Sentencia de Tutela nº 149/16 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 634406645

Sentencia de Tutela nº 149/16 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2016

Número de sentencia149/16
Número de expedienteT-5220187
Fecha31 Marzo 2016
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Sentencia T-149/16

Referencia: expediente T-5220187

Demandante: Acción de tutela instaurada por el señor W.S. contra A.R.S. - En Liquidación

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la decisión de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con la acción de amparo constitucional formulada, por W.S., en contra de A.R.S.S. - En Liquidación.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 11 de mayo de 2015, W.S., presentó acción de tutela contra A.R.S. - En Liquidación, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, protección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por dicha entidad al suspenderle el pago de las mesadas de su pensión de jubilación.

  2. Fundamentos fácticos

    2.1. El Señor W.S., fue trabajador de la empresa A.R.S. - En Liquidación, adquiriendo la calidad de pensionado por jubilación desde el mes de septiembre de 1989.

    2.2. Desde el momento del reconocimiento pensional, las mesadas estaban siendo pagadas junto con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

    2.3. En el mes de febrero de 2015, la accionada dejó de pagar las mesadas pensionales e inclusive las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

    2.4. El actor, el 13 de abril de 2015, presentó un derecho de petición ante su último empleador solicitando el pago de las mesadas pensionales desde el mes de febrero de esa anualidad.

    2.5. Ante la falta de respuesta de la accionada, el demandante solicitó el acompañamiento y vigilancia especial de la Personería Distrital de Barranquilla, como garantía de sus derechos constitucionales.

    2.6. Al resolver la petición, la empresa A.R.S. - En Liquidación, el 23 de abril de 2015, informó al actor que se agotaron los recursos en dinero en efectivo y que en razón de ello no había sido posible seguir realizando los pagos y que por otra parte, están a la espera de que el Ministerio del Trabajo emita pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la empresa, en torno a la normalización de pasivos, a fin de proceder al pago mediante la adjudicación de activos.

  3. Fundamentos de la acción

    3.1. El señor W.S. considera que la actuación de la empresa A.R.S. - En Liquidación vulnera sus derechos fundamentales y, así mismo, que el asunto tiene una evidente relevancia constitucional, por cuanto su mesada pensional constituía el único medio de subsistencia de él y de su esposa, y el no recibirla lo ubica en un estado de indefensión.

    3.2. A continuación el actor, cita una serie de sentencias de tutelas de la Corte Constitucional alusivas a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a trabajadores que se encuentran en circunstancias apremiantes que demandan la protección de las entidades que tienen a su cargo el cumplimiento del pago de acreencias laborales derivadas de un derecho adquirido, donde el sueldo y la mesada constituye su único ingreso.

    3.3. Acto seguido, el demandante manifiesta que constituye un acto contrario a la ley y al debido proceso el incumplimiento injustificado del acto administrativo o resolución que le reconoció constitucional y legalmente el derecho a la pensión.

    3.4. Sostiene el demandante, en síntesis, que conforme al artículo 46 de la Carta Política, el Estado les garantiza a las personas de la tercera edad, los servicios de la seguridad social, en aras de procurar su adecuada y digna subsistencia, no obstante lo cual estos individuos sufren de algún tipo de abandono social pues muy pocas personas de la tercera edad tienen acceso a la seguridad social, por lo que la tutela se puede aplicar como mecanismo transitorio en pro de lograr la materialización de este derecho.

    3.5. En efecto, a juicio del actor, las consideraciones de la jurisprudencia señalan que el derecho fundamental a la salud se deriva del derecho a la vida, y genera el deber del Estado de organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud por el instrumento de la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de Colombia.

  4. Pretensiones

    El accionante solicita se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, protección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la subsistencia, vulnerados por parte de Aluminio R. S.A. (hoy en liquidación) representado por su G.L.E.J.H. y que, en consecuencia, se le ordene que reanude el pago de las mesadas pensionales adeudadas al actor desde el mes de febrero de 2015, y los aportes al sistema de seguridad social en salud. Adicionalmente, solicitó que se vinculara al Ministerio de la Protección Social.

  5. Oposición a la demanda de tutela

    La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, a través de auto de catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el que ordenó vincular al Ministerio del Trabajo y teniendo en cuenta que la entidad vinculada es de orden nacional, dispuso remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial a fin de que fuera repartida a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, o corporaciones con rango equivalente. Le correspondió surtir el trámite al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual por medio de auto de doce (12) de junio de dos mil quince (2015) corrió traslado a la entidad demandada y vinculó al Gerente Liquidador de A.R.S. - En Liquidación y al Ministro de Trabajo para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.

    5.1. Ministerio del trabajo

    Sobre los hechos expuestos por el demandante sostuvo, que éste no radico ante la entidad ningún tipo de petición, por lo que considera que, respecto de esta, se debe declarar la improcedencia de la acción, por falta de legitimación por pasiva, y ausencia, bien sea por acción o por omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

    Señala que, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto 4108 de 2011, los objetivos y funciones del Ministerio del Trabajo, no incluyen asuntos relacionados con el reconocimiento y pago con retroactividad de pensiones.

    Por último, en lo concerniente a las funciones administrativas, argumentó que el Ministerio cumple funciones de policía administrativa laboral bajo los parámetros establecidos en los artículos 485 y 486 del CST y en consecuencia no puede invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y que por ese motivo le está vedado el pronunciamiento de juicios de valor para declarar los derechos de las partes o dirimir las controversias, función netamente jurisdiccional.

    5.2. Liquidador de la sociedad A.R.S. - En Liquidación.

    Luego de realizar una síntesis del proceso de liquidación obligatoria en el que se halla la Sociedad A.R.S. - En Liquidación, informó al juez de conocimiento que la sociedad propuso ante el Ministerio del Trabajo, como fórmula de normalización pensional, el pago único mediante adjudicación de activos, en el mes de septiembre del año 2014.

    Seguidamente realizó un recuento de las actuaciones que como liquidador ha surtido ante el Ministerio del Trabajo con el fin de obtener concepto favorable para la normalización del pasivo pensional de la empresa, enunciación que inicia desde el 28 de noviembre de 2011 con la solicitud de autorización de pasivo pensional, hasta el 22 de abril de 2015 con la radicación de una petición solicitando al Ministerio del Trabajo, emitir concepto favorable para la normalización del pasivo pensional.

    Posteriormente, y dado la demora para responder por parte del Ministerio del Trabajo sobre la normalización del pasivo pensional la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 405-010207 del 18 de julio de 2014, debió requerirlo para que se pronunciara y aun así no lo ha hecho.

    En lo concerniente a las mesadas pensionales, entre otras obligaciones laborales, aseveró que las estuvo pagando por tres años con los recursos obtenidos principalmente de dinero que estaba en caja al inicio del proceso de liquidación, devoluciones de la DIAN y venta de activos menores, pero ante la amplia demora del Ministerio del Trabajo en conceptuar sobre la fórmula de normalización del pasivo pensional propuesta, se agotaron los recursos con los que disponía la empresa para atender el pago, y si bien está cuenta con los activos suficientes para normalizar el pasivo pensional mediante adjudicación, la Superintendencia de Sociedades no puede aprobar la nombrada normalización de pasivos sin el concepto previo del Ministerio.

    Finalmente, afirma que si algún derecho fundamental de los pensionados de la sociedad A.R.S. - En Liquidación, se ha vulnerado ha sido únicamente por la reiterada omisión del Ministerio del Trabajo, el cual teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades funge como juez del proceso de liquidación judicial, debe ser vinculado al trámite de la acción de tutela.

  6. Pruebas que obran en el expediente

    Durante el trámite surtido en la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

    - Informe de 29 de abril de 2015, sobre la asesoría jurídica suministrada al señor W.S., por el Personero Delegado para la Vigilancia del Interés Público del Distrito de Barranquilla, en el caso de presunto perjuicio ocasionado por A.R.S. - En Liquidación debido al no pago de mesadas pensionales.

    - Copia de la carta informativa remitida por el Liquidador de A.R.S. - En Liquidación, al actor, el 13 de noviembre de 2012, comunicándole sobre la solicitud de concepto favorable al Ministerio del Trabajo para la normalización del pasivo y así lograr la autorización de la Superintendencia de Sociedades.

    - Copia de anexo sobre conceptos generales en torno a las formas de normalización del pasivo pensional.

    - Copia de la carta informativa sobre la petición radicada ante A.R.S. - En Liquidación, remitida por el actor a la Personería Distrital de Barranquilla.

    - Copia de fecha 23 de abril de 2015, contentiva de la respuesta a la petición elevada por el actor a A.R.S. - En Liquidación, en la que se indica que los recursos en efectivo de la empresa se agotaron y que están a la espera del concepto favorable del Ministerio del Trabajo sobre la normalización de pasivo.

    - Auto Nº 0317 de 16 de octubre de 2014, por medio del cual el Ministerio del Trabajo archiva una investigación iniciada a solicitud del señor W.S. por la presunta violación a la normas laborales y de seguridad social por parte de A.R.S. - En Liquidación

    - Copias de los anexos del Auto Nº 0317 de 16 de octubre de 2014, consistentes en las diferentes solicitudes realizadas por el señor W.S., reclamando y denunciando el no pago de sus mesadas pensionales.

    - Solicitud de 13 de febrero de 2013 elevada por W.S. ante Ministerio del Trabajo en la pide se cite al Liquidador de A.R.S.S. – En Liquidación, para que responda por lo referente a las mesadas pensionales dejadas de cancelar.

    - Misiva remitida el 17 de octubre de 2014 por el Ministerio del Trabajo al señor W.S., con el fin de ser notificado del Auto Nº 0317 de 16 de octubre de 2014.

    - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante W.S., en la que consta que actualmente tiene 81 años de edad.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

La S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia fechada el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, así como remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada la decisión.

Para arribar a la decisión reseñada la S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, consideró que la tutela no procede por cuanto “de los argumentos expuestos por el accionante y de las pruebas documentales obtenidas, no se desprende que éste, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales por parte de la empresa Aluminio R.S. S.A. (En Liquidación), se encuentre ante la inminente presencia o riesgo de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción”.

Hizo énfasis la S.D., en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, y en las reglas de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para que el juez aborde el examen de una petición de amparo y, acorde con ello, advirtió, que la acción de tutela bajo examen no cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que el accionante cuenta con otros mecanismos eficaces, dentro del ordenamiento jurídico, que le permite reclamar la protección de sus derechos, por lo que se torna improcedente la acción.

Luego de invocar jurisprudencia relacionada con las causales de improcedencia de la tutela, la corporación a quo señaló que “no puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario”, indicando además que “el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario y que la tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos.

Según el criterio consignado en la providencia, el asunto del no pago de las mesadas pensionales expuesto por el accionante, debe ser resuelto por el juez laboral, y que aunque éste alegó ser una persona de la tercera edad y que la mesada es su único medio de subsistencia, no aportó pruebas de encontrarse en presencia de un perjuicio irremediable, no obstante que cuenta con otros mecanismos jurídicos para el amparo de sus derechos.

Finalmente, reiteró el criterio vertido en la sentencia T-225 de 1993 de la Corte Constitucional, que explica lo referente a los elementos esenciales para que concurra el perjuicio irremediable.

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante Auto proferido el 14 de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría se oficiara a A.R.S.D. S.A. (En liquidación), al Superintendente de Sociedades, y al Ministerio del Trabajo a fin de que informen a esta Corporación lo siguiente:

  1. ¿Cuál es el estado actual del proceso de liquidación de Aluminio R. Santo Domingo S.A. (En liquidación)?

  2. ¿Con posterioridad a la fecha de la declaración de la liquidación de Aluminio R. Santo Domingo S.A. (En liquidación), hubo designación de algún otro liquidador o fiduciaria?

  3. i) ¿Cuál es la provisión de fondos realizada, prevista o proyectada en el presupuesto de la sociedad para atender las obligaciones que corresponden al pago de las mesadas pensionales pasadas y/o futuras de los pensionados a cargos de Aluminio R. Santo Domingo S.A. (En liquidación), ii) ¿Cuáles son los recursos disponibles para cancelar estas obligaciones; los recursos futuros y/o provisiones con que se podrá contar para realizar los pagos? iv) ¿Qué otra alternativa de provisión de fondos se seleccionó o se encuentra prevista en el proceso de liquidación?

  4. ¿Cuáles decisiones se han tomado hasta la fecha y cuáles se proyectan para atender las obligaciones del pasivo pensional a cargo de Aluminio R. Santo Domingo S.A. (En liquidación)?

  5. Información sobre el número de pensionados a cargo de Aluminio R. Santo Domingo S.A. (En liquidación), clasificados por edad y monto de la mesada pensional; el monto y el número de las mesadas dejadas de pagar hasta la fecha e individualizadas para cada pensionado; el costo global mensual y anual de las mesadas pensionales.

  6. ¿Fue iniciado a la fecha solicitud o trámite de conmutación pensional? Si la respuesta es positiva indique ¿Cuál es el estado en que se encuentra actualmente el respectivo proceso de conmutación pensional y cuáles son las alternativas y/o condiciones previstas para que el Seguro Social asuma estas obligaciones pensionales?

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos expuestos ante el a quo, por parte de Aluminio R. Santo Domingo S.A. (En liquidación), se requirió al Ministerio del Trabajo a fin de que informará lo siguiente:

¿En qué estado se encuentra el trámite de la petición elevada en el mes de septiembre de 2014, por Aluminio R. Santo Domingo S.A. (En Liquidación), en el que la sociedad solicitó “que conceptúe favorablemente sobre el mecanismo de normalización del pasivo pensional de la empresa, con el fin de proceder al pago mediante la adjudicación de los activos”? [1]. Y en caso que de haber dado respuesta a la misma, remita copia del concepto referido.

En respuesta de lo anterior se recibieron las siguientes comunicaciones:

1) Superintendencia de Sociedades

La Coordinadora del Grupo de Liquidadores dio respuesta, en lo que compete a la Superintendencia de Sociedades, como juez del proceso de insolvencia, mediante el oficio Nº 405-197822, manifestando lo siguiente:

El estado actual del proceso de liquidación judicial está a la espera del concepto previo que debe rendir el Ministerio del Trabajo a objeto de la normalización del pasivo pensional, como obligación de la sociedad frente a los pensionados a su cargo. La actuación respectiva reposa en dicha entidad desde el 28 de noviembre de 2012.

El 4 de noviembre de 2011, se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial y se designó al Dr. E.A.J.H. como agente liquidador. Se agotaron las etapas de ley, hasta la venta de activos, la cual fue parcial y para avanzar se requiere concepto del Ministerio del Trabajo sobre la normalización de pasivos.

Para atender el pago de las mesadas pensionales pasadas se utilizó el dinero disponible hasta el agotamiento del mismo, desde la fecha de inicio del proceso de liquidación judicial hasta diciembre de 2014, y para las mesadas futuras, que incluyen las causadas desde el mes de enero de 2015 a la fecha (que no se han pagado) y las que en el futuro se causen, los recursos están representados de la siguiente manera:

DESCRPCION

VALOR COMERCIAL

Maquinaria y Equipo

$ 23.869.785.200

Equipo de Oficina

$ 74.242.493

Equipo de computación y

Comunicación

$ 20.557.000

Equipo de Laboratorio

$ 56.025.000

TOTAL DE BIENES

$24.120´609.963.oo

Reitera que a la fecha no existen dineros en efectivo disponibles para realizar algún pago. Y que el despacho no procede con la adjudicación de bienes de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 hasta tanto no se encuentre cubierto la totalidad del pasivo pensional, por tanto, está provisto el 100% del pasivo pensional y para lograrlo se requiere el concepto del Ministerio de Trabajo, sin el cual este juez de insolvencia no puede proceder con la etapa siguiente.

La única opción que trae para proceder a la mencionada conmutación pensional, es la señalada en los Decretos 1260 de 2000 y el numeral 3º del artículo 1 del Decreto 1270 de 2009, en concordancia con la Ley 1116 de 2006. Para culminar con el proceso de liquidación es necesario proceder a la normalización del pasivo pensional, para lo cual se requiere el concepto previo del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo exigido por el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, y se materializa en la aplicación del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.

En cuanto al deber de la Superintendencia de dar aprobación del cálculo actuarial, que es uno de los documentos que se deben presentar ante el Ministerio del Trabajo, con oficio 320.088239 del 27 de septiembre de 2012, informaron al liquidador y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Barranquilla para lo de su cargo, la aprobación del mencionado cálculo por valor ($8.341.679.154) m/cte., para atender el pasivo pensional de los 165 pensionados a cargo de la concursada.

También señala que remitió oficio número 405-020132, de 21 de febrero de 2013, dirigido a la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones de Ministerio de Trabajo solicitándole que emita el pronunciamiento pendiente en uno de cuyos apartes se lee:

“este Despacho de manera respetuosa le solicita efectuar las gestiones tendientes a pronunciarse sobre la normalización pensional de la sociedad del asunto, en trámite ante su Despacho desde el 28 de noviembre pensional de 2012, toda vez que en el proceso se encuentran inmersos derechos pensionales y de trabajadores sindicalizados que necesitan resolverse al interior del juicio liquidatorio, para poder continuar con las etapas procesales señaladas en la ley 1116 de 2006.”

Igualmente, indica que mediante la remisión de oficios solicitó a la Directora de Pensiones y Otras Prestaciones, reconsiderar la decisión de no emitir pronunciamiento sobre la normalización pensional de la sociedad en insolvencia – A.R.S.D. S.A. (En Liquidación Judicial) – la cual se basó en el hecho de no haberse resuelto los recursos de ley interpuestos contra el acto administrativo Nº 00656 del 30 de agosto de 2013, exponiéndole, entre otras razones de orden constitucional, legal, social, jurídico y económico, la siguiente:

“La Sociedad Aluminio R. Santo Domingo S.A., en liquidación judicial, tiene a su cargo 165 pensionados a quienes, por haberse agotado el dinero disponible no se les pagan sus mesadas pensionales desde enero de 2015 ni los aportes para salud, por lo que quedan en situación de vulnerabilidad manifiesta”.

Frente al oficio anterior la Directora de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo, mediante escrito Nº 2015-01-256868 del 22 de mayo de 2015, informó que no emite pronunciamiento sobre la normalización pensional de la concursada hasta tanto no se resuelvan los recursos de ley interpuestos contra el acto administrativo Nº 00656 de 30 de agosto de 2013, que declara la unidad de empresa de la sociedad y otros. Lo anterior ha retrasado el pago de las obligaciones de la sociedad A.R.S.S. - En Liquidación, debido a que sin la mencionada autorización por parte del Ministerio, no se pueden ordenar pagos de ninguna índole.

Finalmente, ante el conocimiento de la revocatoria del acto administrativo el 8 de mayo de 2015, mediante el cual se había declarado la unidad de empresa, solicitaron nuevamente al Ministerio, el 28 de julio de 2015, el pronunciamiento definitivo sobre la normalización pensional de la sociedad A.R.S.S. - En Liquidación, poniendo de presente una vez más que mientras el Ministerio, mediante la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones, no cumpla con ese pronunciamiento la Superintendencia de Sociedades no puede adoptar ninguna decisión al respecto, aunque la empresa cuente con los activos necesarios para la normalización del pasivo. Igualmente los trabajadores han solicitado ante el Ministerio la autorización para el pago único conforme a la normativa vigente, pero, respecto a ello, tampoco ha habido pronunciamiento.

  1. Sindicato Sintrametal

    El Presidente del Sindicato Sintrametal, mediante oficio de 16 de enero de 2016, expresó lo siguiente:

    La empresa A.R.S.S., entró en liquidación el 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual fueron despedidos los trabajadores sin el pago de sus prestaciones e indemnizaciones, iniciándose un conflicto laboral con el Grupo Alúmina y Bancolombia.

    Seguidamente, hace un resumen de cómo se dieron los hechos. Al respecto asevera que los dueños iniciaron un proceso de descapitalización de la sociedad, destacando que sacaron de los activos de la compañía los terrenos donde funcionaba, por medio de una simulación consistente en la creación en el mes de septiembre de 2008, de la empresa Armarcas, con domicilio en Itagüí con un capital de dos (2.000.000, oo) millones de pesos, luego, en el mismo año, R. le cede a Armarcas, en calidad de aportes, todos los terrenos y como contraprestación recibió la suma de diecinueve (19.000.000, oo) millones de pesos representados en acciones. En el mismo acto jurídico Armarcas inmediatamente vendió los terrenos a Leasing Bancolombia por valor de veintiocho mil quinientos (28.500.000.000, oo) millones de pesos; posteriormente liquidaron la empresa Armarcas y finalizada la liquidación, en el mes de septiembre de 2009, A.R.S.S., recibe en calidad de accionista mayoritario la suma de ciento cuatro (104.000.000, oo) millones de pesos. Un mes antes de la solicitud de liquidación de Armarcas Leasing Bancolombia le vendió los mismo terrenos a Bancolombia por el valor de treinta y dos mil setecientos ochenta y cinco millones doscientos tres mil quinientos sesenta y ocho pesos (32.785.203.568, oo).

    Indica que todo lo anterior ocurrió sin que los trabajadores se enteraran y solo tuvieron conocimientos luego de la liquidación de A.R.S.S.

    Destaca que con el valor de los terrenos la empresa A.R.S.S., hubiese podido cancelar con suficiencia las prestaciones laborales a todos sus trabajadores, y que por ello han iniciado una serie de actuaciones jurídica como, en el año 2010, la conformación de un sindicato de industria SINTRAMETAL, el cual ha sufrido persecuciones, como por ejemplo, hicieron renunciar a los trabajadores que se afiliaban con ofrecimiento de toda clases de dadivas y el despido de la Comisión de Reclamos.

    Por otra parte, también observaron la enajenación y/o traslado de las maquinarias de R. a IMUSA, empresa de R. que se fortaleció y que luego fue vendida a la multinacional francesa SEB y desapareció un área completa en R. donde trabajaban más de 50 personas. Luego, los clientes de R. procedieron a hacer los pedidos a otras empresas como Alúmina y E.; todo organizado por el Grupo Alúmina, aunque este solo se legalizó hasta el año 2011.

    La empresa informó que estaba en una precaria situación económica por el ingreso al país de productos de China y Venezuela, a menor precio. Para procurar una solución, el 19 de octubre de 2011, los trabajadores realizaron reunión de alto nivel con el Gobierno Nacional para que se interpusiera una barrera antidumping; sin embargo la empresa no quiso esperar la decisión del Gobierno y el 26 de octubre de 2011 presentaron la solicitud de liquidación. Seguidamente, el 08 de noviembre de 2011, se estableció la barrera antidumping solicitada.

    El acta de liquidación es del 4 de noviembre de 2011 a las 8:00 a.m. en las instalaciones de la empresa y en las horas de la tarde la Superintendencia de Sociedades profirió el auto por medio del cual se decretó la liquidación. El sindicato considera que es sospechoso la celeridad con la cual se dio este trámite, el cual dejó cerca de 400 trabajadores sin puestos de trabajo, despedidos sin pago de prestaciones e indemnizaciones, solo con anticipos que los han conllevado a sobrevivir en estado de pobreza, por cuanto el promedio de edad y antigüedad era alto y la gran mayoría o son muy viejos para conseguir otro trabajo o muy jóvenes para pensionarse.

    Finalmente, advierte que las otras dos (2) empresas del Grupo Alúmina son las que solicitaron la liquidación de A.R.S.S., por deudas de esta última con aquellas, pero que son los mismos funcionarios los que representan a las tres (3) empresas y que ello se puede observar en el expediente de liquidación Nº 1685.

    El sindicato ha desarrollado una serie de acciones, las cuales resumen como: Protestas públicas, mitin, distribución de chapolas, tomas a la sede de la Supersociedades y de A.R.S., así como demandas ante el Ministerio del Trabajo, juzgado civil, y ante la Supersociedades, denuncia penal, solicitud de nulidad por actos defraudatorios y un informe presentado a los Representantes de los Estados Unidos J.M. y G.M. en calidad de integrantes de la Comisión de Seguimiento al Plan de Acción Laboral firmado por los Estados Unidos.

    Solicitan se plantee una solución por parte de la empresa y Bancolombia que consista en el pago con dinero en efectivo y no con la adjudicación de las maquinarias que están bastante deterioradas y han perdido valor respecto a lo que muestra el avaluó. Y un análisis de la Ley 1116 de 2006, por cuanto consideran que está sirviendo para que muchas empresas violen los derechos de sus trabajadores.

    2.1.) Anexos al escrito allegado por Sintrametal

    - Copia del documento de constitución de la sociedad Armarcas S.A.U.

    - Copia de la tarjeta profesional de contador de A.R..

    - Copia de la cédula de ciudadanía y carta de aceptación del cargo de revisora fiscal de L.C.M.P..

    - Copia del acta de constitución de sociedad anónima el 23 de septiembre de 2008.

    - Copia de la escritura pública Nº 3.537, de 24 de diciembre de 2008, en la que se da un aporte en especie y compraventa entre A.R.S. - En Liquidación y Armarcas S.A.U.

    - Copia del acta de 29 de mayo de 2009, en la que consta la disolución anticipada de Armarcas por parte del su accionista principal A.R.S..

    - Copia del balance general de 1º de enero hasta el 31 de octubre de 2009 de la empresa Armarcas S.A.U.

    - Copia de solicitud de intervención estatal dirigida al P.J.M.S., firmada por el Presidente de Sintrametal Barranquilla.

    - Copia de la respuesta dada por la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones al Presidente de la Republica en la que informa que remitió el documento al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo para que atiendan el requerimiento de intervención para la solución laboral de cerca de 400 trabajadores.

    - Copia de la respuesta de 21 de diciembre de 2015, en la que el Ministerio del Trabajo le informa al Presidente del Sindicato Sintrametal sobre las acciones y vigilancias administrativas pertinentes que están adelantando según su competencia.

  2. Liquidador -A.R.S. - En Liquidación

    El liquidador de A.R.S.S. (En Liquidación), mediante oficio del 12 de enero de 2016, manifestó lo siguiente:

    La sociedad fue admitida en proceso de liquidación judicial por la Superintendencia de Sociedades mediante auto Nº 405-0017724 de 4 de noviembre de 2011. Desde el inicio les dieron aviso a los acreedores.

    Desde el mes de noviembre de 2011 se iniciaron, los trámites correspondientes para obtener concepto favorable por parte del Ministerio del Trabajo para la normalización de pasivos pensionales. La empresa continuó pagando las mesadas pensionales a su cargo (hasta el mes de mayo de 2015) con los recursos obtenidos por algunas ventas de activos y devoluciones de la DIAN.

    La Superintendencia de Sociedades aprobó la calificación y graduación de créditos, la determinación de derechos de voto y de inventario valorado de activos en la audiencia celebrada el 13 de julio de 2012. Siguió la aprobación del inventario valorado de bienes, gestión de ventas de la cual, incluyendo subasta en internet, solo se logró vender una pequeña parte de los activos.

    Según el procedimiento estipulado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, una vez cumplido el plazo de dos meses posteriores a la venta de activos en el proceso de liquidación judicial, continua la elaboración de un proyecto de adjudicación de activos para someterlo a la aprobación de los acreedores y posteriormente ante la Superintendencia de Sociedades como juez del proceso.

    Actualmente no ha sido posible realizar la adjudicación para la aprobación por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues, luego de transcurridos cuatro años el Ministerio del Trabajo no ha emitido concepto sobre la propuesta de normalización de pasivo por adjudicación y/o pago único; la última solicitud fue radicada por el Liquidador en el mes de septiembre de 2014, acompañada de la documentación requerida por el Ministerio.

    La empresa cuenta con activos representados en maquinarias y equipos por un valor aproximado de 25 mil millones de pesos para el pago de las mesadas pensionales, pero a la fecha no dispone de dinero en efectivo.

    Ante la omisión por parte del Ministerio del Trabajo, el Liquidador procedió a interponer una acción de tutela con la coadyuvancia de varios pensionados, para que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por esa omisión y lograr el pronunciamiento inmediato, la cual fue resuelta favorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien ordenó al Ministerio del Trabajo que diera respuesta de fondo a la solicitud de la empresa sobre la normalización de pasivos.

    La propuesta realizada por parte del Liquidador al Ministerio del Trabajo para efectos de la normalización de pasivos fue la de “pago único”, al considerar el liquidador que es la mejor opción, como quiera que la empresa actualmente solo cuenta con activos representados en maquinarias y equipos. Y la figura jurídica de la conmutación pensional solo admite pagos en dinero en efectivo a la entidad que asumiría el pago de las pensiones, por lo que descartó esta alternativa.

    Concluye indicando que el estado actual del proceso de liquidación es el estudio por parte del Ministerio del Trabajo de la solicitud elevada por el Liquidador para que emitan concepto favorable a la forma de normalización pensional propuesta consistente en el pago único.

    3.1.) Documentación allegada por parte del Liquidador de Aluminio R. S.A.

    - Copia de la notificación del fallo de la acción de tutela Rad.00600-2015, interpuesta por el Liquidador de A.R.S.S., y otros contra el Ministerio del Trabajo, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla concede el amparo y ordena al Ministerio dar respuesta de fondo a la solicitud de 28 de noviembre de 2011.

    - Copia del listado de pensionados compartidos con C. de fecha 31 de diciembre de 2015, en el que se relacionan ciento cuarenta y cinco (145) pensionados.

    - Copia del listado de pensionados directos de A.R.S. - En Liquidación (en liquidación judicial) de fecha 31 de diciembre de 2015, en el que se relacionan veinte (20) pensionados, encabeza el listado el actor W.S..

  3. Ministerio del Trabajo

    La Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 12 de enero de 2016, expresó lo siguiente:

    Antes de dar respuestas a las preguntas de la Corte, hace un recuento de la normativa aplicable, para lo cual cita los artículos 1 y 3 del Decreto 1270 de 2009, referentes a la obligatoriedad de la normalización de pasivos para el caso de entidades que tengan pasivos pensionales a su cargo o cuando se dé un proceso de liquidación por adjudicación por no presentarse o no confirmarse el acuerdo de normalización y a los mecanismos de normalización de pasivos contenidos en la Ley 550 de 1990.

    Cita los mecanismos de normalización pensional contenidos en el artículo 6° del Decreto 1260 de 2000, resaltando la conmutación pensional como una obligación de las empresas en liquidación que cuenten con los recursos para el efecto y lo establecido en el artículo 4° del mismo Decreto que determina la conmutación total con el objeto de que se paguen las mesadas pensionales y que la empresa quede liberada de la obligación del pago de la pensión.

    Considera la conmutación total como el mecanismo idóneo para garantizar, en forma vitalicia, el pago de las prestaciones pensionales de los trabajadores y pensionados de la empresa en la medida que la empresa en liquidación cuente con los recursos suficientes para adelantar la normalización pensional a través de este mecanismo.

    El pago único es un mecanismo subsidiario, que consiste en asignar en proporción al monto de las acreencias pensionales de cada trabajador y pensionado, los bienes y activos que posea la concursada, el cual solo se aplica una vez se hayan agotado todas las instancias que permitan la obtención de recursos líquidos para la conmutación pensional. El artículo 7° del Decreto 1260 de 2000, en el inciso 4°, establece lo referente a la responsabilidad que, de acuerdo a la ley, exista a cargo de los socios de la sociedad, conforme con el tipo de sociedad, y cuando sea del caso la responsabilidad que se haya establecido por la autoridad competente a cargo de las sociedad matriz o de otras personas con sujeción a la ley.

    El artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, dispone el procedimiento que se debe adelantar para realizar la normalización del pasivo pensional, señalando que corresponderá a la Superintendencia que ejerza la inspección y vigilancia y control de la empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales autorizar el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su pasivo pensional, previo concepto favorable de la Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. .

    Expuesto lo anterior, da contestación a las preguntas realizadas por la Corte, en el siguiente sentido:

    La solicitud elevada por el liquidador de esta empresa corresponde a un pago único (dación en pago), debido a que la entidad en liquidación, a la fecha, solo posee unos bienes muebles valorados en $25.130’964.544,60 y no en efectivo, para proceder a realizar la conmutación pensional.

    Desde la solicitud de normalización del pasivo pensional de la concursada han venido insistiendo en que el mecanismo a aplicar debe ser la conmutación pensional total, que incluya a todos los beneficiarios del cálculo actuarial; de ahí que teniendo en cuenta que según lo informado tanto por el liquidador como por la Superintendencia de Sociedades, la empresa no cuenta con recursos en efectivo, el Ministerio del Trabajo, a fin de determinar la responsabilidad de los socios, inició las actuaciones necesarias que establecieran la existencia de unidad de empresa.

    Finalmente, dentro del proceso se determinó que no se configuraron los elementos señalados en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 32., para declarar la unidad de empresa.

    En el ejercicio del deber de salvaguardar los intereses de los trabajadores, ex trabajadores y pensionados de A.R.S., para el estudio y emisión de un concepto favorable valoró las posibles alternativas existentes, máxime cuando las mismas pudieran incidir notablemente en el mecanismo de normalización pensional, tal como era el caso de la determinación de unidad de empresa de la concursada con la empresa Alúmina, dado que si eso hubiera sido posible, el pasivo pensional y laboral hubiera quedado en cabeza de esta última empresa, que se encuentra operando normalmente.

    Recalcó un aparte de la sentencia T-458 de1997, que establece que tanto el Ministerio del Trabajo como la Superintendencia de Sociedades deben velar porque en el trámite de un concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de administración, no resulten amenazados o quebrantados con la aplicación de los mecanismos idóneos.

    Estimó que a A.R.S. - En Liquidación, le corresponde no afectar el mínimo vital de los pensionados a quienes no les pagan las mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2015, y que efectivamente el Ministerio del Trabajo no ha emitido el concepto previo para la normalización de ese pasivo a través de la dación en pago por cuanto se ha considerado que en el evento de distribuirse los activos en la forma como lo solicitó el liquidador, no se estaría protegiendo el mínimo vital de los pensionados.

    Teniendo en cuenta que los activos fijos que posee la empresa están avaluados en ($25.130’964.544,60) cantidad que supera ampliamente el valor del cálculo actuarial para la normalización de pasivo pensional ($8.075’302.934,oo), adicionalmente al estudio de la determinación de la unidad de empresa, se procedió, el 29 de septiembre de 2015, a solicitarle a la Superintendencia de Sociedades que autorizara a la concursada para la realización de venta de activos por un menor precio, de tal manera que obtuviera los recursos necesarios, en efectivo, para garantizar a través del mecanismo de conmutación pensional el pago del pasivo pensional de la sociedad en liquidación y los pensionados continúen de esta forma recibiendo sus mesadas pensionales.

    En la respuesta emitida por la Superintendencia, informó que la providencia que aprobó el avalúo valorado de bienes se encuentra ejecutoriada y el término de venta de qué trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 que permite al liquidador proceder a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada, ya se encuentra vencido, siendo procedente dar aplicación a la normatividad señalada respecto de la adjudicación de los bienes que no pudieron ser enajenados en el término señalado, por un valor fijado en el avalúo aprobado por el juez de insolvencia concluyendo que “teniendo en cuenta que los términos y procedimientos en materia procesal son preclusivos y perentorios no se puede acceder a su solicitud, máxime cuando es el estatuto de insolvencia el que determina que los activos de la sociedad no pueden enajenarse por valor inferior al avalúo aprobado”.

    Por otra parte están pendientes por resolver dos incidentes de desacato por la acciones de tutelas identificadas (Rad.2015-00119-00. Accionante: N.M.B., cursa en el Juzgado 10 Civil Municipal de Barranquilla), (Rad.2015-00142-00. Accionante: H.J.M., cursa en el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla). Y la Tutela Rad.2015-00600. Accionante: Liquidador de A.R.S. - En Liquidación, que se tramita ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

    En todos los casos, inclusive dentro de la actual acción constitucional, el Ministerio del Trabajo solicitó a los jueces de tutela, ordenar por vía judicial al liquidador de la concursada, la venta de activos por un menor valor, con el fin de obtener los recursos necesarios para la conmutación pensional, que garantizaría el pago efectivo de las mesadas de los pensionados de la sociedad. Y de manera subsidiaria que se determine otro mecanismo alternativo que permita garantizar los derechos de los pensionados.

    4.1.) Documentos allegados por parte del Ministerio del Trabajo.:

    - Copia de un resumen de las actuaciones adelantadas por el Ministerio del Trabajo respecto de la liquidación judicial de A.R.S. - En Liquidación

    - Copia de la Resolución N° 000656, de 30 de agosto de 2013, proferida por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, por la cual se declaró la unidad de empresa entre A.R.S.S. y Alúmina SA., y E. y Cía., S.A.

    - Copia de la Resolución N° 000902, de 13 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, por la cual se rechaza, por extemporáneo, un recurso de reposición, confirma la Resolución N° 000656 de 30 de agosto de 2013, y concede el recurso de apelación.

    - Copia de la Resolución N° 01643, de 8 de mayo de 2015, mediante la cual la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, resuelve un recurso de apelación y revoca, en todas sus partes, la Resolución N° 000656 de 30 de agosto de 2013 que había declarado la unidad de empresa y ordena al Liquidador de A.R.S. - En Liquidación, que informe al Ministerio lo referente al cumplimiento de los pagos oportunos de las acreencias laborales causadas y el procedimiento realizado para tal fin de forma trimestral hasta que el proceso de liquidación culmine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisión

    La Sala Cuarta de Revisión de Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    El actor arguye la violación de varios derechos fundamentales, sin embargo, con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión establecer, i) la procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencia laborales ii) si la empresa A.R.S. - En Liquidación, representada legalmente por el Liquidador, vulneró el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de las personas de la tercera edad, en su calidad de pensionados directos de la empresa, por el no pago de las mesadas pensionales causadas y por la ausencia de cotización a las entidades prestadoras del servicio de salud por la no disposición de dinero en efectivo, en medio del trámite del proceso de liquidación judicial establecido en la Ley 1116 de 2006, régimen de insolvencia empresarial.

    A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión recordará, sintéticamente, la doctrina constitucional de importancia para el caso: (i) la prelación constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de tercera edad; (ii) el pago oportuno de las mesadas pensionales y la procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales; (iii) finalidad y principios que rigen en el régimen de insolvencia; (iv) etapas que constituyen el proceso de liquidación judicial inmediata; (v) inaplicación por excepción de inconstitucionalidad, de la norma que establece un límite de tiempo para que el liquidador proceda a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, previa aprobación del mismo; (vi) los efectos de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional.

  3. Prevalencia constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia

    La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C., a la integridad personal (art. 12, C., a la seguridad social integral (art. 48, C. y a la salud (art. 49, C.. Así, por ejemplo, en la sentencia T-458 de 1997, se explicó la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional, así:

    “El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto que el de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en un ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia.

    Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la población que, en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ahí que algunas normas de la C.P., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial protección a los grupos más vulnerables de la población.

    En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato especial” por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”.

    La Corte ha protegido y señalado el fundamento constitucional de la prevalencia del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad al mínimo vital en numerosas sentencias, entre las cuales se pueden citar, a título de ejemplo, las siguientes: T-484 de 1997, T-107 de 1998, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-221 de 1998, T-364 de 1998, T-020 de 1999, T-126 de 2000, T-264 de 2000, T-282 de 2000, T-542 de 2000, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-018 de 2001, T-1101 de 2002, T-027 de 2003, T-744 de 2003, T-391 de 2004 y T-249 de 2005.

    Para obtención del pago de las mesadas pensionales, la regla general es que se haga a través de un proceso ejecutivo laboral, teniendo como fundamento probatorio del derecho pensional (i) la declaración mediante sentencia judicial o (ii) el reconocimiento mediante acto administrativo. Por lo tanto es excepcional la procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger el mínimo vital del pensionado.[2]

    La vulneración al derecho fundamental al mínimo vital del pensionado y su familia, es presumible si existe una cesación prolongada en el pago de las mesadas pensionales y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación[3], “en estos casos la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar dicha presunción”[4]; factores como la dependencia económica del actor y su familia de la pensión, la edad del pensionado se deben examinar para comprobar la procedencia de la acción de tutela, en estos casos.

    Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que:

    “la valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del Sentencias T-011 de 1998, MP: J.G.H. accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o con “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo.”[5]

    Cuando se requiera evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente, aunque exista otro medio de defensa ordinario, idóneo y eficaz. La doctrina constitucional ha dispuesto, que previa ponderación del juez, ello ocurre cuando se dan las siguientes circunstancias:

    “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección.

    (ii) El estado de salud del solicitante y su familia.

    (iii) Las condiciones económicas del peticionario.

    (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

    (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

    (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[6]

    Respecto con la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (71 años), la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a).[7] (Subraya fuera del texto).

    Igualmente, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”.[8]

  4. Finalidad y principios que rigen en el régimen de insolvencia. Reiteración de jurisprudencia

    Al abordar el análisis del proceso de liquidación judicial, se deben tener en cuenta su finalidad y principios rectores de manera que las actuaciones administrativas y judiciales estén orientadas debidamente a la mantener las garantías, el equilibrio y la igualdad de los participantes, es decir, el trámite de un proceso de liquidación conlleva el conocimiento objetivo de los hechos generadores de la medida, pero resaltando la responsabilidad de la empresa frente a los derechos de los trabajadores y acreedores, por lo que las decisiones que se tomen deben ser coherentes con el cumplimiento de la finalidad del régimen de insolvencia, evitando la vulneración de derechos fundamentales.

    “Después de una larga y compleja evolución, los procesos concursales tienen como finalidad conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y la sociedad en su conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de proteger el crédito, bien sea mediante fórmulas de recuperación del deudor, que le permitan pagar ordenadamente, o a través de la liquidación de su patrimonio”[9].

    ‘La ley 1116 de 2006 regula el Régimen de Insolvencia Empresarial, que en términos generales corresponde a una estrategia –legítima- de intervención del Estado en la economía, diseñada con varios objetivos: velar por la protección del crédito, recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente de empleo, normalizar las relaciones comerciales y, de ser necesario, asegurar la liquidación pronta y ordenada protegiendo la buena fe en las relaciones comerciales y sancionando conductas contrarias a ella. Es así como el artículo 1º dispone:

    “ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

    El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

    El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

    El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias”. (…)

    El cumplimiento de los objetivos allí trazados se materializa a través de dos vías, no necesariamente concurrentes: (i) la reorganización empresarial y (ii) la liquidación judicial. La primera se dirige a la preservación de empresas viables, mediante la estabilización de las relaciones comerciales y crediticias; por su parte, la liquidación busca esencialmente aprovechar el patrimonio del deudor para atender equitativamente las obligaciones de los acreedores cuando la empresa se ve avocada {sic} a su extinción[10]. (Subraya fuera del texto original).

    El régimen de insolvencia se inspira en los principios de universalidad, igualdad, eficiencia, información, negociabilidad, reciprocidad y gobernabilidad económica[11]. En virtud de la universalidad, debe concurrir al proceso la totalidad del patrimonio del deudor (dimensión objetiva) y de los acreedores (dimensión subjetiva), porque de otro modo difícilmente podría tenerse claridad acerca de la situación real de una empresa y de las posibilidades de éxito ante un eventual proceso de reestructuración.

    Este principio guarda estrecha relación con el de igualdad, según el cual ha de procurarse un tratamiento equitativo a los acreedores (par conditio creditorum), sin perjuicio de la prelación de créditos prevista en la ley. (…)’.[12]

  5. Etapas del proceso de liquidación inmediata

    Para dirigir el proceso de liquidación judicial, el legislador [[13]], revistió de autoridad jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades, en consecuencia, sus actuaciones están regidas de conformidad con el Código General del Proceso y la normativa especial correspondiente.

    Del proceso de liquidación judicial existen dos clasificaciones según las causas que den origen a su iniciación, por lo cual se les denomina proceso de liquidación judicial y proceso de liquidación judicial inmediata, temática ampliamente explicada por la jurisprudencia de esta Corporación resaltando siempre la relevancia constitucional que tienen el pago de los créditos de tipo laboral y la protección a la seguridad social en el curso de este tipo de proceso.

    “Es suficientemente sabido que en el proceso de liquidación forzosa administrativa “el bien jurídico más importante a proteger es el de la igualdad de los acreedores” (sentencia C-403 de 2001), lo que se conoce como el principio par conditio creditorum (igualdad entre los acreedores en los procesos liquidatorios).

    Las consecuencias que este objetivo trae consigo se traducen en que los activos de la empresa en liquidación se convierten en prenda común de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos, los derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a través de la llamada “comunidad de pérdidas”.

    Estos parámetros operan como regla general para todos los acreedores, excepto, cuando se está ante créditos derivados de acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza no sólo [sic] de la prelación o privilegio reconocido por la ley, sino que, inclusive, cuando se está ante una mora en el pago oportuno de mesadas pensionales o en el pago de salarios, y éstos constituyen “la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares" (SU-995/99), el juez de tutela puede amparar el pago oportuno, no obstante que la empresa responsable del pago se encuentre en proceso concursal.

    En efecto, la circunstancia de que la entidad se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal : (1) concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si existe el vínculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectación del mínimo vital, el proceso de liquidación no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones.” [14] (Subraya fuera del texto).

    El proceso de liquidación está constituido por varias etapas procesales de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, las cuales varían si se trata de un proceso de liquidación judicial o un proceso de liquidación inmediata y si la entidad en liquidación tiene o no a su cargo el pago de pensiones, caso en el cual resulta aplicable lo establecido por la Ley 550 de 1990 que instaura los mecanismo de normalización pensional y sus Decretos Reglamentarios. Bajo estas premisas se resaltan las principales etapas del proceso de liquidación judicial inmediata[15] con deuda pensional, así:

    Inicio

    Providencia de apertura del proceso de liquidación judicial, que no admite ningún recurso[16] y debe ser inscrita en el registro mercantil.

    Liquidador

    Nombramiento del liquidador como representante legal de la empresa en liquidación.

    Medidas cautelares

    R. sobre los bienes del deudor, esta medida debe ser inscrita en el registro mercantil correspondiente.

    Notificación

    A cargo del Juez, se realiza mediante aviso público por el término de 10 días a fin de que los acreedores sepan dónde deben presentar sus créditos.

    Presentación e inclusión de créditos

    En el proceso se reconocen y admiten los acreedores, aquellos que no estén incluidos tendrán un plazo de veinte (20) días a partir de la des fijación del aviso, para presentarle al liquidador el crédito con los soportes de ley.

    Calificación y graduación de créditos

    En un plazo que no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, el Liquidador remitirá al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores, junto al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

    El juez dentro de los quince (15) días siguientes, proferirá auto de reconocimiento de los créditos, del voto y fijará el plazo para presentación del acuerdo. Si se presentan objeciones se deberán tramitar conforme a lo establecido para el trámite del acuerdo de reorganización.

    Inventario y avaluó

    El liquidador cuenta con el término de treinta (30)[17] días para presentar el inventario de los activos del deudor conforme al avaluó, el juez del concurso correrá traslado del mismo por el término de diez (10) días. Ante el acuerdo de reorganización fallido, el inventario de créditos[18] se realizará, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial.

    Normalización de pasivos

    En los casos que la entidad tenga a su cargo el pago de mesadas pensionales, corresponderá acudir a los diferentes mecanismos de normalización de pasivos.[19] Etapa en la que se deberá aprobar el cálculo actuarial por parte de la Superintendencia de Sociedades y presentada la propuesta de normalización de pasivos por parte del liquidador, el Ministerio del Trabajo emitirá concepto favorable a fin de que la Superintendencia proceda a su aprobación.

    Enajenación de activos

    En un plazo de dos (2) meses[20] contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.

    Acuerdo de adjudicación

    El liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor con la relación de los dineros recibidos y los activos no enajenados. Este acuerdo de adjudicación deberá ser aprobado por el juez para que se haga efectivo.

    Providencia de adjudicación.

    De no aprobarse citado acuerdo, el juez dictará la providencia de adjudicación[21] dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

    Informe de bienes no recibidos

    El acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, de lo cual, el liquidador presentará un informe al juez. Los bienes no recibidos por aquellos dentro de los diez (10) días siguientes a la adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.

    R. final de cuentas

    Cumplido los plazos establecidos en las etapas anteriores y cumplidas todas las órdenes emitidas por el juez del proceso de liquidación judicial en el auto que ordenó la adjudicación de bienes, el Liquidador deberá presentar al juez una rendición final de cuentas finales en el que incluya la relación de los pagos efectuados, con sus debidos soportes.

    En cuanto a los efectos jurídicos de la apertura o iniciación del proceso de liquidación la jurisprudencia de la Corte ha destacado los siguientes:

    “(i) la disolución de la persona jurídica, (ii) la terminación de contratos, (iii) la finalización de encargos fiduciarios, (iv) la interrupción de los términos de prescripción y la inoperancia de la caducidad, (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, (vi) la prohibición de disposición de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable, (vii) la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de manera que la continuación de los mismos por fuera del proceso de liquidación será nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso, (viii) la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.

    Otro de los efectos de naturaleza procesal de la iniciación del proceso de liquidación judicial, consiste en la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a las demás normas de carácter procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatorio una vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se trate {sic} de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor. Por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de uno de reorganización, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación judicial haya lugar a la ejecución extra concursal mediante procesos ejecutivos, como ya se mencionó en el apartado anterior.

    La terminación del proceso de liquidación judicial tiene lugar (i) una vez se encuentre ejecutoriada la providencia de adjudicación, y (ii) por la celebración de un acuerdo de reorganización. Una vez cumplido con el proceso se dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y se ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. Todo ello de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006.

    Finalmente, el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, establece los términos para la entrada en vigencia de la misma ley, y consagra una regla de prevalencia de las normas relativas al régimen de insolvencia, reiterando que las normas del régimen en esa ley, que son normas especiales, “prevalecerán sobre cualquiera otra de carácter ordinario que le sea contraria”. [[22]]

    Conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta, se vislumbra que en el proceso de liquidación judicial, el pago de las obligaciones está sujeto a las resultas del proceso, y, estas dependen de la idoneidad y eficacia de las propuestas de solución que se planteen, resaltando la etapa de calificación y graduación de créditos, el avaluó de bienes y el inventario de activos que debe presentar el Liquidador ante la Superintendencia de Sociedades para su aprobación y posterior autorización para la enajenación de estos últimos, a fin, de captar dinero en efectivo, para proveer la disponibilidad de los recursos respecto a la deudas pendientes por pagar, respetando la graduación y prelación de créditos establecida por la ley.

  6. La norma que establece un límite de tiempo para que el liquidador proceda a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, previa calificación y graduación de créditos, debe inaplicarse por excepción de inconstitucionalidad

    En cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que esta “no invade, de ninguna manera, la competencia de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado para decidir, de manera definitiva, sobre la constitucionalidad de la norma. El respeto de la competencia radica en que la excepción tiene efectos únicamente frente al caso concreto y solo se puede aplicar en ausencia del pronunciamiento definitivo. Al contrario, el fallo definitivo sobre la constitucionalidad de una norma tiene efectos erga omnes, es posterior en el tiempo a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y no afecta la validez de las decisiones en las cuales se aplicó la excepción de inconstitucionalidad, así la norma se encuentre ajustada a la Carta Política”[[23]].

    Igualmente, se ha concluido que “la excepción de inconstitucionalidad puede aplicarse de oficio y que, en consecuencia, su utilización “no comporta un exceso en los límites materiales y personales del proceso en el cual ésta se verifica” [[24]], como tampoco el desconocimiento del valor jerárquico normativo en que se estructura el ordenamiento jurídico” [[25]].

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, a la Superintendencia de Sociedades[26] le fue asignada la competencia para conocer el proceso de insolvencia en única instancia como juez de cóncurso.

    Los artículos y del Decreto 1260 de 2000, establecen, respectivamente, las formas de conmutación pensional total, como mecanismo de normalización pensional y la obligación de adoptar dicha medida por parte de entidades en liquidación, en los casos que una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y cuente con los recursos para el efecto.

    Es claro que el numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006[27], le otorga a la Superintendencia de Sociedades atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo, resaltando para el caso la protección especial que se le debe brindar a los pensionados de conformidad con las regla de prelación de créditos.

    El artículo 57 de la citada Ley señala explícitamente el tiempo que otorgó el legislador para que se efectué, por parte del liquidador, la enajenación de los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, así:

    “ARTÍCULO 57. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.

    Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor.

    El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización.

    De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

    Para la Sala es indudable que para que tenga viabilidad la conmutación pensional tal y como lo expuso en su respuesta, en sede de revisión, el Ministerio del Trabajo, por ser este el mecanismo idóneo para garantizar, en forma vitalicia, el pago de las prestaciones de los pensionados, se requiere gestión que genere la disponibilidad de dinero en efectivo, y teniendo en cuenta que en este caso la entidad solo cuenta con los activos representados en maquinarias y equipos, es necesario que se opte por (i) otorgar al liquidador la autorización para realizar un nuevo avaluó de los bienes, y luego de la subsiguiente aprobación del mismo por el Juez de Concurso; (ii) autorizar la enajenación de los bienes, en los términos de la presente Ley.

    Sin embargo, se advierte que en este momento se encuentra vencido el término temporal establecido en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, para adelantar dicho trámite, imposibilitándose la mencionada conmutación lo cual pugna explícitamente con las normas superiores, contenidas en los artículos 46, 48 y 53 constitucionales que consagran una protección especial a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues mientras que la disposición legal referida, niega la posibilidad de que se intente nuevamente la enajenación de los bienes, con un avalúo ajustado al estado actual de las maquinarias y equipos, para que con la obtención del dinero requerido, se logre viabilizar la garantía efectiva y vitalicia del pago de las mesadas de los pensionados, las referidas normas constitucionales pretenden garantizar la real protección de los trabajadores pensionados en las mejores condiciones a que haya lugar.

  7. Reiteración de jurisprudencia. Modulación de los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional. Efectos inter comunis

    Por regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan las situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de revisión.

    Sin embargo, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte, con estricto apego a la Constitución, también puede determinar o modular los efectos de sus fallos, decidiendo en un caso concreto cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales fundamentales y garantiza su plena eficacia.

    Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha proferido numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance mucho mayor al meramente inter partes, cuando advierte, en un determinado asunto, que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien promueve la acción, sin considerar los efectos que tal decisión tendría respecto de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podría implicar el desconocimiento de otras garantías fundamentales. A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes).

    Sobre el particular, en Sentencia SU-1023 de 2001, se dijo lo siguiente:

    “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

    En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.”

    Desde esa óptica, los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que, de manera excepcional, se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.

  8. Conclusiones y solución del caso concreto

    De conformidad con los preceptos constitucionales, normativa y jurisprudencia atrás enunciada, corresponde a la Sala de Revisión dilucidar la procedencia del amparo de los derechos constitucionales amenazados por la suspensión, desde el mes de enero del año 2015, del pago de las mesadas pensionales de jubilación al actor, por parte del Liquidador de la empresa A.R.S. - En Liquidación, por cuanto el juez de instancia denegó la protección constitucional solicitada por considerar que no cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón de que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa dentro del ordenamiento jurídico.

    Como mecanismos de defensa jurídicos, este caso, sometido al trámite de un proceso de liquidación judicial mediante el régimen de insolvencia empresarial, tendría las siguientes opciones:

    1. Gestionar el pago pensional pretendido dentro de los términos establecidos por el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución y la Ley 1116 de 2006, es decir, en el proceso de liquidación judicial que se surte actualmente ante la Superintendencia de Sociedades.

    2. Controvertir ante la jurisdicción competente, la presunción de unidad de empresa a fin de determinar la responsabilidad solidaria de la matriz o controlante, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 y normas concordantes.

    3. Acudir ante la jurisdicción competente para determinar la procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del Estado, en aplicación de lo previsto en el numeral 7º de la ley 573 de 2000, desarrollado por el Decreto 254 de 2000.

    Sin embargo, la problemática del presente asunto se desborda por la situación de hecho informada por el Liquidador de A.R.S.S., la cual fue ratificada por la Superintendencia de Sociedades quien actúa como juez del proceso liquidatorio, y que, además, consta en la documentación allegada al expediente en sede de revisión, consistente en que actualmente en la empresa no existe dinero en efectivo disponible para realizar ningún tipo de pago, por consiguiente, una eventual gestión del actor mediante algunas de las alternativas jurídicas reseñadas, resultaría ineficaz frente a la vulneración de los derechos que hoy reclama en sede de tutela.

    Ahora bien, el actor cuenta con 81 años de edad, fue pensionado de forma directa por la empresa desde el año 1989, y tanto él como su esposa, a quien sostiene, dependen económicamente de sus mesadas pensionales, supuestos facticos que evidencian una clara relevancia constitucional, puesto que se trata de la situación de un pensionado por jubilación que merece una protección especial debido a las circunstancias que lo colocan en una posición de debilidad manifiesta, que se agrava por ser una persona de la tercera edad; además, ponderadas las condiciones específicas del caso, el accionante se encuentra, como se dijo anteriormente, frente al trámite de un proceso de liquidación judicial de la empresa que tiene a cargo el pago de su pensión, que a la fecha, se ha extendido y complejizado, lo que ha implicado la prolongación de sus circunstancias desfavorables que impiden el pleno y cabal disfrute de sus derechos.

    En razón de su avanzada edad es evidente la imposibilidad en que se halla el actor para trabajar, por lo que la ausencia de otros recursos para él y su cónyuge convierten a la mesada pensional en la única garantía de una subsistencia digna. Factores que denotan la urgente necesidad de protección a sus derechos fundamentales.

    Como se dijo, la situación expuesta se desarrolla en el contexto de un proceso de liquidación judicial que inició el 4 de noviembre de 2011 ante la Superintendencia de Sociedades y de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 1116 de 2006.

    Conforme a las pruebas decretadas en sede de revisión, se allegaron al expediente de tutela los listados de los pensionados a cargo de A.R.S. - En Liquidación, en los que consta: número total de pensionados, tipo de pensionado, edad, valor mensual de la pensión, número de mesadas pagadas entre enero y abril de 2015, número de mesadas adeudadas hasta el 31 de diciembre de 2015, primas, valor de las mesadas, valor de las primas y el total de las mesadas adeudadas; en el registro se puede verificar la existencia de un total de 165 pensionados a cargo de A.R.S.S.- En Liquidación, de los cuales 145 son pensionados ya compartidos con C. y 20 son pensionados directos o plenos a cargo de la empresa.[28]

    De acuerdo con el informe presentado por la Superintendencia de Sociedades[29], después de iniciado el proceso de liquidación, la empresa siguió pagando las mesadas pensionales, sin embargo, entraron en cesación de pagos desde el mes de enero de 2015[30] hasta la actualidad.

    El actor elevó petición al liquidador y en la respuesta emitida por este[31], no le concretó solución alguna, por lo que aquel acudió a la solicitud de amparo a fin de reclamar el pago de sus mesadas pensionales. En igual situación de falta total de pago se encuentran todos los demás 19 pensionados directos y, parcialmente, los 145 pensionados compartidos. La cuantía de la deuda por el no pago de las mesadas pensionales asciende, según el informe presentado por el Liquidador,[32] a la suma de $396’539.028 millones de pesos, para las pensiones compartidas y $198’834.824 millones de pesos para las pensiones directas, para un total de $595’373.870 millones de pesos, liquidadas hasta el mes de diciembre de 2015, es decir sin incluir el monto correspondiente a las mesadas causadas en el año 2016, en curso.

    Igualmente, consta en el informe presentado por parte del Liquidador de la empresa, que dentro de los meses siguientes a la audiencia celebrada el 13 de julio de 2012[33] en la que se determinó la aprobación del inventario y del avalúo de las maquinarias y equipos en $24.120’609.963.oo millones de pesos, por parte de la Superintendencia de Sociedades, intentaron la venta de estos activos, incluida la subasta privada realizada por internet, pero no lograron enajenar todos los activos. Por consiguiente, el Liquidador presentó como propuesta para la normalización pensional, el pago único por medio de la adjudicación, porque la empresa solo dispone de activos no dinerarios representados en maquinarias y equipos.

    El liquidador de la empresa y la Superintendencia coinciden en afirmar que ya se encuentran agotadas las etapas de ley y que la subsiguiente es la de adjudicación de bienes, pero, para que esta pueda llevarse a cabo, previamente, se requiere que el Ministerio del Trabajo emita un concepto favorable respecto a la propuesta presentada por el Liquidador para la normalización del pasivo pensional y reitera que esperando la manifestación de dicho concepto, los recursos en dinero se agotaron con el pago de las mesadas pensionales y otros gastos de administración.

    Ante estas circunstancias el Ministerio del Trabajo[34], ha aceptado que no ha emitido el concepto previo para la normalización de ese pasivo a través de la dación en pago, por dos motivos: i) considera que la dación en pago o distribución de activos por adjudicación no protege el mínimo vital de los pensionados, y, como Ministerio, vigilar que esa garantía se cumpla es su principal función en este tipo de proceso liquidatorio, ii) debía esperar que se surtiera el trámite referente al estudio de la declaración de unidad de empresa, resolución de recursos, acciones de tutelas e incidentes de desacatos. Además, informa que procedió a solicitarle a la Superintendencia de Sociedades que “autorizara a la concursada para que ésta pudiera realizar la venta de activos por un menor precio, de tal manera que obtuviera los recursos necesarios en efectivo para garantizar a través del mecanismo de CONMUTACIÓN PENSIONAL el pago del pasivo pensional de la sociedad en liquidación y los pensionados continúen de esta forma recibiendo sus mesadas pensionales”.

    Respecto a la última solicitud que realizó el Ministerio del Trabajo a la Superintendencia de Sociedades, esta le comunicó que al encontrase aprobado el avalúo y vencido el término de venta establecido en el artículo 57[35] de la Ley 1116 de 2006 que le permite al liquidador proceder a enajenar los activos por un valor no inferior al del avalúo aprobado por la Superintendencia como juez de insolvencia, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada, lo que sigue es la etapa de adjudicación de los bienes que no pudieron ser vendidos en el término indicado, porque los términos establecidos son perentorios y el estatuto establece que los activos no pueden enajenarse por un valor inferior al avalúo aprobado.

    Es claro para la Corte que, constitucionalmente[36] le corresponde a la empresa en liquidación asumir los pagos de las mesadas pensionales con prevalencia en la protección de los derechos fundamentales, y si bien, podría resultar más eficiente acoger en su totalidad la proposición expuesta por el Ministerio del Trabajo en el sentido de que se ordene la realización de la venta de los activos de la empresa en liquidación por medio de subasta por un valor inferior al valor del avalúo, teniendo en cuenta que el valor total del cálculo actuarial requerido ($8.075’302.934,00 millones de pesos) es inferior al avalúo de los activos fijos que posee la empresa ($25.130’964.544,60 millones de pesos); no se puede ignorar el hecho de que en el ejercicio de la facultad de configuración del legislador éste estableció una prohibición expresa en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, en el sentido de que la enajenación de los activos inventariados solo procede por un valor no inferior al del avalúo. En este caso, se está frente a una prohibición clara y específica, que impide que se acuda a una propuesta que se encuentra por fuera del régimen de insolvencia empresarial y conculca los principios de la misma.

    La Sala observa que la falta de la emisión del concepto por parte del Ministerio del Trabajo, en efecto, no ha permitido que se avance a la etapa subsiguiente de adjudicación de activos en el proceso de liquidación judicial; sin embargo, y de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006, para que se surta el trámite en mención el término es de aproximadamente ocho (8) meses, a menos que se presenten circunstancias o hechos que dilaten en el tiempo su culminación, tales como recursos, nulidades, incidentes, etc., como ha ocurrido en este caso, de manera que, inicialmente, no se observó dilación injustificada o contraria a derecho, puesto que la etapas se han surtido de conformidad con lo establecido en la ley.

    Sin embargo, el trámite administrativo referente a la solicitud de declaratoria de unidad de empresa al que alude el Ministerio, finalizó con la Resolución Nº01643, de 8 de mayo de 2015, mediante el cual la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, resolvió un recurso de apelación y revocó, en todas sus partes, la Resolución N° 000656, de 30 de agosto de 2013, que había declarado la unidad de empresa; es decir, que del 8 de mayo de 2015 hasta la fecha actual han transcurrido aproximadamente diez (10) meses, tiempo suficiente para que el Ministerio del Trabajo hubiese procedido a emitir el concepto para la normalización del pasivo requerido y se pudiera continuar con las etapas del proceso de liquidación. Igualmente, en ejercicio de sus facultades de control y vigilancia también pudo instar al Liquidador y a los pensionados para que allegaran otras fórmulas legales de arreglo.

    Por otra parte, las gestiones desplegadas por parte del Liquidador de la empresa Aluminio R.S., han estado acordes con la naturaleza y términos establecidos por la ley para el proceso de liquidación judicial y tuvieron como propósito el desarrollo de las etapas correspondientes; sin embargo, resulta evidente la vulneración, por parte de la empresa, del derecho que tienen los pensionados al pago completo y oportuno de las mesadas pensionales y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, derechos estos que mantienen vigencia aun cuando la empresa empleadora se encuentre en proceso de liquidación obligatoria. Al respecto, ha señalado esta Corporación que la situación de liquidación de una empresa no constituye excusa que haga legítimo el no pago de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores.[37]

    Es evidente que el tiempo transcurrido con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio del Trabajo es un factor que ha incidido en la dilación de los trámites finales del proceso, y, consecuentemente, en el no pago de las mesadas pensionales y las cotizaciones a salud, sumado a la situación económica de la empresa, por lo que la Corte a partir de los elementos probatorios presentes, encuentra demostrada la vulneración del mínimo vital y a la seguridad social de personas de la tercera edad.

    De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de recursos económicos y la incertidumbre acerca de la terminación del proceso liquidatorio, la Corte estima que se deben tomar las medidas necesarias para garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas adeudadas desde el mes de enero de 2015, y si bien no se puede acoger la totalidad de la solicitud del Ministerio del Trabajo, en el sentido que opere la venta de los activos por un valor inferior al avaluó, es evidente que teniendo en cuenta el marco normativo aplicable, tanto el Liquidador como el Ministerio del Trabajo con aprobación de la Superintendencia de Sociedades, les corresponde recurrir a todos los mecanismos previstos para la normalización de pasivos, entre los cuales están: i) la constitución de reservas, negociación y pago de pasivos, conmutación total y/o parcial a través de la constitución de fiducias, la constitución de patrimonios autónomos, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 550 de 1990 y al artículo 2 del Decreto 1260 de 2000. ii) la conmutación pensional por medio de una compañía de seguros a través de una renta vitalicia; iii) la prevista en la Ley 550 de 1999, que consiste en la conciliación de las acreencias pensionales ante la autoridad administrativa del trabajo debido a la evidente imposibilidad de llevar a cabo la conmutación pensional con C., por la insuficiencia de dinero en efectivo de la empresa para realizar el pago total y/o parcial de contado, a que haya lugar, del cálculo actuarial para el caso de los pensionados de la empresa, por cuanto es un deber del Estado propiciar la participación de todas las partes implicadas y que ven afectadas su vida económica, en ejercicio de la democracia participativa para temas sociales[38].

    Destaca la Corte el deber del liquidador en procurar efectuar actuaciones que le permitan realizar recaudos de dineros, la recuperación y productividad de los bienes representativos de los activos de la empresa. En este sentido le corresponde obrar con la diligencia de un “buen hombre de negocios, de conformidad con las funciones establecidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995.

    Resulta importante resaltar lo manifestado por el Sindicato Sintrametal, respecto al estado actual de deterioro en el que posiblemente se encuentran las maquinarias y equipos, lo que indica que el valor establecido en el avaluó inicial, a la fecha, ya no correspondería con el valor real como consecuencia natural del paso del tiempo.

    En efecto, conforme a los supuestos fácticos establecido en sede revisión, en audiencia celebrada por la Superintendencia de Sociedades el 13 de julio de 2012[39] aprobó el inventario y el avalúo de las maquinarias y equipos en $24.120’609.963.oo millones de pesos, es decir, que desde la fecha de la audiencia hasta hoy han transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses, lapso de tiempo que pudo haber alterado el valor de los bienes en cuestión.

    Se observa que el Ministerio del Trabajo como veedor de los derechos de los trabajadores le ha insistido a la Superintendencia de Sociedades que autorice al Liquidador para que intente una nueva venta de las maquinarias y equipos, con el único objeto de viabilizar la obtención de dinero en efectivo que permita realizar la normalización del pasivo mediante la conmutación pensional, por ser este el mecanismo más idóneo para garantizar en forma vitalicia el pago de las pensiones, sin embargo, la Superintendencia de Sociedades se negó con argumentos procesales y formales, referentes a que se venció el tiempo (dos 2 meses) para que el Liquidador pudiera vender.

    Si bien es cierto que la Superintendencia no podía autorizar la enajenación de los bienes por un valor inferior al avalúo por la prohibición expresa del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, no lo es menos que esta entidad junto con el Ministerio del Trabajo están en el deber de propiciar las mejores fórmulas de arreglo que garanticen el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa en liquidación y, teniendo en cuenta que las maquinarias y equipos son los únicos activos con los que cuenta A.R.S.S. - En Liquidación Judicial, y que el Liquidador solo tuvo una oportunidad fallida de realizar la venta a fin de recaudar el dinero en efectivo que se requiere para pagar los derechos pensionales que se encuentran vulnerados, es claro que el argumento expuesto por la Superintendencia de Sociedades para no autorizar una nueva venta, sin contemplar siquiera una actualización del avalúo, no debe ser impedimento para el mantenimiento, la creación y reconocimiento de las garantías y derechos constitucionales.

    Evidentemente, la imposibilidad del Liquidador de intentar una nueva venta de los activos no permite que la empresa pueda recaudar el dinero que requiere para responder por el pago de las obligaciones a los ex trabajadores pensionados, dado a que para ello requiere de la autorización de la Superintendencia de Sociedades como Juez del proceso liquidatorio.

    Así las cosas, no basta que se haya intentado por una sola vez la enajenación de las maquinarias y equipos de la empresa en liquidación con fundamento en el avalúo señalado en la ley, aunque el valor allí consignado junto con el inventario legalmente autorizado inicialmente por la Superintendencia de Sociedades en audiencia celebrada el 13 de julio de 2012, pudiera ser suficiente para satisfacer los derechos patrimoniales de los pensionados, la idoneidad de ese valor depende, ante todo, de su correspondencia con el precio real actualizado, lo que aumenta la posibilidad de que se dé la enajenación para cubrir la suma adeudada y de esta forma proteger adecuadamente los derechos fundamentales vulnerados.

    Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar que, sin perjuicio de la obligación de adelantar el proceso de liquidación inmediata conforme a las etapas establecidas en la ley, la finalidad del proceso de insolvencia es lograr el pago de las acreencias, más si se trata de créditos derivados de derechos laborales, “dado que en estos casos, dicha clase de créditos gozan no solo de la prelación o privilegio reconocido por la ley, sino que, inclusive, cuando se está ante una mora en el pago oportuno de mesadas pensionales o en el pago de salarios, y éstos constituyen “la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares”[[40]], y si bien, al juez del proceso liquidatorio le corresponde observar las formas procesales, ante todo le incumbe asegurar la protección de los derechos pensionales y la posibilidad de que el deudor se libere de tal obligación con el pago efectivo de tales acreencias.

    Por los argumentos expuestos, la Sala hará uso de la excepción de inconstitucionalidad e inaplicará en este caso el inciso primero del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. De manera que, aun cuando ya se había vencido esta etapa, habilitará nuevamente el tiempo establecido de (2 meses) para que se realice la enajenación de los bienes, incluyendo la práctica de un nuevo avalúo y aprobación del mismo por parte de la Superintendencia de Sociedades, para que, con el recaudo del dinero en efectivo, previo concepto del Ministerio del Trabajo, se acceda a la normalización del pasivo pensional mediante la conmutación pensional y se garantice el pago de las prestaciones pensionales adeudadas por la empresa en liquidación, con el fin de materializar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales a la seguridad social (art. 48), y al mínimo vital (art. 53) del actor, persona de la tercera edad (art. 46), sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, dando eficacia directa a la Constitución[41], y en este caso, dadas las circunstancias especiales del mismo, se inaplicará como ya se expresó el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, para los fines indicados.

    Ahora bien, en el año 2012, el primer intento de venta se realizó con un avalúo catastral, que se consideró idóneo. Empero, el transcurso de más de 3 años, constituye una particularidad relevante en virtud de la cual el valor en la actualidad de esos bienes podría no ser el mismo, luego, atendiendo parcialmente la propuesta del Ministerio del Trabajo, se le ordenará a la Superintendencia de Sociedades que conforme a los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006, (i) emita con prelación las órdenes judiciales pertinentes en este caso a fin de que destine los activos suficientes y necesarios, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro; (ii) para que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera auto en el que 1) habilite el término de dos (2) meses para que dentro del mismo, se practique un nuevo avaluó de las maquinarias y equipos de A.R.S.S. - En Liquidación, que eventualmente pueda facilitar su venta, y así cubrir el cálculo actuarial[42] lo que haría efectiva la conmutación pensional; consecuentemente, 2) autorice al Liquidador para que con base en el nuevo avaluó intente una nueva venta de los activos representados en las maquinarias y equipos, también haciendo uso de las plataformas tecnológicas y entidades que brinden la mayores garantías de éxito en las ventas de los activos.

    Igualmente, se ordenará al liquidador de la empresa A.R.S. - En Liquidación que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia (i) elabore una nueva propuesta de normalización de pasivos atendiendo lo expresado por el Ministerio del Trabajo y lo ordenado en la presente providencia, y de conformidad con el cumplimiento de las etapas del proceso atienda todas las opciones que prevé la ley; (ii) emitido el concepto del Ministerio del Trabajo, avance prontamente en las gestiones de las etapas subsiguientes en el proceso de liquidación y realice un acompañamiento que garantice la fluidez en la atención oportuna de las obligaciones de la empresa con los pensionados, para reconocer, liquidar y pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo, en los términos de esta sentencia.

    Por las razones expuestas se le ordenará al Ministerio del Trabajo que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) examine las propuestas presentadas por el Liquidador de A.R.S.S. - En Liquidación, y en cumplimiento del deber constitucional de propugnar por encontrar soluciones concertadas y acudir a todas las opciones que prevé la ley, encamine las actuaciones y propuestas necesarias para el pago de las mesadas a todos los pensionados a cargo de A.R.S.S. - En Liquidación; (ii) cumpla con la obligación de emitir concepto de normalización del pasivo pensional para la empresa A.R.S.S. - En Liquidación; (iii) propicie la continuidad de las etapas del proceso de liquidación judicial en curso sin dilaciones injustificadas.

    Por las condiciones particulares del caso, los efectos de esta decisión harán extensión a todas las personas involucradas que se hallen en la misma situación del demandante, lo cual se explica por las circunstancias específicas y particulares de la sociedad en liquidación, entre las cuales sobresalen, para este propósito, las siguientes: la situación de igualdad en que se encuentran los pensionados (compartidos y directos), a quienes les asiste el derecho a participar en la distribución de los activos de la compañía; rige el principio de solidaridad, además, se trata de una empresa en proceso de liquidación obligatoria que ya tiene, por lo tanto, definida su vocación de extinción. Por lo anterior, en esta oportunidad la decisión de la Corte tendrá efectos inter comunis frente al proceso de liquidación obligatoria de A.R.S. - En Liquidación, en consideración a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud allegada a esta instancia por parte del sindicato Sintrametal, referente a la posibilidad del pago a través de la compra y venta de los terrenos en que funcionaba la empresa, deberán acogerse a lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 1116 de 2006, que consagra la posibilidad de que durante un proceso de insolvencia se pueda demandar ante el juez del concurso la revocación o simulación de ciertos actos o negocios celebrados por el deudor durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, cuando hayan perjudicado a los acreedores o afectado el orden en la prelación de pagos y el patrimonio del deudor sea insuficiente para cubrir los créditos reconocidos[43].

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada por la S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de 26 de junio de 2015, que declaró improcedente la presente acción, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a a la seguridad social y al mínimo vital del demandante W.S. y de los 164 pensionados a cargo de A.R.S. - En Liquidación, personas de la tercera edad, a quienes les adeudan las mesadas pensionales totales o parciales, por falta de liquidez de la empresa.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades para que conforme a lo establecidos en la Ley 1116 de 2006, (i) emita con prelación las órdenes judiciales pertinentes en este caso a fin de que destine los activos suficientes y necesarios, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro; (ii) dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera auto en el que 1) habilite el término de dos (2) meses para que dentro del mismo, se practique un nuevo avaluó de los activos representados en las maquinarias y equipos de A.R.S.S. - En Liquidación; 2) faculte al Liquidador de Aluminios R. S.A. - En Liquidación Judicial, para que con base en el nuevo avaluó intente una nueva venta de los activos representados en las maquinarias y equipos, haciendo uso de las plataformas tecnológicas y entidades especializadas en venta de activos, que brinden la mayor garantías de éxito en las ventas de los mismos, y con lo recaudado se cubra el cálculo actuarial y se haga efectiva la conmutación pensional.

TERCERO.- ORDENAR al L.A.R.S. - En Liquidación, que en el término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia i) elabore una nueva propuesta de normalización de pasivos atendiendo lo expresado por el Ministerio del Trabajo, conforme lo ordenado en la presente providencia, y en cumplimiento de las etapas del proceso atienda todas las opciones que prevé la ley; ii) emitido el concepto del Ministerio del Trabajo, avance prontamente en la gestión de las etapas subsiguientes en el proceso de liquidación y realice un acompañamiento que garantice la fluidez en la atención oportuna de las obligaciones de la empresa con los pensionados, para reconocer, liquidar y pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo, en los términos de esta sentencia.

CUARTO.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) examine las propuestas presentadas por el Liquidador de A.R.S.S. - En Liquidación, y en cumplimiento del deber constitucional de propugnar por encontrar soluciones concertadas y acudir a todas las opciones que prevé la ley, encamine las actuaciones y propuestas necesarias para el pago de las mesadas a todos los pensionados a cargo de A.R.S.S. - En Liquidación; (ii) cumpla con la obligación de emitir concepto de normalización del pasivo pensional para la empresa A.R.S.S. - En Liquidación; (iii) propicie la continuidad de las etapas del proceso de liquidación judicial en curso sin dilaciones injustificadas.

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

[1] Petición mencionada en el contenido de la repuesta enviada al Sr. W.S. por A.R.S.D. S.A. (En liquidación). (F. 12 del cuaderno principal de la acción de tutela).

[2] Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela con el fin de proteger el mínimo vital de pensionado, la Corte Constitucional se ha pronunciado entre otras en las Sentencias T-01 de 1997, MP: J.G.H.; T-118 de 1997, MP: E.C.M.; T-544 de 1998, MP: V.N.M.; T-011 de 1998, MP: J.G.H.; T-387 de 1999, MP: A.B.S.; T-325 de 1999, MP: F.M.D.; T-308 de 1999, MP: A.B.S.; SU-995 de 1999, MP: C.G.D.; T-751 de 2002. MP. M.J.C.; T-273 de 2003, MP. J.C.T.. T- 959 de 2001 M.E.M.L..

[3] En materia presunción de afectación del mínimo vital por la suspensión prolongada del pago de prestaciones laborales, la Corte ha distinguido entre la situación de afectación de dicho mínimo cuando se trata de mesadas pensionales y cuando se trata de otras acreencias laborales. En cuanto a las mesadas pensionales, la Corte ha reiterado que la valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante (SU-090 de 2000, MP: E.C.M.) Por consiguiente, la valoración de factores como la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, son elementos que deben ser examinados para determinar la procedencia de dicha presunción. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). En la Sentencia SU-995 de 1999, MP: C.G.D., la Corte señala, entre otras cosas, que existen circunstancias en las que se presume la vulneración del mínimo vital y se invierte la carga de la prueba y otras en las que se exige al actor probar mínimamente las circunstancias que evidencian la vulneración, circunstancias que deben ser apreciadas por el juez en cada caso concreto.

[4] Sentencias T-308 de 1999, MP: A.B.S., T-259 de 1999, MP: A.B.S. y T-554 de 1998, MP: F.M.D., entre otras.

[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: C.G.D..

[6] Ver sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de 2008.

[7] Sentencia T-090 de 2009.

[8] Doctrina Constitucional, reiterada entre otras en las sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de 2008, T-115 de 2011 y T-100 de 2015.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2007. La Corte declaró exequibles las normas de la ley 1116 de 2006 que excluyen del régimen de insolvencia allí regulado a las personas naturales que no tienen la calidad de comerciantes.

[10] “Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2010. La Corte declaró exequible el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que ordena la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la iniciación del proceso de liquidación judicial”.

[11] “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. // 2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias. // 3. Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administración de los mismos, basados en la información disponible. // 4. Información: En virtud del cual, deudor y acreedores deben proporcionar la información de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso. // 5. Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar entre los interesados la negociación no litigiosa, proactiva, informada y de buena fe, en relación con las deudas y bienes del deudor. // 6. Reciprocidad: Reconocimiento, colaboración y coordinación mutua con las autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza. // 7. Gobernabilidad económica: Obtener a través del proceso de insolvencia, una dirección gerencial definida, para el manejo y destinación de los activos, con miras a lograr propósitos de pago y de reactivación empresarial”.

[12] S.P.. Corte Constitucional. Sentencia C-527 de 2013. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74 (parcial) de la ley 1116 de 2006, “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

[13] Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

[14] Sala Segunda de Revisión. Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2003. M.A.B.S.

[15] ARTÍCULO 49. APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:

  1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.

  2. Cuando el deudor abandone sus negocios.

  3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.

  4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.

  5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.

  6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

  7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.

  8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición.

    Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes.

    PARÁGRAFO 1o. El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización.

    PARÁGRAFO 2o. La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

  9. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.

  10. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

  11. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.

  12. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.

    [16]El artículo 49 en los numerales 2 y 7 establece una excepción a la regla general de que contra la providencia de apertura del proceso de liquidación no procede recurso alguno.

    [17] Numeral 9º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

    [18] De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1116 de 2006.

    [19] Según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 550 de 1990 y sus Decretos reglamentarios. artículo 2 del Decreto 1260 de 200 y el artículo 1º del Decreto 1270 de 2009.

    [20]De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.

    [21] La adjudicación de bienes del deudor se encuentra regulada en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006

    [22] Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-773 de 2014. Magistrado P.J.I.P.C..

    [23] Corte Constitucional. Auto 015 de 2003, en el que se dilucido un conflicto de competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, S.D., y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y para resolver, se abordó el tema de los efectos de la excepción de inconstitucionalidad sobre el caso concreto.

    [24] Ver la Sentencia T-067/98, M.D.E.C.M..

    [25] Sentencia T-808/07, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en la que se estudió la aplicación oficiosa de la excepción de inconstitucionalidad.

    [26] Según lo establecido en el Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

    [27] ARTÍCULO 5o. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL CONCURSO. Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones:

  13. Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia.

  14. Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores, con excepción de:

    1. Aquellas transacciones sobre valores u otros derechos de naturaleza negociable que hayan recibido una orden de transferencia aceptada por el sistema de compensación y liquidación de que tratan los artículos 2o,10 y 11 de la Ley 964 de 2005;

    2. Los actos y contratos que tengan como objeto o por efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de Colombia.

  15. Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador, cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.

  16. Decretar la inhabilidad hasta por diez (10) años para ejercer el comercio en los términos previstos en la presente ley. Los administradores objeto de la inhabilidad podrán solicitar al juez del régimen de insolvencia la disminución del tiempo de inhabilidad, cuando el deudor haya pagado la totalidad del pasivo externo calificado y graduado.

  17. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.

  18. Actuar como conciliador en el curso del proceso.

  19. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen, y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello.

  20. Decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo.

  21. Ordenar la remoción de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes del juez del concurso o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de acreedor, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo.

  22. Reconocer, de oficio o a petición de parte, los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley.

  23. En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo.

    [28] Listado de pensionados a cargo de la empresa A.R.S. S.A. (En Liquidación).

    F.s 73 al 77 del segundo cuaderno de tutela.

    [29] Respuesta de la Superintendencia de Sociedades. F. 26 del segundo cuaderno de tutela.

    [30] La cesación de pago de las mesadas pensionales inició en el mes de enero del año 2015 y continúa hasta la fecha.

    [31] Respuesta emitida por el liquidador de A.R.S. dirigida al señor W.S.. F. 8 del cuaderno principal de tutela.

    [32] F. 76 y 77 del segundo cuaderno de tutela.

    [33] Recuento cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de liquidación judicial de A.R.S.S., aportado por el liquidador a folio 81 del primer cuaderno de tutela.

    [34] Informe del Ministerio del Trabajo. Respaldo del folio 93 del segundo cuaderno de tutela.

    [35] Ley 1116 de 2006, artículo 57. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.

    Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor.

    El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización.

    De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

    [36] Constitución Política, artículo y , referentes a la supremacía de la Constitución y a la primacía de los derechos inalienables de las personas.

    [37] Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2000. Magistrado P.J.G.H.G., en la que se estudió el tema de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada en el marco de un proceso concursal. Sentencia T-575 de 2003. Magistrado Ponente A.B.S., en esta ocasión la Corporación reiteró la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios y mesadas pensionales por afectación del mínimo vital en el trámite de un proceso concursal.

    [38] Corte Constitucional. Sentencia C-161 de 2000, con reiteración en la Sentencia C-377 de 1998 sobre la temática de la Democracia Participativa.

    [39] Recuento cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de liquidación judicial de A.R.S.S., aportado por el liquidador a folio 81 del primer cuaderno de tutela.

    [40] Mediante la sentencia T-575 de 2003, la Corte Constitucional, estudió el proceso de liquidación forzosa administrativa o liquidación obligatoria y la procedencia del pago de salarios y mesadas pensionales por afectación del mínimo vital.

    [41] Constitución Política de Colombia. Artículos 1° (Estado Social de derecho), 2° (fines esenciales del Estado), 11 (vida), 13 (igualdad), 47 (salud), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo vital)

    [42] El valor total del cálculo actuarial requerido de ($8.075’302.934,00) es inferior al avalúo de los activos fijos que posee la empresa según el avalúo inicial ($25.130’964.544,60).

    [43] Corte Constitucional. Sentencia C-527 de 2013. Declaró la exequibilidad del artículo 74 de la ley 1116 de 2006, Núm. 1.- La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe.

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