Sentencia de Tutela nº 061/17 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671585777

Sentencia de Tutela nº 061/17 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2017

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5815463

Sentencia T-061/17

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo.

ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para salvaguardar el derecho al agua

Referencia: Expediente T-5815463

Demandante: Acción de tutela instaurada por C.G.V. y otros contra E.S.A., Alcaldía Municipal de Acacías (M.) y otras entidades públicas.

Magistrado ponente:

G.E.M.M.

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

Sentencia

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (M.) y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Este expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Diez, por medio de auto de 28 de octubre de 2016.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de la acción de tutela[1]

    1.1. El 10 de diciembre de 2015, los demandantes presentaron acción de tutela contra E.S.A., y la Alcaldía Municipal de Acacías (M.) con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a una vida digna, presuntamente vulnerados por dichas entidades.

  2. Fundamentos fácticos de la acción: los accionantes manifestaron lo siguiente:

    2.1. En la vereda La Esmeralda, ubicada en el municipio de Acacías (M.), las entidades demandadas han venido sustrayéndoles el suministro del servicio básico de agua potable, como consecuencia de la contaminación petrolera en las fuentes hídricas subterráneas, en los arroyos y los jagüeyes, generada por las maniobras de exploración y explotación de la empresa E.S.A.

    2.2. El 30 de noviembre de 2015, Ecopetrol dejó de proveer agua potable a la comunidad por medio de carrotanques, sin darle otra alternativa que garantizara la continuidad del servicio de la misma.

    2.3. En algunas familias se redujo la cantidad de agua suministrada, sin verificar las necesidades de sus miembros mediante un estudio detallado.

    2.4. Las zonas rurales no tienen agua porque no cuentan con el servicio de acueducto.

    2.5. Las entidades accionadas han pasado por alto a la población más vulnerable: niños recién nacidos, discapacitados y ancianos y las consecuencias que conlleva la negación de dicho líquido vital para estos.

    2.6. La Empresa de Servicios Públicos de Acacías (ESPA) en coordinación con E.S.A. no ha dado ninguna solución de fondo a esta problemática.

    2.7. El 1° de diciembre de 2015, el gerente de operaciones de desarrollo y producción del campo C., de E.S.A., remitió un oficio a los veedores de la vereda La Esmeralda de Acacías, en el que le da respuesta a un escrito de petición, indicándoles que quien debe responder por los asuntos del agua es la alcaldía del municipio de Acacías y esta última le traslada la responsabilidad al fenómeno de El Niño, excluyendo de toda culpa a Ecopetrol.

    2.8. Cuando se han hecho los análisis pertinentes del agua, los informes de los laboratorios colombianos solo advierten la presencia de bacterias naturales, pH, turbiedad y coliformes; por lo que se considera que estas entidades están favoreciendo al “gigante petrolero”, pues no incluyen en el análisis la existencia de metales pesados y contaminantes artificiales como el nafta y sus derivados u homogéneos. Para lograr unos resultados fiables se requiere de un laboratorio imparcial y ético y que este se encuentre fuera del país, acción que se retrasa, ya que el costo de dicho estudio es bastante elevado.

    2.9. La Gobernación del M. a través de su Secretaría de Salud y del Laboratorio de Salud Pública, realizó dos estudios (físico-químico y bacteriológico) del agua para el consumo humano; el primero (N° 20130054) se llevó a cabo el 6 de marzo de 2013, firmado por F.R.C. en calidad de UP Coordinador de Vigilancia del Agua de la Gobernación del M. y, el segundo, (N° 20140055), se efectuó el 26 de marzo de 2013, refrendado por S.E.C. y N.F.P.M., este último como secretario de Fomento y de lo Productivo. El documento señala en uno de sus apartes: “(…) y se ha conceptuado que el agua no es apta para la salud de los 27 usuarios y animales, ya que la población servida, especialmente la población infantil está expuesta a contraer enfermedades relacionadas con el agua”.

    2.10. Finalmente, agregan, que toda acción u omisión que atenta contra la vida, es una negación al socorro e incluso podría llegar a ser homicidio culposo.

  3. Pretensiones

    3.1. Solicitan los querellantes que se les amparen los derechos al agua, a la salud y a la vida digna, con fundamentos en la integralidad, oportunidad, solidaridad, universalidad y continuidad; violados por parte de E.S.A. y las demás entidades accionadas y que, en virtud de la protección constitucional que invocan, a estas, se les ordene que procedan a proporcionar y garantizar el servicio obligatorio e incesante de agua potable a toda la comunidad de la vereda La Esmeralda, en especial, a aquellas personas que requieren de una mayor atención sanitaria, y que, adicionalmente, se les censure por la actitud omisiva que han observado tendiente a priorizar intereses institucionales, pasando por alto el urgente y supremo derecho a la vida digna.

  4. Trámite

    4.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (M.)[2], despacho judicial que, a través de auto de 7 de diciembre de 2015[3], se declaró incompetente para tramitar el caso, teniendo en cuenta que la demandada E.S.A. es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la localidad, para que fuera repartido entre los jueces del Circuito.

    4.2. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (M.), quien, mediante auto[4] del 10 de diciembre de 2015[5], admitió la acción de tutela y concedió la solicitud de medidas cautelares[6], ordenando a ESPA y a E.S.A., que procedieran a suministrar el servicio de agua potable a los interesados mientras se decide sobre la vulneración de sus derechos fundamentales.

    4.2.1. El aquo vinculó al trámite a la Gobernación del M., Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías −Unidad de Delitos Ambientales−, Procuraduría Sexta Ambiental y Agraria de Villavicencio, Secretaría de Fomento y Desarrollo Departamental, Coordinador de Vigilancia y Calidad del Agua de la Gobernación del M., Secretaría del Medio Ambiente Departamental, Secretaría de Salud Departamental, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (C.), ESPA, Secretaría de Salud Municipal, Secretaría del Medio Ambiente de Acacías y Secretaría de Fomento y Desarrollo de Acacías.

    4.2.2. Como pruebas decretó citar para declaración a los señores N.E.L.R., C.G.V. y G.M.R.; y oficiar a ESPA para que informe si tiene cobertura en la vereda La Esmeralda y de dónde sustrae el agua.

    4.2.3. Ofició dirigido a E.S.A. en el que se le solicita que informe, si tiene convenio o contrato de suministro de agua y, en caso afirmativo, en qué condiciones y periodicidad del servicio.

    4.3. El 11 de diciembre de 2015[7] el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (M.) decidió acumular la acción de tutela identificada con el número 2015-00529, promovida por A.M.P.C., teniendo en cuenta que en el mismo despacho cursaba el radicado 2015-0499, presentado por los accionantes: 1) C.G.V., 2) R.G., 3) S.R.V., 4) Y.A.L.S., 5) R.A.C., 6) L.A.S., 7) C.A.G.V., 8) N.E.L.R., 9) L.M.A.R., 10) V.J.M.G., 11) Blanca Flor Castañeda Segura, 12) G.R.G.M., 13) Á.C.M., 14) F.V. de G., 15) P.C.V.G., 16) J.C.C., 17) S.J.S.M., 18) G.M.R., 19) H.R.B., 20) I.G.V., 21) W.P.T., 22) F.A.C.G., 23) P.S.L., 24) J.P.C., 25) J.G., 26) L.G.V., 27) F.A.P., 28) M.C.D.R. y 29) Luz Mery Segura Murcia, quienes también habían interpuesto acción de tutela con los mismos fundamentos fácticos y pretensiones contra E.S.A. y la alcaldía de Acacías (M.).

    4.4. El 15 de diciembre de 2015[8] fueron recepcionadas las declaraciones de N.E.L.R. y G.M.R.[9]. Y con fundamento en el informe de esas diligencias, ordenó:

    4.4.1. Vincular a la empresa Global, Dirección Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y a la Unidad Nacional contra los Delitos Ambientales y Medio Ambiente de la Fiscalía de Bogotá.

    4.4.2. Realizar inspección judicial a los predios afectados y que por medio del centro de servicios se oficie a la Personería Municipal para que haga el acompañamiento y, sea garante de la diligencia, al comandante de la SIJIN de Acacías, para que disponga del personal necesario para hacer el respectivo acompañamiento y un registro fotográfico de los dominios a registrar[10].

    4.4.3. El 17 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó inspección judicial a nueve predios de la vereda La Esmeralda y dejó a cargo de los funcionarios de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Acacías el registro fotográfico para que sea anexado al expediente[11].

    4.4.4. El 18 de diciembre del mismo año el despacho judicial profirió auto de acumulación de demanda de tutela radicado 2015-00531 promovida por G.V.C. y la 2015-00532 promovida por L.M.N.R., con la más antigua que cursa en el mismo juzgado con el radicado 2015-0499[12].

    4.4.5. El 28 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió fallo de primera instancia, denegando el amparo solicitado, por improcedente[13].

    4.4.6. Se presentó recurso de apelación por los tutelantes y por el accionado E.S.A.[14] contra la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 28 de diciembre de 2015[15].

    4.4.7. E.S.A. solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aclaración de la sentencia[16], y este, mediante auto de 28 de enero de 2016, consideró que no había lugar a la misma[17].

    4.4.8. El 28 de enero de 2016 se concedió el recurso de alzada interpuesto por la entidad accionada[18].

    4.4.9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dispuso devolver el expediente para que el juzgado de origen resolviera el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes, el cual fue concedido mediante auto de 28 de marzo de 2016[19].

    4.4.10. El 13 de mayo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató los recursos de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia y adicionando el numeral segundo en el sentido de exhortar el Municipio de Acacías y a la Gobernación del M. para que adopten medidas tendientes a satisfacer el derecho al agua de los demandantes[20].

  5. Oposición a la demanda de tutela

    5.1. Accionados

    5.1.1. E.S.A.[21]

    5.1.1.1. E.S.A. contestó la demanda, incluyendo, a manera de introducción, un glosario de palabras utilizadas para un mejor entendimiento del asunto[22].

    5.1.1.2. Afirma que el suministro de agua que esa empresa proporciona, no provino de una orden judicial, sino de un acuerdo que voluntariamente se celebró con varias familias de la vereda La Esmeralda, previo un censo poblacional. Aporta un informe señalando que inicialmente eran 11 familias con un total de 48 personas; para el 30 de noviembre de 2015 ya eran 72 hogares.

    5.1.1.3. Actualmente, la provisión de agua se continúa realizando a las familias con quienes se suscribió el acuerdo.

    5.1.1.4. E.S.A. no hace responsable al municipio, por el contrario, como políticas de responsabilidad social, ha suscrito con el municipio de Acacías el convenio de colaboración Nº 5218541, que tiene por objeto aunar esfuerzos para la construcción del ramal 1, de la red de acueducto, a partir de la planta de tratamiento de aguas blancas para beneficiar a todas las veredas, incluida La Esmeralda. Sin embargo, la obligación de abastecimiento de agua es responsabilidad del Estado en cabeza de los entes territoriales y no de E.S.A., que es una empresa que se dedica a actividades comerciales o industriales relacionadas con el petróleo. En tal sentido cita varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho al agua como obligación estatal.

    5.1.1.5. Respecto a los resultados de las pruebas de laboratorio −aportados por los accionantes− según los cuales el agua no es apta para el consumo humano, advierten que, en ningún caso esta condición de la calidad del agua reportada es atribuible a E.S.A., por cuanto se trata de agua natural, subterránea, “cruda”, sin tratamiento físico-químico que le permita eliminar patógenos u otras condiciones que la hagan potable.

    5.1.1.6. Indica que este asunto ya había sido objeto de estudio, mediante la sentencia T-584/2012, en sede de revisión, la cual confirmó el fallo de primera instancia que ordenó: “para que, dando cumplimiento al compromiso adquirido con la comunidad, continúe proporcionándoles agua potable, para lo cual deberá establecer con ellos la periodicidad de su suministro, hasta tanto sea resuelto de fondo el proceso de investigación de la posible contaminación ambiental adelantado por la C.”. Además aportaron los informes de los monitoreos de los aljibes. A la fecha C. no ha resuelto con eficiencia el proceso de investigación sobre la posible contaminación alegada y no existe sanción alguna contra E.S.A.

    5.1.1.7. En cuanto a los análisis físico-químicos y microbiológicos de las aguas de los aljibes denominados “Pozo 5” (informe de laboratorio Nº 51482 del Laboratorio D.L..), “V.G.” (informe de laboratorio Nº 3148 del Laboratorio D.L..) y Finca El Paraíso (análisis Nº 20130055 de la Secretaría Seccional de Salud del M.), denuncian que solo fueron reportados estos tres, cuando la vereda La Esmeralda cuenta con 116, los cuales son monitoreados por E.S.A.

    5.1.1.8. La Resolución 2115/2007 que señala las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para el consumo humano, en su artículo 1º establece: “Tratamiento o potabilización: es el conjunto de operaciones y procesos que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus características físicas, químicas y microbiológicas, para hacerla apta para el consumo humano”. Sobre este punto, indican que la comparación de los resultados de los análisis con esta normativa no es procedente, ya que la misma fue establecida para aguas que han pasado por un sistema de tratamientos, operaciones o procesos para dejarla potable, lo que no sucede con el agua de los aljibes de la vereda La Esmeralda, ésta aún es considerada agua cruda.

    5.1.1.9. La normativa aplicable para el agua cruda está en el artículo 2.2.3.3.3.2 del Decreto 1076/2015, pero hasta la fecha el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha definido los criterios de calidad de agua para los distintos usos y actualmente se da cumplimiento a lo que estipulan los artículos 38 y 39 del Decreto 1594/1984.

    5.1.1.10. Finalmente, se apoya en los informes de los laboratorios, haciendo una comparación con los artículos 38 y 39 del Decreto 1594/1984, afirmando que los parámetros pH y coliformes totales de los aljibes estudiados son condiciones propias del suelo, es decir, no son imputables a las actividades de E.S.A. Y, según los resultados de grasas y metales de la muestra, no se encontró afectación por residuos industriales o petroleros. Por consiguiente, no existe una prueba técnica que determine la responsabilidad de E.S.A. en las características físico-químicas de los aljibes de la vereda La Esmeralda.

    5.1.1.11. E.S.A., considera que no está obligada a atender el suministro de agua de los habitantes de la vereda La Esmeralda, y que no es responsable de la pésima calidad de la misma, por cuanto, esa carga no está dentro de su objeto social.

    5.1.2. Alcaldía Municipal de Acacías y Secretaría de Fomento y Desarrollo Sostenible[23]

    5.1.2.1. Asevera que E.S.A., empezó a suministrar agua en virtud de una orden impartida por la sentencia T-584/2012, la cual también le exige a C. se pronuncie sobre la responsabilidad que tiene E.S.A. en la contaminación del agua de la vereda La Esmeralda.

    5.1.2.2. Asegura que ESPA es autónoma administrativa y financieramente, cuenta con una junta directiva y, de acuerdo con sus estatutos, tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

    5.1.2.3. Sostiene que los señores G.L., P.P.R. y J.M.Q.D. interpusieron una acción popular contra el municipio de Acacías, E.S.A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del M., con número de radicación 23-33-000-2013-00348-00, y que, por consiguiente, los actores tienen otros medios judiciales a los que pueden recurrir.

    5.1.2.4. Existe un fallo de tutela T-584/2012 mediante el cual la honorable Corte Constitucional exhortó a E.S.A. a que cumpliera el compromiso que adquirió con la comunidad de suministrar agua hasta tanto sea resuelto, de fondo, el proceso de investigación de la posible contaminación ambiental, tramitado por C..

    5.1.2.5. El municipio de Acacías celebró un contrato de consultoría Nº DOAC 197/2013 para el estudio, diseño y ampliación de la cobertura del sistema de acueducto urbano a las zonas rurales, del que se obtuvo lo requerido a fin de garantizar el suministro de agua en la zona urbana y rural de 26 de veredas.

    5.2. Entidades vinculadas

    5.2.1. Secretaría de Salud del M.[24]

    5.2.1.1. Afirma que la presente acción de tutela no corresponde al área de la salud, teniendo en cuenta que los demandantes están solicitando el suministro de agua potable permanente, por lo que sugiere que se traslade la reclamación al área de servicios públicos domiciliarios de Acacías, ESPA, y que se le desvincule del asunto.

    5.2.2. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Minero Energéticos[25]

    5.2.2.1. Manifiesta que en atención al contenido del Decreto 2041/2014, en su artículo segundo, las autoridades competentes para otorgar o negar licencias ambientales son la ANLA, las corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible. Advierte que en la actualidad la Gobernación del M. no cuenta con ninguna delegación por parte de estas autoridades para ejercer dicha función, por lo tanto, es a las mencionadas entidades a quienes les corresponde el otorgamiento de estos permisos, igualmente de las fichas del Plan de Manejo Ambiental, fichas de monitoreo y demás aspectos concernientes.

    5.2.2.2. Es la ANLA (o C.) la encargada de realizar la respectiva investigación ambiental, referente a la presunta “contaminación petrolera contra fuentes hídricas subterráneas compuestas por fluidos subterráneos, arroyos y jagüeyes en la vereda La Esmeralda del municipio de Acacías (…)”; por otro lado, en la gobernación no reposa información relacionada con los avances en los procesos investigativos ambientales por parte de C., ni sobre los resultados de monitoreos multitemporales y diagnóstico de calidad de agua en el sitio objeto de la acción popular.

    5.2.2.3. La Gobernación del M., en atención a las peticiones de la comunidad de la vereda La Esmeralda en el año 2013, por medio de la Secretaría de Salud Departamental, específicamente del área de Vigilancia de la Calidad del Agua, ejecutó un análisis de la calidad del recurso hídrico subterráneo en las fincas Clavel y El Paraíso, el cual fue anexado junto con el escrito de tutela; por otra parte, en los archivos y bases de datos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Minero Energéticos no existe información asociada con los compromisos internos fijados entre la comunidad de la vereda La Esmeralda y E.S.A. de con los acuerdos con otros particulares, cuyas copias, en pocas ocasiones, remiten a la Gobernación.

    5.2.3. Fiscalía General de la Nación

    5.2.3.1. El Grupo Jurídico Subdirección Seccional perteneciente a la Fiscalía General de la Nación (FGN), M., dio respuesta a la acción de tutela, indicando que el asunto fue transferido a la Coordinación de Fiscalías de Acacías; Fiscalía 28 Seccional, a fin de que consultara si existía investigación penal referente a los hechos relacionados, pero no se encontró nada ligado con el asunto en cuestión, aunque, por ser pertinente y basándose en los anexos de la tutela, se requiere de la cooperación de las personas accionantes con el propósito de presentar la denuncia correspondiente. Que la Subdirección tomó atenta nota de la situación y convocará al Comité Técnico Jurídico junto con los despachos fiscales de Acacías (M.), con el objetivo de verificar los hechos que plasman los accionantes en su petición de tutela, tan pronto la Subdirección obtenga la respuesta solicitada en torno a los mismos[26].

    5.2.4. Empresa de Servicios Públicos de Acacías[27]

    5.2.4.1. Afirma que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos invocados, ya que nunca ha prestado el servicio de acueducto en la vereda por falta de infraestructura en esta zona rural, además, los estatutos de la entidad solo le permiten asistir a los sectores urbanos. De otra parte, atendiendo el principio de suficiencia financiera, desarrollado en el artículo 87.4 de la Ley 142/1994, señala que no es posible prestar el servicio en ninguna zona rural, salvo en situaciones particulares y que si el municipio o la Gobernación del M. hubiesen invertido recursos para poder llegar hasta allí, se habría hecho la labor, pero deja claro que no está legalmente obligada, puesto que financieramente no es viable.

    5.2.4.2. Advierte que en la zona rural le corresponde a cada uno de los dueños o tenedores de las fincas el suministro del agua y el tratamiento de los residuos sólidos. Por la bonanza petrolera en algunas veredas del municipio, las fincas fueron fraccionadas en lotes muy pequeños que no permiten la separación de las aguas de los aljibes, con las aguas de los pozos sépticos, lo que indica que por el espacio estas se mezclan, ocasionando la contaminación con coliformes fecales, tal y como lo demuestran los análisis de laboratorios.

    5.2.4.3. Considera que no existe violación de derechos porque las pruebas muestran que la causa de la contaminación es la presencia de bacterias coliformes fecales y bacterias mesófilas lo que no es responsabilidad de E.S.A. ni del municipio de Acacías y mucho menos de la Empresa de Servicios Públicos.

    5.2.5. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[28]

    5.2.5.1. Puntualiza que la entidad, en efecto, es la encargada de conceder las licencias que constituyen una autorización otorgada por parte del Estado, para que se ejecuten obras, proyectos o actividades que con su intervención eviten un menoscabo grave al medioambiente, a los recursos naturales o que efectivamente se presente una alteración que sea significativa al entorno o área de incidencia directa en sus aspectos paisajísticos, según lo establecido en la Ley 99/1993. Sin la licencia los proyectos no se podrían iniciar y una vez en curso se someten a un continuo control y seguimiento, para asegurarse que se cumpla a cabalidad con todas las obligaciones ambientales.

    5.2.5.1.1. Las afectaciones que se puedan originar de determinado proyecto, forman parte de la evaluación efectuada en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y a partir de esta, se definen las medidas de prevención, mitigación o compensación requeridas para su desarrollo.

    5.2.5.1.2. A partir de los seguimientos, la autoridad ambiental puede entrar a establecer si es necesario imponer obligaciones ambientales adicionales a las asignadas en la licencia, de acuerdo con el comportamiento del entorno afectado por el proyecto. De evidenciarse incumplimientos, se pueden formular requerimientos o emprender investigaciones administrativas conminadoras, que pueden terminar en sanciones de carácter ambiental.

    5.2.5.2. En cuanto a los hechos expuestos en la acción de tutela, de conformidad con lo informado por la Coordinación Técnica del Grupo de Hidrocarburos de la ANLA, el artículo tercero de la Resolución 728 de 6 de septiembre de 2012 modificó la Resolución 1310 de 3 de noviembre de 1995, en el sentido de establecer para el proyecto Campos Castilla y C., la zonificación de manejo ambiental, dentro de la cual se fijaron como áreas de no intervención (exclusión), los nacimientos, manantiales, aljibes y pozos de agua subterránea con un radio de protección de cien metros.

    5.2.5.3. En el seguimiento ambiental efectuado, mediante auto 511 del 12 de febrero de 2015, se estableció que se dio cumplimiento a la disposición anterior, respetándose el radio de protección de cien metros y se dieron por cumplidas las fichas de manejo de aguas subterráneas (Programa de Manejo del Recurso Hídrico y Programa de Seguimiento y Monitoreo).

    5.2.5.4. En el concepto técnico 12520 del 26 de noviembre de 2014, acogido mediante el auto 511 de 12 de febrero de 2015, se destaca que: “Durante el desarrollo de la visita de seguimiento se evidenció, que en distintas áreas del proyecto, han sido instalados piezómetros para el monitoreo de aguas subterráneas. (…) Durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Seguimiento, la comunidad expresó que los aljibes localizados en la vereda La Esmeralda, se encuentran contaminados por las actividades de la empresa. Al respecto, mediante radicado 4120-E1-2034 del 21 de enero de 2014, C. remite copia de los conceptos técnicos emitidos por dicha Autoridad relacionados con la atención de quejas por presunta contaminación de aguas subterráneas en la vereda La Esmeralda, municipio de Acacías y en el cual se indica que las muestras tomadas al agua subterránea de diferentes aljibes no reportan grasas, aceites, ni hidrocarburos y que por el contrario se encuentran afectadas por coliformes y presentan altos valores de hierro. (…) En los ICA se indica que periódicamente se realizan monitoreos de aljibes, manantiales, pozos y piezómetros que se localizan en el área del proyecto y del agua que es reinyectada, por laboratorios acreditados por el Ideam. Así mismo, se anexan copias de los resultados de dichos monitoreos y de las acreditaciones de los laboratorios contratados para el desarrollo de los mismos”.

    5.2.5.5. Sostiene que, en ejercicio de sus labores de seguimiento y control ambiental efectuó en el acto administrativo antes citado, los siguientes requerimientos orientados a la protección del recurso hídrico:

    (…) Artículo primero. Reiterar a la empresa E.S.A., para que de manera inmediata una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, realice las siguientes actividades de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y presente los soportes de cumplimiento ambiental en el término de tres (3) meses (…).

    (…) 7. Presentar los resultados del monitoreo de aguas y de sedimentos que permitan verificar el grado de afectación que sufrió el caño A., como resultado del vertimiento de aguas industriales, sucedida el 12 de mayo de 2010; de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo tercero del Auto 1586 de 2011.

    (…) Artículo segundo. Requerir a la empresa E.S.A., para que en el término de [treinta] (30) días, contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, presente los siguientes soportes que evidencien la efectividad de las medidas implementadas y las acciones tomadas en relación con los hechos a que hacen referencia las quejas de la comunidad, atendidas durante la visita técnica de seguimiento ambiental, realizadas entre los días 10 al 15 de marzo de 2013, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. (…) 3. Monitoreos de calidad del agua de descole de la Estación Acacías descargada a quebradas menores (asumida como agua lluvia), aun cuando se observa también en verano, así como medidas de control de estas descargas ante un posible derrame de hidrocarburos.

  6. Contaminación de aljibes por descoles, vertimientos y disposición en tierra de palmas con un producto biodegradable, en la vereda La Esmeralda. Además medidas de control para el vertimiento al río Acacías, dado que se observó que las piedras se van impregnando de un particulado aceite que es arrastrado por el agua vertida en el lugar y aguas debajo del vertimiento, el agua aun presenta olor característico a fenoles y se ha alterado la temperatura del cuerpo hídrico[29].

  7. Ubicación y distancias mínimas del C. 10 del campo C. a los nacederos de los cuales se abastecen varias veredas, entre otras Patio Bonito y Montelíbano (…).

    5.2.5.6. Asevera que ha realizado un seguimiento periódico al proyecto verificando el cumplimiento de la normativa ambiental, así como de las obligaciones fijadas en los actos administrativos proferidos. De esta forma se ha emitido una serie de requerimientos orientados a prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos generados o que se podrían generar al ambiente y a la comunidad como resultado de la ejecución del proyecto, incluyendo aquellos requerimientos relacionados con el recurso hídrico.

    5.2.5.7. Por otra lado, advierte que el Plan de Manejo Ambiental instituido mediante Resolución 1310 de 3 de noviembre de 1995, debido a las disposiciones de la normativa ambiental vigente al momento de expedición de dicho acto administrativo, no incluyó permisos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, estos debieron ser solicitados ante la autoridad ambiental de la jurisdicción. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales asociados al proyecto fueron autorizados por C., motivo por el cual, aunque en los seguimientos efectuados al proyecto se describen los recursos autorizados y se mencionan los actos administrativos correspondientes, no se verifica su cumplimiento, por cuanto no son competencia de esta autoridad.

    5.2.5.8. Enlista las concesiones de aguas otorgadas por C. para el proyecto en cuestión: Resolución PM-GA 2.6.09-1311 de 2009, Caño Los Chonchos, para desarrollo de proyectos, vigencia 2014; Resolución P.M.G.J 1.2.6.10-1185 de 2 de agosto de 2010, Río Orotoy para desarrollo de proyectos y prevención contra incendio, vigencia 2015; y Resolución PM-GJ 1.2.6.11.0618 del 9 de abril de 2011, para desarrollo de proyectos y prevención contra incendio, vigencia 2016.

    5.2.5.9. Agrega que los acuerdos entre E.S.A. y la vereda La Esmeralda han sido de carácter voluntario, sin vincularla a ella y no se encuentran relacionados con el instrumento de manejo y control ambiental.

    5.2.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[30]

    5.2.6.1. Considera que la petición de los accionantes va dirigida al suministro de agua potable a toda la comunidad de la vereda La Esmeralda, principalmente, en donde habiten sujetos de especial protección del Estado. Que la presunta omisión por parte de las autoridades nacionales, locales y empresas privadas de la prestación de ese servicio público, viola los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, integralidad, oportunidad, solidaridad, universalidad y continuidad, y que tal petición está fuera de su ámbito de competencias funcionales y legales, como son el suministro de agua potable y la prestación de servicios públicos domiciliarios. Respecto a los hechos, señala que no le consta, pues estos aluden concretamente a actuaciones que deben ser adelantadas por otras instancias.

    5.2.7. Procuraduría Sexta Judicial II Agraria y Ambiental del M., V. y Vichada[31]

    5.2.7.1. Referente a los hechos, afirma que la comunidad de la vereda La Esmeralda histórica y culturalmente ha obtenido el suministro de agua de los aljibes o pozos que cada familia ha construido para garantizar su derecho al agua, y si bien manifiesta que estos han sido contaminados por las actividades industriales relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos, las pruebas de laboratorio realizadas a los aljibes determinan que la contaminación no se debe a dicha actividad, pues las sustancias halladas corresponden a coliformes y bacterias, por lo que concluye que tal inoculación es bacteriana y no química, pero que, de todas formas, el agua no es apta para el consumo humano.

    5.2.7.2. Sin embargo, E.S.A. y la comunidad acordaron el abasto temporal del agua a través de carrotanques, lo cual reiteró la Corte Constitucional en la sentencia T-584/2012, en la que se exhorta a E.S.A. a cumplir con el compromiso hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de investigación −adelantado por C.− de la posible contaminación ambiental.

    5.2.7.3. Confirma que C. expidió el respectivo acto administrativo y exoneró a E.S.A. de toda responsabilidad respecto a la contaminación de los aljibes de la vereda La Esmeralda y ante ello, según lo que informan los actores en la tutela, la entidad dejó de suministrar el agua desde el 30 de noviembre de 2015.

    5.2.8. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (C.)[32]

    5.2.8.1. Puntualiza que C. es la entidad encargada por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medioambiente y los recursos naturales renovables; propender a su desarrollo sostenible, promover la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del medioambiente del Área de Manejo Especial La Macarena (Amen), dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnología apropiada para la utilización y conservación de los recursos y del entorno del Amen, de conformidad con las disposiciones legales y la políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Su jurisdicción actualmente abarca todo el departamento del M.. Sobre las pretensiones de la demanda sostiene que la presunta vulneración es inexistente y que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

    5.2.8.2. En cuanto a la situación particular de la comunidad asentada en la vereda La Esmeralda, respecto al recurso hídrico, esta alega que el suministro de agua le fue suspendido. Sin embargo, debe observarse que en el seguimiento que ha realizado la corporación a las actividades de E.S.A. en dicho sector, con base en los análisis físico-químicos y los monitoreos realizados por E.S.A., en junio de 2012 y presentados a C., se encontró la particularidad de que el agua contenida en los aljibes no es adecuada para el consumo humano o doméstico por la presencia de coliformes fecales y acidez mineral aportada por los suelos y rocas que la contienen.

    5.2.8.2.1. Solo en tres predios específicos (fincas Mirolindo, Mi Terruño y Los Naranjitos) se encontraron concentraciones de coliformes que sobrepasaron los límites establecidos en la norma (artículos 38 y 40 del Decreto 1594/1984), lo que evidencia que dicha agua no era apta para el consumo humano.

    5.2.8.2.2. Incluso en el análisis físico-químico posterior (febrero de 2013) efectuado en la vereda La Esmeralda y aportado por E.S.A., se halló nuevamente que “el potencial de hidrogeniones en todos los puntos de los cuales se tomaron muestras, mostraron un comportamiento ácido. Por lo tanto cabe resaltar que el agua procedente de estas fuentes subterráneas no son para consumo humano y doméstico, pero sí para uso agrícola”. Respecto a los coliformes totales y fecales, esta vez reportaron un comportamiento similar en el área del C. 19, pero sin superar los límites establecidos, presentando mayor registro los fecales.

    5.2.8.2.3. La particularidad de este análisis se dio en relación con los predios La Bendición y Villa Guadalupe, donde los valores de coliformes excedieron los niveles establecidos, lo que pudo deberse a algún tipo de zona con afectación que genera el aumento de bacterias diferentes a las de tipo fecal, por lo que se sugirió el tratamiento previo de las aguas utilizadas para uso humano o doméstico.

    5.2.8.2.4. En lo que atañe a los compuestos de origen orgánico, como los hidrocarburos totales, grasas y aceites, ambos estudios arrojaron que las muestras están por debajo del límite de detección, lo cual es indicativo de su poca o nula presencia en las aguas subterráneas analizadas y además se descarta cualquier posibilidad de contaminación por esta causa.

    5.2.8.2.5. Por lo que considera que las muestras de las aguas subterráneas de la vereda La Esmeralda no evidenciaron inoculación alguna por la actividad exploratoria adelantada por E.S.A., por el contrario, indica que las condiciones del agua obedecen a los factores detectados.

    5.2.8.3. Finalmente, afirma que no hay pruebas de la vulneración alegada, sino un asunto de derecho colectivo que está a cargo de la administración municipal y que esta no sería la vía idónea para su solicitud.

    5.2.9. Personería Municipal de Acacías (M.)[33]

    5.2.9.1. Afirma que la situación descrita en la acción de tutela tiene sus orígenes desde hace varios años atrás, en los que paralelamente la empresa E.S.A. desarrolla los proyectos de exploración y explotación del petróleo, uno denominado Bloque Cubarral y el otro Bloque CPO-09. Con relación al primero, la comunidad se ha quejado de los impactos ambientales y señala que tal actividad es la responsable de la contaminación de las fuentes hídricas, como caños, nacederos, jagüeyes y aljibes. Y que la problemática se genera porque tradicionalmente los pobladores se han surtido del vital líquido de dichas fuentes y al estar contaminadas, no son idóneas para el consumo humano y pecuario.

    5.2.9.2. En materia de cobertura de servicio público de acueducto, algunas zonas rurales son abastecidas por el municipio, pero la vereda La Esmeralda no tiene ese servicio porque la empresa encargada solo presta el suministro de agua en la zona urbana. Desde el año 2011 existe un convenio entre E.S.A. y el municipio de Acacías que tiene por objeto la construcción del acueducto para varias veredas incluyendo La Esmeralda, aunque a la fecha no se ha ejecutado. Como solución temporal, el suministro de agua lo asumió E.S.A. mediante carrotanques a solicitud de la comunidad en la que medió una acción constitucional, la cual debería mantenerse en cabeza de E.S.A. como inversión social por contraprestación a los impactos ambientales.

    5.2.9.3. Ratifica que la personería ha intervenido como mediadora en diversas ocasiones, participando en escenarios de concertación y que por su actividad preventiva, concluye que sí existe vulneración de los derechos fundamentales.

    5.2.10. Secretaría de Medio Ambiente de la Gobernación del M.[34]

    5.2.10.1. Asevera que actualmente la gobernación no cuenta con ninguna delegación por parte de la ANLA, las corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible, las cuales son las competentes para otorgar o negar las licencias, seguimientos de las fichas del Plan de Manejo Ambiental y fichas de monitoreo.

    5.2.10.2. En la Gobernación del M. no reposa información relacionada con los avances en los procesos investigativos ambientales por parte de la autoridad ambiental C., quien está en el deber de pronunciarse al respecto.

    5.2.10.3. A través de la Secretaría de Salud Departamental, Área de Vigilancia de Calidad del Agua, a solicitud de la comunidad, se ejecutó un análisis de calidad del recurso hídrico subterráneo en las fincas Clavel y El Paraíso de la vereda La Esmeralda, el cual fue enlazado al expediente de la acción de tutela.

    5.2.10.4. Agrega que en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Minero Energéticos no existe información vinculada con los compromisos internos fijados entre la comunidad de la vereda La Esmeralda y E.S.A., ya que son acuerdos entre particulares y en pocas ocasiones remiten copia a la Gobernación.

    5.2.11. Coordinación de Fiscalía –Grupo de Minería Ilegal– Satélite Bogotá[35]

    5.2.11.1. Informa que en esa dependencia de la Fiscalía no cursa investigación alguna en contra de E.S.A. por delitos contra el medioambiente y los recursos naturales, por lo que ignora los hechos expuestos en la acción de tutela. Pero conoce que en las fiscalías 76 y 77 especializadas vienen adelantándose indagaciones, por hechos asociados con la explotación de hidrocarburos, en esa zona del país.

    5.2.12. Secretaría de Salud del M.[36]

    5.2.12.1. Señala que los hechos narrados en la demanda no corresponden al área de salud y que a la entidad territorial le corresponde brindar los servicios sanitarios a la población más vulnerable que se encuentre incluida en las bases de datos del S. y que resida en el departamento del M..

    5.2.13. Fiscalía 77 Especializada –Eje de Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente– Satélite Villavicencio[37]

    5.2.13.1. Informa que tiene en curso dos procesos contra E.S.A., uno de ellos con el radicado 1100160099034201300566 donde se investigan presuntos hechos atentatorios contra los recursos naturales y el medioambiente, puestos en conocimiento por el procurador 6 judicial ambiental agrario del M., G., Guainía, V. y Vichada y algunos medios de comunicación. En el trámite del proceso en mención, fue elaborado un programa metodológico conjugando varias hipótesis con miras a determinar si nos encontramos ante una conducta delictiva; establecer la materialidad de los hechos denunciados y precisar quién o quiénes son los autores o partícipes del presunto delito que resulte de la investigación.

    5.2.13.2. Es de advertir que, frente a la complejidad de la investigación, se ha librado una serie de órdenes de policía judicial, para adelantar labores de verificación en campo, labores de vecindario, de inspección al lugar de los hechos, de toma de muestras para análisis químicos, entre otras, encontrándose las diligencias en su fase de indagación, a la espera de la recepción de los resultados investigativos, que involucran desde luego, conceptos y dictámenes de expertos para determinar si las circunstancias denunciadas se apoyan en pruebas periciales que confirmen o desvirtúen los hechos soportados en la denuncia.

    5.2.13.3. Está en curso el proceso identificado con el número de radicado 110016099034201400038 por hechos aislados ocurridos el 31 de diciembre de 2013 y que se relacionan con un derrame de hidrocarburos en el C. 1 del CP09; denunciado por la señora C.D. en contra de E.S.A., P. y otros, y dentro del cual se solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pero aún no se han programado.

    5.2.13.4. En las investigaciones en curso no se han proferido aún medidas cautelares relacionadas con el suministro de agua, por lo que recolectadas las pruebas que evidencien la comisión de un delito, acudirá ante los jueces de la República a formular imputación y solicitar las medidas cautelares o accesorias que le permitan entrar a regular las consecuencias de la conducta delictiva que resulte, o adoptará las determinaciones que en derecho correspondan.

    5.2.14. Fiscalía Especializada 76 –Protección a los Recursos Naturales y al Medio Ambiente–[38]

    5.2.14.1. Informa que viene realizando una indagación sobre los hechos denunciados por la comunidad y la Secretaría de Fomento y Desarrollo Productivo del municipio de Acacías, según los cuales desde el año 2008 se han visto afectadas las fuentes hídricas de nueve veredas (Santa Teresita, M.B., Montelíbano, Las Margaritas, La Loma, San Cayetano, Caño Hondo, El Resguardo y La Esmeralda) como consecuencia de la exploración y explotación de hidrocarburos en la zona.

    5.2.14.2. Relaciona los eventos a los que le ha hecho seguimiento así: 1) en el año 2008 la perforación del pozo C. 26, cuando se interceptó un acuífero profundo aportando al pozo un volumen de agua promedio de 500 bls/h; 2) C. 14 donde se hicieron perforaciones y las lagunas de oxidación quedaron expuestas a la inclemencia del clima; en el año 2011, en el C. 15 de la empresa Weatherford del Bloque Cubarral, al parecer durante el proceso de perforación derrumbaron el piso y al romperse la formación se profundizaron entre 60 y 70 toneladas de lodo afectando los acuíferos del sector; 3) en junio de 2011, para adecuar la locación del C. 19 al parecer derribaron 720 palmas de más de cinco años de vida vegetativa, las enterraron y les aplicaron químicos, lo que, según las afirmaciones de la comunidad, pudo haber originado líquidos que lesionaron los acuíferos; 4) la construcción de zonas de humedales del C. 3 en las veredas Loma de Tigre y Montebello; 5) una excavación del 25 de septiembre de 2014 realizada por el Consorcio Unión Temporal de Facilidades de Superficie del Bloque Cubarral, finca El Caramelo de la vereda San Isidro de Chichime, que posiblemente dañó la capa H.P. o capa impermeable del lecho del caño, infiltrándose el agua al subsuelo y ocasionando el agotamiento de la superficie; y 6) derrame de crudo ocurrido los días 22 de mayo y 15 de julio de 2015 en las fincas El Recuerdo y La Nohora de la vereda M.B. y en la finca Cincerros de la vereda La Esmeralda.

    5.2.14.3. Afirma que existen anomalías en los procesos de socialización de cada proyecto.

    5.2.14.4. Señala que desconoce los compromisos adquiridos por las empresas del sector petrolero para el suministro de agua potable a las comunidades.

    5.2.14.5. Agrega que la Fiscalía ha cumplido con el deber de indagación, cuyo acopio de evidencia se encuentra en seis cuadernos y sus resultados dependen, en gran medida, de la prueba técnica que se analizará cuando sea allegada.

  8. Pruebas que obran en el expediente

    Durante el trámite surtido en la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

    6.1. Copia de la publicación en el periódico Tierra Mágica en el que informan que el 14 de febrero de 2001 los habitantes de Acacías marcharon por el derecho al agua y a la vida[39].

    6.2. Copia del acta de reunión entre E.S.A. y los habitantes de la vereda La Esmeralda en la que se comprometieron a proporcionar agua mediante carrotanques[40].

    6.3. Copia de la solicitud de visita técnica a la vereda La Esmeralda, de fecha 24 de noviembre de 2012, la cual está firmada por todos los propietarios del área de influencia directa del Bloque CPO9 −en donde se llevaría a cabo la perforación exploratoria de un pozo−, dirigida a la ANLA, la encargada de Asuntos Ambientales de la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales, el procurador sexto judicial II ambiental y agrario, el personero municipal de Acacías (M.) y la directora general de C. y en la que se informa a todas las autoridades ambientales que la comunidad no se opone a la actividad petrolera siempre y cuando se haga una visita técnica al punto específico antes de iniciar cualquier labor; que son conscientes de los objetivos que debe cumplir E.S.A. para lograr las metas de barriles de producción de petróleo por día, pero que se acogen a la Constitución Ecológica y a todos los principios y derechos en ella contenidos, porque consideran que la empresa está ocasionando, desde hace más de tres años, daños ambientales y que la solución planteada fue la instalación de un tanque con suministro de mil litros de agua, llenado mediante carrotanque. Indican como afectados el aljibe de la finca de don Leoviceldo, vereda M.B., C. 26, en la finca de la señora L.L., vereda M.B., y contaminación de los nacederos de la finca Cencerros de la señora M.C. de la vereda La Esmeralda[41].

    6.4. Copia del oficio de 6 de marzo de 2013 remitido por el UP Coordinador de Vigilancia Calidad del Agua de la Secretaría de Salud del M. a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Minero Energéticos de la Gobernación del M., mediante el cual envió copia de los resultados de los análisis físico-químicos y bacteriológicos de agua para el consumo humano de muestras de agua cruda tomadas de dos aljibes de las fincas El Clavel y El Paraíso de la vereda La Esmeralda del municipio de Acacías; informes según el nivel de riesgo de acuerdo con el Decreto 1575/2007 y su Resolución reglamentaria 2115/2007. En los informes 20130054 y 20130055 se reportan resultados con cloro residual libre, coliformes totales, coliformes fecales y bacterias mesófilas y se ha conceptuado que el agua no es apta para el consumo humano en un nivel alto, lo que tiene graves implicaciones para la población, especialmente la población infantil, por estar expuesta a contraer enfermedades relacionadas con el agua.

    De estos informes se puede observar que ninguno de los dos indica presencia de hidrocarburos o derivados del petróleo[42].

    6.5. Copia del oficio de fecha 26 de marzo de 2013 enviado por el secretario de Fomento y Desarrollo Productivo al señor G.R.G., en el que remite el informe de análisis de agua Nº 20130054[43].

    6.6. Copia del oficio de 3 de mayo de 2013, mediante el cual la Vicepresidencia de Explotación de E.S.A., a través del Líder del Proyecto M., da respuesta a la solicitud de copias realizada por G.M.R., de los resultados de monitoreos y mediciones adicionales ejecutados en el aljibe de su predio La Candelaria. También le informan que con el apoyo de la Universidad de los Llanos realizó, el día 17 de enero de 2012, el monitoreo físico-químico a seis aljibes ubicados en la vereda La Esmeralda y que por solicitud del presidente de la JAC de la vereda harán un inventario y monitoreo de la calidad del agua a cincuenta aljibes[44].

    6.7. Copia de oficio de fecha 26 de marzo de 2013, por el cual notifican a la Sra. G.M.R. que la Secretaría Seccional de Salud del M., mediante el “Laboratorio de Salud Pública”, efectuó un análisis con una muestra del agua para consumo humano tomada el 22 de febrero de 2013 en la vereda La Esmeralda, que arrojó como resultado que la misma no cumple con los parámetros establecidos en la Resolución 2115/2007, por presentar cloro residual libre, coliformes totales, coliformes fecales y bacterias mesófilas, por lo que tiene un alto riesgo para la salud de los 27 usuarios, animales y especialmente para la población infantil. De este resultado, se resalta que el mismo no evidenció que exista algún tipo de contaminación por hidrocarburos y/o derivados del petróleo[45].

    6.8. Copia de la constancia de la solicitud y trámite para la realización de una audiencia de conciliación, la cual finalmente se declaró fallida el 9 de junio de 2014 y que registra como convocante a G.M.R. con la pretensión de obtener reparación directa y, como convocado, a E.S.A.[46].

    6.9. Copia del concepto por contaminación industrial realizado por el ingeniero D.M., presentado a la Sra. G.M.R., propietaria del predio La Candelaria, ubicado en la vereda La Esmeralda. En el informe se señala que los estudios hechos por la Universidad de los Llanos arrojaron como resultado que el agua supera el límite de turbidez para consumo humano, pero que no analizó esta institución si hay presencia de metales pesados o hidrocarburos. Por lo que se relaciona una investigación de C.L. en la que se dice que la muestra reporta presencia de hidrocarburo, por lo que se indica que “existe la posibilidad de filtraciones de hidrocarburos al agua, generando un posible riesgo de toxicidad”[47].

    6.10. Copia del auto 511, de 12 de febrero de 2015, expedido por la ANLA, el cual condensa todo el proceso de seguimiento y control ambiental que tiene por objeto[48] conocer la situación actual del proyecto Explotación Petrolera Campos Castilla y C., priorizando quejas presentadas durante los últimos dos años, las cuales se verificaron en campo en el periodo 2010-2014.

    6.10.1. Registra entre varios asuntos, la visita a la infraestructura existente en los campos Castilla y C. (detalla el estado de avance del proyecto).

    6.10.2. Destaca respecto a la vereda La Esmeralda que “el propietario del predio Las Brisas, vereda La Esmeralda del municipio de Acacías, manifestó que en época de lluvia su predio se inunda afectando su actividad de cría de cerdos; durante la visita se observaron en el canal de aguas lluvias, correspondiente al antiguo sistema de evacuación de las aguas residuales de la estación Castilla 1, pequeñas manchas de grasa en el agua y en algunas plantas, la Empresa manifiesta que esto no es su responsabilidad. El canal finalmente descarga en caño Grande”.

    6.10.3. En cuanto a los monitoreos del Sistema de Tratamiento Estación Castilla 2 – Estación Acacías y el río Acacías, manifiesta que realizaron monitoreos trimestrales que evidenciaron que las concentraciones de elementos contaminantes son inferiores al límite de detección, es decir, bajas concentraciones.

    6.10.4. De este seguimiento la autoridad ambiental concluyó que era procedente requerir a la empresa E.S.A. para la realización de acciones que se indican en la parte resolutiva del acto administrativo, con el fin de evitar que se generen afectaciones ambientales como resultado de la ejecución del proyecto; conforme las obligaciones consignadas en la licencia ambiental otorgada, reiteró a la empresa E.S.A. que, de manera inmediata, una vez ejecutoriado el acto administrativo, adelantara una serie de actividades conectadas con la franja de protección, inversión, señalización y obras de mantenimiento; y presentara los resultados de monitoreos de aguas y de sedimentos, los soportes que evidencien la efectividad de las medidas implementadas en relación con las quejas de la comunidad atendidas durante la visita técnica de seguimiento ambiental efectuadas entre los días 10 y 15 de marzo de 2013; los soportes de cumplimiento de actividades vinculadas con el material de excavación, materiales de construcción, obras de mantenimiento y limpieza, manejo de residuos sólidos especiales, manejo de fuentes de emisión y ruido, capacitaciones impartidas en materia de manejo de ecosistemas, áreas sensibles, áreas naturales protegidas, compensación de fauna y flora, socialización de proyectos con estrategias de difusión, capacitación a los trabajadores calificados y no calificados y respuesta oportuna a la comunidad respecto a las quejas o reclamos.

    6.10.5. Que en el próximo informe de cumplimiento ambiental presentara los soportes que demostraran la ejecución de los programas de socialización e implementación de las obligaciones establecidas mediante el Auto 1586/2011, la Resolución 728 de 6 septiembre de 2012 y la Resolución 1137/2012, sobre el plan de contingencias para cada planta, la causa de reboses en las plantas, entrega y recibido de los residuos generados en las actividades de mantenimiento de tanques y permiso de inyección expedido por el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, requirieron a E.S.A., para que en el próximo informe de cumplimiento ambiental ICA, entregue los soportes que demuestren la realización de las actividades respecto a las contingencias presentadas en el periodo objeto de seguimiento que han deteriorado los recursos naturales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del acto administrativo y advirtieron que el incumplimiento de las obligaciones establecidas o requeridas en el mismo y en la normativa ambiental vigente, dará lugar a la imposición y ejecución de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables según el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333/2009, o cuando quiera que las condiciones y exigencias fijadas en la licencia ambiental no se estén cumpliendo según los términos definidos en el acto de su expedición, se dará aplicación al artículo 62 de la Ley 99/1993[49].

    6.11. Copia de la petición de fecha 10 de agosto de 2015 que presentaron los veedores de la vereda La Esmeralda a E.S.A., en la que solicitan información sobre indemnizaciones como reparación por daño y sobre las gestiones para la construcción del acueducto de Acacías[50].

    6.12. Copia del informe de laboratorio Nº 31482 de fecha 13 de agosto de 2015, realizado por D.L.. a una muestra de agua subterránea del pozo Nº 6 de Acacías (M.), para el proyecto piloto de potabilización del agua[51].

    6.13. Copia del oficio de 1 de septiembre de 2015, en el cual E.S.A. da respuesta a los veedores de la vereda La Esmeralda por la petición de 10 de agosto de 2015; informa que no existe un procedimiento sancionatorio por parte de C. que hubiese declarado que la entidad sea responsable de la contaminación de aljibes, por lo que no es procedente ningún tipo de compensación económica. Respecto al acueducto, firmó un convenio de colaboración Nº 5218541 que tiene como objeto aunar esfuerzos para la construcción del ramal 1 de la red de acueducto a partir de la planta de tratamiento de agua potable. Afirma que ha cumplido con el acuerdo que celebraron como política de buen vecino suministrando agua, que se debe revisar la periodicidad del suministro. Y además las órdenes judiciales sobre este asunto verificaron que no había afectación de derechos fundamentales[52].

    6.14. Copia del escrito de fecha 14 septiembre de 2015, en el que los veedores de la vereda La Esmeralda le solicitan acompañamiento a la Personería Municipal de Acacías[53].

    6.15. El 15 de diciembre de 2015 recibió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (M.) la declaración de N.E.L.R., en la cual manifestó que vive con su esposo, dos adultos y dos menores de edad de cinco y dos años, en la vereda La Esmeralda, finca V.J., la cual no tiene acueducto municipal ni alcantarillado, por lo que obtienen el agua de un aljibe, extraído mediante una electrobomba y cuando se seca el aljibe les toca transportar el agua del caño más cercano que se llama La Esmeralda, pero que desde el año 2012, después de 15-20 días de iniciadas las explotaciones por E.S.A. se secaron los aljibes porque se profundizó el agua.

    6.15.1. Esa situación le fue informada a la señora en cita por medio de petición escrita con copia a la personería municipal por lo que, luego de realizar una serie de reuniones, la junta directiva informó que ellos no tenían responsabilidad en esa situación, ni investigación al respecto, y se comprometió a suministrarle agua a los residentes de la vereda mediante carrotanques; el agua proporcionada era de mil litros diarios, pero que el 30 de noviembre de 2015 se suspendió el servicio. Indicó que conoce que los resultados de los análisis del agua que se ejecutaron informan que no es apta para el consumo humano, por la presencia de bacterias y coliformes, y considera que ello se produjo por la actividad sísmica que realiza E.S.A., pero que antes de que llegara esta entidad a la zona no había hecho ningún tipo de examen al agua[54].

    6.16. El 15 de diciembre de 2015 recibió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (M.) la declaración de G.M.R., quien señaló que vive en la vereda La Esmeralda con su esposo de 62 años, su hija, yerno y sus tres nietas de 11, 9 y 7 años. Tiene servicio de agua por medio de carrotanques de los Bomberos y la Policía, recibe diariamente mil litros del líquido, que son de uso doméstico, y que ello se debe a una demanda que interpuso contra E.S.A. hace tres años; aclaró que interpuso esta acción de tutela por recomendación de su abogada, quien indicó que no se sabía si de un momento a otro les suspenderían el servicio. Consideró que la sísmica que fue realizada por la empresa Global fue lo que ocasionó la contaminación de los aljibes, porque en la vereda hay dos bloques: el Cubarral, en el que hicieron el C. 19 y el CPO9, y después de eso los aljibes de don G., F.R. y el de ella. Igualmente afirmó que antes de que llegara la entidad había hecho unos exámenes al agua pero que no tiene cómo obtener los resultados[55].

    6.17. Certificado de fecha 16 de diciembre de 2016, en el que el subgerente del Acueducto y Alcantarillado de ESPA, da constancia de que no prestan los servicios de acueducto y alcantarillado en la vereda La Esmeralda, toda vez que es un área que no cuenta con las condiciones técnicas y de infraestructura para la prestación de estos servicios[56].

    6.18. El 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad practicó una inspección judicial a los nueve predios de la vereda La Esmeralda afectados según la solicitud de tutela, los cuales fueron: 1) finca La Bohemia, de propiedad de M.C.D.R.; 2) finca La Candelaria, de propiedad de G.M.R.; 3) finca V.J. de propiedad de C.G.V.; 4) predio de propiedad de N.E.L.R.; 5) finca V.P., de propiedad de F.V. de G.; 6) finca V.L., de propiedad de I.G.; 7) finca El Progreso, de propiedad de S.R.V.V.; 8) finca El J., de propiedad de Blanca Flor Castañeda Segura −de este aljibe se destacó que está cerca de aguas estancadas en mal estado y del pozo séptico− y 9) finca La Esperanza 2. Como resultado de la inspección judicial, en que la mayoría de los aljibes está cubierto con placas de cemento, coinciden todos los propietarios en que E.S.A. les proporciona agua, tanques y estructuras para almacenamiento de la misma, la cual es de uso doméstico[57].

    6.19. Copia del registro fotográfico de fecha 17 de diciembre de 2015, en el que se muestran 36 fotos como material probatorio y evidencia física de la inspección judicial que adelantó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (M.)[58].

    6.20. Listado de las personas beneficiadas con la prestación del servicio de agua en la vereda La Esmeralda, con el debido registro de recibido de los tanques de agua, también firma como testigo el presidente de la junta[59].

    6.21. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 28 de diciembre de 2015, que denegó el amparo solicitado por improcedente[60].

    6.22. Recurso de apelación presentado por los tutelantes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 28 de diciembre de 2015[61].

II. DECISIONES JUDICIALES DE INSTANCIA

  1. Primera instancia

    1.1. El 28 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (M.) declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela. En esa oportunidad, el juzgador resaltó que no se demostró un perjuicio irremediable y que los accionantes cuentan con otros medios de defensa. Sin embargo, el juzgado de primer grado, exhortó a Ecopetrol S.A. para que continúen con la actividad de suministro de agua a la comunidad, de conformidad con el acuerdo privado que fue suscrito entre esta y los habitantes de la vereda.

  2. Segunda instancia[62]

    2.1. El 13 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto no halló demostrado la afectación de derechos fundamentales; y por considerar que el derecho cuyo amparo se solicita tiene carácter colectivo, razón por la cual los accionantes cuentan con la acción popular. De otra parte adicionó el numeral segundo en el sentido de también exhortar al Municipio de Acacías y a la Gobernación del M., para que adopten las medidas necesarias para salvaguardar el derecho al agua.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisión

    La Sala Cuarta de Revisión la de Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    2.1. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de los actores, a la vida digna, salud y al agua potable, en especial a las personas sujetos de especial protección y a toda la población de la vereda La Esmeralda, ubicada en el municipio de Acacías – M., por (i) la omisión en el suministro del servicio básico de agua potable por medio de carro tanques y (ii) la contaminación que se está presentando en las fuentes hídricas, al parecer producto de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos realizadas por Ecopetrol S.A.

    2.2. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela; (ii) las acciones populares y los criterios de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos.

    Con fundamento en lo anterior, (iii) la Sala procederá al análisis de los casos concretos para determinar si se debe conceder o no la protección invocada.

  3. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que:

    “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    3.2. Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    3.3. Tal regla general se explica por cuanto el ordenamiento jurídico interno, cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los que tienen la connotación de fundamentales, de manera que la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

    3.4. Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución de 1991 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.

    3.4.1. Sobre el punto, ha dicho la Corte:

    “[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.[63]

    3.5. Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[64], razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

    3.6. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

    3.7. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto.

    3.7.1. En cuanto a la primera excepción, es decir, la relativa a evitar un perjuicio irremediable, parte de la consideración de que la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protección transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural resuelve el caso.

    3.7.1.1. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que: “únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”[65]

    3.7.1.2. Siguiendo estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable en los siguientes términos:

    “(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

    En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. [66]

    3.7.1.3. Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte:

    “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.[67]

    3.8. En cuanto a la segunda excepción, es decir, la relativa a que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni idóneo para la protección de derechos fundamentales, ha dicho la Corporación que, al evaluar el mecanismo alternativo del ordenamiento jurídico, éste: “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”.[68]

    Así las cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas características, y por el contrario, el derecho fundamental en juego no puede ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio definitivo de protección al bien jurídico.

    3.9. En síntesis, la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de este elemento.

  4. De la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia

    4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, ha enfatizado en el ámbito diferenciado de protección que la Constitución adscribe a la acción de tutela, y a las acciones populares. En este sentido, ha señalado que el artículo 86 de la Constitución prevé la facultad de toda persona de impetrar acción de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos que prevea la ley.

    4.1.1. Por su parte, la Ley 472 de 1998, que tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de qué trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal, como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos.

    4.1.2. De manera enunciativa, la mencionada disposición (Art. 4° Ley 472/98), relaciona los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos mediante las acciones populares, entre los que se encuentran los atinentes a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.

    4.2. La Sala Plena de la Corte ha precisado la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, definiendo el derecho colectivo como:

    “El interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”.[69] En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno”[70]. Y, agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”[71].

    Por otra parte, afirmó que:

    “Un derecho fundamental puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular[72]”.

    4.2.1. De manera consistente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo. Sobre el particular esta Corporación afirmó:

    “…[L]a protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que ‘en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela”.[73]

    4.3. La doctrina constitucional ha expuesto reiteradamente que cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que deriven de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

    4.3.1. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia de la acción de tutela en tales eventos, así:

    (i) Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

    (ii) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.

    (iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada.

    (iv) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.[74]

    4.4. Adicionalmente, es necesaria la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. En este sentido ha dicho esta Corporación:

    “Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…) para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental”.[75]

    4.5. En conclusión, el orden constitucional establece, de manera diferenciada, mecanismos específicos para la protección de derechos fundamentales (la acción de tutela), y de derechos e intereses colectivos (las acciones populares) frente a su vulneración o amenaza. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado unos criterios para determinar si la acción de tutela resulta procedente, para la protección de derechos fundamentales vulnerados en contextos de afectación colectiva. Para el efecto, el juez constitucional debe analizar si se acredita, de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender, en forma directa, sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

    4.6. De ahí que la regla general de procedencia de la acción de tutela, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, no sean medios idóneos ni eficaces para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos amenazados, y, por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.

    4.7. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.

  5. Conclusiones y solución de los casos concretos

    5.1. De conformidad con lo señalado en la parte que corresponde a los antecedentes de esta providencia, los actores interpusieron la acción de tutela con el fin de que se ordene a las entidades demandadas que les proporcionen el servicio de agua potable a toda la comunidad de la vereda La Esmeralda y para que, además, que se les censure por no priorizar la prestación de este servicio relacionado con el derecho a la vida digna.

    5.2. El fallo de primera instancia denegó el amparo solicitado y exhortó a Ecopetrol a fin de que continuara suministrando el servicio de agua mediante carrotanques. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató la segunda instancia confirmando lo decidido por el aquo con el argumento de que en el expediente no se evidenció afectación de los derechos fundamentales, y que las pretensiones aducidas pueden ser satisfechas mediante otras vías judiciales.

    5.3. Al respecto, el juez de segunda instancia puntualizó que “es cierto que situaciones como la aquí estudiada pueden eventualmente afectar derechos fundamentales, también lo es que la contaminación del agua utilizada por la comunidad a falta de un sistema adecuado de acueducto, genera una situación de orden colectivo que afecta la salubridad pública, es decir es un problema de interés general”.

    5.4. A continuación el ad quem concluyó que “al no demostrarse afectación directa y real de un derecho fundamental” la acción de tutela se torna improcedente, “en la medida que los accionantes cuentan con una vía judicial alterna igualmente efectiva para lograr la satisfacción de sus derechos, esto es, la acción popular”. Finalmente, adicionó el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido exhortar al Municipio de Acacías y a la Gobernación del M., para que adopten las medidas necesarias para salvaguardar el derecho al agua.

    5.5. Examinadas las pretensiones de los demandantes, y los hechos alegados y demostrados en el curso de la actuación adelantada, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en armonía con lo decidido por el juez de segunda instancia, considera lo siguiente:

    5.6. La jurisprudencia constitucional ha determinado, en forma lineal, que no es una elección del actor acudir a los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere, pues, de ser así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no al carácter subsidiario y residual que la identifica, lo cual significa que solo es procedente supletoriamente, es decir, (i) cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o (ii) cuando existiendo éstos, no son idóneos, ni eficaces para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en cual dicha acción puede promoverse para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    5.7. De manera que, para establecer la procedencia de la acción de tutela, es necesario que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria.

    5.8. En efecto, teniendo en cuenta los criterios constitucionales para constatar la configuración de un prejuicio irremediable, un repaso de los antecedentes permite establecer que:

    5.8.1. Los actores aseveran que desde que se inició el proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos en la zona por parte de Ecopetrol S.A., empezaron a manifestarse cambios en el medio ambiente, específicamente, que se secaron algunas fuentes de agua y que se contaminaron otras en la vereda La Esmeralda, situación que atribuyen a dicha empresa y que consideran ha puesto en peligro la forma tradicional de abastecimiento de agua de la comunidad.

    5.8.2. Ecopetrol, señala que si bien no tiene la obligación legal de suministrar agua a la vereda La Esmeralda, dicha actividad la realiza en virtud de un acuerdo privado al que llegó con la comunidad, el cual ha venido cumpliendo no obstante que ha aumentado el número de familias a quienes le surten del vital líquido, y que, así mismo, suscribieron un contrato de colaboración con la Alcaldía Municipal de Acacías, a fin de impulsar y desarrollar la ampliación del sistema de acueducto y, de esa manera, este pueda extenderse inclusive a las zonas rurales.

    5.8.3. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Acacías, corrobora la suscripción del contrato de consultoría Nº DOAC 197/2013 para estudio, diseño y ampliación de la cobertura del sistema de acueducto urbano a las zonas rurales, del que informa, lograron obtener la información que necesitan a fin de proceder a la ejecución en obras que garanticen el suministro de agua en la zona urbana y rural de 26 veredas. Y en cuanto a la actividad de suministro de agua que realiza Ecopetrol S.A., aducen que la misma fue ordenada por la sentencia T-584 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, en la que también se dispuso que C. se pronuncie sobre la responsabilidad que tiene Ecopetrol en la contaminación del agua de la vereda La Esmeralda.

    5.8.4. En el curso de esta actuación también se demostró que se han venido llevando a cabo investigaciones y seguimientos sobre la presunta responsabilidad de Ecopetrol por hechos atentatorios de los recursos naturales y el medio ambiente, por parte de la Fiscalía[76], las cuales, a la fecha, no han arrojado aún un resultado concreto, ante la complejidad del asunto.

    5.8.5. C., como entidad encargada de administrar el Área de Manejo Especial de La Macarena, el medioambiente y los recursos naturales renovables; propender a su desarrollo sostenible, promover la conservación y dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presentó un informe sobre los hechos relacionados con esta acción de tutela, y asevera que en las muestras de las aguas subterráneas de la vereda La Esmeralda no se evidenció contaminación alguna por la actividad exploratoria adelantada por E.S.A., por el contrario, indica que las condiciones del agua obedecen a factores naturales del suelo y que así, lo demuestran los análisis físico- químicos, monitores y seguimientos realizados por Ecopetrol en los años 2012 y 2013, los cuales han sido presentados en el trámite que ha adelantado esta entidad. Por lo que sostienen que no hay pruebas de la vulneración alegada, sino más bien un asunto de derecho colectivo que está a cargo de la administración municipal y que, por lo tanto, esta no sería la vía idónea para su solicitud.

    5.8.6. Lo expuesto por la autoridad ambiental C., se verifica igualmente en las comunicaciones realizadas en el mes de marzo de 2013, por el UP Coordinador de Vigilancia Calidad del Agua de la Secretaría de Salud del M. a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Minero Energéticos de la Gobernación del M., y de la Secretaría de Fomento y Desarrollo Productivo a una de las actoras, en las que se le informa que en los resultados de los análisis físico-químicos y bacteriológicos de agua para el consumo humano de muestras de agua cruda tomadas de dos aljibes de las fincas El Clavel y El Paraíso de la vereda La Esmeralda del municipio de Acacías, identificados con los números 20130054 y 20130055 se reportó la presencia de cloro residual libre, coliformes totales, coliformes fecales y bacterias mesófilas. El concepto señala que el agua no es apta para el consumo humano, en un nivel alto. De estos informes, ninguno indica presencia de hidrocarburos o derivados del petróleo[77].

    5.8.7. Ese mismo resultado, lo arrojaron los análisis realizados en la vereda La Esmeralda por la Universidad de los Llanos el día 17 de enero de 2012 y por el “Laboratorio de Salud Pública”, del 22 de febrero de 2013, los cuales concluyeron que el agua no cumple con los parámetros establecidos en la Resolución 2115/2007, por presentar cloro residual libre, coliformes totales, coliformes fecales y bacterias mesófilas, por lo que tiene un alto riesgo para la salud de los 27 usuarios, animales y, especialmente, para la población infantil. Sin embargo estos resultados, tampoco evidencian que exista algún tipo de contaminación por hidrocarburos y/o derivados del petróleo[78].

    5.8.8. Además, obra en el expediente de tutela, un concepto proferido por un ingeniero particular quien lo presentó a la Sra. G.M.R., propietaria del predio La Candelaria, ubicado en la vereda La Esmeralda, el cual contradice los análisis atrás reseñados, en cuanto señala que los estudios hechos por la Universidad de los Llanos arrojaron que el agua supera el límite de turbidez para consumo humano, pero que esa institución no analizó si hay presencia de metales pesados o hidrocarburos. Por lo que relaciona una investigación de C.L. en la que afirman que la muestra reporta presencia de hidrocarburo, por lo que indica que “existe la posibilidad de filtraciones de hidrocarburos al agua, generando un posible riesgo de toxicidad”.

    5.8.9. Dentro de los medios probatorios aportados está el examen de laboratorio más reciente, el cual fue el análisis Nº 31482 de fecha 13 de agosto de 2015, elaborado por D.L.., que fue realizado a una muestra de agua subterránea del pozo Nº 6 de Acacías (M.), para el proyecto piloto de potabilización del agua, cuyo resultado coincide con el arrojado por los estudios referenciados con los números 20130054 y 20130055.

    5.9. En cuanto al suministro de agua por parte de Ecopetrol, corresponde en principio al acuerdo privado suscrito por la entidad en un acta de reunión con los habitantes de la vereda La Esmeralda en la que se comprometieron a proporcionar agua mediante carrotanques[79].

    5.9.1. Al respecto, los actores en el libelo de las tutelas acumuladas, afirman que desde el mes de noviembre de 2015, les fue suspendido el mismo, sin embargo, de acuerdo con las declaraciones recepcionadas y la inspección judicial a los aljibes ubicados en los diferentes predios enlistados, practicada por el Juez de primera instancia, se informó que los residentes de la vereda reciben aproximadamente 1000 litros de agua diarios e inclusive algunos residentes mostraron los recibos como constancia de entrega; lo cual desvirtúa la posible existencia de un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales invocados, por el no suministro del líquido.

    5.9.2. En la sentencia de tutela T-584 de 2012, en la que la Corte Constitucional dirimió un asunto similar al que hoy se aborda, inclusive se refirió a la misma zona de exploración y explotación de hidrocarburos, es decir, a la vereda La Esmeralda del Municipio de Acacias, (M.), se exhorto a Ecopetrol a que continuara proporcionando mediante carrotanques el líquido vital. La providencia resaltó la importancia de los resultados del proceso de investigación que estaban llevando a cabo las Autoridades Ambientales en ese momento.

    5.9.3. Hoy como uno de los resultados de las investigaciones realizadas se valora el contenido del Auto 511 de 12 de febrero de 2015 expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el cual condensa todo el proceso de seguimiento y control ambiental que tiene por objeto conocer la situación actual del proyecto Explotación Petrolera Campos Castilla y C., priorizando quejas presentadas durante los últimos dos años, las cuales se verificaron en campo en el periodo 2010-2014.

    5.9.3.1. El auto muestra las conclusiones al seguimiento realizado por la Autoridad, en el cual verifican que se cumplan las obligaciones asumidas y ordenadas en los actos administrativos y concesiones de licencias. Durante el proceso realizaron una “serie de requerimientos orientados a prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos generados o que se podrían generar al ambiente y a la comunidad como resultado de la ejecución del proyecto”.

    5.10. De ese trámite administrativo ambiental se puede concluir:

    (i) Que la Autoridades Ambientales ANLA y C. sí han realizado procesos de investigación y seguimiento sobre las implicaciones ambientales que puede tener el proceso de exploración y explotación de hidrocarburos.

    (ii) En el acto administrativo 511 de 2015, ordenan a Ecopetrol la realización de varias medidas correctivas y preventivas para la protección del medio ambiente.

    (iii) Y por último, si bien se han realizado seguimientos y control a los proyectos que desarrolla Ecopetrol, a la fecha, no existe un acto administrativo que hubiese sancionado o en su defecto eximido de responsabilidad de dicha entidad.

    5.11. Luego, resulta necesario reiterar que un derecho fundamental puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular[80].

    5.11.1. De conformidad con lo expuesto, la Sala no halla un grado de certeza y suficientes elementos fácticos que demuestren afectación a derechos fundamentales de forma individual, o la configuración de un perjuicio irremediable, tomando en cuenta, además, la causa del daño, puesto que de acuerdo con los informes, investigaciones y seguimientos realizados por las Autoridades Ambientales vinculadas al trámite de la acción de tutela, y a los exámenes físicos-químicos, practicados por las mismas, no se evidencia que la causa de contaminación de los aljibes, manantiales, pozos y demás fuentes hídricas que se localizan en el área del proyecto, sea responsabilidad de Ecopetrol S.A.

    5.11.2. Sin embargo, los diversos hallazgos encontrados durante el transcurso de los años de seguimiento, denotan que los riesgos de contaminación son propios del desarrollo de este tipo de proyecto, de los que se derivan una serie de obligaciones de adopción de medidas de corrección, mitigación, prevención y compensación por daño ambiental, establecidas en la ley[81], y de su incumplimiento se genera la responsabilidad ambiental de la empresa; lo cual está directamente relacionado, entre otros, con las políticas de responsabilidad social que debe cumplir Ecopetrol, a fin de evitar afectación al medio ambiente.

    5.11.2. De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, para el caso, no se encuentra configurado un perjuicio irremediable, puesto que teniendo en cuenta que:

    (i) El suministro de agua por carrotanques se ha venido cumpliendo como parte de las políticas de responsabilidad social de Ecopetrol.

    (ii) El Municipio de Acacías igualmente ha ejecutado los estudios requeridos para la ampliación del acueducto a las zonas rurales; no se cierne peligro real sobre los derechos fundamentales individuales.

    5.11.3. Lo que se evidencia es que la protección de los derechos que se debaten es común para toda la comunidad, de manera que al no demostrarse la afectación individual o subjetiva del derecho, este se alcanza a reconocerse como un derecho colectivo, que puede solicitarse por la vía del mecanismo de control para la protección de los derechos e intereses colectivos[82].

    5.11.4. Fuera de lo anterior, conforme a lo informado por la Secretaría de Fomento y Desarrollo Sostenible, algunos habitantes de la vereda han hecho uso de otros medios judiciales de defensa[83] y las decisiones ya adoptadas o las que lleguen a adoptarse en los respectivos procedimientos constituyen, para las partes involucradas y para los terceros interesados, importantes referentes que no pueden ser desconocidos, sin grave riesgo para la seguridad jurídica, mediante órdenes impartidas a propósito de una acción de tutela concurrente.

    5.11.5. Por consiguiente, la situación del caso concreto, implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, son idóneos y eficaces para salvaguardar de manera efectiva los derechos en discusión.

    5.12. Bajo las consideraciones presentadas, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta contra E.S.A., Alcaldía Municipal de Acacías (M.) y otras entidades públicas es improcedente, porque:

    (i) Los actores persigue exclusivamente la protección de derechos colectivos, sin demostrar alguna relación concreta con un derecho fundamental.

    (ii) Para proteger derechos colectivos puede acudir a otras acciones judiciales.

    (iii) No buscan impedir un perjuicio irremediable.

    5.13. Por otra parte, en el expediente no fue allegado acto administrativo que determine de forma directa la responsabilidad de Ecopetrol por la situación de cambios ambientales en las fuentes hídricas de la vereda La Esmeralda que ha manifestado la comunidad y que también fue expuesta en el Auto 115 de 2015 de la ANLA, pero tampoco ha sido proferido acto administrativo por parte de las Autoridades Ambientales en el que se exima de responsabilidad a la misma. En cambio, en los procesos de seguimiento ambiental sí han advertido una serie de eventualidades que por la naturaleza misma de los proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos ponen en riesgo el medio ambiente, lo que requiere de una vigilancia y control constante en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa ambiental.

    5.14. Por consiguiente, es innegable que el otorgamiento por parte del Estado de autorizaciones para que se ejecuten obras, proyectos y actividades que alteren, afecten o menoscaben el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje, genera para la entidad beneficiaria, responsabilidad ambiental y unos deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección[84].

    5.14.1. Así mismo, le corresponde a la empresa beneficiaria asumir una responsabilidad social, lo cual implica una serie de restricciones y responsabilidades que contribuyen a que sea no solo deseable sino necesaria la adopción e implementación de medidas de responsabilidad social empresarial, así como el cumplimiento de los compromisos que voluntariamente se han adquirido en el marco de tales iniciativas.

    5.1.4.2. Por consiguiente, empresas como Ecopetrol S.A., deben asumir prácticas relacionadas con el ejercicio de la responsabilidad ambiental, social y ética que coadyuven con el respeto de los derechos humanos, como una expresión de transparencia y solidaridad en armonía, con los principios fundantes de nuestro Estado Social de Derecho. Se concluye entonces que, por estar puesta en razón, se confirmará la sentencia de segunda instancia.

    IV DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio que a su vez confirmó y adicionó la emitida el 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (M.).

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA S.O. DELGADO

A LA SENTENCIA T-061/17

Referencia: Expediente T-5.815.463

Acción de tutela presentada por C.G.V. y otros contra Ecopetrol S.A. y otros.

Asunto: Improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos.

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones por las que aclaro el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de Tutelas, en sesión del 3 de febrero de 2017.

En esta ocasión, la Sala se pronunció sobre una acción de tutela dirigida a obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso al agua, a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por no garantizar el suministro de agua potable a los accionantes. Se interpuso el amparo porque la población de la zona sufre de escasez en el suministro de agua por tres motivos: (i) la falta de un acueducto en la vereda; (ii) la contaminación en acuíferos, arroyos y jagüeyes causada presuntamente por las actividades petroleras que desarrolla Ecopetrol en la zona, y (iii) la suspensión en el suministro de agua potable que se hacía por medio de carrotanques.

Al analizar el caso concreto, la Corte confirmó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en virtud de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para la protección de derechos colectivos, que no habían sido ejercidos por los demandantes.

Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala en la medida en que no se evidenció la existencia de suficientes elementos fácticos que demostraran la afectación de los derechos fundamentales de manera individual. En este orden de ideas, la acción de tutela resultaba improcedente en razón a que los derechos que se debatían en este caso eran de carácter colectivo.

Sin embargo, en la sentencia se indica que el desarrollo de obras, proyectos y actividades que alteren, afecten o menoscaben el ambiente generan una responsabilidad social y de ética empresarial para Ecopetrol, afirmación que requiere mayor precisión.

La Constitución Política de 1991 reconoce que el ambiente sano tiene el carácter de interés superior. Así, por medio de múltiples disposiciones, el constituyente primario incluyó un bloque de normas que configuran lo que se ha denominado “Constitución ecológica” o “Constitución verde”, en las que se consagran una serie de principios, derechos y deberes enfocados a la protección del ambiente y dirigidos a garantizar un modelo de desarrollo sostenible[85]. En esa medida, por una parte el ambiente sano se erige como un derecho de todo ciudadano y, por otra, se impone como un deber del Estado.

Para garantizar la protección de este interés superior se han desarrollado distintos dispositivos normativos, entre ellos las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, y el Decreto 1076 de 2015. Estas normas establecen que la responsabilidad derivada de los actos administrativos por medio de los cuales el Estado concede licencias, permisos y autorizaciones ambientales para el uso y explotación de los recursos naturales genera obligaciones en cabeza del solicitante, cuyo cumplimiento es mandatorio. Ello encuentra su fundamento en que cualquier actividad que implique el uso de los recursos naturales causa un deterioro al ambiente, y mediante estos instrumentos del control, el Estado busca que se prevengan, o al menos, mitiguen los daños que se causen sobre dichos recursos.

Así, las medidas de corrección, mitigación, prevención y compensación por daño al ambiente no se derivan de la adopción de políticas voluntarias de responsabilidad social, sino de obligaciones establecidas en la ley y en los actos administrativos que expiden las autoridades ambientales para el desarrollo del proyecto, obra o actividad.

En este orden de ideas, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, considero que la sentencia incurre en un yerro al confundir la responsabilidad ambiental con la social-empresarial, pues el incumplimiento de las normas ambientales genera consecuencias sancionatorias e incluso penales, lo cual difiere completamente de la noción de responsabilidad social de la empresa, pues esta es una herramienta de gestión que se adopta motu proprio con el fin de generar un impacto en la sociedad, distinto al beneficio o utilidad económica que pueda representar para la empresa.

Fecha ut supra,

G.S.O.D.

Magistrada

[1] Este expediente está compuesto por 37 cuadernos de 13, 312, 301, 310, 300, 88, 63, 32, 35, 36, 37, 20, 21, 22, 23, 26, 23, 22, 21, 59, 21, 20, 23, 20, 32, 37, 34, 42, 21, 19, 21, 32, 23, 21, 20, 32 y 37 folios, correspondientes a las acciones de tutelas acumuladas entre sí por el Juez de Primera instancia para ser falladas conjuntamente.

[2] F. 31 del cuaderno 1 de tutela. Hoja de reparto del Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Municipales de Acacías (M.).

[3] F. 33 del cuaderno 1 de tutela.

[4] F. 43 del cuaderno principal de tutela. Auto admisorio de la tutela de primera instancia.

[5] F.s 43-44 del cuaderno 1 de tutela.

[6] F.s 63-74 del cuaderno 2 de tutela.

[7] F.s 118-119 del cuaderno 1 de tutela.

[8] F. 177 del cuaderno 1 de tutela.

[9] F.s 150-156 del cuaderno 1 de tutela. Declaraciones.

[10] F. 177 del cuaderno 1 de tutela.

[11] F.s 91-93 del cuaderno 2 de tutela.

[12] F.s 94-95 del cuaderno 2 de tutela.

[13] F.s 153-174 del cuaderno 3 de tutela y 1-300 del cuaderno 4 de tutela.

[14] F.s 63-68 del cuaderno 5 de tutela.

[15] F.s 178-310 del cuaderno 3 de tutela; 1-300 del cuaderno 4 de tutela.

[16] F.s 40-60 del cuaderno 5 de tutela.

[17] F.s 61-62 del cuaderno 5 de tutela.

[18] F. 70 del cuaderno 5 de tutela.

[19] F. 71 del cuaderno 5 de tutela.

[20] F.s 14-26 del cuaderno de segunda instancia.

[21] F.s 179-312 del cuaderno 1 de tutela y 99-134 del cuaderno 3 de tutela.

[22] De los términos citados se transcriben los más relevantes. Acuífero: Rocas que almacenan agua y que a su vez permiten su movimiento, bajo la acción de las fuerzas de gravedad, de tal manera que puede explotarse en cantidades apreciables. Agua subterránea: Es agua que se filtra a través de grietas y poros de las rocas y sedimentos que yacen debajo de la superficie de la tierra, acumulándose en las capas arenosas o rocas porosas del subsuelo. El agua se almacena y mueve en las formaciones geológicas que tienen poros o vacíos. Aljibes: Son la principal forma de captación de agua subterránea presente en el área, con profundidades entre 2 y 15 metros y emplean como principal método de extracción electrobombas y motobombas por un tiempo aproximado de 1 a 4 horas diarias. C.: Agrupación de varios pozos petroleros en una misma localización, estos pueden ser ya en etapa de operación. Extracción de agua subterránea: Se da por condiciones dadas por la naturaleza como manantiales o descargas subterráneas a un río o al mar. Captación: Es la instalación artificial para poner a disposición del usuario el agua, pueden ser, pozos hechos por perforación mecánica revestidos de tuberías. Jagüey: Pozo o zanja superficial que retiene agua lluvia y sirve para abrevar el ganado o el riego.

[23] F.s 66-90 del cuaderno 3 de tutela. F.s 101-103 del cuaderno 2 de tutela.

[24] F. 22 del cuaderno 2 de tutela.

[25] F.s 24-25 del cuaderno 2 de tutela y 95-96 del cuaderno 3 de tutela.

[26] F.s 78-79 y 85-86 del cuaderno 2 de tutela.

[27] F.s 126-134 del cuaderno 2 de tutela y 134-142 del cuaderno 3 de tutela.

[28] F.s 135-182 y 250-263 del cuaderno 2 de tutela.

[29] Se constató igualmente el contenido del auto 511 de 12 de febrero de 2015. F.s 154 y 160 del cuaderno 2 de tutela.

[30] F.s 185-197 del cuaderno 2 de tutela y 143-151 del cuaderno 3 de tutela.

[31] F.s 201-206 del cuaderno 2 de tutela.

[32] F.s 270-287 del cuaderno 2 de tutela y 47-57 del cuaderno 3 de tutela.

[33] F.s 288-290 del cuaderno 2 de tutela y 92-94 del cuaderno 3 de tutela.

[34] F.s 34-37 del cuaderno 3 de tutela.

[35] F. 92 del cuaderno 3 de tutela.

[36] F.s 95-96 del cuaderno 3 de tutela.

[37] F.s 58-59 del cuaderno 3 de tutela.

[38] F.s 61-63 del cuaderno 3 de tutela.

[39] F.s 249-250 del cuaderno 1 de tutela.

[40] F.s 54-62 del cuaderno 2 de tutela.

[41] F.s 251-256 del cuaderno 1 de tutela.

[42] F.s 13, 15-18 del cuaderno 1 de tutela.

[43] F. 14 del cuaderno 1 de tutela.

[44] F.s 258-260 del cuaderno 1 de tutela.

[45] F. 257 del cuaderno 1 de tutela.

[46] F.s 228-248 y 265-312 del cuaderno 1 de tutela.

[47] F.s 2-21 del cuaderno 2 de tutela.

[48] F. 146 del cuaderno 2 de tutela.

[49] F.s 143-182 y 208-248 del cuaderno 2 de tutela.

[50] F.s 45-48 de cuaderno 2 de tutela.

[51] F.s 19-20 del cuaderno 1 de tutela.

[52] F.s 49-50 del cuaderno 2 de tutela.

[53] F. 53 del cuaderno 2 de tutela.

[54] F.s 154-156 del cuaderno 1 de tutela.

[55] F. 154-156 del cuaderno 1 de tutela.

[56] F. 134 del cuaderno 2 de tutela.

[57] F. 93 del cuaderno 2 de tutela.

[58] F.s 96-99 del cuaderno 2 de tutela.

[59] F.s 222-225 del cuaderno 1 de tutela.

[60] F. 153-174 del cuaderno 3 de tutela.

[61] F.s 178-310 del cuaderno 3 de tutela; 1-300 del cuaderno 4 de tutela; 1-38 del cuaderno de tutela.

[62] F.s 14-26 del cuaderno de segunda instancia del trámite de la acción de tutela.

[63] T-451 de 2010.

[64] T-608 de 2008.

[65] T-494 de 2010.

[66] T-451 de 2010.

[67] T-590 de 2013.

[68] T-003 de 1992.

[69] C-215 de 1999.

[70] C-377 de 2002.

[71] T-659 de 2007.

[72] Ibídem.

[73] T-517 de 2011.

[74] Ibídem.

[75] T-661 de 2012.

[76] Fiscalía Especializada 76 –Protección a los Recursos Naturales y al Medio Ambiente y la Fiscalía 77 Especializada –Eje de Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente– Satélite Villavicencio.

[77] F.s 13, 15-18 del cuaderno 1 de tutela.

[78] F. 257 del cuaderno 1 de tutela.

[79] F.s 54-62 del cuaderno 2 de tutela.

[80] Ibídem.

[81] Ver Ley 99/93; Ley 1333/2009 y Decreto 2041 de 2014, entre otras.

[82] Anteriormente denominado acción popular.

[83] P.P.R. y J.M.Q.D. interpusieron una acción popular contra el municipio de Acacías, E.S.A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del M., con el número de radicación 50-001-23-33-000-2013-00348-00. Así mismo una de las actoras en la presente acción de tutela aportó la constancia de la solicitud y trámite para la realización de una audiencia de conciliación, la cual finalmente se declaró fallida el 9 de junio de 2014 y que registra como convocante a G.M.R. con la pretensión de obtener reparación directa y, como convocado, a Ecopetrol S. A

[84] Sobre responsabilidad ambiental, véase la sentencia C-632 de 2011. M.G.E.M.M.. En la cual esta Corporación, declaró la exequibilidad de los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

[85] En la sentencia T-411 de 1992 (M.A.M.C., la Corte realizó una exposición en la que se sintetizaron las principales normas constitucionales sobre la materia, así: “Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)”.

4 sentencias
2 artículos doctrinales

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