Sentencia de Tutela nº 114/16 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631773873

Sentencia de Tutela nº 114/16 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2016

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5115420

Sentencia T-114/16

Referencia: expediente T-5.115.420

Asunto: Acción de tutela interpuesta por J.L.B.J. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., G.E.M.M., y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la S. Penal de la misma corporación, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor J.L.B.J. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El señor J.L.B.J. nació en octubre 15 de 1943[1] y laboró al servicio de la Compañía Nacional de Vidrios S.A., hoy C.P.S.A.[2], hasta el 23 de junio de 1983, acumulando más de 15 años de trabajo en dicha empresa[3].

    1.2. Como consecuencia de lo anterior, en un proceso ordinario laboral que culminó en mayo 22 de 1987, fue reconocida al actor, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961[4], la pensión sanción por un valor de $22,296.48, ordenando efectuar su pago a partir de que el peticionario cumpliera 50 años de edad[5], es decir, desde octubre de 1993[6].

    1.3. Con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, el señor B.J. interpuso una demanda ordinaria laboral en el año 2009. En aquel proceso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de mayo 10 de 2012[7], confirmó la decisión proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada[8].

    1.4. Posteriormente, en el año 2013 el actor radicó una demanda ordinaria laboral[9] solicitando la aplicación del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-1073 de 2012[10] y SU-131 de 2013[11], con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional reconocida con anterioridad a la Constitución Política de 1991. En esta ocasión, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en audiencia pública celebrada el 12 de marzo de 2015[12], confirmó el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante el cual se encontró probada la excepción de cosa juzgada al advertir una identidad de partes, causa y objeto con el proceso ordinario laboral iniciado por el actor en el año 2009[13].

    1.5. Actualmente, la V.F.S.A.S. tiene a su cargo realizar el pago de la prestación pensional que devenga el señor B.J., cuyo valor asciende a un salario mínimo mensual legal vigente[14].

  2. Solicitud de amparo constitucional

    Con fundamento en los hechos expuestos, el peticionario, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el día 06 de mayo de 2015 contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, argumentando que la providencia proferida en marzo 12 de 2015 por el Tribunal accionado, mediante la cual se confirmó el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado en mención, desconoció el precedente constitucional, ya que: (i) no atendió los pronunciamientos de esta Corte en virtud de los cuales, en casos fácticamente iguales al suyo, el cambio de posición jurisprudencial habilita la interposición de una nueva demanda ordinaria laboral para solicitar la actualización monetaria requerida; y (ii) se apartó de las sentencias de unificación atrás citadas, acerca de la indexación de la primera mesada pensional, incluso cuando ésta es reconocida con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

    De esta manera, el señor B.J. consideró que la providencia judicial cuestionada no debió declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues no tuvo en cuenta que la causa del proceso ordinario iniciado en el 2009 difiere con la planteada en la demanda laboral interpuesta en el año 2013, ya que en esta última ocasión se pretendía la aplicación directa del precedente constitucional en comento.

    Por lo anterior, el actor adujo que le fueron vulnerados, entre otros, sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, razón por la cual solicitó al juez constitucional revocar la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado el 2 de marzo de 2015 y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.

  3. Traslado y contestación de la demanda

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. Además, vinculó al trámite de la referencia a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de discusión constitucional[15], para que, al igual que las autoridades judiciales accionadas, rindieran informe sobre los hechos materia de tutela y ejercieran su derecho de defensa; sin embargo, las entidades vinculadas guardaron silencio y el Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que no podía dar una respuesta debido a que el proceso ordinario laboral iniciado por el tutelante en el 2013 había sido enviado al juzgado de origen.

    Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, pese a que allegó la contestación, lo hizo extemporáneamente, razón por la cual los jueces de tutela no la tuvieran en cuenta la momento de fallar. No obstante, la S. advierte que el operador judicial ratificó la existencia de cosa juzgada argumentando que hubo una coincidencia de objeto, causa y partes en los procesos ordinarios laborales promovidos por el actor en los años 2009 y 2013. En este sentido, afirmó que las sentencias de unificación[16] que invocó el accionante para aducir la inexistencia de la cosa juzgada, no constituyen un hecho nuevo, y que además en ambos procesos las pretensiones formuladas fueron idénticas.

  4. Decisiones de instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de mayo 26 de 2015[17], negó el amparo solicitado argumentado que las consideraciones realizadas por el Tribunal accionado en la providencia impugnada no son arbitrarias, y que por el contrario, lo que propone el actor no es otra cosa que hacer prevalecer su propia posición sobre la que adoptó el juzgador, más aún si se tiene presente que el cambio de posición jurisprudencial no habilita el amparo.

    Posteriormente, la S. de Decisión de Tutelas Nº 1 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 06 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primera instancia invocando argumentos similares a los expuestos por el a quo y recalcando que el actor no demostró que la decisión reprochada hubiese estado fundada en conceptos irrazonables. Motivo por el cual, adujo que lo esbozado por el peticionario no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la providencia censurada en sede de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y esquema de resolución

    En el presente caso la S. advierte que el señor J.L.B.J., a través del proceso ordinario laboral que adelantó en el año 2013, pretendía el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional reconocida con anterioridad a la Carta Política de 1991, con base en el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. En aquel trámite, la S. Laboral del Tribunal accionado confirmó la decisión del juez de primera instancia al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, pues advirtió una identidad de partes, causa y objeto con el proceso ordinario laboral iniciado por el actor en el año 2009.

    De esta manera, y de acuerdo con lo planteado por el accionante en el escrito de tutela, corresponde a esta S. determinar si la providencia impugnada desconoció el precedente constitucional al encontrar probada la existencia de cosa juzgada, pese a que, a diferencia del proceso laboral promovido en el año 2009, el actor acudió nuevamente a la jurisdicción ordinaria solicitando la aplicación de las sentencias de unificación de la S. Plena de esta Corte[18], a partir de las cuales se estableció con certeza el derecho a la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta es reconocida con anterioridad a la Carta Política de 1991.

    Así pues, con el propósito de desarrollar el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta que en este trámite se pretende la revocatoria de la providencia proferida por el Tribunal demandado, la S. abordará: i) las causales genéricas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria solicitando la aplicación de las sentencias proferidas por esta Corte a partir de las cuales se estableció con certeza la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y finalmente; iii) el caso en concreto.

  3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    De acuerdo con lo explicado por esta Corte en múltiples ocasiones[19], en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por el carácter residual y subsidiario que la reviste. Por lo anterior, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales es excepcional.

    De esta forma, cuando se plantee contra una providencia judicial, el amparo constitucional debe estar dirigido a resolver situaciones en las que se observen graves falencias de índole constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Constitución Política. Lo anterior no quiere decir que en estos eventos la acción de tutela sea una nueva instancia, más aún cuando las partes tienen a su disposición los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico. No obstante, pueden existir eventos en los que un yerro de relevancia constitucional existente en un fallo judicial permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite procesal previsto para debatirla.

    En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial. Dentro de éstos se han distinguido unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, que hacen referencia a la prosperidad misma del amparo constitucional una vez interpuesto. Así pues, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, a través de la acción de tutela se recuperaría el orden jurídico y se garantizaría el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

    En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad, esta Corporación las ha planteado de la siguiente manera:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediablehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU026-12.htm - _ftn9.

    2. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

    3. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] Que la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.

    4. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posiblehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU026-12.htm - _ftn12.

    5. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”[20].

    Así entonces, en el caso concreto la S. observa que los requisitos generales de procedibilidad están plenamente acreditados, tal y como se explicará a continuación:

    (i) Relevancia constitucional.

    Conforme lo explicó la sentencia T-061 de 2007[21], dado que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una tercera instancia y tampoco reemplaza los recursos ordinarios, “[…] es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[22]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso”[23].

    En lineamiento con lo mencionado atrás, en el caso bajo estudio se avizora que la cuestión que se discute es de evidente relevancia constitucional, primero, puesto que se pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido al actor como consecuencia de que la sentencia judicial cuestionada aparentemente inobservó un precedente constitucional[24], y segundo, ya que la controversia que subyace a la solicitud de amparo, en los términos planteados por el escrito de tutela y la sentencia SU-1073 de 2012, busca hacer efectivos los principios constitucionales que informan el derecho a la seguridad social del accionante a través del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional como prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados, incluso de aquellos que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Constitución de 1991.

    (ii) El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

    El actor interpuso el recurso de apelación contra el auto que declaró la excepción de cosa juzgada en el proceso laboral, motivo por el cual, el accionante agotó el medio de defensa judicial procedente y existente en aquel trámite laboral para dirimir la controversia planteada[25]. De esta manera, la S. advierte que el señor B.J., a través del mecanismo de amparo constitucional, no intenta enmendar deficiencias, errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna oportunidad vencida al interior del proceso judicial surtido.

    (iii) Inmediatez.

    La S. considera que el actor interpuso la acción de tutela en un término razonable[26] a partir del momento en que se produjo la presunta vulneración, ya que hay inmediación y existe una proximidad o cercanía entre el supuesto menoscabo de sus derechos fundamentales y el mecanismo de amparo elevado, pues transcurrieron no más de dos meses entre uno y otro evento. Lo anterior, debido a que la decisión de segunda instancia que el señor B.J. cuestiona en sede de tutela, fue proferida por el Tribunal accionado en marzo 12 de 2015, y el escrito de tutela se radicó el 06 de mayo siguiente.

    (iv) De igual manera se observa, primero, que el peticionario identificó razonable y claramente los supuestos derechos vulnerados y los hechos que generaron el aparente menoscabo, y segundo, que la parte actora advirtió en el trámite del proceso ordinario, específicamente en la demanda laboral y en los alegatos de apelación, la inexistencia de cosa juzgada con base en la aplicación del precedente constitucional relativo a la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta es reconocida con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

    (v) Por otro lado, la S. aclara que el señor B.J. no argumentó que en el proceso ordinario laboral cursado hubiese acaecido alguna irregularidad en su trámite y, finalmente, que la providencia cuestionada por el actor no corresponde a un fallo de tutela.

  4. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria solicitando la aplicación de las sentencias proferidas por esta Corte a partir de las cuales se estableció con certeza la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional

    Si del examen realizado por el juez de tutela se encuentran satisfechas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, con el fin de logar el amparo constitucional, se procederá a estudiar en el caso concreto la existencia de alguna o algunas de las causales específicas[27], dentro de las cuales se encuentra el “desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[28].

    De esta forma, el operador jurídico no puede apartarse de un precedente salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto[29], previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación que explique profundamente las razones por las que se desatiende una decisión propia o la adoptada por un juez superior[30].

    Por ello, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, prospere. En este sentido ha explicado, primero, que debe existir un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[31], bien sea varias sentencias de tutela o una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisión en la que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, que dicho precedente, respecto del caso concreto que se esté estudiando, debe tener (a) un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos[32].

    Por otro lado, el alcance de esta causal se ha delimitado de la siguiente manera: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[33].

    Explicado lo anterior, la S. se referirá al precedente constitucional en relación con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria solicitando la aplicación de las sentencias proferidas por esta Corporación a partir de las cuales se estableció con certeza la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    Así pues, en primer lugar resulta necesario destacar que la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo en el ámbito pensional se constitucionalizó sólo partir de la Carta Política de 1991. En este sentido, el artículo 48 superior establece que “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Y, por otra parte, el artículo 53 de la Carta señala que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”.

    De esta forma, la indexación de la primera mesada pensional es un derecho a través del cual se combaten los efectos de la inflación en el ámbito de las obligaciones derivadas del reconocimiento de prestaciones periódicas originadas en el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, dadas las consecuencias que dicho fenómeno produce en la capacidad adquisitiva de la moneda, y en consecuencia, en el disfrute de las mesadas reconocidas a los pensionados[34].

    En este orden de ideas, si bien es a partir de 1991 que se constitucionalizó el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, esta Corte sostiene que todas las personas beneficiarias del sistema pensional, incluso aquellas que causaron su mesada con anterioridad a la actual Constitución Política, tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus prestaciones.

    La anterior posición fue asumida por el pleno de la Corporación en la sentencia SU-1073 de 2012[35], a través de la cual la Corte resolvió las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991. En este sentido, en aquella oportunidad se concluyó que “pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible” (negrilla incorporada en el texto original), en virtud del cual la indexación de la primera mesada es predicable de las personas pensionadas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Carta Política de 1991.

    Complementando lo atrás dicho, la mencionada sentencia SU-1073 de 2012[36] realizó la siguiente acotación:

    “[E]s a través de esta sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la realización del derecho universal de la indexación. En este sentido, es sólo hasta esta sentencia de unificación que la Corte ha resuelto las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991. // De ahí que, sólo hasta este momento exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento”, motivo por el cual, “el alcance de este derecho, para las pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, está siendo determinado hasta este momento por la Corte Constitucional como máximo intérprete de la N. Superior” (negrilla incorporada en el texto original).

    De igual manera, en relación con el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional -pero ya no en lo que respecta a la obligatoriedad de indexar las pensiones causadas antes de la Carta de 1991[37]- esta Corporación, a partir de las sentencias C-862[38] y C-891A[39] de 2006, sostuvo que “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio”[40]. Motivo por el cual, se desconocerían los postulados superiores si se niega el derecho a aquel reajuste con base en distinciones relacionadas con la clase, la naturaleza o el origen de la prestación, como cuando no se concede dicha garantía por tratarse, por ejemplo, de una pensión sanción o de pensiones cuyo origen es convencional[41].

    Así lo reiteró la citada sentencia SU-1073 de 2012, cuando adujo que “sólo hasta que fue expedida la sentencia C-862 de 2006, la Corte definió con carácter erga omnes que a partir de la interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991 debía entenderse que existe un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. Por lo tanto, sólo a partir de tal fallo llegó a admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias entre beneficiarios de pensiones legales, convencionales, ordinarias, pensiones sanción, etc.”.

    Ahora bien, la S. también advierte que con base en las providencias anteriormente mencionadas, a partir de las cuales se estableció con certeza la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, esta Corporación en múltiples ocasiones ha abordado casos en lo que personas pensionadas acuden nuevamente a la jurisdicción ordinaria solicitando la aplicación de aquellas sentencias y las autoridades judiciales declaran probada la excepción de cosa juzgada.

    En este sentido, en la sentencia T-014 de 2008[42] la Corte estudió el caso de una persona a quien le fue reconocida la pensión de jubilación por un monto muy inferior al salario que percibía, debido al tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y el momento en que acreditó la edad para acceder a la prestación. Por ello, el actor inició un proceso laboral con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la indexación, su pretensión fue negada mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el año 2001. Posteriormente, el accionante inició un segundo proceso con la misma pretensión, y los jueces de instancia declararon probada la excepción de cosa juzgada, motivo por el cual, acudió a la acción de tutela buscando la actualización de su primera mesada.

    De esta forma, en aquella oportunidad la S. Quinta de Revisión dejó sin efecto las decisiones judiciales del primer proceso y ordenó a la entidad accionada indexar la primera mesada pensional del actor. En las consideraciones de la providencia, la Corte adujo que los jueces que intervinieron en la primera decisión incurrieron en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Carta Política, al no aplicar el criterio de equidad y las normas constitucionales que imponen el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional para evitar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales [43].

    Asimismo, consideró que, de acuerdo con la sentencia C-862 de 2006, dichos fallos judiciales contrariaron el artículo 53 de la Constitución que reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues la citada sentencia no hizo otra cosa que declarar la existencia de un derecho preexistente que debe ser reconocido sin distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión de jubilación o la clase de prestación que haya sido reconocida.

    Posteriormente, la S. Octava de Revisión, mediante la sentencia T-130 de 2009[44], analizó el caso de una persona que, luego de conocer la jurisprudencia constitucional “más reciente” en torno a la indexación de la primera mesada pensional, acudió nuevamente a la jurisdicción laboral. Sin embargo, los jueces laborales de primera y segunda instancia en este segundo trámite decidieron declarar la excepción de cosa juzgada, con base en las sentencias dictadas en el proceso inicial.

    En esa oportunidad, la S. concedió el amparo pues consideró que las autoridades judiciales que intervinieron en el segundo trámite laboral y encontraron probada la excepción de cosa juzgada, incurrieron en defectos de carácter material y en un desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006, más aun teniendo en cuenta que en la segunda reclamación ante la jurisdicción ordinaria, el peticionario dejó en claro que su requerimiento era de carácter constitucional.

    Puntualmente, la S. Octava concluyó que, aun existiendo decisiones judiciales sobre la materia, “no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces objeto de consideración por la jurisdicción ordinaria, de modo que al reunirse las exigencias para conceder la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia ordinaria laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la configuración de la excepción previa de cosa juzgada”[45].

    De igual forma, en la sentencia T-366 de 2009[46], la S. Novena de Revisión abordó un caso en el que se discutía la procedencia del derecho a la indexación de la primera mesada de una pensión de sustitución. En esa ocasión, con el fin de obtener dicha garantía, la parte actora, con fundamento especialmente en la sentencia C-862 de 2006, adelantó por segunda vez una acción ordinaria laboral sin éxito, por haber prosperado la excepción de cosa juzgada. Al respecto, la S. consideró que los fallos que declararon probada la excepción de cosa juzgada “incurrieron en un defecto material o sustantivo, puesto que desconocieron el precedente jurisprudencial emanado de ésta Corporación, dejando de lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales”[47].

    En ese sentido, la S. Novena consideró, primero, que “la decisión de negar la indexación del valor de la primera mesada pensional, conforme a lo preceptuado en la sentencia C-862 de 2006 y en nutrida jurisprudencia de esta Corporación, resulta contraria al artículo 53 de la Constitución ya que el mismo da pleno reconocimiento al reajuste pensional; además, no se puede olvidar que los efectos de ésta sentencia son erga omnes” y, segundo, que “[l]o anterior no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución y su efectividad puede alegarse en acción de tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y evita hacer distinciones discriminatorias entre ellos”[48].

    Más adelante, en la sentencia T-745 de 2011[49], la S. Sexta de Revisión estudió el caso de un accionante que solicitó la indexación de su mesada pensional por segunda vez en un proceso ordinario laboral, pero los jueces declararon la existencia de cosa juzgada luego de que en el primer trámite hubiere desistido de la misma pretensión[50].

    En aquella oportunidad, la S. Sexta sostuvo que a partir de fallos como el de las sentencias C-862[51] y C-891A[52] de 2006, se impuso a los jueces el ineludible deber de aplicar directamente el derecho a la indexación de la primera mesada, de modo que en caso de incumplimiento el afectado podría agotar la actuación administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes para discutir su pretensión, pudiendo optar por la acción de tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental. Puntualmente, la S. destacó lo siguiente:

    “Con la unificación tutelar[53], y especialmente desde la emisión de las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, M.P.H.A.S.P. y C-891A de noviembre 1° del mismo año, M.P.R.E.G., acogidas en el cambio jurisprudencial de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema (cfr. también el fallo de abril 20 de 2007, dictado en el asunto de radicación Nº 29.470, M.P.L.J.O.L., se ha consolidado el medio garantizador del mínimo vital de los pensionados, por cuanto la mesada suele constituir el ingreso que les permite sufragar sus necesidades básicas y las de la pareja y familiares más cercanos. Por ello, esta Corte ha continuado otorgando tan indispensable amparo, incluso en eventos donde se negaba el derecho por la existencia de cosa juzgada[54], aún en casos donde medió desistimiento como en el caso bajo estudio”.

    En consecuencia, la S. consideró que, al persistir la situación pensional desigual del actor y al haber sobrevenido un cambio jurisprudencial posterior al desistimiento, debía conceder la tutela de los derechos invocados y reconocer al accionante la indexación de la primera mesada pensional del accionante.

    Luego de ello, la S. Primera de Revisión de esta Corte, a través de la sentencia T-183 de 2012[55], analizó el caso de un accionante que presentó una nueva demanda laboral solicitando la indexación de la primera mesada pensional, pues consideró que, con respecto a su caso, había surgido un nuevo hecho, teniendo en cuenta que por ese entonces la jurisprudencia más reciente de la Corte Constitucional había establecido el carácter universal del derecho a la indexación. En esa ocasión su pretensión fue negada, pues los jueces laborales acogieron la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, en sede de revisión la S. Primera dejó sin efecto las decisiones judiciales que declararon probada la excepción de cosa juzgada, considerando que las autoridades accionadas habían incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional.

    Al respecto, la S. sostuvo que no compartía la declaratoria de cosa juzgada, pues reiterando lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[56], en el marco de aquel proceso laboral en el que se pretendía la indexación de la primera mesada pensional, sentencias como la C-862 de 2006 debían ser tenidas en cuenta. De igual forma, consideró que «de acuerdo con el concepto de causa petendí que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional[57], los jueces deben analizar el conjunto de hechos y argumentos jurídicos relacionados con las pretensiones elevadas por el demandante, a efectos de determinar si, en efecto, concurre la “triple identidad” que caracteriza la cosa juzgada. Y, desde ese punto de vista, la causa petendi del proceso posterior difería de la del proceso inicial, básicamente porque involucraba una pretensión de aplicar directamente la Constitución Política que no se hallaba presente en el primer trámite y que, además, tenía un pleno sustento en la jurisprudencia de la S. Plena de esta Corporación»[58].

    No obstante lo anterior, en aquella ocasión se realizó una aclaración de suma importancia, en los siguientes términos:

    “la posición sentada por la Corte Constitucional y reiterada en esta oportunidad no ordena a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posición por parte de las altas cortes, lo que implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales, nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, perdiendo ésta su capacidad para conjurar pacíficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición ya recogida por su propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos trámites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la S. Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) sí permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción”.

    En lineamiento con lo atrás dicho, se reiteró que en el segundo proceso laboral, por tratarse exclusivamente de un caso de indexación de la primera mesada pensional, las sentencias de S. Plena de la Corte Constitucional recién citadas modificaban materialmente la causa petendi de la reclamación. En ese sentido, la S. adujo que en el escenario concreto de la actualización monetaria de la primera mesada, esas sentencias dotaban a la pretensión del accionante de una naturaleza constitucional que los jueces laborales del proceso posterior no evidenciaron, pues lo que estaba en juego no sólo era la indexación, sino también la aplicación de la jurisprudencia de la S. Plena de esta Corporación.

    En consecuencia, la S. concluyó que, específicamente en el marco del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la declaratoria de la excepción de cosa juzgada en el segundo de los trámites acarreó un desconocimiento del precedente constitucional y, a partir de ello, se produjo también la violación de los derechos fundamentales del actor a la seguridad social en pensiones, el mínimo vital, la igualdad y el debido proceso.

    Posteriormente, la S. Cuarta de Revisión, a través de la sentencia T-1086 de 2012[59], estudió varios expedientes acumulados dentro de los cuales se destacaron casos fácticamente similares al que hoy ocupa nuestra atención, en los que distintas personas, luego de que adujeran un cambio en la línea jurisprudencial sobre la materia, instauraron una nueva demanda ordinaria laboral solicitando por segunda vez en la jurisdicción ordinaria la indexación de su primera mesada pensional, con el agravante de que dichas pretensiones fueros desatendidas al declararse probada la excepción de cosa juzgada, precisamente por el hecho de haber promovido, en una ocasión anterior, proceso ordinario laboral con el mismo propósito.

    Así pues, para resolver dichos casos, la S. Cuarta de Revisión, concretamente, elevó la siguiente consideración:

    “cabe recordar que en virtud del pronunciamiento hecho por la Corte en la sentencia C-862 de 2006, en la cual se fijó el verdadero sentido y alcance del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, prerrogativa que comprende, a su vez, la indexación de la primera mesada pensional, se generó una evolución en la jurisprudencia de esta Corte o, en otras palabras, se abrió paso a una nueva pretensión de actualización de la primera mesada pensional, distinta de aquella que había sido negada por los jueces ordinarios, que permitía al ciudadano promover una nueva acción laboral, en procura de obtener la indexación de su primera mesada pensional, tal y como sucedió en el presente caso.

    Bajo esa premisa, no cabía alegarse, por parte de la autoridad judicial demandada, la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-862 de 2006, configura un nuevo hecho, que obligaba al operador jurídico a adoptar decisiones que se ajustaran a esa nueva directriz”[60].

    Finalmente, en la sentencia T-529 de 2014[61] la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al fallar siete expedientes acumulados, estudió un caso en el que el actor había presentado una segunda demanda ordinaria laboral solicitando la indexación de su primera mesada, al estimar que debía aplicarse lo dispuesto en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se señaló que dicho reajuste pensional aplica de igual manera para las pensiones de jubilación y sanción. No obstante, dicha acción fue desestimada por los jueces laborales, quienes encontraron probada la excepción de cosa juzgada, pues en el año 2000 el actor había desistido de la misma pretensión en otro proceso ordinario, y dicho desistimiento fue aceptado por la autoridad judicial.

    En este caso, la S. Tercera de Revisión advirtió que las autoridades judiciales demandas no debieron decretar la existencia de cosa juzgada, sino proferir un fallo de fondo en el cual hubiesen tenido en cuenta el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional, motivo por el cual, dejó sin efectos las providencias que declararon la cosa juzgada y, con el fin de no dilatar más en el tiempo el goce del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión del actor indexando su primera mesada pensional.

    Concretamente, la S. evidenció que los jueces de tutela que conocieron en primera y segunda instancia el amparo interpuesto por el accionante, cuando analizaron las providencias laborales ordinarias reprochadas, “no aplicaron el precedente fijado por esta Corporación sobre la materia en las sentencias T-014 de 2008[62], T-130 de 2009[63], T-745 de 2011[64] y T-1086 de 2012[65], en las cuales se señaló que cuando una autoridad judicial declara la existencia de cosa juzgada en asuntos en los que un ciudadano acude por segunda vez ante la jurisdicción solicitando la indexación de su primera mesada pensional alegando un cambio normativo en virtud de los fallos C-862[66] y C-891A de 2006[67], aún en casos en los que se desistió de una demanda previamente en la que se buscaba la misma pretensión, incurre en un defecto reprochable a través de acción de tutela, haciéndose imperiosa la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la persona, los cuales se ven afectados por el desconocimiento de lo dictaminado por la Corte Constitucional en dichas providencias de control abstracto que establecieron la existencia de una omisión legislativa relativa[68][69].

    En conclusión, esta S. advierte que, de acuerdo con el precedente constitucional sobre la materia, la Corte en múltiples oportunidades ha reprochado las providencias judiciales que declaran probada la excepción de cosa juzgada cuando las personas acuden nuevamente a la jurisdicción ordinaria alegando, ya no la mera actualización de la primera mesada o del salario base de liquidación de la pensión, sino la aplicación de las sentencias a partir de las cuales se estableció con certeza el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, con el fin de hacer efectiva dicha garantía. Así, cuando ocurre el fenómeno atrás descrito y, por ejemplo, un juez declara la existencia de cosa juzgada en asuntos en los que una persona pensionada acude por segunda vez a la jurisdicción ordinaria solicitando aquello, según el precedente constitucional objeto de estudio, dicha decisión incurre en un defecto cuestionable a través de la acción de tutela, siendo necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la seguridad social, haciendo efectiva, de ser el caso, la indexación de la primera mesada pensional.

    Ahora bien, con base en los razonamientos ya expuestos, la S. analizará si la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que confirmó el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante el cual se encontró probada la excepción de cosa juzgada debido al proceso ordinario laboral iniciado por el actor en el año 2009; incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional.

  5. Caso en concreto.

    Teniendo en cuenta: (i) que el actor causó la pensión sanción antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991; (ii) que en el año 2009 promovió un proceso ordinario laboral con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional; (iii) que en el 2013, también con el objeto de conseguir la mentada indexación, acudió nuevamente a la jurisdicción ordinaria solicitando la aplicación de la sentencia SU-1073 de 2012 , con base en la cual la S. Plena de esta Corte a) resolvió las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales en lo concerniente a la indexación de la primera mesada de las pensiones causadas antes de 1991 y b) adujo que, dada esa divergencia interpretativa, sólo a partir de dicha decisión de unificación se generó un derecho cierto y exigible en virtud del cual, dado su carácter universal, la actualización de la primera mesada es predicable de todos los pensionados que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Carta Política de 1991; y (iv) que esa nueva demanda ordinaria laboral no prosperó, pues las autoridades judiciales encontraron acreditada la excepción de cosa juzgada; la S. considera que, en lineamiento con lo explicado en el acápite anterior, la providencia que confirmó el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, a través del cual se encontró probada la excepción de cosa juzgada, incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, por las siguientes razones:

    (i) Hay un conjunto de providencias proferidas por distintas S.s de Revisión de esta Corte previas a las decisiones judiciales reprochadas por el actor que, respecto del sub judice, tienen (a) un problema jurídico semejante y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos, pues han analizado casos en los cuales, a partir de sentencias que han establecido y desarrollado el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, personas pensionadas acuden nuevamente a la jurisdicción ordinaria solicitando la aplicación de dichas sentencias y los jueces declaran probada la excepción de cosa juzgada.

    (ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al confirmar en marzo 12 de 2015 el auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante el cual se encontró probada la excepción de cosa juzgada debido al proceso ordinario laboral iniciado por el actor en el año 2009, desconoció el alcance del derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso fijado por esta Corte a través de la ratio decidendi de aquel conjunto de sentencias de tutela, en virtud de las cuales esta Corporación precisamente ha reprochado las providencias que declaran acreditada la excepción de cosa juzgada cuando las personas pensionadas acuden nuevamente a la jurisdicción ordinaria alegando, ya no la mera actualización de la primera mesada o del salario base de liquidación de la pensión, sino la aplicación de sentencias como la SU-1072 de 2012, a partir de las cuales se ha desarrollado y establecido con certeza el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, con el objeto de hacer efectiva dicha garantía.

    Por lo anterior, dado que, como se dijo, el señor B.J. acudió nuevamente a la Jurisdicción Ordinaria solicitando aquello y la S. Laboral del Tribunal accionado confirmó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, dicha decisión hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos al debido proceso y a la seguridad social. En este orden de ideas, la S. dejará sin efecto la providencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que existe un precedente pacífico en torno el asunto objeto de discusión, esta S., con el fin de no dilatar más en el tiempo el goce del derecho, le ordenará a las empresas C.P.S.A., Industrial de Materias Primas S.A.S. y V.F.S.A.S., que, en el ámbito de sus competencias, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia: (i) reliquiden la pensión sanción del actor indexando su primera mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005[70]; y (ii) cancelen el retroactivo correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de esta providencia[71].

    Lo anterior, toda vez que en el expediente se encuentra probado que: a) el señor B.J. laboró hasta junio de 1983, b) le fue reconocida la pensión sanción por un valor de $22,296.48. Monto que, además de corresponder al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, superaba en más del doble al salario mínimo mensual vigente para 1983[72], c) la primera mesada pensional le fue pagada en octubre de 1993, y d) a pesar de lo anterior, históricamente, desde que le fue pagada su primera mesada, la misma siempre ha ascendido aproximadamente a tan solo un salario mínimo mensual legal vigente.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo de 2015, y por la S. de Decisión de Tutelas Nº 1 de la S. de Casación Penal de la misma Corporación, el 06 de agosto de 2015, mediante las cuales se denegó la tutela solicitada por el señor J.L.B.J., y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el accionante.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el proceso ordinario laboral promovido por J.L.B.J. contra C.P.S.A., Industrial de Materias Primas S.A.S. y V.F.S.A.S.

TERCERO.- ORDENAR a C.P.S.A., a Industrial de Materias Primas S.A.S. y a V.F.S.A.S., que, en el ámbito de sus competencias, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia: (i) reliquiden la pensión sanción del actor indexando su primera mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005; y (ii) cancelen el retroactivo correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de esta providencia.

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Así consta en la cédula de ciudadanía del peticionario, anexada en el folio 27 del cuaderno de revisión.

[2] Tal y como se explicó en la demanda laboral interpuesta en el año 2013, a través de la cual el actor pretendió la indexación de la primera mesada pensional y de la cual se hará referencia más adelante, la Compañía Nacional de Vidrios S.A. fue fusionada con el Grupo Empresarial Peldar, integrado por C.P.S.A., Industrial de Materias Primas S.A.S. y Vidriería Fenicia S.A.S, ésta última quien tiene a su cargo el pago de la pensión del actor Folios 17 y 18 del cuaderno 1.

[3] En el proceso ordinario laboral a través del cual se reconoció al accionante la pensión sanción, y del cual se hará mención en el siguiente hecho, una vez examinadas, entre otras pruebas, el contrato de trabajo, la carta de terminación laboral y lo manifestado por el representante legal del empleador en el interrogatorio de parte, tanto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, encontraron acreditados el periodo en el que estuvo vigente la relación laboral y el último salario promedio mensual del actor. Ello consta en los respectivos fallos judiciales aportados en sede de revisión al expediente de tutela. Folios del 33 al 40, cuaderno de revisión.

[4] Ley 171, artículo 8. “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. // Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. // La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. // En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. // Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. (Subrayas fuera del texto original).

[5] En los folios 33 y siguientes del cuaderno de revisión obra copia de dichas decisiones judiciales, es decir, del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de julio de 1986, y de la sentencia que lo confirmó en segunda instancia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 22 de mayo de 1987. // En relación con este hecho, es necesario precisar que, conforme lo explicaron aquellas providencias, el monto de la pensión correspondió a las operaciones aritméticas realizadas con base en el tiempo de servicio y el salario devengado por el trabajador en el último año de servicios, según lo pudo verificar la autoridad judicial competente cuando practicó la respectiva diligencia de inspección judicial.

[6] Así lo corrobra el oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Compañía Nacional de Vidrios S.A. el día 08 de febrero de 1994, a través de cual se informó al peticionario el cumplimiento de lo dispuesto en aquel proceso laboral. Folio 24, cuaderno de revisión.

[7] C. copia está anexa en los folios del 29 al 32 de cuaderno de revisión.

[8] Así consta en la sentencia proferida por el Tribunal y en el informe que aportó al presente trámite de tutela el fallador de primera instancia en dicho proceso, es decir, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. Folios del 19 al 26 del cuaderno 2. // Por otro lado, resulta pertinente aclarar que si bien el citado Tribunal confirmó la providencia de primera instancia, no lo hizo con los mismos argumentos del a quo, pues consideró que: (i) únicamente procede la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y (ii) la pensión sanción del actor se causó antes de la Constitución de 1991, es decir, con su retiro laboral -en 1983-, pues el cumplimiento de la edad sólo constituye una condición para la exigibilidad de la prestación. // Finalmente, no sobra advertir que, según lo informó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en dicho proceso la parte actora desistió del recurso extraordinario de casación ante una posibilidad de condena en costas, teniendo en cuenta el criterio que en esa época acogía la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual: (i) era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas únicamente a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991; y (ii) la pensión sanción se causaba a partir de la fecha de despido, siendo el cumplimiento de la edad sólo una condición para su exigibilidad.

[9] Folios del 15 al 34, cuaderno 1.

[10] La ponencia de esta providencia estuvo a cargo del Magistrado J.I.P.C., se profirió el 12 de diciembre de 2012 y fue comunicada a los jueces de instancia en febrero 08 de 2013.

[11] Esta sentencia, cuyo Magistrado ponente fue A.J.E., se profirió en marzo 13 de 2013 y fue comunicada a los jueces de instancia el 17 de abril de dicha anualidad.

[12] La copia de la respectiva Acta de Audiencia, así como el medio magnético en el que se grabó la misma, obran en los folios 36 y siguientes del cuaderno 1.

[13] Así consta en el CD que contiene el video de la audiencia celebrada por el citado Juzgado el 21 de octubre de 2014, ubicado entre los folios 34 y 35 del cuaderno 1.

[14] Ello obra en el listado de nómina por periodo de la V.F.S.A.S., correspondiente a enero de 2016 y a los dos últimos meses del año 2015. // En relación con el valor de la pensión, la S. también advierte que: (i) en el expediente están incorporados algunos recibos de pago de dicha prestación expedidos por Vidriería Fenicia S.A.S en 2008 y 2007, por un valor equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para dichos años; y (ii) según obra en un oficio remitido el 25 de enero de 1995 por la Compañía Nacional de Vidrios S.A. al actor, el valor de su mesada pensional para 1995 era de $120,996.00, es decir, un poco más de un salario mínimo mensual legal vigente para la época, el cual, según el Decreto 2872 de 1994, ascendía a $118, 934.00. Folios 24 y del 41 al 47 del cuaderno de revisión.

[15] De esta manera, al trámite de tutela quedaron vinculadas las empresas C.P.S.A., Industrial de Materias Primas S.A.S. y V.F.S.A.S.

[16] Es decir, las sentencias SU-1073 de 2012, M.P.J.I.P.C. y SU-131 de 2013, M.P.A.J.E..

[17] Folios 27 y s.s., cuaderno 2.

[18] Específicamente de las sentencia SU-1073 de 2012, M.P.J.I.P.C. y SU-131 de 2013, M.P.A.J.E..

[19] Sentencias T-123 de 2015, M.P.L.G.G.P.; T-217 de 2013, M.P.A.J.E.; T-160 de 2013, M.P.L.G.G.P.; T-778 de 2005, M.P.M.J.C.E.; T-328 de 2005, M.P.H.A.S.P.; T-1004 de 2004, A.B.S.; T-842 de 2004,M.P.Á.T.G.; T-1069 de 2003, M.P.J.A.R.; T-853 de 2003, M.P.C.I.V.H., entre otras.

[20]Sentencia SU-026 de 2012, M.P.H.A.S.P., en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T..

[21] M.P.H.A.S.P..

[22] Sentencia T-173 de 1993, M.P.J.G.H.G..

[23] Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P.M.J.C.E.; SU-1159 de 2003. M.P.M.J.C.E.; y T-685 de 2003. M.P.E.M.L..

[24] Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior [Sentencia T-685 de 2003, M.P.E.M.L.] la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n] el siguiente sentido: // De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”. (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto).

[25] En relación con este punto, resulta pertinente mencionar que, según los artículos 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación es susceptible únicamente contra sentencias y no contra autos interlocutorios, así sea aquellos que producen el fenecimiento del proceso, ya que esa circunstancia no cambia la naturaleza jurídica de la providencia. De esta manera, la casación no procede contra el auto a través del cual se decide, por ejemplo, la excepción de cosa juzgada, la cual, según lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se puede formular como excepción previa en materia laboral. Al respecto de este asunto pueden consultarse, entre otras, las providencias de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de abril de 2009, radicado 38304, reiterada el 9 de abril de 2014, radicado 63182. // Por otro lado, muy similar a lo ocurrido con la casación, el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, según los artículos 30 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la ley 797 de 2003, procede sólo: (i) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos ordinarios por ciertas autoridades judiciales; y (ii) contra las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

[26]En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, M.P.A.J.E., aclaró que “en múltiples ocasiones esta Corporación ha explicado que el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse término a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha insistido en que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable [Ver sentencia T-932 de 2008]”.

[27] En la sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T., la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”

[28] Sentencia SU-026 de 2012, M.P.H.A.S.P..

[29]Como por ejemplo un cambio de legislación, un cambio de las circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto, etc.

[30] En la Sentencia T-468 de 2003 (M.P.R.E.G.) se explicó lo siguiente: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. // La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.”

[31] Sentencia T-217 de 2013, M.P.A.J.E..

[32] Sentencia C-335 de 2008 M.P.H.A.S.P..

[33] Sentencia T-1092 de 2007 M.P.H.S.P.. Cfr. T-597 de 2014, M.P.L.G.G.P..

[34] Cfr. Sentencias T-688 de 2013 y T-529 de 2014, M.P.L.G.G.P..

[35] M.P.J.I.P.C.. // En esta providencia la Corte sostuvo que “la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento”. Motivo por el cual, “resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores”.

[36] M.P.J.I.P.C..

[37] Este precisión resulta necesario hacerla, pues tal y como la sentencia SU-1073 de 2012 lo advirtió: “ni siquiera en 2006 [es decir cuando fueron proferidas las sentencias de constitucionalidad que a continuación se citarán] existía una posición uniforme en relación con las pensiones causadas bajo el marco constitucional de 1886”.

[38] M.P.H.A.S.P..

[39] M.P.R.E.G..

[40] Sentencia C-862 de 2006, M.P.H.A.S.P..

[41] Con todo, sobre el particular la S. aclara que, sin perjuicio del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que, por regla general, se entiende de carácter universal, existen eventos en los cuales dicha prerrogativa no es predicable de algunas prestaciones periódicas. Por ejemplo, en los casos en los que se solicita el reajuste de beneficios similares a una pensión otorgados por mera liberalidad del empleador. Cfr. Sentencia T-529 de 2014, M.P.L.G.G.P..

[42] M.P.M.G.M.C..

[43] Al respecto, dicha providencia sostuvo lo siguiente: “[e]n cuanto a los requisitos especiales para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, la S. estima que en el presente caso, el fallo de segunda instancia, proferido por vía del grado jurisdiccional de consulta por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2001, incurrió en un defecto material o sustantivo, puesto que dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que desconocía para ese momento el derecho constitucional del actor, dejando de lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, razón adicional para determinar que en este caso resulta procedente la presente acción de tutela contra dicha sentencia. // Esta decisión, conforme a la sentencia C-862 de 2006, resulta contraria al artículo 53 de la Constitución que reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Este derecho ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 y por esta razón no hay lugar a considerar el requisito de la inmediatez porque la mencionada Sentencia no hizo sino declarar la existencia de un derecho preexistente que debe ser reconocido sin distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión de jubilación ni la clase de pensión que haya sido reconocida. Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 2003 proferida por esta misma Corte, ya había sido reconocido como tal y se reafirma con la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes. //| Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución y su efectividad puede alegarse en acción de tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y evitar hacer distinciones entre ellos, lo que no es posible, conforme a la Sentencia C-862 de 2006. Además en consecuencia de la eficacia directa de la Constitución y del valor normativo. // De conformidad con lo anterior, la S. estima que los fallos de la justicia ordinaria no debieron desconocer el derecho constitucional del accionante a la indexación de su primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus mesadas pensionales”. (Sentencia T-014 de 2008, M.P.M.G.M.C..

[44] M.P.H.A.S.P..

[45] Sentencia T-130 de 2009, M.P.H.A.S.P.. Así entonces, en la citada sentencia la S. ratificó dicho argumento afirmando lo siguiente: “la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al absolver a la entidad demandada en la decisión de instancia, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el precedente sentado por la sentencia C-862 de 2006”. // De esta manera, adujo que “estando vigente el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del poder adquisitivo de las pensiones, la Jurisdicción Ordinaria, incluyendo la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – no podía haberse negado –como lo hizo - a actualizar la mesada pensional del actor según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, por cuanto, a la luz de lo establecido por la sentencia C-862 de 2006, abstenerse de hacerlo, implicó omitir el respeto por el precedente constitucional lo que también trajo consigo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano R.T.. // 44.- Puestas las cosas de la manera antes descrita, estima la S. que los fallos de la justicia ordinaria incurrieron en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias al abstenerse de reconocer el derecho constitucional del actor a la indexación de su primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus mesadas pensionales y al omitir observar el precedente constitucional”.

[46] M.P.J.I.P.P..

[47] Sentencia T-366 de 2009, M.P.J.I.P.P..

[48] Ibídem.

[49] M.P.N.P.P..

[50] Tal y como lo señaló esta Corte, dicho desistimiento, incoado en febrero del año 2000, fue propiciado por el temor de la parte actora a ser condenada en costas, ya que para aquel entonces la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia era contraria a la indexación de la primera mesada pensional.

[51] M.P.H.A.S.P..

[52] M.P.R.E.G..

[53] Cfr. SU-120 de febrero 13 de 2003, M.P.Á.T.G. y T-696 de septiembre 6 de 2007, M.P.R.E.G..

[54] Cfr. T-014 de enero 17 de 2008, M.G.M.C. y T-130 de febrero 24 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[55] M.P.M.V.C.C..

[56] Específicamente, la S. Primera sostuvo que esta Corporación ya había abordado en oportunidades previas asuntos semejantes al estudiado en dicha oportunidad, concretamente en las sentencias T-014 de 2008, T-130 de 2009 y T-366 de 2009.

[57] V. la sentencia T-162 de 1998 (MP. E.C.M.). En esa oportunidad la Corte estudió el caso de un senador que por los mismos hechos se le habían iniciado sucesivamente dos procesos, uno electoral y otro de pérdida de investidura, respectivamente. Como el primero había culminado con una sentencia a su favor invocó la excepción de cosa juzgada en el segundo, considerando que había identidad de sujetos y de objeto. La S. estimó que no operaba el fenómeno de la cosa juzgada porque las razones jurídicas que soportaban los procesos eran diferentes. Respecto la causa para pedir la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.”.

[58] Sentencia T-183 de 2012, M.P.M.V.C.C.. // Además, la S. Primera también destacó que según la ratio decidendi de las sentencias SU-120 de 2003[58] y C-862 de 2006, el derecho a la indexación pensional no nace como derecho innominado con esos fallos; pues esta garantía existía incluso antes de la Constitución Política de 1991, con fundamento en la equidad, y al entrar en vigencia la nueva Carta encontró nuevos cimientos en los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53, que hacen referencia al mantenimiento del poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y al reajuste periódico de dichas prestaciones

[59] M.P.G.E.M.M..

[60] Sentencia T-1086 de 2012, M.P.G.E.M.M..

[61] M.P.L.G.G.P..

[62] M.P.M.G.M.C..

[63] M.P.H.A.S.P..

[64] M.P.N.P.P..

[65] M.P.G.E.M.M..

[66] M.P.H.A.S.P..

[67] M.P.R.E.G..

[68] Específicamente, en la Sentencia C-862 de 2006 (M.P.H.A.S.P., se consideró que ante la ausencia por parte del legislador de herramientas para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, era pertinente proferir un fallo aditivo frente a la omisión legislativa relativa evidenciada, conforme con una lectura sistemática de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en el sentido que, hasta tanto el legislador no fijara otra medida para remediarla, “(…) la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, [se convertía en el] mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego.” Así, se decidió declarar la exequibilidad de los numerales 1° y 2° del artículo 260 del C.S.T. “en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.” Sobre el particular puede consultarse el fallo T-688 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[69] Sentencia T-529 de 2014, M.P.L.G.G.P..

[70] M.P.J.A.R.. En cuanto al procedimiento para efectuar la indexación de la primera mesada pensional, en la Sentencia SU-1073 de 2012 se acogió el establecido en la providencia T-098 de 2005, en la cual se dispuso que “[e]l ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:

R= Rh índice final

índice inicial

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión [data que en el caso objeto de estudio correspondería a octubre de 1993], entre el índice inicial, [que en el sub judice sería el existente a junio de 1983]. Y así se “procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable. // Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que éstos fueron pagados. // La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia , dando aplicación a la siguiente fórmula:

R= Rh índice final

índice inicial

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. // Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”.

[71] Conforme lo ratificó la sentencia SU-415 de 2015, M.P.M.V.C.C., “la garantía de indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991 se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición del fallo que estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las sentencias de unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013”, en otras palabras, “la garantía del derecho a la indexación se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) años anteriores al fallo que estudia el respectivo caso”.

[72] Según el Decreto 3713 de 1982, “por el cual se aprueba el Acuerdo número 1 de fecha 22 de diciembre de 1982 del Consejo Nacional de S.rios sobre salario mínimo”, a partir del 02 de enero de 1983 el monto del salario mínimo legal mensual para los trabajadores que, como el actor, no fueran del sector primario, equivalía a $9,261.

48 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR