Sentencia de Constitucionalidad nº 043/17 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 665170769

Sentencia de Constitucionalidad nº 043/17 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2017

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11498

Sentencia C-043/17

Referencia: Expediente D-11498

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”.

Demandantes: G.C.V. y otro.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos G.C.V. y O.D.F.R. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, "por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados".

Mediante auto del 7 de julio de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que si lo consideraban oportuno intervinieran; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, S.A. y Santo Tomás, así como a la Academia Colombiana de la Lengua y al Instituto Caro y Cuervo para que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto del precepto, subrayando el aparte demandado:

"LEY 1306 DE 2009[1]

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 25. INTERDICCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado y, en consecuencia, cualquier persona podrá solicitarla".

III. LA DEMANDA

Los accionantes consideran que la expresión “del discapacitado”, contenida en el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, contraría lo dispuesto en los artículos 1º y 13 superiores, en lo que corresponde al respeto de la dignidad humana y al principio-derecho a la igualdad, así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en especial su artículo 4º.

Como sustento de lo anterior aducen que dicha expresión contiene un lenguaje excluyente, es discriminatoria y tiene una carga negativa, ya que califica una característica de la persona e implica un trato peyorativo que atenta contra la dignidad humana de las personas en situación de discapacidad; consideraciones que sostiene con base en lo dicho en la sentencia C-458 de 2015, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de varias expresiones que hacían referencia a personas con algún tipo de discapacidad, precisamente en razón de los términos del lenguaje allí utilizados y de sus implicaciones.

Señalan, asimismo, que se debe realizar control de constitucionalidad al lenguaje empleado por el legislador, sobre todo en atención a los recientes pronunciamientos de la corporación, en los que de forma clara se ha proscrito el lenguaje peyorativo o que en sí mismo pueda implicar discriminación.

De igual forma, aseguran que la expresión del discapacitado contenida en el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009 genera discriminación porque corresponde a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas que radica la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad.

Afirman que "al L. le corresponde ir de la mano con los cambios sociales y de Derechos Humanos, para así poder hacer un ejercicio legislativo conforme a estos parámetros, estableciendo normas no solo eficaces en materia de protección, sino que ellas sean ejemplarizantes en su finalidad y lenguaje encaminadas al respeto a la Dignidad Humana de todos los sujetos del Pacto Social”.

En conclusión, según los accionantes, la expresión demandada es contraria a la Constitución y, en particular, "al derecho fundamental a la dignidad humana", por incluir expresiones que representan un lenguaje excluyente y discriminatorio en contra de las personas con algún tipo de discapacidad.

IV. INTERVENCIONES

  1. Ministerio de Salud y Protección Social

    Interviene con el fin de que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Expresa compartir los argumentos de la demanda, ya que la expresión demandada puede vulnerar los derechos de las personas con discapacidad, por el uso inapropiado del término.

    Indica que el gobierno nacional ha generado una política pública que busca crear conciencia en todas las entidades del Estado en torno a esta población, involucrando en su creación a toda la sociedad civil. La considera consensuada y afirma que responde a las necesidades reales de dicho grupo humano. Por ello considera que el término demandado atenta contra dicha política y con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano.

  2. Ministerio de Justicia y del derecho

    Solicita que se condicione la disposición acusada en el sentido de reemplazar la expresión “el discapacitado” por “la persona en situación de discapacidad”. Para el interviniente el problema jurídico planteado por los actores guarda identidad con aquel resuelto en la sentencia C-458 de 2015. Toda vez que en dicho fallo la Corte dejó claro que no resulta ajustado a la Carta referirse a las personas en situación de discapacidad con un lenguaje despectivo, en el presente caso el Tribunal debe decidir en igual sentido.

  3. Universidad del Rosario

    Pide que se declare exequible la norma acusada. Considera que los demandantes no interpretaron de manera adecuada la disposición que acusan, ya que la lectura que hacen es contraria al contexto normativo. Aseguran que la constitucionalidad de la expresión demandada se desprende de una mínima labor hermenéutica, que permite reconocer de inmediato que se trató de un desacierto momentáneo intrascendente del redactor del artículo impugnado, sin que ese yerro refleje la verdadera voluntad del legislador.

  4. Universidad Libre

    Solicita a la Corte condicionar la constitucionalidad de la norma demandada. Recuerda que como se señaló en sentencia C-458 de 2015 al realizar el análisis a expresiones como “los discapacitados” (artículo 157 de la ley 100 de 1993), “personas discapacitadas” (del artículo 4 de la ley 119 de 1994), “discapacitado” y “discapacitados” (artículo 66 de la ley 1438 de 2011), a razón de que no son criterios definitorios de técnica jurídica, sino palabras que responden a formas para hacer referencia a determinada población, es decir, “opciones para designar que no son sensibles a los enfoques más respetuosos de la dignidad humana”. Considera que de acuerdo al bloque de constitucionalidad y al deber que por esta vía tiene el Estado colombiano se debe velar por tomar las medidas pertinentes y necesarias que contribuyan a erradicar la discriminación de las personas en situación de discapacidad.

    De ahí -señala- que los actores han referido de manera correcta la relación del término “del discapacitado” usado por el legislador, dado que se descalifica a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, al hacer uso de este léxico, ya que lleva una doble connotación, que si bien no era la intención del legislador referirse de manera reduccionista, implica interpretaciones e ideas no apropiadas.

    Lo anterior, en el entendido que según la terminología estudiada y el contexto de la norma demandada tal expresión hace referencia a las personas en situación de discapacidad absoluta que serán sujetos de interdicción de ahí que la finalidad del legislador fuese referirse “no solo a personas con profundas y severas limitaciones a nivel psíquico y de comportamiento, sino también a quien padezca deficiencias de comportamiento como los inmaduros negociales”, lo que significa que la expresión demandada no es adecuada al momento histórico en el que nos encontramos y debe ser remplazada por los términos que “sean un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales”[2], para evitar que se contraríe la Constitución.

    Por las razones expuestas, la Universidad Libre solicita declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado, bajo el entendido que la expresión “del discapacitado” resulta inapropiada para hacer referencia a la población que se encuentra en situación de discapacidad y se hace necesario que sea reemplazada por la expresión “personas en situación de discapacidad”, acorde a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y a la jurisprudencia de esta Corporación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El jefe del ministerio público solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresión "del discapacitado" contenida en el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, de manera tal que se entienda como una referencia exclusiva a una determinada condición o situación fáctica en la que se encuentran las personas con algún tipo de discapacidad y no un juicio valorativo sobre las mismas y su dignidad humana. Subsidiariamente, que se profiera una sentencia sustitutiva reemplazando la expresión por "de la persona con discapacidad".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

  2. Problema Jurídico

    En el presente asunto, el demandante aduce que la expresión “del discapacitado” contiene un lenguaje excluyente, es discriminatoria y tiene una carga negativa, en la medida que califica una característica de la persona e implica un trato peyorativo que atenta contra la dignidad humana de las personas en situación de discapacidad. Estas consideraciones señala que las soporta en la sentencia C-458 de 2015, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de varias expresiones que hacían referencia a personas con algún tipo de discapacidad, precisamente en razón de los términos del lenguaje allí utilizados y de sus implicaciones.

    La Corte encuentra que el accionante demanda el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, que se refiere a las personas con discapacidad mental absoluta, precisando que respecto de ellas la interdicción es también una medida de restablecimiento de los derechos “del discapacitado”.

    Así las cosas, corresponde a la Corte resolver si al emplear tal vocablo vulnera los artículos 1º y 13 de la Constitución, así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en especial su artículo 4º, al incurrir en un lenguaje excluyente y discriminatorio, así como de trato indigno para con las personas que se encuentran en las mencionadas condiciones. Para efecto de resolver, se examinará (i) el lenguaje constitucionalmente admisible, (ii) la jurisprudencia constitucional relevante en la materia; y, por último, (iii) se entrará a resolver el caso concreto.

  3. Del lenguaje constitucionalmente admisible

    El debate sobre el lenguaje constitucionalmente admisible se enmarca dentro de uno que es extra jurídico, que tiene por protagonistas a lingüistas, filósofos y naturalmente a escritores.

    A E.S. y B.L.W. se les considera los fundadores de la etno-lingüística, que dio lugar a nombre de hipótesis de Sapir-Whorf, difundida principalmente en la obra Lenguaje, pensamiento y realidad, de 1956. Dicha hipótesis se puede sintetizar esencialmente en dos reglas: 1) El lenguaje es un producto social que configura nuestra forma de aprehensión del mundo que nos rodea; y 2) considerando las diferencias entre los sistemas lingüísticos que son reflejo de los distintos medios que crean esos sistemas, las personas que piensan por medio de estos lenguajes aprehenden el mundo de formas distintas.[3]

    Este puede ser considerado como el punto de partida para considerar el lenguaje como una herramienta de exclusión de las minorías. Y es por ello que se intenta modificar términos impregnados de ciertas connotaciones por otros libres de ellas; modificando el lenguaje se cambian las ideas que hay tras él.

    Sin embargo, esta posición nunca ha sido pacífica ni lo es en la actualidad. El uso de expresiones que se consideran más correctas que otras ha suscitado una verdadera controversia cultural y política[4].

    En nuestra lengua ha suscitado múltiples debates, desde los años 80 del siglo pasado, especialmente en España, llevando incluso a la Real Academia de la Lengua -en adelante RAE- a tomar una postura al respecto. En 2011, el empleo del mismo centró los debates de un seminario convocado por la Fundéu BBVA y la Fundación San Millán de la Cogolla. Conclusiones, no hubo; no hay. El asunto se ha ventilado en medios académicos y de manera profusa en la prensa.

    Citaba J.M., quien refería a su vez a una columna previa de A. Pérez-Reverte que un editor estadounidense había decidido reeditar H.F. de M.T. sin emplear la expresión considerada prejuiciosa y racista nigger. Señalaba el novelista y periodista qué el propósito de iniciativas tales es el de “…mentir, falsear, ocultar, tergiversar, adulterar y censurar el pasado, la historia y la literatura”. Concluyendo que dicha opción implicaría que el “…pasado no fue como debería haber sido ni como el presente que aspiramos a instaurar, vamos a falsificarlo sin más”.

    En similar sentido, como se citó, la RAE, en un informe aprobado por el pleno, referido al uso del lenguaje en materia de género, señaló entre otros aspectos que:

    “A los tan denostados eufemismos de los políticos y los economistas, que enmascaran o edulcoran, como sabemos, tantos aspectos de la realidad, parece que ha de agregarse ahora un nuevo código artificial, ajeno al lenguaje común, constituido por nuevos circunloquios, restringidos —como antes— al mundo oficial. A la vez, se acepta paradójicamente su propia artificiosidad al reconocer implícitamente que no tienen aplicación en la lengua de todos los días”[5].

    Cabe traer a colación, en el ámbito nacional, un texto de M.G.V., abogado y especialista en derechos humanos, quien con ocasión de una expresión utilizada en una de sus columnas habituales en un diario de circulación nacional tuvo que salir a la defensa del uso que hiciera del lenguaje. Señaló en aquella ocasión:

    “Empiezo diciendo que quienes insisten en que debemos hablar de manera incluyente y no discriminatoria casi siempre tienen razón. El lenguaje no es simplemente un instrumento para decir lo que queremos. Las palabras son más que eso: son hechos que crean y recrean la realidad. El lenguaje que usamos nos hace ser como somos. Por eso, decir que algunos hombres hablan como machistas porque son machistas, es algo tan cierto como decir que terminan siendo machistas porque hablan así.

    Todo eso es verdad. Pero la discriminación no está en el lenguaje, sino en la manera como se usa y en el contexto en el que se usa…”[6]

    Y se preguntaba a renglón seguido:

    “¿Dónde debemos marcar el límite del lenguaje ofensivo? Los tuertos, como los mancos o los cojos, existen y el lenguaje no tiene por qué ocultarlo. El problema no está en mencionar la limitación física, sino en insinuar que, por causa de ello, tales personas son inferiores a los demás. Lo malo no son las palabras, sino la manera como se usan”[7].

    De lo expresado se extraen algunas conclusiones: en primer lugar, que la supuesta neutralidad del lenguaje ha sido cuestionada desde hace muchos años; se considera que este puede contener cargas valorativas que perpetúan modelos sociales que, en eventos, pueden redundar en la discriminación de las minorías. En segundo término, también resulta patente que existen, desde los ámbitos académicos de distintas disciplinas, voces que cuestionan la legitimidad del empleo de un lenguaje políticamente neutro o correcto. Las razones para ello, en el parecer de la Sala, se asientan principalmente en dos cuestiones: por un lado, la “pureza” o conservación de la lengua -esto es, por motivos de tradición; por el otro, en cuestionamientos profundos sobre la verdadera capacidad de transformación que tiene el lenguaje sobre la realidad.

    Aunque esta Corporación invitó al presente proceso a las máximas autoridades nacionales de la lengua -el Instituto Caro y Cuervo y la Academia Colombiana de la Lengua- estas no participaron. A este respecto, la Corte debe señalar que la participación de estas dos entidades habría podido aportar importantes luces al debate constitucional, al tratarse de los principales actores en el campo de la lengua en nuestro país. Sin embargo, su falta de participación ha dejado a esta Corporación con el único insumo que proveen los debates extranjeros y aquellos que se han suscitado en medios públicos.

    Ahora bien, con fundamento en lo hasta aquí planteado ¿qué posición ha de asumir el derecho ante esta problemática? Sin duda alguna las respuestas desde esta disciplina, en especial desde el constitucionalismo, deben tener particularidades; y como tales, las ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal.

    Es de remarcar que esta Corte Constitucional ha señalado que en principio el control constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una determinada disposición y no sobre el lenguaje escogido por el legislador, la estructura gramatical adoptada o los problemas de técnica legislativa que puedan afectarla.

    Sin embargo, en algunos casos el uso del lenguaje, la estructura ambigua de las normas u otros problemas de técnica legislativa, pueden comprometer bienes constitucionalmente protegidos y afectar entonces la constitucionalidad de la correspondiente disposición. Uno de estos casos se presenta cuando el legislador utiliza expresiones abiertamente discriminatorias o que comprometen la dignidad o derechos de personas o de grupos poblacionales determinados.

    En efecto, esta Corporación ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no solo un efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar prácticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el carácter preformativo del lenguaje[8]).

    En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o de alcance y eficacia jurídica de la norma. Se trata de revisar el uso de expresiones que reproducen y/o constituyen realidades simbólicas o culturales inconstitucionales.

    En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir prácticas sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales. Un lenguaje respetuoso de los valores y principios constitucionales, sin embargo, tiende a poner en evidencia esas prácticas reprochables y a constituir -al menos simbólicamente- un sujeto dignificado.

    No obstante, la Corte también ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democrático -del cual se deriva el principio de conservación del derecho-, así como el efecto normativo de la disposición estudiada. Por ello, para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que “despojen a los seres humanos de su dignidad”[9], que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional.

    Como se verá adelante, para que esta Corporación pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en razón del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretación constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje -su poder simbólico- respecto del efecto jurídico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisión que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democrático de conservación del derecho. Pasa la Corte a reiterar la doctrina constitucional vigente en la materia.

  4. La jurisprudencia constitucional sobre el lenguaje legislativo

    Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, la Corte ha desarrollado una doctrina constitucional específica sobre el alcance del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo. En aplicación de esta doctrina, ha declarado la constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad de numerosas expresiones legales que no corresponden “al contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional”[10].

    Como ya se mencionó, este Tribunal ha entendido que en virtud del principio de conservación del derecho, la declaratoria de inexequibilidad solo puede prosperar cuando la expresión legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretación de la misma que pueda ajustarse a la Constitución. Adicionalmente, como se verá adelante, la Corte Constitucional ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisión es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial protección a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos.

    En efecto, en una primera decisión sobre este tema, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “recursos humanos” de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al considerar que el lenguaje empleado por el legislador era incompatible con la Constitución.

    Al respecto señaló que “el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar “recursos humanos” a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.”. Y finalmente señaló: “Es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga”[11].

    En otra oportunidad[12], la Corporación encontró constitucionalmente reprochable el lenguaje empleado por el legislador en la Ley Nacional del Deporte, al señalar que “ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo”. Según la Corte, el lenguaje empleado por la ley parecía implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos conferían a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. A este respecto, indicó:

    “El lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que (…) el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible”.

    Y más adelante señaló: “Conforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts. 1º, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos”.

    Sin embargo, en esa oportunidad este Tribunal indicó que en todo caso al estudiar la constitucionalidad del lenguaje -y no del contenido normativo- de una determinada disposición, el juez constitucional debía ser particularmente respetuoso del principio de conservación del derecho, “según el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del L., en virtud del respeto al principio democrático[13].”

    La misma doctrina sobre el control de constitucionalidad del lenguaje aplicó la Corporación al estudiar la constitucionalidad del artículo 89 del Código Civil en el que se disponía que el domicilio de una persona sería también el de los “criados” y dependientes. La Corte declaró inexequible esta disposición por razones jurídicas materiales pero adicionalmente indicó que el uso de la expresión “criado” resultaba inconstitucional, “por su carácter despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)”[14].

    Posteriormente[15], este Tribunal estudió una norma legal que concedía efectos jurídicos al “robo violento de la mujer”. En criterio de la Corte la conducta del robo o del hurto se refiere al apoderamiento o sustracción de bienes o cosas muebles ajenas. En consecuencia, encontró que no era lógicamente posible que exista el robo de una mujer. En criterio de la Corte, lo que hacía la norma demandada al dar efectos al “robo” de la mujer, era cosificarla y darle un trato jurídico contrario a la dignidad humana. Por tanto, consideró que, en principio, la expresión debía salir del ordenamiento jurídico.

    No obstante, en aplicación del principio de conservación del derecho[16], la Corte señaló que “si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional”. En tal virtud, se intentó una lectura de la disposición impugnada a partir de su significado común y no jurídico y terminó por considerar que, al menos por este cargo, la disposición demandada podía declararse exequible de manera condicionada. Al respecto dijo la Corporación:

    “Sin embargo, otra acepción del término robar que el lenguaje común permite se refiere a "raptar", que significa "sacar a una mujer con violencia o con engaño de la casa y potestad de sus padres o parientes"[17]. Como se observa, este significado del verbo robar no cosifica a la mujer ni otorga un trato contrario a la Constitución. Por ello, en razón a que la disposición normativa acusada puede leerse en un sentido que no vulnera la Carta, la Corte debe aplicar el principio de conservación del derecho y dejar en el ordenamiento jurídico la disposición objeto de análisis, por lo que así lo declarará”.

    A través de la sentencia C-983 de 2002, la Corporación declaró la inconstitucionalidad de la expresión “... y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes...”, contenida en el artículo 560 del Código Civil. Al respecto señaló: “para la Sala resulta violatorio de la Constitución la frase “y tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión choca con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, será también retirada del ordenamiento jurídico.”

    En otra decisión, este Tribunal decidió retirar del Código Civil expresiones como “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de locos” empleadas por el legislador para denominar a personas con limitaciones psíquicas. En criterio de la Corte, tales expresiones resultaban contrarias al principio de dignidad humana y al derecho a la igualdad y a la no discriminación.

    No obstante, en aplicación del principio de conservación del derecho y en defensa de los derechos especiales de los grupos constitucionalmente protegidos, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad de estas expresiones pero sustituyéndolas por expresiones que designaran a los sectores merecedores de especial protección, conservando así el contenido normativo de la disposición parcialmente demandada[18].

    Posteriormente, la Corte estudió la constitucionalidad del uso de las expresiones “criado”, “sirviente” y “amo”[19]. La Corporación encontró que dichas expresiones admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana. Dijo en esa oportunidad: “Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cual era el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien más”.

    Sin embargo, en aplicación del principio de conservación del derecho, la Corte procedió a dictar una sentencia integradora aditiva, declarando inexequibles las citadas expresiones bajo el entendido que las mismas serán en adelante sustituidas por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2349 del Código Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.

    Finalmente, en otro fallo la Corporación debía establecer si el artículo 33 del Código Civil que señalaba que el vocablo “hombre” podía ser empleado en las definiciones legales en tanto término genérico y abarcador de los dos sexos “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limite manifiestamente a uno solo”, se ajustaba a la Constitución y, concretamente, a lo dispuesto por los artículos 1º (dignidad humana), 13 (derecho a la igualdad), 40 (garantía de participación de las mujeres en la elección, ejercicio y control del poder político) 43 (prohibición de discriminación contra la mujer).

    En esta oportunidad el Tribunal desarrolló más detalladamente las razones por las cuales resulta tan legítimo como imperioso el control de constitucionalidad del lenguaje legislativo cuando este aparejara un trato denigrante, insultante o discriminatorio para grupos o sectores de la población. Al respecto, dijo la Corte:

    “El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configurar la cultura jurídica. (…) Como lo recuerda A.K., “todo lenguaje y todo hablar contiene ya una determinada interpretación de la realidad” (…) [l]a controversia sobre palabras y sobre reglas del lenguaje, es por tanto algo absolutamente típico en sociedades pluralistas.” Se discute sobre las reglas del lenguaje y también acerca de las palabras utilizadas para definir los contenidos. Cada una de las expresiones utilizadas marcan el fondo de aquello que se propone afirmar –mandar, prohibir o permitir -. Mediante el lenguaje se comunican ideas, concepciones de mundo, valores y normas pero también se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo estas ideas, cosmovisiones, valores y normas”.

    Respecto al caso estudiado señaló:

    “Los contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpetúan medidas, actuaciones y en general políticas discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneración de la prohibición prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las mujeres como personas autónomas y libres merecedoras de la misma consideración y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una violación de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia”.

    En virtud de los argumentos anteriores y de otros que demostraban que el uso de la expresión “hombre” en las definiciones legales como término genérico y abarcador de los dos sexos vulneraba la Constitución, la Corte entró a definir, como sigue, la forma o tipo de decisión a adoptar. Al respecto señaló:

    “Podría pensarse que en virtud del principio de conservación del derecho, lo mejor sería proferir una sentencia interpretativa que adecue al contenido axiológico de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el artículo 33 del Código Civil, sin embargo, encuentra esta Corporación que en esta oportunidad tal opción resulta impracticable, precisamente porque el uso generalizador de la palabra hombre y en general de los vocablos que identifican a los individuos del género masculino para referirse a todos los individuos de la especie humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan también al género femenino sería simplemente reproducir el contenido de la disposición demandada.”[20].

    No obstante, la Corte reiteró que solo en casos extremos procede la declaratoria de inconstitucionalidad de una expresión legal debido al lenguaje empleado por el legislador. En ese sentido indicó:

    “Cobra aquí pleno sentido el principio de conservación del derecho, y en consecuencia tales expresiones deben ser interpretadas de conformidad con el orden axiológico constitucional, y por lo tanto, sólo en casos excepcionales, cuando ello no sea posible, como acontece precisamente con la definición objeto de examen en la presente decisión, habrá lugar a una declaratoria de inexequibilidad”[21].

    En resumen, dado que, como lo ha reconocido la Corte “el lenguaje no solo refleja y comunica los hábitos y valores de una determinada cultura sino que conforma y fija esos hábitos y valores” sobre el lenguaje del legislador cabe el control de constitucionalidad. Sin embargo, para que una disposición sea parcial o integralmente expulsada del ordenamiento en virtud del lenguaje empleado en ella -es decir de su efecto simbólico y no jurídico-normativo-, es necesario que no exista ninguna interpretación alternativa de las expresiones cuestionadas. De otra manera, en virtud del principio de conservación del derecho, la Corte deberá adoptar una decisión de constitucionalidad simple o modulada según el caso concreto.

    Por último, no es posible dejar de señalar que esta Corporación en sentencia C-458 de 2015 -que sintetizó las reglas aplicables a esta clase de casos-, determinó que:

    “(i) el juez constitucional se encuentra facultado para ejercer el control constitucional del lenguaje legal; (ii) el examen anterior está orientado a establecer si mediante la utilización de signos lingüísticos con una alta carga emotiva, el legislador transmite de manera tácita o encubierta mensajes que descalifican a determinados grupos sociales, y si la emisión de los mismos se encuentra prohibida constitucionalmente, en virtud del deber de neutralidad del órgano parlamentario frente a todos los grupos sociales; (iii) el escrutinio judicial se efectuará en relación con los dos principios anteriores, más no en relación con el deber constitucional del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración, y de adoptar medidas para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, el PIDCP y el PIDESC y con el propósito de promover, proteger y asegurar el pleno goce de los derechos reconocidos en tales instrumentos, normas respecto de las cuales no se indicó la razón de su transgresión”.

    De otro lado, también puede concluirse, como lo hizo la sentencia en comento, que:

    “la relevancia del análisis del lenguaje en sede constitucional, también debe considerar que éste responde a un contexto temporal que determina las categorías socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categorías admitidas por la sociedad son dinámicos y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. No obstante, es indiscutible la imposibilidad de actualizar -por medio del trámite legislativo- un amplio cúmulo normativo en sincronía perfecta con el cambio social. Por esta y otras razones, el ordenamiento constitucional ha previsto algunos elementos de actualización que pretenden preservar los derechos de las personas, en particular de quienes enfrentan una situación de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de evitar el estigma o la descalificación. Uno de estos dispositivos de actualización es el bloque de constitucionalidad, que al integrar diversos instrumentos internacionales de protección de las personas en discapacidad al ordenamiento colombiano, permite transformar el lenguaje a los estándares sociales vigentes, a la vez que preserva los derechos de sujetos que merecen especial protección constitucional. Con base en estas circunstancias, la Corte analizó varias expresiones que podrían contener una carga discriminatoria y condicionará su constitucionalidad a una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger.”[22]

    Es por esa razón que en el caso concreto, una vez se analice la constitucionalidad de la norma demandada, se determinará si procede la aplicación del precedente de la sentencia C-458 de 2015, en el sentido de proferir una sentencia integradora.

    4.1. Juicio para determinar la constitucionalidad del lenguaje jurídico

    Esta Corporación ha señalado la existencia de un juicio que permite medir el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos, para ello se ha valido de factores históricos, sociológicos y usos idiomáticos, cotejándolos con la axiología de la Carta, como ocurrió al examinar la expresión “comunidades negras”, asunto resuelto en la sentencia C-253 de 2013.

    Posteriormente, con la sentencia C-458 de 2015, la Corte examinó algunas expresiones relacionadas con personas en situación de discapacidad; la Sala consideró que en el contexto normativo donde se ellas encontraban no contenían ninguna carga discriminatoria ni peyorativa sino que representaban una alternativa léxica neutra con función referencial destinada a limitar el universo de determinadas personas. Para tomar esta clase de decisión la Corporación ha verificado los siguientes elementos que vienen a integrar el test o juicio de exequibilidad en materia de lenguaje jurídico. Este método de análisis de constitucionalidad ha sido explicado en la sentencia C-042 de 2017, según la cual se deben tener en cuenta:

    “(i) La función de la expresión.[23] (ii) La ubicación de la expresión en un sistema complejo de normas que interactúan con otras para lograr sus objetivos.[24] (iii) El objetivo imperioso perseguido por las normas en que se encuentran las expresiones, cuya declaratoria de inexequibilidad generaría efectos negativos a la población beneficiaria.”[25]

    En esta providencia la Corte explicó:

    “(i) en cuanto a la función de la norma, y en particular de la expresión “incapacidad absoluta”, la misma no tiene una intención agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana. Su función es neutral y jurídicamente relevante, pues la norma establece unos parámetros para generar una protección acorde a la situación de un grupo de personas. La norma utiliza criterios objetivos, “una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental” para establecer la protección más adecuada a las personas que tienen esta diversidad funcional. Por lo tanto, queda claramente establecida la función no agraviante de la expresión.

    (ii) En cuanto al contexto de la norma, la expresión se ubica en un sistema complejo de normas que interactúan con otras para lograr sus objetivos. En efecto, aunque el demandante ataca únicamente el artículo 17 de la Ley, en realidad la expresión incapacidad mental absoluta, hace parte del subtítulo de la Sección Primera de la ley, en cuyo desarrollo se ve repetida durante veinticinco (25) ocasiones. La expresión por lo tanto, no está aislada, sino que implica una clasificación dirigida a un grupo de individuos para quienes la Ley prevé una serie de medidas de protección.

    (iii) El objetivo perseguido por la norma es el de determinar una categorización que permita adelantar unos procedimientos, que obviamente tienen como objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables. Ese no es un objetivo prohibido por la Constitución. Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión tendría un efecto negativo para las personas con este tipo de discapacidad absoluta, pues el imposibilitaría el cumplimiento de un objetivo imperioso de la Carta, puesto que el artículo 17 demandado establece los criterios para determinar qué grupo de personas hacen parte de esta categoría, de forma que la protección contenida en los artículos subsiguientes les pueda ser aplicables. Esto implica que, en caso de que la Corte decidiera declarar la inexequibilidad del artículo 17, las normas siguientes, hasta el artículo 31 perderían validez, pues se estarían refiriendo a una categoría inexistente o indefinida. El principio de conservación del derecho se vería afectado, innecesariamente, si se decidiera eliminar la disposición atacada”.

5. Caso Concreto

Antes de continuar analizando lo relativo al lenguaje constitucionalmente admisible en relación con la norma objeto de estudio, la Sala considera pertinente reseñar unas breves notas de contexto sobre el tema de la disposición acusada: la población en situación de discapacidad y su protección constitucional.

En primer lugar, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha afirmado que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Esta declaración se soporta en la existencia de un deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general[26]. Este deber constitucional de protección está cualificado por las obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la celebración de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y reglamentarias[27].

De igual forma, tanto en diversos tratados internacionales[28] como en la Constitución de 1991 se establecieron importantes garantías para aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en situación vulnerabilidad. Por ejemplo, en el artículo 13 de la Constitución se dispone que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. En el mismo sentido, el artículo 47 prescribe que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran”; el artículo 54 prescribe “la obligación del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”; y finalmente en el artículo 68 de la C.P. se establece el derecho a “(…) la educación de personas con limitaciones físicas o mentales (…)”[29].

Adicionalmente, en cuanto a la determinación y definición del concepto de discapacidad, que es parte del objeto de la presente demanda, la Corte consideró en la sentencia C-478 de 2003 que “La elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática. En un comienzo, el tema se abordó para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha visto se amplió considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educación, vinculando además la situación que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances científicos en materia de discapacidad”[30].

Por su parte, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se recogió una definición comprensiva de discapacidad y se convino que los destinatarios de las disposiciones del tratado son todas aquellas personas que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.

Apoyándose en tales nociones esta Corte en la sentencia C-824 de 2011 concluyó que la idea de limitación expresa un panorama genérico al que pertenecen todos los sujetos que han sufrido mengua por “circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales”, mientras que la discapacidad se define como una especie dentro del género e implica “el padecimiento de una deficiencia física o mental que limita las normales facultades de un individuo”. Por esta razón y por la complejidad de la terminología se ha establecido el deber de no realizar diferencias de trato frente a estas personas con tal que se engloben los conceptos de “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” del artículo 47 de la Constitución, el concepto de “minusválidos” del artículo 54 y el concepto de “personas con limitaciones físicas o mentales” del artículo 68 de la Carta Política.

En suma, recogiendo lo anteriormente reseñado, la sentencia C-606 de 2012 puntualizó lo siguiente sobre el ámbito de protección de las personas en situación de discapacidad: “En conclusión las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población. En la normatividad internacional, constitucional y legal está prescrito que el concepto de personas en situación de discapacidad engloba a “aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. En dicho colectivo se encuentran las personas con limitación, con alguna deficiencia, con alguna discapacidad y las personas minusválidas. Dicha terminología no debe ser entendida de manera lineal sino comprensiva ya que debe incluir las deficiencias físicas o mentales de carácter temporal y permanente que implique limitaciones en las funciones y estructuras corporales, restricciones o barreras en el acceso. Por ende las personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integración social o el desarrollo individual de las personas en situación de discapacidad para su integración efectiva en la sociedad.”

5.1. Test para determinar la constitucionalidad de la expresión demandada

Como se dijo anteriormente, las expresiones empleadas por el legislador pueden ser examinadas en su constitucionalidad a partir de un juicio o test diseñado por esta Corporación para medir el impacto gramatical del léxico utilizado. En el presente caso, los accionantes consideran que la expresión “del discapacitado” es inexequible por su contenido discriminatorio. El test establecido por la jurisprudencia permite concluir que la apreciación de los demandantes es errada, por lo siguiente:

  1. En cuanto a la función de la norma y de la expresión “del discapacitado”, considera la Sala que la misma carece de connotación agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana; su función es jurídicamente relevante al tiempo que es neutral. Ella es útil para establecer parámetros de protección acordes con la situación de un grupo determinado de personas que por su condición cognitiva son consideradas vulnerables y, en esta medida, sujetos de especial protección. Por tanto, la expresión examinada no tiene una función peyorativa ni agraviante.

  2. Respecto al contexto de la norma, la expresión se ubica en un sistema amplio de normas en el que se entrelazan varios textos para lograr el objetivo de brindar protección especial a un grupo determinado de personas. Le Ley 1306 de 2009 contiene disposiciones destinadas a la protección de personas con discapacidad mental, ha sido demandado un segmento de su artículo 25; esta Ley cuenta con 120 artículos distribuidos en IX capítulos a lo largo de los cuales la expresión “del discapacitado” aparece varias veces, dando a entender que la misma pretende rodear a sus destinatarios de un especial de protección. Es esta medida, la expresión sometida al test no contraviene los dispositivos superiores.

  3. El objetivo de la norma y de la expresión examinada lejos de ser discriminatorio pretende elaborar una categorización para garantizar protección a un grupo determinado de personas constitucionalmente consideradas vulnerables y, por tanto, sujetos de especial tratamiento. La inexequibilidad del segmento analizado tendría efectos altamente nocivos para los destinatarios del mismo, al tiempo que vaciaría de contenido otros textos jurídicos que se valen de la misma expresión para procurar la protección que desde la Carta es impuesta en favor de cierto grupo de personas. Por tanto, el aparte examinado antes que controvertir los textos superiores los desarrolla.

    5.2. Las personas en situación de discapacidad no deben ser tratadas como enfermos

    Son varios los preceptos superiores destinados a proteger a las personas en situación de discapacidad, entre ellos los artículos 13, 54, 68 y 47 de la Carta. Este último consagra la obligación del Estado de implementar una política pública de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, disposición fundada en la protección a la dignidad humana.

    De su parte, los artículos 54 -deber de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud-[31] y 68-obligación de fomentar la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales-[32] establecieron una serie de obligaciones a cargo del Estado, tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades de todas las personas, con un especial interés en la promoción, protección y garantía de quienes se encuentran en condición de discapacidad.

    La Carta asume que las personas en situación de discapacidad gozan de protección especial del Estado, señalando, además, que este debe procurarles un trato acorde con sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. Toda violación de estas garantías puede ser considerada violatoria de sus derechos fundamentales.

    De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la protección debida en esos casos tiene una doble dimensión, en la medida que comporta, por un lado, un mandato de abstención o interdicción de tratos discriminatorios y, por otro, un mandato de intervención, a través del cual el Estado está obligado a realizar acciones tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos grupos.[33] Por consiguiente, reitera que “De conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.”[34]

    Estas posturas jurisprudenciales han sido explicadas recientemente en la sentencia C-042 de 2017, en ella la Corte precisó:

    “…las obligaciones constitucionales evidencian que la discapacidad, como fenómeno que limita y restringe el acceso a los derechos, proviene fundamentalmente de la sociedad, no de las diversidades funcionales de las personas. Son los sistemas sociales los que deben dejar de excluir y deben remover los obstáculos (como las faltas acentuadas de oportunidades laborales o la falta de adecuación de la educación a los requerimientos de ciertos grupos de personas). Para la Constitución de 1991, la sociedad no puede imponer limitaciones que impidan a las personas desarrollar sus capacidades y su proyecto de vida.

    (…)

    el Estado debe adoptar medidas con el objetivo de propiciar la inclusión en la sociedad de las personas en situación de discapacidad.[35] En consonancia con lo anterior, la Corte estableció los parámetros constitucionales que el Estado debe cumplir a cabalidad para “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho”.[36] Una estructura de discriminación tan naturalizada que se asume evidente, el punto de creer que el problema está en las personas y no en la forma en que se les trata.

    (…)

    4.3.11. La salud y el funcionamiento de los órganos de cada ser humano hacen parte de su individualidad y en ello, cada ser humano tiene sus propias características. Algunas diferencias en el funcionamiento de los órganos, o de la mente, sumadas a las barrearas sociales, pueden generar discapacidades, pero no siempre eso sucede y tampoco condiciona al individuo a ser calificado de forma unidimensional. Dentro de la autonomía del individuo, y del libre desarrollo de la personalidad, cada ser humano escoge su modelo de vida, el papel del Estado es generar la protección adecuada y suficiente de sus derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que todos puedan tener la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el funcionamiento de los órganos no es lo que define a un ser humano.

    4.3.12. Para la Constitución Política, todos los seres humanos son iguales en derechos; son seres completos, integrales, y dignos. La diversidad hace parte de la especie humana y enriquece a la sociedad colombiana.

    4.3.13. Bajo ese entendido, la concepción actual de la discapacidad, que resulta además más cercana a la protección y el respeto de la dignidad humana, aborda la discapacidad como el efecto de las barreras sociales que impiden el pleno goce de los derechos en condiciones de igualdad y limitan la integración social como respuesta al funcionamiento orgánico o funcional diferente al de la mayoría de las personas. La discriminación frente a las personas con diversidad funcional u orgánica resulta además artificial y peligrosa, porque parte de suposiciones erradas sobre la naturaleza humana, desconoce la infinita diversidad de la especie, las múltiples capacidades humanas y sus distintas formas de desarrollo y, en cambio da lugar a teorizar sobre parámetros funcionales u orgánicos que solo son útiles para excluir, como sucede con las teorías eugenésicas. El funcionamiento de los órganos no tiene ninguna relación con el acceso a los derechos, si el Estado responde eficientemente a los requerimientos de todos los grupos sociales, la diversidad funcional no debería impedir el desarrollo adecuado del proyecto de vida individual. El problema no radica en la funcionalidad de los órganos de cada ser humano, sino en las barreras que la sociedad y el Estado ponen a ciertas personas.

    4.3.14. Por lo tanto, bajo el abordaje que actualmente sirve de parámetro a la normatividad nacional e internacional en la materia, la discapacidad no es igual a las diferencias orgánicas, funcionales o intelectuales del individuo (diversidad orgánica o funcional) sino que tiene relación con las barreras sociales al goce efectivo de derechos y a la participación en la sociedad. La perspectiva constitucional colombiana concentra el concepto de la discapacidad en la falta de adaptación del entorno y de la sociedad para entender las diferencias orgánicas y funcionales como un resultado de la diversidad humana. Para el Estado Social de Derecho establecido por la Constitución Política, no existen seres humanos completos o incompletos, sino que todos son, por el hecho de ser humanos, totalmente plenos en su dignidad y derechos, por lo que el modelo social de discapacidad resulta compatible con la Carta. Asumir que hay personas incompletas, deficientes o de menor derecho, es el paradigma discriminatorio y excluyente que la Constitución, desde sus inicios, ha procurado superar y por lo tanto no puede existir ninguna norma en Colombia que sirva para mantener o patrocinar conceptos que le han costado tanto a la humanidad y que deben quedar en el pasado”.

    Ahora bien, descendiendo al caso concreto y luego de haber recorrido el proceso de evolución que tuvo el concepto de “persona en situación de discapacidad”, al realizar un análisis de la Ley 1306 de 2009 (“Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”), para esta Corte es claro que el legislador no pretendió usar un lenguaje discriminatorio -sobre la población en situación de discapacidad-, ya que en primera medida esta norma tiene como principios rectores los siguientes:

    1. El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia;

    2. La no discriminación por razón de discapacidad,

    3. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

    4. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y la condición humana;

    5. La igualdad de oportunidades;

    6. La accesibilidad;

    7. La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental;

    8. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad mental y de su derecho a preservar su identidad”.[37]

    No obstante, e incluso tomando en consideración que a lo largo de la norma se usan expresiones como “persona con discapacidad mental”, esta Sala estima que es cierto que la expresión demandada puede entenderse como contraria al derecho a la igualdad, ya que aunque el legislador no tuviese la intención de usar un término peyorativo para hacer referencia a las personas con algún tipo de discapacidad, es verdad que dicha expresión puede corresponder con un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos.

    En conclusión, se advierte que el mandato constitucional contenido en el artículo 13 es claro respecto de la prohibición de la discriminación y específicamente en Colombia existe una protección especial para las personas en situación de discapacidad que, además, implica que el Estado adapte la legislación interna para hacerla no solo efectiva y provista de medidas afirmativas para dicha población, sino también respetuosa de las condiciones que los hacen sujetos de especial protección constitucional, lo que tiene como fin que la sociedad comprenda y se apropie de conceptos acertados que hagan real la inclusión de los individuos con algún tipo de discapacidad, de donde resulta pertinente precisar que la expresión demandada no debe entenderse como una connotación negativa sino como la mera descripción de una situación específica de personas en situación de discapacidad.

  4. Sobre las sentencias integradoras y la decisión a proferir en el presente asunto.

    La Sala en todo caso considera pertinente y necesario reiterar que, a pesar que se entienda como inapropiado el lenguaje usado por el legislador en el aparte normativo demandado, como ya lo ha precisado la Corte:

    “[para que] una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que 'despojen a los seres humanos de su dignidad', que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional”[38].

    Para esta Corte es evidente que sería inconveniente eliminar la expresión demandada, ya que por vía de aquella se establecen medidas de protección a favor de la población en situación de discapacidad, por lo que eliminarla no lograría precisar los sujetos de protección y podría generar un mayor grado de desprotección para esta población. Lo que quiere decir que también “en el presente caso, la ausencia del texto que parece inexequible puede resultar más gravosa que su presencia debido al vacío normativo en la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad”[39].

    Por su parte, en la misma sentencia anteriormente reseñada (C-458 de 2015), se consideró que en esta clase de casos no es factible “adoptar un fallo de inexequibilidad debido a la naturaleza de las normas que, a pesar de que quisieron adoptar medidas para las personas en condición de discapacidad usaron una terminología vejatoria y discriminatoria. En efecto, de declararse la inconstitucionalidad de las normas, que cumplen fines constitucionales imperiosos -buscar la igualdad real y efectiva, dignificar a una población marginada, integrar a esa población a la sociedad, entre otros- a través de diversos sistemas -seguridad social, educación, mecanismos de integración y de acceso a la vivienda- generaría un mayor grado de desprotección para esta población. De tal suerte, el resultado de una declaratoria de inexequibilidad no solo es indeseable sino que generaría efectos claramente inconstitucionales por ir en contra de las obligaciones del Estado encaminadas a la protección especial de sujetos vulnerables ordenada por la Carta Política y por los tratados internacionales en la materia.” (Subrayas fuera de texto original)

    Así, a pesar de encontrar que, al igual que en la sentencia precitada, la expresión acusada puede no hacer parte del lenguaje constitucionalmente admisible, en tanto es posible interpretarla como una referencia negativa respecto de un grupo poblacional determinado que tiene especial protección constitucional y, así, como contraria al fin de buscar un lenguaje normativo consecuente con las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia y que permita una integración real y efectiva de las personas en situación de discapacidad, la Corte reitera que en aplicación del principio de conservación de la norma, este Tribunal ha optado por lo que la doctrina denomina sentencias interpretativas, para eliminar una parte de la disposición demandada, e integrarla o manipularla para darle un alcance constitucional, amoldarla al ordenamiento constitucional, para que sirva al propósito de mantener una institución jurídica, dotándola de la eficacia normativa pretendida por el constituyente.

    En efecto, la Corporación ha establecido que este tipo de sentencias integradoras “son una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. Las sentencias integradoras, en cualquiera de sus modalidades -interpretativas, aditivas o sustitutivas-, encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad, ya que facilitan la labor de mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador.

    (…) Las sentencias integradoras de tipo sustitutivas se producen en aquellos casos en que la Corte retira del ordenamiento jurídico la disposición acusada o un aparte de la misma, y procede a llenar el vacío de regulación generado por la decisión con un nuevo texto que se ajuste a la Constitución Política. Las sentencias sustitutivas son entonces una mezcla de sentencia de inconstitucionalidad simple y de sentencia integradora, en el sentido que si bien en ellas se anula el precepto acusado, éste es reemplazado por un mandato que el propio fallo decide incluir o agregar al ordenamiento. De acuerdo con la doctrina especializada, el tipo de sentencia sustitutiva se caracteriza por adoptar, en forma sucesiva y concurrente, una postura ablativa, por medio de la cual se neutraliza la inconstitucionalidad advertida, y una postura reconstructiva, dirigida a llenar la laguna normativa creada por el vicio de inconstitucionalidad detectado”.[40]

    En el presente caso, al igual que en la sentencia C-458 de 2015, la ausencia del texto que parece inexequible puede resultar más gravosa que su presencia debido al vacío normativo en la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador interpretativo como el más razonable en este asunto.

    En conclusión, la Sala proferirá una sentencia modulada, considerando que esto no implica la invasión de la libertad de configuración del legislador o el quebrantamiento del principio de la división de los poderes públicos, puesto que la Corte no está construyendo una disposición legal nueva sino que simplemente está adecuándola para que esta armonice con el sentido de la institución jurídica que desarrolla y resulte coherente con las demás sobre la materia presentes en el ordenamiento jurídico, incluso en el mismo Estatuto, y con el objetivo mismo del artículo en su conjunto, y simultáneamente sea respetuosa de la normas constitucionales pertinentes.

VII. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, en el entendido que la expresión “del discapacitado” deberá reemplazarse por la expresión “de la persona en situación de discapacidad”.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-458 de 2015.

[3] PARRA Marina; La hipótesis S.W.; En: http://www.bdigital.unal.edu.co/30627/1/29488-105881-1-PB.pdf

[4] A este respecto, el semiólogo y escritor italiano U.E., en su libro A paso de Cangrejo (2007), explicaba el fenómeno en los siguientes términos: “Considero que el término “políticamente correcto” se utiliza hoy día en un sentido políticamente incorrecto. En otras palabras, un movimiento de reforma lingüística ha generado usos lingüísticos desviados. Si leemos el artículo que Wikipedia (una enciclopedia on line) dedica a lo PC (así se designa ahora, mientras no se produzcan confusiones con las computadoras o con el antiguo Partido Comunista), encontraremos también la historia del término. Parece ser que en 1793 el Tribunal Supremo de Estados Unidos (en el caso denominado “C. versus Georgia”) argumentó que era muy frecuente citar un Estado en vez del pueblo, para cuyo bien existe el Estado, y que por tanto era not politically correct en un brindis hablar de Estados Unidos en lugar de “el pueblo de Estados Unidos”.

A comienzos de la década de 1980, el movimiento fue cuajando en los ambientes universitarios estadounidenses, como (sigo citando de Wikipedia) una alteración del lenguaje consistente en hallar sustitutos eufemísticos para usos lingüísticos referidos a diferencias de raza, género, orientación sexual o discapacidad, religión u opiniones políticas, con el fin de eludir discriminaciones injustas (reales o ficticias) y evitar ofensas.

Todos sabemos que la primera batalla de lo PC se libró para eliminar epítetos ofensivos para la gente de color, no solo el infame nigger sino también negro, palabra que en inglés se pronuncia nigro y que suena como un préstamo del español y evoca los tiempos de la esclavitud. De ahí la adopción, primero de black y, luego, en una posterior corrección, de african-american.

Esta cuestión de la corrección es importante porque subraya un elemento fundamental de lo PC. El problema no es que “nosotros” (que estamos hablando) decidamos cómo hay que llamar a los “otros”, sino dejar que los otros decidan cómo quieren ser llamados, y si el nuevo término les sigue molestando de algún modo, aceptar la propuesta de un tercer término.”

[5] http://www.rae.es/sites/default/files/Bosque_sexismo_linguistico.pdf

[6] http://www.elespectador.com/opinion/el-lenguaje-politicamente-correcto

[7] Ibídem.

[8] Cfr. sentencia C-804 de 2006.

[9] Cfr. Entre otras, la sentencia C-1088 de 2004 “al poder político ya no le está permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de las cosas”. Y añadió, “expresiones de esa índole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jurídicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retirados del ordenamiento jurídico”.

[10] Ver entre otras, las sentencias C-105 de 1994; C-222 de 1994; C-544 de 1994; C- 397 de 1995; C-446 de 1995; C- 591 de 1995; C- 174 de 1996; C-004 de 1998; C-742 de 1998; C-068 de 1999; C-082 de 1999; C- 112 de 2000; C- 289 de 2000; C- 641 de 2000; C- 800 de 2000; C-1111 de 2000; C- 1440 de 2000; C-1492 de 2000; C-1495 de 2000; C-1264 de 2000; C-007 de 2001; C- 1298 de 2001; C-174 de 2001; C-092 de 2002, C-379 de 2002; C-478 de 2003; C-1088 de 2004; C-1235 de 2005; C-804 de 2006; C-458 de 2015; C-182 de 2016 y C-258 de 2016, entre otras.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

[12] Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997.

[13]Ver, entre otras, las sentencias C-100 de 1996 y C-065 de 1997.

[14] Corte Constitucional, sentencia C-379 de 1998.

[15] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2001.

[16] Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995, C-070 de 1996, C-499 de 1998, C-559 de 1999 y C-843 de 1999, entre otras.

[17] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. 1992. Páginas 1277 y 1278.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003. Al respecto dijo la Corte: Sobre el particular, cabe señalar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que " es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga[18]. Posteriormente[18], esta Corporación consideró que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible"[18]. Sin embargo, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermenéutica constitucional de conservación del derecho[18], que exige que el tribunal constitucional preserve al máximo la ley, en defensa del principio democrático, ha considerado que si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional. (…) El problema jurídico consiste entonces en determinar si la permanencia en la legislación civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los términos técnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad pueden ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deberían ser expulsados del ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando la disposición respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de desprotección legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constitución. En efecto, si la norma legal emplea términos científicos revaluados, pero éstos hacen parte de una institución civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservación del derecho, examinando la posibilidad de expulsión de los términos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposición correspondiente.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-1235 de 2005.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006.

[21] Ídem

[22] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015. En similar sentido ver las sentencias C-182 de 2016 y C-258 de 2016

[23] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SV L.G.G.P., G.E.M.M.. Dice la sentencia: “49. La función de estas expresiones no es agraviar o restar dignidad a las personas en condición de discapacidad. (…) 54. La discriminación aludida se manifiesta porque las expresiones acusadas (…) contribuyen a la generación de una mayor adversidad para las personas en situación de discapacidad, pues ubican su situación como un defecto personal, que además los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras citadas hace que los procesos de dignificación, integración e igualdad sean más complejos.”

[24] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SV L.G.G.P., G.E.M.M.. Sostiene la providencia “Las palabras acusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas complejos, que interactúan constantemente con otros, por ejemplo el sistema de seguridad social en pensiones. || […] || Aunque todas estas expresiones también hacen parte de subsistemas normativos que buscan la protección de los sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera que el lenguaje utilizado sí atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata de palabras o frases que respondan a criterios definitorios de técnica jurídica; son solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones, opciones para designar que no son sensibles a los enfoques más respetuosos de la dignidad humana.”

[25] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SV L.G.G.P., G.E.M.M.. “Además, pretenden determinar los procedimientos y destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que obviamente tienen como objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables y que han perdido capacidad laboral. También regulan esquemas de educación y acceso a oportunidades laborales, por lo cual no tienen una finalidad inconstitucional, por el contrario persiguen objetivos constitucionalmente imperiosos. Aunque las expresiones consideradas de manera aislada puedan parecer discriminatorias –dada su carga emotiva- cuando se entienden como parte del entramado de un sistema jurídico esa visión cambia. Tal transformación se presenta no sólo por el análisis normativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria de inconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones inexequibles, anularía beneficios para las personas a las que aluden las normas, les quitaría medidas diseñadas en su favor, sin considerar su rol descriptivo dentro de proposiciones jurídicas complejas y que se trata de preceptos previos a varios tratados sobre la materia que han incorporado el llamado enfoque social.”

[26] Corte Constitucional, sentencias T- 096 de 2009 y C- 824 de 2011.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-606 de 2012.

[28] Ver entre otros: la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, el Convenio 159 de la OIT “sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”, las “Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social”; el “Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad”, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-606 de 2012.

[30] Ibídem.

[31] Artículo 54. “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”

[32] Artículo 68. (…) La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-793 de 2009 (MP G.E.M.M.; SV M.V.C. Correa, J.I.P.P.) En este caso los accionantes demandaron los numerales 6, 14 y 15 del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008 “por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones”., toda vez que dicha norma atentaba contra grupos marginados y discriminados como aquellas personas dedicadas al reciclaje. La Corte encuentra importante incentivar al Estado a adoptar medidas necesarias para lograr una mayor igualdad real y efectiva de las personas en condiciones de marginación y discriminación. Todo esto, gracias a que los recicladores tienen que enfrentar los múltiples estigmas sociales, que se generan por la simple asociación de una actividad, con elementos que la sociedad desecha.”

[34] Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003 (MP Clara I.V.H., AV J.A.R.) En este caso los accionantes demandaron los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del Código Civil. Toda vez que a su juicio, estas normas contenían expresiones como ‘‘furiosos locos, mentecatos, imbecilidad, idiotismo, entre otras’’ las cuales vulneraban la dignidad e igualdad de las personas con alguna discapacidad psíquica o física. Para este caso, la Corte sostuvo que estas expresiones atendían los conceptos médicos de la época en la cual fue redactado el Código Civil, y conforme a la evolución que ha tenido la ciencia médica y el propio ordenamiento jurídico estas expresiones hoy en día son despectivas y vulneraban la dignidad humana, además de violar claramente el principio de igualdad en donde las personas que padezcan alguna variedad de discapacidad deben gozar sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que los demás colombianos.

[35] Corte Constitucional, al respecto ver: sentencia C-293 de 2010 (MP N.P.P.) En este caso se explica el contexto de las acciones afirmativas, entendidas como ‘‘todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social’’; sentencia C-824 de 2011 (MP L.E.V.S.) En este caso la Corte Constitucional reiteró que la Consitucion de 1991 ha reconocido también de manera amplia los derechos fundamentales de las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, o con discapacidad, concediéndoles la condición de sujetos de especial protección, enfatizando en la intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la vez que ha garantizado su plena inserción e integración a la sociedad; sentencia C-765 de 2012. (MP N.P.P.; AV M.V.C. Corre

  1. En este caso la Corte Constitucional consideró que las personas en estado de discapacidad tienen que tener un enfoque de rehabilitación, que le permite a través de tratamientos médicos mejorar sus condiciones de vida, además de un enfoque social en donde haya una reinserción en completa normalidad en la sociedad, otorgando mayor autonomía en las personas con discapacidad y mayor autosuficiencia en la toma de decisiones que tengan que ver con sus necesidades.

[36] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2009 (MP M.V.C.; SVP J.C.H., M.V.C., J.I.P.. En este caso la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, y se refirió a las medidas que debe implementar el Estado para prevenir la discriminación de los grupos marginados.

[37] Ley 1306 de 2009. Artículo 3.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-078 de 2007.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015.

[40] Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009.

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