Sentencia de Tutela nº 048/16 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637346109

Sentencia de Tutela nº 048/16 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2016

Número de sentencia048/16
Número de expedienteT-517504 Y OTRO ACUMULADOS
Fecha10 Febrero 2016
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-048/16

Referencia: expedientes T-5.175.304 y T-5.183.004.

Asuntos: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los beneficiarios de trabajadores secuestrados o sometidos a desaparición forzada.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., quien la preside, J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-5.175.304

E.A.N.G., actuando como guardador de su sobrina L.A.C.N., interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de BRINKS DE COLOMBIA, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales de la menor a la vida digna y al mínimo vital. Sustentó sus pretensiones en los siguientes:

  1. Hechos

  2. - Indica que la señora C.L.N.G., madre de la menor, al 31 de octubre de 2010, fecha en que fue secuestrada junto con su esposo D.A.C.C., se encontraba laborando para la empresa Brinks de Colombia.

  3. - Manifiesta que desde aquella época se hizo cargo de la niña L.A.C.N., hija de los esposos plagiados y sobrina suya.

  4. - Precisa que con el fin de poder representar legalmente a la hija de los plagiados, solicitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios (Santander), que se le designara como guardador, pretensión a la cual accedió el despacho desde el mes de diciembre de 2014.

  5. - Señala que el 18 de abril de 2015 envió a la empresa Brinks de Colombia una solicitud en la cual reclamaba los pagos de los salarios que debieron ser pagados a L.A., según los términos del artículo 15 de la Ley 986 de 2005, por ser víctima de la desaparición o secuestro de sus progenitores. La empresa se negó a recibir la mencionada solicitud argumentando que la misma carecía del nombre del funcionario al cual estaba dirigida.

  6. - Argumenta que con la negativa de la empresa de reconocer los salarios a favor de la hija de los secuestrados, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

  7. Solicitud de tutela

    El accionante pretende el reconocimiento y pago de los salarios, junto con su retroactivo, que por virtud de la Ley 986 de 2005 deben ser reconocidos en favor de su sobrina, por cuanto la misma es víctima del secuestro y desaparición forzada de sus progenitores.

  8. Respuesta de las entidades demandadas

    Una vez notificada la empresa Brinks de Colombia contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones por falta de legitimación por pasiva, toda vez que entre la señora C.L.N.G. y Brinks no ha existido relación laboral alguna. Al respecto, precisa que el verdadero empleador de la señora N. fue la empresa Activos S.A.

    Adicionalmente indicó que el ente accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que tampoco está probado que la menor L.A. se encuentre en latente estado de necesidad, hasta el punto que el juez de tutela deba intervenir en este asunto de naturaleza laboral.

    Por último argumentó que en todo caso esta acción de tutela se interpuso cuatro años después de haber ocurrido el secuestro de los padres de la menor, cuya protección se depreca, por tanto, la misma carece de inmediatez y por contera se desvirtúa la afectación del mínimo vital.

    Una vez vinculada al trámite de tutela la empresa Activos S.A., el 19 de mayo de 2015, entregó al juzgado un documento donde se oponía a las pretensiones de la acción de tutela. Precisó que para el momento en que secuestraron a la señora C.L.N.G., ya se había terminado el vínculo laboral con la empresa Activos S.A. Señaló que el asunto de esta tutela plantea una controversia de naturaleza legal y no constitucional, por tanto la solución del caso está reservado a la jurisdicción ordinaria.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    Mediante providencia del 14 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, negó por improcedente el amparo solicitado, argumentando que no se cumple con ciertos requisitos de procedibilidad como lo son la inmediatez y la subsidiaridad. Adicionalmente señaló que no existen en el plenario, pruebas así sean sumarias de que la relación laboral de la señora N.G. con las empresas demandadas, se encontraba vigente para el momento del secuestro, así mismo se pone en duda la duración del contrato de trabajo (el cual al parecer solo fue una misión por dos días); por lo que, dicho asunto deberá ser ventilado ante la jurisdicción competente.

  2. Impugnación

    La decisión de primera instancia fue impugnada. Se precisó que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio en aras de garantizar los derechos fundamentales de la menor y en esa medida, debía proceder.

  3. Segunda instancia

    La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del ocho (8) de julio de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, consideró que en el presente caso no se cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para la procedencia de la acción de tutela, especialmente los de subsidiariedad y el de la inmediatez.

  4. Pruebas aportadas en el trámite de instancia

    De los documentos aportados en copia simple al trámite de instancia, la Corte resalta:

  5. Fotocopia de la certificación expedida por Fiscalía General de la Nación donde se relatan los hechos que llevaron a la desaparición de los señores D.A.C.C. y C.L.N.G..

  6. Fotocopia de la noticia del desaparecimiento de las mencionadas personas.

  7. Sentencia proferida por el Juzgado de Descongestión de Familia del municipio de los Patios, donde se designa como curador de L.A.C.N. a su tío, señor E.A.N.G..

  8. Registro civil de nacimiento de L.A.C.N..

  9. Solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales ante la empresa Brinks de Colombia.

    Por parte de la empresa Activos S.A., vinculada a la acción de tutela, se allegaron los siguientes:

  10. Contrato de prestación de servicios realizado entre la empresa Activos S.A. y Brinks de Colombia.

  11. Contrato individual de trabajo de trabajador en misión por el término que dure la obra o labor, suscrito entre Activos S.A. y la señora C.L.N.G..

  12. Certificación laboral de Activos S.A. donde se precisa que la señora N.G. laboró para dicha empresa los días 30 y 31 de octubre de 2010, solamente.

  13. Liquidación de prestaciones sociales con corte al 31 de octubre de 2010.

  14. Información a la señora N.G. de que su liquidación prestacional fue consignada a una cuenta de depósito judicial, junto con el respectivo título.

    Expediente T-5.183.004

    J.M.V., actuando en representación de su hija S.V.M.M., interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, subsistencia, integridad familiar y demás derechos de los niños. Sustentó sus pretensiones en los siguientes:

  15. Hechos

  16. - Indica que sostuvo una relación de pareja con el señor R.D.M.N., de la cual nació la menor S.V.M.M..

  17. - Manifiesta que el señor M.N. se ha desempeñado como miembro activo de la Fuerzas Militares de Colombia, donde prestaba sus servicios como Suboficial en el grado de Cabo Primero.

  18. - Precisa que se encontraba adscrito al Batallón Especial Energético y Vial Número 14 del municipio de Tame-Arauca.

  19. - Señala que después de haber culminado sus vacaciones del año 2012, cuando regresaba de Bogotá a Tame para incorporarse nuevamente al servicio, desapareció sin dejar rastro.

  20. -Argumenta que ante dicha situación el padre del militar reportó el 6 de noviembre de 2012, la desaparición de su hijo ante la Fiscalía General de la Nación, sin que hasta el momento reciba información alguna.

  21. Refiere que en diciembre de 2014 radicó ante el Ejército Nacional un derecho de petición en el que solicitó el “pago y cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 22 de octubre de 2012” sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta de fondo, y sin que se le haya entregado recurso dinerario alguno para la manutención de su hija menor.

  22. Aduce que se encuentra totalmente desamparada por parte de la oficina de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

  23. Solicitud de tutela

    La accionante pretende que se dé respuesta de fondo a su derecho de petición y además que se reconozca el pago de los salarios dejados de percibir por parte del militar desaparecido, los cuales por mandato expreso de la Ley 589 de 2000, deben ser reconocidos en su favor y el de su hija.

  24. Respuesta de las entidades demandadas

    El Ejército Nacional dio respuesta a los derechos de petición presentados por la señora M.V., el 6 de mayo de 2015, es decir un día después de proferido el fallo de primera instancia. Allí manifestó que el Cabo Primero R.D.M.N. fue retirado de las fuerzas armadas el 4 de julio de 2014 (18 meses después de su desaparición), mediante Resolución Núm. 1399, de esa misma fecha, por la causal “inasistencia al servicio”, Separación Absoluta. En esta medida consideró que después del retiro del suboficial no había lugar al reconocimiento de salarios.

    En lo que respecta a los sueldos causados y no reclamados por el Suboficial, el Ejército Nacional requirió a los beneficiarios para que iniciaran el proceso de muerte presunta, o el proceso civil por desaparición, para que una vez se dicte sentencia en firme, procedan a reclamar los recursos y prestaciones que pertenecen al C.M.N..

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    Mediante sentencia del cinco (5) de mayo de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, decidió no tutelar el amparo solicitado, argumentando que no se cumple con los requerimientos legales y jurisprudenciales para poder determinar las causas que llevaron a la desaparición del militar. Adicionalmente, señaló que no existen en el plenario pruebas siquiera sumarias, de la afectación al mínimo vital de la accionante y de su hija; por tanto, dicho asunto deberá ser ventilado ante la jurisdicción competente. Por último protegió el derecho fundamental de petición y ordenó al Batallón Especial Energético y Vial que el término de 48 horas diera repuesta de fondo a las solicitudes formuladas por la accionante.

  2. Impugnación

    La decisión de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la accionante, argumentando los mismos supuestos de hecho esbozados en el escrito de la acción de tutela.

  3. Segunda instancia

    El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante proveído del veinticuatro (24) de junio de 2015, decidió negar la acción de tutela y declarar el hecho superado en lo que respecta al derecho de petición, toda vez que el Batallón Especial Energético y Vial dio contestación al mismo el seis (6) de mayo de 2015.

  4. Pruebas aportadas en el trámite de instancia

    De los documentos aportados en copia simple al trámite de instancia, la Corte resalta:

  5. Fotocopia de la cédula de la accionante.

  6. Fotocopia del registro civil de nacimiento de S.V.M.M..

  7. Declaración extra juicio de los padres del militar desaparecido.

  8. Oficio de la Fiscalía General de Nación donde informa el estado del proceso por desaparición del militar.

  9. Declaraciones extra juicio ante la Notaría de Palermo-Huila, donde se narra la condición de madre cabeza de familia de la accionante.

  10. Derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional solicitando el pago de salarios del militar desaparecido.

  11. Contestación de la Sección de Nómina del Ejército Nacional, corriendo traslado del derecho de petición al Batallón Especial Energético y Vial de Tame en Arauca.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta sala dilucidar si en el presente caso las empresas, Brinks de Colombia y Activos S.A., así como el Ejército Nacional, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital, al debido proceso, el derecho de petición, la integridad familiar y el derecho a la vida digna de los menores agenciados, ante la negativa de pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora particular y el militar desaparecido, hasta tanto se allegue una sentencia en firme que declare la muerte presunta y el respectivo registro civil de defunción.

    Para resolver se abordarán los siguientes tópicos: (i) procedibilidad de la acción de tutela, (ii) improcedencia de la acción de tutela para reclamar salarios y prestaciones de personas secuestradas, (iii) los deberes de solidaridad con respecto a las personas secuestradas y desaparecidas, (iv) continuidad en el pago de salarios a favor de los beneficiarios de trabajadores víctimas de los delitos de secuestro y desaparición forzada, (v) el núcleo esencial del derecho de petición y, (vi) se resolverán los casos concretos.

  3. Régimen de procedibilidad de la acción de tutela

    Según lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene un carácter residual, toda vez que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

    Ahora, de conformidad con lo anterior, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente verificar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.

    En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional desde sus primeras providencias ha precisado cuáles son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

    Así, en la sentencia T-003 de 1992, esta Corporación sostuvo que el enunciado normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[1] para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido y efectivo[2], de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional.

    Estos criterios han sido reiterados en diferentes fallos, encontrándose vigentes en la jurisprudencia actual. Se puede concluir entonces que de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación[3], que han de existir instrumentos realmente idóneos para el amparo de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[4], salvo que ésta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de protección[5].

  4. La improcedencia prima facie de la tutela para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida por existir otro medio de defensa judicial

    Ahora bien, en el presente caso es preciso determinar, en primer lugar, si la figura prevista por los artículos 15 y 26 de la Ley 986 de 2005[6] y 10 de la Ley 589 de 2000[7], reúnen las condiciones necesarias para desplazar la acción de tutela; esto es, si la solicitud dirigida a la autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito desaparición forzada o por secuestro, con el fin de que se autorice a quien actúe como curador para percibir el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido o secuestrado, reúne las condiciones de idoneidad y eficacia que la normatividad y la jurisprudencia constitucional exigen del medio de defensa alternativo.

    Al respecto cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación[8], el mecanismo en cuestión reúne los elementos requeridos para desplazar la acción de tutela. En efecto, en numerosas decisiones[9] ha considerado la Corte que la autoridad judicial que investiga el secuestro o la desaparición forzada cuenta, en razón de la conducción del proceso, con los elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se está o no ante uno de tales delitos y para, en caso de así establecerlo, ordenar que se continúe con el pago de los salarios u honorarios, razón por la cual debe ser la encargada de adoptar esta decisión[10]. Considera la Corte que el procedimiento en cuestión tiene un trámite sencillo e informal y es idóneo para proteger los derechos fundamentales del plagiado o desaparecido y el de su núcleo familiar.

    Por otra parte se debe tener en consideración que, como ha señalado ampliamente la jurisprudencia constitucional[11], el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios no puede catalogarse per se como un derecho fundamental, y desde el punto de vista funcional constituye realmente una prestación que garantiza el mínimo vital del núcleo familiar que dependía de la persona retenida o privada de su libertad. Por lo tanto su protección por medio de la acción de tutela está reservado a aquellos casos en que el mínimo vital resulte vulnerado o amenazado lo cual dependerá del estudio de las circunstancias fácticas del caso concreto.

    En otras palabras, pese a que por regla general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida, por existir un mecanismo idóneo y eficaz cual es el previsto en la Ley 589 de 2000; si del examen de las circunstancias fácticas del caso se despende que existe una amenaza de perjuicio irremediable del derecho al mínimo vital del entorno familiar que dependía económicamente de la persona objeto de desaparición forzada la tutela desplazara la vía judicial ordinaria.

    Finalmente, existe también la posibilidad de acudir al mecanismo previsto por las Leyes 589 de 2000 y 986 de 2005, y pese a ello la entidad responsable del pago de los salarios continúe incumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo, caso en el cual la acción de tutela también se torna procedente porque precisamente en este evento se ha demostrado la ineficacia del otro medio de defensa judicial.

    Se tiene entonces que para el reclamo de los salarios dejados de percibir por la persona víctima de secuestro o de desaparición, los beneficiarios deben acudir en primera instancia a la autoridad judicial especializada que conoce del ilícito, y solo cuando la entidad o el empleador se nieguen a cumplir con la orden proferida por la instancia judicial, procede la tutela como medio directo para tal fin.

  5. Los deberes de solidaridad frente a los secuestrados y desaparecidos

    Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las personas secuestradas y desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta[12], de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean afectados por la conducta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal situación, como sería el caso de sus empleadores, sean estos públicos o privados, quienes pueden agravar la situación del plagiado y sus familias, al negarse por ejemplo a pagar los salarios que por ley corresponden a sus beneficiarios. En tales casos adquiere relevancia la figura jurídica de los deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el de solidaridad de los nominadores, respecto de las personas que laboran a su cargo y son secuestradas o sometidas a desaparición forzada.

    Recientemente esta Corporación profirió la sentencia C-613 de 2015, en la cual se reiteró que el deber de solidaridad que les asiste a los empleadores públicos y privados, respecto a sus empleados secuestrados o sometidos a desaparición forzada, tiene sus orígenes en expresas disposiciones constitucionales. Al respecto señaló:

    “La jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de relieve que la protección de los derechos de las personas víctimas de delitos contra la libertad individual como el secuestro, especialmente en lo que se refiere a la continuidad del pago de salarios u honorarios y prestaciones sociales a la víctima y el núcleo familiar dependiente de éste, se fundamenta en los artículos 2, 12, 42, 95, 5, 48 y 49, 67 y 69, esto es, en los mandatos superiores de protección a la vida diga, al mínimo vital, a la familia, a la seguridad social, a la salud y a la educación:

    (i) El artículo 2° superior, consagra que son fines esenciales del Estado ‘garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución’, así como deber de las autoridades ‘proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’. De este mandato se derivan deberes generales de protección de los derechos fundamentales de todas las personas residentes en el país, máxime cuando quiera que éstas hayan sido víctimas de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad como el secuestro, la toma de rehenes o la desaparición forzada de personas.

    (ii) El artículo 12 consagra que ‘Nadie será sometido a desaparición forzada...’ el cual constituye otro delito contra la libertad individual, frente al cual la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que se hacen extensivas todas las protecciones del ordenamiento jurídico frente a las víctimas de estos delitos y sus familias.

    En punto a este tema, este Tribunal ha sostenido que al Estado ‘….le asiste el deber de protección de la vida y de la libertad de todas las personas residentes en Colombia y una de las maneras de cumplir ese deber es impidiendo que tales personas sean secuestradas o desaparecidas forzadamente. Además, en caso de cometerse uno de tales delitos, el cumplimiento de ese deber torna imperativo para el Estado la disposición de los mecanismos necesarios para proteger a las familias de las víctimas de tales delitos, mecanismos entre los cuales se ubica el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios devengados por aquellas.’[13]

    En cuanto a los servidores públicos esta Corporación ha puesto de relieve que éstos con su trabajo o servicio concurren a la realización de los fines del Estado Social de Derecho y que por tanto ‘….cuando uno de ellos afronta un hecho excepcional como un secuestro o una desaparición forzada, surja para el Estado, como empleador, el deber de continuar con el pago de los salarios u honorarios pues el principio constitucional de solidaridad también lo vincula. Es decir, en el caso de los servidores públicos, la institución que se comenta no solo tiene como fuente el genérico deber del Estado de proteger la vida y la libertad de las personas residentes en Colombia, sino también el deber de solidarizarse con sus servidores cuando afrontan uno de esos delitos’ [14]

    Para el caso de los trabajadores particulares, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el deber de continuar con los pagos de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores víctimas de secuestros y demás delitos contra la libertad individual, surge del principio de solidaridad que obliga al empleador a continuar con el pago de los mismos ya que ‘….no puede perderse de vista que aquellos, con su trabajo, han contribuido al afianzamiento económico de éste y de allí por qué esté llamado a continuar con el pago de los salarios u honorarios cuando alguno de aquellos es víctima de secuestro o de desaparición forzada.’ [15]

    (iii) En este mismo sentido, el artículo 95 CP, consagra un deber para toda persona de ‘obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas’. Este deber constitucional de solidaridad se extiende a todo el sistema jurídico del Estado Social y democrático de Derecho, y permite demandar de la sociedad ayuda para quienes han padecido una retención arbitraria bajo cualquiera de sus modalidades. De este principio se desprende un deber claro de socorrer a los semejantes, y la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que de él se derivan dos consecuencias correlativas, cuales son: (a) la posibilidad de exigir a toda persona el deber de tomar las medidas necesarias que impidan poner en peligro los derechos de quien se encuentra en situación de riesgo; y (b) que dicha exigibilidad únicamente se activa ante la presencia de una situación de urgencia manifiesta.

    A este respecto, ha establecido claramente que ‘El empleador particular del trabajador secuestrado o desaparecido está obligado a continuar con el pago de sus salarios u honorarios porque el inciso segundo del artículo 95 Superior instituye el deber para toda persona de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Este mandato constitucional permite exigir ante cualquier individuo el ejercicio de acciones positivas a favor de sus semejantes, en ciertas situaciones límite en que de no proveerse esa ayuda, quedarían expuestos a un perjuicio irremediable.’ [16] (Resalta la Sala)

    Por tanto, para este Tribunal ha sido claro que en los casos de secuestro y desaparición forzada del trabajador, concurren los requisitos que caracterizan y hacen exigible el deber de solidaridad en favor de su núcleo familiar dependiente. De esta manera, ha encontrado que es evidente que la suspensión del pago de salarios, por la ocurrencia del secuestro o la desaparición forzada, ‘entra en contradicción con el cumplimiento del deber de solidaridad, pues lo que debe esperarse del empleador particular o público, de acuerdo con los postulados superiores enunciados, es la continuación en el suministro de la prestación económica, para que así no se exponga a los familiares del afectado con el delito a la vulneración de derechos fundamentales.’ [17]

    En consonancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que entre los deberes de solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas, se encuentran los siguientes: (i) el deber a cargo de los empleadores -trátese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protección de su núcleo familiar[18] y, (ii) el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptación de la persona secuestrada[19]. Deberes que adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento jurídico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000 y la Ley 986 de 2005.

    A juicio de esta Corporación, como ya se citó, el cumplimiento de tales deberes guarda estrecha relación con derechos fundamentales de las personas secuestradas, desaparecidas, y de su núcleo familiar, tales como el derecho al mínimo vital[20], el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de libertad o la dignidad humana[21], razón por la cual pueden ser exigibles por medio de la acción de tutela, cuando se cumple con ciertos requisitos que permiten su procedencia.

    En todo caso la exigibilidad de tales deberes por medio de la acción de tutela dependerá de las circunstancias fácticas que caractericen la situación en que se encuentra el secuestrado o desaparecido y su núcleo familiar y de la efectiva demostración de la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, carecería de sentido, desde la perspectiva de protección de los derechos fundamentales, exigir el cumplimiento del deber de pago del salario si no se comprueba una afectación del mínimo vital del núcleo familiar o de las personas que dependían económicamente del plagiado.

  6. Continuidad en el pago de salarios a favor de los beneficiarios de trabajadores víctimas de los delitos de secuestro y desaparición forzada.

    En reiterada jurisprudencia[22], esta Corporación ha establecido que a los beneficiarios de los trabajadores víctimas de los delitos de secuestro y desaparición forzada les asiste el derecho a percibir el pago de los salarios y prestaciones sociales que a éstos corresponden, hasta tanto se produzca su libertad o acaezca su muerte real o presuntiva[23].

    El fundamento de este derecho y de la correlativa obligación de los empleadores públicos y privados, según ha precisado la Corte Constitucional, reside en la obligación del Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en la proscripción de la desaparición forzada, en la protección reforzada de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas como principios fundantes del Estado social de derecho, en el amparo y protección integral de la familia como núcleo esencial de la sociedad, y en el carácter fundamental y prevalente de los derechos de los niños[24].

    A partir de la expedición de la Ley 589 de 2000 “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”, el legislador recogió los fundamentos de la doctrina constitucional para definir en cabeza de la autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por secuestro o desaparición forzada la potestad de autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres, hermanos o de los hijos del desaparecido o secuestrado para que, en calidad de curadores y de forma provisional, asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes y para que continúen percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido o secuestrado.

    Si bien la versión original de la ley en referencia establecía un límite de dos años en el pago continuo de los salarios del desaparecido o secuestrado y predicaba tal derecho solo a favor de los beneficiarios de servidores públicos, la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 2003 declaró inexequible los apartes que contenían tales disposiciones, en atención a los fundamentos constitucionales referidos previamente, con lo que la protección brindada a los beneficiarios de las víctimas de dichos delitos se extiende hasta el momento de la liberación o de la muerte real o presuntiva y cobija tanto a los trabajadores privados como a los servidores públicos.

    Como quiera que la ley y la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el funcionario competente para conceder a los beneficiarios de los trabajadores víctimas de los delitos de secuestro o desaparición forzada, el derecho a la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales que a éstos corresponderían, es la autoridad judicial que conozca de los procesos promovidos por tales ilícitos penales, la acción de tutela no resulta procedente, en principio, para el reconocimiento de tales emolumentos. Sin embargo, es posible que ante la inminencia de un perjuicio irremediable el juez constitucional proceda a amparar los derechos fundamentales que se encuentran amenazados por la falta de reconocimiento de las referidas prestaciones y ordene el pago continuo de las mismas.

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes elementos alrededor de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los familiares de las víctimas del secuestro y la desaparición forzada[25]:

    (i) La orden para el pago de salarios solo es procedente cuando se acredita con absoluta certeza que la desaparición del trabajador obedece al perfeccionamiento de los delitos de secuestro o desaparición forzada[26]. Contrario sensu, esta no prospera en los casos de simple desaparición, en atención a la posible existencia de terceros con interés y a los derechos que le asisten al desaparecido, los cuales solo se protegen con el ceñimiento al debido proceso en las actuaciones judiciales que pueden iniciarse conforme a la legislación civil[27]. Sobre el particular la Corte señaló que “ciertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son múltiples, y por lo tanto, la sola desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro”[28].

    (ii) El pago de los salarios a los beneficiarios de las víctimas de los delitos de secuestro o desaparición forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, como quiera que ese fue el mecanismo diseñado por el legislador. En efecto, esta Corporación ha establecido que el proceso penal es el escenario en el que debe analizarse la procedencia o no del pago de salarios, en atención a que en él se dispone de los elementos probatorios necesarios para determinar si en realidad se está en presencia de un delito o se trata de la mera ausencia de una persona[29].

    (iii) No obstante, la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable con el fin de obtener el amparo de los derechos a la vida digna, la integridad y demás derechos fundamentales de los familiares del trabajador víctima de los delitos.

  7. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

    El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, a la vez que defiere al legislador la potestad de regular su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. En relación con el ejercicio del derecho de petición frente a particulares, esta Corporación ha distinguido tres escenarios: (i) Cuando el particular presta un servicio público o ejerce funciones de autoridad, evento en el que opera como si se hubiera dirigido contra la administración; (ii) cuando el derecho de petición se configura en un medio para garantizar la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que procede la protección de forma inmediata, y (iii) cuando la petición se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, escenario en el que el derecho de petición solo será de naturaleza fundamental si el legislador lo ha reglamentado[30].

    La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos[31]: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas[32]; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable[33], que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación[34]; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas[35]-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado- y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-[36]; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido[37].

    De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder[38].

  8. Análisis del caso concreto

    Expediente T-5.175.304

    En el presente caso el señor E.A.N.G. interpuso acción de tutela en contra de la empresa Brinks de Colombia y Activos S.A., para exigir el cumplimiento de los deberes constitucionales de los demandados respecto de su hermana secuestrada, amparo que fue denegado en ambas instancias, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad.

    En consecuencia, es preciso introducir una distinción respecto de la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de los deberes de los empleadores, respecto al pago de salarios dejados de percibir por parte del trabajador secuestrado. En efecto, como se consignó en acápites anteriores de esta decisión[39], esta Corporación ha sostenido que existe un medio idóneo y eficaz para solicitar el pago de los salarios debidos a las personas secuestradas o desaparecidas, cual es la solicitud prevista en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000 y en el artículo 15 de la Ley 986 de 2005, por tanto la acción de tutela se torna improcedente salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o si una vez hecho uso del instrumento procesal antes descrito, el responsable del pago de los salarios se niega a cumplir el deber constitucional a su cargo.

    En el caso que nos ocupa el señor N.G. formuló la petición de pagos de salarios ante la empresa Brinks de Colombia en el año 2014, cuando ya habían transcurrido más cuatro (4) años después del secuestro de su hermana. No existe prueba siquiera sumaria de que haya realizado igual o similar pretensión ante el despacho de la Fiscalía General de la Nación que tuvo o tiene a cargo el asunto del secuestro. Esta sola situación hace improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance.

    A lo anterior hay que añadirle lo que dispone expresamente el artículo 26 de la Ley 986 de 2005, el cual señala: “Declaración de ausencia del secuestrado. El proceso de declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta.

    "Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. (El subrayado en nuestro).

    Como puede apreciarse, el señor E.A.N.G., en su calidad de hermano de la señora C.L.N.G., estaba legitimado desde el año 2010, para reclamar los presuntos salarios que la empresa demandada le adeudaba a la persona secuestrada.

    No basta entonces con señalar que solo hasta el año 2014, el Juzgado del municipio de los Patios le otorgó la calidad de guardador de su sobrina, y que por ello hasta ahora viene a solicitar el pago de los salarios dejados de percibir en favor de la hija de señora secuestrada.

    Adicionalmente, en el trámite de la presente tutela surgió un debate álgido de contenido legal, cual fue el desconocimiento de la relación laboral por parte de la empresa demandada Brinks de Colombia, y la consecuente vinculación del verdadero empleador el cual al parecer es la empresa Activos S.A., quien en su contestación afirmó que la señora C.L.N.G., no trabajaba con dicha empresa para el momento en que fue secuestrada, por cuanto ya se había finalizado la relación laboral.

    Al respecto allegó pruebas documentales que deben ser controvertidas en la jurisdicción laboral ordinaria ante la falta de certeza en los extremos de la relación laboral.

    Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que aún cuando exista otro mecanismo de defensa judicial la acción de tutela se torna procedente, cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente asunto el accionante solo logra afirmar que su sobrina (hija de la persona secuestrada) no tiene los medios necesarios para subsistir. Dicha situación no es probada siquiera sumariamente, ya que no se manifiesta en qué condiciones vive el accionante, si tiene o no bienes constitutivos de renta, etc.

    Lo anterior hace improcedente la presente acción de tutela y en ese sentido se confirmará el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil-Familia, el pasado 8 de julio de 2015, el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

    Expediente T-5.183.004

    De acuerdo con los hechos relatados por las partes y con las pruebas allegadas al proceso de tutela, la Sala entra a determinar si la respuesta ofrecida por el Ejército Nacional a la solicitud elevada por la señora J.M.V. vulnera sus derechos de petición y seguridad social, para lo cual delimitará en primer lugar los términos de la solicitud y de la respuesta y, en segunda instancia, verificará el cumplimiento de los elementos que constituyen el núcleo esencial del derecho de petición.

    En el mes de diciembre de 2014, la señora J.M.V., elevó derecho de petición ante el Ejército Nacional, mediante el cual solicitó reconocimiento y pago de las mesadas salariales causadas y no canceladas que correspondan al desaparecido C.R.D.M.N., quien fuera su compañero permanente y padre de su hija menor.

    Por su parte, durante el trámite de la presente acción de tutela, el pasado 6 de mayo de 2015, el Ejército Nacional precisó que mientras no se allegara el fallo definitivo del proceso de muerte presunta por desaparición y el registro civil de defunción no era procedente despachar favorablemente la solicitud elevada por la accionante.

    En cuanto al cumplimiento de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala encuentra, en primer lugar, que la accionante tuvo la posibilidad efectiva de elevar peticiones al Ministerio de Defensa Ejército Nacional, la cual no se concretó únicamente en la solicitud del mes de diciembre de 2014, sino que se materializó a través de una serie de respuestas dadas por la entidad, trasladando su reclamo a las dependencias pertinentes.

    De otra parte, se tiene que la respuesta ofrecida por Ejército Nacional, si bien excedió el término de 15 días que, de ordinario, tienen las autoridades para dar contestación a las peticiones, se dio dentro de un plazo razonable, de suerte que la dilación de la misma, no obstante concretar en abstracto una violación del derecho fundamental de petición, no tuvo el alcance, en el caso concreto, de lesionar significativamente su núcleo esencial.

    En lo que guarda relación con la necesidad de resolución definitiva de lo pedido, no obstante que la respuesta ofrecida por Ejército Nacional no satisface de fondo la materia objeto de la solicitud, la Sala considera que ello no resulta violatorio del derecho de petición, como quiera que es dado a las autoridades en los eventos en que por causa justificada no puedan resolverla definitivamente, contestarla indicando el momento en que tendrá lugar la satisfacción definitiva de lo pretendido y precisando las razones de la dilación en la respuesta.

    Así las cosas, se tiene que la entidad castrense, dada la imposibilidad de definir sobre la petición hasta tanto no se allegue la totalidad de los documentos solicitados para tramitar las prestaciones sociales que se causan a favor de los beneficiarios del desaparecido militar M.N., esto es sentencia ejecutoriada de la muerte presunta y registro civil de defunción, sujetó la resolución definitiva del asunto al momento en que éstos sean entregados, con lo que la Corte encuentra que la falta de solución definitiva obedece a una razón justificada y que se fija un plazo indeterminado cuyo vencimiento depende del devenir del proceso de muerte presunta por desaparecimiento y de las actuaciones que, con posterioridad a la sentencia definitiva que dentro del mismo se dicte, despliegue la interesada.

    De esta forma, la Sala considera que el Ejército Nacional no vulneró el derecho de petición de la accionante, como quiera que la respuesta ofrecida satisface los elementos constitutivos de su núcleo esencial.

    Ahora bien, del análisis de los fundamentos de la demanda y de la oposición se advierte que la inconformidad de la actora radica en las normas aplicadas al caso del desaparecimiento de su cónyuge. En efecto, esta considera que el asunto debe analizarse a la luz de la jurisprudencia constitucional que, en desarrollo del principio de solidaridad, ampara a los beneficiarios de las víctimas de los delitos de secuestro o desaparición forzada con el pago continuo de los salarios que a éstos corresponderían hasta tanto se produzca su liberación o se declare judicialmente su muerte presuntiva, mientras que la entidad demandada consideró que la materia debía atenderse conforme al régimen de prestaciones del Ejército Nacional.

    Sobre el particular, la Corte considera que no es posible dar aplicación a la jurisprudencia constitucional sobre la continuidad en el pago de los salarios de las personas sometidas a secuestro o desaparición forzada, en atención a que no se encuentra acreditado con absoluta certeza que la desaparición del Cabo Primero R.D.M.N. obedezca al perfeccionamiento de los mencionados ilícitos penales. Como ya lo ha dicho esta Corte: “(…) es la autoridad judicial que conoce sobre el punible la competente para determinar la viabilidad de la continuación del pago de salarios; no siendo el juez de derechos fundamentales quien deba decidir al respecto, salvo el acaecimiento de un perjuicio irremediable”. Y, en el mismo sentido, ha aclarado que “La Ley y la jurisprudencia han establecido como requisito para la procedencia de la continuidad de pagos de los salarios, que se demuestre probado el delito de secuestro o desaparición forzada”[40]

    En efecto, en la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación Radicado 8100160011333201300228, se informa que las diligencias de la referencia se encuentran en etapa de indagación.

    De esta forma, si bien en el caso concreto aparece clara la desaparición del compañero permanente de la actora, no existe la misma certeza respecto de las causas de la misma, de suerte que no es dado al juez de tutela establecer que ello obedeció al perfeccionamiento de los punibles de secuestro o desaparición forzada, como quiera que un pronunciamiento en tal sentido escapa del resorte de su competencia.

    De tal manera que la acción de tutela no es el medio idóneo para declarar la muerte presunta de un ciudadano, ni para ordenar el pago de las acreencias laborales que a éste le correspondan. Ello por cuanto el proceso civil es el escenario propicio para discernir sobre la veracidad del desaparecimiento y para definir a quien le asisten los derechos que genera la presunta muerte.

    En este orden de ideas, esta Corte confirmará el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el pasado veinticuatro (24) de junio de 2015.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil-Familia, el pasado 8 de julio de 2015, el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, dentro del expediente T-5.175.304.

SEGUNDO: CONFIRMAR las sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el pasado veinticuatro (24) de junio de 2015, dentro del expediente T-5.183.004

TERCERO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Cuyo tenor es el siguiente:

"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"

[2] Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera:

“La "sencillez" del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).

La "rapidez" del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso.

La "efectividad" del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados”.

[3] Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.

[4] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995.

[5] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras.

[6] Artículo 15. Pago de salarios, honorarios y prestaciones sociales del secuestrado. El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes condiciones:

  1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.

  2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.

Artículo 26. El artículo 23 de la ley 282 de 1996 quedará así:

"Artículo 23. Declaración de ausencia del secuestrado. El proceso de declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta.

"Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el mismo orden de prelación, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta, y podrá también, si lo estima conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones. El texto subrayado fue declarado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-029 de 2009, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

"La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrían ejercerla. La declaración se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. A la demanda deberá anexarse la certificación vigente a que hace referencia el artículo 5° de la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de constituir apoderado judicial.

"En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se rechaza el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para ejercerlo, o si de común acuerdo todas las personas que tienen vocación jurídica para ejercer la curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya manifestado su interés en realizar dicha gestión.

"El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que de cualquier manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

"En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil".

[7] Artículo 10. Administración de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.

El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.

El texto subrayado fue declarado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Parágrafo 1°. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-400 de 2003.

[8] Ver al respecto la Sentencia T-778 de 2008, T-1131 de 2008.

[9] Ver las Sentencias T-785/03, T-788/03, T-294/05, T-1131 de 2008.

[10] Sentencia C-400/93, fundamento jurídico 21 y Sentencia T-1131 de 2008.

[11] Ver por ejemplo la Sentencia C-400 de 2003, f. j. 10 y ss.

[12] En la Sentencia C-400 de 2003 la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Sin desconocer que las condiciones de desaparecido o secuestrado son igualmente indignantes, no puede negarse que los desaparecidos se han encontrado en una condición de indefensión mucho más marcada que la de los secuestrados. En tanto que nunca se ha dudado de la legitimidad de la tipificación del secuestro como conducta punible y de la severidad punitiva con que debe tratarse a sus autores y en tanto se ha desplegado una ágil dinámica institucional para luchar contra ese flagelo, la tipificación de la desaparición forzada de personas sólo se abrió camino tras arduos debates en las instancias legislativas. Hasta hace unos años sólo los familiares de los desaparecidos y las asociaciones conformadas por sus familiares abogaban por aquellos. Durante mucho tiempo se creyó que aquellos desaparecían por “algo” y, aparte de una que otra retórica oficial, sólo un manto de incertidumbre agobiaba a sus allegados. A ello se sumaba la impunidad para los autores o partícipes de tal comportamiento y la más absoluta desprotección para la familia de los desaparecidos” (F. j. 26).

Más adelanta reitera:

“Es improbable encontrar una conducta que afecte con mayor grado de lesividad derechos fundamentales y valores constitucionales como la desaparición forzada de personas pues ella compromete bienes jurídicos no sólo de la víctima sino también de su familia, entre ellos la dignidad humana, la autonomía individual, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad.

Se trata de un comportamiento expresamente proscrito por el artículo 12 de la Constitución, estipulación que radica en las autoridades el deber de promover instrumentos adecuados que impidan su comisión. Pero además otras normas jurídicas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, califican a esa conducta como crimen de lesa humanidad y obligan a los Estados a impedir la práctica de la desaparición por parte de sus agentes y a fomentar los procedimientos legislativos, administrativos y judiciales necesarios para erradicarla. Tal es el caso de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en Belém do Pará (Brasil) el 9 de junio de 1994 y aprobada por Colombia a través de la Ley 707 de 2001” (F. j. 28).

[13] Sentencia C-400 de 2003.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Sentencia C-400 de 2003.

[17] Ibidem.

[18] Sentencia T-015 de 1995, T-1634 de 2000.

[19] Sentencia T-520 de 2003.

[20] T-015 de 1995.

[21] T-320 de 2003.

[22] Ver, entre otras, las Sentencias T-013 de 2007, M.R.E.G., T-015 de 1995, M.H.H.V., y T-1247 de 2004, M.H.A.S.P..

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2003, M.Á.T.G..

[24] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 1995, M.H.H.V..

[25] Cfr. Corte constitucional, Sentencias T-788 de 2003, M.C.I.V.H. y T-1247 de 2004, M.H.A.S.P..

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1634 de 2000, M.A.M.C..

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 1998, M.F.M.D..

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 1996, M.J.A.M..

[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-788 de 2003, M.C.I.V.H..

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000.

[31] Cfr. T-566 de 2002, M.Á.T.G., SU-166 de 1999, M.A.M.C., T-481 de 2002, M.J.S.G., T-491 de 2001, M.M.J.C.E., T-814 de 2005, M.J.A.R..

[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007.

[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.J.A.R..

[34] Cfr. T-294 de 1997, M.J.G.H.G..

[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.Á.T.G..

[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.R.E.G..

[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.

[38] Cfr. T-476 de 2001, M.R.E.G..

[39] Por ejemplo, ver Sentencia T-1131 de 2008 M.J.A.R..

[40] Sentencia T-1131 de 2008.

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    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 17 octobre 2018
    ...sesión realizada en la fecha. Los Magistrados, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.D.J.I. PALACIO 2 Cfr. T-566 de 2002, M.Á.T.G., SU-166 de 1999, M.A.M.C., T-481 de 2002, M.J.S.G., T-491 de......
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