Sentencia de Tutela nº 509/16 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653965589

Sentencia de Tutela nº 509/16 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2016

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5523658

Sentencia T-509/16

Referencia: Expediente T-5.523.658

Acción de tutela instaurada por L.F.H.J. contra la Administradora Colombiana de Pensiones −C.−.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de B., Santander, en el trámite de la acción de tutela instaurada por L.F.H.J. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C..

El proceso de la referencia fue escogido por la S. de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto proferido el 27 de mayo de 2016, indicando como criterio de selección objetivo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

ANTECEDENTES

L.F.H.J. interpuso acción de tutela contra C., toda vez que esa entidad le suspendió el pago de la pensión que le reconoció, porque no ha allegado sentencia judicial de interdicción, requisito que la accionada considera indispensable para proteger al actor, dado que éste último presenta pérdida de capacidad laboral relacionada con una enfermedad mental.

  1. Hechos

    1.1. El señor L.F.H.J. de 61 años de edad , tiene una pérdida de capacidad laboral del 55.2%, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 2014. Según dictamen Médico Laboral 201597593CC, realizado el 8 de mayo de 2015 , el accionante padece de retraso mental leve e hipoacusia neurosensorial.

    1.2. Ante la imposibilidad de seguir laborando, el actor solicitó ante C. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez el día 29 de mayo de 2015.

    1.3. Mediante Acto Administrativo GNR 297893 del 28 de septiembre de 2015, C. reconoció a favor del señor H.J. una pensión de invalidez, efectiva desde el 2 de octubre de 2014. Sin embargo, dejó en suspenso el pago de la misma, hasta que allegara sentencia donde le hubiere sido designado un curador, como se precisa a continuación:

    “ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación será dejada en suspenso hasta tanto no se allegue sentencia donde se designe el curador del señor H.J.L.F., al igual que el acta de posesión y discernimiento del mismo.”

    1.4. Para el actor C. le está exigiendo requisitos que no están contemplados en las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, las cuales no establecen requisitos diferentes al porcentaje de pérdida de capacidad superior al 50% y el número de semanas mínimas cotizadas al momento de la estructuración de la enfermedad.

    1.5. Finalmente, señala que es una persona autónoma, que trabaja para su auto sostenimiento, capaz de velar por sus intereses, pues la deficiencia mental que padece es leve. En consecuencia, considera que no requiere de un curador para administrar su pensión.

  2. Solicitud de Tutela

    Con fundamento en los hechos expuestos, el señor L.F.H.J. solicita que se ordene a C. el pago de la pensión de invalidez, sin exigirle requisitos diferentes a los establecidos en el ordenamiento jurídico.

  3. Traslado y contestación de la Demanda

    El Juzgado Quinto de Familia de B., mediante Auto del 6 de noviembre de 2015 admitió la acción de tutela interpuesta por L.F.H.J. contra C.. En consecuencia, dispuso oficiar a la entidad accionada para que: (i) se pronunciara sobre los hechos de la demanda; (ii) manifestará si el accionante había presentado los recursos de ley contra el acto administrativo que condicionó el pago de la pensión de invalidez y; (iii) informará, si a la fecha, el accionante había presentado la documentación requerida para el pago y, si este se había efectuado.

  4. Respuesta de C.

    El Gerente Nacional de Defensa Judicial de esta entidad, mediante escrito del 12 de noviembre de 2015, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque ya había sido resuelta de fondo la petición del accionante. En este sentido, concluyó que:

    “H. satisfecho por COLPENSIONES el derecho fundamental invocado como lesionado por el accionante, mediante la expedición de GNR 192881 de 26/06/2015 “POR LA CUAL SE RECONOCE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ”; enunciado en precedencia, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues deviene en carencia actual de objeto (…)”

  5. Pruebas aportadas al proceso

    Historia clínica del señor L.F.H.J., en la que consta que padece de retraso mental leve. F..12-20.

    Copia de la Resolución GNR 297893 del 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se reconoce y se deja en suspenso la pensión de invalidez a favor del señor L.F.H.J.. F.. 22-25.

  6. Decisión judicial objeto de revisión

    Primera instancia

    El Juzgado Quinto de Familia de B., mediante fallo del 20 de noviembre de 2015, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que “ la exigencia realizada por la administradora de pensiones estatal, corresponde a una medida de protección a quien fue pensionado por invalidez, lo cual no resulta contrario al ordenamiento jurídico que busca ampararlos y protegerlos en su persona y patrimonio, al punto que personas como el accionante requieren de una persona que los represente así, como para que vele por su bienestar.”

    Finalmente, señaló, que si bien no se puede condicionar el reconocimiento de una pensión a la designación de un guardador definitivo, si es válido exigir para el pago de las mesadas pensionales un guardador provisional. Ello, por cuanto “´se debe asegurar que los recursos se destine a la finalidad de protección para la cual se previó la pensión` en este caso, de invalidez.”.

  7. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión

    La S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de julio de 2016, dispuso: (i) oficiar a C. para que informará al despacho del Magistrado Sustanciador el estado actual de la pensión de invalidez reconocida al señor L.F.H.J., mediante Resolución GNR 297893 del 28 de septiembre de 2015, así, como el fundamento legal para exigir la sentencia judicial de interdicción y el acta de posesión y discernimiento del curador y, (ii) oficiar al señor L.F.H.J. para que enviará al despacho copia legible del dictamen de pérdida de la capacidad laboral Nº 201597593CC.

    7.1 C.

    El 10 de agosto de 2016, se radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito firmado por C.A.P.S., V.J. y S. General de esa entidad, en respuesta al Oficio Nº OPTB-842 de 2016 emitido por la Corte Constitucional.

    En el escrito de la referencia se indicó, que la Gerencia Nacional de Reconocimiento, mediante GNR 231786 del 8 de agosto de 2016, explicó que el pago de la pensión de invalidez del accionante había sido suspendida porque “uno de los atributos de la capacidad jurídica es la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, la cual permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicos de forma voluntaria o autónoma.

    Por lo tanto, al tener en cuenta que el médico calificador considero en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor L.F.H.J. requiere de terceras personas para que decidan por él, C. solicitó que para la inclusión en nómina de la pensión de invalidez, el curador judicialmente designado deberá aportar los siguientes documentos:

  8. Sentencia judicial de designación de curaduría, en donde se especifique si es incapaz absoluto o relativo.

  9. Carta de autorización con las facultades especificas

  10. Documento de identidad del tercero ampliado al 150%

  11. Cuando se trate de curador, acta de posesión y discernimiento del cargo, además de la sentencia judicial que lo designe como tal.”

    7.2 L.F.H.J.

    El 9 de agosto de 2016, el accionante allegó a la secretaría General de esta Corporación un escrito, en el que informó que en cumplimiento al Oficio OPTB-843 de 2016 remite copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral Nº 201597593CC.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso

    L.F.H.J. interpuso acción de tutela porque C. suspendió el pago de la pensión de invalidez que le reconoció, hasta que no allegara sentencia judicial de interdicción y acta de posesión y discernimiento del curador.

    El accionante afirma que la suspensión del pago de la mesada pensional vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, toda vez que no tiene recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas en condiciones dignas.

    2.1. Problema Jurídico

    Corresponde a esta S. determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, al condicionar el pago de la pensión de invalidez, previamente reconocida, a la sentencia judicial de interdicción y al acta de posesión y discernimiento del curador, en los casos en los que la pérdida de capacidad laboral se origina de una enfermedad mental leve.

    Para resolver el problema planteado, esta S. reiterará la jurisprudencia constitucional, relacionada con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas; (ii) capacidad jurídica de las personas con enfermedades mentales; (iii) Obligaciones del Estado para las personas que presentan pérdida de capacidad laboral causada por enfermedades mentales; (iv) finalidad de la pensión de invalidez; y finalmente (v) procederá a realizar el estudio del caso concreto.

    2.1.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Reiteración jurisprudencial.

    El artículo 86 de la Constitución Política, prevé la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario al que puede acudir toda persona en nombre propio o de otro, cuando por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de ciertos particulares se afecte el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De igual manera, lo establece el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política":

    “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.”

    Sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares, se estipuló que es viable cuando estas personas sean las encargadas “de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”

    En este sentido, y dada la naturaleza de la acción de tutela, el amparo constitucional procede contra (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos fundamentales y, (ii) las acciones u omisiones de particulares, que se encuentren en los supuestos de hecho, referidos por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir, no sean idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, caso en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo.

    “la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador .

    Bajo este contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando: (i) se trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y; (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carezca de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge como medio principal de defensa.

    Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-083 de 2004 dijo que:

    “La regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.

    Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:

    ´...el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414 de 1992, M.P.C.A.B.).´”

    Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un sujeto de especial protección, la Corte ha dicho que el estudio de la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica `si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad´ , no queriendo decir que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, contrae la acreditación de un perjuicio irremediable.”

    Dado que la sola condición de vulnerabilidad o calidad del interesado no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas que permiten determinar la procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. A saber

    “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

    1. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

    2. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y

    3. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. ”

    En cuanto al grado de afectación al mínimo vital en materia pensional, la Corte en Sentencia T-686 de 2010 precisó que:

    “(…) la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del [mismo] (…) Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional´ .

    Cabe señalar que la mesada pensional como manifestación del derecho al mínimo vital no es en todos los casos protegible por vía de acción de tutela, sólo lo es cuando la mesada pensional es necesaria para el sustento del pensionado y su familia, pues no existe otro medio de subsistencia o existiendo es insuficiente para la satisfacción de las necesidades. También es aplicable, cuando el no pago causa un grave desequilibrio económico y emocional al afectado. ”

    En consecuencia, el derecho al mínimo vital debe ser estudiado y observado desde las condiciones particulares de cada persona, debido a que este derecho cobija diversos ámbitos prestacionales, como es el salario y la seguridad social. En este sentido, no cualquier variación en el ingreso de una persona acarrea una vulneración de este derecho, pues si el afectado cuenta con una estabilidad financiera que le permita satisfacer sus necesidades básicas, la posibilidad de que se declare la vulneración del mínimo vital es menor. Así, entre mayor sea el ingreso, mayor es la carga probatoria.

    En conclusión, la presencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente en principio la acción de tutela, sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada , pues se debe verificar si las condiciones del peticionario tornan obligatorio el agotamiento de los mecanismos ordinarios o si, por el contrario, se requiere la intervención del juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

    2.1.2. Capacidad jurídica de las personas con enfermedades mentales.

    El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) adoptada en el año 2006 , establece que “(…) las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”.

    En este sentido, dispuso que corresponde al Estado asegurar a estas personas el ejercicio de la capacidad jurídica, mediante la adopción de medidas que: (i) respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, (ii) no generen conflicto de intereses ni influencia indebida, (iii) sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, (iv) se apliquen en el plazo razonable –corto– y (v) estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.

    El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Observación General Número 1 del 2014, señaló que “el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entraña que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás.”; capacidad que adquiere una importancia especial para este grupo de personas cuando tienen que tomar decisiones fundamentales respecto a su salud, su educación y su trabajo (Énfasis agregado).

    Así mismo, resaltó que la capacidad jurídica es un derecho inherente de todas las personas, que consiste en ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar); mientras que la capacidad mental es la aptitud que tiene la persona para tomar decisiones, la cual varia entre un sujeto y otro, por diferentes factores (ambientales y sociales).

    En este orden, el Comité dejó claro que en virtud del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “`el desequilibrio mental´ y otras denominaciones discriminatorias no son razones legitimas para denegar la capacidad jurídica (ni la capacidad legal ni la legitimación para actuar).”.

    Respecto del apoyo que debe brindar el Estado para que las personas con discapacidad ejerzan su capacidad jurídica , se indicó que el mismo “debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas.”.

    Sobre el tema, American University International Law Review sostuvo que la toma de decisiones apoyada ayuda a las personas con discapacidad a entender la información, para que adopten una decisión de acuerdo a sus preferencias y deseos . Dicho apoyo, se encuentra basado en un enfoque funcional, en el que la persona puede tener capacidad para tomar ciertas decisiones, por ejemplo, “una persona puede tener capacidad contratar, sin necesidad de tener la misma capacidad para ejecutar un testamento” .

    En la investigación referenciada se expuso que la ley Británica “Mental Capacity Act”, en acopio con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece que “se debe presumir que la persona tiene capacidad, a menos que se haya determinado el contrario; la persona no debe ser tratada como incapaz de tomar una decisión hasta que se hayan llevado a cabo todas las medidas posibles para ayudar a tomarlas; y la persona no debe ser tratada como incapaz de tomar una decisión simplemente porque previamente tomó una mala decisión.” .

    Bajo este contexto, para determinar si una persona con discapacidad debe recibir apoyo, se debe analizar si la persona: (i) tiene algún impedimento o trastorno mental o cerebral y; (ii) es capaz de comprender la información necesaria para tomar la decisión, memorizarla y utilizarla como parte del proceso de decisión y luego comunicarla (habla, señas o cualquier otro medio). .

    En Colombia, al igual como lo establece la ley británica, toda persona es legalmente capaz hasta que se demuestre contrario, así lo prevé el artículo 1503 del Código Civil “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.”.

    La Ley 1306 de 2009 “por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados” establece que la protección de los derechos de las personas con discapacidad mental se fundamenta entre otros principios en el “respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia”

    A su vez señala que “la incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe.” .

    De esta manera, el artículo 15 de la cita ley dispuso que los sujetos que padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos y los que sufran una discapacidad mental relativa, “se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.”.

    En síntesis, se presume la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental, conforme al artículo 1503 del Código Civil y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Según estas disposiciones, toda persona con enfermedad mental es legalmente capaz hasta que no se demuestre lo contrario.

    2.1.3. Obligaciones del Estado con las personas con pérdida de capacidad laboral con ocasión a enfermedades mentales

    El artículo 13 de la Constitución Política establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

    La Corte Constitucional ha referido que la protección de los derechos humanos, se regula desde un modelo social, en el que se entenderá la discapacidad como una realidad y no como una enfermedad que se debe superar a toda costa, es decir, desde un punto de vista en el que se acepta la diversidad y la diferencia social .

    En este sentido, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.

    Tratándose de personas con Discapacidad Mental, el artículo 5º de la Ley 1306 de 2009 establece que es obligación del Estado y la sociedad:

    “(…) 1. Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio.

  3. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por razones de discapacidad.

  4. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental.

  5. Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a las personas con discapacidad mental.

  6. Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones derivadas de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a favor de las personas en situación de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales.

  7. Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de Gobierno trabajen en favor de la integración social de las personas con discapacidad mental.

  8. Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación de discapacidad mental, así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos.” (Énfasis agregado)

    Atendiendo las obligaciones del Estado y la sociedad respecto de los sujetos con discapacidad mental, procederá la Corte Constitucional a pronunciarse sobre las medidas de protección que deberán adoptarse para la defensa de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental absoluta y relativa.

    La Ley 1306 de 2009 dispone que los sujetos con discapacidad mental relativa, son incapaces respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.

    Esta normativa estableció como medida de protección la inhabilitación, proceso judicial que se adelanta ante un juez de familia, a petición de su cónyuge, compañero o compañera permanente, de los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado .

    “ARTÍCULO 32. La medida de inhabilitación: las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio podrán ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado. Los procesos de inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia.

    PARÁGRAFO: Para la inhabilitación será necesario el concepto de peritos designados por el Juez.” (Énfasis agregado)

    El proceso de inhabilitación se limitará a los negocios que, por su cuantía o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un consejero, para ello se tendrá en cuanta la valoración física y psicológica que realicen peritos .

    La Corte Constitucional en Sentencia C-021 de 2015, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 1306 de 2009 (parcial) , señaló que:

    “ (…) La diferencia entre personas con discapacidad mental absoluta e inhábiles, se deduce de una lectura integral de la Ley que, en la segunda sección, artículo 32, se refiere a las medidas de inhabilitación para algunos negocios jurídicos de ´las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad e inmadurez negocial y que, en consecuencia de ello, puedan poner en riesgo su patrimonio`. En estos casos no se adelanta el proceso de interdicción reservado para las personas con discapacidad mental absoluta, sino una inhabilitación limitada a ciertos negocios jurídicos, de modo que el inhabilitado se considerará capaz para todos los actos jurídicos diferentes a aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad.

    5.4. Es importante anotar que la discapacidad mental es diferente a la inhabilidad. Si bien el Legislador aparentemente incluyó ambos sujetos en una misma categoría -la de discapacidad mental-, es necesario considerar las diferencias entre el discapacitado mental absoluto y el inhábil quien puede ser capaz y no sufrir ninguna enfermedad mental grave pero por determinadas circunstancias, se lo inhabilita para realizar ciertos negocios jurídicos con el fin de proteger su patrimonio, como sucede, por ejemplo, con los inmaduros negociales, los pródigos o anteriormente denominados disipadores. Así, en el nuevo régimen, al inhábil se le reconoce un amplio margen de maniobra, mayor al de la persona con discapacidad mental absoluta, y deja de aplicársele el régimen de interdicción.”

    En este sentido, el artículo 48 de la Ley 1306 de 2009 precisó que los actos realizados “por personas con discapacidad mental relativa inhabilitada en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitación”.

    De acuerdo con estas disposiciones, los sujetos con discapacidad mental relativa pueden, de forma autónoma y sin ninguna medida de protección, asumir el manejo de aquellos negocios jurídicos que no estén relacionado con su inhabilidad. En consecuencia, una persona que padece una enfermedad mental leve o moderada podrá, si así lo permite su impedimento o trastorno, administrar sus recursos económicos (patrimonio).

    En lo que respecta a las personas con discapacidad mental absoluta, el artículo 17 de la Ley 1306 de 2009 establece que son aquellos sujetos que sufren una afección severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. En este sentido, dispuso que “quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos.” .

    Con el fin de brindar una protección efectiva a estas personas, la Ley 1306 de 2009 prevé como medidas de restablecimiento de los derechos del discapacitado las siguientes:

    • Asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien actuará por intermedio del Defensor de Familia, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad.

    • Internamiento de urgencia o autorizado judicialmente, cuando sea imprescindible para la salud y terapia del paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana.

    • La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta. Proceso de jurisdicción voluntaria, que tiene como objetivo evitar que se aprovechen de la discapacidad mental de las personas y le hagan celebrar negocios que puedan afectar su patrimonio.

    De otro lado, la Corte Constitucional ha determinado una serie de medidas de protección frente a las personas con discapacidad mental absoluta. En materia de seguridad social en pensiones, esta Corporación ha manifestado que si bien las entidades administradoras de pensiones no pueden condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un curador y a su respectiva posesión, la suspensión del pago resulta razonable cuando la persona presenta una discapacidad absoluta, toda vez que no puede ejercer sus derechos y lograr la dignidad humana con plena autonomía .

    Lo anterior, con el propósito de garantizar (i) el patrimonio de estas personas y; (ii) que los recursos de dicha prestación económica cumpla con la finalidad para la cual fueron creados.

    Esta posición ha sido adoptada en casos de personas con discapacidad mental absoluta, a quienes los Fondos de Pensiones les han exigido (i) la existencia de una sentencia judicial de interdicción y; (ii) el acta de posesión y discernimiento del curador, para poder realizar el pago de la pensión de sobreviviente solicitada.

    2.1.4. Finalidad de la pensión de invalidez

    El artículo 48 de la Constitución Política establece la Seguridad Social como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable y, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

    Así lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, al señalar que:

    “La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

    La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.”

    Con fundamento en el artículo 48 Superior el Legislador desarrolló el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual, se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios, que buscan, mediante un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, garantizar a toda la población colombiana, una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

    En cuanto al Sistema General de Pensiones, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece que dicho régimen “tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley (…)”.

    La pensión de invalidez, como una de las garantía de la seguridad social, establece que las personas afiliadas al sistema General de Pensiones, que sufran una perdida de capacidad laboral del 50% o más, tendrá derecho a esta prestación económica, con el fin de salvaguardar la vida en condiciones dignas.

    Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-032 de 2012 señaló que:

    “La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado.”

    En este orden, en Sentencia T-223 de 2012 el Tribunal Constitucional definió esta prestación “como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad”

    En consecuencia, la pensión de invalidez, como una de las garantías de la seguridad social, es un derecho fundamental, que tiene por finalidad proteger la vida en condiciones dignas de aquellas personas que han sufrido una pérdida de capacidad laboral que impida desarrollar actividades que le reporten un ingreso económico suficiente y constante.

    2.2. Caso Concreto

    En el caso sub examine, L.F.H.J. interpuso acción de tutela contra C., porque dicha entidad suspendió el pago de la pensión de invalidez que le había reconocido hasta que no allegara sentencia judicial de interdicción y, acta de posesión y discernimiento del curador.

    Antes de abortar el fondo del asunto, la S. Octava de revisión procederá a determinar la procedencia de la presente acción de tutela.

    La acción de tutela es procedente cuando no existen otros medios de defensa judicial, o de existir, estos no sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Específicamente, en materia de reconocimiento y pago de derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esta acción es procedente cuando:

    (i) Se trata de un sujeto de especial protección,

    (ii) El peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable;

    (iii) No exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge como medio principal de defensa.

    Bajo este contexto, la acción de tutela interpuesta por L.F.H. contra C. es procedente, toda vez que: (i) se trata de un sujeto de especial protección, que padece de retardo metal leve, con una perdida de capacidad laboral del 55.2 %, (ii) no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas y pagar la seguridad social en salud, pues los dulces que vende en una chaza, no son suficientes para cubrir sus gastos y, (iii) no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.

    En este orden, concluye esta S. que en el caso objeto de estudio se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para la procedencia formal de la acción de tutela.

    Ahora bien, respecto a la determinación de la presunta vulneración es pertinente aclarar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los Fondos de Pensiones pueden condicionar la inclusión en nomina y el pago de la pensión a la existencia de una sentencia judicial de interdicción y al acta de posesión y discernimiento del curador, con el fin de asegurar que estos recursos económicos cumplan con la finalidad para la cual fueron creados, dicha posición se ha adoptado en casos de personas con discapacidad mental absoluta.

    Es importante recordar que a los sujetos con discapacidad relativa no se les aplica el mismo régimen de protección de los discapacitados absolutos, pues los primeros sólo son incapaces respecto de aquellos actos sobre los cuales recae la inhabilidad y “en lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.” .

    Por las razones expuestas las reglas establecidas para legitimar la intervención del Estado en los casos de discapacidad absoluta (entre ellas las establecidas en la sentencia T-187 de 2016) no pueden aplicarse al asunto de la referencia, toda vez que el accionante no presenta una discapacidad mental absoluta sino relativa.

    En esta oportunidad, observa esta Corporación que C., mediante Resolución GNR 297893 del 28 de septiembre de 2015, reconoció a favor del tutelante pensión de invalidez, a partir del 2 de octubre de 2014; sin embargo, dejó en suspenso el pago de la misma, hasta que allegara sentencia de interdicción y acta de posesión y discernimiento del curador, toda vez que se trata de una persona con retraso metal leve que requiere de terceras personas para que decidan por él, según dictamen de pérdida de capacidad .

    A juicio de esta S., la posición adoptada por C. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, debido a que la discapacidad mental que padece el accionante es leve y, en este sentido, no debe aplicársele la medida de protección de interdicción.

    La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que todas las personas, incluidas aquellas que padecen una enfermedad mental, tienen capacidad jurídica para actuar y decidir, en este sentido, corresponde al Estado asegurar el ejercicio de este derecho, mediante medidas de protección y/o apoyo que respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo el grado de discapacidad.

    En el caso objeto de estudio, el señor L.F.H. padece retraso mental leve, que si bien requiere ayuda de terceros la misma no se refiere a la administración de sus recursos económicos, es más, de los hechos expuestos en esta providencia se infiere que el accionante tiene capacidad para reclamar la pensión de invalidez, pues trabaja en la venta de dulces para su auto sostenimiento, hecho que no fue desvirtuado por la parte accionada.

    En estricto sentido, la ley no establece que en todos los casos de discapacidad mental la persona carezca de capacidad jurídica para la administración de su patrimonio ni la celebración de negocios jurídicos. Por el contrario la regla general es la presunción de capacidad, la cual tiene excepción en la declaratoria expresa de inhabilidad por parte de la autoridad competente. En efecto la Ley 1306 de 2009 señala:

    “ ARTÍCULO 2o. (…) La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, (…)

    ARTÍCULO 15. CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUJETOS CON DISCAPACIDAD. (…) Los sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.”

    De otra parte, reitera esta Corporación que no es admisible que los fondos de pensiones hagan exigencias adicionales a los establecidos en la ley, cuando los mismos, no cuenten con un fundamento legal y/o constitucional, ya que se convierten en un obstáculo irrazonable, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la vida digna. Así lo ha dicho esta Corporación:

    “La exigencia de documentos adicionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, se convierten en un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna, pues –como ya se dijo– la pensión de sobrevivientes responde a la finalidad de garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían económicamente del causante para atender sus necesidades básicas.

    Como consecuencia de lo anterior, cuando se proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la verificación de dichos requisitos.”

    En esta medida, la decisión adoptada por C. y el Juzgado Quinto de Familia de B. generan una restricción excesiva de la libertad que no tiene fundamento constitucional válido, razón por la cual la S. Octava de Revisión revocará el fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia de B., para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor L.F.H..

    En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará a C., que una vez noticiada de la presente sentencia, incluya en nomina la pensión de invalidez del señor L.F.H. y, en este sentido, realice el pago de dicha prestación al accionante.

    2.3. Síntesis de la decisión

    La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudia el caso del señor L.F.H.J., a quien C. reconoció pensión de invalidez pero le suspendió el pago de la misma hasta que no allegara sentencia judicial de interdicción y acta de posesión y discernimiento del curador.

    En esta oportunidad, la Corte sostiene que las personas con discapacidad mental tienen capacidad jurídica para actuar y decidir. En este sentido, atendiendo el modelo social de derecho, es deber del Estado asegurar a estas personas medidas de protección y/o apoyo que respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo el grado de discapacidad.

    Respecto de las personas con discapacidad mental relativa, la S. Octava de Revisión concluye que, de conformidad con la Ley 1306 de 2009 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, son sujetos que pueden de forma autónoma y sin ninguna medida de protección, asumir el manejo de aquellos negocios jurídicos que no estén relacionado con su inhabilidad. En consecuencia, podrá, si así lo permite su impedimento o trastorno, administrar sus recursos económicos.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Octava de Revisión considera que en el caso objeto de estudio C. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor L.F.H.J., pues (i) la discapacidad mental que padece el accionante es leve y, en este orden, no es necesario supeditar el pago de la prestación a la declaratoria de interdicción y; (ii) la enfermedad y su consecuente pérdida de capacidad laboral no le impide administrar sus recursos económicos.

    En este sentido, la S. concluye que la discapacidad mental que aqueja al señor L.F.H.J. no lo inhabilita para reclamar y administrar su pensión de invalidez.

    Por lo anterior, revocara el fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia de B.. En su lugar, se tutelará los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor L.F.H.. También se ordenará a C. incluir en nomina la pensión de invalidez y realizar el pago de dicha prestación al accionante.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia de B., el cual negó el amparo reclamado en el trámite de la acción de tutela formulada por L.F.H.J. contra C.. En su lugar TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.

SEGUNDO.- ORDENAR a C. que, dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes a la notificación de esta providencia, pague la pensión de invalidez al señor L.F.H., sin exigir requisitos adicionales que no están previstos en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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