Sentencia de Tutela nº 312/16 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644846049

Sentencia de Tutela nº 312/16 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2016

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5103871

Sentencia T-312/16

Referencia: expediente T-5.103.871

Acción de tutela instaurada por F.Q.P. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) y otros

Asunto: Reiteración de jurisprudencia en torno a la reclusión étnica y culturalmente diferenciada para los indígenas condenados por la jurisdicción especial indígena que se encuentran privados de la libertad en cárceles del sistema nacional

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en única instancia, dentro de la acción de tutela promovida por F.Q.P. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, Regional del Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca y el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de septiembre de 2015, la S. Tercera de Selección de Tutelas de la Corte lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (en adelante EPAMSCASPY), la Defensoría del Pueblo, Regional del Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca y el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la diversidad étnica y de petición.

Hechos y pretensiones según la demanda de tutela

  1. El peticionario indica que fue juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena y se encuentra recluido en el pabellón Nº 1 del EPAMSCASPY. Sin embargo, dicho pabellón no responde a los lineamientos de enfoque diferencial para la población indígena, pues de serlo les permitirían ingresar i) comida típica y ii) la visita de los médicos tradicionales.

  2. Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó ante el establecimiento carcelario, una petición para solicitar su reubicación en “un verdadero pabellón especial donde sólo podamos estar los indígenas”.[1] No obstante, hasta la fecha de interposición de la tutela, el establecimiento carcelario no había dado respuesta a su solicitud.

  3. Por las razones mencionadas, el señor Q.P. pide mediante acción de tutela que i) se le dé respuesta a la solicitud presentada, y ii) se le ubique en un patio especial del establecimiento carcelario, donde se garanticen sus usos y costumbres[2].

    1. Trámite Procesal

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado para que la parte pasiva se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante[3]. Las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, que se resumen así:

    1. Procuraduría Regional del Cauca

      El Procurador Regional del Cauca dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitó denegar la acción de tutela[4]. Consideró que es al D. delE. a quien le corresponde definir si el Pabellón Nº 1 es el lugar especial para la reclusión de los indígenas o si, por el contrario, éstos deben estar recluidos en un patio exclusivo.

      Por otra parte agregó que dicha entidad ha brindado asesoría jurídica a los gobernadores indígenas respecto de las sanciones impuestas a los comuneros, con la finalidad de “rectificar aquellas acciones con las que podrían haber cometido injusticias o aquellas condenas que son inconstitucionales.”

    2. Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC)

      El representante legal de dicho Consejo[5] señaló que en el marco de sus competencias y junto con las 121 autoridades indígenas del Cauca, ha realizado acciones tendientes a lograr la adecuación de pabellones especiales para los indígenas y se financie la construcción de centros de armonización propios.

    3. Defensoría Regional del Cauca

      Un defensor público[6] solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela, toda vez que ha cumplido con sus obligaciones constitucionales relacionadas con la garantía de los derechos humanos y colectivos de los grupos étnicos.

      Específicamente señaló que se ha buscado que los internos en “calidad de guardados” en los centros penitenciarios puedan retornar a sus comunidades indígenas con el fin de que continúen con la privación de la libertad al interior del resguardo o que dicha condena se sustituya por remedios y correcciones en el marco del derecho propio.

      En ese sentido, resaltó que se han logrado importantes avances, dado que “más de diez internos en calidad de guardados han recuperado su libertad, reintegrándose a sus comunidades, previa sustentación y aprobación de las diferentes asambleas. En otros casos se ha logrado la rebaja de ciertas penas exageradas en esta jurisdicción.”[7]

    4. Ministerio de Justicia y del Derecho

      La Directora de Política Criminal y Penitenciaria solicitó la desvinculación de ese Ministerio de la acción de tutela[8], toda vez que ha trabajado con la “Mesa permanente para el seguimiento de las condiciones y tratamiento de la población indígena recluida en los ERON y de las actividades para el mejoramiento de sus condiciones de reclusión”, cuyo objetivo es lograr establecer un diagnóstico de la situación de los indígenas recluidos en las cárceles del INPEC, independientemente de que los mismos estén condenados por la Jurisdicción Especial Indígena o por el Sistema Judicial Nacional.

      Explicó que en el desarrollo de la Mesa permanente, se logró: i) que el INPEC revisara los procesos de visitas de los internos, ii) la centralización en el patio Nº 1 donde comparten con personas con discapacidad y otros internos que no representan riesgo para la población indígena, iii) el mejoramiento del sistema de atención médica y iv) que varias autoridades que los habían entregado en calidad de guardados se desplazaran hasta el establecimiento carcelario, los escucharan y replantearan en algunos casos la revisión de las condenas.

      Por último, resaltó que la propuesta que incluye la posibilidad de apoyar financiera y técnicamente la construcción de centros destinados a los procesos de sanación y armonización dentro de las comunidades indígenas y de otorgar asistencia técnica en materia de seguridad y tratamiento penitenciario, se encuentra cumpliendo el trámite de consulta previa ante la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas en cumplimiento del Decreto 1397 de 1996.

    5. Sentencia única de instancia

      Mediante sentencia del 23 de junio de 2015[9], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán amparó el derecho de petición, al estimar que el EPAMSCASPY no ha dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante. De esa manera, le ordenó resolver la petición presentada por el señor F.Q.P. el 29 de abril de 2015.

      Por el contrario, no amparó el derecho a la diversidad étnica, ya que conforme quedó definido en la Sentencia T-208 de 2015, la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que el EPAMSCASPY, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, debe hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución.

      La anterior decisión no fue impugnada por las partes.

    6. Pruebas aportadas, solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión

  4. Mediante Auto del 2 de noviembre de 2015[10], la S. Quinta ordenó vincular al Instituto Penitenciario y C. (INPEC), para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

    Así mismo, ofició al Instituto Penitenciario y C. (INPEC), para que informara sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden dada por esta Corporación en la Sentencia T-208 de 2015.

    A su vez, ofició al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), para que informara: i) qué comunidad indígena condenó al señor F.Q.P., ii) por cuáles delitos, y (iii) cuál fue la pena impuesta.

    También se le solicitó información sobre (iv) las condiciones de reclusión del accionante, (v) su actual estado de salud, junto con las atenciones médicas que ha solicitado y las que efectivamente ha recibido, y (vi) una copia de la respuesta dada a la petición presentada por el accionante, la cual fue ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.

  5. En cumplimiento a la referida providencia, mediante escrito del 20 de noviembre de 2015[11], el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC informó que el 7 de julio de 2015 dicho instituto se notificó por conducta concluyente de la Sentencia T-208 del 2015.

  6. El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), en comunicación del 23 de noviembre de 2015, allegó las pruebas solicitadas e informó que el señor F.Q.P. fue condenado por el Cabildo Indígena de Jambaló (Cauca), por los delitos de hurto, daño en bien ajeno y secuestro extorsivo, a la pena de 15 años de prisión[12].

    Con relación a las condiciones de reclusión señaló que el peticionario se encuentra ubicado en el Pabellón Nº 1, pasillo 4, celda 64, cama B, el cual alberga internos con condiciones especiales, entre ellos indígenas. Sobre el estado de salud del accionante añadió que en la actualidad está pendiente la realización de un tratamiento de odontología.

    Por último, anexó la respuesta que dio a la petición presentada por el accionante, en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán mediante sentencia del 23 de junio de 2015. En dicha comunicación, el D. delE. le informó que no cuenta con un pabellón exclusivo para ubicar a los indígenas recluidos, por lo que debe permanecer en el patio Nº 1 de establecimiento carcelario, el cual está destinado a albergar internos con condiciones especiales.

  7. Con fundamento en la información aportada por el D. delE., mediante Auto del 1º de diciembre de 2015[13], la S. Quinta consideró necesario conformar nuevamente el contradictorio a través de la vinculación procesal del Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló, para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones que se plantearon en la acción de tutela[14]. Además, suspendió por tres (3) meses los términos para fallar el presente asunto.

  8. Mediante comunicación del 18 de enero de 2016, la Secretaría General de esta Corporación comunicó al despacho de la Magistrada sustanciadora que no se recibió comunicación alguna por parte del Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló.

  9. Posteriormente, mediante Auto del 18 de marzo se ofició al Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló, a través del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), para que respondiera inquietudes relacionadas con la ejecución de penas y medidas de seguridad proferidas por la jurisdicción especial indígena y la resocialización étnicamente diferenciada.

    Por otra parte, debido a que mediante Sentencia T-208 del 20 de abril de 2015, esta Corporación le ordenó al INPEC que suscribiera convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos, en el mismo Auto la suscrita Magistrada sustanciadora le reiteró a dicho instituto la solicitud de información sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden dada por la Corte en dicha Sentencia.

    En la misma providencia, se ofició al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), para que (i) informara sobre los compromisos suscritos con las autoridades indígenas para lograr la reclusión étnicamente diferenciada de los comuneros condenados por la Jurisdicción Especial Indígena, y ii) manifestara si está permitido en el EPAMSCASPY el ingreso de médicos tradicionales para atender las afecciones a la salud de los comuneros.

  10. El representante legal del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), mediante comunicación recibida en este despacho el 5 de abril de 2016[15] informó que dicha organización está dispuesta a colaborar en la implementación de políticas de enfoque diferencial en el EPAMSCASPY. En esa medida, resaltó que está pendiente la realización de una reunión para el seguimiento y mejoramiento de las condiciones de reclusión y resocialización de los indígenas privados de la libertad.

    Por otra parte, señaló que en el EPAMSCASPY se permite la entrada de autoridades indígenas en los mismos horarios que los abogados o jueces. Así mismo indicó que se permite la entrada de médicos tradicionales, previa solicitud formal ante las Directivas del establecimiento carcelario.

    Por último, informó que “no fue suficiente el término para que el Gobernador de Jambaló conociera del despacho comisorio, dadas las condiciones de distancia y la poca comunicación que existe”. En ese sentido, solicitó una prórroga para remitir al despacho la información solicitada y, por ende, la pertinente intervención de la autoridad indígena[16].

  11. En razón a lo anterior, mediante Auto del 8 de abril de 2016[17] y al cumplirse los presupuestos excepcionales señalados en el Reglamento Interno de la Corporación, la S. Quinta de Revisión prorrogó el término de suspensión inicialmente decretado mediante auto del 30 de noviembre de 2015[18].

  12. Posteriormente, mediante escrito recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora, el 18 de abril de 2016[19], el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC informó, en relación con la elaboración de convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos que la Dirección Regional Occidente de ese Instituto, junto con funcionarios del EPAMSCASPY y un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho le propusieron a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN), la suscripción de un convenio para dar cumplimiento a la Sentencia T-208 de 2015, pero la Asociación manifestó que no logró un consenso sobre el tema con las autoridades indígenas.

    Adicionalmente, destacó que las autoridades indígenas se “han mostrado renuentes a suscribir convenios con el INPEC, argumentando que no cuentan con los recursos necesarios para dar cumplimiento a los mismos.” Por tal motivo, en la actualidad, los comuneros que son condenados por la jurisdicción especial indígena son entregados a los establecimientos carcelarios mediante actas de recepción, en las cuales se establecen los siguientes compromisos:

    i) Visitas periódicas por parte de la familia del comunero con la regularidad que establezca el reglamento del régimen interno del establecimiento carcelario y de los representantes del Cabildo cada dos meses y cuando lo requiera la Dirección del establecimiento.

    ii) El Resguardo se compromete a realizar la afiliación del comunero al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población indígena.

    iii) El Cabildo se compromete a tener en cuenta las observaciones que formule el INPEC sobre el comportamiento y dedicación al trabajo del comunero, para efectos de la redención de la pena.

    iv) Los cabildos se comprometen a suministrar elementos de aseo personal y una dotación mínima de elementos como sábanas y fundas al momento del ingreso del comunero indígena en el establecimiento carcelario.

    En relación con las medidas de enfoque diferencial para los comuneros indígenas que ha implementado, el EPAMSCASPY relató lo siguiente:

    i) En septiembre de 2015 se realizó una limpieza espiritual para la población indígena del pabellón Nº 1, la cual fue llevada a cabo por un Chamán que contrató la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN).

    ii) Se ha permitido que la población indígena recluida mantenga el cabello largo.

    iii) Se ha autorizado que los familiares les lleven a los comuneros materiales para hilar y tejer.

    iv) Los comuneros indígenas cuentan con un menú alimenticio especial que incluye preparaciones típicas y tradicionales, recomendadas y aprobadas por los internos indígenas.

  13. El representante de las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de Jambaló, en comunicación del 29 de abril de 2016[20], informó que el señor F.Q.P. “fue enviado a la cárcel, teniendo en cuenta que había reincidencia en la desarmonía que aquejaba al territorio de Jambaló, además que no cuentan con infraestructura y garantías administrativas para albergar a los comuneros que representen peligro para la comunidad y las víctimas, que hayan cometido un delito grave o sean reincidentes en sus actuaciones.”[21]

    Por su parte, remitió las resoluciones mediante las que se sancionó al comunero F.Q.P.. De acuerdo con los documentos aportados, se observó que mediante Resolución Nº 15 del 29 de septiembre de 2014, el accionante fue condenado a “15 años a patio prestado” por los delitos de “hurto de café, minicomponente, daño en bien ajeno, hurto a mano armada y secuestro extorsivo.”

    Posteriormente, mediante resolución del 31 de enero de 2016 se le condenó por las autoridades tradicionales de los Resguardos de Jambaló, San Francisco, Tacueyo y T. “al aislamiento del territorio durante 60 años” como autor intelectual y material del homicidio de dos comuneros.

    En dicha resolución se estableció que en cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los comuneros que se encuentran en “calidad de guardados”, se les tiene en cuenta “las horas laboradas estudiadas y hasta su buen comportamiento dentro del establecimiento penitenciario, para el momento en que se presenten los informes a la asamblea comunitaria o para cuando ésta decida la rebaja de la condena.”[22]

    Precisó que para el caso del accionante se le impone la pena máxima establecida en el ordenamiento jurídico colombiano por las dos sanciones, la cual se reduce a la mitad previa revisión de su comportamiento por parte de la Asamblea Comunitaria como máxima autoridad.

    Por otra parte, explicó que a los comuneros se les notifican por medio oral y escrito las decisiones adoptadas por la Asamblea Comunitaria en relación con la redención de la pena. Asímismo, destacó que realizan visitas periódicas al demandante y se mantiene una constante comunicación con el INPEC. Por último agregó que el EPAMSCASPY permite el ingreso de los médicos tradicionales para atender las afecciones en salud de los internos indígenas.

  14. El Director (E) del INPEC mediante comunicación del 4 de mayo de 2015[23] señaló que aún no existe un convenio en razón a que no ha sido posible concretar obligaciones generales para los pueblos indígenas respecto de los comuneros recluidos.

    Resaltó que el Ministerio de Justicia y del Derecho ha mostrado especial interés realizando varias reuniones con la Dirección del establecimiento carcelario y la Dirección Regional a fin de dar cumplimiento a la Sentencia T-208 de 2015.

    Indicó que “permanentemente las autoridades de diferentes comunidades hacen presencia en el establecimiento, ingresan y atienden directamente a sus comuneros, se ha aprobado y permitido el ingreso de sus médicos tradicionales, se han realizado acercamientos con las organizaciones ACIN, CRIC y MISAK, que son las que agrupan a la mayoría de las comunidades indígenas en este departamento”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

  1. Esta S. de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos.

  2. El peticionario considera que el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la diversidad étnica, y de petición, como quiera que presentó un requerimiento ante dicho centro de reclusión, sin obtener respuesta, mediante el cual solicita ser ubicado en un patio exclusivo en el establecimiento carcelario, donde se le garanticen sus “usos y costumbres”.

    Por otra parte, resaltó que las autoridades penitenciarias de dicho establecimiento carcelario no le permiten ingresar i) comida típica y ii) la visita de médicos tradicionales para atender sus afecciones de salud.

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 23 de junio de 2015, amparó el derecho fundamental de petición del actor, al estimar que el EPAMSCASPY no dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante. De esa manera, le ordenó resolver la petición presentada por el señor F.Q.P. el 29 de abril de 2015.

    Por el contrario, no amparó el derecho a la diversidad étnica, ya que conforme quedó definido en la Sentencia T-208 de 2015, la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que el EPAMSCASPY, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, debe hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución.

  3. En el trámite de la tutela en sede de revisión el D. delE. anexó la respuesta que dio a la petición presentada por el accionante, en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 23 de junio de 2015. En dicha comunicación, el D. delE. le informó que no cuenta con un pabellón exclusivo para ubicar a los indígenas recluidos, por lo que debe permanecer en el patio Nº 1 de establecimiento carcelario, el cual está destinado a albergar internos con condiciones especiales.

    Los hechos antes descritos permiten formular, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se presenta la tutela con el fin de que una entidad dé respuesta a una petición y en el trámite de la acción se demuestra que el requerimiento fue contestado?

  4. De otra parte, la segunda pretensión del accionante está encaminada a que su reclusión de lleve a cabo en un pabellón exclusivo del EPAMSCASPY. Así, el siguiente punto que debe abordar la S. va dirigido a examinar si: ¿existe una afectación del derecho a la integridad cultural de los demandantes, ante la falta de un pabellón exclusivo en el EPAMSCASPY para comuneros condenados por la jurisdicción especial indígena?

    Teniendo en cuenta que el anterior problema jurídico que suscita la presente acción de tutela, ya ha sido objeto de otro pronunciamiento por parte de esta Corporación, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente conforme la facultad del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.

  5. Vistos los anteriores problemas jurídicos planteados y para mantener un orden expositivo adecuado, la Corte hará referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza; (ii) la posición jurisprudencial existente en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; (iv) la jurisprudencia constitucional en torno a la reclusión étnica y culturalmente diferenciada para los indígenas condenados por la jurisdicción especial indígena que se encuentran privados de la libertad en cárceles del sistema nacional. Posteriormente, se aplicarán los criterios señalados al caso concreto.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación para actuar

  6. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor F.Q.P. actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.

  7. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[24], “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, las autoridades demandadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

    En el presente asunto se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela

  8. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, la Corte ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Inmediatez.

  9. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de las garantías fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.

    Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. En el caso concreto, encuentra la S. que el amparo fue presentado por el señor F.Q.P. apenas un mes después de haberse ocasionado la vulneración[25], esto es, de haberse configurado en cabeza del EPAMSCASPY la obligación de responder la petición del 29 de abril de 2015, sin que lo hubiera hecho. Quiere decir lo anterior que se ha cumplido un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela. Y, respecto de la violación a los derechos fundamentales a la vida digna y diversidad étnica que alega el demandante, la afectación sería actual y continua al momento del presentarse la acción de tutela.

    Subsidiariedad.

  10. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de la libertad, que es indígena, respecto de la cual, la Constitución Política consagra una protección especial.

    En la Sentencia T- 388 de 2013[26], la Corte indicó que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión[27]. Por esa razón, recordó que la acción de tutela adquiría un lugar protagónico y estratégico, ya que a través de ella “no sólo se [permitía] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permitía] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [había] reconocido que la acción de tutela [era] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.

    En este contexto, encuentra la S. que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos del señor F.Q.P., quien merece una especial protección constitucional, dado que se encuentra privado de la libertad y, además, forma parte de un grupo históricamente discriminado, como lo es la población indígena.

    Todo lo anterior muestra que en este caso se ha superado el análisis de procedibilidad, la S. pasará a reiterar la jurisprudencia en torno al derecho de petición de las personas privadas de la libertad.

    Derecho de petición de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.

  11. Como ha dicho en varias oportunidades la Corte Constitucional, la reclusión implica la limitación de algunos derechos como la libertad personal o la libre locomoción a partir de la captura. Sin embargo, la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no son objeto de restricción jurídica, como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición.

  12. Esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los reclusos no implica la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven. Los deberes de estas autoridades consisten en adoptar las medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones, donde se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas.

  13. Así mismo ha precisado que el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites administrativos del establecimiento carcelario, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, en los eventos en que el recluso formule una petición dirigida a otro funcionario o entidad, las autoridades carcelarias se encuentran en la obligación legal de remitirla efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud, para que ésta tenga acceso al contenido de la misma y cuente con la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.

  14. A partir de lo anterior, se concluye entonces que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que cuando formulen solicitudes dirigidas a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la autoridades nacionales deben obtener respuesta de fondo, congruente, clara y oportuna sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de los centros de reclusión.

    Carencia actual de objeto. Reiteración de Jurisprudencia

  15. Esta Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia actual de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.

    Este fenómeno puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela.

    En primer lugar, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, lo que permite suponer que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante[28].

    Seguidamente, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del derecho fundamental.

    Finalmente, respecto a la carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte ha manifestado que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto” [29].

    Así pues, en esta categoría cabe incluir, por ejemplo, la situación en que la carencia actual de objeto deviene del cumplimiento de una orden judicial proferida en otro proceso distinto al que se revisa. Estrictamente, no se está ante un hecho superado, pues la satisfacción de las pretensiones tutelares no fue producto de la libre voluntad de la parte pasiva. Se trata, por el contrario, de una modalidad adicional de la carencia actual de objeto, según la cual la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció o se modificó como consecuencia del acatamiento de una orden judicial[30] proferida en el curso de otra acción constitucional o de un procedimiento judicial ordinario.

    En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte, si lo considera pertinente, analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional, determine el alcance y deber de protección de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.

    La reclusión étnica y culturalmente diferenciada para los indígenas condenados por la jurisdicción especial indígena que se encuentran privados de la libertad en cárceles del sistema nacional. Reiteración de jurisprudencia

  16. Esta Corporación mediante Sentencia T-208 de 2015[31], protegió los derechos a la integridad étnica y cultural de un grupo de indígenas condenados penalmente por la jurisdicción especial indígena, quienes habían presentado una acción de tutela, al considerar que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) y el Instituto Penitenciario y C. (INPEC), vulneraron sus derechos fundamentales.

  17. En esa providencia, la Corte Constitucional analizó bajo qué condiciones está permitido que las penas privativas de la libertad que son impuestas por la jurisdicción especial indígena se cumplan en una cárcel del sistema nacional. Sobre este punto, precisó que, como principio general, es claro que cuando la infracción cometida por un indígena implica el desconocimiento de las normas, tradiciones y prácticas de su comunidad, la imposición y vigilancia en el cumplimiento de las condenas compete a las autoridades tradicionales, quienes en atención a la autonomía jurisdiccional deben dictar las sanciones que consideren pertinentes de acuerdo con sus costumbres, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 246 Superior. No obstante lo anterior, explicó que existen algunos casos en los que excepcionalmente se justifica que dichas autoridades tradicionales no ejecuten la condena al interior de la comunidad, para salvaguardar intereses de superior jerarquía, como la vida y la integridad física de los miembros de la comunidad e incluso de los mismos infractores.

    De esa manera, la Corte Constitucional precisó que la reclusión de los indígenas en cárceles del sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclaró que dicha reclusión debe darse en establecimientos donde existan programas que permitan una reclusión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales.

  18. En ese orden de ideas, agregó que en aquellos eventos en los cuales la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena deba llevarse a cabo en un establecimiento carcelario del sistema ordinario, él mismo debe velar porque no se afecte la integridad cultural del individuo con la participación y el acompañamiento de las autoridades tradicionales, quienes tienen el deber constitucional de asumir una serie de obligaciones dirigidas a preservar la integridad cultural de sus comunidades, y de sus miembros, manteniendo y promoviendo sus propias costumbres, tradiciones y prácticas, incluso más allá de los límites de sus respectivos territorios.

  19. La Corte señaló, además la necesidad de armonizar el amplio margen de autonomía que tienen las autoridades para imponer y ejecutar las penas de conformidad con su cultura, con la finalidad de garantizar que se cumpla la función resocializadora de la pena. En consecuencia, si bien las autoridades indígenas gozan de un amplio margen de discrecionalidad en la imposición de las penas, y en la manera cómo deciden que éstas se ejecuten, tienen el deber de proveer los medios necesarios para permitirles la resocialización a los indígenas que cumplan penas en el sistema carcelario ordinario. No obstante, advirtió que no se trata de una forma de resocialización dirigida a permitirles a los indígenas vivir en la sociedad mayoritaria. Se trata, por el contrario, de garantizar que los indígenas condenados por la jurisdicción especial que estén recluidos en cárceles ordinarias, tengan todos los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades.

    En otras palabras, la ejecución de las penas autónomamente definidas por la jurisdicción especial indígena compete primordialmente a las autoridades indígenas, quienes deben vigilar que se cumpla la finalidad de la condena que impusieron, y velar por la preservación de la integridad cultural de los miembros de la comunidad, garantizándoles a los indígenas un proceso de resocialización étnicamente diferenciado, el cual permite que el indígena, a pesar de ser excluido de su territorio y de su comunidad durante el tiempo de la condena, pueda vincularse nuevamente a su entorno cultural específico una vez la haya cumplido.

  20. Así las cosas, esta Corporación precisó que es necesario que las autoridades indígenas y el INPEC dispongan las medidas necesarias para definir las respectivas responsabilidades en materia de la resocialización étnicamente diferenciada. Por lo tanto, para mantener a los indígenas condenados por la jurisdicción especial recluidos dentro de los establecimientos carcelarios es indispensable que el INPEC suscriba convenios de cooperación, mediante los cuales establezcan los compromisos específicos encaminados a lograr los fines de la pena que ellos mismos impusieron. El INPEC debe estar atento al cumplimiento de dichos convenios, y advertir a las autoridades respectivas que el incumplimiento reiterado de los compromisos adquiridos puede dar lugar a la liberación del indígena recluido en sus instalaciones a órdenes de la autoridad del resguardo o territorio, para que termine de cumplir su condena en el respectivo resguardo o territorio.

  21. A su turno, en la Sentencia T-208 de 2015 que se viene analizando, la Corte Constitucional abordó el tema de las posibilidades de redención de las penas impuestas por la jurisdicción especial indígena, al observar que en las comunidades indígenas existen condenas abiertas y cerradas. Las condenas abiertas son aquellas que contemplan mecanismos para su redención, pero en las cerradas no procede ningún beneficio. Con relación a este tema, analizó el caso de un comunero, quien fue condenado a una pena de 60 años, la cual corresponde a la pena máxima aplicable en Colombia, sin que tuviese derecho a redimir siquiera una parte mínima de su pena.

    Para el Tribunal Constitucional la imposición de la pena no supone reparo alguno, y las autoridades del resguardo tienen amplia autonomía para determinar el quantum de la pena de acuerdo con los criterios que ellos mismos determinen. Por otra parte, tampoco tiene reparo en relación con la imposición de penas cerradas, siempre y cuando la sanción sea razonable y proporcionada. Sin embargo, en la práctica, la imposición de una pena de sesenta años a una persona de 37 años de edad, excluyendo de entrada la posibilidad de redimir una parte de la pena, atenta de manera grave contra la dignidad de la persona humana.

    De esa manera, concluyó que constitucionalmente está permitido que la jurisdicción especial indígena imponga a sus miembros condenas penales cerradas. No obstante, las citadas particularidades del caso relacionadas con la (i) privación de la libertad en un establecimiento penitenciario ordinario, (ii) los 37 años edad del accionante, y (iii) la aplicación de la pena máxima del ordenamiento jurídico colombiano, condujeron a regular su imposición para el caso concreto, y así garantizar sus derechos la dignidad humana y a la integridad étnica y cultural.

  22. Por otra parte, la Corte precisó que para todos los casos en los que la jurisdicción especial indígena imponga penas privativas de la libertad que deban ejecutarse en cárceles del sistema ordinario, al momento imponer dicha condena y entregarlo a las autoridades penitenciarias y carcelarias nacionales, las autoridades deben informar al condenado, de acuerdo con sus tradiciones y su derecho propio, lo siguiente: i) cada cuánto se revisará la ejecución de la condena, y ii) en qué consiste el proceso de resocialización étnicamente diferenciado que debe surtir la persona condenada.

  23. Finalmente, con relación a la solicitud de pabellón exclusivo presentada por los demandantes, la Corte sostuvo que, los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen.

  24. En razón a lo expuesto, la Corte Constitucional ordenó al INPEC que identifique a nivel nacional a los individuos pertenecientes a comunidades indígenas que se encuentran recluidos en las cárceles del país cumpliendo penas impuestas por las autoridades indígenas, y que, suscriba convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos en los cuales se encuentran censados estos individuos. En dichos convenios deben quedar definidas las obligaciones que les corresponden a las autoridades indígenas en relación con la resocialización étnicamente diferenciada de dichos individuos.

  25. Por su parte, exhortó al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al presidente del Congreso de la República para que regulen lo relativo a la privación de la libertad de personas pertenecientes a comunidades indígenas. Igualmente al Gobierno Nacional para que contribuya al proceso de fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena, y diseñe los mecanismos de apoyo necesarios para que la ejecución de penas privativas de la libertad corresponda a la resocialización étnicamente diferenciada.

    Con base en los anteriores elementos y consideraciones, la Corte pasa a resolver el fondo del asunto objeto de revisión.

Caso Concreto

Posible violación al derecho de petición

  1. En el presente caso, el peticionario considera que el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la diversidad étnica, y de petición, como quiera que presentó un requerimiento ante dicho centro de reclusión, sin obtener respuesta, mediante el cual solicita ser ubicado en un patio exclusivo en el establecimiento carcelario, donde se le garanticen sus “usos y costumbres”, y no obtuvo respuesta.

    En sede de revisión y como consecuencia de un auto de pruebas ordenado, el D. delE. anexó la respuesta que dio a la petición presentada por el accionante, en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán mediante sentencia del 23 de junio de 2015. En dicha comunicación, el D. delE. le informó que no cuenta con un pabellón exclusivo para ubicar a los indígenas recluidos, por lo que debe permanecer en el patio Nº 1 de establecimiento carcelario, el cual está destinado a albergar internos con condiciones especiales.

    Entonces, es claro que en este evento el accionante presentó correctamente una petición que en cumplimiento de la orden del juez de instancia, fue resuelta por el EPAMSCASPY, en tanto que respondió de manera congruente y de fondo, lo solicitado por el actor, a pesar de no acceder a su pretensión de recluirlo en un pabellón exclusivo de ese establecimiento carcelario.

    Por lo tanto, esta S. comparte la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, de tutelar el derecho de petición del señor F.Q.P., ordenándole a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, que le diera a conocer de manera inmediata la respuesta al requerimiento presentado.

    No obstante, se constató en efecto, que el 18 de noviembre de 2015, el EPAMSCASPY cumplió debidamente con la orden impartida, con lo cual cesó la vulneración del derecho fundamental del actor. Se advierte entonces una carencia de objeto por hecho superado dado que desapareció la circunstancia fáctica que originó la vulneración del derecho fundamental de petición.

    Verificación de la configuración de las condiciones para que la ejecución de la condena del señor F.Q.P. se de en el Establecimiento Penitenciario y C. de San Isidro (Popayán)

  2. Como se mencionó anteriormente, el presente caso cuenta con un marco fáctico y pretensiones similares a las que fueron estudiadas por la S. Quinta de Revisión en la Sentencia T-208 de 2015, e incluso, el juez de instancia resolvió el asunto con fundamento en los estándares de aquella providencia, de manera que para responder el problema jurídico se tendrán en cuenta las consideraciones fijadas en esa sentencia.

  3. De las pruebas decretadas en sede de revisión se constató que las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de Jambaló enviaron al señor F.Q.P. al EPAMSCASPY “teniendo en cuenta que había reincidencia en la desarmonía que aquejaba al territorio de Jambaló, además que no cuentan con infraestructura y garantías administrativas para albergar a los comuneros que representen peligro para la comunidad.” En esa medida, la S. advierte que en el asunto concreto están dadas las condiciones para que el accionante sea enviado por sus autoridades indígenas a cumplir sus condenas en una cárcel ordinaria.

  4. De otra parte, se reitera que la Corte Constitucional acepta que la reclusión de los indígenas en cárceles del sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclara que dicha reclusión debe darse en establecimientos donde existan programas que permitan una reclusión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales.

    A juicio de la S., en aquellos eventos en los cuales la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena deba llevarse a cabo en un establecimiento carcelario del sistema ordinario, el mismo debe velar porque no se afecte la integridad cultural del individuo. Para lograr que ello sea así resulta obligatoria la participación y el acompañamiento de las autoridades tradicionales. Al momento de ejecutar la pena, los miembros de las comunidades indígenas deben incorporarse a un sistema de reclusión penal fundado desde las concepciones de rehabilitación y resocialización. Sin embargo, las autoridades de la cárcel no tienen por qué conocer las costumbres particulares de las comunidades a las que pertenecen los reos indígenas privados de la libertad en sus cárceles. En esa medida, no están capacitadas para garantizar que esta resocialización sea la apropiada para que, al cumplirse la pena, el condenado pueda volver a vivir en su comunidad. Esta es una función que les corresponde cumplir, exclusivamente, a las autoridades del resguardo o territorio indígena del cual proviene el condenado.

    Sobre esta cuestión, y de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión se constató por intermedio del Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló que las autoridades tradicionales de esa comunidad realizan visitas periódicas al demandante y se mantiene una constante comunicación con el INPEC. En ese sentido, puede concluirse que en el asunto concreto no se ha presentado una falta de acompañamiento por parte de las autoridades tradicionales.

  5. Al constatarse que no se ha configurado la falta de acompañamiento de las autoridades del Resguardo Indígena de Jambaló, la Corte pasará analizar lo relacionado con la función resocializadora que debe cumplir la pena impuesta por las autoridades indígenas.

    Como se estableció en la Sentencia T-208 de 2015, la resocialización étnicamente diferenciada supone abordar el tema de las posibilidades de redención de las penas impuestas por la jurisdicción especial indígena. En dichas comunidades, la pena también tiene una finalidad reparadora, en la medida en que con la imposición de la misma se busca restablecer el equilibrio y la armonía, tanto de la comunidad y de la víctima, como del indígena sancionado. Además, el sistema sancionador de las comunidades involucradas en el presente asunto comprende el otorgamiento de rebajas de pena para los indígenas que son enviados a cumplir las condenas en las cárceles del sistema ordinario.

    De acuerdo con lo anterior, durante el trámite de revisión se constató que las autoridades indígenas de los Resguardos de Jambaló, San Francisco, Tacueyo y T., le tendrán en cuenta al accionante “las horas laboradas estudiadas y hasta su buen comportamiento dentro del establecimiento penitenciario, para el momento en que se presenten los informes a la asamblea comunitaria o para cuando ésta decida la rebaja de la condena.”

    A su vez, las autoridades indígenas precisaron que para el caso del accionante se le impone la pena máxima en el ordenamiento jurídico colombiano por las dos sanciones, la cual se reduce a la mitad, previa revisión de su comportamiento por parte de la Asamblea Comunitaria como máxima autoridad.

    Lo expuesto es razón suficiente para concluir que en el caso del accionante, las autoridades tradicionales tuvieron en cuenta la redención de la pena como un elemento importante en la etapa de ejecución de la pena privativa de la libertad. En ese sentido, el accionante estará motivado para tener un buen comportamiento durante su reclusión y realizar jornadas de trabajo y estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueda reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad.

    Asímismo, el Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló explicó que a los comuneros se les notifica por medio oral y escrito las decisiones adoptadas por la Asamblea Comunitaria en relación con la redención de la pena.

  6. Una vez establecido lo anterior, pasa la S. a considerar la pretensión de pabellón exclusivo presentada por el demandante.

    Sobre ese asunto, la Sentencia T-208 de 2015 precisó que los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen.

    Además, la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución.

  7. Con respecto a la afirmación del accionante relacionada con la prohibición de ingresar i) comida típica en el establecimiento carcelario y ii) la visita de los médicos tradicionales, la S. verificó en sede de revisión que los comuneros indígenas cuentan con un menú alimenticio especial que incluye preparaciones típicas y tradicionales, recomendadas y aprobadas por ellos mismos. Además, se constató con las autoridades penitenciarias y tradicionales indígenas que previa solicitud, el EPAMSCASPY permite el ingreso de los médicos tradicionales para atender las afecciones en salud de los internos indígenas.

  8. Finalmente se prevendrá al Director del INPEC para que, adelante, de acuerdo con sus competencias, todas las gestiones necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento del mandato contenido en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-208 de 2015, relacionado con la suscripción de convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos en los cuales se encuentran censados los indígenas recluidos en las cárceles del país.

  9. Como consecuencia de lo anterior, la Corte procederá a (i) declarar la carencia actual de objeto, por existir hecho superado en punto a la solicitud de amparo del derecho de petición y (ii) confirmará el fallo dictado el 23 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que negó el amparo en relación con el cambio del accionante a un pabellón exclusivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en el proceso.

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado en punto a la solicitud de amparo del derecho de petición.

Tercero. CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela presentada por F.Q.P. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) y otros.

Cuarto. PREVENIR al Director del Instituto Penitenciario y C. (INPEC) para que, adelante, de acuerdo con sus competencias, todas las gestiones necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento del mandato contenido en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-208 de 2015, relacionado con la suscripción de convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos en los cuales se encuentran censados los indígenas recluidos en las cárceles del país.

Quinto. LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] A folio 6 del cuaderno principal se observa la petición presentada por el accionante el 29 de abril de 2015.

[2] Folio 4 ib.

[3] Folio 14 ib.

[4] Folios 21 a 25 ib.

[5] Folios 26 a 28 ib.

[6] Folios 108 a 119 ib.

[7] Folio 110 ib.

[8] Folios 133 a 162.

[9] Folios 180 a 187 ib.

[10] Folios 11 a 14, cuaderno Corte.

[11] Folios 60 a 66 ib.

[12] Folios 51 a 59 ib.

[13] Folios 43 a 45 ib.

[14] Para tal efecto, se comisionó al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

[15] Folios 183 a 187 ib.

[16] Folio 187 ib.

[17] Folios 192 a 194 ib.

[18] En el Auto del 8 de abril de 2016 se estableció la suspensión de términos por dos meses contados a partir de la notificación de dicha providencia. A partir del comprobante de entrega de Correo 472, se verificó que el Auto del 8 de abril de 2016 fue notificado al accionante el 22 de abril de 2016 (folio 258).

[19] Folios 202 a 207.

[20] Folios 244 a 253.

[21] Folio 245.

[22] Folio 249.

[23] Folios 254 a 257.

[24] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[25] La acción de tutela fue presentada el 2 de julio de 2015.

[26] M.P.M.V.C.C..

[27] En el mismo sentido ver Sentencia T-762 de 2015, M.P.G.S.O.D..

[28] T-529 de 2015, M.P.M.V.C.C..

[29] Sentencia T-585 de 2010. M.P.H.A.S.P..

[30] Al respecto ver Sentencia T-529 de 2015, M.P.M.V.C.C., ya citada.

[31] M.P.G.S.O.D..

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