Sentencia de Tutela nº 429/16 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 648067229

Sentencia de Tutela nº 429/16 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2016

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4050404

Sentencia T-429/16

Referencia: expediente 4.050.404

Demandante: A.S.R..

Demandados: Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C.,11 de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, G.S.O.D., J.I.P.P., y G.E.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 3 de julio de 2013, que modificó la sentencia del 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo promovido por A.S.R. contra el Consejo de Estado “Sección Tercera – Subsección “A” .

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección número diez (10) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

A.S.R., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera Subsección A, del Consejo de Estado, por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al incurrir la autoridad judicial en un exceso ritual manifiesto y desconocer el precedente constitucional.

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

1.2 Reseña Fáctica

1.2.1 El 14 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó sentencia en sendos procesos de reparación directa[1] en los que declaró la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, por el fallecimiento del señor J.R.S.R.. En la mencionada providencia se ordenó indemnizar “a cada uno de los hijos del causante”, en cuantía equivalente a 400 gramos oro fino. Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se aumentara la indemnización objeto de condena.

1.2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 23 de febrero de 2012, resolvió modificar los fallos y condenó a pagar la suma de 100 SLMLV a la señora E.R. de Sastre (esposa) y a cada uno de sus hijos, F.S.R., J.S.R., A.S.R., J.F.S.R., L.A.S.R. y A.S.R.. A.S.R., quien tenía la condición de hija de la víctima no fue incluida en la parte resolutiva.

1.2.3. La S.A.S.R. fue relacionada en los hechos de la sentencia de primera instancia y en la página 25 del fallo, al mencionar en la parte resolutiva “los hijos”, razón por la cual no puede entenderse que fue excluida de la condena proferida en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-.

1.2.4. En la condena de primera instancia y en distintos párrafos de la sentencia, la indemnización fue concedida para cada uno de los hijos del causante. Asimismo, la modificación de la sentencia tampoco excluyó a la accionante, ni revocó la indemnización.

1.2.5. A. sí hizo parte en el proceso de reparación directa, puesto que otorgó poder. Asimismo, fue analizado su registro civil de nacimiento, y se concluyó que se trataba de una hija de la víctima. De manera expresa el auto admisorio dictado en el proceso de reparación directa, la incluyó como parte demandante, y fue citada a la audiencia de conciliación como beneficiaria de la sentencia.

1.2.6. Fue solicitado el 16 de julio de 2012, a la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, la aplicación del inciso 3º del artículo 310 del CPC, y, en consecuencia, se “completara la parte resolutiva del fallo”. El Consejo de Estado en la creencia equivocada de que se trataba de una adición de la sentencia negó la solicitud, teniendo como fundamento que: “Se advierte que lo pretendido es que se adicione la mencionada providencia y se declare administrativamente responsable al INVÍAS, por los perjuicios morales ocasionados a ANYELI SASTRE RODRIGUEZ y, en consecuencia, se le condene al pago de 100 SMLV a favor de la misma. Según el artículo 311 del mencionado Código, la sentencia debe adicionarse mediante sentencia complementaria cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento… dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”

Así las cosas, la mencionada solicitud resulta improcedente, en primer lugar, porque la referida sentencia no omitió ningún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, como quiera que en las pretensiones de la demanda se solicitó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a (…) y, en segundo lugar, porque la solicitud fue presentada el 16 de julio de 2012, momento en el que la mencionada providencia ya se encontraba ejecutoriada (término que corrió entre el 6 y el 8 de marzo de 2012, es decir, extemporáneamente.”

1.2.7. En relación con el mismo tema, en sentencia T-429-2011, se analizó un caso similar en el que se omitió incluir en la parte resolutiva de la sentencia el nombre del demandante, pero esa situación se subsanó, razón por la cual considera que se vulnera el principio de igualdad.

1.2.8. Como causales de procedibilidad específicas se invoca el exceso ritual manifiesto y se advierte que el Consejo de Estado al resolver la petición de “complementación de la sentencia” no tuvo presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos sustanciales, y que al aplicar una normativa distinta del inciso 3º del artículo 310 del CPC, no subsanó el error por omisión, sino que exigió, de manera perentoria, que el asunto debía ventilarse en los términos de ejecutoria de la sentencia como si se tratará de una sentencia complementaria. Que existe un error por omisión tal y como lo establece el inciso 3º del artículo 310 del CPC, puesto que A.S.R. accedió a la administración de justicia y fue beneficiada con la sentencia, en primera instancia, y, en segunda instancia, se omitió incluirla entre los demandantes.

1.3. Pretensiones

La demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su criterio, la autoridad judicial accionada interpreta, de manera equivocada, el inciso 3º del artículo 310 del CPC. En consecuencia, solicita se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección A, complemente el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo de 23 de febrero de 2012, y se incluya el nombre de la señora A.S.R. como una de las personas que el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- debe indemnizar, con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1995.

1.4 Actuaciones y pruebas relevantes en el expediente

En el expediente obran las siguientes pruebas:

-Copia de la demanda en el proceso de reparación directa en contra de la Nación Colombiana y otros, promovido por E.R. de Sastre, Faynor, J., A., J.F. y L.A.S.R. (hijos).[2]

-Copia del auto de admisión de demanda dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera.[3]

-Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, del 14 de febrero de 2001, en el proceso de Reparación Directa de E.R. de Sastre, y otros, contra la Nación, Ministerio de Transporte, e Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-.[4]

-Copia de la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa de E.R. de Sastre, y otros, contra la Nación, Ministerio de Transporte y otros[5].

-Sentencia del 27 de junio de 2011, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la acción de reparación directa promovida por V.M., y otros, contra la Nación- Ministerio de Defensa, y el Ejército Nacional.[6]

-Auto de 21 de noviembre de 2012, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se niega la solicitud de adición de la sentencia de 23 de febrero de 2012.[7]

Mediante auto del 24 de enero de 2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y vinculó al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, como tercero interesado.[8]

1.5. Respuesta de los entes accionados

El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-

El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, manifestó que las afirmaciones hechas por la demandante debe probarlas. Que la tutela resulta improcedente pues se trata de un asunto litigioso, razón por la cual solicita negar la protección de los derechos fundamentales solicitados.

Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera

La Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, considera que no es procedente la acción de tutela puesto que la demandante pretende subsanar su error a través del mecanismo constitucional, mientras que lo que debió solicitar fue la adición de la sentencia, petición que presentó de manera extemporánea –pasados 4 meses-. Que el nombre de la accionante no aparece mencionado ni siquiera en el encabezamiento de la demanda de reparación directa, como tampoco en las pretensiones. Aduce, además, que el hecho de que en el auto admisorio de la demanda, el Tribunal haya incluido como demandante al accionante no cambia las cosas, puesto que la condena no fue individualizada. Así mismo, la sentencia fue apelada por ambas partes, lo que se traduce en la facultad que tiene el juez de segunda instancia para decidir el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la Corporación hubiere precisado los nombres de las personas a cuyo favor se producía la condena, en armonía con lo solicitado en las pretensiones de la demanda.

1.6. Decisiones de Instancia

1.6.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

Mediante providencia del 7 de marzo de 2013, negó la tutela por improcedente, en consideración a que esta no procede contra decisiones judiciales de los órganos de cierre. Adicionalmente, consideró que la sentencia que se controvierte se encuentra debidamente motivada y cuenta con una carga argumentativa razonable. Señala que no se configura ninguna de las causales específicas que, de manera excepcional, hagan procedente el amparo solicitado.

1.6.2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta

A través de sentencia del 3 de julio de 2013, resolvió modificar la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción, para, en su lugar, negar el amparo. La conclusión a la que llega es que las providencias contienen una argumentación razonable de cara al problema jurídico planteado, y la omisión en la inclusión de la actora en la parte resolutiva del fallo no obedeció a error imputable a la autoridad judicial accionada. Frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, al efectuarse el test en torno a la identidad fáctica y jurídica, considera que: en el proceso, el actor “había instaurado oportunamente la acción de reparación directa y en relación con el mismo se incluyeron pretensiones indemnizatorias en el libelo introductorio, contrario a lo que ocurre en el sublite”

1.7. Actuaciones en sede de revisión

Mediante auto del 16 de enero de 2014, fue solicitado el envío del expediente contentivo del proceso de reparación directa iniciado por E.R. de Sastre y otros contra La Nación- Ministerio de Transporte- Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- con radicado 22.801.

Fue requerido el Tribunal Administrativo de Cali, a efectos de que remitiera a la Corporación el expediente contentivo del proceso de reparación directa, motivo por el cual fueron suspendidos los términos de la presente acción de tutela.[9]

1.8. Trámite surtido ante la Sala Plena de la Corporación

Conforme a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena[10] sobre una circunstancia relevante en este caso: el tratarse de una demanda de tutela contra una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012. La Sala Plena del 10 de agosto de 2016, dispuso que el caso sub examine fuera revisado por la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 3 de julio de 2013, que modificó la sentencia del 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Cuarta de esa misma Corporación que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo, en la acción promovida por A.S.R. contra el Consejo de Estado “Sección Tercera – Subsección A-. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución

    El Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión de Cali, en sentencia del 14 de febrero de 2001, condenó al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- al pago: “para cada uno de los hijos del causante S.J.R.S.R., el equivalente en moneda legal colombiana de CUATROCIENTOS (400) GRAMOS ORO FINO.”[11] En el proceso de reparación directa promovido por “E.R.S. (esposa), Faynor, J., A., J.F. y L.A.S.R. (hijos).[12]

    Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada. En su numeral 5º, condena al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLV a: E.R.S. (esposa), F.S.R. (hijo), J.S.R. (hijo), A.S.R. (hijo), J.F.S.R. (hijo), L.A.S.R. (hija).[13] La providencia quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2012.[14]

    En auto del 21 de noviembre de 2012, se resolvió la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante, el 16 de julio de 2012, en la cual, con fundamento en el artículo 310 del CPC[15], solicitó “completar la sentencia de segunda instancia”. La Sección Tercera consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 CPC,[16] la solicitud resultaba improcedente puesto que la sentencia no omitió ningún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento. En las pretensiones de la demanda se solicitó la indemnización de los daños y perjuicios de cada uno de los hijos, y no fue mencionada la señora A.S. de R., de igual manera, la solicitud fue presentada de manera extemporánea.

    Con fundamento en los hechos y las decisiones tomadas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no aplicar el inciso 3º del artículo 310 del CPC, a efectos de complementar el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo de 23 de febrero de 2012, e incluir el nombre de la señora A.S.R. como una de las personas que el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- debe indemnizar, con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1995.

    Con el fin de dar respuesta al problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -causales genéricas y específicas-; (ii) la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto, reiteración de jurisprudencia; (iii) la corrección aritmética y la adición de la sentencia; y finalmente, (iv) el estudio del caso en concreto.

  3. Legitimación por activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, la señora A.S.R., actúa en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  4. Legitimación por pasiva

    Mediante sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la referida sentencia se dijo que aquello solo sería posible cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho, entendida como una decisión notablemente arbitraria.

    A partir de la sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis según la cual la procedencia de la tutela estaba sujeta a la configuración de una vía de hecho. E En dicho proveído la Corte estableció nuevas las causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos que más adelante se explicarán. En el caso sub examine la accionante considera que la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.

  5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

    5.1. La sentencia C-543 de 1992[17], por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declararlos inexequibles y, por unidad normativa, el artículo 40[18] del mismo decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que:

    “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

    (…)

    Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.

    (…)

    La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.”

    5.2. En observancia de lo adoctrinado por esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón del respeto al principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[19].

    Adicionalmente, la sentencia C-543[20] de 1992, señaló:

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

    5.3. Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, y bajo la perspectiva de un nuevo enfoque, en el que el concepto de vía de hecho perdió protagonismo, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden concretamente a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[21].

    5.4. De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[22], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[23], y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, a cuyo tenor son:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[24]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[25]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[26]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[27]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[28]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[29]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (N. fuera del texto original).

      5.6. Verificados y cumplidos todos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[30], de la siguiente manera:

      “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

    6. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    7. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

      - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

      - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

      - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[31].

    8. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    9. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    10. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    11. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    12. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”

      5.7. Sobre la base de lo expuesto, la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisión cuestionada por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a los derechos fundamentales del tutelante.

  6. La vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por exceso ritual manifiesto, reiteración

    6.1. De conformidad con lo señalado en el artículo 29[32], 228 de la Constitución Política[33] y el artículo 4º del CPC[34], el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe dar prevalencia y efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial. En esa medida, la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia. Buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales, constituye un deber del funcionario judicial, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.[35]

    6.2. El defecto procedimental implica una afectación a dos tipos de garantías constitucionales: 1) el derecho al debido proceso, en el cual se produce un defecto absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial; y 2) el derecho al acceso a la administración de justicia. Se configura un defecto, cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, es decir, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”[36]

    6.3. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.[37]

    6.4. Asimismo, la Corte ha reconocido el defecto por exceso ritual manifiesto, en eventos en los cuales el juzgador no acata en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) aplicar en forma inflexible disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[38]

    6.5. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se alega la estructuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, el precedente considera que aquellos son:

    “´(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al (sic) interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[39]

    6.6. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo que lleva a vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. En el evento en que se controvierta su ocurrencia, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y los específicos ya reseñados, para que este se configure.

  7. La corrección aritmética y la adición de la sentencia

    7.1 Conforme lo establece el estatuto procesal civil[40], las sentencias que pongan fin a un proceso, no pueden ser revocadas, ni modificadas por el juez que las dictó, es decir, se entienden inmutables, y solo en caso de que proceda y se resuelva favorablemente un medio de impugnación, esta puede ser reformada, pues se entiende que las mismas se tornan inmodificables, a menos que prospere un medio de impugnación y este se interponga ante el superior. Sin embargo, ante irregularidades que no resulten sustanciales ya sea porque existan frases dudosas, o por incurrir en errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o porque se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, surge la posibilidad de utilizar alguna de las figuras que contemplaba el Código de Procedimiento Civil en los artículos 309 a 311, la cuales facultan al juez de oficio o previa solicitud de una de las partes, a aclarar, corregir o adicionar las sentencias. Tal norma se cita por ser la que regulaba actuación procesal objeto de discusión.

    7.2 De la corrección de errores aritméticos

    El artículo 310 del CPC, disponía que: “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

    Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los númerales1 y 2 del artículo 320.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”[41]

    7.3 Tanto la Doctrina, como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, han decantado que este tipo de error es predicable de aquellas situaciones en las que se presenta equívoco en un cálculo meramente aritmético, cuando la operación matemática ha sido mal realizada. En consecuencia, su corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética erradamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (artículo 310 del CPC), no constituye un facultad de modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.[42] Esta posición también ha sido reiterada por el Consejo de Estado, de tal manera que, le está vedado al juez modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de una providencia, hacerlo sería actuar por fuera del marco de sus competencias.

    7.4 Con esa misma orientación, el precedente de la Corporación ha dicho que esta figura tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión.[43]

    7.5 En relación con el alcance de la norma en cuanto a la corrección por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella, el precedente constitucional recoge lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha reseñado lo siguiente: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.”(…)” En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C."[44]

    7.6 La precedente orientación jurisprudencial es clara al señalar que el juez con el pretexto de corregir un error aritmético, no tiene la competencia para reformar o revocar una decisión judicial, pues hacerlo implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se incurre en vía de hecho por los defectos orgánico y procedimental, cuando se utiliza erróneamente la figura prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de complementar, reformar o revocar las sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso, en los términos de ley, de los recursos de impugnación previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Ello ocurre básicamente por las razones que a continuación se exponen:

    “Existe un defecto procedimental, ya que al producirse la reforma o revocatoria de la sentencia por el juez que la pronunció, a pesar de estar plenamente ejecutoriada dicha providencia judicial, se presenta una desviación de las formas propias de cada juicio, al hacer uso indebido de una figura procesal (la corrección de errores aritméticos y otros) que carece de idoneidad para convalidar la modificación de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

    Se presenta un defecto orgánico pues una vez se encuentra ejecutoriada una sentencia, el juez que la pronunció carece de competencia funcional para llevar a cabo su reforma, modificación o revocatoria, a través del instituto de la corrección de errores aritméticos y otros.”[45]

    7.7. Adición de la sentencia

    El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,[46] norma vigente para el momento en que se surtió el trámite aquí dilucidado, disponía que: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

    El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”

    7.8. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la adición de la sentencia procede cuando se pretermita un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio. Se persigue entonces que el juez se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un punto que debió ser objeto de la decisión, sin que esto signifique que pueda reformarse o revocarse lo ya decidido.[47]

    7.9. En resumen, la regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia. Sin embargo, la diferencia que distingue la corrección de errores aritméticos de la adición, es que la primera figura, la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo, se requiere que se haya omitido un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.

    7.10. De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas que se han reseñado.

  8. Caso en concreto

    8.1 El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a establecer si la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no aplicar el inciso 3º del artículo 310 del CPC, a efectos de complementar el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo de 23 de febrero de 2012, e incluir el nombre de la señora A.S.R. como una de las personas que el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- debe indemnizar, con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1995, cuando en la vía que conduce de la Unión a Roldanillo, por la Troncal del Pacífico, Jurisdicción del Departamento del Valle, perdió la vida el señor J.R.R., al chocar contra un vehículo. Siniestro que ocurrió en virtud del mantenimiento defectuoso de la carretera.

    8.2 Actuaciones relevantes en el proceso de Reparación Directa

    8.2.1 La demanda en el proceso de reparación directa fue presentada el 21 de agosto de 1996,[48] contra la Nación Colombiana, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, mediante apoderado, por los señores E.R. de Sastre, (esposa), Faynor, J., A., J.F., y L.A.S.R. (hijos). La accionante otorgó poder a un abogado, según memorial que obra a folios 1 y 2 del expediente. Así mismo, en el capítulo II de la demanda aparece relacionada A. SastreR. como hija legítima y demandante en el proceso.

    8.2.2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de septiembre de 1996.[49] En providencia del 13 de mayo de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle decretó las siguientes pruebas: recepción de testimonios, las documentales acompañadas con la demanda, se ordenó librar oficios al DANE, Banco de la República, Fiscalía No. 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con sede en la Unión, Ministerio de Transporte y al Director del Instituto Nacional de Vías, con el fin de solicitar distintos documentos relevantes al proceso.[50]

    8.2.3. Fue celebrada audiencia de conciliación el 23 de julio de 1998, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a la que comparecieron los apoderados de las partes, sin que se llegará a un acuerdo conciliatorio.

    8.2.4. Mediante sentencia No. 118 del 14 de febrero de 2001, fue proferida condena en el proceso de reparación directa. En el numeral 5º se dispuso: “CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., a pagar por concepto de perjuicios morales a los actores así: a) el equivalente en moneda legal colombiana de OCHOCIENTOS (800) GRAMOS ORO FINO, para la señora EDMILCE GUTIERREZ DE SASTRE, en calidad de cónyuge supérstite. b) para cada uno de los hijos del causante, S.J.R.S.R., el equivalente en moneda legal colombiana de CUATROCIENTOS (400) GRAMOS ORO FINO”.[51] (Resaltado fuera del texto).

    8.2.5. La sentencia fue apelada por la parte demandada, quien solicitó su revocatoria. La Previsora S.A., Compañía de Seguros, llamada en garantía, presentó memorial, con el fin de aclarar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del CPC, en cuanto a “si la condena decidida en el numeral 5 de la sentencia proferida se circunscribe a la concurrencia del valor asegurado y si el término condena, se puede entender como “restitución” del valor de condena a que fue condenado la parte demandada”, la cual fue resuelta mediante sentencia complementaria del 20 de abril de 2001, en la que se adicionó en el sentido de que también tendría que responder la Previsora S.A. Compañía de Seguros.[52]

    8.2.6. Presentó solicitud de adhesión al recurso de apelación la parte demandante. El motivo de su inconformidad fue 1) la dosificación de los daños y perjuicios, pues no existe razón para que se haya disminuido el quntum de la indemnización, sin motivar la decisión. Adicional a lo anterior, 2) pide se revoque la “absolución de la Nación Colombiana, para que sea condenada solidariamente”, e incremente la indemnización a 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes, o las sumas que en equidad actualicen el perjuicio causado.

    8.2.7. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 23 de febrero de 2012, modificó las sentencias proferidas y, en su numeral 5º, dispuso el pago de las condenas a favor de: Edlmilce (esposa), Faynor, J., A., J.F., L.A., Alberis.[53]

    8.2.8 La providencia de 21 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, resuelve la solicitud de complementación de la sentencia, presentada por la parte demandante el 16 de julio de 2012. Niega la adición de la sentencia, puesto que no se omitió pronunciamiento respecto de los extremos de la litis, y además considera que dicha solicitud es extemporánea.

    8.3. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Requisitos Generales

    Ante todo cabe advertir que el tema en discusión reviste relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión se centra en cuestionar lo decidido en segunda instancia respecto de aspectos procesales que, según la parte demandante, constituyen un exceso ritual manifiesto, y, por consiguiente, en su opinión, vulneran su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

    8.4. Que la actuación haya respetado el principio de inmediatez

    Advierte la Sala que esta causal de procedencia se cumplió, pues se observa que la tutela fue presentada el 23 de enero de 2013[54], un poco más de tres meses después de proferido el auto por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó la solicitud de complementación.

    8.5 Que no se trate de una sentencia de tutela

    La actuación que se controvierte es la proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en el trámite de un proceso de reparación directa, y no de una acción de tutela.

    8.6 Que se haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisión de fondo que se impugna

    La providencia que decide la solicitud de corrección de la sentencia, no es susceptible de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del CPC.

    8.7 Del fallo del Consejo de Estado y la existencia de un exceso ritual manifiesto

    8.7.1 La Sala procede al análisis de los requisitos de procedencia respecto de la configuración de un defecto procedimental por la existencia de exceso ritual manifiesto:

    8.7.2 Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela.

    La irregularidad que se alega consiste en la no inclusión del nombre de la accionante en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Considera la accionante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del CPC inciso 3º, existe un error por omisión, pues en distintas actuaciones del proceso, y en la sentencia de primera instancia no se excluyó a la accionante al momento de proferir condena en los siguientes términos: “a los hijos del causante”.

    El fallo de segunda instancia se encuentra actualmente ejecutoriado, de tal manera que contra él no procede ningún recurso.[55] Así las cosas, solo cabe la solicitud de corrección aritmética, lo que intentó la accionante, a quien le fue negada, en consecuencia, concluye la Sala que no existe otro mecanismo judicial para corregir la irregularidad alegada.

    8.7.3 Que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

    A juicio de la accionante, la providencia del 21 de noviembre de 2012, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al existir un exceso ritual manifiesto, pues no se dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formas en aras de garantizar así la justicia material.

    La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, condenó al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y a la Compañía de Seguros la Previsora a pagar a cada uno de los hijos del causante perjuicios morales. Aunque el Tribunal no discriminó el nombre de los descendientes en la parte resolutiva de la sentencia, al momento de relacionarlos en los antecedentes, incluyó a la accionante en el capítulo de los hechos de la demanda. En la parte motiva de la sentencia, se encuentra que al momento de examinar la legitimación de los actores (hijos), para obtener las indemnizaciones solicitadas, manifiesta el Tribunal que fueron allegados al proceso, los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor J.R.S.R.: “FAYNOR, J., A.J.F. Y LUZ ADIELA SASTRE RODRÍGUEZ”, todos mayores de edad, razón por la cual concluye, que son estas personas a las que les corresponde el pago de las pretensiones.[56]

    Pues bien, la sentencia de segunda instancia, resuelve el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada. En la parte motiva y resolutiva de la sentencia, en relación con la condena a favor de los hijos del causante: “Faynor, J., A., J.F., y L.A.S.R.”, fue modificada la condena y se fijó la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de ellos, sin que se mencionara a la señora A.S.R..

    Sin duda, la no inclusión de la demandante en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia puede constituir un error que efectivamente le impide a la accionante hacer efectiva la condena a que hubiere lugar. Y, ante la ejecutoria de la sentencia, sin contar con mecanismos que permitan corregir tal omisión, la corrección aritmética es el mecanismo que garantiza la inclusión de la accionante en la mencionada providencia. La Corporación en estos casos, ha considerado que la aplicación rigurosa de las normas procedimentales con pleno conocimiento de los efectos adversos que genera el error de las autoridades judiciales como en el caso de la accionante, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que, en principio, impone al juez al analizar estos mecanismos procesales dar prevalencia al derecho sustancial.

    No obstante lo anterior, se considera que para el caso en concreto dicha regla no sería válida, puesto que las circunstancias que se vislumbran en este caso, plantean a la Sala, asumir una postura objetiva que le permite concluir que no existe una interpretación normativa a la que se le impone un excesivo rigor formal, lo que se pasa a explicar: A pesar de otorgar poder, y encontrarse relacionada la accionante como una de las hijas del causante en uno de los capítulos de la demanda, no fue aportado, ni solicitado en el transcurso del proceso el registro civil que acredita a la señora A.S.R. como hija, y que, de conformidad con la normativa que regula el tema, constituye el documento idóneo para acreditar el parentesco. Al respecto la Corporación ha precisado que, de acuerdo con la regulación de la materia, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil solo puede probarse mediante el correspondiente registro civil, según el Decreto 1260 de 1970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones).[57] De otra parte, no se observa que el apoderado, haya solicitado dicha prueba, o haya controvertido el argumento que se esgrime en primera instancia, como es el requerir las facultades oficiosas del juez a efectos de obtener las pruebas que acrediten el parentesco, como tampoco se evidencian en el expediente pruebas que permitan inferir el parentesco y constituir una razón suficiente a efectos de decretar una prueba de oficio.

    En la parte motiva de la sentencia de primera instancia se advierte que solo las personas mencionadas como hijos, que allegaron el registro civil, son las que se encontraban legitimadas en el proceso de reparación directa[58]. En consecuencia, La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, no profirió condena a favor de la señora A.S.R.. Así las cosas, las condenas decretadas lo fueron a favor de los hijos del causante que acreditaron tal calidad conforme el estudio que se hace en la página 24 de la sentencia, sin que pueda entenderse que se haya omitido el nombre de A., pues en la parte motiva, se advierte que no acreditó la calidad de hija del señor J.R.S.R.. En virtud de lo anterior, se considera que no puede predicarse la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifestó, cuando la accionante no acredito su calidad de hija, lo que, sin duda, en las instancias, daba lugar a una decisión desfavorable, esto en consideración a que como quedó expresado, la figura de la corrección aritmética tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión (sentencia T-875-2000), de tal manera que no existe una omisión en la parte resolutiva de la sentencia, ni puede tenerse por equivocada la interpretación que hizo la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado del inciso 3º del artículo 310 del CPC, como quiera acceder a la solicitud de la actora requiere de una nueva valoración probatoria que recae en una prueba documental que no fue allegada al expediente, situación que no fue ventilada en el proceso de reparación directa, como se pasa a analizar en el acápite siguiente.

    8.7.4 Que la irregularidad en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico.

    Como quedó señalado, la accionante no acreditó la calidad de hija del causante a efectos de que se profiriese condena a su favor, situación que nunca fue alegada en el transcurso del proceso.

    Sin desconocer las facultades oficiosas del Juez Administrativo, pues nada impide al juez suplir ciertos vacíos, cuando se trata de cumplir el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales y garantizar la justicia material, de lo expuesto, hasta ahora emerge con claridad que el parentesco debió haber sido probado en el proceso, de hecho, en la acción de tutela, el apoderado, da por sentado que fue analizado el registro civil de nacimiento, en el capítulo II de la demanda (folio 22), cuando dicha documental ni se encuentra relacionada en las pruebas allegadas, y ni aparece el documento físico en el expediente. Asimismo, cuando fue proferida la sentencia de primera instancia, de lo analizado y decidido por el Tribunal Administrativo del Valle, se desprendía la ausencia de dicha documental, razón por la cual en la parte motiva de la providencia solo se profiere condena respecto de “los hijos que acreditaron tal calidad”, sin que la accionante haya controvertido dicha situación.

    En este orden de ideas, sin controvertir la irregularidad procesal alegada, no existe la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, en este caso, puesto que si bien podría admitirse la ocurrencia de un exceso ritual manifiesto, no se cumple con dos de los requisitos de procedibilidad arriba mencionados como es (i) que la situación haya sido discutida dentro del proceso, por lo demás, no se evidencian circunstancias en el caso en concreto que demuestren a la Sala que haya sido imposible alegarlo y (ii), no existe una interpretación irreflexiva de las normas procesales que consagran la corrección y adición de las sentencias, motivo por el cual no se configura un defecto procesal vulneratorio de los derechos fundamentales.

    En virtud de lo expuesto, en el caso sub examine, no se cumplen los requisitos que el precedente de la Corporación ha señalado a efectos de configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Las autoridades judiciales no se equivocaron al momento de interpretar las normas procesales. No se inaplicaron disposiciones procesales, no exigieron el cumplimiento de requisitos procesales de forma irreflexiva, como tampoco existe un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. De igual manera, no se cumplieron los requisitos de procedibilidad que en estos casos ha señalado la jurisprudencia constitucional, cuando se alega la estructuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto.

    Finalmente, no se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, pues se comprueba que la situación fáctica que se pone de presente en el caso que es objeto de estudio, no resulta similar con la referida en la sentencia T-429 de 2011, si bien se controvierte la providencia que niega la solicitud de corrección de la sentencia, en este caso quedó demostrado que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado para efectos de configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

    Conclusión:

    Las precedentes consideraciones permiten concluir que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, no incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto como quiera que no se verifica el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela.

    No se configura la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al negar la solicitud de corrección de una sentencia judicial cuando esta pretende alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión, que no fueron alegados en el proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que, a su vez, confirmó la del 7 de marzo de dos mil trece (2013), dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela promovida por A.S.R. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.A., en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo.

TERCERO.- Por Secretaría General, devuélvase el expediente Radicado 7600112331000199602801-01 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento del Valle.

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con ausencia justificada

Incapacidad médica

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

[1] El radicado 21.064 promovido por E.R.S. y otros fue acumulado con el radicado 21139 promovido por la Señora Alberis S.R., en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. (Folio 420 de la acción de reparación directa Cuaderno No 5)

[2] Folio 31.

[3] En la cual se admite la demanda de reparación directa.

[4] Folio 60.

[5] Folio 67.

[6] Folio 121.

[7] Folio 117.

[8] Folio 167.

[9] Auto del 14 de marzo de 2014

[10] Informe del 21 de enero de 2016.

[11] Folio 321. Condena por concepto de perjuicios morales, numeral 5º inciso b.

[12] La accionante aparece mencionada en el capítulo II de la demanda (legitimación). Folio 22 del proceso de reparación directa. Además obra en el expediente el poder otorgado al apoderado folio 1y 2 del Proceso de Reparación Directa.

[13] Folio 451.

[14] Edicto que obra a folio 453 del proceso de reparación directa.

[15] “Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[16] “ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

[17] M.P.J.G.H.G..

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G.. Al respecto señaló: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.”

[19] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. G.E.M.M..

[20] M.P.J.G.H.G..

[21] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010, T-867 de 2011, MP. G.E.M.M..

[22] M.P.J.C.T..

[23] M.P.J.G.H.G..

[24] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P.J.G.H.G..

[25] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P.A.B.C..

[26] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P.J.C.T..

[27] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P.E.C.M..

[28] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P.C.G.D..

[29] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P.J.G.H.G. y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P.M.J.C.E..

[30] MP. G.E.M.M..

[31]Sentencia T-590 de 2009.”

[32] “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

[33] “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

[34] “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.” (subraya la Sala).

[35] T-637 de 2010.

[36] T-264-2009, T-599 de 2009, T-637de 2010, T-893 de 2011.

[37] T-429 de 2011.

[38] T-637 de 2010, T-264-2009.

[39] T-264-2009, T 429 de 2011.

[40] Artículos 309, 331, 348 y 350

[41]Conforme el nuevo Código General del Proceso: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

[42] T-875-2000.

[43] T-1097 de 2005.

[44] T-875 de 2000 y 1097 de 2005.

[45] Ibídem

[46] El artículo 287 del Código General del Proceso dispone: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

[47] Corte Suprema de Justicia, C-1100131030241996-25941-01, 27 de enero de 2006.

[48] Folio 41.

[49] El auto de admisión de la demanda señala que la presenta “E.R. de Sastre y Otros”(folio 42).

[50] Folio 202.

[51] Folios 296 a 322.

[52] Folio 332.

[53] Folio 451. La sentencia quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2012 folio 453.

[54] Folio 165.

[55] No procede el recurso de extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPA (artículo 250 del CPACA.1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

[56] Folio 319 del proceso de reparación directa.

[57] Ver sentencias T-501-2010 y T-1045 de 2010 y T-264 de 2009.

[58] Contrario a lo que sostiene el apoderado de la accionante quien manifiesta que en el capítulo II de la demanda fue analizada la legitimación de la demandante y “fue analizado su registro civil de nacimiento”, registro que no aparece en el expediente.

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