Sentencia de Tutela nº 334/16 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645548369

Sentencia de Tutela nº 334/16 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2016

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5432201

Sentencia T-334/16

Referencia: expediente T-5.432.201

Acción de tutela instaurada por: E.H.F. contra M.T.A.H..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados G.E.M.M. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B., en la que se estudió la vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y mínimo vital de la señora E.H.F., por parte de M.T.A.H..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela interpuesta[1]

    1. La señora E.H.F. refiere que el 10 de diciembre de 2010 comenzó a trabajar para la señora M.T.A.H., desempeñándose como empleada de servicio doméstico, con una asignación básica mensual de quinientos quince mil pesos ($515.000) y con un contrato laboral a término indefinido celebrado de manera verbal[2].

    2. Manifiesta que dentro de las funciones que inicialmente se acordaron estaban contempladas entre otras, el aseo general, cocinar y cuidar de la casa; ocupaciones que debía llevar a cabo en un horario de 6:00 am a 7:00 pm. Adicionalmente, también debía cuidar de una persona que padecía problemas psiquiátricos[3].

    3. La señora H.F. anota que, durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, la señora A.H. no le pagó un salario formal, puesto que cuando lo hacía le entregaba productos de H. para que vendiera o le daba dinero para que cubriera los gastos del celular, viajes y citas médicas. De la misma manera, afirma que la accionada nunca la afilió al Sistema de Seguridad Social[4].

    4. Asimismo, comenta que la señora A.H. la humillaba, maltrataba y ultrajaba hasta el punto de no concederle un colchón para dormir, por lo que ella tuvo que adquirirlo con el fin de tener unas mejores condiciones dentro su sitio de trabajo[5]. De igual forma, anota que la accionada la obligaba a trabajar hasta las 11 pm, al igual que los domingos y festivos[6].

    5. Manifiesta que el día 7 de julio de 2015 tuvo que asistir a consulta médica debido a los constantes malestares que sentía, por lo que el médico luego de practicarle diferentes exámenes le comunicó que se encontraba embarazada, situación que procedió a informar de manera inmediata a su empleadora, quien le pidió que no volviera a su sitio de trabajo[7].

    6. La señora H.F. afirma que trabajó para la señora A.H. desde el día 10 de diciembre de 2010 hasta el 15 de julio de 2015, fecha en la cual fue definitivamente despedida por las razones antes expuestas.

    7. La accionante anota que debido a la situación de indefensión en la que se encontraba tuvo que solicitar el pago de todas las acreencias laborales que hasta el momento se le adeudaban, razón por la cual, fue remitida a la oficina de una abogada, quien la amenazó con denunciarla si seguía exigiendo el pago de sus salarios.

    8. La señora H.F. refiere que el 14 de agosto de 2015 acudió al Ministerio del Trabajo con el fin de intentar una conciliación con la accionada, la cual fue programada para el día 26 del mismo mes, sin embargo, ésta no se presentó, sino que le confirió poder a la misma abogada, quien manifestó que no existía ánimo conciliatorio, puesto que la relación laboral alegada nunca existió[8].

    9. Por último, la señora E.H.F. solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y, que como consecuencia, se ordene a la señora M.T.A.H. que la reintegre su puesto y le cancele los salarios, prestaciones, vacaciones y demás emolumentos adeudados desde el 10 de diciembre de 2010 hasta la fecha.

      - Escrito de tutela de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015.

      - Copia del examen de embarazo realizado a la accionante en la Clínica Pamplona el día 10 de julio de 2015.

      - Copia del acta de conciliación número 3151 de fecha 26 de agosto de 2015, suscrita por la accionante, su apoderado, la abogada de la accionada y la inspectora de trabajo.

      - Copia de documento denominado “dinero abonado (entregado) a E.H.F.” suscrito por la accionante y la accionada.

      - Copia de la declaración juramentada de J.A.M.R., compañero sentimental de la accionante.

      - Copia de la declaración juramentada de L.A.F., madre de la accionante.

      - Escrito de respuesta de la acción de tutela suscrito por la apoderada de la señora M.T.A.H..

      - Certificado de estudios expedido por Golden Bridge Corp. S.A.S el día 8 de julio de 2015.

      - Escrito de respuesta de la acción de tutela suscrito por el Ministerio del Trabajo.

    10. Debidamente notificada de la acción de tutela en su contra, la señora M.T.A.H. intervino en el trámite de la referencia a través de oficio suscrito por su apoderada.

    11. Sobre los hechos narrados por la accionante la abogada manifestó que, no es cierto que hubiese existido una relación laboral entre las señoras H.F. y M.T.A.H., ya que lo único que ésta última quiso fue brindarle una ayuda al hospedarla en casa de su familia en la ciudad de B., con la intención de que pudiera terminar sus estudios de bachillerato y, si así lo quería, iniciara una carrera universitaria, lo que ha hecho con otros jóvenes, naturales del municipio de V., a quienes la familia A.H. ha ayudado con el único propósito de contribuir al crecimiento y a la formación de los veleños.

      Refiere que la señora E.H.F., terminó su bachillerato finalizando el primer semestre del año 2012 en el Colegio J.C.M. e inició un curso de sistemas en Comfenalco que culminó exitosamente, sin embargo, decidió no continuar con sus estudios. Para el año 2013, se afilió a la empresa H. de lo cual devengaba su sustento y posteriormente, decidió hacer un curso de inglés en el instituto Golden Bridge Corp. S.A.S.

    12. Asimismo, comenta la apoderada que para el día 5 de julio de 2015, la señora E.H.F. retiró sus efectos personales de la vivienda de la familia de la accionada sin dar explicaciones. Refiere que posteriormente, hubo una reunión en su oficina, en la que le explicó a la señora H.F. que no había lugar a pagar salarios o prestaciones porque no existió una relación laboral, pero que en todo caso podía ejercer las acciones legales que considerara pertinentes ante la jurisdicción laboral.

      La apoderada de la señora A.H. también comenta que, el documento suscrito denominado “dinero abonado (entregado) a E.H.F.” no constituye salario, puesto que en el mismo en ningún momento se indica que lo sea.

    13. Por último, en el escrito de contestación se afirma que la señora M.T.A.H. es una mujer de 76 años de edad, quien deriva su sustento de una pensión concedida por la UGPP, como consecuencia de los servicios que prestó al Estado como docente en diferentes lugares de Colombia.

      1. Ministerio del Trabajo

    14. Debidamente vinculado al trámite de tutela de la referencia, el Ministerio de Trabajo se pronunció a través de oficio recibido por el juzgado de instancia el día 11 de noviembre de 2015.

      En su respuesta, el Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de tutela, luego de hacer referencia a las distintas sentencias que la Corte Constitucional ha proferido sobre la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y lactancia, particularmente, a la providencia SU-070 de 2013. Sobre las pretensiones manifestó que, dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora E.H.F., en la medida en que, no ha desconocido, ni rechazado hasta el momento, alguna reclamación o queja de la afectada dentro de la órbita de sus competencias.

  2. De los fallos de tutela objeto de revisión

    1. Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B.

    1. El 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B. negó el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y mínimo vital de la señora E.H.F.. Al respecto, argumentó que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer la existencia de una relación laboral entre las partes y, que en todo caso, la accionante cuenta con medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir.

    2. Notificado el fallo de primera instancia, la accionante procedió a interponer el recurso de apelación el día 7 de diciembre de 2015, sin embargo, desistió del mismo a través de oficio arrimado al juzgado el día 15 de diciembre de 2015[9]. El desistimiento fue aceptado por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B. mediante auto del 16 de diciembre de 2015[10].

  3. Actuación adelantada en la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

    1. Mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Magistrado A.L.C., se ofició a E.H.F. para que precisara (i) la fecha exacta en la que nació su hijo/a, si esto ya había ocurrido. De lo contrario, para que indicara el número de semanas de embarazo que tenía y la fecha probable del parto; (ii) la fecha exacta en la que presuntamente fue despedida de sus labores como empleada de servicio doméstico, (iii) si inició acciones legales contra la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral, (iv) las razones por las cuales desistió de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Conocimiento de B. el día 12 de noviembre de 2015 y (vi) si actualmente se encuentra laborando. De no ser así, las razones por las cuales se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante.

      A su vez, se remitió una copia del auto a la apoderada de la señora M.T.A.H. para que se pronunciara sobre las pruebas recibidas en cumplimiento del artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015.

      En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados por la accionante:

      1. E.H.F.

    2. En relación con las preguntas formuladas, la señora E.H.F. indicó a esta S. que su hijo varón nació el día 10 de febrero de 2016 en la Clínica Pamplona. A su vez, frente a la fecha exacta en la que asegura fue despedida por la señora M.T.A.H., manifestó que este hecho ocurrió el día 15 de julio de 2015, luego de haber trabajado desde el día 10 de diciembre de 2010[11].

    3. Acerca de si había iniciado acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral, E.H.F. refirió que debido a sus condiciones económicas no ha podido demandar a la accionada, ya que no cuenta con los recursos necesarios para solventar los gastos propios de un proceso judicial[12].

    4. En lo que tiene que ver con el desistimiento que presentó ante el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Conocimiento, la señora E.H.F. afirma que ni ella, ni su apoderado se aproximaron al citado despacho judicial a desistir del recurso interpuesto y, que sólo se enteraron de lo anterior, cuando se acercaron a indagar acerca de las razones por las cuales el fallo de segunda instancia había tardado más de lo esperado, por lo que considera que su firma fue suplantada[13].

    5. Igualmente, la señora E.H.F. manifestó que una vez despedida el día 15 de julio de 2015 y debido al estado de indefensión en el que se encontraba, su señora madre, en medio de los escasos recursos que devenga y con la ayuda de otros familiares, decidieron afiliarla al sistema de seguridad social, con el fin de que, tanto ella como su menor hijo, recibieran toda la atención en salud. Adicionalmente, anota que actualmente se encuentra desempleada, puesto que en estado de embarazo y posterior lactancia ha sido difícil conseguir un trabajo formal, lo anterior sumado a la escasa formación profesional con la que cuenta, situación por la cual actualmente su familia subsidia su alimentación y la de su menor hijo[14].

    6. Por último, la señora E.H.F. refirió a esta S. que el día 15 de diciembre de 2015, la accionada y su apoderada aprovechándose de su estado de indefensión, le hicieron firmar y autenticar un “acta” y unos documentos que desconoce, con el argumento de que le cancelarían la suma de veinticinco millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($25.364.494), esto pese a que ya había fracasado un intento de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo, el pago del mencionado dinero nunca se realizó[15].

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), expedido por la S. primera (1) de Selección de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión.

      B.P. jurídico y método de la decisión

    2. En esta oportunidad corresponde a la S. responder el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela interpuesta por E.H.F. contra M.T.A.H., en la que se solicita la declaratoria de la relación laboral y el correspondiente reintegro por despido en situación de fuero, acredita los requisitos de procedencia de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991?

    3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la S. reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la legitimación en la causa por pasiva en los casos en los que la acción de tutela es interpuesta contra un particular; y, (ii) la improcedencia general de la tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de las acreencias laborales. En cada uno de estos acápites verificará su aplicación al caso concreto.

  2. Requisitos generales de la demanda de tutela

    1. Alegación de afectación de un derecho fundamental

      1. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y mínimo vital.

    2. Inmediatez

      1. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la de la acción de tutela, esta S. encuentra que el 15 de julio de 2015 es la fecha en la que supuestamente fue despedida la señora E.H.F. por parte de M.T.A.H. y el presente amparo de tutela fue radicado el día 29 de octubre de 2015, es decir que, tan sólo transcurrieron 3 meses y 14 días, término que esta S. considera razonable, de acuerdo a los postulados esgrimidos por esta Corporación[16].

    3. Legitimación por activa

      1. La accionante interpone la acción de tutela en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política[17], el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

    4. Legitimación por pasiva

      1. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[18] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, pero también consigna la posibilidad de que pueda ser interpuesta contra las acciones u omisiones de los particulares en los casos dispuestos en el artículo 42 del citado decreto[19], particularmente, el numeral 9 establece que el amparo constitucional procede con el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentre en situación de subordinación o indefensión frente a un particular. La citada norma establece lo siguiente:

        “9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

      2. El anterior numeral fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en la sentencia C-134 de 1994[20], providencia en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas expresiones contenidas en los diferentes numerales del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

        En esa oportunidad, la Corte declaró exequible el numeral 9 del artículo 42, salvo la expresión -la vida o la integridad de- y estableció que “la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto.”

      3. En desarrollo de lo anterior, esta Corte se ha referido en distintas oportunidades[21] a las figuras de la indefensión y la subordinación como elementos fundamentales que tornan procedente la acción de tutela contra un particular, por ello, a través de la jurisprudencia ha realizado esfuerzos por diferenciar una figura de la otra, en atención a que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones que rigen a los particulares y, en ese sentido, buscan garantizar el principio de igualdad. Es por ello que, muy temprano esta Corte profirió la sentencia T-290 de 1993[22], en la que se consideró que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

      4. De lo anterior se desprende que, la diferencia existente entre una y otra es el tipo de relación con el particular, ya que si está regulada por un título jurídico se trata de un caso de subordinación, pero si la dependencia del particular es producto de una situación de hecho, nos encontramos frente a un caso de indefensión. Así las cosas, esta Corte, en su jurisprudencia, también ha establecido que el estado de indefensión debe ser dilucidado con especial cuidado por el juez constitucional en el análisis de cada caso en particular, puesto que al tratarse de una relación de dependencia de un particular frente a otro originada en situaciones de naturaleza fáctica, la persona afectada podría carecer de medios de defensa para proteger sus derechos[23]. Así por ejemplo, en el año 1999, la sentencia T-277[24] de ese año estableció algunos supuestos en los cuales podría existir indefensión:

        “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.” (Negrillas fuera de texto original).

      5. La jurisprudencia constitucional, también ha identificado la indefensión en casos en los que, si bien existió un negocio jurídico que regulaba las relaciones entre los particulares, se presentaron situaciones fácticas que desbordaron los límites fijados en dicha relación y, como consecuencia, los afectados quedaron en una situación de indefensión que imposibilitó la defensa de sus derechos[25].

      6. Lo transcrito en párrafos anteriores significa que, cuando se trata de una acción de tutela contra un particular y el afectado puede encontrarse en estado de subordinación o indefensión, corresponde al juez constitucional realizar el análisis del caso con el ánimo de determinar en cuál de los supuestos se encuentra el accionante, con el fin de que pueda determinar en debida forma si se acredita o no la legitimación por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela.

      7. La señora E.H.F. refiere en la acción de tutela que trabajó para la señora M.T.A.H. desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 15 de julio de 2015, fecha en la cual se desempeñó como empleada de servicio doméstico, devengando una asignación básica mensual de $515.000 pesos en un horario de 6:00 am hasta las 7:00 pm, alegando adicionalmente que la obligaban a trabajar hasta las 11pm, incluso los domingos y festivos. Sin embargo, la existencia de dicha relación laboral es negada por la accionada, quien manifiesta que únicamente prestó ayuda a la accionante para que terminará sus estudios de Bachillerato y cursara su carrera universitaria, lo cual realizó con otras personas de su pueblo. Por lo anterior, esta S. deberá verificar si en el caso bajo estudio se configuran las figuras de la (i) subordinación o (ii) indefensión.

        La ausencia de prueba relativa a la subordinación

      8. En el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la S. no se evidencia, en esta instancia, la figura de la subordinación, debido a que hay prueba acerca de la existencia de la relación laboral entre las señoras E.H.F. y M.T.A.H., es decir que, no existe certeza acerca del vínculo jurídico que une a las partes y, en esa medida, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales transcritas no puede hablarse en sentido estricto de un caso en el que exista subordinación, debido a que no hay certeza del vínculo jurídico entre las partes.

      9. Ahora bien, en materia laboral, existe una presunción que se encuentra consignada en el artículo 24 del código Sustantivo del trabajo[26], según la cual, la subordinación, como elemento principal de la relación laboral, se entiende probada cuando el demandante logra demostrar la prestación personal del servicio, generando la inversión de la carga de la prueba[27]. Sin embargo, en el caso que nos ocupa en esta oportunidad existe precariedad probatoria y, en esa medida, no hay certeza de la prestación personal del servicio[28], lo que impide que esta S. suponga la existencia de un vínculo jurídico entre las señoras H.F. y A.H. y, por esta vía, concluya que la legitimación por pasiva se acredita por el estado de subordinación entre las partes. En otras palabras, la referida presunción es inoperante en el caso, en tanto no se prueba el supuesto que la activa.

        La ausencia de indefensión

      10. Asimismo, la S. Tercera de Revisión considera que en el presente caso no existió una situación de hecho que hubiese imposibilitado que la señora E.H.F. hubiese ejercido la defensa material de sus derechos fundamentales, es decir que para la S. no se configuró el estado de la indefensión, por las razones que se expondrán a continuación:

      11. De las pruebas obrantes en el expediente y de las aportadas por la accionante, previa solicitud realizada por la S. de Revisión en auto del 27 de abril de 2016, es posible concluir que la señora E.H.F. efectivamente vivió en un inmueble de propiedad de la familia de la señora M.T.A.H. ubicado en la ciudad de B.[29], sin embargo, no existe certeza acerca de la fecha en la que abandonó definitivamente el lugar, ya que en los hechos de la tutela manifiesta que el día 7 de julio de 2015 debió asistir a un centro médico por un malestar general y que posteriormente fue incapacitada debido a las dolencias propias de su embarazo, pero de acuerdo a las pruebas obrantes a folios 10, 11 y 12 del cuaderno principal de la tutela, la señora E.H.F. fue atendida por los galenos adscritos a la Clínica Pamplona, ubicada en el municipio del mismo nombre el día 10 de julio de 2015, fecha en la cual se dictaminó que se encontraba en estado de embarazo. Sobre este aspecto, la señora M.T.A.H. refirió que el día 5 de julio de 2015, la accionante se acercó a su vivienda y se llevó sus efectos personales sin manifestarle nada más.

        Resulta evidente entonces que para el día 10 de julio de 2015 la señora H.F. ya no se encontraba en la ciudad de B., sino que estaba en Pamplona sin que exista una explicación sobre este aspecto, adicionalmente, para ese mes la accionante también debía estar comenzado su lección 15 en el curso de inglés que realizaba en el Instituto Golden Bridge Corp S.A.S[30]. Lo anterior, deja entrever que la señora H.F. se movilizaba libremente y que contaba entonces con la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos, por lo que para esta S. no se acredita el estado de indefensión de la accionante frente a la señora M.T.A.H..

      12. Adicionalmente, existe prueba dentro del expediente de que la señora E.H.F. efectivamente se acercó ante el Ministerio del Trabajo el día 14 de agosto de 2015 con el fin de intentar una conciliación con la señora M.T.A.H., audiencia que se llevó a cabo el día 26 de agosto de 2015 y que resultó fallida puesto que no hubo animo conciliatorio por parte de la accionada, quien estuvo representada por su apoderada, debido a que se sostuvo la inexistencia de la relación laboral. Esta situación, sumada al hecho de que la accionante se encuentra asesorada por su profesional del derecho[31], también permite establecer que la señora E.H.F. cuenta con la posibilidad material de ejercer la defensa de sus derechos.

      13. Así las cosas, en el caso bajo estudio de esta S., no existe legitimación por pasiva dentro del trámite de tutela. Lo anterior, trae como consecuencia la declaratoria de la improcedencia del presente amparo y haría innecesario que el juez constitucional se pronunciara respecto de los demás requisitos generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, con el propósito de realizar pedagogía, esta S. procederá a pronunciarse respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

    5. Subsidiariedad

      1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental, en todo caso, deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso.

        Lo anterior tiene como finalidad, evitar que la jurisdicción constitucional entorpezca el normal funcionamiento de la justicia y, por ende, el trabajo de los jueces naturales de cada proceso, puesto que estaría suplantando su competencia en cada caso y dicha situación es contraria al objeto principal de la acción de tutela, en la medida en que, se encuentra estatuida en la Constitución con el fin de que las personas puedan defenderse de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, por lo que tiene límites que han sido definidos por esta Corporación a través de la jurisprudencia. Afirmar lo contrario, sería entender que la jurisdicción constitucional es el único mecanismo de defensa de garantías existente en el ordenamiento jurídico colombiano por tratarse de un trámite más expedito y se convertiría en una instancia de decisión.

        Al respecto, la sentencia T-335 de 2000[32] refirió lo siguiente:

        “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”

      2. Sin embargo, la cláusula general según la cual, la acción de tutela no procede ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa ordinario presenta una excepción que tiende a velar por la garantía efectiva de los derechos constitucionales fundamentales y se traduce en la falta de idoneidad de dicho medio de defensa. Por lo tanto, existen dos supuestos que tornan procedente la tutela (i) la ausencia de una acción en el ordenamiento jurídico que permita al particular ejercer la defensa de sus derechos y, (ii) la falta de idoneidad de la acción existente, caso en el cual se está frente a urgencia de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ambas hipótesis se solucionan de manera distinta en cuanto a la procedencia del amparo constitucional, ya que frente a la primera, la acción de tutela se convierte en el medio para garantizar la protección de los derechos de manera definitiva, y ante la segunda, el amparo constitucional se torna procedente como mecanismo transitorio ante la inminencia de la afectación de una garantía constitucionalmente protegida.

        En consecuencia, si existen en el ordenamiento jurídico otras alternativas de defensa, las cuales son adecuadas para que el particular ejerza la salvaguarda de sus intereses, lo correcto es que acuda a éstas y, en ese evento, la acción de tutela se tornaría improcedente como se mencionó en párrafos anteriores. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que, en todo caso, es competencia del juez de tutela verificar si existen razones para que el amparo constitucional sea procedente a pesar de la existencia de medios de defensa en la jurisdicción ordinaria. Para esto, esta Corte ha referido que deberá valorar la existencia de riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, en concordancia con los siguientes criterios complementarios:“(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y, (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[33].

      3. Atendiendo a lo anterior, esta Corporación en su jurisprudencia ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad[34].

        En cuanto a la gravedad, se ha indicado que sucede cuando la vulneración de los derechos fundamentales es mayúscula y ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma proporción; la inminencia, se ha identificado como el daño que está por suceder en un término de tiempo corto, por lo cual, es necesario que el J. intervenga de inmediato; frente a la urgencia, la jurisprudencia la ha equiparado con la necesidad apremiante de algo y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño y, por último, respecto de la impostergabilidad, se ha dicho que la misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad de la situación, por lo tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos serán ineficaces[35].

        Improcedencia general de la acción de tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de obligaciones laborales. Reiteración de jurisprudencia

      4. En lo que tiene que ver con la procedencia de la tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de las acreencias laborales, esta Corporación ha sido clara en establecer que debido a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, en principio, es un asunto que es competencia del juez ordinario laboral, quien deberá determinar si existió o no la relación laboral y, por lo tanto, si hay lugar al pago de las acreencias y sanciones establecidas en la Ley, por lo que sólo será procedente el amparo cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de una persona de especial protección. Al respecto, la sentencia T-426 de 2004[36] refirió lo siguiente:

        “(…) la tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, la tutela procederá de manera excepcional,[37] atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, cuando (i) el medio de defensa judicial no sea eficaz; (ii) se esté en presencia de un perjuicio irremediable; (iii) se trate de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario, y finalmente, (iv) cuando se vea afectado el mínimo vital del accionante o su familia[38]. Lo anterior, por cuanto se estaría ante una vulneración directa del derecho a la vida en condiciones dignas y justas[39], pues ante la ausencia de pago de los salarios devengados se imposibilita el cubrimiento de las necesidades más básicas de vivienda, vestido, salud, alimentación, educación y pago de servicios públicos.”

        Ahora bien, la procedencia transitoria del amparo no significa que el juez constitucional pueda ordenar el pago de acreencias que se desprenden de derechos que son inciertos y discutibles, ya que esta situación es ajena a su órbita constitucional y deberán ser materia de discusión ante la jurisdicción ordinaria laboral.

      5. Respecto de la declaratoria de la relación laboral, esta Corte ha dicho expresamente que la acción de tutela no es la vía idónea, menos cuando existe precariedad probatoria y, por lo tanto, no existe un grado de certeza sobre el derecho. En la sentencia T-008 de 2004[40] esta Corporación reiteró lo establecido en la sentencia T-101 de 2002[41]:

        “En ese orden de ideas, la incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relación laboral, impiden a la jurisdicción constitucional conocer de la materia.

        (...)

        Ahora bien, podría pensarse en la posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura que la Corte Constitucional ha dado en llamar el “contrato realidad,”[42] (...) Sin embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos aportados por las partes, no permite conocer claridades mínimas y esenciales de toda relación laboral, a saber quién es el patrono, y en consecuencia respecto de quien se predica el elemento de subordinación.”

        Por lo tanto, a través de la acción de tutela no puede evadirse el debate probatorio propio que se debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de identificar o no la existencia de una relación laboral, puesto que “para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la existencia de una relación laboral frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicción ordinaria laboral”[43].

      6. Por lo anterior, para que resulte procedente la acción de tutela que solicitó la declaratoria de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias y sanciones previstas en la Ley, se requiere que exista el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable para el accionante y además, pruebas que permitan inferir la existencia de ésta. De lo contrario, será un debate que tendrá que darse dentro del proceso ordinario establecido en la Ley para este fin, escenario que en todo caso, es el natural para determinar con certeza la existencia o no del derecho que se reclama[44].

      7. En esta oportunidad, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora E.H.F. contra la señora M.T.A.H. por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y mínimo vital. Esta S. considera que en el caso propuesto, no se acreditó el requisito de subsidiariedad previamente descrito, en la medida en que, no existe certeza de la relación laboral existente entre las partes y para debatir este derecho existe un mecanismo de defensa idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral. De la misma manera, tampoco se configura un perjuicio irremediable por las razones que pasan a exponerse a continuación:

        En primer lugar, la señora E.H.F. es una mujer joven, que cuenta en la actualidad con veinticinco (25) años de edad y se encuentra en buen estado de salud, por lo que no resulta desproporcionado exigirle que acuda a debatir la existencia del derecho en un proceso ordinario laboral[45].

        En segundo lugar, si bien la señora E.H.F. se encontraba embarazada para el momento en que interpuso el presente trámite de tutela, también es cierto que de acuerdo a las pruebas remitidas por la accionante a esta S., previa solicitud del magistrado sustanciador mediante auto del 27 de abril de 2016, puso en conocimiento que su hijo nació el día 10 de febrero de 2016, sin complicación alguna, en la Clínica Pamplona y fue registrado por el señor J.A.M.R., quien figura como el padre del menor en el certificado de registro civil de nacimiento por ella remitido[46].

        En tercer lugar, esta S. pudo verificar que tanto la señora E.H.F. como su menor hijo, actualmente se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud en la EPS Cafesalud, en el caso de la accionante en calidad de cotizante principal, por lo que tienen asegurada la prestación del servicio de salud en el caso de que sea requerido en algún momento. De la misma forma, esta S. constató que el padre del menor hijo de la accionante, también se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social y cuenta con todas las garantías propias de un contrato de trabajo, es decir que, cuenta con un ingreso que le permite asegurar las contingencias económicas del menor[47].

      8. Por todo lo anterior, esta S. considera que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales referidos para que la acción de tutela bajo estudio se torne procedente y, en esa medida, se pueda tutelar de manera transitoria los derechos constitucionales fundamentales de la señora E.H.F.. Lo anterior, en la medida en que no se acredita la existencia de los elementos que permitan establecer que en el caso concreto exista riesgo de configuración de un perjuicio irremediable (no hay gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad). Por el contrario, la accionante puede acudir a un proceso ordinario a debatir la existencia de la relación laboral y, como consecuencia de esto, el pretender el reconocimiento y pago de las acreencias y sanciones previstas en la legislación. En esta actuación judicial, la accionante contará con las garantías propias del debido proceso y podrá existir un debate probatorio de mayor trascendencia, dada la naturaleza del asunto.

      9. Ahora bien, debido a que el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B. negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, esta S. procederá a revocar la decisión y, en consecuencia, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.

    6. Cuestión final

      1. En atención a que la señora E.H.F. refirió en el escrito remitido a esta S. en respuesta del auto de pruebas del 27 de abril de 2016 que ni ella, ni su apoderado desistieron del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tutela de primera instancia, razón por la cual, suponen que su firma fue suplantada, esta S. considera pertinente compulsar copias del presente proceso de tutela a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de conductas punibles.

    7. Conclusión

      Síntesis del caso

      1. La señora E.H.F. refiere haber tenido una relación laboral con la señora M.T.A.H., la cual se desarrolló en el marco de un contrato laboral a término indefinido verbal, en el cual se desempeñó como empleada de servicio doméstico desde el año 2010 hasta el día 15 de julio de 2015, fecha en la cual fue despedida por encontrarse en estado de embarazo, sin que se le hubiese reconocido ningún tipo de contraprestación por su labor durante los cinco (5) años en los cuales la desempeñó, ni se le hubiere afiliado y realizado las respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Por el contario, la señora M.T.A.H. asegura que le permitió a la accionante vivir en su casa en la ciudad de B., con el único fin de que terminara sus estudios de bachillerato e iniciara los profesionales, tal y como ha hecho, con jóvenes oriundos de V., Santander.

      2. El J. de tutela negó el amparo de los derechos fundamentales por considerar que no existe certeza de la relación laboral existente entre las partes y, refirió que, en todo caso existen mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral.

        Razón de la decisión

      3. La Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que: (i) no se acreditó el estado de subordinación o indefensión necesario para que el amparo constitucional proceda contra un particular de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y (ii) en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que para solicitar la declaratoria de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las acreencias correspondientes, debido a que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral.

        Decisión a adoptar

      4. Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B., a través de la cual, se negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de única instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B., a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora E.H.F. contra M.T.A.H..

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS del proceso de tutela a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de conductas punibles al interior del mismo.

TERCERO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de Tutela presentada el día veintinueve (29) de octubre de 2015 (Folio 18, cuaderno 2).

[2] De acuerdo a lo establecido en las declaraciones juramentadas de los señores J.A.M.R. y L.A.F. visibles a folios 16 y 17 del expediente de tutela.

[3] Ibídem.

[4] De acuerdo a documento denominado “dinero abonado (Entregado) a E.H.F.” visible a folio 15 del cuaderno principal de la tutela.

[5] De acuerdo a lo establecido en las declaraciones juramentadas de los señores J.A.M.R. y L.A.F. visibles a folios 16 y 17 del expediente de tutela.

[6] De acuerdo, a lo referido por la señora E.H.F. en el escrito de tutela.

[7] De acuerdo a lo establecido en la fotocopia del examen de embarazo visible a folios 10 y 11 del cuaderno de tutela.

[8] Según lo dispuesto en el Acta de Conciliación Nº 3151 del 26 de agosto de 2015 suscrita por la accionante, los apoderados de las partes y la inspectora de trabajo, visible a folios 13 y 14 del cuaderno principal de la tutela.

[9] Folio 71 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[10] Folio 72 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[11] De acuerdo a los Folios 23, 24, 30, 34, 35 y 36 del cuaderno de revisión.

[12] De acuerdo a lo consignado en los folios 24 y 31 del cuaderno de revisión.

[13] De acuerdo a lo referido en los folios 24 y 31 del cuaderno de revisión.

[14] De acuerdo a lo referido por la accionante en folios 24, 25, 31 y 37 a 61 del cuaderno de revisión.

[15] De acuerdo a lo manifestado por la accionante en folios 25, 32, 66 y 67 del cuaderno de revisión.

[16] Al respecto ver sentencias T-675 de 2010 (M.P.J.I.P.C.); T-008 de 2011 (M.P.M.V.C.C.); T-066 de 2011 (M.P.M.G.C.); T-235 de 2012 (M.P.H.A.S.P.); T-700 de 2012 (M.P.M.G.C., entre otras.

[17] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[18] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º

[19] Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

  1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

  2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

  3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.

  4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

  5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

  6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

  7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

  8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

  9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

[20] Sentencia C-134 de 1994 (M.P.V.N.M..

[21] Ver sentencias T-735 de 2010, (M.P.M.G.C.); T-387 de 2011, (M.P.J.I.P.P.); T-657 de 2012, (M.P.H.A.S.P.; T-731 de 2013, (M.P.M.V.C.C.); T-782 de 2014, (M.P.J.I.P.C.) y T- 014 de 2015, (M.P.L.E.V.S..

[22] Sentencia T-290 de 1993 (M.P.J.G.H.G..

[23] T-210 de 1994, (M.P.E.C.M.).

[24] Sentencia T-277 de 1999, (M.P.A.B.S.).

[25] Ver sentencias T-222 de 2004, (M.P.E.M.L., T-769 de 2005 (M.P.C.I.V.H.) y T-473 de 2008, (C.I.V.H..

[26] Artículo 24. Presunción. . El nuevo texto es el siguiente: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

[27] Sobre esta presunción se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-694 de 2010, (M.P.M.V.C. Correa) en la que se dijo “pues bien, en este caso la demandada S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá incurrió en ese mismo defecto, ya que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción de subordinación que se activa tan pronto el demandante prueba que le prestó sus servicios personalmente a la parte demandada. En virtud de esta presunción, el pretensor se ve relevado de la carga de probar la subordinación, pues de inmediato se produce un traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar que la relación no era laboral, sino de otra índole”.

[28] Al respecto, en el expediente sólo se encuentran las declaraciones de la madre y el compañero sentimental de la accionante.

[29] Situación afirmada por la accionante y que no fue contradicha por la señora M.T.A.H..

[30] De acuerdo a prueba obrante en el folio 38 del cuaderno principal de la tutela.

[31] La copia del poder fue aportada con la respuesta del auto proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) y se encuentra en el folio 65 del cuaderno de revisión.

[32] Sentencia T-335 de 2000, (M.P.E.C.M.).

[33] Sentencia T-822 del 2 de mayo 2002, (M.P.R.E.G.).

[34] Sentencia T-225 de 1993, (M.P.V.N.M..

[35] Sentencia T-110 de 2014, (M.P.G.E.M.M..

[36] Sentencia T-426 de 2004, (M.P.E.M.L..

[37] Ver Sentencias T-234 de 1999, T-264 de 1999, T-279, T-283, y 289 de 1999 (M.P.E.C.M., entre otras.

[38] Ver sentencia T-455 de 2001, (M.P.R.E.G.).

[39] Ver sentencia T-01 de 1997, (M.P.J.G.H.G..

[40] Sentencia T-008 de 2004, (M.P. M.G.M.C..

[41] Sentencia T-101 de 2002, (M.P.R.E.G.).

[42] Sentencia T-166 de 1997, (M.P.D.J.G.H.G..

[43]Ibídem.

[44] Sentencia T-611 de 2009, (M.P.J.I.P.C..

[45] De acuerdo a la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 9 del cuaderno principal de la tutela.

[46] Según copia del registro civil de nacimiento obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de revisión.

[47] De acuerdo a lo consignado en el Registro único de Afiliados del Sistema Integral de la protección social, a cargo del Ministerio de Salud.

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