Sentencia de Constitucionalidad nº 372/16 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651053085

Sentencia de Constitucionalidad nº 372/16 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2016

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11158

Sentencia C-372/16

Referencia: expediente D-11158

Asunto:

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial), 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015; y contra los artículos 294 (parcial), 298 y 299 (parcial) de la Ley 1407 de 2010.

Demandante:

L.M.B.P. y otros.

Magistrado S.:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Las ciudadanas y ciudadanos L.M.B.P., M.U.S.L., M.d.P.N.U., J.F.L.A., G.A.T., L.G.P.C., J.O.O., F.E.W.G., M.O.C., C.L.E.M., D.R.V.D., A. de J.Y.P., S.A.R.G., I.C.C., A.U.M., G.N.T.[1], Á.M.R.G., A.A.J.C., D.R.V.D. y A.M.C.[2], presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial), 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su F.ía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”; y contra los artículos 294 (parcial), 298 y 299 (parcial) de la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

Mediante auto del catorce de diciembre de 2015, el Magistrado S. admitió la demanda por encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, dispuso su fijación en lista y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Asimismo, ordenó comunicar la demanda a los Ministerios de Interior, Justicia y Defensa Nacional, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la F.ía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al D. de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, R., Libre, Nacional y Atlántico, para que, de considerarlo conveniente, intervinieran en el proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

2.1. A continuación, se transcribe el texto de los artículos 2, 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54, 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su F.ía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”; y de los artículos 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

2.2. Normas demandadas de la Ley 1765 de 2015. En relación con los artículos 2, 3, 54 y 109, se subrayan y destacan los apartes acusados. Frente al resto de disposiciones impugnadas, en la medida en que los cargos se dirigen contra todo el contenido, la Corte se limita a su transcripción.

LEY 1765 DE 2015

(julio 23)

Diario Oficial No. 49.582 de 23 de julio de 2015

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su F.ía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial.

Los artículos que modifican, adicionan o derogan disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a miembros de la Fuerza Pública en los términos del artículo 221 de la Constitución Política. En ningún caso se aplicarán a los civiles.

(…)

ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN. La Justicia Penal Militar y Policial estará integrada por:

Órganos Jurisdiccionales y de Investigación

1. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

2. Tribunal Superior Militar y Policial.

3. Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento.

4. Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garantías.

5. Jueces Penales Militares y Policiales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

6. F.ía General Penal Militar y Policial y Cuerpo Técnico de Investigación.

Órganos de Dirección y Administración de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de que trata la presente ley:

1. Consejo Directivo.

2. D. Ejecutivo.

(…)

ARTÍCULO 7o. JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Créanse los Juzgados Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado y de conocimiento, que conocerán de los delitos a que hace referencia la presente ley. Estos, tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional.

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional contarán con el número de juzgados necesarios que les permita garantizar la pronta y efectiva administración de justicia, cuyos titulares serán miembros activos o retirados de la respectiva Fuerza.

PARÁGRAFO. La competencia territorial de cada despacho se definirá por acto administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

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ARTÍCULO 8o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO. Los Juzgados Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí se prevé así:

1. Homicidio.

2. Delitos contra la protección de la información y de los datos.

3. Delitos contra la fe pública.

4. Delitos contra la administración pública, con excepción de los delitos de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.

5. Delitos contra la seguridad pública.

6. Delitos contra la seguridad de la Fuerza Pública.

7. Delitos contra la población civil.

8. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.

9. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y cuando su pena mínima sea superior a tres (3) años de prisión.

(…)

ARTÍCULO 11. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere acreditar como requisitos generales los siguientes:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser oficial en servicio activo o en retiro de la Fuerza Pública.

3. Acreditar título profesional de abogado.

4. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.

1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, los cargos de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrán ser desempeñados por civiles y no uniformados, siempre que acrediten los demás requisitos para el desempeño del cargo.

PARÁGRAFO 2o. Su selección será por meritocracia mediante evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación.

(…)

ARTÍCULO 14. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial será necesario, además de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar grado no inferior a Teniente C. o Capitán de F. en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario judicial en la Justicia Penal Militar y Policial.

ARTÍCULO 15. CARGOS DE PERÍODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos por el P. de la República para un período fijo e individual, de ocho (8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros activos o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en esta ley. El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno nacional.

Los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial no son reelegibles y permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos, permanecerán en servicio activo hasta concluir el periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 940 de 2005, continuarán en sus cargos hasta cuando cumplan el período para el cual fueron nombrados, con la denominación de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1765_2015.html - topARTÍCULO 16. JUECES DE CONOCIMIENTO. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se requiere además de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar el grado que en cada caso se indica y la experiencia señalada, así:

1. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado se requiere ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años, en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.

2. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento se requiere ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.

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ARTÍCULO 18. JUEZ PENAL MILITAR Y POLICIAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere además de los requisitos generales señalados en la presente ley ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de dos (2) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.

PARÁGRAFO. Si el cargo es desempeñado por un civil o no uniformado, con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este deberá tener como mínimo una experiencia profesional de ocho (8) años relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

ARTÍCULO 19. ESTRUCTURA. Para el cumplimiento de las funciones legales, la F.ía General Penal Militar y Policial tendrá la siguiente estructura:

1. F. General Penal Militar y Policial.

2. F.es Penales Militares y P.D. ante el Tribunal Superior Militar y Policial.

3. F.es Penales Militares y P.D. ante los Jueces Penales Militares y Policiales.

4. Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

5. C.R. del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

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ARTÍCULO 20. DESEMPEÑO DE FUNCIONES. Las funciones de la F.ía General Penal Militar y Policial se cumplen a través del F. General Penal Militar y Policial, de los F.es Penales Militares y P.D. ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de los F.es Penales Militares y P.D. ante los Jueces Penales Militares y Policiales y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

Los F.es Penales Militares y P.D. ante los Jueces Penales Militares y Policiales se ubicarán por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, atendiendo sus atribuciones y las necesidades judiciales presentadas por el F. General Penal Militar y Policial.

Corresponde a la F.ía General Penal Militar y Policial, en desarrollo de atribuciones constitucionales y legales, la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial en los términos previstos en el Código Penal Militar.

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ARTÍCULO 21. COMPETENCIA. El F. General Penal Militar y Policial, los F.es Penales Militares y P.D. ante el Tribunal Superior Militar y Policial y los F.es Penales Militares y P.D., tienen competencia en todo el territorio nacional.

(…)

ARTÍCULO 22. PERIODO. El F. General Penal Militar y Policial será nombrado por el P. de la República, para un periodo institucional de cuatro (4) años no prorrogable, de lista de candidatos que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.

3. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.

4. Acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

5. Ser oficial en servicio activo de la Fuerza Pública o en uso de buen retiro, con grado no inferior al de Teniente C. o Capitán de F..

El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta la selección por meritocracia.

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de F. General Penal Militar y Policial podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos 1 a 4 del presente artículo para el desempeño del cargo.

PARÁGRAFO 2o. El F. General Penal Militar y Policial no será reelegible, tendrá el mismo nivel jerárquico de F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y su sede estará en Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 23. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL. El F. General Penal Militar y Policial tiene la representación de la F.ía General Penal Militar y Policial y además de las funciones especiales otorgadas por el Código Penal Militar, ejercerá las siguientes:

1. Asumir las investigaciones y formular las acusaciones que dispone el Código Penal Militar y aquellas que en razón de su naturaleza, importancia o gravedad, lo ameriten.

2. Coordinar dentro del ámbito de su competencia con la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la creación de unidades especializadas cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera y asignar a ellas fiscales especiales.

3. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal de conformidad con el ámbito de su competencia, directamente o a través de sus delegados, para lo cual deberá tener en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del miembro de la Fuerza Pública investigado.

4. Coordinar con otros organismos que ejerzan funciones de policía judicial, la definición e implementación de mecanismos que racionalicen y eviten la duplicidad de esfuerzos en el desarrollo de las investigaciones.

5. Hacer parte del Consejo Nacional de Policía Judicial, función que podrá delegar en el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

6. Hacer parte del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.

7. Crear comisiones especiales de fiscales delegados de conformidad con las atribuciones de estos, designando un coordinador, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar del conocimiento al F. Penal Militar y Policial Delegado. En este evento el fiscal coordinador de la comisión será quien actúe ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y ante el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento.

8. Elaborar el manual de funciones de la F.ía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, para su respectivo trámite de adopción ante la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial.

9. Proponer a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la reglamentación de los Centros de Servicios Judiciales, dentro del ámbito de su competencia.

10. Expedir los reglamentos, órdenes, circulares y manuales de procedimiento y de normas técnicas conducentes al eficaz desempeño de la F.ía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, en materias de su competencia.

11. Presentar al D. Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, las necesidades y requerimientos de la F.ía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

12. Ser el vocero de la F.ía General Penal Militar y Policial ante los estamentos del Estado y la sociedad.

13. Diseñar y coordinar con el D. Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la implementación de un sistema de gestión y control de la F.ía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

14. Proponer a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, estímulos para los servidores de la F.ía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

15. Coordinar con el D. Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el apoyo logístico requerido para el funcionamiento de la F.ía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

16. Adelantar las gestiones para lograr cooperación internacional en materia de investigación criminal con sus pares.

17. Las demás funciones que le señale la ley o los reglamentos.

ARTÍCULO 24. INHABILIDADES. No podrá ejercer el cargo de F. General Penal Militar y Policial, de F.es Penales Militares y P.D. ante el Tribunal Superior Militar y Policial, ni de F.es Penales Militares y P.D. ante los Jueces Penales Militares y Policiales:

1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos.

2. Quien se halle en interdicción judicial.

3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad.

4. Quien haya sido excluido de la profesión de abogado o esté suspendido.

5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo público.

6. Las demás que establezca la Constitución y la ley.

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ARTÍCULO 25. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas del F. General Penal Militar y Policial, de los F.es Penales Militares y P.D. ante el Tribunal Superior Militar y Policial, y de los F.es Penales Militares y P.D. ante los Jueces Penales Militares y Policiales, la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separación definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la destitución o separación como consecuencia de un proceso disciplinario, la incapacidad física o mental permanente una vez se reconozca la pensión de invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y las demás que determine la Constitución Política y la ley.

Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la suspensión por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las demás que determine la Constitución Política y la ley.

En caso de falta absoluta o temporal del F. General Penal Militar y Policial, sus funciones las ejercerá uno de los F.es Penales Militares y P.D. ante el Tribunal Superior Militar y Policial, designado por el Ministro de Defensa Nacional por la duración de la falta temporal, si la falta es absoluta, hasta la terminación del período si faltaren menos de seis (6) meses para concluir el mismo. Si faltaren seis (6) meses o más para el vencimiento del periodo, la designación le corresponde al P. de la República.

(…)

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ARTÍCULO 26. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de F. Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial y de F. Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales, se requiere acreditar los siguientes requisitos generales:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.

3. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.

PARÁGRAFO. Su selección será por meritocracia mediante evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1765_2015.html - topARTÍCULO 27. REQUISITOS ESPECIALES. Para ser F. Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial se requiere, además de los requisitos generales consignados en la presente ley, acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Teniente C. o Capitán de F. en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO. Si el cargo es desempeñado por un civil o no uniformado, con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este deberá tener como mínimo una experiencia profesional de diez (10) años en derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

ARTÍCULO 28. CARGOS DE PERIODO. Los cargos de F. Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos por el P. de la República para un período fijo e individual de ocho (8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por quienes cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en este capítulo. El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno nacional.

Los F.es Penales Militares y P.D. ante el Tribunal Superior Militar y Policial, no son reelegibles y permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos, permanecerán en servicio activo hasta concluir el periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los F.es Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 940 de 2005, continuarán en sus cargos hasta cuando cumplan el período para el cual fueron nombrados, con la denominación de F.es Penales Militares y P.D. ante el Tribunal Superior Militar y Policial.

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ARTÍCULO 29. FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES. Para desempeñar el cargo de F. Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, se requiere además de los requisitos generales consignados en la presente ley, acreditar la experiencia señalada para cada cargo, así:

1. F. Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Para desempeñar el cargo de F. Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, se requiere acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años, en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de F. Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos generales para el desempeño del cargo y una experiencia profesional como asesor jurídico de la Fuerza Pública mínima de diez (10) años, salvo que acredite la experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

2. F. Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de F. Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se requiere acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en el ejercicio profesional de abogado y ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de F. Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos generales para el desempeño del cargo y una experiencia profesional como asesor jurídico de la Fuerza Pública mínima de ocho (8) años, salvo que acredite la experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

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ARTÍCULO 30. FUNCIONES GENERALES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Los F.es Penales Militares y P.D. ante el Tribunal Superior Militar y Policial y ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, entre otras, tienen las siguientes funciones:

1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial.

2. Adelantar previa autorización del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y poner a su disposición los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, para su control de legalidad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

3. Asegurar en cada caso particular los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización del Juez Penal Militar y Policial de Garantías para poder proceder a ello.

4. Dirigir, coordinar y controlar en cada caso particular las actividades de policía judicial que en forma permanente ejerce el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial y los demás organismos de policía judicial que señale la ley.

5. Solicitar capturas ante el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y poner al capturado a su disposición, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

6. Solicitar al Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso Penal Militar o Policial, la conservación de la prueba, la integridad de la Fuerza Pública, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

7. Presentar solicitud de preclusión de la investigación ante la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y de Conocimiento.

8. Celebrar preacuerdos con los imputados.

9. Presentar la acusación ante el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

10. Intervenir en la etapa del juicio.

11. Solicitar ante la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o ante el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.

12. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos en el Código Penal Militar.

13. Solicitar las nulidades y demás actuaciones procesales de su competencia y disponer las que le señale la ley.

14. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

15. Las demás que le señale la ley.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1765_2015.html - top

ARTÍCULO 31. FUNCIONES ESPECIALES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Los F.es Penales Militares y P.D. ante el Tribunal Superior Militar y Policial tendrán su sede en Bogotá, D.C., y además de las funciones señaladas en el artículo anterior y la ley, tienen las siguientes:

1. Investigar y acusar si a ello hubiere lugar a los servidores de la Justicia Penal Militar y Policial con fuero legal, cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar y Policial.

2. Cumplir las funciones que le asigne el F. General Penal Militar y Policial de conformidad con sus atribuciones y representarlo en las actuaciones que le delegue.

3. Reemplazar al F. General Penal Militar y Policial en sus ausencias temporales o absolutas, cuando sea designado.

4. Reemplazar al F. General Penal Militar y Policial en caso de impedimento o recusación, cuando sea designado.

5. Formular recomendaciones al F. General Penal Militar y Policial en materia de políticas de investigación y acusación.

6. Diseñar y recomendar acciones orientadas a mejorar la gestión de los despachos de las fiscalías penales militares y policiales delegadas.

7. Presentar postulaciones para proveer los cargos de empleados subalternos asignados a sus despachos, a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

8. Las demás que les sean asignadas por la ley.

(…)

ARTÍCULO 32. COMPOSICIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial estará integrado por el Coordinador Nacional, los C.R. y el personal profesional, tecnólogo, técnico y de investigación que lo conforme, nombrados por el D. Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial previa selección por meritocracia mediante evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación.

ARTÍCULO 33. FUNCIONES. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes funciones generales:

1. Ejercer funciones de policía judicial en la Justicia Penal Militar y Policial.

2. Recibir las denuncias o querellas de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial y adelantar los actos urgentes conforme a lo dispuesto en el Código Penal Militar.

3. Realizar las investigaciones de los delitos de acuerdo con lo establecido en el Código Penal Militar y bajo la dirección del F. Penal Militar y Policial Delegado.

4. Adelantar con estricta sujeción a las normas y al respeto de los derechos humanos todas las actividades inherentes a la investigación de las conductas punibles.

5. Dar cumplimiento de conformidad con las normas vigentes a las órdenes de captura, allanamiento, intervención telefónica, registro de correspondencia, vigilancia electrónica y demás actuaciones inherentes requeridas en las investigaciones que se adelanten, previa decisión judicial del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías o disposición del F. Penal Militar y Policial Delegado en los casos que determine la ley.

6. Dar cumplimiento a las órdenes de captura que emita la Sala de Decisión o los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado o de Conocimiento.

7. Garantizar la cadena de custodia de los elementos materiales de prueba y de la evidencia física.

8. Las demás que le señale la ley o le asigne el F. General Penal Militar y Policial que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 34. COORDINADOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para ser Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial se requiere:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.

3. Tener posgrado en ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.

4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo de cuatro (4) años.

5. Aprobar la selección por meritocracia.

PARÁGRAFO. Si el cargo fuere desempeñado por un miembro activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública, deberá ostentar un grado no inferior al de Oficial Superior.

ARTÍCULO 35. COORDINACIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La Coordinación Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes funciones:

1. Recomendar al F. General Penal Militar y Policial la definición de políticas y estrategias asociadas con las funciones de investigación, criminalística y administración de información técnica y judicial, útiles para la investigación.

2. Desarrollar actividades de planeación, organización, ejecución y control de las funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

3. Orientar el apoyo a las actividades forenses que desarrollen las Coordinaciones Regionales.

4. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia.

5. Coordinar el apoyo técnico-científico con los demás organismos nacionales de policía judicial.

6. Responder por el control estadístico en los aspectos relativos al desarrollo de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

7. Coordinar con la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial la creación e integración de Unidades de Investigación para optimizar la actividad investigativa y operativa del cuerpo técnico de investigación, previa autorización del F. General Penal Militar y Policial.

8. Realizar el seguimiento a la gestión de las Coordinaciones Regionales y tomar las medidas necesarias para su efectivo funcionamiento.

9. Por delegación del F. General Penal Militar y Policial, hacer parte del Consejo Nacional de Policía Judicial.

10. Elaborar el manual de funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial y presentarlo al F. General Penal Militar y Policial para su respectivo trámite de adopción ante la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

11. Las demás que le señale la ley o le asigne el F. General Penal Militar y Policial que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1765_2015.html - topARTÍCULO 36. COORDINADOR REGIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para ser Coordinador Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.

3. Tener posgrado en ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.

4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, de dos (2) años.

5. Aprobar la selección por meritocracia.

PARÁGRAFO. Si el cargo fuere desempeñado por un miembro activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública, deberá ostentar un grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío.

ARTÍCULO 37. COORDINACIÓN REGIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Las Coordinaciones Regionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tendrán las siguientes funciones a dicho nivel:

1. Desarrollar actividades de planeación, organización, ejecución y control de las funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

2. Orientar el apoyo a las actividades forenses.

3. Coordinar las actividades investigativas y de servicios forenses.

4. Coordinar el apoyo técnico-científico con los demás organismos regionales de policía judicial.

5. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia.

6. Asistir en representación del Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial a los comités, juntas, sesiones y demás reuniones interinstitucionales en su respectiva jurisdicción relacionadas con el ejercicio de la función de policía judicial.

7. Responder por el control estadístico de los aspectos relativos al desarrollo de las investigaciones adelantadas.

8. Las demás funciones que le señale la ley y el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, relacionadas con el cargo.

ARTÍCULO 38. REQUISITOS DEL PERSONAL PROFESIONAL Y TÉCNICO DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para integrar el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere acreditar como mínimo:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Título profesional, tecnológico o técnico de centro académico universitario o instituto legalmente reconocido.

3. Acreditar experiencia mínima de un (1) año con posterioridad a la obtención del título.

4. Aprobar la selección por meritocracia.

(…)

ARTÍCULO 41. CONFORMACIÓN DE GRUPOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. Cuando por la particular complejidad de la investigación sea necesario conformar un grupo especial en la regional respectiva, el F. Penal Militar y Policial Delegado lo solicitará al Coordinador Regional del Cuerpo Técnico, previa autorización del F. General Penal Militar y Policial.

(…)

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ARTÍCULO 42. CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial es una dependencia especializada de la F.ía General Penal Militar y Policial que tiene por objeto desarrollar la investigación judicial, criminalística, criminológica y el manejo de la información, orientada a brindar apoyo a la administración de la Justicia Penal Militar y Policial en los casos de su competencia, incluyendo las investigaciones que se adelanten en vigencia de la Ley 522 de 1999.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1765_2015_pr001.html - topARTÍCULO 43. ESTRUCTURA. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene competencia investigativa en todo el territorio nacional dentro de la jurisdicción Penal Militar y Policial y su organización tendrá dos niveles: central y desconcentrado.

PARÁGRAFO. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial hace parte de la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y por consiguiente el Gobierno nacional desarrollará la misma y establecerá su planta de personal.

(…)

ARTÍCULO 44. TRANSFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR EN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Trasformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto número 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, D.C., y podrá contar con dependencias desconcentradas territorialmente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

(…)

ARTÍCULO 48. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá las siguientes funciones:

1. Administrar la jurisdicción especializada.

2. Llevar el control y gestión de rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Penal Militar y Policial.

3. Implementar las políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción especializada.

4. Administrar y conservar el archivo de la jurisdicción especializada.

5. Las demás que le señale la ley.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1765_2015_pr001.html - top

(…)

ARTÍCULO 50. INTEGRACIÓN. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará integrado por:

1. El Ministro de Defensa Nacional quien lo presidirá.

2. El Ministro de Justicia y del Derecho.

3. El C. General de las Fuerzas Militares.

4. El D. General de la Policía Nacional.

5. El P. de la Corte Suprema de Justicia.

PARÁGRAFO 1o. Los Ministros solo podrán delegar su participación en los Viceministros, el C. General de las Fuerzas Militares podrá delegarla en el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el D. General de la Policía Nacional de Colombia en el Subdirector General de la Policía Nacional, el P. de la Corte Suprema de Justicia en el Vicepresidente de la Corporación.

PARÁGRAFO 2o. Al Consejo Directivo asistirá el D. Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el P. del Tribunal Superior Militar y Policial y el F. General Penal Militar y Policial con voz pero sin voto. El órgano directivo podrá invitar a otros servidores públicos y personas que considere importante escuchar sobre determinados asuntos de interés para la entidad, quienes asistirán con derecho a voz pero sin voto. El Consejo sesionará con la periodicidad que determinen los estatutos.

La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y sus actas serán reservadas.

3o. En ningún caso los miembros del Consejo Directivo ni el D. Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, podrán interferir en las decisiones judiciales de los funcionarios de la jurisdicción.

(…)

ARTÍCULO 54. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá las siguientes funciones:

1. Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas, proyectos y decisiones adoptadas por el Consejo Directivo.

2. Adoptar y proponer según su competencia, las decisiones necesarias para que la Justicia Penal Militar y Policial se imparta oportuna y eficazmente.

3. Administrar de conformidad con las normas vigentes el talento humano, y los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial, desarrollando adecuados sistemas de información y control.

4. Impartir las directrices para mantener actualizada la plataforma tecnológica y de comunicaciones de la Unidad.

5. Elaborar y presentar al Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial el informe de gestión anual y los que este solicite.

6. Diseñar planes, programas y proyectos que propendan por el comportamiento ético del personal de la Justicia Penal Militar y Policial.

7. Elaborar e impulsar programas de capacitación y formación del personal de la Justicia Penal Militar y Policial.

8. Adoptar los mecanismos de control de rendimiento y gestión de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial y tomar las decisiones necesarias para su buen funcionamiento y descongestión.

9. Determinar la distribución, ubicación territorial y lugar de funcionamiento de los despachos judiciales de acuerdo con las necesidades del servicio.

10. Presentar al Consejo Directivo el mapa judicial y sus modificaciones.

11. Crear y organizar los grupos internos de trabajo necesarios para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y designar sus coordinadores.

12. Expedir manuales, de funciones y requisitos, procesos y procedimientos, circulares, directivas, instructivos, reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial.

13. Regular los trámites de los títulos judiciales y demás aspectos administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y cuando lo considere necesario establecer servicios administrativos comunes para ellos.

14. Conceder estímulos, reconocer los méritos y otorgar las menciones honoríficas al personal que se distinga por los servicios prestados a la Justicia Penal Militar y Policial.

15. Ejercer la facultad nominadora de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, salvo de los de periodo.

16. Designar y terminar la designación de los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

17. Definir las situaciones administrativas de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y de los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la Constitución y la ley.

18. Ubicar y distribuir los servidores públicos de la Justicia Penal Militar y Policial de acuerdo con la planta disponible y las necesidades del servicio.

19. Celebrar los contratos, convenios y acuerdos que se requieran para el eficaz funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial.

20. Ser ordenador del gasto para el cumplimiento de las funciones que le correspondan.

21. Representar a la entidad judicial y extrajudicialmente y nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.

22. Ejercer la función de control disciplinario en los términos de ley, sobre los servidores públicos que ejerzan funciones administrativas y de apoyo a los despachos judiciales, así como sobre los Jueces de Conocimiento Especializado; Conocimiento, Garantías, Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, F.D. ante los Jueces de Conocimiento Especializado, Conocimiento y servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, en relación con conductas distintas a las derivadas de su función judicial y de policía judicial.

23. Presentar el proyecto de presupuesto al Consejo Directivo para su aprobación.

24. Elaborar el proyecto de plan de desarrollo de la Justicia Penal Militar y Policial con su correspondiente plan de inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo.

25. Suscribir convenios y acuerdos institucionales con entidades nacionales e internacionales.

26. Administrar la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial que por esta ley se crea, presidir su Consejo Directivo y nombrar su director.

27. Las demás que le asigne la ley y los estatutos.

PARÁGRAFO. Para todos efectos, la representación legal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará en cabeza de su D. Ejecutivo.

(…)

58. AUTORIDAD DISCIPLINARIA. Los servidores públicos que desempeñen cargos de jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial, serán investigados disciplinariamente por conductas derivadas del ejercicio de sus funciones por la Procuraduría General de la Nación y, los demás servidores por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; sin perjuicio en este último caso, del ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

(…)

ARTÍCULO 65. INTEGRACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA AL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para integrar el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y, Policial, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, solicitará a las Fuerzas de acuerdo con las necesidades del servicio, el envío de listas de candidatos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de la Policía Nacional, para desempeñar cargos en la Jurisdicción Especializada, listas de las cuales la Dirección de la Unidad seleccionará de acuerdo con el procedimiento interno y designará a los funcionarios y empleados judiciales e investigativos requeridos para el servicio.

(…)

ARTÍCULO 71. CONDICIONES PARA ASCENSO DEL PERSONAL DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Los miembros de la Fuerza Pública pertenecientes al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, para ascender dentro de la jerarquía militar y policial, deberán acreditar además de las condiciones y requisitos comunes establecidos en los estatutos de carrera militar o policial, los siguientes:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en los estatutos de carrera del personal de la Fuerza Pública.

2. Capacidad profesional acreditada con las evaluaciones anuales de desempeño en el cargo, realizadas conforme a lo previsto en la presente ley.

3. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.

4. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.

5. Concepto favorable del Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

6. Tener la clasificación para ascenso.

ARTÍCULO 72. AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONCEDER ASCENSOS. El ascenso de los oficiales hasta el grado de C. o Capitán de Navío será dispuesto por el Gobierno nacional, y el de los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros por el Ministro de Defensa Nacional previa recomendación del Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

(…)

ARTÍCULO 74. COMITÉ DE ASCENSOS DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial estará conformado por:

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

2. El D. Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

3. El P. del Tribunal Superior Militar y Policial.

4. El F. General Penal Militar y Policial.

5. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de las Fuerzas Militares, integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de las Fuerzas Militares.

6. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de la Policía Nacional, integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 75. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ASCENSOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Son funciones del Comité de Ascensos de la Justicia Penal Militar y Policial las siguientes:

1. Evaluar las anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva clasificación o escala y la calificación de la evaluación judicial, de gestión investigativa o de apoyo judicial o investigativo de los miembros de la Fuerza Pública y de acuerdo con ello decidir quiénes deben ser enviados a curso de ascenso a la Fuerza a la que pertenecen.

2. Emitir concepto para ascenso.

3. Clasificar al personal de la Fuerza Pública miembro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

4. Ratificar o modificar la lista de precedencia de clasificación o escala para ascensos.

5. Seleccionar y recomendar al Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, los ascensos dentro de la jerarquía militar y policial del personal del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

6. Aplicar los reglamentos de evaluación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para la calificación y clasificación del desempeño Militar y Policial.

7. Darse, su propio reglamento.

(…)

ARTÍCULO 83. RETIRO DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El retiro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial se configura cuando se termina la designación del miembro de la Fuerza Pública en un cargo de la Justicia Penal Militar y Policial.

PARÁGRAFO. Incurrir en cualquiera de las causales de terminación de la designación del artículo anterior conlleva igualmente el retiro de la Fuerza Pública. La Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tramitará el retiro del servicio activo del miembro de la Fuerza Pública ante el Gobierno nacional o el Ministro de Defensa, según corresponda.

ARTÍCULO 90. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES Y DE LOS SERVIDORES DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La evaluación de desempeño de los fiscales penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, corresponde al D. Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al F. General Penal Militar y Policial y a los F.es Penales Militares y P.D. ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de conformidad con los siguientes criterios:

1. El D. Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial evaluará el rendimiento estadístico de los fiscales penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la validación de los informes de cada despacho y el informe estadístico consolidado presentado por el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

2. El F. General Penal Militar y Policial y los F.es Penales Militares y P.D. ante el Tribunal Superior Militar y Policial, evaluarán la gestión investigativa, el diseño del programa metodológico, la estructura de la teoría del caso, la actuación y argumentación en estrados judiciales y su efectividad en el resultado de la acción penal de los F.es Penales Militares y P.D. ante los Jueces Penales Militares y Policial. Así mismo evaluarán a los coordinadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, con fundamento en la eficaz planeación, organización y control de las misiones asignadas a los servidores.

3. El F. General Penal Militar y Policial y el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación evaluarán la gestión desarrollada en las misiones de trabajo, la efectividad de los informes periciales, técnicos y los resultados de la actividad investigativa de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

PARÁGRAFO. La consolidación de las evaluaciones establecidas en los numerales anteriores permitirá determinar el rendimiento anual de los F.es Penales Militares y P.D. ante los Jueces Penales Militares y Policiales, y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, la cual constituirá para el personal militar y policial el indicador de desempeño en el cargo.

ARTÍCULO 109. Adicionase el artículo 491A a la Ley 1407 de 2010, el cual será del siguiente tenor:

‘Artículo 491A. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal penal militar y policial delegado lo presentará ante el juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado como escrito de acusación.

El fiscal penal militar y policial delegado y el imputado, a través de su defensor podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal penal militar y policial delegado:

l. E. de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena’.

ARTÍCULO 110. Modificase el Artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así:

‘Artículo 493. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

También podrán el fiscal penal militar y policial delegado y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.

En el evento que la fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.

Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal penal militar y policial delegado e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.

PARÁGRAFO. Cuando el acusado, previo acuerdo con la F.ía colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.

El mismo beneficio será concedido cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes’.”

2.3. Normas demandadas de la Ley 1407 de 2010. En relación con los artículos 294 y 298, se subrayan y destacan los apartes acusados. Frente al artículo 299, en la medida en que los cargos se dirigen contra todo el contenido, la Corte se limita a su transcripción.

LEY 1407 DE 2010

(agosto 17)

Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se expide el Código Penal Militar.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 294. VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

ARTÍCULO 298. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la F.ía General Penal Militar le suministrará información sobre:

1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo y de qué tipo puede ser este.

2. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella y su papel en las actuaciones subsiguientes.

3. El modo y las condiciones en que puede pedir y obtener protección.

4. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o a asistencia jurídica, asistencia o a asesoría psicológica u otro tipo de asesoría.

5. Los requisitos para acceder a una indemnización.

6. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

7. El trámite dado a su denuncia o querella.

8. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.

9. La fecha y el lugar del juicio oral.

10. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.

11. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.

12. La sentencia del juez.

También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.

ARTÍCULO 299. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Podrán solicitar a través del fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.

2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo.

5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la F.ía Penal Militar le designará uno de oficio.

6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.

7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

De acuerdo con la demanda, las normas acusadas desconocen los artículos , , 29, 93, 113, 114, 115, 116, 117, 121, 150, 152, 189-3, 213, 216, 217, 218, 228, 229, 230, 235, 237, 241, 246, 250, 251-4 y 256, de la Constitución Política; así como también el preámbulo y los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los artículos , 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

2. Fundamentos de la demanda

A través de los distintos cargos de inconstitucionalidad, se plantea que la vulneración de las citadas disposiciones, por parte de las normas acusadas, se produce: (i) por vicios de procedimiento, derivados de la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, y, (ii) por vicios de fondo, a) en razón a la ampliación indebida de la competencia de la justicia penal militar; b) la posibilidad del juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar; c) el desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia; d) la vulneración de los derechos de las víctimas; y e) la violación de la prohibición constitucional expresa de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional para la F.ía General de la Nación.

A continuación se procede a la explicación de los distintos cargos de conformidad con lo planteado en la demanda.

2.1. Cargo contra toda la Ley 1765 de 2015 por vicio de procedimiento derivado de la presunta violación de la reserva de ley estatutaria

2.1.1. Según los demandantes, el proyecto de ley 210/2014 Cámara – 085/2014 Senado, que dio origen a la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su F.ía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”, se tramitó bajo el procedimiento ordinario, cuando debió dársele el trámite de las leyes estatutarias, en razón a que en ella se regulan aspectos estructurales de la administración de la justicia penal militar. Según su entender, tal irregularidad en el trámite de la citada ley, “constituye un vicio de procedimiento insubsanable en su proceso de formación, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política y 119 de la ley 5ª de 1992 – Reglamento Interno del Congreso”.

2.1.2. En relación con dicho cargo, exponen los actores que, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, la reserva estatutaria en materia de administración de justicia se predica de aquellas leyes que se refieren a los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como a los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales. Siendo ello así, aducen que el proyecto que dio paso a la expedición de la Ley 1765 de 2015 ha debido surtir el trámite más riguroso y especializado de las leyes estatutarias, pues, mediante su texto, se regulan “elementos esenciales de la administración de la justicia penal militar” tales como: “los principios rectores de la administración de justicia que son de obligatorio cumplimiento en la Jurisdicción Penal Militar y Policial; su ámbito de aplicación; la estructura de la Justicia Penal Militar y Policial; los órganos jurisdiccionales que la conforman; la competencia asignada a los funcionarios que ejercen la función jurisdiccional; los requisitos para el desempeño de cargos en la justicia penal militar y policial; la estructura de la F.ía General Penal Militar; la composición del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; la administración de la Justicia Penal Militar y Policial; se crean la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial y el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial; se establece el régimen de personal aplicable a los miembros de la fuerza pública que conforman el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial; se fijan disposiciones para garantizar la operatividad del sistema acusatorio en esta jurisdicción, así como los casos en los que se aplicará el principio de oportunidad”.

2.1.3. Sostienen que, en la medida en que la Ley 1765 de 2015 se ocupó de reestructurar la Justicia Penal Militar, derogando y modificando algunos apartes del Decreto 1512 de 2000 y de la Ley 940 de 2005 que regulaban la materia, su trámite de aprobación debió ser el de las leyes estatutarias, más aún, “cuando contiene disposiciones que consideramos vulneradoras de los principios sustanciales y procesales que guían la administración de justicia; así como con las competencias generales de los órganos encargados de ejercerla, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia”. Tal aserto, señalan, “lo demuestra el desarrollo argumentativo de los cargos de fondo, donde se abordan desde diversas perspectivas, la estrecha relación entre múltiples principios constitucionales y normas incorporadas en el bloque de constitucionalidad referidas a la administración de justicia, con la reestructuración de la Justicia Penal Militar en los términos de la Ley 1765 de 2015 lo cual conlleva, de acuerdo con las consideraciones precedentes, a la obligatoriedad de la reserva de ley estatutaria y su trámite correspondiente”.

2.1.4. Con respecto a la aplicación de los principios que informan la administración de justica a la estructura de la Justicia Penal Militar, aducen los demandantes que la jurisprudencia constitucional “ha señalado que a pesar de que esta no pertenece a la rama judicial sino a la rama ejecutiva y de que ejerce funciones jurisdiccionales de manera restringida, en efecto administra justicia y por esta razón no puede desconocer los principios propios de dicha función”. Sobre esa base, destacan que “la relación entre la ley demandada y los principios que orientan la administración de justicia es estudiada más adelante en la presente demanda, en el cual se aborda la afectación a los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, a partir del contraste con el texto constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad”.

2.1.5. En el caso específico de los principios de autonomía e independencia judicial, los actores afirman que, tanto la normatividad nacional e internacional, como la jurisprudencia de los altos tribunales en los dos ámbitos, han destacado que los referidos principios “deben ser entendidos en términos generales como la ausencia de injerencias indebidas en la labor de administrar justicia por parte de otras ramas del poder y que en este entendido, las normas que afecten el desarrollo de estos principios rectores de la administración de justicia tienen reserva de ley estatutaria y deben tramitarse por tal motivo con el procedimiento previsto por la Constitución y la ley para este tipo de norma”.

Tratándose de la ley acusada, destacan, el hecho de que su proceso de formación no haya seguido el trámite previsto para las leyes estatutarias, constituye un vicio de formación insubsanable, “pues las modificaciones a la jurisdicción de la Justicia Penal Militar y Policial incorporadas a través de la misma implican alteraciones a los principios constitucionales que rigen a la administración de justicia”. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de las normas que regulan lo relacionado con el proceso de nombramiento de los jueces, fiscales y demás funcionarios de la justicia penal militar, el cual no garantiza suficientemente la independencia de la misma, entre otras razones, por cuanto tales “funcionarios operadores del sistema de justicia penal militar estarán sometidos a un permanente proceso de evaluación por funcionarios que no tienen la condición de hacer parte del sistema judicial colombiano”. Tal situación también tiene lugar en el caso de las normas que atribuyen competencias propias de la administración de justicia a entidades de carácter militar que no deberían desarrollar estas funciones, como sucede con la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar o el Cuerpo Técnico de Investigación de la justicia castrense, pues estas “entidades se ocuparían de funciones que deberían ser ejercidas directamente por un órgano de la rama judicial o bajo la coordinación de uno de estos, no bajo la dependencia de una entidad vinculada al poder ejecutivo, como lo es el Ministerio de Defensa cuyos miembros serán investigados y juzgados bajo esos parámetros”.

2.2. Cargo contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar

2.2.1. Apoyándose en el derecho internacional de los derechos humanos, en el derecho internacional humanitario y en pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de la ONU, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional colombiana, los demandantes sostienen que, en virtud de los principios de funcionalidad y especificidad, que informan la administración de justicia, la jurisdicción penal militar tiene un carácter restringido y excepcional, en el sentido que la misma se reserva para aquellos delitos cometidos por el personal en servicio activo en el ámbito de las competencias atribuidas a los miembros de la fuerza pública. Así, sostienen, “es la naturaleza de la actividad exclusivamente militar la que se constituye como factor determinante para que una conducta se considere como delito militar y sea posible atribuir competencia al juez penal militar”.

2.2.2. Sobre esa base, afirman que las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, “desconocen los principios de funcionalidad y especificidad que deben regir la atribución de competencias en cabeza de la jurisdicción penal militar”, pues las mismas “no contienen esa necesaria relación de conexidad entre los delitos cuya competencia se atribuye a los jueces penales militares y las actividades propias del servicio activo”. Aducen que los delitos a que hacen referencia las citadas normas, en realidad, buscan tutelar bienes jurídicos, como son los derechos humanos, la seguridad y la administración pública, “cuya protección no guarda estrecha relación de conexidad con el servicio militar activo, y por lo tanto, la competencia para el juzgamiento y sanción de las conductas que les vulneren deben estar radicadas en la jurisdicción penal ordinara”.

2.2.3. Al respecto, explican que “las normas analizadas hacen que se configure una regla general de competencia en la jurisdicción penal militar, lo cual, termina desconociendo principios de derecho internacional, jurisprudencia interamericana, la Constitución Política y el precedente sentado por la Corte Constitucional, que de manera unívoca establecen el carácter restringido de la justicia penal militar frente al carácter amplio de la jurisdicción ordinaria con el fin de que se desarrollen juicios justos por jueces independientes y se pueda garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el orden justo y democrático dentro del Estado Social de Derecho”.

2.2.4. Sobre los delitos contra los derechos humanos, como es el caso del homicidio (art. 8-1), los delitos contra la población civil (art. 8-7) y las lesiones personales (art. 9-5), estos “no pueden ser juzgadas por tribunales militares en la medida en que tales actos, por su propia naturaleza, no corresponderían al ámbito de las funciones ejercidas por el personal militar”, por lo cual, tales delitos “quebrantarían el fuero funcional de carácter restringido que impone la jurisdicción penal militar, que se encuentra limitado en razón de la materia (delito estrictamente militar)”. Citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concretamente la fijada en el caso de la Masacre de la Rochela Vs Colombia, los actores sostienen que, según lo dicho por el referido tribunal en el caso citado, el juzgamiento de miembros de la fuerza pública “por el delito de homicidio en la jurisdicción penal militar implicó una violación al principio del juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a la justicia, dado que dicha jurisdicción carecía de competencia”.

2.2.5. En punto a los delitos contra la administración pública, que según los demandantes “comprende el conjunto de delitos consagrados en los numerales 3 y 4 del artículo 8 y los numerales 6 y 7 del artículo 9 y cuyo contenido comprende la violación de distintos bienes jurídicos, como la fe pública, el patrimonio económico y la administración pública en general”, aducen que “estos delitos no se encuentran en relación directa con la prestación de servicio activo por parte de los miembros de las fuerzas armadas”, por no ser “propio de sus competencias, relacionadas con la seguridad y el ejercicio de la fuerza”. Al respecto, señalan que “[l]a defensa de la integridad de la fe pública, de la administración o del patrimonio económico no son funciones propias del servicio militar activo en el sentido de que su garantía y protección no requiere la intervención de los miembros de la fuerza pública sino de la intervención del Estado a través de las autoridades administrativas instituidas legal y constitucionalmente en cada caso para proteger diferentes bienes jurídicos”.

No obstante lo anterior, consideran que, frente a “algunos delitos enunciados en el artículo 9 numeral 7 como es el caso del peculado sobre bienes de dotación, el abuso de autoridad especial y la omisión de apoyo especial, se puede hacer un condicionamiento en el entendido de que debe tratarse de delitos que se cometan con ocasión del servicio activo, ya que en esos casos si podría haber una relación con el mismo”.

2.2.6. Tratándose de los delitos contra la seguridad del Estado, como es el caso de los “delitos contra la protección y la información de los datos (art. 8 núm, 2), delitos contra la seguridad pública (art. 8 Núm. 5), delitos contra la seguridad de la fuerza pública (art. 8. Núm. 6) y delitos contra la existencia y la seguridad del Estado (art. 8 Núm. 8)”, señalan que, en principio, los mismos no son “incompatibles con las normas relativas a la independencia e imparcialidad de la judicatura, razón por la cual, los tribunales militares que reúnan las características de independencia, imparcialidad y competencia, podrían conocer de este tipo de violaciones”. Sin embargo, manifestando apoyarse en decisiones de los tribunales de derechos humanos, destacan que “los tribunales penales militares no satisfacen los requisitos de un tribunal independiente e imparcial aplicable a aquellos procesos que se alejan de la sanción de los actos castrenses así su propósito fundamental sea mantener el orden y la seguridad”. Por esa razón, concluyen que los tribunales penales militares “no pueden juzgar violaciones relacionadas con la seguridad del Estado, cuando la misma no es consecuencia del servicio militar y no es cometida por funcionarios que pertenecen a las fuerzas de seguridad del Estado, es decir, que se aplica la interpretación restrictiva del delito militar y, en particular, del delito de función”. Considerar la contrario, sostienen, “podría generar consecuencias graves en la protección de los derechos humanos y el respeto a las garantías constitucionales, toda vez que se le estaría dando alcance a la jurisdicción militar sobre asuntos que son de resorte exclusivamente civil”.

En ese sentido, consideran los actores que resulta contrario a la Constitución y a los principios del derecho internacional, que se permita a los tribunales penales militares juzgar los delitos que atenten contra la seguridad del Estado cuando éstos sean cometidos por personal civil, toda vez que existe prohibición constitucional sobre la posibilidad del juzgamiento de civiles por la justicia castrense.

2.2.7. Finalmente, los demandantes se refieren a los delitos sin asignación especial de competencia, que “[c]omprende el conjunto de delitos consagrados en el numeral 9 del artículo 8 y el numeral 8 del artículo 9 y cuyo contenido se refiere a la competencia general radicada en la jurisdicción militar para todos aquellos delitos que no tengan asignación especial de competencia”. Ello, para sostener que la asignación general de competencia a la jurisdicción penal militar “desconoce a todas luces la jurisprudencia constitucional, la jurisprudencia interamericana, tratados y principios internacionales y doctrina que han establecido el alcance restringido de la competencia de la jurisdicción penal militar, pues su ampliación injustificada atentaría contra el debido proceso, el derecho al juez natural y contra la democracia misma”.

2.3. Cargo contra el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015 por el posible juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar

2.3.1. Sostiene los demandantes que el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, en la medida en que extiende la competencia de la justicia penal militar más allá del juzgamiento de miembros de la fuerza pública que cometan delitos en servicio activo y en relación con el mismo, como es el caso de los militares en retiro y de los civiles que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar, desconoce el principio de independencia judicial y los derechos a la igualdad y al juez natural, así como también la prohibición constitucional prevista en el artículo 213 Superior, en virtud de la cual, “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.

2.3.2. Aducen que, ateniéndose al significado de la expresión “en ningún caso”, contenida en el artículo 213 de la Carta, “debe colegirse que bajo esta expresión se comprenden tanto a los civiles como a los militares retirados, que como lo han expresado varios órganos internacionales, son también civiles, aunque unos y otros puedan desempeñar cargos en diferentes instancias de la justicia penal militar”. Al respecto, precisan que, “[s]i el fundamento funcional de la justicia penal militar se refiere a conductas perpetradas en servicio activo por militares en servicio, y en acciones directa y sustancialmente vinculadas con el mismo servicio, es claro que el desempeño de funciones de investigación, de apoyo, o de investigación y juzgamiento no corresponden a la naturaleza militar de las funciones que constituyen la limitación ratione personae de los sujetos justiciables mediante el fuero penal militar”.

Consideran igualmente, que la ampliación de competencia prevista en la norma acusada, más allá de los miembros de la fuerza pública que cometan delitos en servicio activo y en relación con el mismo, desconoce también diferentes instrumentos internacionales que consagran la referida prohibición, pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia y la propia jurisprudencia constitucional; las cuales coinciden en afirmar que la justicia penal militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo, por lo cual, los militares en retiro -por su condición de civiles- y el personal civil al servicio de la fuerza pública deben ser juzgados por la justicia ordinaria.

2.4. Cargo contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015, por desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia

En relación con dicho cargo, advierte la Corte que, de acuerdo con el contenido de la demanda, el mismo se dirige, de manera general, contra todas las disposiciones acusadas de la Ley 1765 de 2015, y no contra alguna o algunas de ellas en particular.

En relación con el punto, al iniciar la formulación de la acusación, los demandantes señalan: “[e]l cargo de inconstitucionalidad por falta de independencia, autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar reformada en su estructura por la Ley 1765 de 2015, se fundamenta en que la misma desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales se encuentran consagrados en el preámbulo, artículos 1, 2, 29, 113, 114, 115, 116, 121, 150, 228, 229, 230, 235, 237, 241, 246, 250, 256 de la Constitución Política de 1991; el preámbulo, los artículos 8 y 10 de la DUDH; el artículo 14 del PIDCP y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)”.

Conforme con ello, basándose en el Capítulo VIII de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos -como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas-, los actores ponen de presente “la necesidad de la independencia del sistema judicial del resto de las ramas del poder público, como elemento fundamental de la construcción democrática de nuestro estado de derecho y de las garantías judiciales que deben asistir a todos los ciudadanos, tanto a los que son acusados como los que acceden a exigir justicia”.

Al respecto, precisan que “[e]l principio de separación de poderes, así como la independencia y autonomía judicial, son elementos que caracterizan las democracias constitucionales y no se consagran sólo para evitar intromisiones ilegítimas de autoridades pertenecientes a otras ramas del poder público, sino también para garantizar que al interior de la propia administración de justicia se observe la correcta división funcional de competencias y se garanticen contrapesos al ejercicio de todo poder público”.

Sobre esa base, sostienen que la “jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general”, razón por la cual, “su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá ´de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio´”. En ese sentido, destacan, el Constituyente, “al plantearse la existencia de la Justicia Penal Militar y a través de ella desarrollar el Fuero, reconoce que la existencia de este solo puede cubrir los delitos meramente relacionados con el ejercicio del servicio y evidentemente señala que esta debe estar limitada”, lo cual “es un reconocimiento de que dicha jurisdicción no cumple con los estándares de independencia y autonomía para tener el conocimiento de todos los delitos cometidos por los militares y policiales”.

En relación con esto último, ponen de presente que con la restructuración de la justicia penal militar, a través de la Ley 1765 de 2015, quiso el legislador “lograr una reforma que muestre una supuesta independencia de la Justica Penal Militar sin que esta quede separada realmente del ejecutivo y en especial del Ministerio de Defensa, al tiempo que busca que se acepte una ampliación de las conductas que son de su conocimiento”.

A partir de dicho propósito, los demandantes entran a evaluar “si cumple la Ley 1765 de 2015 con los estándares de independencia y autonomía fijados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia internacional de Derechos Humanos”, para lo cual manifiestan aplicar lo que denominan “un test válido”, que, de acuerdo con la Corte IDH y la Relatoría Especial, deben respetar los estados democráticos para asegurar la independencia judicial. En ese orden, destacan, como elementos de evaluación del test, los siguientes: “1. Procedimiento de nombramiento de los operadores judiciales, 2. Permanencia preestablecida para el cargo, estabilidad y posibilidad de permanencia. 3. Garantías contra presiones externas. 4. Diferencia de funciones entre autoridades judiciales y ejecutivas. Y 5. Suficiente nivel de imparcialidad, no sesgo y razonabilidad de los jueces y funcionarios judiciales (no espíritu de cuerpo)”.

Aplicando el referido test a las normas acusadas, los actores concluyen que la reforma estructural a la Justicia Penal Militar representada en la ley demandada, “no supera la falta de independencia, autonomía e imparcialidad que reiteradamente se ha señalado para esta jurisdicción”. Precisan, al respecto, que, “si bien la Justicia Penal Militar es una entidad importante para el desarrollo de las funciones de las fuerzas militares, presenta serios problemas en cuanto a la independencia e imparcialidad judicial, pues se trata de un organismo que estructuralmente depende del poder ejecutivo, cuestión que no es superada por la Ley 1765 de 2015 y que por el contrario profundiza nuevas formas de asegurar la dependencia de todos los funcionarios de dicho sistema judicial de las políticas y visiones que desarrolla el Ministerio de Defensa y en general el poder ejecutivo”.

La presunta falta de independencia, autonomía e imparcialidad en que incurre la ley acusada, lo muestran los actores destacando aspectos concretos de la ley acusada, de la siguiente manera:

- El hecho de que sea el P. de la República, el que tenga la facultad exclusiva para presentar las ternas de las que la Corte Suprema de Justicia elije los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, “crea una situación de dependencia del ejecutivo, en la definición de la visión y orientación que dicha selección tendría del poder ejecutivo”, situación que “nos muestra que la independencia de esa jurisdicción se mantiene en nivel[es] muy bajos” (art. 15). Esa tendencia se ve fortalecida, además, con la transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, “la cual continuará dependiendo estructuralmente del Ministerio de Defensa y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional” (art. 44).

- Exigir como requisito para acceder a todos los cargos de magistrado y juez en la Justicia Penal Militar y Policial, “ser oficial en servicio activo o en retito de la Fuerza Pública”, salvo para los cargos de Juez Penal Militar o Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar o Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “predetermina la selección de las personas que se nombrarán en el sistema de Justicia Penal Militar, lo cual es una medida que contradice y desmonta cualquier avance en el proceso para lograr un nombramiento independiente del cuerpo de funcionarios que manejarán los desarrollos y procesos sometidos a esta jurisdicción” (art. 11).

- Disponer que el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (funcionarios, empleados judiciales e investigativos) se integrará de las listas de candidatos que remitan las respectivas Fuerzas -de acuerdo con las necesidades del servicio- a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, quien los seleccionará y designará, constituye una “intromisión de las Fuerzas Armadas en el nombramiento y la conformación del cuerpo de funcionarios y operadores del sistema de Justicia Penal Militar (…) porque de manera temprana configura quienes podrán ser tenidos en cuenta y quienes no, para la conformación de los tribunales y juzgados, y aún más grave de la F.ía Penal Militar y el CTI Militar”. Ello, tras considerar que “un mecanismo democrático de selección, debería basarse en la posibilidad individual y libre de los ciudadanos de poderse postular para aspirar a integrar el sistema de Justicia Penal Militar o cualquier entidad de justicia del Estado” (art. 65).

- La circunstancia de que, con excepción de los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial (art. 15) y de F. General Penal Militar y Policial (art. 22), los demás funcionarios operadores del sistema de justicia penal militar se encuentren “sometidos a un permanente proceso de evaluación, por funcionarios que no tienen la condición de hacer parte del sistema judicial colombiano”, como lo es la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, “no satisfacen los estándares internacionales, ni constitucionales que garantizan un adecuado nivel de independencia de los funcionarios operadores del sistema de justicia penal militar restructurado por la Ley 1765 de 2015” (art. 48).

- La forma como se regula el sistema de ascensos del personal del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, y el hecho de “que un ente de la justicia penal militar [el Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial] t[enga] la función de calificar las condiciones y posibilidades para los ascensos militares, a los operadores judiciales, (…) constituye un amarre de intereses muy grave para la independencia judicial”. Las funciones asignadas al Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, “dan cuenta de un poder muy importante, pues determinan la continuidad de la carrera profesional militar, la cual según el contenido normativo de la ley 1765/2015 es la principal”; circunstancia que, a su vez, “hace que los funcionarios del sistema de justicia penal militar, dependan de los máximos dirigentes de dicha jurisdicción para poder continuar su carrera profesional en sus dos aristas, tanto en la carrera como funcionarios judiciales y al mismo tiempo como militares”. Tal situación, “mantiene o coloca a los integrantes de la Justica Penal Militar en permanente situación de presión, lo cual hace suponer que no es factible que la voluntad y visión libre de estos funcionarios les permita ejercer adecuadamente y con independencia sus funciones judiciales” (arts. 70, 71, 74, 75).

- El control administrativo del sistema de justicia Penal Militar está a cargo del ejecutivo, tal y como se advierte de la forma como se integra el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; de las causales de terminación de la Designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y Retiro de la Fuerza Pública; y del régimen disciplinario aplicable. En el caso del régimen disciplinario, se destaca que “los militares y policiales activos que tengan la condición de miembros del sistema de justicia penal militar, estarán sometidos a dos campos de presión disciplinarios, por un lado los factores de evaluación y control por el cumplimiento de sus funciones judiciales”, y del otro, “esos mismos funcionarios tienen que responder a un régimen disciplinario, amarrado a los reglamentos de la fuerzas militares y de la policía, de lo cual no se tiene claridad, sobre todo si se afirma en la misma ley que los militares y policiales en servicio activo de la fuerzas estarán dedicados a la función judicial y separados del mando” (arts. 50, 82-3-4, 83, 85 y 87).

- En la selección y nombramiento de los funcionarios de la Justica Penal Militar y Policial, “no se garantiza de los jueces y magistrados del sistema de justicia penal militar, unas adecuadas condiciones de imparcialidad y por el contrario la ley busca asegurar la selección de un determinado sector poblacional que pueda tener sesgos concretos sobre los asuntos que se pondrán a su conocimiento”. Los requisitos exigidos para tales cargos, en la medida en que mezclan la doble condición de militares o policiales en servicio con la función judicial, “lo que reflejan es que la ley 1765 de 2015, busca garantizar que los seleccionados para ocupar cargos de juzgamiento en la justicia penal militar sean personal de confianza de las fuerzas militares que garantice la debida comprensión de las razones militares y policiales, y tengan profundo conocimiento de los pensamientos y principios de acción de militares y policiales”. En ese sentido, lo que se persigue es “asegurar la selección de un determinado sector poblacional que puede tener sesgos concretos sobre los asuntos que se pondrán a su conocimiento” (arts. 14, 16 y 79).

2.5. Cargo contra los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 y 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010, por la vulneración de los derechos de las víctimas

2.5.1 Acusación contra los artículos 109 y110 de la Ley 1765 de 2015

Para estructurar dicho cargo, los actores parten de considera que “[l]os derechos de las víctimas representan una condición indispensable para la implementación del sistema penal acusatorio en Colombia”. Sobre esa base, en la demanda se hace un breve recuento del sistema penal acusatorio, instaurado en Colombia por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, y sobre los derechos que se les reconoce a las víctimas en el proceso penal del sistema acusatorio, cuyo amplio reconocimiento ha tenido lugar por vía jurisprudencial.

Apoyándose en la jurisprudencia constitucional, los actores sostienen que la estructura del sistema penal acusatorio descansa en la “separación material y funcional” de las funciones de investigación y juzgamiento. La primera, a cargo de la F.ía General de la Nación, quien adquiere un nuevo rol con funciones exclusivamente acusatorias, y la segunda, a cargo de los jueces de conocimiento, a quienes se les despoja de la posibilidad de tener alguna acción investigativa. De igual manera, sostienen, en el sistema acusatorio se separa la función de garantías de la de conocimiento del asunto, pues el juez que ejerce las funciones de control de garantías no puede ser, en ningún caso, juez de conocimiento.

A continuación, los demandantes precisan que los elementos de separación material y funcional, propios del sistema acusatorio, “no se configuran al interior de la Ley 1765 de 2015, que pretende la adecuación del sistema penal acusatorio a la justicia penal militar, pues como puede observarse de una simple lectura de dicha norma, la F.ía Penal Militar y los jueces de Justicia Penal Militar, hacen parte de un mismo cuerpo y dependen de una misma autoridad en este caso del Ministerio de Defensa a través de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, que ‘tendrá como objetivo fundamental la organización, funcionamiento y administración de la jurisdicción especializada’ según lo dispone el artículo 45 de la ley 1765 de 2015”, lo cual comprende, además, “‘[ll]evar el control y gestión de rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Penal Militar y policial’ como lo establece el numeral 2 del artículo 48 de la misma ley”.

En ese contexto, los actores sostienen que los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, al enunciar formas de terminación del proceso que son propias de la justicia ordinaria, particularmente en la modalidad de preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal, “están tomando atribuciones que según el artículo 250 superior le corresponden exclusivamente a la F.ía General de la Nación, quien está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

De ese modo, afirman, además de no quedar dicha atribución “en la órbita de conocimiento del juez natural, en este caso de la justicia ordinaria, se vulnera el derecho de las personas víctimas de tales delitos a tener un recurso eficaz, y que el juzgamiento sea por parte de un tribunal independiente e imparcial, como se ha señalado en la jurisprudencia nacional e internacional”.

En ese sentido, entienden los demandantes, los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, implican una “contradicción con la obligación constitucional de protección y garantía de las personas víctimas de violaciones a los derechos humanos a la verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición”. De ese modo, configuran una violación de los artículos 1, 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, y de los tratados internacionales de derechos humanos, pues los mismos “sustituyen un principio fundamental, al determinar que en las investigaciones dirigidas contra los miembros de la fuerza pública podrán celebrarse acuerdos con el investigado que dejarán como consecuencia la terminación del proceso de juzgamiento y por consiguiente la cesación de la investigación de las faltas cometidas en contra de las víctimas”.

Adicionalmente, los actores llaman la atención de la Corte en el sentido de destacar que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley 1765 de 2015, reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el cual ya había sido de objeto de estudio por la Corporación a través de la Sentencia C-1260 de 2005, en la que se declaró su exequibilidad condicionada. De igual manera, ponen de presente que el artículo 110 de la Ley 1765 de 2015 reproduce el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el cual también fue juzgado por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007, en la que se declaró su exequibilidad condicionada.

2.5.2. Acusación contra los artículos 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010

Los demandantes sostienen igualmente, que los artículos 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010, también vulneran los derechos de las víctimas. Concretamente, afirman, “[n]os referimos a la expresión ‘directo’ contenida en el artículo 294, al artículo 298 y a los numerales 4 y 5 del artículo 299, los cuales igual que como ocurrió con los artículos 109 y 110, son transcripciones idénticas de contenidos de la ley 906 de 2004 que reproducen contenidos que ya fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional”. Precisan que, “[e]n el caso del artículo 298 se elimina un numeral que resulta fundamental para las víctimas”.

Con respecto al artículo 294 de la Ley 1407 de 2010, afirman que el mismo reprodujo el contenido del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, del cual, la Corte declaró inexequible la expresión “directo” en la Sentencia C-516 de 2007. Señalan que, en dicho fallo, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “directo”, parte del hecho de que la Corte “afirma que la calidad de víctima no puede estar restringida tan solo a aquellas que han padecido un daño directo dado que esto afecta el concepto amplio de víctima establecido por la jurisprudencia de la Corte, y restringe notablemente los derechos de las víctimas”, con lo cual, “[e]l calificativo directo frente al daño restringe la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal”.

Con respecto al numeral 4 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, este coincide con el numeral 4 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007. A respecto, señalan que la razón de su inconstitucionalidad está en que “la citada sentencia manifiesta que la intervención de las víctimas en la etapa investigativa no representa una carga desproporcionada en contra del procesado, sino que al contrario puede contribuir a la búsqueda de la verdad y al ejercicio pleno de los derechos de las víctimas en el proceso penal acusatorio”.

De ese modo, consideran que en relación con la expresión “directo” del artículo 294 y el numeral 4 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, opera el fenómeno jurídico de la “cosa juzgada constitucional material”, además que, con su expedición, el legislador desconoció los artículos 29 y 229 de la Carta, “por no haber tenido en cuenta la interpretación constitucional que sobre los mismos se realizara en la sentencia C-516-2007”.

Con respecto al numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, que es reproducción según los actores del numeral 5 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, los mismos manifiestas que “hace expreso un factor que se encuentra particularmente contrario a la Constitución, pues contempla que será el ente investigador de la jurisdicción castrense quien designará un representante a las víctimas que llegaren a necesitarlo”, lo que “significa que para esta representación se acudirá a la estructura administrativa de dicha jurisdicción y será entonces un militar o civil al servicio de esta [institución] quien defienda los intereses de las víctimas en la actuación penal; subrogando entonces las funciones otorgadas constitucionalmente a la Defensoría del Pueblo para asignarlas quizás a la Defensoría Técnica Militar creada por la ley 1765 de 2015”. De ese modo, sostienen, el numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, “se encuentra en clara contravía con los derechos al debido proceso, asistencia jurídica, acceso a la justicia, igualdad y otros, contenidos en los artículos 29, 229, 93 de la Constitución Nacional, pues niega la posibilidad de representación debida a aquellas víctimas que no cuenten con los recursos para pagar un abogado de confianza”.

En relación con el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, los accionantes consideran que el mismo reproduce el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, “salvo por el numeral 11 que fue excluido de su redacción”. Destacan que el referido artículo 136 de la Ley 906 de 2004, que se ocupa de regular lo referente al derecho de las víctimas a recibir información, preveía en el numeral 11, excluido de la redacción del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, que la F.ía General Penal Militar debía suministrar información a quien demuestre sumariamente la calidad de víctima, sobre “[l]a posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la F.ía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello”.

Aducen, al respecto, que el legislador, al reproducir el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, en el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, excluyendo de su redacción el numeral 11 citado, incurrió en una omisión legislativa relativa, pues no tuvo en cuenta “un apartado importante en detrimento de los derechos de las víctimas”. Según los actores, “[e]sta situación representa efectivamente un incumplimiento del legislador frente a la garantía de los derechos de las víctimas reconocidos en los artículos 29, 229 y 93 de la Constitución Nacional en donde se predican ampliamente que los derechos de las víctimas deben ser garantizados en todas las fases del procedimiento penal”. A su juicio, la aludida “omisión legislativa causa una lesión importante en los derechos de las víctimas a controvertir la aplicación del principio de oportunidad cuando sus intereses no sean tenidos en cuenta, ni sus derechos garantizados como elemento sine qua non para la aplicación de dicho principio”.

2.6. Cargo contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015 por la violación de la prohibición constitucional expresa de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional para la F.ía General de la Nación

A través del presente cargo, los actores cuestionan la constitucionalidad de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, en los que se regula lo referente al Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, adscrito y dependiente de la F.ía General Penal Militar.

Sobre el particular, citando jurisprudencia constitucional, en particular, lo resuelto en las Sentencias C-034 de 1993 y C-179 de 1994, los accionantes sostienen que, en la medida que las normas acusadas le atribuyen a las fuerzas militares funciones de policía judicial, viola la prohibición constitucional expresa de asignar ese tipo de funciones a las fuerzas militares (C.P. arts. 216, 217 y 218), el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), el mandato constitucional que le asigna la dirección y coordinación de la función de policía judicial a la F.ía General de la Nación (C.P. arts. 249 y 250) y los principios de autonomía e independencia judicial (C.P. art. 229).

Los demandantes explican la acusación, señalando que, conforme con la Constitución, está prohibido adscribir a las Fuerza Pública una dualidad de funciones (la militar y la de policía judicial), e imponer una correlativa dualidad de jerarquías (el superior en el rango y la F.ía General de la Nación), pues tal situación desvertebraría su estructura, quebrantaría la necesaria unidad de mando y no aseguraría que, de presentarse conflicto entre las dos funciones, prime la de policía judicial.

Complementan lo anterior destacando que, conforme con el derecho internacional, el respeto y garantía de los derechos humanos implica que la estructura y funcionamiento del Estado esté basado en: “i. La separación efectiva de los podres ejecutivo, legislativo y judicial, del Estado; ii. La supremacía del poder civil sobre las fuerzas militares y la consecuente subordinación de estas a las autoridades civiles; y iii. La existencia de un poder judicial independiente e imparcial”. Sobre esa base, afirman, “[a]tribuir a las fuerzas militares funciones de policía judicial, desconoce todos los elementos anteriores. Lo primero, por cuanto las fuerzas militares pertenecen en la estructura orgánica del Estado a la rama ejecutiva y están sometidas a la Dirección como J.S. del presidente de la República (art. 189), mientras que la función de policía judicial, en cuanto apoyo a la investigación de los delitos, es eminentemente judicial y por esa razón está bajo la Dirección y Coordinación de la F.ía General de la Nación. Igualmente, es principio fundante del Estado de Derecho la supremacía del poder civil sobre las fuerzas militares, que se ve gravemente afectada, por cuanto resultan los militares coordinando las investigaciones de delitos cometidos por civiles, en abierto desconocimiento del artículo 213 que lo prohíbe expresamente”. En relación con esto último, hacen énfasis en que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, ni siquiera bajo un estado de excepción es posible que los militares investiguen a los civiles.

Aducen, igualmente, que el otorgamiento de funciones de policía judicial a miembros de las fuerzas militares, “desconoce la existencia de un poder judicial independiente e imparcial, por cuanto las fuerzas militares están subordinadas a la rama ejecutiva y porque además por virtud de la disciplina castrense y la jerarquía militar sus miembros no pueden actuar autónomamente”. En el mismo sentido, afirman, “el otorgamiento de funciones de policía judicial a miembros de las fuerzas militares rompe también la dependencia funcional entre quienes realizan estas labores y el F. que es el rector de la investigación y además equivale a una indebida intromisión en la función jurisdiccional”.

Finalmente, señalan que las normas acusadas violan de manera flagrante los artículos 249 y 250 de la Carta, que establecen como función de la F.ía General de la Nación la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial -que en forma permanente cumple la Policía Nacional-, en cuanto dicha función “es sustituida por la actuación de la F.ía General Penal Militar, que no tiene asidero constitucional alguno, sino que es una creación del legislador en un ejercicio que excede la libertad de configuración legislativa”, con lo cual, además, se están entregando funciones de policía judicial “a un cuerpo que queda totalmente por fuera de la coordinación de la F.ía General de la Nación y en otra rama del poder público”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Defensa Nacional

Mediante escrito allegado a esta Corporación el 29 de enero de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte se declare la exequibilidad de los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54, 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83 y 90 de la Ley 1765 de 2015, por considerar que los argumentos planteados por el demandante son improcedentes. De otro lado, solicita se declare la constitucionalidad condicionada de los artículos 190 y 110 de la Ley 1765 de 2015 y de los artículos 294, 298 y 299 numeral 4 de la Ley 1407 de 2010, en los términos contenidos en la Sentencia C-516 de 2007, atendiendo a la figura de la cosa juzgada constitucional por identidad normativa.

Luego de hacer referencia al contenido de la acción de inconstitucionalidad y citar cada uno de los artículos censurados, el Ministerio de Defensa estructura su intervención controvirtiendo cada uno de los cargos formulados en la demanda:

(i) Respecto a los presuntos vicios de procedimientos en los que incurrió la Ley 1765 de 2015. Contrario a los manifestado por el demandante y de acuerdo con los artículos 152 y 153 de la Constitución Política de Colombia, el interviniente considera que la ley objeto de censura constitucional no debió ser tramitada en el Congreso de la República como una ley estatutaria, debido a que no todos los temas relacionados con las materias contenidas expresamente en el citado artículo 152 son objeto de trámite de ley estatutaria, debido a que, de acuerdo con lo sostenido por esta Corporación en diferentes pronunciamientos[3], se debe realizar una interpretación restrictiva del principio de reserva de la ley estatutaria en materia de administración de justicia, por cuanto una interpretación extensiva del mismo convertiría una excepción en una regla general, afectando la libertad de configuración del legislador.

Para sustentar lo anterior, la representante del Ministerio de Defensa Nacional cita, entre otras, la Sentencia C-737 de 2006, la cual evaluó la constitucionalidad de la Ley 940 de 2005 “ Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción penal Militar”. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que “ La facultad para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de configuración política para definir: i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos por esa jurisdicción especial, ii) los procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, iii) todo lo relacionado con los órganos específicos que la integran y con su régimen de personal, lo cual incluye la creación y suspensión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicios de los mismo.”

(ii) La ampliación indebida de las competencias de los Juzgados Penales Militares y Policiales. Advierte la interviniente que los argumentos presentados en la demanda parten de un fundamento errado, cual es el de sostener que el artículo 2 de la Ley 1765 de 20015 “…amplió la competencia de la Justicia Penal Militar al otorgar a la jurisdicción castrense la posibilidad de investigar y juzgar particulares”[4]. Al respecto, aclara que, tal como se menciona en el mismo título de la referida ley, su objetivo principal es la reestructuración de la Justicia Penal Militar a través de la implementación de la F.ía General Penal Militar y Policial, la organización de un Cuerpo Técnico de Investigación y el tránsito al sistema penal acusatorio. En consecuencia, dentro de las finalidades de la Ley 1765 de 2015 nunca se contempló la posibilidad de investigar o juzgar particulares, frente a lo cual sostiene, no existe duda alguna sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en esos eventos.

En cuanto a la aplicación del fuero militar, cita, entre otras, las Sentencias: C- 878 de 2000 y C- 677 de 2002, en las cuales se sostiene que para verificar la competencia del Fuero Penal Militar, se debe acudir a dos factores: i) subjetivo, que acude a la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo del procesado al momento de la comisión del delito y ii) el criterio funcional, el cual se refiere a la relación existente entre el delito con el servicio mismo, de tal sentido que la comisión del delito sea consecuencia del ejercicio desviado del miembro de la fuerza pública. En virtud de lo expuesto, advierte que son de competencia de la jurisdicción castrense los delitos que únicamente pueden ser cometidos por miembros activos de la fuerza pública y aquello que delitos comunes que se relacionen directa y sustancialmente con las funciones que constitucionalmente está llamado a cumplir el miembro de la fuerza pública.

Señala, además, que con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el fuero castrense contiene una doble naturaleza, por una lado, es una prerrogativa concedida al militar para garantizar que su investigación y juzgamiento se llevará a cabo por funcionarios especializados que comprenden: la organización militar, los límites jurídicos de la fuerza pública y su reglamentación. Por otro lado, por voluntad del constituyente, es un factor de competencia especializado y excluyente, sobre los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, estos delitos bien pueden ser militares, militarizados o comunes. Teniendo en cuenta lo anterior, aclara que no “ es el contenido del injusto, ni la severidad del reproche que pueda formularse, lo que sirve como factor para determinar el juez natural de un delito cometido por militares en servicio activo; si no como atrás se dejó dicho, el fuero se colige cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gravitan en la comisión del punible, permitan concluir racionalmente que dicha conducta tiene relación física con el servicio militar y se explica como consecuencia de una extralimitación, desvío o abuso del poder”[5]. Así mismo, se refiere a la Sentencia C-561 de 1997, la cual estudió la constitucionalidad del Código Penal Militar de 1988 y estableció que “[e]s claro que el código penal militar consagra no sólo hechos militares sino también ordinarios o comunes en lo que pueden quedar incurso los miembros de la fuerza pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado. Estos último delitos, como lo ha sostenido la Corte, no pueden tener penas inferiores a las establecidas en el Código penal para los de su misma clase, pues en caso de que así sucediera, tales normas serían inconstitucionales por infringir el derecho a la igualdad”.

Finalmente, con base en los argumentos anteriores, concluye que “salvo los delitos taxativamente excluidos como los de lesa humanidad, el fuero militar si puede cobijar todos los ilícitos sin consideración de su gravedad, ni a la mayor o menor lesividad de los bienes jurídicos, sólo a los dos factores que se ha hecho alusión en la presente intervención”.[6]

(iii) Sobre la inconstitucionalidad del juzgamiento de civiles por parte de la Justicia Penal Militar. El interviniente considera necesario precisar que, para determinar la constitucionalidad o no de la expresión “o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la justicia penal militar y policial”, contenido en el artículo 2 de la Ley 1756 de 2015, es fundamental hacer lectura integral, sistemática y lógica de la norma, para comprender que la expresión demandada realmente obedece a un presupuesto de carácter administrativo que será aplicable a las personas, civiles, militares en servicio activos o retirados, que desempeñen cargos al interior de la Jurisdicción Penal Militar. En consecuencia, de declarase la inconstitucionalidad de la frase demandada, se dejaría sin “presupuestos legales a las personas civiles o militares retirados, que aspiren a desempeñar cargos en la justicia penal militar o policial”.[7]De lo anterior deduce que, teniendo en cuenta que en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015 establece que, “los artículos que modifican, condicionan o derogan disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a miembros de la fuerza pública en los términos del artículo 221 de la Constitución Política” y que “[e]n ningún caso se aplicarán a los civiles”, es claro que la estructura general de la norma precisa que, en cuento a la investigación y juzgamiento de competencia de la Justicia Penal Castrense concebida en el artículo 221 de la Constitución, “[e]n ningún caso” será aplicable a los civiles incluidos los miembros de la fuerza pública en retiro, salvo que hubieran cometido el delito en ejercicio de funciones relacionadas con el servicio activo.

(iv) La vulneración de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia. Considera el interviniente que los argumentos presentados por los demandantes con respecto a este cargo, están sustentados en las consideraciones que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-141 de 1995, que declaró la inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 656 de Decreto 2550 de 1988, cuyo proceso de enjuiciamiento penal militar estaba compuesto por los Consejos Verbales de Guerra conformados por oficiales en servicio activo que no se desempeñaban de manera exclusiva en la jurisdicción penal militar, comprometiendo los principios de independencia y autonomía en la administración de justicia. Sin embargo, los inconvenientes puestos de presente en el referido examen de constitucionalidad fue corregido con el avance legislativo del país hasta el punto que, con la Ley 1765 de 2015, se estructuraron las políticas para enmarcar la separación del Mando Institucional de las funciones propias de los jueces y fiscales y se ha avanzado considerablemente para garantizar la autonomía de la Justicia Penal Militar, implementando para los ascensos de funcionarios de la jurisdicción, un comité donde no tiene injerencia el mando militar, que se encargue de verificar el desempeño a nivel jurisdiccional y un cuerpo autónomo compuesto por oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se encargue de verificar el desempeño militar o policial. Lo anterior, con el fin de verificar que “los seleccionados a ocupar los cargos de juzgamiento en la Justicia Penal Militar, sea personal de confianza de las Fuerzas Militares y Policiales que garantice la debida comprensión de las razones militares y tenga profundo conocimiento de los pensamientos y principios de acción de militares y policías”[8].

Agrega que la consagración Constitucional de un fuero especial para los miembros de la Fuerza Pública, permite que las conductas delictivas llevadas a cabo dentro del servicio activo y con relación a la función que desempeñan, sean investigadas y juzgadas por sus pares con el fin de garantizar el conocimiento especializado de los funcionarios que desempeñen las funciones jurisdiccionales, sin que esto comprometa bajo ninguna circunstancia la imparcialidad de la justicia castrense. Sobre lo anterior, sostiene que “ [n]o se puede predicar de una igualdad en la legítima defensa que se aplica a un particular, al que se presenta en un hecho de enfrentamiento con grupos subversivos, de ahí que se requiere recibir formación militar y policial para cumplir con el principal objetivo del fuero especial, que quienes ejercen las funciones de investigación y juzgamiento tengan el conocimiento de las lides propias que cumple el personal de la fuerza pública en desarrollo de sus funciones constitucionales”[9].

(v) Vulneración de los derechos de las víctimas. Por un lado, respecto a la intervención de la víctima en los procesos de negociación entre la F.ía y la Defensa contemplado en los artículos 491 A y 439 de la Ley 1407 de 2010, adicionados y modificados por los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, considera el interviniente que el análisis de fondo de los artículos referidos ya fue objeto de estudio constitucional a través de la Sentencia C-516 de 2007, cuando se evaluaron los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual solicita que, por identidad normativa, se declare la exequibilidad condicionada. En igual sentido, solicita a la Corte que se excluya del análisis de constitucionalidad la expresión “directo”, contendida en el artículo 294 y del numeral 4 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, por existir cosa juzgada, al ser valorado previamente por la Corte los artículos 132 y 131 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, en la Sentencia C-516 de 2007.

De otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional considera que el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, no incluyó dentro de los derechos de las víctimas el de recibir información sobre la posible aplicación del principio de oportunidad, porque la Ley 1407 de 2010 no contempló dicha figura, como si lo hace el artículo 136 de la ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, la Ley 1765 de 2015 prevé el principio de oportunidad en la Justicia Penal Militar, pero omitió incluir el deber de información a la víctima, por lo que solicita a este Tribunal que, existiendo igualmente unidad de materia, se declare la constitucionalidad condicionada del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, siguiendo el criterio fijado por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007 en cuanto a los derechos de las víctimas consagrado el numeral 11 del artículo 136 de la Ley 906 de 2004.

En cuanto a los cargos formulados contra el numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, el interviniente considera que los accionantes parten de una premisa equivocada, al establecer que la defensoría técnica militar proveerá de representación tanto al acusado como a la víctima, pues, de acuerdo al análisis integral del artículo 299, los abogados integrados en la defensoría sólo tendrán la función de apoderar en el proceso penal a los miembros de la fuerza pública y no a las víctimas. En consecuencia, considera que el artículo demandado resulta constitucional, sobre la base de la identidad normativa existente entre la Ley 906 de 2004 y la Ley 1407 de 2010, en lo que respecta a las garantías procesales de las víctimas, en especial, sobre la designación de abogado de oficio por parte del fiscal, cuando la víctima no cuente con los medios suficientes para ello.

(vi) Sobre la presunta violación de la prohibición constitucional de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento de diseño institucional para la F.ía General de la Nación. Sostiene la interviniente, que la Ley 1407 de 2010 está inspirada en los postulados del Estado Social de Derecho que pretende la implementación de un sistema de enjuiciamiento eficaz, a partir de la creación de la F.ía General Penal Militar, encargado de la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito de competencia de la justicia penal militar y policial y la conformación de su Cuerpo de investigación.

A su turno, señala, que la Ley 1765 de 2015 logra cumplir con el mandato del legislador de 2010, el cual es el de reglamentar a la F.ía General Penal Militar y al Cuerpo técnico de investigación. Asimismo, asegura que lo afirmado por el demandante es contrario a la realidad legislativa, pues esta, no se encarga de atribuirle funciones de policía judicial a las fuerzas militares ni de recaudar evidencia física y elementos materiales probatorios frente a conductas típicas cometidas por civiles, debido a que la ley objeto de censura constitucional no reglamenta ni organiza la estructura de las funciones de las fuerzas militares, sino que organiza el cuerpo técnico de investigación atendiendo a los límites previstos en el artículo 221 de la Constitución Política. Sobre el particular, Manifiesta la necesidad de precisar que, de acuerdo con los artículos 274, 275, 276 y 363 de la Ley 1407 de 2010, las laborales de policía judicial “son dentro del ámbito de competencia de la justicia penal militar y policial y no para el nivel operacional y operativo de la fuerza pública, no es y es un exabrupto entenderlo así, para la investigación de personal civil por parte de las fuerzas militares, pues ello está prohibido desde el artículo 213 de la Constitución política[10]. En sustento de lo anterior, cita la sentencia C-215 de 2001, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Defensa Nacional, la cual permitía que las Fuerzas Militares ejercieran funciones de policía judicial y en ejercicio de dicha función, pudieran recaudar elementos materiales probatorios con el fin de enfrentar la delincuencia común, la criminalidad organizada, el conflicto interno.

En consecuencia, considera “que no hay prohibición constitucional de atribuir de funciones de policía judicial a la justicia penal militar y policial pues su función es administrar justicia dentro de su ámbito de competencia dispuso en el artículo 221 superior, la investigación técnico científica por un cuerpo especializado inherente al sistema acusatorio que dispone la Ley 1407de 2010 y que reglamenta la Ley 1765 de 2015; la presencia del cuerpo técnico supeditado a la F.ía General Penal Militar, no sustituye ni altera el núcleo esencial de la constitución sino que reafirma el estado social de derecho”[11].

2. F.ía General de la Nación

La F.ía General de la Nación, a través de la D.a Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, intervino en el presente juicio solicitándole a la Corte que adopte las siguientes decisiones:

“(i) DECLARE LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, por los cargos analizados y en el entendido que la expresión “en lo pertinente”, se refiere a asuntos de carácter laboral y administrativo, aplicables a los miembros de la fuerza pública en retiro y a personal civil o no uniformado que desempeñen cargos en la justicia penal militar y policial.

(ii) DECLARE LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, por los cargos analizados y en el entendido que el ejercicio de la competencia asignada está regulada por el Código Penal Militar y por las reglas establecidas por la Corte Constitucional frente a la justicia penal militar.

(iii) DECLARE LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los siguientes apartes normativos, en el entendido que de ser la F.ía General de la Nación la encargada máxima de dirigir y coordinar las actividades de policía judicial adelantada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, en los procesos de competencia de la jurisdicción especial:

[La entidad cita los artículos los artículos 20, 23 numeral 4º, 23 numeral 10º, 30 numerales 2º, y , 33 numerales 1º y , 39 y 42 de la Ley 1765 de 2015]. [No obstante, como petición principal, en relación con el cargo contra dichas normas, la F.ía le solicita a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda].

(iv) DECLARE LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 por los cargos analizados en el entendido que las víctimas pueden intervenir activamente en los preacuerdos y negociaciones que se lleven a cabo en el marco de los procesos adelantados en la justicia penal militar, con el fin de que se respeten las garantías judiciales de las víctimas en estos procesos.

(v) DECLARE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos 294 y 299 de la Ley 1407 de 2010, por la falta de acreditación por parte de los demandantes de la totalidad de los requisitos que exige la Corte Constitucional para declarar la existencia de una cosa juzgada material.

(vi) DECLARE LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, por los cargos analizados y en el entendido que la F.ía General Penal Militar y Policial deberá escuchar y suministrar información relacionada con la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad , a quien demuestre al menos sumariamente la calidad de víctima”[12].

Para sustentar lo anterior, la F.ía General de la Nación se refiere a los cargos elevados por los demandantes con la aclaración de que no realizará ningún pronunciamiento en relación con los cargos relativos a: “(i) el supuesto vicio de procedimiento en que se incurrió al expedir la Ley 1765 de 2015 y (ii) la adecuación del sistema penal acusatorio al interior de la Justicia Penal Militar”[13], frente a lo cual se atiene a lo que la Corte defina en el presente proceso. Sobre esa base, divide su intervención en cuatro cargos a saber:

(i) Cargo relacionado con el reproche a los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, por ampliar la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial a delitos que no se relacionan necesariamente con el ejercicio de la función de los militares en servicio. La entidad no comparte la posición de los demandantes, aunque considera que las disposiciones acusadas deben ser declaradas condicionalmente exequibles, toda vez que, en sus distintas interpretaciones, requiere de una delimitación por parte de la Corte Constitucional. Al respecto, indica que las normas acusadas solamente realizan una distribución de competencias entre los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento y los de Conocimiento Especializado, y que, si bien establecen un amplio catálogo de delitos, dentro de los cuales se incluyen tipos aplicables tanto en la justicia penal militar, como en la jurisdicción penal ordinaria, tales disposiciones deben ser leídas de manera sistemática, conforme a la Constitución y al Código Penal Militar, de donde se deriva que la jurisdicción penal militar, en todo caso, solamente conoce de aquellas conductas que se hayan originado con ocasión de la prestación del servicio.

La entidad interviniente hace una consideración en relación con el cargo presentado en la demanda contra el numeral 9º del artículo y el numeral 8º del artículo de la Ley 1765 de 2015, por encontrarlos contrarios a las disposiciones constitucionales que se refieren al carácter restrictivo de la justicia penal militar. Al respecto, la F.ía reitera su postura de que los artículos 8º y 9º se dirigen a hacer una atribución y distribución de competencias entre los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento, y los Especializados. Esto, a partir de una interpretación razonable, conlleva a que la competencia de estas autoridades judiciales para conocer de tales delitos, está determinada por el hecho que los mismos puedan ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar y, siempre y cuando, “su conocimiento no hubiere sido asignado a los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento o a los de Conocimiento Especializado por los numerales precedentes de las dos disposiciones acusadas”[14].

(ii) Cargo según el cual el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, contempla el juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar. En primer lugar, observa que dicho cargo se estructura a partir de una lectura descontextualizada de la norma acusada, toda vez que los demandantes no hacen referencia a la expresión “en lo pertinente” que se incluye en la misma disposición, y que determina que la jurisdicción penal militar no se aplique de manera general a civiles, sino que sólo será aplicable en lo pertinente. Desde ese punto de vista, entiende que el cargo no es de recibo, pues, en su entender, la disposición “no extiende la competencia de la justicia penal militar y policial a militares en retiro y a civiles que desempeñen cargos en esta jurisdicción, pues para estas personas solamente resultan aplicables las disposiciones de carácter laboral y administrativo de este texto normativo”[15].

Lo anterior lo sustenta a partir de tres argumentos. En primer lugar, la F.ía hace referencia a la competencia de la justicia penal militar, la cual solamente se activa cuando concurre el elemento subjetivo, respecto a una persona que es miembro de la fuerza pública, y el funcional, en razón de que el delito se cometa en relación “directa y próxima con el mismo servicio”[16], lo que excluye de su aplicación a los civiles. En segundo lugar, la entidad propone una interpretación histórica del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, con base en los apartes que cita de la exposición de motivos y de los debates adelantados en el Congreso para la aprobación del proyecto de ley, en los que se permite entender que la intención del legislador era excluir a los civiles de la aplicación de la justicia penal militar y policial, y, en concreto, que la disposición estaba dirigida a los servidores públicos que hicieran parte de la jurisdicción especializada en lo relativo a las disposiciones de carácter laboral-administrativo. Todo ello, aduce la interviniente, es confirmado por “la adición que los legisladores hicieron al texto de la disposición demandada, esto es, por la expresión ´en lo pertinente´ que fue incorporada al artículo 2 durante el debate que condijo a la aprobación de la ley”[17]. Por último, la F.ía General de la Nación se refiere a la interpretación sistemática de la disposición acusada, la cual debe entenderse en conjunto con el resto del contenido de la Ley 1765 de 2015. Así pues, la entidad afirma que desde el encabezado de la ley se puede inferir que “no se refiere únicamente al procedimiento y elementos propios del derecho penal y del sistema penal acusatorio, sino que también regula aspectos administrativos sobre el funcionamiento de los distintos órganos que compondrán esta jurisdicción especializada”[18].

En vista de lo anterior, la F.ía General de la Nación concluye que la Ley 1765 de 2015, contiene normas aplicables tanto a la fuerza pública como a civiles, por lo que se observa una interpretación equivocada por parte de los demandantes. Sin embargo, considera necesario “que la Corte Constitucional condicione la exequibilidad de la norma demandada, con el fin de evitar interpretaciones del texto contrarias a la Constitución, que pretendan ampliar la competencia de la jurisdicción penal militar y policial, abarcando a miembros de la fuerza pública en retiro y a civiles que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”[19].

(iii) Cargo en el que se reprocha que los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 y los artículos 294, 298 y 199 de la Ley 1407 de 2010, violan los derechos constitucionales de las víctimas dentro del proceso penal militar. Para ello, analiza los argumentos relacionados con cada una de las disposiciones acusadas.

En primer lugar, la entidad se detiene en la vulneración de los derechos constitucionales de las víctimas que los accionantes formulan a partir de la consagración de los mecanismos de terminación anticipada en el proceso penal militar y policial que se desarrolla en los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, y que, en términos de la demanda, significa que estas disposiciones atribuyen competencias a la justicia penal militar en relación con la posibilidad de realizar preacuerdos y negociaciones, lo que, de conformidad con el artículo 250 Superior, corresponde exclusivamente a la F.ía General de la Nación. Para abordar el cargo, la entidad presenta unas consideraciones generales a partir de la jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) el amplio margen de configuración normativa de la que dispone el legislador en relación con la estructura y funcionamiento de la justicia penal militar y, en particular, para incluir figuras del sistema penal acusatorio; y con (ii) los acuerdos y preacuerdos como posibles formas de terminación anticipada del proceso penal. Con base en lo anterior, pasa a explicar su desacuerdo con los planteamientos de la demanda, en el sentido que el mismo artículo 250 de la Constitución exceptúa de la competencia investigativa de la F.ía los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Esto, en su criterio, se desarrolla en las disposiciones acusadas a partir del amplio margen del legislador para configurar los procedimientos de la justicia penal militar.

Adicionalmente, la F.ía General se refiere al reproche presentado en la demanda según el cual la facultad de la justicia penal militar de realizar preacuerdos y negociaciones permite terminar el proceso, por tanto, cesar la investigación de los hechos que afectan a las víctimas, lo que, llevaría a que el Estado colombiano incumpliera los compromisos internacionales en relación con la protección de las víctimas en los procesos penales y la posible afectación de derechos humanos. Al respecto, la entidad interviniente sostiene que los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 no desconocen el artículo 250 de la Constitución ni algún otro, pues, “lo que se busca es resolver de manera más amplia el conflicto penal, a cambio de un tratamiento punitivo menos severo para el responsable, pero sin perjuicio de los derechos de las víctimas (…)”.

Por otra parte, la F.ía comparte la afirmación de los demandantes al presentar el segundo cargo, en relación con que los derechos de las víctimas deben ser amparados a partir de su participación en los espacios de justicia negociada. Por lo tanto, solicita a la Corte que declare “la exequibilidad condicionada de los artículos 109 y 110 de la Ley 1765, en igual sentido que declaró, en la sentencia C-516 de 2007, la exequibilidad condicionada de los artículo 348, 350, 351 y 35 de la Ley 906 de 2004”, de manera que se garantice su participación en los mecanismos de terminación anticipada en los procesos ante la justicia penal militar y policial.

En tercer lugar, la interviniente se refiere al cargo según el cual se debe declarar la cosa juzgada material respecto a los artículos 294 y 299 numeral 4, del Código Penal Militar, toda vez que sus contenidos coinciden con los apartes de los artículos 132 y 137 de la Ley 906 de 2004, referidos a las víctimas y su intervención en el proceso penal acusatorio, y que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-516 de 2007. La F.ía coincide parcialmente, pues considera que deben advertirse las diferencias que, en todo caso, se presentan entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, y que requieran tratos diferenciados por el legislador, por lo tanto es necesario “acreditar los requisitos que la Corte Constitucional ha determinado para la existencia de una cosa juzgada material, pues su declaratoria significa en este caso sacar los apartes demandados del ordenamiento jurídico, por razones que se alejan de un estudio de fondo, requerido en esta caso para determinar si en el régimen excepcional de la Justicia Penal Militar, caben las restricciones que imponen los artículos 294 y 299 en su numeral 4.[Ley 906 de 2004]”.

Por último, la interviniente se pronuncia sobre el reproche que los demandantes hacen del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, en el sentido que, en su entender, no garantiza el derecho de las víctimas a ser escuchadas dentro del proceso penal y a ser informadas sobre la aplicación del principio de oportunidad. A propósito de lo anterior, la F.ía General realiza unas consideraciones generales en torno a la jurisprudencia constitucional sobre la intervención de las víctimas en la actuación penal, la obligación de las autoridades judiciales de informar a las víctimas sus derechos y la trascendencia que tiene la aplicación del principio de oportunidad en los derechos de las víctimas.

Realizadas estas precisiones, la entidad se refiere, en concreto, al cargo formulado en la demanda en el sentido que identifica ciertas deficiencias en el reproche formulado, ya que “la disposición acusada enumera 12 casos en los cuales la F.ía General Penal Militar debe cumplir esa obligación, pero omite ordenar que se informe a las víctimas sobre la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchadas por la F.ía y el juez”. (Resaltado del texto original). Con ello, continúa en su intervención, “desconoce el mandato consagrado en el artículo 250 mencionado, la jurisprudencia constitucional precitada y en el artículo 118 de la Ley 1765 de 2015[20]. La anterior situación pone de manifiesto, al decir de la F.ía General, una desigualdad entre el sistema penal ordinario y el especial, toda vez que la disposición acusada no prevé lo establecido por el numeral 11 del artículo 136 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la Policía Judicial y la F.ía General de la Nación le suministrarán información a las víctimas acerca de la aplicación del principio de oportunidad, entre otros asuntos, al igual que el derecho a ser escuchadas por la misma F.ía y por el juez de control de garantías. En conclusión, la interviniente solicita a la Corte Constitucional, en relación con este cargo, que “declare exequible el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, en el sentido que la F.ía General Penal Militar y Policial deben escuchar y suministrar información relacionada con la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, a quien demuestre al menos sumariamente la calidad de víctima”[21].

(iv) Cargo que plantea una vulneración del artículo 250 Superior por parte de las normas acusadas pues, a partir de ellas, se atribuyen funciones de policía judicial al Cuerpo Técnico de la Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial para la investigación de delitos de competencia de tal jurisdicción especial. Tal oposición se fundamenta, primeramente, en que la F.ía encuentra que no se satisfacen cabalmente los requisitos de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad, pues, si bien satisface el de claridad, “frente a los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, la argumentación de los accionantes presenta deficiencias”[22]. Lo anterior por cuanto los demandantes (i) no demuestran que la Constitución prohíba de manera expresa “que la fuerza pública pueda contar con funciones de policía judicial para la investigación de los delitos de competencia de la justicia penal militar”[23]; (ii) su argumentación parte de interpretaciones propias, tal como sucede al dar por hecho que las normas demandadas permiten que personas civiles sean investigadas por militares; además (iii) el cargo se centra en “una serie de consideraciones subjetivas acerca de la inconveniencia de que integrantes de la fuerza pública tengan atribuciones de policía judicial, pero no desarrolla la forma en la que las normas acusadas contradicen la Constitución”.

No obstante el anterior reproche de procedibilidad, la F.ía hace un pronunciamiento de fondo según el cual sostiene que, de manera general, la Constitución no prohíbe la existencia de la justicia penal militar, y, de hecho, la permite bajo la dirección de la F.ía General. En estos términos la entidad considera que algunos apartes de las normas demandadas “deben ser declarados exequibles de manera condicionada, en el entendido de que en virtud del numeral 8 del artículo 250 de la Constitución, debe ser la F.ía General de la Nación quien tenga la dirección y coordinación máxima de las actividades de policía judicial que adelante el Cuerpo Técnico de la investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, para asuntos de competencia de tal jurisdicción especial”[24].

A la par de lo anterior, la entidad hace referencia a las demás normas, además del artículo de la Constitución mencionado, en donde se otorgan competencias de policía judicial a órganos distintos a la F.ía General de la Nación, pero sometiéndolos a su supervisión, como por ejemplo el numeral 5º del artículo 251 de la misma Carta, el artículo 117 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 12 del Decreto 261 de 2000 (Estatuto Orgánico de la F.ía).

En este orden de ideas, la entidad interviniente se refiere al hecho que el numeral 5º del artículo 23 de la Ley 1765 de 2015 haya integrado al F. General Penal Militar y Policial al Consejo Nacional de Policía Judicial, el cual es precedido por el F. General de la Nación, de lo cual se deriva que la policía judicial militar está vinculada por las decisiones del Consejo en relación con las políticas, estrategias y directivas que fije. “En conclusión, la membresía del F. General Penal Militar y Policial al Consejo Nacional de Policía Judicial, implica que está bajo la coordinación del F. General de la Nación, tal como los demás funcionarios que en Colombia ejercen funciones de policía judicial”[25].

Todo lo anterior, indica la interviniente, desvirtúa el cargo presentado en la demanda, además si se tiene en cuenta que la Constitución, no sólo no prohíbe la existencia de un cuerpo técnico que investigue los delitos de la justicia penal militar ni que se integre por miembros de la fuerza pública, sino que, a partir de la lectura del inciso 1º del artículo 116 de la Carta Política, y del artículo 221 del mismo ordenamiento, “se concluye que la Constitución faculta a esta jurisdicción especial para adelantar a cabalidad las investigaciones y juicios de su competencia. Para tal efecto, ninguna norma constitucional excluye la posibilidad que esta jurisdicción especial cuente con su propia policía judicial para tales efectos”.

En atención a las anteriores consideraciones, la entidad solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los artículos acusados que se refieren a la creación de este órgano investigativo, pero condicionada a que, “debe ser la F.ía General de la Nación la encargada máxima de dirigir y coordinar las actividades de policía judicial adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, en los proceso de tal jurisdicción especial”. Tal condicionamiento, precisa la interviniente, se predica de los artículos 20, 23 numeral 4º, 23 numeral 10º, 30 numerales 2º, y , 33 numerales 1º y , 39 y 42 de la Ley 1765 de 2015.

3. Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales, intervino en el presente juicio, aclarando que su participación se limita “única y exclusivamente al cargo referido a la violación del derecho de acceso a la justicia para las víctimas por el mecanismo de designación de su representación oficiosa, debido a su impacto directo sobre las funciones misionales de la Defensoría del Pueblo...”.

Hecha la anterior precisión, la referida entidad le solicita a la Corte “declarar inexequible el apartado ‘la F.ía Penal Militar’ contenido en el numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de 20010”, por considerar “que otorgar de modo exclusivo y excluyente a la F.ía Penal Militar la facultad de designar representantes de oficio para las víctimas, desconoce la orientación específica en la prestación del servicio de Defensoría Pública y cuestiona la competencia e idoneidad del SNDP para asumir esa labor”.

La interviniente pone de presente que la Defensoría del Pueblo ya ha expresado su posición sobre el tema ante la Corte Constitucional, al intervenir en el proceso de constitucionalidad adelantado contra la Ley 1698 de 2013, en el cual, mediante Sentencia C-745 de 2015, la Corte declaró la exequibilidad de la referida ley, tras considerar que “no incluir a la Defensoría del Pueblo como órgano de dirección del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la fuerza pública se encontraba justificado porque este presta un servicio exclusivo de defensa técnica voluntario, exclusivo, restrictivo y accesorio para militares y policías que puede funcionar de forma paralela al SNDP…”.

No obstante lo anterior, destaca la interviniente, “en la sentencia C-745 de 2015 la Corte tuvo como sustento para su decisión focalizar la atención en grupos poblacionales que debido a sus particularidades, requieren de alternativas para garantizarles una representación diferenciada con el fin de optimizar la protección de su derecho a la defensa técnica”. Sin embargo, considera que un análisis de ese tipo de medidas, “en los casos donde la víctima no cuenta con recursos suficientes para contratar un abogado, no arroja como resultado un aumento en su estándar de protección por el simple hecho de verse representadas por profesionales de la jurisdicción penal militar”.

Sobre esa base, luego de examinar la disposición acusada, quien actúa en representación de la Defensoría del Pueblo sostiene “que no existe razón para que el legislador otorgue a la F.ía Penal Militar la potestad de designar un abogado de oficio a la víctima de escasos recursos dentro de la jurisdicción penal militar, pues en el caso concreto no se trata de optimizar la protección del derecho a la defensa técnica de un grupo poblacional sobre el cual aplique el principio de correspondencia”.

En consecuencia, concluye la interviniente, “es posible afirmar que por encontrarse fuera de los parámetros fijados por la Corte para justificar la necesidad de una alternativa en la representación judicial –que sí se cumple respecto de los miembros de la fuerza pública- la disposición acusada otorga un tratamiento diferenciado, exclusivo y excluyente de las víctimas reconocidas al interior de la justicia penal militar respecto de otras víctimas sin que exista justificación constitucional para ello”.

4. Universidad Libre

La universidad Libre, a través del D. del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho y de algunos estudiantes de la referida facultad, intervino en el presente juicio, aclarando que “se pronunciará sobre ciertos apartes de la demanda, que se consideran de especial importancia para el posterior pronunciamiento que realice la Honorable Corte”. Concretamente, manifiesta que su intervención se concentrará en los siguientes aspectos de la demanda: (i) reserva de ley estatutaria frente a la Ley 1765 de 2015; (ii) delitos sin asignación especial de competencia (arts. 8, numeral 9 y 9, numeral 8); (iii) juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar (art. 2); (iv) violación de los derechos de las víctimas (art. 294); (v) vulneración de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia; y (vi) violación de la prohibición constitucional de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y el desconocimiento del diseño constitucional para la F.ía General de la Nación. En ese contexto, el interviniente se refiere a los aspectos mencionados de la siguiente manera:

(i) reserva de ley estatutaria frente a la Ley 1765 de 2015. Inician por señalar que la Corte Constitucional, desde diferentes perspectivas, “ha establecido que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público pues no ha sido prevista como tal en el Título VIII de la Carta”, lo cual “no significa que la justicia penal militar no deba cumplir con los principios estructurales de la administración de justicia, pues dicha obligación está constitucionalmente establecida en os artículos 116 y 229 superiores”. Acorde con ello, destacan que también la Corte Constitucional “determinó que en temas de administración de justicia procedía la reglamentación por vía estatutaria cuando (I) afecten la estructura general de la administración de justicia, (II) establezcan y garanticen la efectividad de los principios generales sobre el tema o (III) desarrollen aspectos sustanciales de la Rama Judicial del Poder Público; y como la ley en cuestión no desarrolla integralmente los temas referidos no genera la inconstitucionalidad solicitada por los demandantes”.

Por tal razón, entienden que, en relación con el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria, “la pretensión principal de los demandantes no debe prosperar”.

(ii) delitos sin asignación especial de competencia (arts. 8, numeral 9 y 9, numeral 8). Apoyándose en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, sostienen que la “jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general”, razón por la cual, “su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá ‘de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio’ ”. Acorde con ello, destacan que “el legislador estatutario estableció dentro de la función judicial el conocimiento general de los asuntos a la jurisdicción ordinaria, mal puede hacer el legislador ordinario en establecer dicho carácter a la justicia penal militar”.

Sobre esa base, concluyen que “la inconstitucionalidad de la disposición acusada recae de manera tajante por violar los postulados de la ley 270 de 1996 que conforme a la jurisprudencia hace parte del bloque de constitucionalidad”, pues las normas enjuiciadas amplían “el carácter restringido que tiene la jurisdicción penal militar regulada por la Constitución y certificada en casos mencionados anteriormente por la Corte Constitucional”. En ese sentido, le solicitan a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 8, numeral 9 y 9, numeral 8 de la Ley 1765 de 2015.

(iii) juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar (art. 2). Sobre dicha acusación, afirman que el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, en la medida que extiende la aplicación de la justicia penal militar y policial a los miembros de la fuerza pública en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en dicha justicia, viola el derecho a la independencia judicial, a la igualdad, al juez natural, a la prohibición de juzgar civiles en tribunales militares, toda vez “que no resulta constitucionalmente admisible que personas definidas dentro del Estado colombiano como civiles, tengan un régimen de enjuiciamiento penal especial, solo por haber pertenecido a la fuerza pública o estar trabajando con ella”. A su juicio, “resulta lesivo, como lo enuncian los demandantes, de diversidad de instrumentos constitucionales e internacionales, atribuir a un tribunal militar y policial la investigación y juzgamiento de conductas penales de civiles, violando garantías como imparcialidad, la libertad, el juez natural, la presunción de inocencia, entre otros aspectos que los demandantes acotan”. Conforme con lo dicho, le solicitan a la Corte que declare inexequible la expresión “o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”, contenida en el artículo 2 de la ley acusada.

(iv) violación de los derechos de las víctimas (art. 294). Consideran que la expresión “directo”, que hace parte del artículo 294 de la Ley 1407 de 2010, en el que se define la condición de víctima para efectos del Código de Justicia Penal Militar y Policial, debe declarase inexequible, “ya que a la luz de la jurisprudencia constitucional, la expresión es una regresión en materia de derechos de víctimas que no puede continuar vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, ya que su permanencia restringe a diversas personas vinculadas indirectamente con el conflicto, de su calidad legítima de víctima y del reclamo judicial para la satisfacción de sus derechos”.

(v) vulneración de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia. Sostienen que el sistema de nombramientos que trae consigo la ley acusada, “permite entrever que so pretexto de que existan las garantías necesarias para quienes serán objeto del fuero penal militar, se permite que la estructura de la jurisdicción penal militar esté supeditada por completo a las directrices y órdenes de la rama ejecutiva, tal como ocurre con la terna que presenta el P. de la República para la elección de algunos funcionarios que administran justicia, funcionario que como jefe supremo de las fuerzas armadas no debería intervenir en dichos nombramientos que suponen poder y facultades importantes para administrar justicia”. En consecuencia, aducen, “se tiene que, efectivamente, en contraposición con lo reglado por el constituyente y refrendado por la Corte Constitucional en relación con la independencia de poderes del Estado como pilar fundamental del Estado social de derecho, la articulación y funcionamiento de la justicia penal militar no resulta ser independiente como constitucionalmente lo ordena el artículo 228 y siguientes, puesto que al dirigirse desde el ejecutivo toda la estructura y funcionamiento de este modelo de justicia, más que ser una jurisdicción especial autónoma, es a la postre ser un apéndice de la rama ejecutiva”.

(vi) violación de la prohibición constitucional de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y el desconocimiento del diseño constitucional para la F.ía General de la Nación. Sobre el punto, ponen de presente que el mismo se analizará de dos perspectivas. Por un lado, “en relación con la atribución de funciones de policía judicial a las fuerzas militares”, y por el otro, “en relación con la posición de inconstitucionalidad de la creación de la F.ía Penal Militar”. Frente a lo primero, consideran que “la creación de un cuerpo de investigación que cumpla funciones de policía judicial en cabeza de los miembros de la fuerza pública, es una cuestión que además de aparatarse de los postulados del Estatuto Superior y la jurisprudencia constitucional, es una de las novedades legislativas en punto al fuero militar, que tal vez, desconocen con mayor notoriedad el principio de autonomía e independencia que debe regir la administración de justicia como función pública, razón por la cual se pide a la Corte declare la INEXEQUIBILIDAD”. Sobre lo segundo, es decir, lo relacionado con la creación de un nuevo ente investigador y titular de la acción penal militar, entienden los intervinientes que no existe quebranto constitucional “puesto que los accionantes conciben la creación de la F.ía General de la Nación por la Carta Política de 1991 como único ente titular de la acción penal en Colombia indistintamente de la jurisdicción a la cual apoye, y para el caso concreto, la justicia penal militar al tener jueces independientes, debe por cohesión, tener un ente acusador independiente y contextualizado en el marco del régimen castrense, razón por la cual, de cara a la libertad de configuración legislativa que le concede el constituyente en este materia en el artículo 221 de la Carta, la creación de esta nueva F.ía no se aparta de los postulados constitucionales”.

5. Comisión Colombiana de Juristas

Los integrantes de la Comisión Colombiana de Juristas manifestaron estar de acuerdo con los planteamientos esbozados por los demandantes y solicitan a la Corte que las normas demandadas deben ser declaradas inconstitucionales en la misma línea en que se expone en la demanda.

En un comienzo, desarrollan los estándares de independencia e imparcialidad que, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, deben ser atendidos en el diseño de la estructura de la justicia penal militar en materia de acceso, ejercicio y retiro del cargo, tanto para los jueces como para los fiscales que a ella pertenezcan. Luego de ello, señalan que tal y como se encuentra estructurada la justicia militar y policial en la Ley 1765 de 2015, no se garantiza que los jueces y fiscales que sean miembros en servicio activo de las fuerzas militares o de la policía, puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales de manera independiente e imparcial.

Reconocen que si bien la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, en ella sí se deben garantizar los principios que le son propios al ejercicio de administrar justicia. Añaden que si bien, a lo largo de la ley censurada se encuentran una serie de disposiciones que buscan lograr la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales de la justicia penal militar y policial, según los estándares internacionales lo imponen, las mismas resultan insuficientes.

Primero, afirman que la ley censurada no logra realizar una adecuada separación entre la función ejecutiva y la judicial y, en consecuencia, no garantiza la independencia de la justicia penal militar. Sobre ello, exponen que si bien “los funcionarios de la justicia penal militar tienen algunas previsiones especiales en materia de ingreso, permanencia, ascensos y demás condiciones laborales, estas se encuentran reguladas principalmente por el régimen general de cada fuerza y de la policía”[26]. Exponen que el régimen de las fuerzas militares y de policía tiene una naturaleza que de por sí es incompatible con las garantías necesarias para asegurar independencia e imparcialidad jurídica, cual es la flexibilidad de su régimen de carrera, en el cual es posible la discrecionalidad en el retiro[27].

Respecto de lo anterior, exponen que si bien el artículo 63 de la ley acusada creó el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar, el cual está conformado por miembros de la fuerza pública en servicio activo con un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el mismo no resulta independiente. Ello es así, toda vez que el miembro de la fuerza que quiera ingresar al Cuerpo Autónomo, debe estar incluido en una lista que debe enviar las fuerzas militares y la Policía Nacional a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, lo que se traduce en que tales candidatos deben contar con el aval de la fuerza de origen, sin que resulten claras o apelen a criterios técnicos las razones de su selección.

En segundo lugar, señalan que la ley demandada tampoco da suficientes garantías de estabilidad en el cargo para los miembros de la fuerza pública que pertenezcan al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, pues a pesar de que la misma contempla periodos fijos y sin posibilidad de reelección para los magistrados del Tribunal Superior Militar, para el F. General Penal Militar y Policial y para el F. Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial, y dispone que la única forma de remoción del cargo será por falta absoluta; contempla también como causales de retiro en los numerales 3 y 4 del artículo 82: “3. Obtener resultado regular o deficiente de acuerdo con los reglamentos de evaluación y clasificación de la Fuerza Pública e 4. Incurrir en cualquiera de las causales de retiro consignadas en los reglamentos de la institución militar o policial a la cual pertenece”. Así, coligen que del contenido de tales numerales, la permanencia en el cargo de los miembros de la fuerza pública que hagan parte del Cuerpo Autónomo no depende únicamente del buen desarrollo sus funciones judiciales, pues están supeditados al régimen de su fuerza de origen, lo cual supone una situación de dependencia orgánica que resulta incompatible con las garantías de independencia.

En tercer lugar, señalan que el ascenso en la carrera de los miembros de la fuerza pública pertenecientes al Cuerpo Autónomo, se encuentra sometido a la discrecionalidad propia de la línea de mando y no atiende únicamente a un factor meritocrático, lo que haría pensar que el sentido de las actuaciones judiciales de dichos miembros pueda estar influencia por el interés que puedan tener en el ascenso.

Finalmente, exponen que les parece preocupante la posibilidad que otorga la ley acusada de que los miembros del Cuerpo Autónomo puedan solicitar por una sola vez regresar a la fuerza de origen, pues ella abre la posibilidad de que se generen intereses indebidos en aquellos miembros del Cuerpo Autónomo que tengan dicha aspiración.

6. Universidad Externado de Colombia

La Universidad Externado de Colombia, a través del Departamento de Derecho Constitucional, interviene en el presente proceso, aclarando que su pronunciamiento es solo respecto de los siguientes cargos: (i) violación del principio de reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia (cargo por vicio de forma); (ii) vulneración de los principios de independencia y autonomía de la administración de justicia; (iii) inconstitucionalidad del juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar y policial, e inconstitucionalidad del juzgamiento de delitos contra la población civil por parte de la justicia penal militar y policial; y (iv) vulneración de los derechos de las víctimas en la consagración de los mecanismos de terminación anticipada del proceso.

Hecha la anterior precisión, la Universidad Externado de Colombia le solicita a la Corte que proceda a: (a) declarar la exequibilidad de la totalidad de la ley demandada por el cargo relacionado con la violación de la reserva de ley estatutaria; (b) llevar a acabo pronunciamiento de fondo sobre los artículos 11, 14, 15, 16, 18, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 58, 65, 71, 72, 74, 75 y 83, “en cuanto a partir de ellas se extrae la vulneración de los principios de autonomía e independencia de la Justicia Penal Militar y Policial”; (c) precisar el contenido y alcance del concepto “población civil” “con respecto al ámbito material de competencia de la justicia penal militar y en relación con las disposiciones demandadas en nuestro ordenamiento jurídico”; y (d) declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 109 y 110 de la Ley 1407 de 2010, “en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la F.ía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”. La referida solicitud se funda en los siguientes argumentos:

(i) Cargo por violación del principio de ley estatutaria. En relación con dicho cargo, sostiene la interviniente que el mismo debe ser evaluado en relación con la totalidad de la Ley 1765 de 2015, por ser este el alcance dado a la acusación en la demanda. En ese contexto, afirma que “la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentido negativo sobre la posibilidad de someter a la reserva de ley estatutaria la estructura de la justicia penal militar, al declarar inexequible mediante la Sentencia C-368 de 2000 la norma que así lo exigía…”. Conforme con ello, citando las reglas fijadas por la Corte para definir cuando una ley relativa a la administración de justicia debe ser objeto de ley estatutaria, precisa que “la materia regulada por la Ley 1765 de 2015 trata de normas procesales por medio de las cuales se establecen las reglas de procedimiento a las cuales se someten las actuaciones judiciales adelantadas por la Justica Penal Militar y Policial”, razón por la cual no infringe la reserva de ley estatutaria, pues “no son disposiciones encaminadas a afectar el núcleo esencial o básico de la estructura, organización y funcionamiento de la administración de justicia”.

(ii) Cargo por vulneración de los principios de independencia y autonomía de la administración de justicia. Apoyándose en la jurisprudencia constitucional y en distintos instrumentos de derechos humanos, la interviniente inicia refiriéndose el principio de autonomía e independencia judicial, señalando que este se define a partir de dos facetas: “la primera, denominada ‘institucional’, la cual se refiere al poder judicial como sistema el cual no debe estar sometido a intromisiones de otras ramas del poder público y; la segunda, denominada ‘individual’ se refiere al juez como individuo encargado de determinar la justicia en un caso en concreto quien deberá igualmente estar libre de cualquier presión en especial al interior del sistema judicial”. Sobre la faceta institucional (u objetiva), anota que la misma guarda conexión con los principios de separación de poderes -entendiendo que de la garantía de la autonomía judicial depende una adecuada comprensión del referido principio-, y de colaboración armónica -entendido como límite al principio de separación de poderes-. En cuanto a la faceta individual (o subjetiva), señala que la misma se basa en tres garantías fundamentales, a saber: “a) un adecuado proceso de nombramiento, b) la inamovilidad en el cargo y c) la garantía contra presiones externas”.

Conforme con lo anterior, la interviniente considera que, atendiendo a la estructura de la Justicia Penal Militar y Policial prevista en la Ley 1765 de 2015, con ella “se vulnera la garantía del principio de autonomía e independencia judicial en su faceta institucional, por cuanto el funcionario judicial está supeditado a los lineamientos establecidos por los órganos máximos de dirección de la Unidad (Consejo Directivo y Dirección Ejecutiva) conformados mayoritariamente por los altos mandos de las fuerzas militares y de policía (Ministro de Defensa, C. General de las Fuerzas Militares y D. General de la Policía Nacional), quienes han tenido injerencia previa en el desarrollo de las operaciones militares”. Al margen de las cuales se habrían cometido los delitos que el operador jurídico entra a juzgar, pues quien dispone directrices en el ámbito militar se encarga también de diseñar administrativamente el sistema judicial que resolverá posteriormente las acusaciones de naturaleza penal que se eleven en virtud de delitos cometidos con ocasión del desarrollo de funciones militares”.

Acorde con lo dicho, destaca que, tanto el Ministro de Defensa como los comandantes de las fuerzas militares y de policía nacional ejercer cargos de mando y, en virtud de la Ley 1765 de 2015 (arts. 48, 51 y 54), “también ejercen funciones administrativas, para las cuales en principio no están formados y menos aún en el ámbito judicial”, de manera que “el ejercicio de dos funciones distintas pero relacionadas y siendo capaz de generar intromisiones negativas en el ámbito de la otra, son ejercidas por unas mismas personas y por tanto es imposible que exista independencia, pues el interés de los funcionarios al diseñar administrativamente la jurisdicción penal militar y policial (a través de políticas, reglamentos internos, sistemas de evaluación, y entre otras funciones conferidas a estos órganos) será favorecer judicialmente el entendimiento de las instrucciones militares brindadas anteriormente por ellos mismos”.

Concluye destacando que tal distribución de funciones “repercute en la forma en la cual los operadores jurídicos de la justicia penal militar y policial han de interpretar la aplicación del derecho en los casos en concreto sometidos a su conocimiento, pues no basta con incorporar en la ley una norma (artículo 62) que prevea que los funcionarios de la Justicia Penal Militar no podrán recibir instrucciones respecto de su función judicial, cuando el diseño del sistema se confiere de manera preponderante a representantes de un sector y de una rama del poder público”.

(iii) Cargo por inconstitucionalidad del juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar y policial, e inconstitucionalidad del juzgamiento de delitos contra la población civil por parte de la justicia penal militar y policial. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y de organismos internacionales de derechos humanos, la interviniente advierte que, en cuanto al ámbito de aplicación de la Justicia Penal Militar y Policial, “la regla general es el carácter excepcional y restrictivo de ésta para investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la fuerza pública en servicio activo por hechos relacionados con el servicio”. A partir de dicha regla, señala que el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015 “faculta a los juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado para juzgar a civiles (miembros de la fuerza pública en retiro y personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la justicia penal militar), lo cual contradice manifiestamente el carácter excepcional y restrictivo del ámbito de competencia de la justicia penal militar”, pues “los civiles deben ser investigados, juzgados y sancionados por los jueces y tribunales ordinarios y no por la justicia penal militar que tiene un ámbito de competencia limitado al juzgamiento de las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública y en relación con el servicio”.

Con el mismo criterio, señala que el artículo 8 numeral 7 de la Ley 1765 de 2015 “desconoce el carácter restrictivo y excepcional de la justicia penal militar al atribuirle a los juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado la competencia para juzgar los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública contra la población civil”. Precisa, al respecto, que, “a raíz de la falta de precisión que a hoy existe en nuestro ordenamiento jurídico respecto del contenido de la categoría ‘población civil’, se abre un campo demasiado amplio en el cual caben incluso ‘delitos comunes’ como las violaciones graves a los derechos humanos o los crímenes de lesa humanidad”. Según su entender, “[e]l conocimiento de estos delitos excede el criterio material de competencia de la Justicia Penal Militar la cual está llamada a juzgar únicamente los delitos militares o castrenses (por ejemplo, insubordinación, desobediencia, ataque al superior y al inferior, abandono del puesto, entre otros) cometidos por los miembros de la fuerza pública y en relación con el servicio”.

(iv) Cargo por vulneración de los derechos de las víctimas en la consagración de los mecanismos de terminación anticipada del proceso. Con respecto a dicho cargo, la interviniente se limita a destacar que los “artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 que adicionan disposiciones normativas a la Ley 1407 de 2010 en materia de preacuerdos y negociaciones en el sistema penal militar y policial desconocen los derechos de las víctimas al excluir su intervención o participación en los mismos”. Sustenta tal afirmación señalando que la Corte, en la Sentencia C-516 de 2007, “decidió declarar la exequibilidad de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la ley 906 de 2004 pero de manera condicionada en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la F.ía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en concepto número 006062, radicado en esta Corporación el 24 de febrero de 2016, le solicitó a la Corte adoptar las siguientes decisiones:

“ESTARSE A LO CONCEPTUDADO dentro del expediente D-10987 en relación con el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria por parte de la Ley 1765 de 2015 [en el que se solicitó la declaratoria de exequibilidad de la referida ley por el cargo señalado].

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, por carecer de la certeza y la pertinencia necesaria.

Declarar INEXEQUIBLE el aparte normativo ‘así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial’, contenido en el artículo 2 de la ley 1765 de 2015.

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión ‘o en retiro’, contenida en el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, bajo el entendido de que se entienda que sólo estarán bajo el ámbito de la Justicia Penal Militar y Policial las conductas de los militares en retiro que éstos hubiesen realizado estando en servicio activo.

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADO del numeral 2º del artículo 48 de la Ley 1765 de 2015, de tal forma que los magistrados, jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial no estén bajo el control de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial.

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones ‘por el P. de la República’ de los artículos 15, 22 y 28, y ‘corresponde al P. de la República’ del artículo 25 de la Ley 1765 de 2015.

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADO del artículo 110 de la Ley 1765 de 2015, de la misma manera en que se hizo en la Sentencia C-516 de 2007, en relación al derecho de participación de las víctimas en la celebración de preacuerdos y acuerdos.

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 109, numeral 2º, de la Ley 1765 de 2015, en el mismo sentido en que se hizo en la Sentencia C-1260 de 2015.

Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4º del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010.

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADO del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, en la medida en que se incluya el deber de informar a las víctimas de la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la F.ía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello.

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 38 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido de que los coordinadores y funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, que ejerzan funciones de policía judicial, no podrán ser miembros de las Fuerzas Militares y deberán estar bajo la dirección de la F.ía Penal Militar y Policial.”

El Ministerio Público sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos:

(i) Cargo relacionado con la reserva de ley estatutaria. Señala que ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el concepto rendido ante la Corte dentro del expediente D-10987, en el que en su momento se solicitó declarar exequible la Ley 1765 de 2015, tras considerar que “debido a que ‘la estructura orgánica de la Justicia de la Justicia Penal Militar no afecta la rama [judicial] del poder público, se le está excluyendo en su parte orgánica del objeto de la reserva de Ley Estatutaria, toda vez que dicha fuente normativa especial está reservada para el diseño del aparato de administración de justicia universal’”.

(ii) Cargo contra los artículos 8 y 9 por ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar. Resalta que en la demanda “sólo se formularon acusaciones contra las normas que definen las competencias para conocer de determinados delitos pero no se incluyeron las disposiciones normativas que contienen los tipos penales que los accionantes consideran que no deben estar dentro de la JPMP”. Tal situación “hace que sea imposible efectuar un verdadero análisis de fondo puesto que, de una parte, no se cuestiona el reparto de competencia que hacen los artículos 7, 8, 9 de la Ley 1765 de 2015 y, de otra, los reparos formulados no recaen sobre las normas que sí tipifican los delitos”. Con base en ello, le solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir decisión de fondo, por considerar que el cargo no cumple los requisitos de certeza, “porque de las normas demandadas no se derivan las acusaciones hechas en la demanda”, y pertinencia, en razón a que “los argumentos aducidos no están encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las normas demandadas”.

(iii) Cargo contra el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015 por el posible juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar. Sostiene que la voluntad del constituyente fue sustraer a los civiles de la Justicia Penal Militar, prohibiéndolo expresamente en el artículo 213 de la Carta; prohibición que se entiende extendida a los miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sobre esa base, le solicita a la Corte que declare inexequible el aparte “así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”, por entender que amplía la competencia de la JPMP más allá de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo conforme lo dispone el artículo 221 de la Carta. Asimismo, solicita declarar exequible la expresión “o en retiro”, siempre que se entienda que sólo estarán bajo el ámbito de la Justicia Penal Militar y Policial respecto de conductas cometidas durante el tiempo que se estuvo en servicio activo.

(iv) Cargo por desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia. Inicia por hacer una distinción entre los funcionarios que administran justicia en el ámbito de la JPMP, y los que no llevan a cabo tal función, pues considera que “pueden ser más flexibles las reglas referentes a los funcionarios que directamente no van a administrar justicia”. Sobre esa base, entiende que la Ley 1765 de 2015 pareciera responder a esa distinción pues estableció para los cargos de magistrados, jueces y fiscales periodos específicos, mientras que para los otros un control de rendimiento a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la JPMP. No obstante, “encuentra que no se puede asegurar una efectiva independencia de la JPMP del mando de la Fuerza Pública cuando el director y supremo comandante de ésta (P. de la República, artículo 189 C.P.) es quien elige a los magistrados de los tribunales militares y al F. General Penal Militar y Policial (artículos 15 y 22 de la Ley 1765 de 2015)”. De igual manera, entiende “problemático desde el punto de vista constitucional que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial encargada de administrar la JPMP y llevar el control y gestión de rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, entre otros, ejerza dicho control sobre los funcionarios de esta jurisdicción que ejercen funciones de administración de justicia”. En consecuencia, le solicita a la Corte un condicionamiento del numeral 2º del artículo 48 de la Ley 1765 de 2015, para que se entienda que los magistrados, jueces y fiscales no estén bajo el control de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar.

(v) Cargos contra los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 por vulneración de los derechos de las víctimas en la consagración de los mecanismos de terminación anticipada del proceso. Con respecto al artículo 109, considera que el mismo reproduce el numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, respecto del cual la Corte declaró la exequibilidad condicionada en la Sentencia C-1260 de 2005, “en el entendido que el fiscal, en ejercicio de esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”; criterio que, según su entender, debe ser extendido a la norma acusada.

En relación con el cargo sobre la violación de los derechos de las víctimas por no permitir su participación en los mecanismos de negociación anticipada, imputado al artículo 110 de la Ley 1765 de 2015, señala que el mismo fue estudiado por la Corte al llevar a cabo el control de constitucionalidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a su vez reproducido por la norma ahora acusada, declara exequible “en el entendido que la víctima, también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la F.ía y el imputado o acusado…”. Sostiene que el análisis de constitucionalidad que se hizo en la Sentencia C-516 de 2007 cobra plena vigencia respecto de la norma demandada, “ya que no tiene ninguna justificación privar a las víctimas cuya reclamación está bajo la JPMP de la posibilidad de intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la F.ía y el imputado o acusado, mientras que esta medida si le es aplicable a las víctimas cuyas reclamaciones son conocidas por la Justicia penal ordinaria”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, de manera general, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en la presente causa, por dirigirse la misma contra dos leyes de la República, la Ley 1765 de 2015,“Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su F.ía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”; y la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

2. De la aptitud sustantiva de la presente demanda

2.1. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, deben cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a través de los cuales se busca habilitar la competencia de la Corte Constitucional para proferir la respectiva decisión de fondo. De ese modo, de acuerdo con la norma citada, para que exista demanda en forma, la acusación que se formula contra una ley debe contener: (i) el señalamiento y transcripción de las normas que se acusan; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; y, (iii) las razones o motivos por las cuales las disposiciones superiores se estiman violadas; (iv) de ser necesario, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

2.2. Con respecto a los dos primeros presupuestos, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, por su intermedio, se busca definir e identificar dos aspectos esenciales del control de constitucionalidad: (i) lo que es objeto del mismo, es decir, las normas legales que se pretenden impugnar, lo cual se cumple, atendiendo las voces del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, con la trascripción literal de las mismas por cualquier medio, o con la inclusión en la demanda de un ejemplar de la publicación oficial; y, (ii) las disposiciones constitucionales que, según el razonamiento del actor, son las que a su vez se entienden desconocidas o vulneradas por las primeras.

2.3. Frente al tercero de los citados requisitos, el referido a las razones o motivos por las cuales las disposiciones superiores se estiman violadas, conocido también como concepto de violación, este Tribunal ha destacado que el mismo le impone al ciudadano que hace uso de la acción pública una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de exigirle desplegar una labor argumentativa mínima, que le permita al órgano de control determinar de forma adecuada el cargo o los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse, en procura de respetar el carácter rogado y no oficioso de esa modalidad de control de constitucionalidad.

2.4. Con base en ello, esta Corporación ha consolidado una doctrina sobre los elementos básicos que se requieren para examinar la aptitud de la demanda, la cual parte de exigirle al actor la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada, que se entiende debidamente estructurado solo cuando el mismo está sustentado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[28]. Ello, bajo la consideración que a partir de la observancia de tales presupuestos es posible plantear una verdadera controversia de tipo constitucional, propia del control abstracto cuando el juicio es activado mediante la modalidad de demanda ciudadana.

2.5. La doctrina constitucional sobre la materia, recogida y sistematizada en la Sentencia C-1052 de 2001[29], explica el alcance de las razones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que se deben tener en cuenta en la formulación de los cargos de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:

Claridad. Exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender y entender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones en las que ella se funda.

Certeza. Impone que (i) la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita; y (ii) que los cargos de la demanda se dirijan efectivamente contra las disposiciones impugnadas y no sobre otras normas que, en todo caso, no son consideradas en la demanda ni son el objeto concreto de la misma.

Especificidad. Se requiere que se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma acusada vulnera la Carta Política, a través de la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la norma demandada, que permita verificar una oposición objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la Constitución. De conformidad con el requisito de especificidad, no son admisibles los argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no guardan relación concreta y directa con las disposiciones que se acusan.

Pertinencia. El reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza estrictamente constitucional, lo que significa que debe estar fundado en la apreciación del contenido de la norma Superior que se expone como violada y el precepto demandado, resultando inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante, en realidad, no está acusando el contenido de la norma sino utilizando la acción pública de inconstitucionalidad para resolver un problema de orden particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso concreto o específico. En ese orden de ideas, tampoco son admisibles las acusaciones que fundan en un análisis de conveniencia de la norma demandada, calificándola de inocua, innecesaria, o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos.

Suficiencia. Exige que en la acusación se expongan todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que son necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad de la norma demandada. La suficiencia del razonamiento se basa en el alcance persuasivo que debe tener la demanda, mediante la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al operador jurídico sobre la contrariedad de la norma acusada con la Carta, si despierten una duda mínima en torno a su inconstitucionalidad, de forma tal que permita iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal, haciendo de ese modo necesario un pronunciamiento por parte del órgano de control.

2.6. De esa forma, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la habilitación para que la Corte pueda emitir pronunciamiento de fondo en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, cuestionada mediante el ejercicio de acción pública, está condicionada a que el actor, además de señalar en la demanda la norma que acusa y las disposiciones constitucionales que estima violadas, también formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar apoyado en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En caso de no procederse de esa manera, lo ha expresado este Tribunal, la demanda es sustancialmente inepta, lo que a su vez da lugar a proferir una decisión inhibitoria por estricta falta de competencia.

2.7. Ahora bien, este Tribunal ha destacado que la exigencia en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, como presupuesto para que tenga lugar la decisión de fondo, no comporta una restricción al derecho ciudadano a participar en la defensa de la guarda e integridad de la supremacía de la Constitución, “sino por el contrario, hace eficaz el dialogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[30]. En ese sentido, “el objetivo de tales exigencias en la argumentación, no es otro que garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el ámbito de control constitucional”[31].

2.8. Con respecto a esto último, también la Corte ha establecido que la apreciación del cumplimiento de tales requisitos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione, de tal manera que se garantice la eficacia real del derecho político a promover acciones públicas en defensa de la Constitución Política (C.P. art. 40-6). Lo anterior quiere significar, que el rigor con el que la Corte aplica el test de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad no debe ser tan estricto, de manera que haga nugatorio el referido derecho, sino amparado en cierto nivel de flexibilidad, lo que lleva a entender que las dudas que puedan surgir en torno al cumplimiento de los citados requisitos, se interpreten a favor del accionante, dando paso a la admisión de la demanda y a proferir la respectiva decisión de fondo.

2.9. En la presente causa, los actores agrupan las acusaciones formuladas en contra de la Ley 1765 de 2015 y de la Ley 1407 de 2010, en seis cargos básicos: (i) la presunta violación de la reserva de ley estatutaria (vicio de procedimiento); (ii) la ampliación indebida de la competencia de la justicia penal militar; (iii) la posibilidad del juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar; (iv) el desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia; (v) la vulneración de los derechos de las víctimas; y (vi) la violación de la prohibición constitucional expresa de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional para la F.ía General de la Nación.

2.10. El Ministerio Público le solicitó a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo dirigido contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, referido a la ampliación indebida de la competencia de la justicia penal militar, por considerar que el mismo no cumple los requisitos de certeza, “porque de las normas demandadas no se derivan las acusaciones hechas en la demanda”, y pertinencia, en razón a que “los argumentos aducidos no están encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las normas demandadas”.

2.11. Por su parte, La F.ía General dela Nación considera que el cargo formulado contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, por la violación de la prohibición constitucional expresa de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional para la F.ía General de la Nación, no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, pues en la demanda no se muestra que la Constitución prohíba a la fuerza Pública ejercer funciones de policía judicial, ni tampoco se explican las razones por las cuales se desconocen las funciones atribuidas a la F.ía General de la Nación.

2.12. Adicional a lo anterior, sobre los cargos relacionado con (i) la presunta violación de la reserva de ley estatutaria en el trámite de la Ley 1765 de 2015, y (ii) el aparente desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad de la administración de justicia, la Corte advierte ciertas falencias en su estructuración que ponen en duda el análisis de procedibilidad llevado a cabo en el auto admisorio de la demanda, particularmente, frente al cumplimiento de los requisitos de especificidad, suficiencia, certeza y pertinencia.

2.13. En ese orden de ideas, previo al planteamiento de los problemas jurídicos que le corresponderá resolver a la Corte en la presente causa, debe la Sala examinar si los cargos mencionados cumplen con los requisitos de procedibilidad que habilitan a esta Corporación para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de ellos. Sobre este particular, cabe aclarar que el análisis de procedibilidad de la demanda se circunscribirá única y exclusivamente a los cargos mencionados, en razón a que la aptitud sustantiva de los demás cargos no fue cuestionada por ninguno de los intervinientes, ni respecto de ellos encuentra la Corte elementos de duda que, prima face, desvirtúen su pertinencia para ser objeto de pronunciamiento de fondo en esta sentencia.

3. Ineptitud sustantiva del cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria

3.1. Como ya ha sido señalado, el primero de los cargos formulados en la presente causa se dirige contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015, atribuyéndole un presunto desconocimiento de los artículos 152 y 153 Superiores, en razón a que la misma fue tramitada por el procedimiento ordinario, cuando debió seguir el trámite previsto para las leyes estatutarias. A través de una acusación general, los actores consideran que la ley demandada solo podía ser expedida mediante el procedimiento de las leyes estatutarias, “[p]orque las materias en [ella] reguladas están relacionadas con la administración de justicia”; concretamente, en la medida que consagra “elementos esenciales de la administración de la justicia penal militar”.

3.2. Para mostrar que la Ley 1765 de 2015 se ocupa de aspectos estructurales de la administración de la justicia, concretamente en el campo de la justicia penal militar, los actores aducen que la misma contiene materias tales como: “sus principios, al establecer y regular la aplicación del principio de oportunidad en su procedimiento; los órganos encargados de ejercer la jurisdicción penal militar, los cuales robustece; y los asuntos que serán competencia de esta jurisdicción”.

3.3. Dentro del propósito de definir sobre la aptitud de la referida acusación, es importante recordar que, recientemente, a través de la Sentencia C-260 de 2016, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un cargo similar al que ahora concentra la atención de la Sala, a propósito de una demanda de inconstitucionalidad también dirigida contra noventa y tres artículos de la mencionada Ley 1765 de 2015. En dicha oportunidad, tal y como ocurre ahora, se le atribuía a la referida ley el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, sobre la base de regular materias propias de la administración de justicia, concretamente, en el ámbito de la justicia castrense.

3.4. En la referida sentencia, una vez estudiado con detenimiento el contenido de la acusación, la Corte decidió inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo, tras encontrar que la demanda no cumplía con los requisitos de especificidad y suficiencia, ni tampoco los de certeza y pertinencia.

3.5. En punto al incumplimiento de los requisitos especificidad y suficiencia, precisó la Corte que ello tenía lugar, en razón a que en la referida demanda se había formulado un cargo genérico de inconstitucionalidad contra un número considerable de normas de la ley acusada, que regulan diversas materias, “sin exponerse las razones específicas por la cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria”. Se explicó al respecto en el aludido fallo, que, “habida cuenta de que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la F.ía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la Justicia Penal Militar y Policial; era necesario concretar el cargo de constitucionalidad contra cada una de las normas demandadas, explicándose las razones particulares, de acuerdo a su temática, de por qué debían surtir el trámite legislativo cualificado”. (Subrayas fuera de texto original).

3.6. En cuanto a la inobservancia de los presupuesto de certeza y pertinencia, expresó la Corte que los mismos no se cumplían, dado que la estructuración del cargo general partía “de un erróneo entendimiento acerca del ámbito que constituye la reserva de ley Estatutaria sobre la Administración de Justicia, así como del estatus de la Ley que debe regular los aspectos relacionados con la justicia castrense”.

3.7. Al respecto, acotó la Corte, siguiendo la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-037 de 1996 y reiterada en pronunciamientos posteriores[32], que “la justicia Penal Militar es un segmento de la organización del Estado que no forma parte de la Rama Judicial del Poder Público, ni es una jurisdicción especial adscrita a la misma, como tampoco conforma la estructura general de la administración de justicia, en cuanto no se encuentra incluida en el Título VIII de la Constitución Política, sino que está adscrita a la Rama Ejecutiva”. Por esta razón, aclaró, “la mención que se hace en el artículo 116 de la Carta a la Justica Penal Militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial”.

3.8. Sobre esa base, precisó la Corporación en la citada Sentencia C-260 de 2016, que los cargos generales por violación de la reserva de ley estatutaria, dirigidos contra las leyes que regulan cuestiones atinentes a la justicia castrense, como es el caso de la Ley 1765 de 2015, y cuyo sustento es el hecho de que esa jurisdicción especial administra justicia, no pueden ser considerados aptos, “pues la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la administración de justicia, por lo que su regulación no sigue necesariamente el trámite de ley estatutaria establecido para esta última”.

3.9. En complemento de lo anterior, este Tribunal fue claro en señalar que “la categoría que deben tener las normas que regulan la estructura, organización y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no es necesariamente la de ley estatutaria, pudiéndose regular estas materias a través de una ley ordinaria”. En sustento de dicha afirmación, la Corte se refirió a lo expresado por la Corporación en la Sentencia C-676 de 2001, en la que sostuvo que la facultad de regulación de los aspectos atinentes a la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada por el artículo 221 de la Carta Política al “Código Penal Militar”, de manera que “[e]l sentido obvio de la norma indica que el legislador está facultado para regular, mediante código[33], la estructura y funcionamiento de las cortes marciales y tribunales militares; lo cual, por supuesto, incluye el catálogo de las conductas criminalmente reprochables, el sistema procedimental al que deben ajustarse los juicios que ante ellas se adelanten y el régimen del personal que tiene a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional…”. A. en el mismo fallo, “que también mediante legislación complementaria, entiéndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la Jurisdicción Penal Militar”.

3.10. Acorde con ello, concluyó la Corte que “es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué cada una de las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por lo tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución.”

3.11. Pues bien, de acuerdo con los criterios hermenéuticos fijados en la Sentencia C-260 de 2016, encuentra la Sala que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta ocasión contra la Ley 1765 de 2015, por la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, desarrollados y precisados por la jurisprudencia constitucional.

3.12. Concretamente, la demanda no observa los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón a que los actores, en la formulación de la acusación, parten de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. El alcance de la acusación quedó expresado en la demanda en los siguientes términos: “¿Por qué razón decimos que al proyecto de ley debía dársele el trámite propio de las leyes estatutarias? Porque las materias en él reguladas están relacionadas con la administración de justicia, que como quedó antes anotado exigen que sean discutidas bajo un procedimiento más riguroso que el de las leyes ordinarias.”

3.13. Conforme ya fue señalado, si la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la administración de justicia, y por expresa habilitación constitucional el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (C.P. art. 221), no es posible concluir que la Ley 1765 de 2015, vista desde una perspectiva general, tenga necesariamente categoría estatutaria, simplemente, por ocuparse de asuntos relacionados con la jurisdicción castrense. En ese sentido, la acusación contra la citada ley, por no seguir el trámite cualificado para ese tipo de leyes, no puede estructurarse a partir de la formulación de un cargo general, como ocurre en el presente caso, precisamente, porque en ella se regulan temas distintos y no todas sus normas tienen un alcance estatutario.

3.14. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la reserva de ley estatutaria, en materia de administración de justicia, tiene un alcance restringido, de manera que se aplica sólo respecto de aquellas disposiciones que: “(i) afectan la estructura general de la administración de justicia, (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder público”[34].

3.15. En consecuencia, la aptitud de la acusación contra la Ley 1765 de 2015, exige que los cargos se dirijan de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley, debiendo explicarse las razones por las cuales las mismas, atendiendo a la temática en ellas desarrolladas, deben surtir el trámite legislativo especial propio de las leyes estatutarias, situación que no tuvo lugar en el asunto que se examina.

3.16. Ciertamente, aun cuando en la demanda bajo estudio se mencionan los temas que hacen parte de la Ley 1765 de 2015, señalando que ella contiene -entre otros- los principios rectores, los órganos encargados de ejercer la jurisdicción penal militar y los asuntos de competencia de esa jurisdicción, más allá del cargo general que se formula en contra del precitado ordenamiento, no se presentan acusaciones específicas y directas contra las normas que desarrollan tales temas, ni tampoco se exponen las razones por las cuales cada uno de ellos debía ser regulado mediante el procedimiento legislativo especial previsto para las leyes estatutarias, circunstancia que le impide a la Corte, a partir del cargo imputado, establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre la ley acusada y la Constitución Política.

3.17. Así las cosas, conforme ya fue anotado, la circunstancia de que la acusación haya sido planteada por los demandantes con base en un presupuesto equivocado, cual es el de atribuirle a la ley impugnada una condición o alcance que no tiene, hace que, por ese aspecto, la demanda carezca de la certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia necesarias para que la Corte pueda pronunciarse sobre su exequibilidad. Como se explicó anteriormente, el reproche que en el aludido cargo se le hace a la Ley 1765 de 2015, referente al hecho de no haber sido aprobada por el procedimiento estatutario, no es posible predicarlo de manera general de todas y cada una de sus disposiciones, razón por la cual la Corte no puede proceder a emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues, la acusación: (i) no se dirige efectivamente contra cada una de las disposiciones impugnadas; (ii) no muestra en forma diáfana la manera como las mismas vulneran la Carta Política; (iii) no se estructura en la apreciación de cada uno de los preceptos demandados frente a las disposiciones constitucionales citadas como violadas; y (iv) no se expone en la acusación todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que son necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad de las normas demandadas.

3.18. De esta forma, el cargo por vicios de procedimiento, formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, adolece de los elementos básicos para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, motivo por el cual la Corte debe abstenerse de pronunciarse sobre el mismo.

4. Ineptitud sustantiva del cargo formulado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, referido a la ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos

4.1. En relación con el referido cargo, advierte la Corte, inicialmente, la existencia de una imprecisión de tipo formal en su estructuración, que puede conducir a una confusión en torno a la pretensión que se esgrime sobre el mismo, y que es necesario aclarar para efectos de definir sobre la aptitud sustantiva de la demanda. Dicha imprecisión consiste en que, en los distintos apartados de la demanda, esto es, en la referencia a las normas demandadas, en el señalamiento de las mismas y en el subtítulo que encabeza la formulación del cargo, los actores señalan como demandados los artículos 7 y 8 de la Ley 1765 de 2015.

4.2. No obstante ello, los argumentos que se exponen para sustentar la acusación por la presunta ampliación de la competencia de la jurisdicción penal militar para investigar y sancionar ciertos delitos, no se refieren al contenido del artículo 7, sino que se predican de manera clara y precisa del contenido de los artículos 8 y 9 de la mencionada ley. En esa dirección, al entrar a desarrollar los argumentos del referido cargo, los actores hacen la siguiente manifestación al respecto: “la cuestión problemática que surge de los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 consiste en establecer si una autoridad de carácter militar es la competente para juzgar a civiles o para juzgar a militares que han cometido delitos constitutivos de violaciones de los derechos humanos de civiles…”. De igual manera, sostienen que: “[s]iguiendo el orden metodológico enunciado al principio de este escrito, a continuación se analizarán los delitos consagrados en los artículos 8 y 9 de la ley 1765 de 2015 desde cuatro categorías generales”.

4.3. En ese orden de ideas, a pesar de que el artículo 7 de la Ley 1765 de 2015 es citado en la demanda como una de las normas impugnadas, en la medida en que contra el mismo no se formula materialmente acusación alguna, entiende la Corte, en virtud del principio pro actione, que, en relación con el segundo cargo, las normas demandadas son, en realidad, los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, dado que es contra ellas que se esgrimen las razones de inconstitucionalidad.

4.4. Precisado lo anterior, se reitera que el cargo dirigido en esta oportunidad contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, parte de la base de que tales disposiciones desconocen los artículos 29, 228 y 217 de la Constitución Política y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón a que, por su intermedio, se amplía indebidamente la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertas conductas punibles, en la medida que incluyen tipos penales cuyo conocimiento es del resorte exclusivo de la justicia ordinaria y que, por tanto, no pueden ser juzgados por autoridades castrenses, como es el caso de los delitos contra los derechos humanos, contra la administración pública, contra la seguridad del Estado y los delitos sin asignación especial de competencia.

4.5. Con respecto a dicha acusación, como ya fue señalado, el Ministerio Público le solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por considerar que el cargo no cumple con los requisitos de certeza, “porque de las normas demandadas no se derivan las acusaciones hechas en la demanda”, y pertinencia, en razón a que “los argumentos aducidos no están encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las normas demandadas”.

4.6. Para efectos de poder establecer la pertinencia o impertinencia de la aludida acusación, considera la Corte necesario determinar el contenido de las disposiciones impugnadas.

4.7. Al respecto, cabe mencionar que los artículos 8 y 9 acusados, hacen parte del Título II de la Ley 1765 de 2015, en el que se regula lo relacionado con la “Estructura de la Justicia Penal Militar”. En el marco de lo que comprende dicho título, las citadas normas se integran, a su vez, al C.I. que desarrolla lo referente a los “Órganos Jurisdiccionales”. Dentro del capítulo referente a los “Órganos Jurisdiccionales”, se incluye: en el artículo 4, a la Corte Suprema de Justicia; en el artículo 5, al Tribunal Superior Militar y Policial; y en el artículo 7, a los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, creados directamente por la citada Ley 1765 de 2015.

4.8. En ese contexto, los artículos acusados, 8 y 9, se ocupan de distribuir y asignar competencia a los mencionados despacho judiciales, disponiendo que: (i) tanto los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializados como los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento, “continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010 [Código Penal Militar]”, (ii) determinando, a su vez, de conformidad con la nueva asignación de competencia que las normas citadas prevén, cuáles de esas conductas corresponden a unos y a otros juzgados.

4.8.1. Al respecto, en la relación con la asignación de competencia de los juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado, el artículo 8 de la Ley 1765 de 2015, consagra:

“ARTÍCULO 8o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO. Los Juzgados Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí se prevé así:

1. Homicidio.

2. Delitos contra la protección de la información y de los datos.

3. Delitos contra la fe pública.

4. Delitos contra la administración pública, con excepción de los delitos de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.

5. Delitos contra la seguridad pública.

6. Delitos contra la seguridad de la Fuerza Pública.

7. Delitos contra la población civil.

8. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.

9. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y cuando su pena mínima sea superior a tres (3) años de prisión.”

4.8.2. Del mismo modo, en punto a la asignación de competencia de los juzgados penales militares y policiales de conocimiento, el artículo 9 de la Ley 1765 de 2015, prevé:

“ARTÍCULO 9o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO. Los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento, continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí se prevé, así:

1. Delitos contra la disciplina.

2. Delitos contra el servicio.

3. Delitos contra los intereses de la Fuerza Pública.

4. Delitos contra el honor.

5. Lesiones personales.

6. Delitos contra el patrimonio económico.

7. De los siguientes delitos contra la administración pública: delitos de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.

8. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y cuando su pena mínima sea igual o inferior a tres (3) años de prisión.”

4.9. Por su parte, los artículos 20 y 171 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), a los que remiten las normas acusadas, establecen que: “Los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este Código, los previstos en el Código Penal común y en las normas que los adicionen o complementen” (art. 20); y, en plena concordancia con ello, que: “Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar” (art. 171).

4.10. Conforme con lo dicho, advierte la Corte que los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, antes que determinar cuáles son los delitos que son objeto de conocimiento de la Justicia Penal Militar, como erradamente lo entienden los demandantes, de lo que se ocupan es de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas, entre los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializados (art. 8) y los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento (art. 9), siendo los artículos 20 y 171 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la jurisdicción castrense y bajo qué condiciones opera dicha competencia, en concordancia con las normas especiales que de manera particular y concreta tipifican cada uno de los tipos penales.

4.11. En ese sentido, no obstante que la demanda se dirige a cuestionar algunos delitos que según los actores no deben estar adscritos a la Justicia Penal Militar y Policial, los cargos formulados en esa dirección atacan, exclusivamente, las normas que determinan la distribución de competencia de los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializados (art. 8) y los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento en esa jurisdicción (art. 9), y no aquellas llamadas a regular la materia que es objeto de la controversia constitucional planteada en la presente causa.

4.12. Bajo ese entendido, comparte la Corte la posición expresada por el Ministerio Público en el concepto de rigor, en el sentido de considerar que, por ese aspecto, la demanda formulada contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 es inepta, en la medida que no cumple con todos los requisitos de procedibilidad.

4.13. En efecto, definido el contexto en el que se inscriben las normas acusadas y la materia objeto de regulación, encuentra la Corte que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. A Juicio de la Sala, la demanda adolece de certeza, en la medida que los cargos en ella propuestos no son predicables directamente de las disposiciones impugnadas, sino de otras normas que no fueron identificadas ni vinculadas al escrito de impugnación y cuyo contenido específico, por sustracción de materia, no fue considerado ni tenido en cuenta para efectos de la estructuración de la demanda. Sobre esa misma base, tampoco se cumple el requisito de especificidad, pues los argumentos a partir de los cuales se construye la aludida acusación, no se dirigen a demostrar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, con lo cual, no existe en realidad un cargo concreto de inconstitucionalidad en su contra, que permita verificar una oposición objetiva entre las mismas y las disposiciones de la Constitución y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fueron citadas como violadas. Finalmente, la inobservancia del requisito de suficiencia tiene lugar, en cuanto los cargos esgrimidos, al no guardar relación concreta y directa con las disposiciones que se acusan, no tienen la entidad suficiente para generar una duda mínima en torno a la presunción de constitucionalidad que las ampara y que se predica de toda norma legal.

4.14. En consecuencia, el cargo contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, referido a la ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar, también adolece de los elementos básicos para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, razón por la cual la Corte debe abstenerse de pronunciarse sobre el mismo.

5. Ineptitud sustantiva del cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia

5.1. Los actores manifiestan que el cargo por desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia se dirige, de manera general, contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015, por considerar que la misma desconoce tales principios constitucionales, en la medida en que las regulaciones contenidas en sus normas, mantienen la dependencia actualmente existente de la Justicia Penal Militar y Policial con el poder ejecutivo.

5.2. Sobre el alcance general del cargo, en el texto de la demanda se lee lo siguiente: “[e]l cargo de inconstitucionalidad por falta de independencia, autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar reformada en su estructura por la Ley 1765 de 2015, se fundamenta en que la misma desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales se encuentran consagrados en el preámbulo, artículos 1, 2, 29, 113, 114, 115, 116, 121, 150, 228, 229, 230, 235, 237, 241, 246, 250, 256 de la Constitución Política de 1991; el preámbulo, los artículos 8 y 10 de la DUDH; el artículo 14 del PIDCP y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)”. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).

5.3. En esa misma dirección, en otro aparte de la demanda se afirma: “[e]n ese sentido es muy importante señalar que la reforma estructural a la Justicia Penal Militar representada en la ley demandada, no supera la falta de independencia, autonomía e imparcialidad que reiteradamente se ha señalado para esta jurisdicción. Si bien la Justicia Penal Militar es una entidad importante para el desarrollo de las funciones de las fuerzas militares, presenta serios problemas en cuanto a la independencia e imparcialidad judicial, pues se trata de un organismo que estructuralmente depende del poder ejecutivo, cuestión que no es superada por la Ley 1765 de 2015 y que por el contrario profundiza nuevas formas de asegurar la dependencia de todos los funcionarios de dicho sistema judicial de las políticas y visiones que desarrolla el Ministerio de Defensa y en general el poder ejecutivo. (N. y subrayas fuera de texto original).

5.4. Pues bien, teniendo en cuenta el sentido y alcance de la acusación, encuentra la Corte que la demanda bajo estudio presenta serias deficiencias en su estructuración, en cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, tal y como los mismos han sido desarrollados y precisados por la jurisprudencia constitucional.

5.5. Inicialmente, advierte la Corte que la demanda no incluye la totalidad de las normas que se acusan como inconstitucionales. Ciertamente, aun cuando los actores estructuran un cargo por vicio de fondo contra todas y cada una de las disposiciones de la Ley 1765 de 2015, sobre la base de una presunta violación de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial, no hacen una trascripción literal de las mismas en la demanda, ni, en su defecto, incluyen en ella un ejemplar de la publicación oficial de dicha ley, tal y como lo exige el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

5.6. En efecto, revisado con detenimiento el contenido de la demanda, se advierte que en ella se transcriben tan solo 46 de los 129 artículos que hacen parte integral de la Ley 1765 de 2015. En ese sentido, se reitera, la demanda no cumple el requisito formal que exige el señalamiento y transcripción de las normas que se acusan como inconstitucionales, con lo cual no es posible identificar un aspecto esencial del control de constitucionalidad, cual es, precisamente, el conocimiento por parte del operador jurídico del contenido de las normas legales que se pretenden impugnar, visto desde la perspectiva de la acusación formulada.

5.7. Adicionalmente, la demanda no observa los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón a que los actores, en la estructuración de la acusación, no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra cada uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 que se tachan de inconstitucionales, ni explican los motivos o razones por los cuales su contenido específico es inconstitucional, a la luz de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial.

5.8. Considerando que la impugnación de la Ley 1765 de 2015, es, como se ha dicho, por un aparente vicio de fondo atribuible a cada una de sus normas, la demanda no puede estructurarse a partir de la formulación de un cargo general, precisamente, porque en la citada ley se regula diversas materias y sus disposiciones tiene contenidos normativos distintos, los cuales, al estar amparados por la presunción de constitucionalidad, requieren que se cuestionen directamente, mostrando de qué manera cada uno de ellos violan los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial.

5.9. En efecto, tal y como surge de su propio encabezado, la Ley 1765 de 2015, fue expedida con el fin de reestructurar la Justicia Penal Militar y Policial; establecer requisitos para el desempeño de sus cargos; implementar la F.ía General Penal Militar y Policial; organizar su administración, gestión, control, independencia y autonomía; adoptar medidas para el tránsito al sistema penal acusatorio; así como fijar lo relacionado con la evaluación de desempeño de los funcionarios y servidores que la integran. Conforme con su objetivo, es claro que la referida ley regula un sinnúmero de materias relacionadas con aspectos que se refieren, tanto al procedimiento y elementos propios del derecho penal y del sistema acusatorio, como a situaciones administrativas y laborales sobre el funcionamiento de los distintos órganos que integran la Justicia Penal Militar y Policial. Desde ese punto de vista, no es posible cuestionar todas las disposiciones de la Ley 1765 de 2015, con base en un cargo general, como ocurre en el presente caso, sin mostrar la manera como las mismas, individualmente consideradas, y a partir de su respectiva temática, violan las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda.

5.10. Y es que, conforme lo ha explicado esta Corporación, tratándose de cargos por vicios de fondo, como ocurre en el presente caso, la aptitud de la acusación pasa por que el demandante identifique debidamente y de manera clara las normas acusadas y dirija los cargos de manera directa, particular y concreta contra cada una de ellas (claridad y certeza), debiendo explicar las razones por las cuales las mismas, atendiendo a la temática en ellas desarrolladas, resultan contrarias a la Constitución (especificidad), de manera que logre despertar una duda razonable sobre su inconstitucionalidad (suficiencia), a partir de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional (pertinencia). Precisamente, tal situación no fue considerada en la presente causa, en relación con el cargo general imputado contra toda la Ley 1765 de 2015, por la presunta violación de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial, pues, como se ha dicho, se trata de una acusación abstracta y general, que no se dirige a cuestionar el contenido particular y concreto de los disposiciones que hacen parte de la Ley 1765 de 2015.

5.11. En relación con lo anterior, cabe agregar que, aun cuando los demandantes, en la formulación del cargo general, mencionan algunos temas que estarían vinculados al presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial, como son los relacionados con: la designación y elección de magistrados y jueces; la transformación de la Dirección Ejecutiva en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; y la regulación y control administrativo, en todo caso, no se presentan acusaciones específicas y directas contra las normas que desarrollan tales temas, ni tampoco se exponen las razones por las cuales cada uno de ellos desconocen los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial, circunstancia que le impide a la Corte, a partir del cargo imputado, establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre la ley acusada y la Constitución Política.

5.12. De igual manera, como ya fue señalado, en la demanda se transcriben 46 artículos de la Ley 1765 de 2015. Ellos son los artículos: 2, 3, 7, 8, 9 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54, 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 y 110. En relación con tales disposiciones, por fuera de las acusaciones que por motivos distintos se formulan en la presente demanda contra algunos de ellos, respecto del cargo por violación de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial, ninguno de los citados artículos es objeto de una acusación específica y directa, ni se muestra la forma como los mismos violan los citados principios.

5.13. Así las cosas, por el aspecto analizado, la demanda no cumple los requisitos de Certeza y especificidad, en la medida en que no se dirige contra cada una de las disposiciones impugnadas ni formula en su contra una acusación concreta de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta la materia en ellas regulada. Tampoco cumple los requisitos de Pertinencia y suficiencia, pues la acusación, por su contenido general y abstracto, no permite una confrontación objetiva entre la Constitución Política y la totalidad de las normas acusadas, y, por tanto, tampoco permite despertar una duda mínima en torno a la inconstitucionalidad de la Ley 1765 de 2015.

5.14. En consecuencia, con respecto a la acusación contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015, por el presunto desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad, la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo.

6. Ineptitud sustancial del cargo dirigido contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015 por la violación de la prohibición constitucional expresa de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional para la F.ía General de la Nación

6.1. Como ya fue señalado, a través del presente cargo, los actores cuestionan la constitucionalidad de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, en los que se regula lo referente al Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, y su adscripción a la F.ía General Penal Militar. Sostienen que las citadas normas violan la prohibición constitucional expresa de asignar ese tipo de funciones a las fuerzas militares (C.P. arts. 216, 217 y 218), y el mandato constitucional que le asigna la dirección y coordinación de la función de policía judicial a la F.ía General de la Nación (C.P. arts. 249 y 250), así como los principios de independencia y autonomía judicial.

6.2. La F.ía General de la Nación considera que dicha acusación no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, pues en la demanda no se muestra que la Constitución prohíba a la fuerza Pública ejercer funciones de policía judicial, ni tampoco se explican las razones por las cuales se desconocen las funciones atribuidas al órgano de investigación en relación con la coordinación de las funciones de policía judicial.

6.3. La Corte comparte la posición adoptada por la F.ía General de la Nación, en el sentido que la acusación adolece de los requisitos de certeza pertinencia y suficiencia, por las razones que se explican a continuación.

6.4. Los demandantes sostienen que la atribución de funciones judiciales a la Fuerza Pública viola una prohibición constitucional expresa, para lo cual citan los artículos 216, 217 y 218 de la Carta Política en los que se definen quienes integran la fuerza pública (Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Policía Nacional). No obstante, no muestran que efectivamente exista un mandato Superior que prohíba a la Fuerza Pública ejercer funciones de policía judicial en el ámbito de la Justicia Penal Militar, pues las disposiciones constitucionales citadas, más allá de regular lo referente a la integración de dichas fuerzas, sus funciones específicas y el régimen de personal, no establece ninguna prohibición en el sentido expresado por los actores, como tampoco regulan ningún aspecto relacionado con la Justicia Penal Militar y Policial.

6.5. En esa misma dirección, estructuran los cargos a partir de consideraciones personales, resultado su propia elaboración conceptual, que no encuentran sustento en el contenido de las disposiciones acusadas. Así, para construir la argumentación, sostienen que “las normas demandadas permiten que civiles sean investigados por militares, en contra de la Constitución y de tratados ratificados por el Estado Colombiano”, aspecto éste que no es materia de regulación en las normas impugnadas, ni en la demanda se explica el fundamento de dicha afirmación a partir del contenido de las mismas.

6.6. Al respecto, es importante destacar que, contrario a la aproximación que hacen los demandantes, las normas acusadas no reglamentan lo relacionado con la estructura de las funciones de la Fuerza Púbica en ninguno de sus componentes, sino que se ocupan de organizar, desde el punto de vista administrativo, el cuerpo técnico de investigación dentro del ámbito de competencia de la Justicia Penal Militar. En ese sentido, la demanda no precisa, a partir del contenido de las disposiciones impugnadas, las razones por las cuales de ellas debe deducirse la atribución de funciones de policía judicial a las fuerzas militares frente a conductas típicas cometidas por civiles.

6.7. Asimismo, también cabe resaltar que el fundamento legal acerca de la existencia de un Cuerpo Técnico de Investigación en el ámbito de la Justicia Penal Militar y Policial, se encuentra en el artículo 363 de la Ley 1407 de 2010, y no en las normas acusas, las cuales, según se ha anotado, se limitan a adoptar medidas administrativas y laborales relacionadas con su organización. En ese sentido, la norma citada dispone, al referirse a los órganos que intervienen en el proceso de indagación e investigación, que: “[e]l Cuerpo Técnico de la Justicia Penal Militar apoya la investigación y depende funcionalmente de los F.es Penales Militares”, precisando además que: [l]a organización administrativa del Cuerpo Técnico de investigación, se determinará por medio de ley. Los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación serán preferiblemente civiles”.

6.8. De igual manera, advierte la Corte que los cargos se centran en consideraciones subjetivas, sustentadas en argumentos de conveniencia y no de constitucionalidad, y cuyo propósito es mostrar lo inadecuado que resulta que miembros de la Fuerza Pública tengan atribuciones de policía judicial, sin acreditar objetivamente la forma como las normas acusadas violan la Constitución. Con ese mismo criterio, los demandantes tampoco desarrollan cargos de inconstitucionalidad con relación al presunto desconocimiento de las disposiciones constitucionales que regulan las funciones de la F.ía General de la Nación (C.P. art. 249 y 250), ni señalan en forma clara y concreta las razones por las cuales se producen o tienen lugar las referidas violaciones.

6.9. De ese modo, en la medida que los actores no muestran que exista una prohibición constitucional respecto a la posibilidad de crear un cuerpo técnico de investigación en la Justicia Penal Militar, que ejerza funciones de policía judicial en los casos que son de competencia de dicha jurisdicción, ni señalan las razones por las cuales se desconocen las atribuciones de la F.ía General de la Nación, no es posible llevar a cabo el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas, pues no se genera una duda mínima en torno a su inconstitucionalidad.

6.10. Por lo tanto, frente al cargo contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, por la presunta violación de la prohibición constitucional expresa de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional para la F.ía General de la Nación, la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo.

7. Problemas jurídicos y metodología de decisión

7.1. Resuelto el tema sobre la procedibilidad de la demanda, le corresponde a la Corte entrar a examinar el fondo de los cargos formulados por los actores, con excepción de aquellos relacionados con: (i) la presunta violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) la ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar; (iii) el desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad judicial; y (iv) la prohibición constitucional expresa de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento de las funciones de la F.ía General de la Nación, respecto de los cuales la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

7.2. Como ya ha sido señalado, al margen de las acusaciones que presentan defectos de estructuración, los actores agrupan la demanda formulada en contra de la Ley 1765 de 2015 y de la Ley 1407 de 2010, en dos cargos básicos más, a saber: (i) la posibilidad del juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar; y la (iii) la vulneración de los derechos de las víctimas. A la luz de los referidos cargos, y de las acusaciones particulares en ellos formuladas, en esta oportunidad le corresponde a la Corte dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

- Si el aparte acusado del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, desconoce los principios de igualdad, juez natural e independencia judicial, y la prohibición prevista en el artículo 213 de la Constitución, por el hecho de extender el ámbito de aplicación de la referida ley a los militares en retiro y al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la justicia penal Militar.

- Si los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, contrarían el artículo 250 Superior, y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, al promover, en los procesos de competencia de la justicia penal militar, la posibilidad de llevar a cabo, como formas de terminación del proceso, preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal.

- Si el aparte acusado del artículo 294 de la Ley 1407 de 2010, viola los derechos constitucionales de las víctimas, en los procesos de competencia de la justicia penal militar, por el hecho de reconocer la condición de víctima, solo a las personas que “hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”.

- Si el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, afectan los derechos constitucionales de las víctimas, al no haber dispuesto que la F.ía General Penal Militar debe escuchar y suministrar información relacionada con la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, a quien demuestre al menos sumariamente la calidad de víctima.

- Si el numeral 4 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, es contrario a los derechos constitucionales de las víctimas, y a los artículos 29 y 229 de la Carta, al prever que durante la etapa de investigación y cuando exista pluralidad de víctimas, sus intereses solo pueden estar representados por dos abogados, facultando a su vez al fiscal, en caso de no llegarse a un acuerdo sobre tal designación, para determinar lo más conveniente y efectivo.

- Si el aparte acusado del numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, contraviene los derechos de las víctimas a la igualdad, al debido proceso, a la asistencia jurídica y al acceso a la administración de justicia, al facultar a la F.ía Penal Militar para asignarle a la víctima un defensor de oficio durante la investigación, cuando esta no cuente con los recursos para nombrar uno de confianza.

7.3. A continuación, antes de entrar a pronunciarse sobre cada uno los cargos, y con el fin de orientar las decisiones por adoptar, la Corte considera importante referirse a dos temas específicos: (i) el fuero penal militar en los términos en que el mismo ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional; y (ii) el contexto y contenido de la Ley 1765 de 2015.

8. El fuero penal Militar. Su particular naturaleza jurídica y la facultad del legislador para regular lo relacionado con su estructura y funcionamiento

8.1. Esta Corporación, en un número considerable de decisiones, ha tenido oportunidad de referirse al tema del fuero penal militar. Los pronunciamientos de mayor relevancia en la materia, han tenido lugar, entre otras, en las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011 y C-084 de 2016, en las que la Corte ha procedido a delimitar y precisar los aspectos más relevantes de su configuración jurídica, tales como: el propósito de su consagración, los elementos definitorios, las características, estructura y funcionamiento y las instituciones que lo conforman.

8.2. En algunos de los citados pronunciamientos, la Corte ha puesto de presente que la incorporación de la figura del fuero penal militar en el ordenamiento jurídico colombiano, no es una innovación atribuida al Constituyente de 1991, pues, al respecto, éste se limitó a reproducir en el artículo 221 de la Carta, el mandato previsto originariamente en el artículo 170 de la Constitución Centenaria de 1886, que ya la consagraba. En ese contexto, el fuero penal militar es una institución jurídica con una larga tradición en el constitucionalismo colombiano, la cual, bajo la actual Constitución Política, encuentra pleno reconocimiento en el ya citado artículo 221, con las modificaciones introducidas por los Actos Legislativos 02 de 1995 y 01 de 2015, a su vez complementado por los artículos 116 y 250 del mismo ordenamiento Superior.

8.3. Conforme con dichas disposiciones, la figura del fuero penal militar se constituye en una prerrogativa especial de juzgamiento, a través de la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública “en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares, “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”; organismos éstos que, a su vez, “estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

8.4. De ese modo, aun cuando la propia Constitución tenga previsto, como regla general, que el “juez natural” para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción penal ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio.

8.5. Como ya lo ha señalado esta Corporación, el tratamiento particular que a través del fuero penal militar se reconoce, encuentra una clara justificación en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y los que están llamados a cumplir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente, “como es el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, lo que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”[35].

8.6. A este respecto, ha destacado la jurisprudencia que la Fuerza Pública, de la que forman parte las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un cuerpo armado de carácter permanente, instruido y disciplinado conforme a las técnicas militar y de policía, a quien la propia Constitución le asigna atribuciones específicas que son propia de su naturaleza especial, y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del territorio nacional, y en el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (C.P. arts. 217 y 218). Para el cumplimiento de dichas atribuciones, el mismo ordenamiento Superior, al tiempo que delega en la Fuerza Pública el monopolio exclusivo de la fuerza y la posibilidad de portar armas, prerrogativas a las que de ordinario no tienen acceso los civiles, también le restringe a sus miembros el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre en el caso de los derechos políticos, los cuales si son plenamente garantizados a los demás ciudadanos (C.P. art. 220).

8.7. Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria.

8.8. Ahora bien, siguiendo con el mandato previsto en el artículo 221 Superior y las normas que lo complementan, la Corte ha precisado que el fuero Penal Militar, desde el punto de vista de los sujetos y del objeto específico que ampara, no puede ser visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros frente a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y propósitos muy claros, derivados únicamente de las especialísimas funciones asignadas a la Fuerza Pública, con lo cual se descarta que todos los comportamientos delictivos sean de conocimiento de dicha jurisdicción especial. Por ello, en aplicación del referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado que a la Justicia Penal Militar se le reconoce un campo de acción limitado, excepcional y restringido, en la medida que a ella solo le corresponde juzga a los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados con el servicio. En esa dirección, la competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido tenga relación directa con el servicio (elemento funcional). Consecuencia de lo anterior, es que el fuero penal militar se extiende a los miembros de la Fuerza pública en servicio activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a los miembros de la fuerza pública en retiro que hayan cometido delitos cuando se encontraban en servicio activo y el mismo encuentre relación con el servicio.

8.9. De ese modo, no le corresponde a la jurisdicción penal militar, en ningún caso, y por ningún motivo, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones misionales que en su condición de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la jurisdicción ordinaria. Tratándose de los civiles, el artículo 213 de la Carta establece expresamente que “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.

8.10. En relación con el elemento funcional que debe concurrir para activar la competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que el delito cometido tenga relación directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su especial importancia en la configuración y aplicación del fuero, precisando que el mismo consiste “en que la conducta punible tenga una conexión directa con el cumplimiento de una función legítima”[36], lo que significa, a su vez, que si “el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[37].

8.11. Con respecto a este último aspecto, en la Sentencia C-084 de 2016, recientemente proferida, la Corte explicó que “[l]a exigencia de que el delito tenga una relación con las tareas institucionales encomendadas al respectivo cuerpo armado, no quiere decir que se sancione en algún punto la realización de las funciones propias de la fuerza pública, pues ningún cumplimiento del deber ajustado a los límites constitucionales y legales puede ser objeto de persecución y castigo”. En esa misma dirección, se aclaró en el aludido fallo que, “lo que se halla cobijado por el fuero son aquellos delitos cometidos, en relación con la función policial o militar, punibles al constituir extralimitaciones o excesos en su cumplimiento”.

8.12. Desde ese punto de vista, ha sostenido este Tribunal[38], que la Justicia Penal Militar no es entonces competente para investigar y juzgar delitos que en general sean contrarios a su misión constitucional, como ocurre con las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio, sin que pueda afirmarse que su ocurrencia está relacionada con la realización de un fin constitucionalmente válido.

8.13. A partir de lo dicho, la misma jurisprudencia ha concluido que se desconocen los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial, cuando la Justicia Penal Militar asume el conocimiento, investigación y juzgamiento de delitos que no se ajustan a los parámetros restringidos de su competencia, y que en realidad deben ser decididos por la justicia penal ordinaria; es decir, cuando dicha jurisdicción especial extiende su competencia más allá de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con dicho servicio. Ello, tras considerar que en tales casos, “se estaría generando una diferencia en cuanto al órgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas delictivas que no requieren de una cualificación específica del sujeto que las realiza”.[39]

8.14. C. destacar que, aun cuando la justicia penal militar, en el ámbito reducido de sus competencias, administra justicia, la misma no hace parte de la estructura de la Rama judicial y, por el contrario, se encuentra integrada a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Así lo ha señalado esta Corporación, en particular, en la Sentencia C-037 de 1996, donde se llevó a cabo el control previo y automático de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que posteriormente se convirtió en la Ley 270 de 1996. En dicha oportunidad, la Corte declaró inexequibles aquellas disposiciones del proyecto que, precisamente, adscribían la jurisdicción Penal Militar a la Rama Judicial. Dijo sobre el particular que la Jurisdicción Penal Militar, no obstante que administra justicia, no integra la Rama Judicial del Poder Público en razón a que no fue incluida en el Título VIII de la Carta Política, que es el apartado normativo donde se determina la estructura de dicha rama y donde se definen los órganos que la integran. En el mismo fallo se precisó que, de acuerdo con el actual régimen constitucional vigente, existen diferencias entre los órganos e individuos que administran justicia y los órganos e individuos que hacen parte de la Rama Judicial, con lo cual debe entenderse que los que no fueron integrados directamente por la Constitución Política a la estructura de la Rama judicial, como ocurre con la Justicia Penal Militar, no hacen parte de dicha rama aun cuando en sentido estricto administren justicia.

8.15. La posición adoptada en la Sentencia C-037 de 1996, ha sido recogida y reiterada posteriormente por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-1149 de 2001, C-1262 de 2001, C-457 de 2002, C-737 de 2006, C-928 de 2007, C-533 de 2008 y C-084 de 2016, en las cuales se ha hecho claridad sobre la adscripción de la Justicia Penal Militar a la Rama Ejecutiva del Poder Público, al señalarse que “[s]i bien es cierto que en los términos de los artículos 116 y 221 de la Constitución Política, la justicia penal militar administra justicia, no hace parte de la Rama Judicial del poder público sino de la Rama Ejecutiva del mismo y, lo hace de manera restringida en razón de los sujetos sometidos a su jurisdicción, y de los asuntos de los cuales conoce.”[40]

8.16. Sobre las razones que justifican la adscripción de la Justicia Penal Militar a la Rama Ejecutiva, explicó esta Corporación en la Sentencia C-737 de 2006, que ella “encuentra fundamento en el hecho de que la misma hace parte de la estructura de la Fuerza Pública, la cual, además de tener como D. y C.S. al propio P. de la República (C.P art. 189, numeral 3°), a su vez se encuentra dentro de los órganos del Estado que de acuerdo con el contenido del Título VII de la Carta Política integran la Rama Ejecutiva del Poder Público. Por ello, no es equivocado afirmar que la vinculación directa a uno de los órganos de la Rama Ejecutiva, la Fuerza Pública, y la subordinación de dicha fuerza al Ejecutivo, es lo que justifica que la justicia Penal Militar se entienda anexa a esa rama del Poder Público”.

8.17. En punto a este último aspecto, la jurisprudencia[41] ha dejado en claro que, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, en la medida que su función específica es la de administrar justicia, debe aceptarse que todas aquellas garantías que conforman la noción de debido proceso, y los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, le resultan igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, en particular, los principios de autonomía, independencia e imparcialidad “cuya observancia se constituye en pilar fundamental de la función judicial, toda vez que, por su intermedio, se busca garantizar a los ciudadanos sometidos al proceso, un juicio libre y autónomo, alejado de cualquier tipo de presiones e influencias que ponga en entredicho la objetividad del juzgador”[42].

8.18. Siguiendo la doctrina constitucional en la materia, si bien la Corte ha sostenido que las garantías constitucionales que gobiernan la administración de justicia deben ser respetadas con la misma intensidad en el ámbito de la Justicia Penal Militar, también ha dejado en claro que “la identidad entre la jurisdicción penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y […] en cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado”[43]. Al respecto, ha precisado que entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar no se concibe un trato diferenciado en tratándose de asuntos como el sometimiento del juez a la ley, el respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y autonomía judiciales, en la medida que éstos son fundamentos connaturales a la función de administrar justicia que ambas jurisdicciones comparten. No obstante, sí puede el legislador disponer regulaciones diferentes, por ejemplo, en aspectos tales como la organización y estructura de cada jurisdicción, el procedimiento que debe respetarse en los juicios correspondientes y el juzgamiento de los delitos de competencia de cada una[44]. Sobre la diferencia de regulación, esta Corporación precisó en la Sentencia C-358 de 1997, lo siguiente:

“La Constitución no establece que las normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislación especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la común. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no significa que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se inserta en una norma especial.”

8.19. En consecuencia, se reitera, aunque en los fundamentos esenciales de la administración de justicia las garantías constitucionales deben respetarse con la misma intensidad, nada impide que en otras materias, en las cuales las diferencias existentes entre la Jurisdicción Penal Militar y la ordinaria son relevantes, se puedan adoptar regulaciones diferentes, sin que por ese solo hecho las mismas puedan presumirse inconstitucionales. Lo anterior, sin perjuicio de que también el legislador, dentro del margen de configuración normativa de que dispone, pueda introducir instituciones jurídicas propias del sistema acusatorio ordinario a la Justicia Penal Militar[45], precisamente, sobre la base de la adopción e implementación del sistema acusatorio en esa jurisdicción especial, a partir de la expedición de la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

8.20. A propósito de lo arriba expuesto, este Tribunal, atendiendo a lo previsto en los artículos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constitución Política, ha puesto de presente que todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar es materia reservada al legislador, quien para el efecto goza de un amplio margen de configuración normativa para regular el procedimiento que debe seguirse para definir la responsabilidad, y, en general, todo lo relacionado con los órganos de justicia que integran esa jurisdicción y con su régimen de personal, incluyendo lo referente a la creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos[46].

8.21. Acorde con lo anterior, cabe recordar que son los artículos 217, 218 y 221 del mismo ordenamiento Superior, los que consagran la existencia de un régimen especial de personal y de carrera para los miembros de la Fuerza Pública, delegando en la ley la determinación de todo lo relacionado con dicho régimen, y precisando además que la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar debe desarrollarse “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

8.22. De ese modo, conforme con la propia Constitución, lo relacionado con la implementación de la Justicia Penal Militar, ha sido reservado al legislador, quien para el efecto goza un amplio margen de configuración legislativa, la cual se concreta, entre otras, en la posibilidad de definir los procedimientos que deben gobernar la investigación, la acusación y el juicio, los órganos que la dirigen y la administran, los regímenes de carrera, disciplinario y de personal, y todo lo relacionado con la fijación de requisitos y calidades necesarios para el ejercicio de los cargos.

8.23. Sobre el mandato previsto en el artículo 221, según el cual, la definición de la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar debe llevarse a cabo “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que tal expresión debe ser interpretada en sentido amplio, de manera que se entienda que “también mediante legislación complementaria, entiéndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la Jurisdicción Penal Militar”[47]. Con esa orientación, en la Sentencia C-399 de 1995, reiterada posteriormente, entre otras, en las Sentencias C-676 de 2001, C-737 de 2006 y C-084 de 2016, la Corte dejó claro que ni el artículo 221 Superior ni ninguna otra disposición constitucional, le han reconocido a los mandatos del Código Penal Militar, una fuerza normativa especial o consagrado sobre él una especie de “reserva de código”, de la cual pueda concluirse que sólo a través del mismo es posible diseñar la estructura de la justicia castrense. En ese entendido, se sostuvo en el aludido fallo que el objetivo de la Constitución, particularmente a través del artículo 221, es consagrar un régimen penal especial para juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, permitiéndole al legislador regular, mediante leyes ordinarias, asuntos relativos a esa justicia especial, lo cual no significa que, necesariamente, las referidas medidas deban encontrarse formalmente incorporadas en el Código de Justicia Penal Militar. Al respecto, señaló que “la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar”, entendiendo “que esas leyes, aun cuando no se encuentren formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún vicio de inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarquía.”

8.24. En lo que hace a la atribución legislativa para regular lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, también la Corte ha señalado “que la misma no es absoluta, en el sentido de que debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, dentro de los parámetros específicos que sobre la materia fija la propia Constitución, y con plena observancia y respeto de los principios y derechos consagrados en la Carta Política[48], precisando, además, que “[l]a existencia de un régimen especial en materia penal militar no puede convertirse en una razón que justifique el desconocimiento de la Constitución y los derechos fundamentales que el Ordenamiento Superior reconoce a todos los ciudadanos - también a quienes forman parte de la fuerza pública”[49].

9. Contenido de la Ley 1765 de 2015

9.1. Mediante la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, se adoptó para la Justicia Penal Militar, el Sistema Penal Acusatorio, siguiendo el modelo que opera en la justicia ordinaria a partir de la Ley 906 de 2004. Tal y como quedó consignado en la exposición de motivos del proyecto que dio paso a la expedición de la Ley 1765 de 2015, la implementación del referido sistema en la jurisdicción castrense, responde a la necesidad inaplazable de armonizar el procedimiento penal con la evolución del derecho procesal penal a nivel nacional e internacional, bajo los principios rectores que rigen la administración de justicia y dentro del marco constitucional especial establecido para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, acorde con las funciones constitucionales que cumple y la especificidad de su forma de organización y funcionamiento[50].

9.2. Conforme con el objetivo propuesto, la Ley 1407 de 2010, además de regular lo relacionado con las normas rectoras de la Justicia Penal Militar y con los delitos de su competencia, fijó los criterios de implementación del sistema penal acusatorio en esa jurisdicción especializada, concibiendo la estructura de una F.ía General Penal Militar, un Cuerpo Técnico de Investigación y una defensoría pública de carácter permanente, instituciones necesarias para garantizar el funcionamiento del nuevo sistema.

9.3. Dentro de ese contexto, tal y como surge de su encabezado, la Ley 1765 de 2015 fue expedida con el fin de reestructurar la Justicia Penal Militar y Policial, establecer requisitos para el desempeño de sus cargos, implementar la F.ía General Penal Militar y Policial, organizar su administración, gestión, control, independencia y autonomía, así como fijar lo relacionado con la evaluación de desempeño de los funcionarios y servidores que la integran.

9.4. De acuerdo con su contenido, la citada ley regula, entonces, no solo aspectos vinculados al nuevo procedimiento penal especial, sino también materias de orden administrativo y laboral, relacionadas con la conformación y funcionamiento de los órganos que hacen parte de esa jurisdicción especial y con el régimen de personal. Todo ello, dentro del propósito de facilitar la ejecución del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar, implementado previamente por la Ley 1407 de 2010.

9.5. En ese contexto, la Ley 1765 de 2015 está conformada por 129 artículos, los cuales a su vez se encuentran distribuidos en IX títulos, organizados de la siguiente manera:

El título I: trata lo relacionado con la Administración de Justicia Penal Militar y Policial. De acuerdo con ello, consagra las normas y principios rectores de la administración de justicia en la Jurisdicción Penal Militar y Policial (Art. 1), e igualmente, define el ámbito de aplicación de la ley a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, y al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial (Art. 2).

El título II: se refiere a la estructura de la Justica Penal Militar y Policial. Así, determina la integración de dicha justicia especial (Art. 3); define las funciones que le corresponde ejercer a la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la Justicia Penal Militar y Policial, conforme a sus competencias constitucionales y legales (Art. 4o); establece la sede y conformación del Tribunal Superior Militar y Policial (Art. 5); implementa el criterio de unificación de jurisprudencia (Art. 6); crea los juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado y de conocimiento, los cuales seguirán conociendo de los delitos previstos en los Artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero según las nuevas competencias asignadas (Arts. 7, 8 y 9); y dispone una solución en caso de concurrencia de jueces por motivos de competencia (Art. 10).

El título III: se ocupa sobre los requisitos para el desempeño de los cargos en la Justicia Penal Militar. Conforme con ello, establece los requisitos generales y especiales para acceder a los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (arts. 11, 14, 16, 17 y 18), así como las inhabilidades y faltas absolutas y temporales (Arts. 12 y 13), definiendo además cuales cargos son de periodo (art. 15).

El título IV: regula lo relacionado con la F.ía General Penal Militar y Policial. En ese ámbito, implementa la estructura, funciones y competencia de la F.ía General Penal Militar y Policial (Arts. 19, 20 y 21); prevé el nombramiento del F. General Penal Militar y Policial para un periodo institucional de 4 años, no prorrogable, al igual que sus requisitos, funciones, inhabilidades, así como faltas absolutas y temporales (Arts. 22, 23, 24 y 25); estipula los requisitos generales y específicos para acceder a los cargos de F. Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial y de F. Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales, así como sus periodos y funciones generales y especiales (Arts. 26, 27, 28, 29, 30 y 31).

En el mismo Título IV, (Capítulo V) se regulan también aspectos relacionados con el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. De acuerdo con ello, establece la composición, funciones, organización y estructura del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial (arts. 32, 33, 42 y 43); al igual que se fijan los requisitos para acceder a los cargos de Coordinador Nacional y Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, las funciones de las Coordinaciones Nacional y Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial (arts. 34, 35, 36 y 37); los requisitos del Personal Profesional y Técnico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial (art. 38); se prevé el apoyo a la Justicia Penal Militar y Policial por parte de las organizaciones que ejerzan permanente o transitoriamente funciones de policía judicial y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y dispone la conformación de grupos especiales de investigación cuando sea necesario (Arts. 39, 40 y 41).

El título V: se refiere a la Administración, Gestión y Control de la Justicia Penal Militar y Policial. En ese orden, determina la transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (Art. 44); implementa el objetivo y el patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 45 y 46); crea un fondo de cuenta que será administrado por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y establece las funciones y órganos de dirección y administración de dicha unidad (Arts. 47, 48 y 49); fija la integración y funciones del Consejo Directivo (Arts. 50 y 51); dispone los requisitos para ocupar el cargo de D. Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y las funciones de la Dirección Ejecutiva de esa unidad (Arts. 52, 53 y 54). En el mismo título, se advierte a los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, sobre los regímenes de inhabilidades, impedimentos, recusaciones y faltas absolutas y temporales que les resultan aplicables, precisando que son las previstas en la Constitución y la ley (Arts. 55, 56 y 57); se regula lo relacionado con la investigación disciplinaria de los servidores públicos de la Justicia Penal Militar y Policial (Art. 58); se señala que la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial será establecida por el Gobierno Nacional (Art.59); y, finalmente, se crea la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial, como centro de formación de los funcionarios y empleados al servicio de esa jurisdicción, institución que hace parte de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 60 y 61).

El título VI: hace mención a la Independencia y Autonomía de la Justicia Penal Militar y Policial. Acorde con ello, consagra la independencia de la Justicia Penal Militar y Policial del Mando Institucional de la Fuerza pública (Art. 62); crea el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia penal Militar y Policial (Art. 63); fija los requisitos que deben reunir los miembros de la Fuerza Pública para incorporarse e integrarse el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 64 y 65); señala que la planta militar y policial será fijada por el Gobierno nacional (Art. 66); determina las exigencias de la procedencia y cambio de cuerpo de los miembros de la Fuerza Pública al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 67 y 68). El mismo título, regula lo relacionado con el régimen de personal aplicable a los miembros de la Fuerza Pública que integran el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, en aspectos tales, como: el ascenso militar o policial, oportunidad y condiciones para ascender, la autoridad que realiza el ascenso, la promoción de Oficiales y Generales y de Insignia, el Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y sus funciones, los parámetros para recomendar ascensos, los requisitos especiales para ascender y la extensión de las situaciones administrativas de carrera especial a los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 69, 70, 71,72,73,74, 75, 76, 77 y 78). Finalmente, también se ocupa de la formación y capacitación de los miembros de la Fuerza Pública que integran el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 79 y 80); establece el régimen de terminación de la designación y retiro de los miembros de la Fuerza Pública que conforman el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, ya sea por solicitud propia o por incurrir en alguna de las causales de terminación de la designación y retiro, así como sus efectos (Arts. 81, 82, 83 y 84); prevé la evaluación y clasificación de los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Art. 85); e implementa el régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, para lo cual, determina la titularidad de la acción disciplinaria, las faltas disciplinarias, el procedimiento y las sanciones, y contempla una remisión legal ante la falta de regulación en este título (Arts. 86, 87 y 88).

El título VII: trata sobre la evaluación de desempeño. Al respecto, reglamenta y define los criterios para la evaluación de desempeño de los Jueces Penales Militares y Policiales, los F.es Penales Militares y P.D. ante los Jueces Penales Militares y Policiales, los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, y de los secretarios y asistentes judiciales (Arts. 89, 90 y 91); determina que los indicadores aplicables a las evaluaciones de rendimiento, serán diseñados por los evaluadores y expedidos mediante acto administrativo por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial (art. 92); y finalmente, consagra el recurso de reposición como único medio de defensa contra el resultado de la evaluación de rendimiento de gestión y de apoyo judicial e investigativo (art. 93).

El Título VIII: contiene disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la jurisdicción especializada. En ese orden, adopta medidas sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio de los procesos en curso (art. 94); define la competencia de los juzgados de instrucción penal militar, de los juzgados de primera instancia y fiscalías (arts. 95 y 96); adoptada las medidas para garantizar la plena operatividad del sistema penal acusatorio en la jurisdicción especializada (arts. 97 a 110); regula la aplicación del principio de oportunidad: causales, control judicial en su aplicación, participación de las víctimas, efectos y reglamentación e (arts. 11 a 114, 117, 118, 120, 121); la suspensión del procedimiento a prueba y las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba (arts. 115 y 116); y una adición al artículo 277 de la Ley 522 de 1999, en relación con las causales de impedimento aplicables en la jurisdicción penal especial.

Finalmente, el Título IX: se ocupa del tema referente a otras disposiciones finales. En ese contexto, adopta medidas relacionadas con la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en los siguientes aspectos: definición de competencias en relación con la adopción de las plantas de personal (art. 122); régimen salarial y prestacional (art. 123); sistema especial de carrera y clasificación de empleos (art. 124); contratos y convenios vigentes (art. 125); procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso (art. 126); transferencia de bienes, derechos y obligaciones (art. 127); y entrega de archivos (art. 128). En su último artículo, se refiere a la vigencia de la ley y a las derogatorias (art. 129).

10. Estudio de los cargos

10.1. Cargo contra el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015

10.1.1. Los actores sostienen que el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, al establecer que dicha ley “se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”, extiende la competencia de la justicia penal militar más allá del juzgamiento de miembros de la fuerza pública que cometan delitos en servicio activo y en relación con el mismo, como es el caso de los militares en retiro y de los civiles que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar, lo cual desconoce el principio de independencia judicial y los derechos a la igualdad y al juez natural, así como también la prohibición constitucional prevista en el artículo 213 Superior, en virtud de la cual, “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.

10.1.2. Un grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio Público y las Universidades Libre y Externado, apoyan en este punto la demanda de inconstitucionalidad, tras considerar que se está facultando a la Justicia Penal Militar para investigar y juzgar civiles, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución Política. En contra de tal posición, otro grupo importante de intervinientes, del que forman parte la F.ía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, consideran que el propósito de la Ley 1765 de 2015 no es extender el fuero penal militar a los civiles y personal retirado de la fuerza pública, pues en relación con tales sujetos solo aplican las medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas.

10.1.3. Como ya fue señalado, frente a la acusación formulada contra el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el de determinar si el aparte acusado de la citada norma, desconoce los principios de igualdad, juez natural e independencia judicial, y la prohibición prevista en el artículo 213 de la Constitución, por el hecho de extender el ámbito de aplicación de la referida ley a los militares en retiro y al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la justicia penal Militar.

10.1.4. Para efectos de dar solución al referido problema jurídico, es importante recordar las reglas que la jurisprudencia constitucional ha fijado en torno al marco de competencia de la Justicia Penal Miliar. Según quedó reseñado en el apartado anterior, a partir de lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política, la Corte ha sostenido que el fuero Penal Militar tiene un alcance excepcional y restrictivo, limitado al juzgamiento de los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados con el servicio. Con base en ello, ha dejado en claro que, para que un delito pueda ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, es necesario que concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido tenga relación directa y próxima con el servicio (elemento funcional).

10.1.5. Sobre esa base, ha precisado igualmente que no le corresponde a la jurisdicción penal militar, en ningún caso, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la fuerza pública en retiro. En relación con esto último, la propia jurisprudencia ha sostenido que la voluntad del Constituyente de 1991, plasmada a través del artículo 213 de la Carta, fue, precisamente, la de sustraer a los civiles del ámbito de la Justicia Penal Militar, razón por la cual procedió a prohibir tal posibilidad, inclusive, en las situaciones más extremas como lo son los estados de excepción. Ello, tras consagrar expresamente en el citado artículo 213 de la Carta, en el que se regula la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, que: “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.

10.1.6. Siendo ello así, entiende la Corte que el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, estaría desconociendo los principios de igualdad, juez natural e independencia judicial, así como la prohibición prevista en el artículo 213 Superior, si se establece que, en realidad, el objetivo de la referida disposición es permitir que la jurisdicción Penal Militar y Policial juzgue a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado que desempeña cargos en dicha jurisdicción. Tal violación se presentaría, en razón a que la norma estaría ampliando indebidamente la cláusula de competencia, excepcional y restrictiva, reconocida por la propia Constitución Política a la Justicia Penal Militar y Policial,

10.1.7. Al respecto, resulta relevante recordar que, conforme surge de su propio encabezado, la Ley 1765 de 2015 fue expedida con el fin de reestructurar la Justicia Penal Militar y Policial, establecer requisitos para el desempeño de sus cargos, implementar la F.ía General Penal Militar y Policial, organizar su administración, gestión, control, independencia y autonomía, así como fijar lo relacionado con la evaluación de desempeño de los funcionarios y servidores que la integran. En ese contexto, la citada ley no se limita a regular aspectos relacionados con el procedimiento penal especial, sino que también adopta medidas de orden administrativo y laboral, relacionadas con la conformación y funcionamiento de los órganos que hacen parte de esa jurisdicción especial y con el régimen de personal. Todo ello, dentro del propósito de facilitar la ejecución del Sistema Penal Acusatorio al interior de la Justicia Penal Militar, implementado previamente por la Ley 1407 de 2010.

10.1.8. Acorde con el objetivo de la Ley 1765 de 2015, el artículo 2 del referido ordenamiento se ocupa de definir su ámbito de aplicación en los siguientes términos: “[l]a presente ley se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”. La misma norma prevé en el inciso segundo que: “[l]os artículos que modifican, adicionan o derogan disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a miembros de la Fuerza Pública en los términos del artículo 221 de la Constitución Política. En ningún caso se aplicarán a los civiles”.

10.1.9. En punto al contenido del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, no advierte la Corte que en él se consagre de manera expresa una adscripción de competencia en favor de la Justicia Penal Militar para investigar y juzgar a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado que desempeña cargos en dicha jurisdicción especial, pues lo que dispone la norma en relación con tales sujetos es que la ley se les “aplicará en lo pertinente”.

10.1.10. En ese sentido, no considera la Corte que la intención del Legislador haya sido la de ampliar la competencia de la Justicia Penal Militar, al juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado que desempeñen cargos en dicha jurisdicción especial. Aun cuando es cierto que la norma acusada hace extensiva la aplicación de la Ley 1765 de 2015 al personal en retiro de la Fuerza Pública y a los civiles, una interpretación histórica y sistemática de la misma disposición permite advertir que el sentido de la medida es que la aplicación de la ley a tal grupo de sujetos solo tiene lugar en relación con las medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas y que están relacionadas con el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar.

10.1.11. La Corte[51] ha señalado que el juez constitucional puede acudir a los diversos métodos de interpretación, entre ellos al histórico y al sistemático, para basarse en referentes objetivos, con el fin determinar el significado y alcance de una norma. Sobre la interpretación histórica, ha expresado que la misma consiste en analizar las propuestas y los debates que se dieron en el proceso de formación de las leyes para reconstruir de esta manera la intención aproximada del órgano legislativo con su expedición. Tratándose del método sistemático de interpretación, por su intermedio se busca averiguar el significado de las normas a través del entendimiento del ordenamiento jurídico como un todo, que se deriva de la comparación del precepto objeto de interpretación con la norma o normas en las que se integra.

10.1.12. Así, se tiene que en la exposición de motivos del proyecto que dio paso a la expedición de la Ley 1765 de 2015, se hizo expresa referencia al ámbito de aplicación de la Justicia Penal Militar, destacado su carácter especial y excepcional. Al respecto, se explicó que: “[l]a Justicia Penal Militar o Policial encuentra su principal justificación en la voluntad del Constituyente a lo largo de la historia de nuestro país, al crearla como una jurisdicción especializada y excepcional, que investiga y juzga conductas delictivas cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación directa con el servicio”, razón por la cual “la Justicia Penal Militar constituye una excepción a la regla general de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria, indicando que este tratamiento particular que se despliega tanto a nivel sustancial como procedimental, encuentra justificación en el hecho que las conductas ilícitas sometidas a su consideración, están estrechamente vinculadas con el ejercicio de la función, ya que los sujetos activos que incurren en ellas, están subordinados a reglas de comportamiento disímiles a las de la vida civil”[52].

10.1.13. Acorde con dicho criterio, en el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, al proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la Ley 1765 de 2015, si bien se reconoció que el ámbito de aplicación de la ley estaba “dispuesto para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como para el personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la justicia penal militar o Policial a lo largo del territorio nacional”[53], también se delimito dicho ámbito de aplicación tratándose del personal civil y en retiro que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, en el sentido de sostener que la ley solo les resultaba oponible en lo relativo a las disposiciones de carácter laboral y administrativo, y en ningún caso en lo relacionado con el fuero penal militar. Sobre el particular, se dijo en el referido informe: “El Título I del proyecto se refiere al ámbito de su aplicación, incluyendo al personal administrativo de la Unidad en que se transforma la actual dirección y al civil, uniformado y no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial, abarcando a todos los servidores públicos que hagan parte de la Jurisdicción Especializada. Ello, en lo relativo a disposiciones de carácter laboral y administrativo, mas no al Fuero Penal, de aplicación restringida en los términos del artículo 213 de la Constitución Política[54]. (N. y subrayas fuera de texto original).

10.1.14. En plena correspondencia con lo anterior, al explicar el alcance del artículo 2, en el que se define el ámbito de aplicación de la ley, se precisó en dicho informe de ponencia que: “El artículo 2° establece que la ley se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial; lo anterior tiene fundamento en que el proyecto de ley establece una serie de disposiciones relativas a la adopción de las plantas de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la incorporación del personal que viene prestando sus servicios, la conservación del régimen prestacional aplicable a los servidores públicos civiles que desempeñen cargos en la actual Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y que se incorporen a cargos de la planta de personal de la Unidad y su sistema especial de carrera y clasificación de empleos”[55]. (N. y subrayas fuera de texto original).

10.1.15. Seguidamente, en el informe para primer debate también se hizo la siguiente aclaración: “Ahora bien, es de aclarar que el Fuero Penal Militar no se extiende a funcionarios civiles, pues se requiere como requisito para su operación la existencia de un factor subjetivo, según el cual quien cometa la conducta debe ser para el momento de la comisión de los hechos un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, de manera tal que con ello se excluye automáticamente a quienes no ostenten tal calidad, bien sea porque ya se encuentren en uso de buen retiro o porque nunca hayan pertenecido a las Fuerzas. Adicionalmente el último inciso del artículo 213 de la Constitución establece que en ningún caso los funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar pueden ser investigados o juzgados por la jurisdicción especializada”[56].

10.1.16. De igual manera, durante el segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, los ponentes del proyecto explicaron que el propósito del mismo era extender su ámbito de aplicación a los servidores públicos que hacen parte de la jurisdicción especializada, entre los que se cuentan los militares en retiro y el personal civil que desempeñe cargos en la justicia penal Militar, pero solo en lo relativo a las disposiciones de carácter laboral y administrativo. Sobre el particular, se expresó: “El proyecto estructurado por Títulos, se refiere en el primero de ellos al ámbito de su aplicación abarcando los servidores públicos que hagan parte de la Jurisdicción Especializada, en lo relativo a disposiciones de carácter laboral-administrativo”[57]. (N. y subrayas fuera de texto).

10.1.17. En esa misma instancia legislativa, también se hizo referencia a los apartes del proyecto que se ocupaban de los temas administrativos y laborales relacionados con la implementación del sistema acusatorio en la Justicia Penal Militar. Al respecto, en el informe de ponencia para segundo debate se dijo: “De la parte administrativa, se ocupa el título quinto del proyecto que se refiere a la Administración, Gestión y Control de la Justicia Penal Militar y Policial, mereciendo especial mención la transformación de la actual Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, con autonomía administrativa y financiera, personería Jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objetivo primordial, es la organización y funcionamiento eficiente de la Jurisdicción Especializada. Así mismo en este título se le da creación legal a la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial dentro de la Unidad Administrativa Especial, como centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Justicia Penal Militar y Policial. (…) Por último el título noveno consagra disposiciones relativas a la adopción por el Gobierno Nacional de las plantas de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la incorporación del personal que viene prestando sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; la conservación del régimen prestacional aplicable a los servidores públicos civiles que desempeñen cargos en la actual Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y que se incorporen a cargos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial; el sistema especial de carrera y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa, estableciendo que se regirá por lo señalado en el Decreto-ley 091 de 2007 y los que lo modifiquen o sustituyan.”[58]

10.1.18. En consecuencia, del proceso de adopción de la Ley 1765 de 2015, y en particular de su artículo 2, se infiere que la intención del legislador al definir el campo de aplicación de la citada ley, no fue la de extender indiscriminadamente la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial al juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en retiro ni a los civiles que desempeñen cargos en dicha jurisdicción especial. Por el contrario, haciendo claridad sobe el carácter especial, excepcional y restringido del fuero penal militar, en el curso de los debates se dejó establecido que la extensión de la ley en favor de militares y policías en retiro y de los civiles, solo tenía lugar respecto de las medidas administrativas y laborales allí adoptadas, en cuanto las mismas les fueran aplicables por razón de su vinculación a la planta de personal de los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial. Esto sin perjuicio de que corresponda a la justicia penal militar el juzgamiento de las conductas cometidas por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, no obstante que con posterioridad se haya retirado del servicio.

10.1.19. El mencionado propósito quedo consignado en el propio artículo 2 de la mencionada Ley 1765 de 2015. Inicialmente, con la inclusión en su inciso primero de la expresión “en lo pertinente”, a través de la cual se hace manifiesta la intención del legislador de no aplicar la totalidad e integridad de la ley a los miembros de la Fuerza Pública en retiro ni a los civiles que desempeñen cargos en dicha jurisdicción especial, sino solo aquellos aspectos relacionados con los asuntos administrativos y laborales. Esto último, surge también de lo previsto en inciso segundo de la propia preceptiva acusada, en la que se dispone que: “[l]os artículos que modifican, adicionan o derogan disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a miembros de la Fuerza Pública en los términos del artículo 221 de la Constitución Política”, y se aclara que: “[e]n ningún caso se aplicarán a los civiles”. Por tanto, una lectura integral del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, en particular frente a la expresión “en lo pertinente” y al contenido del inciso segundo, no deja duda sobre el interés del legislador de excluir a los civiles de la aplicación de las normas de la Ley 1765 de 2015, que se refieran a asuntos relacionados con la investigación y juzgamiento de los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar y de los sujetos sometidos a dicha jurisdicción, en los términos del artículo 221 de la Carta Política.

10.1.20. En ese mismo contexto, el alcance reconocido al artículo 2, surge también de una interpretación sistemática de la Ley 1765 de 2015, pues, conforme se anotó en el apartado anterior, y quedo expresado en los antecedentes legislativos, del encabezado y del contenido de la citada ley, se puede advertir que la misma no se limita regular aspectos relacionados con el procedimiento penal especial, sino que también regula materias de orden administrativo y laboral, vinculadas con la conformación y funcionamiento de los órganos que hacen parte de esa jurisdicción especial y con el régimen de personal, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado que desempeñe o aspire a desempeñar cargos en la Justicia Penal Militar y Policial.

10.1.21. Ciertamente, como ya ha sido señalado, considerando que el objetivo de la Ley 1765 de 2015, definido en su título, es el de “reestructurar la Justicia Penal Militar y Policial”, algunos de los títulos en que se organiza la citada ley, contienen medidas de carácter administrativo y laboral, dirigidas a garantizar el funcionamiento de la Justicia Penal Militar. Con ese propósito se pueden citar, entre otros, los siguientes títulos, a los que se hizo expresa referencia en el apartado anterior: El título III, que regula situaciones de naturaleza administrativa y laboral, como es la relacionada con los requisitos generales y especiales para acceder a los cargos de la Justicia Penal Militar y Policial, las inhabilidades y faltas absolutas y temporales. El título IV, que en la misma dinámica del título anterior, regula aspectos administrativos y laborales en materias relacionadas con los requisitos para acceder a cargos de la F.ía General Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la justicia Penal Militar y policial. El título V, que se ocupa de aspectos concernientes a la Administración, Gestión y Control de la Justicia Penal Militar y Policial, y cuyo objetivo es el de “organizar los recursos humanos, financieros, presupuestales, tecnológicos y logísticos dentro de esa jurisdicción”[59]. Con ese propósito, se dispone en las normas de dicho título la transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y se adoptan las medidas necesarias para su organización y funcionamiento. El título VII, que regula aspectos de naturaleza administrativa en el tema de la evaluación de desempeño, y cuya finalidad es la de reglamentar y definir los criterios para la evaluación de desempeño de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial. Y el Título IX, que trata sobre las disposiciones finales, en el que se adoptan medidas administrativas y laborales, relacionadas con la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en aspectos como: la definición de competencias en relación con la adopción de las plantas de personal, régimen salarial y prestacional, sistema especial de carrera y clasificación de empleos.

10.1.22. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en la formulación del cargo, tanto los demandantes como el grupo de intervinientes que avalan la acusación, parten de reconocerle a la norma acusada un alcance que no es el que surge directamente de su texto, y que tampoco es acorde con el sentido de la ley a la que se integra.

10.1.23. Para la Corte, es claro que el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015 no desconoce el principio de independencia judicial, ni los derechos a la igualdad y al juez natural, ni la prohibición de investigar o juzgar civiles por la justicia penal militar. Ello, teniendo en cuenta que, a partir de una interpretación histórica y sistemática de la norma acusada, el sentido de la misma no es extender el fuero penal militar a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado que desempeña cargos en dicha jurisdicción especial, sino permitir la aplicación de los mandatos de dicha ley a ese grupo de sujetos solo en relación con las medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas y que están relacionadas con el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar. Las cuales, a su vez, se predican de los miembros de la Fuerza Pública en retiro y del personal civil o no uniformado, en la medida que, por expresa disposición constitucional y legal, tales sujetos pueden desempeñar cargos en la Justicia Penal Militar y Policial.

10.1.24. Dicha interpretación no solo se ajusta al espíritu y contenido de la Ley 1765 de 2015, sino que también resulta acorde con los mandatos del Código Penal Militar y Policial, contenido en la Ley 1407 de 2010, el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 y 221 de la Carta Política, define el alcance del Fuero Penal Militar y, por tanto, la competencia de la Justicia Penal Militar, de la siguiente manera: (i) en el artículo primero, al consagrar que: “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”; (ii) en el artículo segundo, al disponer que: “[s]on delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”; (iii) en el artículo cuarto, al definir que “[l]a Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”; y (iv) en el artículo quinto, al prever que: “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.

10.1.25. Por otra parte, para la Corte es claro que si bien, en los términos que se han señalado, los miembros de la fuerza pública en retiro, solo son destinatarios de la Ley 1765 de 2015 en sus aspectos administrativos y laborales, sin que en su actual condición estén amparados por, o les resulte aplicable, el fuero penal militar, tal fuero sí se predica de las conductas delictivas en las que hubiesen incurrido cuando se encontraban en servicio activo y en relación con el mismo servicio, en los términos del artículo 221 de la Constitución Política.

10.1.26. Ahora bien, aun cuando es claro que, conforme a una interpretación histórica y sistemática de la norma acusada, el sentido de la misma no es ampliar el fuero penal militar más allá de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, no obstante que después hayan hecho uso de buen retiro, la Corte encuentra necesario condicionar la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, con el propósito de impedir que se promuevan interpretaciones contrarias a la Constitución a través de las cuales se busque extender la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al persona civil o no uniformado.

10.1.27. En punto a este último aspecto, cabe reiterar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la Carta Política, los miembros de la Fuerza Pública en retiro solo pueden someterse a la Justicia Penal Militar y Policial por delitos cometidos durante el servicio y en relación con el mismo. De igual manera, el artículo 213 del mismo ordenamiento Superior prohíbe la investigación y el juzgamiento de civiles por parte de la Justicia Penal Militar y Policial. En consecuencia, como se ha explicado, los mandatos de la Ley 1765 de 2015 le resultan aplicables a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y el personal civil no uniformado vinculado a la justicia penal militar, únicamente, en relación con las medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas, en cuanto las mismas les sean exigibles por razón de su vinculación a la planta de personal de los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial.

10.1.28. Sobre esa base, en la parte resolutiva del presente fallo, se procederá a declarar la exequibilidad de la expresión “La presente ley se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”, contenida en el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial se circunscribe únicamente al juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio -no obstante que con posterioridad se hayan retirado del servicio-, con lo cual, la Ley 1765 de 2015 aplica a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado solo en relación con las medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas, en cuanto las mismas les sean exigibles por razón de su vinculación a la planta de personal de los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial.

10.2. Cargos contra los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015

10.2.1. Según sostienen los demandantes, los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, al consagrar para la Justicia Penal Militar formas de terminación anticipada del proceso que son propias de la justicia ordinaria, particularmente en la modalidad de preacuerdos y negociaciones, violan los derechos de las víctimas y, por esa vía, los artículos 1, 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos. Según su entender la aludida violación se produce por las siguientes razones: (i) porque se “están tomando atribuciones que según el artículo 250 superior le corresponden exclusivamente a la F.ía General de la Nación, quien está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”;(ii) porque se genera como consecuencia directa la terminación del proceso de juzgamiento y por consiguiente la cesación de la investigación de las faltas cometidas contra las víctimas y (iii) porque en la aplicación de las formas de terminación anticipada del proceso no se permite la participación activa de las víctimas.

10.2.2. Los intervinientes que se pronunciaron sobre este cargo, entre los que se encuentran el Ministerio Público, la F.ía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Universidad Externado de Colombia, aun cuando consideran que la formas de terminación anticipada del proceso previstas para la Justicia Penal Militar no son contrarias a la Constitución, coinciden en solicitarle a la Corte que condicione la exequibilidad de los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, de la misma manera en que se hizo en la Sentencia C-516 de 2007, en relación con el derecho de participación de las víctimas en la celebración de preacuerdos y acuerdos.

10.2.3. Conforme se mencionó anteriormente, en relación con la acusación formulada contra los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el de determinar si tales disposiciones contrarían el artículo 250 Superior, y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, al promover, en los procesos de competencia de la justicia penal militar, la posibilidad de llevar a cabo, como formas de terminación del proceso, preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal.

10.2.4. Para resolver el anterior cuestionamiento, la Corte considera necesario abordar los siguientes temas jurídicos: (i) se recordaran las reglas jurisprudenciales referentes a la libertad de configuración legislativa en materia de la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar; (ii) se reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de formas de terminación anticipada del proceso penal, en particular, frente a los acuerdos y preacuerdos; (iii) también se explicará la posición de la jurisprudencia en relación con la participación de las víctimas en la instancia de los preacuerdos y negociaciones; (iv) se hará mención del contenido y alcance de las normas acusadas y se procederá a resolver el cargo evaluando la constitucionalidad de las normas impugnadas.

10.2.5. La libertad de configuración legislativa en la definición de la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar

10.2.5.1. Tal y como explicado en el apartado 6 de las consideraciones de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a lo previsto en los artículos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constitución Política, ha dejado sentado que todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar es materia reservada al legislador, quien para el efecto goza de un amplio margen de configuración normativa para regular, entre otros aspectos, el procedimiento que debe seguirse para definir la responsabilidad, y, en general, todo lo relacionado con los órganos de justicia que integran esa jurisdicción y con su régimen de personal, incluyendo lo referente a la creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos.

10.2.5.2. También ha precisado al respecto, que la cláusula de competencia para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, no es absoluta, razón por la cual debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, dentro de los parámetros específicos que sobre la materia fija la propia Constitución, y con plena observancia y respeto de los principios y derechos consagrados en la Carta Política.

10.2.5.3. En punto a este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, todas aquellas garantías que conforman la noción de debido proceso, y los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, sin perjuicio de las diferencias que legítimamente puedan existir entre ambas jurisdicciones en otros campos. Al respecto, ha precisado que entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar no se concibe un trato diferenciado en tratándose de asuntos como el sometimiento del juez a la ley, el respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y autonomía judiciales, en la medida que éstos son fundamentos connaturales a la función de administrar justicia que ambas jurisdicciones comparten. No obstante, sí puede el legislador disponer regulaciones diferentes, por ejemplo, en aspectos tales como la organización y estructura de cada jurisdicción, el procedimiento que debe respetarse en los juicios correspondientes y el juzgamiento de los delitos de competencia de cada una.

10.2.5.4. Lo anterior, sin perjuicio de que también el legislador, dentro del margen de configuración normativa de que dispone, pueda introducir instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio ordinario a la Justicia Penal Militar, precisamente, sobre la base de la adopción e implementación del sistema acusatorio en esa jurisdicción especial, a partir de la expedición de la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

10.2.6. Formas de terminación anticipada del proceso penal. Jurisprudencia constitucional en relación con los preacuerdos y las negociaciones

10.2.6.1. La jurisprudencia constitucional ha examinado en distintas oportunidades el tema de los preacuerdos y las negociaciones, como formas de terminación anticipada del proceso penal. Las principales decisiones sobre la materia, tanto en el campo del control abstracto de constitucionalidad, como en sede de revisión de tutela, han tenido lugar con posterioridad a la expedición del artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se modificó el artículo 250 de la Constitución Política y se adoptó el sistema penal acusatorio en la jurisdicción penal ordinaria.

10.2.6.2. Entre los pronunciamientos más destacados se pueden citar las Sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007, T-794 de 2007 y C-059 de 2010, donde la Corte ha estudiado con detenimiento lo referente a la institución de las formas de terminación anticipada del proceso, a partir de su configuración legal y con fundamento en las disposiciones superiores, dogmáticas y orgánicas, que guardan relación con la materia y que, a su vez, sirven de parámetro de control para determinar si las reglas operativas fijadas por el legislador se ajusten a la constitución.

10.2.6.3. Precisamente, en la Sentencia T-966 de 2006, una de las primeras decisiones sobre la materia, la Corte se refirió a las formas de terminación anticipada del proceso, destacando que en el “nuevo estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, se contempla la terminación anticipada del proceso, prevista bajo dos modalidades, las cuales permiten la imposición de sentencia condenatoria sin el agotamiento total del debate penal, y que ellas se encuentran perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos político criminales. Son ellas, (1) el consenso o aceptación de responsabilidad a través de los preacuerdos y negociaciones entre fiscal y procesado y (2) el allanamiento o aceptación unilateral de los cargos…”. En la misma decisión, explicó el alcance de las aludidas formas de terminación anticipada, señalando que: “[e]n el primer caso [el de los preacuerdos y negociaciones] se trata de verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, [el del allanamiento o aceptación de cargos] el presupuesto es la aceptación de los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacción y en consecuencia no requiere consenso”.

10.2.6.4. De igual manera, en la Sentencias C-1260 de 2005, reiterada posteriormente en la Sentencia C-059 de 2010, la Corte aclaró que la institucionalización per se de los preacuerdos y negociaciones dentro del proceso penal, y su regulación por parte del legislador, no resulta contrario a la Constitución Política y, por tanto, no viola las garantías constitucionales del debido proceso. En ese sentido, precisó en el fallo que: “la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor”. En complemento de lo anterior, la misma sentencia destacó que el debido proceso se respeta “por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el procesos además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución”.

10.2.6.5. En punto al alcance y características de los preacuerdos y negociaciones, uno de los pronunciamientos de mayor relevancia tuvo lugar en la Sentencia C-516 de 2007, donde la Corte llevó a cabo el estudio de constitucionalidad de los artículos 348, 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), los cuales se ocupan de regular, precisamente, lo relacionado con los “Preacuerdos y Negociaciones entre la F.ía y el imputado o acusado”. En la mencionada decisión, la Corte se refirió a los preacuerdos y negociaciones, desde el punto de vista de su naturaleza, finalidad, objeto, oportunidad, niveles de intervención de los actores procesales, consecuencias procesales y controles, fijando las siguientes reglas:

- los preacuerdos y las negociaciones representan una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso.

- Los procesos simplificados a partir de los preacuerdos y las negociaciones entre las partes involucradas, no son expresión de una renuncia al poder punitivo del Estado, pues los mismos están guiados por el propósito de resolver de manera más expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan relevancia frente a la ley penal y su renuncia libre, voluntaria e informada, al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del órgano jurisdiccional.

- Los preacuerdos y negociaciones no incorporan el ejercicio de un poder dispositivo sobre la acción penal, sino la búsqueda, a través del consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la acción penal.

- La justicia consensuada, basada en los preacuerdos y las negociaciones, debe estar asistida por unas finalidades como son la de: “(i) humanizar la actuación procesal y la pena; (ii) la eficacia del sistema reflejada en la obtención pronta y cumplida justicia; (iii) propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el delito;(iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; (v) promover la participación del imputado en la definición de su caso…”.

- Los preacuerdos pueden promoverse, en una primera oportunidad, desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación. Así mismo, una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado en el juicio oral para que fije una oposición sobre su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos.

- El objeto sobre el cual recae el preacuerdo son los hechos imputados y sus consecuencias, y por su intermedio se busca “que el imputado o acusado se declare culpable del delito que se le atribuye, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico, o tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva de una forma específica con miras a disminuir la pena”. Sobre esa base, los aspectos respecto de los cuales versa el acuerdo son: “(i) Los hechos imputados, o alguno relacionado;(ii) la adecuación típica incluyendo las causales de agravación y atenuación punitiva; (iii) las consecuencias del delito (art. 351, inciso 2°) las cuales son de orden penal y civil”.

- El control sobre los preacuerdos celebrados entre la F.ía y el acusado o imputado es judicial, debe ser ejercido por el juez de conocimiento, quien verificará si el mismo desconoce o quebranta garantías fundamentales. Sólo recibirán aprobación y serán vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacción de las garantías fundamentales de todos los involucrados en la actuación (Arts. 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°).

- El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia; el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

- El acuerdo o la negociación comporta el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado o acusado; la existencia de un fundamento fáctico y probatorio sobre el cual se produce el acuerdo; la renuncia libre, consciente, voluntaria y debidamente informada del imputado o acusado al juicio público, oral, concentrado y contradictorio; y los descuentos punitivos derivados del acuerdo.

- Una vez aprobado el acuerdo, lo que procede es convocar a audiencia para dictar la sentencia correspondiente, mediante la cual se produce la terminación anticipada al proceso.

10.2.6.6. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la F.ía y el imputado o el acusado, orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, sobre la base de que tales institutos estén asistidas por finalidades específicas, como son las de humanizar la actuación procesal y la pena; garantizar la eficacia del sistema reflejada en la obtención de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participación del imputado en la definición de su caso.

10.2.7. El derecho de las víctimas a participar activamente en los acuerdos y negociaciones

10.2.7.1. En la misma Sentencia C- 516 de 2007, la Corte examinó in extenso el tema referente a la intervención de las víctimas en los acuerdos y negociaciones llevadas a cabo entre la F.ía y la defensa del acusado. En dicha oportunidad, si bien la Corporación consideró ajustados a la Constitución los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, sobre la base de que los acuerdos y negociaciones no son por sí mismos contrarios a las disposiciones superiores, lo hizo de manera condicionada, precisamente, en razón de la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. Ello, tras encontrar que las referidas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, no garantizaban una presencia activa de las víctimas en los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la F.ía y el imputado o acusado, pues no contemplaban un mecanismo de participación de aquellas en estas instancias procesales, ni siquiera un papel pasivo o una intervención mediada por el fiscal.

10.2.7.2. Sobre esa base, en la citada sentencia C-516 de 2007, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la F.ía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”. La decisión adoptada por la Corte en dicha oportunidad, tuvo como fundamento los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos, relacionados con los derechos que le asisten a las víctimas en el proceso penal, y, particularmente, en la instancia de la terminación anticipada del proceso:

- Las víctimas de los delitos son titulares del derecho a un recurso judicial efectivo que les garantice sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; intervención que debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema de tendencia acusatoria introducido en la Constitución Política por el Acto Legislativo 03 de 2002.

- Conforme con los derechos que les asisten, las normas que regulan los preacuerdos y las negociaciones, deben contemplar mecanismos de participación de las víctimas en estas instancias procesales.

- No existe una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de la víctima de la facultad de intervención en los preacuerdos y las negociaciones, como quiera que se trata de actuaciones que se desarrollan en una fase previa al juicio oral, justamente con el propósito de evitar esa etapa mediante una sentencia anticipada que debe ser, en lo posible, satisfactoria para todos los actores involucrados en el conflicto.

- La garantía de intervención de la víctima en la fase de negociación no tiene la potencialidad de alterar los rasgos estructurales del sistema adversarial, ni modifica la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido, pues con su intervención en esta fase no se auspicia una acusación privada paralela a la del fiscal, dado que el acuerdo se basa en el consenso, el cual debe ser construido tomando en cuenta el punto de vista de la víctima.

- Aun cuando la Constitución radicó en la F.ía la titularidad de la acción penal, y la ley le asigne un cierto nivel de discrecionalidad, el propiciar la fijación de una posición por parte de la víctima frente a los preacuerdos y las negociaciones, no afecta la autonomía del F. para investigar y acusar, ni lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Por el contrario, la intervención de la víctima le permite a la justicia contar con una información valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable o no, y si hay lugar a rectificar información aportada por la defensa y por la fiscalía que puede conducir a evitar una sentencia injusta que no se adecue a la verdad de los hechos y su gravedad.

- No permitir la participación de la víctima en los preacuerdos y negociaciones, genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, que deja en manifiesta desprotección los derechos de las víctimas. Tal situación implica, a su vez, un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

- La exclusión de las víctimas de los procesos de negociación, no contribuye a la humanización de la actuación procesal, pues implica prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

- La eficacia del sistema penal no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; pues también están de por medio los derechos de las víctimas del ilícito. En ese sentido, no se puede predicar la eficacia del sistema si se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Ello, teniendo en cuenta que la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado.

- No es posible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación.

10.2.7.3. De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que en todos los mecanismos de negociación anticipada, los derechos de las víctimas deben ser garantizados, de manera que el proceso de negociación de los acuerdos y preacuerdos no puede ser ajeno a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual significa que el juez que los apruebe deberá escucharlas, tener en cuenta su participación y tomar en consideración sus intereses.

10.2.7.4. Precisamente, al condicionar la exequibilidad de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, la Corte hizo claridad sobre el particular, al sostener que le exclusión de las víctimas de los procesos de negociación que concluyen en acuerdos y preacuerdos, afecta sustancialmente sus derechos a la verdad, a la justica y a la reparación, e implica un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en relación con las finalidades del proceso, como son: la humanización de la actuación procesal y la pena; la garantía de eficacia del sistema penal reflejada en la obtención de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participación del imputado en la definición de su caso.

10.2.8. Contenido y alcance de los artículos 109 y 110 de la ley 1765 de 2015. Solución del cargo y declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 109 y 110 de la ley 1765 de 2015

10.2.8.1. Los artículos 109 y 110, acusados en esta causa, hacen parte del Título VIII de la Ley 1765 de 2015, que contiene disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada Penal Militar. Dentro del mencionado título, a su vez, las citadas disposiciones se integran al C.I., que se refiere a las medidas para garantizar la plena operatividad del Sistema penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar.

10.2.8.2. En ese contexto, las preceptivas cuestionadas regulan las formas de terminación anticipada del proceso, particularmente en la modalidad de preacuerdos y acuerdos. En lo que corresponde al artículo 109 de la Ley 1765 de 2015, el mismo adiciona el artículo 491A del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), en relación con la posibilidad de llevar a cabo preacuerdos desde la audiencia de imputación entre el F. Penal Militar y el imputado o acusado. Respecto del artículo 110 de la misma ley, este modifica el artículo 493, también del Código Penal Militar, que reglamente las modalidades de preacuerdos y acuerdos entre el F. Penal Militar y el imputado o acusado.

10.2.8.3. Cabe destacar que los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, reproducen los contenidos de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal ordinario (Ley 906 de 2004), salvo en lo que tiene que ver con las autoridades que en una u otra jurisdicción tienen a su cargo el proceso de negociación anticipada, los cuales, a su vez, ya fueron objeto de pronunciamiento por esta Corporación a través de la Sentencia C-516 de 2007.

10.2.8.4. Sobre el particular, es menester precisar que, si bien puede encontrarse una identidad gramatical entre ciertas disposiciones de la Ley 906 de 2004 y las disposiciones acusadas de la Ley 1765 de 2015, debe tenerse en cuenta, como ya se afirmó en líneas anteriores, la distinción que la misma Constitución ha establecido entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, en relación con la adscripción de esta última a la Rama Ejecutiva del Poder Público y con el trato especial que el ordenamiento le reconoce a los miembros de la fuerza pública en razón a la función especial, exclusiva y excluyente asignada por la Constitución, cual es la de ejercer el monopolio del poder coactivo del Estado. Ello determina que, así como se encuentran diferencias entre la naturaleza jurídica de la jurisdicción penal ordinaria y de la jurisdicción penal militar, también sus disposiciones cobran un contenido normativo acorde con sus características y su escenario de aplicación, no obstante la mencionada identidad gramatical que pueda existir entre normas contenidas en el Código Penal ordinario y el Código Penal Militar. Tal situación, entonces, exige que la Corte deba realizar un estudio de constitucionalidad de las normas acusadas que parta de las características propias de la jurisdicción penal militar, aun cuando las mismas reproduzcan disposiciones del Código de Procedimiento penal que, además, ya fueron objeto de control de constitucionalidad por esta Corporación. Ello, sin perjuicio de que los criterios fijados por la Corte en su jurisprudencia puedan ser reiterados en esta oportunidad.

10.2.8.5. Sobre la base de los anteriores supuestos, como ya se anotó, las normas acusadas regulan lo relacionado con los acuerdos y preacuerdos. En lo que toca con el artículo 109, este se ocupa del tema de los “[p]reacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación”, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 109. Adicionase el artículo 491A a la Ley 1407 de 2010, el cual será del siguiente tenor:

‘Artículo 491A. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal penal militar y policial delegado lo presentará ante el juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado como escrito de acusación.

El fiscal penal militar y policial delegado y el imputado, a través de su defensor podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal penal militar y policial delegado:

l. E. de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena’.

10.2.8.6. Por su parte, el artículo 110 de la Ley 1765 de 2015, desarrolla el tema de las “[m]odalidades” de negociación anticipada, como se anuncia a continuación:

ARTÍCULO 110. Modificase el Artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así:

‘Artículo 493. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

También podrán el fiscal penal militar y policial delegado y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.

En el evento que la fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.

Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal penal militar y policial delegado e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.

PARÁGRAFO. Cuando el acusado, previo acuerdo con la F.ía colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.

El mismo beneficio será concedido cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes’.”

10.2.8.7. En relación con las citadas disposiciones, cabe recordar que los argumentos de los demandantes para cuestionar su constitucionalidad, parte de considerar que, con la inclusión de los preacuerdos y negociaciones en la Justicia Penal militar: (i) se están tomando atribuciones que de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución están reservadas a la F.ía General de la Nación, que es la directamente obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a investigar los hechos constitutivos de delitos; (ii) se genera como consecuencia directa la terminación del proceso de juzgamiento y por consiguiente la cesación de la investigación de las faltas cometidas contra las víctimas; y (iii) no se garantiza el derecho de las víctimas a participar en los procesos de negociación anticipada.

10.2.8.8. Frente a las dos primeras acusaciones, considera la Corte que las mismas no están llamadas a prosperar, pues, vistas desde una perspectiva general, las normas acusadas se ajustan a la jurisprudencia constitucional sobre la materia y no desconocen la Carta Política, en particular, el artículo 150 del citado ordenamiento Superior.

10.2.8.9. Conforme ha sido destacado en forma reiterada, lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar es materia reservada al legislador, quien para el efecto goza de un amplio margen de configuración normativa, que lo habilita, entre otros aspectos, para regular todo lo relacionado con el procedimiento penal especial aplicable y los órganos de justicia que integran esa jurisdicción, lo incluye también la posibilidad de introducir instituciones jurídicas que considere adecuadas y necesarias para los fines de la justicia, como es precisamente el caso de los preacuerdos y acuerdos.

10.2.8.10. En ese sentido, el solo hecho de que el legislador, a través de los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, haya optado por incorporar al sistema penal acusatorio de la jurisdicción Penal Militar y Policial, la institución de los preacuerdos y acuerdos, como formas de terminación anticipada del proceso, no resulta contrario a la Constitución, pues, además, como ya fue definido por la propia jurisprudencia de esta Corte, los preacuerdos, acuerdos y las negociaciones anticipadas, por si mismas, no violan las garantías constitucionales del debido proceso ni resultan contrarias a la Carta Política.

10.2.8.11. Ahora bien, de manera particular, debe aclarar la Corte que las normas acusadas no desconocen el artículo 250 Superior, por el hecho de que, según los demandantes, incluir los preacuerdos y acuerdos en el ámbito de la Justica Penal Militar, implica una toma de atribuciones que son exclusivas de la F.ía General de la Nación.

10.2.8.12. A juicio de la Sala, si bien es cierto, como lo afirman los demandantes, que por expreso mandato del artículo 250 Superior, “la F.ía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito...”, sin que pueda “suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad”, no es menos cierto, que, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, a diferencia de lo que ocurre con el principio de oportunidad, los preacuerdos y las negociaciones no implican una disposición de la acción penal y su regulación corresponde al legislador.

10.2.8.13. Además, por expresa disposición constitucional, se encuentran excluidos de la competencia asignada por el artículo 250 de la Carta a la F.ía General de la Nación, aquellos delitos cuyo conocimiento y juzgamiento es atribuido a la Justicia Penal Militar en los términos del artículo 221 Superior. Por tanto, la decisión del legislador, de incluir la figura de los preacuerdos y acuerdos en el sistema acusatorio de la Justica Penal Militar, y asignar a la F.ía Penal Militar la facultad para liderar el respectivo proceso de negociación, antes que violar la Constitución Política, lo que hace es desarrollar sus mandatos especiales sobre la materia.

10.2.8.14. En ese mismo orden de ideas, para la Corte tampoco encuentra fundamento la acusación según la cual, incluir los preacuerdos y acuerdos en el ámbito de la Justica Penal Militar, también desconoce el artículo 250 de la Carta, en cuanto genera como consecuencia directa la terminación del proceso de juzgamiento y, por consiguiente, la cesación de la investigación de las faltas cometidas contra las víctimas.

10.2.8.15. Como ha quedado definido por la jurisprudencia constitucional citada en este fallo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad, los preacuerdos y las negociaciones representan una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes. En ese escenario, tales formas de terminación anticipada del proceso, no son expresión de una renuncia al poder punitivo del Estado, pues las mismas están guiadas por el propósito de resolver de manera más expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan relevancia frente a la ley penal y su renuncia libre, voluntaria e informada, al juicio oral y público, a cambio de obtener un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del operador judicial competente.

10.2.8.16. Desde ese punto de vista, contrario a lo afirmado en la demanda, los preacuerdos y negociaciones no incorporan el ejercicio de un poder dispositivo sobre la acción penal, sino la búsqueda, a través del consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, a través de la figura de los preacuerdos y acuerdos anticipados, el Estado no está renunciando a investigar y juzgar las conductas punibles, pues, en realidad, el objetivo y finalidad de tales figuras, se reitera, es definir en forma pronta y rápida la controversia penal causada con el ilícito, a cambio de lo cual se obtiene en favor del implicado un tratamiento punitivo menos severo, sin que ello implique afectar los derechos de las víctimas.

10.2.8.17. Ahora bien, con respecto a la tercera acusación que formulan los actores contra los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, consistente en sostener que en ellos no se garantiza la participación de las víctimas en los preacuerdos y acuerdos anticipados, pues ninguna de sus contenidos normativos van en esa dirección, la Corte advierte que, por ese aspecto, las referidas normas presentan problemas de constitucionalidad.

10.2.8.18. Como ya fue reseñado, los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, que regulan lo relacionado con los acuerdos y preacuerdos en el ámbito de la Justicia Penal Militar, reproducen los contenidos de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal ordinario (Ley 906 de 2004), salvo en lo que hace referencia a las autoridades que en una u otra jurisdicción tienen a su cargo el proceso de negociación anticipada; esto es, la F.ía General de las Nación en la jurisdicción penal ordinaria y la F.ía Penal Militar y Policial en la jurisdicción penal especializada.

10.2.8.19. Según quedó también anotado, los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal ordinario, fueron objeto de pronunciamiento por la Corte en la Sentencia C- 516 de 2007, en la cual se llevó a cabo su estudio de constitucionalidad. En dicho pronunciamiento, si bien la Corporación consideró que tales disposiciones se ajustaban a la Constitución, sobre la base de que los instrumentos de negociación anticipada no son por sí mismos contrarios a las garantías superiores, procedió a declarar su exequibilidad condicionada, precisamente, tras encontrar que las referidas disposiciones no garantizaban una presencia activa de las víctimas en los preacuerdos y acuerdos celebrados entre la F.ía y el imputado o acusado, pues no contemplaban un mecanismo de participación de aquellas en estas instancias procesales, ni siquiera un papel pasivo o una intervención mediada por el fiscal.

10.2.8.20. En los fundamentos de la aludida decisión, la Corte hizo claridad en el sentido de sostener que las víctimas de los delitos son titulares del derecho a un recurso judicial efectivo que les garantice sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Con base en ello, sostuvo que la exclusión de las víctimas de los procesos de negociación que finalizan en acuerdos y preacuerdos, afecta sustancialmente los mencionados derechos e implica un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en relación con las finalidades del proceso, como son: la humanización de la actuación procesal y la pena; la garantía de eficacia del sistema penal reflejada en la obtención de una pronta y cumplida justicia; el propósito de lograr la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participación del imputado en la definición de su caso.

10.2.8.21. Al respecto, aclaró también, que la garantía de intervención de la víctima en la fase de negociación no tiene el efecto de alterar los rasgos estructurales del sistema adversarial, así como tampoco de modificar la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido, pues su participación en esta fase no auspicia una acusación privada paralela a la del fiscal, en razón a que el acuerdo se basa en el consenso, el cual, en todo caso, debe ser construido tomando en cuenta el punto de vista de la víctima. Agregó, además, que aun cuando la F.ía tiene la titularidad de la acción penal, propiciar la fijación de una posición por parte de la víctima frente a los preacuerdos y las negociaciones, antes que afectar la autonomía de dicha institución para investigar y acusar, le permite a la justicia contar con una información valiosa para establecer si la pena propuesta es aceptable o no, y si hay lugar a rectificar información aportada por la defensa y por la fiscalía que puede conducir a evitar una sentencia injusta que no se adecue a la verdad de los hechos y a su gravedad.

10.2.8.22. Sobre esas bases, en la citada Sentencia C-516 de 2007, la Corte declaró la exequibilidad condicionada, entre otros, de los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la F.ía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”.

10.2.8.23. En el caso de los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, al igual que lo ocurrido con los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, la Corte advierte que su contenido presenta el mismo déficit de protección frente a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues las mencionadas normas no incluyen a la víctima dentro de los actores procesales que pueden intervenir en los preacuerdos y negociaciones, ni en ellas se adoptan medidas dirigidas a garantizar su conocimiento y participación en dichos actos procesales.

10.2.8.24. En efecto, revisado con especial detenimiento el contenido de los citados artículos 109 y 110 de la ley 1765 de 2015, no advierte la Corte que ellos contemplen la obligación del F. de consultar previamente a la víctima sobre la proposición de un preacuerdo al imputado, como tampoco incluyen un deber de comunicación a la víctima sobre la existencia del preacuerdo una vez este se materialice (art. 109). De igual manera, las normas no consagran en favor de la víctima facultad alguna para intervenir en la negociación, al igual que no prevén un mecanismo de intervención oral o escrita de la víctima ante el juez competente al momento en que el acuerdo es sometido a su aprobación (arts. 109 y 110). Finalmente, al condicionar la aprobación del acuerdo por parte del juez de conocimiento a la preservación de las garantías fundamentales, no se hace explícita la extensión de ese control a la satisfacción de los derechos de las víctimas (art. 110).

10.2.8.25. En ese orden, reiterando lo expresado por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007, si bies cierto que la víctima no cuenta con un poder de veto frente a los preacuerdos y acuerdos celebrado entre la F.ía y el imputado, en todo caso, si debe ser oída por el F. y por el juez que controla la legalidad del acuerdo, “con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima”. De la misma manera, una vez celebrado el acuerdo, “la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación”. También, en la valoración del acuerdo con miras a su aprobación, le corresponde al juez velar porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.

10.2.8.26. En consecuencia, se reitera, las normas acusadas, en la medida que no garantizan la participación e intervención de las víctimas en los procesos de negociación de preacuerdos y acuerdos, desconocen su derecho a un recurso judicial efectivo y, por esa vía, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

10.2.8.27. A este respecto, considera la Corte importante aclarar, en plena correspondencia con la posición de la demanda y algunos intervinientes, que la protección de los derechos de las víctimas que se predica de los procesos ordinarios, se extienden también a todas las actuaciones que se surtan al interior de la Justicia Penal Militar y Policial, pues las garantías procesales en general, y en particular las de las propias víctimas, deben aplicarse en cualquier procedimiento, sin importar su naturaleza y especialidad, con el fin de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos en ellos involucrados y que pueden resultar afectados. Como ha sido señalado por la jurisprudencia en forma reiterada, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar y Policial no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, todos aquellos derechos y garantías que conforman la noción de debido proceso, así como también los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, en particular los de acceso a la justicia, derecho a la defensa y respeto por los derechos (Ley 270 de 1996. Arts. 2, 3 y 9).

10.2.8.28. Por las razones expuestas, siguiendo la posición adoptada por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007, esta Corporación procederá a declarar la exequibilidad condicionada, por los cargos analizados, de los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la F.ía Penal Militar y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas.

10.3. Cargos contra los artículos 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010

10.3.1. En relación con las acusaciones formuladas contra las disposiciones de la Ley 1407 de 2010, previamente, es preciso tener en cuenta que, en lo que respecta a los reproches elevados contra los artículos 294, 298 y el numeral 4 del 299, los accionantes fundamentan sus solicitudes en el hecho que la Corte, en la Sentencia C-516 de 2007, ya se había pronunciado sobre idénticos contenidos normativos cuando examinó la constitucionalidad de, entre otros, los artículos 132, 136, 137 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, consideran, respecto de los artículos acusados, que, preliminarmente, opera el fenómeno de la cosa juzgada material.

10.3.2. En este punto, cabe reiterar lo señalado en el apartado anterior, en el sentido de precisar que, si bien puede encontrarse una identidad gramatical entre ciertas disposiciones de la Ley 906 de 2004 y las acusadas en esta oportunidad, es importante tener en cuenta la distinción que la propia Constitución ha establecido entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, en relación con la adscripción de esta última a la Rama Ejecutiva del Poder Público y con el trato especial que el ordenamiento le reconoce a los miembros de la fuerza pública en razón a la función especial, exclusiva y excluyente, asignada por la Carta, de ejercer el monopolio del poder coactivo del Estado. Ello determina que, así como se encuentra una distinción entre la naturaleza jurídica de la jurisdicción penal ordinaria y de la jurisdicción penal militar, también sus disposiciones cobran un contenido normativo acorde con sus características y su escenario de aplicación, no obstante la mencionada identidad gramatical que pueda existir entre normas contenidas en el Código Penal ordinario y en el Código Penal Militar. Esta situación, entonces, le impone a la Corte el deber de llevar a cabo el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas, tomando en consideración, en lo que corresponda, las características propias de la jurisdicción penal militar, sin que ello implique desconocer las reglas de jurisprudencias fijadas por la Corte y que le resulten también aplicables a la jurisdicción penal especial.

10.3.3. Este escenario, conduce a que no opere la figura de la cosa juzgada material a la que hacen referencia los accionados en relación con la expresión “directo” contenida en el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010, y con el numeral 4 del artículo 299 de ese mismo ordenamiento, en la medida en que, como lo sostienen, en la Sentencia C-516 de 2007, la Corte declaró la inexequibilidad de los mismos textos que ahora se demandan y que estaban contenidos en los artículos 132, y en el numeral 4 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004. Ello, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha sido clara al afirmar, sobre la cosa juzgada material, que “pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material”[60]. Así las cosas, la Corte ha señalado que, aunque la reproducción del texto normativo pueda ser igual, si del contexto se deduce un contenido normativo diferente, como ocurre precisamente en el asunto bajo examen, se entiende que no hay una reproducción de la norma sobre la cual opere la cosa juzgada material.[61]

10.3.4. A la luz de lo anterior, la Sala advierte que, no obstante que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material alegada por los actores, en relación con los reproches elevados contra el artículo 294 y el numeral 4 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, tal imprecisión en el escrito de demanda no afecta los cargos que, en todo caso, los accionantes formularon contra las disposiciones mencionadas a partir de los argumentos contenidos en la parte considerativa de la misma Sentencia C-516 de 2007, y que serán resueltos junto con las demás controversias constitucionales planteadas en contra de las normas de la Ley 1407 de 2010. Así cosas, procede la Corte a resolver los cargos sobre cada una de ellas.

10.3.5. Pues bien, hecha la anterior precisión, cabe también destacar que, en la medida que las normas acusadas, los artículos 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010, tienen un contenido distinto, y a su vez los cargos que se presentan en su contra son independientes y autónomos, los mismos serán analizados en forma independiente.

10.3.6. Sobre el reproche contra la expresión “directo” contenida en el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010, los actores afirman que, de conformidad con lo indicado en la Sentencia C-516 de 2007, restringir el concepto de víctima solamente a quienes hayan sufrido un daño “directo” afecta el criterio amplio de víctima que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, y, con ello, se menoscaba su participación en el proceso penal militar. En consecuencia, solicitan a esta Corte que declare la inexequibilidad de dicho término.

10.3.6.1. En el mismo sentido se pronunciaron quienes en su intervención se refirieron a dicho cargo -el Ministerio de Defensa, la F.ía General de la Nación, la Universidad Libre y el Procurador General de la Nación- para solicitar que, tal y como la Corte lo declaró en la Sentencia C-516 de 2007, la expresión acusada resultaba restrictiva de los derechos de las víctimas, por lo que la misma debía declararse inexequible.

10.3.6.2. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde determinar a la Corte, es definir si el aparte acusado del artículo 294 de la Ley 1407 de 2010, viola los derechos constitucionales de las víctimas en los procesos de competencia de la justicia penal militar, por el hecho de reconocer la condición de víctima, solo a las personas que “hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”.

10.3.6.3. La anterior cuestión exige un acercamiento al concepto de víctima en los términos de la Constitución y de las precisiones incorporadas por la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de determinar si la expresión acusada significa una restricción contraria a los principios y contenidos constitucionales.

10.3.6.4. Esta fue la aproximación que hizo la Corte en la Sentencia C-516 de 2007, al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto original, que incluía la misma expresión que en esta oportunidad se acusa, coincide con el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010. En aquella ocasión, esta Corporación partió del hecho de que la Constitución no contiene una definición expresa del concepto de víctima, sin embargo, era de advertirse que en el numeral 6 del artículo 250 Superior se incluyó como una de las funciones de la F.ía General de la Nación la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, y resaltó el aparte de la norma referido a las medidas de la F.ía orientadas a la reparación integral a los afectados con el delito.

10.3.6.5. Adicionalmente, el artículo 250 de la Constitución contiene otras formas de proteger a las víctimas que no fueron advertidas en la Sentencia C-516 de 2007, como es el caso del numeral 1 que impone a la F.ía el deber de solicitar al juez la protección a las víctimas, y del parágrafo 2º incluido con posterioridad al mentado fallo por el Acto Legislativo 06 de 2011 en el que se da la posibilidad para que las víctimas ejerzan la acción penal en los casos regulados por el legislador. Empero, es de observarse que en tales normas no se hace un acercamiento preciso al concepto de víctima, de las que se pueda hacer un juicio de constitucionalidades la norma acusada.

10.3.6.6. Lo anterior rescata la importancia de las víctimas en el proceso penal, y la ausencia de una definición precisa en la Constitución Política. De manera que, en estos términos, en la Sentencia C-516 de 2007, la Corte se remitió al Derecho Internacional para plantear, a partir del conjunto de directrices impuestas por la Organización de Naciones Unidas (ONU), una definición amplia, según la cual se considera víctima a toda persona que hubiese sufrido un daño a consecuencia del delito. En estos términos, indicó esta Corporación en aquella oportunidad, que en el marco de la implementación de la justicia transicional por la incorporación del sistema penal acusatorio, la jurisprudencia constitucional con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana se ha referido a las víctimas, o perjudicados, como aquellas personas afectadas por un delito directamente y sus familiares “sin distinguir, al menos para reconocer su condición de víctimas del delito, el grado de relación o parentesco”.

10.3.6.7. En la Sentencia C-516 de 2007 también se hizo referencia al concepto de víctima a partir de la posibilidad de que en el proceso penal intervengan “en condición de víctima, perjudicado o “afectado con el delito”, en la acreditación de un daño real, concreto y específico”. De manera que, a partir de todo ello, en esta oportunidad la Corte definió los criterios que regulan el alcance del concepto de víctima, en el siguiente sentido:

“(i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de dignidad, del derecho de participación y del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del derecho y a la reparación integral tanto las víctimas como los afectados con el delito (Art. 250.2 C.P.); (ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del crimen; (iii) esta Corporación tiene una jurisprudencia consolidada, que se constituye en precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación las víctima y los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal”.

10.3.6.8. Esta concepción, que circunscribe el concepto de víctima a quien sufra un daño por causa de un delito, sin que se especifique o restrinja a algún tipo o manifestación del daño, ha sido desarrollada por la jurisprudencia con posterioridad a la Sentencia C-516 de 2007.

10.3.6.9. En efecto, en la Sentencia C-052 de 2012, se examinó la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en relación con el alcance del concepto de víctima en el escenario del conflicto armado, a personas afectadas por la comisión del delito de manera indirecta, pues la norma acusada restringía tal calidad a cierto grado de consanguinidad y civil con la víctima directa. En estos términos, la Corte pasó a analizar si se podía considerar víctima a cualquier persona que hubiera sufrido un daño de manera indirecta, y no sólo a quienes se definan según los criterios del legislador. A lo que esta Corporación indicó:

“(…) se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa”. (Resaltado del original).

10.3.6.10. Paralelamente, el mismo fallo puntualizó que el concepto de daño “es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro”.

10.3.6.11. A la luz de lo anterior, cabe advertir que el daño como definidor del concepto de víctima, no ha sido restringido por la jurisprudencia constitucional a sus tipologías o manifestaciones, ni tampoco se ha predicado exclusivamente de la persona directamente afectada, pues, al decir de la Sentencia C-052 de 2012, “la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante”.

10.3.6.12. En tales términos, esta Corporación definió que el concepto de víctima debía entenderse, además de quien sufra el daño de manera directa, de manera general, de “todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos victimizantes”. En este contexto, la Corte no sólo reconoció el concepto de víctima indirecta, en los términos que ya lo incluía la disposición acusada entonces, sino que lo amplió más allá de los vínculos civiles o grados de consanguinidad con la víctima directa, a un criterio general derivado del daño causado a cualquier persona.

10.3.6.13. Por otra parte, en la Sentencia C-781 de 2012, la Corte resolvió sobre la constitucionalidad del primer inciso del mismo artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la delimitación que la norma hace del concepto de víctima en el contexto del conflicto armado. Al respecto, la Corte consideró que la exclusión de las víctimas fuera de tal contexto no resultaba violatorio del principio de igualdad, por cuanto estas personas podían acudir a otras herramientas y mecanismos de protección distintos a los previstos en la Ley 1448 de 2011. Para tal efecto, esta Corporación hizo referencia al concepto amplio de víctima dentro del escenario del Derecho Internacional Humanitario, lo cual determinaba que, no obstante que no accedieran a las garantías que el legislador había creado para situaciones de conflicto armado, por ello no perdían su condición como tales y, en consecuencia, gozaban de las protecciones que en su calidad de víctimas en todo caso tenían derecho.

10.3.6.14. Por todo lo anterior, es posible avistar que el concepto de víctima incluye a todas las personas que sufran un daño a causa de la comisión de un delito. Así las cosas, no se observa que, a partir de la inclusión de las víctimas en la Constitución a través de las normas que protegen sus derechos en el proceso penal, y la definición del mismo concepto en el Derecho Internacional y en la jurisprudencia constitucional, se incluyan exclusiones en razón a alguna calificación sobre el tipo de daño o la imputación subjetiva que se haga del mismo. Todo lo contrario, la jurisprudencia previamente comentada es clara en afirmar que el concepto de víctima se construye sobre la realización de un daño en sentido amplio, es decir, en cualquiera de sus posibles manifestaciones causado de manera directa o indirectamente.

10.3.6.15. De manera concreta, para lo que corresponde a la presente causa, la Sala advierte que, en la medida en que el daño puede causase directamente sobre quien sufre la conducta delictiva, como a personas que resulten afectadas de manera indirecta, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que el concepto de víctima se extiende a ambos supuestos. En tal sentido, se pronunció esta Corporación en la mencionada Sentencia C-516 de 2007, en la que se declaró inconstitucional la expresión “directo” que calificaba el daño como definidor de las víctimas en el proceso penal. Al respecto, indicó la Corte que “la calificación que el precepto introduce al daño – daño “directo” – como único generador de responsabilidad, restringe el alcance del concepto de víctima o perjudicado que ha acuñado la jurisprudencia constitucional”. Así pues, basta con que el daño sea “cierto y la persona que reclama debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque no tuviere la titularidad jurídica sobre el bien lesionado”.

10.3.6.16. Se indicó con claridad en la providencia en comento que “[e]n cuanto al carácter ‘directo’ del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o condición de existencia del daño, sino que plantea un problema de imputación, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el artículo 132 asigna al daño el calificativo de ‘directo’ para el sólo efecto de determinar la calidad de víctima, está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado”.

10.3.6.17. Sobre esa base, la Corte concluyó que “[e]ste calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo”.

10.3.6.18. Así las cosas, la Sala pone de presente que estas consideraciones resultan enteramente aplicables a la definición de las víctimas en el escenario de la justicia penal militar, y que de las distinciones comentadas previamente entre ésta y la justicia penal ordinaria, no se justifica una exclusión en el concepto de víctima que ha sido desarrollado por la jurisprudencia a la luz de los principios constitucionales. Es decir que, en la medida en que la diferenciación en la aplicación de una jurisdicción y otra está dada, en términos generales, por el sujeto que realiza la conducta punible en relación con el ejercicio de la función, esta situación no altera la afectación producida a consecuencia del injusto, y en ningún sentido constituye una justificación constitucionalmente aceptable para restringir el concepto de víctima en los delitos contenidos en el Código Penal Militar sólo al daño directo.

10.3.6.19. En efecto, si bien la jurisdicción penal militar activa unas competencias en la investigación, acusación y juzgamiento, y un fuero en relación con el sujeto pasivo de la acción penal, ello no altera la ocurrencia del daño que de manera directa o indirectamente sufran personas naturales o jurídicas, en los términos definidos por esta Corporación.

10.3.6.20. Por todo lo apuntado, la Sala declarará la inexequibilidad de la expresión “directo” contenida en el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010.

10.3.7. En relación con el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, los actores aducen que el legislador incurrió en una omisión legislativa, toda vez que en la disposición no incluyó el derecho de las víctimas a recibir información sobre la aplicación del principio de oportunidad. Lo anterior, indican, desconoce las garantías que la Constitución reconoce a favor de las víctimas en los artículos 29, 93 y 299, orientadas a que los derechos de las víctimas sean reconocidos en todas las etapas procesales. Al respecto, además, los accionantes llaman la atención en que dicha omisión legislativa se hace evidente por cuanto el legislador, al reproducir el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, en el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, excluyó el numeral 11 de aquella ley que hacía referencia al derecho comentado.

10.3.7.1. Sobre esta cuestión, coinciden los intervinientes que se pronunciaron en relación con este cargo -Ministerio de Defensa, F.ía General de la Nación y el Procurador General de la Nación- al afirmar que efectivamente el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010 había omitido el derecho de información a la víctima en relación con la aplicación del principio de oportunidad, y en tal sentido, solicitan que la disposición sea declarada exequible, con la condición de que se incluya el deber de la F.ía General Penal Militar y Policial de escuchar y suministrar información relacionada con la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, a quien demuestre al menos sumariamente la calidad de víctima

10.3.7.2. En estos términos, corresponde a la Corte definir como problema jurídico, si el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, afecta los derechos constitucionales de las víctimas, al no haber dispuesto que la F.ía General Penal Militar debe escuchar y suministrar información relacionada con la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, a quien demuestre al menos sumariamente la calidad de víctima.

10.3.7.3. Esta cuestión, parte del derecho de las víctimas a recibir información por parte de la F.ía General Penal Militar, sobre los asuntos que enumera el mencionado artículo 298, a saber:

“1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo y de qué tipo puede ser este.

2. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella y su papel en las actuaciones subsiguientes.

3. El modo y las condiciones en que puede pedir y obtener protección.

4. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o a asistencia jurídica, asistencia o a asesoría psicológica u otro tipo de asesoría.

5. Los requisitos para acceder a una indemnización.

6. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

7. El trámite dado a su denuncia o querella.

8. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.

9. La fecha y el lugar del juicio oral.

10. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.

11. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.

12. La sentencia del juez.

También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada”.

10.3.7.4. Visto el contenido de la norma citada, se advierte que, en efecto, la misma no incluye el derecho de las víctimas, que demuestren tal calidad, a recibir información por parte de la F.ía General Penal Militar sobre la aplicación del principio de oportunidad. Tal omisión podría resultar relevante desde el punto de vista constitucional, particularmente, si se tiene en cuenta que la ley materia de estudio en la presente causa, Ley 1765 de 2015, implementó la aplicación del referido principio en el ámbito de la Justicia Penal Militar y Policial.

10.3.7.5. Ciertamente, aun cuando el Código Penal Miliar, la Ley 1407 de 2010, no incorporó el principio de oportunidad en el ámbito de esa Jurisdicción, la ley demandada, la citada Ley 1765 de 2015, mediante la cual se reestructuró la Justicia Penal Militar y Policial, si introdujo el principio de oportunidad en la justicia Penal Militar y Policial, a través de distintas normas a saber: (i) en el artículo 30, al incluir como una de las funciones de los fiscales penales militares y policías delegados, aplicar el principio de oportunidad; (ii) en el artículo 111, al establecer la adecuación de la aplicación del principio de oportunidad a la política criminal del Estado; (iii) en el artículo 112, al consagrar la obligación de la F.ía General Miliar y Policial de perseguir a los responsables de los hechos de conductas punibles, excepto el evento en que se aplica el principio de oportunidad; (iv) en el artículo 113, al prever la posibilidad de la aplicación del principio de oportunidad para que, en determinados supuestos, la F.ía General Miliar y Policial suspendiera, interrumpiera o renunciara a la persecución penal; (v) en el artículo 114, al fijar las causales de aplicación del principio de oportunidad; (vi) en el artículo 115 al fijar como una manifestación del principio de oportunidad, la posibilidad para que el imputado o acusado solicitara la suspensión del procedimiento a prueba; (vii) en el artículo 117, al regular el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad; (viii) en el artículo 118, al consagrar la participación de las víctimas en la aplicación del principio de oportunidad; (ix) en el artículo 119, al describir los efectos de la aplicación del principio de oportunidad y, por último, (x) en el artículo 120, al facultar al F. Penal Militar y Policial para reglamentar la aplicación del principio de oportunidad, de conformidad con la Constitución y la ley.

10.3.7.6. Tal compendio normativo determinaba, entonces, la inclusión y aplicación del principio de oportunidad en la Justicia Penal Militar y Policial, incluyendo la expresa disposición de que las víctimas tuvieran participación en su práctica (art. 118). Sin embargo, en reciente pronunciamiento, concretamente en la Sentencia C-326 del 22 de junio de 2016, al resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad presenta contra los artículos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, esta Corporación declaró inexequible las citadas disposiciones, tras considerar que resultaba contrario al artículo 250 de la Constitución Política, la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad dentro del ámbito de la Jurisdicción Penal Militar y Policial. Sobre este particular, en el acápite correspondiente a las conclusiones del fallo, dijo la Corte en la citada Sentencia C-326 de 2016:

“Teniendo en cuenta que, tanto de la aplicación de los métodos histórico, sistemático y teleológico de interpretación en torno al contenido del vigente artículo 250 superior, como de las exigencias y graves implicaciones que rodearían la aplicación del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal ordinaria y/o penal militar, se concluye que se requeriría de una expresa previsión constitucional que permita su incorporación en cada uno de estos ámbitos, y considerando que el referido artículo 250 solo contempla la aplicación de este mecanismo para los procesos a cargo de la F.ía General de la Nación y la jurisdicción penal ordinaria, al paso que ni esta ni ninguna otra norma constitucional autoriza la posibilidad de aplicar esa misma figura dentro del ámbito de la justicia penal militar, sino que, por el contrario, su valoración en los términos consignados en este fallo, se traduce en su prohibición en esta última especialidad, la Corte determinó que el desarrollo legislativo contenido en los apartes acusados de los artículos 30 y 112, además de la totalidad de los artículos 111 y 113 a 120 de la Ley 1765 de 2015, resulta contrario al referido texto constitucional.”

10.3.7.7. Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, en la Sentencia C-326 de 2016, una conclusión lógica se impone: que el principio de oportunidad dejo de tener vigencia en el ámbito de la Justicia Penal Militar y Policial, lo que significa que el mismo no se aplica en dicha jurisdicción especial.

10.3.7.8. Bajo ese entendido, el pronunciamiento adoptado en la citada Sentencia C-326 de 2016, tiene un efecto determinante en la decisión que le corresponde adoptar a la Corte en la presente causa, particularmente, si se considera que la acusación formulada en contra del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, parte de considerar que la referida norma vulnera los derechos constitucionales de las víctimas, al haber omitido el derecho de estas a recibir información por parte de la F.ía General Penal Militar y Policial sobre la aplicación del principio de oportunidad. Por lo tanto, ante la inoperancia del principio de oportunidad en el procedimiento penal militar y policial, no cabe, por sustracción de materia, hacer un reproche de la norma acusada en los términos referidos por los demandantes.

10.3.7.9. En otras palabras, la declaratoria de inexequibilidad contenida en la Sentencia C- 326 de 2016, excluye, en los términos definidos en la misma providencia, la aplicación del principio de oportunidad en el proceso penal militar, de lo cual se deriva que no pueda plantearse la duda sobre la exigibilidad de un derecho a que las víctimas sean informadas sobre un procedimiento que, bajo la normatividad vigente, es inexistente.

10.3.7.10. Esto último también permite inferir que no resulta posible la comparación que los accionantes promueven entre la disposición acusada y el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, el cual sí incluye el derecho de las víctimas a que sean informadas en relación con la aplicación del principio de oportunidad, toda vez que, a diferencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, la jurisdicción penal ordinaria sí prevé la aplicación de dicho principio.

10.3.7.12. A la luz de lo anterior, en la medida que la institución jurídica del principio de oportunidad ya no hace parte de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, al haber sido declarada inexequible en la Sentencia C-325 de 2016, la Corte debe abstener de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada contra el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, por carencia actual de objeto.

10.3.8. Por otra parte, los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4º del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, con fundamento en que tal y como lo había dispuesto esta Corporación en la Sentencia C-516 de 2007, en relación con el numeral 4º del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, la intervención de una pluralidad de víctimas en la etapa investigativa, en ningún caso suponía una carga desproporcionada para el procesado, y en cambio podía contribuir a la búsqueda de la verdad y a garantizar los derechos de las víctimas dentro del proceso.

10.3.8.1. Al respecto, los intervinientes que se pronunciaron sobre este cargo, afirmaron que la Corte debía declarar la inexequibilidad de la norma acusada, en el mismo sentido de lo decidido en la Sentencia C-516 de 2007 en relación con el numeral 4º del artículo 137 de la Ley 906 de 2004.

10.3.8.2. En este escenario, corresponde a la Sala determinar si el numeral 4º del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, es contrario a los derechos constitucionales de las víctimas, y a los artículos 29 y 229 de la Carta, al prever que durante la etapa de investigación y cuando exista pluralidad de víctimas, sus intereses sólo pueden estar representados por dos abogados, facultando a su vez al fiscal, en caso de no llegarse a un acuerdo sobre tal designación, para determinar lo más conveniente y efectivo.

10.3.8.3. Para abordar el presente problema jurídico, es pertinente tener en cuenta que la norma acusada incorpora una limitación específica a la participación de las víctimas en la etapa de investigación, que consiste en que, en los supuestos en que al proceso acuda un pluralidad de víctimas, éstas, a solicitud del fiscal, serán representadas por un máximo de dos abogados, y que, en caso de que no lleguen a un acuerdo, será el mismo fiscal quien resuelva la cuestión.

10.3.8.4. Esta limitación contrasta con las consideraciones realizadas anteriormente, en relación con el carácter amplio del concepto de víctima y que, como se indicó, riñe con cualquier tipo de restricción injustificada que impida su participación, la protección de sus derechos dentro del trámite procesal y la reparación del daño sufrido. En concreto, tal protección se expresa en la misma Constitución a partir de las distintas disposiciones que en el artículo 250 propenden por (i) la protección especial de las víctimas, (ii) las medidas judiciales necesarias para su a asistencia, y (iii) la forma de intervención en el proceso (numerales 1º, 6º y 7º, respectivamente), y que mutatis mutandis, resultan aplicables a la jurisdicción penal militar, sometida a los mismos principios del a jurisdicción ordinaria.

10.3.8.5. En consecuencia con lo anterior, si se parte de un concepto amplio de víctima en el que se permita incluir a todas las personas afectadas por las diferentes manifestaciones del daño causado por el ilícito, no resulta de recibo que se incluyan limitaciones injustificadas a los derechos de las víctimas como la que plantea la norma acusada cuando al proceso acuden en un número plural.

10.3.8.6. A la luz de lo anterior, la Corte encuentra que la disposición reprochada conduce a un desconocimiento del principio de igualdad, pues la norma incluye una limitación injustificada los derechos de las víctimas cuando existe pluralidad, impidiéndoles acudir directamente al proceso para defender sus derechos.

10.3.8.7. Esta situación fue advertida por en la Sentencia C-516 de 2007, en la que se indicó que “la posibilidad de limitar mediante una regulación legislativa el número de apoderados de las víctimas que intervienen en determinada fase del proceso puede cumplir finalidades legítimas tales como racionalizar los canales de acceso a la justicia; propugnar por una mayor eficacia de la administración de justicia; evitar la dilación injustificada de los procedimientos; o impedir la reacción desproporcionada contra el imputado”. No obstante, a continuación la Corte señaló que “[e]sas finalidades sin embargo, pueden entrar en tensión con otros intereses también protegidos jurídicamente como es el derecho de la víctima a la verdad, a la justicia, a la reparación, y en particular a un recurso judicial efectivo”.

10.3.8.8. En ese orden de ideas, esta Corporación señaló en la mencionada Sentencia C-516 de 2007, que la limitación numérica de la asistencia técnica a las víctimas, sea por el máximo de dos, o, en caso que ante el desacuerdo el fiscal considere “conveniente y efectivo” nombrar sólo un abogado, resulta limitar los derechos de las víctimas. De hecho, la Corte indicó que “una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la F.ía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación, sin que ello signifique propiciar una reacción desproporcionada contra la persona investigada, (…)”. En consecuencia, consideró que “la limitación que impone el numeral 4° del artículo 137 al derecho de postulación de las víctimas para intervenir durante la investigación resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administración de justicia”.

10.3.8.9. En tal sentido, la Sala advierte que, mutatis mutandis, estos argumentos son también aplicables en lo que corresponde al proceso penal militar, toda vez que, además de la afectación al principio de igualdad comentada en los casos en que al proceso acude una pluralidad de víctimas, también se encuentra que reducir la concurrencia de estas a dos abogados, o a lo que considere el fiscal en cada caso, termina por desconocer, tanto los derechos de las víctimas, como la posibilidad de que al proceso se allegue la mayor cantidad de material probatorio a fin de hallar la verdad y reparar los perjuicios causados por el daño causado con la comisión de un delito de competencia de la justicia penal militar.

10.3.8.10. En efecto, la Corte encuentra que la Justicia Penal Militar y Policial, como cualquiera de las jurisdicciones, sin importar su especialidad, debe garantizar los principios y garantías constitucionales, en particular, el acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos de las víctimas.

10.3.8.11. Al respecto, se reitera, la protección de los derechos de las víctimas que se predica de los procesos ordinarios, se extienden también a todas las actuaciones que se surtan al interior de la Justicia Penal Militar y Policial, pues las garantías procesales en general, y en particular las de las propias víctimas, deben aplicarse en cualquier procedimiento, sin importar su naturaleza y especialidad, con el fin de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos en ellos involucrados y que pueden resultar afectados. Aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar y Policial no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, todos aquellos derechos y garantías que conforman la noción de debido proceso, así como también los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, en particular los de acceso a la justicia, derecho a la defensa y respeto por los derechos (Ley 270 de 1996. Arts. 2, 3 y 9).

10.3.8.12. De manera que, en atención a las razones anteriormente expuestas, la norma acusada priva a las víctimas, cuando exista pluralidad, de poder acudir al proceso penal militar, participar en él y defender sus derechos, razón por la cual la Corte declarará la inexequibilidad del numeral 4° del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010.

10.3.9. Finalmente, los actores elevan un reproche contra la expresión “la F.ía Penal Militar”, incluida en el numeral 5 del artículo 137 de la Ley 1407 de 2010, el cual regula la designación de abogado de oficio para las víctimas que no cuenten con medios suficientes para contratar uno. Indican en el escrito de demanda, que esta función no puede estar asignada a la F.ía Penal Militar, como lo dispone la norma, toda vez que, en la medida en que ello “significa que para esta representación se acudirá a la estructura administrativa de dicha jurisdicción”, resulta contrario a la Constitución que el mismo ente investigador castrense sea quien designe la representación técnica a las víctimas. Esto, además, conlleva una subrogación de las funciones otorgadas constitucionalmente a la Defensoría del Pueblo, con lo cual, afirman, se desconocen los derechos de las víctimas al debido proceso, asistencia jurídica, acceso a la justicia e igualdad, entre otros.

10.3.9.1. Sobre el comentado reproche, el Ministerio de Defensa se apartó de la posición de los demandantes al considerar que éstos suponen una premisa equivocada, según la cual la Defensoría Técnica Militar proveerá de representación también a las víctimas, cuando esta sólo se encarga de la defensa de los miembros de la fuerza pública. Por su parte, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del apartado demandado, toda vez que en su entender, al otorgarle la competencia exclusiva a la F.ía Penal Militar de designar abogados de oficio, se desconoce la competencia e idoneidad de la Defensoría en el cumplimiento de la función que le pertenece. En este sentido, la interviniente indicó que, si bien la Ley 1698 de 2013 había otorgado la competencia para que el Servicio Técnico Especializado de la Fuerzas Pública designara defensores con conocimientos técnicos específicos para los miembros de la fuerza pública, ello no era extensible a las víctimas que se reconocieran dentro la jurisdicción penal militar, lo que además generaba una distinción injustificada respecto de las víctimas reconocidas en la jurisdicción ordinaria.

10.3.9.2. Bajo los anteriores presupuestos, corresponde a la Corte determinar si el aparte acusado del numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, contraviene los derechos de las víctimas a la igualdad, al debido proceso, a la asistencia jurídica y al acceso a la administración de justicia, por atribuirle a la F.ía Penal Militar la función de asignarle a la víctima un defensor de oficio durante la investigación, cuando esta no cuente con los recursos para nombrar abogado de confianza.

10.3.9.3. Para abordar este problema jurídico, es preciso tener en cuenta la especial vinculación de la F.ía Penal Militar con la protección de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal. Vinculación que, además, resulta acorde con los mandatos que el artículo 250 Superior prevé para el caso de la F.ía General de la Nación dentro del contexto de la jurisdicción penal ordinaria, a partir de sus numerales 1º, 6º y 7º, y que en esta providencia ya han sido comentados, referidos a los deberes a ella impuestos en relación con: (i) la protección especial de las víctimas en el proceso; (ii) la adopción de las medidas necesarias de asistencia en su favor; y (iii) las garantías en las condiciones de intervención en la actuación judicial..

10.3.9.4. En el caso de la Jurisdicción Penal Militar, el Código Penal Militar, la Ley 1407 de 2010, en el Capítulo V del Título V, dedicado a las víctimas, consagra varias disposiciones en las que también se hace evidente la posición de la F.ía Penal Militar como garante de los derechos de las víctimas. En efecto, el artículo 295 establece que, bien sea el fiscal o el juez de conocimiento, “adoptarán o coordinarán ante las entidades competentes las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad”, y finaliza la norma indicando que:”[l]as medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos”. Por su parte, el artículo 296 dispone que las víctimas pueden acudir, tanto al fiscal como al juez de conocimiento, para reclamar las medidas necesarias en favor de su seguridad y el respeto a su intimidad. A su vez, el artículo 297 asigna al fiscal, exclusivamente, la función de comunicar a la víctima “[l]os derechos reconocidos, las facultades que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso o en el incidente de reparación integral (…)”. Asimismo, el artículo 298 le fija a la F.ía General Penal Militar, la función de suministrar información sobre todos los aspectos en él enumerados.

10.3.9.5. En este contexto, a continuación, el artículo 299 regula la intervención de las víctimas en la actuación penal y se refiere a la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia para aquellas personas que, aunque no tengan los recursos económicos necesarios, puedan contar con un defensor de oficio. Para tal efecto, la mencionada disposición le atribuye a la F.ía Penal Militar, en el numeral objeto de análisis, la función de designar defensor de oficio.

10.3.9.6. Así las cosas, no se encuentra que, prima facie, esta distribución de competencia que la preceptiva acusada imputa a la F.ía Penal Militar, en relación con la representación judicial de las víctimas, suponga un desconocimiento, per se, de los derechos de las víctimas a la igualdad, al debido proceso, a la asistencia jurídica y al acceso a la administración de justicia. De hecho, resulta consecuente que, al órgano al que corresponde el ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos, y velar por la protección especial de las víctimas en el proceso, que para el caso de la Jurisdicción Penal Militar y Policial es a la F.ía Penal Militar, se le haya impuesto también la función de intervenir en la asignación de abogado a las víctimas que no cuenten con los recursos para nombrar uno de su confianza, como una manifestación de la garantía de acceso a la administración de justicia a la asistencia jurídica y al debido proceso.

10.3.9.7. Ahora bien, en términos del escrito de demanda, el cuestionamiento sobe la posible afectación de los derechos de las víctimas se fundamenta en que la designación del defensor de oficio por parte de la F.ía Penal Militar “significa que para esta representación se acudirá a la estructura administrativa de dicha jurisdicción y será entonces un militar o civil al servicio de esta [institución] quien defienda los intereses de las víctimas en la actuación penal; subrogando entonces las funciones otorgadas constitucionalmente a la Defensoría del Pueblo para asignarlas quizás a la Defensoría Técnica Militar creada por la ley 1765 de 2015”.

10.3.9.8. Se plantea, pues, que la designación del defensor de oficio a cargo de la F.ía Penal Militar supone una suplantación de las funciones de la Defensoría del Pueblo en cuanto órgano de dirección del Sistema de Defensa Técnica y Especializada, de conformidad con el artículo 282 Superior, lo que en última instancia redundaría, según afirman los actores, en la afectación de los derechos de las víctimas que ya fueron señalados. Para abordar esta cuestión, resulta conveniente, antes, hacer una aclaración sobre los mecanismos que garantizan la defensa técnica en los procesos penales, primero, en relación con el régimen especial de defensa de la Fuerza Pública al que hacen referencia los accionantes, y, segundo, en relación con el sistema de defensa pública en los casos en que, como indica la norma acusada, una víctima no cuenta con los recursos suficientes para proveerse la defensa de sus derechos.

10.3.9.9. En este contexto, en la actualidad, la Fuerza Pública cuenta, efectivamente, con un sistema especial para la defensa disciplinaria y judicial, en este último caso en materia penal, regulado por la Ley 1698 de 2013 “[p]or la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones”. Dicho Sistema de Defensa Técnica y Especializada, tiene como objeto, de conformidad con el artículo 2º de la ley mencionada, garantizar “a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la ley para cada caso, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto determine el Gobierno Nacional”. El cual, como dispone el artículo 3º se gobierna, entre otros, por el principio de gratuidad.

10.3.9.10. Al respecto, es de tener en cuenta que, en su oportunidad, esta Corporación examinó la constitucionalidad de ciertas disposiciones de la mencionada ley, en la Sentencia C-745 de 2015, para lo cual la Corte se planteó, entro otros problemas jurídicos, si se vulneraba el artículo 282-4 Superior, al crearse el Sistema de Defensa Técnica y Especializada (SDTYE), sin la dirección de la Defensoría del Pueblo.

10.3.9.11. Para resolver este asunto, la Corte arguyó que “el legislador tiene competencia, en aras de optimizar la protección del derecho a la defensa técnica para focalizar su atención en grupos poblacionales que por sus particularidades, requieran de alternativas de representación judicial diferenciada, teniendo en cuenta que este tipo de medidas aumentan el estándar de protección”. Y, en concreto, esta Corporación señaló que resultaba constitucionalmente admisible la creación de un régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, “dado que por el riesgo permanente al que están expuestos sus integrantes en defensa de la independencia nacional, las instituciones públicas y los derechos de todas las personas (arts. 2 y 221 C.P.), el Estado está obligado a garantizar su defensa técnica, “teniendo en cuenta que hay un ejercicio legítimo de la fuerza, en la tarea que desarrollan”, sin que pueda entenderse como un privilegio”.

10.3.9.12. En estos términos, el Sistema de Defensa Técnica y Especializada para los miembros de la Fuerza Pública está justificado por un factor subjetivo, y por ende, determina que todos los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en retiro, sin distinción, cuentan con la posibilidad de una representación judicial en los procesos disciplinarios y penales. Siendo ello así, en principio, nada obsta para que, asimismo, un miembro de la fuerza pública, que tenga la condición de víctima, pueda ser destinatario de los servicios de este sistema especializado.

10.3.9.13. En sentido contrario, los civiles, bajo ninguna condición, pueden ser beneficiarios de los servicios del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza Pública, razón por la cual, inicialmente, cuentan con la posibilidad de contratar un abogado de confianza para la defensa de sus derechos.

10.3.9.14. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, con fundamento en los artículos 29 y 282 de la Constitución Política, ha dispuesto el Sistema Nacional de Defensoría Pública (SNDP) para garantizar el derecho a la defensa técnica de las personas que no cuentan con los recursos para designar un abogado de confianza. Este SNDP fue organizado por la Ley 941 de 2005, la cual estableció en su artículo 1º que su finalidad es “ proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales”. En el artículo 2º, dispone que su cobertura estaba destinada a “las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos”. Y, por último, debe llamarse la atención en que la dirección de este SNDP está a la cabeza del Defensor del Pueblo, pues como dispone el artículo 13: “[e]l Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal”.

10.3.9.15. Como se puede observar, la Ley 941 de 2005, da la posibilidad a las víctimas que, como en el caso previsto en la disposición objeto de examen -numeral 5º del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010-, no cuentan con los recursos económicos suficientes para designar un abogado de confianza que los represente en el proceso, en defensa de sus derechos, intereses y garantías. Dicha posibilidad se traduce, como se ha explicado, en el acceso al Sistema Nacional de Defensoría Pública (SNDP) para que este asuma la asistencia y representación judicial en materia penal, ante la imposibilidad de la persona para hacerlo a través de un abogado de confianza.

10.3.9.16. A partir de lo anterior, se puede concluir, con miras a resolver el problema jurídico propuesto, que en el caso de la representación técnica de las víctimas en el proceso penal militar, debe atenderse al factor subjetivo al que anteriormente se hizo referencia. En consecuencia, si la víctima hace parte de la fuerza pública, por ese sólo hecho, cuenta con los servicios del Sistema de Defensa Técnica y Especializada, mientras que si la víctima es un civil, y no está en condiciones de designar un abogado de confianza, accede al Sistema Nacional de Defensoría Pública, bajo la organización, dirección y coordinación del Defensor del Pueblo. En consecuencia, en tratándose de víctimas civiles que no cuenten con capacidad económica, el fiscal penal militar competente, en el ejercicio de sus funciones, deberá realizar la asignación de un abogado de oficio conforme con el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

10.3.9.17. Así las cosas, la Corte advierte que la función atribuida a la F.ía Penal Militar, no constituye una vulneración de los derechos de las víctimas en los términos acusados por los accionantes, toda vez que, dentro de la autonomía que los artículos 150-1 y 282-4 de la Constitución le otorgan al legislador para regular el servicio de defensa pública, a la que se hizo referencia en la Sentencia C- 745 de 2015, resulta constitucionalmente admisible atribuir a la F.ía Penal Militar, en tanto autoridad vinculada con la protección de los derechos de las víctimas, la función de designarle abogado a las víctimas que no cuenten con recursos para nombrar uno de confianza, a la luz de la normatividad vigente para ello.

10.3.9.18. Lo anterior no implica un desconocimiento de las reglas que el ordenamiento ha establecido para esta asignación en la que la F.ía Penal Militar asume un rol determinante. Es decir que, tratándose de una víctima civil, la asignación a cargo de la F.ía Penal Militar debe observar, en todo caso, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, el cual se encuentra bajo la organización, dirección y coordinación del Defensor del Pueblo, por lo tanto no se produce subrogación alguna de sus funciones. Mientas que si la víctima es un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo o en retiro, la misma tiene acceso directo al Sistema de Defensa Técnica y Especializada para la Fuerza Pública.

10.3.9.19. Conforme con dicha interpretación, no encuentra la Corte que la función atribuida a la F.ía Penal Militar en el numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, para asignarle a la víctima un defensor de oficio durante la investigación, cuando esta no cuente con los recursos para nombrar uno de su confianza, afecte los derechos de aquellas a la igualdad, al debido proceso, a la asistencia jurídica y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, entiende la Corte que tal competencia viene a constituirse en una garantía adicional al objetivo de asegurar los derechos de las víctimas, en particular, en cuanto hace al ejercicio de su derecho a la defensa, cuando el mismo no puede ser garantizado por ellas directamente, sin que ello implique afectar la atribución reconocida por la Carta Política a la Defensoría del Pueblo para coordinar, organizar, dirigir y controlar el Sistema Nacional de Defensoría Pública, ni suplantar o sustituir el cumplimiento de sus funciones.

10.3.9.20. En relación con esto último, advierte la Corte que, en todo caso, la norma demandada, el numeral 5° del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, no hace claridad sobre la condición de la víctima -miembro de la fuerza pública o civil- para efectos de determinar el sistema de defensoría pública al que puede acudir, en el caso de no contar con los medios suficientes para contratar un abogado de confianza que la represente en el proceso. Al respecto, la citada norma se limita a señalar que “si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la F.ía Penal Militar le designará uno de oficio”.

10.3.9.21. La circunstancia de que la norma acusada no permita distinguir entre víctimas civiles o miembros de la fuerza pública, puede dar lugar a interpretaciones contrarias a la Constitución, particularmente frente a las víctimas que tienen la condición de civiles, en caso de considerarse que las mismas no tienen acceso al Sistema Nacional de Defensoría Pública, bajo la organización, dirección y coordinación del Defensor del Pueblo.

10.3.9.22. A la luz de lo expresado, esta Corporación procederá a declarar la exequibilidad condicionada, por los cargos analizados, de la expresión “la F.ía Penal Militar”, contenida en el numeral 5º del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, en el entendido que, tratándose de víctimas civiles que no cuenten con medios suficientes para contratar un abogado, la F.ía Penal Militar deberá garantizarles su acceso al Sistema Nacional de Defensoría Pública (SNDP).

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “La presente ley se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”, contenida en el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la competencia de la justicia penal militar y policial se circunscribe únicamente al juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio -no obstante que con posterioridad se hayan retirado del servicio-, con lo cual, la Ley 1765 de 2015 aplica a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado solo en relación con las medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas, en cuanto las mismas les sean exigibles por razón de su vinculación a la planta de personal de los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la F.ía Penal Militar y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas.

TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “directo” contenida en el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010.

CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010.

QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la F.ía Penal Militar”, contenida en el numeral 5º del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, en el entendido que, tratándose de víctimas civiles que no cuenten con medios suficientes para contratar un abogado, la F.ía Penal Militar deberá garantizarles su acceso al Sistema Nacional de Defensoría Pública (SNDP).

SEXTO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 1765 de 2015, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda.

SEPTIMO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 8, 9, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda.

OCTAVO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, en relación con el cargo formulado en su contra, por carencia actual de objeto.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El ciudadano G.N.T. aparece en el encabezado de la demanda pero no suscribe el texto ni diligencia de presentación personal y reconocimiento de contenido de firma.

[2] La ciudadana A.M.C. no aparece en el encabezado de la demanda ni suscribe el texto de la misma. Sin embargo suscribe la diligencia de presentación personal y reconocimiento de contenido de firma ante la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[3] El interviniente cita las siguientes Sentencias: C- 145 de 1994, C-818 de 2011, C-670 de 2001 y C-619 de 2012.

[4] Folio 138.

[5] Follio 162.

[6] Folio 161.

[7] Folio 165.

[8] Folio 175.

[9] Ibídem.

[10] Folio 183.

[11] Folio 187.

[12] Folios 349 a 352.

[13] Folio 248.

[14] Folio 291.

[15] Folio 295.

[16] Folio 296.

[17] Folio 299.

[18] Folio 300.

[19] Folio 304.

[20] Folio 334.

[21] Folios 334 y 335.

[22] Folio 335.

[23] Folio 336.

[24] Folia 337.

[25] Folio 343.

[26] Folio 217.

[27] Artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, declarado exequible en la Sentencia C-179 de 2006.

[28] Sentencia C-1052 de 2001.

[29]En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematizó los lineamientos fijados por la jurisprudencia en torno a la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad, y definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. Dicho fallo ha sido reiterado por la Corte en innumerables pronunciamientos constituyéndose en un precedente consolidado.

[30] Sentencia C-914 de 2010.

[31] Sentencia C-914 de 2010.

[32] Sobre la naturaleza jurídica de la justicia penal militar se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-361 de 2001, C-1262 de 2001, C-178 de 2002, C-407 de 2003 y C-457 de 2003.

[33] Sobre este particular, resulta pertinente transcribir la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-408 de 2001), en la que este Tribunal reconoció la facultad que le asiste al legislador para determinar los requisitos y calidades que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos públicos, cuando dichos requisitos y calidades no hayan sido expresamente establecidos por la Carta Política. Así dijo la Corte:

“Al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:

‘7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica (…)’

‘23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos".

“De otra parte, en el artículo 125 del mismo ordenamiento se consagra:

‘El ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.’

“Al hacer un análisis sistemático de estos preceptos constitucionales resulta claro para la Corte que, con excepción de los empleos respecto de los cuales el mismo constituyente ha señalado los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los más altos cargos del Estado, corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley, sea cual fuere la clase o el nivel del empleo, esto es, de carrera, de libre nombramiento y remoción, o de concurso público.” (Sentencia C-408 de 2001) (Subrayas por fuera del original)

[34] Sentencia C-319 de 2006.

[35] Sentencia C-737 de 2006.

[36] Sentencia C-084 de 2016.

[37] Sentencia C-084 de 20126.

[38] Sobre el punto de pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-878 de 2000, C-1054 de 2001, C-457 de 2002, C-737 de 2006, C-928 de 2007, C-533 de 2008 y C-084 de 2016.

[39] Sentencia C-878 de 2000. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-802 de 2002, C-079 de 2009 y C-084 de 2016.

[40] Sentencia C-C-1262 de 2001.

[41] Cfr. Las Sentencias C-141 de 1995, C-361 de 2001, C-737 de 2006, C-928 de 2007, entre otras.

[42] Sentencia C-737 de 2006.

[43] Sentencia C-171 de 2004.

[44] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-676 de 2001, C-171 de 2004 y C-928 de 2007.

[45] Cfr. Sentencia C-737 de 2006 y C-928 de 2007.

[46] Cfr. Las Sentencias C-737 de 2006 y C-928 de 2007, entre otras.

[47] Sentencia C-676 de 2001.

[48] Sentencia C-737 de 2006.

[49] Sentencia C-178 de 2002, M.M.J. cepeda espinosa.

[50]Cfr. Exposición de motivos del proyecto de ley 085 de 2013 Senado que dio paso a la expedición de la Ley 1765 de 2015. Gaceta del Congreso 710 de 2013, Senado.

[51] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-032 de 1999, C-415 de 2002, C-1200 de 2003 y C-574 de 2011.

[52] Cfr. Exposición de motivos del proyecto de ley 210 de 2014 Cámara - 085 de 2013 Senado, que dio paso a la expedición de la Ley 1765 de 2015. Gaceta del Congreso 710 de 2013, Senado.

[53] Informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al proyecto de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 644 de 2014.

[54] Informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al proyecto de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 644 de 2014.

[55] Informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al proyecto de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 644 de 2014.

[56]Informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al proyecto de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 644 de 2014.

[57] Informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 314 de 2015.

[58] Informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 314 de 2015.

[59] Exposición de motivos del proyecto de ley 085 de 2013 Senado que dio paso a la expedición de la Ley 1765 de 2015. Gaceta del Congreso 710 de 2013, Senado.

[60] Entre otras, las sentencias C-393 de 2011, C-228 de 2002, C-181 de 2010, C-1189 de 2005 y C-308 de 2007, C-693 de 2008.

[61] Sobre este aspecto en la Sentencia C-259 de 2015 al señalar sobre la cosa juzgada material en sentido estricto que se deben verificar los siguientes requisitos para que ésta se produzca:

“(i) Que una norma haya sido declarada previamente inexequible. (ii) Que el contenido material del texto examinado, sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente. La identidad se aprecia, entonces, teniendo en cuenta no sólo la redacción de los artículos, sino también el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó dicha reproducción. (iii) Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y(iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al juicio previo de la Corte”. (Subrayas fuera del texto original).

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