Sentencia de Tutela nº 130/16 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632732401

Sentencia de Tutela nº 130/16 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2016

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5153557

Sentencia T-130/16

Referencia: expediente T-5.153.557.

Acción de Tutela instaurada por H.H.G. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Derechos fundamentales invocados: dignidad humana y vida en condiciones dignas.

Temas: (i) procedencia de la acción de tutela para el reclamo de ayudas humanitarias por desplazamiento forzado; (ii) protección constitucional especial sobre personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas; y (iii) reparación administrativa para víctimas del desplazamiento forzado en Colombia.

Problema jurídico: determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del accionante por no priorizar su núcleo familiar dentro del paquete de ayudas humanitarias a pesar de ser un solicitante con sida.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside–, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido el día primero (01) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

El expediente T-5.153.557 fue escogido para revisión por parte de esta Corporación mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Once, integrada por el suscrito Magistrado sustanciador y la Magistrada encargada M.Á.R..

1. ANTECEDENTES

El señor H.H.G. interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar que sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas fueron vulnerados por dicha entidad como consecuencia de no incluir a su núcleo familiar dentro de la lista de priorizados para la entrega de la reparación por vía administrativa. El accionante sustentó su escrito sobre los siguientes:

1.1. HECHOS.

1.1.1. El accionante manifiesta que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas como consecuencia del desplazamiento forzado que sufrió junto a su madre en el municipio de Circasia, Quindío, ocurrido en el año 2013. Agrega que: (i) pertenece a la comunidad LGTBI; (ii) padece de sida C3 por tbc pulmonar; (iii) se encuentra a cargo de su madre, quien es una señora de 66 años de edad que sufre de hipertensión, artrosis, problemas auditivos, trombosis en su pierna izquierda y es propensa a infartos.

1.1.2. Señala que ni él ni su madre pueden trabajar y se encuentran en una precaria condición económica, por ello se ve en la necesidad de ejercer la prostitución como “chica trans” a pesar que ésta labor no conviene para su estado de salud. Indica que, por esta razón, a través de la Defensoría del Pueblo -regional Quindío- solicitó ante la entidad accionada que se le diera prioridad para el pago de la reparación por vía administrativa.

1.1.3. Relata que mediante oficio del 15 de abril de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) negó la solicitud de priorización, bajo el argumento que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento. Por esta razón, interpuesto acción de tutela el día 05 de mayo de 2015.

1.2. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

El peticionario expone las siguientes razones para sustentar su solicitud de protección constitucional:

1.2.1. En primer lugar, asegura que su hogar aplica para ser priorizado dentro del paquete de reparaciones a las víctimas del conflicto, toda vez que según los artículos y del Decreto 1377 de 2014, se podrá acceder de forma excepcional a la indemnización por fuera de la ruta de reparación cuando la víctima se encuentre en condición de extrema urgencia y uno de sus integrantes se encuentre en condición de discapacidad. En este mismo sentido, agrega que su vida se agota con el tiempo que pasa y el dinero de la reparación es necesario para que él y su madre vivan en condiciones dignas los últimos días de sus vidas.

1.2.2. En segundo lugar, declara que como víctima del conflicto armado se encuentra expuesto a un nivel de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy alto que, según las sentencias T-302 de 2003 y T-025 de 2004, se materializa en situaciones como: pérdida de la tierra, de la vivienda, del empleo, del hogar; así como en otros factores que se concretan en exposición a enfermedades y mortalidad, inseguridad alimentaria, empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida.

1.2.3. En tercer lugar, afirma que las condiciones particulares que se viven en su hogar hacen que la acción de tutela sea el mecanismo jurídico adecuado para proteger sus derechos y, además, para lograr la priorización dentro del paquete de reparaciones. Expresa que por la Resolución 1956 del 12 de octubre de 2012 se establecieron los casos de extrema vulnerabilidad que permiten obtener la indemnización sin seguir ruta reparadora, de los cuales es posible identificar: (i) cuando el hogar cuente con uno o más integrantes con algún tipo de discapacidad permanente; y (ii) cuando uno o más de los integrantes padezca alguna enfermedad terminal o crónica.

1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES.

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

1.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor H.H.G.(.. 4, Cd. 2), de la cual se extrae que cuenta con 44 años de edad.

1.3.2. Copia de la historia clínica de la señora M.d.C.G.M., madre del accionante, expedida el 21 de enero de 2015 (Fl. 5-9, Cd. 2).

1.3.3. Copia de la historia clínica del señor H.H.G., expedida el 10 de febrero de 2015, en la cual consta que padece de “[e]nfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (vih) sin otra especificación” (Fls. 10-11).

1.3.4. Copia de la respuesta emitida por la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a la petición de priorización presentada por el accionante a través de la Defensoría del Pueblo –regional Quindío- (Fls. 12-14, Cd. 2).

1.3.5. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.d.C.G.M., de la cual se extrae que cuenta con 66 años de edad (Fl. 15, Cd. 2).

1.3.6. Documentos relacionados con el trámite de la acción de tutela.

1.4. ACTUACIONES PROCESALES.

Repartida la acción de tutela, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, conocer sobre el asunto. En este sentido, mediante auto proferido el día 06 de mayo de 2015, asumió el conocimiento del proceso y ordenó correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el expediente.

1.4.1. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

1.4.1.1. Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2015, esta entidad presentó sus consideraciones acerca del asunto de la referencia. Sobre el particular, aseguró que en este proceso no existe legitimidad en la causa por pasiva frente a ella, toda vez que en virtud de la Ley 1448 de 2011, la responsabilidad y competencia para dar respuesta a las solicitudes de esta naturaleza, recae exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada de este proceso.

1.4.2. Respuesta del Departamento Nacional de Planeación.

1.4.2.1. Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2015, esta dependencia pública expuso las siguientes consideraciones acerca de lo expuesto por la peticionaria en la acción de tutela. Al respecto, indicó que no le asiste responsabilidad alguna por los hechos narrados, en la medida en que éstos sólo involucra a las entidades accionadas, es decir, Acción Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

1.4.2.2. De igual forma, manifestó que aunque el Departamento Nacional de Planeación haga parte fundamental del SNAIPD (Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada), no es una entidad ejecutora de una política pública de atención a la población desplazada, sino que se encuentra encargada de contribuir con apoyo técnico en la definición de: la estrategia de la política del Gobierno Nacional, presupuestos requeridos y proposición de modificaciones y ajustes. Por esta razón, solicitó su desvinculación de esta acción de tutela.

1.4.3. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

1.4.3.1. Esta entidad presentó escrito de contestación el día 12 de mayo de 2015, mediante el cual expresó que ha sido vinculada a esta acción de tutela, sin que de la lectura del expediente se evidencien razones que permitan establecer que el peticionario considere que se le han vulnerado sus derechos por parte de esta Cartera. En este mismo sentido, sostuvo que la función de este Ministerio se desarrolla en el marco del artículo 247 del Decreto 4800 de 2011, a partir del cual se desprende que su función se dirige a formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública sobre mecanismos de Justicia Transicional.

1.4.3.2. Igualmente, señaló que carece de competencia para tramitar y decidir sobre peticiones relacionadas con cobros de indemnizaciones o reconocimientos de pago por vía administrativa, de manera que este Ministerio debe ser desvinculado de esta acción de tutela.

1.4.4. Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Este Ministerio presentó escrito de contestación el día 13 de mayo de 2015, a través del cual expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de este proceso, toda vez que sus funciones tienen como objetivos primordiales la formulación, coordinación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural de la Nación. De esta manera, alegó que Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una entidad con personaría jurídica y autonomía administrativa y financiera, por lo cual tiene plenas facultades para dar respuesta por los hechos descritos en este proceso.

1.4.5. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Esta dependencia presentó escrito de contestación el día 13 de mayo de 2015, por el cual afirmó que no tiene competencia en relación con el trámite que se menciona en la demanda, pues del relato de los hechos se desprende que la accionante se encuentra presentando un reclamo que corresponde atender a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual es una entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que a su vez, luego de la reforma del Estado llevada a cabo en el año 2011, quedó desvinculado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

1.4.6. Respuesta del Ministerio del Interior.

Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2015, esta entidad se pronunció sobre los hechos y pretensiones contendidos en la acción de tutela en referencia, respecto de lo cual adujo que este Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, sus funciones se dirigen a promover y coordinar los esfuerzos nacionales que conduzcan a las entidades territoriales a que asuman un mayor compromiso presupuestal y administrativo, pero no responder por indemnizaciones y reparaciones que hagan las víctimas, pues para ello la Ley 1448 de 2011 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, como entidades con autonomía administrativa y presupuestal, capaces de responder por este tipo de reclamaciones.

1.4.7. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por escrito de contestación presentado el día 14 de mayo de 2015, este instituto solicitó su desvinculación del presente trámite de acción de tutela, en consideración a que carece de legitimidad en la cusa por pasiva dentro del caso. Sobre el particular, adujo que la competencia del ICBF dentro del marco de la Ley de Víctimas, se materializa en apoyo y asistencia alimentaria a la población desplazada, lo cual es una ayuda humanitaria de transición que en este caso confunden con la reparación e indemnización propia de la competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

1.4.8. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Representante Judicial de este Ministerio presentó escrito el día 14 de mayo de 2015, por el cual dio respuesta a la acción de tutela en referencia y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de este asunto, toda vez que su función frente a la población desplazada se materializa en coordinar los incentivos económicos que se otorgan por el Fomipyme y que se entregan a través de diversos operadores debidamente constituidos en Cámara de Comercio. De igual forma, expuso que la acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad que se encuentra plenamente facultada para responder por los hechos y pretensiones contendidos en el expediente.

1.4.9. Respuesta del Banco de Comercio Exterior de Colombia - Bancóldex.

Esta entidad aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de esta acción de tutela, ya que no se evidencian hechos que relacionen directamente sus funciones con las pretensiones del actor, además, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene plena autonomía para responder por los hechos que se le endilgan. Asimismo, expuso que las funciones de esta entidad financiera frente a las víctimas, se enmarca dentro del restablecimiento socioeconómico encausado dentro de un procedimiento que debe cumplir la persona en situación de vulnerabilidad, para acceder a la financiación de un proyecto productivo, de manera que dentro del expediente no se advierte que el peticionario haya presentado solicitud alguna para la financiación de proyectos.

1.4.10. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.

El Coordinador del Grupo de Representación Jurídica de esta entidad presentó escrito de contestación el día 14 de mayo de 2015, mediante el cual solicitó su desvinculación del presente trámite de acción de tutela por carecer de legitimidad de causa por pasiva dentro de la misma. Sostuvo que dentro de los hechos no se evidencian afirmaciones del actor tendientes a establecer una responsabilidad sobre esta entidad, sino que todas ellas se dirigen contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas; además, el accionante nunca cita normas o expone alegaciones referentes a la adjudicación o subsidio de proyectos productivos.

1.4.11. Respuesta de la Financiera de Desarrollo Rural – FINDETER.

El día 15 de mayo de 2015, el Represente Judicial de esta entidad presentó escrito por el cual solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, toda vez que carece de legitimidad en la causa por pasiva para responder por las pretensiones del mismo, en virtud de su objeto social destinado a la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y asesoría en el diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión, así como en la ejecución de aquellas actividades que por disposición legal le sean atribuidas por el Gobierno Nacional. De esta manera, expuso que no es posible vincular a FINDETER cuando no otorga subsidios de naturaleza alguna, ni atiende problemática de desplazamiento forzado, ni de violaciones de derechos humanos, ni reparaciones de víctimas.

1.4.12. Respuesta del Banco Agrario de Colombia.

En la misma línea de lo expuesto por las entidades señaladas anteriormente, este banco presentó escrito de contestación el día 15 de mayo de 2015, a través del cual solicitó su desvinculación del presente trámite de acción de tutela como consecuencia de su falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la obligación del Banco para atender a la población desplazada surge a partir del momento en que es formalmente informado que la persona ha adquirido dicha condición y solicita su inclusión dentro de proyectos que se desarrollan por esta entidad financiera, de manea que, en el caso concreto, el accionante no hace referencia alguna a este Banco y además nunca ha radicado petición de ayuda alguna.

1.4.13. Respuesta del Ministerio de Educación.

Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2015, este Ministerio solicitó su desvinculación del presente trámite de acción de tutela, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Expuso que su función frente a la población desplazada se dirige a prestar asistencia técnica a los entes territoriales con el propósito de fortalecer el servicio educativo, pero no a otorgar indemnizaciones y reparaciones a las víctimas, las cuales deben ser coordinadas y dirigidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que debe responder en este proceso.

1.5. DECISIONES JUDICIALES.

1.5.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Q..

El día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), este despacho judicial profirió sentencia mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Al respecto, expuso las siguientes razones:

1.5.1.1. En primer lugar, sostuvo que el accionante no ha solicitado el suministro de la ayuda humanitaria, sino la reparación integral como víctima del desplazamiento forzado, así como la priorización de ésta. Agregó que además no adjuntó el derecho de petición que la Defensoría del Pueblo remitió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

1.5.1.2. En segundo lugar, señaló que dentro de la respuesta remitida por la UARIV al derecho de petición presentado por la Defensoría del Pueblo, seccional Q., se le hace saber al accionante que: (i) tiene a su favor un giro de la humanitaria, el cual podía reclamar desde el 10 de abril de 2015; (ii) él y su progenitora tiene derecho a recibir un monto indemnizatorio de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por partes iguales; y (iii) que los núcleos familiares ya habían sido priorizados y el suyo aún no se encontraba dentro de este registro, pero que una vez se asigne más disponibilidad presupuestal se le hará saber si se encuentra dentro de alguna de las condiciones de urgencia extrema señaladas por la ley.

1.5.1.3. En tercer lugar, aseguró que la pretensión principal que persigue el accionante no es viable por vía de tutela, toda vez que no es ayuda humanitaria de transición el objeto de la solicitud, sino la priorización en la entrega del monto correspondiente a la indemnización administrativa, hecho frente al cual debe considerarse que la UARIV ya le expresó que el presupuesto existente se encuentra comprometido en núcleos familiares que ya fueron priorizados, de manera que en la próxima asignación presupuestal del Estado se le hará saber su condición.

1.5.2. Impugnación.

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte actora presentó escrito de impugnación el día 28 de mayo de 2015, a través del cual reiteró las descripciones fácticas y los argumentos por los cuales considera que debe ser priorizado dentro del paquete de ayuda humanitaria.

1.5.3. Sentencia de Segunda instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal.

Mediante sentencia proferida el día primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), este despacho judicial confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, en consideración a las siguientes razones:

1.5.3.1. En primer lugar, manifestó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicó al accionante que tiene derecho a recibir 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado junto a su madre.

En ese sentido, explicó que según cifras oficiales, en Colombia han sido desplazadas más de seis millones de personas durante el conflicto armado, lo cual es un contexto que permite evidenciar que se requieren recursos económicos enormes para atender debidamente las necesidades de ésta población, especialmente en materia de atención inmediata y reparación. De esta manera, expuso que la escases de presupuesto obliga a que los recursos deban ser distribuidos de acuerdo a criterios especiales para lograr la mayor cobertura posible, por ello le asiste la razón a la UARIV cuando respondió al actor que el acceso a la reparación “se concreta de manera gradual y progresiva”, medida que cuente con disponibilidad presupuestal.

1.5.3.2. En segundo lugar, indicó que según lo expuso la UARIV al accionante, según el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, se reconoce que hay personas que por sus características particulares de edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, merecen especial atención. Afirmó que por esta razón se ha establecido el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI- con el fin de identificar las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad que permitan priorizar los casos.

En este orden de ideas, sostuvo que para para ejecutar dicha priorización es necesario que la UARIV cuente con toda la información y colaboración suficiente por parte del interesado, lo cual no se presentó en el caso concreto del señor G., pues no existe prueba que haya tramitado en debida forma ante la UARIV el mencionado plan, de manera que no puede asegurarse que esta entidad pública vulneró sus derechos fundamentales.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

2.2.1. El señor H.H.G. presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, para de esta forma lograr que su núcleo familiar sea priorizado en las entregas que realiza la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre aquellos que se encuentren registrados como víctimas del desplazamiento por conflicto armado.

2.2.2. El accionante sostiene que padece de Sida y se encuentra a cargo de su madre adulta mayor, quien a su vez sufre diversas complicaciones de salud. Agrega que se encuentran en una precaria condición económica y por ello se ve en la necesidad de desempeñarse en la prostitución como “chica trans”, razón que lo llevó a solicitar ante la UARIV la priorización de su núcleo familiar dentro de la entrega de reparaciones.

2.2.3. Aduce que mediante oficio del 15 de abril de 2015, la entidad accionada dio respuesta negativa a su solicitud, en consideración a que no es posible indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo y por ello le es necesario esperar la próxima disponibilidad presupuestal para poder obtener una valoración concreta de su condición.

2.2.4. En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión deberá determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas del señor H.H.G., al negar su inclusión inmediata dentro de la lista de núcleos familiares priorizados para la entrega del paquete reparador.

2.2.5. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de ayudas humanitarias por desplazamiento forzado; en segundo lugar, la protección constitucional especial sobre personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas; en tercer lugar, los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos; en cuarto lugar, la reparación administrativa para víctimas del desplazamiento forzado en Colombia; y, finalmente, se resolverá el caso concreto.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECLAMO DE REPARACIONES POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA.

2.3.1. La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. Puede ser ejercida por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales; de igual forma, puede presentarse contra toda acción u omisión de una autoridad pública o un particular frente al cual se adviertan hechos que directamente afectan derechos fundamentales.

2.3.2. No obstante lo anterior, esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta, ni como una instancia judicial que permita refutar y seguir extendiendo un proceso ante la inconformidad en las decisiones de los jueces ordinarios. Sus efectos se despliegan una vez el juez constitucional advierte la existencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales dentro de un caso que no cuenta con instrumentos de reclamo o, que a pesar de haberse contemplado los mismos para la defensa de esos derechos en particular, comporta un grado de relevancia constitucional que permite admitir su examen de fondo[1].

2.3.3. En este orden de ideas, en los asuntos de relevancia constitucional para los cuales el legislador ha previsto mecanismos ordinarios de reclamación y defensa jurídica, la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto la necesidad de agotar previamente los mismos, para de esta forma evitar desnaturalizar la función de juez ordinario y de la propia acción de tutela. En este sentido, para eventos que involucran reclamaciones de tipo administrativo, será necesario agotar las acciones que para dichos efectos ha dispuesto la ley, como el derecho de petición, la acción de nulidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y demás que se enmarcan dentro de la Ley 1437 de 2011.

2.3.4. Ahora bien, en el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no es menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para satisfacción oportuna de sus necesidades.

2.3.5. Lo descrito ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia son sujetos de especial protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta, de manera que los recursos ordinarios “se tornan ineficaces para definir su situación, por cuanto la espera puede agravar su condición material, de allí la procedencia de la acción de tutela” [2]. No obstante, esta consideración se da sin perjuicio que en ciertos eventos ellos deban “acudir ante la mencionada jurisdicción, ante la inexistencia de elementos que justifiquen la procedencia de la acción de tutela”[3].

2.3.6. Por otra parte, en consideración al grado de importancia de los derechos que se pretenden proteger a través de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la misma debe presentarse dentro de un término razonable que permita advertir la urgencia manifiesta que tiene el actor en su reclamación. De esta forma, no puede utilizarse este recuso para revivir términos y discusiones en asuntos para los cuales el transcurrir del tiempo no ha consolidado perjuicios de carácter irremediable en los derechos fundamentales del reclamante[4].

2.3.7. A pesar de lo anterior, esta Corte ha sostenido que la razonabilidad del plazo de interposición debe ser analizado por el juez constitucional en cada caso concreto, pues existen situaciones donde el hecho que genera la afectación continúa desplegando efectos hacía futuro y sigue manteniendo un estado de afectación o vulneración sobre los derechos fundamentales del peticionario. En este sentido, “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello”[5].

2.3.8. Así las cosas, para el caso particular de las comunidades que son víctimas del desplazamiento por la violencia armada en el país, es necesario explicar que la condición de indefensión y vulnerabilidad en la cual se encuentran permite hacer menos rigurosa la valoración del término razonable, pues se entiende que mientras la condición de desplazamiento siga vigente, el contexto de desprotección y amenaza se mantiene desplegando efectos negativos sobre sus vidas y por ende obstruyendo el avance hacia un estado de verdaderas condiciones de dignidad humana. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que puede admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, cuando: (i) se advierte que la afectación es vigente y actual; y (ii) se observa que la exigencia de agotar los recursos ordinarios constituye una carga desproporcionada frente a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en las cuales se encuentra el actor[6].

2.4. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL SOBRE PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS O RUINOSAS.

2.4.1. La Constitución Política impone al Estado colombiano la obligación de garantizar a todos las personas que habitan en los márgenes del territorio nacional el goce de sus derechos fundamentales y la mayor satisfacción de sus necesidades elementales[7]. Para materializar esta garantía, la administración pública requiere el desarrollo de planes y estrategias coordinadas en diversos sectores, que permitan un crecimiento poblacional sobre las mejores condiciones de vida posibles.

2.4.2. La disponibilidad presupuestal es una pieza importante dentro de este modelo garantista, pues sin los recursos económicos suficientes la administración pública ve limitada su capacidad de cobertura y protección. Circunstancias como estas son las que imponen al Estado la necesidad de priorizar la destinación de los recursos sobre los sectores que requieren mayor atención, con el costo social y económico que representa el descuido de los otros.

2.4.3. En este orden de ideas, cabe resaltar que dentro del marco de Estado Social de Derecho se concibe el valor de la solidaridad como uno de los pilares que ayudan al desarrollo de la vida ciudadana en democracia. Por esta razón, las personas que afrontan situaciones de dificultad, que las ubican en un plano de vulnerabilidad, son considerados en este modelo de Estado como sujetos de especial protección constitucional que requieren de atención oportuna y prioritaria.

2.4.4. De lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertas personas que notoriamente ostentan dicha condición, como lo son: las madres y padres cabeza de familia, los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres embarazadas, las personas en condición de discapacidad y aquellos con invalidez. En este mismo sentido, quienes padecen enfermedades mortales y catastróficas también entran dentro de este grupo prioritario, como lo son quienes sufren de VIH o SIDA[8].

2.4.5. En relación con los últimos en mención, cabe destacar que padecen una enfermedad de la cual se identifican los siguientes elementos básicos: (i) el VIH o virus de la inmunodeficiencia humana ataca las defensas del organismo y las debilita contra la enfermedad, con lo cual lo hace vulnerable a otras afecciones; y (ii) el SIDA o síndrome de inmunodeficiencia humana adquirida es la etapa más avanzada del proceso que comienza con el VIH[9]; (iii) puede ser transmitido por relación sexual sin protección, por contacto con sangre infectada y de madre en estado de gestación a su hijo.

2.4.6. En relación con lo anterior, cabe mencionar la definición que trae la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos de Norteamérica, que en términos generales, sostiene que se trata de un virus que mata o daña las células del sistema inmune del cuerpo, cuya etapa más avanzada es el SIDA. Además, señala que no existe cura para esta enfermedad, sino una serie de medicinas que ayudan a combatir el virus, el cáncer y las otras infecciones que atacan el cuerpo[10].

2.4.7. Lo delicado y sensible de esta enfermedad genera altos costos de tratamiento dentro de los sistemas de salud, razón por la cual, para el caso colombiano[11], el Consejo Nacional de Seguridad en Salud expidió el Acuerdo 245 de 2003, por el que estableció la política de atención para patologías de alto costo como el VIH/SIDA y la insuficiencia renal crónica. Entre los propósitos de este documento, se encuentra evitar la interrupción o suspensión de estos tratamientos en caso de falta de disponibilidad presupuestal, a través de la redistribución de pacientes en los diferentes regímenes sociales que ofrece el Estado[12].

2.4.8. De igual forma, dicho acuerdo establece la necesidad de construir programas de atención que permitan a estos pacientes obtener el grado más elevado de impacto positivo en los tratamientos que reciben, claro está, dentro del marco de administración eficiente de los recursos que se destinan para este propósito. Así también, señala que el Ministerio de la Protección Social tiene la competencia para evaluar el aseguramiento de aquellos pacientes que queden desafiliados del Sistema General de Seguridad Social, para de esta forma evitar la interrupción en la atención médica.

2.4.9. Así las cosas, el VIH/SIDA constituye una enfermedad que afecta gravemente la salud humana y representa altos costos de tratamiento y atención para el servicio público de salud. Esta circunstancia produce que su problemática deba abordarse desde consideraciones especiales que permitan adoptar medidas para que estos pacientes puedan gozar del mayor grado de satisfacción posible y no vean suspendido su tratamiento ante situaciones drásticas que amenacen con la continuidad del mismo.

2.4.10. Mediante sentencia SU-256 de 1996[13], la Sala Plena de esta Corporación concedió la protección invocada en una acción de tutela interpuesta por un ciudadano representado por la Liga Colombiana de la Lucha contra el Sida. En esta oportunidad, el actor reclamaba el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del despido de su lugar de trabajo, por haber sido encontrado como persona infectada con SIDA. En esta sentencia, la Corte expuso las siguientes consideraciones:

2.4.10.1. En primer lugar, sostuvo que frente a los enfermos de VIH/SIDA existe un deber de solidaridad ciudadana, que se entiende como el merecimiento de un trato no discriminatorio y de no competencia por sobrevivir, materializado en el artículo 95 de la Constitución Política. Señaló que toda persona, por el simple hecho de ser humano, tiene derecho a recibir socorro ante un estado de necesidad, a través de acciones humanitarias con medidas de ayuda[14].

2.4.10.2. En segundo lugar, expuso que los enfermos de VIH/SIDA vienen siendo objeto de discriminación social y laboral, circunstancia frente a la cual el Estado debe reaccionar y tomar medidas, en consideración a dos razones: (i) porque la dignidad humana implica que ningún sujeto de derechos sea discriminado, pues constituye un trato injusto que contraría al Estado de Derecho; y (ii) el derecho a la igualdad impide al Estado el deber de proteger a quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad.

2.4.10.3. En tercer lugar, aseguró que el grado de civilización de una sociedad tiene como uno de sus factores de medición la manera como ayuda y socorre a los débiles, los enfermos y demás personas que se encuentran en estado de necesidad. En este sentido, recordó que el enfermo de VIH/SIDA es un ser humano titular de los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de todos los demás instrumentos internacionales en la materia.

2.4.11. En el marco internacional de los derechos humanos, cabe resaltar la Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA, suscrita por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su vigésimo sexto período extraordinario de sesiones. En este documento, se establece la necesidad de hacer frente a dicha epidemia, que “por sus dimensiones y consecuencias devastadoras, constituye una emergencia mundial y uno de los desafíos más graves para la vida y la dignidad del ser humano”[15].

De la misma forma, esta Declaración informa que para finales del año 2000, existían 36,1 millones de personas infectadas con el virus en todo el mundo, de las cuales el 90% de ellas se encontraban en países en vía de desarrollo. En este sentido, asegura que la propagación de esta enfermedad constituirá un grave obstáculo para la consecución de los objetivos mundiales de desarrollo que fueron aprobados en la Cumbre del Milenio[16].

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Así también, expresa que los Estados deberán desarrollar programas de prevención de actividades que pongan en riesgo de contagio por el VIH/SIDA, como el comportamiento sexual de alto riesgo y sin protección y el uso de drogas inyectables. Igualmente, deben establecer estrategias “que individualicen y comiencen a enfrentar los factores que hacen particularmente vulnerable a la infección por el VIH, entre ellos el subdesarrollo, la falta de seguridad económica, la pobreza, (…)”[17].

2.4.12. Así las cosas, la gravedad que representa el virus de inmunodeficiencia humana VIH/SIDA y el impacto que genera sobre las emociones del individuo a raíz de la frustración que surge por el conocimiento de su incurabilidad, hace que esta afección sea considerada como una enfermedad catastrófica, que hace susceptibles a quienes la padecen de recibir una atención y protección especial por parte del Estado.

2.5. LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A SUS DERECHOS HUMANOS. Reiteración jurisprudencial.

Las personas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de la violación de sus Derechos Humanos, tienen derecho al reconocimiento de su condición de víctimas[18], a partir del cual se derivan las siguientes garantías:

2.5.1. El derecho a la verdad.

2.5.1.1. Concepto y alcance.

La Corte Constitucional en la Sentencia C – 282 de 2002[19], reiterada en múltiples ocasiones[20], ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. Esta Corporación ha señalado una serie de consecuencias particulares del derecho a la verdad de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos:

(i) La Sentencia C – 370 de 2006 señaló que las víctimas tienen derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado y a que se prevenga la impunidad[21]. En este sentido, para garantizar el derecho a la verdad se exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos”[22].

(ii) La Sentencia C – 454 de 2006 destacó que el derecho a la verdad incluía: (i) el derecho inalienable a la verdad, (ii) el deber de recordar y (iii) el derecho de las víctimas a saber.

(iii) La Sentencia C – 1033 de 2006[23] destacó que el derecho a la verdad exige que se utilicen mecanismos para “buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”.

(iv) La Sentencia T – 576 de 2008[24] reconoció que el derecho a la verdad es la garantía de conocer de manera exhaustiva y completa los hechos ocurridos, determinar las circunstancias específicas y los responsables de las mismas, incluidas las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar las vulneraciones y los motivos que incidieron en producirlas.

(v) La Sentencia C – 936 de 2010[25] señaló que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso.

(vi) La Sentencia C – 579 de 2013[26] destacó la obligación del Estado Colombiano de revelar todos los hechos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

2.5.1.2. Consecuencias y reglas para su interpretación.

El derecho a la verdad tiene una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[27], y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[28]. En este sentido, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima[29].

Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los Derechos Humanos[30] y comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas: “El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.”[31]

Las Sentencias C-715 de 2012[32], C-099 de 2013[33] y C-579 de 2013[34] han señalado los siguientes criterios para el análisis del derecho a la verdad:

(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los numerales 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al buen nombre y a la imagen.

(ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de Derechos Humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.

(iii) Este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva.

(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los Derechos Humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.

(v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de Derechos Humanos.

(vi) El derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo;

(vii) Con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.

(viii) Este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.

(ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación.

(x) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de sus seres queridos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa)[35].

(xi) Finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados”.

2.5.2. Derecho a la justicia.

2.5.2.1. Concepto y alcance.

El derecho a la justicia, implica en igual sentido el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues éste consiste en el derecho a que se haga justicia en el caso concreto y a que no haya impunidad[36]. En ese orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación.[37]

2.5.2.2. Consecuencias y reglas para su interpretación.

Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así[38]: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

En este sentido la Sentencia C-871 de 2003[39] señaló que las víctimas tienen derecho no sólo a que se las repare económicamente sino también a conocer la verdad y a que se haga justicia. Compete al Estado el deber correlativo de investigar con seriedad y eficiencia los hechos punibles, obligación que para la jurisprudencia es más intensa cuanto más daño social ha ocasionado el comportamiento delictivo. Este deber investigativo tampoco es absoluto, pues so pretexto de su ejercicio no puede afectarse la seguridad jurídica y los derechos del procesado, los cuales tienen también consagración constitucional[40].

Por su parte, la Sentencia C-454 de 2006[41] estableció que este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al acceso a un proceso penal[42] dentro del cual se pueda participar[43], por cuanto el derecho al proceso en el Estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en "que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas"[44].

En relación concreta con el derecho al acceso a la justicia, el documento “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones” aprobado mediante la Resolución 60/147 por la Asamblea General de la Naciones Unidas, señala que la víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o de una violación grave del Derecho Internacional Humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, para lo cual los Estados deberán:

“a ) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario; b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c ) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia; d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos o por violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario”.

La Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas para salvaguardar el derecho a la justicia: (i) prevenir las graves violaciones de DD.HH., (ii) luchar contra la impunidad, (iii) establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia, (iv) investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de Derechos Humanos, (v) respetar el debido proceso, (vi) establecer plazos razonables para los procesos judiciales, (vii) iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los DD.HH., (viii) velar porque los mecanismos judiciales internos no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad, (ix) establecer limitantes frente a figuras como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, (x) determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, (xi) la legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los DD.HH. y del D.I.H. para hacerse parte civil dentro de los procesos penales, (xii) La participación de las víctimas dentro del proceso penal, (xiii) la garantía del derecho a la justicia garantiza así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas[45].

2.5.3. Derecho a la reparación.

2.5.3.1. Concepto y características.

El derecho de reparación, conforme al Derecho Internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.[46]

La obligación de reparar también es un deber específico que se deriva de la obligación general de garantía, pues una vez se ha cometido una violación a los Derechos Humanos, la única forma de garantizar de nuevo su goce es a través de su reparación integral, si es posible, y de su debida indemnización[47]. La Corte IDH, en desarrollo del artículo 63.1 de la Convención Americana, ha establecido que es un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.[48] Así mismo, ha afirmado que como parte del deber de garantizar los Derechos Humanos reconocidos en la Convención, el Estado tiene el deber jurídico de prevenir, investigar con el fin de identificar a los responsables, de imponer sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[49]

En el mismo sentido, lo ha establecido el Sistema Universal de los Derechos Humanos, en el cual a través del Comité de Derechos Humanos, ha reconocido que el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, requiere que los Estados Partes otorguen una reparación a las personas cuyos derechos del Pacto han sido violados. Ante lo cual estableció que “Si no se otorga una reparación a los individuos cuyos derechos del Pacto han sido violados, la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental para la eficacia del párrafo 3 del artículo 2, no se cumple. Además de la reparación explícita exigida por el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 el Comité considera que el Pacto entraña por lo general una indemnización adecuada”. El Comité señaló que, cuando procede, la reparación puede entrañar la restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción, como apologías públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios en las leyes y las prácticas pertinentes, así como el sometimiento a la justicia de los autores de violaciones de Derechos Humanos[50].

También, el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, afirmó que una reparación adecuada, efectiva y rápida, tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos o las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario: “La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario)”[51].

La Corte Constitucional, señaló en la Sentencia C-370 de 2006[52] que, dentro de este contexto, la reparación: i) incluye todas las acciones necesarias y conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello sea posible, los efectos del delito; ii) al igual que el concepto de víctima, tiene una dimensión tanto individual como colectiva; iii) no se agota en su perspectiva puramente económica, sino que tiene diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas; iv) es una responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de los delitos que dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con algunos de sus componentes[53].

La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación[54].

2.5.3.2. Características y elementos de la reparación.

Los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, señalan que la reparación debe ser justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido[55].

La jurisprudencia de la Corte ha fijado las siguientes reglas para la interpretación del derecho a la reparación: (i) su reconocimiento expreso frente a víctimas de violaciones de DD.HH., (ii) se encuentra regulado por el Derecho Internacional, (iii) debe ser integral, (iv) incluye la restitución plena (restitutio in integrum), es decir, el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, (v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación, (vi) incluye además medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición, (vii) tiene una dimensión individual y colectiva, (viii) la individual incluye medidas como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; (ix) la colectiva se obtiene a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o que se proyecten a la comunidad, (x) también incluye el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación, (xi) desborda el campo de la reparación económica, e incluye también la verdad y la justicia, (xii) debe diferenciarse de la asistencia y de servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado y (xiii) las políticas públicas para hacerlo efectivo deber ser articuladas y complementarias[56].

Las medidas de reparación, según la jurisprudencia constitucional deben regirse por dos principios; el de integralidad y el de proporcionalidad[57]:

(i) El principio de integralidad, supone que las víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de reparación distintos e insustituibles[58]. El Instituto Interamericano de Derechos Humanos[59], indicó que todas las medidas de reparación que se analizan de manera individual poseen, una dimensión de integralidad, la cual se compone de una integralidad interna, que supone que los criterios y la ejecución de las medidas tienen coherencia con el sentido y naturaleza de esta, y una externa, entre las diferentes medidas, dado que el significado que adquieren es interdependiente de su relación.

(ii) Por su parte, sobre el principio de proporcionalidad, se aduce que la reparación a las víctimas debe estar en consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los Derechos Humanos. Una reparación, debe tener en cuenta el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido.

El derecho a la reparación integral comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de políticas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas[60].

En este aspecto, mientras la indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito, la rehabilitación emana de realizar acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. La rehabilitación se refiere a las acciones que buscan restablecer la salud de las víctimas, incluyendo tanto los aspectos puramente somáticos, como los relacionados con su bienestar emocional o su salud mental, aspectos igualmente necesarios para vivir y desarrollar una existencia digna[61].

2.5.4. Garantía de no repetición.

La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las que deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa[62]. La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH[63], que comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos[64].

En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad[65]; (ii) diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción[66]; (iv) introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia[67]; (v) destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención[68]; (vi) adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación[69]; (vii) tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados[70].

En el mismo sentido, la Resolución 60/140 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas referente a los “Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, dispone sobre las garantías de no repetición lo siguiente:

  1. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;

  2. La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;

  3. El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;

  4. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los Derechos Humanos;

    e ) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;

    f ) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;

  5. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales;

  6. La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y a las violaciones graves del Derecho Humanitario o las permitan.

  7. Acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación”.

    2.6. LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA.

    2.6.1. É.D. sostenía que los Estados deben propender por la cohesión social a través del fortalecimiento de los lazos entre la sociedad y el individuo[71]. De esta idea se desprende la necesidad de consolidar conexiones interinstitucionales que permitan establecer contactos con las personas y desarrollar una relación de sentido común y pertenencia, que se dirija a identificar el contexto más adecuado para la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de derechos.

    2.6.2. La desprotección del individuo y su exclusión social le sitúan en un contexto apartado de desamparo, que afecta ostensiblemente su dignidad y obstaculiza el ejercicio de sus derechos fundamentales. Al respecto, cabe mencionar la doctrina de G.A., quien expone la idea del homo sacer y nuda vida como una forma que permite definir al ser humano que ha sido excluido y se encuentra desnudo de derechos, en un estado que le hace vulnerable y manipulable[72].

    2.6.3. Así las cosas, en el modelo de Estado social de derecho, como lo es el colombiano, se busca hacer extensiva la integración social y la protección a todos los habitantes del territorio nacional, con el propósito de evitar la exclusión y la afectación a la dignidad de los individuos, a través de la presencia institucional en todo el país. Para estos efectos, siempre será necesario contar con el presupuesto adecuado y la ejecución de políticas públicas coherentes con la realidad nacional.

    2.6.4. No obstante lo anterior, a pesar del reconocimiento jurídico de derechos y de políticas garantistas, no siempre el Estado cuenta con los medios para materializar sus propósitos constitucionales. En estas circunstancias, las sociedades cuentan con vacíos institucionales que degeneran en conflictos, frente a los cuales las personas se encuentran desnudas de sus derechos y vulnerables dentro de un contexto que les obliga a tomar medidas extremas para su supervivencia.

    2.6.5. A partir de lo descrito, cabe resaltar que una de las consecuencias más significativas del abandono estatal se ve representada en el desplazamiento forzado de sectores poblacionales marginados, quienes deben retirarse de sus áreas de convivencia y desarrollo a raíz de diversos factores como: violencia, conflictos civiles y políticos, conflicto armado, contaminación ambiental, proyectos industriales, proyectos de urbanización y otros, que afectan gravemente su dignidad humana.

    2.6.6. En Colombia, la violencia y el conflicto armando se convierten en la causa principal de desplazamiento forzado en el país, con una realidad que demuestra un estado de vulneración sistemática de derechos humanos y un contexto de desprotección que ha aumentado los índices de pobreza, sobrepoblación urbana, violencia, escasez y otras consecuencias que coartan drásticamente el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente.

    2.6.7. En virtud de lo descrito, mediante sentencia T-025 de 2004[73], la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación estableció el estado de cosas inconstitucional respecto a la situación de desplazamiento forzado en Colombia. Sobre el particular, expuso las siguientes consideraciones que han servido de sustento para el análisis de casos que involucren a víctimas de esta naturaleza:

    2.6.7.1. En primer lugar, sostuvo que en razón a la multiplicidad de derechos fundamentales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que estas personas tienen derecho a recibir de forma urgente un trato preferente. Este derecho consiste en recibir atención y asistencia oportuna por parte del Estado, para con ello evitar que la situación de vulnerabilidad se perpetúe y haga más gravosa la condición de indefensión.

    2.6.7.2. En segundo lugar, señaló que la población desplazada ha sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales que se ha prolongado en el tiempo, sin que las autoridades públicas competentes hayan tomado los correctivos necesarios para hacer frente a la crisis y sin que se hayan materializado órdenes impartidas por esta Corporación en ese sentido. Así también, indicó que ciertas autoridades han agravado la situación de estas personas al exigirles la interposición de acciones de tutela como requisito para ejercer su función.

    2.6.7.3. En tercer lugar, resaltó que uno de los factores persistentes en esta problemática ha sido la escasez de recursos económicos, el cual se ha convertido en la causa principal de fallas en la implementación de políticas de atención y asistencia a la población desplazada. Agregó que esta situación ha llevado a que las entidades competentes no hayan podido cumplir con las obligaciones públicas para estos efectos y, por ello, el nivel de cobertura es insuficiente frente a la necesidad de la población desplazada.

    2.6.7.4. En cuarto lugar, aseguró que desde el punto de vista constitucional existe la obligación de destinar recursos para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. En este sentido, afirmó que el Estado debe garantizar una protección adecuada a las víctimas del desplazamiento forzado, pues las condiciones de vida indigna que se encuentran afrontando hace que este amparo no pueda ser aplazado.

    2.6.7.5. En quinto lugar, resaltó que las distintas entidades territoriales y estatales deben coordinar esfuerzos dirigidos a hacer frente a esta realidad, de manera que puedan cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales mediante la adopción oportuna de programas que permitan realizar los correctivos para asegurar una suficiente apropiación presupuestal. Estimó que para ello es necesario que exista una colaboración armónica entre las ramas del poder público.

    2.6.7.6. En sexto lugar, manifestó que a raíz de la insuficiente disponibilidad presupuestal y las fallas institucionales que no han sido corregidas, el avance progresivo en la protección de los derechos fundamentes de la población desplazada se ha retrasado y en este sentido sufrido un deterioro con el paso del tiempo. Por esta razón, señaló que las autoridades competentes deben tomar las medidas necesarias para que estos derechos no se estanquen y permitan satisfacer a dicha población.

    2.6.8. Así las cosas, la realidad nacional en materia de desplazamiento forzado ha impuesto al Estado la necesidad de establecer planes y estrategias de amortización de impactos sociales, con el fin de hacer frente a una crisis que requiere de la coordinación de varios sectores institucionales que ayude a reestablecer los derechos fundamentales de las comunidades que han vivido este flagelo. Sin embargo, estos proyectos requieren de un disponibilidad presupuestal que permita materializarlos.

    2.6.9. Para efectos de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1448 de 2011, a través de la cual busca establecer medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, en el marco del conflicto armado. En este sentido, la ley amplía las facultades del Estado con el propósito de articular de forma coherente las funciones de las diversas instituciones públicas para la consecución de programas de asistencia, atención y reparación de las víctimas.

    2.6.10. De igual forma, se realiza un cambio sustancial en relación con la política de atención a las víctimas, pues la articulación interinstitucional busca asistir a todos los afectados de forma igualitaria y en consideración a la gravedad de los daños que han sufrido. Por esta razón, se crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, cuyas funciones se orientan a coordinar actuaciones entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para la implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación a las Víctimas.

    2.6.11. Así también, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- recoge las funciones y competencias establecidas en las leyes: 387 de 1997, 4718 de 1997, 975 de 2005, 1290 de 2008 y demás normas que buscan coordinar esfuerzos para satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de los afectados. En consecuencia, esta entidad asumió las competencias que se encontraban en cabeza de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, así como algunas propias de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación[74].

    2.6.12. El programa reparador que administra la UARIV se desarrolla mediante filtros dirigidos a identificar los individuos realmente afectados por el desplazamiento forzado. La piedra angular de este proceso se encuentra constituida por el Registro Único de Víctimas –RUV-, el cual permite “identificar, persona a persona, el tipo de afectación a la que fue sometida, así como sus características generales y específicas, con el fin de facilitar la determinación de las medidas de asistencia, atención y reparación que se adecuen al daño sufrido y las necesidades de cada víctima”[75].

    2.6.13. Dentro de dicho registro se incluye toda la información disponible sobre población desplazada en Colombia. Los aspirantes deben llenar el Formato Único de Declaración –FUD-, en el cual deben consignar la información relacionada con los hechos victimizantes, la condición de su hogar y la relación en la afectación que hayan podido sufrir miembros del grupo familiar, así como otro tipo de datos básicos que ayudan a determinar la condición del solicitante.

    2.6.14. La información relacionada en la declaración es valorada a través de criterios de buena fe, credibilidad del testimonio coherente de la víctima, prueba de contexto y diversidad étnica y cultural; así como los principios pro homine, in dubio pro víctima. Este marco de análisis ha conducido al incremento de personas desplazadas reconocidas como víctimas y ha ayudado a establecer marcos de diferenciación que permitan identificar aquellos individuos o núcleos familiares que se encuentran situaciones de extrema urgencia.

    2.6.15. De esa manera, la imposibilidad de dar cobertura integral a todas las víctimas en un mismo momento llevó a que el Gobierno Nacional expidiera el Decreto 1377 de 2014, a través del cual reglamentó la entrega de ayudas humanitarias y reparaciones administrativas para víctimas consagradas en la Ley 1448 de 2011. Este nuevo marco ha permitido que las medidas de asistencia sean entregadas de manera armónica y organizada y, además, bajo criterios de priorización.

    2.6.16. En ese sentido, frente a la priorización de núcleos familiares, los artículos y del Decreto 1377 de 2014 establecen lo siguiente:

    Artículo 6. Criterios de priorización para los procesos de retorno y reubicación. Para el acceso a los procesos de retorno o reubicación se priorizarán los núcleos familiares que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad, a aquellos que hayan iniciado su proceso de retorno o de reubicación por sus propios medios sin acompañamiento inicial del Estado. las víctimas reconocidas en sentencias proferidas por las salas de justicia y paz y los núcleos familiares que hayan recibido restitución de tierras, titulación, adjudicación y formalización de predios.

    Artículo 7. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:

    1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación IntegralPAARI-.

    2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.

    3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

      P.. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que' hace referencia el artículo 75 del Decreto 4800 de 2011”.

      2.6.17. No obstante lo anterior, antes de la expedición del Decreto 1377 de 2014, la Ley 1448 de 2011 había dado lugar que se profirieran las resoluciones 223 y 1006 de 2013, en las cuales se contemplaban criterios de priorización para núcleos familiares que se encontraran en situación de extrema urgencia. En este marco se identificaron doce circunstancias que sirven como criterios de priorización para entrega de paquetes reparadores, sobre los cuales, la Resolución 0223 del 8 de abril de 2013 establece lo siguiente:

      “1. Víctimas que hayan sido remitidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial para el acceso preferente a programas de reparación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005; o víctimas que hayan sido remitidas por los Jueces de Restitución de Tierras con la instrucción de acceso preferente a programas de reparación y demás fallos judiciales que ordenen la priorización.

    4. Víctimas que habían solicitado indemnización en el marco del Decreto 1290 de 2008, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 155 del Decreto 1800 de 2011. De igual forma se priorizarán los pagos de indemnización administrativa en el marco de solicitudes presentadas por la Ley 418 de 1997.

    5. Víctimas del conflicto armado que sean diagnosticadas con enfermedad terminal como por ejemplo cáncer, VIH/Sida, enfermedades pulmonares o cardiacas avanzadas. Este diagnóstico debe ser médico y será acreditado con un resumen de la historia clínica, o un certificado expedido por un médico adscrito a la entidad promotora de salud a la que pertenezca la víctima.

    6. Víctimas del conflicto armado interno con discapacidad física, sensorial, intelectual, mental o múltiple, la cual se acreditará a través de por lo menos uno de los siguientes medios: (a) que la condición de discapacidad se encuentre en el Registro Único de Víctimas; (b) que la condición se encuentre en una declaración jurada ante notario; (c) que la condición conste en una calificación de la pérdida de la capacidad laboral expedida por la Junta de Calificación de Invalidez; (d) que la condición conste en una certificación médica expedida por la entidad promotora de salud respectiva; (e) que la condición conste en la historia clínica. En todos los casos se observará el principio de buena fe y se preferirán los documentos que más fácilmente pueda allegar la persona a efectos de acreditar su condición.

      Si la persona fue víctima de lesiones que le causaron incapacidad, fue víctima de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o fue víctima por accidente con mina antipersonal (MAP), Munición sin Explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), y fue incluida en el Registro Único por estos hechos, dicho reconocimiento será prueba suficiente de la discapacidad.

    7. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura del hogar es asumida de manera exclusiva por una mujer madre de familia que tenga a cargo dos o más niños, niñas o adolescentes y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos (la revisión del puntaje se realizará al momento de la entrega de la indemnización).

    8. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura de hogar es asumida exclusivamente por una mujer madre de familia que tenga a cargo una o más personas con discapacidad y/o enfermedad en los términos del numeral 3 y 4 del presente artículo.

    9. Víctimas de violencia sexual.

    10. Víctimas del conflicto armado interno mayores de 60 años y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos.

    11. Niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento y utilización ilícita.

    12. Víctimas que hagan parte de un sujeto de reparación colectiva que se encuentre adelantando la ruta del Programa de Reparación Colectiva.

    13. Sujetos de reparación colectiva étnicos que cuenten con un plan integral de reparación colectiva que contemple la medida de indemnización, formulado con el acompañamiento de la Unidad para las Víctimas.

    14. Víctimas del conflicto armado interno que pertenezcan o tengan una orientación o identidad sexual diversa, o LGTBI (lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgenerista o intersexual)”.

      2.6.18. En ese mismo sentido, el artículo 4º de la Resolución 1006 de 2013 consagra la posibilidad de acceder a una ruta preferente de reparación por vía administrativa para víctimas del desplazamiento forzado. Sobre el particular, establece que la indemnización se entregará en dinero y corresponderá a un monto independiente y adicional a aquellos que se entregan para personas en situación de pobreza, sobre el cual se tendrán en cuenta los siguientes términos de priorización:

      “1. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado a que se refiere la sentencia de unificación SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, acompañándolos complementariamente en su proceso de retorno o reubicación bajo la verificación previa de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad.

    15. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del programa familias en su tierra - FEST.

    16. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del Programa de Subsidios de Vivienda Familiar en Especial para Población Vulnerable, de acuerdo con el criterio de priorización previsto en el artículo 12 literal b) de la Ley 1537 de 2012.

    17. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte de programas de acompañamiento de las entidades territoriales para su retorno o reubicación, previa verificación de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad. (…)”.

      2.6.19. De lo expuesto, se observa que en Colombia la situación de desplazamiento forzado por la violencia armada ha representado un gran reto social y económico para el Estado, el cual se ha visto en la necesidad de crear un programa especial dirigido a la atención y asistencia de estas personas. Sin embargo, las ayudas e indemnizaciones que comporta el programa requieren de una ejecución presupuestal demasiado amplia, que no permite hacer entrega de las mismas en un solo acto y, por esta razón, existe la necesidad de valorar criterios de priorización para identificar a los núcleos que más lo requieren.

3. CASO CONCRETO

3.1. BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS.

3.1.1. El accionante manifiesta que vive con su madre de 66 años de edad y son víctimas del desplazamiento forzado a raíz de hechos ocurridos en el año 2013 en el Municipio de Circasia, Q.. En este sentido, agrega que se encuentran inscritos en el RUV y padecen una situación difícil que le ha llevado a ejercer la prostitución como “chica trans” para poder tener ingresos que les permitan cubrir sus necesidades.

3.1.2. Expone que padece de SIDA 3 tbc pulmonar y que su madre no puede trabajar debido que sufre de diversas afecciones como: hipertensión, artrosis, problemas de visión y de oído, trombosis en su pierna izquierda y además ha tenido tres pre infartos. Asimismo, señala que su madre no cuenta ni con recursos ni con ingresos que le permitan llevar una vida más digna.

3.1.3. Indica que a raíz de lo anterior, solicitó ante la entidad accionada la priorización de su núcleo familiar dentro de la entrega de reparaciones a las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Sin embargo, la UARIV dio respuesta a esta petición y expresó que ya le había sido reconocida una ayuda humanitaria que podía ser cobrada a partir del 10 de abril de 2015, pero, para la priorización en la entrega de la indemnización administrativa, de 17 SMLVM, debía esperar hasta la próxima disponibilidad presupuestal.

3.1.4. Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, negó la protección de los derechos invocados al estimar que: (i) con la acción de tutela se pretende el pago de la reparación integral y no suministro de la ayuda humanitaria; (ii) al accionante y a su madre les fue autorizado un giro a su favor de 17 SMLMV para cada uno; y (iii) para el presupuesto disponible ya se encuentran priorizados los núcleos familiares y toca esperar hasta la próxima entrega.

3.1.4.1. De igual forma, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, al confirmar la sentencia de primera instancia, consideró que no existió vulneración a los derechos fundamentales pues al accionante y a su madre les fue autorizada la entrega de 17 SMLMV como indemnización administrativa por ser víctimas del desplazamiento forzado. Además, expuso que el accionante no ha acudido al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI- con el fin de ser priorizado.

3.2. ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTO FORMALES DEL CASO – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

3.2.1. En el caso que se expone a continuación es posible advertir que la acción de tutela se torna procedente de forma excepcional y en consecuencia es susceptible de ser analizada de fondo por parte de esta Corporación. Del estudio de los hechos y de la pruebas allegadas al expediente se logra advertir que el accionante y su madre son sujetos de especial protección constitucional, en virtud del grado de indefensión y vulnerabilidad que padecen como consecuencia del desplazamiento forzado.

3.2.2. En ese mismo sentido, es necesario resaltar que el señor H.H.G. también adquiere la protección especial constitucional en atención al SIDA 3 por tbc pulmonar que padece. Como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, dicha afección constituye una enfermedad grave de carácter terminal, para la cual no existe cura o tratamiento sanatorio que permita al ser humano superar de forma definitiva este virus.

3.2.3. De igual forma, la madre del señor H.G. es una persona susceptible de ser amparada con protección especial por parte del Estado, pues cuenta con 66 años de edad y padece de diversas afecciones físicas que representan un riesgo para su salud en caso de no contar con las condiciones necesarias para poder llevar un vida digna. Además, su estado de salud no le permite trabajar y depende de los ingresos que reúne su hijo en ejercicio de la prostitución como “chica trans”.

3.2.4. Por otra parte, cabe mencionar que en relación con el requisito de legitimidad por activa y de legitimidad por pasiva que debe reunir toda acción de tutela, en el caso sub judice se advierte claramente que el accionante y su madre son las personas directamente afectadas con los hechos descritos en el expediente; así como también, por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la entidad competente para responder la pretensión del caso.

3.2.5. En este orden de ideas, como quedó expuesto en el acápite de las consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela entabladas por individuos que se encuentran reconocidos como víctimas del desplazamiento forzado, pues las condiciones de vulnerabilidad e indefensión en las cuales se encuentran hacen que exigir el agotamiento previo de la vía ordinaria se vuelva una imposición gravosa para su situación.

3.2.6. De esa misma manera, cabe resaltar que mientras estas personas no hayan superado el estado de desprotección y vulnerabilidad, se entiende que la afectación a sus derechos fundamentales continúa desplegando efectos hacía el futuro y por ello no puede desarrollarse un examen de procedencia sobre términos de inmediatez bajo los mismos parámetros que enmarcan el análisis de aquellos casos de personas que no se encuentran en un entorno similar al descrito.

3.2.7. Así las cosas, para esta S., en el caso sub examine se aprecian una serie de elementos fácticos que hacen gravosa la exigencia del ejercicio previo de los mecanismos de reclamación ordinaria dispuestos por el ordenamiento, por lo cual se hace necesario tener consideraciones especiales acordes con el grado de vulnerabilidad que sufre el accionante y su madre. Por esta razón, la acción de tutela es procedente en esta ocasión y es susceptible de ser analizada de fondo por parte de esta Corporación.

3.3. ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CASO – EXAMEN DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

3.3.1. En el caso que se plantea en esta ocasión, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor H.H.G. y de su madre, toda vez que ha procedido a realizar los trámites necesarios para prestar la atención que ha requerido el núcleo familiar de la parte actora, conforme a los lineamientos que enmarcan la reparación de víctimas del desplazamiento forzado.

3.3.2. Sin embargo, del expediente se desprende que el núcleo familiar del actor cumple con las causales de priorización de víctimas por desplazamiento forzado interno. Esta circunstancia conduce a determinar que al señor H.H.G. y a su madre les asiste el derecho a ser considerados como núcleo familiar susceptible de ser priorizado para la entrega de la indemnización administrativa que ya les fue reconocida. Sobre el particular, esta Sala expone lo siguiente:

3.3.3. En primer lugar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha omitido dar el tratamiento especial de víctima por desplazamiento forzado que le asiste al núcleo familiar del accionante. Del expediente se desprende que la entidad accionada ha realizado los trámites y gestiones que han ayudado a que el señor H.H.G. y su madre sean reconocidos con dicha condición y se encuentren inscritos en el RUV.

El trámite anterior y el producto que dio como consecuencia del mismo condujo a que se reconociera a favor de este núcleo familiar una ayuda humanitaria que debía ser reclamada a partir del 10 de abril del año 2015 (Fl. 12, Cd. 2). En este mismo sentido, la UARIV requirió de forma inmediata al accionante para que reclamara dicha entrega y le recordó que la distribución de los recursos dependían del jefe de hogar.

3.3.4. En segundo lugar, la entidad accionada explicó claramente al señor H.H.G. que de conformidad con la fecha en que ocurrió el desplazamiento y su inscripción en el RUV, se había reconocido a favor de su núcleo familiar la suma de 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de reparación administrativa. En este mismo sentido, señaló que a través del Decreto 1377 de 2014, el Gobierno Nacional reglamentó por primera vez el acceso a dicha reparación.

En este orden de ideas, la UARIV sostuvo que de acuerdo al artículo 7º del Decreto 1377 de 2014, se puede acceder excepcionalmente a la indemnización por fuera de la ruta reparadora siempre y cuando el núcleo familiar: (i) se encuentre en extrema urgencia porque uno de sus integrantes está en condición de discapacidad, por su edad o composición de hogar; o (ii) no pudo realizar el retorno por condiciones de seguridad y tampoco cuenta con recursos para la subsistencia mínima.

De esa manera, la accionada expresó al señor H.H.G. que la disponibilidad presupuestal para la ejecución del monto reparador ya había sido focalizada en personas que se encontraban en algunas de las causales de priorización señaladas en la ley. Sin embargo, le hicieron saber que una vez el Estado apropie más presupuesto para la reparación integral de víctimas, se le hará el estudio respectivo y se le informará sobre su condición.

3.3.5. En tercer lugar, la Sala observa que el núcleo familiar del señor H.H.G. se encuentra dentro de las causales de priorización para entrega de la reparación administrativa de víctimas del desplazamiento forzado. Sobre el particular, cabe mencionar que un análisis sistemático de la condición que padece el señor H. y su madre conducen a inferir que se encuentran en un estado de vulnerabilidad que les hace acreedores de esta prerrogativa.

En relación con lo anterior, cabe mencionar que según lo establecido en la Resolución 0223 del 08 de abril de 2013, uno de los parámetros de priorización para entrega de reparaciones administrativas de víctimas que se encuentran en el marco de la Ley 1448 de 2011, se enfoca en determinar si existen personas que hayan sido diagnosticadas con enfermedades terminales como VIH/SIDA o cáncer, pulmonares o cardíacas avanzadas. Al respecto, dicha resolución establece:

“3. Víctimas del conflicto armado que sean diagnosticadas con enfermedad terminal como por ejemplo cáncer, VIH/Sida, enfermedades pulmonares o cardiacas avanzadas. Este diagnóstico debe ser médico y será acreditado con un resumen de la historia clínica, o un certificado expedido por un médico adscrito a la entidad promotora de salud a la que pertenezca la víctima”.

Así las cosas, al cotejar dicha información con los elementos fácticos que expone el caso sub judice, la Sala encuentra que el señor H.H.G. aporta prueba médica certificada por la I.P.S. Convenio CF SUB Clínica Saludcoop de Armenia, Quindío, a través de la cual se observa que padece de enfermedad “por virus de inmunodeficiencia humana (vih) sin otra especificación” en el grado “sida c3 por tbc pulmonar” (Fls. 10-11, Cd. 2).

De igual forma, cabe precisar que en relación con la madre del accionante, la señora M.d.C.G.M., esta S. encuentra que se trata de una persona que supera los 60 años de edad (Fl. 15 Cd. 2) y padece de diversas afecciones físicas certificadas por el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios del Quindío, la mayor parte de ellas cardíacas (Fls. 5-9, Cd. 2); además, esta S. pudo corroborar que cuenta con un puntaje en el SISBEN de 20,10.

Lo anterior conduce a determinar que la señora M.d.C.G. también cumple con una de las causales de priorización consagradas en la Resolución 0223 de 2013, concretamente la establecida en el numeral octavo, el cual señala: “8. Víctimas del conflicto armado interno mayores de 60 años y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos”. De esta forma, el accionante y su madre reúnen dos causales expresas que les permiten acceder a la indemnización administrativa por fuera de la ruta reparadora.

3.3.6. En cuarto lugar, la Sala observa que a partir de la respuesta manifestada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la solicitud de priorización presentada por la parte actora, la ejecución presupuestal dispuesta para el momento de los hechos ya cuenta con lista de priorizados, de manera que asiste la necesidad de esperar que el Gobierno Nacional destine nuevos recursos para las víctimas de la Ley 1448 de 2011.

De esa manera, se advierte que la cobertura y entrega de paquetes de ayudas humanitarias y reparaciones administrativas para víctimas de la Ley 1448 de 2011 debe contar con elementos que permitan materializar estos reconocimientos. Por esta razón, la Sala encuentra que para el momento de la reclamación instaurada por el accionante, la UARIV ya había adelantado el estudio de priorización sobre núcleos familiares que se encontraban en situación de extrema urgencia y contaba con la lista de los mismos.

Igualmente, es necesario aclarar que esta Corporación no es competente para determinar con exactitud cuáles son los núcleos familiares que en la próxima vigencia presupuestal deban ser priorizados, así como tampoco cuenta con la información que ayude a identificar este reducto de personas. Por esta razón, la Sala es consciente que pueden existir múltiples grupos que se encuentren en situaciones similares y frente a los cuales la UARIV debe desplegar consideraciones que escapan de esta Corte.

No obstante lo anterior, la condiciones en las cuales se encuentran el accionante y su madre conllevan a esta Sala a determinar que una vez el Gobierno Nacional haya puesto a disposición el nuevo presupuesto para la entrega de los próximos paquetes de reparación administrativa, al núcleo familiar del señor H.H.G. le asiste el derecho a ser tenido en cuenta dentro de la lista de priorizados en este proceso, toda vez que cumplen con las causales establecidas en la Resolución 0223 de 2013 para estos efectos.

De lo descrito, cabe destacar que el virus terminal que padece el señor H.G. y el agravante que representa su condición de desplazamiento hacen que el Estado deba extender una protección constitucional que le permita llevar una vida en condiciones dignas. Esto implica que las instituciones encargadas de prestar servicios que satisfacen necesidades básicas deban tener especial consideración sobre individuos que se encuentran en su condición.

Adicionalmente, se advierte que de los conceptos expuestos en el acápite de las consideraciones de este pronunciamiento, el accionante se encuentra en la etapa de SIDA, que constituye la fase terminal del virus VIH y representa un grado de vulnerabilidad mayor para la persona que lo sufre. Por ello, dilatar el proceso de entrega de la indemnización administrativa que ya ha sido reconocida al núcleo familiar del actor, constituye una potencial amenaza que pueda frustrar el goce y disfrute de la reparación a que tiene derecho.

3.3.7. En virtud de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional procederá a revocar la sentencia del primero (01) de julio de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

3.3.8. En su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas, invocados por el señor H.H.G. a favor de su núcleo familiar. En este sentido, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tener especial consideración sobre el núcleo familiar del accionante en la próxima lista de priorizados para entrega de reparaciones administrativas destinadas a víctimas dispuestas en la Ley 1448 de 2011.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del primero (01) de julio de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas, invocados por el señor H.H.G. a favor de su núcleo familiar.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- que, una vez el Gobierno Nacional ponga a disposición el presupuesto para la entrega de la próximas indemnizaciones administrativas, tenga especial consideración sobre el núcleo familiar del accionante en la próxima lista de priorizados para entrega de reparaciones administrativas destinadas a víctimas dispuestas en la Ley 1448 de 2011.

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- ofrecer la información que permita al núcleo familiar del accionante tener conocimiento de la fecha aproximada en que recibirá el valor correspondiente a la indemnización administrativa que ha sido reconocida.

CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por su parte, el artículo 8° señala que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

[2] Sentencia T-1005 de 2012, M.L.G.G.P.. En este mismo sentido: SU-1150 de 2000, M.E.C.M.; T-565 de 2011, M.H.A.S.P.; T-853 de 2011, M.L.E.V.S.; T-610 de 2011, M.M.G.C.; entre otras.

[3] I..

[4] Sentencia SU-961 de 1999, M.V.N.M.: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.

[5] Sentencia T-463 de 1997, M.V.N.M..

[6] Sentencia T-677 de 2011, M.J.C.H.P.: “Por último, la inmediatez de la acción, se hará en este caso, por el tiempo transcurrido desde la acción y la supuesta vulneración del derecho, ya que la ocurrencia de los hechos fue en el año 2005, la solicitud de inclusión en el RUPD –Registro Único de Población Desplazada- en el año 2010 y la acción de tutela el día 28 de marzo de 2011, siendo espacios de tiempo extensos, que por regla general no permitirían estructurar la inmediatez. Empero, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que resulta admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que (…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

[7] Constitución Política de 1991, artículo 2º.: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

[8] Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, Ministerio de Salud, artículo 17: “TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo. Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer; b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de corazón, de medula ósea y de córnea; c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones; d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central; e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas” (Subrayado fuera del texto original); f. Tratamiento Médico quirúrgico para el trauma mayor; g. Terapia en unidad de cuidados intensivos; h. Reemplazos articulares.

[9] Sentencia T-848 de 2010, M.L.E.V.S.. Concepto remitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: “El virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) fue descubierto por el equipo de L.M. en Francia en 1983.

El VIH o virus de la inmunodefinciencia humana es un microorganismo que ataca al sistema de defensas del organismo. Al debilitarlas contra la enfermedad, el VIH hace que el organismo sea vulnerable a una serie de infecciones y canceres. Puede trasmitirse de una persona a otra a través de tres vías: relaciones sexuales sin condón con una persona infectada, exposición a sangre infectada y de la madre viviendo con el virus al hijo(a).

El SIDA como síndrome de inmunodeficiencia humana adquirida se considera la etapa más avanzada del proceso que empieza con la infección por VIH. El paciente puede ser asintomático por 10 o 15 años, dependiendo de estado nutricional y el apoyo psicosocial.

Los anticuerpos detectables contra el VIH aparecen unas semanas después de la exposición inicial al virus. Estos pueden detectarse por medio de una prueba diagnóstica de laboratorio, la más usada es la prueba E. para VIH, que detecta los anticuerpos producidos por el organismo como respuesta a la infección, después de un periodo promedio de 12 semanas denominado “ventana inmunológica”. Como las pruebas del VIH pueden no detectar los anticuerpos en caso de infecciones muy recientes (dentro de la ventana inmunológica), se recomienda que tras una prueba inicial negativa se efectúe otra prueba de anticuerpos 3 meses después. Las pruebas actuales, de cuarta generación, permiten detectar sustancias del virus al tiempo que anticuerpos generados contra el virus y reducen el tiempo de ventana inmunológica, no obstante, resulta absolutamente confiable una prueba realizada luego de tres meses de la última posible exposición al virus. Si el resultado de la primera prueba E. es positiva, se realiza una segunda para cotejar que no haya errores de laboratorio y si la segunda E. es positiva, es necesario realizar una prueba confirmatoria llamada W.B.”.

[10] Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. El texto original se expone de las siguiente forma: “HIV stands for human immunodeficiency virus. It kills or damages the body's immune system cells. AIDS stands for acquired immunodeficiency syndrome. It is the most advanced stage of infection with HIV.

HIV most often spreads through unprotected sex with an infected person. It may also spread by sharing drug needles or through contact with the blood of an infected person. Women can give it to their babies during pregnancy or childbirth.

The first signs of HIV infection may be swollen glands and flu-like symptoms. These may come and go a month or two after infection. S. symptoms may not appear until months or years later (…)There is no cure, but there are many medicines to fight both HIV infection and the infections and cancers that come with it. P. can live with the disease for many years”. Disponible en: https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/hivaids.html

[11] Ministerio de Salud y Protección Social, Programa de apoyo a la Reforma a la Salud – Pars, “Guía para el manejo de VIH/sida basada en la evidencia Colombia”. Introducción. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/GUIA%20PARA%20EL%20MANEJO%20DE%20VIH%20SIDA.pdf

[12] Ibíd.: Artículo 1º.

[13] M.V.N.M..

[14] De igual forma, mediante sentencia SU-645 de 1997, M.F.M.D., al conceder una acción de tutela entablada por una pareja de ciudadanos contra una entidad médica que no realizó los controles necesarios para evitar que una niña fuera infectada con el virus del SIDA a través de una transfusión de sangre practicada dentro de sus instalaciones, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que el principio de solidaridad es uno de los elementos fundantes del Estado colombiano, y además, ha dejado de ser un imperativo ético para convertirse en norma activa y vinculante sobre todas las personas e instituciones. Agregó que este deber adquiere especial importancia en aquellos eventos que involucran individuos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como los que padecen enfermedades terminales.

[15] Ibíd.: P.. 2.

[16] Los Objetivos de desarrollo del Milenio son los siguientes: 1. Erradicar la pobreza extrema y el hambre; 2. Lograr la enseñanza primaria universal; 3. Promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de la mujer; 4. Reducir la mortalidad de los niños menores de 5 años; 5. Mejorar la salud materna; 6. Combatir el VIH/SIDA, la malaria y otras enfermedades; 7. Garantizar la sostenibilidad del medio ambiente; y 8. Fomentar una alianza mundial para el desarrollo. (Subrayado fuera del texto).

[17] Ibíd.: P.. 62.

[18] Sentencias de la Corte Constitucional T-265 de 2010, M.J.C.H.P.; T-141 de 2011, M.J.C.H.P.; C-253A de 2012, M.G.E.M.M..

[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de 2002. M.M.J.C.E..

[20] Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003. M.E.M.L..

[21] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.M.J.C.E.; J.C.T.; R.E.G.; M.G.M.C.; Á.T.G. y C.I.V.H..

[22] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.M.J.C.E.; J.C.T.; R.E.G.; M.G.M.C.; Á.T.G. y C.I.V.H..

[23] Sentencia de la Corte Constitucional, C-1033 de 2006, M.Á.T.G..

[24] Sentencia de la Corte Constitucional, T-576 de 2008, M.H.A.S.P..

[25] Sentencia de la Corte Constitucional, C-936 de 2010, M.L.E.V.S..

[26] M.J.I.P.C..

[27] Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad.

[28] Sentencias de la Corte Constitucional C-293 de 1995, MP, C.G.D.; C-228 de 2002. M.M.J.C.E. y E.M.L.; y C-936 de 2010. M.L.E.V.S..

[29] Sentencia de la Corte Constitucional, C-872 de 2003, M.C.I.V.H..

[30] Ver, entre otros, los casos V.R. (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y B.A. (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia. Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.M.J.C.E.; C-871 de 2003, M.C.I.V.H.; C-1033 de 2006, M.Á.T.G..

[31] Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, MP. E.C.M. y C- 293 de 1995, M.C.G.D..

[32] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012. M.L.E.V.S..

[33] Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013. M.M.V.C.C..

[34] M.J.I.P.C..

[35] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala, (Sentencia de enero 24 de 1998); C.V.M. y otros Vs. Guatemala, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso B.V.V.G., (Sentencia de noviembre 8 de 2000).

[36] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.M.J.C.E.; C-871 de 2003, M.C.I.V.H.; C-1033 de 2006, M.P: Á.T.G. y C-454 de 2006. M.J.C.T..

[37] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. M.M.J.C.E., J.C.T.R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., C.I.V.H..

[39] Sentencia de la Corte Constitucional, C-871 de 2003, M.C.I.V.H..

[40] Sentencia de la Corte Constitucional C-871 de 2003, M.C.I.V.H.

[41] Sentencia de la Corte Constitucional, C-454 de 2006, M.J.C.T..

[42] Sentencia de la Corte Constitucional C- 412 de 1993, MP. E.C.M..

[43] Sentencia de la Corte Constitucional C- 275 de 1994, MP, A.M.C..

[44] Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia de la Corte Constitucional, C-293 de 1995, M.C.G.D..

[45] Sentencias de la Corte Constitucional C-715 de 2012. M.L.E.V.S. y C-099 de 2013. M.M.V.C.C..

[46] Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. En este mismo sentido, ver Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.J.C.T..

[47] Ver P.M., C.M. y F.M., E.. “La obligación de “respetar” y “garantizar” los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 10, No. 2, 2012, pp. 141-192. ISSN 0718-0195.

[48]Cfr. Caso V.R.V.H.. Reparaciones y C.. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y C.N.D. y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y C., párr. 239, C.M. contra Argentina (2012), párr. 140.

[49] Corte IDH. Caso G. y Otras (Campo Algodonero), párr. 236.

[50] Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004).

[51] R. a la reparación de los daños sufridos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos o las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario en la resolución 2005/35 de los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.

[52] Sentencias de la Corte Constitucional, C-370 de 2006, M.M.J.C.E.; J.C.T.; R.E.G.; M.G.M.C.; Á.T.G. y C.I.V.H..

[53] Sentencia de la Corte Constitucional C-1199 de 2008. M.N.P.P..

[54] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.J.C.T..

[55] Sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013. M.L.E.V.S..

[56] Sentencias de la Corte Constitucional C-715 de 2012. M.L.E.V.S. Y C-099 de 2013. M.M.V.C.C..

[57] Ver ONU. Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición y Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.

[59] Instituto Interamericano de Derechos Humanos: Diálogos sobre la reparación, Experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos, Tomo 2, 2008.

[61] I..

[63] Ver la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer el art. 4.f.

[64] Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Párr. 175. De forma similar, el art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer dispone que los estados deben “[e]laborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia”. Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos ámbitos de los Derechos Humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer”, 2 de febrero de 1998; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. D.. 68, 20 enero 2007;

[65] Organización de las Naciones Unidas ONU, “La violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la Sra. R.C., R.E. sobre la violencia contra la mujer, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en Corte IDH, caso G. y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009.

[66] Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar medidas para “

  1. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

[67] Ver Corte IDH, caso G. y otras (Campo Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.

[68] Por ejemplo, el artículo 4.h de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer.

[69] Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011).

[70] Ver Corte IDH, caso G. y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.

[71] A.B.C., M.D.Á. y S.S.J., El desplazamiento forzado de colombianos hacia Ecuador en el contexto del Plan Colombia, Pontifica Universidad Javeriana, Bogotá, 2004. P. 125. Cf.: “Otra referencia pertinente para el estudio de caso es la visión de D., cuando se refiere al grado de cohesión social que, según él, depende de la solidez de los lazos establecidos entre la sociedad y los individuos. Aquí es donde se supone que el Estado tiene que cumplir con su papel generador y fortificador de estos “lazos, lo que quiere decir que, en buena parte, de él depende la cohesión de la sociedad”.

[72] F.R., Notas sobre la barbarie y la esperanza, Bueno Aires: Biblos, 2006. Pg. 93 y ss.

[73] M.L.E.V.S..

[74] Cf.: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Informe nacional de desplazamiento forzado en Colombia 1985 a 2012, Bogotá, junio 2013. P. 5. Disponible en: http://www.cjyiracastro.org.co/attachments/article/500/Informe%20de%20Desplazamiento%201985-2012%20092013.pdf

[75] Ibíd.

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