Sentencia de Tutela nº 047/16 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 609975090

Sentencia de Tutela nº 047/16 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2016

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5187271

Sentencia T-047/16

Referencia: expediente T- 5.187.271

Acción de Tutela instaurada por J.M.M. contra el Departamento del Chocó.

Tema: primero, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas y, segundo, los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener la reliquidación de una pensión. Reiteración de jurisprudencia.

Problema Jurídico: corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de petición del señor J.M.M., al no cancelar el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución No. 2482 de 2007 y cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del Departamento del Chocó, oponiendo como argumento la falta de recursos económicos.

Derechos fundamentales invocados: a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de petición.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor J.M.M. contra el Departamento del Chocó.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD

El accionante J.M.M. instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del Departamento del Chocó, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de petición, al no cancelar el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución No. 2482 de 2007. Así mismo, pide se le ordene el pago de las mesadas atrasadas desde el año 1998.

1.2 HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE:

1.2.1. Sostiene el peticionario que laboró durante treinta (30) años al servicio de la Gobernación del Chocó, hecho éste que lo hizo adquirir el status de jubilado.

1.2.2. Señala que mediante la Resolución No. 1058 del veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa (1990), el Gobernador de la época le reconoció su derecho a la pensión, por una asignación básica mensual de tres millones ochocientos setenta y ocho mil pesos M/C ($3.878.000)

1.2.3. Refiere que posterior a su jubilación, fue elegido por votación popular como Diputado de la asamblea del departamento del Chocó, en el periodo comprendido entre mil novecientos noventa y cinco hasta mil novecientos noventa y siete (1995-1997), haciéndose con ello acreedor de un reajuste salarial de la pensión que ya se le había reconocido.

1.2.4. Comenta que posteriormente, mediante Resolución No. 2482 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), el director de la Oficina de Gestión Administrativa y Talento Humano del Departamento accionado, le reconoció el reajuste pensional solicitado. En dicha resolución se estableció lo siguiente:

“Artículo primero. Reajustar y ordenar a favor del señor J.M.M., con la cédula de ciudadanía No. 4.584.527 de Quibdó la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($163.113.160), por concepto de reajuste de la pensión de jubilación a partir de agosto de 1990 hasta la fecha de inclusión en nómina.

Artículo segundo. Que el valor de la pensión reajustada se estipula en la suma de DIEZ MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($10.212.186)”

1.2.5. Afirma que tiene 80 años, por tanto es un sujeto de especial protección constitucional, que está solicitando mediante esta acción que se le pague su derecho adquirido.

1.2.6. Expresa que posterior a la resolución que reconocía su reajuste pensional, inició demanda ejecutiva laboral en contra del departamento del Chocó, con la finalidad de que se le hiciera efectivo el pago del reajuste pensional reconocido. Demanda que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Quibdó.

1.2.7. El veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), el juzgado enunciado, libró mandamiento de pago ejecutivo, el cual quedó en firme pues el Departamento del Chocó nunca contestó la demanda ni se opuso a las pretensiones.

1.2.8. Habiéndose surtido todos los trámites procesales el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, mediante sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso y en consecuencia, que se allegue la liquidación del proceso. Liquidación que fue presentada y aprobada.

1.2.9. Sostiene que después de aprobada la liquidación buscó diferentes medios para que se hiciera exigible el pago, todos sin dar resultados positivos.

1.2.10. Posteriormente, el quince (15) de abril de dos mil once (2011), suscribió acuerdo de pago y transacción con la entidad territorial demandada, el cual establecía que el pago se efectuaría en tres cuotas. Acuerdo que se incumplió de manera parcial, porque la entidad solo pagó una cuota y hasta la fecha no registra que se haya cancelado ni de manera judicial ni administrativa el acuerdo antes suscrito.

1.2.11. Afirma que es una persona de la tercera edad, que está padeciendo de enfermedades “que están acabando con su vida como lo es la hipoglicemia y una cistitis crónica” que han hecho que de una u otra manera tenga que estar acudiendo constantemente a centros médicos para ser atendido.

1.2.12. Añade que es cabeza de familia, que tiene a su cargo no solo el mantenimiento de su hogar sino también su mantenimiento personal. Le ha tocado sacar de su propio dinero para asistir a citas médicas.

1.2.13. Agrega que la no vinculación en nómina de reajuste pensional desde el año 2007, ha perjudicado el sustento de su hogar, puesto que las altas formulas médicas que ha tenido que comprar y los constantes viajes a la ciudad de Medellín para el tratamiento con el nefrólogo lo han endeudado y fatigado, lo cual afecta aún más su estado de salud.

1.2.14. Teniendo en cuenta las circunstancias y hechos anteriores, el peticionario solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de petición. En consecuencia se ordene a la entidad accionada: (i) el pago de las mesadas atrasadas desde 1998 hasta la fecha y (ii) su inclusión en nómina de reajuste pensional, el cual fue concedido a través de la Resolución 2482 de 2007.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3.1. Mediante oficio del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada, para que en el término de dos (02) días se manifestara respecto de los hechos de la demanda. Así mismo, negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora, bajo el argumento de que lo pretendido iba a ser resuelto al momento de proferirse el fallo correspondiente.

1.3.2. La Gobernación del Chocó no se manifestó al respecto.

1.3.3. Durante el término de traslado, mediante apoderado, el señor J.M.M., envía oficio en el cual precisa los siguientes hechos:

1.3.3.1. Sostiene que fue pensionado mediante Resolución No. 1056 de 1990, por la suma de “trescientos setenta y siete mil trecientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos ($377.346.20)” (SIC) mensuales, la cual se debe reajustar en forma periódica según lo establecido en la Ley.

1.3.3.2. Informa que fue elegido diputado por el Departamento del Chocó, para el periodo de 1995 hasta 1997, donde se reajusta su pensión con un salario de cuatro millones setecientos ochenta y ocho mil ochocientos dos pesos ($ 4.788.802), mediante Resolución 2105 del 30 de diciembre 1997.

1.3.3.3. Posteriormente, el salario de los diputados para el periodo comprendido entre 1995-1997 que había sido reconocido inicialmente por la suma de cuatro millones quinientos mil pesos (SIC) fue reajustado para todos los diputados por valor de seis millones doscientos cincuenta mil quinientos ochenta y tres pesos ($6.0250.583), conforme a la Resolución 544 del treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003), mediante la cual se reconocieron derechos de pensión, reajuste pensional y cobros de cesantías a los exdiputados A.E.M.P., G.B.P.L., R.Q.P., O.L.O.R., J.R.R. REALES Y BESNAIDA CÓRDOBA PANESSO, compañeros del actor y a quienes en su mayoría se les ha ejecutado los derechos laborales contenidos en dicha resolución , exceptuando al tutelante. Contrariando de esta forma su derecho a la igualdad.

1.3.3.4. Aduce que después de confrontar las Resoluciones 2105 del 30 de diciembre de 1997 y la 544 del 30 de diciembre de 2003, existe una diferencia notoria frente al reconocimiento de sus mesadas pensionales. Razón por la cual, realizó petición formal al departamento. Entidad territorial que mediante Resolución No. 2182 de 2007 reconoció a su favor la diferencia de mesada pensional.

1.3.3.5. Explica que después de conocer dicho reajuste, inició junto con algunos de sus compañeros demanda ejecutiva en contra del Departamento en procura de conseguir el pago de su derecho adquirido.

1.3.3.6. Alega que la entidad accionada mediante acuerdo de pago, solo canceló la totalidad del valor adeudado al señor J.R.R.R., dejando hasta la fecha sin pago a los señores BESNAIDA CÓRDOBA PANESSO Y J.M.M., sin reconocer que son prevalentes los derechos de la menor sucesora de la señora C.P. y la condición de anciano suya.

1.3.3.7. Afirma que frente a su reclamación, el Gobernador (E) DR. CRISTOBAL RUFINO CÓRDOBA MOSQUERA, según decreto No. 0347 del 7 de julio de 2008, reconoce la deuda y le pide “tener paciencia para hacer el pago de estos derechos adquiridos, por estar sustentado en el artículo 48 Superior”.

1.3.3.8. Añade que el señor Tesorero Departamental D.L.D.V.A. mediante oficio del 20 de mayo de 2013 CERTIFICA a la asesora jurídica del Departamento que al señor M.M. no se le ha cancelado dinero alguno por concepto de reliquidación de su pensión.

1.3.3.9. Concluye su oficio solicitando al Juzgado Tercero Laboral (SIC) tener en cuenta estos hechos a la hora de proferir el fallo.

1.4. DECISIONES JUDICIALES

1.4.1. Decisión única de instancia - Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

En única instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante y ordenó al Departamento del Chocó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia realizara las acciones administrativas, financieras, fiscales y presupuestales pertinentes y necesarias, a fin de cancelar el reajuste pensional adeudado al señor J.M.M.. Así como también las mesadas pensionales, en caso de que se adeuden, cifras que deberán ser actualizadas y/o indexadas con sus respectivos intereses, sin que el término en que deba ser cancelada la prestación supere los diez (10) días, los cuales serán concomitantes a las primeras cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de la sentencia.

1.5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del tutelante donde se puede verificar que nació el 02 de junio de 1934, por tanto tiene 81 años de edad (Folio 14, cuaderno No. 2)

1.5.2. Copia del escrito de transacción realizado entre los señores J.R.R., B.C.P. y J.M.M. con el Departamento del Chocó, mediante el cual el departamento accionado reconoce que adeuda al tutelante la suma de $163.113.160 por concepto de reajuste pensional (Folios 15-18, cuaderno No. 2)

1.5.3. Certificación expedida por la Gobernación del Chocó, mediante la cual reconoce la deuda y realiza las liquidaciones de lo adeudado conforme al salario a la fecha (Folios 19-24, cuaderno No. 2)

1.5.4. Oficio dirigido a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, mediante el cual la Gobernación accionada reconoce y acepta la transacción (Folio 32, cuaderno No.2)

1.5.5. Copia de la petición presentada por la apoderada del tutelante solicitante a nombre de él y de los otros ex diputados que se encontraban en las mismas circunstancias en relación con el pago del reajuste adeudado (Folios 34-36, cuaderno No. 2)

1.5.6. Copia de la Resolución No. 2482 de 2007, expedida por la Gestión Administrativa y de Talento Humando de la Gobernación del Chocó, mediante la cual resolvió reajustar y ordenar pagar a favor del tutelante la suma de “163.113.160 M/C por concepto de reajuste de la pensión de jubilación a partir del mes de agosto de 1990 hasta la inclusión en nómina. Adicionalmente se reajusta el valor de la pensión a la suma de $10.212.186 millones de pesos M/C ”(Folios 40-41, cuaderno No. 2)

1.5.7. Copia de la Resolución No. 1058 de 1990, expedida por la Caja Departamental de Seguridad Social de la Gobernación del Chocó, mediante la cual se reconoce a favor del señor J.M.M. la pensión mensual vitalicia (Folio 43, cuaderno No. 2)

1.5.8. Poder especial, amplio y suficiente para iniciar, tramitar y llevar a su culminación, la acción de tutela, del señor J.M.M. a la doctora E.C.M. (Folio 44, cuaderno No.2)

1.5.9. Copia de la Resolución 2105 del 30 de diciembre de 1997, expedida por la Gobernación del Chocó, mediante la cual reconoce la reliquidación de la pensión del tutelante (Folio 83, cuaderno No. 2)

1.5.10. Copia de la Resolución 544 del 30 de diciembre de 2003 (Folios 84-95, cuaderno No. 2)

1.5.11. Copia de la historia clínica del señor J.M.M. (Folios 58-63, cuaderno No. 2)

1.5.12. Copia de los recibos bancarios donde se acreditan las obligaciones adquiridas por el accionante con el Banco de Bogotá (Folios 64-67, cuaderno No. 2)

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la Gobernación del Chocó (Sede Principal Carrera. 7 No. 24-76, Piso 3, teléfono (57) (4) 6738900), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, envíe a este Despacho la siguiente información:

  1. Copia del expediente administrativo incluyendo los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoce y reajusta la pensión incluyendo sus soportes administrativos al señor J.M.M..

  2. Copia del certificado de aportes realizados por al actor en el periodo en el que fue diputado.

  3. Copia del acuerdo de pago celebrado entre la Gobernación y el accionante para efectos de realizar el pago del dinero adeudado por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Dirección: Calle 24 # 1-30 Palacio de Justicia de Quibdó Oficina 306. Quibdó, Chocó, Teléfono: 6711870), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, envíe a este Despacho el expediente ejecutivo en el que se resolvió la demanda iniciada por el señor J.M.M. contra el Departamento del Choco”.

2.3. INFORMES Y PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

2.3.1. Mediante oficio del veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, informó que el expediente solicitado mediante auto de pruebas fue enviado al Juzgado segundo Laboral del Circuito para continuar con su trámite. Por tal motivo envío oficio remisorio al mencionado despacho para que procediera a darle trámite a lo solicitado por esta Corporación.

2.3.2. El Departamento del Chocó no se manifestó al respecto.

2.3.3. Mediante oficio del cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el accionante envió mediante Secretaria General de esta Corte los siguientes documentos:

2.3.3.1. Copia de Resolución 1058 del 23 de agosto de 1990.

2.3.3.2. Copia de la Resolución 2105 de 1997.

2.3.3.3. Copia de la Resolución 2482 del 28 de diciembre de 2007.

2.3.3.4. Copia de la demanda ejecutiva con radicado No. 2008-114-2009-00453.

2.3.3.5. Copia del acuerdo de pago con sus anexos.

2.3.3.6. Copia de la sentencia 46 del 14 de mayo de 2015.

2.3.3.7. Certificado de tutela superada firmada por el accionante, mediante el cual asevera que recibió el valor del objeto de la tutela.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala verificar si el Departamento del Chocó vulneró los derechos fundamentales del señor J.M.M. a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de petición, al negarse a cancelar el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución No. 2482 de 2007 y cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del Departamento del Chocó, oponiendo como argumento la falta de recursos económicos.

No obstante, en Sede de Revisión por esta Corporación, mediante comunicación telefónica realizada el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), con el señor J.M.M. y su abogada, la D.E.C., accionante dentro del proceso de tutela, informó: (i) que en el mes de diciembre de dos mil quince (2015) le había sido cancelado por parte de la Gobernación del Chocó el reajuste pensional adeudado y reconocido mediante Resolución No. 2482 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), (ii) que dicho pago fue conforme a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por él en contra del Departamento del Chocó y, (iii) por tanto ya se había cumplido con el objeto de la tutela. Que en días posteriores enviaría el documento por medio del cual acreditaba lo mencionado[1]. Aunado a lo anterior, el accionante envió documento firmado mediante el cual certifica que recibió el valor objeto de la tutela, por tanto considera satisfactoriamente superada la misma.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el asunto objeto de esta tutela ya ha sido resuelto, esta providencia versará sobre la carencia actual de objeto. Por tanto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará: primero: el fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado, segundo, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, tercero, los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener la reliquidación de una pensión. Reiteración de jurisprudencia, y cuarto, procederá a resolver el caso concreto.

3.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”[2].

Igualmente, la Sentencia T-096 de 2006[3], expuso lo siguiente:

“(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:

“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[4]. (negrilla fuera del texto)

El daño consumado está consagrado en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se configura cuando “sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia del daño consumado es la improcedencia de la acción de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporación:

En la Sentencia T-449 de 2008[5], acerca del concepto de daño consumado, se expuso que:

“… hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho.”

Por otro lado, la Sentencia T-612 de 2009[6], indicó:

“Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”

De otro lado, se habla de daño consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, aún estando en trámite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante, situación que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protección constitucional. Al ser una situación que de hecho recae sobre la persona, haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo, en tanto, ya se ha generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era evitarlo.

Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho superado y daño consumado, si bien son producto de un mismo supuesto “carencia de objeto”, presentan características disímiles que las hacen incomparables. Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración o presunta vulneración desaparecen o se solucionan; por el otro, en el daño consumado, la amenaza de vulneración se perfecciona, configurándose un perjuicio para el actor. Tanto el hecho superado como el daño consumado se deben presentar durante el trámite de la acción de tutela.

3.3.1. El fallo judicial en sede de revisión frente al hecho superado y el daño consumado.

La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer la diferencia entre hecho superado y daño consumado, valorando principalmente si tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al trámite de tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del accionante[7] o la garantía efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por mencionar sólo algunos ejemplos.

Al abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y protección de los derechos fundamentales de quien los invoca, finalidad última del recurso de amparo.

No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como intérprete del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, cuando se presenta un hecho superado, la función de las Salas de Revisión debe ir más allá de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que les es imperativo “que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[8], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[9]

Bajo el mismo presupuesto anteriormente señalado, frente al daño consumado, la Corte expresó:

“En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño”[10].

De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un daño consumado por carencia actual de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acción de tutela. Por el contrario, debe evaluar de fondo las alternativas que pueden llevar a solucionar la continuidad del daño o detenerlo, o en caso de ser materialmente imposible, tomar las medidas necesarias tendientes a que se investigue y determine la responsabilidad de los autores del mismo, de acuerdo con las características particulares de cada situación. Más aún si se trata de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a las de un juez ordinario con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

3.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE TIPO ECONÓMICO.

En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Frente a este tema, la Corporación ha señalado que por ser este instrumento un mecanismo de carácter subsidiario para aquellos eventos en los que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de sus derechos definitivamente.

No obstante, existiendo otras vías judiciales, hay algunas situaciones en las que es posible impetrar la acción constitucional de tutela para lograr reconocimientos de índole prestacional que, en un primer plano, correspondería a la jurisdicción ordinaria, es el caso de cuando la aplicación de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable[11], y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garantía constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política.

De esta manera, esta Corte ha puntualizado en el tema del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional señalando que estas controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa, según corresponda, pero que sólo en ocasiones su conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, circustancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos fundamentales del peticionario.

Para determinar que se está configurando un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado unos elementos que se deben presentar, como lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente” [12], con la característica de que sus consecuencias dañinas se pueden dar a corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas y rápidas para evitar que se lleve a cabo la afectación; (ii) la urgencia, que se relaciona directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se pueden amenazar garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución y que sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido o pueden producir un daño grande e intenso en el universo de derechos fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o detrimento de sus garantías. Dicha gravedad se reconoce fundada en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección[13]:

“La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[14].

Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la acción, que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se requiere, así, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o vulneración de los mismos, y las consecuencias que podría traer al accionante.

Concluyendo, la Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando dicha situación se puede ventilar ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso, pero de manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro mecanismo de defensa o cuando éste mecanismo existe pero no es el idóneo o resulte ineficaz para la protección de sus derechos, y se incluyó una circunstancia más, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción[15], se configure un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede con las personas que conforman los grupos poblacionales que están llamados a gozar de una protección especial del Estado.

Así, la Constitución Política reconoce la igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por las respectivas entidades o instituciones del Estado[16]. Esta protección se torna en especial cuando están inmersas personas que por su estado físico, mental, situación económica, o por su edad, están expuestos a una afectación mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condición de debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con mayor ahínco.

De esta manera, es el Estado quien debe implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos sujetos puedan gozar de garantías constitucionales de forma acentuada y prioritaria, pues se encuentran en alguna condición que los hace personas en debilidad manifiesta, en quienes puede recaer alguna circunstancia de discriminación.

Es por lo anterior que la Corte Constitucional ha señalado los grupos poblacionales que gozan del amparo anteriormente mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de la tercera edad:

“(…) en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48).”[17]

Estos conceptos han desembocado en una protección, por parte de esta Corporación, a través de la acción de tutela de los derechos fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad. No obstante, se sostiene que el pertenecer a este grupo de población no es eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes presupuestos de procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia T-055 de 2006[18]:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

De tal forma que, desconocer derechos fundamentales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en condiciones aceptables[19].

Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela en un principio se torna improcedente para solicitar amparo de derechos económicos pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso concreto examine los elementos que le permitan determinar que es esta garantía constitucional, la idónea para dirimir el conflicto y proteger los derechos fundamentales del accionante.

3.5. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL PARA OBTENER LA RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN. Reiteración de jurisprudencia.

Por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial oportuno para solicitar la reliquidación de una pensión, esencialmente por cuanto dicha reclamación se limita en principio a una exigencia de carácter netamente económico.

Recientemente en sentencia T- 628 de 2013, se precisó que el retroactivo pensional parte del reconocimiento y acceso a una prestación económica, lo que hace menos probable la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Ésa es la razón que impide el ejercicio de la acción de tutela, respecto de los medios ordinarios para su reconocimiento; argumento reproducido en fallos como la sentencia T-1419 de 2000 reiterado, posteriormente en sentencias T-056 de 2002 y T-765 de 2002, así[20]:

“En cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia”. (N. y subrayado fuera del texto)

Lo anterior, a menos que de verificarse la ocurrencia de excepcionales circunstancias, el juez constitucional podrá ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales. Para ello se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[21]

  2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.[22]

  3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.[23]

  4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal[24].”

Dichas reglas han sido reiteradas en varios pronunciamientos de esta Corporación[25], en los cuales el juez constitucional ordenó el reconocimiento, reliquidación y/o reajuste de la pensión, en tanto encontró cumplidos los anteriores requisitos excepcionales. A saber:

En sentencia T-189 de 2001[26], se analizó el caso de una persona de la tercera edad que tenía a su cargo un hijo adolescente con discapacidad y que al estar percibiendo una pensión sustancialmente más baja que la que efectivamente le correspondía, solicitó su reliquidación por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad y al mínimo vital.

Por su parte, la Corte en sentencia T-631 de 2002[27] estudió el caso de una persona que luego de agotar la vía gubernativa en una reclamación contra la resolución que negó la reliquidación de su mesada pensional, ordenó que mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decidía de manera definitiva su reclamación, CAJANAL debía reconocer al actor una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese percibido durante el último año de servicio.

Finalmente, mediante sentencia T-1000 de 2002[28] la Corte analizó el caso de una persona que luego de demostrar mediante pruebas médicas la complejidad de las enfermedades que la aquejaban, consideró que la limitada pensión que percibía no le permitía asumir adecuadamente sus permanentes controles y cuidados médicos, por lo que se hacía necesario y urgente que el reajuste de su mesada pensional se ordenara mediante tutela. Debe aclararse que en este caso la accionante efectivamente había agotado la vía gubernativa. Por lo anterior, se ordenó a CAJANAL reconocer una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponde durante el último año de servicios, mientras que la jurisdicción contenciosa se pronunciaba sobre el asunto.[29]

Las reglas anteriores[30] han sido igualmente sistematizadas en tres criterios generales: “(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”[31]

A propósito de los criterios anteriores se sostuvo en sentencia T-043 de 2007[32] lo siguiente:

“En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados.

Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. (N. y subrayado fuera del texto)

Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado […]

De la misma manera, el precedente constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio […]

Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.[33]

De esta manera, la Corte ha definido de manera clara las condiciones especiales bajo las cuales no se sigue la regla general, según la cual el juez de tutela no es competente para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales. Lo que demuestra que las líneas jurisprudenciales de la Corte en materia de reconocimiento, liquidación de montos y reajustes de las pensiones, giran en torno a la verificación de los criterios establecidos para la procedencia de la tutela en estos supuestos, además del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la protección mediante la tutela.

Finalmente, cabe señalar, que no basta tener en cuenta únicamente los elementos que respaldan la procedencia del reconocimiento o reliquidación de la pensión, pues estos corresponden en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas y de los jueces laborales y administrativos, sino que –se insiste- se deben analizar las particularidades constitucionalmente relevantes de cada caso.[34] Por ello, no podemos olvidar que dada la especial protección que ha de prodigarse a los grupos sociales que, como los pensionados detentan una mayor vulnerabilidad, es que se justifica romper con dicha desigualdad dándoles un “tratamiento diferencial positivo.”[35]

De lo expuesto, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para reconocer o solicitar los retroactivos pensionales. Sin embargo, existen situaciones especiales susceptibles de análisis constitucional, las cuales podrían permitir excepcionalmente su procedencia, como es el caso de aquellas personas que requieren una especial protección constitucional. Aunado a lo anterior, para la procedencia “no basta con acreditar que se trata de personas de la tercera edad, porque es indispensable además la afectación al mínimo vital que amerite la protección de carácter constitucional”[36].

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

El accionante J.M.M. de 81 años de edad instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del Departamento del Chocó, por considerar que dicha entidad está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de petición, al no cancelar el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución No. 2482 de 2007 y el cual fue ordenado su pago pago por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del Departamento del Chocó, oponiendo como argumento la falta de recursos económicos.

En sede de tutela, mediante sentencia de única instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante y ordenó al Departamento del Chocó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia realizara las acciones administrativas, financieras, fiscales y presupuestales pertinentes y necesarias, a fin de cancelar el reajuste pensional adeudado al señor J.M.M.. Así como también las mesadas pensionales indexadas.

Ahora bien, como se indicó con anterioridad, el despacho del Magistrado sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente con el tutelante, con el objetivo de indagar sobre su situación de subsistencia y si le estaban cancelando su mesada pensional. Frente a estas circunstancias el mismo accionante informó que la entidad accionada le había pagado en su totalidad el reajuste adeudado y reconocido mediante Resolución No. 2482 de 2007, el cual fue ordenado su pago pago por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del Departamento del Chocó[37].

Ante la nueva realidad del señor J.M.M., en donde la Gobernación del Chocó procedió en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del Departamento del Chocó, a cancelar en su totalidad el reajuste pensional adeudado al actor, el cual fue reconocido por la misma Gobernación mediante Resolución No. 2482 de 2007, y cuyo pago no se había realizado en su totalidad por falta de recursos económicos, la Sala estima que en el caso particular no existe un motivo por el cual deba pronunciarse de fondo sobre los hechos que llevaron al tutelante a solicitar la protección de sus garantías constitucionales, en tanto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre la fecha que se interpuso la acción (22 de abril de 2015), y el momento en que se produce este fallo en sede de revisión, se satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho elevada por el tutelante.

Sin embargo, las consideraciones anteriores no impiden a esta Corporación que realice algunas precisiones en torno al caso concreto, con el fin de precisar la improcedencia de la acción de tutela como regla general para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales.

Tal y como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, las líneas jurisprudenciales de la Corte en materia de reconocimiento, liquidación de montos y reajustes de las pensiones, giran en torno a la verificación de los criterios establecidos para la procedencia de la tutela en estos supuestos, además del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la protección mediante la tutela.

Por tanto, existen situaciones especiales susceptibles de análisis constitucional, las cuales podrían permitir excepcionalmente su procedencia, como es el caso de aquellas personas que requieren una especial protección constitucional. Aunado a lo anterior, para la procedencia “no basta con acreditar que se trata de personas de la tercera edad, porque es indispensable además la afectación al mínimo vital que amerite la protección de carácter constitucional”[38].

Frente a lo anterior, en el caso objeto de estudio pese a configurarse un hecho superado, la Sala advierte que la negación inicial del pago del reajuste pensional reconocido por la misma entidad accionada y posteriormente ordenado su pago mediante proceso ejecutivo al tutelante, quien es una persona de la tercera edad, pese a colocar trabas administrativas que no tenía por qué soportar, en ningún momento vulneró su derecho fundamental al mínimo vital puesto que la pensión reajustada devengada por el tutelante es de “DIEZ MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS M/C ($10.212.183)” suma de dinero suficiente para sufragar sus gastos de subsistencia. En esta medida el actor en ningún momento demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, que permitiera el desplazamiento de los mecanismos que tenía a su alcance en la jurisdicción ordinaria, puesto que sin el reajuste contaba con los recursos económicos necesarios para subsistir.

En esta medida, tal y como lo ha señalado esta Corte en anteriores pronunciamientos, entre ellos recientemente mediante Sentencia T-628 de 2013, el juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta vulneración de derechos fundamentales porque tal comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este asunto.

Por tanto, cuando se alega la afectación al mínimo vital, o la condición de sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que indicará si el derecho alegado es susceptible de protección y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos previstos en la Ley.

Por lo anterior, considera la Sala importante ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que en adelante proceda a verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en casos como el objeto de estudio, porque además de la edad del tutelante es indispensable que exista una afectación real a su mínimo vital que amerite la protección de carácter constitucional.

En síntesis, el retroactivo pensional parte del reconocimiento y acceso a una prestación económica, lo que hace menos probable la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Ésa es la razón que impide el ejercicio de la acción de tutela, respecto de los medios ordinarios para su reconocimiento, sin embargo existen casos excepcionales, donde por la especial situación en la que se encuentra el tutelante se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

5. CONCLUSIÓN

Considera entonces la Sala, que el perjuicio que en este caso se ocasionó al accionante con la negativa de pagarle el reajuste pensional que le fue reconocido y posteriormente ordenado su pago mediante proceso ejecutivo ya fue superado. Sin embargo, lo anterior no obsta para reiterar que por regla general el retroactivo pensional parte del reconocimiento y acceso a una prestación económica, lo que hace menos probable la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Lo que impide el ejercicio de la acción de tutela, respecto de los medios ordinarios para su reconocimiento, sin embargo existen casos excepcionales, donde por la especial situación en la que se encuentra el tutelante se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia del pago del reajuste pensional adeudado al señor J.M.M., razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que en adelante proceda a verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en casos como el objeto de estudio, porque además de la edad del tutelante es indispensable que exista una afectación real a su mínimo vital que amerite la protección de carácter constitucional.

TERCERO. Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de Comunicación del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), Folio 26, cuaderno No. 1.

[2] Sentencia T-612 de 2009

[3] M.P, R.E.G.

[4] Sentencia SU-540/07 M.P.Á.T.G..

[5] M.P, H.A.S.P.

[6] I..

[7] Sentencias T- 291 y T-197 de 2011, MP. J.I.P.C., las cuales reiteraron la sentencia T-233 de 2006, en la cual esta Corte adoptó la expresión hecho superado para referirse a la muerte del accionante en la tutela. En esa providencia se afirmó que si el accionante muere durante el trámite de la tutela, ésta pierde sentido por carencia actual de objeto, por cuanto la decisión tendiente a proteger los derechos invocados resulta ya inocua

[8] Sentencia T-170 de 2009.

[9] Sentencia T-585 de 2010, M.P, H.A.S.P..

[10] Sentencia T-612 de 2009.

[11] T-576ª de 2011, M.P.G.E.M.M.: “Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M.. En dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio irremediable”, considerando que según el artículo 6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se ’entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización’, de tal modo que para esta Corte el anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es describir el efecto del mismo, y aclaró:

“(…) El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.

La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad.”

En la misma providencia se establecieron unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos son:

“(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.””.

[12] Sentencia T-225 de 2003, M.P.V.N.M..

[13] Sentencia T-576ª de 2011, M.P.G.E.M.M.

[14] Sentencia T-225 de 1993 M.P.V.N.M..

[15] I.em.

[16] Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica.

(….) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[17] Sentencia C-458 de 1997, M.P.E.C.M..

[18] M.P.A.B.S..

[19] Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M.P.C.G.D..

[20] Aparte tomado textualmente de la sentencia T-628 de 2013, MP, A.R.R.

[21] S.T.-534M.P.J.C.T. y T-1016 de 2001 M.P.E.M.L., T-620 M.P.Á.T.G. y T-1022 de 2002 M.P.J.C.T..

[22] Ver sentencias T-189 y T-470 M.P.A.B.S., T-634 M.P.E.M.L. y T-1000 M.P.J.C.T. de 2002.

[23] I.em.

[24] Ver sentencias T-049 M.P.M.G.M.C. y T-620 M.P.Á.T.G. de 2002.

[25] Ver sentencias T-083 M.P.R.E.G., T-446 M.P.E.M.L., T-425 M.P.Á.T.G., T-904 M.P.H.A.S.P. y T-1078 M.P.J.A.R., todas del año 2004; T-776 de 2005 M.P.A.B.S. y T-1277 de 2005 M.P.H.A.S.P..

[26] M.P, Á.T.G.

[27] M.P, M.G.M.C.

[28] M.P, J.C.T.

[29] Además de los casos referenciados, cfr., las sentencias T-043 M.P.J.C.T. y T-726 de 2007 M.P.C.B.M., y T.-658 M.P.H.A.S.P. y T-752 de 2008 M.P.H.A.S.P., en las que se ordenó a distintas entidades aplicar las normas pertinentes para reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes.

[30] En la sentencia T-904 de 2004 M.P.H.A.S.P. en el número 7, se señalan varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos.

[31] Cfr. Sentencia T-043 de 2007. M.P.J.C.T.. Fundamento jurídico número 5.

[32] ibídem

[33] I.em

[34] Ver sentencias T-656 de 2008 y T-532 de 2009, ambas del M.P.H.A.S.P..

[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996 M.P.J.C.O.. En el mismo sentido ver la Sentencia T-416 de 2001 M.P.M.G.M.C..

[36] T-628 de 2013, MP, A.R.R..

[37] El accionante certificó lo mencionado en el Acta de comunicación mediante oficio allegado a este Despacho por la Secretaría General de esta Corporación, en el cual asevera que recibió el valor objeto de la tutela.

[38] T-628 de 2013, MP, A.R.R..

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