Sentencia de Tutela nº 064/16 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 614799230

Sentencia de Tutela nº 064/16 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2016

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4479688

Sentencia T-064/16

Referencia: expediente T-4.479.688

Acción de tutela presentada por L. delC.A.M. contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de junio de 2014, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por L. delC.A.M. contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en virtud de la insistencia para revisión presentada por el Defensor del Pueblo.

I. ANTECEDENTES

La señora L. delC.A.M. presentó acción de tutela en contra de la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. La accionante manifestó que nació el 4 de julio de 1952, y se desempeñó como empleada pública al servicio del municipio de Medellín y del Departamento de Antioquia, desde el 1º de febrero de 1973 hasta el 11 de mayo de 2008, con un lapso de interrupción de 32 días, es decir, por más de 29 años.

    1.2. Señaló que, por su edad y tiempo de servicio, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985.

    1.3. Indicó que mediante Resolución No. 000472 de 26 de septiembre de 2008, Pensiones de Antioquia le reconoció pensión de vejez en un monto de $1’227.640, como consecuencia de fijar como parámetros para definir tal prestación los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Para ello, la entidad tomó como base el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la prestación y la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones –30 de junio de 1995-, calculó el monto en el 76.26% del ingreso base de liquidación, y tuvo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

    1.4. Descontenta con la cuantía de la pensión que le fue reconocida, la actora presentó recursos de vía gubernativa contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por la entidad.

    1.5. En vista de lo anterior, la señora L. delC.A. instauró demanda solicitando que, de acuerdo con el principio de favorabilidad, se ordenara (i) el reajuste de su pensión de vejez tomando como base el 85% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos por ser beneficiaria del régimen de transición, así como (ii) el pago de las diferencias dejadas de cancelar con los intereses moratorios respectivos. Dicha demanda fue tramitada y resuelta en primera instancia mediante sentencia de 26 de julio de 2011 por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, ordenando la reliquidación solicitada, teniéndose en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios y las mesadas adicionales de junio y diciembre, y condenando a pagar unas sumas de dinero conforme a lo indicado ($1’541.058,12 por la diferencia de mesadas pensionales entre el 12 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2011; y $1’435.890,32 como mesada a pagar a partir del 1º de febrero de 2011, como resultado de la reliquidación).

    1.6. Atacada en apelación dicha decisión por parte de la entidad demandada, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció del recurso interpuesto y lo desató mediante sentencia de 23 de abril de 2014, revocando lo resuelto en la primera instancia con el argumento, apoyado en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, de que “para efecto de las pensiones reconocidas bajo el amparo del beneficio de transición, para los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 1985, la norma aplicable es el artículo 36.3 o el 21 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto la petición de la actora en el sentido de que se tenga en cuenta, el promedio salarial del último año de servicio, no tiene prosperidad en esta Sala” (la puntuación es del texto original).

  2. Contenido de la petición de amparo.

    El 20 de mayo de 2014 la señora L. delC.A.M. formuló acción de tutela, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la igualdad, a la dignidad humana, a la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social, habida cuenta de que, según aduce, al revocar la sentencia que le concedió la reliquidación pensional reclamada, el Tribunal accionado desconoció el precedente sentado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 del Consejo de Estado[1], y la sentencia C-358 de 2013 de la Corte Constitucional[2].

    Afirma que el Tribunal también desconoció el artículo 53 de la Constitución e incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, limitando sus alcances en detrimento de los derechos de que es titular; así como al inaplicar deliberadamente la Ley 1045 de 1978, soslayando el principio de favorabilidad laboral.

    Asimismo, sostiene que la decisión del ad quem vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto a otros pensionados en sus mismas condiciones se les ha reconocido el derecho que ella pretende, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

    Añade que la decisión del fallador de segunda instancia implica también una violación a sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social, en vista de que su pensión debía serle otorgada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores devengados (vacaciones, primas de navidad, de vida cara y de servicios), y desconocer ello pone en riesgo su estabilidad y deteriora su calidad de vida como persona de la tercera edad.

    Con fundamento en lo anterior, la señora L. delC.A.M. solicita que se deje sin efecto lo decidido por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 23 de abril de 2014, para que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo en el que, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplique íntegramente la Ley 33 de 1985, por ser la disposición más favorable, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

  3. Traslado y contestación de la acción de tutela

    Mediante auto de 27 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y, simultáneamente, ordenó notificar al extremo pasivo y vincular al trámite a Pensiones de Antioquia y a los demás intervinientes, para que se pronunciaran sobre los hechos, y ejercieran su defensa.

    3.1. Respuesta de la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín

    La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio respuesta a la acción de tutela, señalando que se atenía a las consideraciones manifestadas en la providencia del 23 de abril de 2014, esto es, la misma sentencia objeto de la censura constitucional, proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral.

    3.2. Respuesta del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín

    El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín manifestó que allí se tramitó el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora L. delC.A.M. en contra de Pensiones de Antioquia, el cual terminó con fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero Adjunto a ese Despacho, en virtud de las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

    Agregó que, de acuerdo con la consulta realizada en el Sistema de Gestión Judicial, el proceso fue enviado a la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surtiera la apelación de la sentencia proferida.

    Con base en lo expuesto, arguyó que no podía endilgársele la violación de derechos alegada, pues el juzgado que profirió la decisión de primera instancia ya no existe, y el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Medellín.

  4. Fallo de tutela de primera instancia

    Mediante sentencia de 4 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos invocados por la accionante.

    El a quo sustentó la anterior determinación en que, a su juicio, la sentencia objeto de la acción contiene un análisis razonado de la situación fáctica y jurídica del asunto debatido.

    Estimó que la autoridad judicial accionada apoyó su providencia en la sentencia de 17 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral de esa alta Corporación dentro del proceso con número de radicación 33343, cuyas consideraciones le permitieron concluir que para los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 1985, la norma aplicable es el artículo 36.3 o el 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no tenía cabida la pretensión de la actora en el sentido de que para liquidar su pensión se tuviera en cuenta el promedio salarial del último año de servicio; además advirtió que no acogía las sentencias traídas a colación por el juez de primera instancia, porque ello desconocía el referido artículo 36.3 de la Ley 100 de 1993.

    Consideró, entonces, que la sentencia acusada no era producto del capricho o arbitrariedad del Tribunal demandado, sino que se encontraba debidamente soportada en la normativa aplicable al caso y se ajustaba a la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; sin que una discrepancia de criterio frente al juez natural de la causa haga viable que el juez de tutela lo sustituya en su función, salvo que se tratara de yerros protuberantes de orden constitucional.

  5. Impugnación del fallo de tutela

    Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la accionante impugnó la respectiva sentencia.

    Planteó que al entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012) la jurisdicción ordinaria perdió competencia para resolver lo relativo a las pensiones de los empleados públicos en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 –como es su caso-, de modo que, a su juicio, se torna nula de pleno derecho la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el cual ha debido declararse impedido para fallar en segunda instancia, dado que a partir de entonces la dilucidación de tales controversias era del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Reiteró que la no aplicación integral de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 –C.P.: V.H.A.A.–, le acarrea una violación de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad, así como al debido proceso, por cuanto con la decisión judicial censurada se materializó una “vía de hecho”.

    Con base en lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en su lugar, se le conceda el amparo.

  6. Fallo de tutela de segunda instancia

    Mediante sentencia de 15 de julio de 2014, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.

    Como fundamento de tal determinación, el ad quem refirió que la actora fue quien decidió exponer la controversia en torno a su pensión ante un juzgado laboral, por lo que mal podía venir ahora a alegar que existe un vicio por haberse tramitado el litigio ante una jurisdicción que no correspondía, cuando en su momento no dio a conocer la supuesta irregularidad dentro del mismo proceso.

    Sobre este aspecto de la impugnación, indicó que el Tribunal no actuó por fuera de su jurisdicción, habida cuenta de que el asunto que fue sometido a su conocimiento tenía que ver con el reconocimiento y liquidación de derechos prestacionales, los cuales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, de modo que se trataba de un debate propio del derecho laboral.

    Adicionalmente, precisó que los argumentos esgrimidos en la acción de tutela ya habían sido objeto de análisis por parte del juez competente, por lo que no le estaba permitido a la accionante cuestionar los fundamentos y conclusiones que le fueron adversos en sede del excepcionalísimo mecanismo constitucional que es la tutela, asimilándolo a un recurso ordinario o a una instancia adicional; al paso que, si alguna inconformidad le asistía sobre el particular, aún contaba con la opción de interponer el recurso de casación para que el órgano de cierre examinara la legalidad del fallo proferido por el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso

    En el asunto bajo estudio, la señora L. delC.A.M., en su condición de pensionada por parte de Pensiones de Antioquia[3], reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social, en vista de que la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia del 23 de abril de 2014, mediante la cual decidió que no le asistía derecho a la reliquidación pensional que solicitó a la entidad administradora.

    El yerro que la tutelante le endilga al Tribunal accionado consiste en que dicha autoridad consideró, equivocadamente según ella, que las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben calcularse tomando como ingreso base de liquidación –IBL- el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o sobre el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho. A juicio de la demandante, lo correcto era señalar que su pensión de vejez debía liquidarse teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicio. Por lo tanto, arguye que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo constitutivo de una causal específica de procedencia de la acción de tutela.

    Adicionalmente, la accionante manifestó que el trámite del proceso estaba viciado, en razón a que debía ser el juez de lo contencioso administrativo –y no el juez ordinario laboral– el que resolviera sobre su solicitud de reliquidación, dado que, a su juicio, la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 despojó de competencia a la jurisdicción ordinaria para decidir sobre el particular.

    Dentro del trámite de tutela, el despacho judicial demandado manifestó que se atenía a las consideraciones señaladas en el fallo censurado.

    Las decisiones de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses de la demandante.

  3. Problema jurídico a resolver

    Puesto que en el sub examine se aborda una providencia judicial, como cuestión inicial es preciso determinar si se encuentran reunidos los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

    Lo anterior se debe a que, si bien el asunto de la reliquidación pensional es la materia principal a la que se contrae la petición de amparo, no puede la Corte sustraerse de analizar los aspectos relacionados con la procedencia de este mecanismo excepcional de protección que es la tutela, como quiera que sin ello no es plausible realizar un pronunciamiento de fondo.

    En el curso de la acción constitucional la señora L.A. trajo a colación un aspecto procesal que podría llegar a tener una incidencia directa sobre la validez de las actuaciones vertidas al interior del proceso laboral. Se hace referencia al alegato sobre una eventual nulidad de lo actuado por carecer de jurisdicción los jueces ordinarios.

    Corresponde entonces definir si, conforme a lo esgrimido por la citada, en el caso se configuró un vicio por falta de jurisdicción, dado que el proceso en el cual se ventiló el derecho a la reliquidación pensional se adelantó ante la jurisdicción ordinaria y no ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Como se trata de una aparente irregularidad procesal, aparece, además, la incógnita en torno a la oportunidad procesal en que la accionante denunció dicha circunstancia, dado que fue la acción de tutela el momento en que se alegó la falta de jurisdicción.

    Si del análisis se constata que existió el vicio a que se alude, habrá de establecerse si el mismo tiene la virtualidad para ser enmarcado dentro de los defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela, y de ser así, en cuál (o cuáles) de ellos puede situársele.

    Sólo hasta tanto se examinen los referidos aspectos procesales, la Sala podrá determinar si hay lugar a escrutar el fondo de la controversia planteada por la actora, esto es, lo relativo a la forma correcta de calcular el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez.

    La Corte identifica, entonces, los siguientes problemas jurídicos a dilucidar: (i) ¿se configuró un defecto orgánico constitutivo de una causal específica de procedencia de la acción de tutela, como consecuencia de que los jueces ordinarios laborales hayan decidido la demanda de reliquidación pensional promovida por la señora L. delC.A.? Para dar respuesta a esta pregunta deberá analizarse si (ii) el hecho de haberse tramitado el proceso relativo al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de la actora ante la justicia ordinaria –y no ante la de lo contencioso administrativo— ¿da lugar a un vicio que se extienda a toda la actuación?; y si (ii) el que la demandante no haya alegado el referido vicio al interior del proceso ordinario ¿obsta para que lo ponga de manifiesto en el trámite de la acción de tutela?; y (iii) de verificarse que los funcionarios judiciales que instruyeron el proceso incurrieron en la irregularidad mencionada ¿ésta se erige en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias?

    Dependiendo de las conclusiones a las que se arribe tras el estudio de estas cuestiones, la Sala podrá pasar a dar cuenta del problema jurídico de fondo, consistente en (iv) establecer si el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante, quien se encuentra cubierta por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe calcularse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

    Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: I.R. generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; II. La determinación de la jurisdicción en el ámbito de las controversias sobre pensiones reconocidas por entidades públicas a empleados públicos; y, III. La falta de jurisdicción como causal de nulidad procesal. Finalmente, se dará cuenta del IV. Caso concreto, con la salvedad de que sólo si el análisis de los aspectos procesales habilita un examen de mérito, se dedicará un acápite al tema del IBL en las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del Sistema Integral de Seguridad Social.

  4. Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia

    Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante.

    Según lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional, la decisión adoptada por una autoridad judicial también puede dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales, aunque de forma excepcionalísima. De ahí que sólo en unas circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia que se presume dictada en estricto derecho.

    Empero, tal como lo ha sostenido la doctrina de la Corte Constitucional, la preponderancia que en el Estado social y democrático de Derecho tienen los derechos fundamentales, hace imperiosa su protección en todo contexto, inclusive en el ámbito de las decisiones de los jueces, pese al importante lugar que ocupan en el ordenamiento jurídico los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.

    A efectos de elucidar los casos en que se puede acudir a la acción de tutela para atacar providencias judiciales, esta Corporación fijó, en la sentencia C-590 de 2005[4], las reglas respecto de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo cuando la vulneración se origina en una providencia judicial.

    Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber:

    (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

    (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia orientada a evitar que la tutela sea utilizada como un medio judicial ordinario.

    (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

    (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

    (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

    (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.

    Asimismo, en aquella sentencia –C-590 de 2005– se establecieron por la Corte las hipótesis especiales conforme a las cuales es oportuna la intervención del juez constitucional, en razón a que la decisión judicial acusada adolece de ciertos defectos considerados causales específicas de procedencia, también llamados requisitos materiales:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    “i. Violación directa de la Constitución.”

    La Corte ha sostenido que las causales específicas de procedencia de la acción de tutela constituyen auténticas transgresiones al debido proceso, razón por lo cual “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”[5].

    Así, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales para adelantar el escrutinio, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche enfilado contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas enunciadas. De esta manera se conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado contraría los derechos consagrados en la Constitución y, en esa medida, debe despojárselo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  5. La determinación de la jurisdicción en el ámbito de las controversias sobre pensiones reconocidas por entidades públicas a empleados públicos

    El conocimiento de los asuntos sobre reconocimiento, pago, reliquidación y demás asuntos relativos a pensiones administradas por entidades públicas ha sido adjudicado a distintos jueces, debido a que, en diferentes momentos, la legislación que regula la materia ha acogido criterios disímiles sobre el particular.

    El Decreto 01 de 1984Código Contencioso Administrativo– señaló en su artículo 82 que “la jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley (...)”.

    Dicho precepto fue subrogado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, el cual mantuvo el criterio establecido en cuanto a la definición del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al prescribir que esta juzga “las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…)”.

    La Ley 446 de 1998, que introdujo modificaciones a las normas de procedimiento orientadas a la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, precisó, en su artículo 30, que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado (…)”.

    Como se ve, hasta ese momento, el criterio imperante había sido el material, esto es, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se determinaba de acuerdo con la naturaleza administrativa de la actividad que diera lugar al conflicto a resolver.

    Esto quiere decir que la cláusula de asignación de competencia al juez contencioso partía del supuesto de que en la contienda estuviera envuelta una actividad cuya esencia se clasificara como administrativa, en la medida en que el acto exteriorizara una función propiamente estatal, con independencia del sujeto que desplegara la conducta.

    Posteriormente, la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en su artículo 1º señaló que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado”; y a renglón seguido, en su artículo 2º, derogó el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias.

    Con esta norma, entonces, el legislador implementó un criterio subjetivo para definir cuáles debates eran susceptibles del conocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, extendiéndola de forma genérica a la actividad de las entidades públicas, al margen de la esencia administrativa de tal actividad, que era lo determinante en el régimen anterior[6]. En otras palabras, con esta reforma lo relevante para asignar la competencia al juez de lo contencioso administrativo pasó a ser la naturaleza del sujeto, no así de la actividad que diera lugar a la discrepancia.

    Recientemente, la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– en su artículo 104, prescribió que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

    Además, en lo atinente a las controversias sobre seguridad social, precisó, en el numeral 4) del mencionado artículo 104, que dicha jurisdicción también conocería de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

    Ahora bien: paralelamente, la jurisdicción ordinaria laboral ha conocido también de las controversias relacionadas con pensiones, en virtud de las normas establecidas en el Código Procesal del Trabajo y sus modificaciones.

    Particularmente, el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 721 de 2001 –que modificó varios aspectos del procedimiento laboral–, señaló que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocería de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

    Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P.C.I.V.H., dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló:

    “De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten.

    “Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos.

    “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.

    “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).

    “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

    “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.”

    Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

    “El artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

    “Como en este caso la controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público no vinculado por contrato de trabajo, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos.

    “A pesar de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social, constituyéndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas Jurisdicciones porque las controversias de los empleados públicos deben ser definidas -salvo norma expresa en contrario- por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    “La Ley 712 de 2001 tampoco es aplicable al caso sub lite pues tanto los regímenes de excepción como los de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, están excluidos de su aplicación pues no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.”[8]

    A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Tal postura se ha reproducido con el siguiente extracto en diversos pronunciamientos de esa alta Corporación, por lo que, dada su relevancia, se transcribe in extenso:

    “(…) el Consejo de Estado dentro de la órbita de su competencia, al igual que la Corte Constitucional al resolver sobre la inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y esta Corporación con ocasión de la expedición de la Ley 362 de 1997, han sentado de manera uniforme el criterio de que en tratándose de pensiones que se encuentran incluidas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que correpondan a prestaciones solicitadas por empleados público; la jurisdicción competente para resolver los conflictos que se presenten es la contenciosa administrativa y no la ordinaria.

    “Para la Sala la impugnación no está llamada a ser objeto de examen, pues por tratarse de un conflicto jurídico pensional o de seguridad social, en atención a lo preceptuado en el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la norma en cita, allí no quedan comprendidas las diferencias que surjan respecto de aquellos sujetos que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual es suficiente verificar el contendio de los asentado por la corporación entre otras, en las sentencias del 6 de septiembre de 1999, radicaciones 12054 y 12289, del 29 de marzo de 2000, radicación 13521, del 21 de noviembre de 2001, radicación 16519 y del 29 de octubre de 2003, radicación 21496”[9]

    Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

  6. La falta de jurisdicción como causal de nulidad procesal

    Como es sabido, el Estado tiene a cargo la función de administrar justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior[10].

    Para sistematizar la prestación de este servicio público, el ordenamiento ha previsto la repartición de los diversos conflictos de acuerdo con criterios que atienden a la particularidad de cada uno de los campos del saber jurídico, con el fin de que sean jueces especializados los encargados de solucionar tales controversias, a través de la aplicación de normas sustantivas y procesales contenidas en las codificaciones expedidas para regular aquellas materias.

    Ello se patenta tanto en la división por jurisdicciones –contemplada en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título VIII de la Carta–, como en la distribución de los asuntos según la competencia asignada a los jueces de cada nivel y rama, tal como lo desarrolla el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia[11].

    Esta Corporación ha destacado que la jurisdicción constituye un elemento esencial dentro del marco de la administración de justicia:

    “En términos generales, dicha acepción, la cual proviene del latín iurisdictio, alude al poder de una autoridad para juzgar, para declarar el derecho; función que, como se vio, es pública y está en cabeza del Estado. Así, dentro de la organización estatal cada autoridad pública tiene una jurisdicción, esto es, tiene un marco de competencia en donde está facultada para declarar el derecho.

    “Es por ello que la Constitución Política se refiere a la existencia de diversas jurisdicciones. Así, dentro de la rama judicial, menciona la jurisdicción ordinaria (capítulo 2), la contencioso administrativa (capítulo 3), la constitucional (capítulo 4), y la especial conformada por la indígena y por los jueces de paz (capítulo 5), estableciendo en cada una de éstas el marco general de competencia para la resolución de conflictos.”[12]

    En armonía con lo anterior, el principio de juez natural está contemplado en la Constitución dentro del derecho fundamental al debido proceso[13], y se entiende como una garantía orientada a que toda persona sea juzgada solamente por la autoridad a la que previamente una norma le ha conferido la investidura para asumir la función pública de impartir justicia, en el marco de un determinado campo del Derecho.

    La importancia categórica que ostenta para el ordenamiento la definición de la jurisdicción se puede evidencia, por ejemplo, en el fenómeno de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, del cual se deriva para servidor judicial la obligación de remitir las diligencias al funcionario llamado por la ley a conocer del caso. En tal sentido ha venido evolucionando la jurisprudencia constitucional y es, de hecho, el mandato contenido actualmente en los Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 168), y en el General del Proceso (artículo 16), aunque en la jurisdicción ordinaria fue desde la sentencia C-807 de 2009 que se introdujo tal disposición.

    En similar sentido, la figura de la excepción de falta de jurisdicción está diseñada para que el extremo de la acción tenga la posibilidad de “evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante”[14]. En otras palabras, dicho medio exceptivo busca proteger al demandado de una eventual condena por parte de una autoridad sin facultad para imponerla.

    Desde esta perspectiva, es necesario destacar que las normas adjetivas, tanto de Derecho privado como de Derecho público, han consagrado el carácter esencial de la jurisdicción como presupuesto de la validez de las decisiones de los jueces.

    Así, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prescribía como primera causal de nulidad del proceso que el asunto correspondiera a distinta jurisdicción[15], y el artículo 144 de la misma obra señalaba que dicha nulidad no era susceptible de ser saneada[16].

    Este precepto resultaba aplicable tanto a los litigios administrativos como a los laborales, en virtud de la remisión normativa sobre aspectos no regulados prevista en el entonces Código Contencioso Administrativo (artículo 165)[17] y en el Código Procesal del Trabajo (artículo 145)[18].

    En la actualidad, el artículo 133 del Código General del Proceso retoma la falta de jurisdicción como una causal de nulidad al indicar que el proceso adolece de dicho vicio “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, al paso que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reproduce la remisión a las normas adjetivas civiles (artículo 306).

    Con fundamento en tales normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que “la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funciona la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”[19].

    Del anterior análisis se destaca, entonces, que la determinación adecuada de la jurisdicción que ha de resolver un litigio es un presupuesto de vertebral relevancia, en tanto de allí emana la validez misma del proceso, toda vez que un vicio como la falta de jurisdicción conlleva a que las actuaciones procesales resulten afectadas por una nulidad que no es susceptible de saneamiento alguno.

    En esa medida, para la autoridad judicial que advierta la presencia de semejante defecto, resulta obligatorio declarar el vicio detectado y adoptar las medidas tendientes a que el trámite sea renovado con estricto apego al debido proceso. De esa forma, el juez consigue legitimar la administración de justicia y concretar la eficacia de los derechos de las partes enfrentadas, materializando así los fines estatales que la Constitución ha trazado. Por el contrario, aquel juez que evada dicho imperativo, eludiendo las funciones que le atañen como director de la contienda, perpetuará la transgresión del debido proceso y avalará la perversión derivada de las decisiones dictadas tras un juicio enteramente antijurídico.

7. Caso concreto

7.1. Requisitos generales de procedencia de la acción

Como medida inicial, corresponde a la Corte determinar si se reúnen en el caso bajo estudio los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, estima la Sala de Revisión que el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional para ser examinado en esta sede, como quiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta.

En efecto, como se expuso en precedencia, la garantía del juez natural constituye uno de los elementos principales del derecho al debido proceso. Desde la perspectiva constitucional, no resulta plausible solucionar una controversia pretermitiendo la jurisdicción a la que le corresponde adoptar la decisión de que se trate, a tal punto que el ordenamiento despoja de validez las actuaciones procesales vertidas con infracción a esta disposición superior.

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo estudio debe entenderse satisfecha la exigencia, en vista de que la actora no disponía del recurso de casación para atacar la decisión que le fue desfavorable, en tanto la cuantía de las pretensiones de la demanda no alcanzaba el tope fijado por la ley para la procedencia de dicho medio extraordinario de impugnación[20]. Tampoco estaba al alcance de la accionante el recurso extraordinario de revisión en los estrictos términos que prevé la legislación laboral[21].

En lo referente al requisito general de inmediatez, se observa que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia de la conducta judicial a la que la pensionada atribuye la violación de sus garantías iusfundamentales, habida cuenta de que la sentencia objeto del reproche, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, data del 23 de abril de 2014[22], al paso que el mecanismo de amparo se formuló el 20 de mayo de 2014[23]; es decir que entre uno y otro evento transcurrió un lapso inferior a un mes, el cual no puede estimarse excesivo en orden a reclamar la protección constitucional.

De otro lado, se exige que si se trata de una irregularidad procesal, la misma tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido del fallo frente a la cual se predica la violación, salvo que la irregularidad en sí misma constituya una grave lesión a los derechos fundamentales y, en esa medida, dé lugar a una salvaguarda independientemente de su incidencia en la decisión. En cuanto a este específico punto, la Corte advierte que se halla justamente ante una circunstancia contemplada en la salvedad a que se alude, pues la anomalía de que se trata es, ni más ni menos, el vicio consistente en la falta de jurisdicción del juez que dictó la providencia.

El vicio a que se alude tiene como fundamento el hecho de que, en virtud del criterio subjetivo u orgánico establecido en la Ley 1107 de 2006 –que era la norma aplicable para el momento en que se suscitó el enfrentamiento entre las partes–, es imperioso poner de relieve que, de acuerdo con el Decreto Ordenanzal 3780 del 5 de diciembre de 1991, la entidad Pensiones de Antioquia fue creada como un fondo prestacional, con características de establecimiento público, adscrita a la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación de Antioquia, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de recaudar, custodiar, administrar, reconocer y pagar prestaciones sociales, y sus sustituciones.

Aunado a ello, debe también recalcarse que la accionante ostentó la calidad de empleada pública de la Gobernación de Antioquia y del Municipio de Medellín, y su pensión fue reconocida al amparo del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la Resolución No. 000472 de 26 de septiembre de 2008 proferida por Pensiones de Antioquia[24].

Por lo tanto, al ser el sujeto pasivo de la demanda una entidad de derecho público, en vigencia de la Ley 1107 de 2006, y al tener en cuenta la calidad de la pensionada, es claro que en este caso correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer y decidir la litis.

En este orden de ideas, la irregularidad procesal referida no tiende a inclinar la decisión en uno u otro sentido, sino que tiene la virtualidad de subvertir íntegramente la actuación adelantada ante el funcionario judicial (incluyendo el juicio efectuado por este), de manera que, por sí sola, abre paso al pronunciamiento del juez constitucional, en razón a que comporta una seria violación del derecho fundamental al debido proceso.

En línea con el anterior requisito, en lo que toca a la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración, atendiendo la unidad que conforman la solicitud de amparo y la impugnación del fallo de tutela dictado en primera instancia, para la Sala no cabe duda en cuanto a que la peticionaria expuso las conductas de las autoridades judiciales de las que se desprende la alegada vulneración de los derechos allí invocados.

Empero, este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no se agota en la identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados, pues, además, es menester que la interesada haya alegado tal situación dentro del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. Llegado este punto, resulta forzoso realizar algunas consideraciones puntuales sobre el cumplimiento de esta condición, ya que, como se puso de presente, el vicio por falta de jurisdicción solo vino a ser planteado en el trámite de la acción de tutela; amén que no se vislumbra que la actora haya siquiera insinuado tal circunstancia en el curso del proceso ordinario que culminó con la sentencia acusada.

Pese a que semejante omisión de la demandante conduce en principio a la improcedencia del examen constitucional sobre el caso –con motivo de la inobservancia de uno de los requisitos generales o formales de procedibilidad señalados en abundantes pronunciamientos de esta Corporación–, de conformidad con los razonamientos esbozados en torno a la nulidad por falta de jurisdicción, la Sala concluye que se trata de un vicio insaneable que afecta todo el trámite desplegado en la justicia ordinaria laboral –en tanto se sustrajo del juez natural de la causa–, y que debe ser reconocido como tal, a la luz del principio superior de prevalencia del derecho sustancial[25].

Aunque el silencio e incuria de la actora frente al deber de alegar el vicio advertido en el escenario propicio –que no era otro más que el proceso– se castigan severamente excluyendo al asunto del estudio en sede de tutela, imponer dicha consecuencia en este caso particular devendría en un excesivo formalismo que daría al traste con la primacía del derecho sustancial, al aceptar la preservación de un juicio que está viciado desde su misma génesis y, aún más grave, al consentir que sus efectos nocivos se perpetúen en el tiempo, sacrificándose los derechos sin remedio alguno, en tanto ya no quedarían instrumentos para enervar lo allí resuelto, a causa de la fuerza que les imprime a aquellos fallos envilecidos la cosa juzgada.

Así las cosas, conforme al mandato de la Constitución que obliga a la administración de justicia a sujetarse a la prevalencia al derecho sustancial, en el caso concreto corresponde a la Corte dar una aplicación más dúctil a la regla de improcedencia en mención, como quiera que una aplicación rígida “causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”[26].

Como último requisito general de procedencia de la acción, se exige que la sentencia objeto de censura no sea un fallo de tutela. Ello se satisface en el sub judice por cuanto la decisión a la que se le endilga la vulneración fue proferida por el Tribunal Superior de Medellín al interior de un proceso ordinario laboral, mas no dentro de un trámite de amparo constitucional.

7.2. Causales específicas de procedencia de la acción

Vistos hasta el momento los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se concentrará ahora en el estudio de las causales específicas o materiales de procedibilidad de la solicitud de amparo, consistentes en los defectos orgánico, procedimental y sustantivo en que incurrió la autoridad que profirió la decisión que le fue adversa a la actora; habida cuenta de que, como quedó evidenciado, se superaron los distintos filtros formales decantados por la jurisprudencia constitucional.

Como se venía anticipando, a la luz de la Ley 1107 de 2006, la naturaleza pública de la entidad demandada determinaba que el juez de lo contencioso administrativo era el competente para tramitar y decidir la reclamación sobre reliquidación pensional promovida por la señora L. delC.A., a quien se le reconoció una pensión de vejez al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En este estadio del análisis, es pertinente precisar que la Sala toma distancia de lo afirmado por la actora en cuanto a que el Tribunal accionado perdió la competencia sobre el caso en el momento en que entró en vigor la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. Es claro que una aserción como esa desconoce el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual las reglas que gobiernan el proceso de su comienzo se mantienen a lo largo de su duración, al margen de las reformas jurídicas sobrevinientes.

Por el contrario, en este caso la carencia de jurisdicción se origina en que la norma vigente al instante en que se provocó la contienda era la referida Ley 1107 de 2006, en virtud de la cual las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas son del resorte del juez de lo contencioso administrativo, sin dejar de lado que la demandante se desempeñó como empleada pública de las entidades territoriales Gobernación de Antioquia y Municipio de Medellín.

Pues bien: ante dicha falta de jurisdicción, lo primero que advierte la Sala es la configuración de un defecto orgánico. En reciente jurisprudencia de unificación[27], la Corte Constitucional ha caracterizado la causal específica en mención en los siguientes términos:

“El defecto orgánico se funda en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia.

“Dos son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.

“En la práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.”

Es patente que una violación a la garantía del juez natural compromete irreparablemente el derecho al debido proceso y desnaturaliza la tutela judicial efectiva, pues sitúa al usuario de la justicia afectado, en una posición de completa indefensión frente a aquellas decisiones viciadas que adquieren ejecutoria. Así, los ciudadanos que presentan sus conflictos ante los jueces de la República con la expectativa de que la resolución que ellos adopten gozará de legitimidad y corrección, llegan a ver defraudada la confianza depositada en el pacto político a causa del desconocimiento de las reglas que determinan cuál autoridad está investida del poder para poner fin a la controversia. Ante ello, es el amparo constitucional el mecanismo adecuado en orden a reivindicar el lugar prevalente de los derechos vulnerados por parte de los funcionarios que soslayaron los márgenes competenciales que el ordenamiento les ha trazado.

Dado ese contexto, es diáfano que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín está incursa en un defecto orgánico, en tanto dicha autoridad carecía absolutamente de competencia para resolver el asunto, pues, se insiste, el ordenamiento vigente asignaba el conocimiento de la materia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quedando consecuencialmente excluida la posibilidad de que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral emitiera pronunciamiento sobre el particular, por lo cual, como se dijo, dicha anomalía reviste de nulidad todo lo actuado en el proceso ordinario laboral.

Adicionalmente, en el caso bajo estudio se configura un defecto procedimental, el cual, de acuerdo con la sentencia de unificación SU-770 de 2014, se revela de la siguiente forma:

“El defecto procedimental admite dos hipótesis de configuración: (i) el defecto procedimental de tipo absoluto o defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

“El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad. Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.

“La segunda de las hipótesis antedichas se precisa a partir del análisis de la defensa técnica, para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas.

“El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia, cuando (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar.

“Tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, además, requieren: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) que la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulnere derechos fundamentales”.

De conformidad con lo señalado, en el sub judice se vislumbra un defecto procedimental absoluto consistente en que la autoridad judicial accionada, partiendo de la premisa equivocada de que gozaba de jurisdicción para desatar la controversia entre la tutelante y la administradora Pensiones de Antioquia, imprimió a lo largo de toda la actuación las ritualidades propias del proceso ordinario laboral, cuando el trámite que debía imprimírsele al litigio, de acuerdo con la naturaleza de la parte demandada, era el previsto en el Código Contencioso Administrativo, contentivo de las reglas procedimentales que regían para entonces los procesos surtidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por supuesto, aunque el tema central del debate sea en uno y otro caso la procedencia o no de la reliquidación pensional, son diferentes las reglas procesales que rigen una discrepancia laboral ordinaria entre las partes, que aquellas que gobiernan un proceso en el que se discute la legalidad que, por principio, cobija a los actos administrativos.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que el Tribunal demandado se ciñó a una trámite ajeno al pertinente, y que en este caso ello no puede ser corregido por otro conducto distinto a la acción de tutela, que el defecto afecta la validez de todo el proceso, y si bien la irregularidad no se alegó oportunamente, es de tal entidad que se torna en una nulidad insubsanable de todo lo actuado, todo lo cual desemboca en una violación al debido proceso que le asiste no sólo a la accionante, sino también al extremo pasivo y a los demás intervinientes en la litis.

Aunado a lo anterior, se constata que a partir de la falta de jurisdicción también se configura un defecto sustantivo, el cual, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela[28], se caracteriza de la siguiente manera.

“El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales.

“En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado cuatro hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

“La última de las hipótesis es la más restringida, pues la interpretación de la ley corresponde de manera principal al juez del caso, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial. Si bien estos principios son muy importantes, en todo caso no son absolutos. Y no lo son porque existen otros principios, como los de la supremacía de la Constitución, la primacía de los derechos humanos, la eficacia de los derechos fundamentales, la legalidad y la garantía del acceso a la justicia, que ameritan un ejercicio ponderado y, cuando se trata de una interpretación abiertamente irrazonable, activan la competencia del juez constitucional.

“La ley no puede interpretarse de manera aislada a la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse a partir y conforme a la Constitución, que es la norma suprema y, en tanto tal, la que da unidad y coherencia al ordenamiento jurídico. La hermenéutica jurídica es una disciplina compleja, que admite respecto de ciertos textos lecturas razonables diversas. Sin embargo, existen ciertas hipótesis, en las cuales la interpretación resulta irrazonable, al punto de configurar un defecto sustantivo. Estas hipótesis son: (i) cuando, de manera protuberante, se otorga a la disposición jurídica un sentido y un alcance que no tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jurídica de un contenido normativo que no la prevé, de manera contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia; y (ii) cuando se le da a la disposición jurídica un sentido y un alcance que sí puede tener, pero que en realidad resulta contrario a la Constitución o conduce a resultados desproporcionados.”

Es así que el Tribunal de Medellín, al infringir por inaplicación la norma que asignaba a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para resolver el caso de la señora L. delC.A., esto es, el artículo 2º de la Ley 1107 de 2006, incurrió a la vez en la primera de las hipótesis a partir de las cuales se configura un defecto sustantivo.

En otras palabras, la autoridad judicial accionada pasó inadvertidos los preceptos que le privaban de adjudicarse el asunto, pues la naturaleza del sujeto pasivo de la demanda, junto con la calidad de la demandante y el régimen pensional que la cubría, trasladaban al juez administrativo la competencia para determinar si prosperaba o no la pretensión de reliquidación pensional, y tal desconocimiento de la normatividad vigente derivó en la tantas veces mencionada vulneración del derecho al juez natural.

En vista de lo anterior, es claro que en el caso sub examine se encuentran reunidos por lo menos tres defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Comprobado esto, es imperativo para la justicia constitucional adoptar las medidas necesarias para enderezar la situación antijurídica advertida, a fin de asegurar la vigencia de las garantías iusfundamentales, en particular, del derecho al debido proceso que se vio conculcado a causa de las irregularidades enunciadas.

Como corolario de lo expuesto, la Sala de Revisión procederá a conceder el amparo del derecho al debido proceso, decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora L. delC.A. en contra de Pensiones de Antioquia, y ordenará la remisión de la demanda respectiva y de sus anexos a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Medellín, con el fin de que sea sometida a reparto entre los mismos, para que aquel al que le sea asignado el asunto, decida sobre la pretensión de reliquidación pensional formulada por la actora, previo agotamiento de las etapas procesales correspondientes.

Dada la necesidad de renovar íntegramente la actuación por la nulidad verificada, no entrará la Sala a estudiar el fondo del asunto, es decir, lo relativo a la forma en que corresponde computar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la accionante, pues, acorde con lo señalado en precedencia, la materia del litigio debe ser examinada por el juez natural de la causa.

  1. Síntesis de la decisión

En la presente oportunidad la Corte ha examinado el caso de una pensionada que reclamó, ante la jurisdicción ordinaria laboral, la reliquidación de su pensión de vejez, por parte de su entidad administradora de pensiones –de naturaleza pública–.

Se constató que, en razón de (i) la naturaleza pública de la entidad demandada, de conformidad con el criterio subjetivo fijado por la Ley 1107 de 2006, así como de (ii) la calidad de empleada pública que ostentó la actora y que (iii) el reconocimiento de la pensión obedeció al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el asunto debía ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De allí se coligió que todo actuado ante el juez laboral adolece de nulidad insaneable –derivada de la falta de jurisdicción– que comporta una sensible violación al debido proceso y, en esa medida, se hace necesaria la intervención de la justicia constitucional para invalidar la totalidad del trámite. Tal medida puede ser adoptada por el juez de tutela, aún a pesar de que la actora no haya alegado tal circunstancia en el curso del proceso, como aplicación del principio superior de prevalencia del derecho sustancial.

Asimismo, se dilucida que las actuaciones desplegadas por una autoridad judicial por fuera del marco de su jurisdicción, dan lugar a la configuración de al menos tres causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental y defecto fáctico.

A partir de los anteriores hallazgos, la Corte concluye que es procedente tutelar el derecho al debido proceso de la accionante, decretar la nulidad de todo lo actuado ante el juez ordinario laboral, y ordenar la remisión de la demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que su conocimiento sea asumido por un juez administrativo, en tanto juez natural de la causa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela de segunda y primera instancias, proferidas el 15 de julio de 2014 y el 4 de junio de 2014, por Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en virtud de las cuales se negó la tutela deprecada, para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso, invocado por la señora L. delC.A.M. frente a la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Segundo.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora L. delC.A.M. en contra de Pensiones de Antioquia, identificado con número de radicación 05-001-31-05-008-2010-00128-00.

Tercero.- ORDENAR a la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo aquí dispuesto –el cual deberá proferirse a más tardar al día siguiente a la recepción del expediente–, proceda a remitir la demanda presentada por la señora L. delC.A.M. y los anexos que la acompañan, a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, con el fin de que sea sometida a reparto entre los mismos, para que aquel al que le sea asignado el asunto decida, como juez natural de la causa, sobre la pretensión de reliquidación pensional formulada por la actora, previo agotamiento de las etapas procesales correspondientes.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En esta providencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales debía calcularse teniendo en cuenta todos los factores percibidos por el trabajador durante el último año de servicios, así no estuvieran enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, en aplicación de los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades.

[2] En dicha sentencia la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y 76 el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.

[3] Fondo prestacional con características de establecimiento público, adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación de Antioquia, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de recaudar, custodiar, administrar, reconocer y pagar prestaciones sociales, y sus sustituciones (Asamblea Departamental de Antioquia, Decreto Ordenanzal 3780 del 5 de diciembre de 1991).

[4] M.P.J.C.T.

[5] Sentencia T-078 de 2014, M.P.: M.G.C.

[6] Sobre este criterio, en la Sentencia T-499 de 2008, M.P.: M.G.C., se resolvió la acción de tutela promovida por el señor Á.U. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de O.. Dichas autoridades profirieron providencias que absolvieron a la entidad demandada, tras considerar que la jurisdicción ordinaria no estaba llamada a conocer del proceso laboral que el citado instauró contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM –Seccional Norte de Santander–, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo. El accionante consideró que se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer del asunto, ya que cuando ocurrió la vinculación Telecom era un establecimiento público. En esa ocasión, la Corte señaló:

“…cabe precisar que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[20] modificado por la Ley 1107 de 2006, en su artículo 1º, señaló que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” sustituyendo el criterio funcional, por uno orgánico de cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”

También se abordó el estudio en torno al criterio orgánico implementado en la Ley 1107 de 2006 en la Sentencia T-390 de 2012, M.P.: N.P.P., al examinar la tutela interpuesta por el INVÍAS en contra de sendas providencias judiciales dictadas dentro de unos procesos reivindicatorios en que la entidad fue condenada. La parte actora consideró vulnerado su derecho al debido proceso señalando que el asunto debió ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquella oportunidad, la Corte encontró configurada la falta de jurisdicción y precisó:

“Además de la competencia material radicada en la jurisdicción contenciosa antes citada, la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, trató de conjurar cualquier controversia suscitada respecto de la jurisdicción a que corresponde conocer la ocupación de bienes por parte de entidades públicas, al consagrar con criterio orgánico: ‘La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado…’.

“Este aspecto fue confirmado posteriormente, de manera aún más clara e incontrovertible, mediante la Ley 1107 de 2006, que suprimió la expresión “administrativos” que en el texto anterior calificaba las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Por consiguiente, en los términos de esta última norma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”. Al respecto, conviene citar el auto 25619 de marzo 26 de 2007, del Consejo de Estado, en el cual se determina que la competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza pública de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado.”

[7] V. gr., cons. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de abril de 2003, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1227-01(581-02), C.P.: J.M.L.B.. En dicha providencia se concluyó: “Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.”

[8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2008, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03611-01(1865-06), C.P.: B.L.R. de P..

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 15 de mayo de 2007, Radicación No. 27832, M.P.: I.V.D.. Dicha postura ha sido sostenida por esa alta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 16 de marzo de 2006, Radicación No. 25393, M.P.: F.J.R.G.. En estas providencias se reprodujo el siguiente extracto que, dada su relevancia, se transcribe in extenso:

“‘Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así:

“‘Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.

“‘En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

“‘Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.

“‘Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo:

“‘Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...’

“‘A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura:

“‘En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

‘“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales.

‘“Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

“‘Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”. Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años(...)”; pero que debía reclamársela a su empleador.

“‘Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

“‘En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación:

“‘En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones’”.

[10] “ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

[11] “ARTÍCULO 11. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

  1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

    1. De la Jurisdicción Ordinaria:

      1. Corte Suprema de Justicia.

      2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

      3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

    2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

      1. Consejo de Estado

      2. Tribunales Administrativos

      3. Juzgados Administrativos

    3. De la Jurisdicción Constitucional:

      1. Corte Constitucional;

    4. De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

  2. La F.ía General de la Nación.

  3. El Consejo Superior de la Judicatura.

    PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.

    Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación.

    PARÁGRAFO 2o. El F. General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

    PARÁGRAFO 3o. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.

    PARÁGRAFO 4o. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.”

    [12] Sentencia T-685 de 2013, M.P.: L.G.G.P.

    [13] “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (se subraya)

    [14] Cons. Sentencia C-662 de 2004, M.P.: R.U.Y.

    [15] “ARTÍCULO 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

    1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

    2. Cuando el juez carece de competencia.

    3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

    4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

    5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

    6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

    7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

    8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

    9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

      Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

      P.. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.”

      [16] “ARTÍCULO 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

    10. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

    11. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

    12. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

    13. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

    14. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.

    15. Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida.

      No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en numeral 6º anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. ” (se subraya).

      [17] “ARTÍCULO 165.Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.”

      [18] “ARTÍCULO 145. -Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.”

      [19] Sentencia C-037 de 1998, M.P.: J.A.M.

      [20]Código Procesal del Trabajo. ARTÍCULO 86. Objeto del recurso de casación, sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.”

      [21]Ley 712 de 2001. ARTÍCULO 31. CAUSALES DE REVISIÓN.

    16. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

    17. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

    18. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

    19. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

      PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”

      Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

      La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

      La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revision por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

      1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

      2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

      Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003.”

      [22] Cfr. fols. 18 a 27 cuad. 1 del exp.

      [23] Cfr. fol.1 cuad. 1 del exp.

      [24] Cfr. fols.9 a 13 cuad. 1 del exp.

      [25]Constitución Política de Colombia. ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

      [26] Este criterio de flexibilidad en la aplicación de las reglas de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido enfocado en anteriores oportunidades al requisito de subsidiariedad. Cons. Sentencias T-567 de 1998, M.P.: E.C.M., y T-685 de 2013, M.P.: L.G.G.P..

      [27] Sentencia SU-770 de 2014, M.P.: M.G.C.

      [28] Sentencia SU-770 de 2014, M.P.: M.G.C.

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