Sentencia de Tutela nº 433/16 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650970269

Sentencia de Tutela nº 433/16 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2016

Número de sentencia433/16
Fecha12 Agosto 2016
Número de expedienteT-5456675 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-433/16

Referencia: Expedientes T-5.456.675, T-5.448.677, T-5.447.085, T-5.447.096, T-5.441.920, T-5.441.919, T-5.441.912, T-5.488.374, T-5.488.375, T-5.488.376, T-5.488.377, T-5.488.378

Accionantes: F.T.G., M.F.R.Á., M.S.M.R., K.J.A.V., Y.d.C.L.L., E.J.L.P., L.R.R.V., J.L.P.N., L.P.I.C., S.E.A.G., A.A.M.O., K.P. Estrada Mercado

Accionados: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de C.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.I.P.P., G.S.O.D. y G.E.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería (T-5.456.675), el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (T-5.448.677), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería (T-5.447.085, T-5.447.096, T-5.441.912), el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería (T-5.441.920, T-5.441.919), La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C. (T-5.488.374, T-5.488.375, T-5.488.376, T-5.488.377, T-5.488.378), en el trámite de las acciones de tutela promovidas por F.T.G., M.F.R.Á., M.S.M.R., K.J.A.V., Y.d.C.L.L., E.J.L.P., L.R.R.V., J.L.P.N., L.P.I.C., S.E.A.G., A.A.M.O., K.P.E.M., contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de C..

Los expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Cuatro, a través de autos del 14 y 29 de abril de 2016 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    F.T.G., M.F.R.Á., M.S.M.R., K.J.A.V., Y.d.C.L.L., E.J.L.P., L.R.R.V., J.L.P.N., L.P.I.C., S.E.A.G., A.A.M.O., K.P.E.M., presentaron sendas acciones de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de C., por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad, al no prorrogar el subsidio familiar de vivienda que les fue adjudicado, hasta que se surta el proceso de legalización del inmueble destinado para su habitación y por incumplir en la entrega del Proyecto Urbanización V.M. en la ciudad de Montería.

    1.1 Aclaración metodológica

    En autos del 14 y 29 de abril de 2016, esta Corporación decidió seleccionar para revisión los casos de la referencia, en virtud de la atribución prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, procedió a acumularlos para que fuesen fallados en una sola providencia.

    Las solicitudes de amparo se encuentran dirigidas contra las mismas entidades y por igual situación fáctica, a saber: la prórroga de los subsidios de vivienda de los cuales fueron beneficiarios los accionantes para ser aplicados en el proyecto V.M. en la Ciudad de Montería. Debido a ello, en la sentencia se realizará un estudio conjunto de los doce casos presentados en materia de antecedentes y análisis de los casos concretos.

    No obstante, para mayor claridad acerca de las particularidades de cada causa, al final de esta providencia, en un documento anexo, se encuentran desarrolladas, de manera separada, una relación de los hechos, contestaciones, sentencias y pruebas de cada expediente.

  2. Hechos

    La situación fáctica de los casos bajo estudio se resume de la siguiente manera:

  3. Sostienen los accionantes que, a través de Resolución No.950 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adjudicó 1200 subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto Urbanización V.M. en la Ciudad de Montería, de los cuales resultaron beneficiarios.

  4. La modalidad del subsidio era la de adquisición de vivienda nueva en la ciudad de Montería, con un plazo de 6 meses para su aplicación a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación y, en todo caso, siempre y cuando lo permitieran las normas de ejecución presupuestal.

  5. Coinciden en señalar, que durante aproximadamente los 4 años siguientes a la adjudicación de los subsidios se acercaron en múltiples ocasiones a la Gobernación de C., como ejecutora del proyecto, con el fin de obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no entrega de las viviendas correspondientes. No obstante, la única respuesta que obtenían era que la ayuda sería entregada bajo la modalidad de contraescritura.

  6. Sin embargo, manifiestan que, entre los meses de octubre y noviembre de 2015, al acercarse nuevamente a las oficinas de la Gobernación, les informaron que el subsidio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que, de los 1200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se encontraban vencidos.

  7. Algunos de los accionantes son cabezas de hogar, con hijos menores de edad y en ciertos casos en condición de discapacidad, quienes señalaban que no cuentan con los recursos económicos suficientes para acceder a un inmueble propio. Exponen, también, que los beneficiarios de los subsidios asignados no pueden verse afectados por problemas administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el pago efectivo del auxilio económico.

  8. Pretensiones

    Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Fonvivienda y a la Gobernación de C. el reintegro o devolución del subsidio de vivienda familiar que les fue otorgado a través de la Resolución No. 950 de 2011, para aplicarlo en el proyecto Urbanización V.M..

  9. Pruebas

    En la mayoría de los expedientes se aportan los siguientes elementos probatorios:

    - Copia de la cédula de ciudadanía de los accionantes.

    - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les informa la asignación del subsidio de vivienda.

    - Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana.

    - Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula.

    - Copia del listado de fichas histórico para información de puntaje de SISBEN.

    - Copia de los registros civiles y tarjetas de identidad de los hijos menores de edad de los accionantes.

  10. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

    5.1 En los casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó respuesta, a través de apoderado judicial, solicitó se denegara el amparo pretendido, bajo argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    Indica que, en primer lugar, a partir de la Convocatoria Concurso Esfuerzo Territorial Nacional y la postulación realizada ante la Caja de Compensación Familiar de COMFACOR-Montería los accionantes, a través de la Resolución No.950 de 2011, resultaron beneficiarios de un Subsidio Familiar de Vivienda por parte de Fonvivienda en la modalidad Adquisición de Vivienda Nueva, por un valor de 11.783.200 de pesos para ser aplicado en el proyecto Urbanización V.M..

    Sin embargo, sostiene que después de haberse renovado en distintas ocasiones sin que se hubiese dado trámite al cobro y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de asignación entregada en el 2011, los subsidios vencieron el 30 de junio de 2015, por lo que, actualmente, se encuentran en estado “Apto con Subsidio Vencido”. En esa medida, indica que el dinero correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional.

    De otro lado, expone que se asignaron 2.098 viviendas de las cuales 1.869 corresponden a quienes se postularon como población vulnerable y 229 a población desplazada. De ese total, 884 subsidios se enmarcan dentro de las etapas I a V y la etapa ejecutada contraescritura certificada por Fonade, entidad supervisora.

    Igualmente, sostiene que de la etapa VI se encontraban en ejecución 343 viviendas las cuales, luego de reunión llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, entre Fonade, la constructora y la Gobernación de C., se pactó que serían entregadas el 31 de julio del mismo año. No obstante, dicho acuerdo no fue cumplido. En efecto, indica que se ha legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto después de 4 años de asignados los subsidios, lo que evidencia el bajo rendimiento de la obra. Por tal motivo, de las ayudas otorgadas a través de la Resolución 950 de 2011, 787 han vencido y no fueron incluidas en la nueva Resolución de ampliación No. 0521 de 2015.

    En esa medida, manifiesta que es la Gobernación de C. la que ha incumplido con el proyecto de construcción, no se han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los plazos establecidos para las entregas. Por tanto, muchos de los subsidios no han sido legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia, no es posible que los accionantes accedan a los subsidios en principio adjudicados, pues los recursos ya no se encuentran disponibles.

    Sostuvo también que la entidad no es la encargada de coordinar, asignar o rechazar subsidios de vivienda de interés social, pues esa función corresponde principalmente a Fonvivienda en virtud del Decreto 555 de 2003. Al Ministerio le compete la formulación y dirección de las políticas y regulación de planes y programas relacionados con proyectos habitacionales integrales. Por ende, indica que se presenta una falta de legitimación por pasiva, dado que no es la entidad que está causando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

    5.2 Fonvivienda

    En todos los casos, Fonvivienda se pronunció a través de apoderado judicial, solicitando denegar las pretensiones de los accionantes argumentando que:

    En primer lugar, que luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a los accionantes se les asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos, en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés Prioritario, para el Proyecto de Urbanización V.M. los cuales, actualmente, se encuentran en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015.

    Lo anterior, toda vez que no se dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así como su respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto, indica que, al momento, no es posible presupuestal ni administrativamente hacer efectivo el auxilio a nombre de los peticionarios pues, al haber perdido su vigencia, estos no pueden revivirse. Bajo ese orden, sostiene que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales y no a actuaciones caprichosas de la entidad.

    De otro lado, reiteran los argumentos expuestos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en cuanto al desarrollo y ejecución de la obra, recalcando el hecho de que en la actualuidad solo el 42% de la construcción se ha legalizado después de 4 años de la asignación de las ayudas, máxime cuando los subsidios correspondientes fueron consignados en los primeros meses del año 2012 en el Banco Agrario de Colombia. Por tanto, sostiene que el no cumplimiento de los trámites correspondientes se le atribuye a la Gobernación de C. y demás intervinientes en el proyecto, más no a la entidad.

    Finalmente, expone que las convocatorias realizadas por Fonvivienda son para cada proyecto en específico, por lo que la postulación de un hogar solo puede llevarse a cabo una sola vez, en virtud de lo establecido en el Decreto 2190 de 2009.

    5.3 La Gobernación de C.

    A través de representante, la Gobernación de C. sostiene que quien otorgó el subsidio objeto de las acciones de tutela fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación.

    Expone, también, que luego de consultar el estado del subsidio al que aluden lo accionantes en la página web del Ministerio, se verificó que habían perdido vigencia (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 de 2015, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.

    En esa medida, afirma que no se cuenta con recursos para la entrega de las viviendas de la Urbanización V.M. que solicitan los demandantes. No obstante, resalta que, de los 1.200 subsidios otorgados por la mencionada Resolución, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de los peticionarios, situación en la que no tiene responsabilidad la Gobernación, sino el Ministerio.

    Por otro lado, sostiene que si bien el plazo para la legalización del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios de los mismos una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.

    Al respecto, afirma que el retraso en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.

    No obstante, indica que la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Manifiesta que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad.

    Por tanto, expone que el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, a parte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios.

    Bajo ese orden, afirma que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero G.R.M. para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573 de pesos por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.

    Así, indica que, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también el inicio de la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes.

    Manifiesta que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por finalizar el proyecto sin obtener resultados positivos dado el vencimiento de 787 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio que impiden la ejecución de este tipo de proyectos.

    5.4 La Caja de Compensación Familiar de C.-Comfacor

    A través de representante, en las oportunidades en que fue vinculada, adujo que la entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno, bajo el argumento de que el estado actual de la postulación realizada por los accionantes es “apto con subsidio vencido” dado que este perdió vigencia el 30 de junio de 2015.

    Por otro lado, sostiene que las funciones de la Caja se limitan a las que se encuentran establecidas en el contrato de encargo de gestión No. 534 de 2015, suscrito entre la entidad y la Unión Temporal de Cajas de Compensación –CAVIS UT-. Dentro de ellas no se advierte la facultad de reintegrar o devolver el subsidio familiar de vivienda, la cual reposa en cabeza de Fonvivienda.

    5.5 Corporación Concretar

    La Corporación Concretar a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del proceso argumentando que la entidad no representa legalmente a la Unión Temporal V.M., sumado a que, a través de acta modificatoria No. 7 del 4 de noviembre de 2014, se realizó una cesión de derechos a la firma de ingenieros G.R.M., por lo que sostiene que cesó toda responsabilidad a su cargo, cualquiera fuese su naturaleza.

    De otro lado, sostiene que la facultad de otorgar y prorrogar los subsidios de vivienda recae únicamente en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En consecuencia, afirma que dichas funciones no están en cabeza de la constructora pues estas se limitan solo a la construcción de los inmuebles.

    Indica también que la constructora fue parte de la Unión Temporal antes mencionada, pero dado que la Gobernación de C. no pudo aportar la correspondiente póliza de seguros en vista de que, según afirma, ninguna aseguradora accedió a contratar, la responsabilidad de la entidad cesó una vez la construcción fue asumida por la firma de ingenieros.

    II DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

    Los jueces a quienes les correspondió estudiar los señalados casos, resolvieron negar el amparo solicitado, coincidiendo en que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad para la procedencia de las acciones de tutela, pues esta no es la vía adecuada cuando tiene por objeto controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en la medida en que, en su sentir, los accionantes cuentan con otros mecanismos como la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de sus garantías constitucionales o, de tratarse de asuntos netamente contractuales, pueden acudir a la jurisdicción civil.

    De igual manera, sostienen que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, se evidencia una actuar negligente por parte de los peticionarios habida cuenta que no realizaron los trámites previstos para materializar el subsidio y no cumplieron con los requisitos establecidos en la “carta de asignaciones” para hacer efectiva la ayuda señalada.

    Ninguna de las decisiones fue objeto de impugnación.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferida dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad de los accionantes, al no prorrogar la vigencia del subsidio familiar de vivienda que les fue otorgado, hasta que se efectúe el proceso de legalización del inmueble destinado para su habitación y por incumplir con la entrega del Proyecto Urbanización V.M. en la ciudad de Montería.

    Para dirimir este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela, (ii) los subsidios de vivienda familiar, como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna (iii) Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para, finalmente, (iv) analizar y resolver el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia[1]

    El derecho a la vivienda digna está consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. En el plano internacional, este derecho está desarrollado en diferentes instrumentos suscritos y ratificados por Colombia, así como en los pronunciamientos de los órganos internacionales autorizados para interpretarlo[2]. El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, por ejemplo, sostiene que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios […]” (negrillas fuera de texto original). Por su parte, el numeral 1º del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3], establece lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia […]” (negrillas fuera de texto).

    En relación con su titularidad, esta Corporación ha señalado que la vivienda digna no es un bien jurídico de carácter exclusivamente individual[4], pues, la mayoría de las veces es disfrutada por un grupo: la familia, que en virtud del artículo 42 superior, ostenta una especial protección constitucional[5]. Así pues, la familia requiere de un espacio determinado para desarrollarse en conjunto con los procesos sociales que le son propios y lo encuentra en la vivienda. Sin la mencionada protección, esta se ve desprotegida y corre el riesgo de disolverse[6].

    Cabe señalar que al respecto, la Corte Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, al considerar que como se trataba de un derecho de carácter prestacional, su contenido debía ser precisado, en forma programática, por los poderes democráticamente constituidos para tal fin, de conformidad con las condiciones jurídico materiales del momento[7].

    De conformidad con lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional, en un primer momento, consideró que la acción de tutela era procedente para proteger el derecho a la vivienda digna solo si se cumplía con los requisitos generales de procedibilidad y se estaba frente actuaciones arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares[8]. Seguidamente, sostuvo que el derecho a la vivienda digna derivaba en un derecho fundamental cuando la falta de su reconocimiento vulneraba o amenazaba, de manera ostensible, un derecho sobre el cual no había discusión de su naturaleza fundamental[9]. Posteriormente, amplió esa tesis reconociendo su fundamentalidad en los casos en lo que se evidenciaba una afectación al mínimo vital como resultado del despojo ilegal de la vivienda y, especialmente, cuando la parte actora se encontraba en una situación de debilidad manifiesta o era un sujeto de especial protección constitucional[10]. Poco tiempo después, señaló que el derecho adquiría un carácter fundamental cuando se vaciaba su contenido[11].

    Finalmente, la Corte reconoció el carácter fundamental del derecho a la vivienda, de forma autónoma, dada la relación directa que tiene con la dignidad humana[12]; tesis que ha sido sostenida por la Corporación hasta la actualidad. Según la jurisprudencia constitucional, la dignidad humana se manifiesta de tres (3) maneras: (i) como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según esa elección (vivir como se quiere); (ii) como acceso al conjunto de las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida (vivir bien), y (iii) como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)[13]. A su vez, la Corte ha señalado que la dignidad humana es protegida y promovida como (i) principio fundante del ordenamiento jurídico o valor, (ii) principio constitucional, y (iii) derecho fundamental autónomo.

    Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a la vivienda digna está estrictamente ligado con la dignidad humana entendida como valor, puesto que la disposición de un sitio de habitación adecuado es absolutamente necesario para el desarrollo del proyecto de vida, toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, además, porque es allí en donde transcurre una porción importante de su vida y la de su familia. De esta manera, la Constitución al autorizar el reconocimiento de derechos fundamentales no positivizados explícitamente en su capítulo primero (1º) permitió que la Corte incluyera dentro de esta categoría a la vivienda digna como una condición para lograr la libertad de elección del plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en la sociedad, desarrollando un papel activo en ella. En estos términos, calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna a pesar de que hacer parte de los derechos económicos, sociales y culturales, llevó a esta colegiatura a adoptar una postura más cercana al ideario plasmado por los Constituyentes y, adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a nivel internacional[14].

    Al introducir esta lectura sobre el derecho a la vivienda digna, la Corte aclaró que sostener la idea contraria, afirmando que ese derecho no es fundamental autónomamente porque tiene una faceta prestacional, es desconocer que todos los derechos constitucionales, con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o del medio ambiente, poseen un matiz prestacional. Sin importar la generación a la cual se adscriba su reconocimiento, todo derecho comprende tanto un mandato de abstención (protección y respeto), como de prestación (garantía), y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental o para restringir su defensa en sede de tutela. Tampoco se debe afirmar que los únicos derechos que pueden ser exigidos mediante esta acción son aquellos cuyo contenido ha sido plenamente desarrollado, dado que todos gozan de un grado de indeterminación propio del lenguaje con el que se redactan las cartas políticas. La distinción entre derechos civiles y políticos de un lado, a derechos económicos, sociales y culturales, (DESC), de otro, solamente responde a razones históricas y metodológicas, y no necesariamente a que unos sean más relevantes que otros. De esta manera, si se adoptara la tesis descrita, no se podría predicar la fundamentalidad de ninguno de los derechos; ni siquiera del derecho a la vida misma, toda vez que para garantizarlo el Estado debe, por ejemplo, financiar la creación y el funcionamiento de una fuerza pública encargada de velar por la seguridad de la ciudadanía. Por consiguiente, el carácter fundamental de una garantía o una libertad consagrada en la Constitución no reside, como se creía antes, en la posibilidad de ordenar su amparo de manera inmediata sino, por el contrario y como ya se dijo, en su relación intrínseca con una de las facetas de la dignidad humana, pilar del Estado Social de Derecho.

    Ahora, si bien en sede de tutela se puede exigir el respeto y la protección del derecho a la vivienda digna de manera inmediata, ello no implica que todos los aspectos que se deriven de la garantía de este derecho se puedan exigir del mismo modo, pues para el cumplimiento de algunas de estas obligaciones la administración requiere de la inversión de recursos humanos y económicos, por consiguiente, su satisfacción está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva’. De esta manera, si bien hoy se reconoce el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna solo es exigible al Estado colombiano, en un corto plazo, su contenido mínimo o esencial puesto que, en relación con lo demás, su obligación se agota en iniciar, inmediatamente, el proceso encaminado a obtener el resultado esperado y definitivo en el mediano y largo plazo[15].

    En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, la Corte ha señalado que, cuando menos, puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho (como mínimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.[16] En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, el Estado debe asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.

    Ahora bien, el Constituyente, al reconocer el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna, de manera autónoma, sujetó el amparo de dicho derecho, a través de la acción de tutela, únicamente, a la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

    En relación con el primero, los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda digna deben, en principio, dirimirse en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativo, pues en ellas existen los espacios naturales y apropiados para analizar las cláusulas contractuales y el alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo efectivo de las políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia.

    De igual manera, la imposibilidad de proteger el derecho a la vivienda a través de la acción de tutela obedece al carácter complejo y bidimensional que lo caracteriza. Particularmente, en su faceta prestacional toda vez que el disfrute de varios de sus elementos depende, en buena parte, del desarrollo progresivo de las políticas sociales y de la capacidad presupuestal del Estado. De esta manera, la tutela será procedente solo en los casos en los que a través de ella se busque la protección o el cumplimiento de una de las garantías que la administración debe desarrollar en el inmediato o corto plazo y, también, si la acción se emplea (i) como mecanismo principal porque el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) como mecanismo subsidiario porque los otros medios no resultan idóneos o eficaces o, (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primero y en el segundo caso, la protección constitucional adquirirá un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En esta última situación, surge la obligación para el accionante de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[17].

    Cabe señalar que el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto[18], pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende[19]. Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado[20].

    Así las cosas, cuando el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o esté en una situación de debilidad manifiesta, el juez de tutela debe aplicar un tratamiento diferencial positivo y analizar todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela desde una óptica menos estricta, pues este no puede soportar, de la misma manera que el resto de la sociedad, las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial[21].

    Por su parte, el requisito de inmediatez de la acción de tutela implica que esta sea presentada, de forma oportuna, respecto del acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión que existe entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales[22]. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna.

    Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[23]. De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable[24](ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial[25].

    Ahora bien, cuando la vulneración del derecho a la vivienda digna sea alegada a partir de la existencia de un contenido prestacional del mismo, es decir, ya existiendo las condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento de una obligación específica y previamente establecida,[26] cuya infracción arbitraria esté además desconociendo otros derechos de raigambre fundamental, esta Corporación ha admitido que el derecho a la vivienda digna sea justiciable mediante la acción de tutela.

    Estos presupuestos especiales de procedencia para solicitar el amparo constitucional del derecho a la vivienda, que no excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y que en alguna medida también están relacionados con la prosperidad del mismo, operan entonces cuando “(i) por vía normativa se defina [el] contenido [de tal derecho], de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares”[27]

  4. Alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia

    La Constitución, en su artículo 51, consagra que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Así, es responsabilidad del Estado establecer las condiciones necesarias para la efectividad del derecho y en esa medida debe promover planes de vivienda de interés social, pero sobre todo, desarrollar una política pública encaminada a la creación de formas asociativas de ejecución de programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir la materialización de este derecho.

    Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como aquel por medio del cual, se satisface la necesidad humana de poder contar con un sitio, propio o ajeno, que disponga de las condiciones adecuadas y suficientes para que quien lo habite pueda desarrollar, con dignidad, su proyecto de vida.[28]

    El derecho a la vivienda digna ha sido entendido como parte de los llamados derechos económicos, sociales y culturales. En ese sentido, en los primeros pronunciamientos de la Corporación al respecto, se señalaba que estos derechos incorporan una naturaleza prestacional, por ende, no se predicaba su carácter fundamental y requerían para su efectivo cumplimiento un desarrollo legal amplio y la implementación de políticas públicas dirigidas a obtener los medios para su materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho a la vivienda digna por vía de tutela.[29]

    Lo anterior, tenía fundamento en que, al tratarse de un derecho cuyo desarrollo debía ser progresivo, se tornaba indeterminado al no ser posible garantizar su protección inmediata, dada la ausencia de un derecho subjetivo del cual predicar su exigibilidad.

    Posteriormente, la Corte decidió moderar esta tesis al sostener, luego de un análisis del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales, en conjunto con el artículo 51 superior, que la relación entre una vida digna y la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales era evidente. Es decir que, el desarrollo de una vida digna va ligado a la posibilidad de contar con un lugar de habitación adecuado.[30]

    Así las cosas, se acogió la postura de la conexidad con la intención de proteger de manera efectiva aquellas garantías que pudieran resultar conculcadas por causa de la vulneración del derecho a la vivienda digna. En virtud de esta tesis, aunque el derecho comporte una naturaleza prestacional, cuando su desconocimiento ponga en peligro los derechos reconocidos por la Carta como fundamentales, se torna procedente el amparo por medio de la acción constitucional. [31]

    Sin embargo, de manera más reciente, la jurisprudencia ha abordado el tema desde otro punto de vista, señalando que la naturaleza de fundamental que adquiere un derecho no puede estar sujeta a la manera como este se hace efectivo en la práctica. Bajo ese orden de ideas, la Sentencia T-016 de 2007, expuso que “Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin.”[32]

    En esa línea argumentativa, si se reconoce que todos los derechos son fundamentales, unos más que otros y que además cada uno cuenta con cierto contenido prestacional, incluso el derecho fundamental a la vida, resulta “artificioso” señalar que el amparo de los derechos económicos sociales y culturales, como el derecho a la vivienda digna, a través de la acción de tutela, solo es posible bajo la tesis de la conexidad.

    Al respecto el Tribunal señaló que:

    “[L]a implementación práctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.”[33]

    Así las cosas, con la implementación de proyectos y programas dirigidos a la adquisición de vivienda propia, como por ejemplo, los planes de subsidios de vivienda para personas de escasos recursos, se supera la indeterminación del derecho a la vivienda digna, que ponía en duda la procedencia del amparo a través de la tutela y se delimitan las prestaciones en cabeza de las entidades públicas encargadas de desarrollar este tipo de políticas, generando de esta manera un derecho subjetivo y como consecuencia, susceptible de protección por medio de esta acción constitucional.[34]

    A la luz de lo anterior, el juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la procedibilidad del amparo. Por el contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna procedente. [35]

  5. Los subsidios de vivienda familiar como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna

    La Corte, al abordar el tema del régimen general de los subsidios de vivienda, ha manifestado que se trata de un medio que permite al Estado lograr que las personas de escasos recursos cuenten con la posibilidad de adquirir un lugar de habitación, en el cual puedan desarrollar su proyecto de vida en condiciones dignas. Esta política, consiste en un aporte, en especie o en dinero, entregado por una sola vez al beneficiario a cargo del Estado para, de esta manera, dar aplicación a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución.[36]

    De conformidad con lo señalado en el ordenamiento jurídico al respecto, una de las maneras de llevar a cabo la implementación de proyectos de subsidios de vivienda es a través de las Cajas de Compensación Familiar. Dichas entidades administran los recursos parafiscales, ejerciendo una función administrativa dirigida a la ejecución de políticas públicas con el fin de lograr el acceso de los ciudadanos de escasos recursos a una vivienda digna, lo que genera en los beneficiarios una expectativa legítima de poder materializar este derecho.[37]

    En ese sentido, es pertinente mencionar que el actuar de las entidades que ejercen este tipo de funciones, debe sujetarse a los principios constitucionales entre ellos el de buena fe, el cual se concreta en la exigibilidad del principio de la confianza legítima y el principio del respeto por el acto propio que “conjuntamente, previenen a los operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.[38]

    El respeto por el acto propio implica básicamente que debe existir una coherencia en las actuaciones desarrolladas por los operadores jurídicos a lo largo del tiempo y que toda actuación que, a pesar de ser lícita, resulte contradictoria con la conducta originalmente delegada por el sujeto no puede ser aceptada.[39] Por su parte, la confianza legítima busca proteger aquellas razones objetivas de las que goza el interesado que le permiten inferir la consolidación de un derecho aún no adquirido. Así, no es de recibo que las autoridades desconozcan de manera intempestiva esta confianza que con su conducta habían producido en la persona, máxime, cuando puede conllevar la afectación de derechos fundamentales.[40]

    No obstante, como se trata de derechos no adquiridos, las autoridades se encuentran facultadas para emplear conductas que puedan modificar las expectativas de los interesados. Sin embargo, dichas medidas no pueden presentarse de manera repentina o sorpresiva, pues en virtud de la buena fe, se debe permitir un periodo de transición para que el interesado se ajuste a esa nueva situación.

    Ahora bien, retornando al tema referente a la administración de los recursos parafiscales a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, destinados a otorgar subsidios de vivienda, se entiende que dicha labor implica también que, una vez expire la vigencia de los subsidios otorgados y estos no se hayan legalizado, la entidad tiene la obligación de trasladar los dineros a patrimonios autónomos constituidos por el Gobierno Nacional para tal fin.[41]Luego, lo que se persigue es la protección de los recursos dirigidos a la adquisición de vivienda digna por parte de personas de escasos medios económicos.

    Sin embargo, esta no es la única finalidad para la cual se establece tal garantía legal, pues, en efecto, también pretende salvaguardar el derecho que tiene todo colombiano de contar con un sitio de habitación que le permita desarrollar su proyecto de vida en condiciones dignas. Debido a ello, en ciertos casos, el hecho de aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012 y en los artículos 58 y 59 del Decreto 2190 de 2009, puede resultar desproporcionado y sus consecuencias contrarias a lo consagrado en la Constitución.

    En ese sentido, la protección de dichos recursos se puede alcanzar a través de distintas medidas que no vulneren los derechos fundamentales de los beneficiarios, como por ejemplo, la constitución de pólizas de seguro que permitan cubrir las contingencias generadas por la falta de legalización de los subsidios por circunstancias ajenas a la voluntad de los beneficiarios.

    Así las cosas, antes de aplicar la legislación al respecto, se debe analizar cada caso concreto para verificar que no se afecten derechos fundamentales de los beneficiarios, generando consecuencias desproporcionadas para ellos. Lo anterior, dado que es posible que no solo se esté vulnerando el derecho a la vivienda digna, sino también el derecho fundamental al mínimo vital, derechos fundamentales de los niños, así como el derecho a la vida en condiciones dignas. En ese sentido, lo principal en cada asunto es velar por el cumplimiento del objetivo fijado por los programas de subsidio de vivienda familiar, para así desarrollar los fines del Estado Social de Derecho a su cabalidad, específicamente, lo establecido en el artículo 51 de la Constitución que interesa a la causa. [42]

  6. Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social

    Así pues, con el fin de que las entidades que intervienen en los procesos de aplicación de los subsidios familiares de vivienda, no actuaran de forma inconexa, por todos los perjuicios que ello podría generar a los beneficiarios, el Legislador Colombiano creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. Este sistema es, en realidad, un mecanismo permanente de coordinación entre todas las entidades con funciones de financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas, de tal naturaleza. Así mismo, este se instituyó para que tales entidades, actuando bajo una misma directriz, lograran una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social.[43]

    En razón de lo expuesto, la Sala estima pertinente realizar una sucinta descripción del proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar de vivienda de interés social. Así, el Decreto 2190 de 2009, por el cual se reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, establece que el hogar que pretenda ser beneficiario de dicho subsidio debe, en primer lugar, postularse ante las entidades otorgantes,[44] quienes, a su vez, calificaran y seleccionaran a las familias dependiendo de sus condiciones socioeconómicas,[45] para después asignarles los mencionados recursos[46]. Dichas entidades son el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA- quien podrá asignar los subsidios con cargo a los recursos del presupuesto nacional[47] y, las Cajas de Compensación Familiar con cargo a las contribuciones parafiscales que administran.[48]

    Aunque una de las principales funciones del Fondo Nacional de Vivienda, según el Decreto Ley 555 de 2000, es otorgar los subsidios de vivienda,[49]esta entidad, además, debe hacer un seguimiento financiero y físico permanente de los mismos, así como de la política de vivienda en general, a través del sistema de información respectivo.[50]

    Ahora, teniendo en cuenta que mientras se surten todas las etapas del proceso hasta la legalización del subsidio es posible que el mismo pierda vigencia, por situaciones como retrasos o dificultades a nivel técnico, financiero o jurídico, es que el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009 prevé que cuando se trate de subsidios con cargo al presupuesto nacional, como los otorgados por Fonvivienda, el plazo para el vencimiento de los mismos puede ser prorrogado mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siempre que exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

    Finalmente, vista la participación de las entidades otorgantes del subsidio, de los oferentes de las soluciones de vivienda, de las entidades fiduciarias, de las aseguradoras y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también cabe destacar la especial importancia que reviste la participación de los entes territoriales en estos procesos. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2190 de 2009, tanto las alcaldías municipales y distritales, como las gobernaciones y las áreas metropolitanas, en su condición de instancias responsables de la ejecución de la política pública en materia de vivienda y desarrollo urbano en su territorio, según la Constitución Política[51] y las Leyes 136 de 1994[52] y 1537 de 2012[53], podrán participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda de interés social de los cuales hagan parte los hogares beneficiarios de subsidios otorgados por el Gobierno Nacional.

    En ese orden de ideas, resulta de vital importancia la acción coordinada de las entidades involucradas en los procesos de postulación, asignación, desembolso y legalización de los subsidios de vivienda de interés social, toda vez que cualquier dificultad que se presente en una de las etapas puede ocasionar consecuencias gravísimas para la siguiente como quiera que todas se encuentran conectadas y que cada una es resultado de la anterior. Así pues, es apenas razonable que los beneficiarios de un subsidio de esta naturaleza estén protegidos contra todos aquellos obstáculos administrativos que puedan implicar una amenaza contra la seguridad jurídica de la tenencia de la vivienda, en virtud de las responsabilidades conjuntas de quienes conforman el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.

    Justamente, frente a este tipo de situaciones en las que por causa del incumplimiento por parte de las entidades involucradas en el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social se ve truncada la entrega material de la vivienda al beneficiario del subsidio o la legalización del mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que tales cargas, que a su vez implican más tiempo de espera o mayor inversión de recursos, no deben ser asumidas por la persona titular del subsidio. En distintas oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado frente a este tipo de casos y lo ha hecho en el sentido mencionado como por ejemplo, las sentencias T-472 de 2010, T-573 de 2010, T-088 de 2011 y T-886 de 2014.

    A partir de la precedente ilustración, se observa que en este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y unánime en afirmar que el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna de personas beneficiadas con subsidios de vivienda, no puede verse comprometido ante el incumplimiento contractual de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en un proyecto determinado, ni tampoco, dichos beneficiarios deben asumir las cargas temporales o económicas que se deriven de la ocurrencia de dificultades técnicas, jurídicas o financieras en la ejecución de los planes de vivienda. Con fundamento en ello, las distintas Salas de Revisión que se han ocupado del tema, han coincidido en manifestar que la forma adecuada de resolver este tipo de conflictos, cuyas consecuencias las termina por soportar quien no tiene injerencia alguna en decisiones administrativas, es ordenando a las entidades territoriales y/o a las empresas constructoras que hagan la entrega de las soluciones habitacionales de interés social en un plazo razonable de tiempo para detener las violaciones de las que han sido partícipes.

    “Finalmente, es importante advertir que, aunque la mayoría de las tutelas que forman parte del precedente jurisprudencial expuesto involucran a población en situación de desplazamiento forzado, no por ello la ratio decidendi descrita deja de aplicarse a los casos en los que los accionantes no han sido víctimas de tal delito. En efecto, se observa que, a pesar de que dicha condición ubica a las personas en situaciones aún más vulnerables, la misma no es el factor decisivo de la protección, sino un elemento que, analizado en conjunto con otros, implica juicios complementarios, más específicos, para procurar el amparo de los derechos.

    En ese sentido, aun cuando la persona en espera de la solución de vivienda no se encuentra en situación de desplazamiento, pero se encuentra soportando las cargas del incumplimiento de las entidades responsables de la solución habitacional, podría deducirse, por lo ya expuesto, que su derecho a la vivienda digna estaría siendo quebrantado, conclusión que, desde luego, debe abordar los factores de vulnerabilidad en cada caso, los cuales se analizan, generalmente, de manera previa y tienen que ver más con aspectos tocantes a la procedencia de la acción, tal como ya fue analizado en la presente sentencia.”[54]

  7. Derecho a la igualdad

    La Constitución, en su artículo 13, consagra el derecho fundamental a la igualdad el cual implica, entre otras cosas, que todas las personas recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades y gozarán de los mismos derechos. Así, los pronunciamientos de esta Corte al respecto, han desarrollado el concepto estableciendo ciertos elementos para su verdadera y efectiva garantía.

    En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que la igualdad: “cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad”[55]

    En esa medida, la Corte ha reconocido que la igualdad real y la no discriminación se materializan a través de: “(i) La protección que requieren los intereses de las personas que se hallan en situación de indefensión, y (ii) la implementación de los principios de igualdad ante la ley, es decir, que la autoridad encargada de poner en práctica la ley deberá aplicarla de la misma forma a todas las personas; igualdad de trato, que implica que el legislador debe brindar una protección igualitaria y en el evento en que se establezcan diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos razonables y constitucionales; y la prohibición constitucional de discriminación siempre que los criterios diferenciadores para brindar la protección sean el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política o filosófica.”[56]

    En efecto, en la sentencia T-311 de 2016, a través de la cual se estudiaron tres acciones de tutela con identidad de situación fáctica, pretensiones y demandados en relación con las solicitudes de amparo de la referencia, la Corte trajo de presente lo ya reiterado por la jurisprudencia constitucional, respecto del objetivo de eliminar todo tipo de obstáculos o barreras que impidan que las personas puedan ejercer un pleno disfrute de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, al señalar que:

    “La protección material del derecho a la igualdad alude al compromiso de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades públicas.

    Cabe señalar que el artículo 13 Superior consagra el principio de no discriminación el cual tiene por finalidad que no se brinden tratos diferenciados injustificados por criterios raciales, familiares, sexuales etc.

    En este orden de ideas, la discriminación se presenta, cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable”[57]

8. Caso concreto

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a verificar si, efectivamente, se presentó la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de C. al no prorrogar el subsidio de vivienda que les fue otorgado hasta que se presente su respectiva legalización y no haber entregado las viviendas asignadas correspondientes al Proyecto de Vivienda V.M., en la ciudad de Montería.

Aparece acreditado en los expedientes que, luego de los respectivos trámites, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de Resolución No.950 de 2011 y, por medio de Fonvivienda, asignó a los actores un subsidio de vivienda por un valor de 11.783.200 de pesos para ser aplicados en el proyecto Urbanización V.M. en la Ciudad de Montería.

Durante aproximadamente 4 años se acercaron en múltiples ocasiones a la Gobernación de C., como ejecutora del proyecto, con el fin de obtener información sobre las razones del retraso en la construcción y no entrega de las viviendas correspondientes al subsidio adjudicado, obteniendo como respuesta final que el auxilio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega del inmueble dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que, de los 1200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se encontraban vencidos.

En cuanto a la situación personal de los accionantes, se observa que son cabezas de hogar, con hijos menores de edad y en ciertos casos en condición de discapacidad, señalando que no cuentan con los recursos económicos suficientes para acceder a un inmueble propio.

Por su parte, el Ministerio, además de manifestar que no es la entidad encargada de asignar o rechazar los subsidios de vivienda, sostiene que, en vista de que el 30 de junio de 2015 las ayudas otorgadas a los accionantes llegaron a su vencimiento, actualmente se encuentran en estado “Apto con Subsidio Vencido,” después de haberse renovado en distintas ocasiones sin que se hubiese dado trámite al cobro y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de asignación entregada en el 2011. En esa medida, indica que el dinero correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional.

Adicionalmente, indica que se ha legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto, después de 4 años de asignados los subsidios lo que evidencia el bajo rendimiento de la obra. Motivo por el cual, de las ayudas otorgadas a través de la Resolución 950 de 2011, 787 han vencido y no fueron incluidos en la nueva Resolución de ampliación No. 0521 de 2015.

Por tanto, en su sentir, es la Gobernación de C. la que ha incumplido con la ejecución del proyecto, no se han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los plazos establecidos para las entregas. Motivo por el cual, muchos de los subsidios no han sido legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia, no es posible que los accionantes accedan al subsidio del cual fueron beneficiarios, pues los recursos ya no se encuentran disponibles.

Fonvivienda reitera que los subsidios se encuentran vencidos debido a que no se impartió el trámite señalado, por lo que, en la actualidad, administrativa y presupuestalmente no es posible hacer efectiva la ayuda otorgada. Lo anterior, sumado a que, desde el año 2012, el dinero correspondiente fue consignado en el Banco Agrario, indicando que ha dado cabal cumplimiento a sus funciones y que es la Gobernación de C. a la que se le atribuye la no entrega de las viviendas.

Por su parte, la Gobernación de C. manifiesta que ha realizado un gran esfuerzo por cumplir con los plazos estipulados para la entrega de las viviendas, pero que ello no ha sido posible debido a las propias directrices del ministerio, puesto que las mismas han devenido en la imposibilidad de la entidad para continuar la construcción, aunado al vencimiento de 787 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad.

Así, analizados los elementos fácticos de los asuntos presentados, se evidencia que, en primer lugar, a pesar de que, a excepción de Fonvivienda, la mayoría de las entidades demandadas alegan no están legitimadas en la causa por pasiva debido a que no son las encargadas de adjudicar los subsidios de vivienda, la Sala observa que las resoluciones que otorgaron y no renovaron mencionadas ayudas económicas fueron emitidas por el ministerio demandado, y el incumplimiento en la entrega de los inmuebles se deriva del retraso en la construcción de las mismas, situación que se atribuye a la Gobernación de C. a quienes se encontraban involucradas en dicho proceso.

En efecto, tal y como se dispuso en la parte considerativa, todas las entidades que intervienen en los procesos de aplicación de los subsidios familiares de vivienda, no deben actuar de forma inconexa y son responsables del cumplimiento de dichas ayudas económicas y de garantizar el derecho de los beneficiarios a una vivienda digna, por tanto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

De otro lado, si bien podría considerarse que los accionantes contaban con la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, presentando acciones contractuales o de responsabilidad ante las jurisdicciones civil ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, en esta ocasión se observa que la acción de tutela es procedente. Lo anterior, habida cuenta que debido a las condiciones personales de los peticionarios, no solo la escasez de recursos económicos, sino también muchos de ellos cabezas de familia con menores a cargo y con padecimientos de salud que hacen que por su condición de vulnerabilidad hacen que los medios judiciales mencionados no sean eficaces e idóneos para conjurar la situación.

Ahora bien, del estudio de los casos, la Sala observa que a pesar de que la posición de Fonvivienda tiene un soporte válido, lo cierto es que no se advierte razón por la cual no se prorrogaron la totalidad de los subsidios que fueron otorgados a través de la Resolución No. 950 de 2011. En efecto, en sentencia T-311 de 2016, a través de la cual, como se vio en la parte considerativa de esta providencia, se abalizaron tres acciones de tutela con identidad de hechos, pretensiones y demandados la Corte determinó que:

“Al respecto encuentra esta Sala que Fonvivienda desconoció el derecho a la igualdad de los accionantes, como quiera que, tal como lo ha sustentado esta Corporación, no es necesario que las situaciones o supuestos fácticos que se comparan tengan idénticos supuestos. En efecto, en los asuntos que ocupan la atención de la Sala, tanto los accionantes como los 787 beneficiarios cuyos subsidios se mantuvieron vigentes se encuentran a la espera del desarrollo de las viviendas del proyecto Urbanización V.M., para las cuales la Gobernación de C. ha destinado un subsidio complementario.

Así, tanto los favorecidos con subsidios vigentes, como aquellos a quienes se les dejó vencer el subsidio, tienen el mismo derecho a que la administración les permita mantener este beneficio económico con el que accederán a una vivienda propia. No le es dable a Fonvivienda afirmar que la Gobernación no había adelantado ninguna gestión respecto de los subsidios vencidos, cuando obran en el expediente las comunicaciones dirigidas a la Cartera de vivienda por parte de la autoridad departamental, en las que anuncia la necesidad de prorrogar los subsidios e informa acerca del avance y dificultades del proyecto. Además que, en las contestaciones presentadas por la Gobernación a las acciones de tutela acumuladas, se indicó en el mes de julio de 2015 se radicó la licencia de construcción para las viviendas restantes del proyecto.”

De igual manera, se considera que dicha postura resulta contraria a los principios constitucionales que irradian nuestro ordenamiento, pues la no realización de los trámites para la materialización del subsidio se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de los accionantes. Por tanto, la decisión adoptada por la accionada de revocar las ayudas otorgadas fue desproporcionada y lesiva de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y de los principios de buena fe, específicamente, la confianza legítima debido a las expectativas generadas en cabeza de los demandantes.

Lo anterior, toda vez que los peticionarios cumplieron con todos los requisitos y exigencias que se necesitaban para poder beneficiarse de los subsidios y actuaron conforme con lo que las entidades y la ley le exigían, por ende, tenían la confianza de que su casa les iba a ser entregada; el único requisito que se echa de menos es la movilización o formalización del subsidio, situación no atribuible a los peticionarios Así, no sería de recibo que por el actuar negligente de las entidades involucradas, los accionantes sean privados de acceder a una vivienda digna.

En efecto, se considera pertinente reiterar que el incumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de hacer efectivo el subsidio de vivienda no puede derivar en cargas administrativas a los beneficiarios de dicho auxilio económico, como ya lo ha señalado esta Corte en previas oportunidades, a saber: “en casos como estos, los beneficiarios del subsidio de vivienda no deben correr con las consecuencias de un incumplimiento que no les es imputable, porque la misma finalidad que se logra con una decisión como la cuestionada, puede alcanzarse al menos en un grado aceptable con otra medida, que no sacrifica el derecho a la vivienda como sí lo hace la decisión adoptada en este caso por Comfenalco.”[58]

De hecho, se observa que, como se mencionó, además de cumplir con los requisitos exigidos, desde el primer momento los actores mostraron interés en obtener información sobre el proceso de entrega de sus viviendas ya que se acercaron en varias oportunidades a las oficinas de la gobernación con el objeto de indagar sobre la situación. No obstante, luego de 4 años de retraso en la entrega de los inmuebles, se les notifica que la entrega de los mismos no iba a ser posible, por causas totalmente ajenas a la voluntad de los peticionarios, quienes, debido al actuar de las entidades, independientemente del grado de responsabilidad de cada una de ellas en la vulneración de los derechos, tienen que soportar las circunstancias adversas de la decisión de revocar o retirar las ayudas.

De otro lado, si bien se observa que la no materialización de los subsidios se debe al incumplimiento en la construcción y entrega de las viviendas por parte de la Gobernación de C. situación que a su vez contribuye a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, también se advierte que al tomar la decisión de no prorrogar las ayudas hoy objeto de amparo, Fonvivienda debió consultar las distintas alternativas con la que contaban los beneficiarios y verificar cual era la mejor solución a asumir y no optar por generar mayores obstáculos a los peticionarios para la obtención de su casa por causa de un incumplimiento de un tercero.

Bajo ese orden de ideas, a Fonvivienda, como entidad responsable del seguimiento de la política de vivienda para dar solución a las necesidades habitacionales de la población, no le es dable retirar el subsidio de los beneficiarios pues, con dicho actuar, impide la posibilidad de que los peticionarios se postulen para otros proyectos de esta naturaleza. En esa medida, la solución viable era prorrogar los auxilios económicos.

Aunado a lo anterior, evidencia la Sala que los accionantes merecen una especial protección constitucional, toda vez que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad al ser cabezas de hogar teniendo que velar por hijos menores de edad, sin contar con los recursos económicos para ello.

Así las cosas, con base en las circunstancias fácticas de este caso y el material probatorio que reposa en el expediente, se advierte la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna por parte de las entidades demandadas, al no prorrogar el término de vigencia de los subsidios de vivienda otorgados situación atribuible al ministerio y a Fonvivienda y por no entregar los inmuebles destinados para su habitación en el tiempo previsto para tal fin, responsabilidad que recae en cabeza de la Gobernación de C.,

De conformidad con las consideraciones esbozadas, esta Sala restablecerá los derechos conculcados de los accionantes y ordenará a Fonvivienda prorrogar la vigencia de los subsidios de vivienda familiar otorgados a los accionantes de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009,[59] hasta la fecha de legalización y de registro de la escritura pública de los inmuebles destinados para su habitación y estos sean entregados a los beneficiarios.

De igual manera, en concordancia con lo resuelto por esta Corte en la sentencia T-311 de 2016, se ordenará a la Gobernación de C. que: (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización V.M. y, (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.[60]

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, el 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.456.675 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna de F.T.G..

SEGUNDO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de F.T.G.. No obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.

TERCERO.-ORDENAR a la Gobernación de C., que: (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización V.M. y, (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá expuesto.[61]

CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el 9 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.448.677 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna de M.F.R.Á..

QUINTO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de M.F.R.Á.. No obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.

SEXTO.- ORDENAR a la Gobernación de C., que: (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización V.M. y, (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá expuesto.

SÉPTIMO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.447.096 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de M.S.M.R..

OCTAVO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de M.S.M.R.. No obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.

NOVENO.- ORDENAR a la Gobernación de C., : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización V.M. y, (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá expuesto.

DÉCIMO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.447.085 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de K.J.A.V..

DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de K.J.A.V.. No obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.

DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernación de C., que : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización V.M. y, (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá expuesto.

DÉCIMO TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado1º Penal del Circuito de Montería, el 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.441.920 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de Y. del Carmen Luna Luna.

DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de Y. del Carmen Luna Luna. No obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.

DÉCIMO QUINTO.- ORDENAR a la Gobernación de C., que : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización V.M. y, (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá expuesto.

DÉCIMO SEXTO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, el 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.441.919 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de E.J.L.P..

DÉCIMO SÉPTIMO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de E.J.L.P.. No obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.

DÉCIMO OCTAVO.- ORDENAR a la Gobernación de C., que : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización V.M. y, (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá expuesto.

DÉCIMO NOVENO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería el 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.441.912 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de L.R.R.V..

VIGÉSIMO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de L.R.R.V.. No obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.

VIGÉSIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Gobernación de C., que : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización V.M. y, (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá expuesto.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., el 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.488.374 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de J.L.P.N..

VIGÉSIMO TERCERO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de J.L.P.N.. No obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.

VIGÉSIMO CUARTO.- ORDENAR a la Gobernación de C., que: (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización V.M. y, (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá expuesto.

VIGÉSIMO QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., el 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.488.375 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de L.P.I.C..

VIGÉSIMO SEXTO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de L.P.I.C.. No obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- ORDENAR a la Gobernación de C., : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización V.M. y, (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá expuesto.

VIGÉSIMO OCTAVO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., el 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.488.376 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de S.E.A.G..

VIGÉSIMO NOVENO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de S.E.A.G.. No obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.

TRÍGESIMO.- ORDENAR a la Gobernación de C., que : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización V.M. y, (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá expuesto.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., el 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.488.377 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de A.A.M.O..

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de A.A.M.O.. No obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.

TRÍGESIMO TERCERO.- ORDENAR a la Gobernación de C., que : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización V.M. y, (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá expuesto.

TRIGÉSIMO CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., el 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.488.378 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de K.P.E.M..

TRIGÉSIMO QUINTO.- ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009 en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio de vivienda familiar de K.P.E.M.. No obstante, de haber procedido a trasladar los dineros correspondientes al auxilio al Tesoro Nacional debe iniciar los trámites administrativos necesarios para retrotraer esta acción y mantener el subsidio de vivienda otorgado.

TRÍGESIMO SEXTO.- ORDENAR a la Gobernación de C., : (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el proyecto Urbanización V.M. y, (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.

De igual manera, en caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá expuesto.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se compulsen copias a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo, para que, a través de sus delegadas competentes, se haga auditoría y seguimiento sobre los recursos que se han invertido en la construcción del proyecto V.M. y se efectúe el acompañamiento necesario a las personas que han resultado afectadas por el incumplimiento de la Gobernación de C. respecto de la entrega de los correspondientes inmuebles.

TRIGÉSIMO OCTAVO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Expediente

Hechos

Pruebas

Respuesta de las entidades demandadas

Decisiones judiciales

T-5456675

M.F.T.G. que a través de Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le adjudicó un subsidio familiar de vivienda equivalente a 11’783.200 para aplicar al proyecto Urbanización V.M., en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en la Ciudad de Montería. (Con un plazo de 6 meses para su aplicación a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación y, en todo caso, siempre y cuando lo permitan las normas de ejecución presupuestal).

Señala que durante 4 años se ha acercado a la Gobernación de C. solicitando información sobre el avance del proyecto de vivienda. En un primer momento, le indicaron que una vez el constructor le entregara la vivienda el Ministerio procedería al desembolso del subsidio asignado.

No obstante, al acudir nuevamente a la entidad, el 8 de octubre de 2015, le manifiestan que de las consultas realizadas en el sistema del Ministerio se evidenciaba que el subsidio que le habían asignado se encontraba vencido y, por tanto, no sería posible la entrega de vivienda alguna, en la medida en que carecían de recursos para financiar sus construcción.

De igual manera, sostuvo que la entidad manifestó que algunos de los subsidios otorgados en la citada resolución habían expirado, por lo que serían excluidos del proyecto de vivienda. Bajo ese orden, considera la accionante que se vulneran sus derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad dado que por inconvenientes administrativos del proyecto Urbanización V.M. se les impidió obtener una solución de vivienda.

Aunado a ello, indica que es madrea cabeza de familia de dos menores de edad, una de las cuales padece síndrome de Down.

- Copia del contrato de compraventa celebrado con la Unión Temporal V.M. (folio 4 y 5, cuaderno 2).

- Copia de la autorización a Fonvivienda por parte de la actora para el giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio 6, cuaderno 2).

- Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa a la actora la asignación del subsidio de vivienda (folio 7, cuaderno 2).

- Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana (folio 7, cuaderno 2).

- Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 9, cuaderno 2).

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora T.G. (folio 10, cuaderno 2).

- Copia del registro civil de la hija menor de edad de la actora (folio 12, cuaderno 2).

- Copia de evolución de neuropediatría de la hija menor de edad de la actora quien, padece síndrome de Down (folio 11, cuaderno 2).

Gobernación de C.

Indica que, quien otorgó la ayuda fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de C.. Por otro lado, sostiene que, luego de consultar el estado del subsidio al que alude la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.

En esa medida, no se cuenta con los recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización V.M. que solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no imputable a la Gobernación sino el Ministerio.

Por otro lado, sostiene que si bien el plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.

Al respecto afirma que la demora en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.

No obstante, la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad.

Por tanto, el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios.

Bajo ese orden, afirman que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero G.R.M. para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.

Así, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes.

Indica que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto, pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda que impiden la ejecución de este tipo de proyectos.

Finalmente, cuestiona el actuar del Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en situación de discapacidad.

Fonvivienda

Wilian Fernando Abonia Flórez, en representación del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, solicita denegar el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostiene que luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés Prioritario, para el Proyecto de U.V.M., el cual actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015.

Lo anterior, toda vez que la accionante no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia, advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales y no a caprichos de la entidad.

Ministerio de vivienda Ciudad y Territorio

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado judicial, solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que: En primer lugar, a partir de la Convocatoria Concurso Esfuerzo Territorial Nacional y la postulación realizada ante la Caja de Compensación Familiar de COMFACOR-Montería la accionante, a través de la Resolución No.950 de 2011, resulto beneficiaria de un Subsidio Familiar de Vivienda por parte de Fonvivienda, en la modalidad Adquisición de Vivienda Nueva por un valor de 11’783.200 pesos para ser aplicado en el proyecto Urbanización V.M..

Sin embargo, sostiene que dado que la actora no utilizó el subsidio, este se venció el 30 de junio de 2015, por lo que, actualmente, se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” después de haberse renovado en distintas ocasiones, sin que se hubiese dado trámite al cobro y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de asignación entregada en el 2011. En esa medida, indica que el dinero correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional.

De otro lado, manifiesta que se asignaron 2.098 viviendas de las cuales 1.869 corresponden a quienes se postularon como población vulnerable y 229 a población desplazada. De ese total, 884 subsidios se enmarcan dentro de las etapas I a V y la etapa ejecutada contraescritura certificada por Fonade, entidad supervisora.

Igualmente, sostiene que de la etapa VI se encontraban en ejecución 343 viviendas las cuales, luego de reunión llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, entre Fonade, la constructora y la Gobernación de C., se pactó serían entregadas el 31 de julio del mismo año. Sin embargo, dicho acuerdo no fue cumplido. En efecto, indica que se ha legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto, después de 4 años de asignados los subsidios lo que evidencia el bajo rendimiento de la obra, motivo por el cual, de las ayudas otorgadas a través de la Resolución 950 de 2011, 787 han vencido y no fueron incluidos en la nueva Resolución de ampliación No. 0521 de 2015.

En esa medida, manifiesta que es la Gobernación de C. la que ha incumplido con el proyecto de construcción, no se han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los plazos establecidos para las entregas, motivo por el cual, muchos de los subsidios no han sido legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia, no es posible que la accionante acceda al subsidio del cual fue beneficiaria, pues los recursos ya no se encuentran disponibles.

El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, en fallo del 18 de noviembre de 2015, resolvió denegar el amparo pretendido, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que en el caso bajo estudio, la tutela no fue presentada como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos, aunado a que no realizó los trámites previstos para hacer efectivo el pago del subsidio otorgado.

De otra parte, sostiene que la accionante contaba con la posibilidad de presentar un escrito de petición ante la entidad demandada, “como vía en este caso administrativa para poder ejercer sus derechos”. Sumado a ello, manifiesta que, dado que el subsidio se encuentra vencido, se configura un daño consumado por lo que el reintegro o devolución del subsidio no puede ser objeto de discusión a través de la acción constitucional.

La decisión adoptada por el señalado juez no fue objeto de impugnación.

T-5448677

  1. Manifiesta M.F.R.Á. que a través de resolución No.950 de 2011 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fueron adjudicados 1.200 subsidios de los cuales el actor resultó beneficiario de vivienda, por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto Urbanización V.M. en la Ciudad de Montería.

  2. Sostiene que, durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples ocasiones a la Gobernación de C., como ejecutora del proyecto, con el fin de obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le informaron sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.

  3. Indica que, no obstante lo señalado, el 19 de noviembre de 2015, al acercarse nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el subsidio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que, de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se encontraban vencidos.

  4. Finalmente, expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el pago efectivo del subsidio.

    - Copia de la cédula de ciudadanía de M.F.R.Á. (folio 5, cuaderno).

    - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa al actor de la asignación del subsidio de vivienda (folio 6, cuaderno 2).

    - Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana (folio 7, cuaderno 2).

    - Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 8, cuaderno 2).

    - Copia del listado de fichas Histórico para información de puntaje de SISBEN (folio 9, cuaderno 2).

    - Copia del registro civil de la hija menor de edad del actor (folio 11, cuaderno 2).

    5.2 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de apoderado judicial, solicita se deniegue el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos:

    En primer lugar, sostiene que la entidad no es la encargada de coordinar, asignar o rechazar subsidios de vivienda de interés social, pues esa función corresponde principalmente a Fonvivienda en virtud del Decreto 555 de 2003.

    Indica que, al ministerio le compete la formulación y dirección de las políticas y regulación de planes y programas relacionados con proyectos habitacionales integrales. Por tal motivo, se presenta una falta de legitimación por pasiva, pues no es la entidad la que está causando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

    Gobernación de C.

    Indica que quien otorgó la ayuda fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de C.. Por otro lado, sostiene que, luego de consultar el estado del subsidio al que alude la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.

    En esa medida, no se cuenta con los recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización V.M. que solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no imputable a la Gobernación sino el Ministerio.

    Por otro lado, sostiene que si bien el plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.

    Al respecto afirma que la demora en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.

    No obstante, la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad.

    Por tanto, el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios.

    Bajo ese orden, afirman que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero G.R.M. para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.

    Así, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes.

    Indica que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto, pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda que impiden la ejecución de este tipo de proyectos.

    Finalmente, cuestiona el actuar del Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en situación de discapacidad.

    Fonvivienda

    Wilian Fernando Abonia Flórez, en representación del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, solicita denegar el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos:

    En primer lugar, sostiene que luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés Prioritario, para el Proyecto de U.V.M., el cual actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015.

    Lo anterior, toda vez que la accionante no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia, advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales y no a caprichos de la entidad.

    El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en fallo del 9 de diciembre de 2015, resolvió denegar el amparo pretendido, bajo el argumento de que el actor no realizó los trámites previstos para materializar el subsidio. Sostiene que su actuar fue negligente y no cumplió con los requisitos establecidos en la “carta de asignaciones” para hacer efectiva la ayuda señalada.

    Por tanto, afirma que no se vulnera derecho fundamental alguno, pues la obligación de hacer efectivo el subsidio dependía únicamente del actor y fue por su omisión que el mismo perdió vigencia.

    La decisión no fue objeto de impugnación

    T-5447085

  5. Manifiesta K.J.A.V., que a través de resolución No.950 de 2011 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fueron adjudicados 1.200 subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto Urbanización V.M. en la Ciudad de Montería, de los cuales la actora resultó beneficiaria.

  6. Sostiene que durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples ocasiones a la Gobernación de C., como ejecutora del proyecto, con el fin de obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le indicaron sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.

  7. Aduce que, no obstante lo señalado, el 8 de octubre de 2015, al acercarse nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el subsidio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que, de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se encontraban vencidos.

  8. Finalmente, expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el pago efectivo del subsidio.

    Sostiene también, que es madre cabeza de familia de 2 hijos menores de edad.

    - Copia del contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal V.M. (folios 4 y 5, cuaderno 2).

    - Copia de la autorización a Fonvivienda por parte de la actora para el giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio 6, cuaderno 2).

    - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa a la actora la asignación del subsidio de vivienda (folio 7, cuaderno 2).

    - Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 9, cuaderno 2).

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora y las tarjetas de identidad de sus 2 hijas menores de edad (folios 10 a 12, cuaderno 2).

    La Caja de Compensación Familiar de C.- Comfacor, a través de representante, indicó que la entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno, bajo el argumento de que las funciones de la Caja se limitan a las establecidas en el contrato de encargo de gestión No. 534 de 2015, suscrito entre la entidad y la Unión Temporal de Cajas de Compensación –CAVIS UT-. Dentro de ellas, no se encuentra la facultad de reintegrar o devolver el subsidio familiar de vivienda, pues esta se encuentra en cabeza de Fonvivienda.

    La Gobernación de C.

    Indica que quien otorgó la ayuda fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de C.. Por otro lado, sostiene que, luego de consultar el estado del subsidio al que alude la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.

    En esa medida, no se cuenta con los recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización V.M. que solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no imputable a la Gobernación sino el Ministerio.

    Por otro lado, sostiene que si bien el plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.

    Al respecto afirma que la demora en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.

    No obstante, la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad.

    Por tanto, el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios.

    Bajo ese orden, afirman que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero G.R.M. para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.

    Así, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes.

    Indica que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto, pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda que impiden la ejecución de este tipo de proyectos.

    Finalmente, cuestiona el actuar del Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en situación de discapacidad.

    Fonvivienda

    Wilian Fernando Abonia Flórez, en representación del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, solicita denegar el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos:

    En primer lugar, sostiene que luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés Prioritario, para el Proyecto de U.V.M., el cual actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015.

    Lo anterior, toda vez que la accionante no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia, advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales y no a caprichos de la entidad.

    La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en fallo del 23 de noviembre de 2015, resolvió negar el amparo pretendido al considerar que, en primer lugar, la acción de tutela no es procedente cuando tiene por objeto controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en la medida en que, en su sentir, la actora cuenta con otros mecanismos como la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de sus garantías constitucionales.

    En esa medida, sostiene que no le es dable al tribunal desplazar al juez natural, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

    T-5447096

  9. Manifiesta M.S.M.R. que a través de resolución No.950 de 2011 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fueron adjudicados 1.200 subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto Urbanización V.M. en la Ciudad de Montería, de los cuales la actora resultó beneficiaria.

  10. Sostiene que durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples ocasiones a la Gobernación de C., como ejecutora del proyecto, con el fin de obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le indicaron sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.

  11. Aduce que, no obstante lo señalado, el 8 de octubre de 2015, al acercarse nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el subsidio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que, de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se encontraban vencidos.

  12. Finalmente expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el pago efectivo del subsidio. Sostiene también que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo un hijo menor de edad.

    - Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 5, cuaderno 2).

    - Copia del contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal V.M. (folios 6 y 7, cuaderno 2).

    - Copia de la autorización Fonvivienda por parte de la actora para el giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio 8, cuaderno 2).

    - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa a la actora la asignación del subsidio de vivienda (folio 9, cuaderno 2).

    - Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana (folio 9, cuaderno 2).

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 10, cuaderno 2).

    La Caja de Compensación Familiar de C.- Comfacor a través de representante, indicó que la entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno, bajo el argumento de que las funciones de la Caja se limitan a las establecidas en el contrato de encargo de gestión No. 534 de 2015, suscrito entre la entidad y la Unión Temporal de Cajas de Compensación –CAVIS UT-. Dentro de ellas, no se encuentra la facultad de reintegrar o devolver el subsidio familiar de vivienda, pues esta se encuentra en cabeza de Fonvivienda.

    La Gobernación de C.

    Indica que quien otorgó la ayuda fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de C.. Por otro lado, sostiene que, luego de consultar el estado del subsidio al que alude la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.

    En esa medida, no se cuenta con los recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización V.M. que solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no imputable a la Gobernación sino el Ministerio.

    Por otro lado, sostiene que si bien el plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.

    Al respecto afirma que la demora en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.

    No obstante, la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad.

    Por tanto, el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios.

    Bajo ese orden, afirman que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero G.R.M. para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.

    Así, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes.

    Indica que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto, pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda que impiden la ejecución de este tipo de proyectos.

    Finalmente, cuestiona el actuar del Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en situación de discapacidad.

    Fonvivienda

    Indica que, en primer lugar, luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés Prioritario, para el Proyecto de U.V.M., el cual actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015.

    Sin embargo, sostiene que dado que la actora no utilizó el subsidio, este se venció el 30 de junio de 2015 por lo que actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” después de haberse renovado en distintas ocasiones sin que se hubiese dado tramite al cobro y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de asignación entregada en el 2011. En esa medida, indica que el dinero correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional.

    De otro lado, indica que se asignaron 2.098 viviendas de las cuales 1.869 corresponden a quienes se postularon como población vulnerable y 229 a población desplazada. De ese total, 884 subsidios se enmarcan dentro de las etapas I a V y la etapa ejecutada contraescritura certificada por Fonade, entidad supervisora.

    Igualmente, sostiene que de la etapa VI se encontraban en ejecución 343 viviendas las cuales, luego de reunión llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, entre Fonade, la constructora y la Gobernación de C., se pactó serían entregadas el 31 de julio del mismo año. No obstante, dicho acuerdo no fue cumplido. En efecto, indica que se ha legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto, después de 4 años de asignados los subsidios lo que evidencia el bajo rendimiento de la obra, motivo por el cual de las ayudas otorgadas a través de la Resolución 950 de 2011, 787 han vencido y no fueron incluidos en la nueva Resolución de ampliación No. 0521 de 2015.

    En esa medida, manifiestan que es la Gobernación de C. la que ha incumplido con el proyecto de construcción, no se han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los plazos establecidos para las entregas. Motivo por el cual, muchos de los subsidios no han sido legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia, no es posible que la accionante acceda al subsidio del cual fue beneficiaria, pues los recursos ya no se encuentran disponibles.

    Lo anterior, toda vez que la accionante no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio, así como su respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto indica que al momento no es posible presupuestal ni administrativamente hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. Por tanto la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales no y a caprichos de la entidad.

    Añade que el subsidio correspondiente fue consignado el 13 de febrero de 2012 en el Banco Agrario de Colombia, por lo que el no cumplimiento de los trámites correspondientes se le atribuye a la Gobernación de C. y demás intervinientes en el proyecto, más no la entidad.

    Sostiene a su vez, que las convocatorias realizadas por Fonvivienda son para cada proyecto en específico por lo que la postulación de un hogar solo puede llevarse a cabo una sola vez, en virtud de lo establecido en el Decreto 2190 de 2009.

    La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en sentencia del 23 de noviembre de 2015, decidió negar el amparo solicitado al considerar que, en primer lugar, la acción de tutela no es procedente cuando tiene por objeto controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en la medida en que, en su sentir, la actora cuenta con otros mecanismos como la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de sus garantías constitucionales.

    En esa medida, sostiene que no le es dable al tribunal desplazar al juez natural, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

    T-5441920

  13. Y.d.C.L.L., sostiene que que a través de Resolución No.950 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adjudicó 1.200 subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto Urbanización V.M. en la Ciudad de Montería, de los cuales la actora resultó beneficiaria.

  14. Sostiene que durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples ocasiones a la Gobernación de C., como ejecutora del proyecto, con el fin de obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le indicaron sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.

  15. Indica que, no obstante lo señalado, el 8 de octubre de 2015, al acercarse nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el subsidio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que, de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se encontraban vencidos.

  16. Finalmente, expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el pago efectivo del subsidio.

    - Copia del contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal V.M. (folios 4 a 6, cuaderno 2).

    - Copia de la autorización Fonvivienda por parte de la actora para el giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio 8, cuaderno 2).

    - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa a la actora la asignación del subsidio de vivienda (folio 8, cuaderno 2).

    - Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana (folio 9, cuaderno 2).

    - Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 10, cuaderno 2).

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 11, cuaderno 2).

    Fonvivienda

    Wilian Fernando Abonia Flórez en representación del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda solicita denegar el amparo deprecado bajo los siguientes argumentos:

    En primer lugar, sostiene que luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés Prioritario, para el Proyecto de U.V.M., el cual actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015.

    Lo anterior, toda vez que la accionante no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia, advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales y no a caprichos de la entidad.

    5.2. La Gobernación de C.

    Indica que, quien otorgó la ayuda fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de C.. Por otro lado, sostiene que, luego de consultar el estado del subsidio al que alude la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.

    En esa medida, no se cuenta con los recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización V.M. que solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no imputable a la Gobernación sino el Ministerio.

    Por otro lado, sostiene que si bien el plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.

    Al respecto afirma que la demora en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.

    No obstante, la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad.

    Por tanto, el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios.

    Bajo ese orden, afirman que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero G.R.M. para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.

    Así, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes.

    Indica que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto, pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda que impiden la ejecución de este tipo de proyectos.

    Finalmente, cuestiona el actuar del Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en situación de discapacidad.

    El Juzgado1º Penal del Circuito de Montería, en providencia del 24 de noviembre de 2015, resolvió negar el amparo pretendido, al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer valer sus derechos.

    Lo anterior, pues estima que, de los hechos se desprende que el conflicto en cuestión es netamente contractual por lo que la accionante debe acudir a la jurisdicción civil para dar solución a la cuestión planteada en sede de tutela. En esa medida, esta última se torna improcedente, pues su objeto no es reemplazar otras ramas del derecho, a menos que se advierta que no son eficientes para la protección solicitada.

    La decisión no fue impugnada.

    T-5441919

  17. E.J.L.P. sostiene que a través de Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le adjudicó un subsidio familiar de vivienda equivalente a 11’783.200 para aplicar al proyecto Urbanización V.M., en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en la Ciudad de Montería. (Con un plazo de 6 meses para su aplicación a partir del 1er día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación y en todo caso, siempre y cuando lo permitan las normas de ejecución presupuestal).

  18. Señala que durante 4 años se ha acercado a la Gobernación de C. solicitando información sobre el avance del proyecto de vivienda. En un primer momento, le indicaron que una vez el constructor le entregara la vivienda el Ministerio procedería al desembolso del subsidio asignado.

  19. No obstante, al acudir nuevamente a la entidad, el 4 de noviembre de 2015, le manifiestan que de las consultas realizadas en el sistema del Ministerio se evidenciaba que el subsidio que le habían asignado se encontraba vencido y por tanto, no sería posible la entrega de vivienda alguna, en la medida en que carecían de recursos para financiar sus construcción.

  20. De igual manera, sostuvo que la entidad manifestó que algunos de los subsidios otorgados en la citada resolución habían expirado, por lo que serían excluidos del proyecto de vivienda. Bajo ese orden, considera la accionante que se vulneran sus derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad, dado que por inconvenientes administrativos del proyecto Urbanización V.M. se les impidió obtener una solución de vivienda.

    Sostiene también que Madre de 2 menores de edad.

    - Copia de la cédula de ciudadanía de E.J.L. (folio 5, cuaderno 2).

    - Copia del contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal V.M. (folios 6 a 8, cuaderno 2).

    - Copia de la autorización Fonvivienda por parte de la actora para el giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio 9, cuaderno 2).

    - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa a la actora la asignación del subsidio de vivienda (folio 11, cuaderno 2).

    - Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana (folio 10, cuaderno 2).

    - Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 16, cuaderno 2).

    - Copia del listado de fichas Histórico para información de puntaje de SISBEN (folio 13, cuaderno 2).

    - Copia del registro civil de los hijos menores de edad de la actora (folio 14 y 15, cuaderno 2).

    La Gobernación de C.

    Indica que, quien otorgó la ayuda fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de C.. Por otro lado, sostiene que, luego de consultar el estado del subsidio al que alude la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.

    En esa medida, no se cuenta con los recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización V.M. que solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no imputable a la Gobernación sino el Ministerio.

    Por otro lado, sostiene que si bien el plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.

    Al respecto afirma que la demora en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.

    No obstante, la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad.

    Por tanto, el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios.

    Bajo ese orden, afirman que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero G.R.M. para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.

    Así, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes.

    Indica que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto, pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda que impiden la ejecución de este tipo de proyectos.

    Finalmente, cuestiona el actuar del Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en situación de discapacidad.

    Fonvivienda

    Indica que, en primer lugar, luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés Prioritario, para el Proyecto de U.V.M., el cual actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015.

    Sin embargo, sostiene que dado que la actora no utilizó el subsidio, este se venció el 30 de junio de 2015 por lo que actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” después de haberse renovado en distintas ocasiones sin que se hubiese dado tramite al cobro y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de asignación entregada en el 2011. En esa medida, indica que el dinero correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional.

    De otro lado, indica que se asignaron 2.098 viviendas de las cuales 1.869 corresponden a quienes se postularon como población vulnerable y 229 a población desplazada. De ese total, 884 subsidios se enmarcan dentro de las etapas I a V y la etapa ejecutada contraescritura certificada por Fonade, entidad supervisora.

    Igualmente, sostiene que de la etapa VI se encontraban en ejecución 343 viviendas las cuales, luego de reunión llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, entre Fonade, la constructora y la Gobernación de C., se pactó serían entregadas el 31 de julio del mismo año. No obstante, dicho acuerdo no fue cumplido. En efecto, indica que se ha legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto, después de 4 años de asignados los subsidios lo que evidencia el bajo rendimiento de la obra, motivo por el cual de las ayudas otorgadas a través de la Resolución 950 de 2011, 787 han vencido y no fueron incluidos en la nueva Resolución de ampliación No. 0521 de 2015.

    En esa medida, manifiestan que es la Gobernación de C. la que ha incumplido con el proyecto de construcción, no se han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los plazos establecidos para las entregas. Motivo por el cual, muchos de los subsidios no han sido legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia, no es posible que la accionante acceda al subsidio del cual fue beneficiaria, pues los recursos ya no se encuentran disponibles.

    Lo anterior, toda vez que la accionante no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio, así como su respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto indica que al momento no es posible presupuestal ni administrativamente hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. Por tanto la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales no y a caprichos de la entidad.

    Añade que el subsidio correspondiente fue consignado el 25 de noviembre de 2011 en el Banco Agrario de Colombia, por lo que el no cumplimiento de los trámites correspondientes se le atribuye a la Gobernación de C. y demás intervinientes en el proyecto, más no la entidad.

    Sostiene a su vez, que las convocatorias realizadas por Fonvivienda son para cada proyecto en específico por lo que la postulación de un hogar solo puede llevarse a cabo una sola vez, en virtud de lo establecido en el Decreto 2190 de 2009.

    El Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, en fallo del 25 de noviembre de 2015, resolvió negar el amparo pretendido pues, a su juicio, la tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto. En esa medida considera que la actora cuenta, con la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para dar una solución a lo planteado. De otro lado, sostiene que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita desplazar al juez contencioso administrativo.

    T-5441912

    L.R.R.V. sostiene que a través de Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le adjudicó un subsidio familiar de vivienda equivalente a 11’783.200 para aplicar al proyecto Urbanización V.M., en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en la Ciudad de Montería. (Con un plazo de 6 meses para su aplicación a partir del 1er día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación y en todo caso, siempre y cuando lo permitan las normas de ejecución presupuestal).

  21. Señala que durante 4 años se ha acercado a la Gobernación de C. solicitando información sobre el avance del proyecto de vivienda. En un primer momento, le indicaron que una vez el constructor le entregara la vivienda el Ministerio procedería al desembolso del subsidio asignado.

  22. No obstante, al acudir nuevamente a la entidad, el 4 de noviembre de 2015, le manifiestan que de las consultas realizadas en el sistema del Ministerio se evidenciaba que el subsidio que le habían asignado se encontraba vencido y por tanto, no sería posible la entrega de vivienda alguna, en la medida en que carecían de recursos para financiar sus construcción.

  23. De igual manera, sostuvo que la entidad manifestó que algunos de los subsidios otorgados en la citada resolución habían expirado, por lo que serían excluidos del proyecto de vivienda. Bajo ese orden, considera la accionante que se vulneran sus derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad dado que por inconvenientes administrativos del proyecto Urbanización V.M. se les impidió obtener una solución de vivienda.

    - Copia de la cédula de ciudadanía de L.R. (folio 5, cuaderno 2).

    - Copia del contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal V.M. (folios 9 y 10, cuaderno 2).

    - Copia de la autorización Fonvivienda por parte del actor para el giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio 11, cuaderno 2).

    - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa al actor la asignación del subsidio de vivienda (folio 6, cuaderno 2).

    - Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana (folio 6, cuaderno 2).

    - Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 7, cuaderno 2).

    - Copia del listado de fichas Histórico para información de puntaje de SISBEN (folio 8, cuaderno 2).

    - Copia de la tarjeta de identidad y el comprobante del documento de identificación en trámite de los hijos del actor (folio 13 y 14, cuaderno 2).

    La Gobernación de C.

    Indica que, quien otorgó la ayuda fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de C.. Por otro lado, sostiene que, luego de consultar el estado del subsidio al que alude la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.

    En esa medida, no se cuenta con los recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización V.M. que solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no imputable a la Gobernación sino el Ministerio.

    Por otro lado, sostiene que si bien el plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.

    Al respecto afirma que la demora en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.

    No obstante, la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad.

    Por tanto, el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios.

    Bajo ese orden, afirman que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero G.R.M. para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.

    Así, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes.

    Indica que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto, pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda que impiden la ejecución de este tipo de proyectos.

    Finalmente, cuestiona el actuar del Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en situación de discapacidad.

    5.2 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

    El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de apoderado judicial, solicita se deniegue el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos:

    En primer lugar, sostiene que la entidad no es la encargada de coordinar, asignar o rechazar subsidios de vivienda de interés social, pues esa función corresponde principalmente a Fonvivienda en virtud del Decreto 555 de 2003.

    Indica que al Ministerio le compete la formulación y dirección de las políticas y regulación de planes y programas relacionados con proyectos habitacionales integrales. Por tal motivo, aduce que se presenta una falta de legitimación por pasiva, pues no es la entidad la que está causando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

    Caja de Compensación Familiar de C.

    La Caja de Compensación Familiar de C.- Comfacor, a través de representante, indicó que la entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno, bajo el argumento de que las funciones de la Caja se limitan a las establecidas en el contrato de encargo de gestión No. 534 de 2015, suscrito entre la entidad y la Unión Temporal de Cajas de Compensación –CAVIS UT-. Dentro de ellas, no se encuentra la facultad de reintegrar o devolver el subsidio familiar de vivienda, pues esta se encuentra en cabeza de Fonvivienda.

    La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en fallo del 19 de noviembre de 2015, decidió negar el amparo solicitado al considerar que, en primer lugar, la acción de tutela no es procedente cuando tiene por objeto controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en la medida en que, en su sentir, el actor cuenta con otros mecanismos como la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de sus garantías constitucionales.

    En esa medida, sostiene que no le es dable al tribunal desplazar al juez natural, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

    T-5488374

  24. J.L.P.N. sostiene que en el año 2011 el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio abrió convocatoria a través de La Caja de Compensación Familiar de C. para acceder a un subsidio de vivienda de interés social. En virtud de lo anterior, el 11 de noviembre del citado año se le informó al actor que había sido beneficiado con la mencionada ayuda, por un valor de 11’783.200 para aplicar al proyecto Urbanización V.M. en la ciudad de Montería.

  25. A través del mismo documento, le informaron también que el subsidio debía ser aplicado en un plazo máximo de 6 meses contados a partir del mes siguiente a la fecha de publicación de la Resolución No. 950 de 2011, por medio de la cual se realizaron las asignaciones, dependiendo a su vez de las normas de ejecución presupuestal.

  26. Indica el actor, que luego de notificado de la asignación del subsidio, el 19 de diciembre de 2011 acudió a las oficinas de la Unión Temporal V.M. ubicada en la Gobernación de C. para firmar el correspondiente contrato de promesa de compraventa.

  27. Manifiesta también que el precio del bien inmueble que le iba a ser entregado equivale a 30’178.624 de pesos, los cuales serían pagados con el subsidio otorgado por el Ministerio, y con otras ayudas brindadas por el la Corporación Concretar y una parte en especie por la Gobernación de C..

  28. Para ello, sostiene que le exigieron la apertura de una cuenta en el Banco Agrario de Colombia para el desembolso del subsidio y la autorización al Fondo Nacional de Vivienda para que fuera este el que consignara el dinero a la constructora.

  29. Afirma a su vez, que el Ministerio desembolsó el subsidio en el mes de febrero de 2012. No obstante, pasado el tiempo y ante la demora en la entrega de la vivienda, acudió nuevamente a la Gobernación, en donde le informaron que el subsidio otorgado se encontraba vencido, lo cual considera una vulneración a sus derechos fundamentales pues el hecho de no tener acceso a la ayuda otorgada es atribuible únicamente a las entidades involucradas, máxime cuando ya han sido entregadas algunas viviendas, señalando también que el plazo para hacerlo efectivo significativamente corto.

  30. Sumado a ello, sostiene que no cuenta con los recursos económicos necesarios para adquirir una vivienda por cuenta propia, por lo que depende del subsidio para tal fin.

    - Copia de la cédula de ciudadanía de J.L.P.N. (folio 12, cuaderno 2).

    - Copia del contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal V.M. (folios 13 y 14, cuaderno 2).

    - Copia de la autorización a Fonvivienda por parte del actor para el giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio 15, cuaderno 2).

    - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa al actor la asignación del subsidio de vivienda (folio 16, cuaderno 2).

    Corporación Concretar

    La Corporación Concretar a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del proceso argumentando que la entidad no representa legalmente a la Unión Temporal V.M., sumado a que, a través de acta modificatoria No. 7 del 4 de noviembre de 2014, se realizó una cesión de derechos a la firma de ingenieros G.R.M., por lo que sostiene que cesó toda responsabilidad a su cargo, cualquiera fuese su naturaleza.

    De otro lado, sostiene que la facultad de otorgar y prorrogar los subsidios de vivienda recae únicamente en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En consecuencia, afirma que dichas funciones no están en cabeza de la constructora pues estas se limitan solo a la construcción de los inmuebles.

    Indica también que la constructora fue parte de la Unión Temporal antes mencionada, pero dado que la Gobernación de C. no pudo aportar la correspondiente póliza de seguros en vista de que, según afirma, ninguna aseguradora accedió a contratar, la responsabilidad de la entidad cesó una vez la construcción fue asumida por la firma de ingenieros.

    La Gobernación de C.

    Indica que, quien otorgó la ayuda fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de C.. Por otro lado, sostiene que, luego de consultar el estado del subsidio al que alude la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.

    En esa medida, no se cuenta con los recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización V.M. que solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no imputable a la Gobernación sino el Ministerio.

    Por otro lado, sostiene que si bien el plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.

    Al respecto afirma que la demora en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.

    No obstante, la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad.

    Por tanto, el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios.

    Bajo ese orden, afirman que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero G.R.M. para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.

    Así, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes.

    Indica que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto, pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda que impiden la ejecución de este tipo de proyectos.

    Finalmente, cuestiona el actuar del Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en situación de discapacidad.

    Fonvivienda

    Indica que, en primer lugar, luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés Prioritario, para el Proyecto de U.V.M., el cual actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015.

    Sin embargo, sostiene que dado que la actora no utilizó el subsidio, este se venció el 30 de junio de 2015 por lo que actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” después de haberse renovado en distintas ocasiones sin que se hubiese dado tramite al cobro y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de asignación entregada en el 2011. En esa medida, indica que el dinero correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional.

    De otro lado, indica que se asignaron 2.098 viviendas de las cuales 1.869 corresponden a quienes se postularon como población vulnerable y 229 a población desplazada. De ese total, 884 subsidios se enmarcan dentro de las etapas I a V y la etapa ejecutada contraescritura certificada por Fonade, entidad supervisora.

    Igualmente, sostiene que de la etapa VI se encontraban en ejecución 343 viviendas las cuales, luego de reunión llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, entre Fonade, la constructora y la Gobernación de C., se pactó serían entregadas el 31 de julio del mismo año. No obstante, dicho acuerdo no fue cumplido. En efecto, indica que se ha legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto, después de 4 años de asignados los subsidios lo que evidencia el bajo rendimiento de la obra, motivo por el cual de las ayudas otorgadas a través de la Resolución 950 de 2011, 787 han vencido y no fueron incluidos en la nueva Resolución de ampliación No. 0521 de 2015.

    En esa medida, manifiestan que es la Gobernación de C. la que ha incumplido con el proyecto de construcción, no se han construido la totalidad de las viviendas, ni se han respetado los plazos establecidos para las entregas. Motivo por el cual, muchos de los subsidios no han sido legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia, no es posible que la accionante acceda al subsidio del cual fue beneficiaria, pues los recursos ya no se encuentran disponibles.

    Lo anterior, toda vez que la accionante no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio, así como su respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto indica que al momento no es posible presupuestal ni administrativamente hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. Por tanto la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales no y a caprichos de la entidad.

    Añade que el subsidio correspondiente fue consignado el 13 de febrero de 2012 en el Banco Agrario de Colombia, por lo que el no cumplimiento de los trámites correspondientes se le atribuye a la Gobernación de C. y demás intervinientes en el proyecto, más no la entidad.

    Sostiene a su vez, que las convocatorias realizadas por Fonvivienda son para cada proyecto en específico por lo que la postulación de un hogar solo puede llevarse a cabo una sola vez, en virtud de lo establecido en el Decreto 2190 de 2009.

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., en fallo del 18 de noviembre de 2015, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que lo que solicita el actor es materia de la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, sostiene que lo que corresponde en este caso es atacar el acto administrativo que ordenó su exclusión como beneficiario del subsidio de vivienda.

    Con base en lo anterior, considera que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver el asunto pues el demandante debió acudir a la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para dar solución al problema planteado. Señala también que otra opción es la acción de grupo y unirse con las demás personas a las cuales les fue cancelado el subsidio y demandar el restablecimiento de sus derechos.

    T-5488375

  31. L.P.I.C. sostiene que a través de resolución No.950 de 2011 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adjudicó 1.200 subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto Urbanización V.M. en la Ciudad de Montería, de los cuales la actora resultó beneficiaria.

  32. Sostiene que durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples ocasiones a la Gobernación de C., como ejecutora del proyecto, con el fin de obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le informaron sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.

  33. Indica que, no obstante lo señalado, el 3 de noviembre de 2015, al acercarse nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el subsidio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que, de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se encontraban vencidos.

  34. Finalmente, expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el pago efectivo del subsidio.

    - Copia de la cédula de ciudadanía de L.P.I. (folio 9, cuaderno 2).

    - Copia del contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal V.M. (folios 5 a 6, cuaderno 2).

    - Copia de la autorización a Fonvivienda por parte de la actora para el giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio 7, cuaderno 2).

    - Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana (folio 8, cuaderno 2).

    - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa la asignación del subsidio de vivienda (folio 8, cuaderno 2).

    - Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 13, cuaderno 2).

    - Copia del listado de fichas Histórico para información de puntaje de SISBEN (folio 12, cuaderno 2).

    - Copia del registro civil de y de la tarjeta de identidad de sus hijos menores de edad (folio 10 y 11, cuaderno 2).

    5.1 Gobernación de C.

    Indica que, quien otorgó la ayuda fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de C.. Por otro lado, sostiene que, luego de consultar el estado del subsidio al que alude la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.

    En esa medida, no se cuenta con los recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización V.M. que solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no imputable a la Gobernación sino el Ministerio.

    Por otro lado, sostiene que si bien el plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.

    Al respecto afirma que la demora en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.

    No obstante, la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad.

    Por tanto, el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios.

    Bajo ese orden, afirman que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero G.R.M. para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.

    Así, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes.

    Indica que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto, pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda que impiden la ejecución de este tipo de proyectos.

    Finalmente, cuestiona el actuar del Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en situación de discapacidad.

    Fonvivienda

    Hilda Yalile Acero en representación del Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda solicita denegar el amparo deprecado bajo los siguientes argumentos:

    En primer lugar, sostiene que luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés Prioritario, para el Proyecto de U.V.M., el cual actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015.

    Lo anterior, toda vez que la accionante no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia, advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales y no a caprichos de la entidad.

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., en sentencia del 30 de noviembre de 2015, resolvió negar el amparo pretendido, al considerar que lo que solicita la actora es materia de la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, sostiene que lo que corresponde en este caso es atacar el acto administrativo que ordenó su exclusión como beneficiaria del subsidio de vivienda.

    Con base en lo anterior, considera que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver el asunto, pues el demandante debió acudir a la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para dar solución al problema planteado. Señala también, que otra opción es acudir a la acción de grupo y unirse con las demás personas a las cuales les fue cancelado el subsidio para demandar el restablecimiento de sus derechos.

    T-5488376

  35. S.E.A.G. sostiene que a través de Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le adjudicó un subsidio familiar de vivienda equivalente a 11’783.200 para aplicar al proyecto Urbanización V.M., en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en la Ciudad de Montería. (Con un plazo de 6 meses para su aplicación a partir del 1er día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación y en todo caso, siempre y cuando lo permitan las normas de ejecución presupuestal).

  36. Señala que durante 4 años se ha acercado a la Gobernación de C. solicitando información sobre el avance del proyecto de vivienda. En un primer momento, le indicaron que una vez el constructor le entregara la vivienda el Ministerio procedería al desembolso del subsidio asignado.

  37. No obstante, al acudir nuevamente a la entidad, el 8 de octubre de 2015, le manifiestan que de las consultas realizadas en el sistema del Ministerio se evidenciaba que el subsidio que le habían asignado se encontraba vencido y por tanto, no sería posible la entrega de vivienda alguna, en la medida en que carecían de recursos para financiar sus construcción.

  38. De igual manera, sostuvo que la entidad manifestó que algunos de los subsidios otorgados en la citada resolución habían expirado, por lo que serían excluidos del proyecto de vivienda. Bajo ese orden, considera la accionante que se vulneran sus derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad dado que por inconvenientes administrativos del proyecto Urbanización V.M. se les impidió obtener una solución de vivienda. Aunado a ello indica que es madrea cabeza de familia de tres menores de edad y actualmente se encuentra desempleada.

    - Copia de la cédula de ciudadanía (folio 10, cuaderno 2).

    - Copia del contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal V.M. (folios 4 y 5, cuaderno 2).

    - Copia de la autorización a Fonvivienda por parte de la actora para el giro y desembolso del dinero correspondiente al subsidio de vivienda (folio 6, cuaderno 2).

    - Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana (folio 7, cuaderno 2).

    - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa la asignación del subsidio de vivienda (folio 7, cuaderno 2).

    - Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 9, cuaderno 2).

    - Copia del registro civil de sus hijos uno de los cuales es menor de edad (folio 10 y 11, cuaderno 2).

    5.1 Gobernación de C.

    Indica que, quien otorgó la ayuda fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de C.. Por otro lado, sostiene que, luego de consultar el estado del subsidio al que alude la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.

    En esa medida, no se cuenta con los recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización V.M. que solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no imputable a la Gobernación sino el Ministerio.

    Por otro lado, sostiene que si bien el plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.

    Al respecto afirma que la demora en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.

    No obstante, la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad.

    Por tanto, el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios.

    Bajo ese orden, afirman que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero G.R.M. para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.

    Así, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes.

    Indica que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto, pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda que impiden la ejecución de este tipo de proyectos.

    Finalmente, cuestiona el actuar del Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en situación de discapacidad.

    Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

    Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de apoderado judicial, solicita se deniegue el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos:

    En primer lugar, sostiene que la entidad no es la encargada de coordinar, asignar o rechazar subsidios de vivienda de interés social, pues esa función corresponde principalmente a Fonvivienda en virtud del Decreto 555 de 2003.

    Indica que, al ministerio le compete la formulación y dirección de las políticas y regulación de planes y programas relacionados con proyectos habitacionales integrales. Por tal motivo, se presenta una falta de legitimación por pasiva, pues no es la entidad la que está causando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., en fallo del 30 de noviembre de 2015, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que lo que solicita la actora es materia de la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, sostiene que lo que corresponde en este caso es atacar el acto administrativo que ordenó su exclusión como beneficiario del subsidio de vivienda.

    Con base en lo anterior, considera que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver el asunto, pues el demandante debió acudir a la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para dar solución al problema planteado. Señala también, que otra opción es acudir a la acción de grupo y unirse con las demás personas a las cuales les fue cancelado el subsidio para demandar el restablecimiento de sus derechos.

    T-5488377

  39. A.A.M.O. sostiene que a través de resolución No.950 de 2011 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fueron adjudicados 1.200 subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto Urbanización V.M. en la Ciudad de Montería, de los cuales el actor resultó beneficiario.

  40. Sostiene que durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples ocasiones a la Gobernación de C., como ejecutora del proyecto, con el fin de obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le informaron sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.

  41. Indica que, no obstante lo señalado, el 28 de octubre de 2015, al acercarse nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el subsidio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que, de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se encontraban vencidos.

  42. Finalmente, expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el pago efectivo del subsidio.

    - Copia de la cédula de ciudadanía de A.A.M. (folio 9, cuaderno).

    - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa al actor la asignación del subsidio de vivienda (folio 12, cuaderno 2).

    - Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana (folio 12, cuaderno 2).

    - Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 5, cuaderno 2).

    - Copia del listado de fichas Histórico para información de puntaje de SISBEN (folio 11, cuaderno 2).

    - Copia del registro civil y las tarjetas de identidad de sus hijos menores de edad (folios 6 a 8, cuaderno 2).

    5.1 Gobernación de C.

    Indica que, quien otorgó la ayuda fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de C.. Por otro lado, sostiene que, luego de consultar el estado del subsidio al que alude la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.

    En esa medida, no se cuenta con los recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización V.M. que solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no imputable a la Gobernación sino el Ministerio.

    Por otro lado, sostiene que si bien el plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.

    Al respecto afirma que la demora en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.

    No obstante, la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad.

    Por tanto, el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios.

    Bajo ese orden, afirman que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero G.R.M. para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.

    Así, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes.

    Indica que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto, pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda que impiden la ejecución de este tipo de proyectos.

    Finalmente, cuestiona el actuar del Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en situación de discapacidad.

    Fonvivienda

    Wilian Fernando Abonia Flórez, en representación del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, solicita denegar el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos:

    En primer lugar, sostiene que luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés Prioritario, para el Proyecto de U.V.M., el cual actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015.

    Lo anterior, toda vez que la accionante no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia, advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales y no a caprichos de la entidad.

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., en sentencia del 30 de noviembre de 2015, resolvió negar el amparo pretendido al considerar que lo que solicita el actor es materia de la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, sostiene que lo que corresponde en este caso es atacar el acto administrativo que ordenó su exclusión como beneficiario del subsidio de vivienda.

    Con base en lo anterior, considera que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver el asunto, pues el demandante debió acudir a la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para dar solución al problema planteado. Señala también, que otra opción es acudir a la acción de grupo y unirse con las demás personas a las cuales les fue cancelado el subsidio para demandar el restablecimiento de sus derechos.

    T-5488378

  43. K.P.E.M. sostiene que a través de resolución No. 950 de 2011 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adjudicó 1.200 subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto Urbanización V.M. en la Ciudad de Montería, de los cuales la actora resultó beneficiaria.

  44. Sostiene que durante aproximadamente 4 años se acercó en múltiples ocasiones a la Gobernación de C., como ejecutora del proyecto, con el fin de obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no entrega de la vivienda correspondiente al subsidio adjudicado, el cual le indicarons sería entregado bajo la modalidad de contraescritura.

  45. Indica que, no obstante lo señalado, el 12 de noviembre de 2015, al acercarse nuevamente a las oficinas de la Gobernación, le informaron que el subsidio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la vivienda, dada la carencia de recursos para ello. Lo anterior, toda vez que, de los 1.200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se encontraban vencidos.

  46. Finalmente, expone que los beneficiarios de los subsidios asignados por el Ministerio de Vivienda no pueden verse afectados por problemas administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el pago efectivo del subsidio.

    - Copia de la cédula de ciudadanía de K.P. Estrada Mercado (folio 5, cuaderno 2).

    - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa a la actora la asignación del subsidio de vivienda (folio 6, cuaderno 2).

    - Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana (folio 6, cuaderno 2).

    - Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula (folio 11, cuaderno 2).

    - Copia del listado de fichas Histórico para información de puntaje de SISBEN (folio 8, cuaderno 2).

    - Copia de los registros civiles de sus hijos menores de edad (folios 6 a 8, cuaderno 2).

    Gobernación de C.

    Indica que, quien otorgó la ayuda fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación de C.. Por otro lado, sostiene que, luego de consultar el estado del subsidio al que alude la accionante en la página web del Ministerio de vivienda, se verificó que este se encontraba vencido (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que, la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 del día mencionado, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda, más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011.

    En esa medida, no se cuenta con los recursos para la entrega de la vivienda en la Urbanización V.M. que solicita la demandante. No obstante, resalta que de los 1.200 subsidios que en principio fueron otorgados, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de la accionante, hecho no imputable a la Gobernación sino el Ministerio.

    Por otro lado, sostiene que si bien el plazo del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas.

    Al respecto afirma que la demora en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio, por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción de 826 viviendas.

    No obstante, la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Advierte que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad.

    Por tanto, el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, aparte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual, aduce que es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios.

    Bajo ese orden, afirman que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero G.R.M. para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573, por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario.

    Así, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también inicio a la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes.

    Indica que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la Gobernación por llevar a fin el proyecto, pero que no va a poder ser terminado dado el vencimiento de 778 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio de Vivienda que impiden la ejecución de este tipo de proyectos.

    Finalmente, cuestiona el actuar del Ministerio, al no tener en cuenta las condiciones personales de los núcleos familiares a los que no se les prorrogó el subsidio, como por ejemplo, si eran desplazados por la violencia, madres cabezas de hogar o menores en situación de discapacidad.

    Fonvivienda

    Fonvivienda solicita denegar el amparo deprecado bajo los siguientes argumentos:

    En primer lugar, sostiene que luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a la actora se le asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’3783.200 pesos en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIP- Vivienda de Interés Prioritario, para el Proyecto de U.V.M., el cual actualmente se encuentra en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015.

    Lo anterior, toda vez que la accionante no dio el trámite correspondiente al cobro del subsidio así, como su respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto, indica que al momento no es posible presupuestal, ni administrativamente, hacer efectivo el subsidio a nombre de la actora, pues al haber perdido su vigencia, este no puede revivirse. En consecuencia, advierte que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales y no a caprichos de la entidad.

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., en sentencia del 30 de noviembre de 2015, resolvió negar el amparo pretendido al considerar que lo que solicita la actora es materia de la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, sostiene que lo que corresponde en este caso es atacar el acto administrativo que ordenó su exclusión como beneficiario del subsidio de vivienda.

    Con base en lo anterior, considera que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver el asunto, pues el demandante debió acudir a la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para dar solución al problema planteado. Señala también, que otra opción es la acción de grupo y unirse con las demás personas a las cuales les fue cancelado el subsidio y demandar el restablecimiento de sus derechos.

    [1] Capítulo tomado de la sentencia T-763 de 2015.

    [2] El derecho a la vivienda se encuentra recogido directa o indirectamente en: (i) el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; (ii) en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) en el artículo 5º de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; (iv) en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (v) en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; (vi) en el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; (vii) en la sección 3ª de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos; (viii) en el artículo 8º de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y (ix) en la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo.

    [3] Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968.

    [4] Así lo señaló la Sala Plena en la Sentencia C-936 de 2003 (M.E.M.L., S.A.B.S., J.C.T. y C.I.V.H., al conocer una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 795 de 2003, por medio de la cual se ajustaron algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictaron otras disposiciones.

    [5] El artículo 42 de la Constitución Política señala lo siguiente: “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad […] El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia […]

    [6] Sobre la titularidad de la vivienda digna, en la citada Sentencia C-936 de 2003 (M.E.M.L., S.A.B.S., J.C.T. y C.I.V.H., la Sala Plena señaló lo siguiente: “La familia como objeto constitucionalmente protegido (C.P. art. 42) requiere un espacio determinado en el cual se desarrolla y se realizan los procesos propios de este fenómeno social. Dicho espacio corresponde a la vivienda y las condiciones antes indicadas, que cualifican su dignidad y benefician a cada uno de sus integrantes, así como a la familia. Sin la mencionada protección a los individuos integrantes de la familia, ésta se ve desprotegida y se enfrenta a su disolución”.

    [7] Gran parte de los pronunciamientos en la materia calificaron la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no era posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo correspondía al legislador y a la administración y su disfrute dependía de las condiciones jurídicas, económicas y materiales del momento. A este respecto, se pueden consultar las Sentencias T-251 de 1995 (M.V.N.M., T-258 de 1997 (M.C.G.D. y T-203 de 1999 (M.V.N.M.) entre otras, donde la Corte negó el amparo del derecho a la vivienda digna por considerar que los accionantes que reclamaban tal pretensión no cumplían con los requisitos para acceder a una solución habitacional según la reglamentación de los programas nacionales y locales que se desarrollaban en ese entonces. Así mismo, la Corte se abstuvo de intervenir en dichos proyectos a pesar de los problemas que se habían presentado en la ejecución de algunos de ellos por considerar que el derecho a la vivienda digna no gozaba del amparo prevalente de la tutela por ser de inferior jerarquía.

    [8] Ver Sentencia T-585 de 2006 (M.M.G.M.C..

    [9] Denominada como procedibilidad por conexidad, esta excepción quedó sujeta al cumplimiento de dos (2) requisitos: (i) que el accionante demostrara el vínculo objetivo entre la afectación del derecho a la vivienda y un derecho fundamental (generalmente la vida o la salud), y (ii) que fuera imperiosa la intervención del juez de tutela ante el grado de indefensión o subordinación en el que se encontrara el accionante. A modo de ejemplo, se pueden ver las Sentencias T-406 de 1992 (M.C.A.B., T-617 de 1995 (M.A.M.C., T-190 de 1999 (M.F.M.D., T-626 de 2000 (M.Á.T.G., T-1073 de 2001 (M.C.I.V.H.) y T-894 de 2005 (M.J.A.R., entre otras. En dichos casos, la Corte amparó el derecho fundamental a la vivienda digna por conexidad con el principio de buena fe, el derecho a la igualdad, el derecho a la vida o el interés superior del menor.

    [10] Esta tesis fue una suerte de flexibilización de la procedibilidad por conexidad toda vez que planteaba una relación entre la violación al derecho a la vivienda digna y el mínimo vital, dando una mayor importancia a las circunstancias específicas en las que se encontraba la parte actora. Dicha excepción le permitió a la Corte amparar a las personas que no tenía un derecho subjetivo a la vivienda y cuya salud o vida no se veía afectada por la pérdida o las condiciones de esta, pero que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta como resultado de sus condiciones físicas, mentales o económicas, o como producto de la discriminación histórica de la que habían sido víctimas. En estos casos, el juez de amparo se vio llamado a intervenir ante la inexistencia o la deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en la materia, no con el propósito de definir en forma general las políticas públicas sobre la materia, sino para superar o suplir las falencias que advertía en la definición de estas en aras de garantizar el mandato contenido en el artículo 13 superior a favor de una igualdad real y efectiva. Así, aunque en principio los sujetos que se encontraban en las condiciones antes descritas debían ser los principales destinatarios de las políticas públicas que buscaban asegurar el goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales, la Corte impidió que la inexistencia o inoperancia de las mismas sirviera de pretexto para no brindarles la especial protección que a la luz de la Constitución merecían, por cuanto era respecto de ellos que el Estado Social adquiría una mayor significación ya que, por regla general, carecían de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones dignas. A este respecto pueden consultarse las Sentencias T-462 de 1992 (M.C.A.B., SU-111 de 1997 (M.E.C.M., C-217 de 1999 (M.E.C.M., SU-995 de 1999 (M.C.G.D.; A.E.C.M.) y T-1091 de 2005 (M.C.I.V.H..

    [11] Esta tesis, denominada como procedibilidad por trasmutación, le otorgaba un carácter fundamental al derecho a la vivienda digna cuando se presentaban los elementos que le permitían a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose, así, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto específico. Esto sucedió cuando el derecho fue dotado de contenido mediante la implementación de medidas legislativas, administrativas y judiciales, transformándose así en un derecho subjetivo y fundamental. Como es evidente, los principales llamados a configurar los contenidos normativos en virtud de los cuales debe ponerse en práctica el derecho a la vivienda digna son los poderes democráticamente constituidos para tal fin. Lo anterior por cuanto el diseño de las políticas públicas necesarias para el efecto conlleva la adopción de decisiones de gran trascendencia en relación con la distribución de bienes escasos en el panorama económico nacional y la consecuente determinación de las prioridades en su asignación. Lo cual implica, en cierta medida, oponer excepciones a las leyes del mercado que, en términos generales, determinan la satisfacción de este tipo de necesidades. En este proceso de configuración de prestaciones concretas a favor de ciertos sujetos o categorías de ellos, tanto el legislador como la administración en sus distintos niveles deben atender al mandato de progresividad. En estos términos, la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna puede dar origen por vía de transmutación a distintos derechos subjetivos concebidos en el marco de políticas públicas, las cuales a su vez, deberán idear mecanismos idóneos para asegurar la exigibilidad de tales derechos. Sin embargo, según fue señalado en las Sentencias T-859 de 2003 (M.E.M.L. y T-585 de 2006 (M.M.G.M.C., los órganos judiciales, como lo han hecho, pueden contribuir al desarrollo del contenido del derecho a la vivienda digna. En este orden de ideas, el derecho adquiere un carácter fundamental a partir de los contenidos que por vía interpretativa esta Corporación ha fijado, los cuales, en consecuencia, podrán ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela. A este respecto puede consultarse la Sentencia T-304 de 1998 (M.F.M.D., entre otras.

    [12] Sobre esta tesis, hoy vigente, pueden verse las Sentencias T-016 de 2007 (M.H.A.S.P., T-573 de 2010 (M.J.C.H.P., T-088 de 2011 (M.L.E.V.S., T-986A de 2012 (M.J.I.P.C., T-602 de 2013 (M.J.I.P.C. y T-653 de 2013 (M.A.R.R.; S.P.V. L.E.V.S., entre otras.

    [13] Sobre el concepto de dignidad humana, puede verse la Sentencia T-881 de 2002 (M.E.M.L., en donde la Sala de Séptima de Revisión resolvió dos (2) casos donde a raíz de un corte en el suministro del servicio público de electricidad, se vieron afectados los reclusos de una cárcel y los habitantes de un municipio de la región caribe colombiana.

    [14] El derecho a la vivienda se encuentra recogido en: (i) el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; (ii) en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) en el artículo 5º de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; (iv) en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (v) en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; (vi) en el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; (vii) en la sección 3ª de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos; (viii) en el artículo 8º de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y (ix) en la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo.

    [15] Adicionalmente, como fue explicado en la Sentencia C-671 de 2002 (MP. E.M.L., posteriormente reiterada en la T-176 de 2013 (M.M.V.C. Correa), el mandato de progresividad “implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”.

    [16] A este respecto, véase la Sentencia T-175 de 2013 (M.M.V.C. Correa), en donde la Corte incluye el listado de los deberes de inmediato y progresivo cumplimiento que se desprenden de todos los derechos sociales, económicos y culturales.

    [17] Ver Sentencia T-417 de 2010 (M.M.V.C. Correa).

    [18] Ver Sentencia T-303 de 2002 (M.J.A.R.).

    [19] Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.C.G.D., T-228 de 1995 (M.A.M.C., T-338 de 1998 (M.F.M.D., SU-086 de 1999 (M.J.G.H.G., T-875 de 2001 (M.Á.T.G., T-999 de 2001(M.R.E.G., T-179 de 2003 (M.C.I.V.H., T-267 de 2007 (M.N.P.P., SU-484 de 2008 (M.J.A.R., T-167 de 2011 (M.J.C.H.P., T-225 de 2012 (M.H.S.P. y T-269 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

    [20] Ver las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.A.B.S., que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.M.G.M.C..

    [21] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.R.U.Y., T-719 de 2003 (M.M.J.C.E., T-456 de 2004 (M.J.A.R., T-015 de 2006 (M.M.J.C.E., T-515A de 2006 (M.R.E.G., T-700 de 2006 (M.M.J.C.E., T-972 de 2006 (M.R.E.G., T-1088 de 2007 (M.R.E.G., T-953 de 2008 (M.R.E.G., T-167 de 2011 (M.J.C.H.P., T-352 de 2011 (M.L.E.V.S., T-202 de 2012 (M.J.I.P.P.) y T-206 de 2013 (M.J.I.P.P.).

    [22] Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.M.G.C.) donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez al estudiar una acción de tutela mediante la cual se solicitó una sustitución pensional después de que había transcurrido más de un (1) año entre la expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la interposición de la acción.

    [23] A este respecto, véase la Sentencia C-543 de 1992 (M.J.G.H.) en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Así mismo, véase la Sentencia T-288 de 2011 (M.J.I.P.C.) donde se pusieron de presente los deberes del juez de tutela en relación con el principio de inmediatez a la luz de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente habían incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.

    [24] T-299 de 2009, M.M.G.C..

    [25] Ver Sentencias T-1110 de 2005 (M.H.A.S.P., T-158 de 2006 (M.H.A.S.P., T- 429 de 2011 (M.J.I.P.C., T-998 de 2012 (M.M.V.C. Correa), SU-158 de 2013 (M.M.V.C.C.) y T-521 de 2013 (M.M.G.C.). Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente y a la pensión de invalidez, respectivamente.

    [26] Este derecho logra un mayor nivel de concreción al fijarse prestaciones especificas a cargo del Estado y en beneficio de las personas, por ejemplo mediante la creación e implementación de planes y programas que promueven la adquisición de vivienda propia; o a través del otorgamiento de y auxilios de carácter técnico o financiero; o inclusive, mediante la demarcación de un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que tienen como función desarrollar la política pública en materia de vivienda.

    [27] Sentencia T-585 de 2006. Al respecto, ver también las sentencias T-1318/05, C-936/03, T-859/03 y T-223/03

    [28] Ver Sentencias T-585 de 2008, T-675 de 2011, T-761 de 2011.

    [29] Ver sentencia T-907 de 2010.

    [30] Ver Sentencia T-675 de 2011.

    [31] Ver sentencias T-509 de 2010, T675 de 2011 y T-585 de 2008.

    [32] Sentencia T-016 de 2007.

    [33] Ver Sentencia T-016 de 2007.

    [34] Ver Sentencia T-907 de 2010.

    [35] Capítulo tomado de la sentencia T-049 de 2014.

    [36] Ver Sentencia T-040 de 2007.

    [37] Decreto 2190 de 2009.

    [38] Sentencia T-248 de 2008.

    [39] Ver sentencia T-1228 de 2001.

    [40] Ver Sentencia T-053 de 2008 y T-722 de 2012.

    [41] Artículo 185, parágrafo 4 de la Ley 1607 de 2012 “DESTINACIÓN DE RECURSOS PARAFISCALES DESTINADOS A SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Adiciónese un parágrafo al artículo 68 de la Ley 49 de 1990:

    PARÁGRAFO 4o. Los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar en los fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por las condiciones de focalización y distribución que establezca el Gobierno Nacional. Las Cajas de Compensación Familiar podrán transferir recursos del FOVIS a los patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de Compensación Familiar y otras entidades públicas o las entidades que determine el Gobierno Nacional, para que en forma conjunta con recursos del Gobierno Nacional se desarrollen programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condiciones para la asignación de los subsidios las reglamentará el Gobierno Nacional.

    La vigencia de los subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la caja de compensación familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, serán transferidos al Patrimonio Autónomo de que trata el presente artículo. Así mismo, para los próximos tres (3) años, los recursos de los Fondos de Vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, serán destinados a dicho patrimonio autónomo en los porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno Nacional atendiendo la composición poblacional.”

    [42] Tomado de la sentencia T-049 de 2014.

    [43] Ley 3 de 1991. “Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza.// Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional.// El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social.”

    [44] “Artículo 33. Postulación. La postulación de los hogares para la obtención de los subsidios se realizará ante la entidad otorgante o el operador autorizado con el que se haya suscrito un convenio para tales efectos”

    [45] “Artículo 43. Criterios para la calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de verificación de la información de que trata el artículo 42 del presente decreto, las entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una de las postulaciones aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en la información.// Teniendo en cuenta que los aportes para la solución de vivienda que puede realizar un hogar se definen en función de su nivel de ingresos y del número de miembros del mismo, la calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo con la ponderación de variables del ahorro previo y las condiciones socioeconómicas de los postulantes tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus artículos y 7°. Estas variables son las siguientes:// 1. Condiciones socioeconómicas de acuerdo con los puntajes del S., que evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten carné o certificación municipal del puntaje S..// 2. Número de miembros del hogar.// 3. Condiciones especiales de los miembros del hogar.

  47. Ahorro previo.// 5. Número de veces que el postulante ha participado en el proceso de asignación de subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando haya mantenido la inmovilización del ahorro mínimo pactado para la postulación.// Los puntajes a aplicar a cada una de las variables son los establecidos en el artículo siguiente del presente decreto.”

    [46] “Artículo 45. Proceso general de selección de beneficiarios de los subsidios. Una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables, la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente, para conformar un listado de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación.// Parágrafo 1°. Si los recursos no son suficientes para atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante individual alcanzado por el corte de selección, tanto ese postulante como los que le siguen en el orden secuencial serán excluidos de la correspondiente asignación.// Parágrafo 2°. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación expedidas en los términos del artículo 55 del presente decreto.”

    [47] Decreto- Ley 555 de 2003. “Artículo 2°.Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los bienes y recursos de que trata el presente decreto."

    [48] “Artículo 5°. Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia.”

    [49] Decreto- Ley 555 de 2003. “Artículo 3°. Funciones del Fonvivienda. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes: (…) 9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional.”

    [50] Ibídem. “8.1 Diseñar, poner en funcionamiento y mantener mecanismos de control y seguimiento financiero y físico de la política de vivienda, en particular, de la asignación de recursos del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en un sistema de información integrado para este sector.”

    [51] “Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”

    “Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.// Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.// La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.”

    “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: “3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. (…)Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales”

    [52] Artículo 3 modificado por la Ley 1551 de 2012 “Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. (…) 14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.”

    [53] “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda [de interés social y prioritario] y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 3°. Coordinación entre las entidades nacionales y territoriales. La coordinación entre la Nación y las Entidades Territoriales se referirá, entre otros, a los siguientes aspectos: // a) La articulación y congruencia de las políticas y de los programas nacionales de vivienda con los de los departamentos y municipios;(…)”// “Artículo 4°. Corresponsabilidad departamental. Los departamentos en atención a la corresponsabilidad que demanda el adelanto de proyectos y programas de vivienda prioritaria, en especial en cumplimiento de su competencia de planificar y promover el desarrollo local, de coordinar y complementar la acción municipal y servir de intermediarios entre la Nación y los municipios, deberán en el ámbito exclusivo de sus competencias y según su respectiva jurisdicción:// 1. Adelantar las funciones de intermediación del departamento en las relaciones entre la Nación y los municipios.”

    [54] A. tomados de la sentencia T-763 de 2015.

    [55] Sentencia SU-339 del 2011, ver también sentencia T-311 de 2016.

    [56] Sentencia T-387 de 2012.

    [57] Sentencia T-1122 de 2002, ver también sentencia T-311 de 2016.

    [58] Sentencia T-675 de 2011.

    [59] “Artículo 51. Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. // En el caso de los subsidios de vivienda de interés social asignados por las Cajas de Compensación Familiar, la vigencia será de doce (12) meses calendario, contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. // Parágrafo l°. Para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción. // La suscripción de promesas de compraventa o contratos de construcción de vivienda se deberán realizar únicamente en proyectos que cuenten con su respectiva elegibilidad o licencia de construcción vigente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia. // Parágrafo 2°. En todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. // Parágrafo 3°. En el caso de subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto. // Parágrafo 4°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán prorrogar, mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados a sus afiliados por un plazo no superior a doce (12) meses, prorrogable máximo por doce (12) meses más. Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta ampliación estará condicionada a la entrega por parte del oferente de la ampliación de las respectivas pólizas, antes de los vencimientos de los subsidios.”

    [60] Ver Sentencia T-311 de 2016.

    [61] De conformidad con la sentencia T-311 de 2016.

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