Sentencia de Tutela nº 305/16 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 655638261

Sentencia de Tutela nº 305/16 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2016

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5385831

Sentencia T-305/16

Referencia : Expediente T-5.385.831

Acción de Tutela instaurada por L.J.M.M. contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Derechos Invocados: petición, mínimo vital y dignidad humana.

Tema: Ayuda Humanitaria.

Problema jurídico: Establecer si los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al negarle la ayuda humanitaria.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. quien la preside, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD

L.J.M.M., accionante, solicitó la protección de sus derechos fundamentales petición, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada, con ocasión del fallecimiento de su padre, actualizar los datos, situando al actor como jefe del núcleo familiar y recibir la ayuda humanitaria.

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

1.2.1. Asegura el accionante que es víctima de desplazamiento forzado.

1.2.2. Manifiesta que estaba incluido en el núcleo familiar de su padre, quien falleció el 03 de mayo de 2014, por tal razón quedaron su hermano y el actor conformando el núcleo familiar, pero ninguno es acreditado como jefe de hogar motivo por el cual, no pueden reclamar sus derechos como víctimas de la violencia.

1.2.3. Aduce que presentó derecho de petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), el 24 de junio de 2015, con el fin de que sea retirado del núcleo familiar el señor J.O.M.M., de acuerdo con el certificado de defunción No. 70951378-3 de Medellín, y por consiguiente sea asignado como jefe del núcleo familiar y así recibir la ayuda humanitaria.

1.2.4. El 19 de agosto de 2015 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) responde el derecho de petición en los siguientes términos; “(…) Dando respuesta a su derecho de petición de cambio de jede de Hogar, le comunicamos que la conformación de las familias está determinada por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara. De esta manera, el grupo familiar queda registrado tal y como lo expresó el declarante, quien lo conformó basado en los factores de tiempo, modo y lugar del hecho victimizante, siento el jefe de hogar el responsable de repartir las ayudas entregadas al núcleo familiar. No obstante lo anterior, esta novedad solo será procedente en los casos en los que el jefe de hogar presente una situación especial, tales como el fallecimiento, abandono del núcleo familiar, refugiado, privado de la libertad, enfermedad grave que le impida gestionar y recibir ayudas, secuestrado o desaparecido, circunstancias que deberán ser soportadas mediante la documentación respectiva, así las cosas, analizado su caso concreto, no se accederá a lo solicitado ya que no se enmarca dentro de las situaciones mencionadas anteriormente. (…)”

1.2.5. Afirma que no tiene trabajo por su condición de desarraigado, y sin estudios que lo capaciten para obtenerlo.

1.2.6. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y dignidad humana, ordenando a la Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), tener en cuenta las pruebas anexadas en el derecho de petición, de tal forma que el actor quede asignado como jefe del núcleo familiar y recibir la ayuda humanitaria, “para luego así poder solicitar y reclamar todos los derechos que tenemos como desplazados por la violencia, pertenecientes a una comunidad especial como los afrodescendientes (…)”.

1.3 TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la solicitud el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medellín, procede a correr traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de dos (2) días allegue información, solicite o aporte pruebas que pretenda hacer valer, entidad que guardó silencio.

1.4 PRUEBAS.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que obran en el expediente:

1.4.1 Escrito del derecho de petición presentado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).[2]

1.4.2 Copia del registro civil de nacimiento del señor L.J.M.M.. [3]

1.4.3 Copia del registro civil de nacimiento del señor J.O.M.M..[4]

1.4.4 Copia del certificado de defunción antecedente para el registro civil No. 70951378-3, del señor J.O.M.M., con fecha de defunción del tres (3) de mayo de dos mil catorce (2014).[5]

1.4.5 Copia de la respuesta del derecho de petición enunciado en el numeral 1.4.1, firmado por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fechado el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).[6]

1.5. DECISION DE INSTANCIA

1.5.1. Fallo de única instancia – Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medellín- Antioquia.

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medellín, niega la tutela de los derechos invocados por el señor L.J.M.M. en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

1.5.2. Esta instancia advierte que, pese a que el accionante alega afectación a su mínimo vital, por cuanto, está desempleado, no cuenta con estudios para conseguir un empleo y tiene a cargo a su hermano, (i) si bien los estudios son importantes en la búsqueda de empleo, no es requisito absoluto para conseguir un empleo digno, (ii) el actor no está estudiando, así como tampoco se encuentra información de que su hermano lo haga, por lo que actualmente no existen gastos adicionales de este tipo, (iii) su hermano, el señor J.O.M. es mayor de edad, por lo que no se entiende porque tiene que velar por sus necesidades, especialmente cuando no se alega ninguna situación especial o adiciona sobre él mismo y (iv) finalmente, surge la pregunta de cómo se ha sostenido todo el tiempo que pasó sin realizar la petición, en vista de que el señor falleció desde mayo de 2014 y la solicitud sólo se presentó por escrito hasta el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

1.5.3 En este orden de ideas, no se cuenta con la evidencia suficiente para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, contrario sensu, se tienen elementos para desestimar la posibilidad, la cual el actor no probó si quiera sumariamente.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.

2.2. PROBLEMA JURIDICO

Para el caso objeto de estudio, el actor solicita se tutelen los derechos de petición, mínimo vital y dignidad humana, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), lo asigne como jefe de hogar, y así recibir la ayuda humanitaria.

Considerando los antecedentes planteados, corresponde a la S. de Revisión señalar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, ha vulnerado los derechos de petición, mínimo vital y dignidad humana al actor, al no asignarlo como jefe de hogar y por consiguiente recibir la ayuda humanitaria.

Para resolver el problema jurídico, la S. entrará a analizar: (i) Reiterando jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela frente el principio de subsidiariedad e inmediatez, (ii) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, una vez cumpla con el requisito se entrara a considerar (iii) el derecho de petición de ayuda humanitaria, (iv) el amparo al mínimo vital. Finalmente, (v) se resolverá el caso concreto.

2.2.1 Procedencia de la acción de tutela- Principio de subsidiariedad e inmediatez.

2.2.1.1 Principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación ha expresado desde sus inicios que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. [7]

En virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es procedente en lo siguiente; (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que permita al accionante efectivizar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la protección pretendida; o (iii) cuando contándose con otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.[8]

Así mismo la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias – jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o que no resulten idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir a la acción de amparo constitucional.[9]

2.2.1.2 Principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia constitucional ha expuesto que el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando su interposición es oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

Así, por ejemplo, en relación con este tópico, la Sentencia T-332 de 2015[10] precisó que la petición de amparo ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se cambiaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo anterior, el juez de tutela debe constatar si existe una justa causa para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, establecido como regla jurisprudencial del principio de la inmediatez, en tal sentido verificar: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[11]

De igual forma, la satisfacción del requisito de la inmediatez debe analizarse bajo el concepto del plazo razonable y en atención a las circunstancias del caso concreto ya que se encuentra orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros y no como una regla o término de caducidad, lo que sería opuesto a la literalidad del artículo 86 de la Constitución.[12]

2.2.2. Procedencia de acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada

Por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, la Corte ha considerado que la población desplazada se encuentra en situación de vulnerabilidad lo que supone un amparo inmediato frente a los derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riego por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional.

Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno, hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.[13]

De otra parte, esta Corporación, respecto a la víctima de desplazamiento forzado y del conflicto armado interno ha considerado que sus derechos fundamentales se encuentran en desventaja frente al resto del conglomerado social, puesto que sus derechos se han puesto en riesgo, como el derecho a la salud, al mínimo vital, a la vivienda, todos en conjunto suman una vida en condiciones dignas, que al ser separados abruptamente de su vivienda, se han obligado a buscar nuevas expectativas de vida con miras a una dignidad humana amparada por el Estado, razones que hacen procedente la acción de tutela cuyo actor es en primera medida, un sujeto de especial protección constitucional, quien solicita el amparo inmediato de sus derechos fundamentales, puestos en riesgo con la conducta vulneradora, lo que también se deriva en una protección inminente para evitar un perjuicio irremediable, al que se puede llegar sin el amparo eficiente de sus derechos fundamentales, como en el que aquí se cuestiona, el derecho de petición y al mínimo vital.

En este sentido la Corte Constitucional ha dicho que la población desplazada, es aquella, carente del amparo efectivo de sus derechos fundamentales, que como tal, se encuentran en un Estado de Cosas Inconstitucional, inmersos en una oleada de afectaciones repetitivas y continuas, todo esto recogió y resumió la sentencia:

T-025 del 22 de enero de 2004, “(…) se declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual consideró la Corte- no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado (…)”[14]

En esta sentencia la Corte Constitucional abrió una puerta importante para la población víctima del conflicto armado en Colombia, donde las personas viéndose separadas inesperadamente de sus tierras, y obligadas a buscar y reconstruir su vida en un lugar incierto, y que los derechos humanos estaban siendo abiertamente vulnerados, esta Corte, declaró un Estado de Cosas Inconstitucional, frente a los sujetos de especial protección constitucional, entendiéndose como aquellas personas cuyas condiciones y calidad de vida específicos estaban deterioradas o puestas en critica vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales, demandan inmediata protección del Estado, resaltando los derechos constitucionales amenazados por estos hechos, de desplazamiento forzado y conflicto armado interno.

La Convención Americana de Derechos Humanos, prevé el derecho de las víctimas del conflicto armando, indilgando la responsabilidad a los Estados de asumir la reparación integral a las mismas, que han sido desplazadas de sus tierras; dentro de esa reparación, se hace en materia internacional, un llamado a adaptar el derecho interno de tal forma que éste evidencie el efectivo amparo de los derechos humanos, en esta medida se puede considerar que la acción de tutela efectiviza y prioriza los derechos fundamentales de esta población especifica cuyos actores requieren una garantía inmediata de sus derechos, se establece entonces, que la acción de tutela como mecanismo transitorio, es el apropiado para amparar los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado.[15] De lo anterior se deduce que en el Estado se encuentra la oportunidad de proteger y amparar los derechos fundamentales de sus asociados, que han sido víctimas del conflicto armado interno que padece el pueblo colombiano, de los que se deriva un amparo vehemente en la acción de tutela y por tal su procedencia.

2.2.2.1. La Ayuda Humanitaria frente a la población afectada por el desplazamiento forzado.

2.2.2.1.1. El deber del Estado de garantizar los derechos de la población desplazada.

Las personas que han sido objeto de desplazamiento forzado interno, que han sido víctimas de diversas violaciones a sus derechos humanos, provenientes de los hechos violentos causantes de su desarraigo; además, con posterioridad a tales hechos, las víctimas del desplazamiento ven cómo la efectividad de sus derechos constitucionales continúa amenazada debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales desde una posición marginal, al punto que para esta Corporación, su situación de hecho es incompatible con el régimen constitucional, posicionándolos en desventaja y extrema vulnerabilidad, frente a lo que consagra la Constitución[16].[17].

La asistencia humanitaria de emergencia se encuentra garantizada en el ámbito internacional por los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, y de acuerdo con la jurisprudencia, estos Principios Rectores “pueden, entonces (i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes”.[18]

El Estado colombiano tiene el deber, en primer término, de prevenir el desplazamiento forzado, y es atribuible a este mismo sus consecuencias, una vez ocurrido el hecho del desplazamiento, tiene la obligación de atender desde el comienzo hasta la superación de tal situación y de manera integral, pronta, adecuada y efectiva a la población víctima de este delito, con el fin de que se restablezcan los derechos vulnerados de esta población.

La obligación de atención integral y asistencial del Estado parte de la ayuda humanitaria de emergencia y se prolonga hasta la estabilización socioeconómica y la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de la población en situación de desplazamiento, de manera que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad asociada a la condición de desplazado, y el goce efectivo de sus derechos fundamentales, estableciendo la obligación de Estado. El status de desplazado, supone entonces una asistencia inmediata del Estado a través de sus instituciones, configurando un amparo efectivo a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que por su condición de vulnerabilidad manifiesta, y en virtud del principio de prevalencia sustancial del derecho, esta población especifica debe ser especialmente asistida por el Estado.[19]

Con ocasión de la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la Corte Constitucional, declaró el estado de cosas inconstitucional, en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004.[20] A raíz de esta declaración de estado de cosas inconstitucional, recae sobre el Estado la obligación de atender satisfactoriamente a este grupo poblacional de desplazados, establecida en la Ley 418 de 1997, en el Título II a las disposiciones orientadas hacia la “atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno”, entendiendo como víctima, aquella de la población civil que sufre perjuicio en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno.

En virtud de los anterior y en aras de atender las necesidades básicas de la población desplazada, la referida sentencia, determinó la ayuda humanitaria como una forma mínima que configure la obligación del Estado, resaltando dos categorías en este grupo especial como son (i) quienes están en situación de urgencia extraordinaria y (ii) quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización socio económica, como los niños que no cuentan con acudientes y las personas de la tercera edad, que por su avanzada edad y estado de salud, no están en condiciones de generar ingresos.[21]

Para acceder al beneficio de la ayuda humanitaria, previo censo de identificación de los damnificados, las autoridades (Alcalde Municipal, el Comité de Prevención y Atención de Desastres o por el Personero Municipal) deberán expedir una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social, teniendo en cuenta que la condición de desplazamiento resulta de circunstancias de hecho y no de la declaración que realice una autoridad o entidad administrativa, lo que determina finalmente la inscripción en el Registro de Desplazados.

Así mismo, esta Corporación aclaró que “el Estado tiene la obligación de otorgar la asistencia humanitaria y no suspenderla hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezca”. [22] Al respecto la sentencia C-278 de 2007 (MP: N.P.P.) que declaró inexequible las restricciones temporales para la entrega de la ayuda humanitaria contenidas en la Ley 137 de 1997 señaló:

“Con el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.

Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.

En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa.

“Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.”[23]

El Estado tiene entonces, la obligación de brindar asistencia institucional a la población desplazada, que por su condición de vulnerabilidad manifiesta supone una ayuda inmediata en virtud del principio de solidaridad que involucra la participación activa y eficaz del sistema institucional.[24]

En ese contexto este Tribunal Constitucional ha reconocido que el Estado ha organizado una entidad específica para la atención de la población desplazada como lo es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) y ahora Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), que, en principio por su naturaleza sus actuaciones son controvertibles por mecanismos distintos de la acción de tutela, pero cuando los esfuerzos por salvaguardar los derechos fundamentales de las personas desplazadas quienes son sujetos de especial protección no son suficientes, resulta la acción de tutela el mecanismo idóneo y expedito para la protección de los derechos fundamentales. [25]

En conclusión, el Estado colombiano tiene el deber constitucional de brindar ayuda humanitaria al universo de población desplazada que resulta del conflicto armado interno y del desplazamiento forzado, en especial menores de edad y adultos mayores, que por diversas razones y circunstancias son los mayores afectados en estos hechos, responsabilidad que recae sobre el Gobierno Nacional, cuyas políticas públicas han sido ineficientes.[26]

2.2.2.1.2. El contenido de la ayuda que debe ser proporcionada por el Estado

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha manifestado el derecho a la protección y a la asistencia requerida para amortiguar la situación especial en la que se encuentran las personas en situación de desplazamiento; así pues; “la Corte ha señalado una serie de pautas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de esta población de manera inmediata y acorde a sus necesidades especiales, tal como lo señala el numeral 2º del 4º principio rector de los desplazamientos internos: “(…) Ciertos desplazados internos, como los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales”.[27]

Atendiendo el precedente constitucional de ayuda humanitaria, se ha reconocido a la población desplazada como sujeto de especial protección constitucional. Una consecuencia de esta especial protección es que la interpretación de las normas que consagran sus derechos fundamentales debe tomar en consideración su especial condición.[28] Los derechos mínimos irrefutables de la población desplazada[29] deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación. Justamente por su calidad de sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de vulnerabilidad manifiesta, el Estado debe emprender su engranaje estatal en beneficio de estas personas o grupo, poblaciones con condiciones y carencias específicas.[30]

La atención humanitaria de emergencia surge entonces como respuesta a la condición de desplazados, como un deber del Estado una vez se presente un desplazamiento, la cual abarca las necesidades básicas, como alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

Teniendo en cuenta el concepto previo de ayuda humanitaria, esta se entiende como la efectividad de los derechos fundamentales de la población desplazada, que debe entregarse de forma ostensible, íntegra y oportuna, sin dilaciones, garantizando con ello el derecho al mínimo vital.[31] Tendrán acceso a esta ayuda humanitaria, toda persona desplazada y que haga parte del registro único, momento en el cual se perfecciona su condición y el Estado se obliga a proteger y otorgar todo lo necesario en ayudas para lograr un autosostenimiento y una adaptación cultural, económica, educativa en la sociedad. Esta entrega de ayuda humanitaria hace parte del catálogo de derechos humanos básicos que requiere el ser humano como tal para subsistir, cuyos derechos humanos se encuentran en el limbo, afectados por los actores del conflicto armado que han olvidado el mandato de optimización de estos derechos, por ello el principio 18 de los Principios del Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”[32]

La obligación que recae sobre el Estado de brindar asistencia institucional a las personas en situación de desplazamiento forzado, conservando todos sus derechos fundamentales como es sujeto de especial protección de parte del Estado, se traduce que a través de sus organismos, debe brindar las ayudas necesarias para amparar el mínimo vital, cuya competencia se encuentra en los entes encargados de materializar dichos beneficios, la competencia de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ICBF, SENA, Registraduría Nacional del Estado Civil, S. de Educación y Salud Municipales, entre otras, todo un aparato estatal en movimiento en favor de los derechos fundamentales de las víctimas.

Como una forma de hacer frente al conflicto armado interno y de materializar el derecho sustancial frente al hecho cierto del daño continuo en el que se encuentran las personas desplazadas por la violencia el Estado debe generar políticas públicas y capacitaciones para sujetos en extrema vulnerabilidad, de tal forma que se puedan emplear y propender por su autosostenimiento con el fin de que la ayuda humanitaria no se prolongue en el tiempo.[33]

Debido a las condiciones extremas que padecen las personas desplazadas, que han quedado desfavorecidas y en desventaja con el resto del conglomerado social, y con ocasión de la declaración del estado de cosas inconstitucional en el que se ve inmerso el Estado, es este mismo del que se espera contrarrestar esta situación de extrema urgencia, adoptando medidas que disminuyan en “algo” sino en “todo” que sería lo ideal, la afectación a la población desplazada, ya que con su actuar omisivo lo que hace es vulnerar y agravar dicho estado de cosas inconstitucional.[34]

La ayuda humanitaria reviste un carácter temporal; sin embargo, su entrega o prórroga no puede sujetarse a términos estrictos, sino que en cada caso debe examinarse si persiste la vulnerabilidad socioeconómica del respectivo grupo familiar. Es obligación de las autoridades responsables evaluar en cada caso concreto si persiste la necesidad de la ayuda humanitaria. Razón por la cual no puede ser el paso del tiempo, un criterio determinante para negar la ayuda humanitaria. La ayuda estatal solamente puede cesar cuando dichas circunstancias se hayan superado, en el entendido de que tampoco, la ayuda en mención puede prolongarse en el tiempo de manera indefinida.[35]

Así mismo esta ayuda debe estar encaminada a garantizar un asentamiento efectivo de estos sujetos a su nueva realidad; etapa que debe ir acompañada por otros programas estatales orientados a la creación de proyectos productivos a favor de estos sujetos y, en general, a una estabilización económica, social y familiar de los mismos. Así fue reconocido inicialmente por la Ley 387 de 1997 y, posteriormente por la Ley 1448 de 2011, normas que han delimitado un marco jurídico para la atención y protección de la población desplazada.[36]

Como una forma de efectivizar los derechos de la población desplazada, es procedente ordenar la inscripción de una persona en el RUV siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha atendido los mandatos constitucionales y jurisprudenciales, optimizando los derechos fundamentales.[37]

Si bien la población en situación de desplazamiento se encuentra en una condición de debilidad manifiesta frente al resto de los ciudadanos y, por consiguiente, se hace acreedora de una serie de derechos mínimos; tales derechos, bajo ningún entendido, pueden ser desatendidos por las autoridades, pues, pasar por alto alguno de ellos agravaría la vulneración de las garantías fundamentales que por su sola relación con el desplazamiento ya se encuentran en peligro. Entre esas garantías se encuentran la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica y moral, así como el derecho a la unidad familiar y al mínimo vital.[38]

2.2.3. El derecho de petición frente a la ayuda humanitaria.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, dispone el derecho de petición, como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

En este punto, es necesario mencionar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición es fundamental, en la medida en que confiere a la persona la oportunidad de exteriorizar una queja, reclamo, manifestación, información y consulta a la autoridad, de quien espera una respuesta efectiva.

Cuando la respuesta al derecho de petición no se proporciona de manera clara y congruente con lo peticionado los derechos fundamentales quedan puestos en riesgo, y al no obtener una información veraz se presenta una afectación al derecho fundamental de petición.

Por consiguiente, la respuesta debe ser completa, acatando estos tres presupuestos, (i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva.

Ahora bien, respecto al derecho de petición que versa sobre la obtención de una ayuda humanitaria, como ya se enunció, la respuesta debe estar dirigida en este sentido, y no en temas ambiguos y paralelos, que no especifican la efectividad de la petición, dejando al actor en el “limbo” o en peores condiciones de las que se encontraba, sin tener precisión de lo que allí solicitó.

Por su parte el derecho de petición de ayuda humanitaria, que instauran las personas víctimas del desplazamiento forzado, está orientado a reclamar dicha ayuda, con ocasión de sus carencias y estado de vulnerabilidad al que las ha expuesto el mismo Estado, al no prever mecanismos y políticas públicas respecto de la efectiva reparación a las víctimas, viéndose avocadas a acudir al derecho de petición como una manera de lograr la efectiva aplicación por parte del Estado.

La ayuda humanitaria por su parte se ha constituido en un requerimiento especial de una población especifica demandable del Estado, especialmente para las personas que no pueden propender por su autosostenimiento, como son los niños que no tengan acudientes, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, madres cabeza de familia que tienen a cargo el cuidado y bienestar de sus hijos, configurándose esta ayuda como una forma de reparar a las víctimas del conflicto armado efectivizando así el derecho al mínimo vital.

Ahora bien, la Corte ha dicho que, en el campo del requerimiento o el derecho de petición de la ayuda humanitaria, estas personas por su calidad y condiciones especiales, muchas de ellas no son conocedores de sus plenos derechos humanos y menos de los trámites administrativos que deben seguir para efectivizar el derecho al mínimo vital, derecho que finalmente es el directamente afectado, a través del derecho de petición de la ayuda humanitaria, en tal sentido someter a estas personas a una carga excesiva de que demuestre su diligencia al acudir a las autoridades que atienden la población desplazada, puede resultar vulneratorio.

Diferente en el caso cuyos peticionarios, no son adultos mayores, no son niños que no tenga acudientes, ni madres cabeza de familia, pero que definitivamente no puedan propender por su autosostenimiento, y en tal sentido demanden la ayuda del Estado, en este sentido pese a no contar con las mencionadas categorías de sujetos de especial protección constitucional, si han demostrado un perjuicio irremediable, que permita la garantía a estos derechos fundamentales.

En este orden de ideas, la Corte ha manifestado lo siguiente:“Obligar a una persona desplazada a cumplir con requerimientos especiales que desconozcan la situación en la cual ésta se encuentra, resulta a todas luces desproporcionado, pues como lo indican los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores, el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional diseñado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención y diligencia”.[39]

Por lo anterior la exigencia de la presentación del derecho de petición en un tiempo considerable desde la ocurrencia de los hechos con ocasión del desplazamiento forzado y el acudir a la autoridad competente a reclamar la ayuda humanitaria mediante un derecho de petición no debe vulnerar aún más los derechos humanos, imponiendo barreras administrativas, sobre el derecho sustancial, tratándose de sujetos de especial protección constitucional.

Cabe observar que el derecho de petición no se entiende insatisfecho y vulnerado, cuando ha sido contestado de fondo, claro y congruente, pero en forma negativa al peticionario, lo que no resta argumentación a dicha resolución.

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición que versa sobre la solicitud de ayuda humanitaria es un derecho fundamental, el cual constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales[40], y tiene como fin la salvaguarda de la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. [41] El derecho de petición involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad a quien se dirige, emitir una respuesta, que si bien, no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, debe resolver de fondo lo requerido por el peticionario y debe ser puesta en conocimiento del mismo.[42]

De acuerdo con el precedente constitucional respecto del derecho de petición y en especial el derecho de petición de ayuda humanitaria, dispone los lineamientos generales del derecho de petición han sido resumidos así por la jurisprudencia:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental que desarrolla una democracia participativa.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.[43]

“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”. [44]

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.[45]

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (…)”[46]

El derecho de petición reside, entonces, en la resolución de fondo, pronta y oportuna de la cuestión, más aún, si se trata de un derecho de petición para obtener una ayuda humanitaria, este hace indispensable que su repuesta sea clara de fondo y congruente, ya que tiene inmerso dos derechos fundamentales como son el derecho de petición y el mínimo vital, en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna.

La Corte ha manifestado que frente a un sujeto de especial protección constitucional como lo es una persona objeto de desplazamiento forzado[47], el derecho de petición para solicitar la inclusión en el RUPD, la obtención de la ayuda humanitaria de emergencia o la inclusión en los programas de estabilización económica aun cuando han pasado varios años desde el desplazamiento, es inminente y está llamado a configurar con este el amparo efectivo a través de una respuesta clara de fondo y congruente con lo peticionado, para ello la jurisprudencia anota una regla especial “brindar un amparo constitucional conserva su actualidad”.[48] Por lo anterior, como una forma de reparar a las víctimas el Estado otorga una ayuda humanitaria en virtud del principio de solidaridad para lo cual es importante entonces analizar el derecho de petición instaurado por la víctima con el fin de obtener dicho beneficio.

La entidad estatal encargada de administrar la ayuda humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado y de materializar el derecho al mínimo vital[49] tiene dos objetivos (i) el deber de respetar los turnos prestablecidos pero también el de (ii) entregar las ayudas con base en el nivel de vulnerabilidad de la familia, garantizando que esta sea brindada dentro una fecha cierta y en un término razonable y oportuno para quien la solicita.[50] Por lo anterior se define la tarea estatal de amparar no solo el derecho de petición configurado en la ayuda humanitaria si no también el derecho al mínimo vital y demás derechos implícitos puestos en riesgo en virtud de la condición de desplazado.[51]

Por lo que concluimos en este capítulo que el derecho de petición para recibir ayuda humanitaria debe ser contestado de fondo, claro y congruente, flexibilizando la exigencia del tiempo prudencial entre la ocurrencia de los hechos victimizantes y el acudir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas a reclamar el derecho tratándose de peticionarios como madres cabeza de familia, niños que no tengan acudientes, adultos mayores, o personas en condición de discapacidad, que no pueden propender por su autosostenimiento, haciendo exigible dicha ayuda humanitaria.[52]

2.2.4. El derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

Para la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital ha sido puesto a la categoría de derecho fundamental en la medida de que se configura en la percepción económica para suplir sus necesidades fundamentales básicas como son el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, derecho demandable y exigible del Estado Social de Derecho.[53]

El derecho al mínimo vital constituye un pilar de derechos fundamentales innatos al ser humano que por el simple hecho de serlo demanda del Estado unas categorías especiales para su protección, a saber (i) el Estado debe garantizar el derecho al mínimo vital que permita la satisfacción plena de otros derechos como el derecho a la salud, al vestuario, recreación, trabajo, categorías que admitan una vida en condiciones dignas de acuerdo al plan de vida de cada ser humano, (ii) el derecho al mínimo vital que permita un desarrollo efectivo al ser humano como tal, en el entendido de que la dignidad humana es un derecho inalienable que debe contener los presupuestos lógicos que requiere el ser humano para la satisfacción de sus necesidades propias, demandables del Estado como garante.[54]

En este sentido del derecho al mínimo vital, se desprenden dos presupuestos o categorías como son; (i) aquellas categorías que permitan una vida en condiciones dignas y (ii) categorías que respeten la dignidad humana, ambas que permitan al ser humano satisfacer sus necesidades propias y desarrollarse dentro del Estado Social de Derecho. El derecho al mínimo vital se ve afectado cuando la persona no se encuentra en la capacidad de percibir sus ingresos por sus propios medios, o cuando aun desempeñándose laboralmente estos no son suficientes para suplir sus necesidades básicas, razones que justifican la asistencia del Estado como garante de este derecho.

Por lo que el Estado debe ejecutar actos positivos dentro del escenario de la dignidad humana y el mínimo vital de las personas su satisfacción eficiente, eludiendo barreras administrativas que impidan el mandato de optimización de los derechos fundamentales de las personas que por sus condiciones de vida demanda cada una según el caso su propias satisfacción, esperando del Estado una ejecución oportunidad y eficaz en pro de los derechos innatos al ser humano, tarea compleja del Estado pero no imposible que como en el contrato de R., se ha puesto en este la soberanía y representación del conglomerado social, lo que hace exigible su cumplimiento.[55]

En materia internacional, tratándose de la Convención Americana de Derechos Humanos, es claro que el Estado se ha inmerso en la obligación de desplegar esfuerzos para cumplir con el deber de respetar los derechos humanos, en tal media el derecho al mínimo vital, que en sí involucra el amparo de otros derechos fundamentales que estarían en riesgo si no se cuenta con el mínimo vital y los recursos para satisfacer las necesidades básicas de las personas.

De acuerdo con estas consideraciones, es necesario aclarar que el derecho al mínimo vital se ve afectado en la medida de que el actor haya demostrado su esfuerzo para conseguirlo y la imposibilidad de que este ingreso supla sus necedades básicas que emerge en la vida digna, de tal forma que no se persiga una exigencia al Estado de manera injustificada, diferente es, cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, tratándose de personas que el mismo Estado ha optado por proteger, debido a sus condiciones particulares de vida que le impiden desempeñar un rol especifico que provea por su mínimo vital, en esta medida el Estado tendría una especial atención a sus derechos fundamentales.

En conclusión la víctima de desplazamiento forzado como sujeto de especial protección constitucional queda desprotegida cuando el Estado de manera injustificada niega el suministro de la ayuda humanitaria afectando el derecho al mínimo vital.

2.2.5. Análisis del caso concreto.

El señor L.J.M.M. instaura acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al dar una respuesta ambigua al derecho de petición de ayuda humanitaria que en vida percibía su padre debido a la condición de desplazado y jefe de hogar.

2.2.5.1 Procedencia de la acción de tutela

De acuerdo con las consideraciones descritas en este proveído, la acción de tutela es procedente respecto al principio de subsidiariedad ya que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa efectivo para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales por lo que acude a esta acción como mecanismo transitorio, pretendiendo evitar un perjuicio irremediable.[56]

Respecto al principio de inmediatez se encontró que la interposición de la acción de tutela ocurrió en un lapso de tiempo oportuno y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación de los derechos fundamentales invocados,[57] esto es, desde el 24 de junio de 2015 fecha en que presentó el derecho de petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) al 24 de septiembre de 2015 fecha en que interpuso la acción de tutela.[58]

Para el caso concreto, la acción de tutela es instaurada por una persona víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, como sujeto de especial protección constitucional, lo que determina el requisito de procedibilidad.[59]

2.2.5.2. La vulneración al derecho de petición- ayuda humanitaria.

En este caso, el actor, presentó derecho de petición con el fin de obtener el beneficio de la ayuda humanitaria de la que son beneficiarios los desplazados y víctimas del conflicto armado. Ello pues, a raíz del fallecimiento de su padre, quien percibía dicha ayuda, el actor y su hermano se encuentran inmersos en un posible perjuicio irremediable o afectación inminente, poniendo en riesgo el derecho al mínimo vital al no percibir dicha ayuda y vulnerando el derecho de petición ante la falta de respuesta de fondo, clara y congruente por parte de la entidad accionada.

Adicionalmente, sustenta su pretensión en que tanto el accionante como su hermano, “no tienen trabajo por su condición de desarraigados, y sin estudios que los capaciten para obtenerlo”, razón por la cual, no pueden configurar sus esfuerzos para su propio sostenimiento.

En busca de satisfacer el derecho de petición,[60] al respecto es necesario precisar que, si bien es cierto, el Estado como una de las medidas de reparación debe proporcionar ayuda humanitaria a las personas víctimas del desplazamiento forzado, también lo es, que dicha ayuda no se tendrá indefinidamente. En este sentido no se trata de una prestación que pueda ser entendida a manera de legado a los hijos, salvo que acrediten una condición especial que (i) permita presumir su estado de vulnerabilidad, (ii) que hayan demostrado alguna condición de discapacidad, adulto mayor, menores de edad o (iii) evidencia suficiente para determinar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. [61]

Encuentra esta S., que la Unidad para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas no ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, por cuanto se percibe que la contestación vista en el expediente de tutela, es producto de un formato de respuesta para quien apenas pretende acceder al beneficio de ayuda humanitaria o que ha tenido un primer acercamiento con la referida entidad, ignorando que el jefe de hogar que en su momento declaró había fallecido. Por lo anterior, la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas no es congruente con lo peticionado, pues en ella se buscaba el cambio de jefe de hogar del padre fallecido, al hijo, “(…) que propende por el sustento de su hermano, que ambos a la fecha ostentan la mayoría de edad [62] y que se encuentran sin trabajo (…).

Ahora bien, le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, determinar si efectivamente el accionante es merecedor de la ayuda humanitaria ya que no ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición instaurado por el actor con el fin de obtener dicho beneficio.

Teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria no se entrega de manera indefinida por parte de la UARIV, ni de manera automática como legado o herencia, le corresponde a esa entidad, como entidad idónea para estipular la entrega del beneficio solicitado, estudiar las condiciones actuales del actor, determinando sí el mismo, al hacer parte del núcleo familiar cuyo declarante ha fallecido, ha visto incrementado su nivel de afectación en la medida en que (i) era un menor que dependía económicamente del mismo, (ii) tener a cargo a su hermano como nuevo núcleo familiar, (iii) que con ocasión del desplazamiento forzado han quedado desprotegidos, colocando con ello en riesgo el derecho al mínimo vital, (iv) o siendo adulto no puede acceder a un trabajo digno por su condición de desarraigado.

En este orden de ideas la S. Séptima de Revisión se ve avocada a amparar los derechos al mínimo vital y de petición, vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

3. CONCLUSIÓN

3.1. El accionante aduce en su escrito de tutela que en su condición de perjudicado directo por el fenómeno del conflicto armado percibía a través de su padre quien figuraba como jefe de hogar, una ayuda humanitaria, la cual, a raíz de la muerte del mismo, está ahora pretendiendo reclamar a través de un derecho de petición que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no ha contestado de forma clara y congruente, razón por la que el accionante solicita el amparo al derecho de petición y al mínimo vital.

3.2. En consideración a la procedencia de la acción de tutela tenemos que: (i) estamos frente a un sujeto de especial protección constitucional, (ii) por el principio de subsidiariedad, no tiene otro mecanismo de defensa y se pretende evitar un perjuicio irremediable, finalmente (iii) respecto al principio de inmediatez la acción se instauró en un lapso de tiempo oportuno y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación de los derechos fundamentales invocados,[63] razones las por cuales se acogió en sede de revisión el expediente de tutela en cuestión.

3.3. De acuerdo con lo aportado en el expediente de tutela se vislumbra que el derecho de petición ha sido vulnerado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dado que la respuesta suministrada por esa entidad no guarda relación directa con lo peticionado, no fue contestada de fondo, clara y congruente, obviando el hecho que ocasionó la petición de ayuda humanitaria como lo es, el fallecimiento del padre del actor, quien en vida percibía dicho beneficio.

3.4. Por lo anterior, la falta de respuesta de fondo, clara y congruente con lo peticionado por parte de la entidad accionada, deja en suspenso y en riesgo el goce efectivo al derecho al mínimo vital, en la medida en que el actor al hacer parte del núcleo familiar que en vida conformaba con su fallecido padre, jefe de hogar en la época, ahora se posiciona junto con su hermano, ambos desempleados, en un riesgo inminente y en un posible perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales.

3.5. En suma, el derecho al mínimo vital se pone en riesgo y junto con este se afectarían otros derechos fundamentales como el derecho a la salud y con este a la vida en condiciones dignas, resultando una cadena de derechos fundamentales puestos en riesgo. Por lo anterior, es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entidad idónea para valorar las circunstancias fácticas del actor ya que la ayuda humanitaria no se puede trasladar de manera automática debiendo realizar un nuevo estudio de las especificidades expuestas por los mismos.

3.6. Con el objeto de evitar un perjuicio irremediable ha considerado esta S. conceder el amparo al derecho al mínimo vital, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adopte las medidas necesarias y realice los estudios requeridos para determinar las condiciones actuales del accionante y su hermano y en caso de cumplir con las condiciones legales y jurisprudenciales para la reconstitución del núcleo proceda a otorgar el beneficio requerido.

3.7. De igual forma, se concede el amparo al derecho de petición y en tal sentido se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV contestar en el término de quince (15) días que dispone la Ley 1755 de 2015 artículo 14, la petición instaurada por el actor el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), proporcionando una respuesta de fondo, clara y congruente con los hechos y lo peticionado.

4. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medellín, el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) y en su lugar CONCEDER el amparo al mínimo vital y al derecho de petición instaurado por el actor L.J.M.M., atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que en el término de quince (15) días hábiles proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente con las circunstancias fácticas y lo pedido, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- INFORMAR, en el término señalado en el numeral anterior, a esta Corporación, acerca del cumplimiento de la orden impartida en esta sentencia, con copia de la respuesta suministrada al actor.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con aclaración de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] S. de Selección Número Tres (3) de 2016, del once (11) de marzo de 2016; integrada por los Magistrados A.R.R. y J.I.P.C..

[2] Ver folio 5 del expediente objeto de estudio.

[3] Ver folio 6 del expediente objeto de estudio.

[4] Ver folio 7 del expediente objeto de estudio.

[5] Ver folio 11 del expediente objeto de estudio.

[6] Ver folio 12 del expediente objeto de estudio.

[7] En este sentido por ejemplo, esta Corte, en la sentencia T-983 de 2001 MP Á.T.G., precisó: “(…) la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”.

[8] Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2016 MP. María Victoria Calle Correa

[9] Sentencia de la Corte Constitucional T-480 de 2011 MP L.E.V.S., T-1017 de 2006 MP M.G.M.C., véase entre otras, la sentencia T-106 de 1993 MP A.B.C. “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”

[10] MP A.R.R.

[11] Sentencia de la Corte Constitucional T-743 de 2008 MP M.J.C.E. y T-332 de 2015 MP A.R.R. entre otras.

[12] Sentencia de la Corte Constitucional T-246 de 2015 MP M.V.S.M., que dispone que “(…) Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.”

[13] Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P.L.G.G.P.

[14] Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004 M.P.M.C.E.

[15] Convención Americana de Derechos Humanos CADH: Parte I – Deberes de los Estado y Derechos Protegidos.

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[16] En tal sentido, la Corte declaró formalmente el Estado de Cosas Inconstitucional en relación con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025 de 2004 (M.P.M.J.C.E.). Ver también, sentencia T-215 de 2002 (M.P.J.C.T..

[17] Sentencia de la Corte Constitucional T-042 de 2009 MP J.C.T..

[18] Sentencia T-602 de 2003, M.P.J.A.R..

[19] Sentencias de la Corte Constitucional T-160 de 2012 MP N.P.P. y T-831 A de 2013 MP L.E.V.S..

[20] Sentencia de la Corte Constitucional T-314 de 2003 de M.J.C.E.

[21] Sentencia de la Corte Constitucional T-312 de 2005 MP J.C.T.

[22] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2007 MP J.C.T..

[23] Sentencia de la Corte Constitucional T-840 de 2009 MP María Victoria Calle Correa

[24] Sentencia de la Corte Constitucional T-922 A de 2008 MP Marco G.M.C.

[25] Sentencia de la Corte Constitucional T-585 de 2009 MP J.I.P.C.

[26] Sentencia de la Corte Constitucional T-157 de 2015 MP M.G.C. y T-062 de 2016 MP L.E.V.S..

[27] Sentencia de la Corte Constitucional T-739 de 2009 MP María Victoria Calle Correa

[28] Sentencia de la Corte Constitucional T-1095 de 2008 MP. Clara I.V.S.

[29] En virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 387 de 1997, reglamentado por el artículo segundo del Decreto 2569 de 2000, es desplazado “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

[30] Sentencia de la Corte Constitucional T-541 de 2009 MP. J.I.P.C..

[31] Sentencia de la Corte Constitucional T- 136 de 2007 M.P.J.C.T..

[32] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2007 MP: J.C.T..

[33] Sentencias de la Corte Constitucional T-299 de 2009 MP M.G.C. y T-501 de 2009 MP M.G.C..

[34] Sentencias de la Corte Constitucional T-086 de 2006, MP Clara I.V.H. y T-495 de 2009 MP N.P.P..

[35] Sentencia de la Corte Constitucional T-218 de 2014 MP María Victoria Calle Correa y T-520 de 2014 MP J.I.P.C.

[36] T-493 de 2014 MP M.G.C.

[37] Sentencia de la Corte Constitucional T-112 de 2015 MP J.I.P.P.

[38] Sentencia de la Corte Constitucional T-511 de 2015 MP G.E.M.M.

[39] Sentencia de la Corte Constitucional T-136 de 2007 M.P.J.C.T.

[40] Sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 de 1994, T-076 de 1995, T-275 de 1997 y T-1422 de 2000, entre otras. Así lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política.

[41] Sentencia de la Corte Constitucional T-047 de 2008 MP Marco G.M. cabra

[42] Sentencia de la Corte Constitucional T-047 de 2008 MP Marco G.M. cabra

[43] Sentencia de la Corte Constitucional T-047 de 2008 MP Marco G.M. cabra

[44] Sentencia de la Corte Constitucional T-047 de 2008 MP M.G.M.C.

[45] Sentencia de la Corte Constitucional T-047 de 2008 MP Marco G.M.C.

[46] Sentencias de la Corte Constitucional T-172 de 2013 MP J.I.P.P. y T-1024 de 2000 MP A.M.C.

[47] Ver, entre otras, las sentencias T-006 de 2009 (La accionante se desplazó en el 2006 e instauró la tutela para recibir la ayuda humanitaria de emergencia a finales de 2008); T-817/08 (La accionante fue incluida en el RUPD en el año 2004. Sin embargo, solo instauró la tutela para que le fuera entregada la ayuda humanitaria de emergencia hasta el 2007); T-754 de 2006 (Los actores realizaron una solicitud de entrega de tierras en el 2000 y solo instauraron la tutela para exigir judicialmente su adjudicación hasta el 2006); T-468 de 2006 (El registro en el RUPD de la actora fue rechazado en el 2001 y la acción de tutela se instauró en el 2006)

[48] Sentencia de la Corte Constitucional T-690 A 2009 MP L.E.V.S.

[49] Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV

[50] Sentencia de la Corte ConstitucionalT-284 de 2012 MP María Victoria Calle Correa

[51] Sentencia de la Corte Constitucional T-840 de 2009 MP María Victoria Calle Correa

[52] Sentencia de la Corte Constitucional T-218 de 2014 M.P.M.V.C.C.: “Existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”

[53] Sentencia de la Corte Constitucional T-512 de 2009 MP L.E.V.S. “Con respecto al contenido del derecho al mínimo vital, para la Corte es claro, que el mismo no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el contrario, tiene un contenido mucho más amplio, en cuanto comprende tanto lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de una calidad de vida aceptable para los seres humanos.

[54] Sentencia de la Corte Constitucional T-664 de 2008 M.P.R.E.G.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mínimo vital es un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y se encuentra relacionado estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida misma, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. En este sentido, en concepto de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al mínimo vital “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional

[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1997 M.P.A.M.C.

“Y tales consecuencias están estrechamente ligadas con la idea de que el Estado tiene frente a los particulares no sólo deberes de abstención sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna. A partir de lo anterior, la Corte ha considerado, desde sus primeras decisiones y en forma invariable, que toda persona tiene derecho a un mínimo vital o a un mínimo de condiciones para su seguridad material, lo cual “es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución”.

[56] El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991 y sentencia de la Corte Constitucional T-103 de 2014 M.P.J.I.P.P..

[57] Sentencia de la Corte Constitucional T-332 de 2015 M.P.A.R.R..

[58] El 24 de junio de 2015 es la fecha en que el actor elevó el derecho de petición y el 24 de diciembre de 2015 es la fecha en que el actor instauró la acción de tutela.

[59] La Corte ha establecido que el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado es la acción de tutela, como quiera que se trata de personas de vulnerabilidad permanente. Así lo ha establecido por ejemplo en las sentencias las sentencias SU-1150 de 2000, M.P.E.C.M.; T-025 de 2004, M.P.M.J.C.E.; T-813 de 2004, M.P.R.U.Y.; T-136 de 2007 y T-787 de 2008, J.C.T.; T-869 de 2008, M.P.M.G.C.; T-215 de 2009, M.P.H.A.S.P.; T-085 de 2010, M.P.M.V.C.C., T-573 de 2015 M.P.M.V.C.C..

[60] Sentencia de la Corte Constitucional T-037 de 2013 M.P.J.I.P.P., esta sentencia “ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”

[61] Sentencia de la Corte Constitucional T-312 de 2005 M.P.J.C.T.:

“Respecto a la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte precisó en la misma Sentencia que la duración de la obligación estatal mínima de brindarla es en principio la que determine la ley, es decir, tres meses, prorrogables por tres más para ciertos sujetos, plazo que consideró no es manifiestamente irrazonable. Sin embargo, manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. Ese grupo especial está compuesto por (1) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y (2) quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en condiciones de generar ingresos.

[62] De acuerdo con la copia de cédula de ciudadanía de cada uno aportadas en el proceso de tutela, 24 y 19 años de edad.

[63] Incluso en este caso, respecto al principio de inmediatez se encontró que la interposición de la acción de tutela ocurrió en un lapso de tiempo oportuno y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación de los derechos fundamentales invocados, esto es desde el 24 de junio de 2015 fecha en que presentó el derecho de petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) al 24 de septiembre de 2015 fecha en que interpuso la acción de tutela.

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