Sentencia de Tutela nº 242/16 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641863773

Sentencia de Tutela nº 242/16 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2016

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5326297

Sentencia T-242/16

Referencia: expediente T-5.326.297

Acción de tutela presentada por J.S.G.P. contra la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá.

Procedencia: Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 28 de septiembre de 2015 que declaró improcedente el amparo, en el proceso de tutela promovido por el señor J.S.G.P. contra la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El 14 de septiembre de 2015, el señor J.S.G.P., a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre asociación, a la recreación, al deporte y al “aprovechamiento del tiempo libre”.

La tutela de la referencia se presenta en razón a que la presidencia de la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, emitieron dos comunicados en los que señalaron que la realización del evento “Liga Capitalina de Hockey Sobre Patín”, del cual hace parte, es ilegal.

A.H. y pretensiones

  1. Afirma el accionante que tiene como medio de esparcimiento el deporte y en sus ratos libres practica hockey sobre patín en el Parque Nacional en la ciudad de Bogotá, con otras 120 personas que se reúnen para ejercitar el deporte mencionado en distintos horarios.

  2. Señala que el 1º de septiembre de 2015, de manera informal, quienes regularmente asisten a practicar hockey sobre patín en el Parque Nacional, decidieron programar dentro de sus horarios de entrenamiento una actividad a la cual denominaron “Liga Capitalina SP”, la cual tiene como finalidad reunirse para practicar ese deporte, realizar tertulias coloquiales y compartir un rato de esparcimiento en familia.

  3. El 3 de septiembre de 2015 la Federación Colombiana de Patinaje emitió un comunicado suscrito por su presidente en el que estableció que la actividad desarrollada por la Liga Capitalina es ilegal[1]. Específicamente, el documento mencionado informa lo siguiente:

    “EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PATINAJE SE PERMITE ACLARAR, QUE DE ACUERDO A LAS INFORMACIONES ALLEGADAS A ESTA ENTIDAD SOBRE LA REALIZACIÓN EN BOGOTÁ DE UN EVENTO DE HOCKEY SP LLAMADO 'LIGA CAPITALINA':

  4. ESTE EVENTO NO TIENE AVAL DE LA LIGA DE CUNDINAMARCA NI LA DE BOGOTÁ Y, POR ENDE, TAMPOCO DE ESTA FEDERACIÓN, MÁXIMA AUTORIDAD DEL PATINAJE EN EL PAÍS.

  5. DE ACUERDO A LAS NORMAS Y LOS ESTATUTOS VIGENTES POR MEDIO DE LOS CUALES SE RIGE NUESTRA ENTIDAD, Y TODO EL QUE PERTENECE DE UNA U OTRA FORMA A LA FEDEPATINAJE, DICHO EVENTO ES ‘ILEGAL’.

  6. DE ACUERDO A ESTO, NINGÚN DEPORTISTA, DIRECTIVO, CLUB, JUEZ O ÁRBITRO QUE PERTENEZCA O ESTÉ FEDERADO, PUEDE TOMAR PARTE EN EL MISMO, SO PENA DE SER REMITIDO A COMISIÓN NACIONAL DISCIPLINARIA PARA QUE LE SEA APLICADA LA RESPECTIVA SANCIÓN.

  7. DE PERSISTIR DICHA INICIATIVA FUERA DEL REGLAMENTO Y LAS NORMAS, LA FEDEPATINAJE SE VERÁ EN LA PENOSA NECESIDAD DE RETIRAR EL APOYO A ESTA DISCIPLINA EN TODAS SUS CATEGORÍAS, ASÍ COMO LOS PROCESOS SELECTIVOS DE CARA A LOS CERTÁMENES INTERNACIONALES.

  8. NO ESTAMOS EN CONTRA DEL DESARROLLO DE ESTA MODALIDAD EN EL PAÍS, PUES HEMOS SIDO LOS PRINCIPALES PROMOTORES Y AUSPICIADORES PARA MANTENER LA MODALIDAD VIGENTE, MANTENIENDO LOS CALENDARIOS NACIONALES, IMPULSANDO LA CAPACITACIÓN PARA TODOS SUS ACTORES, CONTRATANDO TÉCNICOS EXTRANJEROS BRINDANDO LAS OPORTUNIDADES A LOS NACIONALES.

  9. DESDE QUE ESTE COMITÉ EJECUTIVO ASUMIÓ LAS RIENDAS DE LA FEDERACIÓN NO HEMOS DEJADO DE ASISTIR A LOS CAMPEONATOS MUNDIALES CON TOTAL APOYO DE LA ENTIDAD

  10. QUE CUALQUIER CASO O INICIATIVA PARA ORGANIZAR EVENTOS AL MARGEN DEL CALENDARIO NACIONAL, BIEN SEAN REGIONALES, INVITACIONALES, AMISTOSOS, DEBEN CONTAR CON LOS AVALES DE LAS LIGAS Y LA FEDERACIÓN.

  11. ESPERAMOS QUE SE TOMEN EN CUENTA ESTAS DISPOSICIONES Y SE CANCELE DICHO EVENTO INMEDIATAMENTE PARA NO IR EN DESMEDRO DEL HOCKEY SP DE NUESTRO PAÍS, QUE CON MUCHO ESFUERZO HEMOS PODIDO MANTENER VIGENTE." (N. en el texto)

  12. Del mismo modo, mediante comunicado del 3 de septiembre de 2015, el presidente de la Liga de Patinaje de Bogotá hizo "(…) saber que los deportistas que pertenecen al registro de la Liga de Patinaje de Bogotá, y que forman parte del proceso de Selección Bogotá, que contuen [sic] participando en el campeonato denominado Liga Capitalina, serán excluidos del proceso."[2]

  13. El accionante afirma que la actividad informal programada por el grupo que practica este deporte, no interfiere con las programaciones deportivas de la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, pues en la actualidad no hay eventos oficiales programados que demanden el uso de los espacios utilizados por la Liga Capitalina SP, y se trata de una actividad privada de esparcimiento y recreación familiar.

    Además, indica que con su comunicado, la Federación (i) amenaza las aspiraciones legítimas de algunos deportistas que pretenden integrar las selecciones o equipos de hockey que la entidad realiza; (ii) restringe el ejercicio del derecho fundamental a la recreación y al deporte; y (iii) constriñe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues evita que los aficionados ejerciten una actividad que los realiza como personas.

    Por otra parte, asevera que el comunicado emitido por la Federación vulnera el derecho de asociación, pues evita que los aficionados al hockey sobre patín se reúnan para practicarlo. Asimismo, aclara que la Liga Capitalina SP no busca desconocer la formalidad, sino organizar la práctica informal de ese deporte por parte de las personas que lo ejercen en su tiempo libre.

  14. A juicio del actor, el comunicado emitido por la Federación Nacional de Patinaje, es un acto que amerita la protección del juez de tutela porque “ha generado un perjuicio irremediable” debido a que actualmente cesó la práctica del deporte como consecuencia de la amenaza emitida por la entidad.

    Asimismo, indica que no existe otro medio eficaz para evitar que tal entidad prohíba la realización de la actividad de manera informal, pues se trata de una persona jurídica privada y el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos judiciales efectivos para controlar las decisiones que ésta emita.

    Así pues, el accionante considera que la tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.

  15. Por consiguiente, J.S.G.P. solicita al juez de tutela: amparar transitoriamente sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre asociación, a la recreación, al deporte y al “aprovechamiento del tiempo libre”.

    En consecuencia, pide que se ordene: (i) a la Federación Colombiana de Patinaje, que revoque el comunicado del 3 de septiembre de 2015, mediante el cual se califica como ilegal la actividad denominada Liga Capitalina y se advierte sobre la adopción de medidas sancionatorias a quienes la practican; (ii) a la Federación Colombiana de Patinaje y a la Liga de Patinaje de Bogotá, a) que se abstengan de iniciar cualquier acción de carácter disciplinario contra los deportistas que participan de esta actividad, b) que permitan el desarrollo de la actividad privada denominada “Liga Capitalina de Hockey SP”, y c) que en adelante la actividad de la Liga Capitalina de Hockey esté incluida dentro del calendario de la Federación; y (iii) compulsar copias para que se investigue la actuación del presidente de la Federación Colombiana de Patinaje[3].

    1. Actuación procesal de única instancia

      Mediante auto del 15 de septiembre de 2015[4], el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades accionadas, a la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá.

      Respuesta de la Federación Colombiana de Patinaje

      Mediante escrito del 18 de septiembre de 2015[5], el presidente de la Federación Colombiana de Patinaje manifestó que la actividad que se ha denominado 'Liga Capitalina' no es un espacio de esparcimiento como lo manifiesta el accionante, pues "(...) está conformada por deportistas de alto rendimiento que aspiran a pertenecer a la Selección Colombiana de Hockey S.P. y que pertenecen a los clubes oficiales M.d.Q., D.T., Corazonista e Internacional Bogotá, que a su vez pertenecen a las Ligas de Cundinamarca, Tolima, Quindío y Bogotá, que desde luego se encuentran afiliadas a la Federación. Los cuales se reúnen con el fin de competir y realizar prácticas los fines de semana de manera paralela a lo programado en el calendario oficial"[6].

      Además, indicó que de conformidad con los artículos 3º, 4º, 8º, 9º, 10 y 11 del Acuerdo 001 del 31 de marzo del 2015, “[p]or medio del cual se reglamenta la participación de deportistas, técnicos (entrenadores, preparadores físicos), autoridades de juzgamiento (jueces, calculadores) y/o dirigentes de eventos OFICIALES y NO OFICIALES”, para participar en un evento de patinaje no oficial, los deportistas que pertenezcan a los clubes oficiales y a las ligas, deben cumplir con unos requisitos para participar en este tipo de eventos y en este caso no lo hicieron.

      Por otra parte, determinó que en el comunicado objeto de controversia se usó la palabra 'ilegal' para referirse a la actividad de la Liga Capitalina porque está por fuera de las normas establecidas para la realización de eventos no oficiales. En efecto, se trata del ejercicio de un deporte sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por la Federación Colombiana de Patinaje para su desarrollo.

      De otro lado, señaló que en la comunicación se hizo un llamado a observar el conducto regular, "bajo la salvedad" de que su desconocimiento acarrearía sanciones disciplinarias, lo cual no constituye una amenaza a los deportistas. En consecuencia, afirmó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues con la comunicación emitida simplemente se pretendió velar por el respeto del reglamento, a fin de no desconocer el derecho de los deportistas que sí lo cumplen.

      De otra parte, indicó que el actor cuenta con mecanismos de defensa distintos de la tutela para controvertir la actuación de la entidad, pues "(…) basta con que el accionante agote el conducto regular establecido para la realización de la actividad en comento”.[7]

      Adicionalmente, a juicio del presidente de la Federación Colombiana de Patinaje, en este caso no se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela, pues el comunicado objeto de controversia no ha generado alguna situación que requiera que se adopten medidas urgentes para conjurarlo, debido a que mediante éste se exigió el cumplimiento de la reglamentación expedida por la institución, la cual es de conocimiento del actor.

      Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, pues en este caso no se cumplen los presupuestos previstos por la jurisprudencia para que ésta se interponga contra un particular, pues: (i) la Federación Colombiana de Patinaje no tiene a su cargo la prestación de un servicio público, sino la regulación de un deporte; (ii) con su actuar se protege el ejercicio de un derecho colectivo; y (iii) el accionante no está en una situación de indefensión respecto de la entidad.

      Respuesta de la Liga de Patinaje de Bogotá

      Mediante escrito radicado ante el juez de instancia el 18 de septiembre de 2015[8], el presidente de la Liga de Patinaje de Bogotá manifestó que la práctica deportiva debe desarrollarse de conformidad con "(...) normas preestablecidas orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales que faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego, y a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan en los eventos, directa o indirectamente, esto en la medida que las actividades deportivas y recreativas comportan derechos y deberes con la comunidad que implican la observancia de normas mínimas de conducta.|| El Estado tiene en consecuencia la obligación de asegurar que la práctica deportiva se realice de conformidad con los principios legales para alcanzar los objetivos educativos y socializadores."[9]

      En este orden de ideas, señaló que las comunicaciones emitidas constituyen un llamado para seguir el "manual de convivencia" para la práctica del deporte, pues el evento denominado Liga Capitalina de Hockey SP, no contó con el aval al que están obligados los deportistas y clubes afiliados al deporte asociado, ya que quienes programaron el evento no solicitaron ninguna autorización para el efecto. En consecuencia, el presidente de la Liga de Patinaje de Bogotá pidió negar el amparo, en razón a que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor al exhortar a los deportistas a cumplir “lo que la Constitución y la Ley quieren del deporte".

    2. Decisión objeto de revisión

      Sentencia de única instancia

      En sentencia del 28 de septiembre de 2015[10], el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la tutela, en consideración a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ni se probó que existiera alguna circunstancia que comportara la inminencia de un perjuicio irremediable.

      Específicamente estableció que los comunicados emitidos por la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá son actos administrativos de contenido general, pues mediante estos se manifiesta que el evento Liga Capitalina de Hockey SP es ilegal y quien participe en éste puede ser sancionado.

      En ese sentido, existe un mecanismo idóneo para controvertir los actos mencionados, que es el medio de control de nulidad simple, y en este caso el accionante no acreditó que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción. En efecto, su único argumento consistió en la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero no probó que estuviera ante la posibilidad de sufrir un daño inminente, grave, que necesitara de la adopción de medidas urgentes e impostergables. Por consiguiente, el juez declaró la improcedencia de la acción.

    3. Actuaciones en sede de revisión

  16. La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 18 de abril de 2016, en el que solicitó a la Federación Colombiana de Patinaje y a la Liga de Patinaje de Bogotá, que informaran: (i) si profirieron algún comunicado o cualquier otro acto relacionado con la actividad desarrollada por la Liga Capitalina SP; y (ii) si los comunicados del 3 de septiembre de 2015, mediante los cuales los presidentes de ambas entidades manifestaron que la actividad desarrollada por la Liga Capitalina es ilegal, estaban vigentes.

    En cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos:

  17. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de abril de 2016[11], suscrito por el Presidente de la Federación Colombiana de Patinaje, la entidad informó a esta Corporación:

    1. Que en el evento denominado “Liga Capitalina” fue organizado y liderado por el Club Búfalos de Cundinamarca, con la participación de otros clubes oficiales de patinaje (se trata de los clubes deportivos Mimbre, D’rapeg, Internacional Bogotá Hockey Club y Colegio Corazonistas), los cuales están afiliados a las ligas de patinaje de sus respectivos departamentos, que conforman la Federación Colombiana de Patinaje.

      Agregó, que se trata de un evento no oficial que incumple lo estipulado en el Acuerdo 001 de 2015, mediante el cual la Federación Colombiana de Patinaje reglamentó la participación de deportistas, técnicos, autoridades de juzgamiento, y/o dirigentes en eventos oficiales y no oficiales.

    2. Que el evento Liga Capitalina no era en sí un espacio de práctica, esparcimiento y tertulias; pues se trataba de un evento en el que participaban deportistas federados, y estaba organizado por clubes de patinaje oficialmente reconocidos, que tenían como fin competir y practicar el deporte de forma paralela y sin el aval de las Ligas Departamentales de Patinaje.

    3. Que el 3 de septiembre de 2015 la Federación emitió un comunicado dirigido a las Ligas y Clubes de patinaje de Bogotá y Cundinamarca, mediante el cual señaló que el evento denominado Liga Capitalina es “ilegal”.

      Además, indicó que aunque la expresión “ilegal” se usó con ligereza, en realidad se pretendió advertir que no se estaba cumpliendo la reglamentación establecida para la participación en eventos no oficiales.

    4. Que con ocasión de la expedición del comunicado del 3 de septiembre de 2015, 24 deportistas participantes de la Liga Capitalina, interpusieron tutelas contra la Federación. De las 24 tutelas presentadas (i) 23 fueron negadas -incluida la tutela de la referencia-, y (ii) una fue concedida.

      En particular, señaló que la tutela concedida fue promovida por el deportista L.F.C. y conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y, en segunda, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

    5. Que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015[12], el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá concedió el amparo de los derechos al deporte y al libre desarrollo de la personalidad de L.F.C.C. y, en consecuencia, ordenó al presidente de la Liga Colombiana de Patinaje: (i) que dejara “(…) sin valor y efecto el comunicado con el Asunto ‘REALIZACIÓN EVENTO DE HOCKEY SP SIN AVAL OFICIAL’ fechado 03 de septiembre de 2013 [sic], dirigido a las Ligas y Clubes de Bogotá y Cundinamarca, lo cual deberá acreditar tanto al actor como a este Despacho judicial, y en consecuencia, deberá abstenerse de hacer efectivas las sanciones allí anunciadas”; y (ii) que permitiera la realización del evento siempre y cuando en éste los participantes no representaran ni usaran el nombre de las diferentes ligas, la Federación, o la República de Colombia.

    6. Que en cumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la presidencia de la Federación Colombiana de Patinaje profirió el comunicado del 6 de noviembre de 2015[13], mediante el cual la entidad dejó sin valor el comunicado del 3 de septiembre del mismo año e indicó que permitiría la realización del evento Liga Capitalina, siempre y cuando en éste no se representara a las diferentes ligas de patinaje, a la Federación Colombiana de Patinaje o a la República de Colombia.

      Adicionalmente, en la referida comunicación se aclaró que el evento Liga Capitalina no es oficial, y en consecuencia, “(…) para participar en un evento deportivo nacional o internacional de patinaje de carácter no oficial y que implique representar bien sea a la Federación, sus afiliados o en nombre de ésta al país, en calidad de deportista, técnico (entrenador, preparador físico), autoridad de juzgamiento (juez, calculador) y/o dirigente, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto se regulan en el referido acuerdo.”[14]

    7. Que la Federación impugnó el fallo de primera instancia y mediante sentencia del 10 de noviembre de 2015[15], el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (i) adicionó la decisión del a quo, en el sentido de precisar que la Federación se debía abstener de imponer sanciones al actor, “hasta tanto se garantice su derecho de defensa y debido proceso”; y (ii) modificó la decisión, en relación con la orden consistente en permitir la realización del evento en cuanto a todos sus participantes, y estableció que esta autorización se refería solamente a la participación particular del accionante (L.F.C., siempre y cuando éste no representara ni usara el nombre de las diferentes ligas, la Federación, o la República de Colombia.

    8. Que como consecuencia de la decisión del ad quem, el 18 de noviembre de 2015 la Federación profirió un tercer comunicado, mediante el cual modificó el del 6 de noviembre de 2015 y, en particular, estableció que el evento Liga Capitalina es de carácter privado, válido y no oficial. Asimismo, se indicó que el señor L.F.C. estaba autorizado para participar en tal evento.

    9. Que la situación suscitada por la expedición de la comunicación del 3 de septiembre de 2015 fue superada, pues se trataba de un llamado al cumplimiento de la reglamentación aplicable y durante su “vigencia” no se dio inicio a procesos disciplinarios contra los deportistas federados participantes del evento.

  18. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de abril de 2016[16], el presidente de la Liga de Patinaje de Bogotá, informó lo siguiente:

    1. Que ante la manifestación de la Federación Colombiana de Patinaje en relación con la falta de aval del evento denominado Liga Capitalina, la Liga de Patinaje de Bogotá informó mediante correo electrónico a los clubes y deportistas afiliados a la misma, que su intervención en el evento mencionado impediría su participación en los procesos de selección distrital.

    2. Que como consecuencia de las comunicaciones remitidas por la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, la actividad objeto de reproche no se volvió a realizar.

    3. Que distintos participantes presentaron tutelas, una de las cuales fue concedida, motivo por el cual la Federación dejó sin efecto la comunicación del 3 de septiembre de 2015, y cualquier comunicación remitida por la Liga de Patinaje de Bogotá sobre el particular perdió vigencia ante el “agotamiento de su objeto”.

    4. Que a pesar de que la Federación permitió la realización del evento, éste “sin embargo, no fue más”.

    5. Que la Liga de Patinaje de Bogotá adelantó el proceso de selección para integrar las selecciones que representaron a Bogotá en el evento interligas para el año 2015, y contó con la participación de todos sus deportistas sin que se presentaran inconvenientes.

  19. De otra parte, el 4 de mayo de 2016 el abogado C.A.L.P., radicó un escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el que manifestó actuar como tercero interesado en este proceso. En particular, el señor L. solicitó a la Corte Constitucional “ordenar la unificación” de nueve procesos de tutela que tienen identidad fáctica con la presente acción[17].

    Afirma el interviniente que esta Corporación no ha tenido la oportunidad de ocuparse sobre la aplicación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la práctica deportiva por parte de las entidades y personas jurídicas que rigen el deporte a nivel nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.

    Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos

  2. El 14 de septiembre de 2015, el señor J.S.G.P., a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre asociación, a la recreación, al deporte y al “aprovechamiento del tiempo libre”.

    La tutela de la referencia se presenta en razón a que la presidencia de la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá emitieron dos comunicados en los que señalaron que la realización del evento de la “Liga Capitalina de Hockey Sobre Patín”, de la cual hace parte, es ilegal.

    Señala que el 1º de septiembre de 2015, de manera informal, quienes regularmente asisten a practicar hockey sobre patín en el Parque Nacional, decidieron programar dentro de sus horarios de entrenamiento una actividad a la cual denominaron “Liga Capitalina SP”, la cual tiene como finalidad reunirse para practicar ese deporte, realizar tertulias coloquiales y compartir un rato de esparcimiento en familia.

    Mediante comunicados del 3 de septiembre de 2015, los presidentes de la Liga de Patinaje de Bogotá y de la Federación Colombiana de Patinaje manifestaron que la actividad desarrollada por la Liga Capitalina es ilegal.

    A juicio del actor, el comunicado emitido por la Federación Nacional de Patinaje, es un acto que amerita la protección del juez de tutela porque “ha generado un perjuicio irremediable” debido a que actualmente cesó la práctica del deporte como consecuencia de la amenaza emitida por la entidad.

    Además, indica que no existe otro medio eficaz para evitar que tal entidad prohíba la realización de la actividad de manera informal, pues se trata de una persona jurídica privada y el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos judiciales efectivos para controlar las decisiones que ésta emita.

  3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para hacer efectivos los derechos al deporte, a la libre asociación y al libre desarrollo de la personalidad, o si existe otro mecanismo, idóneo para conseguir que tanto la Federación Colombiana de Patinaje como la Liga de Patinaje de Bogotá, dejen sin efectos los comunicados mediante los cuales calificaron la actividad desarrollada por la Liga Capitalina SP como ilegal, y se abstengan de imponer sanciones a quienes formaran parte de tal evento.

    En caso de ser procedente, será preciso entrar a analizar el fondo del asunto, el cual plantea tres interrogantes que se explican a continuación.

  4. En primer lugar, el accionante probó que las entidades accionadas emitieron unos comunicados mediante los cuales manifestaron que el evento denominado “Liga Capitalina SP” era ilegal, pues éste no contaba con el aval de la Federación Nacional de Patinaje. Ello conlleva a plantear el siguiente problema: ¿se desconoce el derecho al deporte cuando una entidad privada que hace parte del Sistema Nacional del Deporte, censura la creación de un evento no oficial por el hecho de no haberle dado su aval?

  5. En segundo lugar, de los hechos de la tutela se evidencia que los comunicados mencionados se fundamentaron también en que la actividad de la Liga Capitalina era ejercida por quienes pertenecían a las ligas oficiales de patinaje, quienes podían ser sancionados por asociarse con otros deportistas sin la autorización de la Federación Colombiana de Patinaje y las ligas a las que pertenecían. La situación anterior permite plantear otro cuestionamiento: ¿se desconoce el derecho a la libertad de asociación cuando una entidad privada que hace parte del Sistema Nacional del Deporte amenaza con sancionar a sus deportistas por hacer parte de un evento no oficial?

  6. En tercer lugar, en el trámite de la tutela en sede de revisión la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga Colombiana de Patinaje informaron que como consecuencia de una tutela presentada por otro deportista, por lo mismos hechos que dieron origen a la presente acción, la Federación Colombiana de Patinaje expidió una nueva comunicación mediante la cual informó que el evento Liga Capitalina SP no es ilegal. Posteriormente, aquella comunicación fue modificada por un tercer comunicado mediante el cual se dio cumplimiento a la providencia de segunda instancia en el trámite de la tutela mencionada. En consecuencia, en la actualidad la censura de la entidad al evento no está vigente.

    Los sucesos antes descritos permiten formular esta pregunta: ¿se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se presenta la tutela con el fin de que un particular deje sin efectos lo expresado en un comunicado público y en el trámite de la acción se demuestra que la retractación efectivamente ocurrió?

  7. Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza; (ii) el derecho al deporte y el marco normativo que lo desarrolla; (iii) el derecho a la libertad de asociación y su alcance en relación con el derecho al deporte; y (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    - Legitimación pasiva

  8. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[18]

    Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Del mismo modo, el artículo 42 -numeral 4º- del Decreto 2591 de 1991 determina que esta acción procede contra particulares cuando estos sean quienes tengan control sobre la acción que presuntamente vulnere derechos fundamentales, o se beneficien de la situación que motivó la acción, “siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.

  9. La presente tutela se interpone contra la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, entidades que de conformidad con los Decretos 2845 de 1984 -artículos 11 y 14-[19] y 1228 de 1995 -artículos 7 y 11-[20], y la Ley 181 de 1995 -artículo 51-[21], son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, y tienen a su cargo organizar y administrar, a nivel nacional y territorial, respectivamente, el patinaje, y en particular el deporte de hockey sobre patín.

  10. Por otra parte, en el trámite de esta acción la Federación Colombiana de Patinaje informó que el joven J.S.G.P. pertenece a la Federación, por lo que la Sala advierte que el accionante está en una situación de indefensión respecto de la organización privada mencionada, pues tal y como se evidencia de las pruebas allegadas al proceso, es miembro de dicha entidad y a ésta le corresponde elegir a los deportistas que la representará en las competiciones internacionales de hockey sobre patín.

  11. Ahora bien, en relación con la legitimación de la Liga de Patinaje de Bogotá, la Sala observa que en el trámite de esta tutela la Federación Colombiana de Patinaje indicó que el accionante pertenece al Club Búfalos de Cundinamarca[22] y la Liga de Patinaje de Bogotá informó que está vinculado al Club D'rapeg del Tolima[23]. La contradicción mencionada evidencia que no se tiene certeza sobre la asociación del accionante a algún club o liga.

    Sin embargo, de las intervenciones de la Liga de Patinaje de Bogotá se demuestra que la comunicación mediante la cual informó que la actividad desarrollada por la Liga Capitalina S.P. era ilegal, fue enviada a todos los clubes, de manera que el concepto de la Liga de Patinaje de Bogotá puede tener efectos en la vinculación del actor a cualquiera de estas organizaciones (incluida aquella entidad, la cual no controvirtió su legitimación pasiva en este proceso). Lo anterior ocurre porque al calificar la actividad desarrollada por el accionante como ilegal, la Liga de Patinaje de Bogotá pone en riesgo su vinculación actual o futura a cualquier club porque indica que la actividad que el accionante desarrolla en su tiempo libre puede acarrear su exclusión de los certámenes en los que participan los clubes[24].

    En este orden de ideas, se evidencia que el actor está en una situación de indefensión respecto de la Liga de Patinaje de Bogotá, pues independientemente de estar o no vinculado a la misma, no tiene recursos para controvertir el comunicado mediante el cual se informó a los clubes de la ilegalidad de la actividad que este deportista desarrolla.

  12. Así pues, la Sala encuentra que en este caso: (i) la Liga de Patinaje de Bogotá y la Federación Colombiana de Patinaje son organizaciones privadas; (ii) la vulneración de los derechos invocados, presuntamente se generó como consecuencia de dos comunicados expedidos por ambas entidades, mediante los cuales calificaron el evento denominado Liga Capitalina SP (del cual el actor hace parte), como ilegal y advirtieron a los participantes de tal actividad que podrían ser sancionados y retirados de los procesos de selección para participar en certámenes internacionales; y (iii) el actor está en una situación de indefensión respecto de las entidades accionadas, porque no puede evitar por sí mismo la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, es posible concluir que se satisface el presupuesto de legitimación pasiva en el caso que se analiza.

    - Subsidiariedad

  13. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[25]

    La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[26]

  14. Corresponde a la Sala examinar si, tal y como lo estableció el juez de única instancia, las comunicaciones emitidas por la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá son actos administrativos susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de ello depende la procedencia de la tutela en este caso.

  15. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

    Del mismo modo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, “(…) lo que resulta indispensable para la existencia del acto administrativo, es que se trate de una manifestación unilateral de voluntad de la Administración en ejercicio de función administrativa, que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas generales –actos administrativos de carácter general -, o particulares e individuales -actos administrativos de carácter particular-.” (N. fuera del texto)[27].

  16. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que las comunicaciones emitidas por la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá no son actos administrativos, porque no fueron expedidas en ejercicio de una función de autoridad.

    En efecto, las comunicaciones controvertidas por el accionante no suponen una manifestación de voluntad de crear, declarar, modificar o extinguir una relación jurídica, ni se derivan de una actuación administrativa; simplemente se limitan a informar que las organizaciones que las expiden estiman que la actividad desarrollada por la Liga Capitalina no es legal y advierten que podrá imponerse sanciones a quienes participen de este evento.

    Así pues, se trata de documentos mediante los cuales se expresa una opinión por parte de las organizaciones accionadas, y como tal, no supone una decisión que resulte de la aplicación de un mandato legal de manera que, al expedirlos, las organizaciones accionadas no ejercían función administrativa.

  17. En síntesis, las comunicaciones mencionadas no fueron emitidas en ejercicio de función administrativa y por tanto no son actos administrativos, por lo que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no pueden ser demandados en ejercicio de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.

    Así pues, la Sala estima que el argumento para negar el amparo en este proceso, esto es, que no concurría el presupuesto de subsidiariedad porque el actor contaba con otros mecanismos para controvertir los “actos administrativos” censurados, no puede ser admitido. Lo anterior ocurre porque las comunicaciones emitidas por las entidades accionadas no son actos administrativos, y por lo tanto no existe un mecanismo ordinario idóneo para conseguir la protección de los derechos invocados por el actor.

    En consecuencia, dado que las actuaciones de los particulares contra las que se presenta esta tutela no pueden ser controvertidas por otra vía judicial, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y en esa medida, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho.

    El derecho al deporte y el marco normativo que lo desarrolla

  18. El artículo 52 de la Constitución Política (modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 2 de 2000) reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. Además, la norma Superior determina que el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas, tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar la salud del ser humano.

    Por otra parte, la disposición mencionada establece que el Estado tiene a su cargo la obligación de fomentar estas actividades e inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas y recreativas, y que el deporte y la recreación constituyen gasto público social.

  19. En un principio, la Corte Constitucional estableció que por tratarse de un derecho económico social y cultural, el deporte no era fundamental por sí mismo, sino por estar en conexidad con los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.[28]

    No obstante, esta Corporación se ha referido a la naturaleza jurídica de esta garantía, y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo[29]. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones: (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales como fundamentales[30]; (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental[31]; (iv) es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia.

  20. Esta Corporación ha determinado que tanto el deporte como la recreación, son actividades propias del ser humano que resultan indispensables para su evolución y desarrollo, tanto a escala personal como social. En particular, el deporte es un instrumento para la adaptación del individuo al medio en que vive, constituye un mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento y formación integral, e impulsa las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.[32]

    Así pues, el deporte y la recreación son garantías que permiten que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones dentro de un marco participativo.[33]

  21. De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que el deporte es una actividad que tiene múltiples dimensiones, esto es, como un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa. El carácter polisémico del deporte, implica también que su ejercicio se relacione con diversos derechos, así: “1. tiene carácter formativo y educativo tanto en su faceta recreativa como competitiva; 2. la opción por una concreta práctica deportiva, en el nivel aficionado o profesional, corresponde a una decisión del sujeto que encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; 3. el derecho de libre asociación se encuentra en la base de las organizaciones deportivas creadas por los particulares con el objeto de promover y regular la práctica social e individual del deporte; 4. adicionalmente, el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus ramos, por su valor formativo para la personalidad, no es ajeno a la educación como derecho y como servicio público.”[34]

  22. Además, el derecho fundamental al deporte constituye una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, se debe guiar por normas preestablecidas que faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos.[35]

    La adopción de normas que regulen los deportes es necesaria, en razón a que su ejercicio usualmente involucra los derechos de la comunidad, por lo que es preciso que quienes lo practican observen unos estándares mínimos de conducta. De ahí que corresponda al Estado, no solo fomentar el deporte, sino velar porque su práctica se lleve a cabo de conformidad con unos principios legales.

  23. En otro orden de cosas, esta Corporación se ha referido a las asociaciones deportivas, y ha determinado que la relación entre éstas y el Estado, “(…) se desenvuelve en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspección vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas.” (N. fuera del texto).[36]

  24. En suma, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el derecho fundamental al deporte: (i) es indispensable para que el individuo desarrolle su vida dignamente; (ii) se relaciona con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la libre asociación, a la salud y al trabajo; (iii) conlleva las obligaciones correlativas a cargo del Estado, de fomentar el deporte y velar porque su práctica se lleve a cabo de conformidad con principios legales y constitucionales; y (iv) se garantiza también a través de las organizaciones deportivas y recreativas, las cuales constituyen medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas.

    La normativa que rige el derecho al deporte y las organizaciones deportivas

  25. Del derecho fundamental antes descrito, deriva la obligación a cargo del Estado de fomentar el deporte y velar porque su práctica se lleve a cabo de conformidad con principios legales y constitucionales, imperativo que desarrolló el Legislador en diversas disposiciones. Veamos:

  26. El Decreto Ley 2845 de 1984[37], previó distintos organismos deportivos, tales como clubes, ligas y federaciones, y determinó que aquellos cumplen funciones de interés público y social, y están constituidos para organizar administrativa y técnicamente el deporte que les corresponda, con la participación de deportistas aficionados o profesionales, o con ambos. Además, tal normativa estableció la estructura de estas entidades, y en particular previó la existencia de órganos de dirección, administración, control y de disciplina deportiva[38].

  27. Por su parte, la Ley 181 de 1995[39], creó el Sistema Nacional del Deporte, entendido como el conjunto de organismos articulados entre sí, con el objetivo de “generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte”[40].

    La organización del Sistema Nacional del Deporte dispuesta por la ley corresponde a la división política del territorio nacional e incluye, a nivel municipal, a los clubes deportivos, promotores y profesionales; a nivel departamental, a las ligas y asociaciones deportivas departamentales y del Distrito Capital; y a nivel nacional, a los Comités Olímpico y Paralímpico[41] nacionales y las Federaciones Deportivas.

  28. La misma normativa determina que el Sistema Nacional del Deporte se rige por distintos principios[42], de los cuales resultan relevantes para el caso los siguientes:

    El principio de universalidad, que implica que todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a la práctica del deporte y la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre.

    El principio de democratización que supone que el Estado tiene a su cargo la obligación de garantizar la participación democrática de sus habitantes para organizar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, sin discriminación alguna por razones de raza, credo, condición o género, entre otros.

  29. De otro lado, la ley mencionada establece que el Estado debe tener como objetivos, entre otros: a) fomentar, proteger, apoyar y regular la asociación deportiva en todas sus manifestaciones como marco idóneo para las prácticas deportivas y de recreación, y b) promover y planificar el deporte competitivo y de alto rendimiento, en coordinación con las federaciones deportivas y otras autoridades competentes.

    En particular, la normativa en cita regula el deporte asociado, definido como el “(…) conjunto de entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente, con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo, de orden municipal, departamental, nacional e internacional que tengan como objeto el alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas.”[43]

  30. En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1228 de 1995[44], que en términos generales estableció la estructura de los organismos deportivos y la competencia de COLDEPORTES en relación con las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte.

  31. A pesar de que las organizaciones previstas por las normas mencionadas son mecanismos mediante los cuales se garantiza el orden en el ejercicio de un deporte determinado, no se puede olvidar que tales entidades tienen por objeto fomentar la práctica deportiva, el cual comporta el desarrollo integral de las personas.

    En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que a pesar de que la Constitución reconoce un amplio margen de autonomía a las distintas asociaciones deportivas, en relación con su facultad de desarrollar reglas para la práctica del deporte, al cumplir esta función no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de sus destinatarios.

    Así pues, no es admisible que los derechos constitucionales de los deportistas queden supeditados a las decisiones empresariales adoptadas por los clubes, ligas y federaciones, “(…) no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y de los derechos de la persona (CP arts 4 y 5), sino porque se estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones (CP art. 334)”.[45]

  32. Del marco normativo antes descrito se evidencia que (i) el Sistema Nacional del Deporte supone una organización, conformada por entidades públicas y privadas, que tiene como finalidad llevar a cabo procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, y (ii) los organismos de deporte asociado tienen la función de organizar administrativa y técnicamente el deporte que les corresponda, con la participación de deportistas aficionados o profesionales, o con ambos.

    El derecho a la libertad de asociación y su alcance en relación con el derecho al deporte

  33. El artículo 38 de la Constitución determina que “[s]e garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. El derecho fundamental a asociarse es una libertad de la que gozan todas las personas, que comporta tanto la posibilidad de integrar organizaciones reconocidas por el Estado (con capacidad para adquirir derechos y obligaciones) y emprender proyectos económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, como la facultad de abstenerse de formar parte de determinada organización.

    Así pues, el derecho de asociación posee una doble dimensión, “[u]na que se manifiesta mediante la integración o el acceso a una organización conformada con cualquiera de esos propósitos y otra que se manifiesta negándose a hacer parte de una organización determinada o desvinculándose de ella. Las dos facultades han sido objeto de reconocimiento constitucional pues constituyen un legítimo ejercicio tanto de la cláusula general de libertad como de las libertades de pensamiento, expresión y reunión.”[46]

  34. La Corte Constitucional[47] se ha referido al derecho a la libertad de asociación y su relación con el derecho al deporte, y ha determinado que, en razón a que el derecho de asociación es social y en principio no es válido que la ley cree directamente asociaciones privadas, sí puede promocionar su desarrollo.

    En efecto, dado que el Estado tiene a su cargo fomentar el deporte, está facultado para promover la creación de aquellas entidades que tienen como función estimular la práctica de las disciplinas deportivas. Así pues, las organizaciones deportivas constituyen mecanismos democráticos para ejercer el deporte profesional o aficionado y su existencia es manifestación del derecho fundamental de asociación.

  35. De otra parte, esta Corporación ha indicado que el derecho de asociación para el ejercicio del deporte no solo comporta la promoción y creación de las organizaciones previstas en las normas descritas en el acápite anterior, sino de otras formas de reunión para practicar deportes.

    Particularmente, en la sentencia C-802 de 2000[48] la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 7º del Decreto 1228 de 1995[49] y determinó que las personas deben gozar de la oportunidad de organizarse y asociarse espontáneamente con miras a estimular las prácticas deportivas, preparar física y técnicamente a los jóvenes, promocionar certámenes en los que pueda participar la comunidad y desarrollar las formas de recreación y uso del tiempo libre.

    Así pues, el Legislador no puede establecer barreras infranqueables que impidan la creación de asociaciones privadas concebidas con tales propósitos, en especial cuando la sociedad busca canalizar las energías de la juventud hacia el sano esparcimiento.

    Sin embargo, por su importancia social, el deporte lleva implícito un interés público que exige que el Legislador fije unas reglas básicas que permitan organizar y promover el deporte de manera ordenada y eficiente tanto a nivel nacional como en las regiones y localidades. De ahí que pueda señalar los elementos que faciliten la promoción y dirección de la actividad deportiva.

    Entonces, cuando el Legislador dispuso que las ligas departamentales no existirían a nivel municipal, ejerció su competencia en lo referente a la organización del sistema deportivo, con una estructura que, a su juicio es funcional y lógica.

    En particular, la Corte determinó que al permitirse la existencia de una liga por deporte en la respectiva jurisdicción territorial, no se restringe la libertad de asociación ni el principio de la democratización del deporte, “(…) pues este solo hecho no impide el acceso de los habitantes a la práctica del deporte o de la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, el cual está garantizado mediante la vinculación a los clubes que operan en el nivel municipal, ni tampoco significa prohibición de asociarse con fines similares, sin bien la organización deportiva regulada como Sistema Nacional del Deporte tiene que gozar de la ya señalada unidad.” (N. fuera del texto).

    En este orden de ideas, la asociación para la práctica del deporte puede darse dentro del Sistema Nacional del Deporte, o por fuera de éste, pues las personas son libres de reunirse con otras para desarrollar actividades, compartir sus intereses y emprender un proyecto deportivo.

  36. De lo anterior es posible concluir que: (i) el Sistema Nacional del Deporte, conformado entre otros por organizaciones privadas para el fomento y la práctica del deporte, constituye un mecanismo para hacer efectivo el derecho a la libertad de asociación; y (ii) el principio de democratización del deporte supone la posibilidad de asociarse con el fin de practicar una actividad de este tipo, bien sea al formar parte de una organización del Sistema Nacional del Deporte (clubes, ligas o federaciones), o de grupos informales de deportistas que deseen practicar deportes por fuera de las instituciones previstas por la ley.

    Desconocimiento de los derechos al deporte y a la libertad de asociación en el caso concreto

  37. En el caso que se analiza, está demostrado: (i) que quienes regularmente asisten a practicar hockey sobre patín en el Parque Nacional, decidieron programar dentro de sus horarios de entrenamiento una actividad a la cual denominaron “Liga Capitalina SP”, la cual tiene como finalidad reunirse para practicar ese deporte, realizar tertulias coloquiales y compartir un rato de esparcimiento en familia; (ii) que mediante comunicados del 3 de septiembre de 2015, los presidentes de la Liga de Patinaje de Bogotá y de la Federación Colombiana de Patinaje manifestaron que la actividad desarrollada por la Liga Capitalina es ilegal porque no contaba con su aval, y advirtieron que los deportistas federados o asociados a las ligas departamentales o del distrito capital podrán ser sancionados por participar en esa actividad, y no serían convocados para representar al país en certámenes internacionales; y (iii) que como consecuencia de la intimidación producida por las comunicaciones mencionadas, el accionante y los otros miembros de la Liga Capitalina SP cesaron la práctica del deporte en espacios de tiempo dedicados a su esparcimiento.

  38. En primer lugar, de los hechos de la tutela se evidenció que, con fundamento en la falta de aval por parte de la Federación Colombiana de Patinaje para la práctica de un evento no oficial, se expidieron comunicados mediante los cuales se censuró la actividad por ser considerada como “ilegal”. Las comunicaciones mencionadas no tienen un fundamento jurídico claro y tal y como se estableció en el análisis sobre la subsidiariedad en este caso, no se trata de actos administrativos.

    De otro lado, del reglamento de la Federación Colombiana de Patinaje, expedido en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas por la ley para organizar y fomentar la práctica del deporte, se evidencia que la participación en eventos no oficiales puede estar sujeta a restricciones.

    En particular, el Acuerdo N° 001 del 31 de marzo de 2015, “[p]or medio del cual se reglamenta la participación de deportistas, técnicos (entrenadores, preparadores físicos) autoridades de juzgamiento (jueces, calculadores) y/o dirigentes en eventos OFICIALES y NO OFICIALES”[50] establece lo siguiente:

    “ARTÍCULO 2: EVENTOS NO OFICIALES - No son oficiales aquellos eventos invitacionales que no se encuentran aprobados en el Calendario Oficial de la Federación, y que siendo solicitada una participación, no sea avalada.

    ARTÍCULO 3: PARTICIPACIÓN EN EVENTOS NO OFICIALES. - Para participar en un evento deportivo nacional o internacional de patinaje de carácter no oficial y que implique representar bien sea a la Federación, sus afiliados o en nombre de ésta al país, en calidad de deportista, técnico (entrenador, preparador físico), autoridad de juzgamiento (juez, calculador) y/o dirigente, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto se regulan en el presente reglamento.

    ARTÍCULO 4: REQUISITOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE DEPORTISTAS EN EVENTOS NO OFICIALES. - Todo deportista que desee participar en un evento deportivo no oficial de patinaje deberá cumplir con los siguientes requisitos para solicitar y obtener el respectivo aval por parte de la Federación: a. Solicitud por escrito dirigida a la Federación suscrita por el Representante Legal de la Liga a la que se encuentre afiliado el club y/o deportista federado que aspira a participar en el evento respectivo. b. Manifestación escrita del deportista y/o su representante en caso de ser menor de edad en donde se compromete a cumplir con las normas de organización que se adopten para la respectiva delegación y que tienen que ver con desplazamientos, alojamientos, inscripciones y en fin, todos los aspectos relacionados con una decorosa participación de la Selección que avalará la Federación para el evento correspondiente. c. Expresa voluntad por escrito del deportista de asumir los costos que implica su participación en el evento nacional o internacional para el cual está solicitando el respectivo aval y su compromiso de cumplir con las normas consagradas en el reglamento de competiciones vigente de la Federación Colombiana de Patinaje y el manual de convivencia para el evento respectivo. d. Informe escrito del Presidente de la Comisión Nacional de la modalidad a la que pertenece el deportista que solicita el aval, en el que establece que cumple con el nivel técnico que se requiere para participar en el evento respectivo, e. Carta de invitación de la entidad organizadora del evento, y f. Carta de aval emitida por la Federación del país donde se organiza el evento.” (N. fuera del texto)

    Así, las normas transcritas evidencian que el reglamento de la Federación Colombiana de Patinaje respeta y garantiza el derecho al deporte y establece específicamente que es posible celebrar eventos de patinaje no oficiales y que los deportistas asociados pueden participar en estos sin el aval de la organización, siempre y cuando no se identifiquen como miembros de las ligas o de la federación. No obstante, las entidades accionadas desconocieron su propio reglamento y emitieron comunicados con el fin de censurar la práctica de un evento no oficial, el cual, por no formar parte del Sistema Nacional del Deporte, no requería de una autorización de la Federación salvo que los deportistas se identificaran como miembros de la Federación o de alguna liga, pues se trataba de una actividad de esparcimiento que no era excluyente del ejercicio del deporte a través de la organización.

  39. En consecuencia, la Sala estima que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al deporte del accionante, pues a través de sus comunicados desconocieron su propio reglamento (el cual es un mecanismo para garantizar los derechos de sus asociados) y amenazaron con sancionarlo por practicar hockey sobre patín en eventos distintos de los dispuestos por la Federación Nacional de Patinaje, todo lo anterior con la clara intención de que cesara el ejercicio del deporte por fuera de los eventos programados por los organismos asociados.

    Además, está comprobado que los comunicados mencionados tuvieron el efecto deseado, porque ante el temor de no participar en los certámenes nacionales e internacionales como representantes de las ligas y de la federación, los miembros de la Liga Capitalina SP cesaron la práctica informal de hockey sobre patín.

  40. De otra parte, cabe agregar que tal y como se estableció en el fundamento jurídico 19 de esta providencia, el derecho al deporte se relaciona con otros, de los cuales para este caso resulta relevante el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el accionante tiene derecho a escoger, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, las actividades que desarrolla por fuera de sus prácticas como miembro de las organizaciones accionadas. Lo anterior se deriva de la autonomía para gobernar su propia existencia y construir su plan de vida.[51]

    En ese orden de ideas, a juicio de la Sala la participación del actor en la Liga Capitalina SP supone una opción por una concreta práctica deportiva, en el nivel aficionado, y en esa medida corresponde a una decisión que encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por este motivo, las amenazas emitidas por la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá suponen el desconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    Así pues, la restricción arbitraria de las accionadas, al exigir un aval que no está previsto en la norma para practicar el deporte de hockey sobre patín por fuera del Sistema Nacional del Deporte, comporta la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad del joven J.S.G.P., porque lo constriñe a renunciar a la decisión que de manera responsable y autónoma tomó en relación con las actividades que desea desarrollar en su tiempo libre.

  41. En segundo lugar, la Sala estima que al emitir los comunicados con el fin de intimidar a los deportistas asociados e impedir que se celebrara el evento Liga Capitalina SP, la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá desconocieron el derecho a la libre asociación del accionante.

    En efecto, de los hechos de la tutela se evidencia que los comunicados mencionados se fundamentaron en que la actividad de la Liga Capitalina era ejercida por quienes pertenecían a las ligas oficiales de patinaje, quienes podían ser sancionados por asociarse con otros deportistas sin la autorización de la Federación Colombiana de Patinaje y las ligas de las que hacían parte.

  42. Tal y como se estableció en los fundamentos jurídicos 16 a 22 de esta sentencia, las asociaciones deportivas que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, son medios para hacer efectivo el derecho al deporte y el ejercicio de sus funciones legales deben respetar los derechos constitucionales de las personas.

    En este sentido, las organizaciones deportivas deben observar el derecho a los deportistas de asociarse por fuera del Sistema Nacional del Deporte, pues el principio de democratización del deporte supone la posibilidad de reunirse con el fin de practicar una actividad de este tipo, bien sea al formar parte de una organización del Sistema Nacional del Deporte (clubes, ligas o federaciones), o de grupos informales de deportistas que deseen practicar deportes por fuera de las instituciones previstas por la ley.

    En el caso que se estudia, las opiniones emitidas por las entidades demandadas conllevan la negación del derecho de los deportistas a asociarse con otras personas que tienen un interés común. Así, al censurar la reunión de personas que desean compartir su tiempo libre en actividades deportivas, con fundamento en que al estar asociadas a una organización del Sistema Nacional del Deporte solo pueden ejercer el deporte a través de asociaciones institucionales, se impide que se unan personas que comparten un interés común y de ese modo se priva a los deportistas de espacios para compartir valores, intercambiar su cultura y construir una identidad colectiva alrededor de la práctica del deporte.

  43. En síntesis, la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, como encargadas de promover y hacer efectivo el derecho al deporte, vulneraron los derechos fundamentales al deporte, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de asociación de J.S.G.P., al censurar el ejercicio de una actividad que no estaba prohibida por tales organizaciones, e impedir la asociación de deportistas por fuera del Sistema Nacional del Deporte.

    La carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.

  44. Esta Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.[52]

    En primer lugar, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.[53]

    En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela[54]. En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del derecho fundamental[55].

  45. En el trámite de la tutela en sede de revisión la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga Colombiana de Patinaje informaron que como consecuencia de una tutela presentada por otro deportista por lo mismos hechos que dieron origen a la presente acción, la Federación Colombiana de Patinaje expidió una nueva comunicación mediante la cual informó que el evento Liga Capitalina SP no es ilegal.

    En efecto, la presidencia de la Federación Colombiana de Patinaje profirió el comunicado del 6 de noviembre de 2015[56], mediante el cual la entidad dejó sin valor el comunicado del 3 de septiembre del mismo año e indicó que permitiría la realización del evento Liga Capitalina, siempre y cuando en éste no se representara a las diferentes ligas de patinaje, a la Federación Colombiana de Patinaje o a la República de Colombia.

    Adicionalmente, en la referida comunicación se aclaró que el evento Liga Capitalina no es oficial, y en consecuencia, “(…) para participar en un evento deportivo nacional o internacional de patinaje de carácter no oficial y que implique representar bien sea a la Federación, sus afiliados o en nombre de ésta al país, en calidad de deportista, técnico (entrenador, preparador físico), autoridad de juzgamiento (juez, calculador) y/o dirigente, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto se regulan en el referido acuerdo.”[57]

  46. Posteriormente, aquella comunicación fue modificada por un tercer comunicado mediante el cual se dio cumplimiento a la providencia de segunda instancia en el trámite de la tutela mencionada.

    Específicamente, el 18 de noviembre de 2015 la Federación profirió un tercer comunicado, mediante el cual modificó el del 6 de noviembre de 2015 y, en particular, estableció que el evento Liga Capitalina es de carácter privado, válido y no oficial, y precisó que el accionante de esa tutela no puede ser sancionado por participar en dicho evento.

  47. Los hechos antes descritos demuestran que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la tutela se presentó con el fin de que se revocara la declaratoria de ilegalidad del evento Liga Capitalina SP y como consecuencia de las órdenes proferidas en el trámite de otra tutela presentada por los mismos hechos de la presente acción, la censura de la entidad al evento no está vigente.

    En consecuencia, la Sala considera que se está ante la existencia de un hecho superado en relación con la vulneración de los derechos fundamentales al deporte, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre asociación, ante la inexistencia de la declaratoria de ilegalidad del evento Liga Capitalina SP.

    Conclusiones y decisión a adoptar

  48. Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:

    - La Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá desconocen los derechos fundamentales al deporte y al libre desarrollo de la personalidad, cuando censuran la práctica del deporte de sus asociados por desarrollarse en escenarios distintos del Sistema Nacional del Deporte.

    En este sentido, la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al deporte y al libre desarrollo de la personalidad de J.S.G.P., porque a pesar de que el reglamento no impedía la práctica del deporte de sus asociados en eventos no oficiales, emitieron comunicados con el fin de censurar la práctica del deporte por fuera del Sistema Nacional del Deporte. En particular, a pesar de que el actor no requería del aval de la Federación salvo que se identificara como miembro de la Federación o de alguna liga, la actividad de la cual hacía parte fue declarada ilegal a pesar de que se trataba de una asociación informal que no era excluyente del ejercicio del deporte a través de tales organizaciones.

    Así pues, las amenazas consistentes en sancionar al actor por practicar hockey sobre patín en eventos distintos de los dispuestos por la Federación Nacional de Patinaje, y la exigencia de un aval que no está previsto en el reglamento, demuestran que el accionante fue constreñido para que cesara el ejercicio del deporte por fuera de los eventos programados por los organismos asociados, es decir, para renunciar a la decisión que de manera responsable y autónoma tomó en relación con las actividades que desea desarrollar en su tiempo libre.

    No obstante, debido a que en la actualidad la Federación Colombiana de Patinaje expidió dos comunicaciones más a través de las cuales dio cumplimiento a otra tutela interpuesta por otro de los deportistas afectados con la misma decisión, y determinó que las actuaciones de la Liga Capitalina SP no eran ilegales, sino que se trataba de un evento no oficial, la Sala considera que en relación con la violación de los derechos al deporte y al libre desarrollo de la personalidad, se está ante un hecho superado.

    - La Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá desconocen el derecho fundamental a la libertad de asociación, cuando amenazan a sus deportistas con el fin de evitar que pertenezcan a otras asociaciones que no hacen parte del Sistema Nacional del Deporte.

    En efecto, las organizaciones deportivas deben observar el derecho de los deportistas a asociarse por fuera del Sistema Nacional del Deporte, pues el principio de democratización del deporte supone la posibilidad de reunirse con el fin de practicar una actividad de este tipo, bien sea al formar parte de una organización del Sistema (clubes, ligas o federaciones), o de grupos informales de deportistas que deseen practicar deportes por fuera de las instituciones previstas por la ley.

    Entonces, las opiniones emitidas por las entidades demandadas conllevan un rechazo institucional a la reunión informal de personas que desean compartir su tiempo libre alrededor del deporte. De este modo, la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga Colombiana de Patinaje impidieron la asociación de personas que comparten un interés común y los privó de compartir espacios y valores, intercambiar su cultura y construir una identidad colectiva con la práctica del deporte.

    No obstante, debido a que en la actualidad la Federación Colombiana de Patinaje expidió dos comunicaciones más a través de las cuales dio cumplimiento a otra tutela y determinó que las actuaciones de la Liga Capitalina SP no eran ilegales, sino que se trataba de un evento no oficial, la Sala considera que en relación con la transgresión del derecho a la libre asociación, también se está ante un hecho superado.

  49. Por otra parte, de la respuesta allegada por la Liga Colombiana de Patinaje en sede de revisión se evidenció que en la actualidad la actividad de la Liga Capitalina SP cesó, motivo por el cual, a pesar de que se declarará la existencia de un hecho superado, la Sala advertirá a la Federación Colombiana de Patinaje y a la Liga de Patinaje de Bogotá, que si la actividad de la Liga Capitalina SP continúa, no podrán constreñir a sus miembros y que, siempre y cuando los deportistas asociados no se identifiquen en eventos no oficiales como deportistas federados o miembros de alguna liga oficial, no podrán imponerse sanciones ni requerir el aval de la Federación o de la Liga para pertenecer a alguna asociación por fuera del Sistema Nacional del Deporte.

    Por ende, es preciso revocar la decisión de única instancia, proferida por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que declaró improcedente la tutela, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 28 de septiembre de 2015, que negó por improcedente el amparo. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

SEGUNDO. ADVERTIR a la Federación Colombiana de Patinaje y a la Liga de Patinaje de Bogotá, que (i) si la actividad de la Liga Capitalina SP continúa, no podrán constreñir a sus miembros para que se abstengan de asociarse y practicar el deporte en escenarios distintos de los ofrecidos por el Sistema Nacional del Deporte; y (ii) siempre y cuando los deportistas asociados no se identifiquen en eventos no oficiales como deportistas federados o miembros de alguna liga oficial, no podrán imponerse sanciones ni requerir el aval de la Federación o de la Liga para pertenecer a alguna asociación por fuera del Sistema Nacional del Deporte.

TERCERO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 8-9, Cuaderno de Única Instancia.

[2] La comunicación de la Liga de Patinaje de Bogotá se encuentra a folio 7 del Cuaderno de Única Instancia.

[3] El accionante no identifica cuál es la entidad encargada de investigar la actuación del Presidente de la Federación Colombiana de Patinaje.

[4] Folio 13, Cuaderno de única instancia.

[5] La contestación de la Federación Colombiana de Patinaje, se encuentra a folios 16-26 ibídem.

[6] Folio 20, Cuaderno de única instancia.

[7] Folio 23, Cuaderno de única instancia.

[8] La respuesta de la Liga de Patinaje de Bogotá se encuentra a Folios 27-30 ibídem.

[9] Folio 27, Cuaderno de única instancia.

[10] Folios 55-67, ibídem.

[11] La contestación de la Federación Colombiana de Patinaje y sus anexos se encuentran a folios 23-117 del Cuaderno de revisión.

[12] A folios 77-87 del Cuaderno de revisión se encuentra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el proceso identificado con el número de radicado 11001410500120150016300.

[13] A folios 89-90 del Cuaderno de revisión se encuentra el comunicado del 6 de noviembre de 2015.

[14] Folio 89 Ibídem.

[15] A folios 93-107 del Cuaderno de revisión se encuentra la sentencia del 10 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

[16] La contestación de la Liga de Patinaje de Bogotá se encuentra a folios 118-120 del Cuaderno de revisión.

[17] Se identifican como accionantes en los procesos referidos las siguientes personas: D.A.L.Á., D.L.Á., S.C.Á., L.F.C.C., S.R.H., C.A.L.P., C.M.P., S.B.P. y M.P.Á..

[18] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G. y T-780 de 2011, M.J.I.P.C..

[19]ARTÍCULO 11. “Las ligas deportivas son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidas para organizar administrativa y técnicamente en ámbito territorial, por delegación de la correspondiente federación deportiva, si la hubiere, su deporte. Tendrán derecho a obtener personería jurídica cuando cumplan los requisitos señalados por el presente decreto y por sus normas reglamentarias.”

ARTÍCULO 14. “Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidas para organizar administrativa y técnicamente, en el orden nacional, su deporte, con deportistas aficionados o profesionales, o con ambos. Tendrán derecho a obtener personería jurídica, cuando cumplan los requisitos señalados por el presente decreto y por las normas reglamentarias.”

[20]ARTÍCULO 7º.- “Ligas deportivas. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social. (…)”

ARTÍCULO 11º.- Modificado por el art. 1, Ley 494 de 1999 “Federaciones deportivas. Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social. (…)”

[21]ARTÍCULO 51. “Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes:

Nivel Nacional. Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales.

Nivel Departamental. Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos.

Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos.”

[22] Folio 32 Cuaderno de Revisión.

[23] Folio 29 Cuaderno Principal.

[24] Folios 118-119 Cuaderno de Revisión.

[25] En sentencia T-313 de 2005, M.J.C.T., se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

[26] Ver sentencias T-441 de 1993, M.J.G.H.G. y T-594 de 2006, M.C.I.V.H..

[27] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.R.S.B.. Sentencia del 13 de mayo de 2009. Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832). Sobre el particular, se puede consultar también: CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.R.E.O. De Lafont Pianeta. Sentencia del 10 de abril de 2008. R.N.: 25000-23-24-000-2002-00583-01.

[28] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-410 de 1999 (M.V.N.M., y T-435 de 2005 (M.P M.G.M.C..

[29] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-660 de 2014 (M.G.S.O.D.) y T-560 de 2015 (M.G.S.O.D.).

[30] En reiteradas oportunidades, esta Corte ha sostenido que las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, son una expresión del Estado Social de Derecho. Ver entre otras las sentencias C-005 de 1993 (M.C.A.B.) T-383 de 1994 (M.V.N.M., C-317 de 1998 (M.E.C.M., SU-479 de 1997 (M.J.G.H.G.) y C-758 de 2002 (M.Á.T.G..

[31] Sobre el carácter fundamental y autónomo de los derechos constitucionales se pueden consultar entre otras, las sentencias T-016 de 2007 y T-160 de 2011 sobre el derecho a la salud, T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda digna y T-580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social.

[32]Ver sentencias T-466 de 1992 (M.C.A.B., C-625 de 1996 (M.H.H.V., y T-410 de 1999 (M.V.N.M..

[33]Sentencia T-466 de 1992 (M.C.A.B.).

[34] Sentencia T-435 de 2005 (M.P M.G.M.C..

[35]Ver sentencia T-410 de 1999 (M.V.N.M..

[36] Sentencia C-758 de 2002 (M.Á.T.G..

[37]“Por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación”, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 50 de 1983.

[38] Artículo 31. “Los organismos deportivos deberán tener la siguiente estructura: 1.De dirección, a través de la Asamblea. / 2.De administración, mediante un comité ejecutivo o un presidente. / 3.De control, con un fiscal y su suplente. / 4.De disciplina, mediante un tribunal deportivo. / Parágrafo. Las ligas y las federaciones deportivas nacionales deberán tener, además, comisiones técnicas y un colegio de árbitros y jueces y podrán afiliar a instituciones educativas y gremiales.”

[39]“Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”.

[40] Artículo 47. “El Sistema Nacional del Deporte tiene como objetivo generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos.”

[41] Previsto por el artículo 7º de la Ley 582 de 2000, “Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones”.

[42] Previstos en el artículo 4º de la Ley 181 de 1995.

[43] Artículo 16 de la Ley 181 de 1995.

[44]“Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995”.

[45] Sentencia C-320 de 1997 (M.A.M.C..

[46] Sentencia C-792 de 2002 (M.J.C.T..

[47] Sobre el particular, se puede consultar la sentencia C-1110 de 2000 (M.A.M.C.)

[48] M.J.G.H.G..

[49] La demandante consideraba que la disposición acusada vulneraba los artículos , , , 13, 16, 38, 52, 286 y 287 de la Constitución Política, al limitar la creación de ligas deportivas para la práctica del deporte sólo al ámbito territorial del departamento respectivo o del Distrito Capital, y excluir de tal facultad a las otras entidades territoriales consagradas en el artículo 286 de la Carta Política, esto es los municipios, los territorios indígenas y las regiones y provincias.

[50] Proferido por la asamblea general de afiliados y el presidente de la Federación Colombiana de Patinaje, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial las conferidas en los artículos 20, 48 y 50 del Estatuto de la Federación.

[51] Sobre el alcance y contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se pueden consultar las sentencias T-532 de 1992, T-429 de 1994, T-124 de 1998, C-309 de 1997, C-336 de 2008, T-034 de 2013.

[52] Sobre el particular se pueden ver, entre otras, las sentencias T-1100 de 2004, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, y T-431 de 2007.

[53] Sentencia T-1130 de 2008 (M.M.G.M.C. y T-170 de 2009 (M.H.S.P..

[54]Ver la sentencias T-699 de 2008 (M.C.I.V.H.); T-170 de 2009 (M.H.A.S.P. y T-634 de 2009 (M.M.G.C.).

[55]Ver Sentencia T-083 de 2010 M.H.S.P..

[56] A folios 89-90 del Cuaderno de revisión se encuentra el comunicado del 6 de noviembre de 2015.

[57] Folio 89 Ibídem.

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