Sentencia de Tutela nº 123/16 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637619685

Sentencia de Tutela nº 123/16 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2016

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4829849 Y OTROS ACUMULADOS

Referencia: expediente T-4829849, y acumulados, T-4829865, T-4835242, T-4838118, T-4840447, T-4840618, T-4840633, T-4840967, T-4842975, T-4845689, T-4846065, T-4848215, T-4853814, T-4856628, T-4857219, T-4873744, T-4875783, T-4877414 y T-4880935.

Acción de tutela instaurada por A. de J.C.C. contra la S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería y Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y acciones de tutela acumuladas contra decisiones judiciales proferidas en la jurisdicción laboral a propósito del despido de trabajadores de TELECOM y Telebuenaventura, en los expedientes de la referencia.

Magistrado ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados L.G.G.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de las decisiones judiciales dictadas en los asuntos de tutela de la referencia, escogidos por la S. Cuarta de Selección de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Diecinueve ex trabajadores de la extinta TELECOM y de su empresa asociada Telebuenaventura, manifestaron estar legitimados para presentar acción de tutela con fundamento en la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014, según la cual “las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias”.

Las consideraciones que las autoridades de la jurisdicción laboral hicieron respecto de la garantía y alcance del fuero sindical, así como las consecuencias que tuvo el despido de TELECOM y sus empresas asociadas para cada ex trabajador varía entre los casos, dependiendo principalmente de la situación en que se encontraba el trámite de levantamiento del fuero sindical al momento del despido o del cierre definitivo de TELECOM y teleasociadas.

Por eso, a continuación se presentarán los hechos y decisiones judiciales sometidos en esta oportunidad a la revisión de la Corte, agrupados de acuerdo a este criterio, de la siguiente manera: (i) casos en los que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical; (ii) casos en los que los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió al despido de los trabajadores; (iii) casos en los que se procedió al despido de los trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme; (iv) casos en los que se procedió al despido de los trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el levantamiento del fuero sindical; y (v) casos en los que el despido ocurrió después de tener una autorización judicial en firme para levantar el fuero sindical.

Casos en los que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical (Exp. T-4873744 y T-4877414)

Hechos relevantes y sentencias proferidas en la jurisdicción laboral

  1. M.E.M.O. (T-4873744) y Cilia B.G. (T-4877414) manifestaron que la Fiduciaria la Previsora S.A., TELECOM en liquidación, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (en adelante, PAR) desconocieron las garantías propias del fuero sindical, así como sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Por esta razón, considerando que sus casos encuadran en el supuesto previsto en el sentencia SU-377 de 2014, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales como trabajadoras y pidieron al juez de tutela el pago de la reliquidación de sus indemnizaciones por despido injusto e ilegal; el pago de los salarios dejados de percibir, y las prestaciones sociales hasta que se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral de las accionantes, o hasta la liquidación definitiva de la organización sindical.

  2. Las accionantes eran trabajadoras de la extinta TELECOM y afirman haber estado afiliadas al sindicato de primer grado Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (en adelante, USTC) en cargos directivos de la Junta Directiva del Comité de L. (Amazonas) y de la seccional Barrancabermeja (Santander), respectivamente. Sin consideración de esto, según ellas, TELECOM en liquidación terminó sus contratos de trabajo de forma unilateral, el 25 de julio de 2003, en el caso de la señora M.O., y el 31 de enero de 2006, en el caso de la señora B.G., sin que mediara autorización judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical y el despido.

  3. Como se desprende del expediente, la señora M.O. inició demanda ordinaria laboral contra TELECOM en liquidación ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando el reintegro por despido sin justa causa, así como el pago de salarios y prestaciones sociales. Pretendió subsidiariamente que se ordenara la pensión especial de jubilación.

    3.1. En sentencia del 10 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Telecom en liquidación de todas las pretensiones de la demandante y la condenó en costas, aduciendo que si bien se acreditó que no medió justa causa en la terminación del contrato, no es posible jurídica ni físicamente exigirle a la entidad demandada que reintegre a la accionante al cargo que ocupaba puesto que se probó que éste fue suprimido, siendo procedente el reconocimiento de una indemnización, la cual le fue pagada a la actora por la suma de $48.334.629. Este monto no fue discutido por las partes en el proceso; por lo tanto, concluyó que debía absolverse a la demandada. Esta decisión no fue objeto de impugnación ni de consulta.

  4. La señora B.G. no manifiesta haber instaurado demanda alguna para solicitar el reintegro por fuero sindical.

    Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes

  5. H.T.C., apoderada general de Fiduagraria S.A y F.S., integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondió a las dos acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en común:

    5.1. En primer lugar, dijo que la sentencia SU-377 de 2014 no se encuentra en firme porque el PAR y Ministerio de Telecomunicaciones (en adelante, MinTIC) presentaron dos incidentes de nulidad y, en subsidio, incidentes de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo judicial. A su juicio, estos impiden la ejecutoriedad del fallo.

    Sin perjuicio de lo anterior, en segundo lugar sostuvo que la sentencia SU- 377 de 2014 ordenó que, en caso de no haber instaurado acciones de tutela contra los procesos que pusieran fin al levantamiento de fuero sindical o al reintegro por fuero sindical, los ex trabajadores podían presentar tutela, pero siempre y cuando se dieran las condiciones que justifiquen la tutela contra sentencias. En este caso, las accionantes no cumplieron con la carga mínima de señalar cuáles son las razones que permiten concluir que las providencias adoptadas en los procesos laborales violaron sus derechos fundamentales. Por eso, según la apoderada general, lo que ellas pretenden es reconocimientos de naturaleza económica y el reavivamiento de términos legales, pese a que en su momento no cumplieron con la carga de acreditar su calidad de aforadas al momento del despido y del cierre definitivo de Telecom en liquidación.

    En tercer lugar, dijo que las entidades que representa no vulneraron los derechos invocados por las accionantes. Señala que el derecho a la defensa, igualdad laboral y procesal cuya protección se invoca, no se sustenta en la demanda. Además, no se viola el derecho a la asociación sindical porque no puede atribuírsele al PAR de TELECOM una conducta antisindical, ya que la terminación de la relación laboral se dio por el cierre de la empresa.

    5.2. Sobre los casos en particular, la apoderada del PAR de TELECOM señaló lo siguiente:

    5.2.1. No se desconoció el fuero sindical de la señora M.O.. De acuerdo con la abogada, ella no era aforada y no alegó esa calidad ni al momento de su desvinculación de la entidad, el 25 de julio de 2003, ni en la demanda ordinaria laboral. Justamente por esta razón, dice la apoderada, es que sus pretensiones fueron desestimadas. Así las cosas, solicitó que la tutela sea declarada improcedente puesto que el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá hizo tránsito a cosa juzgada y la presente acción de tutela versa sobre las mismas partes, fundamentos y pretensiones.

    5.2.2. Tampoco se desconocieron los derechos fundamentales de la señora B.G.. Por un lado, ella no acreditó su calidad de aforada ni alegó oportunamente esa condición ante la jurisdicción ordinaria laboral. A juicio de la apoderada, ella debió iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el pago de la indemnización correspondiente ante la inminente imposibilidad de reintegro. Pero no lo hizo. Su única actuación judicial, fue la demanda ordinaria laboral que inició contra TELECOM en liquidación, para que se le aplicara la sentencia SU-388 de 2005. Como resultado de esta acción judicial, cuyos datos y providencias no aparecen en el expediente, la accionante obtuvo el reintegro por su condición de madre de cabeza de familia hasta el cierre definitivo de la empresa. Además, dijo la apoderada que la señora C.B.G. se encuentra vinculada al sistema general de seguridad social devengando 1 S.M.M.L.V.

    Decisiones de tutela objeto de revisión

  6. Expediente T-4873744

    6.1. El 23 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L. – Amazonas, negó el amparo constitucional solicitado por la señora M.O.. El Juzgado concluyó que la accionante está sometiendo a la jurisdicción constitucional un asunto que ya fue resuelto por una providencia en firme emanada de la justicia ordinaria laboral. A ello añadió que la accionante no se encuentra en el supuesto previsto en la sentencia SU-377 de 2014 porque no demandó específicamente la providencia de la jurisdicción laboral ordinaria sino que volvió a plantear el asunto de fondo que ellas resolvieron. Por lo tanto, determinó que la acción de tutela es improcedente.

    La actora impugnó la decisión. Señaló que la acción de levantamiento de fuero sindical estaba prescrita (a pesar de que en los hechos indicaba que no se había iniciado esta acción) y que el fallador de primera instancia no atendió adecuadamente las consideraciones de la sentencia SU-377 de 2014.

    6.2. En sentencia del 19 de febrero de 2015, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca confirmó el fallo impugnado. Indicó que la tutela es improcedente en la medida que la accionante, sin justificación alguna, dejó transcurrir más de 11 años para alegar la condición de aforada al momento de su despido, sin haber ejercido ningún recurso en la jurisdicción ordinaria laboral de forma oportuna.

  7. Expediente T-4877414

    7.1. El 24 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora B.G.. Argumentó que la accionante no alegó la calidad de aforada al momento de la desvinculación por parte de la empresa, ni hizo uso de la acción de reintegro por fuero sindical en el término establecido para ello. Tampoco observó ninguna justificación que explicara esta ausencia de actividad de la demandante. Por tanto, concluyó que esta acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

    La actora impugnó la decisión oportunamente. Insistió en que los trabajadores aforados tienen derecho a no ser desvinculados sin que medie una orden judicial que lo autorice previamente. Si esto no ocurre, tienen derecho a una indemnización.

    del 04 de diciembre de 2014, la S. de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la sentencia impugnada. Ratificó el argumento relativo a la ausencia de inmediatez, estimando que no podía aplicársele el término de oportunidad previsto en la sentencia SU-377 de 2014, por cuanto la accionante no probó la existencia de una providencia ejecutoriada que hubiese puesto fin a un proceso de reintegro sindical o levantamiento de fuero sindical fallado en su contra.

    Pruebas relevantes aportadas al proceso

  8. Expediente T-4873744

    - Declaración rendida ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., por la señora M.E.M.O., el 23 de octubre de 2014, dentro de la presente acción de tutela.

    - Copia del acta de posesión 254500-015 de la señora M.E.M.O. en el cargo Oficinista III de TELECOM L., a partir del 9 de julio de 1987.

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización a favor de la actora, por $59.462.944. De este monto, TELECOM en liquidación ordenó el pago de $94.241.037, de los cuales se descontaron por pagos a terceros $59.462.944.

    - Copia del oficio expedido el 31 de julio de 2003 mediante el cual se da por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo dirigido a la señora M.E.M.O..

    - Copia de certificación expedida por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de la Protección Social de fecha 28 de abril de 2011, donde señala el último comité inscrito en la Subdirectiva L., y en la que la actora aparece ocupando el cargo de fiscal.

  9. Expediente T-4877414

    - Copia de la Resolución 00850000 – 6958 del 25 de septiembre de 1992 en la que se nombra a C.B.G. en el cargo de Técnico I, y acta de posesión en el cargo.

    - Copia de la carta por medio de la cual el señor J.A.L.F., apoderado general de Telecom en Liquidación, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado el contrato de trabajo de la accionante, con base en la supresión de cargos ordenada en el artículo 1 del Decreto 4781 de 2005.

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, expedida por la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. El valor total de la liquidación por prestaciones definitivas e indemnización fue de $90’147.210.

    - Copia de la certificación expedida el 29 de septiembre de 2014 por el Ministerio de la Protección Social, en la que consta la inscripción de la Junta Directiva Seccional Barrancabermeja de la USTC mediante Resolución 00011 del 28 de abril de 2003, en la que la accionante aparece inscrita en el cargo de Secretaria de Integración Comunitaria, luego de la modificación introducida por Resolución número 003 del 12 de febrero de 2004.

    - Coadyuvancia de C.M.O.R., vicepresidente de la USTC, solicitando el amparo de los derechos de la actora.

    -

    Casos en los que se procedió al despido de los trabajadores pese a que los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos (Exp. T-4829865, T-4835242 y T-4840447)

    Hechos relevantes y sentencias demandadas

  10. E.M.G.R. (T-4829865), J.O.P. Cutiva (T-4835242) y C.A.R.L. (T-4840447) instauraron, de forma independiente, acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada; el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá; la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

    Los accionantes afirman que estos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al fuero sindical, a la igualdad y al debido proceso porque les fue negado el reintegro y una eventual indemnización, a pesar de haber demostrado que la terminación de contrato laboral ocurrió sin justa causa y sin autorización legal para el levantamiento del fuero. A juicio de los accionantes esto constituye una “vía de hecho” porque desconoce las garantías propias del fuero sindical y el principio de favorabilidad laboral. En consecuencia, solicitan que se declaren nulas las sentencias que les son desfavorables, y que se proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical.

  11. Los tres accionantes eran trabajadores de TELECOM y al momento de su despido ocupaban los cargos directivos de tesorera, secretario de investigación e industria y secretario de integración comunitaria y servicio, en la Junta Directiva Sub-Directiva de La Dorada (Caldas) de la USTC.

  12. En septiembre de 2003, TELECOM en liquidación inició el procedimiento especial de levantamiento de fuero sindical para obtener autorización del despido de los accionantes. Sin embargo, mediante auto del 3 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) declaró la existencia de una causal de nulidad saneable en el proceso, por no existir suficiente identificación de las partes. Como sustento de esta afirmación, mostró que el nombre de uno de los aforados aparecía escrito de diferentes maneras en los diferentes documentos contentivos de la demanda. El Juzgado dispuso el traslado de esta nulidad a la parte demandante, y como no se produjo ninguna corrección, el 26 de marzo de 2004 ordenó la nulidad de todo lo actuado y el archivo de la diligencia.

  13. El apoderado del PAR impugnó la decisión solicitando la nulidad a partir del momento previo al evento procesal que dio por sentada la ejecutoria del auto interlocutorio proferido el 3 de marzo de 2004. Sin embargo, el 7 de mayo de 2004 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) confirmó la decisión porque consideró que dicho auto no adolecía de nulidad y que no había sido recurrido oportunamente.

  14. Contra esta decisión que negaba la nulidad del auto del 26 de marzo de 2004, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Sin embargo, el 25 de mayo de 2004, en sede de reposición se confirmó el auto; y el Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 8 de julio de 2004, ratificó la decisión.

  15. Pese a ello, el 31 de enero de 2006, TELECOM terminó unilateralmente sus contratos de trabajo sin que mediara autorización judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical y el despido.

  16. Los accionantes manifiestan haber iniciado en tiempo reclamación administrativa.

  17. Como consecuencia del despido, los accionantes iniciaron el 14 de agosto de 2006, demanda especial de reintegro por fuero sindical contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM. De esta demanda conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en fallo del 9 de julio de 2007 se declaró inhibido por ausencia de legitimidad por pasiva. Señaló que el Consorcio de Remanentes no tiene personería jurídica ni capacidad para ser parte, de modo que la demanda debía elevarse contra las sociedades que lo conforman. Es decir, contra Fiduagraria S.A y F.S.

  18. Esta decisión fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien decidió absolver a las demandadas mediante fallo del 11 de julio de 2008, por considerar que los patrimonios autónomos carecen de capacidad para ser parte y que correspondía al juez laboral señalarlo, a fin de no permitir la expedición de fallos nulos o absolutamente ineficaces.

  19. Adicionalmente, en noviembre de 2009 los accionantes presentaron acción de tutela contra el PAR de TELECOM, solicitando que se le ordenara pagar los salarios, prestaciones sociales y prestaciones convencionales dejadas de percibir desde la ocurrencia del despido.

  20. El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes (Antioquia), quien resolvió la tutela en primera instancia, encontró demostrado que los accionantes eran aforados sindicales, y que TELECOM en liquidación los despidió ilegalmente. Por esta razón, concedió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenó el pago de las indemnizaciones.

  21. En sentencia del 1º de febrero de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia) revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que los accionantes dejaron de impulsar de forma efectiva la acción de reintegro en los dos meses siguientes a la terminación de la relación laboral, y que también dejaron vencer el término establecido para poder instaurar la acción ordinaria laboral. Esta acción fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional (Exp T-2579991).

    Intervención de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia

  22. En el trámite de estas acciones de tutela, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio, con excepción de los Juzgados Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de La Dorada. El primero de estos intervino para indicar que no se encontraron registros de los expedientes de que tratan las acciones de tutela. El segundo intervino para señalar que en el proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero), “no se profirió sentencia alguna ni en primera ni en segunda instancia, pues obra en el expediente que a través de auto del 26 de marzo de 2004 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y el archivo de las diligencias”.

  23. El Patrimonio Autónomo de Remanentes, a través de la doctora H.T.C., apoderada general de Fiduagraria S.A y F.S., integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondió a las tres acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en común:

    14.1. En primer lugar, dijo que la sentencia SU-377 de 2014 no se encuentra en firme porque el PAR y MinTIC presentaron dos incidentes de nulidad y, en subsidio, incidentes de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo judicial, que restan ejecutoriedad al fallo.

    14.2. En segundo lugar, sostuvo que la sentencia SU- 377 de 2014 ordenó que en caso de no haber instaurado previamente acciones de tutela contra los procesos que pusieran fin al levantamiento de fuero sindical o al reintegro por fuero sindical, los ex trabajadores podían presentar acción de tutela, pero siempre que se dieran las condiciones que justifican la tutela contra sentencias. En este caso, sin embargo, los accionantes no señalaron de forma clara cuáles son las razones que permiten concluir que las providencias adoptadas en los procesos laborales violaron sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela debe ser declarada improcedente.

    14.3. En tercer lugar, dijo que las entidades que representa no vulneraron los derechos invocados, puesto que el PAR de TELECOM no ha tenido ninguna conducta antisindical, y tampoco ha violado sus derechos a la defensa y a la igualdad laboral.

    14.4. Por último, sobre el caso de estos accionantes advirtió que debía declararse la existencia de cosa juzgada y de temeridad, comoquiera que los mismos ya habían intentado una acción de tutela por hechos similares.

  24. C.M.O.R., en calidad de V. Nacional de la USTC, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela, reiterando las consideraciones generales incorporadas en las demandas.

    Decisiones de tutela objeto de revisión

  25. Expediente T-4829865

    16.1. El 22 de octubre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de acción de tutela instaurada por la señora G.R.. Argumentó que no está acreditada la existencia de una causal específica que haga procedente la tutela, y que las providencias objeto no fueron aportadas al proceso por la demandante. Por lo tanto, no encontró razones para estudiar de fondo las decisiones cuestionadas.

    La actora impugnó oportunamente la decisión para señalar que ella se encontraba dentro de los supuestos previstos en la sentencia SU-377 de 2014, y que fue despedida sin que se levantara su fuero sindical.

    16.2. En sentencia del 19 de febrero de 2015, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo impugnado. Indicó que la tutela no es una instancia procesal adicional, y que los fallos laborales impugnados no contenían ninguna arbitrariedad manifiesta.

  26. Expediente T-4835242

    17.1. El 31 de octubre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por J.O.P.C.. Sostuvo que, aun estando dentro de lo señalado por la sentencia SU 377 de 2014, las tutelas contra providencias judiciales requieren el lleno de todas las causales genéricas de procedibilidad y al menos una causal específica; requisitos que no se cumplieron en la demanda estudiada.

    El accionante impugnó la decisión. Manifestó que hay discriminación antisindical y que no pude invocarse la cosa juzgada ya que la misma Corte Constitucional fue quien habilitó la posibilidad de la acción de tutela al advertir la violación del debido proceso. Añadió que la tutela no es congruente porque los trabajadores aforados tienen derecho a no ser desvinculados sin que medie una orden judicial que lo autorice previamente.

    17.2. En sentencia del 12 de febrero de 2015, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión de Tutelas No. 1, confirmó el fallo impugnado pues, revisando las pruebas obrantes en el proceso, no encontró comprometido ningún derecho fundamental.

  27. Expediente T-4840447

    18.1. Mediante providencia del 31 de octubre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado por C.A.R.L., al considerar que el actor no indicó, ni siquiera en forma breve, en qué consistió la violación de sus derechos fundamentales en los fallos judiciales acusados.

    El actor impugnó la decisión, y recordó que la empresa inició el proceso para solicitar el levantamiento de fuero – permiso para despedir, sin que se hubiera configurado la justa causa. En efecto, señaló que la justa causa de cierre de la empresa solo ocurrió el 31 de enero de 2006, y que TELECOM en liquidación inició el proceso de levantamiento del fuero en el 2003, cuando la solicitud no era procedente. Además, insistió en que las sentencias impugnadas no son congruentes pues desconocen las consecuencias del fuero sindical.

    18.2. A través de sentencia del 12 de febrero de 2015, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Para empezar, señaló que la demanda cumplía con el requisito de inmediatez conforme a lo ordenado en la SU-377 de 2014 en los numerales trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la parte resolutiva. Sin embargo, sobre las decisiones de levantamiento de fuero sindical, concluyó que se trataba de sentencias que no desfavorecían al actor puesto que no ordenaron el levantamiento del fuero; y respecto de las sentencias proferidas en la acción de reintegro, encontró que el accionante instauró la acción de forma extemporánea, de modo que ninguna de ellas desconoció sus derechos fundamentales.

    Pruebas relevantes aportadas al proceso.

  28. Expediente T-4829865

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización de la actora. De acuerdo con el contenido de la liquidación, se le pagó $68.318.223, de los cuales $60.976.782 corresponden a una indemnización.

    - Carta de finalización del contrato de trabajo, del 31 de enero de 2006.

    - Certificaciones y resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que demuestran la existencia del sindicato USTC, y la certificación en la que consta que para el momento del despido la accionante hacia parte de la Junta Directiva - Subdirectiva la Dorada (Caldas) como tesorera.

    - Coadyuvancia del vicepresidente Nacional de la USTC, C.M.O.O., para solicitar la revisión del caso de la accionante.

  29. Expediente T-4835242

    - Copia de los documentos de nombramiento del actor, según los cuales el ingresó a TELECOM en julio 15 de 1991.

    - Copia de la liquidación de las prestaciones definitivas e indemnización según la cual se pagaron al final de la relación laboral, después de hacer los descuentos, $30.873.442. Del valor total, $6.053.079 corresponden a prestaciones y $32.781.350 a indemnización.

    - Copia de la carta de la terminación del contrato laboral a partir del 31 de enero de 2006, por cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad.

    - Copia de la Resolución 2040 de 2005 en la que se ordena la inscripción de la Junta Directiva Central de la USTC.

    - Copia de la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social el 28 de abril de 2011, en la que consta que por medio de la Resolución 030 de 19 de junio de 2001, se inscribió la Junta Directiva Sub-directiva de La Dorada, en la que aparece el accionante como “sec. de invest. e indust”.

    - Intervención del señor C.M.O.R., vicepresidente nacional de la USTC, en la que coadyuva las pretensiones del accionante, radicada el 27 de octubre de 2014.

  30. Expediente T-4840447

    - Copia del nombramiento de C.A.R.L. como M.I. en TELECOM, el 8 de junio de 1987.

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización del actor. Consta en este documento que, por concepto de indemnización y prestaciones debían pagarse al accionante $50.228.288, de los cuales el valor de la indemnización fue de $47.541.814. Después de descuentos de terceros este valor se redujo a $48.934.481.

    - Copia de la carta por medio de la cual el señor J.A.L.F. dio por finalizado el contrato de trabajo por cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, el 31 de enero de 2006.

    - Copia de la Resolución Número 2040 de 14 de julio de 2005 en el que se inscribió la Junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones USTC.

    - Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Protección Social el 28 de abril de 2011, en el que consta que C.A.R.L. fue inscrito como “sec.de.int.com y serv” en la Junta Directiva Subdirectiva de La Dorada de la USTC.

    - Coadyuvancia de C.A.R.L., V. Nacional de la USTC.

    Casos en los que se procedió al despido de los trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme (Exp. T-4838118, T-4840618, T-4840633, T-4845689, T-4848215, T-4856628 y T-4880935)

    Hechos relevantes y sentencias demandadas

  31. M.L.G. (T-4838118), M.C.E. (T-4845689), E.N.V. (T-4856628) y D.M.D.Q. (T-4880935), instauraron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. y la S. Laboral del Tribunal Superior de B.. E.N. también demandó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en el proceso de D.M.D. se demandó igualmente a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Por su parte, N.C.D.G. (T-4840633) elevó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, G.E.G. (T-4840618) y E.M.P. (T-4848215), instauraron acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

    Los accionantes manifestaron, en tutelas presentadas de forma independiente, que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales demandados desconocieron las normas sobre garantías del fuero sindical, así como sus derechos a la igualdad y al debido proceso, puesto que a pesar de que los jueces laborales autorizaron en primera instancia el levantamiento del fuero sindical, el despido ocurrió cuando la apelación de esos fallos no estaba resuelta. Además, señalaron que frente a la imposibilidad de reintegro, los jueces laborales debieron ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, debidamente indexados. Por eso, solicitaron que se declaren nulos los fallos proferidos en su contra hasta que se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la organización sindical, y que se ordene el pago de la reliquidación por efecto del despido injusto e ilegal.

  32. Los accionantes eran trabajadores de TELECOM y ocupaban cargos directivos en dos sindicatos de la industria de las comunicaciones. Así, pertenecían a la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones (en adelante, ASITEL) Subdirectiva de la Seccional de B., M.L.G., en el cargo de secretario; M.C.E., tesorera; E.N.V., secretaria principal, D.M.D., vicepresidente y N.C.D.G., en el cargo de presidenta de la Subdirectiva Seccional de Ibagué. A la USTC pertenecían G.E.G.A. en el cargo de “Secretaria de Bienestar Social y Fin.” y E.M.P. en el cargo de Secretario de Salud y Pensiones de la Subdirectiva de Medellín.

  33. Entre 2003 y 2005, TELECOM en liquidación solicitó ante los jueces laborales correspondientes el levantamiento del fuero sindical y la autorización para despedir a estos trabajadores. Estas solicitudes fueron resueltas favorablemente para el empleador en primera instancia en todos los casos, del siguiente modo:

    3.1. En sentencia proferida el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., se autorizó para despedir a M.L.G., E.N.V., M.C.E. y D.M.D.Q., entre otros[1]. Para ello, el Juzgado consideró que la liquidación de la empresa constituye justa causa para el despido.

    3.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2005, resolvió levantar la garantía de fuero sindical de la señora N.C.D.G. y otros trabajadores vinculados al fallo[2] considerando que la liquidación de la empresa es causal justa para la terminación del contrato laboral.

    3.3. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 2 de agosto de 2005, concedió la autorización a TELECOM en liquidación para dar por terminado el contrato de trabajo de G.E.G. y E.M.P., entre otros[3], pues encontró configurada una justa causal del despido.

  34. En todos los casos, los accionantes interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, antes de obtener la decisión de los jueces laborales de segunda instancia, los contratos de trabajo de los actores fueron dados por terminados el 31 de enero de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de la empresa.

  35. Posteriormente, los jueces laborales resolvieron del siguiente modo los recursos elevados contra las autorizaciones de despido:

    5.1. El Tribunal Superior de B., en fallo proferido el 7 de junio de 2006, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, adoptada, en particular, en relación con los sindicalistas aforados de la seccional de esta ciudad. Constató que el Decreto 1615 de 2003 ordenó la supresión de los empleos como consecuencia de la supresión de la empresa, de modo que a partir de su expedición se configuró la justa causa del despido. A su juicio, el Decreto subsiguiente, solamente ordenó algunas modificaciones tendientes a ejecutar lo dispuesto en el Decreto 1615. Además, dijo que ese mismo decreto otorgó 6 meses al liquidador para iniciar las acciones de fuero, de modo que las acciones presentadas hasta el 12 de diciembre de 2003 estaban dentro del término legalmente establecido.

    5.2. La S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia adoptada el 8 de marzo de 2006, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó el permiso para despedir a N.C.D.G. y los demás ex trabajadores vinculados al fallo “porque no estaban aforados”[4]. Señaló que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 permite la creación de subdirectivas seccionales en municipios pero no en departamentos. En este caso, encontró que la Resolución 236 de 2002 que se adjuntó como prueba del fuero se refería a la Subdirectiva Seccional Tolima y no a la de Ibagué, de suerte que esos funcionarios no podían considerarse aforados.

    5.3. El 29 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, que concedía la autorización para el despido de los señores G.A. y M.P.. Consideró que el despido era totalmente procedente porque es consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad empleadora. Según la S., no existiendo el empleador, no hay lugar a que las relaciones laborales permanezcan vigentes.

  36. Frente a estas decisiones, los accionantes iniciaron las siguientes acciones judiciales:

    6.1. M.L.G. presentó acción de reintegro y demanda ordinaria laboral contra F.S. y Fidupopular S.A, como partes del Consorcio de Remanentes de TELECOM.

    6.1.1. En sentencia del 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito negó las pretensiones elevadas en la acción de reintegro. Indicó que el reintegro no estaba llamado a prosperar por las siguientes razones: (i) no hubo violación del debido proceso, pues para la fecha del despido el empleador había cumplido con la obligación de solicitar autorización de levantamiento de fuero sindical y, sabiendo que la sentencia no se encontraba en firme, decidió pagar la correspondiente indemnización. (ii) No se violó el derecho a la asociación sindical pues la supresión de cargos obedeció a la liquidación total de la empresa estatal, lo cual atendió al interés general. Y, finalmente, (iii) porque no existe sustitución patronal entre la extinta TELECOM y el Consorcio de Remanentes, puesto que su mandato no incluye el de subrogar las responsabilidades patronales de TELECOM en liquidación.

    6.1.2. En grado jurisdiccional de consulta, el 14 de mayo de 2008, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., ordenó revocar el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en la que se declaraban probadas las excepciones perentorias y no se ordenaba el reintegro del accionante; en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. En lo demás, confirmó la decisión consultada.

    6.1.3. El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de B., mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones elevadas por el actor en la acción ordinaria laboral por despido sin justa causa. Consideró probada la excepción de inexistencia de la obligación, argumentando que frente al despido de un aforado sindical no está contemplado el evento del reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que quedó en firme la sentencia judicial que ordenó el levantamiento del fuero sindical.

    6.1.4. En segunda instancia, a través del fallo proferido el 4 de Octubre de 2012, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., desestimó las pretensiones del actor y resolvió confirmar íntegramente la providencia apelada.

    6.2. La señora M.C.E., inició acción de reintegro contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A y Fidupopular S.A – PAR.

    6.2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., en sentencia del 18 de mayo de 2007, se inhibió para resolver esta demanda al estimar que el Consorcio conformado por Fiduagraria S.A. y F.S. no tenía aptitud para convertirse en parte dentro del proceso.

    6.2.2. En sede de apelación, el 2 de noviembre de 2007, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., decidió absolver en todo a las empresas demandadas, por cuanto encontró probadas las excepciones de inexistencia de sustitución patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio, si la pretensión de la actora era principalmente el reintegro, esto solo podía ocurrir en TELECOM. Pero como la empresa ya no existe y no hubo sustitución patronal, entonces las entidades demandadas no estaban legitimadas para recibir una orden de tal entidad.

    6.3. La señora E.N.V. presentó acción de reintegro contra el Consorcio de Remanentes de Telecom.

    6.3.1. En fallo del 15 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. negó las pretensiones de la accionante, condenándola en costas. Motivó su decisión aduciendo que la finalidad del fuero sindical es proteger el derecho a la asociación sindical y no el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador aforado. Encontró que en el caso de la actora no se vulneró el derecho al debido proceso pues la empresa obtuvo ante la justicia ordinaria el permiso para despedirla; y reiteró que no existe sustitución patronal puesto que la demandante es una entidad jurídicamente diferente a la extinta TELECOM.

    6.3.2. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 10 de abril de 2008, al resolver el grado de consulta. El Tribunal declaró probada la falta de legitimación por pasiva del PAR de Telecom puesto que las pretensiones de la demandante se encaminan principalmente a obtener el reintegro a su puesto de trabajo, pero no existe ningún vínculo contractual con este.

    6.4. La señora D.M.D.Q. afirma haber presentado acción de reintegro contra el Consorcio de Remanentes de Telecom.

    6.4.1. De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente en sede de revisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de junio 29 de 2007, absolvió la parte demandada al estimar que no existió una sustitución patronal ni una subrogación de las obligaciones de Telecom con el Consorcio de Remanentes, dado el objeto específico para el cual este último fue conformado, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de fiducia.

    6.4.2. La anterior decisión fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de abril 11 de 2008, tras considerar que por la liquidación de la entidad había una justa causa de terminación del contrato y que a la accionante se le efectuó el pago total de las obligaciones. Aclaró que es un deber contractual del Consorcio de Remanentes asumir el pago de salarios en aquellos casos en los que se desconozcan, con cargo al PAR.

    6.5. La señora N.C.D.G. afirma haber presentado demanda para exigir el reintegro y acción de tutela, junto con otros ex trabajadores, contra el PAR de TELECOM.

    6.5.1. Según ella, la demanda ordinaria fue fallada de forma desfavorable a sus intereses el 2 de noviembre de 2006 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y sostiene que la decisión fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de enero de 2008.

    6.5.2. La solicitud de tutela fue declarada improcedente en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún (C.) el 1º de septiembre de 2009, por considerar que era improcedente. La decisión fue confirmada parcialmente en lo que respecta a la accionante, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, C., el 24 de septiembre de 2009.

    6.5.3. Esta acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión (Exp. T-2471346) y fue resuelta en la sentencia SU-377 de 2014. La Corte constató que en casos como el de la señora D.G. no era posible conceder el amparo, “pues en ninguno se dan las condiciones para emitir un pronunciamiento de fondo” sobre el asunto. Por esta razón, confirmó las decisiones de instancia[5].

    6.6. La señora G.E.G.A. y el señor E.M.P. iniciaron acción de reintegro contra Colombia Telecomunicaciones S.A ESP y el PAR de TELECOM, y luego intentaron una acción de tutela contra el PAR de TELECOM.

    6.6.1. La acción de reintegro fue negada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 31 de julio 2007. El Juzgado argumentó que los demandantes no acreditaron que hubiera operado la figura de la sustitución patronal con las entidades demandadas, ni que continuaran siendo trabajadores para el momento de la demanda. Por lo tanto, el Juzgado absolvió a las empresas demandadas.

    6.6.2. Esta sentencia fue confirmada mediante fallo del 31 de agosto de 2007 por la S. Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Consideró el Tribunal que no existía en el expediente prueba del nombramiento de la junta directiva de Medellín, y que faltaba uno de los elementos esenciales de la sustitución patronal que era la prueba de haber continuado laborando para la nueva empresa.

    6.6.3. Los accionantes presentaron acción de tutela contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y la S. decimotercera de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, controvirtiendo las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de reintegro, las cuales no accedieron a sus pretensiones.

    6.6.4. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de febrero 03 de 2009, confirmó la decisión proferida por la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de noviembre 11 de 2008, mediante la cual se negó la tutela. Estas decisiones no fueron seleccionadas para revisión en la Corte Constitucional.

    6.6.5. Asimismo, los accionantes instauraron acción de tutela contra el PAR de TELECOM, solicitando el pago de las indemnizaciones por haber sido despedidos sin el respeto de sus garantías sindicales.

    6.6.6. Esta sentencia fue decidida 18 de diciembre de 2008 por el J. Primero Promiscuo Municipal de Cereté (C.), quien tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al ente accionado pagar los salarios, reajustes y prestaciones dejados de percibir durante el lapso en el que han estado cesantes, en el monto que determine otro juez en un incidente de liquidación de las acreencias laborales a favor de los demandantes.

    6.6.7. La decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (C.), quien el 17 de febrero de 2009, señaló que para la Corte Constitucional era claro que debía respetarse el fuero sindical incluso si la empresa había sido liquidada. Por eso, consideró acertado que el juez de primera instancia ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en el que se mantuvieron injustamente desvinculados, debido al despido.

    6.6.8. Estas sentencias fueron seleccionadas para revisión por parte de la Corte Constitucional (Exp. T-2303455). La S. Tercera de Revisión, mediante Auto 280 A de septiembre 24 de 2009, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, luego de que encontrara que no era posible sanear en sede de revisión la nulidad propuesta por el PAR, según el cual el juez que conoció del caso carecía de competencia territorial para hacerlo.

    Intervención de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia

  37. En el trámite de estas acciones de tutela, la S. Laboral del Tribunal Superior de B., intervino para aportar las decisiones judiciales atacadas y señalar que la evidencia procesal permitió concluir que los actores no sostuvieron vínculo laboral alguno con la demandada, como para deducir del mismo un eventual derecho a ser reintegrados al cargo que desempeñaron a órdenes de la extinta Telecom. Igualmente, indicó que no podía predicarse una sustitución patronal entre la empresa liquidada y las convocadas al proceso porque ninguno de los elementos de éste instituto se acreditó en los casos, bajo los parámetros que reglan los artículos 67 y 70 del CST. Concluye afirmando que “la decisión no pudo constituirse en una vía de hecho, porque no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, y no estructuró una vía de hecho, que vulnerara o amenazara derechos fundamentales del promotor del proceso, que pueda alegarse por vía de tutela”.

  38. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, intervino para señalar que en la acción de reintegro adelantada por la señora N.C.D.G., “las decisiones tomadas al interior del proceso de fuero sindical corresponden a razonamientos fundados tanto en la legislación, a la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes, que al hacer la respectiva valoración de las mismas conllevó al fallador de primera instancia a tomar la respectiva decisión; garantizando en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de los mismos”.

  39. En el caso de la señora G.E.G.A., el Tribunal Superior de Medellín intervino para aportar la decisión adoptada en el caso. Asimismo, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, interviene para aportar el fallo de tutela proferido por la misma corporación en febrero de 2009, donde la accionante presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales ahora accionadas.

  40. En el asunto del señor E.M.P., las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

  41. El Patrimonio Autónomo de Remanentes, a través de la doctora H.T.C., apoderada general de Fiduagraria S.A y F.S., integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM, respondió a las acciones de tutela, reiterando los argumentos comunes a todas las tutelas, en lo que se refiere al hecho de que la sentencia SU-377 de 2014 no estaba en firme por los incidentes de nulidad, aclaración y adición iniciados por la entidad, y a la ausencia de una conducta antisindical y violatoria de los derechos laborales por parte de las entidades que representa.

    11.1. A estos argumentos añadió que, en su concepto, la sentencia SU-377 de 2014 estableció que el término de prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical en entidades públicas debe contabilizarse a partir del día siguiente a la publicación del acto que ordena la supresión del cargo, en este caso el día siguiente a la expedición del Decreto 2160 de 2004, y no a partir del Decreto 1615 de 2005 o de la fecha de liquidación de la entidad, como sostienen los demandantes.

    11.2. Dijo además que, en su concepto, cuando la acción de levantamiento de fuero se interpone en tiempo pero se decide con posterioridad a la liquidación de la entidad, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro.

    11.3. Aseveró que las tutelas instauradas no cumplen los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales porque no se argumentan cuáles fueron las causales específicas derivadas de las decisiones judiciales. Aduce que lo que intentan los actores es revivir términos procesales y cuestionar de fondo las decisiones adoptadas. En efecto, dijo que en algunos casos ni siquiera existía claridad sobre la condición de aforados de los trabajadores y, sin embargo, esto no había sido alegado oportunamente dentro del proceso.

  42. A.Q.P., en calidad de Secretario de Asuntos Gremiales y Laborales de ASITEL, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela, reiterando las consideraciones generales incorporadas en las demandas.

    Decisiones de tutela objeto de revisión

  43. Expediente T-4838118

    13.1. Mediante fallo del 29 de octubre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos invocados por el señor M.L.G.. Concluyó que las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica y fáctica, sino que por el contrario resultan razonables. En cuanto a la indemnización especial a la que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, señaló la Corte Suprema que se trata de un precepto legal que no está vigente por disposición del artículo 15 del Decreto 616 de 1954. Según la Corte Suprema de Justicia, la disposición aplicable hoy es el artículo 408 CST, modificado por el Decreto 204 de 1957.

    13.2. El accionante apeló oportunamente esta decisión argumentando que si bien es cierto que el proceso de levantamiento de fuero sindical ocurrió en septiembre de 2003, esta acción no era procedente porque la empresa no desapareció definitivamente sino hasta el 31 de enero de 2006. De hecho, a su juicio, el Decreto 2062 de 24 de julio de 2003 no suprimió los cargos desempeñados por los trabajadores amparados por el fuero sindical sino que solo hizo referencia a la forma como se suprimirían los mismos una vez se diera el trámite legal respectivo.

    13.3. En providencia del 29 de enero de 2015 la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Señaló que el actor no identifica por qué razón las decisiones judiciales que cuestiona carecen de un fundamento objetivo que las haga configurar alguna causal de procedibilidad, y dijo que la sola inconformidad con decisiones judiciales que le son adversas no hacen procedente la tutela.

  44. Expediente T-4845689

    14.1. El 12 de noviembre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de los derechos invocados por la señora M.C.. La S. no encontró que las decisiones judiciales cuestionadas hubieran desconocido las normas aplicables al asunto sometido a su conocimiento. Por el contrario, encuentran en las decisiones un análisis razonable de la normatividad y de los hechos.

    14.2. La accionante impugnó la decisión dentro de la oportunidad procesal. Reiteró que el levantamiento del fuero sindical fue solicitado de forma extemporánea, razón por la cual debió declararse probada la excepción de prescripción de la acción. Además, insistió en que no se violaba el principio de congruencia de la sentencia proferida dentro de la acción de reintegro porque absolvió a las demandadas a pesar de constatar el despido sin autorización judicial. Finalmente, volvió a señalar que este tipo de fallos desconocen el derecho a la igualdad, pues en otros fallos sí se había favorecido a ex trabajadores de TELECOM.

    14.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo mediante fallo del 26 de febrero de 2015. Insistió en que la acción de tutela no es procedente para cuestionar fallos adversos a los intereses del accionante, y que los fallos sometidos en este caso a su conocimiento se encuentran debidamente fundamentados.

  45. Expediente T-4856628

    15.1. El 12 de noviembre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado por la señora E.N.V.. Luego de advertir que la actora no atendió las exigencias que la jurisprudencia ha desarrollado en torno a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señaló que las sentencias cuestionadas no son arbitrarias ni infundadas, pues exhiben suficientes razonamientos sobre el ordenamiento aplicable y el caso concreto.

    15.2. La actora impugnó la decisión, señalando que la acción de levantamiento de fuero sindical estaba prescrita.

    15.3. En sentencia del 19 de febrero de 2015, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Indicó que la actora no plantea ningún cargo constitucional que sea suficiente para enjuiciar las decisiones judiciales en este caso.

  46. Expediente T-4880935

    16.1. El 5 de noviembre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia negando la tutela iniciada por la señora D.M.D.Q.. Sin embargo, mediante providencia del 27 de enero de 2015, en sede de impugnación, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró nula la sentencia de primera instancia porque no vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

    16.2. Saneado el proceso, el 4 de marzo de 2015 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Argumentó que la sentencia de primera y segunda instancia de fuero sindical se sustentan de manera razonable en el ordenamiento jurídico y en el material probatorio disponible en el proceso. Advirtió que no se allegaron copias de la acción de reintegro y, por tanto, no podía entrar el juez a examinarlas.

    16.3. La actora no impugnó esta decisión.

  47. Expediente T-4840633

    17.1. A través de la sentencia del 31 de octubre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado por la señora N.D.G.. Para llegar a esta decisión, la Corte constató que la accionante no plantea ningún cargo contra las decisiones judiciales, que tenga la entidad requerida para que proceda la tutela contra providencias. Advirtió que no hay pruebas suficientes para establecer si la accionante instauró una acción de reintegro.

    17.2. La accionante impugnó el fallo. Señaló que desconoce su derecho a la igualdad pues existen fallos a favor de extrabajadores en idénticas circunstancias de reclamación.

    17.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia proferida el 29 de enero de 2015, confirmó la decisión. Estimó que la conducta de la accionante era temeraria, puesto que ya la S. Plena de la Corte Constitucional se había pronunciado sobre los mismos hechos, con idénticos argumentos jurídicos. Además, la Corte Constitucional se pronunció detalladamente sobre su caso.

  48. Expediente T-4840618

    18.1. Mediante fallo del 5 de noviembre de 2014 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de la señora G.E.G.A.. Adujo que en sentencia del 11 de noviembre de 2008, esa misma corporación ya había analizado las decisiones censuradas, de modo que operó la cosa juzgada constitucional y frente a ella la tutela resulta improcedente.

    18.2. La accionante impugnó oportunamente la decisión. Aseguró que no podía invocarse la cosa juzgada puesto que fue la misma sentencia SU-377 de 2014 la que concedió una oportunidad para interponer una acción de tutela debido a la violación del debido proceso en el levantamiento del fuero. Además, dijo que la vulneración de su derecho a la asociación sindical era permanente.

    18.3. En sentencia del 29 de enero de 2015, la S. de Casación Penal confirmó la decisión de primera instancia. Constató que, de acuerdo con los elementos de prueba contenidos en la demanda, la acción de tutela era improcedente por haber operado la figura de la cosa juzgada constitucional.

  49. Expediente T-4848215

    19.1. En sentencia proferida el 29 de octubre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección pedida por el señor E.M.P., porque consideró que la tutela carecía de inmediatez. Señaló que entre el momento en que se produjo el fallo de segunda instancia adoptado en el trámite de la acción de reintegro y la instauración de la tutela habían transcurrido más de cinco años.

    19.2. El actor impugnó la decisión, alegando que la inmediatez debía ser contada conforme lo dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014. Además, alegó la existencia de una conducta antisindical y la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical.

    19.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de febrero de 2015, decidió confirmar el fallo impugnado por cuanto consideró que el actor no discute ningún asunto de verdadera relevancia constitucional, sino que lo que pretende es que el juez de tutela entre a valorar los argumentos que los jueces ordinarios adoptaron en virtud de su autonomía judicial y su función.

    Pruebas relevantes aportadas al proceso

  50. Expediente T-4838118

    - Contrato de trabajo a término indefinido con TELECOM, en el cual el trabajador se obligó a prestar sus servicios en el cargo de Profesional IV en la Vicepresidencia de Mercadeo, División Investigación de Mercado y Publicidad.

    - Liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, en la que consta que le pagaron, después de los descuentos de ley y los descuentos de terceros, $46.289.933. Por concepto de indemnización, le fueron cancelados $36.978.055.

    - Carta de finalización del contrato de trabajo por liquidación de TELECOM, el 31 de enero de 2006.

    - Certificación expedida por el Ministerio de Protección Social, del 4 de agosto de 2003, en la que se acredita que la organización sindical ASITEL tiene personería jurídica vigente desde el 18 de febrero de 1997.

    - Certificación expedida el 19 de octubre de 2009 por el Ministerio de la Protección Social, en la que consta que mediante Resolución Número G-019 de 21 de febrero de 2002, se inscribió la elección de M.L.G. quien fue elegido secretario de la Junta Directiva, S.B. del sindicato ASITEL.

    - Coadyuvancia del señor A.Q.P., secretario de asuntos gremiales y laborales de ASITEL.

  51. Expediente T-4845689

    - Resolución No. 2293 del 11 de junio de 1982, en la que se nombra en propiedad a M.C.E. como M. en TELECOM B..

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal del PAR de Telecom. El valor total de la liquidación por prestaciones e indemnización fue de $102.383.080 de los cuales $77.409.872 corresponden a la indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró a la actora fue de $99.232.969

    - Copia de la carta por medio de la cual el señor J.A.L.F. dio por finalizado el contrato de trabajo por cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, el 31 de enero de 2006.

    - Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Protección Social el 19 de abril de 2009, en el que consta que en la Resolución G-019 del 21 de febrero de 2002, la Junta Directiva Sub-Directiva B. de ASITEL, está conformada, entre otros, por M.C.E., quien ocupa el cargo de tesorera.

    - Coadyuvancia del señor A.Q.P., secretario de asuntos gremiales y laborales de ASITEL.

  52. Expediente T-4856628

    - Copia de la Resolución 301000-04499 del 1º de septiembre de 1981 en la que se nombra, entre otros, a E.N.V. en el cargo de M..

    - Copia de la carta por medio de la cual el señor J.A.L.F., apoderado general de Telecom en Liquidación, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado el contrato de trabajo de la actora, con base en la supresión de cargos ordenada en el artículo 1º del Decreto 4781 de 2005.

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal de Telecom en Liquidación. El valor total de la liquidación por prestaciones e indemnización fue de $174.710.454 de los cuales $164.599.095 corresponden a la indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró a la actora fue de $167.481.889

    - Copia de la Resolución Número G-019 de 2002 en la que se inscribió la Junta Directiva de ASITEL S.B., a E.N.V. como secretaria.

    - Coadyuvancia del señor A.Q.P., secretario de asuntos gremiales y laborales de ASITEL.

  53. Expediente T-4880935

    - Copia de la carta por medio de la cual el señor J.A.L.F., apoderado general de Telecom en Liquidación, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado el contrato de trabajo de la accionante, con base en la supresión de cargos ordenada en el artículo 1º del Decreto 4781 de 2005.

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal de Telecom en Liquidación. El valor total de la liquidación por prestaciones e indemnización fue de $20.347.637 de los cuales $13.780.427 corresponden a la indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró a la actora fue de $261.387.

    - Copia de la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social el 19 de octubre de 2009 en la que consta la inscripción de la resolución N G019 del 21 de febrero de 2002, según la cual la última junta directiva subdirectiva B. está integrada entre otras por D.M.D.Q. en calidad de vicepresidente.

    - Coadyuvancia del señor A.Q.P., secretario de asuntos gremiales y laborales de ASITEL.

  54. Expediente T-4840633

    - Copia del nombramiento de N.D.G. como telefonista nacional, expedida el 13 de junio de 1989 por el jefe de División de Personal, E.F.C.Q..

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal del PAR de Telecom. El valor total de la liquidación por prestaciones e indemnización fue de $48.876.634, de los cuales $46.673.895 corresponden a la indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró a la actora fue de $39.052.016.

    - Copia de la carta por medio de la cual el señor J.A.L.F. dio por finalizado el contrato de trabajo por cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, el 31 de enero de 2006.

    - Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Protección Social el 11 de noviembre de 2003, en el que consta que en la Resolución 236 del 12 de agosto de 2002, se inscribió la última Junta Directiva Subdirectiva Seccional Ibagué, en la que N.C.D.G. aparece como presidente.

    - Coadyuvancia de A.Q.P., Secretario de Asuntos Gremiales y Laborales de ASITEL.

  55. Expediente T-4840618

    - Fallo de tutela proferido el 03 de febrero de 2009, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de la señora G.E.G.A. y otros contra las autoridades judiciales ahora accionadas.

    - Copia del nombramiento de G.E.G.A. como telefonista nacional en la Gerencia Regional de Medellín. Expedida el 13 de diciembre d 1985 por el jefe de División de Personal, J.I.G.G..

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal del PAR de Telecom. El valor total de la liquidación por prestaciones e indemnización fue de $55.578.469, de los cuales $51.558.182 corresponden a la indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró a la actora fue de $44.465.541.

    - Copia de la carta por medio de la cual el señor J.A.L.F. dio por finalizado el contrato de trabajo por cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, el 31 de enero de 2006.

    - Copia de la Resolución Número 2040 de 14 de julio de 2005 en el que se inscribió la Junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones USTC.

    - Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Protección Social el 28 de abril de 2011, en el que consta que en la Resolución 01753 de 14 de agosto de 2002, la actora fue inscrita como “sec. de bienestar social y fin”.

    - Coadyuvancia de C.A.R.L., V. Nacional de la USTC.

  56. Expediente T-4848215

    - Copia del certificado de vinculaciones laborales de E.M.P. en la extinta TELECOM, en la que consta que su último cargo fue el de chofer mecánico.

    - Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Protección Social el 28 de abril de 2011, en el que consta que en la Resolución 01752 del 14 de agosto de 2002, la Junta Directiva Subdirectiva Seccional Medellín de la USTC está conformada, entre otros, por E.P.M., quien ocupa el cargo de Sec. de Salud y Pensiones.

    Casos en los que se procedió al despido de los trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el levantamiento del fuero sindical (Exp. T-4829849, T-4840967, T-4842975, T-4857219)

    Hechos relevantes y sentencias proferidas en la jurisdicción laboral

  57. A. de J.C.C. (T-4829849) y B.J.C.B. (T-4840967) instauraron acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y a la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (C.). J.L.V.O. (T-4842975) elevó tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; y A.L.P.O. (T-4857219) demandó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la S. de Casación Penal (S. de Decisión de Tutelas) de la Corte Suprema de Justicia.

  58. Consideraron que las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales, desconocieron el fuero sindical tal como está contemplado en las normas nacionales y en los convenios de la OIT; el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad, reafirmados en la sentencia SU-377 de 2014. Por eso, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales como trabajadores y pidieron al juez de tutela el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por despido injusto e ilegal; el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta que se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral de las accionantes, o hasta la liquidación definitiva de la organización sindical.

  59. Los accionantes manifestaron ser ex trabajadores de la extinta TELECOM y afirmaron estar afiliados a la USTC, en cargos directivos de la Junta Directiva, Sub-Directiva de Lorica (C.), M.(.) y Chía (Cundinamarca). Afirmaron que TELECOM en liquidación inició el proceso de levantamiento de fuero sindical, pero que al momento de la terminación del contrato, que ocurrió de forma unilateral el 31 de enero de 2006, no mediaba autorización judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical y el despido.

  60. El 22 de septiembre de 2003, TELECOM en liquidación solicitó el levantamiento del fuero sindical de A. de J.C.C. y B.J.C.B., entre otros trabajadores. Sin embargo, en auto del 16 de junio de 2004, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C.) declaró la excepción de prescripción propuesta por los trabajadores. Consideró que el empleador conocía de la causa del levantamiento del fuero desde la expedición del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y solo instauró la demanda hasta el 22 de septiembre de 2003; es decir, pasados los dos meses que establece el artículo 118 CPT.

  61. Igualmente, la empresa solicitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el levantamiento del fuero sindical de J.L.V.O. y otros trabajadores[6]. Sin embargo, en sentencia del 7 de febrero de 2006, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, pues, a su juicio, el término máximo para impetrar la acción era el 12 de agosto de 2003 y la acción se inició el 24 de septiembre de ese mismo año. En consecuencia, absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones.

  62. Del mismo modo, la señora A.L.P.O. sostiene que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró probada la excepción previa de prescripción en el proceso laboral de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir. Esta decisión no fue controvertida por la actora en la acción de tutela.

  63. Pese a ello, el 31 de enero de 2006, todos los accionantes fueron despedidos de TELECOM en liquidación, al cierre de la empresa.

  64. La decisión de negar el levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir de los señores C.C. y C.B., fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería, en sentencia proferida el 11 de octubre de 2004.

  65. En sentido contrario, en sentencia del 24 de abril de 2006 el Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión adoptada en relación con el señor V.O.. En su lugar, decidió levantar el fuero sindical del actor y los demás trabajadores, y autorizar a TELECOM en liquidación dar por terminado su contrato de trabajo. Dijo que el Decreto que debe tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción es el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 y no el Decreto 1615, puesto que es aquel con el que se adquirió certeza sobre la supresión de los cargos al interior de la empresa. El Tribunal constató luego que efectivamente procedería la liquidación efectiva de la empresa y que eso constituye justa causa.

  66. Frente a estas decisiones, los accionantes iniciaron las siguientes acciones judiciales:

  67. A. de J.C.C. instauró dos acciones de tutela contra el PAR de TELECOM.

    11.1. En la primera tutela, el actor y otros ex trabajadores solicitaron que se ampararan sus derechos vulnerados por el PAR de TELECOM al despedirlos sin observancia de las garantías del fuero sindical. Pedían que se les pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de lo debido y la cancelación de sueldos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la vía ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero sindical.

    11.2. Esta acción de tutela fue resuelta a favor de los actores, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté bajo el radicado No.2008-00103; el cual fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (C.) el 4 de noviembre de 2008. La acción de tutela no fue seleccionada para revisión.

    11.3. El 27 de febrero de 2009, el actor y otros ex trabajadores volvieron a elevar las mismas solicitudes contra el PAR de TELECOM. En sentencia del 14 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería negó el amparo constitucional porque los peticionarios no acreditaron perjuicio irremediable. Sin embargo, en sentencia del 16 de julio de 2009, la S. Penal Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó el fallo de primera instancia y ordenó al PAR reconocerles y pagarles a los actores los salarios y prestaciones sociales y convencionales a su juicio debidas, además de los aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido, con incremento desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia que ordenara el levantamiento del fuero sindical.

    11.4. Esta acción de tutela fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014. La Corte consideró que esta segunda tutela era improcedente porque ya existía una decisión previa de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, que hizo tránsito a cosa juzgada. Por esta razón, revocó la decisión de segunda instancia[7].

  68. El señor B.J.C.B. instauró dos acciones de tutela contra el PAR de TELECOM.

    12.1. Los accionantes instauraron una primera acción de tutela contra el PAR de TELECOM, solicitando el pago de las indemnizaciones por haber sido despedidos sin el respeto de sus garantías sindicales.

    12.2. La tutela fue decidida el 18 de diciembre de 2008 por el J. Primero Promiscuo Municipal de Cereté (C.), quien tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al ente accionado pagar los salarios, reajustes y prestaciones dejados de percibir durante el lapso en el que han estado cesantes, en el monto que determine otro juez en un incidente de liquidación de las acreencias laborales a favor de los demandantes.

    12.3. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (C.), quien en sentencia del 17 de febrero de 2009, señaló que para la Corte Constitucional era claro que debía respetarse el fuero sindical incluso si la empresa había sido liquidada. Por eso, consideró acertado que el juez de primera instancia ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en el que se mantuvieron injustamente desvinculados, debido al despido.

    12.4. Estas sentencias fueron seleccionadas para revisión por parte de la Corte Constitucional (Exp. T-2303455). Sin embargo, la S. Tercera de Revisión, mediante Auto 280 A de 2009, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, luego de que encontrara que no era posible sanear en sede de revisión la nulidad propuesta por el PAR, según el cual el juez que conoció del caso carecía absolutamente de competencia territorial.

    12.5. El actor instauró otra acción de tutela contra el PAR de TELECOM, junto con un grupo de trabajadores. Insistió en que había sido despedido a pesar de que en las dos instancias del proceso de levantamiento de fuero sindical, se había negado el permiso para el despido.

    12.6. La primera instancia de este proceso fue decidida de forma negativa por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, el 14 de mayo de 2009, al considerar que los peticionarios no acreditaron perjuicio irremediable, ya que cuando fueron desvinculados de sus cargos, la administración departamental les reconoció y pagó las prestaciones sociales debidas conforme a la ley, así como la indemnización a que tenían derecho.

    12.7. En sentencia del 16 de julio de 2009, la S. Penal Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, revocó el fallo de primera instancia y ordenó al PAR reconocer y pagar a los actores los salarios y prestaciones sociales y convencionales a su juicio debidas, además de los aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido, con incremento desde el 1º de febrero de 2006, hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia que ordenara el levantamiento del fuero sindical. Estos pagos serían a título de indemnización, y se dispuso que debían ser indexados.

    12.8. Este proceso fue seleccionado para su revisión por parte de la Corte Constitucional (T-2471216), y fue resuelto en la sentencia SU-377 de 2014. La Corte encontró que el actor tenía fuero sindical y que fue despedido a pesar de que los jueces laborales no concedieron el permiso para ello. Por esta razón, concedió la tutela y, frente a la imposibilidad de un reintegro, ordenó el pago de una indemnización equivalente a 6 meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo[8].

  69. El señor J.L.V.O. inició demanda especial de reintegro de directivo sindical aforado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en contra de TELECOM en Liquidación y el Consorcio de Remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A[9].

    13.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 2 de marzo de 2007, absolvió a las demandadas en la acción de reintegro. El J. declaró que el contrato del actor finalizó por justa causa y de manera legal, ya que obedeció al mandato legal del Decreto 1615 de 2003, y luego se dio la justa causa, con el cierre definitivo de la empresa el 31 de enero de 2006. Para el juez, no se requería de calificación judicial para el despido porque ésta fue una restructuración de entidad pública nacional que no se encuentra dentro de las causales en las cuales debe pedirse autorización de levantamiento del fuero. Sobre la solicitud de reintegro, consideró que era jurídicamente imposible proferir una orden de este tipo pues se dirigía a una persona jurídica inexistente.

    13.2. La decisión fue confirmada en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, en sentencia del 30 de abril de 2007. Aunque criticó el argumento según el cual la supresión o liquidación de entidades oficiales no requiere autorización judicial para levantar el fuero sindical, señaló que existe prueba suficiente sobre la extinción de TELECOM y eso hace que la pretensión de reintegro carezca de cualquier efecto. Además, no ordenó indemnización pues ello generaría un fallo incongruente o carente de consonancia en un proceso de reintegro por fuero sindical.

  70. La señora A.L.P.O. manifiesta haber presentado acción de reintegro contra el Consorcio de Remanentes TELECOM, conformada por Fiduagraria S.A y Fidupopular S.A, y acción de tutela, junto con otros trabajadores[10], contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la decisión adoptada en la acción de reintegro.

    14.1. En lo que tiene que ver con la solicitud de reintegro, la accionante afirma que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá desestimó sus pretensiones, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008, pues consideró que la acción había sido presentada de forma extemporánea. Señala también que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2009.

    14.2. La acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas en el proceso de reintegro fue negada, en primer lugar, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de septiembre de 2009. Estimó la Corte en esa ocasión que no observaba que las sentencias cuestionadas se apartaran del análisis razonable de la realidad legal y fáctica del caso.

    14.3. La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de enero de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, acogió las pretensiones de los demandantes pues consideró que el Tribunal Superior de Bogotá aplicó el inciso primero del artículo 118 CPT, relativo a la prescripción de las acciones emanadas del fuero sindical, el artículo 6 CPT sobre la reclamación administrativa, de manera errónea. Consideró que no puede sostenerse, como lo hizo el Tribunal, que la prescripción se suspendiera para los trabajadores solo hasta un mes después de que se hiciera la reclamación administrativa, pues la Corte Constitucional dijo sobre esta reclamación, que el término de prescripción no podía contabilizarse o reanudarse hasta tanto no fuera contestada la reclamación[11].

    En consecuencia, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, anuló parcialmente la providencia del 31 de marzo de 2009, exclusivamente en lo que concierne a los accionantes, y ordenó a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolver nuevamente la apelación, teniendo en cuenta las consideraciones de este fallo.

    La sentencia no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional (Exp. T-2548324).

    Intervención de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia

  71. En el trámite de estas acciones de tutela, intervino la J.a Civil del Circuito de Lorica, particularmente para los casos de los señores A. de J.C.C. y B.J.C.B., señalando que no le constan ninguno de los hechos de la demanda, habida cuenta que se encuentra encargada del despacho desde el 1º de diciembre de 2014. Asimismo, sobre estos casos se pronunció el Presidente de la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, para indicar que “no se encontró información alguna del proceso que se promovió contra el accionante, de modo que no fue posible determinar el Magistrado que lo sustanció”.

  72. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, intervino para aportar la sentencia proferida en el caso del señor J.L.V.O., señalado que en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), “se observó el debido proceso y el derecho de defensa, sin que se vislumbre la vulneración de estos por parte del despacho, puesto que cada providencia fue debidamente notificada y la parte demandada siempre tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas en el mismo”.

  73. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, intervino para señalar que en el caso de la señora A.L.P.O., la misma S. conoció de la acción de tutela promovida por la accionante y otros, contra las autoridades judiciales ahora accionadas, cuyo fallo negando el amparo, fue proferido el 29 de septiembre de 2009, aportándolo al proceso. En el mismo sentido, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, intervino con el fin de aportar el fallo de segunda instancia en la mencionada acción de tutela, proferido el 19 de enero de 2010.

  74. H.T.C., apoderada general de Fiduagraria S.A. y F.S., integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondió a las acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en común:

    18.1. En primer lugar, insistió que la sentencia SU-377 de 2014 no se encuentra en firme; y que aunque la providencia de la Corte habilitaba a un grupo de ex trabajadores para presentar acción de tutela, les exigía demostrar el cumplimiento de las condiciones que justifican la tutela contra sentencias, lo cual no se cumple en este caso. Igualmente, reiteró que las entidades que representa no vulneraron los derechos invocados por los accionantes.

    18.2. Sobre los casos en particular, la apoderada del PAR de TELECOM se pronunció así:

    18.2.1. Dijo la apoderada que el señor A. de J.C.C. pretende solicitar el pago de emolumentos adicionales, excediendo el alcance de la sentencia SU-377 de 2014. Indica que al actor le fue pagada una indemnización integral, según el PAR al accionante le fueron cancelados $163.815.738. Finalmente, señala que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2007, inadmitió el proceso especial de reintegro (Proceso No. 2007-00153-00) y que este no fue subsanado por el actor.

    18.2.2. Manifestó que el PAR de TELECOM se comunicó con el señor B.J.C.B., con el fin de cumplir con la orden de la SU- 377 de 2014 a su favor. Según la Corte, debía pagarse al actor una suma de dinero equivalente a seis (6) meses de salario que devengaba cuando se dio por terminado su vínculo con TELECOM. De acuerdo con esto, al accionante se le adeudan $165.097.545 que estaban en trámite de pago.

    18.2.3 Solicitó que se declare la temeridad en el caso del señor J.L.V.O., pues la misma sentencia SU-377 de 2014 le negó el amparo, así como le fueron negadas las acciones de reintegro.

  75. C.M.O.R., en calidad de V. Nacional de la USTC, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela, reiterando las consideraciones generales incorporadas en las demandas.

    Decisiones de tutela objeto de revisión

  76. Expediente T-4829849

    20.1. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de diciembre de 2014, negó el amparo de los derechos invocados por el señor C.C., por cuanto en la sentencia SU-377 de 2014 la Corte ya había decidido declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, respecto de los mismos hechos que se presentan en esta tutela.

    20.2. El actor cuestionó esta decisión, aduciendo que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, y que se desconocen sus derechos fundamentales. También alegó que la acción de levantamiento de fuero estaba prescrita porque el término de dos meses para demandar este permiso, no era el Decreto 2062 de 2003, pues la empresa tuvo conocimiento de la causal desde la expedición del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003.

    20.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el 19 de febrero de 2015, confirmó la anterior decisión. Señaló que esta acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto no reúne los requisitos básicos de la tutela contra providencias judiciales. En todo caso, recordó que si la queja del actor se dirige contra el acto del despido, la tutela es temeraria por cuanto este punto fue decidido en la sentencia SU-377 de 2014.

  77. Expediente T-4840967

    21.1. El 10 de diciembre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela impetrada por B.J.C.B.. Señaló que el actor no cumplió con la carga procesal de aportar las decisiones que controvierte. De todos modos, estimó que el asunto sometido a consideración de la S. ya había sido decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014. De modo que respecto de estos hechos operó la cosa juzgada.

    21.2. El actor impugnó la decisión, pues dijo que el fallador de primera instancia no había tenido en cuenta sus argumentos. Según él, lo que alega es que hasta el momento no se ha realizado el levantamiento efectivo del fuero sindical, por lo que jurídicamente la relación laboral no ha finalizado.

    21.3. En providencia del 26 de febrero de 2015, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado pues, a su juicio, es evidente que con el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014 sobre el caso del accionante, operó la cosa juzgada.

  78. Expediente T-4842975

    22.1. En sentencia del 22 de octubre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones del señor J.L.V.O.. Consideró que la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014 permitió la instauración de una tutela en algunos casos de fuero sindical, pero aclaró que esta sería procedente solo “en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias”. En este caso, dichas condiciones no se cumplieron.

    22.2. El actor impugnó la decisión aduciendo que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, y que se desconocen sus derechos fundamentales. También alegó que la acción de levantamiento de fuero estaba prescrita porque el término de dos meses para demandar este permiso, no era el Decreto 2062 de 2003, pues la empresa tuvo conocimiento de la causal desde la expedición del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003.

    22.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de febrero de 2015, confirmó el fallo impugnado porque encontró que los fallos fueron razonables.

  79. Expediente T-4857219

    23.1. El 30 de octubre de 2014, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela promovida por A.L.P.O.. Concluyó que la accionante ya había acudido previamente a la acción de tutela, alegando circunstancias similares y con idénticas pretensiones. A ello añadió que para lograr el cumplimiento de esa sentencia de tutela podía acudir al trámite de desacato.

    23.2. La actora impugnó la decisión, con los mismos argumentos de los demás demandantes, e insistió que la acción de levantamiento de fuero sindical estaba prescrita.

    23.3. En sentencia del 25 de febrero de 2015, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, pues no encontró diferencias sustanciales con la acción de tutela promovida anteriormente. A ello añadió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para la procedencia de la acción toda vez que la accionada cuenta con otros recursos, como el incidente de desacato, si considera que el Tribunal Superior de Bogotá no cumplió con las órdenes de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la demanda de tutela anterior había concedido el amparo de sus derechos.

    Pruebas relevantes aportadas al proceso

  80. Expediente T-4829849

    - Copia del acta de nombramiento en TELECOM del señor A. de J.C.C., del 30 de diciembre de 1981.

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, según la cual, al final de la relación laboral se pagó al actor $67.676.522.

    - Copia de la certificación de la existencia del sindicato Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones, USTC.

    - Copia de la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo sobre la conformación de la Junta directiva Subdirectiva de Lorica, inscrita mediante Resolución 014 del 25 de octubre de 2002, en la que el actor aparece inscrito como vicepresidente.

    - La abogada adjunta copia del registro del trámite del proceso de reintegro, en el que consta la inadmisión de la demanda el 23 de febrero de 2007. No aparece registro de que se haya subsanado.

    - Copia del reporte del FOSYGA, según el cual el 12 de marzo de 2014, el actor estaba afiliado al régimen contributivo en la E.P.S Sanitas.

    - Copia de la certificación de la Jefa del Departamento de Registro y Nómina de Pensiones de CAPRECOM, del 3 de diciembre de 2014, en la que indica que el actor tiene una pensión convencional reconocida por Resolución 1444 del 27 de junio de 2006, por el valor de $1.703.686.

    - Certificación expedida por el PAR el 3 de diciembre de 2014, en la que indica que, en virtud del embargo realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, se pagó a favor de los accionantes dentro de la acción de tutela Nº 2008-00082, el valor de $2.606.628.280; y que, el Juzgado le pagó efectivamente al actor la suma de $163’815.738.

  81. Expediente T-4840967

    - Copia de la relación de vinculaciones del señor C.B. con TELECOM, en los cargos de telefonista nacional y mensajero.

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal del PAR de Telecom. El valor total de la liquidación por prestaciones e indemnización fue de $103.433.019, de los cuales $92.856.694 corresponden a la indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró a la actora fue de $94.934.189.

    - Copia de la Resolución 014 del 25 de octubre de 2002 en la que se indica que se inscribió como fiscal de la organización sindical USTC al accionante.

  82. Expediente T-4842975

    - Copia del nombramiento del señor V.O. en el cargo de M.I., de agosto 9 de 1984.

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal del PAR de Telecom. El valor total de la liquidación por prestaciones e indemnización fue de $78.803.834, de los cuales $70.634.860 corresponden a la indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró a la actora fue de $57.264.380.

    - Copia de la carta por medio de la cual el señor J.A.L.F. dio por finalizado el contrato de trabajo por cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, el 31 de enero de 2006.

    - Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Protección Social el 28 de abril de 2011, en el que consta que en la Resolución 121 del 30 de septiembre de 2002, se inscribió la Junta Directiva Seccional Manizales de la USTC, en la que J.L.V. aparece como secretario de relaciones intersindicales.

  83. Expediente T-4857219

    - Coadyuvancia del señor C.M.O.R. como vicepresidente nacional de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC de fecha 30 de octubre de 2014.

    Casos en los que el despido ocurrió después de tener una autorización judicial en firme para levantar el fuero sindical (T-4846065, T-4853814 y T-4875783)

    Hechos relevantes y sentencias proferidas en la jurisdicción laboral

  84. Los señores C.H.T.G. (T-4846065) y J.H.O. (T-4853814) instauraron acción de tutela, de manera independiente, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Meta), la S. Única del Tribunal Superior de Yopal y la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el señor E.V.R. (T-4875783) demandó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

  85. Los señores T.G. y H.O. eran ex trabajadores de TELECOM y ocupaban los cargos de fiscal y vicepresidente en la Junta Directiva, Sub-directiva de la seccional Yopal (Casanare) de la USTC. Del mismo modo, el señor V.R. trabajaba en Telebuenaventura, y ocupaba el cargo de secretario de la USTC en la seccional Buenaventura. Los tres trabajadores fueron despedidos aduciendo como causa la supresión de sus cargos y el cierre de las empresas. El primero, el 23 de junio de 2004, y los otros dos, el 31 de enero de 2006, en el momento de la liquidación total de la extinta TELECOM y su asociada Telebuenaventura. Para los actores, las decisiones judiciales que avalaron este despido vulneran sus derechos a las garantías sindicales, al debido proceso y a la igualdad.

  86. Las extintas empresas TELECOM y Telebuenaventura, obtuvieron permiso para levantar el fuero sindical de estos trabajadores y para despedirlos, por medio de las siguientes decisiones judiciales:

    3.1. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal autorizó el levantamiento del fuero sindical y el despido de los señores T.G. y H.O., junto con otros aforados sindicales de la misma sub-directiva[12], por considerar que se configuró la justa causa de liquidación o clausura definitiva de la empresa.

    3.2. Esta decisión fue confirmada íntegramente por la S. Única de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en sentencia del 13 de abril de 2004. El Tribunal sostuvo que el juez de primera instancia calculó de manera errónea el término de la prescripción. Sin embargo, aseguró que no operó la prescripción pues la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2003, y el término para el fenecimiento de la acción debía contarse desde el 24 de junio, fecha en la que se expidió el Decreto 2062 de 2003. Como los apelantes no discutieron sobre la legalidad de la causa, el Tribunal no se pronunció sobre el tema.

    3.3. El 13 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura concedió a la Empresa Telebuenaventura el permiso para despedir al señor V.R., por encontrar justificado el despido.

    3.4. Esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 20 de junio de 2006 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), quien conoció de este proceso en sede de consulta. El Tribunal admitió que la supresión de cargos por cierre de la empresa constituye justa causa para el despido.

  87. Frente al despido, los actores iniciaron las siguientes actuaciones judiciales:

    4.1. Los señores T.G. y H.O. iniciaron acción de tutela contra las providencias judiciales adoptadas en el proceso especial de fuero sindical, así como acción laboral ordinaria contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador de Telecom y el Consorcio de Remanentes Telecom constituido por Fiduagraria S.A. y F.S.

    4.2. En fallo del 12 de mayo de 2004, la S. de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por los accionantes porque entendía entonces que la tutela no procedía para dejar sin efectos sentencias judiciales. Tales argumentos fueron ratificados en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la misma corporación, mediante fallo de junio 24 de 2004. El asunto no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (expediente T-0947812).

    4.3. En la acción laboral ordinaria contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador de Telecom y el Consorcio de Remanentes Telecom constituido por Fiduagraria S.A. y F.S., los accionantes solicitaron ser considerados partes del retén social, por ser padres cabeza de familia.

    4.4. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá negó sus pretensiones por no encontrar prueba de su situación. Esta decisión fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de abril de 2010.

    4.5. El señor E.V.R. inició un proceso especial de reintegro por violación de fuero sindical.

    4.6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), mediante sentencia del 12 de octubre de 2007, absolvió a Telebuenaventura S.A., pues consideró que el levantamiento del fuero sindical había cumplido con todas las formalidades legales y que, en estas circunstancias, el reintegro perdía todo sustento ya que los trabajadores no permanecían amparados por el fuero sindical. La decisión no fue objeto de impugnación ni de consulta.

    Intervención de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia

  88. En el trámite de estas acciones de tutela, intervino el Presidente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que dicha S. ya había conocido de una acción de tutela promovida por el señor C.H.T.G. y otros, contra las autoridades judiciales ahora accionadas, aportando el respectivo fallo de mayo 12 de 2004.

  89. El J. Laboral del Circuito de Yopal, intervino para aportar las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir) promovido contra el señor J.H.O. y otros, señalando que no le constan ninguno de los hechos expuesto por el actor, agregando que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente, pues “el accionante ha dejado pasar más de diez años contados desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, con lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez”.

  90. En el caso del señor E.V.R., las autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio.

  91. H.T.C., apoderada general de Fiduagraria S.A. y F.S., integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondió a las acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en común:

    8.1. Insistió en la falta de firmeza y ejecutoriedad de la sentencia SU-377 de 2014; reiteró que aunque la providencia de la Corte habilitaba a un grupo de ex trabajadores para presentar acción de tutela, les exigía demostrar el cumplimiento de las condiciones que justifican la tutela contra sentencias, lo cual no se cumple en este caso. También dijo que las entidades que representa no vulneraron los derechos invocados por los accionantes. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la tutela.

    8.2. Sobre los casos en particular, la apoderada del PAR de TELECOM se pronunció así:

    8.2.1. En los casos de los ex trabajadores de Yopal, la apoderada señaló que la intención de los accionantes era obtener una reliquidación de sus indemnizaciones vía tutela, puesto que los actores ya solicitaron el pago de sus salarios y demás emolumentos al cierre del proceso de liquidación.

    8.2.2. En el caso del señor V.R., la apoderada adjuntó copias de todo el proceso judicial de levantamiento del fuero sindical y de reintegro, mostrando que Telebuenaventura había cumplido con sus obligaciones a cabalidad[13].

  92. C.M.O.R., en calidad de V. Nacional de la USTC, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela, reiterando las consideraciones generales incorporadas en las demandas.

    Decisiones de tutela objeto de revisión

  93. Expediente T-4846065

    10.1. En fallo adoptado el 28 de octubre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo del señor T.G.. Manifestó que en los dos casos ya la Corte Suprema había adoptado una decisión sobre estos mismos hechos en el 2004.

    10.2. C.H.T.G. impugnó la decisión. No obstante, en providencia del 27 de noviembre de 2014, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia constató que se había configurado una causal de nulidad por cuanto la demanda de tutela se elevó contra varios fallos judiciales, entre ellos, el que profirió la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 2004; de modo que no podía esa misma S. tomar una decisión sobre el caso. En consecuencia, la S. Civil anuló todo lo actuado desde el auto de admisión y ordenó la remisión del expediente del señor T.G. a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que efectuara el reparto correspondiente.

    10.3. Se procedió de conformidad, y la decisión de primera instancia fue adoptada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 16 de enero de 2015, declaró improcedente la tutela por existir cosa juzgada constitucional. La tutela no fue objeto de impugnación.

  94. Expediente T-4853814

    11.1. En sentencia del 31 de octubre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo del señor J.H.O.. Consideró que la sentencia SU-377 de 2014 no exime a los ciudadanos de cumplir con los requisitos de la tutela contra providencias judiciales, cosa que no se cumple en este caso donde el accionante ni siquiera se refiere a los argumentos de los fallos que cuestiona.

    11.2. El actor impugnó la decisión. Señaló que la empresa no realizó adecuadamente el proceso de levantamiento del fuero sindical, puesto que inició el procedimiento cuando la empresa no había sido liquidada efectivamente. Además, señala que el Decreto 2062 de 24 de julio de 2003, no suprimió los cargos desempeñados por trabajadores amparados por el fuero sindical, sino que solo hizo referencia a la forma como se suprimirían los mismos una vez se diera el trámite legal respectivo. Finalmente, aduce que la Corte Suprema de Justicia no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva de Telecom en liquidación, en lo que tiene que ver con el pago de sus prestaciones e indemnizaciones.

    11.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo impugnado en sentencia del 10 de febrero de 2015. Después de recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. observa que el actor se limita a insistir puntos que fueron resueltos de fondo por los jueces naturales de este tipo de procesos laborales, pero que no eleva ningún cargo de suficiente entidad para que la decisión autónoma del juez sea revisada en sede de tutela.

  95. Expediente T-4875783

    12.1. En sentencia del 18 de diciembre de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo del señor E.V.R.. Estimó que la tutela resultaba improcedente en la medida que el actor omitió interponer el recurso de apelación contra el fallo de octubre 12 de 2007, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que absolvió a Telebuenaventura S.A. E.S.P. y el PAR de TELECOM, de las pretensiones elevadas en la acción especial de reintegro. En ese orden, consideró que la tutela no puede servir para remediar este tipo de yerros, dado su carácter excepcional, debiéndose agotar los mecanismos ordinarios puestos a disposición.

    12.2. El actor presentó escrito de impugnación, el cual, pese a ser concedido por el a-quo, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de marzo 25 de 2015, resolvió abstenerse de pronunciarse respecto de la misma, al estimar que había sido presentada por fuera del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, enviando el expedienté a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Pruebas relevantes aportadas al proceso

  96. Expediente T-4846065

    - Copia de la carta de nombramiento de C.H.T.G. para desempeñar el cargo de Técnico I en la Gerencia Zonal Tunja Casanare, el 29 de mayo de 1991.

    - Copia de la carta por medio de la cual el señor J.A.L.F., apoderado general de Telecom en Liquidación, el 23 de junio de 2004 dio por finalizado el contrato de trabajo del actor, con base en la supresión de cargos ordenada en el artículo 5 transitorio del Decreto 2062 de 24 de julio de 2003.

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal de Telecom en Liquidación. El valor total de la liquidación por prestaciones e indemnización fue de $91.571.656 de los cuales $83.509.202 corresponden a la indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró al actor fue de $91.039.535.

    - Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Protección Social el 28 de abril de 2011, en la que consta que en la Resolución 0043 del 6 de diciembre de 2002, la Junta Directiva Seccional Yopal de la USTC está conformada, entre otros, por C.T., quien ocupa el cargo de fiscal.

    - Coadyuvancia del señor C.M.O.R., V. nacional de la USTC.

  97. Expediente T-4853814

    - Copia de la carta de nombramiento de J.H.O. para desempeñar el cargo de M.I., el 12 de agosto de 1986.

    - Copia de la carta por medio de la cual el señor J.A.L.F., apoderado general de Telecom en Liquidación, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado el contrato de trabajo del actor, con base en la supresión de cargos ordenada en el artículo 1º del Decreto 4781 de 2005.

    - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal de Telecom en Liquidación. El valor total de la liquidación por prestaciones e indemnización fue de $85.329.483 de los cuales $72.515.364 corresponden a la indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró al actor fue de $30.283.291.

    - Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Protección Social el 28 de abril de 2011, en la que consta que en la Resolución 0043 del 6 de diciembre de 2002, la Junta Directiva Seccional Yopal de la USTC está conformada, entre otros, por J.H.O., quien ocupa el cargo de vicepresidente.

    - Coadyuvancia del señor C.M.O.R., V. nacional de la USTC.

  98. Expediente T-4875783

    - Copia de contrato de trabajo a término definido entre Telebuenaventura S.A. y el señor E.V.R. para ocupar el cargo de instalador.

    - Copia de consignación de pago en depósito judicial por parte de PAR Telecom y Teleasociadas a nombre del señor E.V.R. por valor de $4’148.209.

    - Copia de la comunicación de parte de Teleasociadas en liquidación donde le informa al accionante la declaración de terminación del proceso liquidatorio y en consecuencia la terminación del contrato de trabajo al 31 de enero de 2006.

    - Copia de la certificación del Ministerio de la Protección Social de la inscripción y vigencia de la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones.

    - Copia de la certificación del Ministerio de la Protección Social respecto de la Junta Directiva Principal de la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones.

    - Copia de la certificación del Ministerio de la Protección Social respecto de la Junta Directiva Seccional Buenaventura de la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones.

    Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional

  99. Durante el trámite adelantado en esta sede, la S. de Revisión advirtió que para mejor proveer, era necesario ordenar la práctica de pruebas, debido a que en algunos de los expedientes acumulados, no obraba la documentación requerida para establecer la procedibilidad formal y material de las demandas. En ese sentido, mediante Auto de agosto 03 de 2015[14], se dispuso la práctica de pruebas y la suspensión de términos para fallar, así:

    “PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte, que con base en el artículo 174 del Código General del Proceso, realice el traslado de las pruebas documentales que obran a folios 37 a 51 – cuaderno 3 del expediente T-4829865, para que sean incluidas en copias a los expedientes T-4835242 y T-4840447, cuyos accionantes son J.O.P. y C.A.R.L. respectivamente, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de este proveído.

    SEGUNDO: OFICIAR por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y a la S. Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que en el término de ocho (08) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, remitan con destino al expediente T-4880935, las sentencias que profirieron dentro de la acción especial de reintegro por fuero sindical que instauró D.M.D.Q. contra Telecom. I. al Tribunal en comento que la sentencia que se solicita fue expedida el 11 de abril de 2008.

    TERCERO: OFICIAR por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín y a la S. Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que en el término de ocho (08) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, remitan con destino al expediente T-4840633, las sentencias que profirieron dentro de la acción especial de reintegro por fuero sindical que instauró la señora N.C.D.G. contra Telecom. De acuerdo a la respuesta que dio en su oportunidad el mencionado juzgado, infórmeseles que el proceso es el No. 2006-453 y las sentencias fueron dictadas el 2 de noviembre de 2006 (1ª instancia) y el 31 de enero de 2008 (2ª instancia).

    CUARTO: OFICIAR por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, remita con destino a los expedientes T-4840618 y T-4848215, certificación en la cual indique si los señores G.E.G.A. y E.J.M.P., respectivamente, tenían la condición de aforados al 31 de enero de 2006, por hacer parte de la Junta Subdirectiva Seccional Medellín de la Unión de Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones USTC.

    QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte, que con base en el artículo 174 del Código General del Proceso, realice el traslado de las pruebas documentales que obran a folios 187 a 191 – cuaderno 1 del expediente T-4846065, al expediente T-4853814 donde deberán ser incorporadas las copias respectivas de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de este proveído.

    SEXTO: DISPONER que una vez las pruebas documentales sean trasladadas, el Ministerio de Salud y Protección Social allegue las certificaciones que se le piden, y las providencias judiciales que se solicitan a diferentes autoridades judicial sean allegadas a los expedientes respectivos, la Secretaria General de la Corte deje tales pruebas recaudadas a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres (03) días hábiles, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria (art. 57 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 01 de 2015).

    SÉPTIMO: De acuerdo con la competencia prevista en el inciso segundo del artículo 57 de Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional, SUSPENDER los términos para fallo en el proceso acumulado de la referencia, hasta tanto las pruebas decretadas en este proveído sea debidamente recaudadas y evaluadas por la Magistrada Sustanciadora (e)”.

  100. Mediante informe de octubre 08 de 2015[15], la Secretaría General de esta corporación dio cuenta del cumplimiento de lo ordenado en el auto anterior, relacionando cada una de las comunicaciones recibidas con destino al proceso, suscritas por algunos de los accionantes, de las autoridades judiciales accionadas y por los vinculados al trámite. Del mismo modo, la Secretaría dejó constancia en cada uno de los expedientes, del traslado de las pruebas documentales ordenadas. Todas las pruebas trasladadas y recaudadas fueron puestas a disposición de las partes y terceros interesados, conforme a lo dispuesto en el auto mencionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

  1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de los autos proferidos por la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta corporación, el dieciséis (16) y veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

    Problemas jurídicos

  2. El problema central que corresponde resolver a esta S. consiste en determinar si las decisiones judiciales adoptadas en los procesos especiales de fuero sindical de los ex trabajadores de TELECOM y teleasociadas que convergen en este caso, incurrieron en alguna causal que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En este orden, la S. debe decidir (i) si las solicitudes reúnen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias. En caso afirmativo, debe establecer si las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron el alcance que, conforme a la Constitución, debe dársele a (ii) las garantías procedimentales en el trámite especial de fuero sindical adelantado contra empresas públicas sometidas a liquidación y los patrimonios autónomos remanentes constituidos de forma posterior; (iii) a la protección de los aforados sindicales en los procesos de liquidación de las entidades públicas y (iv) a la indemnización a que tienen derecho los trabajadores aforados cuando son despedidos ilegalmente o sin justa causa.

  3. Con el propósito de resolver estos interrogantes, la S. procederá del siguiente modo. En primer lugar, la S. reiterará su jurisprudencia en relación las causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera específica los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución. En segundo lugar, se referirá al marco normativo sobre la desvinculación de aforados en el contexto de la liquidación de Telecom, de acuerdo a las reglas reiteradas e introducidas en la sentencia SU-377 de 2014. En tercer lugar, se ocupará de los casos en concreto.

  4. Antes de abordar los puntos señalados en el párrafo anterior, la S. encuentra pertinente hacer breve mención a los temas de la cosa juzgada y la temeridad en la presentación de las acciones de tutela, dado que en algunos casos los jueces de instancia hicieron referencia a los mismos, encontrando estructurado el fenómeno de la cosa juzgada en varios asuntos.

    Cosa juzgada y temeridad en la presentación de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia[16]

  5. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

  6. Para la Corte, esta disposición limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional. Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente.

  7. En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.

    En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley.

  8. Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.

  9. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela”.

    Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  10. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De forma excepcional, es posible instaurar acciones de tutela contra sentencias pues si bien los pronunciamientos de los jueces están amparados por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, es imperativo armonizar la actuación de estas autoridades judiciales con la garantía efectiva de la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales[17].

    Para salvaguardar el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha dicho que la tutela solo es procedente cuando se verifican de manera estricta una serie de supuestos que la Corte ha denominado causales o requisitos generales y específicos de procedencia. Así, la procedencia de la tutela contra sentencias depende de (i) que se cumplan todos los requisitos formales de procedibilidad, y (ii) que se demuestre la existencia de al menos una causal que haga procedente el amparo material[18].

  11. Las acciones de tutela presentadas por ex trabajadores de TELECOM al amparo de la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014 no son la excepción a los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra sentencias. Por el contrario, justamente porque la orden de la Corte se limitó a la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en procesos de reintegro u ordinarios laborales por el despido sin en levantamiento del fuero sindical, a ellas se aplican plenamente y sin excepción todas las exigencias propias de este tipo de procedimiento. De este modo se garantiza que también en el caso de los fallos sobre fuero sindical en las entidades públicas en liquidación, exista equilibrio entre el respeto por la autonomía judicial y la garantía de los derechos fundamentales.

  12. Así, los requisitos formales de procedencia de la acción son los siguientes:

    (i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[19].

    (ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[20].

    (iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[21].

    (iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales[22].

    (v) Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.

    (vi) Que el fallo impugnado no sea de tutela[23].

    Frente a los anteriores requisitos formales, la S. hace especial énfasis en dos de ellos, dada la aplicación que sobre estos hicieron los jueces de instancia y la pertinencia para abordar el estudio de los casos en concreto.

    12.1. Por un lado, en lo que atañe al segundo requisito, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, indicado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido dentro de las condiciones para que proceda la acción de tutela contra sentencias, que el accionante haya agotado previamente los mecanismos de defensa judicial procedentes contra la decisión que se controvierte. Esta exigencia responde a que la acción de tutela no se puede configurar como un mecanismo alternativo a las vías ordinarias establecidas por la ley, ya que el juez constitucional no debe sustituir el juez natural para el conocimiento de controversias jurídicas. Asimismo, el mecanismo de amparo no puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto ha establecido la Corte:

    “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.

    (…)

    si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.[24]

    En este orden, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.

    12.2. De otra parte, en lo que respecta al quinto requisito de procedibilidad, salvo que los hechos constitutivos de la vulneración sean evidentes, se exige que los mismos sean expuestos con suficiencia y precisión por el actor. Tal condición no contradice el carácter informal de la acción constitucional, pues respecto de la tutela contra sentencias, el ordenamiento constitucional también salvaguarda la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces, evitándose así que la intervención del juez de tutela invada injustificadamente el ámbito de competencia del juez natural.

    Frente a este requisito, en sentencia T-1222 de 2005[25], la Corte Constitucional señaló:

    “Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial” (destaca la S.).

    En el mismo sentido, de forma más reciente, en sentencia T-265 de 2014[26], esta Corporación sostuvo:

    “2.3.5.2. La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional. En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

    En este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales” (destaca la S.).

    La Corte no exige el uso de fórmulas sacramentales ni espera que en las peticiones de amparo se enuncien usando exactamente las mismas expresiones empleadas por la Corte. Sin embargo, considera que es indispensable que en la tutela contra providencias judiciales se demuestre de forma suficiente en qué erró el fallador de instancia y como ello incidió en el desmedro de sus derechos fundamentales. De lo contrario “resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial”[27].

  13. Una vez verificados estos requisitos, para que proceda materialmente el amparo, debe configurarse al menos uno de las siguientes violaciones materiales de los derechos fundamentales en las providencias judiciales, que la Corte ha denominado “defectos”:

    (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    (ii) Sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, se inobservan o inaplican normas pertinentes, o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    (iii) Procedimental que, de manera general, se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[28].

    (iv) Fáctico, que surge por la carencia de razonabilidad en la producción, validez o apreciación del material probatorio[29].

    (v) Error inducido[30], también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público

    (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional[31].

    (vii) Desconocimiento del precedente constitucional, que se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance[32].

    (viii) Violación directa a la Constitución, que acontece cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución[33], o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[34].

  14. La Corte ha dicho que no existe un límite indivisible entre estas causales, de suerte que una misma situación dentro del proceso judicial puede derivar en varios defectos. Por ejemplo, el irrespeto por los procedimientos legales y, de forma simultánea, vulnerar directamente la Constitución o impedir una correcta apreciación de las pruebas[35].

    Breve caracterización del defecto sustantivo

  15. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el defecto sustantivo es el yerro que se origina en una providencia judicial en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de gran trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[36].

  16. En la sentencia SU-515 de 2013, la S. Plena de la Corte sintetizó los eventos en los cuales se configura este tipo de defecto material, incluyendo entre ellos los siguientes:

    (i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente , (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente , (d) ha sido declarada contraria a la Constitución , (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

    (ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes.

    (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes para la interpretación y la aplicación de las normas que fundamentan la decisión.

    (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución, y no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad.

    (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición.

    (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, esto es, cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[37].

  17. El defecto sustantivo parte del reconocimiento de que las autoridades judiciales son autónomas para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento, del mismo modo que les corresponde interpretar y aplicar las disposiciones normativas con autonomía e independencia. Pero admite que estos principios que amparan la actividad del juez no son absolutos y, por eso, excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución. Por esa razón, para que se configure un defecto sustantivo en cualquiera de los eventos mencionados, debe demostrarse que la decisión del juez respecto del fundamento normativo es evidentemente irrazonable. De lo contrario, no es procedente la acción de tutela por este defecto.

    Breve caracterización del defecto procedimental

  18. El defecto procedimental se soporta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, lo cual significa su íntima relación a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la judicatura.

    Se configura este defecto cuando en ejercicio de la actividad jurisdiccional el operador judicial se aparta de forma manifiesta de las disposiciones procedimentales aplicables al caso sometido a su conocimiento. Al pretermitir el procedimiento establecido por el legislador, la autoridad judicial produce una decisión arbitraria en detrimento de las garantías ius fundamentales de los ciudadanos.[38]

    Asimismo se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede estructurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. Esto es, el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.[39]

    Igualmente, se ha reconocido el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un caso concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto[40], u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[41].

    El desconocimiento del procedimiento debe contar además con unas características adicionales para configurar este defecto: a) debe ser un yerro importante que lesione de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una consecuencia directa en la decisión de fondo proferida y, b) debe ser una deficiencia no atribuible a la parte afectada.

    Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

  19. Este defecto es una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se predica únicamente respecto del desconocimiento hecho por los operadores judiciales del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional[42].

    En la medida que la Corte es la guardiana de la supremacía de la Constitución Política, en los términos del artículo 241 de la misma[43], las decisiones adoptadas por esta corporación, en cuanto precise el alcance de los derechos fundamentales o determine la hermenéutica constitucionalmente admisible de un precepto legal, son obligatorias o vinculantes para los operadores judiciales al momento de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Esta obligatoriedad se predica tanto de la parte considerativa como de la resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional.

    No obstante, la configuración de este defecto no es automática, pues está condicionada a la concurrencia de los requisitos específicos, esto es, la existencia previa al asunto en examen, de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad o varias de revisión de tutelas, que contengan en su ratio decidendi reglas jurisprudenciales aplicables a los casos a decidir, dada la semejanza en sus presupuestos fácticos y normativos.[44]

    En ese orden, cuando una autoridad judicial (incluyendo los altos tribunales de cierre de la demás jurisdicciones) se aparta del precedente establecido por la jurisprudencia de la Corte[45], restringiendo el alcance dado a una garantía iusfundamental o desconoce la interpretación constitucional de determinada norma, incurre en una violación al debido proceso susceptible de ser remediado por vía de la acción de tutela[46].

    Breve caracterización del defecto por violación directa de la Constitución

  20. En la medida que la Constitución Política, en los términos de su artículo 4º es norma de normas, y que “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, las autoridades, tanto administrativas como judiciales, están en la obligación de velar por su cumplimiento.

    Respecto de este defecto, la jurisprudencia constitucional[47] ha estimado que se estructura ante decisiones ilegítimas que lesionan los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que necesariamente sea un desconocimiento grosero de la Constitución.

    Desde la sentencia C-590 de 2005, esta corporación incluyó este defecto como una causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la Corte sostuvo que: “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.

    Del mismo modo, en la sentencia T-555 de 2009[48], la S. Tercera de Revisión, consideró que esta causal de procedencia de la acción de tutela se estructura “cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.

    Igualmente, en la sentencia T-809 de 2010[49], la Corte ha señalado que esta causal procede cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.

    De esta manera, en virtud de la superioridad de la Constitución, la aplicación directa de sus mandatos y prohibiciones vinculan a los operadores judiciales en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración. Ante su desconocimiento, la acción de tutela resulta procedente en garantía de los derechos fundamentales que resulten afectados.

    Marco normativo sobre la desvinculación de aforados en el contexto de la liquidación de Telecom. La sentencia SU-377 de 2014

  21. En la sentencia SU-377 de 2014, la S. Plena de la Corte Constitucional unificó los criterios de procedencia formal y material que deben tener en cuenta los jueces al resolver posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el desarrollo de procesos de liquidación de entidades públicas[50]. Su carácter de unificación, significa que buena parte de estas reglas se habían establecido antes de esta sentencia por parte de las S.s de Revisión, y que desde entonces formaban parte del precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para la comprensión de las normas laborales y de los derechos de los trabajadores[51].

  22. En lo que tiene que ver con el proceso de liquidación de TELECOM, los criterios de unificación giraron en torno a tres asuntos: el plan de pensión anticipada[52], el retén social y el fuero sindical. Teniendo en cuenta que todos los accionantes reclaman la aplicación de la sentencia de unificación sobre este último punto, a continuación la S. sintetizará las reglas reunidas en este fallo sobre las garantías sindicales.

    Alcance del fuero sindical en los procesos de liquidación de entidades públicas

  23. La sentencia reitera la extensa jurisprudencia de la Corte según la cual el fuero sindical es una garantía de rango constitucional[53]. En efecto, el artículo 39 de la Constitución prevé el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos y asociaciones sin intervención del Estado, y reconoce a los representantes sindicales “el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. Esta garantía también está contemplada en los Convenios 87[54] y 98[55] de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que fueron ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 de 1976 y 50 de 1990.

    En concordancia con estas disposiciones, y siguiendo la definición de fuero sindical prevista en el artículo 406 y siguientes el Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), la sentencia recuerda que las garantías de éste fuero son prerrogativas de las que gozan ciertos trabajadores definidos por la ley laboral, que consisten en no ser desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto. Pero, sobre todo, la garantía del fuero sindical consiste en el derecho que tienen los aforados a no ser despedidos sin una justa causa previamente calificada por el juez de trabajo[56].

  24. En este contexto, la sentencia SU-377 de 2014 reitera que las garantías emanadas del fuero sindical tienen plena vigencia durante los procesos de liquidación[57]. A partir de este postulado, la sentencia reitera y precisa la jurisprudencia de la Corte, señalando que para los procedimientos liquidatarios de una entidad pública la garantía del fuero sindical tiene por lo menos tres consecuencias[58]:

    24.1. Primero, debe entenderse que los trabajadores amparados por el fuero sindical no pueden ser despedidos alegando la liquidación de la empresa, sin que el carácter justo de esta causa y la legalidad de la terminación del contrato sea calificado por el juez laboral. Esta regla se extiende a aquellos eventos en los que el despido ocurre al final de la liquidación de la empresa. Ni siquiera cuando la terminación del vínculo laboral se da de forma simultánea al cierre definitivo de la empresa, esta se exime de solicitar una autorización judicial para el despido de los trabajadores aforados.

    Sobre este tema y en particular respecto de la liquidación de Telecom, debe recordarse que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. De igual forma, el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003[59], establece: “Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará los procesos de levantamiento del fuero sindical. Será responsabilidad del Liquidador iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto los respectivos procesos de levantamiento del fuero sindical. Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará la relación laboral”. Por su parte, el artículo 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003[60], dispone: “Supresión de cargos de trabajadores oficiales amparados por fuero sindical. A partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero contemplado en la Ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical. // Parágrafo. En defensa de la garantía constituida por el fuero sindical los anteriores cargos se mantendrán temporalmente vigentes hasta el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo”.

    De las normas transcritas, claramente se advierte que para poder despedir a los trabajadores aforados de Telecom, se requiere de una decisión judicial ejecutoriada que califique la justa causa, autorizando el levantamiento del fuero y el permiso para despedir. R. que en tratándose de procesos especiales de fuero sindical, la decisión de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo (art. 117 CPT). Para la Corte, este requisito de obtener autorización previa por parte del juez, no se cumple con el sólo hecho de iniciar el proceso especial de fuero sindical, sino con el pronunciamiento judicial en firme.

    24.2. Segundo, debe entenderse que en los procesos de liquidación de las entidades públicas opera la regla del artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo[61] (en adelante, CPT), según la cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses[62].

    24.2.1. Es cierto que el Decreto 2160 de 2004, que reglamenta la liquidación de entidades públicas, señala que el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero “empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”. Sin embargo, la Corte Constitucional siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, entendió que esta disposición solo afecta el momento en que se empieza a computar el término de prescripción, y no el tiempo con el que cuenta la entidad pública para instaurar la solicitud de levantamiento del fuero. Es decir, que en el caso de la liquidación de entidades públicas, las acciones que emanan del fuero sindical prescriben, para el empleador, en los dos meses siguientes contados a partir del momento en el que se tenga certeza sobre la supresión de los cargos.

    24.2.2. En la demanda de reintegro emanada del fuero sindical, la regla que opera para los trabajadores de las empresas públicas es también la prevista en el artículo 118-A CPT, según la cual el término de prescripción debe contarse desde la fecha de despido, traslado o desmejora, y se suspende durante el trámite de la reclamación administrativa. Esta acción no tiene ninguna modificación cuando el despido ocurre al tiempo que se suprimen los cargos por la liquidación de la empresa.

    24.3. Tercero, esta sentencia de unificación señaló que las decisiones que puede tomar el juez laboral en la acción de reintegro por fuero sindical, y el tipo de indemnización a que tienen derecho los trabajadores despedidos sin justa causa o de forma ilegal, cambian según la fase en la que se encuentre el proceso liquidatario de la entidad pública.

    De acuerdo con la sentencia, en las decisiones sobre el reintegro de trabajadores aforados en entidades públicas en liquidación, deben observarse las siguientes reglas:

    24.3.1. Cuando la acción de reintegro se instaura oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, “y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro”.[63]

    24.3.2. Si el juez que conoce de la acción de reintegro ordena el reintegro del trabajador aforado sin tener en cuenta que ya acaeció el fin de la liquidación de la entidad pública, “el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible”. De acuerdo con esto, la entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible cumplir la orden[64], y tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores.

    24.4. Por su parte, la sentencia SU-377 de 2014 introdujo la regla según la cual el tipo de indemnización a que tienen derecho los aforados que son despedidos sin autorización judicial en el contexto de la liquidación de la entidad, y que debe ser ordenado por el juez laboral que conoce de la acción de reintegro por fuero sindical, cambia según el momento de la desvinculación del trabajador, así:

    24.4.1. Cuando se le haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la [entidad]”.

    24.4.2. Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116)”[65]. Esta indemnización especial tiene una fuente jurídica diferente a la que reconoce el patrono al momento de la terminación de la relación laboral de los trabajadores por la supresión de Telecom[66].

    Sobre la vigencia del artículo 116 del CPT

  25. Se hace pertinente, respecto de este punto, transcribir in extenso las consideraciones de la sentencia T-434 de 2015[67], en la cual se estudió la vigencia del artículo 116 del CPT, cuya disposición fue aplicada por la S. Plena de esta corporación en la sentencia SU-377 de 2014. Así:

    “11.8.1. El artículo 116 del CPT fue introducido al ordenamiento jurídico por el Decreto 2158 de 1948, mediante el cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo, que al mismo tiempo fue asumido como ley mediante el Decreto Ley 4133 de 1948.[68] Luego, el Decreto 616 de 1954,[69] emitido en el contexto del estado de sitio, modificó expresamente el contenido de varias normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo que regulaban las garantías del fuero sindical,[70] para trasladar la calificación de la justa causa en el despido de un trabajador aforado de la administración de justicia al Ministerio del Trabajo,[71] y en el artículo 15 dispuso además que quedaban “[…] suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.” Posteriormente, el Decreto 204 de 1957,[72] proferido también en uso de facultades extraordinarias del estado de sitio, restableció la facultad de calificar la causa del despido de los trabajadores aforados a la administración de justicia.[73] Para ello, derogó expresamente la mayoría del articulado del Decreto 616 de 1954[74] y modificó algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo,[75] sin que se dispusiera expresamente algo sobre el artículo 116 del CPT.[76]

    11.8.2. El Decreto 616 de 1954 no modificó ni derogó entonces, expresamente, el artículo 116 del CPT. Simplemente estableció de manera general en el artículo 15 que quedaban “[…] suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.” El artículo 116 del CPT no era sin embargo contrario a las disposiciones del Decreto 616 de 1954, y por tanto no podía entenderse suspendido en virtud suya. En efecto, como se infiere del texto del Decreto 616, las reglas procedimentales que allí se introdujeron hacían referencia al trámite que debía surtirse ante el Ministerio del Trabajo para despedir a un trabajador aforado, pero no se prescribió algo sobre el contenido de la decisión y la indemnización cuando la misma fuere contraria al empleador, que es precisamente la materia del artículo 116 del CPT.

    El Decreto 616 de 1954 reguló específicamente: (i) la facultad para calificar la justa causa del despido de un aforado en cabeza del Ministerio del Trabajo;[77] (ii) el procedimiento para el trámite de las pruebas, la conciliación y la decisión ante el respectivo inspector del trabajo;[78] (iii) los recursos procedentes para impugnar la determinación de la autoridad administrativa;[79] (iv) las sanciones frente a la inobservancia de las normas procedimentales por parte del funcionario responsable del trámite;[80] (v) las justas causas para que el Ministerio del Trabajo autorice el despido de un empleado aforado;[81] (vi) los eventos en los cuales se puede terminar o suspender el contrato de trabajo de un aforado sin previa calificación judicial;[82] (vii) disposiciones transitorias para los casos especiales de fuero que ya habían comenzado en la jurisdicción del trabajo;[83] (viii) sobre el trámite de las denuncias de las convenciones colectivas del trabajo;[84] y (ix) finalmente las derogatorias y vigencias ocurridas a raíz de la emisión del Decreto.[85] En ningún aparte se dijo algo en torno a la indemnización especial cuando la decisión del reintegro es contraria a los intereses del trabajador, o cuando se verificara que el despido se realizó sin previa autorización de la autoridad competente.

    El hecho de que no se haya abordado ese tema en el Decreto 616 de 1954 confirma la tesis de que ese cuerpo normativo no suspendió el artículo 116 del CPT.

    11.8.3. Tampoco puede asegurarse que el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, derogó el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo al disponer en el inciso segundo que si “[…] se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, […] se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido”.[86] Como se explicó en la sentencia SU-377 de 2014, en contextos de liquidación, la indemnización de que trata el artículo 408 del CST opera cuando al trabajador aforado se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva sin previa autorización judicial (y en la medida en que sea la decisión más favorable), y la indemnización del artículo 116 del CPT entra a regir cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después). Así, las situaciones fácticas que regulan los artículos mencionados son diferentes, y no puede interpretarse entonces que la vigencia de la norma posterior afecta la de la anterior. Si fuera así, en eventos cuando a un aforado lo despiden sin autorización judicial al momento del cierre definitivo de la entidad, esta última quedaría sin sanción, pues al aplicar la fórmula del artículo 408 del CST termina liquidándose un valor de cero (0).[87]

    11.8.4. Pero además de lo anterior, diversas sentencias de la Corte Constitucional hacen referencia a los artículos 113 al 118A del Código Procesal del Trabajo como aquellas normas que regulan el procedimiento para la protección de la garantía del fuero sindical, sin que expresamente se diga que el artículo 116 del CPT se encuentra derogado. Así por ejemplo, en la sentencia SU-036 de 1999[88] se dijo que, a raíz de un cambio legislativo, el despido, desmejora o traslado de un servidor público amparado por fuero sindical deberá contar con previa calificación judicial, para lo cual “[…] será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorización”. Asimismo, en la sentencia C-1232 de 2005[89] se indicó que “[…] el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical, así como el trámite de la demanda del empleado a quien no se ha respetado dicho fuero lo regula por su parte el Código Procesal del Trabajo en los artículos 113 a 118 A”. En la sentencia T-424 de 2010[90] se sostuvo que “[…] el procedimiento que se debe seguir para el levantamiento del fuero sindical [de un servidor público] es el establecido en los artículos 113 a 118B del Código Procesal del Trabajo”. Incluso, allí mismo se citó el texto del artículo 116 del CPT.

    Finalmente, en la sentencia SU-377 de 2014,[91] la S. Plena aplicó expresamente el artículo 116 del CPT como fuente normativa para otorgar a dos ex trabajadores de TELECOM aforados una indemnización especial por despido sin previa autorización judicial.[92] Ese pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243), y en tal virtud lo allí resuelto debe respetarse.

    11.8.5. Por último, cabe agregar que, en cualquier caso, el Decreto 204 de 1957 en su artículo 6º modificó el 118 del CPT, y dispuso que la demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del J. del Trabajo “[…] se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código”, sin excluir expresa o tácitamente su remisión al artículo 116 CPT. La norma encargada de devolver la competencia de los procesos especiales de fuero sindical a las autoridades judiciales, estableció expresamente que los trámites se seguirían por las reglas contenidas en el Código Procesal del Trabajo, integrando en ese grupo al artículo 116. Allí bien podría haberse dicho que se excluía de su aplicación el supuestamente derogado artículo 116, pero no ocurrió así[93]”.

    De esta manera, el artículo 116 del CPT se encuentra vigente y procede su aplicación en los procesos especiales de fuero sindical, y sobre todo a los casos en que la sentencia SU-377 de 2014, le imprimió efectividad.

    Procedencia de la tutela para solicitar la protección del fuero sindical

  26. Ahora bien, aunque el escenario en el que deben discutirse estos asuntos relativos al fuero sindical y ordenarse el pago de ese tipo de indemnizaciones es el de la jurisdicción laboral, la sentencia de unificación reitera y precisa las reglas sobre la procedencia formal de la acción de tutela para amparar los derechos de los trabajadores que consideran que sus garantías sindicales han sido conculcadas, bien sea frente a sus empleadores o frente a sentencias judiciales relacionadas con el despido.

    26.1. Frente a las posibles vulneraciones originadas en la decisión de despido sin autorización judicial de un trabajador que se considere amparado por el fuero sindical[94], la Corte recuerda que la regla general es que, en principio, la acción de tutela es improcedente, ya que lo que procede es la acción de reintegro prevista en el artículo 118 CPT. Sin embargo, existen tres eventos en los que esta regla admite excepciones[95]:

    26.1.1. “Cuando se plantea la vulneración del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además se prueba una conducta antisindical por parte del empleador”[96].

    26.1.2. “Cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales que no pueden ser protegidos a través de la acción de reintegro, situación que supone la existencia de un perjuicio irremediable concreto y plenamente probado[97]”.

    26.1.3. Cuando la vulneración del derecho sindical se alega frente a un patrimonio autónomo de remanentes o una entidad que está próxima a extinguirse. En este evento la eficacia de las acciones judiciales ordinarias se ve disminuida por el hecho de que no podrán ser resueltas antes de la extinción de las entidades demandadas.

    26.2. Frente a las posibles vulneraciones de derechos fundamentales originadas en las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción de reintegro de trabajadores o la acción laboral ordinaria por despido sin justa causa que instauran quienes alegan haber sido despedidos con desconocimiento de su calidad de aforados, la sentencia de unificación distinguió tres hipótesis que aplican a todas las entidades, inclusive entidades públicas sometidas a liquidación[98]:

    26.2.1. Si está en curso la acción de reintegro en el procedimiento especial de fuero sindical, y la decisión en ese proceso no ha hecho tránsito a cosa juzgada, la tutela es improcedente, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[99].

    26.2.2. Es procedente la acción de tutela orientada a exigir el cumplimiento de las órdenes de reintegro o indemnización de los ex trabajadores aforados. Aunque la sentencia no lo menciona, esta regla debe entenderse en armonía con el precedente más reciente de la Corte según el cual, no obstante la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es procedente para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer (como el reintegro), y solo excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar (con en el caso de las órdenes de indemnización), siempre que con su inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados[100].

    26.2.3. La acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas en el trámite de la acción de reintegro por fuero sindical, es procedente solo en caso de que se reúnan los requisitos generales y se verifique al menos una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    Legitimación por pasiva del patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada

  27. Para empezar, la Corte Constitucional se ha preguntado si el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR) tiene capacidad jurídica para ser demandado y en qué casos. Al respecto, la Corte tuvo en cuenta que la legitimidad por pasiva en la acción de tutela se rige, de manera general, por las reglas previstas para los demás procesos judiciales. Así, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recordó que Telecom se liquidó definitivamente el 31 de enero de 2006, luego de que en virtud del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se dispusiera la supresión de Telecom y se ordenara la creación de un patrimonio autónomo de remanentes.

    El PAR es fruto de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre Telecom en liquidación, quien obró por intermedio de su liquidador como fiduciante (la Fiduciaria La Previsora S.A.), y el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A, quien se constituyó en fiduciario, el 30 de diciembre de 2005. Debido a esto, en la sentencia SU-377 de 2014 se indicó que cuando en el proceso de tutela el PAR es demandado, debe entenderse que se está instaurando una pretensión contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.

  28. La Corte reiteró las sentencias de tutela en las cuales se llegó a la conclusión de que es razonable asumir que los patrimonios autónomos de remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y administración de remanentes. En este caso, dijo la Corte “que el Decreto 4781 de 2005, que reglamenta en parte la liquidación de Telecom y lo atinente a sus remanentes, estableció en el artículo 3° que el contrato de fiducia, por medio del cual debía constituirse el PAR, tenía entre otros fines el de atender “las obligaciones remanentes y contingentes, así como [l]os procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio”. Teniendo esto en cuenta, estableció que el PAR está legitimado por pasiva para responder a quienes tenían reclamaciones en curso al momento de liquidarse definitivamente Telecom.

    Pero, además, está legitimado por pasiva en los casos de quienes, al término de la liquidación de Telecom reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, “en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes”. En efecto, el Decreto 4781 de 2005 dispone que el PAR está legitimado por pasiva con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone - “las obligaciones remanentes y contingentes” de Telecom.

    Así lo dispone el artículo tercero de este decreto al indicar que la fiducia mercantil para la constitución del PAR, tiene como finalidades: “la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades F.” (negrillas fuera del texto). En este mismo sentido, entre los objetivos estratégicos del PAR, se encuentra el de “Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de Telecom y las Teleasociadas en Liquidación posteriores al cierre de los procesos liquidatorios”.[101]

  29. Por último, y no menos importante, debe señalarse que los procesos judiciales que adelanten los ex trabajadores de Telecom luego de la liquidación de la misma, de la que se puedan derivar obligaciones remanentes o contingentes, deben tener como parte pasiva al PAR, pues constitucionalmente no sería admisible que el derecho de los ex trabajadores a acceder a una administración de justicia efectiva[102], se vea soslayado por el hecho de la desaparición de la entidad, sin que nadie responda por el desconocimiento de los derechos laborales. Así, “en este tipo de asuntos el PAR y las entidades que lo constituyen están habilitadas para responder por prestaciones de orden laboral de TELECOM en liquidación, por cuanto así lo dispuso específicamente la regulación del proceso liquidatorio, y porque la Constitución garantiza a todos los ciudadanos acceder a la administración de justicia para la defensa de sus derechos”.[103] En este orden, para que sea realizable el derecho a la tutela judicial efectiva en los procesos especiales de fuero sindical, “es preciso interpretar las normas que condicionan la legitimación por pasiva de quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados”, conforme a lo señalado, mutatis mutandi, en la sentencia SU-377 de 2014, respecto a la legitimidad por pasiva en las acciones de tutela. Por tanto, para la Corte el PAR se encuentra legitimado en la causa por pasiva en los procesos laborales iniciados incluso con posterioridad a la liquidación de Telecom.

    La posibilidad de instaurar nuevamente una acción de tutela. Orden trigésima tercera de la sentencia

  30. Por último, solo para el caso de la liquidación de Telecom, la sentencia SU-377 de 2014 en su orden trigésimo tercera habilitó a los ex trabajadores a presentar acción de tutela, por una única vez, en el evento en el que concurran los siguientes supuestos[104]:

    30.1. Que el ex trabajador de Telecom cuente con una providencia laboral dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro.

    30.2. Que la providencia laboral esté en firme.

    30.3. Que el ex trabajador no haya instaurado previamente otras tutelas contra las mismas decisiones judiciales de fuero sindical o reintegro. Esto obedece a las reglas generales relativas a la cosa juzgada constitucional.

    30.4. Que se cumplan los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que los jueces deben contar la inmediatez desde la publicación de la sentencia SU-377 de 2014, esto es, desde el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)[105]. Esto significa que las reglas sobre la procedencia de la tutela contra sentencias deben cumplirse a cabalidad y sin excepción en los casos excepcionales previstos en esta orden. La única modificación que se introdujo en la orden trigésimo cuarta de la sentencia de unificación, fue el término a partir del cual debe examinarse el requisito de inmediatez[106].

  31. La S. Plena creó la posibilidad excepcional de presentar una acción de tutela en estos eventos, después de observar algunos asuntos que no fueron demandados mediante acciones de tutela, pero que representan un posible “tratamiento desigual en las distintas decisiones ordinarias sobre reintegro sindical, de casos que sin embargo guardan similitudes relevantes” y que en principio “podrían llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la jurisprudencia constitucional”[107].

    Una orden de este tipo puede reabrir la oportunidad procesal de instaurar una acción de tutela a ex trabajadores para quienes ya había fenecido esta posibilidad. Sin embargo, como una excepción, solo para el caso de los ex trabajadores de Telecom que se encuentren en los supuestos señalados en el numeral anterior, la Corte encontró justificada esta posibilidad de instaurar una tutela. De acuerdo con la sentencia SU-377 de 2014, esto se explica por dos motivos. Por un lado, porque la complejidad de los problemas singulares derivados del proceso administrativo de liquidación de Telecom han llevado a la Corte a adaptar su jurisprudencia para garantizar los derechos fundamentales de los ex trabajadores de Telecom. Por otro lado, porque la Corte debe encontrar el mejor escenario para dar respuesta a esos problemas singulares. En este caso, la S. Plena encontró que “los derechos posiblemente desconocidos en las sentencias laborales ordinarias, se podrían proteger mejor en un proceso específico destinado a cuestionarlas” [108].

  32. En síntesis, la sentencia SU-377 de 2014 resaltó que tanto la garantía constitucional del fuero sindical como sus consecuencias legales, aplican plenamente en los procesos administrativos y judiciales relativos a la liquidación de entidades públicas.

    Cuestión preliminar sobre la ejecutoria de la sentencia SU-377 de 2014

  33. En las respuestas al traslado efectuado en cada una de las acciones de tutela que ahora surten trámite en sede de revisión, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom alegó que la sentencia SU-377 de 2014 era inaplicable por falta de ejecutoria, en razón a que sobre la misma se había elevado solicitud de adición y aclaración, como incidente de impacto fiscal, las cuales no se habían resuelto. Asimismo, puso de presente que también se presentó incidente de nulidad, pero que respecto de este la ejecutoria de la providencia no se afectaba, al reconocer que “la jurisprudencia ha determinado que las nulidades en sede de tutela y su eventual revisión no tienen la entidad para suspender las decisiones judiciales, por cuanto el precepto del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 impone el cumplimiento inmediato de las decisiones judiciales, y, en razón a que la nulidad tiene un trámite incidental paralelo al objetivo del amparo”.

    Al respecto, la S. trae a colación lo ya considerado sobre similar planteamiento, en la sentencia T-434 de 2015, donde la S. Primera de Revisión de esta Corporación, consideró:

    “8.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela procurando “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Y basándose en el carácter urgente que les atribuye a las decisiones de amparo, la Corte Constitucional ha interpretado que la presentación de solicitudes de aclaración, adición o nulidad no suspenden la ejecutoria de sus sentencias luego de notificadas, porque no son un recurso contra las mismas ni tienen la virtualidad de menguar la fuerza de la cosa juzgada constitucional.[109] Como el juez de tutela interviene para evitar una inminente violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos, es necesario que el procedimiento para resolver las pretensiones sea expedito y sus decisiones cobren vigencia lo más pronto posible, pues de lo contrario perdería su naturaleza de mecanismo de urgencia y no evitaría que se consumaran daños irreparables.

    Si bien en la generalidad de los procesos ordinarios es razonable que se suspenda la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación presentadas contra ella, en las circunstancias especiales de un trámite de tutela no es así, porque por mandato constitucional la defensa de los derechos fundamentales es una misión imperiosa del Estado de Derecho, y cualquier dilación que evite injustificadamente el goce efectivo de los mismos debe ser inaplicada.

    8.1.2. Adicional a lo anterior, la S. observa de todas formas que ninguna de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas contra la sentencia SU-377 de 2014 versa sobre las órdenes emitidas en los numerales trigésimo tercero o trigésimo cuarto de la parte resolutiva, los cuales sirvieron de fundamento a los accionantes para presentar sus amparos en esta oportunidad. En efecto, conforme a los escritos aportados al proceso de tutela, se puede observar que (i) la solicitud de aclaración se refiere a los numerales vigésimo séptimo, vigésimo octavo y trigésimo de la parte resolutiva; (ii) la solicitud de adición es sobre los efectos de la sentencia en mención sobre otros procesos de tutela que no fueron seleccionados y la restitución de los montos pagados con ocasión del cumplimiento de los fallos de instancia; y (iii) la solicitud de nulidad es relativa a los numerales trigésimo y décimo noveno. Por tanto, no existe duda sobre la vigencia, claridad e intelección de las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014, y perfectamente los interesados pueden remitirse a ellas para la defensa de sus derechos”.

    Adicionalmente, debe señalarse que el PAR presentó solicitud de adición y aclaración a la sentencia SU-377 de 2014, porque, a su juicio, existían apartes de su motivación y resolución que ofrecían razones objetivas de duda, además de que, en su concepto, la S. Plena omitió decidir sobre problemas jurídicos relevantes que presentaban las partes. Sobre esta solicitud, la S. Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 503 de octubre 22 de 2015, se pronunció al respecto, accediendo parcialmente a las mismas, resolviendo:

    “Primero-. ACLARAR la sentencia SU-377 de 2014, en el sentido de que en el numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva, en lo que atañe a los fallos de instancia, (i) no se revocó la protección otorgada a los señores W.J.D.D. y A.J.E., (ii) pero sí las órdenes a propósito de la forma como debía realizarse la liquidación de las indemnizaciones correspondientes. Para salvaguardar los derechos fundamentales de los señores D. y E., la S. emitió dos órdenes diferentes en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva. (iii) Con respecto a los demás accionantes, en la sentencia SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo frente a la protección otorgada, sino también en lo relativo a las órdenes.

    Segundo.- CORREGIR el error mecanográfico que se presentó en el párrafo 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, consistente en que en él se incluyó a F.M.V. en el grupo de personas a quienes se les tuteló los derechos fundamentales, cuando ciertamente a ella se le había denegado el amparo constitucional, conforme a lo expuesto en el considerando 173.7 y la decisión adoptada en el numeral vigésimo séptimo de la decisión. Ese apartado quedará corregido entonces así:

    (…)

    Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General y la Relatoría de la Corte Constitucional que modifiquen el párrafo 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, conforme a la corrección dispuesta en el numeral anterior.

    Cuarto.- NEGAR las demás solicitudes de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014 presentadas por la apoderada del PAR de TELECOM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    Quinto.- COMUNÍQUESE esta providencia a los interesados, incluyendo a los jueces de primera instancia de los respectivos procesos que se revisaron en la sentencia SU-377 de 2014, para efectos de su cumplimiento”.

    Finalmente, la S. precisa en cuanto al incidente de impacto fiscal, que este no tiene la virtualidad de suspender la vigencia de las órdenes de amparo, precisamente por la imperiosa necesidad de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales. Igualmente, debe recordarse que esta Corporación, en sentencia C-870 de 2014, declaró la inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 1695 de 2013, que establecían los parámetros para el trámite de dicho incidente en el caso de las sentencias de tutela, al considerar que el legislador desconoció el principio de reserva de ley estatutaria[110]. Así las cosas, en el trámite de las acciones de tutela actualmente no aplica el incidente de impacto fiscal, por lo que su interposición no afecta el curso de los asuntos sub examine.

    Por todo lo anterior, para la S. no ofrece en esta oportunidad duda alguna que la sentencia SU-377 de 2014 se encuentra ejecutoriada, por lo que sus efectos son indiscutiblemente aplicables en los asuntos ahora objeto de revisión.

    Los casos en concreto

  34. En los expedientes acumulados, se identifican cinco tipos de situaciones: (i) casos en los que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical; (ii) casos en los que los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió al despido de los trabajadores; (iii) casos en los que se procedió al despido de los trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme; (iv) casos en los que se procedió al despido de los trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el levantamiento del fuero sindical y (v) casos en los que el despido ocurrió después de tener una autorización judicial en firme para levantar el fuero sindical.

    Por razones metodológicas, la S. abordara el estudio de los asuntos en orden a la tipología señalada, analizando caso a caso la procedencia formal y, sólo de superarse esta, la procedencia material de cada una de las demandas.

    Previo a abordar el estudio de los casos concretos, la S. debe referirse a lo lamentable que resulta que en todos los expedientes acumulados, los accionantes hayan utilizado el mismo formato de tutela, en el cual sólo cambiaron los nombres, el cargo que ocupaban en el sindicato, las fechas de las sentencias laborales y las autoridades judiciales que las profirieron, descuidando hacer en la mayoría de casos un verdadero análisis al contenido argumentativo particular de cada una de las providencias que atacan, como explicar puntualmente en donde se apartó el juez de la Constitución y la Ley, pues no todas las decisiones fueron proferidas en el mismo sentido ni bajo las mismas consideraciones. Todas las demandas cuentan con el mismo recuento dogmático sobre el fuero sindical, la normatividad y la jurisprudencia que posiblemente se aplique al caso, pero con referencia tangencial a los fallos atacados. En casi todas las demandas los accionantes no aportaron las providencias judiciales que censuran, incluso no las allegaron luego de ser requeridos por los jueces constitucionales, lo que deja entrever que fueron elaboradas en su mayoría al margen y en desconocimiento de su real contenido. Asimismo, la mayoría de los escritos de impugnación a los fallos de tutela obedecen a un formato en que no se controvierten las consideraciones del a-quo, sino que se reiteran los alegatos estándar de la misma demanda respecto a los derechos que otorga el fuero sindical. Finalmente, la utilización de formato va incluso hasta los escritos de coadyuvancia presentados por los sindicatos, que solo recalcan lo ya plasmado en las demandas de tutela.

    (i) Casos en los que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical

  35. El patrón común de las acciones de tutela acumuladas versa sobre el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, sin embargo, la S. advierte que en dos de los casos las demandas de amparo no están dirigidas a controvertir decisiones de la justicia ordinaria laboral, como lo autoriza la sentencia SU-377 de 2014, sino que están encaminadas a enjuiciar las actuaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A., de TELECOM en liquidación y del PAR de Telecom y Teleasociadas, por desconocer las garantías propias del fuero sindical.

    Así entonces, la Corte de manera preliminar procederá a examinar la procedibilidad formal de estos dos asuntos y, si es del caso, abordará el estudio de fondo de los mismos.

    Expediente T-4873744

    Procedibilidad formal de la acción de tutela

  36. En el expediente T-4873744, la señora M.E.M.O. presenta acción de tutela sobre la base de que era trabajadora de TELECOM y estaba afiliada al sindicato de primer grado USTC, ocupando un cargo en la Junta Directiva del Comité de L. (Amazonas). Asegura que pese a estar aforada, TELECOM en liquidación la desvinculó el día 25 de julio de 2003, sin que mediara autorización judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical. En consecuencia, solicita a través de este mecanismo de amparo, se ordene “obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal (…), se proceda al pago de los salarios dejados de percibir”, se levante su fuero en debida forma ante el juez competente y se le pague “a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales”, desde el día en que se ordenó su despido hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

    De las pruebas obrantes en el expediente, la S. advierte que la señora M.O., al momento de ser desvinculada de TELECOM en liquidación, nunca alegó tener la condición de aforada sindical y tampoco inició el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) puesto a su disposición, con el fin de controvertir la determinación que ahora acusa de desconocer sus derechos fundamentales.

    Lo anterior se corrobora en la propia declaración rendida bajo juramento por la accionante ante el a-quo, donde se le preguntó: “Diga al despacho, si usted inició algún tipo de demanda laboral por los hechos mencionados y ante qué Juzgado. CONTESTÓ: En un comienzo la empresa me había dejado como madre cabeza de familia, pero en el momento de presentar la documentación no lo hice, lo hice después de unos años en Bogotá, no recuerdo que juzgado, en donde me negaron el derecho, fue lo único que hice. Y lo del fuero sindical apenas lo hago ahora con esta tutela. (…) PREGUNTADO: Usted menciona que hizo una demanda laboral en Bogotá, dígale al Despacho, si con ocasión de la sentencia SU 377 de 2014 usted demandó en acción de tutela las resultas del mencionado proceso. CONTESTÓ: No porque esa yo la hice cuando recién salí, pero no porque yo presenté como madre cabeza de familia, pero no por fuero sindical” (se destaca).[111]

  37. Si bien en el escrito de tutela la accionante no mencionó que había adelantado un proceso ordinario declarativo ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (radicado Nº 2004-00275), el PAR de TELECOM en la contestación a la demanda si puso de presente dicha situación y anexó copia del fallo correspondiente. De la lectura de dicha decisión, se advierte que la señora M.O. pretendió se condenara a TELECOM en liquidación al “reintegro de la actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, por cuanto fue despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio, que por lo anterior se condene al pago de salarios y las prestaciones sociales, incluyendo los incrementos salariales y las prestaciones sociales de orden convencional y legal causadas en dicho lapso; se decrete que como consecuencia del reintegro no ha existido solución de continuidad en el desempeño del cargo”. Además, en parte alguna se aprecia que la accionante para llegar a estas pretensiones haya alegado la condición de aforada sindical, pues el argumento central de la demanda fue el hecho de que “TELECOM no solicitó el correspondiente permiso al Ministerio de la Protección Social, para el despido masivo de sus empleados (…) y haber vulnerado en forma flagrante la convención colectiva de trabajo”[112]. A pesar de que dicha sentencia fue desfavorable a la señora M.O., absolviéndose a TELECOM en liquidación “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra”, la misma no fue apelada.

    En este orden, destaca la S. que en este caso no se está frente a la hipótesis establecida en el numeral 33 de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, pues allí se indica, valga recordarlo, que “las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias”.

    Contrastado lo anterior con la situación fáctica de la tutela sub examine, claramente se advierte que la señora M.O. no cuenta con un fallo ejecutoriado que ponga término a un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro sindical, lo cual justifica el por qué en esta ocasión no se haya demandada ninguna autoridad judicial, como lo autoriza la sentencia de unificación aludida.

  38. De acuerdo a lo anterior, tal y como lo advirtió el ad-quem, en esta oportunidad la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para alegar la condición de aforada sindical, omitiendo el ejercicio de la acción de reintegro, medio idóneo que debió agotar ante la jurisdicción laboral, con el fin de que se estableciera si en su caso se debía o no solicitar el levantamiento del fuero que ahora alega poseía. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por no reunir el requisito de subsidiariedad.

  39. Finalmente, ante la falta de agotamiento de las acciones judiciales ordinarias laborales, la S. tampoco ve procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no lo invoca y en ese orden no aporta elementos de juicio que así pudieran establecerlo, igualmente no informa las razones por las cuales no agotó dichos mecanismos, los cuales a la fecha se encuentran prescritos. Adicionalmente, como se desprende de la declaración de la señora M.O. ante el a-quo, ella es una persona de 49 años de edad, de profesión administradora pública y que actualmente trabaja en la Gobernación del Amazonas. Esta situación, aunada a la falta de inmediatez en la interposición de la acción[113], dado que transcurrieron 11 años entre la desvinculación de la accionante y la interposición de la tutela, permiten a la S. concluir que no se está en presencia de un perjuicio grave e inminente, que exija actuaciones judiciales urgentes e improrrogables, por lo que declarará improcedente la tutela.

  40. En consecuencia, la S. confirmará la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de febrero 19 de 2015, que a su vez confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., de octubre 23 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora E.M.O., por las razones expuestas en esta providencia.

    Expediente T-4877414

    Procedibilidad formal de la acción de tutela

  41. Por su parte, utilizando el mismo formato de demanda de tutela estudiada en precedencia, en el expediente T-4877414, la señora C.B.G. interpone la acción en el entendido de que era trabajadora de TELECOM y estaba afiliada al sindicato de primer grado USTC, ocupando un cargo en la Junta Directiva del Comité de Barrancabermeja (Santander). Asegura que pese a estar aforada, TELECOM en liquidación la desvinculó el día 31 de enero de 2006, sin que mediara autorización judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical. En consecuencia, solicita a través de este mecanismo de amparo, se ordene “obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal (…), se proceda al pago de los salarios dejados de percibir”, se levante su fuero en debida forma ante el juez competente y se le pague “a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales”, desde el día en que se ordenó su despido hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

  42. De la lectura de la demanda, la S. advierte que la accionante no informa haber alegado ante TELECOM en liquidación su condición de aforada sindical al momento de ser desvinculada de la entidad, como tampoco haber hecho ejercicio de la acción de reintegro que tenía a su disposición, con el fin de controvertir la determinación que ahora acusa de desconocer sus derechos fundamentales. Aunado a esto, de las pruebas aportadas al expediente, no se evidencia que la señora B.G. haya acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral en busca del reconocimiento de las garantías propias del fuero sindical frente a la desvinculación de que fue objeto.

    En esta medida, al no controvertirse por esta vía ninguna decisión judicial, para la S. resulta claro que el presente asunto tampoco se enmarca en la hipótesis que esta corporación contempló en el numeral 33 de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, pues la señora B.G. no cuenta con un fallo ejecutoriado que ponga término a un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro sindical, que sea susceptible de examen excepcional ante el juez constitucional.

    Como consecuencia natural de lo anterior, resulta palmario que la accionante acudió a la acción de tutela sin agotar los mecanismos de defensa judicial que la ley ponía a su disposición para alegar la condición de aforada sindical, omitiendo el ejercicio de la acción de reintegro, mecanismo idóneo que debió agotar ante la jurisdicción laboral, con el fin de que se estableciera si en su caso se debía o no solicitar el levantamiento del fuero que ahora aduce le era propio.

  43. Visto que en esta ocasión no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dada la naturaleza residual de la acción de tutela, la S. descarta también la procedencia eventual de la misma como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la señora B.G. no expone las circunstancia que así la puedan catalogar y en ese orden tampoco aporta elementos de juicio en dicha dirección. Por el contrario, la S. advierte del expediente que la accionante cuenta actualmente con 44 años de edad y se encuentra afiliada al Régimen de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, de acuerdo a la consulta de afiliados compensados del FOSYGA[114]. Esta situación, aunada a la falta de inmediatez[115] en la interposición de la acción, pues transcurrieron 8 años entre la desvinculación de la accionante en 2006 y la demanda de amparo, permiten a la S. concluir que no se está en presencia de un perjuicio grave e inminente, que exija actuaciones judiciales urgentes e improrrogables, por lo que declarará improcedente la tutela.

  44. En consecuencia, la S. confirmará la sentencia proferida por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de B., de diciembre 04 de 2014, que a su vez confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, de octubre 24 de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Cilia B.G., por las razones expuestas en esta providencia.

    (ii) Casos en los que los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió al despido de los trabajadores

    Expedientes T-4829865, T-4835242 y T-4840447.

  45. En consonancia con lo descrito en los hechos, los señores E.M.G.R. (T-4829865), J.O.P. Cutiva (T-4835242) y C.A.R.L. (T-4840447) instauraron, de forma separada, acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada; el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá; la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

    Los accionantes trabajaban para Telecom y al momento de la terminación de la relación laboral, ocupaban los cargos directivos de tesorera, secretario de investigación e industria y secretario de integración comunitaria y servicios, respectivamente, en la Junta Directiva Sub-Directiva de La Dorada (Caldas) de la USTC.

    Mencionan que con ocasión de la liquidación de la entidad, en septiembre de 2003, Telecom inició el procedimiento especial de levantamiento de fuero sindical para obtener autorización del despido de los actores y otras personas. No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en razón a una irregularidad que no fue saneada, declaró el 26 de marzo de 2004, la nulidad de todo lo actuado en el proceso y el archivo de las diligencias. Esta determinación, que no fue impugnada, fue objeto a su vez de solicitud de nulidad por parte del apoderado de Telecom, la cual no prosperó.

    Señalan que a pesar de que no hubo sentencia en el proceso de levantamiento de fuero sindical, sus contratos de trabajo fueron terminados el 31 de enero de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de la empresa.

    Dicen que presentaron acción de reintegro contra el Consorcio de Remanentes ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en fallo del 9 de julio de 2007 se declaró inhibido por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. El Juzgado estimó que el Consorcio de Remanentes no tiene personería jurídica ni capacidad para ser parte, de modo que la demanda debía elevarse contra las sociedades que lo conforman. Es decir, contra Fiduagraria S.A y F.S. Esta decisión fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2008, tras compartir los argumentos de la primera instancia.

    Afirman que estos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales porque les fue negado el reintegro y una eventual indemnización, a pesar de haber demostrado que la terminación de contrato laboral ocurrió sin justa causa y sin autorización judicial para el levantamiento del fuero, dada la nulidad decretada en dicho proceso. A juicio de los accionantes esto constituye una “vía de hecho” porque desconoce las garantías propias del fuero sindical y el principio de favorabilidad laboral. En consecuencia, solicitan que se declaren nulas las sentencias que les son desfavorables, y que se proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical.

    Procedibilidad formal de las acciones de tutela

  46. Sea lo primero advertir, que si bien en la referencia de las tutelas los accionantes señalan que las mismas se interponen contra cuatro autoridades judiciales, entre ellas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en todo el cuerpo de las demandas, de manera alguna se controvierten las decisiones proferidas por dichas autoridades. Esto obedece obviamente a que las providencias proferidas por las mencionadas autoridades, dentro del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero), les fue favorable, ya que como ellos mismos lo relatan, el Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso y dispuso el archivo de las diligencias[116]. Esta información se corrobora con el informe rendido al juez constitucional por el mismo despacho judicial, donde indica que “en el asunto de la referencia, valga aclarar que no se profirió sentencia alguna ni en primera ni en segunda instancia, pues obra en el expediente que a través de auto del 26 de marzo de 2004 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y el archivo de las diligencias”[117]. Igualmente, en los expedientes de tutela obran las copias de los autos que dan cuenta de lo anterior[118]. Así las cosas, en dicho proceso no se dictó fallo ni decisión alguna que afecte los intereses de los accionantes en el marco del proceso de levantamiento de fuero sindical, que deba ser objeto de estudio por parte de esta Corporación[119].

    En este orden, para la Corte es claro que en esta ocasión las acciones de tutela se encaminan únicamente contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 09 de julio de 2007, en primera instancia, y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de julio de 2008, en segunda instancia, de la acción de reintegro promovida por los accionantes, cuyas decisiones en dicho proceso les fueron adversas.

  47. Frente a dichas providencias, la S. encuentra procedente formalmente la tutela, por las siguientes razones:

    47.1. En primer término, debe señalarse que los señores G., P. y R., utilizan un formato de acción de tutela inapropiado para la situación fáctica que les es propia[120], en el que se transcribe normatividad y jurisprudencia relacionada con el fuero sindical, reprochan la conducta de Telecom por su despido ante la ausencia de una decisión judicial que les retirara su fuero, atacando de forma tangencial las consideraciones de los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, respecto a la decisión inhibitoria adoptada en la acción de reintegro. Sin embargo, aun cuando los accionantes no desarrollan adecuadamente los argumentos con los que pretenden censurar las decisiones judiciales a las que acusan de desconocer sus derechos fundamentales, lo cierto es que la S., de la lectura de las providencias, advierte de forma manifiesta la inconsistencia en que incurrió el Juzgado y el Tribunal accionados, respecto a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio de Remanentes, integrado por las fiduciarias Fiduagraria S.A. y F.S., tal y como se explicará en el siguiente acápite.

    47.2. En segundo lugar, la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acción de tutela el amparo de los derechos a la asociación sindical (artículo 39 de la C.P) y al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en el ordenamiento jurídico.

    47.3. En tercer lugar, en la acción de reintegro se surtieron las instancias legales previstas en el ordenamiento. Ciertamente, el Tribunal accionado se pronunció en sede de apelación, no siendo procedente el recurso extraordinario de casación, en los términos del inciso 2º del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo.

    47.4. De otra parte, en cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene este por cumplido en la medida de que las acciones de tutela fueron presentadas (07 de octubre de 2014) transcurridos cuatro meses después de proferida la sentencia SU-377 de 2014 (12 de junio de 2014) y dos semanas luego de publicada la misma[121], que habilitó la interposición de la acción en casos como el presente.

    47.5. Finalmente, no se advierte que los señores G., P. y R., hayan interpuesto previamente acción de tutela contra las sentencias que ahora se controvierten, descartándose en consecuencia la cosa juzgada y la duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional. No sobra destacar, en atención a lo alegado por el PAR, que los accionantes en 2009 interpusieron acción de tutela contra el ente, solicitando que se le ordenara pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir desde la ocurrencia del despido. Dicha demanda fue declarada improcedente en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia), el 1º de febrero de 2010[122]. Remitida a la Corte Constitucional, esta acción fue excluida de revisión (Expediente T-2579991). Esto para señalar, que en esta oportunidad no se configura el fenómeno de cosa juzgada ni duplicidad en el ejercicio de la acción, puesto que la tutela referenciada, fue interpuesta directamente contra el PAR y no contra las autoridades judiciales ahora accionadas, diferenciándose también en la causa petendi, pues ahora busca, entre otras, “se anulen” los fallos adversos.

    Procedibilidad material de las acciones de tutela

  48. En el presente asunto se trata de establecer si se incurrió o no por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en una de las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, particularmente en los fallos proferidos el 09 de julio de 2007 y el 11 de julio de 2008, respectivamente, en el marco de la acción de reintegro adelantada por los accionantes.

    Como se desprende de los expedientes, en dicho proceso los demandantes pretendieron que se declarara que al momento de su despido se encontraban amparados por la garantía foral, al ser despedidos sin previa autorización judicial y se ordenara su reintegro, con el reconocimiento indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

    Como sustento de su acción de reintegro, los actores expusieron que mediante decreto 1615 de junio 12 de 2003, el gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de Telecom, razón por la cual la entidad presentó acción de levantamiento del fuero y permiso para despedir. Dicho proceso no alcanzó su fin, pues se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y el archivo de las diligencias, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en decisión del 26 de marzo de 2004. Así, a juicio de los accionantes, al momento de su despido, que fue realizado el 31 de enero de 2006, conservaban la garantía foral, al no haberse proferido fallo en el proceso de levantamiento de fuero y permiso para despedir.

  49. De la lectura de las providencias proferidas en la acción de reintegro, se advierte que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 09 julio de 2007, se declaró inhibido para pronunciarse. Señaló que el Consorcio de Remanentes no tiene personería jurídica ni capacidad para ser parte, de modo que la demanda debía elevarse contra las sociedades que lo conforman. Estimó el Juzgado:

    “En el presente asunto los señores (…), confirieron poder judicial para que se formulara demanda contra “El Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación –PAR-, repreentada legalmente por M.d.P.P.C..

    El apoderado judicial de los señores mencionados presentó demanda contra el referido consorcio (fl. 148 a 158) y en ella como primera pretensión, solicitó:

    “Que existe con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy con el Consorcio de Remanentes Telecom Conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del patrimonio autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación, PAR o por quien haga sus veces en la actualidad y mis poderdantes, contratos de trabajo a término indefinido”.

    Mediante providencia del 14 de agosto de 2006, se admitió la demanda de los actores contra “el Consorcio de Remanentes de Telecom” (fl. 167) y la notificación se surtió a la representante de dicho consorcio (fl. 168).

    De todo lo antes anotado, se concluye que la demanda fue presentada y admitida contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual si bien está conformado por las sociedades fiduciarias Fiduagraria S.A. y F.S., no constituye una persona jurídica diferente de tales miembros y por ende no es persona jurídica, por lo que no tiene capacidad para ser parte y, en consecuencia, el representante del Consorcio no tiene capacidad para comparecer al proceso judicial en nombre y representación de cada uno de los entes que lo conforman, salvo que así se hubiere acordado expresamente por aquellas”[123].

    Esta determinación fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2008, tras compartir los argumentos de la primera instancia. Al respecto estimó:

    “Ahora bien, tal como lo anotó la juez de primer grado, los consorcios carecen de personería jurídica y sólo pueden ser demandadas las personas naturales o jurídicas que lo formen. En consecuencia, la demanda que se dirija contra un consorcio debe rechazarse oportunamente. Si no se rechaza la demanda y el proceso continúa y llega hasta el estado de fallo. Necesariamente debe proferirse un fallo inhibitorio por cuanto el demandado carece de capacidad para ser parte.

    (…) estima la S. que para demandar al PAR, es preciso hacerlo a través de las Sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. –F.S., quienes, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Fiduciaria la Previsora S.A., tienen a su cargo la administración de dicho Patrimonio Autónomo.

    Al observarse el escrito de demanda, se encuentra que la misma se dirigió directamente contra “la persona jurídica denominada CONSORCIO…”, y no por las personas jurídicas que lo componen. Tampoco se demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- a través de las fiduciarias que lo administran. En efecto, ninguna de las sociedades fiduciarias que constituyen el consorcio demandado fue convocada al presente proceso, lo cual implica que la demandada no tiene capacidad para ser parte”[124].

    Como se advierte de las anteriores providencias, cuyos elementos esenciales se han trascrito, las autoridades judiciales accionadas cerraron toda posibilidad a los actores para la prosperidad de la acción de reintegro, al considerar categóricamente que el consorcio no tiene capacidad para ser parte, debiéndose demandar a las fiduciarias que lo conforman.

  50. Sin embargo, para la S. el consorcio de remanentes podía por sí mismo comparecer al proceso. Ciertamente, el artículo 6º de la Ley 80 de 1993 le otorgó capacidad para contratar con el Estado a las uniones temporales y a los consorcios, por lo que dichas figuras asociativas son sujetos habilitados para adquirir derechos y contraer obligaciones en el marco de la negociación estatal, por lo que no ve la S. razón alguna para negarle la capacidad procesal exigida a través de su representante legal. Si bien es cierto que tales formas de asociación no constituyen una persona jurídica autónoma y por ende no tiene personería jurídica, nada impide para que el derecho de acción se direccione contra ella y las personas naturales o jurídicas que la conforman, más aun cuando doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado como sujetos procesales con capacidad para comparecer en una causa judicial, bien en calidad de demandantes o demandados, a los denominados patrimonios autónomos que tampoco son personas en estricto rigor jurídico, ya que son una masa de bienes que por una ficción jurídica tienen un representante legal.

    De esta manera, para la S. desde el punto de vista lógico y práctico, no resulta consecuente afirmar que una forma asociativa determinada como es el caso de los consorcios, tenga capacidad para intervenir en el tráfico jurídico como si se tratara de una persona jurídica, en la medida que por disposición de la misma ley tiene capacidad para contratar, pero no se predique lo propio para intervenir en un proceso como parte demandante o demandada[125]. Admitir lo contrario sería tanto como desconocer, esa misma habilitación que le otorga el ordenamiento jurídico vigente para ser sujeto de derechos y obligaciones, más aun cuando el inciso primero del parágrafo 1º del artículo de la Ley 80 de 1993, establece la obligación de que “los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que reglen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”.

  51. En este mismo orden, como se señaló en la parte dogmática de esta providencia, acápite sobre la legitimación por pasiva del patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada, fundamentos 27 a 29 (páginas 63 y 64), a cuyo aparte en este momento se remite la S., el Consorcio de Remanentes o actualmente el PAR, se encuentra legitimado por pasiva en los procesos laborales, tanto anteriores como posteriores a la liquidación de Telecom, “en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes”.

    Como los accionantes fueron despedidos al término del proceso liquidatorio, naturalmente la acción de reintegro debía ser posterior a este, no obstante, de dicha acción resultarían obviamente eventuales obligaciones contingentes que deberían ser asumidas por alguien, esto es, el PAR de Telecom, de acuerdo a sus compromisos contractuales y a la interpretación favorable que se hace del artículo 3º del Decreto 4781 de 2005[126], que reglamenta en parte la liquidación de Telecom. Así lo ha entendido incluso el mismo PAR, pues actualmente en la práctica, en un sinnúmero de demandas ordinarias laborales y acciones constitucionales, con ocasión de la liquidación de Telecom, sale en defensa de sus intereses, teniendo como uno de sus objetivos estratégicos ““Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de Telecom y las Teleasociadas en Liquidación posteriores al cierre de los procesos liquidatorios”.

  52. Así las cosas, para la S. de Revisión el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, que abría la posibilidad de que el PAR tuviera legitimación en la causa por pasiva en la acción de reintegro, ante la eventualidad de atender las obligaciones remanentes o contingentes que se derivaran del mismo.

  53. Adicionalmente, en garantía del derecho fundamental a acceder a una administración de justicia efectiva, el cual es de aplicación inmediata y que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, y de que naturalmente gozan los ex trabajadores de Telecom, las autoridades judiciales accionadas han debido admitir la legitimación en la causa por pasiva del Consorcio de Remanentes, garantizando que los demandantes pudieran propugnar por la debida protección o restablecimiento de sus derechos, evitando dejarlos en estado de indefensión, al sustraerle la posibilidad de tener a quien dirigir la acción de reintegro que le otorga la legislación laboral. Como ya lo ha señalado esta Corporación, “en este tipo de asuntos el PAR y las entidades que lo constituyen están habilitadas para responder por prestaciones de orden laboral de TELECOM en liquidación, por cuanto así lo dispuso específicamente la regulación del proceso liquidatorio, y porque la Constitución garantiza a todos los ciudadanos acceder a la administración de justicia para la defensa de sus derechos”.[127]

    En efecto, de acuerdo con el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral, el trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, puede demandar a su empleador solicitando su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro similar. En esta oportunidad, los accionantes al considerar que fueron despedidos sin autorización del juez laboral, tenían a su disposición la acción de reintegro, la cual ejercitaron. Sin embargo, al considerarse que el consorcio no tenía capacidad para ser parte, pese a que en dicho proceso se pudieran establecer obligaciones remanentes o contingentes de la extinta Telecom, sobre las que eventualmente debía responder el PAR, de acuerdo a sus compromisos contractuales, limitó sustancialmente el derecho fundamental de los actores al acceso a una tutela judicial efectiva[128], haciendo ilusoria la acción de reintegro que la Ley puso a su disposición.

  54. Así entonces, los operadores judiciales accionados incurrieron también en una violación directa de la Constitución, en los términos definidos en la parte dogmática de esta sentencia, al adoptar decisiones que en el marco del proceso especial de fuero sindical afectaron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cabeza de los actores, contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta.

  55. Ahora bien, las autoridades judiciales accionadas consideraron que ha debido demandarse directamente a las entidades fiduciarias que conforman el Consorcio de Remanentes. Sin embargo, sobre este aspecto cobra vigencia la figura jurídica de la integración del contradictorio, a que alude el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época), aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa que permite el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuyo mandato inclusive le impone al juez el deber de integrarlo ante la pasividad de la parte demandante, siempre y cuando no se haya dictado sentencia, precisamente para evitar una eventual providencia inhibitoria. Disponía la norma adjetiva:

    “Artículo 83. L. necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

    En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.

    Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso.

    Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”.

    Así las cosas, los operadores jurídicos accionados han debido integrar, si estimaban que el consorcio de remanentes no podía comparecer al proceso, integrar el contradictorio, convocando a las fiduciarias que lo conforman, mismas que constituyen el PAR de Telecom. Y es que incluso, no puede siquiera afirmarse que los demandantes omitieron aludir a las entidades fiduaciarias o al mismo PAR, pues como se lee en la providencia de julio 07 de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, los accionantes otorgaron poder para que se formulara demanda contra “El Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación –PAR-”. Asimismo, en las pretensiones de la demanda se solicitó “Que existe con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy con el Consorcio de Remanentes Telecom Conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del patrimonio autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación, PAR o por quien haga sus veces en la actualidad y mis poderdantes, contratos de trabajo a término indefinido” (destaca la S.). De esta manera, tanto del poder como de las pretensiones de la acción de reintegro se infiere sin mayores elucubraciones, que se demanda al Consorcio de Remanentes, a las fiduciarias que lo conforman y al PAR, o quien haga sus veces, sin limitarla a solo una de ellas o descartando las otras.

  56. En este orden, además de los defectos ya encontrados, para la S. las autoridades judiciales accionadas omitieron dar aplicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia en un defecto sustantivo que desembocó a su vez en uno procedimental, al omitir integrar el contradictorio, cuya falta no puede atribuírsele a los afectados.

  57. Por todo lo anterior, la S. revocará las sentencias proferidas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 12 y 19 de 2015, que a su vez confirmaron los fallos de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 22 y 31 de 2014, que negaron el amparo solicitado por los señores E.M.G.R., J.O.P.C. y C.A.R.L., por las razones expuestas en esta providencia.

  58. En consecuencia, la S. amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical de los actores, dejando sin efectos, en lo que corresponde a los accionantes, las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 09 de julio de 2007, en primera instancia, y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de julio de 2008, en segunda instancia, en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro). Igualmente, se ordenará al juez del reintegro de primera instancia, proferir un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados.

    (iii) Casos en los que se procedió al despido de los trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme

    Expedientes T-4840618 y T-4848215.

  59. Tal y como se reseñó en el acápite de los hechos, los señores G.E.G.A. (T-4840618) y E.M.P. (T-4848215) interpusieron de forma separada acción de tutela, contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad.

    Los accionantes afirman que trabajaron para TELECOM y ocupaban los cargos de Secretaria de Bienestar Social y Secretario de Salud y Pensiones de la Subdirectiva de Medellín de la USTC, respectivamente. Aseguran que sus contratos de trabajo fueron terminados el 31 de enero de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de la empresa.

    Aducen que el 23 de agosto de 2003, TELECOM en liquidación, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de la entidad, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra y de otros aforados (permiso para despedir). Dicho proceso lo conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que a través de providencia de agosto 02 de 2005, concedió autorización a la entidad demandante para dar por terminados los contratos de trabajo. Luego de apelada esta decisión por los trabajadores demandados, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de marzo 29 de 2006, confirmó la misma.

    En consecuencia, mencionan que presentaron acción de reintegro ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante fallo de julio 31 de 2007, resolvió absolver a las entidades demandadas. Esta decisión fue confirmada el 31 de agosto de 2007, por la S. Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

    Estiman en sus demandas de tutela, que “el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – S. Décimo Tercera de Decisión Laboral, que conoció en segunda instancia el proceso, incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses. Olvidando los derechos fundamentales y constitucionales que me asisten. Igualmente no tuvo en cuenta los acuerdos y convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia, según las Leyes 26 y 27 de 1976”.

    En consecuencia, solicitan se ordene el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por despido injusto e ilegal, se declaren nulas las sentencias censuradas, se proceda al pago de salarios y prestaciones sociales “hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical” y se levante en debida forma el fuero sindical que aseguran poseen.

    Procedibilidad formal de las acciones de tutela

  60. Encuentra la S., que si bien en la referencia de la tutela los accionantes señalan que la misma se interpone contra varias autoridades judiciales, entre ellas el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el cuerpo de la demanda sólo hacen referencia tangencial a las decisiones adoptadas por estas autoridades en el proceso de levantamiento de fuero sindical, para explicar una de las razones por las cuales sus contratos laborales fueron terminados, sin que en los hechos y fundamentos de la tutela se señalen defectos sobre las mismas, o se cuestionen tales decisiones. Ciertamente, los accionantes en el mencionado formato de acción de tutela, en el que sólo se transcribe normatividad y jurisprudencia relacionada con el fuero sindical, no contrastan el contenido y la argumentación de las decisiones proferidas por las referidas autoridades judiciales de donde se pueda derivar algún desconocimiento. Como se advierte de la lectura de la demanda, los actores se limitan a realizar exposiciones y afirmaciones aisladas, pero en contra de la determinación de Telecom de dar por terminado sus contratos de trabajo, sin cuestionar en concreto ninguna de las consideraciones empleadas por los operadores judiciales que conocieron del proceso de levantamiento del fuero sindical, al punto que ni siquiera citan un solo fragmento de la parte considerativa de tales decisiones, las cuales, valga decirlo, tampoco aportan en la demanda de tutela.

  61. Claramente se advierte que los accionantes sólo dirigen su reproche contra las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y la S. Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) adelantada por ellos. En efecto, como se desprende de los escritos de tutela, los demandantes al pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, manifiestan que agotaron los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento, refiriéndose únicamente a la acción de reintegro promovida. Al efecto aducen, que “como se puede observar en las pruebas aportadas, se agotaron todas las instancias dispuestas en las normas procesales laborales, pues se apeló el reintegro por el despido, se surtió ante la S. Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el recurso de apelación contra la sentencia, en la que se confirmó la providencia de fecha 31 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín”.

    Asimismo, en los escritos de tutela se advierte que los accionantes reprochan que en el proceso especial les fue negado el reintegro como la indemnización. En este sentido, aseguran: “En el presente caso, el actor, en calidad de demandante dentro de un proceso especial de fuero sindical, le fue negado por los jueces de instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización, a pesar de que en el trámite procesal se acreditó que el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva…”.[129]

  62. Así entonces, para la Corte es claro que en esta ocasión las acciones de tutela se encaminan únicamente contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y la S. Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes conocieron de la acción de reintegro entablada, entre otros, por la señora G.E.G.A. y el señor E.M.P., cuyas decisiones adoptadas en dicho proceso ocasionan su descontento.

  63. No obstante, la acción de tutela en estos dos asuntos resulta formalmente improcedente, en la medida de que los accionantes ya había interpuesto similar demanda contra las autoridades judiciales referidas en el párrafo anterior, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, estructurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    Ciertamente, ante la omisión de los actores de informar de tal circunstancia a los jueces constitucionales, fue la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela anterior, constatándose que similar planteamiento ya había sido debatido y decidido por la S. de Casación Laboral, en sentencia de noviembre 11 de 2008 (R.: 19116). En dicha ocasión, los ahora accionantes controvirtieron igualmente las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el proceso especial de reintegro por fuero sindical, con base en los mismos argumentos que actualmente exponen y que en su momento fueron desestimados, bajo las siguientes consideraciones:

    “Observa la S. que la decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, que por demás gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley. Lo anterior, toda vez que, el Tribunal señala luego de exponer en la providencia proferida el alcance del fuero sindical, del debido proceso y de la carga de la prueba en cabeza del trabajador que invoca la protección, llega a la conclusión al igual que el fallador de primera instancia, que “se constata que no reposa en el expediente, el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Protección Social hubiere inscrito su nombramiento como miembros de la Junta Directiva y que estuvieren ostentando tal calidad para el 31 de enero de 2006, fecha en la que fueron despedidos. A juicio de la S., esta sola situación y que por demás, no mereció pronunciamiento alguno en el recurso, conlleva a que las pretensiones de la demanda no pudieren prosperar”.

    Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis jurisprudencial y probatorio, en aplicación al principio de la sana crítica.

    De otra parte, atendiendo a lo pedido en el escrito de tutela, la S. entra a pronunciarse sobre la posible vulneración al derecho a la igualdad invocado por los accionantes, toda vez, que existen dos procesos similares, en los cuales se falló favorablemente a los demandantes. Ante esto, se considera que dada la autonomía que enviste a los jueces es válido y razonable que las autoridades judiciales accionadas hayan resuelto de forma diferente.

    Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso”.

  64. Los anteriores argumentos fueron confirmados en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de febrero 03 de 2009 (R.: 40041)[130]. El expediente de la mencionada acción de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual, mediante auto de marzo 19 de 2009, de la S. de Selección número tres, fue excluido de revisión (expediente T-2212124), haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.

    De esta manera, debe recordarse que en la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014, se abrió la posibilidad a los interesados de interponer acción de tutela contra las providencias laborales de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, “si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas”. En los asuntos sub examine, la situación de los accionantes no se encuadra en lo previsto en la orden mencionada de la sentencia de unificación, ante la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela.

    Pese a configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la S. debe señalar que no se advierte que en su conducta los accionantes hayan incurrido en temeridad. En efecto, partiendo de la presunción de buena fe de los actores (CP art. 83), se observa que la primera acción de tutela fue interpuesta en el mes de octubre del año 2008, es decir, hace más de 7 años. Asimismo, no hay información alguna en la que se indique que hayan interpuesto una tercera acción de tutela con la misma controversia. Igualmente, los accionantes obraron a nombre propio, esto es, sin la representación de un profesional del derecho. Finalmente, en virtud de la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014, es plausible que hayan podido considerar que se encontraban autorizados a interponer una nueva tutela o por lo menos entender que se trataba de un hecho nuevo que haría procedente la misma. Todo esto indica que no hay una evidencia de clara y ostensible de un actuar de mala fe, de deslealtad procesal o de abuso del derecho por parte de los actores, que busque afectar el buen funcionamiento de la administración justicia.

  65. En consecuencia, la S. confirmará la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de enero 29 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de noviembre 05 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora G.E.G.A., por las razones expuestas en esta providencia.

    De la misma forma, se confirmará la sentencia dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (S. de Decisión de Tutelas Nº 3), de febrero 24 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 29 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor E.M.P., por las razones expuestas en esta providencia.

    Expedientes T-4838118, T-4880935, T-4845689 y T-4856628.

  66. De acuerdo a lo anotado en el acápite de los hechos, los señores M.L.G. (T-4838118), M.C.E. (T-4845689), E.N.V. (T-4856628) y D.M.D.Q. (T-4880935), instauraron, de forma separada, acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. y la S. Laboral del Tribunal Superior de B.. E.N. también demandó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y D.M.D. demandó igualmente a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

    Los accionantes trabajaban para Telecom y al momento de la terminación de su relación laboral, ocupaban cargos directivos en ASITEL, Subdirectiva de la Seccional de B.. M.L.G., en el cargo de secretario; M.C.E., en el de tesorera; E.N.V., en el de secretaria principal; y D.M.D., en el de vicepresidente. Aseguran que sus contratos de trabajo fueron terminados el 31 de enero de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de la empresa.

  67. Aducen que “desde finales de septiembre del año 2003”, Telecom en liquidación, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de la entidad, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra (permiso para despedir). Dicho proceso lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., despacho que a través de providencia del 31 de mayo de 2005, concedió autorización a la entidad demandante para dar por terminado los contratos de trabajo.

    Apelada la anterior determinación, la S. Laboral del Tribunal Superior de B., mediante providencia del 7 de junio de 2006, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B.. Antes de ser proferida esta decisión, Telecom ya había terminado la relación laboral con los actores.

  68. En consecuencia, los accionantes presentaron de forma separada acción de reintegro, así:

    68.1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. conoció de la demanda del señor M.L., negando las pretensiones elevadas, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2007. En grado jurisdiccional de consulta, el 14 de mayo de 2008, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., revocó parcialmente la decisión consultada, al advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva, confirmando la absolución de las entidades demandadas.

    68.2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. conoció de la demanda de la señora M.C.E., procediendo a inhibirse mediante sentencia de mayo 18 de 2007. En sede de apelación, el 2 de noviembre de 2007, la S. Laboral del Tribunal Superior de B., absolvió a las entidades demandas al encontrar probadas las excepciones de inexistencia de sustitución patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva.

    68.3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. conoció de la demanda de la señora E.N., negando las pretensiones a través de fallo del 15 de febrero de 2008. En grado jurisdiccional de consulta, el 10 de abril de 2008, la S. Laboral del Tribunal Superior de B., declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrar vínculo contractual de la demandante con las entidades demandadas.

    68.4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda de la señora D.M.D., absolviendo a la parte demandada mediante sentencia del 29 de junio de 2007. En apelación, el 11 de abril de 2008, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la anterior determinación.

  69. Afirman que estos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales porque les fue negado el reintegro y una eventual indemnización, a pesar de haber demostrado que la terminación de los contratos laborales ocurrió sin justa causa y sin autorización judicial para el levantamiento del fuero, dado que el fallo que lo autorizó no se encontraba en firme al momento de su despido. A juicio de los accionantes, esto constituye una “vía de hecho” porque desconoce las garantías propias del fuero sindical y el principio de favorabilidad laboral. En consecuencia, solicitan que se declaren nulas las sentencias que les son desfavorables, y que se proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical.

    Procedibilidad formal de la acción de tutela

  70. De acuerdo con la sentencia SU-377 de 2014, las acciones de tutela contra las providencias laborales de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, son procedentes en los eventos en que se reúnan las condiciones jurisprudenciales establecidas para las tutelas contra sentencias.

    Dentro de las condiciones para que sea procedente el amparo constitucional contra providencias judiciales, de acuerdo a lo reseñado en la parte dogmática de esta sentencia, es necesario que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y como estos inciden en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.

    Así, incumbe al accionante, como carga especial, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias, sino también demostrar de forma suficiente que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por tanto, en este tipo de asuntos, es necesario que quien solicite el amparo exprese de forma clara y completa de qué manera los fallos producidos en su caso desconocen la normatividad sobre la garantía del fuero sindical en el marco de la liquidación de entidades públicas, y en qué medida ello configura alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales.

  71. En esta ocasión, frente a las sentencias laborales relacionadas con el proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero y permiso para despedir), los accionantes (utilizando el mismo formato de tutela), si bien hicieron referencia tangencial a las mismas, para explicar una de las razones por las cuales Telecom dio por terminado sus contratos laborales, no presentaron acusación alguna contra estas, ni argumentos cuestionando su validez, que el juez constitucional pueda encajar de forma manifiesta en alguno de los defectos que hacen procedente la tutela contra sentencias. Así como lo señalan los jueces de instancia en el proceso de tutela, “ni siquiera rebat[ieron] los fundamentos de la providencia del Tribunal en el proceso de levantamiento de fuero, de cara a la Carta de Derechos”[131]. Refieren es enfáticamente a que Telecom los despidió sin que el juez laboral se haya pronunciado en segunda instancia respecto del levantamiento de su fuero, por lo que estiman que al momento de la terminación de su relación laboral, aún se encontraban aforados.

  72. De la lectura de las demandas, para la S. el señor L. y las señoras C., N. y D., centran su reproche es contra las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) por ellos adelantada. En efecto, como se desprende de los escritos de tutela, los accionantes al pronunciarse en el aparte que denominan “caso concreto”, señalan: “En el presente caso, el actor, en calidad de demandante dentro de un proceso especial de fuero sindical, le fue negado por los jueces de la 2ª instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa y obtener la autorización legal judicial respectiva”. Asimismo, menciona que “en el presente caso, las decisiones adoptadas por los jueces de 2ª instancia, en sentencias que confirmaron el fallo impugnado, y en su lugar absolvieron a la demandada las pretensiones incoadas (sic), específicamente, al negar el reintegro y la indemnización correspondiente, soslaya el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, principio de obligatorio cumplimiento, cuya omisión genera vías de hecho” (destaca la S.).[132]

    Así entonces, para la Corte es claro que en esta ocasión las acciones de tutela se encaminan únicamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas que conocieron en primera y segunda instancia como en grado jurisdiccional de consulta, de las acciones de reintegro promovidas por los actores, cuyas decisiones en dichos procesos les fueron adversas.

  73. Frente a estas providencias, la S. encuentra formalmente procedente las tutelas, por las siguientes razones:

    73.1. En primer término, debe señalarse que el señor L. como las señoras C., N. y D. utilizan un formato de acción de tutela inapropiado para la situación fáctica que les es propia[133], en el que se transcribe normatividad y jurisprudencia relacionada con el fuero sindical, reprochan la conducta de Telecom por su despido ante la ausencia de una decisión judicial que les retirara su fuero, atacando de forma tangencial las consideraciones de los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas. Sin embargo, aun cuando los accionantes no desarrollan adecuadamente los argumentos con los que pretenden censurar las decisiones judiciales a las que acusan de desconocer sus derechos fundamentales, lo cierto es que la S., de la lectura de las providencias, advierte de forma manifiesta la inconsistencia en que se incurrió,

    cuando las autoridades judiciales accionadas no acceden a las pretensiones de las demandas bajo el argumento de la inexistencia de sustitución patronal, de donde derivan la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio de Remanentes, integrado por las fiduciarias Fiduagraria S.A. y F.S., tal y como se explicará en el siguiente acápite.

    73.2. Asimismo, la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acción de tutela el amparo de los derechos a la asociación sindical (artículo 39 de la C.P) y al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en el ordenamiento jurídico.

    73.3. De otra parte, en la acción de reintegro se surtieron las instancias legales previstas en el ordenamiento. Ciertamente, la S. Laboral de los Tribunales Superiores de B. y Bogotá, se pronunciaron en sede de apelación (en los casos de las señoras C. y D.) y en consulta[134] (en los casos de los señores L. y N., no siendo procedente el recurso extraordinario de casación, en los términos del inciso 2º del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo.

    73.4. Igualmente, en cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene este por cumplido en la medida de que las acciones de tutela fueron presentadas en el mes de octubre de 2014, transcurridos cuatro (4) meses luego de proferida la sentencia SU-377 de 2014 (12 de junio de 2014) y un mes luego de publicada la misma[135], que habilitó la interposición de la acción en casos como los presentes.

    73.5. Del mismo modo, no se advierte que el señor L. como las señoras C., N. y D., hayan interpuesto previamente acción de tutela contra las sentencias que ahora se controvierten, descartándose en consecuencia la cosa juzgada o la duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional.

    73.6. Finalmente, la S. encuentra oportuno aclarar, que si bien el señor L.G. no mencionó en la tutela que había adelantado proceso ordinario laboral contra el PAR de Telecom, lo cual puso de presente al juez constitucional el mismo PAR, las providencias adoptadas en dicho juicio por el Juzgado Ajunto Segundo Laboral del Circuito de B. y el Tribunal Superior de la misma ciudad, no son objeto ahora de reproche. Adicionalmente, luego que el despacho del Magistrado sustanciador verificara en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que dicho proceso surte actualmente el recurso de casación ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia (R.: 2009-00092-01). Por lo demás, dicho proceso ordinario no tiene la virtualidad de generar cosa juzgada ordinaria a decisiones adoptadas en el marco de un procedo especial de fuero sindical[136].

    Procedibilidad material de las acciones de tutela

  74. En los asuntos ahora objeto de análisis, se trata de establecer si se incurrió o no por parte de los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de B. y Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, como por la S. Laboral de los Tribunales Superiores de B. y Bogotá, en una de las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, en las providencias judiciales proferidas en el marco de las acciones de reintegro adelantadas por el señor L. y las señoras C., N. y D..

    Como se desprende de los expedientes, en dichos procesos los demandantes pretendieron que se declarara que al momento de su despido se encontraban amparados por la garantía foral, al ser despedidos sin previa autorización judicial y se ordenara su reintegro, con el reconocimiento indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

    Como sustento de sus demandas, los actores expusieron de manera uniforme que mediante decreto 1615 de junio 12 de 2003, el gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de Telecom, razón por la cual la entidad presentó acción de levantamiento del fuero y permiso para despedir, lo que obtuvo a través del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. el 31 de mayo de 2005. Esta decisión surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la S. Laboral del Tribunal Superior, quien con fallo del 07 de junio de 2006, confirmó la anterior determinación. A juicio de los accionantes, al momento de su despido, que fue realizado el 31 de enero de 2006, aún conservaban la garantía foral, pues el Tribunal aún no se había pronunciado en sede de consulta, es decir, no se encontraba en firme la autorización judicial requerida.

  75. De la lectura de las providencias proferidas en las acciones de reintegro, se destaca en cada caso lo siguiente:

    75.1. En el asunto del señor L.G., el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., en primera instancia, declaró probadas las excepciones perentorias de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro, propuestas por las sociedades que integran el Consorcio de Remanentes de Telecom. En ese orden, el Juzgado se abstuvo de ordenar el reintegro del señor L.G., absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Adujo que no se desconoció el debido proceso, “pues, la entidad patronal ya había cumplido con su obligación legal de solicitar la autorización judicial de despido y como no se contaba con la decisión judicial en firme, canceló al actor la correspondiente indemnización”[137]. Señaló que frente a F.S. y F.S. -PAR, quienes conforman el Consorcio de Remanentes de Telecom, no se puede predicar sustitución patronal, “pues de acuerdo con la documental que obra en el proceso, una vez finalizó el proceso liquidatorio de Telecom, éstas se constituyeron mediante contrato de fiducia mercantil con la finalidad de administrar, sanear y enajenar los activos no afectados a la prestación del servicio; administrar, conservar, custodiar y transferir al organismo competente los archivos de la entidad, una vez estén adecuadamente organizados; atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso, más no para subrogar las responsabilidades patronales de Telecom en Liquidación. Lo anterior hace que en el evento en que hubiera lugar al reintegro del trabajador, resulta materialmente imposible por cuanto no existe empleador” (Destaca la S.)[138].

    Por su parte, la S. Laboral del Tribunal Superior de B., en grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente la anterior decisión, en cuanto declaró probadas les excepciones perentorias propuestas por las entidades demandadas y no se ordenó el reintegro, pues encontró que las entidades demandadas no se encontraban legitimadas en la causa por pasiva. Sólo confirmó la decisión del Juzgado, en la medida que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones. A juicio del Tribunal, el actor no sostuvo vínculo laboral con las demandadas “como para deducir del mismo un eventual derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñó a órdenes de la extinta Telecom; de otra parte, tampoco puede predicarse una sustitución patronal entre la empresa liquidada y las convocadas al proceso porque ninguno de los elementos de éste instituto se acredita en el caso en estudio bajo los parámetros que regulan los artículos 67 a 70 del CST.”. Además, adujo que en virtud del Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom, “por manera que la extinción de la empresa de comunicaciones en la forma como se consagró, impide materializar la sustitución patronal frente a las accionadas”. Finalmente, estimó que “La legitimación en la casusa por pasiva exige identidad jurídica entre el demandado en la relación jurídica procesal, y el sujeto pasivo del derecho que se discute o de la prestación que reclama la demanda; y en este caso, como se concluye del antelado estudio, la mentada identidad es inexistente respecto de la parte llamada a responder en éste juicio”[139].

    75.2. En el caso de la señora C.E., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., consideró que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, si un consorcio se ve obligado a comparecer a un proceso, cada uno de los integrantes del mismo debe comparecer en forma individual, ya que carece de personería jurídica, por tanto se inhibió “de dictar sentencia contra Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y F.S., en virtud de que la capacidad para ser parte es un presupuesto procesal y es sabido que la falta de uno de ellos conduce indefectiblemente al juzgador a dictar sentencia inhibitoria”.[140]

    En sede de apelación, la S. Laboral del Tribunal Superior de B., absolvió a las entidades demandas, al encontrar probadas las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, por cuanto el contrato de trabajo existió fue directamente con Telecom; y falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el PAR no podía estar legitimado “y menos obligado a cumplir con la carga laboral reclamada por la demandante (…) ya que las obligaciones del consorcio ya antes mencionado se limitan a todas aquellas establecidas en el contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre éste y Fiduprevisora S.A., (…) obligaciones que no concuerdan con las pretensiones aquí reclamadas por la demandante y que por consiguiente, carecen de fundamento fáctico y jurídico”[141].

    75.3. En el asunto de la señora N.V., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., empleando las mismas consideraciones del Juzgado Cuarto Laboral en el caso del señor L.G., absolvió a las entidades demandadas, declarando probadas las excepciones perentorias por ellas propuestas, de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro[142].

    En grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior de B., confirmó la anterior decisión, declarando además probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrar vínculo contractual de la demandante con las entidades demandadas, en la medida que el vínculo que existió fue con Telecom[143].

    75.4. En el caso de la señora D.Q., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la parte demandada al encontrar que no existió sustitución patronal ni subrogación de las obligaciones de Telecom con el Consorcio de Remanentes, pues “no se verificó ninguna relación de trabajo entre las partes, y el demandado no es de ninguna forma la continuación de la existencia jurídica de Telecom como empleadora”[144].

    En apelación, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la anterior determinación, al considerar que la liquidación de Telecom se dio el 31 de enero de 2006, “fecha en la que igualmente se dio por terminado el vínculo laboral con la demandante, lo que hace imposible tanto jurídica como materialmente, el reintegro al cargo ejercido por la demandante, por lo que ni siquiera habría lugar a ordenar el pago de salarios ya que fueron cancelados hasta la fecha de liquidación de la entidad como figura en la liquidación de prestaciones definitivas que obra a folio 209”[145].

  76. Si bien los accionantes hacen acusaciones generales frente a las anteriores providencias, de la lectura de estas decisiones, la S. sin mayores esfuerzos evidencia los hechos que generan violación a los derechos fundamentales de los actores. El argumento común de estas providencias se circunscribe a la falta de capacidad para ser parte en los procesos judiciales del Consorcio de Remanentes, la cual si tiene las fiduciarias que lo conforman, así como a la ausencia de sustitución patronal entre Telecom en liquidación y dicho consorcio. De estas dos situaciones las autoridades judiciales han derivado una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, cerrando toda posibilidad a la prosperidad de las pretensiones de reintegro.

  77. Sobre este aspecto, la S. advierte una ostensible confusión de los operadores judiciales accionados respecto al tema de la legitimación en la causa y la legitimación procesal. En efecto, la legitimación procesal es un elemento de la acción y por ende se torna en una condición indispensable para resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa, al punto de que su inobservancia como presupuesto procesal conduce a una sentencia inhibitoria (legitimatio ad processum). Por su parte, la legitimación en la causa, si bien no compromete la acción sino la pretensión, se constituye en una condición necesaria para que el operador jurídico pueda proferir una sentencia favorable, en cuanto que la persona convocada al proceso sea la llamada a responder por las distintas reclamaciones incoadas (legitimatio ad causam).

    La Corte alude a lo anterior, por cuanto la capacidad para ser parte en un juicio, a que alude el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la época de los hechos), en cuanto prevé que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso, corresponde a la legitimación procesal y no a la legitimación en la causa, ya que ésta es un presupuesto material de las pretensiones de la demanda, en la medida en que por el aspecto pasivo, se refiere a la identidad de la persona llamada a responder frente a la ley por las obligaciones impetradas.

    Hecha la anterior aclaración, la S. verificará si en efecto quien se convocó al proceso en calidad de contradictor, ostenta la capacidad procesal a que alude la norma instrumental referida, en la medida en que las demandas en las acciones de reintegro se dirigen contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la construcción del patrimonio autónomo de remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación –PAR-.

  78. Para la Corte, como ya se señaló en otro de los casos ya analizados, el consorcio de remanentes podía por sí mismo comparecer al proceso, incluso de forma concomitante con las entidades fiduciarias que lo conforman. Ciertamente, el artículo 6º de la Ley 80 de 1993 otorgó capacidad para contratar con el Estado a las uniones temporales y a los consorcios, por lo que dichas figuras asociativas son sujetos habilitados para adquirir derechos y contraer obligaciones en el marco de la negociación estatal, por lo que no ve la S. razón alguna para negarle la capacidad procesal exigida a través de su representante legal. Si bien es cierto que tales formas de asociación no constituyen una persona jurídica autónoma y por ende no tiene personería jurídica, nada impide para que el derecho de acción se direccione contra ella y las personas naturales o jurídicas que la conforman, más aun cuando doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en una causa judicial, bien en calidad de demandantes o demandados, a los patrimonios autónomos, que tampoco son personas en estricto rigor jurídico, ya que son una masa de bienes que por una ficción jurídica tienen un representante legal.

    De esta manera, para la S. desde el punto de vista lógico y práctico, no resulta consecuente afirmar que una forma asociativa determinada, como es el caso de los consorcios, tenga capacidad para intervenir en el tráfico jurídico como si se tratara de una persona jurídica, en la medida que por disposición de la misma ley tiene capacidad para contratar, pero no se predique lo propio para intervenir en un proceso como parte demandante o demandada[146]. Admitir lo contrario sería tanto como desconocer esa misma habilitación que le otorga el ordenamiento jurídico vigente para ser sujeto de derechos y obligaciones, más aun cuando el inciso primero del parágrafo 1º del artículo de la Ley 80 de 1993, establece la obligación de que “los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que reglen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”.

  79. Aclarado que el consorcio cuenta con capacidad procesal, la S. insiste en que éste a su vez ostenta legitimación en la causa por pasiva en los procesos laborales, tanto anteriores como posteriores a la liquidación de Telecom, “en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes”, tal y como se señaló en la parte dogmática de esta providencia, acápite sobre la legitimación por pasiva del patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada, fundamentos 27 a 29 (páginas 63 y 64),a cuyo aparte en este momento se remite la S..

    Como los accionantes fueron despedidos al término del proceso liquidatorio, naturalmente la acción de reintegro debía ser posterior a este, no obstante, de dicha acción resultarían obviamente eventuales obligaciones contingentes que deberían ser asumidas por alguien, esto es, el PAR de Telecom, de acuerdo a sus compromisos contractuales y a la interpretación favorable que se hace del artículo 3º del Decreto 4781 de 2005[147], que reglamenta en parte la liquidación de Telecom. Así lo ha entendido incluso el mismo PAR, pues actualmente en la práctica, en un sinnúmero de demandas ordinarias laborales y acciones constitucionales, con ocasión de la liquidación de Telecom, sale en defensa de sus intereses, teniendo como uno de sus objetivos estratégicos “Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de Telecom y las Teleasociadas en Liquidación posteriores al cierre de los procesos liquidatorios”.

  80. En este orden de ideas, para la S. de Revisión el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, que abría la posibilidad de que el PAR tuviera legitimación en la causa por pasiva en la acción de reintegro, ante la eventualidad de atender las obligaciones remanentes o contingentes que se derivaran del mismo.

  81. Adicionalmente, en garantía del derecho fundamental a acceder a una administración de justicia efectiva, el cual es de aplicación inmediata y que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, del cual naturalmente gozan los ex trabajadores de Telecom, las autoridades judiciales accionadas han debido admitir la legitimación en la causa por pasiva del Consorcio de Remanentes, garantizando que los demandantes pudieran propugnar por la debida protección o restablecimiento de sus derechos, evitando dejarlos en estado de indefensión, al sustraerle la posibilidad de tener a quien dirigir la acción de reintegro que le otorga la legislación laboral. Como ya lo ha señalado esta Corporación, “en este tipo de asuntos el PAR y las entidades que lo constituyen están habilitadas para responder por prestaciones de orden laboral de TELECOM en liquidación, por cuanto así lo dispuso específicamente la regulación del proceso liquidatorio, y porque la Constitución garantiza a todos los ciudadanos acceder a la administración de justicia para la defensa de sus derechos”.[148]

    En efecto, de acuerdo con el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral, el trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, puede demandar a su empleador solicitando su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro similar. En esta oportunidad, los accionantes al considerar que fueron despedidos sin autorización del juez laboral, tenían a su disposición la acción de reintegro, la cual ejercitaron. Sin embargo, al considerarse que las entidades demandadas no tenían legitimación en la causa por pasiva, pese a que en dicho proceso se pudieran establecer obligaciones remanentes o contingentes de la extinta Telecom, sobre las que eventualmente debía responder el PAR, de acuerdo a sus compromisos contractuales, limitó sustancialmente el derecho fundamental de los actores al acceso a una tutela judicial efectiva[149], haciendo ilusoria la acción de reintegro que la Ley puso a su disposición.

  82. Así entonces, los operadores judiciales accionados incurrieron también en una violación directa de la Constitución, en los términos definidos en la parte dogmática de esta sentencia, al adoptar decisiones que en el marco del proceso especial de fuero sindical afectaron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cabeza de los actores, contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta.

  83. Ahora bien, si lo que echaban de menos las autoridades judiciales accionadas, era el no haberse demandado directamente a las entidades fiduciarias que conforman el Consorcio de Remanentes, la S. trae nuevamente a colación la necesaria utilización de la figura jurídica de la integración del contradictorio, a que refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil[150] (vigente para la época de los hechos), aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, cuyo mandato inclusive le impone a los jueces el deber de integrar el contradictorio ante la pasividad de la parte demandante, siempre y cuando no se haya dictado sentencia, precisamente para evitar una eventual providencia inhibitoria.

    De esta manera, los operadores jurídicos accionados han debido, si estimaban que el consorcio de remanentes no podía comparecer al proceso, integrar el contradictorio, convocando a las fiduciarias que lo conforman, mismas que constituyen el PAR de Telecom. En este orden, además de los defectos ya advertidos, para la S. las autoridades judiciales accionadas omitieron dar aplicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia en un defecto sustantivo que desembocó a su vez en uno procedimental, al omitir integrar el contradictorio, cuya falta no puede atribuírsele a los afectados.

  84. Para concluir, en cuanto a las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro, que los operadores judiciales encontraron probadas, basta con que la S. se remita a lo señalado en precedencia, de donde se desprende que si bien frente al PAR no se puede predicar una sustitución patronal, pues no es la continuación de Telecom, ni el reintegro frente a ella puede ser ordenado por la misma razón, si debe responder por las obligaciones remanentes y contingentes que surjan de este tipo de procesos especiales de fuero sindical.

  85. Como corolario de todo lo anterior, sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la S. revocará la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de enero 29 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 29 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor M.L.G., por las razones expuestas en esta providencia.

    En el mismo sentido, se revocará la sentencia dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 26 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de noviembre 12 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora M.C.E., por las razones expuestas en esta providencia.

    Asimismo, se revocará la sentencia dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 19 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de noviembre 12 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora E.N.V., por las razones expuestas en esta providencia.

    Por tanto, se revocará la sentencia dictada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de marzo 04 de 2015, que negó el amparo solicitado por la señora D.M.D.Q., por las razones expuestas en esta providencia.

  86. En consecuencia, la S. amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical de los actores, dejando sin efectos las providencias del 28 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. y del 14 de mayo de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de B., dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por el señor M.L.G.. Igualmente, se dejará sin efectos las providencias del 18 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. y del 02 de noviembre de 2007, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de B., dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por la señora M.C.E.. También, se dejará sin efectos las providencias del 15 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. y del 10 de abril de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de B., dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por la señora E.N.V.. Finalmente, se dejará sin efectos las providencias del 29 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y del 11 de abril de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por la señora D.M.D.Q..

  87. Finalmente, se ordenará al juez del reintegro de primera instancia en cada uno de los casos, proferir un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados.

    Expediente T-4840633.

  88. Acorde a lo relatado en los hechos, la señora N.C.D.G. (T-4840633), instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

    La accionante aduce que trabajaba para Telecom y al momento de la terminación de su relación laboral, ocupaba el cargo de Presidenta de la Subdirectiva Seccional de Ibagué, de ASITEL. Señala que su contrato de trabajo fue terminado el 31 de enero de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de la empresa.

    Indica que “desde finales de septiembre del año 2003”, Telecom en liquidación, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de la entidad, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra (permiso para despedir). Dicho proceso lo conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que a través de providencia del 16 de noviembre de 2005, resolvió levantar la garantía de fuero sindical, concediendo autorización a la entidad demandante para dar por terminado su contrato de trabajo.

    Apelada la anterior determinación, la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 8 de marzo de 2006, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó el permiso para despedir, por cuanto la accionante no se encontraba aforada. Antes de ser proferida esta decisión, Telecom ya había terminado la relación laboral con la actora.

  89. En consecuencia, la señora D.G. presentó acción de reintegro, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien en decisión de noviembre 02 de 2006, absolvió a la entidad demandada ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Apelada la anterior determinación, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de enero 31 de 2008, confirmó la misma, pero por encontrar que la accionante no se encontraba aforada al momento de su despido.

  90. Afirma, refiriéndose al proceso de levantamiento de fuero sindical, que “el J. de conocimiento al resolver las excepciones previas, desconoció que la acción se encontraba prescrita porque esta fue instaurada el día 22 de septiembre de 2003, cuando ya habían transcurrido más de dos (2) meses, desde que se expidió el decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y el artículo 118A del CPTSS así lo estatuye”[151]. Del mismo modo, asegura que “apelada la sentencia en mención, el Tribunal Superior de Ibagué, avocó conocimiento y el 8 de marzo de 2006, falla: Revocar la sentencia del 6 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar niega el permiso para despedir a los demandados, porque supuestamente no estaban aforados, violando con ello la Constitución y todos los preceptos legales estatuidos en la Ley, el Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, decretos y jurisprudencia de las altas Cortes en cuanto a procesos de levantamiento de fuero de trabajadores de empresas en proceso de liquidación”[152].

  91. En cuanto a la acción de reintegro, estima que el Tribunal olvidó que para la fecha de retiro, había una Convención Colectiva de trabajo que permitía a la última Junta Directiva de Asitel continuar aún después del cierre de Telecom.

  92. En este orden, considera que los despachos judiciales accionados vulneraron sus derechos fundamentales porque le fue negada su calidad de aforada, así como el reintegro y una eventual indemnización, a pesar de haber demostrado que la terminación del contrato laboral ocurrió sin justa causa y sin autorización judicial para el levantamiento del fuero. A juicio de la accionante, esto constituye una “vía de hecho” porque desconoce las garantías propias del fuero sindical y el principio de favorabilidad laboral. En consecuencia, solicita que se declaren nulas las sentencias que les son desfavorables, y que se proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical.

    Procedibilidad formal de la acción de tutela

  93. A diferencia de las demás acciones de tutela ya examinadas en esta sentencia, en el presente asunto la accionante pese a utilizar el concebido formato de demanda, al menos lo complementó dirigiendo acusaciones directas contra los fallos censurados. Teniendo en cuenta lo anterior, como la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para la S. la acción resulta formalmente procedente. Veamos:

    93.1. En primer término, la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acción de tutela el amparo de los derechos a la asociación sindical (artículo 39 de la C.P) y al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en el ordenamiento jurídico. Además, las decisiones judiciales cuestionadas refieren a la desvinculación de una eventual aforada sindical sin autorización judicial, sobre quien los operadores judiciales encontraron que carecía de fuero.

    93.2. De otra parte, en el proceso de levantamiento de fuero sindical como en la acción de reintegro se surtieron las instancias legales previstas en el ordenamiento. Ciertamente, la S. Laboral de los Tribunales Superiores de Ibagué y Bogotá, se pronunciaron en sede de apelación en los procesos de levantamiento de fuero y de reintegro, respectivamente, no siendo procedente el recurso extraordinario de casación en ninguno de los dos asuntos, en los términos del inciso 2º del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo.

    93.3. Igualmente, en cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene este por cumplido en la medida de que la acción de tutela fue presentada en el mes de octubre de 2014, transcurridos cuatro (4) meses luego de proferida la sentencia SU-377 de 2014 (12 de junio de 2014) y un mes luego de publicada la misma[153], que habilitó la interposición de la acción en casos como el presente.

    93.4. Del mismo modo, la S. observa que la accionante no alega una irregularidad procesal como fundamento de su solicitud, sino que las sentencias cuestionadas incurrieron en una “vía de hecho” al no reconocerse la condición de aforada.

    93.5. Finalmente, no se advierte que la señora D.G. haya interpuesto previamente acción de tutela contra las sentencias que ahora se controvierten, descartándose en consecuencia la cosa juzgada o la duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional. Al respecto, la S. encuentra oportuno aclarar, que si bien la accionante no mencionó en la demanda que había adelantado acción de tutela contra el PAR de Telecom, lo cual puso de presente al juez constitucional el mismo PAR, en esta ocasión no se configura una conducta temeraria ni se estructura el fenómeno de cosa juzgada, pues ahora las accionadas son las autoridades judiciales que se pronunciaron en los procesos especiales de fuero sindical y no el PAR, y naturalmente bajo unos presupuestos fácticos y pretensiones diferentes (ahora se busca “la anulación” de providencias judiciales laborales). Ciertamente, la señora D.G. inició tutela contra el PAR, en busca de resarcir el presunto despido ilegal, siendo finalmente resuelta su situación en la pluricitada sentencia SU-377 de 2014, que en el numeral vigésimo de la parte resolutiva, decidió negar el amparo solicitado, pues no se daban “las condiciones para emitir un pronunciamiento de fondo” sobre el asunto[154].

    Procedibilidad material de la acción de tutela

  94. En el asunto ahora objeto de análisis, se trata de establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron o no, en ambos procesos especiales de fuero sindical, en una de las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias.

  95. Antes definir si la demanda de levantamiento de fuero sindical fue interpuesta en oportunidad, tal como lo cuestiona la demandante, o si en la acción de reintegro el Consorcio de Remanentes no tenía legitimación en la causa por pasiva, como lo estimó el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, la S. ve necesario establecer previamente, como presupuesto indispensable para abordar los aspectos mencionados, si la señora D.G. contaba con la condición de ser aforada sindical al momento de su despido, pues esta situación fue la que dio lugar a que en uno y otro proceso, la S. Laboral de los Tribunales Superiores de Ibagué y Bogotá, resolvieran de forma adversa a los intereses de la actora, al encontrar que la misma carecía del susodicho fuero. De confirmarse que la señora D.G. efectivamente no contaba con fuero sindical para el día 31 de enero de 2006 (no en virtud de una sentencia judicial sino por su situación objetiva), cuando su relación laboral con Telecom fue finiquitada, por sustracción de materia no se estudiarían las demás posibles irregularidades en las decisiones judiciales censuradas, pues es presupuesto necesario para adelantar los procesos especiales de fuero sindical, justamente que exista un trabajador a quien se le pueda atribuir dicho fuero.

  96. Como se desprende del expediente del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero y permiso para despedir), prestado a la Corte por el juez de primera instancia en dicho asunto, la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de marzo 08 de 2006, encontró que la accionante no ostentaba la calidad de aforada, “por lo que el empleador no requería de autorización judicial para su desvinculación”. Al respecto se transcribirá in extenso lo considerado por el Tribunal:

    “Obra en el plenario la resolución 236 del 12 de agosto de 2002 (fl. 186 y 187), a través del cual la Inspección Tercera del Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad inscribió la junta directiva de la organización sindical denominada Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones, donde efectivamente aparecen los actuales demandados como miembros de la junta directiva.

    A folio 188 del expediente aparece la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual da fe de la existencia de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones “Asitel”, organización sindical de primer grado y de gremio, con personería jurídica 266 del 18 de febrero de 1997, con domicilio en Bogotá D.C.; de igual forma certificó que aparecen inscritas las siguientes subdirectivas:

    “Seccional Tolima, resolución 236 del 12 de agosto de 2001”.

    La misma funcionaria certificó (fl. 193) que “la última subdirectiva seccional Tolima, de la citada organización sindical que aparece en el expediente es la inscrita mediante resolución número 236 del 12 de agosto de 2002, emanada de la Inspección Tercera de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, la cual quedó integrada así: …”

    Significa lo anterior, que a través de la resolución 236 ya referida no se inscribió la junta directiva de la organización sindical en sí, sino de la subdirectiva de la Seccional Tolima.

    Sin perder de vista tales documentos, se establecerá si los demandados están amparados por fuero sindical, para lo cual se tiene lo siguiente:

    Enseña el Art. 406 del C.S.T. modificado por el Art. 12 de la Ley 584 de 2000 que están amparados por fuero sindical, entre otros:

    “Los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, si pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente…”.

    En cuanto a la creación y existencia de Subdirectivas y comités, el Art. 55 de la ley 50/90 enseña:

    “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”.

    La disposición trascrita al referirse a organizaciones sindicales de primer grado prevé la creación de subdirectivas seccionales en municipios distintos del domicilio principal, por lo que no es de recibo la conformación de ellas a nivel departamental, tema abordado por el Consejo de Estado, que expresó:

    “A juicio de la S. le asiste razón al demandante, ya que, como bien lo afirmó el Procurador Delegado ante esta Corporación, si bien el artículo 39 de la Constitución Política prescribe que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, también lo es que el mismo canon defirió la regulación de su estructura interna y funcionamiento a la ley, que, para el caso, es el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, el cual, como ya se vio, permite la creación de subdirectivas seccionales municipales, más no departamentales.

    De otra parte, esta Corporación observa que de permitirse la creación de las subdirectivas departamentales ello traería como consecuencia que en un municipio hubiera más de una subdirectiva, pues lo cierto es que la subdirectiva departamental tiene que constituirse con afiliados de los diferentes municipios que componen el respectivo departamento, lo cual, en la práctica, hace que en cada municipio exista más de una subdirectiva, situación que no es posible a luz del inciso final del artículo 55 de la Ley 55 de 1990”[155].

    Como quedó plasmado en esta sentencia, de acuerdo con la certificación que obra a folio 188 del expediente, la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones “Asitel”, es una organización sindical de primer grado y de gremio, con domicilio en Bogotá D.C., y la subdirectiva de la cual hacen parte de la junta directiva los demandados, es del orden Departamental y no Municipal, como lo permite la norma.

    Significa lo anterior, que aunque la organización cuente con personería jurídica y el acto administrativo que la reconoció esté en firme, él contraría el mandato Legal, por lo que no hay lugar a tener como aforados a los demandados.

    Se advierte que el derecho a la libre asociación sindical y la protección foral emanan de la Constitución y la Ley; por su parte el fuero se materializa a través de la elección, la cual requiere de la inscripción en el Registro Sindical que para el efecto lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, quien para ello está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos legales; a pesar de lo anterior, es deber del Juzgador establecer si quien demanda esa calidad cumple con los requisitos exigidos por la normatividad, y en este caso los demandados aunque hayan sido inscritos en el registro sindical como integrantes de la junta directiva de la subdirectiva Departamental, no ostentan fuero sindical, por lo que el empleador no requería autorización judicial para su desvinculación”.[156]

    Por su parte, conforme a lo plasmado en el expediente del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), igualmente prestado a esta corporación por el juzgado de primera instancia en el aludido juicio, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de enero 31 de 2008, advirtió que la accionante no tenía fuero sindical al momento de su despido, pues su periodo como directiva sindical había terminado tiempo atrás. Al respecto estimó brevemente:

    “(…) esta S. debe analizar si los demandantes tenían o no fuero sindical al momento de ser despedidos, lo cual se demuestra con la certificación que obra a folio 30, en la cual consta que los demandantes hacían parte de la Junta Directiva Subdirectiva de Ibagué, inscrita mediante Resolución Nº 236 del 12 de agosto de 2002 emanada de la Inspectora Tercera de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, por un periodo de dos años, de acuerdo con el artículo 40 numeral 2º de los Estatutos de ASITEL, es decir, para el periodo 2002-2004; ello indica, que para la época en que fueron despedidos, esto es, el 31 de enero de 2006, no contaban con la protección del fuero sindical (…)”.[157]

    Sobre esta situación, la accionante estima que “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Laboral, en su fallo afirma que el periodo de la Junta Directiva se encontraba vencido ya que se había elegido para el periodo 2002-2004, suponiendo que a la fecha del retiro esta Subdirectiva Sindical no existía, desconociendo las normas legales que para estos efectos rigen en los sindicatos y estatutos sociales y sobre la irregularidad de cierre de la empresa de manera intempestiva y por lo demás crítica. De igual manera olvidó que para esa fecha la Convención Colectiva de trabajo existía y que la última Junta Directiva de ASITEL debía continuar aún después del cierre de Telecom y que para poder realizar una asamblea para cambiar a los dignatarios se necesitaba tener los afiliados, los cuales al momento no había en número para realizarla”[158].

  97. Pues bien, la Corte advierte que la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en su análisis encuadró la discusión dentro del marco normativo aplicable, esto es, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990[159], de donde encontró que a las organizaciones sindicales de primer grado les es permitida la creación de subdirectivas seccionales en municipios diferentes al del domicilio principal, no siendo permitida por la ley la conformación de subdirectivas a nivel departamental. En esa lógica, concluyó que como el domicilio de Asitel era Bogotá y la subdirectiva de cuya junta directiva hacía parte la señora D.G., era de orden departamental y no municipal, no podía tenerse como aforada a la accionante, incluso aún si la organización contaba con personería jurídica y acto de reconocimiento en firme.

  98. En esta ocasión, si bien la S. comparte la interpretación efectuada por el Tribunal al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en la medida que la Ley no autoriza la creación de Subdirectivas sindicales del nivel departamental[160], lo cierto es que en el caso concreto la resolución Nº 236 del 12 de agosto de 2002, emanada de la Inspección Tercera de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, “Por medio de la cual se ordena el registro e inscripción de los integrantes de la junta directiva de una organización sindical”[161], no se advierte en el expediente que la misma haya sido tachada ni redargüida de falsa como tampoco que haya sido anulada por la autoridad competente.

    En este punto la S. debe recordar que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y acierto, debiendo considerarse válidos mientras no hayan sido anulados mediante un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que efectivamente ocurre con la resolución Nº 236 de 2002 que ordenó la inscripción en el Registro Sindical de la elección y designación de algunos directivos sindicales en cargos de la Junta Directiva de Asitel, sobre la que no se advierta haya sido declarada su nulidad.

  99. Así entonces, con independencia del contenido del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, y sin que sea necesario entrar a discutir la existencia o inexistencia de la prohibición de creación de las Subdirectivas Departamentales de un sindicato, lo cierto es que la resolución Nº 236 de 2002 se presumía legal, debiendo la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, ajustarse a la misma y reconocer la legalidad del registro e inscripción de la junta directiva de la subdirectiva departamental Tolima de Asitel.

  100. Ahora bien, cosa distinta es que la Junta Directiva de la Subdirectiva de Asitel a la que pertenece la señora D.G., no estuviera amparada por el fuero sindical para el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral con la actora. En efecto, tal y como lo advirtió la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la acción de reintegro, la Junta Directiva de la Subdirectiva, de acuerdo a los Estatutos de Asitel, era por un periodo de dos años.

    Ciertamente, el numeral 1º del artículo 40 de los Estatutos de Asitel, establece entre las funciones de la Asamblea Seccional: “1) Elegir la Junta Directiva de la Subdirectiva o Comité Seccional, para un periodo de dos (2) años”.[162] Esto significa que la Junta Directiva inscrita mediante resolución Nº 236 de agosto 12 de 2002, de la que hace parte la accionante y que aún aparece en el kardex de Archivo Sindical del Grupo que lo administra en el Ministerio del Trabajo, era por un periodo de dos años, es decir, para el periodo 2002-2004.

    Sobre este punto debe aclararse, que con independencia a que las certificaciones expedidas por la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo indiquen los integrantes de la última junta directiva inscrita de determinado sindicato, esto no significa per se que las personas allí relacionadas estén aforadas ni que por aparecer allí indefinidamente (bien porque la información no se ha actualizado, porque el sindicato no se ha reunido para renovar la junta directiva o por cualquier otra causa), el fuero se conserve de forma perpetua. Esto por cuanto el literal c) del artículo 406 del CST establece que los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, tienen fuero “por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más”.

  101. Como se estableció en el caso de la señora D.G., conforme a los Estatutos de Asitel, su mandato era por un término de dos años, más seis meses más, de acuerdo al CST, es decir, que al ser inscrita la Junta Directiva de la Subdirectiva Ibagué, mediante la resolución 236 del 12 de agosto de 2002, el fuero sindical se extendía hasta el 12 de febrero de 2005. Esto significa que para el 31 de enero de 2006, fecha en la cual Telecom en liquidación dio por terminada la relación laboral con la actora, ésta no se encontraba amparada por la garantía foral.

    La accionante en el escrito de tutela alega que el Tribunal “olvidó que para esa fecha la Convención Colectiva de trabajo existía y que la última Junta Directiva de ASITEL debía continuar aún después del cierre de Telecom y que para poder realizar una asamblea para cambiar a los dignatarios se necesitaba tener los afiliados, los cuales al momento no había en número para realizarla”[163]. Sin embargo, la actora pretende en este momento y por esta vía, sin haberlo puesto en consideración del juez natural de la causa, esgrimir nuevos argumentos a los expuestos en el proceso especial de fuero sindical[164], pues examinados detenidamente los expedientes del proceso de levantamiento de fuero como de la acción de reintegro y de la acción de tutela, en parte alguna se advierte que este argumento haya sido presentado a los jueces laborales, ni se mencionan razones que hayan impedido hacerlo, como tampoco reposa folio alguno que dé cuenta de la supuesta Convención Colectiva (acuerdo de voluntades que de todos modos no puede primar sobre la ley).

  102. Por todo lo anterior, al encontrar la S. que la accionante no ostentaba la condición de aforada sindical al momento de la terminación de su relación laboral con Telecom en liquidación, natural era que las decisiones adoptadas tanto en el proceso de levantamiento de fuero sindical como en el de la acción de reintegro, fueran adversas a sus intereses. En esta medida, sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la S. confirmará la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (S. de decisión de tutelas Nº 2), de enero 29 de 2015, que a su vez confirmó la sentencia de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 31 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora N.C.D.G., pero por las razones expuestas en esta providencia.

    (iv) Casos en los que se procedió al despido de los trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el levantamiento del fuero sindical

    Expedientes T-4829849 y T-4840967.

  103. Los señores A. de J.C.C. (T-4829849) y B.J.C.B. (T-4840967) interpusieron de forma separada acción de tutela, contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C.) y la S. de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería.

    De acuerdo a lo informado en las demandas y de las pruebas obrantes en los expedientes, los señores C.C. y C.B., trabajaban para TELECOM, integrando la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones -USTC-, seccional Lorica, C., en los cargos de vicepresidente y fiscal, respectivamente.

    Aducen que el 23 de agosto de 2003, TELECOM en liquidación, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de la entidad, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra y de otros aforados (permiso para despedir). Dicho proceso lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, despacho que a través de auto de junio 16 de 2004, declaró la excepción de prescripción propuesta por los trabajadores, pues la demanda fue interpuesta luego de los dos meses establecidos por la ley para ello. Esta decisión fue confirmada por la S. de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante proveído de octubre 11 de 2004.

    Pese a que las autoridades judiciales accionadas no concedieron el permiso para despedir, el Apoderado General de TELECOM en liquidación, al terminar el proceso liquidatario, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado los contratos de trabajo que tenían los accionantes, al culminar la existencia jurídica de la entidad.

    Consideran que “dentro de la decisión del Patrón de no cumplir lo ordenado por la S. de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, se omitió atender lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Nacional y las Convenciones 87 y 98 de la OIT que advierten sobre los derechos sindicales y de negociación”.

    Demandan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho constitucional de asociación, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil”. En consecuencia, solicitan se “proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical”. Igualmente, piden que su fuero sindical le sea levantado “por medio de un proceso ordinario legal de levantamiento de fuero sindical, colocado ante el juez de instancia respectiva”. Finalmente, demandan a título de indemnización, “los salarios y prestaciones sociales, incluyendo convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día que se ordenó el despido”, debidamente indexados.

    Procedibilidad formal de la acción de tutela

  104. Como se ha señalado en páginas precedentes, la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014, autoriza a los interesados a interponer acción de tutela contra las providencias laborales de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, “en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias”.

    Dentro de las condiciones para que sea procedente el amparo constitucional contra providencias judiciales, de acuerdo a lo reseñado en la parte dogmática de esta sentencia, es necesario que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación.

  105. En esta ocasión, los accionantes presentan por separado una confusa demanda, propiciada por la utilización del formato que se utilizó para las demás tutelas sub examine, pero en una situación fáctica que no se ajusta al patrón para el cual fue inicialmente elaborado. En efecto, los señores C.C. y C.B., si bien en la referencia de las tutelas señalan que la misma se interpone contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el cuerpo de la demanda como en las pretensiones, de manera alguna se atacan o se controvierten las decisiones proferidas por estas autoridades judiciales, sino que la misma se dirige a la actuación del PAR de Telecom, al desvincularlos sin obtener la autorización judicial al efecto.

    En este sentido, los actores faltaron a su deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la violación de sus derechos fundamentales, por parte de las autoridades judiciales accionadas. Y es que difícilmente los accionantes, sin incurrir en un contrasentido, podrían cuestionar las providencias que le fueron favorables[165] en el proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero), pues como ellos mismos lo relatan, declararon la excepción de prescripción de la demanda, ya que el empleador conocía de la causa del levantamiento del fuero desde la expedición del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, y solo instauró la demanda hasta el 22 de septiembre de 2003, es decir, pasados los dos meses que establece el artículo 118 CPT. Así, la S. comparte la apreciación del ad-quem en el expediente T-4829849, al considerar que “no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Corporación accionada se ocupó de los argumentos planteados en la demanda y la contestación, con resultados favorables a la parte demandada”.

    Es por esta misma razón que los actores en las pretensiones no hace referencia alguna a las decisiones judiciales ni buscan que estas sean dejadas sin efectos, lo cual sería un despropósito, sino que las mismas van orientadas fundamentalmente a que el PAR de Telecom les pague los salarios dejados de percibir hasta que les sea levantado el fuero y les sea reconocida una indemnización debidamente indexada.

  106. Así las cosas, lo que los accionantes realmente controvierten en esta ocasión, pese a demandar al Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, es la actuación del PAR de Telecom, por desvincularlos sin tener decisión favorable de levantamiento del fuero sindical[166].

  107. Adicionalmente, para el caso del señor C.C., como lo advirtieron los jueces de instancia en el expediente T-4829849, frente a la actuación del PAR de Telecom, el actor ya había interpuesto varias acciones de tutela[167], siendo la última negada por improcedente en la propia sentencia SU-377 de 2014[168], proferida por la Corte Constitucional (expediente T-2471226)[169].

  108. Igualmente, advierte la S. que el actor omitió poner en conocimiento al juez constitucional que había intentado contra Telecom en liquidación, un proceso especial de reintegro ante el J. Civil del Circuito de Lorica, siendo el PAR de Telecom quien informara al respecto. Dicho proceso fue remitido y repartido por competencia al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado Nº 2007-00153-00, quien mediante auto de febrero 23 de 2007, inadmitió la demanda, concediendo término para subsanarla, lo cual no aconteció, tal y como se desprende del reporte de la consulta al sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial[170].

    En ese orden, ante a la inconformidad del accionante frente a la actuación del PAR de Telecom, al estimar que fue despedido sin justa causa por no contar el empleador con la autorización judicial requerida, tenía a su disposición un mecanismo de defensa judicial para debatir lo propio, el cual dejó fenecer por no subsanar la demanda, no pudiendo ahora, mediante esta vía subsidiaria y residual, remediar su yerro.

  109. Por su parte, en el caso del señor C.B., tal como se desprende del expediente T-4840967, éste no informa en la demanda haber iniciado acción de reintegro ni el resultado de la misma, no obstante, ante la actuación del PAR de Telecom, ya había interpuesto en dos ocasiones acción de tutela[171], siendo la última concedida por esta Corporación, en la sentencia SU-377 de 2014[172] (expediente T-2471216), donde se señaló:

    “167. Tras considerar el caso de los señores R.B.M. y B.J.C.B. (T-2471216), la Corte estima que se les violaron sus garantías sindicales. En efecto, ambos tenían fuero sindical, pues así lo reconocieron tanto el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C., como la S. de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencias del dieciséis (16) de junio y el once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), respectivamente.[173] En estas decisiones las autoridades judiciales reconocieron que la acción de levantamiento de fuero intentada en contra de ambos, por parte de TELECOM -en liquidación-, por tener la condición de aforados sindicales, estaba prescrita, razón por la cual quedaba desautorizada la desvinculación de los actores, que requería por su calidad autorización judicial. La S. Plena de la Corte constata, además, que al término de su relación laboral no hubo previamente un fallo judicial que diera la autorización para ello. La demanda de tutela no sólo es entonces procedente, como atrás se dijo, sino que tiene las condiciones necesarias y suficientes para prosperar, pues conforme a lo dicho en esta providencia los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de liquidación, a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral. Cuando se les desconoce esa garantía tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene física y jurídicamente imposible por la liquidación definitiva, a una indemnización según la ley. Esta indemnización es la que fija el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, y asciende a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[174] Por lo mismo, en la parte resolutiva, se concederá la tutela, y se ordenará el pago de una indemnización equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo” (destaca la S.).

  110. Por todo lo anterior, para la S. no resultan formalmente procedentes las acciones de tutela, pues los accionantes, bajo el pretexto de controvertir las providencias judiciales que le fueron favorables en la acción especial de fuero sindical (levantamiento de fuero) adelantado en su contra, sobre las cuales no señalan ningún defecto, exponen los mismos hechos y las mismas pretensiones presentadas en acciones de tutela anteriores contra el PAR de Telecom.

  111. En consecuencia, la S. confirmará la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (S. de decisión de tutelas Nº 2), de febrero 19 de 2015, que a su vez confirmó la sentencia de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de diciembre 10 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor A. de J.C.C., por las razones expuestas en esta providencia.

    Asimismo, se confirmará la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (S. de decisión de tutelas Nº 1), de febrero 26 de 2015, que a su vez confirmó la sentencia de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de diciembre 10 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor B.J.C.B., por las razones expuestas en esta providencia.

    Expediente T-4842975.

  112. De acuerdo a lo relatado en el acápite de los hechos, el señor J.L.V.O. (T-4842975) interpuso acción de tutela, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la S. Laboral del Tribunal de la misma ciudad.

    El accionante asegura que se encuentra afiliado a la USTC, siendo miembro de la Junta Directiva –Subdirectiva de la Seccional Manizales, ocupando el cargo de Secretario de Relaciones Intersindicales. Sostiene que Telecom en liquidación inició el proceso de levantamiento de fuero sindical, no obstante, al momento de la terminación del contrato, que ocurrió de forma unilateral el 31 de enero de 2006, no mediaba autorización judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical y el despido.

    Al respecto informa que TELECOM inició ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, proceso especial con el fin de levantar el fuero sindical de algunos trabajadores, incluyéndolo a él, y obtener la autorización para despedir. Sin embargo, la autoridad judicial, mediante providencia de febrero 07 de 2006, declaró probada la excepción previa de prescripción “en cumplimiento del artículo 118A del C.S.T y Ley 712/01”, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones. Esta decisión fue revocada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 24 de abril de 2006, al encontrar que la acción no había prescrito, decidiendo levantar el fuero a los trabajadores demandados y autorizando su despido.

    En consecuencia, menciona que presentó demanda especial de reintegro ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en contra de TELECOM en Liquidación y el Consorcio de Remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A. La autoridad judicial absolvió a las demandadas en decisión de marzo 02 de 2007, declarando que el contrato del actor finalizó por justa causa y de manera legal, no requiriéndose de calificación judicial para el despido al tratarse de una restructuración de entidad pública nacional que no se encuentra dentro de las causales en las cuales debe pedirse autorización. Respecto al reintegro, estimó que era jurídicamente imposible ordenarlo, pues se dirigía a una persona jurídica inexistente. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 30 de abril de 2007, quien si bien no compartió el argumento de que no se requiere autorización judicial para levantar el fuero sindical, señaló que existía prueba suficiente sobre la extinción de Telecom y eso hacía que la pretensión de reintegro careciera de cualquier efecto, incluso la de otorgar una indemnización.

    De esta manera, el actor asegura que “el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – S. Laboral, que conoció en segunda instancia el proceso de acción de reintegro, incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses”, desconociendo el fuero sindical tal como está contemplado en las normas nacionales y en los convenios de la OIT.

    Por lo tanto, solicita se ordene el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por despido injusto e ilegal, se declaren nulas las sentencias censuradas, se proceda al pago de salarios y prestaciones sociales “hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical” y se levante en debida forma el fuero sindical que asegura le es propio.

    Procedibilidad formal de la acción de tutela

  113. Como se ha venido insistiendo, de acuerdo con la sentencia SU-377 de 2014, las acciones de tutela contra las providencias laborales de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, son procedentes en los eventos en que se reúnan las condiciones jurisprudenciales establecidas para las tutelas contra sentencias.

    Dentro de las condiciones para que sea procedente el amparo constitucional contra providencias judiciales, de acuerdo a lo reseñado en la parte dogmática de esta sentencia, es necesario que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y como estos inciden en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.

    Así, incumbe al accionante, como carga especial, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias, sino también demostrar de forma suficiente que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por tanto, en este tipo de asuntos, es necesario que quien solicite el amparo exprese de forma clara y completa de qué manera los fallos producidos en su caso desconocen la normatividad sobre la garantía del fuero sindical en el marco de la liquidación de entidades públicas, y en qué medida ello configura alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales.

  114. En esta ocasión, frente a las sentencias laborales relacionadas con el proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero y permiso para despedir), el accionante, si bien hace alusión tangencial a las mismas, para demostrar la irregularidad que envolvió su despido, no presentó acusación alguna contra estas, ni argumentos cuestionando su validez, que el juez constitucional pueda encajar en alguno de los defectos que hacen procedente la tutela contra sentencias. Incluso, el actor no se tomó siquiera la molestia de aportar los fallos a la demanda. Así, tal y como lo advierte el a-quo en el proceso de tutela, “si bien el actor indicó que se habían tramitado sendos procesos, tanto de levantamiento de fuero sindical, como la acción especial de reintegro, sentencias de las que se duele haber sido adversas a sus intereses, en modo alguno ilustró en qué consistió la agresión a sus derechos fundamentales; le resultó suficiente con la mención de que fue despedido sin haberse levantado por parte de la obligada el fuero sindical y que con posterioridad no se accedió al reintegro”.[175] De esta manera, refiere es enfáticamente a que Telecom lo despidió sin que el juez laboral se haya pronunciado respecto del levantamiento de su fuero, por lo que estima que al momento de la terminación de su relación laboral, aún se encontraba aforado.

  115. De la lectura de la demanda, para la S. el señor V.O. se duele es de las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) por él adelantado. En efecto, como se desprende del escrito de tutela, el accionante en el hecho 14 señala: “Así se puede concluir que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – S. Laboral, que conoció en segunda instancia el proceso de acción de reintegro, incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses”. Igualmente, al pronunciarse en el aparte que denomina “caso concreto”, señala: “En el presente caso, el actor, en calidad de demandante dentro de un proceso especial de fuero sindical, le fue negado por los jueces de la 2ª instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa y obtener la autorización legal judicial respectiva”. También, menciona que “en el presente caso, las decisiones adoptadas por los jueces de 2ª instancia, en sentencias que confirmaron el fallo impugnado, y en su lugar absolvieron a la demandada las pretensiones incoadas (sic), específicamente, al negar el reintegro y la indemnización correspondiente, soslaya el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, principio de obligatorio cumplimiento, cuya omisión genera vías de hecho” (destaca la S.).[176] Finalmente, el demandante al pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, manifiesta que agotó los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento, refiriéndose únicamente a la acción de reintegro por él adelantada. Al respecto aduce, que “como se puede observar en las pruebas aportadas, se agotaron todas las instancias dispuestas en las normas procesales laborales, pues se inició de mi parte la acción especial de reintegro por despido, se surtió ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales el recurso de apelación contra la sentencia, en que confirmó la providencia de fecha 2 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la conformación de la Acción de Reintegro”[177].

  116. Así entonces, para la Corte es claro que en esta ocasión la acción de tutela se encamina únicamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas que conocieron en primera y segunda instancia, de la acción de reintegro promovida por el actor, cuyas decisiones en dicho proceso le fueron adversas.

  117. Frente a estas providencias, la S. encuentra formalmente procedente la tutela, por las siguientes razones:

    117.1. En primer término, debe señalarse, como en otros casos ya analizados, que el accionante utilizó un formato deficiente de acción de tutela que no encuadra en las particularidades de su caso[178], careciendo de una identificación detallada de los presupuestos fácticos a los que se endilga la vulneración de sus derechos como de un análisis en el que se controviertan en concreto las consideraciones de las providencias judiciales. Sin embargo, aun cuando el accionante no identifica de manera razonable los hechos que generan el desconocimiento de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de la lectura de las providencias, la S. advierte de forma manifiesta la violación, cuando las autoridades judiciales accionadas no acceden a las pretensiones de las demandas bajo el argumento de que el contrato del actor finalizó por justa causa y de manera legal, ya que obedeció al mandato legal del Decreto 1615 de 2003, con el cierre definitivo de la empresa el 31 de enero de 2006, no requiriéndose de autorización judicial. Adicionalmente, se consideró que con la extinción de Telecom la pretensión de reintegro carece de cualquier efecto, negándose incluso la indemnización especial.

    117.2. Asimismo, la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acción de tutela el amparo de los derechos a la asociación sindical (artículo 39 de la C.P) y al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en el ordenamiento jurídico. Además, las decisiones judiciales cuestionadas refieren a la desvinculación de un aforado sindical sin autorización judicial, sobre lo que los operadores judiciales no le atribuyen consecuencia alguna a favor del afectado.

    117.3. De otra parte, en la acción de reintegro se surtieron las instancias legales previstas en el ordenamiento. Ciertamente, la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se pronunció en sede de apelación, no siendo procedente el recurso extraordinario de casación, en los términos del inciso 2º del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo.

    117.4. Igualmente, en cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene este por cumplido en la medida de que las acciones de tutela fueron presentadas en el mes de octubre de 2014, transcurridos cuatro (4) meses luego de proferida la sentencia SU-377 de 2014 (12 de junio de 2014) y un mes luego de publicada la misma[179], que habilitó la interposición de la acción en casos como el presente.

    117.5. Del mismo modo, no se advierte que el señor V.O. haya interpuesto previamente acción de tutela contra la sentencia que ahora se controvierten, descartándose en consecuencia la cosa juzgada o la duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional. Al respecto, la S. encuentra oportuno aclarar, que si bien el señor V.O. no mencionó en la demanda que había adelantado acción de tutela contra el PAR de Telecom, lo cual puso de presente al juez constitucional el mismo PAR, en esta ocasión no se configura una conducta temeraria ni se estructura el fenómeno de cosa juzgada, pues ahora las accionadas son las autoridades judiciales que se pronunciaron en los procesos especiales de fuero sindical y no el PAR, y naturalmente bajo unos presupuestos fácticos diferentes. Ciertamente, el actor inició tutela contra el PAR para solicitar su inclusión al plan de pensión anticipada, siendo finalmente resuelta su situación en la sentencia SU-377 de 2014, que en el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva, decidió negar el amparo solicitado aduciendo ausencia de legitimidad por activa.

    117.6. Finalmente, el PAR pone de presente que el actor también solicitó, mediante acción ordinaria ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el reconocimiento y pago de salarios desde febrero hasta junio de 2006, a título de indemnización por despido sin justa causa al no haber autorización judicial de levantamiento de fuero sindical. En dicho proceso, aduce, se dictó sentencia absolutoria en primera instancia el 26 de marzo de 2010, siendo confirmada el 21 de julio del mismo año, por lo que estima existe cosa juzgada ordinaria. Sin embargo, pese a que no se aportan los fallos mencionados, para la S. no se estructura el fenómeno de cosa juzgada, pues el proceso a que hace referencia la vinculada, es un ordinario laboral, diferente al proceso especial de fuero sindical[180], el cual surtió las instancias legales ante las autoridades judiciales accionadas, lo cual no afecta la procedibilidad formal de la acción de tutela.

    Procedibilidad material de la acción de tutela

  118. En el asunto ahora objeto de análisis, se trata de establecer si se incurrió o no por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales como por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en una de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

    Como se desprende del expediente, en la acción de reintegro el demandante pretendió que se declarara que al momento de su despido se encontraba amparado por la garantía foral, al ser despedido sin previa autorización judicial y se ordenara su reintegro, con el reconocimiento indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Solicitó además, en caso de no ser viable el reintegro, se le cancelara la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo.

    La demanda se sustentó en que mediante decreto 1615 de junio 12 de 2003, el gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de Telecom, razón por la cual la entidad presentó acción de levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir, pero sin resultado favorable, pues el mismo Juzgado Tercero Laboral, mediante providencia de febrero 07 de 2006, declaró probada la excepción previa de prescripción, absolviendo a la parte pasiva de todas las pretensiones[181]. Esta decisión, ya en el curso de la acción de reintegro, fue revocada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 24 de abril de 2006, al encontrar que la acción no había prescrito, disponiendo levantar el fuero a los trabajadores demandados y autorizando su despido[182]. Así, a juicio del actor, al momento de su despido, que fue realizado el 31 de enero de 2006, aún conservaba la garantía foral, pues ni el Juzgado ni el Tribunal se habían pronunciado, es decir, no existía una decisión judicial en firme que levantara su fuero y autorizara su despido.

  119. De la lectura de las providencias proferidas en la acción de reintegro, se destaca lo siguiente:

    119.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en primera instancia, absolvió a Telecom en liquidación y al PAR de todas las pretensiones, al declarar que el contrato del actor finalizó por justa causa y de manera legal. Al respecto adujo: “Implica lo anterior que a partir del 31 de enero de 2006, con la culminación del proceso de liquidación de Telecom, esta entidad ya no tiene existencia jurídica, lo que conlleva a que en el sub lite se haya configurado la causal prevista en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es “a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la supresión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días”[183]. Del mismo modo, en apoyo de un concepto de la Consejería Presidencial para Modernización del Estado, estimó que no se requiere de calificación judicial para el despido al tratarse de una restructuración de entidad pública nacional que no se encuentra dentro de las causales en las cuales debe pedirse autorización: “Los decretos dictados por el Gobierno en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Carta consagran una causal legal de terminación del vínculo laboral, en cumplimiento del mandato constitucional para suprimir, fusionar o reestructurar entidades públicas nacionales, que no está entre las causales por las cuales se debe pedir autorización al juez del Trabajo en el caso de los aforados sindicales”[184]. Respecto al reintegro, estimó que era jurídicamente imposible ordenarlo, pues se dirigía a una persona jurídica inexistente: “no es viable ni posible proferir una orden de reintegro frente a una persona jurídica que ahora carece de existencia, en razón a que se ha cumplido el término límite para la protección de los ex trabajadores de Telecom amparados por las previsiones del artículo 3º del Decreto 2062 de julio 24 de 2003, de manera tal que el despido de los demandantes no se traduce en un acto inválido que genere el reintegro deprecado”[185]. Frente a que esta obligación la asumiera el PAR, consideró que “no se puede imponer a estos patrimonios autónomos el reconocimiento o cumplimiento de obligaciones que son totalmente ajenas al contrato de fiducia mercantil, más aún si las mismas se originaron con posterioridad al cierre de los procesos liquidatorios”[186]. Finalmente, consideró que “no hay lugar a ordenar el pago de ninguna indemnización”[187], por cuanto el despido obedeció a una justa causa y no se requería de previa calificación judicial.

    119.2. Por su parte, la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver la apelación, confirmó la anterior decisión. En primer término, no compartió el argumento según el cual la supresión o liquidación de entidades oficiales no requiere autorización judicial para levantar el fuero sindical, pues así lo exigía la normativa que reguló la liquidación de Telecom. Consideró:

    “A juicio de la Corporación tal tesis que acoge la jueza carece de asidero, habida cuenta que el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, normativa que regula la liquidación de la entidad demandada, preceptúa inequívocamente que el liquidador de la empresa tiene la responsabilidad de adelantar los procesos de levantamiento del fuero sindical del personal que goza de esa garantía.

    Tanto es así que al final de la norma en comento, se expresa de manera perentoria lo siguiente:

    “Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos se terminará la relación laboral”.

    De tal forma, infiere la Colegiatura, que desde la misma legislación que gobernó la liquidación de la entidad pública demandada, es pacífico que la desvinculación del personal cobijado por el amparo constitucional y legal del fuero sindical, debe ser previamente autorizada por el juez laboral, que es al que corresponde hacer el pronunciamiento a que se refiere la parte final de la norma recién citada, obviamente en consonancia con lo que dispone el numeral 2º de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia, a su vez, con lo que establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957[188].

    Igualmente, señaló que existe prueba suficiente sobre la extinción de Telecom y eso hace que la pretensión de reintegro carezca de cualquier efecto. Finalmente, no accedió a que el PAR asumiera el reconocimiento de las obligaciones que quedaron pendientes de Telecom, en la medida que eso no fue pretendido en la demanda, lo que generaría un fallo incongruente o carente de consonancia en un proceso de reintegro por fuero sindical. En esa medida no ordenó indemnización alguna.

  120. Si bien el accionante no señaló de forma razonable en qué las anteriores providencias desconocieron sus derechos fundamentales ni controvirtieron en concreto alguna de las consideraciones de los operadores judiciales accionados, de la lectura de estas decisiones, la S. identifica de forma manifiesta los hechos que generan violación a los derechos fundamentales del señor V.O.[189]. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito consideró que no se requería de autorización judicial para despedir, que el reintegro no se podía ordenar a Telecom por no existir, ni al PAR por no ser su obligación contractual y, por tanto, tampoco había lugar a ordenar indemnización alguna. La S. Laboral del Tribunal, no le encontró vocación al PAR para asumir las obligaciones pendientes de Telecom, sin ordenar a su cargo ninguna indemnización.

  121. Al respecto, sea lo primero destacar, de acuerdo a lo señalado en la parte dogmática de esta providencia, que de conformidad con la definición de fuero sindical prevista en el artículo 405 y siguientes del CST, las garantías del fuero sindical exigen que los trabajadores aforados tienen el derecho a no ser despedidos sin una justa causa previamente calificada por el juez de trabajo.

    Sobre lo mismo, esta Corporación en la sentencia T-1079 de 2004, ha reconocido que: “en los casos de liquidaciones o de reestructuraciones administrativas de entidades públicas, se debe acudir de manera previa ante el J. Laboral para que éste determine si tales procesos pueden ser considerados como una justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical, y, en consecuencia, conceda o no el permiso correspondiente. Por tanto, el despido, el traslado o la desmejora en esos casos sin obtener dicho permiso, constituye una omisión de la Administración que vulnera los derechos al debido proceso y de libertad y asociación sindical” (destaca la S.).[190]

    En este sentido, la sentencia SU-377 de 2014 reiteró que las garantías emanadas del fuero sindical tienen plena vigencia durante los procesos de liquidación[191], por lo que no pueden ser despedidos alegando la liquidación de la empresa, sin que el carácter justo de esta causa y la legalidad de la terminación del contrato sea calificado por el juez laboral. Esta regla se extiende a aquellos eventos en los que el despido ocurre al final de la liquidación de la entidad o de forma simultánea a su cierre definitivo.

  122. Para el caso de la liquidación de Telecom, la normatividad especial expedida al efecto, estableció la necesidad de un pronunciamiento previo del J. laboral para el caso de los trabajadores aforados. Veamos:

    El artículo 17 del Decreto 1615 de 2003[192], establece: “Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará los procesos de levantamiento del fuero sindical. Será responsabilidad del Liquidador iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto los respectivos procesos de levantamiento del fuero sindical. Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará la relación laboral”.

    Por su parte, el artículo 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003[193], disponía: “Supresión de cargos de trabajadores oficiales amparados por fuero sindical. A partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero contemplado en la Ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical. // Parágrafo. En defensa de la garantía constituida por el fuero sindical los anteriores cargos se mantendrán temporalmente vigentes hasta el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo”.

  123. Así, en el caso del señor V.O., este fue despedido el 31 de enero de 2006, sin que el mismo Juzgado accionado se haya pronunciado en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado por Telecom en liquidación, pues el auto interlocutorio que declaró probada la excepción de prescripción de la acción fue de febrero 07 de 2006, el cual al ser apelado, fue revocado por el Tribunal, en abril 24 del mismo año, esto es, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, por lo que no puede predicarse que la entidad contaba con la autorización exigida por la Ley[194].

  124. Así las cosas, independientemente de si el despido era o no con justa causa, lo cierto es que al considerar el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que en este caso era innecesaria la calificación previa por parte del juez del trabajo, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional, al no dar aplicación al artículo 405 del CST, como desconocer los artículos 17 del Decreto 1615 de 2003 y 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003, como de la jurisprudencia constitucional reseñada, cuyas decisiones ya habían sido proferidas por esta Corporación al momento de pronunciarse el juzgado en primera instancia en la acción de reintegro.

  125. Ahora bien, en cuanto a las consideraciones del Juzgado como de la S. Laboral del Tribunal, respecto a la imposibilidad de impartir orden alguna de reintegro a Telecom al ya ser una persona jurídica inexistente, así como que el PAR tampoco podría asumir obligaciones derivadas de esta relación laboral por no estar dentro de sus obligaciones contractuales, la Corte debe recordar que si bien Telecom ya no existe, perviven obligaciones remanentes y contingentes, derivadas incluso de procesos judiciales como el de la acción de reintegro adelantada por el actor, a cargo del PAR.

    Ciertamente, como se indicó en la parte dogmática de esta decisión, el PAR se encuentra habilitado para hacer parte en los procesos laborales, tanto anteriores como posteriores a la liquidación de Telecom, “en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes”. Como el accionante fue despedido al término del proceso liquidatorio, naturalmente la acción de reintegro debía ser posterior a este, no obstante, de dicha acción resultarían obviamente eventuales obligaciones contingentes que deberían ser asumidas por alguien, esto es, el PAR de Telecom, de acuerdo a sus compromisos contractuales y a la interpretación favorable que se hace del artículo 3º del Decreto 4781 de 2005[195], que reglamenta en parte la liquidación de Telecom. En esta medida, las pretensiones dirigidas contra Telecom en liquidación, se entienden que son dirigidas también al PAR, descartándose así cualquier tipo de incongruencia al respecto.

  126. Como ya lo ha señalado esta Corporación, “en este tipo de asuntos el PAR y las entidades que lo constituyen están habilitadas para responder por prestaciones de orden laboral de TELECOM en liquidación, por cuanto así lo dispuso específicamente la regulación del proceso liquidatorio, y porque la Constitución garantiza a todos los ciudadanos acceder a la administración de justicia para la defensa de sus derechos”.[196] Asumir lo contrario sería dejar al actor en estado de indefensión, al no tener quien responda ante una eventual decisión favorable en el marco de la acción de reintegro.

  127. En este orden de ideas, para la S. de Revisión tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, que encarga de las obligaciones remanentes y contingentes al PAR, de los procesos judiciales anteriores como posteriores a su liquidación.

  128. Finalmente, en el caso del señor V.O., la Corte encuentra que las autoridades judiciales que examinaron su pretensión de reintegro dentro del proceso especial de fuero sindical, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarle el pago de una indemnización especial bajo el argumento de que era imposible dicha obligación debido a la finalización del proceso liquidatorio, a pesar de estar demostrado que lo despidieron sin previa autorización judicial.

  129. Como se reseñó páginas atrás, la sentencia SU-377 de 2014, precisó que si en los procesos de liquidación de entidades se suprimen todos los cargos, sin que a los trabajadores aforados les hubieran levantado su protección, en la acción de reintegro debe reconocerse que ante la imposibilidad física y jurídica de ordenarse una reincorporación, lo procedente es ordenar a favor del accionante el pago de la indemnización especial[197] que fija el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, la cual asciende a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[198] Esta indemnización especial tiene una fuente jurídica diferente a la que reconoce el patrono al momento de la terminación de la relación laboral de los trabajadores por la supresión de Telecom[199].

    En el presente asunto, no existía duda de la condición de aforado que ostentaba el señor V.O., tal y como lo reconocieron las mismas autoridades judiciales accionadas. También, está demostrado que al accionante lo despidieron el 31 de enero de 2006 y las providencias judiciales proferidas en el proceso de levantamiento del fuero sindical, datan del 07 de febrero y 24 de abril de 2006, en primera y segunda instancia respectivamente, es decir, son posteriores al despido.

  130. De esta manera, nuevamente incurren las accionadas en un defecto sustantivo, conforme a la definición jurisprudencial reseñada en la parte dogmática de esta decisión, por cuanto era obligación del juez del reintegro declarar irregular el despido del actor, e indicar que aun cuando era fáctica y jurídicamente imposible su reincorporación al puesto de trabajo en razón al cierre definitivo de Telecom, sí era procedente la indemnización especial de que trata el artículo 116 del CPT, por no contar con una decisión judicial que autorizara el despido[200], sin importar que la desvinculación coincidiera con el cierre definitivo de Telecom. Respecto a la vigencia del artículo 116 del CPT, la S. se remite a lo expuesto en el acápite correspondiente (fundamento 25, página 58) de la parte dogmática de esta decisión, donde se explican las razones por las cuales debe admitirse su plena aplicabilidad para casos como el analizado.

  131. Por todo lo anterior, la S. revocará la sentencia de tutela proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 12 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 22 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor J.L.V.O., por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical en cabeza del actor, dejando sin efectos, en lo que respecta al señor V.O., las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, proferidas el 02 de marzo y el 30 de abril de 2007, respectivamente, en el marco de la acción de reintegro adelantada por el accionante.

  132. Finalmente, se ordenará al juez del reintegro de primera instancia (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales), en lo que respecta al accionante, proferir un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados.

    Expediente T-4857219.

  133. La señora A.L.P.O. (T-4857219) interpuso acción de tutela, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la S. Laboral del Tribunal de Bogotá y a la S. de Casación Penal-S. de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia.

    La accionante asegura que se encuentra afiliada a la USTC, siendo miembro de la Junta Directiva –Subdirectiva de la Seccional Chía (Cundinamarca), ocupando el cargo de Tesorera. Sostiene que TELECOM en liquidación inició el proceso de levantamiento de fuero sindical, no obstante, al momento de la terminación del contrato, que ocurrió de forma unilateral el 31 de enero de 2006, no mediaba autorización judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical y el despido.

    Al respecto informa que TELECOM inició ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, proceso especial con el fin de levantar el fuero sindical de algunos trabajadores, incluyéndola a ella, y obtener la autorización para despedir. Sin embargo, la autoridad judicial declaró probada la excepción previa de prescripción, “en cumplimiento del artículo 118 A del C.P.T. y Ley 712/01”.

    En consecuencia, menciona que presentó “demanda especial de reintegro de Directivo Sindical Aforado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá”, el cual, mediante fallo de noviembre 18 de 2008, resolvió “ABSOLVER a las demandadas… de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por A.L.P.O.. Esta decisión fue confirmada el 31 de marzo de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien acogió la excepción de prescripción propuesta por el Consorcio de Remanentes de Telecom.

    Asegura que el Tribunal Superior “estableció que la presentación de la demanda para quienes supuestamente operó el fenómeno de la prescripción, se cumplía el día 1 y 2 de mayo de 2006, sin que hubiese examinado según ellos porque (sic) no tenía injerencia el paro judicial que se había llevado a cabo y que trasladó los días de juzgado hábil (sic), pues aduce que el término ya se encontraba vencido”. Así, estima que el Tribunal “incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses”, desconociendo el fuero sindical tal como está contemplado en las normas nacionales y en los convenios de la OIT.

    Por lo tanto, solicita se ordene el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por despido injusto e ilegal, se declaren nulas las sentencias censuradas, se proceda al pago de salarios y prestaciones sociales “hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical” y se levante en debida forma el fuero sindical que asegura le es propio.

    Procedibilidad formal de la acción de tutela

  134. Advierte la S., que si bien en la referencia de la tutela la accionante señala que la misma se interpone contra varias autoridades judiciales, entre ellas el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la S. de Casación Penal-S. de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en los hechos de la demanda como en las pretensiones, de manera alguna se atacan o se controvierten las decisiones proferidas por dichas autoridades. Esto resulta apenas lógico, pues la decisión proferida por el mencionado Juzgado Laboral, dentro del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero), le fue favorable[201], ya que como ella misma lo relata, declaró probada la excepción de prescripción de la demanda, en los términos del artículo 118 CPT. Asimismo, sin que en la demanda se hiciera referencia a ello, la S. de Casación Penal profirió sentencia de segunda instancia en el marco de una acción de tutela interpuesta por la señora P.O. y otras personas en el año 2009, contra el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a propósito del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que adelantara la accionante, donde se ampararon los derechos fundamentales invocados.

  135. Así entonces, en esta ocasión, para la Corte la acción de tutela esta fundamentalmente dirigida contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes conocieron de la acción de reintegro promovida por la señora A.L.P. y cuyas decisiones adoptadas en dicho proceso ocasionan su inconformidad.

  136. Sin embargo, el asunto sub examine no resulta formalmente procedente, en la medida de que la accionante ya había interpuesto similar acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas en el párrafo anterior, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, estructurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    En efecto, tal como lo informaron al a-quo las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia[202], la accionante junto con otras personas, habían interpuesto acción de tutela con ocasión de las providencias dictadas en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que les fue resuelto desfavorablemente.

    Dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (R.: 21380), quien en fallo de septiembre 29 de 2009[203], denegó el amparo solicitado, tras evidenciar que las sentencias atacadas reflejan “un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación”. Esta decisión fue revocada por la S. de Casación Penal-S. de Decisión de Tutelas (R.: 45543), mediante sentencia de enero 19 de 2010[204], la cual decidió anular parcialmente la providencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando a dicha autoridad judicial, “resolver la apelación promovida por C.A.R., L.M.R.C., M.V.D.D. y A.L.P.O., contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo presente la parte motiva de esta sentencia”.

    Para otorgar el amparo, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró:

    “(…) [E]n el caso sub examine, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aplicó el inciso primero del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo, con el cual fue resuelto con un alcance diferente al acogido en primera instancia, la excepción de prescripción propuesta por el Consorcio de Remanentes de Telecom.

    Consideró el Tribunal, que “para los demandantes M.V.D., A.L.P., L.M.R., J.I.P. y C.A.R., quienes presentaron la reclamación administrativa el 2 de marzo de 2006, les operó la suspensión de la prescripción durante un mes, pues es el término que la administración tiene para contestar en forma positiva la reclamación, pues si esta supera el mes, se entiende negativa, y teniendo en cuenta que ya se había empezado a contabilizar el término por un mes (febrero), se observa que para estas personas el término para presentar la demanda vencía el 1 de mayo de 2006, configurándose entonces la prescripción”.

    Ahora, este argumento no podría ser removido en sede de tutela, si no fuera porque con el mismo las autoridades accionadas acogieron un sentido inconstitucional del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo –modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001-, pues esta disposición, según la cual la reclamación administrativa “consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”, fue declarada exequible mediante sentencia C-792 de 2006, con la aclaración vinculante de que el término de prescripción no debía contabilizarse o reanudarse hasta tanto no fuera contestada la reclamación administrativa”.

    El expediente de la mencionada acción de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual, mediante auto de febrero 26 de 2010, de la S. de Selección número dos, fue excluido de revisión (expediente T-2548324), haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.

  137. De esta manera, se insiste una vez más, que en la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014, se abrió la posibilidad a los interesados de interponer acción de tutela contra las providencias laborales de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, “si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas”. En el presente asunto, la situación de la accionante no encaja en lo previsto en la orden trigésimo tercera de la sentencia de unificación, al haber interpuesto con anterioridad una acción de tutela contra las mismas decisiones judiciales, con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual, como ya se indicó, le fue fallada a favor en segunda instancia.

    En ese orden, la S. comparte la apreciación de los jueces de instancia, al considerar que si la actora estimaba que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no acató la orden en los términos previstos en el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debió solicitar el cumplimiento o promover el incidente de desacato (artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), para ventilar dicha irregularidad, no pudiendo ser subsanada tal omisión con la interposición de una nueva acción de tutela.

    Aun cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la S. debe señalar que no se advierte que en su conducta la accionante haya incurrido en temeridad. Ciertamente, partiendo de la presunción de buena fe de la actora (CP art. 83), se observa que la primera acción de tutela fue interpuesta en el mes de septiembre del año 2009, es decir, hace más de 6 años. Del mismo modo, no hay información alguna en la que se indique que haya interpuesto una tercera acción de tutela con la misma controversia. Igualmente, la accionante obró a nombre propio, esto es, sin la representación de un profesional del derecho. Por último, en virtud de la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014, es plausible que haya podido considerar que se encontraban autorizada a interponer una nueva tutela o por lo menos entender que se trataba de un hecho nuevo que haría procedente la misma. Todo esto indica que no hay una evidencia de clara y ostensible de un actuar de mala fe, de deslealtad procesal o de abuso del derecho por parte de la señora A.P., que busque afectar el buen funcionamiento de la administración justicia.

  138. En consecuencia, la S. confirmará la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 25 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Civil de la misma corporación, de octubre 30 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora A.L.P.O., por las razones expuestas en esta providencia.

    (v) Casos en los que el despido ocurrió después de tener una autorización judicial en firme para levantar el fuero sindical.

    Expedientes T-4846065 y T-4853814.

  139. Tal y como se reseñó en el acápite de los hechos, los señores C.H.T.G. (T-4846065) y J.H.O. (T-4853814) interpusieron de forma separada acción de tutela, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Meta), la S. Única del Tribunal Superior de Yopal y la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Los accionantes afirman que trabajaron para TELECOM y ocupaban los cargos de fiscal y vicepresidente en la Junta Directiva, Sub-directiva de la seccional Yopal (Casanare) de la USTC. Aseguran que su empleador los despidió aduciendo como causa la supresión de sus cargos y el cierre de las empresas. El señor T.G. fue desvinculado el 23 de junio de 2004 y el señor H.O. el 31 de enero de 2006, en el momento de la liquidación TELECOM y su asociada Telebuenaventura.

    Para proceder al despido de los accionantes y otros aforados, TELECOM y Telebuenaventura obtuvieron permiso para levantar el fuero sindical de los mismos, mediante sentencia del 3 de marzo de 2004, del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, por considerar que se configuró la justa causa de liquidación o clausura definitiva de la empresa. Esta sentencia fue confirmada íntegramente por la S. Única de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en fallo del 13 de abril de 2004.

    Los accionantes estiman que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libre asociación fueron violentados, pues las referidas providencias son contrarias a derecho por desconocimiento de la garantía de fuero sindical establecida en el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, el artículo 39 de la Constitución Política y las Convenciones 87 y 98 de la OIT, por lo cual se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional.

    En consecuencia, solicitan se ordene el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por despido injusto e ilegal, se declaren nulas las sentencias censuradas, se proceda al pago de salarios y prestaciones sociales “hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical” y se levante en debida forma el fuero sindical que aseguran le es propio.

    Procedibilidad formal de las acciones de tutela

  140. En la sentencia SU-377 de 2014, esta corporación recordó que si una acción de tutela “es resuelta en sentido desfavorable al peticionario, y los fallos que decidan la solicitud no son seleccionados para revisión por esta Corte, debe considerarse que la providencia de última instancia adoptada en ese proceso queda ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada. Lo decidido en ella no puede entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acción de tutela”.

    Consecuente con al anterior razonamiento, la orden trigésimo tercera de la sentencia de unificación mencionada, autoriza a los interesados a interponer acción de tutela contra las providencias laborales de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, “si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas”.

  141. En los casos que ahora se someten a examen, la S. considera que las acciones de tutela resultaban improcedentes ante la estructuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida que los accionantes ya habían interpuesto acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, atacando las providencias judiciales por ellas proferidas, bajo los mismos presupuestos fácticos y con similares pretensiones.

    En efecto, examinadas las pruebas obrantes en los expedientes, se advierte que los señores C.H.T.G. y J.H.O., junto con otras personas, habían interpuesto acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y la S. Única del Tribunal Superior de Yopal, con ocasión de las providencias dictadas en el proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero y permiso para despedir) promovido por TELECOM en liquidación, que levantaron el fuero sindical y otorgaron el permiso para despedir a los demandados.

    Dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (R.: 10434), quien en fallo de mayo 12 de 2004[205], denegó el amparo solicitado, tras estimar que la tutela resultaba improcedente contra providencias judiciales. Esta decisión fue confirmada por la S. de Casación Penal de la misma corporación, mediante sentencia de junio 24 de 2004. Igualmente, la Corte Constitucional, mediante auto de julio 30 de 2004, de la S. de selección número siete, excluyó de revisión ese asunto (expediente T-947812), haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.

    Como se evidencia de la lectura del fallo de tutela de mayo 12 de 2004, los hechos, pretensiones y partes son las mismas que ahora se debaten en las tutelas objeto de revisión. Ciertamente, en dicha providencia se indica:

    “Los accionantes, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar que con las sentencias del 3 de marzo de 2004 y 13 de abril de 2004, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir), contra ellos promovido por Fiduciaria La Previsora S.A. “Fiduprevisora” (liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom en liquidación-), los funcionarios judiciales accionados les han conculcado los derechos fundamentales de que tratan los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 86, 95, 122, 228, 230 y 254 de la Constitución Política.

    En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que según la Ley 254 de 2000 y el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom; que el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003 dispuso que se debían instaurar los procesos ante la jurisdicción laboral para obtener los levantamientos de los fueros sindicales y los permisos para despedir a los trabajadores aforados; que ellos hacen parte de la organización sindical Unión Sindical Trabajadores de las Comunicaciones USTC Seccional Yopal y, por tanto, están amparados por la garantía foral; que Telecom presentó demanda especial de acción de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir el 24 de septiembre de 2003, la que correspondió en reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, que en sentencia del 3 de marzo de 2004 el Juzgado autorizó el levantamiento del fuero sindical y, por ende, concedió el permiso para despedir a los trabajadores; que interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, S. Única de Decisión, en sentencia del 13 de abril de 2004, confirmó la providencia del Juzgado.

    Se pretende con esta acción, que se revoquen las sentencias del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, del 3 de marzo de 2004, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, del 13 de abril de 2004, y se conceda la tutela en favor de los accionantes; que se descalifiquen los actos judiciales contenidos en las referidas providencias, por ser contrarias a derecho, constituyéndose en vías de hecho; que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que dicte nueva sentencia, constitucional, legal y congruente, dentro del término de 48 horas”.

    El hecho de que en esta ocasión se haga referencia en las demandas a la sentencia SU-377 de 2014, no significa que hayan surgido supuestos jurídicos sobrevinientes que provoquen una diferencia sustancial con la tutela fallada en el año 2004, pues los fundamentos siguen siendo los mismos.

  142. Así las cosas, en esta oportunidad las acciones de tutela interpuestas por los señores T.G. y H.O., resultan improcedentes al establecerse la existencia de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, la S. debe señalar que no se advierte que en su conducta los accionantes hayan incurrido en temeridad. En efecto, partiendo de la presunción de buena fe de los actores (CP art. 83), se observa que la primera acción de tutela fue interpuesta en el mes de abril del año 2004, es decir, hace más de 11 años. Asimismo, no hay información alguna en la que se indique que hayan interpuesto una tercera acción de tutela con la misma controversia. Igualmente, los accionantes obraron a nombre propio, esto es, sin la representación de un profesional del derecho. Finalmente, en virtud de la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014, es plausible que hayan podido considerar que se encontraban autorizados a interponer una nueva tutela o por lo menos entender que se trataba de un hecho nuevo que haría procedente la misma. Todo esto indica que no hay una evidencia de clara y ostensible de un actuar de mala fe, de deslealtad procesal o de abuso del derecho por parte de los actores, que busque afectar el buen funcionamiento de la administración justicia.

  143. Lo anterior es suficiente para confirmar las decisiones de instancia que negaron el amparo, sin embargo, no sobra destacar, como argumento adicional, que los accionantes solo cuestionan las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero y permiso para despedir), pues de los hechos narrados en las demandas y de las pruebas obrantes en los expedientes, no se advierte que hayan interpuesto la acción de reintegro, mecanismo idóneo para establecer si en sus casos se requería o no de autorización judicial para desvincularlos. Así, las acciones de tutela tampoco tendrían vocación de prosperidad, pues no pueden entrar a suplir, dado su carácter subsidiario y residual, los mecanismos judiciales principales establecidos por el legislador para la protección de los derechos ahora invocados.

  144. Por último, no sobra poner de presente, que el señor T.G. inició un proceso ordinario laboral contra Telecom en liquidación, pretendiendo le sea reconocida su condición de padre cabeza de familia y le sean pagados los salarios y demás prestaciones dejados de percibir. Mediante fallo de septiembre 30 de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas. Esta decisión fue a su vez confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de abril 21 de 2010[206].

    Las anteriores providencias judiciales no son objeto de revisión en esta ocasión, pues no se relacionan con el presupuesto establecido en la sentencia SU-377 de 2014, esto es, no refiere a la condición de aforado sindical del señor T.G., sino a beneficios del retén social por considerarse padre cabeza de familia. Asimismo, en la demanda de tutela, tales providencias y autoridades judiciales no son cuestionadas.

  145. En consecuencia, la S. confirmará la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de enero 15 de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor C.H.T.G., por las razones expuestas en esta providencia. Del mismo modo, se confirmará la sentencia dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (S. de Decisión de tutelas), de febrero 10 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 31 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor J.H.O., por las razones expuestas en esta providencia.

    Expediente T-4875783.

  146. Como queda referido en el acápite de los hechos, en el expediente T-4875783, el señor E.V.R. trabajaba en Telebuenaventura e integraba la Junta Directiva, Seccional Buenaventura, de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones -USTC-, en el cargo de “Secretario ante Telecom”, al momento de la liquidación definitiva de la entidad el 31 de enero de 2006. Asegura que su contrato fue terminado en la fecha mencionada, sin haberse obtenido previamente la autorización judicial para el despido que exige la ley.

    Informa que Telebuenaventura inició proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero), con el fin de obtener permiso para despedir algunos trabajadores, entre los cuales se incluye. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de octubre 13 de 2005, concedió el permiso a la Empresa para levantar su fuero sindical y proceder a su despido. Asegura que el Juzgado accedió a lo pretendido “sin el cumplimiento del artículo 118A del C.S.T. (sic) y la Ley 712/01”, sin percatarse que la excepción de prescripción estaba configurada. Esta decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta, al no ser apelada, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante decisión del junio 20 de 2006. El Tribunal admitió que la supresión de cargos por cierre de la empresa constituye justa causa para el despido.

    Asegura que estas autoridades judiciales incurrieron “en vía de hecho en detrimento de mis intereses, olvidando los derechos fundamentales y constitucionales que me asisten”, e ignorándose que en casos iguales, se ha dispuesto “el pago de los dineros dejados de percibir, desde el momento del despido hasta la ejecutoria del fallo que ordenó el pago de la indemnización, mas no el reintegro por encontrarse liquidada la empresa”.

    Del expediente se advierte que inició proceso especial de reintegro ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, con el fin de obtener los salarios, prestaciones legales y extralegales causadas del 1º de febrero de 2006 hasta la fecha en que se produzca su incorporación. No obstante, el Juzgado mediante sentencia de octubre 12 de 2007, absolvió a Telebuenaventura y a la PAR de todas las pretensiones incoadas, al considerar que se cumplieron las prerrogativas exigidas en el artículo 406 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. La decisión no fue objeto de impugnación ni de consulta.

    En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad laboral, asociación, libertad sindical y mínimo vital, ordenándose el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por el despido injusto e ilegal. En ese sentido, solicita se declararan nulas las sentencias que le fueron adversas “y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical”. Igualmente, pide que su fuero sindical le sea levantado “por medio de un proceso ordinario legal de levantamiento de fuero sindical, colocado ante el juez de instancia respectiva”. Finalmente, demanda a título de indemnización, “los salarios y prestaciones sociales, incluyendo convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día que se ordenó el despido”, debidamente indexados.

    Procedibilidad formal de la acción de tutela

  147. Para examinar la procedibilidad formal del presente asunto, la S. recuerda por última vez que la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014, autoriza a los interesados a interponer acción de tutela contra las providencias laborales de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, “en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias”.

    Como se señaló en páginas precedentes, una de las condiciones para que sea procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, es que se hayan agotado previamente los mecanismos de defensa judicial procedentes contra las decisiones que se controvierten, en aplicación del principio de subsidiariedad.

    Tratándose de los procesos especiales de fuero sindical[207], la Corte Constitucional ha señalado que “por disposición del legislador, en esos procedimientos la decisión de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisión del tribunal “no cabe recurso alguno” (art. 117 inc. 2° CPT). Por ende, no se puede optar por interponer el recurso extraordinario de casación”[208].

  148. En esta ocasión, la S. advierte que durante el trámite de la acción, el a-quo vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura[209], en la medida de que si bien no fue demandado en la tutela, el PAR de Telecom puso de presente que dicha autoridad judicial había proferido sentencia el 12 de octubre de 2007, en el marco de la acción de reintegro adelantada por el señor V.R. contra Telebuenaventura S.A.[210]

  149. De la lectura de la demanda, se evidencia que el accionante omitió informar al juez constitucional sobre el proceso de fuero sindical (acción de reintegro) que inició ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y, en esa medida, no existe reproche alguno contra la sentencia allí adoptada. Una vez aportada por el PAR la sentencia proferida en dicho proceso, se advierte que a pesar de haber sido adversa a los intereses del señor V.R., este no interpuso el recurso de apelación procedente contra la misma. Al respecto, consultado el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial[211], no se registra reporte alguno de que dicho asunto haya sido tramitado en el Tribunal Superior de Buga, ni en grado jurisdiccional de consulta.

  150. Así las cosas, para la S. no resulta formalmente procedente la tutela respecto de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en la medida que contra la misma no se agotaron los mecanismos de defensa judicial procedentes. En ese orden, la Corte comparte las apreciaciones del a-quo, pues al omitir el actor impugnar la sentencia laboral, no le está permitido ahora al juez constitucional remediar ese yerro, subsanando la incuria del interesado en hacer uso de la figura procesal destinada a obtener la satisfacción de sus derechos, sin desconocer a su paso la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Adicionalmente, como el accionante en su demanda no informa la existencia de dicho proceso como tampoco hace referencia a providencia judicial alguna adoptada al interior del mismo, esta Corporación no podría motu proprio abordar el estudio material de una sentencia que no ha sido cuestionada por el actor.

  151. Asimismo, encuentra la S. formalmente improcedente la acción de tutela contra las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 13 de octubre de 2005, en primera instancia, y la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 20 de junio de 2006, en grado jurisdiccional de consulta.

    Para llegar a esta conclusión la S. insiste que dentro de las condiciones jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela contra sentencias, de acuerdo a lo reseñado en la parte dogmática de esta providencia, se requiere que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación[212]. Este requisito cobra fundamental importancia en este tipo de asuntos, donde quien demande el amparo debe señalar de forma comprensible de qué manera los fallos producidos en su caso desconocen la normatividad sobre la garantía del fuero sindical en el marco de la liquidación de entidades públicas, y en qué medida ello configura alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales.

  152. En esta oportunidad, el señor V.R., al utilizar el susodicho formato de acción de tutela, en el que sólo se transcribe normatividad y jurisprudencia relacionada con el fuero sindical, pero que de manera alguna las relaciona o contrasta con el contenido y la argumentación de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas de donde se pueda derivar algún desconocimiento. Como se advierte de la lectura de la demanda, el actor se limita a realizar exposiciones y afirmaciones aisladas, pero en contra de la determinación de Telebuenaventura de dar por terminado su contrato de trabajo, sin cuestionar en concreto ninguna de las consideraciones empleadas por las autoridades judiciales enjuiciadas, al punto que ni siquiera cita un solo fragmento de la parte considerativa de tales decisiones, las cuales, valga decirlo, tampoco aporta en la demanda de tutela.

    De esta manera, no puede la Corte entrar a indagar oficiosamente las decisiones judiciales en busca de un error o de algún defecto, más aún cuando no es evidente o manifiesto, sin que el mismo accionante los haya identificado o señalado al juez constitucional, ya que no basta la simple afirmación de que se incurrió en una vía de hecho para que esta se evidencie.

  153. Pese a ello, en gracia de discusión, el numeral trigésimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, habilitó a los ex trabajadores de Telecom “para promover tutelas contra “providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero”, lo cual indica que también pueden invocar la sentencia SU-377 de 2014 quienes fueron desvinculados en virtud de un levantamiento de fuero, aunque en este evento solo por la violación de las reglas atinentes a la prescripción de la acción correspondiente”[213].

    En el caso del señor V.R., advierte la S. que “Por medio de auto 0249 de fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados y a la organización sindical a la que pertenecen (fls. 263 y 264)”[214]. Así las cosas, las reglas atinentes a la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical fueron respetadas, por cuanto la misma fue interpuesta en oportunidad.

    Ciertamente, “[E]n relación a la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical (solicitud de permiso para despedir), el artículo 118A del CPT establece que la misma prescribe a los dos (2) meses contados “[…] desde la fecha en que [el empleador] tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.” Y cuando se trata de procesos de liquidación de entidades públicas, según la reglamentación sobre la materia, estos dos (2) meses empiezan a contarse “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo” (Decreto 2160 de 2004 art. 1).[215]”.[216]

  154. En este asunto, se tiene que la acción de levantamiento de fuero sindical fue admitida el 19 de agosto de 2003, esto es, veintiséis (26) días después de la entrada en vigor del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, por el cual se suprimieron los cargos oficiales de la compañía[217].

    Pese a todo, como se desprende del expediente, en el proceso de levantamiento de fuero sindical no fue siquiera interpuesta una excepción en ese sentido. De esta manera, si el actor o su apoderado eventualmente consideraron que la acción estaba prescrita y que el Juzgado no lo advirtió, pudieron incluso excepcionalmente haber apelado la sentencia destacando tal situación, lo cual ni siquiera se hizo. Al respecto, basta con advertir que la acción constitucional no constituye una herramienta adicional a la cual pueden acudir las partes, cuando quiera que por su desidia o negligencia, no se acudió a los mecanismos ordinarios de defensa a su disposición.

  155. Como corolario de todo lo anterior, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, para la S. no resulta formalmente procedente la acción de tutela, por lo que confirmará la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre 18 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor E.V.R., por las razones expuestas en esta providencia.

Conclusiones

(i). Casos en los que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical.

  1. Expedientes T-4873744 y T-4877414. Las acciones de tutela de las señoras M.E.M.O. y Cilia B.G., no están dirigidas contra ninguna autoridad judicial y, por tanto, no se controvierten decisiones de la justicia ordinaria laboral, como lo autoriza la sentencia SU-377 de 2014. Las demandas están encaminadas a enjuiciar las actuaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A., de Telecom en liquidación y del PAR de Telecom y Teleasociadas, por desconocer las garantías propias del fuero sindical. En estos casos la S. encontró que las accionantes no cuentan con ningún fallo ejecutoriado que haya puesto término a un proceso especial de fuero sindical y omitieron interponer la acción de reintegro (la cual se encuentra prescrita), haciendo improcedente la tutela ante su carácter subsidiario y residual. Adicionalmente, las demandas no cumplen con el requisito de inmediatez[218] y no se evidenció la posible estructuración de un perjuicio irremediable.

    (ii) Casos en los que los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió al despido de los trabajadores.

  2. Expedientes T-4829865, T-4835242 y T-4840447. En los casos de los señores E.M.G.R., J.O.P.C. y C.A.R.L., las providencias dictadas en el marco del proceso de fuero sindical (acción de reintegro), que no acordaron capacidad para ser parte al consorcio de remanentes que administra el PAR, incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, que posibilitaba a este ser sujeto procesal y tener legitimación en la causa por pasiva, ante la eventualidad de atender las obligaciones remanentes y contingentes que se derivaran del proceso. Lo anterior conllevó también a que se incurriera en una violación directa de la Constitución, al desconocerse el acceso a la administración de justicia, contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta. Asimismo, las autoridades judiciales accionadas, al considerar que los accionantes han debido demandar a las entidades fiduciarias que integran el consorcio de remanentes que administra el PAR, han debido integrar el contradictorio, conforme lo establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (vigente parta la época), aplicable al campo laboral en virtud del principio de integración normativa, incurriendo una vez más en un defecto sustantivo que desembocó en uno procedimental. En consecuencia, se ordenará al juez del reintegro de primera instancia, en lo que corresponde a los accionantes, proferir un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.

    (iii) Casos en los que se procedió al despido de los trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme

  3. Expedientes T-4840618 y T-4848215. En los casos de los señores G.E.G.A. y E.M.P., las acciones de tutela resultan improcedentes, pues los actores ya habían interpuesto similar demanda contra las decisiones proferidas en el marco del proceso de fuero sindical (acción de reintegro), estructurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

  4. Expedientes T-4838118, T-4880935, T-4845689 y T-4856628. En los asuntos de los señores M.L.G., M.C., E.N.V. y D.M.D.Q., las providencias dictadas en el marco del proceso de fuero sindical (acción de reintegro), por las distintas autoridades judiciales accionadas, que no acordaron capacidad para ser parte al consorcio de remanentes que administra el PAR ni mucho menos legitimación en la causa por pasiva, incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, que posibilitaba a este ser sujeto procesal y tener legitimación en la causa por pasiva, ante la eventualidad de atender las obligaciones remanentes y contingentes que se derivaran del proceso. Lo anterior conllevó también a que se incurriera en una violación directa de la Constitución, al desconocerse el acceso a la administración de justicia, contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta. También, las autoridades judiciales accionadas, al considerar que los accionantes han debido demandar a las entidades fiduciarias que integran el consorcio de remanentes que administra el PAR, han debido integrar el contradictorio, conforme lo establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (vigente parta la época), aplicable al campo laboral en virtud del principio de integración normativa, incurriendo una vez más en un defecto sustantivo que desembocó en uno procedimental. En consecuencia, se ordenará a los jueces del reintegro de primera instancia, en cada uno de los procesos y en lo que corresponde a los accionantes, proferir un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.

  5. Expediente T-4840633. En el caso de la señora N.C.D.G., donde las autoridades judiciales accionadas encontraron que la accionante no contaba con fuero sindical para el momento en que fue dada por terminada su relación laboral con Telecom, la S. encontró que efectivamente la garantía foral había desaparecido varios meses antes, pues conforme a los Estatutos del sindicato, la junta directiva es elegida por un periodo de dos años y la protección establecida por el artículo 406 del CST la amplía por el tiempo de dicho mandato y seis meses más, el cual ya había transcurrido para la fecha de su despido. En consecuencia, la tutela no prospera ante la ausencia de la calidad de aforada de la actora.

    (iv) Casos en los que se procedió al despido de los trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el levantamiento del fuero sindical

  6. Expedientes T-4829849 y T-4840967. En los asuntos de los señores A. de J.C.C. y B.J.C.B., la S. encontró que estos sólo demandaron la decisión proferida en el proceso de levantamiento de fuero sindical, la cual les fue favorable a sus intereses, pues no concedieron a Telecom en liquidación el permiso para despedir a los actores ante la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción.

  7. Expediente T-4842975. En el caso del señor J.L.V.O., la S. encontró que el juez del reintegro en primera instancia, al considerar que no se requería de calificación previa para despedir al accionante, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional, al no dar aplicación al artículo 405 del CST, como desconocer los artículos 17 del Decreto 1615 de 2003 y 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003, como la jurisprudencia constitucional (sentencias T-1079 de 2004 y T-323 de 2005), que exigen de una calificación previa por parte del juez laboral para despedir a un trabajador aforado. Asimismo, las autoridades judiciales accionadas, al estimar que el PAR no podía asumir las obligaciones derivadas de la relación laboral del actor con Telecom, incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, que encarga de las obligaciones remanentes y contingentes al PAR, de los procesos judiciales anteriores como posteriores a su liquidación. Del mismo modo, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por cuanto era obligación del juez del reintegro declarar irregular el despido del actor, e indicar que aun cuando era fáctica y jurídicamente imposible su reincorporación al puesto de trabajo en razón al cierre definitivo de Telecom, sí era procedente la indemnización especial de que trata el artículo 116 del CPT, por no contar con una decisión judicial que autorizara el despido, sin importar que la desvinculación coincidiera con el cierre definitivo de Telecom. En consecuencia, se ordenará al juez del reintegro de primera instancia, en lo que respecta al actor, que expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.

  8. Expediente T-4857219. En el caso de la señora A.L.P.O., no se controvierten las decisiones adoptadas en el marco del proceso especial de fuero sindical (levantamiento del fuero y permiso para despedir), por cuanto las mismas fueron favorables a sus intereses, en la medida que se declaró probada la excepción de prescripción de la demanda. En cuanto a las decisiones adoptadas en la acción de reintegro, la S. encontró improcedente la acción de tutela, en la medida que la actora ya había interpuesto similar demanda contra las autoridades judiciales accionadas, estructurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    (v) Casos en los que el despido ocurrió después de tener una autorización judicial en firme para levantar el fuero sindical.

  9. Expedientes T-4846065 y T-4853814. En los asuntos de los señores C.H.T.G. y J.H.O., las acciones de tutela sólo censuran las decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero y permiso para despedir), pues los accionantes no informan haber interpuesto la acción de reintegro. Sin embargo, sobre tales decisiones la tutela resulta improcedente, pues los accionantes ya habían presentado similar acción de tutela contra dichas providencias judiciales, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

  10. Expediente T-4875783. En el caso del señor E.V.R., éste omitió informar al juez constitucional sobre el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) y en esa medida no presentó censura alguna contra las decisiones proferidas en el mismo. En cuanto a las decisiones adoptadas en el proceso especial de levantamiento de fuero y permiso para despedir, la acción de tutela es improcedente, pues el actor no identifica de forma razonable los hechos que generan la violación de sus derechos fundamentales y la Corte no las advierte de forma manifiesta o evidente. Sin embargo, la S. analizó si las reglas atinentes a la prescripción de la acción habían sido respetadas, encontrando que la demanda había sido interpuesta en oportunidad, al contabilizar el término de prescripción de que trata el artículo 118A del CPT desde la vigencia del Decreto 2062 de 2003, por el cual se ordenó la supresión de los cargos oficiales de la empresa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de agosto 03 de 2015 en el proceso de la referencia.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de febrero 19 de 2015, que a su vez confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., de octubre 23 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora E.M.O., por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de B., de diciembre 04 de 2014, que a su vez confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, de octubre 24 de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Cilia B.G., por las razones expuestas en esta providencia.

Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 12 y 19 de 2015, que a su vez confirmaron los fallos de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 22 y 31 de 2014, que negaron el amparo solicitado por los señores E.M.G.R., J.O.P.C. y C.A.R.L., por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical de los accionantes.

Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS, en lo que corresponde a los accionantes, las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 09 de julio de 2007, en primera instancia, y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de julio de 2008, en segunda instancia, en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por los señores E.M.G.R., J.O.P.C. y C.A.R.L.. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.

Sexto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de enero 29 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de noviembre 05 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora G.E.G.A., por las razones expuestas en esta providencia.

Séptimo.- CONFIRMAR la sentencia dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (S. de Decisión de Tutelas Nº 3), de febrero 24 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 29 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor E.M.P., por las razones expuestas en esta providencia.

Octavo.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de enero 29 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 29 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor M.L.G., por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical del accionante.

Noveno.- DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., el 28 de noviembre de 2007, en primera instancia, y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de mayo de 2008, en grado jurisdiccional de consulta, en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por el señor M.L.G.. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.

Décimo.- REVOCAR la sentencia dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 26 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de noviembre 12 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora M.C.E., por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical de la accionante.

Undécimo.- DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., el 18 de mayo de 2007, en primera instancia, y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 02 de noviembre de 2007, en segunda instancia, en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por la señora M.C.E.. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.

Duodécimo.- REVOCAR la sentencia dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 19 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de noviembre 12 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora E.N.V., por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical de la accionante.

Décimo tercero.- DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., el 15 de febrero de 2008, en primera instancia, y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 10 de abril de 2008, en grado jurisdiccional de consulta, en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por la señora E.N.V.. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.

Décimo cuarto.- REVOCAR la sentencia dictada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de marzo 04 de 2015, que negó el amparo solicitado por la señora D.M.D.Q., por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical de la accionante.

Décimo quinto.- DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2007, en primera instancia, y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de abril de 2008, en segunda instancia, en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por la señora D.M.D.Q.. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.

Décimo sexto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (S. de decisión de tutelas Nº 2), de enero 29 de 2015, que a su vez confirmó la sentencia de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 31 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora N.C.D.G., pero por las razones expuestas en esta providencia.

Décimo séptimo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (S. de decisión de tutelas Nº 2), de febrero 19 de 2015, que a su vez confirmó la sentencia de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de diciembre 10 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor A. de J.C.C., por las razones expuestas en esta providencia.

Décimo octavo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (S. de decisión de tutelas Nº 1), de febrero 26 de 2015, que a su vez confirmó la sentencia de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de diciembre 10 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor B.J.C.B., por las razones expuestas en esta providencia.

Décimo noveno.- REVOCAR la sentencia dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 12 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 22 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor J.L.V.O., por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical del accionante.

Vigésimo.- DEJAR SIN EFECTOS, en lo que corresponde al accionante, las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 02 de marzo de 2007, en primera instancia, y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de abril de 2007, en segunda instancia, en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por el señor J.L.V.O.. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.

Vigésimo primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 25 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Civil de la misma corporación, de octubre 30 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora A.L.P.O., por las razones expuestas en esta providencia.

Vigésimo segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de enero 15 de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor C.H.T.G., por las razones expuestas en esta providencia.

Vigésimo tercero.- CONFIRMAR la sentencia dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (S. de Decisión de tutelas), de febrero 10 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 31 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor J.H.O., por las razones expuestas en esta providencia.

Vigésimo cuarto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre 18 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor E.V.R., por las razones expuestas en esta providencia.

Vigésimo quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

M.V.S.M.

Secretaria

[1] Se solicitaba también el levantamiento del fuero sindical de C.A.S.R..

[2] H.A.R. y F.A.L..

[3] R.H.H.S., R.A.Q.G., R.A.B.C., M.S.P.Q., N.d.S.A.H., O.D.M.S.C., E.P.A. y V.M.L.D..

[4] Fl. 350 demanda de tutela.

[5] Fundamentos 130 y 184.18; punto vigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014.

[6] Entre ellos se encontraban D.E.D., C.R.M., D.Q.O., Á.H.O.Z., D.G.G., T. de J.H., y J.L.V.O..

[7] Fundamentos 144, 147 y 184.17; orden décima novena de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014.

[8] Indemnización contemplada en el artículo 116 CPT.

[9] El actor también inició tutela contra el PAR de TELECOM para solicitar su inclusión al plan de pensión anticipada. Su situación fue resuelta en la sentencia SU-377 de 2014, que en el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva, decidió negar el amparo solicitado aduciendo ausencia de legitimidad por activa.

[10] C.A.R., L.M.R.C., M.V.D.D. y A.L.P.O..

[11] Sentencia C-792 de 2006, M.R.E.G..

[12] F.M.C., C.P.F.B., N.E.B.O., L.N.B.S., R.E.T.P., A.M.O.T. y J.H.O..

[13] El Consorcio de Remanentes de TELECOM PAR, también se encuentra a cargo de la liquidación de la empresa asociada Telebuenaventura, asociada de TELECOM.

[14] Auto a folios 15 a 18 del cuaderno de revisión del expediente principal T-4829849.

[15] Informe a folios 24 a 27 del cuaderno de revisión del expediente principal T-4829849.

[16] En esta parte se sigue principalmente lo expuesto en las sentencias de unificación SU-713 de 2006, M.R.E.G. y SU-377 de 2014, M.M.V.C.C..

[17] Ver sentencia T-214 de 2012, M.L.E.V.S.. Ver sentencias T-006 de 1992, M.E.C.M., C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de S. Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.

[18] Ver sentencias T-214 de 2012, M.L.E.V.S., C-590 de 2005, M.J.C.T. y T-701 de 2004, M.R.U.Y..

[19] Ver sentencia C-590 de 2005, y también las sentencias T-882 de 2012, M.L.G.G.P., T-586 de 2012, M.G.E.M.M., T-264 de 2009, M.L.E.V.S. y T-061 de 2007, M.H.A.S.P., entre muchas otras.

[20] Ver, entre otras, las sentencias T-574 de 2014, M.M.G.C., T-882 de 2012, M.L.G.G.P. y T-264 de 2009, M.L.E.V.S..

[21] Ver, entre otras, las sentencias T-047 de 2014, M.G.E.M.M., T-581 de 2012, M.L.E.V.S., T-142 de 2012, M.H.A.S.P..

[22] Ver sentencias C-590 de 2005, M.J.C.T., T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, M.M.J. cepeda E..

[23] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus S.s de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional. Ver sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T..

[24] Sentencia SU-111 de 1997, M.E.C.M..

[25] M.J.C.T..

[26] M.L.G.G.P..

[27] Sentencia T-265 de 2014, M.L.G.G.P..

[28] Al respecto, ver sentencias T-363 de 2013, M.L.E.V.S., T-196 de 2006, M.Á.T.G., T-996 de 2003, M.C.I.V.H. y SU-159 de 2002, M.M.J.C..

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-707 de 2010, M.G.E.M.M. y T-637 de 2012, M.L.E.V.S..

[30] Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, M.M.V.S.M., T-1180 de 2001, M.M.G.M.C. y SU-846 de 2000, M.A.B.S.. Ver también, T-177 de 2012, M.M.V.C.C., T-105 de 2010 y M.J.I.P.P..

[31] Ver sentencias T-410 de 2014, M.L.E.V.S. y T-114 de 2002, M.E.M..

[32] Ver sentencias SU-424 de 2012, M.G.E.M.M., SU-640 de 1998, M.E.C.M. y SU-168 de 1999, M.E.C.M..

[33] Ver sentencias T-220 de 2014, M.M.V.C.C., T-1216 de 2005, M.H.A.S.P., SU-1184 de 2001 y M.E.M.L..

[34] Ver sentencias SU-1184 de 2001, M.E.M.L., T-1625 de 2000, M.M.V.S.M., y T-1031 de 2001, M.E.M.L..

[35] Ver Sentencia T-120 de 2014, M.M.V.C.C., T-214 de 2012, M.L.E.V..

[36] Ver sentencia T-210 de 2014, M.L.G.G.P..

[37] Sentencia T-056 de 2005, M.J.A.R..

[38] Al respecto la Corte ha señalado: “(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001, M.M.G.M.C..

[39] Sentencia T-264 de 2009, M.L.E.V.S..

[40] Sentencia T-996 de 2003, M.C.I.V.H..

[41] Sentencia T-264 de 2009, M.L.E.V.S..

[42] Ver sentencias C-590 de 2005 M.J.C.T., T-292 de 2006 M.M.J.C.E., T-230 de 2011 M.H.A.S.P. y T-446 de 2013 M.L.E.V.S..

[43] Ver sentencia C-539 de 2011 M.L.E.V.S..

[44] Estos requisitos fueron reiterados por esta corporación en la sentencia SU-242 de 2015, M.G.S.O.D., así: “i) que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela) previas al caso que habrá de resolver, que contengan claras reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos fácticos y normativos”.

[45] Cuando se desconoce la jurisprudencia constitucional vinculante, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.” Sentencia T-292 de 2006. M.M.J.C.E..

[46] Ver sentencia T-123 de 2010 M.L.E.V.S..

[47] Sentencia C-590 de 2005. MP J.C.T..

[48] M.L.E.V.S..

[49] MP J.C.H.P..

[50] Fundamento No. 2 de la sentencia SU-377 de 2014. En esta sección, cada vez que se haga referencia a los “fundamentos”, la Corte se refiere a las consideraciones de la sentencia SU-377 de 2014.

[51] Sobre el precedente constitucional ver la sentencia C-634 de 2011, M.L.E.V.S..

[52] La Corte resolvió casos relativos al reconocimiento de la pensión; al pago retroactivo de mesadas pensionales dejadas de percibir; a la reliquidación de las mesadas pensionales con el pago de intereses moratorios, y al pago de mesadas de percibir luego de la suspensión unilateral de la pensión.

[53] Fundamento 18 y ss.

[54] El artículo 11 de este convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, dispone que “[t]odo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.

[55] Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. El primer artículo exige a los Estados brindar a los trabajadores protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. En especial, en el numeral 2 prevé que dicha protección deberá ejercerse contra todo acto que tenga por objeto “(…) (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.

[56] Conviene diferenciar entre el despido injusto y el despido ilegal de los trabajadores aforados. Por despido injusto debe entenderse la terminación unilateral del contrato de trabajo sin que medie como justificación alguna de las causas previstas en el artículo 62 CST. Por despido ilegal debe entenderse la terminación unilateral del contrato de trabajo sin la autorización del juez del trabajo, sin importar cuál es la causa del despido. De este modo, incluso existiendo justa causa en la terminación del contrato de trabajo, si no se solicita el levantamiento del fuero sindical al juez de trabajo de un trabajador aforado, su despido puede ser declarado ilegal.

[57] Al respecto, ver las sentencias T-220 de 2012, M.M.G.C., T-424 de 2010, M.J.C.H.P., T-043 de 2010, M.N.P.P. y T-249 de 2008, M.J.C.T..

[58] Fundamento 19 y ss.

[59] “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordena su liquidación”.

[60] “Por el cual se modifica la planta de personal de Telecom en liquidación”.

[61] ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. // Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. // Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.

[62] Del fuero sindical emanan dos acciones judiciales que el CPT ha incluido dentro del capítulo de los procedimientos especiales. La acción del artículo 113 CPT, modificado por la Ley 712 de 2001, de levantamiento del fuero sindical, consiste en el proceso para que el empleador solicite al juez laboral permiso para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a un municipio distinto. De acuerdo con la norma, el empleador deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Además, siguiendo la sentencia C-381 de 2000, para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado. Por su parte, el artículo 118 CPT, también modificado por la Ley 712 de 2001, prevé la acción de reintegro que puede iniciar el trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo.

[63] Fundamento 22.

[64] La Corte Constitucional había emitido hasta el 2006 una jurisprudencia inconsistente en relación con este punto, pues en algunos fallos como el T-731 de 2001 se indicaba que mediante un acto administrativo razonado la entidad pública podía presentar las razones que imposibilitaban el reintegro. Sin embargo, desde la sentencia T-732 de 2006 esta regla se modificó y, desde entonces, la Corte ha sido consistente en seguir este precedente.

[65] Código Procesal del Trabajo: “[a]rtículo 116. Contenido de la sentencia. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.

[66] Conforme al artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, “A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom- se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5 de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus trabajadores el día 18 de febrero de 1994. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949 (…)”.

[67] M.M.V.C.C..

[68] Decreto Ley 4133 de 1948, “Por el cual se adoptan como normas legales unas disposiciones”, artículo 1º: “Adóptense, a fin de que continúen rigiendo como normas legales, las disposiciones contenidas en los siguientes Decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional: […] el Decreto 2158 de 1948, "sobre procedimiento en los juicios del trabajo".”

[69] “Por el cual se modifican los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo”.

[70] En concreto, el Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el Decreto 616 de 1954 en sus artículos 48, 405, 408, 410, 411, 412 y 479. Sin embargo, ninguna de las normas del Código Procesal del Trabajo fue modificada expresamente, pero se supone que son aquellas que consagraban los procedimientos especiales de fuero sindical en las autoridades judiciales.

[71] Ciertamente, la mayoría de modificaciones adoptadas por el Decreto 616 de 1954 consistían en trasladar la facultad de calificar la justa causa en el despido de trabajadores aforados al Ministerio del Trabajo. Así por ejemplo, en el artículo 2º se estableció que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define la garantía del fuero sindical, quedaba de la siguiente forma: “Se denomina "fuero sindical", la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Ministerio del Trabajo.” Sobre este traslado de competencias, G.G.C. expresó: “[…] la competencia fue quitada a los Jueces del Trabajo, para pasarla a los Inspectores del Trabajo, funcionarios dependientes del Ministerio del Ramo. Este cambio de competencias fue inexplicable, pues no se habían advertido fallas en el manejo de tales asuntos por parte de la Jurisdicción Especial. Parece que tuvo por objeto ejercer un control político sobre la institución del Fuero, pues durante el citado lapso [entre 1951 y 1957] se habló de muchas arbitrariedades cometidas en este campo a través de providencias administrativas.” G.G.C., en “Derecho Colectivo del Trabajo, Antecedentes Históricos y Formación de Sindicatos”, Tomo I, 3ª edición, 1990.

[72] “Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical”.

[73] Ob. Cit. G.G.C., en “Derecho Colectivo del Trabajo, Antecedentes Históricos y Formación de Sindicatos”, Tomo I, 3ª edición, 1990. Allí se dijo: “[e]n el año 1957, un Decreto Extraordinario de la Junta Militar, posteriormente ratificado por el Congreso, devolvió a los Jueces del Trabajo la competencia para conocer de estos asuntos [de fuero sindical], y así se ha mantenido hasta la actualidad […]”

[74] Decreto 204 de 1957, “por el cual se dictan normas sobre fuero sindical”, artículo 11: “Deróganse los artículos 2 a 12 inclusive del Decreto número 616 de 1954.” El Decreto 616 de 1954 contaba originalmente con 16 artículos.

[75] Específicamente, se modificaron los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 405, 408, 410, 411, 412. Y del Código Procesal del Trabajo se modificaron los artículos: 113, 114, 115, 117, 118. Nótese que las modificaciones realizadas el CST corresponden a las mismas normas que previamente habían sido modificadas por el Decreto 616 de 1954, y que en relación al CPT se modificaron las disposiciones que regulan los procesos especiales de fuero sindical, a excepción del artículo 116.

[76] Sobre la evolución normativa del fuero sindical en Colombia puede verse la aclaración de voto del Magistrado A.M.C. a la sentencia T-728 de 1998 (MP H.H.V., en la cual se expuso detenidamente la historia de ese derecho desde el año mil novecientos cuarenta y cuatro (1994) hasta el día de la publicación de dicha providencia. Así mismo, obsérvese la sentencia C-381 de 2000 (MP A.M.C..

[77] Artículo 2º del Decreto 616 de 1954.

[78] Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 616 de 1954.

[79] Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 616 de 1954.

[80] Artículo 9º del Decreto 616 de 1954.

[81] Artículo 10º del Decreto 616 de 1954.

[82] Artículos 11 y 12 del Decreto 616 de 1954.

[83] Artículo 13 del Decreto 616 de 1954.

[84] Artículo 14 del decreto 616 de 1954.

[85] Artículo 15 y 16 del Decreto 616 de 1954.

[86] La expresión “a título de indemnización” contenida en el inciso segundo del artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 204 de 1957, fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2002 (MP. J.A.R., bajo el entendido de que “[…] la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.” La S. Plena argumentó que el “[…] daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación.”

[87] Así lo explicó la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga al indicar en segunda instancia del proceso de reintegro que el actor no tenía derecho a indemnización alguna. En concreto, dijo que no había lugar al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 408 del CST, “porque no existe lapso sobre el cual disponer el pago de tal emolumento, en razón a que el despido coincidió con la fecha de la liquidación definitiva de TELECOM (31 de enero de 2006), y la indemnización se contrae a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de reinstalación del trabajador aforado en el empleo.”

[88] MP. A.B.S..

[89] MP A.B.S..

[90] MP J.C.H.P..

[91] MP María Victoria Calle Correa, SPV L.G.G.P..

[92] Igualmente, el editor más autorizado en materia legislativa, que es la Secretaría General del Senado de la República trascribe el artículo 116 del CPT en su versión original como una norma vigente, que no ha sido entonces derogada. Al respecto véase el siguiente enlace:

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#116

[93] Hoy en día el artículo 118 del CPT contiene la modificación hecha por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: “La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.” Como se puede ver, esta norma tampoco excluyó del procedimiento especial de fuero sindical el artículo 116 del CPT.

[94] Fundamento 81 y ss.

[95] Las reglas 8.1.1 y 8.1.2 habían sido ampliamente reiteradas por la Corte (ver fundamento 81, sentencia SU-377 de 2014). La regla 8.1.3 es una precisión de las reglas existentes sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para los casos en los que se demanda a entidades en liquidación y patrimonios autónomos de remanentes, a la luz del precedente sentado en la sentencia SU-388 de 2005 (ver fundamento 88, sentencia SU-377 de 2014).

[96] Ver, por ejemplo, la sentencia T-764 de 2005, M.R.E.G..

[97] Ver, entre otras, la sentencia T-845 de 2008, M.M.J.C.E..

[98] Fundamento 82 y siguientes

[99] Ver sentencia T-326 de 1999, M.F.M.D..

[100] Ver al respecto las sentencias T-628 de 2014, T-151 de 2007, M.M.J.C.E. y T-631 de 2003, M.J.A.R..

[101] http://www.par.com.co/par/index.html

[102] Al respecto, en sentencia C-279 de 2013, la Corte Constitucional señaló: “El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso”.

[103] Sentencia T-434 de 2015, M.M.V.C.C..

[104] Fundamento 137 y ss., y orden trigésimo tercera de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014.

[105] Fecha en la cual fue publicada la providencia en el portal de internet de la Corte Constitucional.

[106] “PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso”.

[107] Fundamento 134.

[108] Fundamento 137.

[109] Así por ejemplo, en el auto A-032 de 2006 (MP R.E.G., la Corte sostuvo que “[…] si bien la jurisprudencia constitucional admite que se formulen solicitudes de aclaración respecto de sentencias de tutela, tal circunstancia no altera la regla conforme a la cual estas sentencias cobran ejecutoria desde el momento mismo en que son proferidas, como quiera que contra las mismas no procede recurso alguno y lo dispuesto en ellas es de cumplimiento inmediato (Decreto 2067 de 1991 art. 49). De esta manera, la referencia al término de ejecutoria que hace el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de sentencias de revisión, no tiene el alcance de dejar en suspenso la ejecutoria de estas providencias, pues sólo constituye un referente a fin de determinar la oportunidad en que se puede, de manera excepcional y restrictiva, formular solicitudes de aclaración contra las sentencias de la Corte.” De igual forma, en la sentencia T-627 de 2012 (MP H.A.S.P., la S. Octava de Revisión advirtió al final de la parte considerativa “[…] que la presente providencia surte efectos de manera inmediata, una vez cobre ejecutoria luego de su notificación, por manera que una eventual solicitud de nulidad de la decisión no tendrá ninguna incidencia en el cumplimiento de lo que aquí se ordene, pues la nulidad no es un recurso contra la decisión ni tiene un efecto suspensivo sobre la misma.”

[110] En Auto 174 de 2015, M.G.S.O.D., la S. Plena de esta Corporación estimó que “la Corte Constitucional no sólo no es competente para conocer de los incidentes de impacto fiscal presentados contra decisiones de tutela, sino que este incidente no es procedente respecto de decisiones de tutela. En la ratio decidendi de la parte motiva de la Sentencia que analizó la inconstitucionalidad del incidente de impacto fiscal respecto de las órdenes impartidas en sentencias de las altas cortes en relación con acciones de tutela, la Corte Constitucional sostuvo: “…esta Corporación encuentra que los preceptos demandados sí están sujetos a la reserva de ley estatutaria, en la medida en que respecto de ellos se predican los criterios (iii) y (iv) identificados por la jurisprudencia de la Corte, para exigir excepcionalmente el uso de esta tipología especial de ley. En efecto, por una parte, se observa que los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013 constituyen un desarrollo legal que impacta de manera directa en la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales; y por la otra, que pese a consagrar aspectos procesales del IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir en elementos básicos del funcionamiento y estructura del juicio de amparo, en particular en lo que refiere al régimen de producción de efectos.”

[111] Folios 133 y 134 del cuaderno de primera instancia.

[112] Folios 119 a 128 del cuaderno de primera instancia.

[113] Al no encuadrarse en las hipótesis de la sentencia SU-377 de 2014, la inmediatez no se contabiliza a partir de dicha decisión.

[114] Folios 98 a 101 del cuaderno de primera instancia.

[115] Al no encuadrarse en las hipótesis de la sentencia SU-377 de 2014, la inmediatez no se contabiliza a partir de dicha decisión.

[116] Mediante auto del 3 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada declaró la existencia de una causal de nulidad saneable en el proceso, por no existir suficiente identificación de las partes. Como sustento de esta afirmación, mostró que el nombre del aforado K.E.R.O. aparecía escrito de diferentes maneras en los diferentes documentos contentivos de la demanda. El Juzgado dispuso el traslado de esta nulidad a la parte demandada, y como no se produjo ninguna corrección, el 26 de marzo de 2004 ordenó la nulidad de todo lo actuado y el archivo de la diligencia. El apoderado del PAR impugnó la decisión solicitando la nulidad a partir del momento previo al evento procesal que dio por sentada la ejecutoria del auto interlocutorio proferido el 3 de marzo de 2004. Sin embargo, el 7 de mayo de 2004 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada confirmó la decisión porque consideró que dicho auto no adolecía de nulidad y que no había sido recurrido oportunamente. Contra esta decisión que negaba la nulidad del auto del 26 de marzo de 2004, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Sin embargo, el 25 de mayo de 2004, en sede de reposición se ratificó el auto; y el Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 8 de julio de 2004´, confirmó la decisión.

[117] Folio 106 del expediente T-4829865.

[118] Folios 123 a 125 y 166 a 173 del cuaderno de primera instancia (expediente T-4829865), folios 163 y 209 del cuaderno de primera instancia (expediente T-4835242) y folios 116 y 162 del cuaderno de primera instancia (expediente T- 4840447).

[119] La sentencia SU-377 de 2014, fue clara al señalar “el derecho a interponer una acción de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al proceso laboral que les fue adverso”.

[120] Incluso los escritos de impugnación a los fallos de tutela obedecen a un formato en que no se controvierten las consideraciones del a-quo, sino que de manera estándar alegan los derechos que otorga el fuero sindical.

[121] Esta providencia fue publicada en el portal de internet de la Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

[122] Folios 122 a 131 del cuaderno de primera instancia del expediente T-4835242.

[123] Folios 37 a 44 del cuaderno de segunda instancia del expediente T-4829865 (prueba trasladada a los otros dos expedientes mediante auto del 03 de agosto de 2015).

[124] Folio 45 a 51 del cuaderno de segunda instancia expediente T- 4829865 (prueba trasladada a los otros dos expedientes mediante auto del 03 de agosto de 2015).

[125] Esta posición ha sido aceptada actualmente por la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 19933, actor: Consorcio Glonmarex.

[126] “Artículo 3°. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así: (…) “Artículo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones: (…) 12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades F.” (destaca la S.).

[127] Sentencia T-434 de 2015, M.M.V.C.C..

[128] Al respecto esta Corporación, en sentencia C-037 de 1996, ha precisado que “el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.

[129] Folio 14 del cuaderno de la demanda (Expediente T-4840618) y folio 8 del cuaderno de la demanda (Expediente T-4848215).

[130] Sentencias a folios 45 a 53 del cuaderno de primera instancia (expediente T-4840618).

[131] S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, folio 190 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4856628.

[132] Folios 14 y 15 del cuaderno de la demanda, expediente T-4838118. Folios 14 y 15 del cuaderno de la demanda, expediente T-4845689. Folio 14 del cuaderno de la demanda, expediente T-4856628. Folios 17 y 18 del cuaderno de la demanda, expediente T-4880935.

[133] Incluso los escritos de impugnación a los fallos de tutela obedecen a un formato en que no se controvierten las consideraciones del a-quo, sino que de manera estándar alegan los derechos que otorga el fuero sindical.

[134] Al respecto, la Corte en la sentencia T-1029 de 2012, estimó: “las demandas de tutela que se dirigen contra los fallos expedidos en consulta en materia laboral satisfacen el principio de subsidiariedad, así no se hubiese promovido el recurso de apelación, porque es una forma de agotar el proceso ordinario y una estrategia legitima de litigio de la parte, que no puede considerarse como negligencia”.

[135] Esta providencia fue publicada en el portal de internet de la Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

[136] En sentencia T-434 de 2015, M.M.V.C.C., la Corte Constitucional aclaró que: “Las acciones ordinarias, a diferencia de la tutela contra providencias, no son mecanismos mediante los cuales los ciudadanos puedan cuestionar decisiones tomadas en el marco de un trámite judicial”.

[137] Folio 147 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4838118.

[138] Folio 150 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4838118.

[139] Folio 135 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4838118.

[140] Folio 71 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4845689.

[141] Folios 78 a 81 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4885689.

[142] Folios 154 a 158 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4856628.

[143] Folios 166 a 174 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4856628.

[144] Folios 319 a 322 del expediente laboral allegado por el Juzgado, expediente T-4880935.

[145] Folio 400 del expediente proceso laboral allegado por el Juzgado, expediente T-4880935.

[146] Esta posición ha sido aceptada actualmente por la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 19933, actor: Consorcio Glonmarex.

[147] “Artículo 3°. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así: (…) “Artículo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones: (…) 12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades F.” (destaca la S.).

[148] Sentencia T-434 de 2015, M.M.V.C.C..

[149] Al respecto esta Corporación, en sentencia C-037 de 1996, ha precisado que “el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.

[150] Disponía el C.P.C.: “Artículo 83. L. necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. // En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. // Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso.// Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”.

[151] Folio 9 del cuaderno de la demanda.

[152] Folio 10 del cuaderno de la demanda.

[153]Esta providencia fue publicada en el portal de internet de la Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

[154] Justamente, la Corte encontró que la accionante contaba con providencias judiciales laborales que no habían sido controvertidas mediante acción de tutela. Fundamentos 130 y 184.18; punto vigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014.

[155] C.E., Sección Primera Sent. 7833, mayo 17/2002. M.M.S.U.O..

[156] Folios 16 a 20 del cuaderno de segunda instancia del proceso especial de fuero sindical.

[157] Folio 254 del cuaderno único del expediente de la acción de reintegro.

[158] Folios 5 y 6 del cuaderno de la demanda.

[159] Artículo 55, Ley 50 de 1990 “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”.

[160] De acuerdo a las apreciaciones de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la decisión de mayo 17 de 2002 (R.: 11001-03-25-000-1998-0200-01(7833), M.M.S.U.A., citadas por el mismo Tribunal Superior del Tolima. Asimismo, por las consideraciones de la Corte Constitucional, en sentencia C-043 de 2006, M.C.I.V.H., donde se estimó: “Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato”.

[161] A Folios 186 y 187 del cuaderno de primera instancia del proceso especial de fuero sindical.

[162] Folio 41 del cuaderno único del expediente del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro.

[163] Folios 5 y 6 del cuaderno de la demanda.

[164] R. que “la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad” (destaca la S.). Sentencia T-265 de 2014, M.L.G.G.P..

[165] La sentencia SU-377 de 2014, fue clara al señalar “el derecho a interponer una acción de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al proceso laboral que les fue adverso”.

[166] Incluso en la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, el señor C.B. señala: “Debo presumir, con contrariedad, que el señor Magistrado no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de Telecom en liquidación, como entidad accionada y representada en su momento por la Gerente Liquidador Dra. C.F.M..// Queda claro que mi despido se realizó por parte de Telecom en Liquidación, sin atención a la decisión del juzgado laboral del circuito de Lorica-C., el cual a la fecha se encuentra ejecutoriado. Y por el cual no se ha realizado el efectivo levantamiento del fuero sindical – ni el permiso para despedir. Además de no haberse tenido en cuenta el FALLO que declaró probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, en cumplimiento del artículo 118 A del C.S.T. (sic) y Ley 712/01” (negrilla en texto original). Folio 136 del cuaderno de primera instancia.

[167] La presente acción de tutela no da lugar a la estructuración de una conducta temeraria por cuanto no hay identidad de partes.

[168] Fundamentos 144, 147 y 184.17; orden décima novena de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014.

[169] En la sentencia SU-377 de 2014, la Corte Constitucional al referirse al caso de A. de J.C.C. y otro accionantes, consideró “que antes de esta tutela los accionantes referidos habían interpuesto otra, fundándose también en su condición de aforados sindicales, y en que su fuero se les había desconocido al momento de desvincularlos de la compañía. Pedían principalmente que se les pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de lo debido y la cancelación de sueldos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la vía ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero sindical. Hay, como se ve, entre ambos procesos identidad de partes, de fundamentos y de peticiones. Esta primera solicitud se resolvió mediante providencia de segunda instancia el cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, C.. En vista de que el fallo con el cual concluyó esta controversia hizo tránsito a cosa juzgada, la S. Plena se atendrá a ella”.

[170] Reporte a folio 98 del cuaderno de primera instancia.

[171] La presente acción de tutela no da lugar a la estructuración de una conducta temeraria por cuanto no hay identidad de partes.

[172] Fundamentos 158.5.2., 165 a 167 y orden décima novena de la parte resolutiva de la sentencia SU-377/14.

[173] Folios 417-428, Cuaderno de pruebas No. 8.

[174] Código Procesal del Trabajo: “[a]rtículo 116. Contenido de la sentencia. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.

[175] Folio 165 del cuaderno de primera instancia.

[176] Folios 11 y 12 del cuaderno de la demanda.

[177] Folio 16 del cuaderno de la demanda.

[178] Incluso el escrito de impugnación al fallo de tutela responde al mismo formato utilizado por los demás actores, en que no se controvierten las consideraciones del a-quo, sino que de manera estándar alegan los derechos que otorga el fuero sindical.

[179] Esta providencia fue publicada en el portal de internet de la Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

[180] En sentencia T-434 de 2015, M.M.V.C.C., la Corte Constitucional aclaró que: “Las acciones ordinarias, a diferencia de la tutela contra providencias, no son mecanismos mediante los cuales los ciudadanos puedan cuestionar decisiones tomadas en el marco de un trámite judicial”. Con todo, en el caso del señor V.O., de acuerdo a lo mencionado por el PAR, entre el proceso ordinario y la acción de tutela, no hay identidad de partes, pues en el primero se demanda es al PAR de Telecom, y en el segundo a las autoridades judiciales que conocieron de la acción de reintegro. Además, conforme lo narra el PAR, los hechos que motivaron las acciones judiciales son diferentes, ya que la causa de la demanda laboral fue la creencia de un despido ilegal y el no pago de los salarios dejados de percibir a raíz del despido injusto, y el móvil de la tutela es la negativa de las autoridades judiciales que examinaron el proceso especial de reintegro de proteger las garantías sindicales del actor. Finalmente, las demandas no tienen identidad de pretensiones, pues en la ordinaria se pedía a título de indemnización el pago de los salarios dejados de percibir entre febrero y junio de 2006, y ahora en tutela se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y el pago de una indemnización en los términos de la sentencia SU-377 de 2014.

[181] Folios 37 a 49 del cuaderno de segunda instancia.

[182] Folios 22 a 34 del cuaderno de segunda instancia.

[183] Folio 122 del cuaderno de segunda instancia.

[184] Folio 126 del cuaderno de segunda instancia.

[185] Folio 128 del cuaderno de primera instancia.

[186] Folio 130 del cuaderno de primera instancia.

[187] Folio 133 del cuaderno de primera instancia.

[188] Folio 144 del cuaderno de primera instancia.

[189] En esta ocasión las autoridades judiciales no pusieron en entredicho la legitimación en la causa por pasiva del PAR o su capacidad para concurrir al proceso.

[190] Esta posición se ve confirmada por dos sentencias subsiguientes: En la sentencia T-323 de 2005, M.H.A.S.P., le correspondió a la Corte, entre otras, establecer si las entidades en procesos de liquidación se encuentran eximidas de solicitar el permiso judicial previo para despedir, por supresión de sus cargos, a aquellos trabajadores amparados por la garantía de fuero sindical. La Corte concluyó, muy en la orientación adoptada por la sentencia T-029 de 2004, M.Á.T.G., que con independencia de si la entidad se encuentra o no en proceso de liquidación o de reestructuración administrativa, el empleador que despide a un trabajador aforado no se encuentra eximido del cumplimiento de la obligación de solicitar permiso judicial previo. En ese mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-330 de 2005. Allí aprovechó la Corte para destacar la importancia de la garantía foral y dio cuenta de las varias ocasiones en que la Corte ha reiterado su significado y alcances, así como la especial protección que se deriva de tal garantía.

[191]Al respecto, ver las sentencias T-220 de 2012, M.M.G.C., T-424 de 2010, M.J.C.H.P., T-043 de 2010, M.N.P.P., T-249 de 2008, M.J.C.T., T-285 de 2006, M.A.T.G. y C-1235 de 2005, M.R.E.G..

[192] “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordena su liquidación”.

[193] “Por el cual se modifica la planta de personal de Telecom en liquidación”.

[194] Providencias judiciales a folios 22 a 34 y 37 a 49 del cuaderno de segunda instancia.

[195] “Artículo 3°. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así:(…)“Artículo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones:(…)12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades F.” (destaca la S.).

[196]Sentencia T-434 de 2015, M.M.V.C.C..

[197]Similar orden impartió la sentencia SU-377 de 2014, respecto del señor B.C.B. (orden décimo novena), al encontrarse que fue despedido sin que mediara la autorización del juez laboral.

[198] Código Procesal del Trabajo: “[a]rtículo116. Contenido de la sentencia. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.

[199] Conforme al artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, “A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom- se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5 de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus trabajadores el día 18 de febrero de 1994. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949 (…)”.

[200] “No es viable sostener que un aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Dicho razonamiento echa al traste las garantías sindicales de libre asociación, en tanto abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Esto no es aceptable constitucionalmente, porque la Carta Política protege el derecho fundamental de los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), y esto implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que interfieran el normal ejercicio de dicha facultad”. Sentencia T-434 de 2015, M.M.V.C.C..

[201] La sentencia SU-377 de 2014, fue clara al señalar “el derecho a interponer una acción de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al proceso laboral que les fue adverso”.

[202] Folios 18 a 51 del cuaderno de primera instancia.

[203] Sentencia a folios 20 a 29 del cuaderno de primera instancia.

[204] Sentencia a folios 34 a 51 del cuaderno de primera instancia.

[205] Sentencia a folio 187 del cuaderno de primera instancia (expediente T-4846065). Esta misma providencia fue traslada al expediente T-4853814, mediante auto de agosto 03 de 2015 proferida por la S. de Revisión.

[206] Sentencias a folios 120 a 150 del cuaderno de primera instancia (expediente T-4846065).

[207] R., entre otras disposiciones, por los artículos 405 a 413 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 a 118B del Código Procesal del Trabajo.

[208] Sentencia T-028 de 2013, M.N.P.P..

[209] Auto de diciembre 09 de 2014, a folio 134 del cuaderno de primera instancia.

[210] Sentencia a folios 76 a 94 del cuaderno de primera instancia.

[211] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

[212] En sentencia T-1222 de 2005, M.J.C.T., la Corte Constitucional señaló: “Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

[213] Sentencia T-434 de 2015, M.M.V.C.C..

[214] Folio 62 del cuaderno de primera instancia.

[215] El artículo 1 del Decreto 2160 del 2004, “por el cual se reglamenta el artículo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000”, dispuso: “Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”. Esta norma fue demandada por simple nulidad ante el Consejo de Estado, por supuestamente transgredir el artículo 118A del CPT. En sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 110010322500020050020050000100 (CP. A.O.M., se negó la nulidad y se dijo: “[…] Obsérvese que la norma trascrita señala la regla general según la cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, plazo que para el empleador se cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, el cual, para el caso de liquidación de entidades públicas del orden nacional empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión. No altera el contenido de las normas generales que regulan la materia, menos revive el término que insinúa el demandante”. Así mismo, frente a una demanda por supuesta violación de los artículos 13 y 39 constitucionales, el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dijo en sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), radicación nro. 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05) (CP. G.A.M., que la contabilización del término de prescripción desde la supresión de los cargos, y no desde antes, era una medida razonable que se adecuaba al contexto de la liquidación de las empresas.

[216] Sentencia T-434 de 2015, M.M.V.C.C..

[217] En sentencia T-434 de 2015, al estudiarse esta misma situación, se consideró: “La S. observa que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno al declarar oportuna la acción de levantamiento del fuero sindical. De acuerdo a lo explicado atrás, el término de dos (2) meses para solicitar el permiso de despido de un trabajador aforado en procesos de liquidación de entidades públicas, se contabiliza “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”. En el caso específico de TELECOM en liquidación, el término de prescripción se computa, entonces, desde el día siguiente de la publicación del Decreto 2062 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión de los cargos oficiales.[217] Por este motivo, no hay ningún defecto en indicar que la acción de levantamiento del fuero presentada veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) contra el peticionario era oportuna, pues se interpuso antes de que se venciera el término de dos (2) meses contados desde la vigencia del Decreto 2062 de 2003 (24 de julio de 2003)”.

[218] Al no encuadrarse en las hipótesis de la sentencia SU-377 de 2014, la inmediatez no se contabiliza a partir de dicha decisión.

66 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR