Sentencia de Tutela nº 447/16 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651767957

Sentencia de Tutela nº 447/16 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2016

Número de sentencia447/16
Número de expedienteT-5496823
Fecha22 Agosto 2016
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-447/16

M.I.R.R. contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela de M.I.R.R. contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto proferido el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES

La señora M.I.R.R., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. La tutelante explicó que el despacho demandado, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia dictada en un proceso ordinario laboral en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ella, dos particulares que fungieron como empleadores directos y la Alcaldía de Buenaventura, y por el contrario, a través de un pronunciamiento carente de la adecuada valoración probatoria, desestimó la subordinación que rigió la relación contractual mencionada. En consecuencia, la accionante pide que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se ordene a ese despacho proferir un nuevo pronunciamiento en el que confirme la decisión de primera instancia.

A continuación, la Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta del despacho accionado, y las decisiones de instancia que se revisan.

  1. Hechos

    1.1. La señora M.I.R.R. se desempeñó como secretaria del administrador de la Plaza de Mercado J.H.L. de Buenaventura, entre el diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004) y el veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), a través de un contrato laboral a término fijo. Posteriormente, se le cambió la modalidad de su contrato, variándose a la de contrato de prestación de servicios, desde el primero (1) de enero de dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008).[1]

    Según la actora, en vigencia de ambos contratos la peticionaria cumplió el siguiente horario: de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, y los sábado de 8:00 am a 1:00 pm, recibiendo una asignación salarial de ochocientos ocho mil pesos ($808.000) mensuales.[2]

    1.2. El veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), la señora S.R.M., quien para entonces estaba encargada de la administración de la plaza de mercado, le comunicó a la accionante que su contrato terminaría de manera anticipada el siete (7) de junio del mismo año, sin motivación alguna.

    1.3. La tutelante afirmó que al momento de finalizarse el vínculo, su empleadora le adeudaba el salario del último mes y las prestaciones sociales legales desde el primero (1) de enero de dos mil siete (2007) en adelante. Por lo tanto, a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral contra los empleadores con quienes sostuvo la relación contractual y contra la Alcaldía de Buenaventura como responsable de la operación de la plaza de mercado, para solicitar al juez de la causa declarar la existencia de un contrato laboral entre el primero (1) de enero de dos mil siete (2007) y el (7) de junio de dos mil ocho (2008).

    1.4. Narró que dada la naturaleza de la labor para la que fue contratada, que era la de apoyar la gestión de administración de la plaza de mercado conforme a los direccionamientos de sus empleadores, la misma cumplió los requisitos del contrato laboral contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, sostuvo que a través del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, trataron sus empleadores de evadir las obligaciones prestacionales a cargo del contratante. A continuación las decisiones adoptadas en el proceso referido:

    1.5. Acudió a la jurisdicción ordinaria por no haber encontrado una respuesta positiva de sus empleadores, pero le fueron negadas sus pretensiones.

  2. Sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.I.R.R. contra S.R.M., A.M.G. y la Alcaldía Municipal de Buenaventura

    2.1. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura

    El juzgado reconoció la existencia de un contrato laboral a término fijo por haberse probado un contrato realidad, en consecuencia, condenó de manera solidaria al señor A.M.G., a la señora S.R.M. y al Distrito de Buenaventura al pago de las siguientes sumas adeudadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto (indexada), intereses de mora sobre el valor de las prestaciones adeudadas a la tasa máxima que fije la Superintendencia Financiera, hasta que se reporte el pago de las mismas y de la sanción por mora en la consignación de las cesantías.

    Como fundamento de la decisión adoptada, el despacho estimó: (i) que de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, incluyendo la misma declaración del demandando, se encontró probado que la accionante y el señor A.M.G., en calidad de administrador de la Plaza de Mercado de Buenaventura, suscribieron un contrato de prestación de servicios, para que aquella iniciara labores como secretaria, con un plazo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil siete (2007) y el tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008); (ii) el señor A.M.G. aceptó que mientras cumplía funciones como administrador de la plaza de mercado fue la persona encargada de impartirle órdenes a la peticionaria para el cumplimiento de sus funciones como secretaria, correspondiéndole manejar la nómina y el archivo de la oficina, guardar el recaudo y luego hacer las consignaciones, entre otras funciones; (iii) también obra copia el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Municipio de Buenaventura y la señora S.R.M. para desempeñarse como administradora de la Plaza de Mercado de Buenaventura; (iv) la carta dirigida por aquella a la accionante indicándole que el contrato suscrito con el anterior administrador se daba por terminado a partir del siete (7) de junio de dos mil ocho (2008); (v) se escucharon declaraciones de la señora M.V.R. y el señor F.M.T., trabajadores de la plaza de marcado, quienes confirmaron que la tutelante se desempeñó como secretaria de los demandados bajo su dirección permanente. Cumpliendo horario en su trabajo y bajo subordinación. También obra prueba del contrato iniciado.

    Sobre la base del anterior análisis probatorio, el despacho afirmó: “(…) resulta ineludible que en verdad entre los aquí sujetos procesales se configuró una relación laboral, ya que los deponentes fueron contestes en afirmar ello, personas que por su cercanía con el establecimiento de comercio en que prestó sus servicios la actora, estaban en condiciones de conocer dicha situación. Además que, de los documentos evaluados se tiene acreditado que tanto el señor A.M.G., como la señora S.R.M. se desempeñaron como administradores de la Plaza de Mercado J.H.L.”. Para luego concluir: “(…) la jurisprudencia y la doctrina han señalado que existen elementos que son propios de los contratos de prestación de servicios, como la necesidad de un conocimiento específico, científico, técnico o artístico y la limitación en su duración. Así, cuando estas en condiciones contractuales se alteran, en razón a la extensión injustificada del vínculo y la falta de un conocimiento específico para su desempeño, esas situaciones constituyen indicios graves de la configuración de una relación laboral (…)”.

    2.2. Providencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia

    La Sala revocó la sentencia consultada y absolvió a la parte demandada de las pretensiones elevadas por la señora R.. El despacho encontró probado que: (i) la peticionaria prestó sus servicios personales como secretaria de la plaza de mercado perteneciente al Distrito de Buenaventura, labor para la cual fue contratada por quienes fungieron como empleadores, el señor A.M.G. y la señora S.R.M.; (ii) la plaza donde prestó sus servicios la accionante es de carácter oficial por tratarse de un bien público de carácter distrital; y (iii) la tutelante efectuó reclamación a sus empleadores directos y al Municipio de Buenaventura, solicitando la existencia de un contrato de trabajo con dicha entidad y el pago de sus acreencias laborales, la cual fue resuelta de forma desfavorable.

    El Tribunal se ocupó de resolver si la interesada logró demostrar, primero, que prestó sus servicios personales bajo dependencia y subordinación de los empleadores A.M.G. y S.R.M., y segundo, que la prestación de sus servicios se llevó a cabo en una empresa industrial o comercial de carácter municipal, lo que determinaría su condición de trabajadora oficial.

    La Sala concluyó que: “[…] no puede recaer condena de ninguna naturaleza, pues su actuar para este caso como empleadores, contrario a lo deducido por el a quo, no quedó demostrado, ya que su actuación en el presente asunto se limitó al ejercicio de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, que los mismos suscribieron para el ente distrital, para ejercer en representación del distrito como administradores y supervisores de la plaza de mercado, que pertenece al ente distrital demandado, lo cual no puede darles en ningún momento la condición de empleadores como lo determinó el a quo”.

    Inconforme con la decisión, la señora R. presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga. Mediante auto del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso por no ser procedente dada la cuantía del proceso ordinario.

    El trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), la señora R.R. interpuso acción de tutela contra la decisión. Para sustentar la solicitud de protección, la accionante explicó que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico por no valorar adecuadamente las pruebas recaudadas que permitían sustentar una relación de subordinación con sus empleadores, enmarcada en una relación laboral dentro de las directrices del contrato de trabajo, el cual se pretendió desnaturalizar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

    Agregó que la existencia del contrato laboral está sustentada en la labor que ella desarrollaba, cuyos extremos no solo se probaron con los contratos aportados sino con los testimonios recaudados en el proceso y la declaración del primero de sus empleadores, el señor M., quien dio cuenta que la prestación del servicio se realizaba bajo subordinación y dependencia permanente, pues el desarrollo de su actividad implicaba sujetarse a un horario.

    Con fundamento en los hechos descritos, la peticionaria solicitó al juez de tutela: (i) proteger su derechos fundamental al debido proceso y (ii) dejar sin efecto la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, en su proceso ordinario laboral contra A.M.G., señora S.R. y la Administración del Distrito de Buenaventura y se ordene a ese despacho emitir nuevo pronunciamiento en el que se protejan sus derechos laborales.

  3. Vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga

    Mediante auto del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela y ordenó vincular a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga. Sin embargo, la Corporación no dio respuesta a la tutela. Tampoco lo hizo el Municipio de Buenaventura.

  4. Sentencias que se revisan e impugnación

    4.1. En fallo de primera instancia del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. A juicio del despacho, el Tribunal accionado sustentó adecuadamente que la parte actora no logró demostrar que entre ella, sus empleadores y el Municipio de Buga existió una relación laboral.

    Sobre el particular, se afirmó: (i) el Tribunal estimó que la interesada no probó que en su relación contractual se presentaron los elementos necesarios para que ésta se convierta en un verdadero contrato de trabajo con las dos personas naturales demandadas, omitiendo así cumplir con la carga de la prueba a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; (ii) que de las pruebas obrantes se infiere que sobre los señores A.M.G. y S.R.M. no podía recaer condena de ninguna naturaleza, por su actuación, ya que su intervención en los hechos se limitó a la ejecución de un contrato de prestación de servicios que suscribieron para ejercer en representación del Municipio y supervisión de la plaza de mercado; y (iii) no se encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado celebrado entre la accionante y los señores A.M.G. y S.R.M.. En consecuencia, sostuvo: “(…) el Tribunal acusado fundó su decisión en el análisis de material probatorio aportado, del cual extrajo sus conclusiones para revocar las pretensiones concedidas en primera instancia, las cuales no se muestran descabelladas o arbitrarias, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria”.

    De forma adicional, en la parte final de las consideraciones de la sentencia, la Sala advirtió: “(…) debe indicarse que si bien en la demanda instaurada nunca se hizo mención alguna sobre la calidad de empleada pública ni de trabajadora oficial de la señora R.R., independientemente de que esta Sala comparta o no los análisis realizados por el juez colegiado accionado, en lo referente a ese punto, lo cierto es que dicha conclusión no influye en la decisión que fue proferida, la cual se fundamentó en el material probatorio aportado al proceso, que como ya se dijo.”

    4.2. La accionante impugnó la decisión, reiterando sus argumentos en torno a que su relación laboral se dio bajo subordinación y dependencia, y esa circunstancia la había probado con los documentos aportados al proceso y los testimonios

    4.3. En segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció del proceso y mediante sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) confirmó íntegramente el fallo recurrido.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    2.1. La señora M.I.R.R. pretende que se revoque la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, en la cual a su vez se revocó el fallo proferido por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, que reconoció la existencia de un contrato realidad con la parte demandada, por considerar que con esa decisión se desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Concretamente la tutelante sostuvo que el despacho incurrió en un defecto fáctico por no valorarse adecuadamente las pruebas que demostraban en su caso la subordinación y dependencia de la que fue objeto durante su relación laboral.

    2.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un despacho judicial (Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga) el derecho fundamental al debido proceso de una persona (M.I.R.R.) al negar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la parte accionada, sin efectuar, en criterio de la actora, un análisis de elementos probatorios determinantes (defecto fáctico) a partir de los cuales se podía inferir la existencia de un vínculo laboral, y como consecuencia del defecto alegado haber revocado la sentencia de primera instancia que reconoció tal relación?

    2.3. A efectos de resolver este interrogante, se reiterará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales que presuntamente desconocen el derecho al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Luego, se constatará frente al caso concreto si se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

  3. La acción de tutela presentada por M.I.R.R. contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga es procedente, comoquiera que ese despacho judicial incurrió en un defecto fáctico por ignorar una realidad probatoria determinante y con ello desconocer el derecho fundamental al debido proceso de la interesada

    3.1. Esta Corporación ha precisado las reglas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir del pronunciamiento contenido en la sentencia C-543 de 1992.[3] En dicha providencia se sostuvo que: “no riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 19919”.

    Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que la posibilidad de presentar una acción de tutela contra providencias judiciales depende de que: (i) el funcionario judicial incurra en una “vía de hecho” y (ii) de la presencia de un perjuicio irremediable en materia de la garantía efectiva de derechos fundamentales, que exija el ejercicio de ese mecanismo de forma transitoria.[4]

    Sin embargo, a partir de la sentencia C-590 de 2005[5], la Sala Plena modificó esta postura, sustituyendo el concepto de “vía de hecho” por el de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, en razón a que éste último refería de forma más precisa los diversos eventos en los que se torna procedente el ejercicio de la tutela contra las decisiones proferidas por otras autoridades judiciales.

    3.2. En ese contexto, la acción de tutela contra providencias judiciales procede siempre que se cumpla con dos grupos de requisitos, a saber: “generales”, los cuales determinan si la providencia puede ser objeto de control constitucional a través del mencionado mecanismo; y “especiales”, en cuya virtud es posible establecer si la providencia acusada vulneró algún derecho fundamental.

    En relación con las “causales generales de procedibilidad”, se ha dicho que deben concurrir las siguientes condiciones: (1) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (3) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales del interesado; (5) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; (6) que no se trate de tutela contra sentencia de tutela.

    Frente a las “causales especiales de procedibilidad”, la Corte ha señalado que el caso concreto debe presentar por lo menos uno de los siguientes defectos: (i) orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia para ello); (ii) procedimental absoluto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); (iii) fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); (iv) material o sustantivo (son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); (v) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño que lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); (vi) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional); (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

    3.3. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión estima que el asunto concreto es susceptible de ser analizado, comoquiera que, en relación con el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que:

    (1) Se trata de un caso que envuelve la satisfacción de derechos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. Especialmente se discute la primacía de la realidad sobre las formas, para que las garantías propias del contrato laboral no se desconozcan y logre reconocérsele las prestaciones que de él se derivan;

    (2) La vía ordinaria fue agotada por la actora. Por ello, no cuenta con otro medio para solicitar que se declare la existencia de un contrato realidad, y se le reconozcan las prestaciones adeudadas con motivo de la terminación de la relación laboral;

    (3) El quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), la señora R. presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga. Este fue negado por improcedente, debido a la cuantía del asunto en decisión, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). Por su parte, la acción de tutela que se estudia en esta oportunidad fue radicada el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016); es decir, que entre la última actuación en el proceso y la presentación de la acción de tutela transcurrieron tres (3) meses aproximadamente, tiempo que la Sala considera es razonable dada la urgencia alegada por la accionante en relación con la presunta afectación de sus derechos laborales;

    (4) La parte interesada estima que por parte del juez natural se presentó una valoración insuficiente del material probatorio allegado, que vulnera su derecho al debido proceso. En contrario, una valoración completa de las declaraciones, testimonios y documentos aportados al expediente, lo hubieran llevado a adoptar una decisión totalmente diferente en relación la situación analizada, es decir, estableciendo que entre la accionante y sus empleadores de la Plaza de Mercado de Buenaventura existió un contrato de trabajo por lo que era procedente ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas en vigencia del mismo.

    (5) La acción de tutela de la referencia se presentó contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que se decidió revocar el amparo otorgado por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, a través de la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014).

    3.4. Igualmente, con respecto a las causales especiales, la Sala estima que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en un defecto fáctico por por ignorar una realidad probatoria determinante que lo hubiera llevado a decidir proteger los derechos laborales de la señora M.I.R.R..

    La jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente[6], y este error en la apreciación probatoria influye de forma determinante en la decisión adoptada.

    En el estudio de este defecto, la Sala Plena, mediante la sentencia SU-159 de 2002[7] definió: “(…) si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.

    Asimismo, la Corte ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.[8] La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita, ya sea por ilegal o inconstitucional, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos. La segunda dimensión, que se materializa en aquellos eventos en que el operador judicial: (1) ignora o no valora una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (2) decide sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”;[9] o (3) no decreta pruebas en los procedimientos en que está legal y constitucionalmente obligado.

    En el asunto objeto de estudio, el cuestionamiento formulado por la interesada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga se resume en que el operador no valoró la realidad probatoria del proceso. Recaudó la declaración de parte del señor A.M.G., quien afirmó que contrató personalmente a la accionante, primero a través de un contrato laboral a término indefinido, y luego, a través de un contrato de prestación de servicios para realizar las labores de secretaria del administrador de la Plaza de Mercado; por los testimonios de la señora M.V.R. y el señor F.M.T., compañeros de trabajo de la peticionaria, quienes sostuvieron que la accionante efectivamente fungía como secretaria del primer empleador, y posteriormente de la señora S.R.M., bajo su dirección permanente, para ocuparse del pago de nómina y otras labores afines, y cumpliendo un horario regular de trabajo de ocho (8) horas, que incluso se extendía los días sábados hasta la 1:00 pm; así como la copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la accionante y su empleador, inmediatamente después de que finalizara el contrato laboral con vigencia entre el diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) y el veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), sin que existieran variaciones en el cargo ocupado, en las labores a realizar, en el horario de trabajo o en la remuneración pactada, por lo cual desde una óptica constitucional no hay una justificación poderosa para haber modificado formalmente el tipo de contratación, con lo cual se puede presumir razonablemente que se trató de desdibujar el contrato laboral mediante un contrato de prestación de servicios que no goza de las mismas garantías legales.[10]

    Los siguientes contenidos del fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), deben ser mencionados a efectos de precisar algunos aspectos de la controversia:

    En la parte inicial del pronunciamiento la Sala afirmó: “(…) le basta con demostrar [al trabajador] que prestó personalmente sus servicios a favor del empleador que demanda para que se tenga por trabajador dependiente y subordinado de aquél (…)”. Luego, señaló que la presunción enunciada no opera de pleno derecho cuando las partes han pactado un tipo de contratación distinta como un contrato de prestación de servicios, y dispuso que en tal evento, es decir, cuando existe prueba de otro tipo de relación, la carga de la prueba se invierte, y es el trabajador quien asume el deber de demostrar que su relación contractual mutó en un contrato de trabajo, concluyendo que correspondía a la accionante: “(…) demostrar por lo menos la configuración del elemento subordínateme frente a las personas naturales demandadas, para lo cual tenía diferentes medios probatorios (…)”.

    En cumplimiento de ese deber, y dado que existía un contrato de prestación de servicios suscrito entre la accionante y uno de sus empleadores el cual fue arrimado al proceso ordinario,[11] la parte interesada procuró demostrar en su despliegue procesal que: (i) en realidad existió una relación laboral, (ii) tal relación de subordinación y dependencia fue reconocida en el contenido de la declaración del empleador, el señor A.M.G., (iii) los testimonios de sus compañeros de trabajo sobre las labores realizadas, el horario de trabajo y la dependencia permanente de su empleador para ejecutar sus labores, y (iv) destacar que la relación, que en su primer periodo era bajo la modalidad de vinculación a término fijo, esto es, desde el diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), se desarrolló como un contrato de trabajo, teniendo derecho a que le fueran pagadas todas las prestaciones de ley, y que en el segundo periodo, que se surtió entre el primero (1) de enero de dos mil siete (2007) y el siete (7) de junio de dos mil ocho (2008), no hubo variación de ninguna de las condiciones contractuales, salvo el tipo de contratación, y la negativa de reconocer prestaciones de ley.

    Así, la Sala de Decisión Laboral emitió su pronunciamiento fundamentándose en el documento que contiene el contrato de prestación de servicios, pero sin evaluar en ninguna parte del fallo la conducencia de las demás pruebas que la accionante presentó al ser invertida la carga de la prueba. La Corporación no se refirió a la declaración del señor A.M. en la que afirma que fungió como empleador de la accionante en dos periodos, correspondiéndole manejar a aquella la nómina y el archivo de oficina, entre otras labores, bajo su subordinación y dependencia. Además, que no se refiriera a las declaraciones de los compañeros de la señora R., quienes confirmaron la versión efectuada por el primer empleador, en relación con las condiciones de trabajo en que se surtieron ambos contratos. Pero sobre todo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga no se refirió al hecho de que desde el primero (1) de enero de dos mil siete (2007) las partes suscribieran un contrato de prestación de servicios que no tenía variación alguna en cuando al objeto contractual, frente a una labor que por más de dos años se desarrolló en vigencia de una relación laboral acordada por contrato a término fijo, sin modificar ninguno de los extremos del contrato, salvo el nombre del mismo.

    En ese mismo ejercicio argumentativo, el despacho accionado no fue claro al explicar que la dependencia de la accionante con respecto a su empleador para realizar sus labores no quedó demostrada adecuadamente, porque la carga consistía en probar “(…) la subordinación jurídica necesaria para que la contratación celebrada entre las partes adoptara la forma de un verdadero contrato de trabajo privado (…)”, dado que los empleadores [A.M. y S.R.M.] “eran servidores del Distrito de Buenaventura que los contrataban como administradores y supervisores de la plaza de mercado distrital”. Es decir, el Tribunal concluyó que los demandados no podían ser empleadores reales de la accionante por cuanto ellos, a su vez, fueron contratados a través de un contrato de prestación de servicios para ejercer funciones de administración, y que en ese sentido, no podían ser responsables de la contratación que eventualmente cabría declarar entre la accionante y la Alcaldía de Buenaventura, como beneficiaria de los servicios prestados.

    Sin embargo, a la par que estableció lo anterior, indicó en la parte considerativa del fallo estudiado que: (i) era claro que la Plaza de Mercado de Buenaventura pertenecía al Municipio (no es un ente autónomo), luego tenía el carácter de bien público, y no estaba acreditado si se trataba de una empresa industrial o comercial de carácter municipal; (ii) la actora venía desempeñando una función que aparte de estar circunscrita al funcionamiento de la Plaza de Mercado, no se vinculaba con labores de construcción o mantenimiento de obras públicas; (iii) a partir de lo anterior, para el Tribunal no había dudas acerca de que la accionante definitivamente no se desempeñaba como trabajadora oficial; (iv) no obstante, “el extremo activo logró demostrar haber prestado sus servicios personales de la institución de servicios de plaza de mercado encartada, (sic) pese a ello, las funciones que desarrolló no corresponden a las de una trabajadora oficial, siendo en consecuencia propias de una empleada pública”[12].

    La Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga reconoció el vínculo laboral de la accionante con la plaza de mercado, en abstracto, porque no logró determinar (i) con quien se configuró esa relación; (ii) los términos de su ejecución; (iii) la responsabilidad que le era exigible los empleadores por mutar la contratación inicialmente pactada a pesar de la que labor se continuó desarrollando bajo las mismas condiciones; y (iv) la responsabilidad de la Alcaldía de Buenaventura, como administradora de la plaza de mercado del puerto, en la contratación de una persona que va a prestar sus servicios, sin asegurarle una contratación que se sujete a la que es propia del ente territorial municipal.

    De esta forma, habiendo encontrado la Corporación accionada que la actora sin duda alguna prestó servicios secretariales para una institución perteneciente al municipio de Buenaventura, y que por tanto su labor se asemejaba al empleo público, pues no era posible ejecutarla en virtud de un contrato de prestación de servicios o de trabajo oficial, lo adecuado hubiera sido haber definido el litigio y por tanto resolver, a la luz del principio constitucional de preeminencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, la controversia planteada en la demanda, relativa al reconocimiento de las prestaciones sociales de que es titular cualquier trabajador.

    Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que ante la incertidumbre existente respecto del responsable de que la demandante no recibiera en debida forma sus acreencias laborales, el operador judicial haya optado por, contrario a aplicar el ordenamiento jurídico buscando una recta administración de justicia, hacer recaer sobre el empleado la duda jurídica en la que se vio inmerso, pese a haberse declarado en el cuerpo de la sentencia la existencia del derecho prestacional alegado. Bajo esa perspectiva, pudo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga identificar la responsabilidad de la entidad territorial dentro del caso de la controversia, y si encontraba mérito para condenar a la Alcaldía —como parece tenerlo tras establecerse que la demandante mantuvo un vínculo semejante al del empleo público—, permitir que la misma respondiera por las acreencias de que es titular la accionante, sin perder de vista que, en todo caso, siempre la administración podría ejercer la acción de repetición para definir la responsabilidad subjetiva en el caso concreto.

    Evidentemente, el despacho accionado pudo haber hecho un ejercicio probatorio y argumentativo distinto, de manera que pudiera dar una mejor respuesta a la situación de fondo puesta a consideración, y, entre otras cosas, hacer efectiva la protección que la Constitución otorga a los trabajadores, extendiéndole las garantías del contrato de trabajo siempre que existan razones para considerar que una forma de contratación distinta tiene por virtud desconocer sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala de Revisión revocará las decisiones de instancia proferidas por la Sala de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, protegerá el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, y en tal virtud (i) dejará sin efecto la decisión adoptada por el despacho accionado en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por aquella contra el señor A.M.G., la señora S.R.M. y la Alcaldía de Buenaventura y (ii) le dará un término de treinta (30) contados a partir de la notificación de este fallo para proferir un nuevo pronunciamiento.

  4. Conclusión

    La Sala precisará la regla que se deriva de la decisión adoptada, aplicable a casos futuros similares así: un juez laboral desconoce el derecho fundamental al debido proceso de un usuario de la administración de justicia, cuando al resolver un asunto, no valora o valora parcialmente las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, o reconociendo la existencia de pruebas omite hacer una análisis de su contenido, lo cual lo lleva a adoptar una decisión contraria a la que hubiera llegado en caso de no desestimar la realidad probatoria. Una sentencia que adolezca de tal vicio (defecto fáctico) puede ser controvertida a través de la acción de tutela, previa verificación de los requisitos de procedencia general del recurso constitucional contra providencias judiciales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la cual se negó la solicitud de amparo promovida por la señora M.I.R.R. en el proceso de tutela que adelantó contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga; y en consecuencia CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora M.I.R.R. contra el señor A.M.G., la señora S.R.M. y la Alcaldía de Buenaventura. En tal virtud, ORDENAR a ese despacho judicial que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia y sobre la base de las consideraciones aquí contenidas, profiera un nuevo fallo en el proceso referenciado.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte LÍBRESE la comunicación que dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver folios 26 y 27 del cuaderno principal No. 1. (De ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal, a menos que se diga otra cosa).

[2] Folios 21 a 22.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G.. S.V. C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[4] En ese sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-158 de 1993 (M.P.V.N.M., T-051 de 1994 (M.P.J.A.M., T-518 de 1995 y C-037 de 1996 (M.P.V.N.M., S.P.V. V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V.; S.V.J.G.H.G.; A.V.V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M., T-162 de 1997 (M.P.C.G.D., T-766 de 1998 (M.P.J.G.H.G.) T-1009 de 2001 (M.P.J.C.T., SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003 (M.P.M.J.C.E., S.V. de J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[6] Ver, entre otras, las sentencias T-567 de 1998 (M.P.E.C.M., T-972 de 2007 y T-1100 de 2008 (M.P.H.A.S.P., T-077 de 2009 (M.P.C.I.V.H.) y SU-400 de 2012 (M.P.A.G.A., SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013 (M.P.J.I.P.). Palacio, SU-949 de 2014 (M.P.M.V.C.C.) y SU-416 de 2015 (M.P.A.R.R.).

[7] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.). Este fallo se ha convertido en un claro criterio jurisprudencial, reiterado, entre otras, en las sentencias T-780 de 2002 (M.P.J.A.R., SU-1159 de 2003 y T-039 de 2005 (M.P.M.J.C.E., T-109 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-489 de 2005 (M.P.Á.T.G., T-639 de 2006 (M.P.J.C.T., T-808 de 2006 (M.P.M.J.C.E., T-358 de 2007 (M.P.H.A.S.P., T-1078 de 2008 (M.P.J.A.R., T-599 de 2009 y T-763 de 2010 (M.P.J.C.H.P..

[8] La estructuración de esta clasificación puede verse, entre otras, en las sentencias T-654 de 2009, T-969 de 2009, T-589 de 2010, T-172 de 2012, T-178 de 2012, T-521 de 2012 y SU-636 de 2015 (M.P.M.V.C. Correa), T-386 de 2010 (M.P: N.P.P., T-388 de 2011 (M.P.J.I.P.P., T-140 de 2012 y T-2013 de 2012 (M.P.L.E.V.S.) y SU-226 de 2013 (M.P.A.J.E., y, SU-074 de 2014 y SU-774 de 2014 (M.P.M.G.C.).

[9] Corte Constitucional, sentencia T-088 de 1998 (M.P.E.C.M.).

[10] Sobre la garantía constitucional en titularidad de los trabajadores, relativa a la primacía de la realidad sobre las formas, esta Corporación ha indicado que ésta constituye un derecho fundamental que también implica: “(i) que a los empleadores les está prohibido simular la relación laboral con formas no laborales, y(ii) que a los jueces de la República y a las autoridades estatales, les corresponde observar la obligación jurídica de hacer todo lo posible constitucionalmente, para evitar simulaciones de esa naturaleza. Las autoridades encargadas de interpretar la ley conforme a la Constitución deben, entonces, para hacer valer la supremacía de esta última, usar la ‘fuerza legítima’ de las instituciones sociales, entendida como “toda acción destinada a hacer que una práctica indeseada les resulte más costosa a aquellos que pueden sentirse tentados a realizarla”.”. (Ver sentencia T-084 de 2010, M.P.M.V.C. Correa).

[11] Ver folios 27 y 28.

[12] Folio 16.

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