Sentencia de Tutela nº 188/16 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637738461

Sentencia de Tutela nº 188/16 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2016

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5318700

Sentencia T-188/16

Referencia: expediente T-5318700

Acción de tutela instaurada por J.S.R.M. actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza contra el municipio de Villavicencio, el departamento del M., el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Fonvivienda, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril dos mil dieciséis (2016).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia, por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del M., el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015); dentro de la acción de tutela promovida por J.S.R.M. actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza contra el municipio de Villavicencio, Fonvivienda, el departamento del M., el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República.

I. ANTECEDENTES

El señor J.S.R.M., actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza, interpone el día nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) acción popular solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la unidad familiar, a la honra, los cuales considera vulnerados por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Fonvivienda, la Gobernación del M., el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República, ante la amenaza de desalojo de los asentamientos que actualmente ocupan al margen del río Guatiquía (sector Covisan), del municipio de Villavicencio en su condición de desplazados.

  1. Hechos

    1.1 Manifiesta el accionante que doscientas doce (212) familias desplazadas por la violencia y en pobreza extrema (integradas por adultos, menores de edad, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad, indígenas, afrocolombianos y desmovilizados) , se asentaron a partir del 12 de junio de 2013 a lo largo del dique en la margen derecha del río Guatiquía en Villavicencio (M.), asentamientos denominados: “V.C.N., Brisas del Valle Nº 2” .

    1.2 Sostiene que al no ser advertidos que en el lugar donde se encuentran no se podía construir, y debido a que no tenían donde vivir, optaron por asentarse y edificar sus viviendas “a una distancia de más de 10 metros del dique con el fin de no afectar o debilitar la estructura” . Han solicitado a la empresa prestadora de servicios públicos y a la administración municipal la entrega del servicio de agua y energía, petición que les ha sido negada. Por ello, levantaron de manera artesanal el servicio de agua y redes de energía.

    1.3 Agrega que desde el 4 de febrero de 2015, la administración municipal de Villavicencio comenzó a amenazar con desalojarlos de estos asentamientos. Precisamente, en esa fecha el S. de Gobierno y Seguridad del municipio, en compañía de la policía, realizaron una visita a la zona que están ocupando y les advirtieron que debían abandonarla, porque estaban debilitando el dique e invadiendo el cauce del río.

    1.4 Luego, el 9 de febrero de ese mismo año, la comunidad desplazada radicó un derecho de petición ante el municipio de Villavicencio , con copia a la Presidencia de la República , a la Vicepresidencia de la República y al Ministerio de Vivienda (estas 3 últimas entidades no dieron respuesta). En la comunicación explican que son desplazados y se ilustra el conflicto que ha surgido con la entidad territorial a causa de los refugios que han construido sobre al margen del río. Igualmente, piden una reunión urgente entre las autoridades antes mencionadas y los voceros de su comunidad, además, que se suspenda cualquier trámite o actuación administrativa o judicial encaminada a desalojarlos.

    1.5 Así se convocó una reunión el 25 de febrero de 2015 , en la que participaron los voceros de los asentamientos , autoridades locales, regionales y órganos de control . En dicha reunión se concertó suspender cualquier orden de desalojo y se programó un nuevo encuentro para el día 5 de marzo de 2015. En esta última reunión el S. de Gobierno municipal indicó que la entidad territorial no tenía presupuesto para la reubicación de las personas que estaban asentadas irregularmente, pero que debía vincularse a otras instituciones que podrían participar en la financiación de esta alternativa .

    1.6 El 20 de marzo de 2015 la comunidad desplazada radicó ante el municipio de Villavicencio una nueva petición , solicitando principalmente que no se llevara a cabo el desalojo hasta tanto se les garantice una vivienda digna. En la citada comunicación también proponen el desarrollo de un plan de vivienda popular, en el cual estarían dispuestos a participar bajo la modalidad de autoconstrucción.

    1.7 El 18 de abril siguiente vuelven a reunirse las partes en conflicto. Los representantes del ente territorial reiteraron que el municipio no cuenta con un plan de reubicación, ni puede dar lotes con servicios y no tiene los recursos para construir las viviendas a quienes se encuentran en la ribera del río Guatiquía .

    1.8 Posteriormente, el accionante y los voceros de las comunidades desplazadas residentes al margen del río Guatiquía (V.C. No. 1, Brisas del Valle No. 2 y Lazos de Dignidad No. 3) una vez más elevan petición radicada el 24 de abril de 2015, en la Oficina de Gestión de Riesgos de Villavicencio . En ella solicitan la realización de una visita para evaluar el riesgo en el que se encuentran los asentamientos, también imploran que se facilite la maquinaria necesaria para dragar o canalizar el río ante la amenaza de una ola invernal. En el mismo sentido, exigen la intervención de la Oficina de Gestión de Riesgos, para suspender las actividades mineras en el río.

    1.9 Aceptado parcialmente este último requerimiento, en lo que respecta a la visita de los asentamientos, la misma se lleva a cabo por parte de la Oficina de Gestión de Riesgos de Villavicencio. Tal dependencia municipal concluye que la comunidad se encuentra “dentro del cauce activo del río Guatiquía con vulnerabilidad alta a un riesgo inminente de inundación”; por lo tanto, le advierte a los accionantes que ante la ola invernal que se avecina en el departamento del M. tienen el deber de evacuar el lugar .

    1.10 El actor manifiesta que las autoridades han judicializado a quienes se encuentran en situación de desplazamiento y pobreza extrema, actuando con negligencia y desinterés para concretar acciones puntuales que contribuyan a solucionar la penosa situación en la que se encuentran actualmente. Igualmente, expresa su preocupación por las declaraciones que en medios de comunicación han dado los funcionarios del ente territorial, amenazando continuamente con un desalojo a las familias que hoy viven a orillas del río Guatiquí.

    1.11 En consecuencia el accionante solicita, en representación de la comunidad de desplazados V.C. Nº 1 y Brisas del Valle Nº 2, que se impartan órdenes a las a las autoridades locales, regionales y nacionales, las cuales se resumen así: (i) suspender o aplazar cualquier decisión administrativa o judicial encaminada a desalojar los asentamientos hasta que se les garantice el derecho a la vivienda, la salud y la educación; (ii) una medida cautelar antes de hacer el lanzamiento para garantizar un albergue temporal a las familias afectadas; (iii) la compra de predios para construir vivienda de interés social a fin de reubicarlos; (iv) dragar el río, construir un dique para legalizar los asentamientos de desplazados como nuevos barrios y realizar un censo y estudio socio económico de las personas que residen en los asentamientos.

  2. Respuesta de las entidades demandadas

    2.1 Respuesta de la Presidencia de la República

    La apoderada de dicha entidad solicitó ser desvinculada por falta de legitimidad en la causas por pasiva, “al no ser parte ni juez del referido proceso”. Precisó que la Presidencia de la República no es la responsable de atender los requerimientos en esa materia, porque no tiene competencia al respecto.

    2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

    Dicha entidad solicitó también ser desvinculada porque no es competente para realizar retornos ni reubicaciones a las personas víctimas de desplazamiento forzado, siendo esta una competencia de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) y el municipio de Villavicencio.

    2.3 Ministerio del Interior

    La Coordinadora del Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, dado que la función de ese Ministerio es únicamente la de coordinar esfuerzos nacionales con el fin de que las entidades territoriales implementen los componentes de la política pública de desplazamiento forzado.

    2.4 Ministerio de Agricultura

    Dicha entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela porque no es competente para realizar retornos ni reubicaciones a las personas víctimas de desplazamiento forzado.

    2.5 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

    La referida cartera sostuvo que había falta de legitimación pasiva, dado que quien otorga el subsidio de vivienda de interés social urbano para población desplazada es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el cual tiene patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera.

    2.6 Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda

    El apoderado de dicha institución se opuso a que prospere la presente acción de tutela al señalar, que el hogar del actor no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas desplazadas por la violencia. Agrega que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS es el que debe realizar la selección de potenciales beneficiarios para la asignación de los subsidios familiares de vivienda, en el marco del programa de vivienda gratuita.

    2.7 Departamento del M.

    El S. de Vivienda Departamental señaló que no le consta nada de lo expuesto en la acción de tutela. Considera que la misma no es procedente contra actos administrativos proferidos por la autoridad competente, máxime, cuando esta actúa como garante frente a la invasión de bienes públicos .

    2.8 Municipio de Villavicencio

    El ente territorial manifestó que: (i) no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha explicado reiteradamente a la comunidad desplazada que los lugares ocupados por los asentamientos representan un grave riesgo para ellos frente a una inundación del río Guatiquía; (ii) la suspensión del proceso por ocupación de hecho no la puede hacer, pues sería una decisión ilegal; (iii) ha atendido todas las peticiones del accionante y de la comunidad que este representa. En tal sentido, solicita se declare improcedente el amparo deprecado.

  3. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisión

    3.1 Mediante auto del 26 de febrero de 2016, esta Sala de Revisión decretó la práctica de pruebas , pidiendo información relevante a algunas de las entidades accionadas.

    3.2 En su respuesta el municipio de Villavicencio, afirma : (i) no se ha adelantado proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, lo que se inició fue un proceso de restitución de bien de uso público No. 035/2015, el 20 de agosto de 2015, que se encuentra en trámite de notificación personal; (ii) los asentamientos objeto de la acción de tutela se encuentran ocupando el cauce activo y el talud del dique protector del río Guatiquía margen derecha sector Covisan, arriesgando la vida de quienes allí habitan y poniendo en riesgo a los habitantes de los barrios Vencedores, Nueva Colombia 1 y Nueva Colombia 2; (iii) se realizó el censo los días 19 y 20 de marzo de 2015, su caracterización y tabulación se encuentra en trámite.

    3.3 La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (Cormacarena) por su parte sostuvo , que el río Guatiquía a la altura del casco urbano de Villavicencio en sus márgenes derecho e izquierdo, ha generado situaciones de riesgo a través de los años. Por tal razón, Cormacarena y el departamento del M., con base en los estudios y diseños realizados en 2006, ha iniciado la construcción de diques longitudinales los cuales han requerido de labores de mantenimiento y recuperación. Precisamente, al realizar el mantenimiento de estos se advirtió la presencia de invasiones en la zona del dique y en el cauce activo del río, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. Indica que quienes han invadido estos sectores no solo están arriesgando sus vidas y las de quienes habitan legalmente el sector, sino también están atentando contra la estabilidad del dique el cual podría incluso ser arrasado por la creciente del río. Por lo tanto, ha pedido a la administración municipal de Villavicencio la recuperación urgente de la zona invadida para continuar las obras de estabilización.

    3.4 La Oficina de Gestión del Riesgo de Villavicencio en su respuesta al auto de pruebas reitera , que las familias asentadas en el cauce activo del río Guatiquía tienen “vulnerabilidad muy alta a un riesgo inminente de inundación”. Además, que estos asentamientos se encuentran socavando y perforando tuberías de aguas negras así como destruyendo la obra de construcción del dique. Agrega que su función se limita a informar a la comunidad el inminente riesgo en que se encuentran y que es deber de esta evacuar.

    3.5 La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas contesta , que había indagado en sus bases de datos la información relacionada con la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza y halló una petición que relacionaba los nombres de quienes la integran, por lo que hizo el cruce de datos con el registro único de víctimas y encontró que 37 personas la conforman. De estas 10 están incluidas en el registro de víctimas.

  4. Trámite y decisión de primera instancia

    4.1 Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del M., el 19 de agosto de 2015, se ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Frente a la medida cautelar solicitada, dicho Despacho negó tal petición .

    4.2 Así, a través de sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo del M. falló en primera instancia negando la acción de tutela . Sin embargo, instó al municipio de Villavicencio y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, para que realizaran un censo de las familias asentadas en el margen derecho aguas abajo del río Guatiquía, a fin de identificar quienes ostentan la calidad de desplazados y quienes se encuentran en pobreza extrema. Luego, el municipio de Villavicencio deberá remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y al Fondo Nacional de Vivienda el listado de hogares que podrían ser beneficiados de los subsidios familiares de vivienda, tal y como lo dispone la Ley 1537 de 2012 o vincularlos en proyectos de vivienda de interés social. También se instó al municipio de Villavicencio a adoptar medidas adecuadas dentro del proceso del proceso de restitución de uso público en los términos de la sentencia T-349 de 2012 de esta Corporación.

  5. Impugnación

    5.1 El señor J.S.R.M. impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del M., argumentando que la tutela era procedente como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas familias desplazadas que representa, pues no existe otro medio de defensa judicial ante la amenaza de desalojo. Declara que el Tribunal desconoció la sentencia T - 454 de 2012 de esta Corporación y solicita que antes del desalojo se garantice “un techo digno para cada familia o un arriendo y priorizarlos y censarlos para que hagan parte o sean beneficiarios de los programas de vivienda que ofrece el gobierno nacional y reubicarlos, ya que un desalojo forzoso sería revictimizarlos una vez más.”

  6. Decisión de segunda instancia

    6.1 La Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia proferida en primera instancia que negó el amparo invocado por el actor.

    6.2 Para el Alto Tribunal, en la actividad de la administración municipal, departamental y nacional no se observa actividad alguna que vulnere los derechos fundamentales que los accionantes estiman vulnerados, pues considera la sección que al asentarse ilegalmente al margen del río a sabiendas del peligro que corren, el riesgo lo han generado los pobladores. Con relación al derecho a la vivienda digna luego de citar normatividad relacionada con el otorgamiento de subsidios para vivienda, concluye no hay vulneración de este derecho, dado que la mínima obligación que tiene la población desplazada es participar de las convocatorias que las autoridades estatales abren para asignar estos subsidios.

    6.3 Agrega, que el mero censo de quienes habitan en estos asentamientos no conlleva a exigir a la administración la reubicación, pues “no se deriva ningún derecho de la propia desidia, máxime cuando con ello se pone en peligro los derechos de los habitantes de toda una ciudad, que es latente ante el deterioro del dique (…)”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    2.1 J.S.R.M., en su calidad de representante legal de la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza, interpone acción de tutela contra autoridades locales, regionales y nacionales , ante la amenaza de desalojo de los asentamientos “V.C.N., Brisas del Valle Nº 2” que actualmente ocupa la población desplazada y en pobreza extrema que él representa (212 familias integradas por sujetos de especial protección constitucional ), al margen derecho del río Guatiquía (sector Covisan) de Villavicencio.

    2.2 En estos lugares han edificado viviendas y resguardos rudimentarios en los cuales viven en condiciones paupérrimas, con ellos invaden el cauce activo del río y amenazan la estabilidad del dique.

    2.3 La administración municipal de Villavicencio ante la situación descrita ha iniciado un proceso de restitución de bien de uso público el cual se encuentra en trámite de notificación. A su vez, ha entablado diálogo con la comunidad ubicada en estos asentamientos sin proponer soluciones de fondo. Los representantes de la entidad territorial han reiterado que no cuentan con un plan de reubicación, ni con los recursos o medios para garantizar la vivienda a quienes hoy viven en refugios a orillas del río Guatiquía. De la misma manera, se han limitado a insistirles que se encuentran en un grave e inminente peligro frente al probable desbordamiento del río Guatiquía de producirse lluvias torrenciales, siendo necesario que desalojen el lugar en forma urgente.

    2.4 Las peticiones de la población ubicada en los asentamientos “V.C.N., Brisas del Valle Nº 2” a orillas del río Guatiquía, se han centrado en pedir la suspensión de cualquier orden de desalojo hasta tanto no se les ofrezca un lugar en el que puedan ser reubicados garantizando su derecho a una vivienda digna.

    2.5 La respuesta de las entidades accionadas ha sido: (i) las del orden nacional han manifestado su falta de legitimidad por pasiva, pues consideran que no son competentes frente a las reclamaciones que el accionante hace en nombre de la población desplazada; (ii) el departamento del M. ha centrado su defensa en argumentos jurídicos relacionados con la improcedencia de la tutela; (iii) el municipio de Villavicencio explicó que inició un proceso de restitución de bien de uso público para recuperar el área invadida por los asentamientos. Al igual que la oficina de gestión de riesgo, reiteró el grave peligro que existe para la comunidad con una eventual inundación del río Guatiquía. Además pidió que se declare la improcedencia de la tutela.

    2.6 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿El municipio de Villavicencio vulnera el derecho a la vivienda digna de una comunidad desplazada (“V.C.N., Brisas del Valle Nº 2”) al iniciar un proceso administrativo de restitución de bien de uso público con el fin de desalojarlos, teniendo en cuenta que se encuentran ocupando el cauce activo del río Guatiquía y la estructura del dique que lo resguarda, sin previamente ofrecer ninguna medida de protección?

    Con el fin de resolver este interrogante, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela para proteger la población desplazada en caso de desalojo; (ii) desarrollará una sucinta reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la vivienda digna de las comunidades en situación de desplazamiento y las garantías que estas comunidades tienen en caso de desalojo forzoso; y a partir de lo expuesto (iii) se resolverá el problema jurídico planteado.

  3. Procedencia de la acción de tutela para proteger la población desplazada en caso de desalojo.

    3.1 En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado . Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.

    3.2 Además, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se encuentran comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada .

    3.3 Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un “efecto retórico” . Tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades públicas, dado que el desplazamiento forzado conlleva múltiples violaciones a los derechos fundamentales .

    3.4 En igual sentido, la Corte ha señalado que la tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución de bienes ocupados irregularmente .

    3.5 Con relación a la condición de agente oficioso con la que actúa la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza (representada por J.S.R.M., debe mencionarse que tal y como lo sostenido esta Corte dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como sus agentes oficiosos . En tal sentido, se advierte que la Corporación referida ha cumplido los parámetros exigidos jurisprudencialmente , como son: (i) intervenir a través de representante legal, acreditando su existencia y representación en el proceso ; (ii) individualizar mediante listado escrito, el nombre completo de las personas en favor de las cuales actúa ; y (iii) que de los elementos probatorios no se deduzca que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre.

    3.6 Por otro lado, la Sala de Revisión considera de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y con las respuestas dadas por las entidades accionadas, que existe una invasión del margen derecho del río Guatiquía (sector Covisan) en el municipio de Villavicencio, por parte de doscientas doce (212) familias víctimas de desplazamiento forzado y de pobreza extrema que decidieron asentarse en este lugar. La respuesta de las autoridades estatales a la invasión ha sido, la apertura de un procedimiento administrativo de restitución de bien de uso público y la advertencia constante a la comunidad desplazada, que debe abandonar la zona, para preservar su vida la cual está en peligro frente a un eventual desbordamiento de este recurso hídrico.

    3.7 Conforme a lo expuesto, la Sala considera procedente la acción de tutela por cuanto: (i) esta comunidad desplazada no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para controvertir el inminente desalojo con el que seguramente concluirá el proceso administrativo de restitución de bien de uso público. Más aún, cuando de producirse el desalojo sin previamente reubicar a las familias desplazadas, se restringirá el goce efectivo de su derecho a una vivienda digna, sometiéndolas a la difícil labor de encontrar un nuevo espacio para resguardarse. (ii) Al tratarse de una población desplazada que es sujeto especial de protección constitucional, su amparo materializa diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona y armonizar el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta . En este caso, ese deber de intervención de las autoridades se hace urgente y necesario, pues se trata de familias desplazadas integradas menores de edad, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad, mujeres embarazadas, indígenas, afrocolombianos y desmovilizados, que están viendo amenazados además otros derechos como el derecho a la vida en condiciones de dignidad, el derecho a la paz, el derecho a la unidad familiar, el derecho a escoger su lugar de domicilio, entre otros.

  4. El derecho a la vivienda digna de las comunidades en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1 De acuerdo con la Carta Política , todas las personas tienen derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas en la materia. Igualmente, según dispone el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante PIDESC, y otros instrumentos internacionales, toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).

    4.2 Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. Se trata de un derecho que debe ser reconocido progresivamente, tal como lo ha señalado el Comité cuando afirma que “la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”.

    4.3 No obstante este criterio de progresividad establecido para satisfacer los derechos de contenido prestacional, existen ciertas obligaciones asociadas a derechos sociales, económicos y culturales que deben cumplirse en períodos breves o de inmediato. Así lo ha señalado esta Corte al indicar que el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad del Estado en relación con la protección de esos derechos, pues este implica “que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”

    4.4 Siguiendo la línea argumentativa precedente, esta Corporación ha precisado que con relación al derecho a la vivienda de la población desplazada existen obligaciones de cumplimiento inmediato como son las siguientes: “(i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc., y diseñar los planes y programas de vivienda con enfoque diferencial y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.”

    4.5 A nivel legal, también se ha establecido una protección del derecho a la vivienda para la población desplazada. Cabe mencionar, la Ley 387 de 1997 que integra como componente de la consolidación y estabilización socioeconómica, el derecho a la vivienda, rural o urbana, para la población desplazada. También es importante destacar lo previsto en el Decreto 951 de 2001. En el artículo 4º del citado Decreto se establece que los programas que desarrollen la asignación del subsidio de vivienda para la población desplazada, deben tener en cuenta los componentes de: (i) retorno voluntario de las familias al municipio del que fueron desplazados, siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan y (ii) reubicación de las familias desplazadas en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. Posteriormente, se expidió el Decreto 4911 de 2009 que modificó, entre otras, las soluciones a las que se puede acceder mediante el subsidio familiar de vivienda de interés social y mantuvo la opción de asignar el subsidio familiar para la población en situación de desplazamiento a través de los componentes de retorno y reubicación en otra parte del territorio nacional.

    4.6 Por su parte, la Ley 1448 de 2011, en su capítulo IV, denominado “Restitución de vivienda”, se refirió a la prioridad y acceso preferente a programas de subsidio de vivienda para las víctimas que hayan perdido o visto afectadas sus viviendas. Finalmente, el Decreto 4800 de 2011 , dentro de las medidas de reparación integral reglamenta la restitución de vivienda de las víctimas incluidas en el registro único de víctimas.

    4.7 En el mismo sentido, la Ley 1537 de 2012 en su artículo 12 consagra el subsidio en especie para la población vulnerable, el cual está dirigido específicamente a personas que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: que estén vinculadas a programas sociales del Estado, que se hayan visto afectados por desastres naturales, que se encuentren en zonas de alto riesgo mitigable o que se encuentren en situación de desplazamiento, entre otras.

    4.8 Conforme a lo anterior, se puede señalar que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que ha sido desarrollado a través de instrumentos internacionales e internamente por vía jurisprudencial, legislativa y reglamentaria, siendo un imperativo para el Estado su protección y salvaguarda.

  5. Derechos de la población desplazada en materia de desalojos forzosos. Reiteración de jurisprudencia.

    5.1 El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación General Número 7 (en adelante OG 7), se ocupó del tema de los desalojos forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda digna, consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El Comité definió la expresión “desalojo forzoso” en el párrafo 3º de la OG 7 como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos”.

    5.2 Como se observa, si bien en principio los desalojos forzosos resultan contrarios al derecho a una vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y respeten el contenido del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se consideran compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado. En efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garantías del derecho al debido proceso y contemplar las siguientes medidas: “a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.

    5.3 Así mismo, resulta de gran importancia citar el párrafo 16 de la OG 7, según el cual: “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”.

    5.4 De la misma forma, esta Corporación en extensa jurisprudencia se ha pronunciado sobre las garantías que le asiste a la población desplazada para no ser desalojados en procedimientos policivos, sin que previamente se adopten medidas que eviten dejarlos expuestos a nuevas vulneraciones de sus derechos fundamentales. A continuación se hará un breve recuento de las más recientes decisiones que han afianzado un sólido precedente para proteger el derecho a la vivienda digna de la población desplazada y que guardan similitud con el caso objeto de análisis .

    5.5 En sentencia T-078 de 2004 la Corte estudio el caso de un grupo de familias en situación de desplazamiento forzado que se asentaron en las márgenes de las quebradas “la sardina” y “la perdiz” (municipio de Florencia), lugares que habían sido declarados por las autoridades competentes como “zona(s) de riesgo por ser parte de los márgenes de seguridad y protección del cauce y como zona inundable en las grandes avenidas”. Por lo anterior, la entidad territorial inició a partir de ese momento las gestiones legales tendientes al desalojo de los accionantes. En su decisión, la Sala de Revisión consideró que teniendo en cuenta: (i) la condición de sujetos de protección constitucional reforzada de las personas víctimas de desplazamiento forzado; (ii) la procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos; y (iii) la comprobada negligencia de las autoridades municipales en el cumplimiento de sus obligaciones de defensa, respeto y garantía de los derechos de ese grupo poblacional, debía otorgarse el amparo a su derecho fundamental a la vivienda digna. Agregó, que si bien la suspensión del desalojo no resultaba procedente, pues mantener un asentamiento en condiciones de riesgo para sus habitantes no sería constitucionalmente legítimo, las autoridades vinculadas al trámite sí se encontraban en la obligación de asegurar a los peticionarios un albergue provisional en condiciones acordes con la dignidad humana, debiendo iniciar además los trámites necesarios para su incorporación en los programas de atención de población desplazada. También consideró pertinente dictar órdenes de prevención a las autoridades locales relacionadas con la atención de población vulnerable, con el fin de garantizar su colaboración en el cumplimiento del fallo.

    5.6 Algo parecido decidió en sentencia T-770 de 2004 , aquí se analizó un caso en el que un grupo de familias (entre 20 y 30 familias), víctimas de desplazamiento forzado, invadieron un lote de terreno en la vía paralela al río Medellín (municipio de B.) y levantaron en el lugar ranchos en madera, cartón y plástico. Tras comprobar que el bien ocupado tenía naturaleza fiscal, la Alcaldía de B. ordenó su restitución. Las autoridades vinculadas al trámite además controvirtieron la alegada condición de desplazamiento de los accionantes, argumentando que nunca aportaron un certificado de la Red de Solidaridad Social en ese sentido. La Sala Cuarta de Revisión consideró que el asunto estudiado “[n]o se trataba, entonces, de una invasión de un predio público sino fundamentalmente de satisfacer la necesidad de alojamiento de personas desplazadas”, de donde se desprendía un complejo problema jurídico, ante la necesidad de resolver un “claro conflicto entre la necesidad de proteger un bien público, como una franja de terreno que hacía parte de un afluente hídrico y que no era apta para asentamientos humanos, y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de varias familias que se atribuían la calidad de víctimas de desplazamiento forzado y que se encontraban ocupando esa franja de terreno”.

    En este pronunciamiento, la Corte se refirió al grave problema social y jurídico que representa el desplazamiento forzado en Colombia, y a la consecuente afectación de otros derechos constitucionales cuando este tiene lugar. En ese orden de ideas, la Sala calificó como lamentable la indiferencia demostrada por las autoridades estatales y otorgó el amparo a los peticionarios, ordenando la entrega de un albergue provisional en condiciones acordes con la dignidad humana, y la inscripción en los programas adelantados por el gobierno.

    Igualmente, la Sala reiteró que el desplazamiento obedece y se prueba a partir de factores materiales o de hecho, por lo que no es legítimo exigir la inscripción en un registro de víctimas (hoy en día el registro único de población desplazada) como único medio para que una persona demuestre que ha sufrido un desplazamiento interno forzado.

    5.7 En sentencia T-946 de 2011 , la Sala Primera de Revisión analizó el caso de ochocientas (800) familias desplazadas por la violencia que se habían asentado en un predio privado ubicado en el municipio de Valledupar, en el cual construyeron improvisados refugios para suplir sus necesidades de vivienda. Ante la situación, el propietario del predio inició un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y la Alcaldía de Valledupar admitió la querella policiva instaurada, además decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de quienes invadían el terreno. A través de tutela, la población desplazada afectada con el desalojo pidió que se amparara su derecho a la vivienda digna. En su decisión, la Sala de Revisión reprochó que luego de 3 años desde que se invadió el inmueble las autoridades no hubiesen solucionado el problema de vivienda que aquejaba a los accionantes, por lo cual advirtió que la diligencia de lanzamiento sólo podía llevarse a cabo cuando se reubicara en un albergue provisional a la población asentada en el predio en cuestión. Asimismo, ordenó que en un término no mayor a seis (6) meses se inscribiera a los accionantes en planes de vivienda de interés social.

    5.8 Igualmente, en sentencia T-907 de 2013, la Sala de Revisión estudió la situación de un grupo de personas en condición de desplazamiento que se habían asentado en un predio privado ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, M.. El dueño del inmueble solicitó a la administración municipal que ordenará cesar la perturbación en la tenencia de su bien, por lo que las autoridades locales iniciaron un proceso de lanzamiento en contra de los accionantes, realizando previamente esfuerzos para garantizar transporte y albergues provisionales a las personas afectadas. No obstante, representantes de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría solicitaron la suspensión de la diligencia alegando que no se estaba garantizando el derecho a la vivienda de los ocupantes. En esta ocasión, se señaló que aunque se habían realizado esfuerzos para mitigar el impacto del desalojo, los mismos nunca habían tenido la virtualidad de transformarse en acciones concretas de protección para sus bienes constitucionales. Con fundamento en lo expuesto, se ordenó a las autoridades demandadas garantizar un albergue provisional a todas las personas asentadas en el predio hasta tanto se les brindará una solución digna y definitiva en materia de vivienda.

    5.9 Como ha referido la Corte, del conjunto de medidas resarcitorias adoptadas en sede de revisión se destacan dos elementos principales, a saber: (i) una medida provisional y urgente de albergue que puede consistir, dependiendo del caso, en un subsidio de arrendamiento o en la adecuación de un inmueble como habitación transitoria; seguido de (ii) una solución definitiva de vivienda, previa la realización de un censo integral de los afectados, ya sea ordenando brindar una asesoría detallada y clara sobre las políticas públicas disponibles, exigiendo incluir directamente a los damnificados en alguno de los programas municipales vigentes previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles, o disponiendo la articulación de políticas públicas nuevas acordes con la necesidad y el grupo población afectado, y con perspectiva étnica de ser necesario .

6. Caso concreto

6.1 El señor J.S.R.M. actuando en nombre y representación de doscientas doce (212) familias desplazadas y refugiadas en los asentamientos denominados: “Villas Campestre No. 1 y Brisas del Valle No. 2”, ubicados al margen derecho del río Guatiquía (sector Covisan), considera que el municipio de Villavicencio, así como otras entidades del orden regional y nacional le están violando a estas comunidades desplazadas sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la unidad familiar y a la honra, al iniciar un proceso de restitución de bien de uso público y amenazarlos con realizar el desalojo del lugar en el que residen, sin previamente garantizar un albergue temporal y soluciones de vivienda en las cuales puedan ser reubicados.

6.2 La Sala de Revisión ha considerado que cuando se está frente situaciones de desalojo de la población desplazada, generadas a raíz de la ocupación irregular de bienes públicos o privados, es deber de las autoridades dar prelación y amparo a las familias desplazadas, más aun cuando las mismas están integradas por adultos mayores, menores de edad, población en condición de discapacidad y demás sujetos de especial protección constitucional. Así, los procedimientos administrativos tendientes al desalojo de ocupaciones e invasiones de hecho se pueden suspender, llevándose a cabo sólo cuando exista un plan de reubicación en el corto plazo y se garantice acceso a una vivienda digna en el mediano y largo plazo.

6.3 Sin embargo, no es factible suspender un procedimiento tendiente al desalojo de familias desplazadas cuando estas se encuentran asentadas en sitios que generen riesgo para su vida e integridad personal. En tal caso, es imposible mantener un asentamiento en estas condiciones, siendo forzoso ordenar a las autoridades estatales que provean atención urgente a la población para suplir su necesidad de alojamiento, proporcionando para ello albergues provisionales y asegurando su inclusión en programas sociales del gobierno, que deben acompañarse de soluciones definitivas de vivienda.

6.4 En el caso sub judice, se trata de doscientas doce (212) familias integradas por niños menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, población en condición de discapacidad, indígenas, afro descendientes, mujeres y hombres cabeza de hogar, que llegaron a la ciudad de Villavicencio provenientes de distintos lugares del territorio nacional . Dentro de este nutrido grupo de familias confluyen: (i) personas desplazadas, que según el accionante antes de ocurrir la situación de desplazamiento forzado tenían fincas, casas, negocios en sus lugares de origen, de los cuales derivaban el sustento suficiente para vivir dignamente; y (ii) personas en condición de pobreza extrema.

6.5 Una vez valoradas por esta Sala las pruebas que obran en el expediente, en relación con las personas desplazadas , se encuentra que no todas están incluidas en el registro único de víctimas (RUV) que lleva la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas de la Violencia. Por lo tanto, las que no están inscritas en el RUV han allegado al escrito de tutela información documental para acreditar su condición de desplazamiento. Tales documentos son: (i) certificaciones de la Defensoría del Pueblo que indican que la inscripción en el registro único de víctimas se encuentra en trámite; (ii) formatos únicos de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV; (iii) constancias de la Personería municipal en las que consta que está en evaluación su inclusión en el RUV.

6.6 Respecto a las pruebas que allegaron quienes manifestaron estar en condición de pobreza extrema, la Sala advierte que estas sustentan su estado de precariedad con base en los siguientes documentos: (i) certificado catastral nacional expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que acredita la no inscripción en la base de datos catastral del IGAC; (ii) certificado de afiliación al Sisben de Villavicencio; (iii) constancia de no propiedad o titular de derechos inscritos expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio

6.7 Ahora bien, estas familias comenzaron a asentarse a lo largo del margen derecho del río Guatiquía en el sector conocido como Covisan del municipio de Villavicencio, a partir del mes de junio de 2013. Desde este momento, montaron improvisadas edificaciones y refugios sin vigilancia ni control de la entidad territorial, y en tal sentido, ninguna autoridad les hizo saber que en esta zona estaba prohibido el desarrollo de construcciones. Sólo a partir el 4 de febrero de 2015, la administración municipal de Villavicencio ha hecho presencia en el área de los asentamientos a través del S. de Gobierno y la fuerza pública. Desde este momento, les han insistido que no es posible habitar el sitio y que si no lo desocupan voluntariamente se verán abocados al desalojo.

6.8 El terreno que la comunidad desplazada escogió para establecerse, en los asentamientos que denominan “Villas Campestre No. 1 y Brisas del Valle No. 2”, se caracteriza según Cormacarena , por estar conformado por un dique que no está diseñado para que se realicen construcciones y menos labores domésticas que pueden generar vertimientos directos que debiliten su estructura y lo dejen a merced de ser arrasado por las crecientes del río. De acuerdo con lo que informa esa entidad encargada de administrar dentro de su área de jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables, en el lugar de los asentamientos hay “cerramientos e inicio de construcciones de ranchos de zinc, madera e incluso bloque” , que se encuentran en el talud húmedo del dique perimetral. Esta descripción de la zona, es similar a la que brinda la Oficina de Gestión de Riesgos de Villavicencio cuando asevera que las familias desplazadas están situadas dentro del “cauce activo del río Guatiquía”, teniendo “vulnerabilidad muy alta a un riesgo inminente de inundación” . Con base en lo anterior, es factible inferir que sólo circunstancias extremas de privación de un refugio pudieron llevar a que la población desplazada adoptara una decisión que potencialmente amenaza su integridad física, pues implica instalarse junto a un cuerpo hídrico que puede, atendiendo las cambiantes condiciones climatológicas, desbordarse e inundar lo que este a su alrededor causando todo tipo de estragos y daños.

6.9 La respuesta de las entidades estatales frente a la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado y el posterior asentamiento de estas comunidades en la zona de riesgo mencionada, ha sido en el caso las entidades nacionales y regionales, invocar la improcedencia de la tutela e insistir en su falta de legitimación y de competencia para atender las solicitudes de ayuda humanitaria. El municipio de Villavicencio por su parte, al tiempo que inició un procedimiento administrativo de restitución de bien de uso público, ha entablado un diálogo formal con la población afectada, exhortándola a que desalojen el lugar; sin embargo, este acercamiento con la comunidad no se ha acompañado de compromisos tangibles del ente territorial que den salida al conflicto que los expone a: (i) prescindir de un lugar en el cual puedan resguardarse; o (ii) ser víctimas de un eventual desastre natural. Las razones que esgrime la entidad territorial, como suele ocurrir en estos casos, se sintetizan en la falta de recursos financieros y de medios para la garantizar la reubicación y el acceso a viviendas para la población desplazada.

6.10 Estos argumentos que las entidades vinculadas exponen no son de recibo para la Sala, pues como se ha expuesto en anteriores oportunidades, el desplazamiento no puede ser tratado solo como un problema de orden público, es ante todo un problema de humanidad que debe ser afrontado por todas las personas y en especial por el Estado . Considerar únicamente el proceso administrativo de restitución de bien de uso público como la vía de solución a la dificultad que hoy padecen los desplazados de “Villas Campestre No. 1 y Brisas del Valle No. 2”, sin contemplar alternativas que garanticen albergues temporales y soluciones de vivienda definitiva, es una medida que interfiere intensamente en el goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda digna. El problema del desplazamiento supone además, una colaboración armónica entre las autoridades nacionales y locales, no pudiendo ninguna de estas tratar a los desplazados como perturbadores del orden público por el solo hecho de intentar de salvar su vida. No es suficiente mostrarse dispuesto al dialogo, tal como lo hace la entidad territorial, si como resultado del mismo no se comprometen esfuerzos materiales que permitan solventar los conflictos que estas autoridades pretenden resolver.

6.11 De tiempo atrás, esta Corporación ha dicho que a las autoridades no les está dado simplemente aducir déficit presupuestal para abstenerse de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada. Además, si bien al juez constitucional no le corresponde analizar por vía de tutela el presupuesto que manejan las entidades accionadas, sí está dentro de sus atribuciones amparar los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de las autoridades encargadas de desarrollar políticas y programas de prevención, atención y protección a personas desplazadas .

6.12 Enfrentar una crisis humanitaria como la que se origina con el desplazamiento forzado, exclusivamente desde la retórica gubernamental, es eludir el deber de solidaridad que obliga al Estado a darle un trato preferente y urgente a quienes se encuentran en esta situación. Es preocupante que, aún hoy, en un país que ocupa el ignominioso segundo lugar en jerarquía internacional de los Estados con mayor número de víctimas de desplazamiento forzado , se continúen advirtiendo casos de absoluta inacción estatal, como el que aquí se estudia, que solo denotan desidia administrativa frente a un drama inhumano, cruel y vergonzoso para el Estado. Lo anterior, pese a que la Corte ha hecho enormes esfuerzos por visibilizar la masiva y reiterada violación de los derechos humanos de la población desplazada, así como las fallas estructurales de las políticas públicas del Estado Colombiano en esta materia , creando para ello un referente jurisprudencial que ha avanzado significativamente en el reconocimiento de derechos y exige de las autoridades públicas de todos los niveles del Estado compromisos ineludibles.

6.13 En cuanto a las decisiones judiciales de instancia, estas negaron el amparo solicitado, pero instaron a la entidad territorial y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a realizar un censo de las familias asentadas en los refugios, y luego tramitar subsidios familiares de vivienda, o vincularlos a proyectos de vivienda de interés social ante entidades del orden nacional. El Tribunal Administrativo del M. consideró que luego de realizar una ponderación entre el derecho a la vida y el derecho a la vivienda digna, el primero de estos derechos tenía más valor, por lo que era imposible permitirle a esta comunidad desplazada permanecer en una zona de alto riesgo. En segunda instancia, el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B) confirmó la decisión del Tribunal y reprochó que esta población desplazada se hubiese ubicado al margen del río a sabiendas del peligro que corren, por lo que argumenta que no puede derivarse ningún derecho de la propia desidia. Añade, que la mínima obligación que tienen en su condición de desplazados es participar de las convocatorias que las autoridades estatales abren para asignar subsidios.

6.14 No comparte la Sala el argumento del Ad quem, a propósito de calificar como “desidia” la decisión de la población desplazada objeto del presente amparo constitucional, de asentarse al margen del río Guatiquía. Abordar una problemática compleja de esa manera es apartarse de la comprensión del contexto que lleva a estas personas por miedo, inseguridad, pobreza, despojo y desarraigo a asentarse en cualquier lugar. Buscar refugio en la ribera de un río, en medio de condiciones inhóspitas, sin contar con servicios públicos ni mínimas circunstancias de salubridad e higiene que permitan tener una subsistencia digna, es de por sí un suceso inhumano. Pero lo es más, si este viene determinado por las condiciones de violencia que han padecido como desplazados.

6.15 No puede seguirse viendo a la persona en condición de desplazamiento forzado en tal forma que cuando llega a las ciudades es percibido como alguien que representa peligro y que en vez de concitar el apoyo de las personas genera desconfianza y prevención. Esta concepción acerca de la persona desplazada solo contribuye a su revictimización, al igual que sucede cuando la respuesta estatal es deficiente por la falta de una atención adecuada y oportuna . De la misma manera como no puede justificarse la desatención frente a la población desplazada, tampoco se puede negar la protección de sus derechos fundamentales, argumentando que incurren en “desidia”, negligencia o descuido, cuando en virtud de la dinámica del conflicto armado interno, terminan afrontando un estado de necesidad que los lleva a buscar un espacio para resguardarse en lugares de alto riesgo. Cambiar el lenguaje de discriminación y la displicencia con la que se valora el proceder de las personas desplazadas por efecto de su penosa situación, es un presupuesto para hacer efectivo los deberes de solidaridad y de trato digno que corresponden a todos los poderes públicos y a quienes residen en las grandes urbes que generalmente son las receptoras de la población desplazada.

6.16 En cuanto a la manifestación del fallador de segunda instancia, de acuerdo con la cual la mínima obligación que tienen los desplazados es participar de las convocatorias que las autoridades estatales abren para asignar subsidios, se hace imperioso precisar que en el trámite del amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, no se demostró que la entidad territorial ni las demás entidades vinculadas se encontrarán diseñando o ejecutando planes o programas para solucionar en forma definitiva el problema de vivienda planteado en este trámite tutelar. Tampoco se aportaron elementos que permitan inferir que estas mismas autoridades han proveído a los accionantes, información clara y concreta sobre los trámites que deben surtir para postularse a la adjudicación de subsidios de vivienda o alguna otra forma de apoyo estatal que les facilite el acceso a una vivienda digna. En tal sentido, para esta Corporación si bien la comunidad desplazada debe presentarse a las convocatorias que las autoridades ofrezcan, tal carga tiene que estar precedida de un acompañamiento y asesoría en los procedimientos de asignación de subsidios o auxilios estatales, que les permita superar los obstáculos que se presenten en el trámite de los mismos, atendiendo a su grado de instrucción y a las condiciones especiales de cada una de las personas que requieren el apoyo.

6.17 Conforme a lo expuesto, la Sala de Revisión no comparte que las autoridades judiciales que conocieron y fallaron esta tutela, no amparen el derecho a la vivienda digna de la población desplazada. Es evidente que en este caso, se configuran circunstancias especiales que ameritan otorgar el amparo constitucional tal y como en casos similares lo ha hecho la Corte , a fin de evitar una mayor vulneración de sus derechos fundamentales, dado que: (i) se trata de asentamientos conformados por familias victimas del desplazamiento forzado, en los que se incluyen otros sujetos de especial protección constitucional como niños menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, población en condición de discapacidad, indígenas, afro descendientes, mujeres y hombres cabeza de hogar; (ii) se encuentran ubicados en una zona de alto riesgo de inundación, específicamente, en el cauce activo del río Guatiquía y sobre la estructura del dique construido para resguardar este recurso hídrico. Es extrema su situación de vulnerabilidad, pues están alojados en asentamientos precarios construidos en forma improvisada, sin acceso a servicios públicos y configurándose así un alto riesgo para sus vidas en caso de presentarse precipitaciones que conlleven al desbordamiento de la creciente del río Guatiquía; (iii) quienes allí se alojan están siendo objeto de un proceso de restitución de bien de uso público que amenaza con desalojarlos del lugar en el que se establecieron; (iv) han transcurrido casi 3 años desde que este asentamiento humano conformado por familias desplazadas y personas en situación de pobreza extrema llegó a este sitio de Villavicencio. A la fecha no se han adoptado ni anunciado decisiones estructurales, que ponga fin a una problemática social que tiene a esta comunidad habitando en un lugar que no es seguro ni adecuado para su supervivencia. Las autoridades se han abstenido de brindar medidas de atención urgente de albergue temporal, estabilización socioeconómica, ayuda humanitaria, y definitivas que ofrezcan acceso a una vivienda digna.

6.18 En último lugar, la Sala entiende que la tarea de asignar recursos para la población desplazada depende de las partidas que las diferentes instancias nacionales y locales le asignen a esa política pública alrededor de este problema que atraviesa la población desplazada. Sin embargo, teniendo en cuenta que en los asentamientos “Villas Campestre No. 1 y Brisas del Valle No. 2”, cohabitan personas desplazadas y personas que sin tener tal condición se encuentran en situación de pobreza extrema, no pueden dejarse de proteger sus derechos fundamentales, sobre todo si se tiene en cuenta que no han recibido ninguna orientación ni ayuda por parte de las autoridades gubernamentales.

Así las cosas, se ordenará al municipio de Villavicencio que en coordinación con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en un plazo no superior a un mes (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, realice un nuevo censo para constatar cuáles de las doscientas doce (212) familias que se alojan en los asentamientos mencionados ostentan la condición de desplazados y que familias se encuentran en pobreza extrema.

Frente a los desplazados y las últimas personas que están en situación de marginalidad pero no tienen la calidad de desplazados por la violencia, se ordenará al municipio de Villavicencio y al departamento del M., otorgarles un albergue transitorio antes de proceder al desalojo, inscribirlos en programas sociales a cargo de las entidades territoriales de los cuales puedan ser beneficiarios e informarles por escrito, de manera clara y detallada, cuáles son las políticas públicas municipales, departamentales y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas. Igualmente, deberán prestarles el acompañamiento para que puedan ser beneficiarios de dichos planes.

Sin embargo, a los desplazados deberá dárseles prioridad como beneficiarios de los programas de vivienda que actualmente se tramiten en el municipio o el departamento.

  1. Conclusión

La población víctima de desplazamiento forzado que se encuentre asentada en terrenos que constituyan zona de riesgo, como ocurre con los márgenes y cauces activos de los ríos o estructuras de contención como son los diques, tienen garantías constitucionales reforzadas, especialmente, cuando las autoridades públicas inicien procedimientos administrativos de restitución de bienes de uso público tendientes a desalojarlos. En tal caso, deberá protegerse el derecho a la vivienda digna de la comunidad desplazada adoptando medidas transitorias de albergue temporal, de estabilización socioeconómica y ayuda humanitaria, así como medidas definitivas que garanticen una solución de vivienda a mediano y largo plazo en programas y proyectos de vivienda que se adelanten por parte de las autoridades públicas competentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política;

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del M., el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) y el fallo de segunda instancia de la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), que resolvieron negar el amparo invocado dentro de la acción de tutela promovida por la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza representada legalmente por J.S.R.M. contra el municipio de Villavicencio, el departamento del M., la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y otras entidades. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de las doscientas doce (212) familias a nombre de las cuales actuó el accionante, que se encuentran en los asentamientos “Villas Campestre No. 1 y Brisas del Valle No. 2”, ubicados al margen derecho del río Guatiquía (sector Covisan) del municipio de Villavicencio y cuyos nombres e identificación se incorporan en el anexo No. 1 de esta decisión.

Segundo.- ORDENAR al municipio de Villavicencio y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en forma coordinada y en un plazo no superior a un mes (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, verifique mediante un censo cuáles de las doscientas doce (212)

familias ubicadas en los asentamientos “Villas Campestre No. 1 y Brisas del Valle No. 2”, ostentan la condición de desplazados por la violencia, y cuales se encuentran en condición de pobreza extrema, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Tercero.- ORDENAR al municipio de Villavicencio, el departamento del M. y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en coordinación con las autoridades competentes para la atención y prevención de desastres, se adopten medidas tendientes a evitar la ocurrencia de un siniestro en el lugar de los asentamientos “Villas Campestre No. 1 y Brisas del Valle No. 2” (sector Covisan) de Villavicencio. Con este fin, a más tardar dentro del mes siguiente a la realización del censo ordenado en el numeral anterior, deberán garantizar un albergue provisional a las familias en condición de desplazamiento que habitan los asentamientos, así como la ejecución de programas de estabilización socioeconómica y de ayuda humanitaria.

P..- Esta medida provisional de albergue a las personas desplazadas deberá extenderse hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan.

Cuarto.- ORDENAR al municipio de Villavicencio y al departamento del M., que a más tardar dentro del mes siguiente a la realización del censo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, como medida de protección transitoria garantice un albergue provisional a las familias en situación de pobreza extrema que se encuentran ocupando los asentamientos “Villas Campestre No. 1 y Brisas del Valle No. 2” (sector Covisan) de Villavicencio. Asimismo, que a tales familias las incluya en los programas sociales que adelanten las entidades territoriales.

Quinto.- ORDENAR al municipio de Villavicencio y al departamento del M., en caso de que no exista un plan de vivienda para la población desplazada, que en el término de seis (6) meses se asegure el acceso a una vivienda digna a los accionantes que efectivamente se encuentren en condición de desplazamiento. La financiación del mismo tendrá que asignarse en el presupuesto aprobado para la siguiente vigencia fiscal.

Sexto.- ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que verifique si existen miembros de la población que tengan la condición de desplazados y estén inscritos en el registro único de víctimas, a fin de que se les entregue efectivamente el componente de vivienda al que tienen derecho para que puedan superar definitivamente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Si ya se les está brindando dicha ayuda deberá orientarlos para que la utilicen en la satisfacción de sus necesidades.

Séptimo.- REMITIR copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, quienes en ejercicio de sus funciones deberán acompañar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

Octavo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO No.1. (Tutela 5318700)

Nombres Apellidos Cedula de ciudadanía Lugar de Expedición

1 F.N. MejíaT. 1.006.738.017 Villavicencio

2 A. BaqueroB. 35.261.610 Villavicencio

3 M. QuinteroA. 30.081.527 Villavicencio

4 D.J. MosqueraM. 1.077.423.815 Quibdó

5 A. AsprillaM. 11.645.595 Alto Baudo (Pie de Pato)

6 J.J. MenesesA. 7.633.289 SantaM.

7 Leidy Johanna Vásquez Zapata 1.121.823.299 Villavicencio

8 Luz Mery García Chicaiza 52.747.673 Bogotá D.C.

9 N.D. TrompetaS. 1.120.364.199 Granada

10 E.M. GonzálezS. 1.124.993.561 Cumaribo

11 Martha Lucrecia Baquero González 52.058.936 Bogotá D.C.

12 María Consuelo Rodríguez 51.856.164 Bogotá D.C.

13 Nodier Alexander Murillo Rodríguez 1.121.862.336 Villavicencio

14 Urbino Culma Cupitra 93.478.083 Natagaima

15 María Consuelo Cardona Arango 40.375.792 Villavicencio

16 Y. LozanoB. 5.901.931 Espinal

17 L.R. PerdomoH. 7.837.938 SanC. de Guaroa

18 D.A. CastellanosG. 1.033.759.723 Bogotá D.C.

19 A. PerdomoH. 7.837.999 SanC. de Guaroa

20 K.J. LunaG. 1.041.970.420 Bogotá D.C.

21 M.T.H. ObresV. 13.017.351 Ipiales

22 John Fredy Riaño Rodríguez 1.121.924.378 Villavicencio

23 Carmen Cecilia Alvarado Amaya 40.250.457 Etnia: S.

24 E. CatañoG. 33.993.403 Supia

25 J.G. GarzónR. 347.912 Cabrera

26 Y.H. SerranoR. 1.121.880.034 Villavicencio

27 Cristian Camilo Gómez Rodríguez 1.120.501.973 San Martin

28 Jimmy Alejandro Garavito B. 1.121.891.252 Villavicencio

29 Y. TorresG. 1.081.414.892 La Plata

30 P.E. Roncancio 13.617.808 Puente Nacional

31 Blanca Imelda Ordoñez Virguez 40.051.416 Otanche

32 Mayerli Bernal Castañeda 1.121.910.032 Villavicencio

33 Jailer Pérez 14.319.926 Honda

34 J. RodríguezR. 11.412.689 Cáqueza

35 Dubier Londoño Cano 1.117.964.209 Cartagena del Chaira

36 J.F. PanessoO. 98.428.609 Tumaco

37 D.C. PanessoO. 1.087.186.127 Tumaco

38 Néstor Antonio Panesso Lacuesta 17.303.514 Villavicencio

39 Beekembauer Otalora Ayala 79.897.001 Bogotá D.C.

40 P.E. OtaloraV. 19.143.190 Bogotá D.C.

41 S. AvendañoB. 79.560.860 Bogotá D.C.

42 Nelson Rodríguez Mendoza 96.123.745 Saravena

43 Luz Dary Parra de M. 42.876.569 Envigado

44 F. MatomaV. 79.953.228 Bogotá D.C

45 Fulbia Nelly León Tunjano 21.185.092 El Calvario

46 José Tomas Cortes Ramírez 79.353.748 Bogotá D.C.

47 Nelsy Amanda Carrillo Velásquez 40.376.082 Villavicencio

48 Francy Elena González 40.393.106 Villavicencio

49 Raúl Alfonso Umaña Ardila 1.121.852.334 Villavicencio

50 F. ValenciaH. 1.120.925.028 Puerto Concordia

51 M. Tique 2.352.497 Ortega

52 M. MuñozA. 52.479.628 Bogotá D.C.

53 P. DuarteF. 80.492.228 Bogotá D.C.

54 Luz Marina Hernández Resende 69.801.193 Mitú

55 María Ninfa S. Perdomo 65.789.449 Natagaima

56 R. LázaroC. 26.666.684 SantaM.

57 M. BautistaC. 36.088.546 CampoAlegre

58 W.A. ManriqueM. 1.022.940.497 Bogotá D.C.

59 Sandra Liliana Gutiérrez Ortiz 40.437.733 Villavicencio

60 Yady Karine Agudelo Morales 1.121.899.670 Villavicencio

61 Mercedes Rodríguez Rozo 1.074.129.620 Caqueza

62 J.G. Muñoz 1.121.829.219 Villavicencio

63 S.M. GómezO. 52.762.941 Bogotá D.C.

64 M. RoaE. 86.003.279 Granada

65 J.A. Roa 2.835.008 La Dorada

66 O.A. AsprillaM. 18.224.890 San José Del Guaviare

67 N.E. CastañedaR. 1.121.828.218 Villavicencio

68 Yimmy Fernando Rodríguez Carrillo 86.087.025 Villavicencio

69 Ana Lucinda Escarraga Florido 40.272.947 Mesetas

70 P.J. CogollosM. 17.220.990 La Macarena

71 C.A. Heredia 86.008.884 Granada

72 Mercedes Mairena Castañeda Rodríguez 40.404.177 Villavicencio

73 Henry Garzón Morales 17.221.168 La Macarena

74 S.P. PalaciosV. 1.121.866.716 Villavicencio

75 Ana Loelia Fuentes de Oñate 30.916.137 El Calvario

76 Blanca Lidia Oñate Fuentes 21.185.137 El Calvario

77 M.L. BolañosB. 1.121.840.745 Villavicencio

78 José Gratiniano Comba Vargas 1.121.920.958 Villavicencio

79 Edna María Jiménez Barreiro 1.121.858.709 Villavicencio

80 Carlos Andrés Martínez Gutiérrez 1.026.565.913 Bogotá D.C.

81 Rodrigo Alvira López 86.061.790 Villavicencio

82 Ramiro Alvira López 17.360.351 Mapiripan

83 L.E. JiménezB. 1.122.646.972 Restrepo

84 N. PinzónO. 1.120.574.157 SanJ. del Guaviare

85 Yury Esperanza Panesso Ortiz 1.087.111.288 Tumaco

86 María Mónica Agudelo Morales 1.121.895.891 Villavicencio

87 Elcy S. Cometa 40.076.745 Florencia

88 Jorge Arturo Hernández García 86.061.639 Villavicencio

89 Víctor Julio Muñoz 1.121.859.537 Villavicencio

90 Deibi Dorany Moreras Fajardo 40.363.126 San Juan de Arama

91 N.J. CifuentesV. 40.188.454 Villavicencio

92 Y.A. CastañoV. 1.121.853.630 Villavicencio

93 Hans Estivens Castaño Vargas 1.121.869.446 Villavicencio

94 Nancy del Pilar Muñoz 53.027.855 Bogotá D.C.

95 C. Agudelo 21.235.889 Villavicencio

96 Cesar Augusto Puertas Ospina 97.613.295 San José del Guaviare

97 Jorge Alfonso Nieto 3.291.238 Villavicencio

98 Luz Mery Guzmán Bastos 31.021.434 Castilla la Nueva

99 C. DíazG. 86.048.882 Villavicencio

100 Blanca Aurora Sabogal Medina 40.398.936 Villavicencio

101 M.S. ChacónH. 31.037.210 Cubarral

102 S.M. LoaizaP. 52.280.252 Bogotá D.C.

103 N.Y. BernalS. 79.970.479 Bogotá D.C.

104 J.E. PérezV. 17.220.290 La Macarena

105 Juan Emilton Panesso Ortiz 86.060.838 Villavicencio

106 Misael Beltrán Garzón 17.266.648 Cumaral

107 Libardo Rodríguez Rozo 1.121.925.835 Villavicencio

108 Pablo Antonio Manrique S. 3.273.077 Cumaral

109 Blanca Matilde Córdoba S. 40.390.095 Villavicencio

110 N.R. ChacónG. 40.395.965 Villavicencio

111 Diana Marcela Rodríguez Bedoya 1.121.852.728 Villavicencio

112 Juan de Dios Agudelo González 1.114.450.688 Guacari

113 L.E. HerreraM. 17.220.901 La Macarena

114 Laura Yuliver Rojas León 35.260.255 Villavicencio

115 R. EscarragaC. 7.277.467 Muzo

116 Cenen Ayala Puertas 80.402.741 San Juan de Rioseco

117 R. MoralesV. 97.601.543 SanJ. del Guaviare

118 Robinson Andrés Gautan S. 1.121.914.313 Villavicencio

119 María Isidra Rozo 39.731.472 Cáqueza

120 J.T. HerreraG. 3.140.604 Quetame

121 Luisa Fernanda Serna Mejía 1.112.480.484 Jamundí

122 Carlos Albeiro Molina Echeverry 10.631.753 Corinto

123 J.M. PatiñoP. 94.043.539 Candelaria

124 Luz Marina Castillo Padua 29.665.988 Palmira

125 J.O. GonzálezG. 6.220.074 Candelaria

126 F.N. SernaG. 1.104.674.916 Herveo

127 D. Martínez 41.547.992 Bogotá D.C.

128 R.A. MurilloG. 86.086.017 Villavicencio

129 J.K. MarzolaL. 1.067.922.092 Montería

130 J. A. BarreroR. 17.280.670 Puerto Rico

131 C.M. MaderaA. 10.966.499 Montería

132 M.I. MeloL. 1.120.578.678 San José del Guaviare

133 J.S. RojasM. 74.770.257 Yopal

134 R. MacíasD. 1.133.939.315 SanJ. del Guaviare

135 R.A. SuspeN. 52.482.708 Bogotá D.C.

136 Nora Torres Romero 25.235.234 Villamaria

137 Luz Marina Clavijo Mendieta 52.879.739 Bogotá D.C.

138 M.A. MurilloC. 1.105.685.820 Espinal

139 J. CortesC. 30.350.172 La Dorada

140 T.M. EstupiñanD. 60.411.979 VillaR.

141 Edwar Sneyder Varila Piñeros 1.121.838.716 Villavicencio

142 Luz Mira Vate Culma 65.801.033 Purificación

143 E.A. AlonsoG. 1.022.965.860 Bogotá D.C.

144 D.M. NingoC. 40.334.854 Villavicencio

145 L.Y. AyalaA. 1.133.797.006 Montería

146 Rafael Ruiz Rueda 13.705.745 Bolívar

147 Luz Marina Vargas Londoño 40.210.328 Uribe

148 L.F.J. JiménezL. 80.432.887 Sopó

149 S.M. CruzV. 40.216.611 Villavicencio

150 Limbania Jiménez Uni 25.482.091 La Vega

151 N. ArocaL. 1.121.831.589 Villavicencio

152 J.E. LoaizaF. 93.206.447 Purificación

153 A. ArocaL. 93.207.199 Purificación

154 Á.L. BolívarO. 1.121.925.054 Villavicencio

155 Leidi Bibiana Bolívar Ortiz 1.121.939.085 Villavicencio

156 Eli Johana Saac Mina 1.113.513.752 Candelaria

157 E.C. CañónH. 1.070.966.680 Facatativá

158 O. González de Carvajal 29.124.337 Cali

159 J.C. Mogollón 7.491.905 Granada

160 A.V. GordilloM. 1.014.181.254 Bogotá D.C

161 Liz Daryery Bonilla Morales 1.121.890.932 Villavicencio

162 Jesús Antonio Bonilla Caro 16.348.789 Tuluá

163 E. BermúdezF. 17.349.784 Villavicencio

164 E.D. MarínM. 79.962.922 Bogotá D.C.

165 Blanca Denis Hernández Riveros 1.121.874.016 Villavicencio

166 John Carlos Hernández Riveros 1.121.840.851 Villavicencio

167 Mary Johana Hernández Riveros 40.327.896 Villavicencio

168 Efraín Iquinas Molina 79.902.817 Bogotá D.C.

169 N.C. CorreaC. 52.319.558 Bogotá D.C.

170 R.T. Fino de S. 35.488.470 Bogotá D.C.

171 N.Y. Velásquez V. 39.732.205 Cáqueza

172 Y.E. Criollo Ahumada 16.866.455 El Cerrito

173 Claudia Ariza Cruz 1.006.775.868 Villavicencio

174 María Cristina Ariza Cruz 1.006.775.866 Villavicencio

175 L. RodríguezM. 66.785.360 Palmira

176 Yuri Paola Juez Sabogal 1.121.894.451 Villavicencio

177 Omar Enrique Guevara Camargo 17.413.449 Acacias

178 Olga Luz Maya Tamayo 40.276.148 Vista Hermosa

179 E.F. TorresR. 80.809.296 Bogotá D.C

180 E.V. MalamboG. 1.121.844.809 VillaV.

181 P.M. CastroC. 3.140.208 Quetame

182 Blanca Flor C.C. 20.851.720 Quetame

183 Ana Carolina Herrera Malambo 1.071.303.588 Quetame

184 Jaiber Ortiz S. 7.553.686 Armenia

185 Yesmy Andrea Ipia 1.121.908.733 Villavicencio

186 S. VelascoO. 41.939.754 Armenia

187 E. LiñanU. 52.250.291 Bogotá D.C

188 A. RuedaH. 1.019.027.535 Bogotá D.C

189 J.R. MoralesA. 1.121.861.472 Villavicencio

190 H. BoteroR. 18.388.918 Calarcá

191 V.A. RivasR. 1.112.758.389 Cartago

192 R.H. DelgadoC. 1.032.364.855 Bogotá D.C

193 M.A. Puerta M. 10.162.688 La Dorada

194 Leisdy Yormary León Cuneme 1.120.473.718 Mapiripan

195 J.R. ÁlvarezC. 1.121.862.869 Villavicencio

196 F.N. CamargoQ. 79.993.370 Bogotá D.C

197 M.M. Jara 1.031.121.649 Bogotá D.C

198 E.H. DelgadoB. 86.077.816 Villavicencio

199 A. RamosM. 479.422 Restrepo

200 O.J. BeltránB. 86.068.508 Villavicencio

201 Francisco Arboleda Sinisterra 4.781.572 Timbiquí

202 Eva Castro Salamanca 51.552.720 Bogotá D.C

203 N.I. SuarezP. 40.206.224 La Macarena

204 J.A. CruzT. 86.013.771 Granada

205 John Javier Morales Alonso 74.795.852 Maní

206 Fanny María Hernández Hernández 20.441.011 Cáqueza

207 Margarita Tamayo Chagres 69.801.083 Mitú

208 José Enrique Matoma Ortiz 1.121.910.856 Villavicencio

209 Greys Katherine Echavarría Rojas 1.121.839.714 Villavicencio

210 María Del Carmen Ortiz Padilla 20.698.851 La Palma

211 Luz Marina Caro Salguero 40.415.175 Granada

212 F.A. BriceñoB. 17.294.076 VistaH.

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