Sentencia de Tutela nº 168/16 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642654705

Sentencia de Tutela nº 168/16 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2016

Número de sentencia168/16
Número de expedienteT-5255740
Fecha11 Abril 2016
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-168/16

Referencia: expediente T-5255740

Demandante: Acción de tutela instaurada por la señora O.Y.C.H. contra Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y Ejército Nacional (Sección Nómina, P.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la acción de amparo constitucional formulada por O.Y.C.H., en contra del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina, P..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 2 de septiembre de 2015, O.Y.C.H., presentó acción de tutela contra el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina, P., con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por dichas entidades.

  2. Fundamentos fácticos de la acción

    La Señora O.Y.C.H., manifestó lo siguiente:

    2.1. L. como Operaria de Corte del Ejército Nacional en el Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas.

    2.2. Es una mujer cabeza de familia, madre de A.K. y W.L.C., de 16 y 5 años de edad, respectivamente, estudiantes de los Colegios La Amistad y Liceo Nuestra Señora de las Nieves.

    2.3. Vive con sus hijos y paga un arriendo mensual de $570.000, más el valor de los servicios público domiciliarios.

    2.4. Solicitó un préstamo a la Cooperativa Financiera J.F.K.L., pero al atravesar una situación económica difícil, se atrasó en varias cuotas, por lo que la cooperativa procedió a interponer en su contra un proceso ejecutivo, del cual conoce el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá.

    2.5. En el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, ordenó como medida cautelar el embargo del 50% del salario básico ($960.314). El límite de la medida es la suma de $13’801.500, oo.

    2.6. Desde la aplicación del embargo a su salario, en el mes de febrero de 2015, su situación económica y la de su núcleo familiar es precaria, por cuanto solo recibe un monto de ($133.302, oo) o menos, mensualmente.

  3. Razones del reclamo

    3.1. La Señora O.Y.C.H. considera que la actuación de las entidades tuteladas vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, por cuanto su salario constituía el único medio de subsistencia de ella y de sus hijos, y hoy, literalmente, no tiene para comer.

    3.2. Al efecto, cita una serie de sentencias de tutelas de la Corte Constitucional alusivas a la protección del derecho al mínimo vital, ligado, estrechamente, a la dignidad humana, en cuanto garantizan la posibilidad de contar con una subsistencia digna.

    3.3. Igualmente, mencionó apartes de la jurisprudencia constitucional relacionados con los derechos fundamentales de los niños y respecto de la condición de Madre cabeza de familia, e indicó que hace parte del grupo de personas en situación de debilidad manifiesta a quienes el Estado está en el deber de apoyar de manera especial.

  4. Pretensiones

    Solicita la demandante que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, vulnerados por parte del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina, P. y que, en consecuencia, se les ordene que cumplan el embargo con la garantía de que pueda acceder al salario mínimo legal mensual vigente.

  5. Trámite y oposición a la demanda de tutela

    La acción de tutela fue asignada inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, a través de auto de cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), dispuso que fuera repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, o despachos con rango equivalente, correspondiéndole al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de auto de once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), corrió traslado a los entes demandados y pidió que se allegara al trámite de tutela el expediente del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 11001400301820140009600, a fin de constatar los hechos que sustentan la solicitud de amparo.

    5.1. Juez 29 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá

    Sobre los hechos expuestos por la demandante sostuvo que sí cursa en ese Despacho el proceso ejecutivo promovido contra la actora, al que se alude en la presente acción de tutela, y que las actuaciones judiciales surtidas en el trámite del mismo, están ajustadas a los mandatos legales y que, en consecuencia, para esa sede judicial, no existe violación alguna por vía de hecho o irregularidad que se le pueda endilgar al juzgado, por cuanto la protección que pide O.Y.C.H. es de tipo especial para las personas en situación de necesidad manifiesta, que no es su caso.

  6. Pruebas que obran en el expediente

    Durante el trámite surtido en la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

    6.1. Copia del auto de 16 de septiembre de 2014, que decretó el embargo y retención del 50% del salario y demás prestaciones legales que devengue la demandada O.Y.C.H., como miembro del Ejército Nacional, proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá[1].

    6.2. Copia del oficio Nº 0741, de 24 de septiembre de 2014, remitido por parte del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, al Pagador del Ejército Nacional de Colombia, en el que se le comunicó la orden de embargo y retención del salario de la actora, con sello de recibido de fecha 19 de noviembre de 2014.[2]

    6.3. Copia de la relación de títulos judiciales librados por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, a favor de la Cooperativa J.F.K., en virtud del embargo aplicado a la Señora O.Y.C.H..[3]

    6.4. Copia de la constancia suscrita por el Juez 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, en la cual informa que la demandada O.Y.C.S., no interpuso recurso contra el auto que decretó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 182014-00096, que cursa en ese despacho judicial.[4]

    6.5. Copia de las nóminas de pago[5] de la Señora O.Y.C.H., emitidas por el Pagador del Batallón de Intendencia Nº1 Las Juanas, en las cuales se indica: Cargo, sueldo básico, descuentos legales, descuentos realizados a favor de cooperativas, y el saldo efectivamente pagado a la actora. De la información detallada, se transcribirán los elementos relevantes, de conformidad con los hechos narrados, así:

    Ø Enero-2015: Cargo, Z.E.. 240 horas de trabajo.

    DESCRIPCION

    DEVENGADOS

    DEDUCCIONES

    SALDO

    Sueldo Básico

    960,314

    Subsidio de transporte

    46,867

    Seguro de vida voluntario

    2,402

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Aportes de salud subsistema FFMM

    38413

    Aportes pensión Colfondos

    38413

    Préstamo Coomulpens

    332000

    Préstamo Cooserpark

    9627

    TOTALES

    1018491

    432165

    586326

    Ø Febrero-2015: Cargo, Z.E.. 240 horas de trabajo.

    DESCRIPCION

    DEVENGADOS

    DEDUCCIONES

    SALDO

    Sueldo Básico

    960,314

    Subsidio de transporte

    740000

    Seguro de vida voluntario

    2,402

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Embargo

    480157

    Aportes de salud subsistema FFMM

    38413

    Aportes pensión Colfondos

    38413

    Préstamo Coomulpens

    332000

    Préstamo Cooserpark

    9627

    TOTALES

    1045624

    912322

    133302

    Ø Marzo-2015: Cargo, O.. 240 horas de trabajo.

    DESCRIPCION

    DEVENGADOS

    DEDUCCIONES

    SALDO

    Sueldo Básico

    960,314

    Subsidio de transporte

    740000

    Seguro de vida voluntario

    2,402

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Embargo

    480157

    Aportes de salud subsistema FFMM

    38413

    Aportes pensión Colfondos

    38413

    Préstamo Coomulpens

    332000

    Préstamo Cooserpark

    9627

    TOTALES

    1045624

    912322

    133302

    Ø Abril-2015: Cargo, O.. 240 horas de trabajo.

    DESCRIPCION

    DEVENGADOS

    DEDUCCIONES

    SALDO

    Sueldo Básico

    960,314

    Subsidio de transporte

    740000

    Seguro de vida voluntario

    2,402

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Embargo

    480157

    Aportes de salud subsistema FFMM

    38413

    Aportes pensión Colfondos

    38413

    Préstamo Coomulpens

    332000

    Préstamo Cooserpark

    9627

    TOTALES

    1045624

    912322

    133302

    Ø Mayo-2015: Cargo, O.. 168 horas de trabajo.

    DESCRIPCION

    DEVENGADOS

    DEDUCCIONES

    SALDO

    Sueldo Básico

    672221

    Subsidio de transporte

    51800

    Seguro de vida voluntario

    2,402

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Incapacidad enfer. G..

    96031

    Incapacidad enfer. G..

    96031

    Incapacidad enfer. G..

    96031

    Embargo

    480157

    Aportes de salud subsistema FFMM

    38413

    Aportes pensión Colfondos

    38413

    Préstamo Coomulpens

    332000

    Préstamo Cooserpark

    9627

    TOTALES

    1023424

    912322

    111102

    Ø Junio-2015: Cargo, O.. 200 horas de trabajo.

    DESCRIPCION

    DEVENGADOS

    DEDUCCIONES

    SALDO

    Sueldo Básico

    800262

    Subsidio de transporte

    61667

    Seguro de vida voluntario

    2,402

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Incapacidad enfer. G..

    160052

    Embargo

    480157

    Aportes de salud subsistema FFMM

    38413

    Aportes pensión Colfondos

    38413

    Préstamo Coomulpens

    332000

    Préstamo Cooserpark

    9627

    TOTALES

    1003291

    912322

    120969

    Ø Julio-2015: Cargo, O..

    DESCRIPCION

    DEVENGADOS

    DEDUCCIONES

    SALDO

    Sueldo Básico

    960314

    Subsidio de transporte

    61667

    Seguro de vida voluntario

    2,402

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Seguro de vida subsidiado

    11310

    Aporte exequias Corserpark

    9627

    Embargo

    480157

    Aportes de salud subsistema FFMM

    38413

    Aportes pensión Colfondos

    38413

    Préstamo Coomulpens

    332000

    TOTALES

    1030824

    912322

    118502

    6.6. A fin de demostrar los gastos mensuales que debe asumir la actora en su calidad de madre cabeza de familia, aporto los siguientes recibos:

    Ø Copia de recibo del servicio de luz eléctrica, en el que solo se indica que corresponde a una residencia de estrato 2.[6]

    Ø Copia de recibo del servicio de gas natural del mes de julio de 2015, en el que se facturó un valor de $65.350.[7]

    Ø Copia de recibo del servicio de acueducto del mes de agosto de 2015, en el que se facturó un valor de $77.036.[8]

    Ø Copia de recibo del servicio de telefonía local del mes de julio de 2015, por un valor de $52.520.[9]

II. DECISIÓNES JUDICIALES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCION DE TUTELA

  1. Primera instancia

    Mediante sentencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado 41 Civil Del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo por considerar que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial.

    Puntualizó el fallador de primer grado que lo pretendido por la actora se escapa de la órbita del juez constitucional, por cuanto su problemática debe ser planteada ante el juez ordinario dentro del trámite del proceso ejecutivo, y que no puede reprocharse al juez accionado por haber decretado la medida cautelar solicitada como garantía de una obligación.

  2. Segunda instancia

    La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la confirmó.

    Al efecto adujo la Corporación ad quem que de la problemática planteada emerge la improcedencia de la acción, partiendo del hecho de que la tutelante no señaló acción u omisión por parte de los accionados que entrañe un proceder antijurídico, y que, además, en las actuaciones de los accionados no se observa irregularidad alguna que pueda ser objeto de censura.

    Consideró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no existe la pregonada afectación de los derechos fundamentales, por cuanto las medidas cautelares adoptadas, hacen parte del trámite del proceso ejecutivo ejercido por el acreedor.

    De otra parte, dicha Corporación estimó que la Pagaduría del Ejército, simplemente, acató la orden judicial, y que en la nómina se observan descuentos de obligaciones con otras cooperativas (C. y Coopserpark), por lo que la actora adquirió más obligaciones que desbordaron su capacidad económica; además no hizo uso de los medios de defensa, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.

    Finalmente, cita un aparte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se indica que el juez constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juez natural.

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante Auto proferido el 25 de enero de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría se oficiara a las Cooperativas COOMULPEN, y COORSERPARK a fin de que informaran a esta Corporación lo siguiente:

  1. ¿Qué tipo de crédito tiene o tuvo la Sra. O.Y.C.H., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52015315, con esa entidad?

  2. ¿En qué fecha fue adquirido el crédito, cuánto fue el monto total aprobado y cuál es el saldo actual de la obligación?

  3. ¿Cuál modalidad de recaudo para el pago del crédito fue pactado entre la Cooperativa y la Sra. la Sra. O.Y.C.H., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52015315?

  4. ¿Cuál es el estado actual del crédito?

  5. ¿La Cooperativa ha iniciado o se encuentra en curso, proceso ejecutivo contra la Sra. O.Y.C.H., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52015315? Si la respuesta es positiva, indique la fecha y el número de radicación del proceso, las partes, la denominación del juzgado al cual le correspondió el trámite del proceso ejecutivo y la fecha de admisión de la demanda y/o mandamiento de pago.

Igualmente, se requirió al Ejército Nacional (Sección Nómina, P. Batallón de Intendencia Nº1 Las Juanas, a fin de que informara lo siguiente:

¿En qué orden cronológico llegaron a la dependencia de Nómina - Pagaduría del Ejército Nacional, Batallón de Intendencia Nº1 Las Juanas, los oficios de embargos y formatos o cartas de autorización de descuentos por Nómina, al salario devengado por la Sra. O.Y.C.H., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52015315”? Envíe fotocopia del oficio de embargo remitidos por autoridades judiciales y de las cartas o formatos de autorización de descuentos voluntarios por nómina firmados por la trabajadora.

La única respuesta recibida fue la siguiente:

1) Cooperativa Multiactiva de Servicios para pensionados y Fuerza Pública - C.

La Gerente de la Cooperativa C. manifestó que la Señora O.Y.C.H. está afiliada a esa cooperativa desde el año 2012; tiene un crédito de libre inversión con esta entidad, respaldado por el pagaré libranza Nº 9486; su último crédito fue aprobado el 19 de septiembre de 2014, por un monto de $5’000.000; y tiene un saldo por pagar, a 2 de febrero de 2016, de $2’833.000.

Agregó que la modalidad de recaudo utilizada para el pago es por descuento directo de nómina, y tiene actualmente una mora desde el mes de diciembre de 2015, pero, no han iniciado proceso ejecutivo en contra de la Señora O.Y.C.H., porque que se le había terminado el contrato de trabajo con el Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas, pero, que está pendiente de su renovación[10].

Finalmente, la Gerente comenta que está a la espera de que la afiliada cumpla con la obligación adquirida con C..[11]

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisión

    La Sala Cuarta de Revisión de Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia – Sección Nómina- Pagaduría, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la Señora O.Y.C.H. al permitir que se efectuaran descuentos directos y concurrentes por concepto de embargos y créditos por libranza sobre su salario superando los límites legales permitidos o el salario mínimo legal vigente.

    Para el objeto propuesto se recordará la jurisprudencia constitucional que explica aspectos como (i) la especial protección constitucional a las madres cabeza de familia y (ii) los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo y la concurrencia de descuentos autorizados por libranzas con órdenes de embargos judiciales emitidas en el proceso ejecutivo.

  3. Procedencia excepcional. Sujetos de especial protección constitucional, madres cabeza de familia. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corporación en la Sentencia T- 742 de 2011 manifestó:

    “la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela”.

    En desarrollo de los artículos 13, 43, 44, 46, 47 y 54 Superiores, tanto el legislador como esta Corporación han señalado la existencia de sujetos que gozan de una especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran dentro de los cuales figuran, para lo que interesa a la presente causa, las mujeres cabeza de familia.[12]

    Para identificar cuándo hay lugar a predicar, respecto de una mujer, la calidad de madre cabeza de familia se ha establecido una serie de condiciones que pueden ser identificadas en la Ley 82 de 1993[13]. Así, “…es M.C. de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda a los demás miembros del núcleo familiar”.

    Esta Corporación en torno a la protección especial que ostentan las madres cabeza de familia, ha establecido que ésta se deriva tanto de los mandatos constitucionales como de su condición especial reflejada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y por constituirse como la única fuente de donde se deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella[14]. Frente al particular la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005[15] precisó:

    “… no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”[16]

    Bajo este contexto, este Tribunal ha sido enfático en señalar que la condición de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos presupuestos, en primer lugar, de la responsabilidad que aquella tiene sobre personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, precisamente de la mujer. En torno a este punto, esta Corporación ha sostenido que el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto obedece no solo a la atención de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado. En segundo término, el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que ella no cuenta con la colaboración de alguna otra persona para satisfacer las obligaciones del hogar, pues la pareja se sustrae de su cumplimiento y no recibe el apoyo de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, carece de alternativa económica[17].

    Así mismo, este Tribunal ha advertido que la condición de madre cabeza de familia depende de las circunstancias materiales que la configuran y no de una formalidad jurídica. Precisamente en la Sentencia C-034 de 1999[18], la Corte señaló que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Frente al particular dijo:

    “Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como ‘cabeza de familia’ su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un compañero permanente.”

    Esta Corporación ha señalado en relación con la declaración ante notario consagrada en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993 que aquella no constituye una prueba necesaria para demostrar la condición de ser cabeza de familia, pues dicha calidad, como quedó dicho, depende de los presupuestos fácticos del caso concreto y no de esta clase de formalidades[19].

    Con todo la jurisprudencia constitucional también ha señalado que las “acciones afirmativas genéricas autorizadas para las mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la ‘especial protección’ que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular”[20].

    Al revisar las líneas jurisprudenciales que en materia constitucional han sido trazadas respecto a la protección especial a las madres cabeza de familia, se verifica que se han vertido en asuntos como por ejemplo: La terminación de contratos de trabajo[21], reintegro, estabilidad laboral reforzada[22], mujeres desplazadas por la violencia[23], discapacidad[24], pensiones de sobrevivencia[25], mujeres embarazadas o lactantes[26], reten social[27], empresas del Estado en procesos de reestructuración administrativa[28]; es así como en la mayoría de las temáticas abordas, la Corte Constitucional ha propendido hacia la protección de los derechos laborales, y se ha establecido que de forma excepcional cuando se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a una protección especial como es el caso de las madres cabeza de hogar, es viable el amparo constitucional por vía de acción de tutela.

    Por tanto, la acción de tutela igualmente se torna factible cuando se trata de la protección del derecho fundamental de origen laboral al mínimo vital de una madre cabeza de familia[29], siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y en especial cuando el salario siendo la contraprestación que debe recibir todo trabajador en ejercicio del derecho fundamental al trabajo, constituye el mínimo vital y único medio de subsistencia.

    Por consiguiente este mecanismo busca que uno de los sectores más vulnerables de la población colombiana, que normalmente ha sufrido de discriminaciones, pueda encontrar estabilidad y equilibrio prestacional en el ejercicio del derecho al trabajo, en provecho suyo y el de su familia, igualmente, ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar la protección de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo, como son los hijos menores de edad a quienes la Constitución otorga el mayor grado de protección.

  4. Los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo. Reiteración de jurisprudencia. La concurrencia de descuentos autorizados por libranzas con órdenes de embargos judiciales emitidas en el proceso ejecutivo.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado la relevancia especial que reviste la protección al mínimo vital y la relación directa que tiene este derecho con la vida digna, el cual, partiendo de la base del salario mínimo, representa la posibilidad de que toda persona pueda suplir sus necesidades básicas y las de su familia, lo que permite la plena realización del valor de la dignidad humana.

    Sobre este tópico la doctrina constitucional ha distinguido las normas internacionales que rigen la materia:

    “Así, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su numeral 3º que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”. Esta norma, permite evidenciar que se trata de un derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana.

    Empero, el concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario, cobijando incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido reconocido por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. Lo anterior, también se denotó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció en el artículo séptimo, así como en el undécimo, el derecho de toda persona a contar con unas “condiciones de existencia dignas (…)”, al igual que el derecho a “(…) un nivel de vida adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)”. En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a “(…) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (…)”.[30]

    Dada la relevancia constitucional de los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo, la normativa laboral ha fijado unos límites, a fin de evitar que a los trabajadores se les vean afectados estos derechos, lo cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, delimitando las siguientes reglas:

    “En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son:

    Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial[31].

    Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor[32], dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012).

    Los descuentos de la ley[33].

    (…)

    Así, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna”. [34]

    Igualmente, se encuentran permitidos los descuentos a favor de las cooperativas y con una posición privilegiada según lo establecido inicialmente por el Decreto 1848 de 1969 y posteriormente en la Ley 79 de 1988, que instituyó en su artículo 144 que estas “tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos”, resaltando que para aplicar las deducciones a favor de las cooperativas no es necesario que exista una orden judicial que decrete un embargo.

    Luego el artículo 9 de la Ley 1391 de 2010, que modificó el Decreto Ley 1481 de 1989, y lo dispuesto en el 144 de la Ley 79 de 1988, señaló que: “El orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones respecto del mismo trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias de las entidades solidarias titulares de este beneficio, se establecerá a partir del principio general del derecho de que la primera en el tiempo será la primera en el derecho”, principio que hoy recoge la Ley 1527de 2012.

    Específicamente, respecto a los descuentos efectuados por libranza la Corte Constitucional ha expuesto que:

    “En las libranzas, el trabajador o pensionado podrá autorizar el descuento de máximo el cincuenta (50%) de su ingreso de acuerdo con el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 1527 de 2012. No obstante, deben tenerse en cuenta las reglas fijadas por la Corte, las cuales precisan que cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, no es posible afectar el salario mínimo, lo cual dependerá de los hechos particulares del caso, los cuales serán analizados por el juez de tutela. Cuando esto ocurra, el empleador o pagador priorizará las deudas, de la más antigua a la más reciente a fin de satisfacerlas completamente”.[35]

    “No obstante, esa aplicación rígida del artículo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de trabajadores que perciben un salario mínimo. La mencionada disposición no puede dejar sin contenido al artículo 53 de la Constitución pues aplicarla rígidamente desconocería la existencia de ciertos derechos (como el salario mínimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse. // Eso no quiere decir que la libranza de ahora en adelante carezca de todo objeto. Flexibilizar la aplicación rígida del artículo tercero numeral quinto de la ley 1527 de 2012, garantiza la supremacía de los derechos constitucionales pues permite los descuentos del (50%) del salario, siempre y cuando al gravarse el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos fundamentales del trabajador.” [36]

    Igualmente la jurisprudencia constitucional ha reiterado el criterio esbozado, entre otras en la sentencia T- 426 de 2014, en la que se refirió al análisis sobre la subsidiariedad de la acción de tutela cuando existe concurrencia de los descuentos hechos al salario de un mismo trabajador, con ocasión a embargos judiciales y libranzas, en el cual se identifica que la presunta vulneración podría provenir de esa concurrencia, resaltando que para el crédito por libranza no existe recurso o trámite legal que permita regular su monto.

    “(…) sobre la protección del salario mínimo frente a los descuentos realizados bajo la modalidad de embargo judicial y libranza, se estableció que:

    (i) los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley;

    (ii) existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando

    (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos;

    (ii.2) cuando su familia dependa de sus ingresos y finalmente;

    (ii.3) cuando se trate de personas de la tercera edad.

    (iii) Adicionalmente, de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%).

    (iv) Por su parte, el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador según el caso.

    (v) Finalmente, en los descuentos directos por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (según el caso), siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación”.

    (…)En ese orden de ideas, el accionante podía haber obtenido por vía de los mecanismos judiciales descritos (recurso de reposición y en subsidio apelación) la disminución del monto del embargo, pero no podría solicitar al juez dejar de aplicar el descuento directo que se origina en un crédito de libranza, porque el servidor judicial de ninguna manera puede limitar ese tipo de deducciones.

    (…).

    Sea esta la oportunidad para reiterar la distinción procesal que existe entre las figuras jurídicas de prelación de embargos y prelación de créditos la cual ha sido reiterada por este Tribunal, entre otras, en la sentencia T-557 de 2002 a cuyo tenor:

    “La medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario. En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó.

    La prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes.

    La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor.

    En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria.

    “La figura de la prelación de créditos, establecida por el legislador para determinar el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos.

    La prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley”.

    Luego teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en lo referente al riesgo de vulneración de los derechos fundamentales cuando existe concurrencia de descuentos que tienen su origen en órdenes judiciales y libranzas en favor de cooperativas, se establecerán las características y diferencias esenciales de ambos tipos de descuentos:

    CARACTERÍSTICA

    DESCUENTO POR EMBARGO

    DESCUENTO POR LIBRANZA

    Opera por

    Orden judicial[37].

    Autonomía del trabajador y/o pensionado.

    Fundamento fáctico

    Existencia de un proceso ejecutivo.

    Autorización escrita del trabajador y/o pensionado.[38]

    Fundamento jurídico

    Código Sustantivo del Trabajo artículos del 149 al 156.

    Ley 1527 de 2012, articulo 3 núm. 5º

    Salario mínimo

    Es inembargable.[39]

    Si puede ser embargado.

    CARACTERÍSTICA

    DESCUENTO POR EMBARGO

    DESCUENTO POR LIBRANZA

    Monto máximo

    La 5ª parte de lo que exceda el salario mínimo.[40]

    El 50% de cualquier tipo de salario, inclusive el salario mínimo.

    Límite del descuento

    Que no vulnere el salario

    Mínimo legal mensual vigente.

    Que por lo menos el trabajador y/o pensionado no reciba menos del 50% de su salario o pensión, después de los descuentos de ley.[41]

    Excepción al límite máximo permitido

    Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o a favor de una cooperativa el límite se puede aumentar hasta el 50% de cualquier salario, inclusive el salario mínimo.[42]

    No tiene excepción, solo se admite el máximo permitido.

    Reglas de prelación de créditos

    El empleador aplicará la orden de embargo teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos ordenada por el juez.

    El empleador aplicará los descuentos directos por nomina al salario del trabajador según el orden de llegada de cada una de estas. [43]

    Facultad para regular el monto del descuento

    Radica en cabeza del Juez de Ejecución, mediante el trámite incidental de regulación de embargos.

    El valor a descontar es el liquidado por la cooperativa o financiera que otorgó la libranza; el trabajador o pensionado autorizará el descuento del mismo.

    Aplicación práctica del descuento

    El deber de aplicar a la nómina el descuento por embargo judicial, radica en cabeza del empleador, quien está obligado a cumplir la orden judicial, respetando las reglas legales de prelación de créditos.

    La obligación de aplicar el descuento por libranza radica en cabeza del empleador en virtud de lo reglado por el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, teniendo en cuenta el orden de prelación legal y el orden de llegada.

    Sanción

    Le corresponderá al empleador asumir las sanciones a que haya lugar por incumplimiento de una orden judicial.

    Conforme al parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, si el empleador no cumple con la obligación de realizar el descuento por libranza (por motivo que le sea imputable), será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.[44]

    CARACTERÍSTICA

    DESCUENTO POR EMBARGO

    DESCUENTO POR LIBRANZA

    Continuidad del descuento

    Una medida de embargo tendrá continuidad hasta el pago total de la obligación.

    Declarada la terminación del proceso ejecutivo, eventualmente el embargo podría tener continuidad en virtud de la existencia de remanentes[45] que sean solicitados como garantía de un embargo que curse en otro proceso ejecutivo asignado al mismo despacho judicial o a otro juzgado contra el mismo demandado.

    Si el trabajador o pensionado beneficiario de la libranza cambia de empleador tiene la obligación de informar a la entidad financiera, luego, la autorización escrita del trabajador garantiza la continuidad del descuento hasta el pago total de la obligación a menos que por cualquier circunstancia el trabajador revoque la autorización de descuento.

    Como lo establece la doctrina constitucional en mención, el servidor judicial de no tiene herramientas jurídicas que le permitan limitar las deducciones por libranzas. Tampoco se podría supeditar o condicionar jurídicamente la emisión de una orden judicial de embargo, según el número de descuentos que hubiere autorizado el trabajador en los casos de concurrencia de descuentos. Lo anterior por cuanto las medidas cautelares en los procesos ejecutivos conforme a las reglas establecidas en la normativa procedimental, tienen como sustento: (i) Un justo título en el que consta una obligación, clara, expresa y exigible; (ii) la orden de embargo es plena, es decir, no puede estar condicionada o limitada más que por lo establecido en la ley procesal (orden de prelación de créditos, pago de caución y juramento según el caso). Igualmente incide: (iii) El tipo del título en ejecución que puede ser (simple o complejo); (iv) el monto total de la obligación en cobro judicial; (v) el tipo y número de embargos ordenados en el proceso ejecutivo (embargos de: salarios, bienes muebles, bienes inmuebles, así como embargos de títulos judiciales y/o remanentes[46] constituidos en otros procesos ejecutivos (en los que proceda la conversión[47] y/o fraccionamiento[48] del mismo, según el caso).

    Por todo lo expuesto, al juez de ejecución le asiste dentro del trámite del proceso ejecutivo, la facultad de (i) regulación del monto y clases embargos (ii) ordenar el pago de las deudas que se estén cobrando dentro de un proceso ejecutivo, de acuerdo con la clasificación y preferencia que para tales efectos ha fijado la ley, empezando por los créditos de primera clase y hasta donde se alcance.

    Es así, como la Ley 1527 de 2012, no estableció en cabeza del juez la obligación de regular los descuentos por libranzas, por cuanto estos dependen exclusivamente de la autonomía del trabajador, fundada en la orden escrita que este entregue a su empleador para efecto de la aplicación de estos descuentos.

    Conforme a la normativa aplicable, se desprende de lo analizado, que le asiste al empleador una obligación legal, clara y ligada indisolublemente al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, y es la de priorizar y computar los descuentos que le aplicará a los salarios de los trabajadores, por una parte, los que tienen origen en una orden judicial según las reglas de prelación de créditos[49] que el juez señale en el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados expresamente por el trabajador. Para todos el empleador debe tener en cuenta, (i) el orden de llegada, es decir, corresponde aplicar el primer descuento ordenado judicialmente o autorizado por el trabajador, según las reglas de prelación de créditos, y los demás, deben esperar su turno hasta el pago de la primera deuda, y así sucesivamente; (ii) la aplicación de los descuentos no deberá afectar el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, cuando se confronte casos de trabajadores en los que el salario constituye la única fuente de subsistencia y la de su núcleo familiar a cargo.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, está Sala emprenderá el análisis del presente asunto.

  5. Conclusiones y solución del caso concreto

    5.1De conformidad con los supuestos fácticos expuestos y demostrados en el trámite de la acción de tutela, se observa que el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, ordenó el embargo del salario de la actora, medida que fue acogida por el empleador, Ejército Nacional (Sección Nómina, P., pero, ante el elevado monto de los descuentos aplicados, la actora estimó vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, de ella y de sus dos hijos menores que tiene a cargo.

    5.2Se verifica en las copias de los desprendibles de nómina, allegados al expediente, que de febrero a julio del año 2015, el empleador, Ejército Nacional Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas, efectuó descuentos directos al salario de la accionante por un (1) embargo judicial por una demanda ejecutiva interpuesta por la Cooperativa J.F.K.; un (1) crédito por libranza de la cooperativa C.[50] y un (1) aporte por seguro de exequias a favor de Cooserpark[51]; más los descuentos de ley; por consiguiente, de la aplicación de esas deducciones, en la mayoría de los meses transcurridos, recibió como salario un monto de ($133.302) pesos mensuales o menos ($111.102; $120.969 y $118.502 pesos), situación que se sigue presentando ante la continuidad del vínculo laboral.

    5.3“La Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional solo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias”.[52]

    5.4Para esta Corporación, el asunto sub exámine reviste trascendencia constitucional por cuanto, no obstante que, en principio, existe un embargo ordenado como medida cautelar en el trámite de un proceso ejecutivo que puede ser dilucidado mediante los recursos legales que para el caso han sido previstos, no puede perderse de vista que en las deducciones a la nómina también concurre una realizada por libranza, figura jurídica que no tiene establecido en la ley un trámite específico, que habilite al juez para decretar un límite en los descuentos por ese concepto,[53] en consecuencia, para el caso, si bien existe un medio de defensa judicial ordinario, este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto claramente el conflicto jurídico planteado no se genera solo por la medida cautelar de embargo, sino por la concurrencia de esta sumada a los descuentos por libranzas.

    5.5“Precisamente por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el examen acerca del cumplimiento de los requisitos antedichos debe ser más laxo cuando el caso concreto versa sobre los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional en aplicación del artículo 13 de la Carta Política, por considerar que estas personas ya se encuentran en una situación de debilidad que las hace acreedoras de una atención especial por parte del Estado[54]. En este sentido, se ha dicho que `existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales´.”[55].

    5.6 Al evaluar el presente asunto, se estima que debido a las circunstancias fácticas particulares y a la inminente vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la actora en su condición de madre cabeza de familia y de sus hijos menores cuyos derechos prevalecen sobre los demás, por mandato expreso del artículo 44 inciso 3º constitucional, es imprescindible acudir a este mecanismo como medio judicial idóneo con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.

    5.7En ese sentido, no son válidos para esta Corporación los criterios esgrimidos por los jueces de instancia como fundamento para denegar el amparo pretendido, según los cuales, el recurso de tutela se torna improcedente en el caso concreto, habida cuenta que para la protección de los derechos al mínimo vital y vida digna, la actora cuenta con otros mecanismos legales, lo cual carece de verosimilitud, según se advirtió en precedencia,[56] circunstancia esta última que, por sí sola, justifica que se revoquen dichos fallos.

    5.8Tal y como ya se mencionó, los embargos aplicables en materia laboral, están regulados a partir del artículo 154 al 156 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales el legislador estableció que (i) no es embargable el salario mínimo legal o convencional; (ii) del excedente del salario mínimo mensual solo es embargable, una quinta parte, (iii) se definió como excepción, que todo salario, incluido el salario mínimo, puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil; (iv) en ningún otro caso se podrá embargar ninguna parte del salario mínimo[57]. (v) Y en cuanto a las libranzas, estas deberán descontarse conforme al principio general del derecho de que el primero en el tiempo será el primero en el derecho, principio que hoy recoge la Ley 1527 de 2012, y al momento en que se efectúe la misma, el asalariado o pensionado no debe recibir menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley.

    5.9Según las nóminas de los meses de enero a julio de 2015 aportadas al expediente, los salarios base fueron:

    Ø Desde el mes de enero hasta el mes de abril, en el cargo de O. Material de Campaña, equivalente a ($960.314 pesos por 240 horas laborales).

    Ø En mayo ($672.221 pesos por 168 horas de trabajo); junio ($ 800.262 pesos por 200 horas de trabajo) y julio (($960.314 pesos por 240 horas liquidadas)[58].

    Ø Se incluye como devengado en los meses de enero a julio de 2015 los conceptos de auxilio de transporte $59.200 y seguro de vida subsidiado $11.310.

    5.10 Luego, en lo referente al descuento efectuado en virtud de la medida cautelar, se halló probado en el expediente que en el curso del proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa Financiera J.F.K.L., contra O.M.M.S. y O.Y.C.H., mediante auto de 16 de septiembre de 2014,[59] proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, se decretó como medida cautelar el embargo del 50% del salario de la actora.

    5.11 Sobre la base salarial de $960.314 pesos, se han efectuaron desde el mes de febrero de 2015 descuentos por el concepto de embargo judicial por un valor de $480.157 pesos, monto equivalente al 50% del salario[60].

    5.12 Sobre este tópico es claro que en principio los embargos judiciales tienen un límite legal que señala que solo se puede embargar la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual, el embargo en cuestión tiene un característica adicional, consistente en que este es a favor de una cooperativa, por lo que fue ordenado de conformidad con la regla establecida en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas.

    5.13 La Sala, pudo determinar que el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, emitió la orden de embargo de conformidad con los parámetros legales establecidos para los procesos ejecutivos, por lo que se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que se halle vulneración alguna al debido proceso u otro derecho fundamental.[61]

    5.14 Asimismo, por concepto de crédito por libranza adquirido por la actora con otra cooperativa, el empleador le aplica como descuento directo por nómina el siguiente valor:

    Ø C. ($332.000 pesos).

    5.15 También se le descuenta por concepto de aporte voluntario por exequias el valor de ($9.627 pesos), a favor de la cooperativa Cooserpark.

    5.16 Igualmente se le aplican los descuentos de ley por:

    Ø Salud $38.413.

    Ø Pensiones $38.413.

    Ø Seguros de vida voluntario $2.402.

    Ø Seguro de vida subsidiado $11.310.

    5.17 Es así como de las pruebas documentales allegadas al expediente se observa la continuidad de la aplicación de los descuentos mes a mes, y que en razón de la concurrencia del embargo judicial con el descuento por libranza, más los descuentos voluntarios y de ley la actora ha estado recibiendo para su sustento y el de sus hijos la suma de ($113.302 pesos en los meses de febrero, marzo y abril de 2015); ($111.102 pesos en el mes de mayo de 2015); ($120.969 pesos en el mes de junio de 2015); ($118.502 pesos en el mes de julio de 2015). Situación irregular que ha tenido continuidad por cuanto (i) el vínculo laboral entre la actora y su empleador se encuentra vigente; (ii) el valor límite del embargo judicial es de $13’801.500[62] y (iii) el saldo a la fecha por pagar por concepto de libranza a la Cooperativa C. es de $2’833.000. [63]

    5.18 Sin embargo, se resalta que la situación problemática en esta oportunidad apareció en el momento en que el empleador no cumplió con la obligación de efectuar válidamente los descuentos, este, erró al no verificar que los descuentos no afectaran el tope máximo del ingreso de la trabajadora, hasta el punto de poner en riesgo sus derechos a la vida digna y mínimo vital, puesto que, según la situación en que se halla, de ese único ingreso dependía su subsistencia y la de su núcleo familiar y no cuenta con algún otro recurso que le permita hacer más llevadera su situación, como en efecto se evidenció.

    5.19 Igualmente, se verificó la condición especial de la actora reflejada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y que en efecto el salario que recibe por su labor como Operaria en el Ejército Nacional Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas, constituye la única fuente de ingreso de donde deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella, vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad, por lo que la garantía constitucional que le asiste redundará en beneficio de toda la familia.

    5.20 La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la acción de tutela tiene como objetivo la protección actual e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, e igualmente que le compete al Estado otorgar una protección especial a quienes tengan la condición de madre cabeza de familia.

    5.21 De lo antes expresado se infiere que hay lugar a decretar la priorización de los descuentos realizados por el empleador, para que estos se adecuen a los límites legales en cumplimiento de lo establecido por la Ley 1527 de 2012 y los artículos 155 y 156 de Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional. Teniendo en cuenta que ambos créditos en cuestión (embargo y descuento directo) tienen como fundamento “préstamos por libranzas a favor de cooperativas”, la trabajadora no puede recibir menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario, después de los descuentos de ley, de modo que el límite mínimo que debe recibir, es $465.177,5. Para ello, el empleador deberá dar prioridad a los embargos judiciales, luego a los créditos por libranza autorizados y restringir temporalmente los subsiguientes, hasta tanto no se satisfaga la primera obligación, puesto que, la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, es latente.

    5.22 Así las cosas la Sala dispondrá que el Ejército Nacional Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas, se abstenga de incurrir en ese tipo de conductas vulneradoras de derechos fundamentales y que implemente todas las medidas de protección que amparen el mínimo vital y la vida digna de sus servidores públicos, especialmente, si hacen parte de grupos en condición de vulnerabilidad como las madres cabeza de familia, habida cuenta de que por su situación de sujeto de especial protección constitucional, se les debe asegurar el cumplimiento y protección efectiva de sus derechos por todos los medios disponibles. De manera que en el futuro la obligación de priorizar los descuentos directos aplicados por nómina, temática aquí dilucidada, le resulte un deber de ineludible acatamiento. Por lo tanto, esta Sala de Revisión así lo declarará junto con la admonición antedicha.

    5.23 Como medida complementaria se informará al Ministerio del Trabajo del contenido de la presente decisión, para que, dentro de la órbita de sus competencias, acompañe y verifique el respeto de los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el ejercicio del derecho al trabajo de la población de servidores públicos del Ejército Nacional, Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la proferida el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado 41 Civil Del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se denegó el amparo solicitado y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora O.Y.C.H..

SEGUNDO.- ORDENAR al Ejército Nacional – Sección Nómina por medio de quien corresponda, que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a priorizar los descuentos realizados sobre el salario de la accionante O.Y.C.H., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR al Ejército Nacional Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas, que en el futuro cumpla con la obligación de priorizar los descuentos directos aplicados por Nómina y se abstenga de asumir conductas en detrimento del mínimo vital y la vida digna de sus servidores públicos, especialmente si hacen parte de un grupo vulnerable como las madres cabeza de familia.

CUARTO.- INFORMAR al Ministerio del Trabajo del contenido de la presente decisión, para que dentro de la órbita de sus competencias, acompañe y verifique el respeto de los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el ejercicio del derecho al trabajo de la actora O.Y.C.H. y de la población de servidores públicos del Ejército Nacional Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas.

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

Con salvamento de voto

[1] Obra a folio 4 del segundo cuaderno, apelación de tutela.

[2] Folio 5 del segundo cuaderno, apelación de tutela.

[3] Folio 6 del segundo cuaderno, apelación de tutela.

[4] Folio 6 del segundo cuaderno, apelación de tutela.

[5] Folios 2 al 5 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[6] Folio 6 del cuaderno principal de tutela. En el recibo del servicio público de luz, no se logra observar el valor facturado por ese servició.

[7] Folio 7 del cuaderno principal de tutela.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] El Magistrado Sustanciador logró establecer comunicación directa con las partes mediante llamada telefónica, a fin de verificar, como en efecto se hizo, que a la actora Sra. O.Y.C. le fue renovado el contrato de trabajo desde el día 15 de enero de 2016 y hasta la fecha actual se encuentra laborando en el Ejército Nacional, Batallón de Intendencia Nº1, Las Juanas, en el cargo de Operaria.

[11] Folio 26 del tercer cuaderno de la acción de tutela.

[12] Véase, Sentencia T-166 del 7 de marzo de 2006. M.P.J.A.R..

[13] Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.

[14] Véase, Sentencia T-1183 del 18 de noviembre de 2005. M.P.C.I.V.H..

[15] M.P.C.I.V.H..

[16] Sentencia SU-388 de 2005, argumento jurídico número 3.

[17] Véase, Sentencia T-303 del 19 de abril de 2006. M.P.R.E.G..

[18] M.P.A.B.S..

[19] Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003. M.P.M.J.C.E..

[20] Cita 17.

[21] Protección a la Madre cabeza de familia en caso de despido. T-587 de 2008.

[22] Derecho a la estabilidad laboral reforzada de Madres Cabeza de Familia. T-1080 de 2006, T-993 y T-1076 de 2007, T-357 de 2008, T-316 de 2013, T-345 de 2015

[23] Sobre protección a la Madre cabeza de familia, personas desplazadas. T-479 de 2011, Auto 024ª, 042 y 069 de 2012

[24] Protección de madres cabeza de familia y discapacitadas ante renovación de la administración. C-1128 de 2004. Discapacitadas. C-991 de 2004, T-513 y T-090 de 2006, T-039 de 2010

[25] Sobre pensión de sobreviviente que involucre a Madre cabeza de familia T- 479 de 2008.

[26] Derechos L.les de la Mujer Embarazada o Lactante T-629 de 2010.

[27] -Marco jurídico para la desvinculación de padres y madres cabeza de familia y pre pensionados de Telecom. SU-377 de 2014

[28] Deber de reintegro de las madres cabeza de familia o en último caso indemnización. T-399 de 2005, T-593 de 2006, T-014 y T-384 de 2007, T-254, T-587 y T-1211 de 2008, SU-897 de 2012

[29] Improcedencia de reintegro de Madre cabeza de familia a cargos que ya no existen T-014-2007

[30] Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-457 de 2011.

[31] “Artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”.

[32]Artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo”.

[33] “Consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156 y 440 Código Sustantivo del Trabajo”.

[34] Criterio reiterado pro la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2014.

[35] De esta Corporación, se cita la Sentencia T-864 de 2014, que se refiere a la modificación introducida por el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 1527 de 2012.

[36] Sobre los descuentos con afectación al salario mínimo legal mensual vigente. Ver sentencia T-891 de 2013.

[37] CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Numeral 1. Art.149. “

  1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

  2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.

  3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento”.

[38] I.. Cita 37.

[39] I.. Cita 37.

[40] CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.

[41] Ley 1527 de 2012. Artículo 3. Numeral 5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

[42] CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

[43] Ley 1527 de 2012. Artículo 7. inciso 2º. “En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original”.

[44] Ley 1527 de 2012. ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA. “Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.

La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.

Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.

PARÁGRAFO 1o. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.”

PARÁGRAFO 2o. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido.

[45] REMANENTE: Es el residuo o reserva de dinero que queda como excedente del embargo inicialmente aplicado, cuando la suma descontada y el titulo judicial constituido es de un valor mayor al crédito u obligación dineraria pagada en un proceso ejecutivo.

[46] I. cita 39.

[47] CONVERSION DE TITULOS: Una vez realizados los descuentos en virtud de un embargo judicial en un proceso ejecutivo, con el dinero recaudado se constituye o crean los títulos judiciales a nombre y a favor del proceso y/o obligación a pagar; luego, la asignación nominativa o a “a favor de” que inicialmente se le otorgó a un título, se puede “convertir” o cambiar a fin de que pueda ser asignado a favor de un proceso que este cursando en otro despacho judicial.

Hoy por hoy en virtud de la implementación del Código General del Proceso, todos los títulos judiciales están siendo convertidos a nombre de las “Oficinas de Apoyo para los Juzgados de Ejecución” a fin de que sean estas y no los juzgados quienes se encarguen del trámite de entrega de títulos judiciales a las partes en los procesos, previa orden judicial de pago.

[48] FRACCIONAMIENTO DE TITULOS: Es la partición aritmética que se realiza en el sistema de títulos judiciales y que se reporta al Banco encargado de pagar los títulos, a fin de que un título judicial se constituya en 2 o más partes representadas en dinero, según el caso, para el pago a favor de uno o varios acreedores o al demandante cuando le quede saldo a favor de los dineros que le fueron descontados en virtud del embargo judicial.

[49] El orden legal de prelación de créditos se encuentra descrita en el Titulo XL, artículos del 2488 hasta el 2511 del Código Civil.

Igualmente incide la figura jurídica de la concurrencia de embargos, establecida en el Código General Del Proceso. Artículo 465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.

[50] En el folio 26 del segundo cuaderno de tutela se halla el certificado del estado actual del crédito con la cooperativa C..

[51] Según lo descrito en el desprendible de nómina del mes de julio de 2015, el segundo descuento a favor de la cooperativa Corserpark, corresponde a un aporte voluntario para un seguro de exequias.

[52] Cita sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Sentencia T-847 de 2014.

[53] El numeral 5° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012 eliminó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de descuentos directos, al establecer que el máximo permitido es el 50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo. “Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”.

[54] I.. Cita 27.

[55] “Sentencia T – 515 A de 2006 (M.P.: R.E.G., citado en la Sentencia T – 037 de 2013 (M.P.: J.I.P.)”.Cita incluida en la Sentencia T-847 de 2014, que reitera el estudio sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

[56] Acápite 5.3 de las conclusiones del caso concreto.

[57]Código Sustantivo del trabajo. Artículo 154. Regla general. no es embargable el salario mínimo legal o convencional.

Artículo 155. Embargo parcial del excedente. el excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.

Artículo 156. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

[58] Liquidación de nómina del mes de julio de 2015.

[59] Folio 4 del segundo cuaderno de tutela, obra el auto que decretó el embargo, allegado como prueba en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela.

[61]Sobre este tópico se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010 (M.P.N.P.P.). Al referirse a la autonomía funcional del juez se determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

[62] El monto límite de la medida cautelar consta en el oficio remitido al pagador obrante a folio 5 del cuaderno 2 de la acción de tutela.

[63] El saldo pendiente por pagar consta en el informe presentado por la Cooperativa C. que obra a folio 27 del cuaderno 3º de la acción de tutela.

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