Sentencia de Tutela nº 039/16 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 594667986

Sentencia de Tutela nº 039/16 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2016

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5155837

Sentencia T-039/16

Referencia: expediente T-5155837

Acción de tutela instaurada por D.F. De La C.C., en acción de tutela contra la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Comercial J. de San Martín de T., Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Se procede a la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 13 de julio de 2015, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., el 26 de agosto de 2015, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos y la pretensión de amparo de la demanda[1].

    1.1. D.F. De La C.C., quien cumplió 18 años el 20 de octubre de 2014, se matriculó en la institución educativa accionada, la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Comercial J. de San Martín de T. (en adelante la Institución), al inicio del año 2015, siendo admitido sin reparo alguno por haber llegado a la mayoría de edad.

    1.2. El 21 de abril de 2015, la rectora de la Institución, N.I.R.C., remitió a la Comisaría de Familia de T. un listado de alumnos dentro de los cuales se encontraba el señor De La Cruz, exponiendo indicios sobre posible consumo de sustancias prohibidas y solicitando “iniciar proceso de manejo desde su dependencia y realización de examen toxicológico”.

    1.3. El 19 de mayo de 2015, el accionante y otros de sus compañeros de la Institución fueron objeto de amenazas de muerte e intimidaciones a través de la red social Facebook, en la que se les identificaba como consumidores de drogas y se les advertía sobre no ir a ciertos lugares del municipio.

    1.4. Afirma el accionante que luego de las amenazas ha sido señalado y discriminado por algunos docentes, padres de familia y compañeros de estudio.

    1.5. El 9 de junio de 2015, las directivas de la Institución y su rectora se reunieron con los estudiantes amenazados, y les indicaron que debían realizarse una prueba toxicológica.

    1.6. El 10 de junio de 2015, la señora O.L.C.N., madre del accionante, fue citada al Instituto para informarle que su hijo no podía continuar en la jornada diurna porque ya era mayor de edad. Al día siguiente la Institución reiteró su decisión mediante comunicación escrita. En dicha comunicación se señaló que:

    - La situación académica de D.F. De La C.C. había sido tratada en reunión del comité de convivencia escolar el 9 de junio de 2015.

    - Que el accionante entre 2014 y 2015 había acumulado incumplimientos al Manual de Convivencia y exhibía falta de compromiso con los deberes académicos.

    - Que esta situación, junto con el posible consumo de estupefacientes, había motivado el envío del caso al comité de convivencia municipal, que había indicado que al ser mayor de edad, el accionante no podía permanecer escolarizado en la jornada regular para los niños, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Manual de Convivencia de la institución.

    - Se ofreció al estudiante la opción de matricularse en la jornada de adultos.

    1.7. En su escrito de tutela, el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca se opone a la decisión de la Institución por cuanto:

    - No es razonable que se acumulen faltas de dos años lectivos, ni que las mismas sirvan como sustento para la decisión adoptada por la institución educativa.

    - La Institución admitió y dejó cursar parte del grado décimo al señor De La Cruz a sabiendas de que era mayor de edad, desconociendo el Manual de Convivencia, que ahora utiliza como justificación para la decisión que afecta al joven a la mitad del año lectivo.

    - La jornada de adultos es nocturna (de 6:00 pm a 10:00 pm), lo que supone que la asistencia para el accionante se convertirá en un peligro para su integridad, teniendo en cuenta las amenazas de las que fue objeto y que aún no está claro quién fue el responsable de las mismas.

    - El Manual de Convivencia prevé sanciones para el consumo o distribución de sustancias psicoactivas dentro de la institución, situación que no se ha verificado en el caso del señor De La Cruz.

    - El consumo de sustancias psicoactivas haría parte de la esfera íntima del señor De La Cruz, por lo que la solicitud de realizarse pruebas toxicológicas vulnera sus derechos fundamentales. Aunado a esto, las solicitudes de la Institución de esta clase de pruebas, expone al estudiante a señalamientos y discriminación.

    1.8. Se solicitó, a título de pretensiones, que el juez dispusiera la tutela de los derechos a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la intimidad, el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, ordenando el reintegro del señor De La Cruz a la jornada diurna hasta la finalización del año escolar. Igualmente, que se ordenara a los directivos, docentes e integrantes de la Institución abstenerse de (i) exigir pruebas toxicológicas a sus estudiantes, en contra de su voluntad o de sus representantes legales, y que no hubieren sido ordenadas dentro de un proceso judicial o administrativo de restablecimiento de derechos, por requerimiento de un juez o defensor de familia; (ii) realizar afirmaciones en las reuniones o en informes que pudiesen degenerar en señalamiento o estigmatización de los jóvenes que fueron amenazados, o de cualquier otro miembro de la comunidad educativa, en especial del accionante; y (iii) realizar acciones que pongan en riesgo la integridad y la vida del accionante.

    Finalmente, se solicitó que se ordenara la rectora de la Institución, N.I.R.C., resarcir en evento público el buen nombre del accionante.

  2. Respuesta de la entidad accionada[2].

    La Rectora encargada de la Institución Técnico Comercial “J. de San Martín”, G.M.G.V., contestó la tutela oponiéndose a las pretensiones del accionante en los siguientes términos:

    2.1. No existe violación del derecho a la educación del señor De La Cruz, pues este ya es mayor de edad, la responsabilidad del Estado es asegurar la educación a los menores de edad y en el caso de los mayores de edad, la Institución cuenta con el programa de educación para adultos, que sería el indicado para el accionante. Al respecto, destaca que el Art. 50 de la Ley 115 de 1994, define la modalidad de educación para adultos como “aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios”. En el mismo sentido, recordó lo establecido en el Decreto 3011 de 1997, que define en su artículo 2 esta modalidad educativa como “el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales”.

    2.2. Aclaró que el proceso de matrícula tiene lugar una sola vez al ingreso a un establecimiento educativo, aunque puede renovarse para cada periodo académico, de acuerdo a lo definido en el Art. 95 de la L.115 de 1994[3]. En este sentido, al haber ingresado el accionante a sexto grado con 13 años de edad, se cumplió lo establecido en el Art. 14 d. del Manual de Convivencia.

    2.3. En cuanto al historial académico del accionante, destaca la Rectora que existen en el mismo no solo “acumulación de faltas leves, sino también reprobación frecuente de años escolares”. Aclara que las anotaciones en la hoja de vida del accionante corresponden a su historial académico permanente, y no se renueva año a año como sugiere el accionante.

    2.4. Frente a las comunicaciones remitidas por la Institución a varias entidades como la Policía de Infancia y Adolescencia, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal o la Comisaría de Familia del Municipio, destaca que las medidas se adoptaron teniendo en cuenta los objetivos de prevención y garantía de derechos contemplados en la Ley 1620 de 2013, en especial lo relacionado con la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. Sostiene que las acciones adelantadas por la institución educativa corresponden a “acciones de prevención”, tal como fueron definidas en el Art. 37 del Decreto 1965 de 2013[4], referidas al consumo de sustancias psicoactivas.

    2.5. Medidas de prevención análogas se tomaron frente a las amenazas recibidas por los estudiantes a la red social Facebook, además de informar a los padres de familia de la situación.

    2.6. La señora Rectora niega una situación de discriminación, señalamiento o revictimización del accionante, destacando que el manejo de la situación se realizó exclusivamente al interior del comité de convivencia escolar, al que asistieron no solo las directivas de la Institución, sino representantes de todos los estamentos escolares, tal como lo prescriben la Ley 1620 y el Decreto 1965 de 2013.

    2.7. Aclaró que la decisión tomada frente al accionante por haber llegado a la mayoría de edad, se refiere no a una desescolarización, sino al cambio a la jornada nocturna, necesaria no solo por su edad sino por “el bajo rendimiento académico y su poco compromiso por mejorar, los reiterados actos de indisciplina y la altanería con la que en algunos casos trata a algunos docentes de la institución, como se demuestra en su observador”. Aclaró que “jamás el estudiante D.F. ha sido desescolarizado, solamente se cambió de jornada para dar cumplimiento a la normatividad vigente”.

    2.8. La señora Rectora concluyó ratificando que “la Institución educativa todo el tiempo ha informado que se presume consumo de [sustancias psicoactivas] por parte de algunos estudiantes entre los que se encuentra D.F. y siempre se han tratado de adelantar acciones preventivas, entre las que figura la remisión a autoridades competentes que nos puedan apoyar en la labor de prevención. Nuestra labor como Institución Educativa es prevenir y salvaguardar la integridad de todos los estudiantes”.

  3. Intervención de la Personería Municipal del Municipio de T. - Cundinamarca[5].

    J.I.C.D., P.M., se pronunció frente a la acción de tutela, coadyuvando las pretensiones expuestas por el accionante por considerar que en efecto se vulneraron sus derechos fundamentales. En este sentido admitió la exposición de los hechos realizada en la acción de tutela aclarando que:

    - El accionante fue admitido sin reparo alguno al año lectivo, a pesar de su mayoría de edad.

    - No existe claridad sobre los indicios o pruebas que condujeron al Instituto a incluir en los listados de consumo de sustancias psicoactivas al accionante.

    - La rectora del plantel “manifestó en el Consejo de seguridad del 2 de junio de 2015 que no dejará ingresar a los estudiantes que se nieguen a realizarse esta prueba [toxicológica] y que presuntamente consuman”.

    - Que en caso de tenerse en cuenta faltas cometidas en años lectivos anteriores para la toma de medidas en el actual, se les estaría sancionando dos veces por los mismos hechos.

  4. Decisiones de tutela objeto de revisión.

    4.1. Primera Instancia. Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, sentencia del 13 de julio de 2015[6].

    El juez de primera instancia decidió negar el amparo invocado por el accionante. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

    4.1.1. La Institución no ha retirado al accionante del plantel, simplemente lo cambió a una jornada concordante con su edad, ciñéndose para el efecto a lo ordenado por el Manual de Convivencia de la Institución. Tal decisión no implica una sanción para el estudiante y no implica vulneración de su derecho a la educación.

    4.1.2. En este procedimiento no se quebrantó el derecho al debido proceso del actor, puesto que la medida se tomó, aparte de la consideración relacionada con la edad, como una medida de promoción de la convivencia escolar. Esto por cuanto el art. 50.1 del Manual de Convivencia de la Institución dispone como factor de riesgo la “alta vulnerabilidad por la exposición a ambientes de consumo de sustancias psicoactivas como: Bebidas alcohólicas, tabaquismo y drogas […]”.

    4.1.3. El mecanismo para controvertir la decisión del cambio de jornada, en ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, es el reclamo ante las directivas de la Institución, de acuerdo a lo establecido en su Manual de Convivencia.

    4.2. Impugnación[7].

    En escrito de impugnación el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca sustentó su divergencia frente a la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

    4.2.1. Argumentó que en comunicación dirigida a la madre del estudiante, la Institución informó que el señor De La Cruz “no puede permanecer escolarizado en la jornada regular” y que “se le ofrece la opción de matricularse en la jornada de adultos”. En este sentido, no se le estaría trasladando de jornada, sino brindándole una mera opción de continuar en la otra jornada.

    4.2.2. No se tuvo en cuenta que solo 22 días antes de dicha comunicación el estudiante había sido amenazado de muerte a través de las redes sociales y que la jornada nocturna representaría un peligro para su integridad.

    4.2.3. El criterio de edad no debe ser el único para definir el ingreso de un estudiante a un determinado grado o jornada. Al respecto el Art. 8 del Decreto 1860 de 1994 dispone que se debe tener en cuenta el desarrollo personal del educando. Aún más, el criterio de edad como requisito de ingreso a los grados que dispone el Art. 14 del Manual de Convivencia de la Institución resulta contraria a la Constitución y la Ley.

    4.2.4. El desvincular de sus estudios al señor De La Cruz a la mitad del año escolar afecta su derecho a la educación, pues existe para él la libertad “de escoger si desea estudiar en la jornada diurna o nocturna”, pues fue admitido a la jornada diurna a pesar de su mayoría de edad.

    4.2.5. Reiteró que la razón de la entidad para adoptar la medida se basó además en la acumulación de faltas menores en los años 2014 y 2015, y en el incumplimiento de compromisos académicos, a pesar de que el estudiante ya habría recuperado varias de las materias perdidas.

    4.3. Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., sentencia del 26 de agosto de 2015[8].

    4.3.1. Sostuvo que la agencia de los derechos del señor De La Cruz, por tratarse de un mayor de edad, debía realizarse a través de un poder especial con el que no contó el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca. Por lo anterior, “estaría en principio probada una falta de legitimación por activa”, a pesar de lo cual se procedería a analizar de fondo el asunto, atendiendo el hecho de la reciente emancipación del joven.

    4.3.2. No encontró vulnerado el derecho a la educación del señor De La Cruz “pues el mismo no ha sido desvinculado del plantel educativo, sino que le fue cambiada su jornada estudiantil dado el cumplimiento de la mayoría de edad conforme a lo señalado en el literal d) del artículo 14 del manual de convivencia de la institución”.

    4.3.3. Destacó que el accionante no agotó los mecanismos a su disposición para controvertir la decisión de la Institución frente al cambio de jornada, pues no consta que hubiera acudido a través de procedimiento alguno a exponer los argumentos que ahora sirven de sustento a su acción de tutela.

    4.3.4. Sobre los riesgos alegados por el accionante frente a la vida y la integridad del joven por su paso a la jornada nocturna señaló que “no puede pasar por alto este Tribunal que el joven está en un estado de vulnerabilidad por lo que se requiere de la intervención del Estado, razón por la cual, se compulsarán copias de toda la actuación tanto a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá Cundinamarca por ser cabecera de jurisdicción del Municipio de T., a fin de que se investigue la presunta comisión de un delito en el que el actor es sujeto pasivo víctima de agresión psicológica, y una vez verificada la amenaza y riesgo a que es sometido el accionante se ordene medida de protección pertinente. Además se compulsarán copias de esta actuación a la Policía Nacional, a fin de que se otorgue medida de protección inmediata al joven D.F. De La C.C.”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Diez del 15 de octubre de 2015.

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental.

    El Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca invocó en nombre D.F. De La C.C. la protección de los derechos a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la intimidad, el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, como presuntamente vulnerados por la Institución. Los artículos 11, 15, 16, 21 y 29 de la Constitución reconocen como fundamentales los derechos invocados, carácter reiterado en abundante jurisprudencia.

    De otro lado, la argumentación expuesta por el accionante da cuenta de su invocación del derecho a la educación como vulnerado. En cuanto al caso concreto planteado por el accionante, la jurisprudencia ha establecido que una de las características básicas del derecho a la educación, consiste en que las prestaciones que se derivan del mismo se deben suministrar de manera continua o permanente[9], y se ha establecido que con el fin de garantizar dicha permanencia, la acción de tutela resulta ser el mecanismo eficaz e idóneo para hacerlo[10]. Al respecto se ha dicho que “la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educación como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de especial protección por parte del mismo que tiene también la calidad de deber, del que depende la concreción de otros derechos fundamentales y que permite a sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo”[11], y que “a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como [derecho fundamental], la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso”[12].

    Dado que las pretensiones expuestas por el accionante se refieren a otros derechos de carácter fundamental, y que el hilo conductor de su argumentación se relaciona cercanamente con su exigencia de permanecer en el sistema educativo se estima que la demanda plantea una controversia de orden constitucional, y por lo mismo cumple el presente requisito.

    2.2. Legitimación por activa.

    En el presente caso es el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca quien interpone la acción de tutela en representación de D.F. De La C.C. -mayor de edad-, razón por la cual su legitimación por activa fue cuestionada por el ad quem.

    Al respecto, es necesario recordar lo dispuesto en el Art. 46 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indica que “[e]l defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”[13], posibilidad que se contempla también en el artículo 10 de la misma norma. Lo anterior significa que mediando solicitud previa del interesado –que no implica la concesión de un poder-, se activa la posibilidad para el Defensor del Pueblo, sus asesores o asistentes[14] o delegados[15], de acudir en representación de las personas para la interposición de la acción de tutela, incluso en tratándose de un mayor de edad[16]. En el presente caso, si bien no obra en el expediente prueba sobre la solicitud previa del señor De La Cruz, es posible presumir que este acudió a la Defensoría solicitando su intervención ante los jueces para la defensa de sus derechos fundamentales, aportó documentos y expuso su caso, situación que se evidencia en el detallado relato de los hechos y los documentos allegados al plenario, pues a ellos solo tendría acceso su titular.

    Por lo anterior, considera la Sala que el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca se encuentra legitimado para acudir a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales del señor De La Cruz, y con ello, encuentra cumplido el presente requisito.

    2.3. Legitimación por pasiva.

    El accionado en el presente caso, la Institución Educativa Departamental -Instituto Técnico Comercial “J. de San Martín”, encuadra en lo que el Decreto 2591 de 1991 denomina como “autoridad pública”, pues es una entidad del Estado dedicada a la provisión del servicio educativo. Por esto, se encuentra cumplido el presente requisito.

    2.4. I..

    La tutela se interpuso el 30 de junio de 2015, alegando una vulneración que habría tenido lugar aproximadamente entre abril y junio de 2015. La proximidad entre las fechas de ocurrencia de los hechos y la de presentación de la demanda de tutela, da cuenta del cumplimiento del requisito de inmediatez.

    2.5. S..

    El accionante en el presente caso expone lo que en su opinión configura una vulneración de derechos fundamentales, que en principio, no contarían con alternativas judiciales para su protección distintas a la acción de tutela. En la misma medida, su pretensión frente al derecho a la educación en la faceta de permanencia, al relacionarse cercanamente con otros derechos fundamentales, puede ser protegido por vía de tutela.

    Es necesario destacar, contrario a lo afirmado por el Tribunal ad quem, que no se verifica la existencia de otro mecanismo eficaz e idóneo, de naturaleza judicial, que excluya la acción de tutela frente a la protección solicitada por el accionante.

    Por lo anterior, se considera cumplido el requisito de subsidiariedad.

  3. Problemas jurídicos.

    Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y conforme a los antecedentes del caso consignados en precedencia, los problemas jurídicos que se le plantean a la Sala son los siguientes:

    3.1. ¿la decisión de la institución educativa de disponer el cambio de jornada del accionante, teniendo en cuenta su rendimiento académico y que había alcanzado su mayoría de edad, vulneró el derecho del actor a la educación?

    3.2. ¿Es compatible con el derecho a la intimidad, el buen nombre y la honra la exigencia de una prueba toxicológica por parte de una entidad educativa a sus estudiantes?

    3.3. ¿La decisión de cambiar al estudiante a la jornada de la noche implica una afectación a sus derechos a la integridad personal o la seguridad, teniendo en cuenta que hacía poco había sido amenazado a través de las redes sociales?

    Para resolver este caso se analizarán: (i) el derecho a la educación, en especial la faceta de permanencia en el sistema educativo; (ii) los derechos al buen nombre y la intimidad; y (iii) el derecho a la seguridad personal.

  4. El derecho a la educación y permanencia en el sistema educativo. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. En el artículo 67 de la Carta afirma sobre el derecho a la educación que es “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. En la jurisprudencia se han detallado los contenidos básicos del derecho a la educación, destacando que hacen parte del núcleo esencial del mismo las obligaciones de acceso y permanencia, a partir de una lectura del texto constitucional, y a partir de las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, de componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[17]. Al respecto ha dicho la Corte:

    “Para comprender el complejo panorama del derecho a la educación y en relación con el caso sometido a decisión, esta Corporación debe resaltar el contenido de su núcleo esencial[18]. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal estableció, en un primer momento, que la garantía de la educación estaba determinada por el acceso y permanencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución[19]. Este contenido mínimo fue complementado a partir de la Observación General No. 13 del Comité DESC[20], para indicar que la plena realización del citado derecho impone la observancia de los siguientes componentes: (i) disponibilidad[21], (ii) accesibilidad[22], (iii) aceptabilidad[23] y (iv) adaptabilidad[24][25].

    4.2. Se ha destacado especialmente en la jurisprudencia el carácter universal del derecho a la educación, que por su naturaleza, es el presupuesto para el ejercicio de otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad (Art. 15 Constitucional), el acceso a la cultura y la ciencia (Arts. 70 y 71 Constitucional), la igualdad (Art. 13 Constitucional) e incluso la dignidad humana (Art. 1 Constitucional), en tanto la educación es el mecanismo por excelencia para el perfeccionamiento del hombre, la búsqueda del bienestar general y la distribución equitativa de las oportunidades[26].

    4.3. La Corte en su jurisprudencia ha enfatizado sobre la doble naturaleza de la educación, como derecho y como deber. Al respecto, ha manifestado:

    “En este orden de ideas, siendo la educación un derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso”[27].

    Esto implica que para la exigibilidad del derecho a la educación es necesario el cumplimiento de las cargas necesarias para la prestación del servicio educativo, siempre y cuando ellas sean compatibles con la Constitución.

    “En este punto, se destaca la doble naturaleza del derecho a la educación, como derecho-deber, por virtud del cual la permanencia del estudiante se somete no sólo a la obligación de cumplir con las exigencias académicas dispuestas por la institución, sino también a la exigencia de acatar los reglamentos que contienen las normas que rigen su comportamiento en el entorno estudiantil, las cuales, como lo ha señalado la Corte, “no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites constitucionales.”[28] En general, es claro que las prerrogativas que se derivan de la garantía de permanencia, sólo podrán hacerse exigibles cuando el alumno se somete a las condiciones de las cuales depende su ejercicio[29][30].

    4.4. En otro aspecto relevante para el caso, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la educación y las prestaciones que se derivan del mismo se deben suministrar de manera continua o permanente[31], un contenido que se desprende no solo de la literalidad del artículo 67 Constitucional, sino de los ejes de adaptabilidad y accesibilidad del derecho analizado[32].

    Respecto del elemento de permanencia en el sistema educativo, ha recordado la jurisprudencia:

    “En relación con el caso concreto, es necesario hacer alusión a la garantía de permanencia. Aunque la jurisprudencia se ha referido especialmente a la misma en el contexto de los menores de edad[33], su aplicación es genérica frente a todas las personas titulares del derecho a la educación. En este orden de ideas, se ha dicho que el derecho a la permanencia se traduce en la imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con el desempeño académico y/o disciplinario del alumno[34][35].

    La protección de la permanencia y la continuidad resulta esencial para la realización del derecho a la educación, en tanto fraccionarlo o cercenarlo implica su vulneración[36]. La jurisprudencia “definió que la permanencia era un aspecto fundamental para garantizar el núcleo esencial [del derecho a la educación] e implicaba el desarrollo del principio de continuidad en el servicio público de educación, según el cual, no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente”[37].

    En concordancia con la doble naturaleza del derecho a la educación como derecho y como deber, ha dicho la jurisprudencia sobre la continuidad y permanencia en la prestación del servicio que depende no solo de la disposición de los obligados a la prestación, sino también al beneficiario del derecho, el estudiante, que debe cumplir con unas cargas mínimas para su garantía. Al respecto manifestó la Corte:

    “No obstante, la permanencia dentro del sistema, depende también del alumno, toda vez que la educación tiene una doble connotación, pues es un derecho-deber que exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones educativas profieran, los cuales contienen normas de comportamiento, que, a su vez, no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites constitucionales”[38].

  5. Los derechos al buen nombre y a la honra. Reiteración de jurisprudencia[39].

    5.1. La Corte ha definido el buen nombre como “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[40], es decir, la reputación de la persona derivada de la exteriorización de sus conductas[41]. El derecho al buen nombre, consagrado en el artículo 15 de la Constitución[42], se relaciona entonces con la conducta que observe la persona dentro de la sociedad[43], “se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas […y…] se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”[44]. En la sentencia T-015 de 2015, la Corte Constitucional recordó que “[s]egún la Corte Interamericana de Derechos Humanos el buen nombre ‘es un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad’[45]”. Se ha dicho, igualmente, que el buen nombre “también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”[46].

    5.2. De otro lado, la honra alude a la consideración que sobre la persona se haga en razón a su condición de ser humano, por su valor intrínseco. Ha dicho la jurisprudencia que:

    “la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal[47], “(…) entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[48][49]

    La Corte Constitucional estableció que la honra “se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como la valoración en sí de la persona […y…] a la apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella”[50], y que se afecta “tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma”[51].

  6. El derecho a la intimidad y su relación con el derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia.

    6.1. El artículo 15 de la Constitución dispone que “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar”. Este es un derecho inalienable, imprescriptible y sólo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente[52]. La Corte Constitucional ha identificado dos facetas fundamentales del derecho a la intimidad, que consisten en el secreto de la vida privada, y en la libertad que tiene toda persona de tomar las decisiones que conciernen solo a su vida privada.

    Su contenido esencial garantiza a toda persona la existencia de una esfera reservada que excluye la intromisión tanto del Estado como de otros particulares, sin autorización, y le permite actuar exclusivamente de acuerdo con la convicción propia, “sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”[53]

    6.2. En relación con exigencias realizadas por instituciones educativas de exámenes médicos que revelen situaciones o condiciones específicas de los estudiantes como requisito para el acceso a la educación, la Corte Constitucional ha identificado su impacto sobre el derecho a la intimidad del estudiante.

    6.2.1. Fue así como en la sentencia T-412 de 1999, se analizó un caso en el cual se solicitó a una estudiante menor de edad la realización de un examen médico y una inspección física que dieran cuenta de si se encontraba o no en estado de embarazo, como requisito para permanecer como estudiante en la institución. Se dijo en aquella ocasión:

    2.4. Está acreditado en el expediente que la directora del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda) dio por establecido, aun cuando el hecho no se comprobó, que la menor A.M.P.H. se encontraba en estado de embarazo y que según las normas del reglamento interno manual de convivencia no podía continuar estudios en el colegio durante el año lectivo de 1999, a menos que aportara prueba negativa del presunto embarazo.

    […]

    Para la Sala es evidente que el procedimiento utilizado en la aludida reunión, en que se obligó a la menor a exhibir parte de su cuerpo a sus padres y a las directivas y profesores del colegio, con el fin de establecer su supuesto embarazo, constituye un trato inhumano, cruel y degradante, que afectó igualmente el honor y el derecho a su intimidad […]”[54].

    En aquel caso, se ordenó a la directora del colegio accionado que se abstuviera de volver a incurrir en las conductas que dieron origen a dicha acción de tutela.

    6.2.2. En la sentencia T-435 de 2002 se analizó un caso en el que se solicitó a una estudiante menor de edad la realización de exámenes de sexología y toxicología como condición para permanecer en la institución educativa ante sospechas de consumo de drogas y cuestionamientos frente a su identidad sexual. En lo relevante, se encontró que las exigencias de dichas pruebas vulneraban los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad de la menor. Se consideró respecto de este último derecho:

    “La Corte observa que en el presente caso existen fundamentalmente dos hechos que resultan violatorios del derecho a la intimidad de la menor D.G.M., a saber: la orden de realizarle exámenes de sexología y toxicología y la intromisión indebida por parte del plantel educativo dentro del ámbito estrictamente familiar, en lo que respecta a la orientación sexual de la menor.

    En cuanto al primer punto, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el colegio fue insistente en solicitar a la madre de la menor que le practicara exámenes de toxicología, con el fin de determinar la presencia de rastros de alcohol, sustancias alucinógenas o estupefacientes en su sangre. Así mismo, hizo toda clase de insinuaciones sobre su posible lesbianismo y su eventual vida promiscua, afirmaciones que llevaron a la señora A.R. a practicar a su hija el examen de sexología, lo que, en criterio de la Corte, es notoriamente atentatorio de la intimidad personal de D.G.M.”[55].

    Concluyó a este respecto dicha providencia:

    “Tal actuación, se repite, es atentatoria del derecho a la intimidad personal de D.G.M., quien no tenía por qué ser sometida a tal intromisión en los aspectos más íntimos y privados de su vida”[56].

  7. El derecho a la seguridad personal. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional ha considerado que el contenido del derecho a la seguridad personal[57] se encamina a la protección de la integridad personal y la vida de quien lo invoca. En la jurisprudencia se ha identificado una faceta colectiva del derecho[58], al igual que una faceta individual, “que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”[59].

    En tratándose de la faceta individual del derecho a la seguridad personal, se ha establecido la posibilidad de exigir de parte del Estado acciones positivas para conjurar una amenaza concreta contra la seguridad personal, destacando que tal actividad procede cuando se ha identificado un riesgo excepcional, es decir, aquellos que “no tiene el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”[60].

    La jurisprudencia ha establecido a partir de la sentencia T-339 de 2010, una diferenciación entre el concepto de riesgo y amenaza[61] y estableció la escala de riesgos y amenazas que se presenta a continuación:

    “la escala de riesgos y amenazas, aplicable a los casos en los que se solicita protección especial por parte del Estado, es la siguiente:

    1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.

    Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado[62], en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.

    2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales[63], debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías:

    a) amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características:

    i. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades;

    ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.;

    iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad;

    iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente,

    v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

    Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho.

    b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades[64].

    Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.

    3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida”[65].

8. Caso concreto

8.1. En primer lugar, la Sala verifica que el derecho a la educación no se ha vulnerado al señor De La Cruz en tanto se le ha asegurado la continuidad y la permanencia en el sistema educativo. Al respecto, resulta claro que la Institución le ha brindado la posibilidad de cursar los grados restantes para completar su educación media en la jornada nocturna para adultos.

8.1.1. El elemento fundamental del derecho a la educación que alega como vulnerado el accionante radica, interpretando la demanda, en el hecho de que es posible que el proceso formativo del señor De La Cruz se vea interrumpido por la decisión de la Institución de disponer su cambio de jornada, de diurna a nocturna. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el accionante, tal consecuencia no se prevé como probable, en tanto la Institución le brindó al señor De La Cruz la opción de ingresar a la jornada para adultos.

8.1.1.1. Esta situación da cuenta de la posibilidad de que el señor De La Cruz, en tanto adulto capaz, decida optar por continuar con sus estudios, en un escenario compatible con su edad y sus condiciones particulares. En este punto conviene destacar que la decisión de una institución educativa de ofrecer jornadas separadas para adultos y menores de edad no riñe, prima facie, con la Constitución, pues los contenidos que se ofrecen son los mismos y permiten a la persona alcanzar las metas y realizar los derechos íntimamente ligados con el proceso educativo, en la misma medida en que lo haría un menor de edad en la jornada regular.

En este sentido, las disposiciones del Manual de Convivencia de la Institución que disponen la existencia de las dos jornadas y la clasificación de los estudiantes de acuerdo a su edad, no infringen, en abstracto, disposiciones constitucionales, de manera que su exigencia se presenta como legítima desde el punto de vista del orden jurídico vigente, e incluso, aparecen como válidas desde la perspectiva constitucional, en tanto es posible derivar un provecho de la separación de niños y adultos, al asegurar para los primeros un escenario más controlado y adecuado a una situación en la cual la persona aún no se determina libremente, y está aún preparándose para asumir retos, obligaciones y responsabilidades frente a las cuales los adultos ya deben tener un control total y absoluto.

8.1.1.2. Pero también desde el punto de vista de la aplicación en concreto de las disposiciones del Manual de Convivencia se verifica una razonabilidad y compatibilidad con los derechos del estudiante que no permiten censurar la decisión de la Institución. A este respecto, conviene recordar que la medida se tomó luego de que el Comité de Convivencia del municipio llamó la atención sobre la presencia del estudiante adulto en la jornada diurna, cuando lo que correspondía de acuerdo al Manual de Convivencia de la Institución era que debía cursar sus estudios en la jornada nocturna.

La decisión de la Institución no se basó entonces en el mero capricho de las directivas, ni se encaminó a sancionar o a apartar al estudiante de la educación media, sino que por el contrario, dentro de las reglas que delimitan los deberes a ser atendidos por los estudiantes (como ajustarse a las jornadas especiales para adultos ofrecidas por la Institución), se le abrió una posibilidad para que continuara con su proceso, pero en un escenario adecuado para él como adulto.

A este respecto, hay que recordar que el señor De La Cruz es un adulto capaz de tomar las decisiones de acuerdo con su plan de vida de manera autónoma y responsable, y en este sentido, se encuentra en la libertad de optar por continuar su educación con el cumplimiento de los deberes que impone el ejercicio educativo. Es por esto que la Sala encuentra que el ofrecer la posibilidad para que un mayor de edad continúe sus estudios, es lo necesario y suficiente para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y la permanencia en el sistema educativo; no es procedente obligarlo a permanecer en el sistema educativo.

8.1.1.3. Otras circunstancias relacionadas con los antecedentes del señor De La Cruz y con su aceptación en la jornada diurna no tienen el impacto para implicar una vulneración del derecho a la educación del estudiante, así como tampoco para implicar afectación de su derecho al debido proceso. Es así como se puede verificar que la decisión tomada por la Institución tuvo en cuenta la recomendación del Comité de Convivencia Escolar Municipal, aplicando lo pertinente del Manual de Convivencia que dispone la existencia de las dos jornadas y la clasificación de los estudiantes de acuerdo a su edad. Como quedó dicho anteriormente, la forma como se tomó la decisión, abriendo la posibilidad para el señor De La Cruz de inscribirse en la jornada nocturna, salvaguarda sus derechos, permitiendo su permanencia en el sistema educativo. Así, las demás circunstancias que habrían rodeado el cambio de jornada del joven no implicarían una afectación de carácter iusfundamental, pues no se avizora que con la misma se haya generado un impacto de grado tal que imponga la necesidad de una tutela.

Sin embargo, como medida de precaución, se reitera que la garantía de los derechos del accionante pasa por brindarle las posibilidades más amplias posibles, de acuerdo con los reglamentos de la Institución, para continuar con su proceso formativo en la jornada nocturna, como aquella adecuada a su situación de mayoría de edad.

8.1.1.4. No se estableció por parte del accionante circunstancia adicional que indicara que la decisión de la Institución de cambiar al estudiante de jornada a la nocturna implicara una afectación de sus derechos y que obligara a realizar una consideración adicional sobre impactos iusfundamentales de la decisión. Respecto de la situación de seguridad del accionante, que se vería agravada por el cambio a la jornada nocturna, se profundizará más adelante (ver infra. II. 8.3.).

8.2. La Sala encuentra que el derecho a la intimidad del señor De La Cruz fue vulnerado por la institución educativa, en tanto exigió como autoridad, de manera perentoria, la realización y entrega de pruebas de toxicología, sin tener en cuenta la voluntad del estudiante mayor de edad respecto de la realización de las mismas.

8.2.1. De acuerdo con las afirmaciones del accionante y del P.M. de T., las directivas de la Institución exigieron al accionante la realización de una prueba toxicológica para verificar si en efecto consumía sustancias psicoactivas, presionándolo para su realización con amenazas de no poder asistir a las clases a menos de que entregara los exámenes. Dicha exigencia habría tenido lugar, de acuerdo con el P.M., en el Consejo de Seguridad del 2 de junio de 2015 y de acuerdo con el relato del Defensor, habría sido comunicada y exigida al accionante.

Al respecto, y de acuerdo con el precedente al que se hizo alusión anteriormente, la Sala reitera que este tipo de requerimientos implican una intromisión inaceptable en la esfera íntima del individuo, más aún cuando se trata de un adulto capaz de autodeterminarse y tomar decisiones de manera autónoma. Hay que anotar que las situaciones que pretendía escrutar la institución educativa están más allá del ámbito educativo y de la regulación del Manual de Convivencia pues, conviene recordar, al señor De La Cruz no se le encontró infringiendo ninguna norma estudiantil referida al consumo de drogas. Lo anterior implica que se actuó con base en un mero indicio, invadiendo ilegítimamente la esfera íntima del estudiante. En este sentido, la posición asumida por la Institución y la exigencia de la realización de las pruebas de toxicología implicaron una vulneración del derecho a la intimidad del estudiante que será corregida por esta Sala mediante la tutela del derecho a la intimidad y la orden para la Institución y su rectora de abstenerse de exigir pruebas toxicológicas a sus estudiantes, en contra de su voluntad si son adultos capaces, o la de sus representantes legales[66] en caso de ser menores de edad o incapaces.

8.2.2. El restante manejo que se dio a la situación de sospecha sobre el consumo de sustancias psicoactivas no se presenta para la Sala como atentatoria de otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, o la propia intimidad por revelación de circunstancias íntimas del señor De La Cruz. Así, la realización de los procedimientos consustanciales a las acciones de prevención contempladas en el Decreto 1965 de 2013, y la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar de la Ley 1620 de 2013, y el enteramiento de autoridades encargadas de brindar apoyo y atención a los involucrados no implica en este caso un impacto negativo frente a derechos fundamentales, sino por el contrario, el ejercicio de medidas conducentes a salvaguardar el proceso educativo y brindar al estudiante individualmente considerado y a la comunidad educativa, el apoyo y las herramientas para conjurar una situación que genera conflicto escolar. Así, exponer la situación de ciertos estudiantes con inconvenientes académicos o disciplinarios en escenarios como los Comités Municipales de Convivencia Escolar[67], o incluso en el Comité Escolar de Convivencia[68] no implica la revelación indiscriminada de datos o la puesta en tela de juicio del nombre o la honra del individuo. No sobra, sin embargo, advertir que los casos expuestos y tratados al interior de estos comités deben asegurar la confidencialidad y la mayor discreción con el fin de salvaguardar, en la mayor medida posible, la integridad de los involucrados en las discusiones. En este caso en concreto no se evidencia que hubiere habido indiscreción por parte de los comités involucrados en el caso, por lo que tampoco por esta vía se verifica la vulneración de los derechos al buen nombre, la honra o la intimidad del señor De La Cruz.

8.2.3. No se encontró prueba en el plenario sobre otras actuaciones por parte de la Institución accionada que pusieran en riesgo la intimidad, el buen nombre o la honra del estudiante, aunque se insta a las autoridades escolares a implementar medidas para prevenir el matoneo, la intimidación o la exclusión del accionante por parte de sus compañeros, profesores u otros miembros de la comunidad educativa.

8.3. La situación seguridad del señor De La Cruz, fue identificada y atendida por el Tribunal ad quem, que valoró la cuestión en su sentencia y dispuso el traslado a las autoridades para que realizara la situación de riesgo o amenaza a la que estaría sometido. En consecuencia, considera la Sala que las medidas adoptadas en segunda instancia garantizan la salvaguarda del derecho a la seguridad personal del señor De La Cruz, por lo que se confirmará su providencia en este aspecto.

8.3.1. La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que “no puede pasar por alto este Tribunal que el joven está en un estado de vulnerabilidad por lo que se requiere de la intervención del Estado, razón por la cual se compulsarán copias de toda la actuación tanto a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá Cundinamarca por ser cabecera de jurisdicción del Municipio de T., a fin de que se investigue la presunta comisión de un delito en el que el actor es sujeto pasivo víctima de agresión psicológica, y una vez verificada la amenaza y el riesgo a que es sometido el accionante se ordene medida de protección pertinente. Además se compulsarán copias de esta actuación a la Policía Nacional, a fin de que se otorgue medida de protección inmediata al joven D.F. De La C.C.”. La segunda de las órdenes de la providencia concreta lo anterior.

La Policía Nacional, luego de la notificación de la providencia de segunda instancia (que tuvo lugar el 31 de agosto de 2015) envió 5 comunicaciones fechadas 2 y 3 de septiembre de 2015, en la que informa de las medidas adoptadas para garantizar la seguridad del señor De La Cruz, como la implementación de patrullajes, revistas y rondas policiales en su lugar de residencia y la orden de brindarle asesoría y seguimiento[69]. En este sentido se verifica que la situación de riesgo o amenaza se encuentra siendo manejada por la autoridad competente para valorarla. La orden analizada y las medidas que se han aplicado hasta el momento aparecen como apropiadas para el manejo de la situación del estudiante.

8.3.2. Las anteriores circunstancias dan cuenta que las órdenes dispuestas por el ad quem en este aspecto, resultan conducentes para la salvaguarda del derecho a la seguridad personal del accionante, por lo que solo resulta necesario reiterar la orden segunda de la providencia de segunda instancia. Hay que destacar que con las medidas a implementar por las autoridades de acuerdo con la evaluación del nivel de riesgo y amenaza, la situación de seguridad del señor De La Cruz estará bajo control y responsabilidad de las autoridades competentes, por lo que su traslado a la jornada nocturna no implicaría, per se, una situación gravosa que implique afectación de sus derechos fundamentales que obliguen a una protección adicional a la ya dispuesta.

  1. Conclusión y reglas de decisión.

9.1. En el presente caso no se presenta una vulneración del derecho a la educación del actor en tanto las decisiones de la Institución educativa no impiden la continuidad o permanencia en el sistema educativo, sino que atienden la conveniencia en la separación de estudiantes mayores y menores de edad en el proceso educativo y se atienen a las prescripciones del Manual de Convivencia, que no contrarían disposiciones constitucionales en lo relevante.

9.2. Se vulneró el derecho a la intimidad del estudiante al exigirle de manera obligatoria la realización de exámenes de toxicología, presionándolo para su entrega con la amenaza de no poder asistir a las clases. Obligar a estudiantes mayores de edad con capacidad a practicarse pruebas y exámenes de este tipo, sin su aquiescencia, implican una intromisión indebida en la esfera íntima del individuo.

9.3. La toma de medidas relacionadas con la prevención escolar y la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar que implican la exposición de un caso a Comités y autoridades competentes no implica la afectación, en sí misma, de los derechos fundamentales de los estudiantes involucrados en los casos.

9.4. Se encuentran ya ordenadas las medidas pertinentes para el manejo por parte de las autoridades competentes de una situación de riesgo o amenaza a la seguridad personal identificada y que afectaba al estudiante, por lo que no se hace necesaria una intervención adicional en sede de revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 26 de agosto de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., para en su lugar TUTELAR del derecho a la intimidad del señor D.F. De La C.C..

Segundo.- PREVENIR a la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Comercial J. de San Martín de T. y a su rectora para que en el futuro se abstenga de exigir pruebas toxicológicas a sus estudiantes, en contra de su voluntad en caso de ser adultos, o la de sus representantes legales en caso de ser menores de edad o incapaces.

Tercero.- INSTAR a la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Comercial J. de San Martín de T. a brindarle a D.F. De La C.C. las opciones más amplias posibles, de acuerdo con los reglamentos de la Institución, para continuar con su proceso formativo en la jornada nocturna, como aquella adecuada a su situación de mayoría de edad. Igualmente se INSTA a la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Comercial J. de San Martín de T. a implementar medidas para prevenir el matoneo, la intimidación o la exclusión del accionante por parte de sus compañeros, profesores u otros miembros de la comunidad educativa.

Cuarto.- CONFIRMAR Y REITERAR la orden Segunda de la sentencia del 26 de agosto de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., que dispuso:

“COMPULSAR copias de toda la actuación tanto a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá Cundinamarca por ser cabecera de jurisdicción del Municipio de T., a fin de que se investigue la presunta comisión de un delito en el que el actor es el sujeto pasivo víctima de agresión psicológica, y una vez verificada la amenaza y riesgo a que es sometido el accionante se ordenen medida de protección pertinente; de igual forma a la Policía Nacional a fin de que se otorgue medida de protección inmediata al joven D.F. de la C.C. en atención a las amenazas referidas en la parte considerativa”.

Quinto.- Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cuaderno Principal, fl.1-14. La acción de tutela fue interpuesta por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, L.M.V.C., el 30 de junio de 2015, en representación de D.F. De La C.C..

[2] Cuaderno Principal, fls. 54-58.

[3] L.115/1994, Art. 95: “Matrícula. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada periodo académico”.

[4] D.1965/13, Art. 37: “Acciones del componente de prevención. Se consideran acciones de prevención las que buscan intervenir oportunamente en los comportamientos que podrían afectar la realización efectiva de los derechos humanos, sexuales y reproductivos con el fin de evitar que se constituyan en patrones de interacción que alteren la convivencia de tos miembros de la comunidad educativa”.

[5] Cuaderno Principal, fl. 37-40.

[6] Cuaderno Principal, fls. 72-78.

[7] Cuaderno Principal, fls. 82-91.

[8] Cuaderno Principal, fls. 95-103.

[9] El Art. 67 de la Constitución dispone, por ejemplo, que en el caso de los menores de edad se debe asegurar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo: “[…] Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo […]”.

[10] El tema de la permanencia en el sistema educativo ha sido especialmente relevante en la jurisprudencia de esta Corte frente al tema del nombramiento de docentes suficientes para una adecuada prestación del servicio educativo. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-305 de 2008 M.N.P.P., T-690 de 2012 M.M.V.C. y T-137/2015 M.M.V.C..

[11] Sentencia T-342/2015 M.J.I.P. (subrayas fuera del texto original).

[12] Sentencia T-642/2012 M.R.U.Y. (subrayas fuera del texto original). Ver también sentencia T-342/2015, M.J.I.P..

[13] Subrayas fuera del texto original.

[14] Cfr. D. 2591/91, Art. 48.

[15] Cfr. D. 2591/91, Art. 49.

[16] Cfr. Sentencia T-875/2008, MP. J.C.T..

[17] En la sentencia T-196 de 2011 M.H.S.P. se señaló: “la jurisprudencia constitucional ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: || (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; || (ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio; || (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte; || (iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”.

[18] Esta Corporación en la Sentencia T-698 de 2010, M.J.C.H.P., advirtió que: “La estructura interna de los derechos fundamentales consta de un núcleo esencial, una zona complementaria y una zona complementaria extendible. El núcleo esencial de los derechos fundamentales es la ‘parte del derecho que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas de su titular. Esta parte otorga diversos derechos subjetivos fundamentales, de aplicación directa e inmediata y protegidos por acción de tutela contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares. Limita la discrecionalidad de los órganos políticos porque no es negociable en el debate democrático”.

[19] Véanse, entre otras, las Sentencias T-290 de 1996, T-571 de 1999, T-1677 de 2000, T-698 de 2010, T-845 de 2010, T-551 de 2011, T-423 de 2013, T-423 de 2013 y T-660 de 2013. Sobre la materia, el artículo 67 de la Constitución establece que: “(…) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (…)” (Se subraya fuera del texto original).

[20] Véanse, entre otras, las Sentencias T-734 de 2011, T-810 de 2013 y T-458 de 2013.

[21] “Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.

[22] “Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.

[23] “La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.

[24] “La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.

[25] Sentencia T-531/2014 M.L.G.G..

[26] Cfr. Sentencias T-531/2014. M.L.G.G., T-064/2014 M.G.E.M., T-202/2000 M.F.M.D..

[27] Sentencia T-435/2002 M.R.E.G..

[28] Sentencia T-423 de 2013, M.G.E.M..

[29] Sentencias T-143 de 1992, M.J.G.H.G. y T-393 de 1997, M.J.G.H.G..

[30] Sentencia T-531/2014. M.L.G.G.P..

[31] El Art. 67 de la Constitución dispone, por ejemplo, que en el caso de los menores de edad se debe asegurar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo: “[…] Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo […]”.

[32][32] Al respecto se dijo en la sentencia T-743/2013 M.M.V.C., lo siguiente: “De acuerdo con lo que esta corporación ha expuesto en dichas providencias, siguiendo los lineamientos que la Carta Política y el bloque de constitucionalidad contemplan sobre la materia, es posible concluir que la garantía del componente de adaptabilidad de la educación le impone al Estado colombiano obligaciones de cumplimiento inmediato entre las que se cuentan las de velar por la prestación eficiente y continua del servicio educativo; asegurar la permanencia de los niños y las niñas en la educación pública, básica y gratuita; prohibir y eliminar toda forma de discriminación que atente contra la permanencia de los niños y niñas en el sistema escolar y asegurar el debido proceso en la imposición de sanciones” (subrayas fuera del texto original) Ver también, sentencia T-660/2013 M.L.E.V.. De otro lado, en sentencia T-306/2011 M.H.S.P., se señaló que el componente de permanencia pertenece al eje de accesibilidad, en los siguientes términos: “(ii) Accesibilidad material: “La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”[citando al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6]. La obligación estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico, lo que hace parte del mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo” (subrayas fuera del texto original).

[33] Sentencia T-428 de 2012, M.M.V.C.C..

[34] Sentencia T-698 de 2010, M.J.C.H.P.. Véanse también las Sentencias T-853 de 2004 y T-203 de 2009.

[35] Sentencia T-531/2014. M.L.G.G.P. (subrayas fuera del texto original).

[36][36] Cfr. Sentencia T-137/2015, M.M.V.C..

[37] Sentencia T-660/2013 M.L.E.V..

[38] Sentencia T-046/2014, M.G.E.M..

[39][39] Se retoman las consideraciones consignadas por la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-688/2015, M-P. M.G.C..

[40] Sentencia T-411/1995.

[41] Cfr. Sentencia C-442/2011.

[42] Constitución Política, Art. 15 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]” (subrayas fuera del texto original).

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001.

[44] Sentencia C-489/2002.

[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso F. y D´Amico vs Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2001.

[46] Sentencia C-442/2011.

[47] Sentencia T-411 de 1995 reiterada en la Sentencia C-442 de 2011.

[48] Sentencia T-411 de 1995.

[49] Sentencia T-914/2014.

[50] Sentencia C-442/2011.

[51] I..

[52] Sentencia T-517 de 1998 M.A.M.C.

[53] Sentencia T-435/2002 M.R.E.G..

[54] Sentencia T-412/1999 M.A.B.C. (subrayas fuera del texto original).

[55] Sentencia T-435/2002 M.R.E.G. (subrayas fuera del texto original).

[56] I..

[57] Este derecho fue calificado por la jurisprudencia como derecho constitucional fundamental. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-719/2003 M.M.J.C.; T-524/2005 M.H.S.P.; T-496/2008 M.J.C.T.; T-1101/2008 M.H.S.P.; T-339/2010 M.J.C.H.; T-728/2010 M.L.E.V.; T-190/2014 M.G.E.M..

[58] En la sentencia T-719/2003 M.M.J.C. se dijo, por ejemplo, que “la seguridad aparece en nuestra Constitución bajo la forma de un derecho colectivo, es decir, un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (art. 88, C.P.)”.

[59] Sentencia T-719/2003 M.M.J.C..

[60] I..

[61] En la sentencia T-339/2010 M.J.C.H. se dijo que “En esta medida, el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de “signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño”. Por este motivo, “cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza””.

[62] Esto es así si se parte de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del Estado.

[63] Como se verá más adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal.

[64] Así, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro.

[65] Sentencia T-339/2010 M.J.C.H..

[66] Categoría que comprendería a los padres titulares de la patria potestad o los tutores sobre los menores, o bien los curadores en caso de menores adultos o incapaces.

[67] Respecto del mismo se establecen como funciones en la Ley 1620 de 2013, las siguientes:

“Artículo 10. Funciones de los comités municipales, distritales o departamentales de convivencia escolar. Son funciones de estos comités, en el marco del Sistema Nacional:

  1. Armonizar, articular y coordinar las acciones del Sistema con las políticas, estrategias y programas relacionados con su objeto en la respectiva jurisdicción, acorde con los lineamientos que establezca el Comité Nacional de Convivencia Escolar y la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar.

  2. Garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada adecuadamente en la jurisdicción respectiva, por las entidades que hacen parte del Sistema en el marco de sus responsabilidades.

  3. Contribuir con el fortalecimiento del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar en su respectiva jurisdicción.

  4. Fomentar el desarrollo de competencias ciudadanas a través de procesos de formación que incluyan además de información, la reflexión y la acción sobre los imaginarios colectivos en relación con la convivencia, la autoridad, la autonomía, la perspectiva de género y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

  5. Fomentar el desarrollo de proyectos pedagógicos orientados a promover la construcción de ciudadanía, la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

  6. Promover la comunicación y movilización entre niños, niñas, adolescentes, padres y madres de familia y docentes, alrededor de la convivencia escolar, la construcción de ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia escolar y del embarazo en la adolescencia.

  7. Identificar y fomentar procesos territoriales de construcción de ciudadanía en el marco del ejercicio responsable de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes.

  8. Coordinar el registro oportuno y confiable de información regional en el Sistema de Información Unificado de que trata el artículo 28 de esta ley, que permita realizar seguimiento y evaluar las acciones y resultados del Sistema en el nivel municipal, distrital o departamental.

  9. Vigilar, revisar y ajustar periódicamente las estrategias y acciones del Sistema en el nivel municipal, distrital o departamental, de conformidad con los reportes y monitoreo del Sistema de Información Unificado de que trata el artículo 28 de la presente ley y teniendo en cuenta la información que en materia de acoso escolar, violencia escolar y salud sexual y reproductiva sea reportada por las entidades encargadas de tal función.

  10. Formular recomendaciones para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema en el nivel municipal, distrital o departamental.

  11. Las demás que defina el Comité Nacional de Convivencia.”

    [68] Respecto del mismo se establecen como funciones en la Ley 1620 de 2013, las siguientes:

    “Artículo 13. Funciones del comité escolar de convivencia. Son funciones del comité:

  12. Identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y estudiantes, directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes.

  13. Liderar en los establecimientos educativos acciones que fomenten la convivencia, la construcción de ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia escolar entre los miembros de la comunidad educativa.

  14. Promover la vinculación de los establecimientos educativos a estrategias, programas y actividades de convivencia y construcción deciudadanía que se adelanten en la región y que respondan a las necesidades de su comunidad educativa.

  15. Convocar a un espacio de conciliación para la resolución de situaciones conflictivas que afecten la convivencia escolar, por solicitud de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de oficio cuando se estime conveniente en procura de evitar perjuicios irremediables a los miembros de la comunidad educativa. El estudiante estará acompañado por el padre, madre de familia, acudiente o un compañero del establecimiento educativo.

  16. Activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar definida en el artículo 29 de esta ley, frente a situaciones específicas de conflicto, de acoso escolar, frente a las conductas de alto riesgo de violencia escolar o de vulneración de derechos sexuales y reproductivos que no pueden ser resueltos por este comité de acuerdo con lo establecido en el manual de convivencia, porque trascienden del ámbito escolar, y revistan las características de la comisión de una conducta punible, razón por la cual deben ser atendidos por otras instancias o autoridades que hacen parte de la estructura del Sistema y de la Ruta.

  17. Liderar el desarrollo de estrategias e instrumentos destinados a promover y evaluar la convivencia escolar, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

  18. Hacer seguimiento al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el manual de convivencia, y presentar informes a la respectiva instancia que hace parte de la estructura del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, de los casos o situaciones que haya conocido el comité.

  19. Proponer, analizar y viabilizar estrategias pedagógicas que permitan la flexibilización del modelo pedagógico y la articulación de diferentes áreas de estudio que lean el contexto educativo y su pertinencia en la comunidad para determinar más y mejores maneras de relacionarse en la construcción de la ciudadanía.

    P.. Este comité debe darse su propio reglamento, el cual debe abarcar lo correspondiente a sesiones, y demás aspectos procedimentales, como aquellos relacionados con la elección y permanencia en el comité del docente que lidere procesos o estrategias de convivencia escolar”.

    [69] Cuaderno Principal, fls. 109-113.

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