Sentencia de Tutela nº 090/17 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672034601

Sentencia de Tutela nº 090/17 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2017

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5782855

Sentencia T-090/17

Referencia: Expediente T-5782855.

Acción de tutela interpuesta por A. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2016, y por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia.

Aclaración previa

Esta Corporación como medida de protección de la intimidad de los involucrados en este proceso, emitirá dos sentencias idénticas en su contenido, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales en aquella que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró responsable a C. del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cometido en contra de su compañera de universidad M. el 31 de marzo de 2014[2], y decidió imponerle reglas de conducta como sanción de conformidad con el artículo 183 del Código de la Infancia y la Adolescencia[3].

    1.2. Ante el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima debido a su inconformidad con la sanción impuesta al procesado, a través de Sentencia del 16 de enero de 2016, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó parcialmente la decisión de primera instancia y estimó que C. debía ser privado de su libertad por el término de un año en centro de atención especializado[4].

    1.3. El 15 de marzo de 2016, C. fue localizado por la Policía de Infancia y Adolescencia, y recluido en el Centro de Atención Especializado “ONG Crecer en Familia” ubicado en el municipio de Los Patios (Norte de Santander)[5].

    1.4. A través de providencia del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en su calidad de funcionario judicial encargado de efectuar el seguimiento a la sanción impuesta al infractor y al tenor del artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, resolvió conceder permiso a C. para asistir a la Universidad Francisco de P.S. de Cúcuta bajo la supervisión de funcionarios del Centro de Atención Especializado “ONG Crecer en Familia” y la custodia de la Policía Nacional para continuar con sus estudios superiores hasta el 17 de junio de 2016[6].

  2. Demanda y pretensiones

    2.1. El 3 de junio de 2016, A. en su calidad de denunciante dentro del proceso penal iniciado contra C., así como en calidad de agente oficioso y de progenitor de la víctima[7], interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta[8] al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y afectadas las prerrogativas constitucionales de su hija como sujeto pasivo del delito, con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad demandada el 29 de marzo de 2016[9].

    2.2. En concreto, el demandante sostuvo que el juzgado accionado incurrió en un defecto factico, ya que para conceder el permiso de estudio sólo valoró la situación del procesado sin tener en cuenta las condiciones de la víctima, comoquiera que sin justificación alguna permitió a C. asistir a la misma universidad donde adelanta la carrera de pregrado su hija, obligándola “a realizar sus estudios en presencia de su victimario”[10]. Además, el actor advirtió que para adoptar dicha decisión se prescindió de citar y escuchar a la víctima, violando así directamente el artículo 29 de la Constitución.

    2.3. Por lo anterior, el accionante solicitó que: (i) se tutelen su derecho fundamental al debido proceso y las prerrogativas constitucionales de su hija M., (ii) se deje sin efectos el Auto del 29 de marzo de 2016 que concedió el permiso de estudio al procesado, y (iii) se le ordene al “juez citar a la víctima antes de proferir esta decisión, para que ejerza el derecho de defensa”[11].

  3. Admisión y traslado

    A través del Auto del 27 de junio de 2016[12], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de amparo, notificó a la autoridad judicial demandada del inicio del trámite jurisdiccional y vinculó al proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Defensor de Familia y al Ministerio Público adscritos al despacho accionado, así como a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Universidad Francisco de P.S., al Centro de Atención Especializado “ONG Crecer en Familia” y a C..

  4. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados al proceso

    4.1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió ser excluido del proceso, puesto que en el escrito tutelar no se le endilga responsabilidad alguna y es claro que “la supuesta vulneración de los derechos invocados por la parte actora tiene como fuente la conducta y también la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dentro del proceso penal seguido al adolescente infractor”[13].

    4.1.2. Sin embargo, la Corporación consideró pertinente advertir que su Sala Civil-Familia conoció de una acción de tutela a través de la cual se pretendía hacer efectiva la providencia ahora cuestionada ante la negativa de la Fuerza Pública de realizar el acompañamiento requerido para que C. acudiera a la Universidad Francisco de P.S.. En efecto, el Tribunal informó que:

    (i) Mediante Sentencia del 3 de mayo de 2016 protegió los derechos del joven y dispuso que la Policía Nacional debía cumplir con la orden proferida el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, puesto que “el deber de esa institución es acatar y cumplir los fallos judiciales”[14];

    (ii) El fallo de tutela no fue impugnado y que en atención a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 fue remitido a esta Corporación para que surtiera el trámite de eventual revisión.

    4.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta solicitó denegar el amparo[15], argumentando que la decisión reprochada se fundamentó en el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia que estipula la obligación del funcionario judicial encargado del seguimiento de la sanción garantizar la vinculación del joven al sistema educativo. Asimismo, la autoridad judicial demandada expuso que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal la víctima no es parte del trámite de seguimiento de la pena impuesta, por lo que no se configura vulneración alguna al respecto.

    4.2.2. Adicionalmente, el J. informó que a pesar de que el 6 de abril de 2016 suspendió el permiso de estudio ante la imposibilidad de la Policía Nacional de realizar el acompañamiento respectivo, su decisión del 29 de marzo de 2016 quedó en firme en razón a un fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que dispuso que se acatara la misma.

    4.3. La Fiscalía General de la Nación indicó que “una vez fallado el caso, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es el J. de conocimiento, el encargado del seguimiento de la sanción, sin que la Fiscalía sea citada para el efecto”[16].

    4.4. La Procuraduría 11 Judicial de Familia de Cúcuta señaló que la providencia cuestionada no obedece a una decisión arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario busca garantizar el derecho a la educación de un joven que está vinculado al Sistema de Responsabilidad Penal de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia[17].

    4.5. El Centro de Atención Especializado “ONG Crecer en Familia” expresó que sus actuaciones en relación con la condena impuesta a C., se han limitado a cumplir con lo dispuesto por las autoridades judiciales. En efecto, la organización explicó que “se dispuso una asignación presupuestal para contratar a un educador para que efectúe el acompañamiento al joven a sus clases, con el respectivo traslado que hace la Policía de Infancia y Adolescencia en los horarios establecidos por la universidad”[18].

    4.6. El joven C. sostuvo que los derechos de la víctima fueron garantizados por la autoridad judicial accionada, por lo que la solicitud de amparo no debe prosperar[19].

    4.7. El Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Universidad Francisco de P.S. guardaron silencio en torno a las pretensiones del actor, a pesar de haber sido debidamente vinculados a este proceso de tutela.

  5. Decisión de primera instancia

    5.1. Mediante Sentencia del 7 de julio de 2016[20], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en ejercicio de sus facultades como funcionario encargado de la supervisión de la ejecución de la sanción impuesta a C., como la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en su calidad de juez constitucional que resolvió la acción de tutela interpuesta para dar cumplimiento al Auto que autorizó al infractor acudir a la Universidad Francisco de P.S., vulneraron los derechos de la parte accionante, puesto que omitieron evaluar “aspectos concretos relacionados con las circunstancias de la condena, la naturaleza del delito, ‘acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir’, las condiciones del condenado y la calidad de la víctima”[21], eludiendo su responsabilidad de adoptar una determinación sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    5.2. En consecuencia, la Sala de Casación Civil ordenó suspender provisionalmente los efectos del fallo de tutela del 3 de mayo de 2016 proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hasta que esta Corporación adoptara una determinación en el trámite de su eventual revisión. Asimismo, la Sala ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que insistieran en la revisión de la referida sentencia de amparo.

  6. Impugnación

    1. impugnó el fallo de primer grado, al considerar que la acción de tutela es improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la parte accionante no apeló la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[22].

  7. Decisión de segunda instancia

    A través de Sentencia del 24 de agosto de 2016[23], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable a la víctima del delito, el cual se configuraría si se cumple la orden de amparo que dispuso acatar la decisión judicial que le otorgó al infractor permiso para estudiar, por cuanto en dicho proveído no se tuvo en cuenta el contexto en el cual se cometió el delito sexual, así como las consecuencias del ilícito en la dignidad del sujeto pasivo del tipo penal.

  8. Actuaciones en sede de revisión

    6.1. Por Auto del 7 de octubre de 2016[24], la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente de la referencia en atención al criterio subjetivo denominado “urgencia de proteger un derecho fundamental”[25].

    6.2. Mediante Auto del 8 de noviembre de 2016[26], teniendo en cuenta que se encontraba en Secretaría General el expediente T-5707787, relativo a la acción de tutela interpuesta por C. con el propósito de hacer efectivo el permiso de estudio, el magistrado sustanciador solicitó que se remitiera copia del mismo.

    6.3. El 10 de noviembre de 2016, la Secretaría General cumplió el proveído y remitió al despacho del magistrado sustanciador copia del expediente T-5707787, evidenciándose que no fue seleccionado para revisión según se indicó en el Auto del 30 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[27].

    6.4. El 19 de noviembre de 2016, la Defensoría del Pueblo manifestó su inconformidad con los fallos de instancia, al considerar que no es viable que un juez de tutela deje sin efectos un fallo de amparo y tampoco que ordene a la entidad ejercer de manera obligatoria su facultad discrecional de insistencia, comoquiera que ello “desdibuja los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e igualdad procesal”[28].

    6.5. A través del Auto del 17 de enero de 2017[29], el magistrado sustanciador puso a disposición de las partes las pruebas recaudadas en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, sin que ninguna se pronunciara sobre las mismas[30].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[31].

  2. Legitimación en la causa

    2.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad, puesto que A.:

    (i) Instauró de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales afectados de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991[32]; y

    (ii) Actuó como agente oficioso de su hija M. siguiendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional[33], toda vez que sostuvo que obraba como representante de su descendiente debido a su imposibilidad de acudir ante la justicia por “las secuelas psicológicas de la violación”[34].

    2.2. Asimismo, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[35], la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta es demandable a través de la acción de tutela, puesto que es la autoridad pública que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, el accionado es un despacho de la jurisdicción ordinaria perteneciente a la Rama Judicial[36] y en ejercicio de sus funciones adelantó el proceso en el cual se profirió la providencia cuestionada en el presente recurso de amparo.

    2.3. De otra parte, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución[37], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vinculó acertadamente al presente trámite de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Defensor de Familia y al Ministerio Público adscritos al despacho accionado, así como a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Universidad Francisco de P.S., al Centro de Atención Especializado “ONG Crecer en Familia” y a C., toda vez que actuaron como partes o terceros dentro de alguna instancia del proceso adelantado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cometido en contra de M..

  3. Problema jurídico y esquema de resolución

    3.1. Para empezar, la Sala determinará si la acción de tutela satisface los presupuestos de procedencia. En caso afirmativo, le corresponderá a la Corte resolver si los derechos fundamentales de M., en su calidad de sujeto pasivo del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, y de A., en su calidad de denunciante de la conducta, fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta con ocasión de la decisión que adoptó el 29 de marzo de 2016, en la cual autorizó a C. para que asistiera a la Universidad Francisco de P.S. mientras cumplía con su condena por dicho ilícito.

    3.2. En concreto, este Tribunal tendrá que establecer si para proferir tal determinación el juzgado accionado debió vincular a los actores a la fase de ejecución de la sentencia, así como si revictimizó a M. al permitir que C. asistiera a la misma institución educativa en la que adelanta sus estudios superiores.

    3.3. Con tal propósito, esta Corporación (i) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, posteriormente (ii) realizará una breve caracterización de las causales denominadas: (a) violación directa de la Constitución y (b) defecto fáctico, luego (iii) estudiará la participación y los derechos de las víctimas en la fase de ejecución de la sanción penal, y por último (iv) resolverá el caso concreto.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[38].

    4.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

    4.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[39], por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[40].

    4.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por ello, con recursos intrínsecos para controvertir tanto las actuaciones de las partes, como las decisiones de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[41].

    4.4. Sin embargo, este Tribunal también estimó en dicha providencia de constitucionalidad que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[42]. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.

    4.5. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)[43].

    4.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias se les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales[44]. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[45] se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) el fallo impugnado no sea de tutela[46].

    4.7. Igualmente, en la aludida sentencia se precisó que, si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional o (viii) violación directa a la Constitución[47].

    4.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra decisiones jurisdiccionales. No obstante, excepcionalmente se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del recurso de amparo y la providencia acusada incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas[48].

  5. Caracterización de la causal denominada defecto fáctico

    5.1. A partir de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, desde sus inicios, esta Corte estableció que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[49]. No obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado que el examen de los elementos de juicio debe: (i) estar inspirado en el axioma de la sana crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivación, entre otros; así como (iii) respetar la Constitución y la ley, pues “de lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada”[50].

    5.2. En ese sentido, en la Sentencia T-267 de 2013[51], esta Corporación estableció que se configura un defecto fáctico cuando el funcionario judicial:

    (i) O. el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[52].

    (ii) O. considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente[53].

    (iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[54].

    (iv) No excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[55].

    5.3. De otra parte, la Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico, una positiva[56] y otra negativa[57]. En concreto, la primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” del material probatorio o fundamenta su decisión en un elemento de juicio no apto para ello, y la segunda se configura cuando el funcionario omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna[58].

    5.4. Finalmente, resulta pertinente resaltar que este Tribunal ha estimado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” [59].

  6. Caracterización de la causal denominada violación directa de la Constitución

    6.1. Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares[60]. Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[61].

    6.2. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[62] y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[63]”, o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Norma Fundamental, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”[64]

  7. La participación de las víctimas en la fase de ejecución de la sanción penal

    7.1. En desarrollo del numeral 6° del artículo 250 de la Constitución[65] y con el objetivo de garantizar los derechos a verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas de conductas delictivas[66], el legislador consagró su intervención en las diferentes etapas del proceso penal. En concreto, recientemente, en la Sentencia C-233 de 2016[67], este Tribunal sostuvo que:

    “(…) se ha garantizado el derecho de la víctima a participar directamente, en igualdad de condiciones que la defensa y al Ministerio Público, en momentos determinantes de la fase de investigación, y de manera más limitada a través del fiscal, en el juicio, etapa en la que se encuentran presentes de manera más definida los rasgos del sistema penal acusatorio, en particular su carácter adversarial, signado por el principio de igualdad de armas.

    Definida la responsabilidad penal del acusado, la víctima adquiere un papel particularmente protagónico, comoquiera que en el modelo procesal establecido constitucional y legalmente, se defirió a la fase posterior a la sentencia la discusión acerca de la reparación civil del daño ocasionado con el delito”. (Subrayado fuera del texto original).

    7.2. Al respecto, la Sala resalta que una vez se encuentra ejecutoriada la sentencia penal condenatoria, la etapa posterior del proceso se divide en dos, a saber:

    (i) El incidente de reparación integral por los daños causados con la conducta criminal ante el juez de conocimiento, previa solicitud presentada por la víctima indicando su pretensión y aportando las pruebas relevantes[68].

    (ii) La ejecución de las penas y de las medidas de seguridad impuestas en la sentencia a cargo de las autoridades penitenciarias y bajo la vigilancia y supervisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien le es remitido el expediente del procesado como autoridad competente para efectuar el seguimiento y resolver los asuntos relacionados con el cumplimento del fallo condenatorio[69].

    7.3. En torno a la fase de ejecución, la Corte ha sostenido que se orienta a humanizar el derecho penal como parte de la política criminal y penitenciaria, no estando su énfasis en la retribución a las víctimas, sino en la readaptación del penado[70]. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que “el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por lo tanto, la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana” [71].

    7.4. En ese sentido, este Tribunal ha declarado constitucionales las normas que omiten consagrar la participación de las víctimas del injusto penal en la ejecución de la sentencia, así como las referentes a la facultad de presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad[72], argumentando que los derechos de las personas afectadas por un delito se encuentran garantizados por otras vías, comoquiera que:

    (i) Sus intereses en esta fase deben ser protegidos por el Ministerio Público de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 111[73] y lo dispuesto en el Libro IV[74] del Código de Procedimiento Penal;

    (ii) Su derecho a la justicia se satisface con “la imposición de la condena adecuada y proporcionada”, y “la responsabilidad civil derivada de la conducta punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparación integral”[75]; y

    (iii) El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para adoptar una decisión relacionada con el cumplimiento de la pena debe: (a) tener en cuenta el contexto en el que ocurrió el ilícito; (b) constatar que “el condenado haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago”; así como (c) verificar “el ánimo de resocialización que presenta el condenado con el fin de otorgar garantías de no repetición del injusto penal”[76].

    7.5. En torno a este último punto, esta Corporación resalta que la adopción de cualquier decisión en la fase de ejecución de la condena debe ponderar con suficiencia argumentativa la tensión que eventualmente pueda surgir entre los derechos del condenado y las prerrogativas de las víctimas y de la sociedad, procurando respetar los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, así como teniendo en cuenta que “el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas”[77].

    7.6. En ese orden de ideas, este Tribunal estima pertinente recordar que en tratándose de delitos sexuales contra mujeres, la Ley 1719 de 2014[78] obliga a los operadores judiciales, incluidos los jueces encargados de la ejecución de las sentencias condenatorias, a adoptar las medidas necesarias para atender las necesidades de las víctimas “de tal manera que no se constituyan actos de revictimización”[79], considerando “su condición de especial vulnerabilidad, atendiendo a su condición etaria, de discapacidad, pertenencia a un grupo étnico, pertenencia a poblaciones discriminadas o a organizaciones sociales o colectivos que son objeto de violencia sociopolítica (…)”[80].

    7.7. Por lo expuesto, la Sala concluye que si bien en la fase de la ejecución de la pena las víctimas no están facultadas para intervenir, ello no implica que el juez encargado de supervisar el cumplimiento de la sentencia condenatoria pueda adoptar decisiones sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la obligación de ponderar (i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el delito, así como las razones que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción con (ii) la finalidad resocializadora propia del sistema penal, evitando así la afectación injustificada de las prerrogativas de personas perjudicadas por el delito y que por su situación de debilidad pueden llegar a ser objeto de revictimización[81].

    7.8. Finalmente, esta Corporación teniendo en cuenta que la providencia cuestionada en esta oportunidad fue proferida dentro de un proceso adelantado en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, considera necesario precisar que las consideraciones expuestas son aplicables en su integridad, puesto que al tenor del artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en principio y salvo regulación especial, dicha clase de asuntos “se regirán por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio)”[82].

8. Caso concreto

8.1. Previo al estudio del fondo del caso, este Tribunal examinará a continuación el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[83]:

- Relevancia constitucional

8.2. En los procesos de amparo dirigidos a cuestionar providencias judiciales, el juez debe verificar que el asunto tenga relevancia constitucional, lo cual, en la mayoría de casos, se acredita al comprobarse que la controversia versa sobre la posible afectación de derechos fundamentales, puesto que, por definición propia de la Carta Política, la acción de tutela tiene como fin su protección cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados[84].

8.3. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 superior no resulta procedente en los casos en que la solicitud de salvaguarda (i) no tenga como pretensión principal la defensa de prerrogativas constitucionales, o (ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto[85].

8.4. En relación con la segunda situación, esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a su esencia. A este fenómeno la Corte lo ha denominado “carencia actual del objeto”, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado[86].

8.5. En ese orden de ideas, descendiendo al caso en estudio, la Sala evidencia que la providencia cuestionada en la actualidad no genera efectos jurídicos y por ello no está demostrada la relevancia constitucional del amparo, comoquiera que ya no genera consecuencias materiales la acción que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales de la parte accionante. En concreto, la Sala observa que el permiso de estudio concedido a C. el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, sólo autorizaba su traslado al centro educativo hasta el 17 de junio siguiente[87], como se desprende de la lectura de parte resolutiva del Auto reprochado, en el que se indicó:

“Conceder permiso al adolescente C., para asistir a estudios en la Universidad Francisco de P.S., Facultad de Ingeniería Civil, quinto semestre, los días lunes de 2 a 4 p.m.; martes de 2 a 4 p.m. y de 6 a 8 p.m.; miércoles de 6 a 10 a.m.; jueves de 8 a 10 a.m. y de 2 a 4 p.m.; viernes de 8 a 10 a.m. y de 4 a 6 p.m.; y sábados de 7 a.m. a 12 meridiano, hasta el 17 de junio de 2016”[88]. (N. fuera del texto original).

8.6. Así las cosas, esta Corporación encuentra que el recurso de amparo presentado por A. carece en la actualidad de objeto, por lo que la solicitud de protección se torna improcedente. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta Corte ha estimado que dicha circunstancia no la impide para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión en debate, pues las funciones que le fueron asignadas constitucionalmente exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia[89], la Sala a mero título ilustrativo considera pertinente efectuar las siguientes precisiones:

(i) En primer lugar, antes de que la providencia cuestionada perdiera sus efectos, la acción de tutela de la referencia cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, ya que: (a) el asunto era de relevancia constitucional debido a que se discutía sobre la posible afectación de los derechos fundamentales de la parte actora; (b) se acudió al recurso de amparo en un término razonable de tres meses después de proferido el auto reprochado[90]; (c) no existían recursos disponibles dentro del proceso que debieran haber sido agotados por la parte demandante, pues no tiene calidad de interviniente en la fase de ejecución de la pena[91]; (d) la solicitud de protección cumplía con la carga argumentativa pertinente como puede evidenciarse de la lectura de la síntesis de la demanda realizada en los antecedentes[92], y (e) no se cuestionaba un fallo de tutela sino un proveído proferido en la fase de ejecución de una sentencia penal.

(ii) En segundo lugar, un examen del Auto proferido el 29 de marzo de 2016[93] permite advertir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta:

(a) Incurrió en un defecto fáctico, puesto que para adoptar la decisión de conceder el permiso de estudio a C., (1) omitió tener en cuenta el contexto en el que ocurrió el ilícito, el cual pudo haber verificado en el expediente penal que le fuera remitido para supervisar la sanción impuesta, y (2) tal circunstancia implicó que se desconociera la tensión que surge entre los derechos del infractor y las prerrogativas de la víctima en esta oportunidad. En efecto, un examen del plenario le hubiera permitido al funcionario judicial demandado advertir que el victimario y el sujeto pasivo del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir asisten a la misma universidad[94] y que por ello resultaba necesario adoptar algunas medidas para garantizar en la mayor medida de lo posible los derechos de ambos involucrados.

(b) No incurrió en un desconocimiento directo del artículo 29 de la Constitución al no haber vinculado a la parte accionante al trámite iniciado con ocasión de la solicitud de permiso de estudio presentada por el condenado, comoquiera que las víctimas por disposición legal, avalada por la Corte Constitucional[95], no deben ser vinculadas a la fase de ejecución de la pena, en tanto sus derechos se garantizan a través de otras vías en esa instancia procesal[96].

(iii) En tercer lugar, las sentencias de instancia desviaron el análisis del punto central del amparo, toda vez que enfocaron su atención en un fallo de tutela que había ordenado cumplir el Auto del 29 de marzo de 2016, cuando debieron detenerse a verificar si en este último proveído la autoridad demandada había incurrido en algún defecto, pues al margen de que su acatamiento hubiera sido dispuesto por un juez constitucional, no se cuestionaba la intervención de este último funcionario, sino la validez del permiso de estudios concedido al condenado para asistir a la universidad el primer semestre del año 2016. En ese orden de ideas, la suspensión de la providencia de amparo emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de mayo de 2016 y el requerimiento a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que insistieran en su selección para revisión ante esta Corte, no resultaban pertinentes, máxime cuando para la fecha en que profirieron sus decisiones ya se había configurado la carencia actual de objeto reseñada líneas atrás[97].

8.7. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corporación revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual del objeto del recurso de amparo presentado por A.. No obstante, teniendo en cuenta que la ejecución de la pena impuesta a C. continuará por unos meses más a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, este Tribunal lo exhortará para que en lo sucesivo previo a adoptar una decisión en relación con el cumplimiento del fallo condenatorio verifique si los derechos de las víctimas o de la sociedad pueden verse afectados y, en caso afirmativo, realice una ponderación de la tensión que pueda surgir entre sus prerrogativas de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

8.8. Por lo demás, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los involucrados en este proceso de tutela, la Sala le ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de su identidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2016, y por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso de amparo iniciado por A. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta; y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto.

SEGUNDO.- EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta para que en lo sucesivo previo a adoptar una decisión en relación con el cumplimiento del fallo condenatorio proferido en contra de C. verifique si los derechos de las víctimas o de la sociedad pueden verse afectados y, en caso afirmativo, realice una ponderación de la tensión que pueda surgir entre sus prerrogativas de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de los involucrados en este proceso.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Sala de Revisión remplazará los nombres reales de los involucrados por nombres ficticios que se escribirán en letra cursiva. Sobre esta clase de medidas de protección pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-664 de 2012 (M.P.A.M.G.A., T-723 de 2012 (M.P.J.I.P.P., T-679 de 2012 (M.P.M.V.C. Correa), T-569 de 2013 (M.P.L.E.V.S., T-768 de 2013 (M.P.J.I.P.C., T-732 de 2014 (M.P.L.G.G.P.) y T-187 de 2015 (M.P.L.G.G.P..

[2] Para la fecha en la que ocurrieron los acontecimientos C. tenía 17 años de edad y M. 16 años.

[3] Según se reseñó en la Sentencia de tutela del 3 de mayo de 2016 (F.s 81 a 90 del cuaderno de revisión).

[4] Como consta en el Auto del 29 de marzo de 2016 (F. 129 a 133 del cuaderno de primera instancia).

[5] Según lo informó la Policía Nacional en su intervención en el proceso de tutela T-5707787 (F.s 70 a 71 del cuaderno de revisión).

[6] Cfr. Copia del Auto del 29 de marzo de 2016 (F. 129 a 133 del cuaderno de primera instancia).

[7] A. indicó que actúa como agente oficioso de su hija M. debido a su imposibilidad de acudir ante la justicia por “las secuelas psicológicas de la violación”. (F. 2 del cuaderno principal).

[8] Como consta en el acta individual de reparto (F. 20 del cuaderno principal).

[9] F.s 1 a 5 del cuaderno principal.

[10] F. 2 del cuaderno principal.

[11] F. 4 del cuaderno principal.

[12] F.s 88 a 89 del cuaderno principal.

[13] F.s 129 a 135 del cuaderno principal.

[14] F.s 136 a 145 del cuaderno principal.

[15] F.s 114 a 116 del cuaderno principal.

[16] F.s 153 a 154 del cuaderno principal.

[17] F.s 147 a 149 del cuaderno principal.

[18] F.s 58 a 63 del cuaderno principal.

[19] F.s 65 a 66 del cuaderno principal.

[20] F.s 156 a 164 del cuaderno principal.

[21] F. 162 del cuaderno principal.

[22] F.s 187 a 188 del cuaderno principal.

[23] F.s 3 a 11 del cuaderno de segunda instancia.

[24] F.s 3 a 16 del cuaderno de revisión.

[25] Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.

[26] F. 20 del cuaderno de revisión.

[27] F.s 21 a 113 del cuaderno de revisión.

[28] F.s 129 a 134 del cuaderno de revisión.

[29] F.s 145 del cuaderno de revisión.

[30] F. 144 del cuaderno de revisión.

[31] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.

[32] “Artículo 1°. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…).” (Subrayado fuera del texto constitucional).

[33] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los requisitos que rigen el uso de la agencia oficiosa, señalando que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-806 de 2012 y T-721 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[34] F. 2 del cuaderno principal.

[35] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera del texto original).

[36] Ley 270 de 1996. “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley (…).”

[37] Sobre la necesidad de vincular al proceso de tutela a los terceros con interés legítimo en la causa puede consultarse el Auto 065 de 2013 (M.P.J.I.P.P.).

[38] Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias SU-556 de 2014 y SU-297 de 2015 (M.P.L.G.G.P..

[39] Sobre el particular, en esa decisión se dejó en claro que: “la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” (M.P.J.G.H.G..

[40] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P.J.A.R., T-565 de 2006 (M.P.R.E.G.) y T-1112 de 2008 (M.P.J.C.T..

[41] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[42] Sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G..

[43] Sentencia T-265 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[44] Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo “vía de hecho” por el de “causal específica de procedibilidad”. (Sentencias T-774 de 2004 (M.P.M.J.C.E.) y T-453 de 2005 (M.P.M.J.C.E., entre otras).

[45] M.P.J.C.T..

[46] Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T.)

[47] En la sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”

[48] Cfr. Sentencia T-116 de 2016 (M.P.L.G.G.P..

[49] En sentencia T-055 de 1997 (M.P.E.C.M., la Corte determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

[50] Sentencia SU-172 de 2015 (M.P.G.S.O.D.).

[51] M.P.J.I.P.P..

[52] Cfr. Sentencia SU-132 de 2002 (M.P.Á.T.G..

[53] Cfr. Sentencias T-814 de 1999 (M.P.A.B.C., T-902 de 2005 (M.P.M.G.M.C. y T-162 de 2007 (M.P.J.A.R.).

[54] Cfr. Sentencias T-450 de 2001 (M.P.M.J.C.E., T-1065 de 2006 (M.P.H.A.S.P. y T-458 de 2007 (M.P.Á.T.G..

[55] Cfr. Sentencia T-233 de 2007 (M.P.M.G.M.C..

[56] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.).

[57] Cfr. Sentencias T-442 de 1994 (M.P.A.B.C.) y SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.).

[58] Cfr. Sentencia T-104 de 2014 (M.P.J.I.P.P.).

[59] Sentencia SU-172 de 2015 (M.P.G.S.O.D.).

[60] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[61] Sentencia T-555 de 2009 (M.P.L.E.V.S..

[62] En la Sentencia T-765 de 1998 (M.P.J.G.H.) se recordó que son derechos de aplicación inmediata los consagrados en el artículo 85 de la Carta.

[63] Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-590 de 2009 (M.P.L.E.V.S.) y T-809 de 2010 (M.P.J.C.H.P..

[64] Cfr. Sentencia T-522 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[65] En la Sentencia C-782 de 2012 (M.P.L.E.V.S., la Corte señaló que “(…) si bien la Constitución no define el concepto de víctima, el mismo hace parte de la Carta Política, en la medida en que el numeral 6º del artículo 250 establece entre las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas y disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”.

[66] Sobre el alcance de cada uno de los derechos pueden consultarse las sentencias C-715 de 2012 (M.P.L.E.V.S.) y C-795 de 2014 (M.P.J.I.P.P.).

[67] M.P.L.E.V.S..

[68] Cfr. Sentencia C-250 de 2011 (M.P.M.G.C.).

[69] Cfr. Sentencia C-233 de 2016 (M.P.L.E.V.S..

[70] En la Sentencia T-718 de 2015 (M.P.J.I.P.P., la Corte se refirió al modelo de política criminal, el tratamiento penitenciario y la resocialización del condenado. Puntualmente, señaló que “la política criminal colombiana y su modelo de justicia están encaminados a satisfacer el restablecimiento de los derechos de las víctimas y a lograr una efectiva resocialización del autor de la conducta penal, porque en el marco de un Estado social y democrático de derecho, fundado en la dignidad humana y que propende por un orden social justo, la intervención penal tiene como fines la prevención, la retribución y la resocialización, esta última se justifica en que la pena no persigue excluir de la sociedad al infractor sino otorgarle las herramientas para que alcance la reincorporación o adaptación a la vida en sociedad”. Más adelante, precisó que la resocialización del infractor es la finalidad central del tratamiento penitenciario, por consiguiente, “ya en el momento de purgar la pena, a las instituciones públicas no solo les corresponde asegurar la reparación y garantía de no repetición de las víctimas, sino que deben volcarse a lograr que el penado se reincorpore a la vida social, es decir, asegurarle la resocialización”.

[71] Sentencia C-233 de 2016 (M.P.L.E.V.S..

[72] Cfr. Sentencias C-250 de 2011 (M.P.M.G.C.) y C-233 de 2016 (M.P.L.E.V.S..

[73] “Artículo 111. Funciones del Ministerio Público. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento: (…) 2. Como representante de la sociedad: (…) c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado (…)”.

[74] “Libro IV: Ejecución de sentencias”.

[75] Sentencia C-233 de 2016 (M.P.L.E.V.S..

[76] Ibídem.

[77] Sentencia T-214 de 2012 (M.P.L.E.V.S..

[78] “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.”

[79] Artículo 17 de la Ley 1719 de 2014. Esta Ley es concordante con el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, los artículos 11 y 14, y el Capítulo IV del Título IV de la Ley 906 de 2004, los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197 y 198 de la Ley 1098 de 2006, los artículos , 19, 20, 21 y 22 de la Ley 1257 de 2008, el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011, y los artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 52, 53, 54, 69, 132, 135, 136, 137, 139, 140, 149, 150, 151, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 190 y 191 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, es concordante con lo dispuesto en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales.

[80] Artículo 13 de la Ley 1719 de 2014.

[81] En la Sentencia T-453 de 2005 (M.P.M.J.C.E., este Tribunal señaló que la víctimas tienen “el derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.”

[82] Código de la Infancia y la Adolescencia. “Artículo 144. Procedimiento aplicable. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.”

[83] Supra II, 4.6.

[84] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

[85] Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[86] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2012 (M.P.J.I.P.P., T-934 de 2012 (M.P.L.G.G.P., T-1058 de 2012 (M.P.G.E.M.M. y T-213 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[87] F.s 15 a 19 del cuaderno principal.

[88] F. 19 del cuaderno principal.

[89] Al respecto, en la Sentencia T-428 de 1998 (M.P.V.N.M.) se precisó que “el propósito de la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima al interior de la jurisdicción constitucional, clarificando y delimitando, en últimas, el ámbito normativo de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.”

[90] El auto cuestionado data del 9 de marzo de 2016, y la acción de tutela fue interpuesta el 3 de junio siguiente (F.s 20 y 129 a 133 del cuaderno principal).

[91] Supra II, 7.

[92] Supra I, 1.2.

[93] F.s 129 a 133 del cuaderno principal.

[94] Para ilustrar, en el informe pericial elaborado por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 30 de abril de 2015 en torno al examen realizado a la víctima del delito, el cual obra en el expediente del proceso penal, se da cuenta en el acápite de hechos que tanto C. como M. estudian en el mismo centro universitario (F.s 6 a 14 del cuaderno principal).

[95] Cfr. Sentencias C-250 de 2011 (M.P.M.G.C.) y C-233 de 2016 (M.P.L.E.V.S..

[96] Supra II, 7.4 y siguientes.

[97] La providencia cuestionada tuvo efectos hasta el día 17 de junio de 2016 y los fallos de instancia fueron proferidos el 7 de julio y 24 de agosto siguientes.

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