a la Inspección No.10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad con el fin de llevar a cabo acuerdo conciliatorio en lo relacionado con la terminación de la relación laboral entre las partes, sin embargo en el acta allí suscrita se señaló que su derecho a pensión era controvertible, incierto y discutible, por tanto se le ofreció una suma de dinero equivalente a trescientos setenta millones ochocientos cuarenta mil trecientos pesos ($370.840.300.oo) por concepto de “pacto único de pensión”.

1.2.4. Manifiesta que si bien es cierto aceptó dicha suma de dinero lo hizo en razón del desconocimiento de los perjuicios que ello le ocasionaría a futuro, razón por la cual luego de obtener la información jurídica necesaria, acudió a la empresa para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió la edad exigida para el reconocimiento de éste derecho, es decir, el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), o en su defecto el pago del bono pensional; sin embargo su petición fue negada.

1.2.5. Refiere que la pensión es un derecho irrenunciable y por tanto no puede ser objeto de negociaciones; aunado a que el empleador estaba obligado desde mil novecientos cuarenta y cinco (1945) a entregar al Instituto de Seguros Sociales la reserva de dineros ordenados por la Ley 90 de 1946.

1.2.6. Arguye que los Decretos 2663 y 3743 de 1950 dejaron abierta la posibilidad a los empleadores para que asumieran la pensión de vejez de sus asalariados y se les autorizó la contratación de empresas o compañías aseguradoras de reconocida solvencia para el pago de las mismas, permaneciendo la obligatoriedad de pago en cabeza del patrono; sin embargo, pone de presente que a pesar de que dichas disposiciones jurídicas fueron derogadas por el Decreto 433 de 1971, también lo es que éste precepto normativo fijó los parámetros para el cubrimiento de la seguridad social en lo que respecta a pensión de invalidez, vejez y muerte.

1.2.7. Narra que el Decreto–Ley 1572 de 1973 al reglamentar la garantía y pago de las pensiones, en los artículos 6º, 7º y 8º realizó una concesión a los patronos, otorgándoles un plazo máximo de diez (10) años a partir de su entrada en vigencia para formar efectivamente, contra su estado de pérdidas y ganancias, el fondo necesario para el reconocimiento de sus riesgos actuales o eventualmente por pensiones de jubilación a su cargo, el cual no podía ser inferior durante los primero 5 años al 5% de su valor actuarial, y para los siguientes 5 años, la proporción debía ser de un mínimo de 15% anual. Sin embargo dicha disposición normativa también previó que en el evento de incurrirse en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 2 del Decreto 2677 de 1971, las reservas mencionadas debían ser trasladadas por el patrono o empresa al Instituto de Seguros Sociales - I.S.S.

1.2.8. Sostiene que no puede ser de recibo la posición asumida por la empresa demandada al argumentar que se encuentra amparada por un decreto que le permite un manejo diferente de los valores de las pensiones de sus empleados, omitiendo realizar las reservas que tienen un carácter obligatorio para proveer el riesgo de vejez de sus trabajadores, para que en su lugar se negocien los derechos pensionales a cambio de un “pacto único de pensión”.

1.2.9. Finalmente concluye haciendo mención a diversos pronunciamientos en los que se han estudiado asuntos, a su juicio, similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, entre ellos la Sentencia T-890 de 2011, T-327 de 2013, T-712 de 2011 y T-774 de 2012.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar la misma a la empresa C.P.C. para que rindieran informe sobre los hechos alegados.

Texas Petroleum Company hoy C.P.C., se pronunció de forma extemporánea respecto de la acción de tutela pese haber sido notificados en debida forma.

Sostuvo que la accionante pretende desconocer no solo el Pacto Único firmado entre las partes el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), sino también los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Veintiocho Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, así como también, los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia en los procesos adelantados por la accionante, lo que hace improcedente la presente acción.

Así mismo, los principios constitucionales que consagran la cosa juzgada y la separación de jurisdicciones hacen imposible que a través del procedimiento excepcional de la tutela, se puedan modificar providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que fueron consecuencia de procesos donde no se violó ningún derecho a la demandante.

Señala que en el caso de la señora V.S.P.U., no hay perjuicio irremediable, inminente y grave, puesto que el retiro de la compañía sucedió hace más de veinte (20) años; aunado a que ya acudió en dos oportunidades a la jurisdicción ordinaria laboral para que le sea reconocido su supuesto derecho a la pensión; otro de los requisitos es que además de ser persona de la tercera edad, se afecte su dignidad, subsistencia, salud y mínimo vital definido como la suma indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social, sin la cual la dignidad humana se ve afectada; ninguna de estas condiciones ha sido demostrada por la actora, quien alega su afectación al mínimo vital como consecuencia de la supuesta falta de aportes al sistema de pensiones por parte de la empresa demandada, pero no acompaña su afirmación de alguna prueba al menos sumaria que acredite tal afectación al mínimo vital, por el contrario ella misma confiesa y acepta haber recibido la suma de trescientos setenta millones ochocientos cuarenta mil trescientos pesos ($370.840.300), el día primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en que se realizó ante la Inspección Décima de Trabajo la diligencia de conciliación, valor este que en la actualidad representa dos mil nueve millones ciento veintiún mil novecientos sesenta y un pesos ($2.009.121.961).

Por último, aclara que la actora no fue afiliada al sistema integral de seguridad social debido a una imposibilidad legal e insuperable, pues el ISS llamó a inscripción a las empresas petroleras solo hasta octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

1.4.1. Copia del certificado de tiempo de servicio suscrito a nombre de la señora V.S.P.U. expedido por la compañía Texas Petroleum Company en el cual se deja constancia del tiempo laborado, cargo y salario devengado. (Fl. 26).

1.4.2. Copia del Acta de Conciliación No. 013 del primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Inspección No. 10, en la cual se deja constancia del acuerdo realizado entre la accionante y la empresa demandada por concepto de liquidación de salario y pacto único de pensión. (Fls. 20-22).

1.4.3. Copia del derecho de petición radicado el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) ante la Empresa Texas Petroleum Company hoy C.P.C., mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada. (Fls. 23-24).

1.4.4. Copia de la respuesta dada al derecho de petición presentado por la señora V.S.P.U., mediante el cual C.P.C. le informa a la solicitante que ya ha instaurado dos demandas laborales que correspondieron a los Juzgados Cuarto y Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, además interpuso una acción de tutela, solicitando lo mismo, por lo tanto no es procedente acceder a sus requerimientos por cuanto se acogerán a las decisiones finales adoptadas por las autoridades judiciales. (Fl. 25).

1.4.5. Copia de la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, dentro del expediente No. 38345, demandante C.A.G.P. en contra de la Empresa Texas Petroleum Company hoy C.P.C.. (Fls. 39-55).

1.4.6. Copia del Oficio No. PS-2842 de 2014, proferido por la Presidencia de la Corte Constitucional, dirigido a la Señora C.E.G. de M. y otros, a través del cual se les informa que luego de revisada la base de datos de la Corporación se logró advertir, que la mayoría de los procesos a los que hacía referencia el escrito de amparo no habían sido seleccionados, como es el caso del Expediente No. T-3.607.733, demandante V.S.P.U., en contra de Texas Petroleum Company hoy C.P.C., el cual no fue seleccionado para revisión el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), notificado por estado el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) y devuelto al Juzgado de origen el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012). (Fl. 57-60).

1.4.7. Copia del acta de la audiencia de juzgamiento celebrada dentro del Expediente No. 0001-1999, proceso ordinario de V.S.P.U. en contra de Texas Petroleum Company hoy C.P.C., el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. (Fls. 180-196).

1.4.8. Copia del acta de la audiencia de juzgamiento proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, Expediente No. 04199900001-01, demandante V.S.P.U. en contra de la Empresa Texas Petroleum Company hoy C.P.C., mediante la cual se dispuso confirmar la sentencia apelada. (Fls. 197-210).

1.4.9. Copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), radicado No. 42033, a través de la cual se desató el recurso extraordinario de casación interpuesto por V.S.P.U. contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien dispuso no casar la mencionada providencia y condenar en costas a la demandante. (Fl. 211-220).

1.4.10. Copia de la audiencia de juzgamiento celebrada dentro del proceso ordinario No. 2008-0026, de V.S.P.U. contra Texas Petroleum Company hoy C.P.C., el diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada. (Fls. 221-227).

1.4.11. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) dentro del expediente No. 110013105-013-2008-00026-01, demandante V.S.P.U. contra Texas Petroleum Company hoy C.P.C., que confirmó la sentencia de primera instancia. (Fls. 228-236).

1.4.12. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), expediente No. 2011-1031, demandante V.S.P.U. contra Texas Petroleum Company hoy C.P.C., mediante la cual se dispuso declarar improcedente la acción de tutela impetrada. (Fl. 237-251).

1.4.13. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, expediente No. 2011-01031, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), a través de la cual se resolvió la impugnación impetrada por la señora V.S. en contra de la decisión proferida en primera instancia referenciada en precedencia, por utilizar la acción de tutela como mecanismo paralelo a las acciones ordinarias laborales en curso. (Fls. 252-258).

1.4.14. Copia de la sentencia de tutela proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá, Acción de Tutela No. 110014003-067-2012-00506-00, demandante V.S.P.U. contra Texas Petroleum Company hoy C.P.C., la cual se rechazó por improcedente. (Fls. 259-270).

1.4.15. Copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se resuelve la acción de tutela instaurada por V.S.P.U. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá (descongestión); en dicha providencia se dispuso negar las pretensiones. (Fls. 271-278).

1.4.16. Copia de la Resolución No. 4250 del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) proferida por el Instituto de Seguros Sociales “por la cual se llama a inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, y gas natural, su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta y demás labores propias de tales actividades” (Fls. 280-282).

1.4.17. Copia de la Resolución No. 5043 del cinco (5) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) proferida por el Instituto de Seguros Sociales, “por la cual se suspende indefinidamente la Resolución No. 3540 del 6 de agosto de 1982” (Fls. 283-284).

1.4.18. Copia de la Resolución No. 3540 del seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), proferida por el Instituto de Seguros Sociales, “Por la cual se llama a inscripción en el Seguro Social obligatorio de enfermedad general y maternidad; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; e invalidez, vejez y muerte a las empresas y trabajadores de las actividades extractivas de la Industria del Petróleo y sus derivados, y gas natural, su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta.” (Fls. 285-289).

2. DECISIÓN JUDICIAL

2.1. DECISIÓN PRIMERA – JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), decidió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora V.S.P.U.. Con fundamento en los siguientes argumentos:

2.1.1. Inicialmente, destacó que las pretensiones invocadas no están llamadas a prosperar, si se tiene en cuenta que la accionante cuenta con otro medio judicial idóneo y efectivo para reclamar los derechos de contenido prestacional presuntamente vulnerados por la accionada, es decir, acudiendo ante la jurisdicción ordinaria, para que en ejercicio de la acción ordinaria laboral se debatan los argumentos de legalidad esgrimidos por la demandada para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2.1.2. Consideró que estando en presencia de un debate de naturaleza netamente jurídico y de contenido prestacional, la solución al problema no puede desatarse por la vía excepcional de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio toda vez que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.1.3. Aunado a lo anterior, señaló que no se evidenció que con ocasión al trámite que ha de surtirse ante la jurisdicción ordinaria laboral se ponga en peligro el mínimo vital de la actora, pues las acciones que allí se promueven si constituyen mecanismos aptos para garantizar la protección de los derechos de contenido prestacional, máxime que con la implementación de la oralidad, el proceso ordinario laboral al que debe acudir la actora para demandar sus pretensiones que emanan del derecho a la seguridad social, si constituye un mecanismo apto y ágil para dirimir la controversia planteada.

2.1.4. Por otra parte, sostuvo que la protección constitucional deviene improcedente por no configurarse el principio de inmediatez, pues la tutela como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales se debe ejercitar tan pronto se vulnera o amenaza el derecho fundamental, sin que sea viable su empleo cuando los hechos que dan origen a la queja constitucional se presentaron mucho tiempo atrás, como ocurre en el asunto objeto de estudio, pues desde la fecha en que la accionada aduce cumplió la edad y demás requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente diecinueve (19) años.

2.1.5. En este orden, consideró que la solución al problema planteado por la accionante no se desata por la vía excepcional de la tutela, máxime que, conforme la misma actora lo admite, con anterioridad promovió otra acción de tutela contra la misma accionada en procura del reconocimiento y pago de la prestación pensional, la que también fue denegada.

2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La accionante manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en cuanto a que debe esperar que el asunto planteado sea resuelto por la jurisdicción ordinaria, puesto que debido a su avanzada edad, el tiempo de vida que le queda es muy corto.

Señaló que el pacto único de jubilación al cual hace referencia la empresa accionada y que fue celebrado ante el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá, fue “declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia”(sic), mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), Expediente No. 200301174-01, M.P.E.D.P.C.C.; de igual forma en Sentencia T-890 de 2011, Magistrado Ponente, J.I.P.P., se reconoció pensión de jubilación a la señora M. De Jesús Cuenca Sornosa; caso similar ocurrió con el señor J.P.G., a quien mediante Tutela No. 1620 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en segunda instancia, el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá D.C., le reconoció el derecho a la pensión de jubilación.

2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO TRECE (13) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia de primera instancia que había negado el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora V.S.P.U.. Con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Señaló que los fundamentos de la acción que se impetra, no encajan en ninguno de los preceptos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1992, puesto que cuenta con otros mecanismos de protección ante la justicia laboral ordinaria.

2.3.2. Aunado a lo anterior, no se demostró la configuración de algún perjuicio irremediable, pues no obstante su edad, ya recibió de parte de la empresa demandada la suma de trescientos setenta millones ochocientos cuarenta mil trecientos pesos ($370.840.300), por concepto de acuerdo conciliatorio entre las partes.

2.3.3. Finalmente, señala que no se configura el principio de inmediatez ya que la edad de pensión la cumplió hace diecinueve (19) años, momento en el cual se concretaría la presunta vulneración de derechos fundamentales, y solo hasta el año dos mil quince (2015) acudió en sede de tutela, desconociendo que su reclamación ya ha sido objeto de estudio por la jurisdicción ordinaria laboral, y resuelta de forma desfavorable.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Manifiesta la accionante tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada, por haber laborado al servicio de la empresa Texas Petroleum Company Hoy Chevron Pretroleum Company, durante veintiséis (26) años y cuatro (4) meses, pese a la celebración del acuerdo conciliatorio suscrito ante la Inspección de Trabajo No. 10, el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual se negoció el pago de una suma de dinero equivalente a trescientos setenta millones ochocientos cuarenta mil trescientos pesos ($370.840.300), por concepto de “pacto único de pensión” bajo la manifestación de no tener la empleada ningún derecho para hacerse acreedora a una pensión de jubilación a cargo de la empresa, por no cumplir, a la fecha, con las condiciones exigidas por la ley, lo que haría el derecho pensional incierto y discutible.

Conforme a lo reseñado, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en el caso expuesto procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la Empresa Texas Petroleum Company hoy C.P.C., al negar el reconocimiento y pago de la pensión jubilación e indexación de la primera mesada por haberse celebrado acuerdo conciliatorio entre el empleador y el empleado para el pago de un pacto único de pensión.

Ahora bien, antes de abordar el asunto, la Sala debe resolver previamente tres temas sobre los cuales se enfocaron los fallos de instancias esto es: (i) el requisito de inmediatez; (ii) la existencia de temeridad y; (iii) la cosa juzgada constitucional.

3.3. REQUISITO DE INMEDIATEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

Tal y como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[1], el principio de inmediatez se refiere al tiempo dentro del cual es racional presentar la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo.

Este principio encuentra su sustento en el artículo 86 de la Constitución, el cual establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Con base en este postulado, esta Corte, ha afirmado que la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, razón por la cual la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo anterior, con la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Pese a no existir un plazo específico para ejercer la acción de tutela, por vía jurisprudencial se ha determinado la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución.[2]

En efecto, se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados[3], así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.[4]

Es importante precisar que esta Corte, desde sus inicios ha reconocido a la inmediatez como característica inherente de la acción de tutela. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992[5] expresó:

"(..) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ".

Siguiendo con el mismo lineamiento, la Corte Constitucional en sentencias como la SU-961 de 1999[6], indicó que la inexistencia de un término de caducidad para interponer la acción de tutela no significa que ésta no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. A. respecto expresó:

“De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”

Así mismo, en la Sentencia en mención, se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber:

“1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y

3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”

Ahora bien, con la Sentencia T-530 de 2009[7], esta Corte reiteró el criterio establecido en Sentencia T-730 de 2003[8] . En dicha ocasión, se consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho. A. respecto expresó lo siguiente:

“Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.”

En resumen, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que conforme a los acontecimientos de cada caso objeto de estudio se determinara. Sin embargo, como se indicó anteriormente deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término[9], a saber: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Esta Corte ha considerado[10] que algunas acciones de tutela presentadas después de transcurrido un tiempo entre la vulneración o puesta en peligro del derecho fundamental, son procedentes debido a su excepcionalidad, así:

“Un ejemplo de ello es la sentencia T-526 de 2005 en la que se estimó procedente una acción de tutela impetrada un año después de que se dejaron de suministrar a una persona de la tercera edad (75 años) algunos elementos médicos por parte de su Empresa Promotora de Salud. Indicó la Sala de Revisión que “siendo la accionante una persona de la tercera edad, que no recibe salario y que el que recibe su cónyuge es mínimo para cubrir el valor de los elementos, que hasta donde le pudieron colaborar sus hijos lo hicieron y por cuanto es deber del estado proteger, prestar ayuda y atención a personas especiales más concretamente a personas de la tercera edad, no puede argumentarse que por haberse presentado un año después de que le fue negado el suministro de los citados elementos, cesa la obligación del estado establecida en el artículo 46 de la Constitución Política. Razón por la cual, los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de manifiesto su situación de inferioridad”.

Del mismo modo procedió la Sala de Revisión al expedir la sentencia T-692 de 2006 en la que se resolvió la tutela interpuesta por una mujer de 75 años a quien se le había concedido una pensión de sobrevivientes en 1961 pero tan sólo por dos años de acuerdo con la regulación vigente al momento de la muerte de su esposo. Varios años después –en el 2005- la actora solicitó la aplicación de una nueva regulación que databa de 1977 la cual convertía en vitalicia la pensión de sobrevivientes. Explicó la Sala que “para el caso propuesto es claro que la extinción de la sustitución pensional operó desde febrero de 1963 y, del mismo modo, las normas que eliminaron los términos de extinción de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge fueron promulgadas en 1977. Desde ese momento, la actora tuvo a su disposición las acciones ordinarias destinadas a obtener el reconocimiento de la prestación, habida cuenta la modificación de los supuestos normativos que le dieron origen. Por lo tanto, para el presente evento no estaría cumplido el requisito de inmediatez, lo que restaría procedencia a la acción de tutela interpuesta. No obstante, esta conclusión debe evaluarse a partir de determinados componentes fácticos presentes en el asunto de la referencia, que permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es sencillo advertir que la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia”.

Conclusión similar se extrajo en la sentencia T-593 de 2007 mediante la cual se decidió la acción de tutela interpuesta por una mujer y sus hijos menores de edad contra el antiguo empleador de su compañero permanente, ya fallecido, por negarse a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a la que tenían derecho. A pesar de que el amparo fue solicitado tres años después del surgimiento del derecho pensional, la Sala de Revisión consideró que resultaba procedente “sin reparar en la dilación en su interposición, por cuanto se trata de amparar derechos fundamentales de sujetos de especial protección como son la accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y sus hijos, en condición de menores de edad, de suerte que adjudicar la carga de acudir al juez ordinario resulta abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al Estado Social de Derecho”.

Igualmente, en la sentencia T-792 de 2007 la Sala de Revisión indicó que era procedente la tutela interpuesta por un soldado bachiller inválido que exigía capacitación como profesional aunque la acción fue impetrada un año y ocho meses después de la negativa del Ministerio de Defensa. Ello porque se encontraba demostrado que la vulneración del derecho fundamental a la educación permanecía y porque se trataba de una persona en situación de debilidad debido a su discapacidad física.

Una decisión análoga se tomó en la sentencia T-783 de 2009 en la que una persona en condición de discapacidad mental dejó transcurrir un año desde que se profirió el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes para acudir a la vía del amparo. La Sala de Revisión sostuvo que el fallo de instancia, que declaró la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, partía “de la consideración de los requisitos de procedencia de la acción, pero los enmarca en un trasfondo que desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protección, que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable incumplimiento de algún requisito de forma de la acción, que dadas las circunstancias se presenta como el único medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales”.

También en la sentencia T-654 de 2006 se hizo una excepción al requisito de la inmediatez en el caso de un miembro de la Policía Nacional que había adquirido varias enfermedades físicas y mentales durante el servicio y a quien se le negaba el servicio médico. Dijo la Sala de Revisión que, a pesar de que se había instaurado la tutela diez años después de la fecha en que tuvieron lugar los hechos, “la inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud física y mental y es incapaz de medir las consecuencias de su acciones u omisiones, menos aquellas relacionadas con aspectos jurídicos. De admitirse esta posibilidad, se le estaría negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administración de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto más cuanto, las consecuencias de esa vulneración han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada día más”.

Así mismo es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la flexibilidad en la exigencia del requisito de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela interpuestas por personas en situación de desplazamiento forzado. En la sentencia T-299 de 2009, en la que los hechos que forzaron el desplazamiento habían ocurrido en el año 2006, señaló la Sala de Revisión que la acción era procedente ya que “la vulneración puede haber continuado en el tiempo, pese a que los hechos ocurrieron en el año 2006. La condición desfavorable de los accionantes es actual, en tanto no se ha resuelto su situación”. Iguales consideraciones se hicieron en la sentencia T-468 de 2006 y en la sentencia T-563 de 2005 frente a acciones de tutela incoadas por personas desplazadas por la violencia respecto de hechos ocurridos en el 2001 y en el 2000, respectivamente.”

3.4. LA TEMERIDAD EN LOS PROCESOS DE TUTELA

3.4.1. Consideraciones generales

Conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inc. 2‑, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Es así, como en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38[11], previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política[12]; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

La sentencia T-009 de 2000[13] describió, la actuación temeraria como:

“(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso."[14] En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte[15] como aquella que supone una "actitud torticera",[16] que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa",[17] que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción",[18] o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".[19]

Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 2003[20] se expresó:

“(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”[21]. (N. fuera de texto).

Por lo tanto, la valoración de la temeridad no puede ser una cuestión meramente objetiva que se derive de la simple improcedencia de la acción o de que el demandante acuda, en reiteradas oportunidades, al juez constitucional, con los mismos hechos y pretensiones; en la sentencia citada anteriormente la Corte precisó que una declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso. La Corte expresó:

(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.[22] (N. fuera de texto).

Ahora, al hacerse el análisis minucioso que la Corte ha exigido en reiterados pronunciamientos, como el anteriormente citado, el Juez de instancia tendrá la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, “siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[23]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[24]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[25]; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia[26]”[27].

La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas[28]. Así, en la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación:

(...) cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.[29] (N. fuera de texto).

Sin embargo, en sentencia T- 1103 de 2005[30] se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, para lo cual se dispuso que era indispensable acreditar[31]:

“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado[32] la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Esta Corporación también ha señalado que el Juez constitucional no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela cuando se presente multiplicidad en su ejercicio, sino que además ésta facultado para imponer sanciones pecuniarias a los responsables[33], bien sea condenando al peticionario al pago de costas, conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[34], o dando aplicación a la multa de diez (10) o (20) salarios mínimos mensuales a los que se refieren los artículos 80[35] y 81[36] del Código General del Proceso, siempre y cuando su comportamiento se base en móviles o motivos manifiéstame contrarios a la moralidad procesal[37].

No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda “1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.”[38]

Respecto a la no existencia de temeridad a pesar de la multiplicidad de acciones de tutela, esta Corte[39] ha señalado:

“(C)oncluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido.”

En conclusión, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad, razón por la cual se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el juez constitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Es decir, que la sola concurrencia de identidad de los sujetos procesales, el objeto que da lugar a la controversia y la pretensión, no es suficiente para concluir que se trata de una actuación judicial amañada o contraria al principio constitucional de buena fe.

3.5. LA COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA.

Ahora bien, esta Corte mediante Sentencia T-661 de 2013[40], resaltó que en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, esta Corporación ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. A. respecto indicó:

“Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[41]. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[46], pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.

2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos”. (N. y subrayado fuera del texto)

En síntesis, la Corte ha concluido que “las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. A. mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.”[42]

4. CASO CONCRETO

4.1. RESUMEN

La señora V.S.P.U. en esta oportunidad solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido procesos y derechos de las personas de la tercera edad. En consecuencia pide, se reconozca pensión de jubilación indexada en la primera mesada, desde el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), toda vez que la empresa accionada[43], negó su reconocimiento por haber celebrado conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el cual se le reconoció una suma de dinero por concepto de “pacto único de pensión”; adicionalmente por haber interpuesto dos demandas laborales de las cuales se está en espera de decisión.

Del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que previamente la señora V.S.P.U. interpuso acción de tutela contra Texas Petroleum Company hoy C.P.C., encaminada a obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados al no reconocer su derecho pensional bajo el argumento de haberse celebrado acuerdo conciliatorio por concepto de “pacto único de pensión” por no cumplir, a la fecha de su desvinculación de la empresa con los requisitos exigidos para obtener el derecho pensional.

Mediante providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción, por cuanto la actora no demostró la afectación de su mínimo vital, lo que implica que es el juez ordinario, dentro de un debate judicial más amplio, quien debe resolver la cuestión probatoria planteada, que para el presente caso debería ser la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la competencia para desatar el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario que ya se adelanta por los mismos hechos.

Recurrida la decisión, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), la confirmó, haciendo un llamado de atención a la accionante y su apoderada para que se abstengan de mover el aparato jurisdiccional con una acción especialísima como la tutela, a sabiendas de que no es el mecanismo idóneo, más aún cuando el asunto ya está siendo conocido por el Juez Natural.

Con posterioridad, la señora V.S.P.U. presentó nuevamente acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), declaró la improcedencia de la acción porque la tutela no es el medio procesal idóneo para tramitar y decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos pensionales, además porque a su juicio la accionante ya conoce la respuesta de la entidad demandada, desde el año dos mil ocho (2008), y a pesar de ello, abusa de los derechos propios, como el derecho de petición, y de las acciones judiciales, sin el menor síntoma de respeto hacia la administración de justicia.

Paralelo a las acciones de tutela referenciadas en precedencia, la señora V.S.P.U., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado (3º) Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (en descongestión), basada no solamente en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sino además en el pago del mayor valor de las cesantía causadas, teniendo en cuenta las sumas de dinero recibidas por la actora durante el año mil novecientos noventa y dos (1992), así como los reajustes de todas las prestaciones sociales, entre otras. Dicha controversia fue resuelta el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), declarando probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto el Juez de instancia consideró que la conciliación celebrada entre las partes, ante la Oficina de Trabajo No. 10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es válida y produce los efectos jurídicos determinados por las partes de común acuerdo, y además porque lo pactado se ha cumplido en su totalidad.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), quien luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre asuntos similares al estudiado, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia.

No obstante lo anterior, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), concluyendo así todas las instancias dentro del proceso ordinario laboral, pero la recurrente optó por radicar una nueva acción de tutela, esta vez, en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y la empresa Texas Petroleum Company hoy C.P.C., basada en los mismos hechos y pretensiones anteriormente referenciados, por considerar que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ordinario y la posición asumida por Texas Petroleum Company hoy C.P.C. vulneran sus derechos fundamentales.

Sin embargo, la señora V.S.P.U., acudió nuevamente al medio exceptivo de la tutela el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la empresa Texas Petroleum Company hoy C.P.C., basada en los mismos hechos y pretensiones de las acciones previamente referenciadas.

El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), decidió negar el amparo a los derechos fundamentales, al considerar que la accionante cuenta con otro medio judicial idóneo y efectivo para reclamar los derechos de contenido prestacional presuntamente vulnerados por la accionada. Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), quien confirmó la sentencia de primera instancia. La cual es ahora objeto de revisión por parte de esta Corporación.

4.2. ANÁLISIS EN CUANTO A LA INMEDIATEZ.

Conforme a la jurisprudencia referenciada a lo largo de esta providencia, es claro que quien interpone una acción de tutela debe evitar que pase un tiempo excesivo o irrazonable desde que se presentó la actuación, omisión que amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, so pena de que la acción se deniegue por improcedente. No obstante, en diversas oportunidades esta Corporación ha sido clara en señalar que el análisis de la procedencia de la acción de tutela no debe ser tan riguroso cuando la misma versa sobre sujetos en estado de debilidad manifiesta, encontrándose dentro de este grupo las personas de la tercera edad[44].

Por lo tanto, a diferencia de lo expresado por los jueces de instancia en la sentencias que hoy son objeto de revisión, esta Corte advierte que el tiempo transcurrido entre la negativa del reconocimiento pensional, por haberse celebrado acuerdo conciliatorio entre el empleador y el empleado para el pago de un pacto único de pensión, y la interposición de la presente acción, a pesar de ser irrazonable, le resulta aplicable las excepciones a la exigencia de la inmediatez, por cuanto, en primer lugar, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, ya que a la fecha la actora continúa sin el pago de la pensión que pretende le sea reconocida y; en segundo lugar, porque la accionante supera los setenta (70) años de edad, según se advierte en el escrito de tutela, lo que le otorga la calidad de sujeto de especial protección.

4.3. ANÁLISIS DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE TEMERIDAD Y COSA JUZGADA EN EL PRESENTE CASO.

4.3.1. Tal y como se expresó con anterioridad, cuando una misma persona instaura diferentes acciones de tutela en las que convergen: (i) identidad de partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones, esta Corte ha precisado que nos encontramos frente a una conducta temeraria, sin embargo también ha resaltado que es importante esclarecer si sobre el mencionado asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes.

Es importante reiterar que para esta Corporación si la acción de tutela es seleccionada para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.[45].

4.3.2. Ahora bien, una situación como la descrita en precedencia se presenta en el caso objeto de estudio, razón por la cual para la Sala existe una conducta temeraria. Lo anterior debido a que:

4.3.2.1. En primer lugar, la señora V.S.P.U. antes de instaurar la acción objeto de estudio, había presentado otras acciones de tutela en contra de Texas Petroleum Company hoy C.P.C., con la finalidad de que se le reconociera pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada; las cuales fueron conocidas por (i) el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia; (ii) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, segunda instancia; (iii) Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, primera instancia y; (iv) Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, primera instancia. Las cuales estaban encaminadas a:

4.3.2.1.1. Acción de tutela No. 2011-1031.

Conocida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia y por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, pretendía el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo vital; como consecuencia de lo anterior, buscaba que se informara al Instituto de Seguros Sociales el monto del sueldo y prestaciones al momento de su desvinculación de la empresa Texas Petroleum Company hoy C.P.C., para que ésta procediera a realizar el cálculo actual y así la accionada realizara el reconocimiento y pago pensional.

4.3.2.1.2. Acción de tutela No. 2012-00506.

Conocida por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, pretendía el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, seguridad social, derechos adquiridos, pensión de jubilación y debido proceso, para así obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez indexada.

4.3.2.1.3. Acción de tutela No. 71.217.

Conocida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, mediante la cual se pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y protección al adulto mayo, por negarse el reconocimiento a la pensión de vejez.

4.3.2.2. En segundo lugar, de las pruebas aportadas se puede observar que entre las acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad, a saber: (i) identidad: las acciones de tutela instauradas ante el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá, fallada el cinco (5) de diciembre de dos mil once, confirmada el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogotá; el Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá, decidida el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012); la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, resuelta el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) y la fallada el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), objeto hoy de revisión, fueron promovidas por V.S.P.U., contra la empresa Texas Petroleum Company hoy C.P.C.; (ii) las circunstancias fácticas de las cuatro tutelas son las mismas: en los cuatro casos las solicitudes de amparo versan sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada, a pesar de haberse celebrado acuerdo conciliatorio entre las partes por concepto de pacto único de pensión, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Inspección 10 de Trabajo, el primero (1º ) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), pues a su juicio se concilió un derecho que era cierto e indiscutible, abusando de su estado de subordinación, sin que se advierte la ocurrencia de algún hecho nuevo que haga viable un nuevo estudio por el Juez de tutela y; (iii) las pretensiones en los cuatro trámites son idénticas puesto que buscan que se reconozca, por la empresa Texas Petroleum Company hoy C.P.C., pensión de jubilación indexada en la primera mesada.

4.3.2.3. Por último, teniendo como base lo descrito en anterioridad, se puede constatar que las cuatro solicitudes de tutela son iguales, pese a que la organización frente algunos hechos varía, el objeto y la finalidad es la misma. Razón por la cual, la Sala concluye que la cuarta tutela sometida a revisión de la Corte es improcedente, toda vez que respecto de las acciones de tutela No. 3.417.162, 3.607.733 y 4.268.227, ya se produjeron diversos pronunciamientos de la jurisdicción constitucional que quedaron ejecutoriados luego de que la Corte tomará la decisión de excluirlos de revisión, mediante autos del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), notificado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012); trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), notificado el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) y; dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), notificado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014); respectivamente. Desde ese momento, la decisión negativa de las pretensiones de la señora V.S.P.U. en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada, está amparada por la cosa juzgada constitucional y, por tanto, constituye una decisión definitiva e inmodificable sobre el asunto.

Por lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela estudiada es temeraria, ya que reúne todos los presupuestos necesarios para tal declaración, y no se evidencia razón alguna que habilite a la accionante para instaurar cuatro acciones con identidad de sujetos y pretensiones.

Sin embargo, a pesar de que la señora V.S.P.U., ha presentado en esta oportunidad una acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos en que ha basado las acciones de tutela anteriores, en consideración a su desesperación por el reconocimiento pensional y que no se trata de una profesional del derecho, su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razones por las cuales la Sala considera que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, no obstante se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos son pena de las sanciones pecuniarias a las que haya lugar.

De igual forma, debido a lo establecido en precedencia, respecto a que la acción de tutela es improcedente no solo por temeridad sino además por cuanto ya habían sido resueltos otros casos idénticos sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, no es necesario que la Sala estudie si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional, pues, conforme a las consideraciones descritas, no le es dado a la Corte entrar a pronunciarse sobre el mismo, así como tampoco puede la Sala abordar los asuntos de fondo que plantea la accionante en esta cuarta acción de tutela; por lo tanto no es pertinente, como lo hicieron los jueces de instancia, negar el amparo de los derechos fundamentales que no han sido objeto de estudio, más aún cuando la circunstancias fácticas extensamente narradas, demuestra que no es viable realizar dicho estudio por cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión revocará la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la sentencia dictada en primera instancia el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por V.S.P.U. en contra de la empresa Texas Petroleum Company hoy C.P.C.. En su lugar, rechazará por IMPROCEDENTE la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la sentencia dictada en primera instancia el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) por el juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora V.S.P.U. en contra de Texas Petroleum Company hoy C.P.C..

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: SE ADVIERTE a la señora V.S.P.U., que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las sanciones pecuniarias a las que haya lugar.

CUARTO:- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

L.E.V.S.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

L.E.V.S.

A LA SENTENCIA T-001/16[46]

IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Caso en que se presenta una relación laboral surgida y transcurrida en su mayor parte antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante la cual no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales (Salvamento de voto)

El caso resuelto en la providencia de la que me aparto planteaba un problema relacionado con la irrenunciabilidad del derecho a la pensión, en el contexto de una relación laboral surgida y transcurrida en su mayor parte antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante la cual no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales y la empresa tampoco reconoció efectos pensionales a ese tiempo de servicio, con el argumento de que, conforme las normas vigentes de la época, no tenía el deber de afiliar a la peticionara al sistema de seguridad social, ni de hacer las provisiones correspondientes en dinero. La empleadora, con todo, llevó a cabo un acuerdo conciliatorio con la extrabajadora en el año 1995, mediante el cual se comprometió, y efectivamente pagó, una sola suma de dinero por lo que denominó «pacto único de pensión». A mi juicio, se trataba de un asunto de clara trascendencia constitucional y, sin embargo, el fallo no se ocupó de analizarlo de fondo sino que declaró improcedente el amparo con base en la cosa juzgada constitucional derivada de tutelas anteriores interpuestas por la actora, no seleccionadas por la Corte.

DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSIONES-Vulneración por cuanto no se aplicó un precedente constitucional aplicable al caso, mediante el cual se había concedido derecho a la pensión de jubilación a cargo de la empresa que también es accionada en el presente caso (Salvamento de voto)

Existía por lo menos un precedente constitucional aplicable al caso, incluso citado en la demanda de tutela, que presuntamente le otorgaba razón. La peticionaria era trabajadora de la misma compañía y se encontraba sustancialmente en las mismas circunstancias de hecho relevantes que la accionante en la tutela que dio lugar a la Sentencia T-890 de 2011, mediante la cual se concedió el derecho a la pensión de jubilación a la demandante y a cargo de la empresa que también es accionada en el presente caso. Como es evidente, al desconocerse el mencionado precedente, no solo se ignoró el mandato consustancial al Estado de derecho, de fundar las decisiones judiciales en reglas universales y predecibles para los ciudadanos y se dejó de lado la coherencia y racionalidad que debe caracterizar al sistema jurídico, sino que se lesionó el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, quien no pudo obtener su prerrogativa a la pensión, pese a encontrarse en similares circunstancias que otra persona a quien la Corte se la reconoció

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión de la Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto dentro de la Sentencia T-001 de 2016.

El caso resuelto en la providencia de la que me aparto planteaba un problema relacionado con la irrenunciabilidad del derecho a la pensión, en el contexto de una relación laboral surgida y transcurrida en su mayor parte antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante la cual no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales y la empresa tampoco reconoció efectos pensionales a ese tiempo de servicio, con el argumento de que, conforme las normas vigentes de la época, no tenía el deber de afiliar a la peticionara al sistema de seguridad social, ni de hacer las provisiones correspondientes en dinero. La empleadora, con todo, llevó a cabo un acuerdo conciliatorio con la extrabajadora en el año 1995, mediante el cual se comprometió, y efectivamente pagó, una sola suma de dinero por lo que denominó «pacto único de pensión».

A mi juicio, se trataba de un asunto de clara trascendencia constitucional y, sin embargo, el fallo no se ocupó de analizarlo de fondo sino que declaró improcedente el amparo con base en la cosa juzgada constitucional derivada de tutelas anteriores interpuestas por la actora, no seleccionadas por la Corte. Si bien es cierto que, en términos generales, razones de seguridad jurídica desaconsejan reabrir debates que han alcanzado ese carácter en virtud de la no selección del respectivo expediente[47], como lo advertí en la discusión del proyecto, esta Corporación también ha sostenido que la cosa juzgada que caracteriza una providencia no se traslada necesariamente a sus efectos, pues estos se hallan sujetos a “la prevalencia de un orden justo, al ideal de justicia y a la pretensión de corrección de los sistemas jurídicos”[48].

En mi opinión, la Sala debió haber tomado en cuenta la anterior consideración y resolver el mérito del asunto, pues la accionante ya había agotado, sin éxito, los mecanismos ordinarios de defensa judicial y existía por lo menos un precedente constitucional aplicable al caso, incluso citado en la demanda de tutela, que presuntamente le otorgaba razón. La peticionaria era trabajadora de la misma compañía y se encontraba sustancialmente en las mismas circunstancias de hecho relevantes que la accionante en la tutela que dio lugar a la Sentencia T-890 de 2011[49], mediante la cual se concedió el derecho a la pensión de jubilación a la demandante y a cargo de la empresa que también es accionada en el presente caso.

Como es evidente, al desconocerse el mencionado precedente, no solo se ignoró el mandato consustancial al Estado de derecho, de fundar las decisiones judiciales en reglas universales y predecibles para los ciudadanos y se dejó de lado la coherencia y racionalidad que debe caracterizar al sistema jurídico, sino que se lesionó el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, quien no pudo obtener su prerrogativa a la pensión, pese a encontrarse en similares circunstancias que otra persona a quien la Corte se la reconoció.

Fecha ut supra,

L.E.V.S.

Magistrado

[1] Ver Sentencias T-183 de 2013, MP, Dr. N.P.P..

[2] Ver entre otras las Sentencias T-802 y T -633 de 2004 M.P, Dr. M.G.M.C.T. de 2003, M.P, Dr. A.B.S., T-890 y T-1047 de 2006 M.P, Dr. N.P.P., T-089 de 2008, MP, Dr. M.G.C..

[3] Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008

[4] Sentencia C-590 de 2005, T-844 de 2008

[5] M.J.G.H.G.

[6] MP, Dr. V.N.M.

[7] MP, Dr. J.I.P.P.

[8] MP, Dr. J.C.T.

[9] En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia.

[10] Sentencia T-485 de 2011. M.L.E.V.S..

[11] Esta disposición fue objeto de control constitucional y declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993, M.A.M.C..

[12] T-1014 de 1999. M.V.N.M.. En esta sentencia la Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad.

[13] M.E.C.M..

[14] Sentencia T-327 de 1993 MP. A.B.C..

[15] Cfr. Sentencia T-655 de 1998 MP E.C.M.

[16] Sentencia T-149 de 1995 MP. E.C.M..

[17] Sentencia T-308 de 1995 MP. J.G.H.G..

[18] Sentencia T-443 de 1995 MP. A.M.C..

[19] Sentencia T-001 de 1997 MP. J.G.H.G..

[20] M.C.I.V.H..

[21] “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. J.A.M., T-308 del 13 de julio de 1995. MP. J.G.H.G., T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. V.N.M., T-001 del 21 de enero de 1997. MP. J.G.H.G..”

[22]Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara I.V.H..

[23] Sentencia T-149 de 1995. M.E.C.M..

[24] Sentencia T-308 de 1995. M.J.G.H.G..

[25] Sentencia T-443 de 1995. M.A.M.C..

[26] Sentencia T-001 de 1997. M.J.G.H.G..

[27] Sentencia T-1103 de 2005 M.J.A.R..

[28] Sentencia T 741 de 2011 M.J.I.P.C..

[29] Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. H.A.S.P..

[30] Sentencia T – 1103 del 28 de octubre de 2005. M.J.A.R..

[31] Sentencia T-184 del 2 de marzo de 2005. M.R.E.G..

[32] Subrayado por fuera del texto legal.

[33] Sentencia T-443 de 1995, M.A.M.C..

[34]Ibídem.

[35] ARTÍCULO 80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.

A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.

Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.

[36] ARTÍCULO 81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. A. apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.

Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.

[37] Sentencia T-1103 del 2005. M.J.A.R..

[38] Sentencia T-169 del 2011. M.M.V.C.C..

[39] Sentencia T-560 de 2009. M.G.E.M.M..

[40] MP. L.E.V.S.

[41] Sentencia SU-1219 de 2001 M.P M.J.C.E..

[42] Sentencia T-185 de 2013 M.L.E.V.S..

[43] Texas Petroleum Company hoy C.P.C.

[44] T-276 de 2010. M.J.I.P.C..

[45] MP. L.E.V.S.

[46] MP J.I.P.C..

[47] Sentencia T-1164 de 2003, M.M.G.M.C..

[48] Sentencia T-373 de 2014, MP L.E.V.S..

[49] Expediente 3099901, MP J.I.P.P..

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