Sentencia de Tutela nº 340/16 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645548389

Sentencia de Tutela nº 340/16 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2016

Número de sentencia340/16
Fecha29 Junio 2016
Número de expedienteT-5421905
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-340/16

Referencia: expediente T-5.421.905

Acción de tutela instaurada por F.S.A.N. contra la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y la Gobernación del Tolima.

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), que declaró improcedente la acción de tutela presentada por F.S.A.N. contra la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y la Gobernación del mismo departamento.

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la S. de Selección N°3, mediante auto del 31 de marzo de 2016.

I. ANTECEDENTES

F.S. Abril Nova promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y la Gobernación del Tolima, al considerar que comprometieron sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, en tanto la declararon insubsistente en el cargo de docente de primaria de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria Nuestra Señora de la Asunción –Sede Fátima-, sin tener en cuenta que hace parte del retén social de la entidad y que su cargo no podía ofertarse hasta que lograse acceder a la pensión de vejez.

A.H. y pretensiones

  1. Conforme se observa en el escrito de tutela, F.S.A.N., es una persona de 55 años de edad[1]. Desde hace 5 años, fue diagnosticada con hipertensión[2] y diabetes. Durante ese tiempo sostiene haber seguido un tratamiento médico para controlar los efectos de dichas patologías.

  2. Durante 24 años se desempeñó como docente en área rural, para el Departamento del Tolima y el Municipio de Fresno[3]. Su última vinculación con la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima fue como provisional en una vacante definitiva, que desempañaba en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Nuestra Señora de la Asunción[4].

    Afirmó que en el tiempo en que estuvo al servicio del Estado en el sector educativo no se le hizo ningún llamado de atención, pues siempre registró buena conducta en el ejercicio de sus labores. Sostuvo que, a pesar de ello, el 31 de julio de 2015, fue desvinculada de su cargo, mediante un acto administrativo que la declaró insubsistente[5], el cual según adujo la accionante, a la fecha de presentación de la tutela no le había sido notificado[6].

    Mediante esta decisión se nombró en el cargo que ella había ocupado por años, a una docente que estaba en lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución N°2533 del 7 de mayo de 2015.

  3. Tiempo después de haber sido desvinculada, la señora F.S.A.N. solicitó a la Gobernación tener en cuenta (i) su estado de salud y el hecho de que se encuentra en desarrollo un tratamiento médico para sus padecimientos de alto costo y de naturaleza catastrófica, lo cual debió ser valorado, tal y como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-676 de 2014; (ii) el hecho de que es pre-pensionada y tiene derecho a estabilidad laboral reforzada; y (iii) que no tiene trabajo que le permita llevar una vida digna.

    Asegura que pidió a las accionadas dar continuidad a la prestación de los servicios de salud por parte de EMCO Salud, EPS a la que había estado afiliada, pues aseguró que ya tenía programadas varias citas con el especialista[7].

  4. Sostiene que le faltan solo 2 años para acceder a la pensión de jubilación, por lo que considera que tiene la categoría de pre-pensionada y hace parte del denominado retén social al que corresponde una estabilidad laboral reforzada, conforme los planteamientos de la Corte Constitucional.

    Actualmente no tiene trabajo que le permita proveerse ingresos mínimos para subsistir y considera que es madre cabeza de familia que debe velar por sus dos hijas de 24 y 19 años, y por su nieto de 2[8], quienes dependen económicamente de ella en forma exclusiva. Además destacó que los medicamentos para el tratamiento de sus enfermedades son de alto costo y no puede asumir su valor.

  5. El 8 de octubre de 2015, F.S.A.N. acudió al juez constitucional para que ordene su reintegro al cargo que desempeñaba antes del 31 de julio de ese mismo año. Lo solicitó como pretensión principal y como medida provisional.

    1. Actuaciones de instancia

      Repartida la acción de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), mediante auto del 8 de octubre de 2015, fue admitida y se corrió traslado de ella a las accionadas. Posteriormente, a través de auto del 14 de octubre de 2015, se negó la medida provisional solicitada.

    2. Respuesta de la accionada

      Durante el término conferido para el ejercicio del derecho de defensa, ninguna de las entidades demandadas se pronunció[9].

    3. Sentencia de Única Instancia

      El 22 de octubre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) profirió sentencia en la que encontró que el amparo era improcedente. Para el juez, la accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de los derechos que estima comprometidos. Sin embargo, decidió acudir a la acción de tutela aun cuando no hay un perjuicio irremediable acreditado, que la habilitara para ello y a la jurisdicción constitucional para dirimir el caso.

      Destacó que la señora Abril no probó una afectación a su mínimo vital, ni aportó elementos de juicio para establecer si es pre-pensionada, como lo afirma. Del mismo modo no es claro que sea madre cabeza de familia ni se conoce cuál era su estado de salud para el momento de la interposición de la acción.

    4. Actuaciones en sede de Revisión

  6. A través del auto del 27 de mayo de 2016, la S. vinculó al trámite de la presente acción a los aspirantes a ocupar un cargo docente en básica primaria en el Departamento del Tolima en el marco de la Convocatoria N°211 de 2012, particularmente a aquellos incluidos en la lista de elegibles[10], que no han sido nombrados en un cargo docente para educación básica primaria y aspiran a serlo con ocasión de su inclusión en aquella[11]. Ninguno se pronunció.

  7. Como consecuencia de la falta de claridad de algunos de los supuestos de hecho en los que se fundamenta la acción de tutela objeto de estudio, a través de ese mismo auto, la S. hizo las siguientes indagaciones:

    2.1. Sobre la condición de madre de familia de la accionante. La accionante aseguró ser madre cabeza de familia, aspecto sobre el cual rindió una declaración extra-proceso que obra a folio 15 del cuaderno principal. Como quiera que a folio 100 de ese mismo cuaderno, la M.S. advirtió que quien recibió la comunicación sobre la emisión de la sentencia de primera instancia fue el “esposo” de la señora Abril, a quien ella no mencionó en el escrito de tutela, preguntó a la accionante sobre algunos aspectos de su vida familia y socio-económica[12]. La señora F.S. guardó silencio al respecto y se abstuvo de responder el cuestionario planteado.

    2.2. Sobre la condición de pre-pensionada de la accionante. La señora Abril Nova aseguró tener la condición de pre-pensionada, pero no aportó historia laboral que soportara sus manifestaciones. Fue necesario oficiar al Fondo de Prestaciones Sociales del M., en donde la accionante se encuentra actualmente activa como cotizante según el Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF-, para que aportara íntegramente ese documento[13].

    Dicha entidad adujo que no está legitimada por pasiva para responder a las solicitudes del escrito de tutela. No remitió la historia laboral de la accionante y nada adujo sobre la misma.

    2.3. Sobre el estado de salud de la accionante. La accionante afirmó que se encuentra en delicado estado de salud, diagnosticado 5 años atrás, y que durante ese lapso ha seguido un tratamiento médico del que teme la interrupción a causa de su desvinculación laboral, pero no aportó constancia de nada de lo manifestado. Por ello, fue necesario oficiar a EMCO Salud[14] para efectos de que informase sobre el particular.

    Esa EPS aseguró que la accionante se encuentra activa en sus bases de datos, en calidad de cotizante. Su afiliación inicial data del 11 de junio de 2004 e, interrumpida, la última vinculación de la señora Abril Nova a EMCO Salud es del 28 de abril de 2016. Su estado civil, conforme los datos suministrados es: “casad[a]”[15].

    Frente a las solicitudes de información sobre el estado de salud de la accionante, la EPS aseguró no poder resolverlas, en la medida en que no tiene registro alguno que permita hacerlo. Aclaró que el único registro encontrado “obedece a un examen médico laboral de ingreso a[l] M. realizado el 19 de Abril del año en curso”[16]. Según dicho documento la accionante padece presbicia, diabetes e hipertensión[17].

    2.4. Sobre las solicitudes efectuadas a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. La señora Abril afirmó que, luego de que fue declarada insubsistente, hizo varias solicitudes a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, para efectos de que tuviera en cuenta su situación, pero no aportó copia de dichas peticiones, ni de las respuestas. Por esa razón se requirió a la accionante y a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima para que se pronunciaran al respecto.

    La accionante no respondió los interrogantes formulados por la S.. Entretanto, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, destacó que la presente acción carece de objeto si se tiene en cuenta que las dos peticiones hechas por la interesada fueron absueltas. Aseveró que en ninguna la accionante reivindicó el estatus de pre-pensionada.

    Respecto de la lista de elegibles, producto de la convocatoria 2011 de 2012, informó a través de Planta y Personal, que la misma fue agotada en su totalidad, por lo que actualmente de ella no hay docentes por nombrar. Aseguró que frente a la accionante no aplicó el Acuerdo 121 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que restringe la facultad de ofertar cargos ocupados por pre-pensionados, en la medida en que la única docente en provisionalidad en la Institución era la accionante, sin que fuera posible escoger entre ofertar su cargo y hacerlo frente a algún otro ocupado por otra persona, sin esa garantía.

    Aportó certificación en la que consta que la señora “F.S.A.N., fue nombrada en provisionalidad nuevamente mediante Decreto No. 734 del 14 de abril de 2016 y se encuentra laborando en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA SAN JOSÉ, sede S.B. del municipio de Fresno”[18]. Su nombramiento se hizo “en Provisionalidad Vacancia Definitiva (…) dentro de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima”[19].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para decidir el presente asunto.

    Asunto objeto de revisión y problema jurídico

  2. Para efectos de discernir el asunto central que se debate, es importante recordar que la accionante asegura que le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada en la medida en que, por su calidad de madre cabeza de familia, pre-pensionada, persona con enfermedad que amerita tratamiento continuo y trabajadora de una zona de difícil acceso, hace parte del denominado reten social y su cargo solo puede ofertarse en concurso de méritos una vez haya adquirido su derecho pensional.

    Acudió al juez constitucional alegando un perjuicio irremediable atado a su situación de extrema vulnerabilidad, derivada de la condición de madre cabeza de familia, que le lleva a responder económicamente por sus hijas mayores de edad y por su nieto.

    Pretende que mediante acción de tutela se le reintegre a la planta docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, de tal forma que pueda seguir devengando un ingreso por su labor y continuar vinculada en la EPS EMCO Salud.

  3. Frente a la documentación aportada al expediente desde la interposición de la acción, especialmente a aquella recaudada en la etapa de revisión, en primer lugar la S. considera que debe resolver el siguiente problema jurídico:

    Conforme lo manifestado por la Gobernación del Tolima, en el sentido de que la accionante actualmente se encuentra nombrada y posesionada en un cargo docente en esa entidad territorial, ¿en el presente asunto hay un hecho superado?

    Naturaleza de la acción de tutela.

  4. La acción de tutela es un mecanismo judicial, de estirpe constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso en algunos eventos de los particulares.

    Su utilización es excepcional, y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales.

    El medio de defensa debe tener la vocación para concurrir a la protección oportuna y eficaz de los bienes jurídicos comprometidos, sobre los cuales debe verificarse una amenaza grave e inminente, que amerite la protección urgente del juez de tutela. En virtud de dicha inminencia, se previó para el trámite de la acción de tutela, un proceso sumario y preferente que permitiera cumplir los objetivos formulados por el constituyente primario.

    Una situación en la que no se registre la urgencia referida ha de ventilarse a través de los medios ordinarios de protección, sin que puedan ser desplazados por la acción de tutela, ni el juez natural sustituido por el constitucional.

    Carencia actual de objeto por hecho superado

  5. En consonancia con ello, en los eventos en los cuales las circunstancias de hecho que motivan la interposición de la acción han sufrido cambios importantes, al punto en que la conducta que constituía una amenaza para los derechos fundamentales del accionante, no pueda seguir considerándose riesgosa, bien porque el peligro se concretó (daño consumado) o bien porque aquella desapareció y las pretensiones del actor fueron satisfechas (hecho superado)[20], se entiende que la materia del debate constitucional se habrá sustraído.

    La eliminación de la causa de la interposición de la solicitud del amparo, que al mismo tiempo es causa de la intervención del juez constitucional, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención y orden sobre las solicitudes de quien formula la acción, no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”[21].

    Cuando a la formulación de la acción de amparo y al inicio del trámite constitucional, le sigue la cesación de la conducta que se identificó como causa de la afectación de los derechos fundamentales, se entiende que hay un hecho superado, caracterizado por la satisfacción íntegra[22] de lo solicitado por el accionante. Solo así puede considerarse que la acción, como una unidad, carece de sentido en tanto lo que se esperaba de ella se obtuvo, antes de la intervención del juez.

  6. En el caso concreto, de la información recaudada durante el trámite de revisión, es posible establecer que el sustrato fáctico en el que se soporta la solicitud de amparo de la accionante se extinguió.

    Conforme las manifestaciones de la Gobernación del Tolima, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, es claro que la accionante en este momento ocupa una plaza docente con vacancia definitiva. De tal suerte que las pretensiones de la acción, consistentes básicamente en el reintegro, en la prolongación del vínculo laboral con esa entidad y en la continuidad de la afiliación a EMCO Salud, han sido satisfechas sin la intervención del juez y durante el trámite de la acción.

    Por lo tanto, el juez constitucional no puede en este momento proferir ninguna orden orientada a la prolongación del vínculo laboral entre la señora Abril y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, pues ésta se dio con el nombramiento de la accionante el pasado 14 de abril de 2016 y con su posesión en el cargo.

    Establecidos así los supuestos de hecho la S. debe declarar la existencia de un hecho superado en el presente asunto.

  7. No obstante lo anterior, cabe recordar que conforme lo ha sostenido en varias oportunidades esta Corporación, la declaratoria de un hecho superado no impide en este estado del trámite, efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración de la Corte Constitucional[23]. Ello en la medida en que es necesario esclarecer, con fines ilustrativos, “si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.”[24]

    Considerado ello, con fines meramente pedagógicos, es preciso averiguar si la decisión de única instancia se ajustó a los estándares constitucionales sobre protección de las personas desvinculadas de sus cargos y si llegó a la conclusión de la improcedencia de la acción, por inobservancia del principio de subsidiaridad, orientada por aquellos.

    Improcedencia de la acción de tutela. Principio de subsidiaridad.

  8. El principio de subsidiaridad implica el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la organización procesal básica, del debido proceso y de la seguridad jurídica, propias del Estado Social de Derecho. De este modo, “siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”[25].

    El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[26], ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa[27].

    La inobservancia de tal principio se erige como una causal de improcedencia a la luz del numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991[28], declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993. Y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado.

  9. En los casos en que existen medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable hacerlo.

    La primera. Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses.

    La segunda. Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante.

    Análisis de la decisión de única instancia

  10. Precisado lo anterior y de cara al asunto objeto de estudio, en esta oportunidad conviene hacer un somero análisis de revisión de la única decisión de instancia, conforme lo expuesto en el fundamento jurídico 7 de esta sentencia.

    El 22 de octubre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) declaró la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que la accionante no aportó elementos de juicio que permitieran visualizar la urgencia de la protección constitucional reclamada. Contrastó dicha carencia con la existencia de la vía contencioso administrativa para conseguir la reincorporación a la planta docente de la entidad territorial comprometida, y concluyó que no se observó el principio de subsidiaridad.

    Para entonces el juez constitucional sostuvo que: (i) en lo que atañe al derecho a la salud de la accionante, la historia clínica aportada había sido emitida más de dos años atrás de la interposición de la acción y con ella no podían hacerse inferencias sobre la actualidad de su estado de salud; (ii) frente a la calidad de madre cabeza de familia, no era posible establecerla en tanto adujo que sus dos hijas mayores dependían de ella, sin si quiera manifestar la imposibilidad de aquellas para trabajar; finalmente, (iii) respecto de la categoría de pre-pensionada, la accionante no aludió siquiera al régimen pensional al que pertenece. Con todo, bajo el criterio del a quo, no precisó las circunstancias de gravedad e inminencia de la amenaza a sus derechos fundamentales, por lo que el juez constitucional no puede entrar a conocer el fondo del asunto.

  11. Claramente la accionante funda su solicitud en la existencia de un perjuicio irremediable.

    11.1. Asegura que el desconocimiento su situación como beneficiaria de la figura del retén social, como madre cabeza de familia, pre–pensionada, diagnosticada con una enfermedad que implica tratamiento continuo y persona que labora en una zona de difícil acceso[29], acarreó la terminación de una relación laboral de la que devengaba el salario con el que se sostienen sus hijas mayores y su nieto. Además fue concluida la afiliación a la EPS a la que había estado vinculada, lo que pone en riesgo su estado de salud, marcado por los diagnósticos de hipertensión arterial y diabetes.

    Encuentra la S. que tal como lo sostuvo el juez de instancia en su momento, la accionante no acreditó ser madre cabeza de familia, ni la dependencia de su sueldo tanto de sus hijas, como de su nieto.

    Hoy se conoce que la notificación de la sentencia de única instancia, la recibió su esposo[30] y que en la afiliación iniciada en abril de 2016, sostiene ser casada[31], aun cuando en la acción de tutela la interesada no mencionó el vínculo civil que tiene con el señor L.F.A.. La accionante no suministró información sobre si él, quien se identifica como esposo de la señora Abril, tiene alguna limitación para trabajar y responder, junto con ella, por el hogar.

    Lo anterior descarta la posibilidad de adjudicarle la categoría de madre cabeza de familia, que se atribuye a quienes “ejerce[n] la jefatura femenina de hogar y tiene[n] bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”[32]. Vista así la calidad de cabeza de familia y las particularidades de los nexos familiares de la tutelante, que se describen en las pruebas obrantes en el expediente, no puede decirse que la F.S.A.N. tenga personas a cargo.

    Si bien puede desvirtuarse esa afirmación con sustento en la situación material del núcleo familiar de la accionante, lo cierto es que aun cuando pudo ser controvertida por ella en el trámite de revisión, mediante la contestación al cuestionario planteado en el auto del 27 de mayo de 2016, quedó procesalmente fijado así cuando rehúso responder a él.

    11.2. La calidad de pre-pensionada tampoco fue acreditada, en la medida en que no se aportó la historia laboral y aunque la edad de la accionante (55 años) hace suponer que podría serlo, ello no es suficiente para el juez constitucional, que debe hacer las verificaciones del caso. Concretamente debe poder constatarse que para el momento de la conformación de la lista de elegibles, a la accionante le faltaban menos de tres (3) años para obtener la pensión de jubilación[33], lo cual es imposible sin determinar la densidad de su cotización.

    Además no puede perderse de vista que si bien se ha predicado un trato especial para las personas pre-pensionadas, en escenarios de reestructuración y de adjudicación de plazas por concurso de méritos, como garantía de estabilidad laboral[34], tal calidad no supone por sí misma un estado de indefensión que haga de los demás medios de defensa judicial, vías no idóneas o ineficaces de defensa.

    Por tanto, aunque la accionante fuera pre-pensionada si bien ello la hace beneficiaria de un nivel mayor de estabilidad en el desempeño de su cargo, frente a los nombramientos efectuados a través de concursos de méritos[35], no la faculta para reclamar dicha protección, directamente, ante el juez constitucional.

    11.3. Como lo encontró también la primera instancia, aun cuando en efecto la accionante ha sido diagnosticada con hipertensión y diabetes, no hay prueba de que precise un tratamiento continuo, y ella no acredita haberlo seguido. No es claro que su desvinculación del puesto que había desempeñado amenace la prolongación de un tratamiento médico que estuviera en curso para el momento en que fue apartada de su labor.

    11.4. De ese modo, esta S. también encuentra que el perjuicio irremediable al que se refiere la tutelante se encuentra enunciado, pero no probado y sus supuestos son desvirtuados mediante el acervo probatorio, que ofrece serias dudas sobre la condición de indefensión someramente alegada en el escrito de tutela.

    Por tanto, la decisión de instancia se ajusta a los parámetros constitucionales que deben regir la administración de justicia constitucional, en el trámite de tutela. Entretanto, la parte interesada se limitó a hacer enunciaciones que no probó y sobre las que guardó silencio, cuando el juez constitucional intentó desplegar sus facultades probatorias al respecto.

    Conclusión

  12. De lo anotado en esta providencia resulta que la acción de tutela actualmente carece de objeto tutelable, en la medida en que las pretensiones de la acción se han satisfecho plenamente por el decurso de los hechos y no por la acción del juez de tutela. Se ha sustraído el objeto de pronunciamiento bajo la modalidad de un hecho superado, pues la señora Abril fue nombrada como docente en la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima el 14 de abril de 2016.

    Ahora bien, con fines meramente ilustrativos se ha examinado la acción de tutela y los fallos de instancia, tras lo cual encontró esta S. que, tal y como lo señaló el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), el juez de tutela no puede verificar el fondo del asunto en cuestión, al ser abiertamente improcedente en tanto la solicitud de protección de los derechos fundamentales se hizo al margen del principio de subsidiariedad.

    No se observa, que la accionante se haya visto en algún momento en estado de vulnerabilidad tal, en virtud de la declaración de insubsistencia del 17 de julio de 2015, que la pueda exonerar de acudir a las vías principales de acción y que le permita al juez constitucional intervenir en su caso. Por ende la decisión de única instancia es acertada.

  13. En consideración con lo anotado hasta este punto, la S. confirmará la decisión el juez de instancia y declarará la carencia actual de objeto a causa del hecho superado, registrado durante del trámite de revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de única instancia, proferido el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), que encontró improcedente la acción de tutela de la referencia.

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, frente a las pretensiones de F.S. Abril Nova en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y la Gobernación del Tolima, por haberse constatado un hecho superado durante el trámite de revisión, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conforme la cédula de ciudadanía de la accionante, mediante la cual acreditó haber nacido el 15 de abril de 1960. Cd.1 Fl.43.

[2] Pretende acreditarlo con información relativa controles médicos para el tratamiento de esta enfermedad entre 2012 y 2013. Cuaderno principal. Folios 11 a 13.

[3] Lo acredita mediante certificaciones laborales obrantes a folios 17, 21, 24 y 30 del cuaderno principal.

[4] Oficios de nombramiento y actas de posesión. Cuaderno principal. Folios 31 a 34.

[5] Decreto 01103 del 17 de julio de 2015. Emitido por la Gobernación del Tolima en el que a página 3 se nombra en periodo de prueba a la señora L.P.C. mantilla en la plaza N°467 y se declaró insubsistente a la accionante, mediante el artículo 3. Cuaderno principal. Folios 35 a 42 o 85 a 96.

[6] Contradiciendo esta afirmación, la accionante aportó la copia del Decreto 01103 del 17 de julio de 2015 emitido por la Gobernación del Tolima (Cuaderno principal. Folios 35 a 42), y mediante la cual se nombra en la plaza 465 a L.P.C.M. y se declara insubsistente a la señora Abril.

[7] De ello no hay más prueba que la solicitud que obra a folio 18, con fecha del 30 de julio de 2015, en la que pide ser tenida en cuenta para ocupar el cargo de docente que quedó vacante por renuncia de un docente del plantel educativo.

[8] Así lo afirma en declaración extraproceso, obrante a folio 15 de la primera encuadernación: “Soy madre cabeza de familia, tengo a mi cargo 3 personas mis hijas M.A.A.A., L.T.A.A. y mi nieto D.K.M.A., de veinticuatro (24), diecinueve (19) y dos (2) años de edad respectivamente, ellos dependen económicamente de mi, yo soy la única persona que les suministra todo lo indispensable para su congrua subsistencia”.

[9] Una vez emitida la sentencia de instancia se aportó comunicación de las demandadas, obrante a folios 74 a 96 de la encuadernación principal.

[10] Constituida a través de la Resolución N°2533 del 7 de mayo de 2015 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

[11] La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de uno de sus asesores jurídicos, aportó constancia de la publicación del auto del 27 de mayo de 2016 en su página web. Cuaderno de revisión. Folio 33 y 34

[12] Auto del 27 de mayo de 2016. “La señora F.S.A.N. deberá informar (i) ¿cuál es su estado civil actual?; (ii) ¿en qué lugar y con quién vive actualmente? y reportar a esta Corporación nombre, cédula de ciudadanía y parentesco de aquellas personas que convivan con ella; (iii) ¿en qué trabaja cada uno de los mayores de edad que reside con ella? y precisar si tienen, o no, una renta o ingreso adicional, de qué tipo y cuanto reciben mensualmente por ella; (iv) si el padre de D.K. aporta para el sostenimiento de ese menor de edad y quién o quiénes son los encargados de su manutención; y (v)¿quién es el señor L.F.A.?, en caso de ser su pareja y convivir con él deberá determinar si ¿tiene algún tipo de discapacidad? y en caso afirmativo tendrá que aportar la calificación de pérdida de capacidad laboral que así lo acredite.”

[13]Adicionalmente se le solicitó aclarar: “2.1. cuánto tiempo le faltaba a la señora Abril para obtener su derecho pensional al 31 de julio de 2015. También informará si ¿la accionante ha sido calificada para establecer si tiene o no pérdida de capacidad laboral? y, en caso afirmativo, el porcentaje de la misma y la fecha de estructuración.”

[14] El objetivo fue que respondiera: “2.1. (i) ¿cuáles eran los diagnósticos hechos sobre el estado de salud de la tutelante hasta el 31 de julio de 2015?; (ii) ¿cuál fue el tratamiento que se le brindó por sus padecimientos? con las fechas de atención y la relación con su diagnóstico; (iii) ¿hasta qué fecha se efectuó dicho tratamiento?; y (iv) ¿qué citas de las que tenía programadas la accionante quedaron sin realizar?. En caso de haberse interrumpido el tratamiento se precisarán los motivos que llevaron a la EPS a tomar esa determinación.”

[15] Cuaderno de revisión. Folio 37 vto.

[16] Cuaderno de revisión. Folios 37 vto y 38.

[17] Cuaderno de revisión. Folio 40.

[18] Cuaderno de revisión. Folio 49

[19] Cuaderno de revisión. Folios 58 y 59.

[20] Sentencia T-963 de 2010. M.P.H.A.S.P..

[21] Sentencias T-585 de 2010. M.P.H.A.S.P. y T-358 de 2014. M.P.J.I.P.C..

[22] Sentencias T-358 de 2014. M.P.J.I.P.C.,

[23] Entre otras, las Sentencias T-200 de 2013 M.P.A.J.E., T-363 de 2014 M.P.N.P.P. y T-636 de 2014 M.P.M.G.C..

[24] Sentencias T-063 de 2016 M.P.L.E.V.S..

[25] Sentencia T-106 de 1993. M.P.A.B.C..

[26] Sentencia T-480 de 2011. M.P.L.E.V.S..

[27] Sentencia SU-424 de 2012. M.P.G.E.M.M..

[28] Artículo 6º. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.// Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

[29] Tales situaciones dieron estaban incluidas en el proyecto de Ley 54 de 2010 Cámara y 170 de 2010 Senado, declarados inexequibles, mediante sentencia C-729 de 2015.

[30] Cuaderno principal. Folio 100.

[31] Cuaderno de revisión. Folio 37 vto.

[32] Sentencia T-705 de 2013. M.P.N.P.P.. Refiriendo las disposiciones contenidas en la Ley 1232 de 2008.

[33] Sentencia T-326 de 2014. M.P.M.V.C.C..

[34] Sentencia T-183 de 2013. M.P.L.E.V.S..

[35] Comisión Nacional del Servicio Civil. Acuerdo 121 de 2009. Artículo 2.

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