Sentencia de Tutela nº 102/17 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672034669

Sentencia de Tutela nº 102/17 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2017

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5802883

Sentencia T-102/17

Referencia: Expediente T-5802883.

Acción de tutela presentada por N.A.R. De Plaza contra la Universidad de la Sabana.

Asunto: Interrupción del servicio de educación universitaria por mora en el pago de la matrícula.

Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D., quien la preside, y los magistrados J.I.P.P. y A.A.G. (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados el 11 de junio de 2016 por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y el 12 de agosto de ese mismo año por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por N.A.R. De Plaza.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de octubre de 2016, la Sala de Selección de Tutelas número diez de esta Corporación lo escogió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta

    1. La actora es estudiante de Medicina de la Universidad de la Sabana. Afirma que desde que inició la carrera ha financiado sus estudios con un crédito otorgado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- equivalente al 50% del valor de matrícula y el 50% restante con recursos propios y de su familia[1].

    2. La demandante afirmó que para el periodo académico 2015-II, ella y su familia se vieron en la obligación de tomar un crédito para pagar el 50% de la matrícula, pues en ese año tuvieron dificultades económicas[2]. Para tal efecto, adquirió un crédito con el Banco Pichincha avalado por la Universidad de la Sabana para pagar la matrícula de ese periodo[3].

    3. Mediante correo electrónico enviado a la accionante y a su padre el 8 de febrero de 2016, les informaron que la Universidad realizó la compra de la cartera correspondiente al crédito adquirido por la actora con el Banco Pichincha. Así mismo, la conminó a que realizara el pago de la deuda antes del 19 de febrero de ese mismo año para evitar su envío a cobro pre-jurídico[4].

    4. En correo enviado al padre de la accionante el 19 de mayo de 2016, la Universidad le manifestó que, de acuerdo con la información suministrada vía telefónica, él debía acercarse a las oficinas la Universidad el 1º de junio de 2016 o antes para realizar (i) el abono de la deuda; (ii) la suscripción de un nuevo acuerdo de pago y (iii) la legalización del crédito otorgado por el ICETEX. Lo anterior con el fin de que su hija no tuviera que suspender sus estudios para el segundo semestre de 2016[5].

    5. El 8 de junio de 2016 le informaron al padre de la actora que debido al incumplimiento en el pago correspondiente a la deuda adquirida con el Banco Pichincha, era necesario que la estudiante aplazara el semestre en razón a que, por temas de organización en el internado clínico, no se podía dar más plazo para el pago de la deuda[6].

    6. Mediante escrito del 27 de junio de 2016, la institución educativa le informó a la demandante que ante la falta de pago de la deuda en mora decidió no emitir orden de matrícula para que la estudiante cursara el semestre XII de Medicina en el periodo académico 2016-II. Por lo anterior señaló que la estudiante no podía asistir al internado clínico y tenía que adelantar el trámite de reserva de cupo para reanudar sus estudios en enero de 2017[7].

    7. El 28 de junio de 2016, la demandante interpuso acción de tutela contra la Universidad de la Sabana, al estimar que ésta institución educativa vulneró su derecho fundamental a la educación. La demandante consideró que la Universidad de la Sabana transgredió sus garantías fundamentales al bloquear su matrícula para cursar el semestre XII de Medicina, pues a pesar de la existencia de la deuda, la Universidad no podía impedir que ella continuara con sus actividades académicas. Agregó que esta decisión no sólo le impidió seguir con sus estudios, sino que ello también trajo como consecuencia que no se tramitara la renovación del crédito otorgado por el ICETEX para ese periodo. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la institución demandada permitirle asistir a las clases y al internado clínico de manera inmediata.

    Adicionalmente, la tutelante solicitó como medida provisional que se le permitiera asistir al internado clínico para continuar con su formación como médico.

  2. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada

    Mediante auto del 29 de junio de 2016[8], el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción y negó la medida provisional solicitada pues no advirtió la existencia de circunstancias apremiantes que requirieran el decreto de ésta.

    Respuesta de la Universidad de la Sabana[9]

    Por medio de escrito presentado el 1º de julio de 2016, la Universidad de la Sabana sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. La entidad accionada afirmó que se reservó el cupo de la estudiante, en razón a que (i) la actora no había presentado un acuerdo formal de pago de lo adeudado ni había realizado abono alguno sobre el crédito en mora, y (ii) al no haber pagado el valor de la matrícula, no se logró contratar la póliza que cubre a los estudiantes de Medicina contra riesgos epidemiológicos en el internado clínico, situación que genera un riesgo para la estudiante y para la Universidad.

    Adicionalmente, la institución educativa adujo que en varias ocasiones se instó a la estudiante y a su padre para que pagaran el dinero adeudado y ellos se negaron a hacerlo. Así mismo, indicó que en el mes de mayo de 2016, al persistir la mora en el pago de la obligación y ante la insistencia del padre de la estudiante en solicitar un mayor plazo para pagar lo adeudado, se les hizo una propuesta consistente en (i) realizar el abono parcial de la deuda correspondiente al 50% de la matrícula del periodo 2016-I[10]; (ii) firmar un acuerdo de pago sobre el saldo insoluto de la deuda correspondiente al semestre 2016-I y (iii) legalizar el crédito por valor de 50% que le autorizó el ICETEX para pagar la matrícula del periodo 2016-II.

    Finalmente, la institución accionada señala que al momento de ingresar a la universidad, la estudiante se comprometió a cumplir con las disposiciones académicas, económicas, legales y estatutarias establecidas en el reglamento de los estudiantes de pregrado. En esa medida, incumplió el artículo 100 del Reglamento Estudiantil según el cual es deber del estudiante pagar oportunamente las obligaciones económicas contraídas con la universidad.

    Ampliación de la acción de tutela[11]

    La accionante señaló que la Universidad sí le manifestó su voluntad de llevar a cabo un acuerdo de pago sobre el saldo pendiente por pagar del crédito adquirido, pero bajo unas condiciones que, en su criterio, eran difíciles de cumplir para ese momento y que por ello solicitó un mayor plazo para cumplir con el pago de lo adeudado.

    También agregó que el procedimiento de actualización de datos ante el ICETEX realizado el 16 de mayo de 2016 fue exitoso, pero que el desembolso del dinero de este crédito no se pudo realizar debido a que la Universidad no emitió orden de matrícula para el periodo 2016-II.

  3. Decisión de primera instancia[12]

    Mediante sentencia del 11 de julio de 2016, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado. El juez consideró que las actuaciones de la Universidad se dieron en el marco de su autonomía universitaria y en esa medida no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Adicionalmente, sostuvo que a la demandante le corresponde el deber mínimo de cumplir con la obligación de pagar por la educación que recibe, según lo establecido en el Reglamento Estudiantil de la Universidad de la Sabana.

    D.I. del accionante[13]

    Mediante escrito del 16 de julio de 2016, la accionante impugnó el fallo de primera instancia al no estar de acuerdo con la decisión del juez. Su inconformidad se funda en que (i) no se tuvo en cuenta que le era imposible cumplir con el acuerdo de pago propuesto por la Universidad; (ii) las pruebas aportadas dan cuenta de la aprobación de su crédito por parte del ICETEX, y (ii) el crédito no se ha podido legalizar porque la entidad demandada no ha facilitado dicho proceso, ni tampoco el de llegar a un acuerdo de pago razonable.

  4. Decisión de segunda instancia[14]

    En sentencia del 12 de agosto de 2016, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que en este caso no se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para establecer que el derecho a la educación prevalecía sobre otros derechos. Así, según el juez, la accionante no demostró que la falta de pago se justificara en una circunstancia apremiante o en una justa causa. Además, expuso que no se evidenció que la actora hubiera adelantado gestiones tendientes a lograr un acuerdo de pago con la universidad accionada.

  5. Actuaciones en sede de revisión

    Mediante Auto del 29 de noviembre de 2016, la Magistrada sustanciadora ofició a la demandante, para que suministrara información adicional con el fin de contar con elementos suficientes que permitieran a la Sala establecer (i) cuál es su situación socio económica y la de su núcleo familiar, y (ii) cuáles fueron los motivos que la llevaron a que incurriera en mora por el pago de la deuda correspondiente al 50% del valor de la matrícula del periodo académico 2015-II.

    Así mismo, vinculó al ICETEX para que se pronunciara sobre el caso objeto de estudio y para que informara sobre (i) las implicaciones para la estudiante respecto del crédito otorgado, en razón de la decisión de la Universidad de la Sabana de no emitir orden de matrícula debido a que tiene una deuda insoluta con la institución educativa, y (ii) el estado actual de dicho crédito.

    Por medio de Auto del 13 de diciembre de 2016, se ofició a la Universidad de la Sabana para que informara (i) el monto y las condiciones en que se le ofreció el acuerdo de pago a la estudiante para solventar la deuda que tiene con la Universidad; (ii) en qué consiste el trámite de “legalización” del crédito concedido por el ICETEX y por qué éste no se puede adelantar si la estudiante se encuentra en mora con la Universidad; (iii) en relación con la póliza contra riesgos epidemiológicos, pronunciarse sobre la naturaleza, cobertura, asunción de responsabilidad y fundamento jurídico aplicado para la obligación de contratar la póliza contra riesgos epidemiológicos y su relación con las deudas pendientes de pago por parte de un estudiante.

    Además, solicitó a la actora que dijera cuál era, en su concepto, un acuerdo de pago razonable.

    - Respuesta de la accionante[15]

    Respecto de su situación socio económica y la de su núcleo familiar, la peticionaria manifestó que no tiene ingresos directos debido a que no trabaja porque sus estudios no se lo permiten y que su única fuente de ingresos proviene de lo que su padre le suministra, lo cual equivale a $700,000 pesos mensuales que los distribuye en transporte, alimentación y gastos personales. En relación con los ingresos de su núcleo familiar, manifestó que el único que trabaja en la actualidad es su padre y que sus ingresos son de $4,250,000 mensuales y sus gastos ascienden a $3,480,000, distribuidos en alimentación, salud, transporte y servicios públicos de la familia, telefonía celular y otros gastos personales.

    En relación con las razones que llevaron a la tutelante a que incurriera en mora, informó que ello se debió a tres motivos: (i) la prolongada incapacidad de su padre causada por una afección en su salud[16]; (ii) la terminación del contrato de trabajo de su madre, quien se desempeñaba como docente[17], y (iii) el pago de la matrícula de su hermano, quien ingresó a la carrera de ingeniería industrial en la Universidad Sergio Arboleda en ese periodo.

    Respecto de su apreciación sobre lo que ella considera como un acuerdo de pago razonable, indicó lo siguiente: “Un acuerdo de pago razonable, en mi concepto es un compromiso que puedo llevar a cabo y puedo cumplir basándome en las condiciones y capacidades económicas del momento y libre de todo apremio. De tal manera que, si me exigen hacer un abono y/o pagar unas cuotas que se salen de mis capacidades, me parece deshonesto e irresponsable aceptarlo a sabiendas que no lo voy a cumplir”[18].

    Mediante escrito remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 19 de enero de 2017, la accionante allegó copia de un certificado de afiliación a la ARL Sura expedido el 17 de enero de 2017 en el que se evidencia que ella fue afiliada por la Universidad de la Sabana en riesgos laborales desde el 1° de febrero de 2016[19]; afiliación que aún se encuentra vigente.

    - Respuesta del ICETEX[20]

    Indicó que la accionante es beneficiaria de un crédito con la entidad otorgado el 11 de julio de 2010 y que ha realizado los respectivos desembolsos por concepto de matrícula desde ese mismo año hasta la fecha, salvo para los periodos académicos 2012-I, en el que la estudiante solicitó un aplazamiento del crédito, y 2016-II en el que no se evidenció proceso de renovación del crédito por parte de la Universidad de la Sabana.

    Añadió que uno de los requisitos para la renovación del crédito es que el estudiante haya sido admitido por la institución de educación superior para cursar el período académico siguiente. Así mismo, sostuvo que una de las causales para la terminación del crédito es incurrir por tercera vez en la suspensión temporal de desembolsos de conformidad con el Acuerdo 029 de 2007. Por lo anterior, en el evento que la estudiante se vea en la obligación de suspender nuevamente un desembolso del ICETEX, incurriría en la causal mencionada de terminación del crédito.

    - Respuesta de la Universidad de la Sabana[21]

    En relación con la respuesta de la Universidad de la Sabana, el oficio enviado fue devuelto por la Oficina de Correo con la anotación “Vacaciones”. No obstante, mediante escrito del 2 de febrero de 2017, la universidad dio respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación.

    Indicó que el monto de la deuda a 30 de septiembre de 2016 ascendía a la suma de $8,802,784. Respecto de las condiciones en que se le ofreció el acuerdo de pago a la estudiante para solventar la deuda que tiene con la Universidad, afirmó que el acuerdo propuesto en su momento consistía en pagar el 50% del capital adeudado ($3,558,113) y firmar un acuerdo de pago sobre el 50% restante con los respectivos intereses ($5,083,531).

    También informó que después de que se expidiera la sentencia de segunda instancia, la estudiante suscribió un acuerdo de pago en el que se comprometió a pagar la totalidad de la deuda para el 30 de septiembre de 2016, pero que llegada esa fecha la actora no cumplió con lo pactado.

    En relación con el trámite de legalización del crédito concedido por el ICETEX, expresó que este se efectúa de la siguiente manera:

    “a. Inicia con la actualización de datos del estudiante en la plataforma del ICETEX, trámite que debe realizar la estudiante de manera directa.

    1. Posteriormente, el estudiante imprime la actualización de datos y junto con la orden de matrícula del correspondiente periodo, radica la documentación en la Universidad de la Sabana para que ésta solicite el giro de los recursos al ICETEX y lo cargue a la orden de matrícula del estudiante.”

    Respecto de la póliza contra riesgos epidemiológicos, aseveró que se trata de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, de carácter colectivo cuyo riesgo asegurable son los daños causados a terceros en la práctica de un servicio médico, quirúrgico, dental, de enfermería, laboratorio o similares. Bajo esta póliza se traslada el riesgo de la universidad a la aseguradora por las actividades desempeñadas por los estudiantes de la Facultad de Medicina, Enfermería, Rehabilitación, y Psicología del referido centro educativo. Adicionalmente, adujo que el fundamento jurídico de ésta póliza se encuentra previsto en los Decretos 190 de 1996 y 2376 de 2010 que regulan la responsabilidad civil profesional de los estudiantes de programas académicos del área de la salud.

    En relación con el fundamento jurídico aplicado para que la contratación de la póliza esté sometida a la condición de que la estudiante no tenga deudas con la Universidad, expuso que los Decretos 190 de 1996 y 2376 de 2010 obligan a la universidad a tomar la respectiva póliza, pero que ésta solo se aplica para los estudiantes regulares. Según el Reglamento Estudiantil, se considera como estudiante regular a toda persona que se encuentra matriculada para un periodo académico, en sus programas de pregrado o introductorios o preparatorios de éstos. Por ende, quien no se encuentre matriculado (la universidad no específica por cuál causa), se entenderá que es un estudiante irregular y por ello no será cubierto por la referida póliza.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico

  2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acción de tutela contra la Universidad de la Sabana al estimar que se vulneró su derecho fundamental a la educación. La accionante consideró que la institución accionada transgredió sus garantías fundamentales al bloquear su matrícula para cursar el semestre XII de Medicina, pues a pesar de la existencia de la deuda, la Universidad no podía impedir que ella continuara con sus actividades académicas. Agregó que esta decisión no sólo le impidió seguir con sus estudios, sino que ello también trajo como consecuencia que no se pudiera realizar la renovación del crédito concedido por el ICETEX.

  3. El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que las actuaciones de la Universidad se dieron en el marco de su autonomía universitaria y en esa medida no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Adicionalmente, sostuvo que según lo establecido en el Reglamento Estudiantil a la demandante le corresponde el deber mínimo de cumplir con la obligación de pagar por la educación que recibe.

  4. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que en este caso no se cumplieron los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para establecer que el derecho a la educación prevalecía sobre la autonomía universitaria, pues la accionante no demostró que la falta de pago se justificara en una circunstancia apremiante o en una justa causa. Además, no se evidenció que la actora hubiera adelantado gestiones tendientes a lograr un acuerdo de pago con la universidad accionada.

    Problema jurídico

  5. Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para (i) solicitar el amparo del derecho a la educación cuando no se expide la orden de matrícula para una estudiante debido a que tiene una deuda pendiente de pago con la entidad prestadora del servicio de educación, y (ii) ordenar a la institución de educación superior su reintegro a las actividades académicas.

    En caso de ser procedente la tutela de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: ¿Se vulnera el derecho fundamental a la educación cuando una universidad se niega a emitir orden de matrícula a una estudiante porque ésta tiene una obligación pecuniaria pendiente de pago con la institución?

  6. Para resolver estos interrogantes, esta Corporación se pronunciará en primer lugar sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) el derecho a la educación y la autonomía universitaria y (ii) la jurisprudencia de la Corte en materia de prevalencia del derecho a la educación, en su componente de permanencia, sobre las controversias derivadas del incumplimiento de obligaciones pecuniarias. Con base en dichos presupuestos, se resolverá el caso concreto.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    - Legitimación por activa

  7. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.

    Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.

    En este caso, se acredita que la demandante interpuso la acción a nombre propio por ser ella la persona directamente afectada. Por lo anterior, se concluye que está legitimada para interponer la tutela.

    - Legitimación por pasiva

  8. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.[22]

    Según los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.

  9. En relación con la procedencia de la tutela contra particulares, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra particulares en los siguientes eventos: (i) que los particulares se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; (ii) que con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo; o (iii) que el solicitante del amparo se encuentre en estado de subordinación o (iv) indefensión frente al particular.

    En el caso analizado, se advierte que según el certificado de existencia y representación legal[23] de la Universidad de la Sabana esta es una institución de educación superior privada, de utilidad común y sin ánimo de lucro que presta el servicio público de educación. En vista que la Universidad de la Sabana es una organización privada que presta el servicio público de educación, se puede concluir que está legitimada por pasiva para actuar en este proceso, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.

    - Subsidiariedad e inmediatez[24]

  10. Para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica[25].

  11. En el caso bajo estudio, se advierte que se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, pues ésta se presentó menos de una semana después de que le informaron a la accionante y a su padre sobre la decisión de no emitir la orden de matrícula para el periodo académico 2016-II.

  12. Según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable[26]. En aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando también se verifique la inmediatez:

    (i) A pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable[27], caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio; No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal[28].

    (ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo.

  13. En el caso objeto de estudio no se advierte que la demandante tenga medios de defensa judiciales que le permitan controvertir la decisión de la Universidad de no emitir la orden de matrícula que la obligó a apartarse de sus actividades académicas. Por consiguiente, la Sala considera que en este caso el requisito de subsidiariedad se supera y en esa medida la acción de tutela es procedente para conseguir la protección inmediata del derecho que se invoca en esta oportunidad. En caso de que se amparen los derechos de la accionante, las órdenes adoptadas tendrán un carácter definitivo. En esa medida, la Corte procederá a efectuar el análisis de fondo sobre los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

    El derecho a la educación y la autonomía universitaria

  14. El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación con una doble connotación, a saber, como un derecho de las personas y como un servicio público con una marcada función social. También establece algunos contenidos mínimos de la educación (el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la práctica del trabajo y la recreación para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente), los cuales atienden a su carácter instrumental, como un elemento necesario para el desarrollo individual de las personas y a su influjo relacional para el desarrollo de la vida en sociedad[29].

  15. En el desarrollo jurisprudencial se ha considerado que la educación (i) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (iv) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social.

  16. La Corte Constitucional, de manera consistente, defiende el carácter fundamental del derecho a la educación. Por ejemplo, en la sentencia T-202 de 2000[30] evaluó el caso de una persona que perdió el derecho a un subsidio que le permitía acceder al servicio educativo. En dicha oportunidad, la Corte consideró que el núcleo esencial de ese derecho implica, el respeto absoluto por el desarrollo social e individual del ciudadano. Así, la educación es un medio para que el individuo se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en valores democráticos que impongan como regla de conducta, el respeto y la tolerancia. Además, la educación es un medio para consolidar el carácter material de la igualdad, pues en la medida en que una persona tenga las mismas posibilidades educativas, podrá gozar de igualdad de oportunidades en la vida para realizarse como persona.

  17. Por esta razón, y dada la importancia que tiene este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la educación goza de una especial protección por parte del Estado. Así, la Corte ha entendido que la educación es un servicio público que debe cumplir, al menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

  18. Cabe resaltar que esta Corporación ha aceptado como parámetros de definición de estas garantías, aquellas contenidas en la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que si bien no es una norma vinculante, permite establecer el alcance de éstas[31]. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías se materializan mediante el cumplimiento de ciertas obligaciones estatales[32].

    Ahora bien, la especial protección de que goza la educación también comporta ciertos deberes mínimos que el ciudadano debe atender. Esto genera obligaciones recíprocas entre los sujetos de derecho y los distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad.

  19. Recientemente, en la sentencia T-277 de 2016[33], la Corte estudió la acción de tutela presentada por un estudiante de una universidad pública que solicitó, como medida de protección de sus derechos a la educación superior, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, que se revisara su situación económica y, con base en ésta, se definiera un nuevo valor de su matrícula.

    En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisión indicó que si bien en algunas oportunidades no se ha efectuado un reconocimiento expreso del carácter fundamental del derecho a la educación superior, la Corte, de forma invariable, ha considerado procedente la acción de tutela como mecanismo de protección cuando está en juego la permanencia del estudiante o cuando se afecta desproporcionadamente este derecho.

    La Sala estableció que la norma de la universidad accionada que impedía la revisión de la situación socioeconómica de los estudiantes para efectos de reliquidar la matrícula, afectaba la garantía de accesibilidad, entendida como acceso económico a la educación, y de adaptabilidad, que exige que el sistema se adapte a las condiciones de los alumnos a través de la valoración de su contexto social y cultural con el propósito de evitar su deserción. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la matrícula del accionante de acuerdo con sus nuevas condiciones acreditadas en el trámite de la tutela, y que se adelantara un proceso de modificación del reglamento para establecer mecanismos que permitan reliquidar el valor de la matrícula de los estudiantes que demuestren un cambio sustancial en la situación socioeconómica.

  20. Ahora bien, en el desarrollo de la misión educativa, las instituciones gozan de una amplia autonomía para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean y su gestión administrativa, la cual se refuerza en el caso de las instituciones de educación superior, por mandato del artículo 69 de la Carta Política, que prevé la autonomía universitaria, en el marco de la cual se faculta a dichas instituciones para que establezcan sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, según la ley.

  21. De acuerdo con el texto constitucional, la autonomía de las universidades, principalmente si son privadas, se traduce en la potestad de definir tanto su orientación filosófica como de dictar sus reglas de organización interna y administración, en aras de evitar injerencias indebidas del Estado dirigidas a homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar, de esta forma, la pluralidad, el disenso, la participación y la diferencia.

  22. Sin desconocer la relevancia de la autonomía universitaria, la Corte ha indicado que dicha garantía no constituye un poder omnímodo, pues ésta, desde su previsión en la Carta Política, se supeditó a la ley y debe enmarcarse dentro de los límites que impone la misma Constitución y los valores supremos que establece, los cuales obligan a la observancia y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales[34].

  23. En efecto, en atención al papel central de la educación, en la atribución de competencias fijadas por la Constitución se le impuso, por ejemplo, al Estado el deber de regulación y vigilancia de la educación, y se asignó al Legislador el deber de fijar las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y los preceptos generales que deben ser observados por las universidades para darse sus propias directivas y regirse conforme a éstas.

  24. En síntesis, la autonomía universitaria constituye una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegura la libertad de pensamiento. Con todo, dicha autonomía encuentra límites demarcados por los derechos fundamentales, los que se traducen, por ejemplo, en el respeto del debido proceso en la aplicación de procesos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de los estudiantes, profesores o en general cualquier miembro de la comunidad estudiantil, la prohibición de brindar tratos discriminatorios, la observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas que emprendan, la prevalencia del derecho a la educación, entre otros.

    La tensión entre el derecho a la educación y la autonomía de los centros educativos. Reiteración de la regla jurisprudencial para su solución

  25. En vista de que en el caso objeto de estudio la accionante no ha podido continuar con el desarrollo de sus actividades académicas debido a que la institución accionada no emitió orden de matrícula por tener una deuda pendiente de pago, la Sala considera pertinente referirse a la garantía de permanencia, cuyo desarrollo implica la materialización del derecho fundamental a la educación.

  26. La garantía de permanencia“(…) se traduce en la imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con el desempeño académico y/o disciplinario del alumno”[35], lo cual implica que no es admisible apartar de las actividades académicas a un estudiante porque tiene deudas pendientes con el centro educativo. Sin embargo, la Corte ha indicado que no se puede desconocer la facultad que tienen los centros educativos de acudir a mecanismos para exigir el pago de lo debido, ya que el juez constitucional no puede fomentar una “cultura del no pago”.

  27. Por lo anterior, este Tribunal ha resaltado que en estos casos se debe distinguir la obligación patrimonial entre la entidad y quien contrata el servicio educativo, y la relación que se presenta entre el estudiante y una institución educativa.

  28. Esta situación pone de presente la existencia de una tensión entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, para lo cual esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial constante y reiterada tendiente a resolver este conflicto entre derechos.

  29. En Sentencia SU-624 de 1999[36] este Tribunal fijó una subregla, según la cual el derecho a la educación prevalece sobre la autonomía de los centros educativos siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    (i) la efectiva imposibilidad del estudiante o de sus padres de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo;

    (i) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y,

    (ii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.

    En la ocasión analizada la Sala Plena se pronunció sobre el caso de una menor de edad a quien no le permitieron presentar los exámenes finales correspondientes a quinto grado y no le entregaron el certificado de notas de ese periodo académico porque no se encontraba a paz y salvo financieramente con la institución. Al verificar los requisitos antes señalados, la Corte encontró que no existía una justa causa para que el padre de la menor incumpliera con las obligaciones financieras adquiridas con el colegio, pues las pruebas evidenciaban que era una persona con solvencia económica.

  30. Si bien la Corte ha aplicado esta subregla en distintas ocasiones, estos pronunciamientos se han dirigido a la garantía de permanencia del derecho a la educación de los menores de edad a nivel de la educación básica y media[37], esta Corporación también ha extendido la aplicación de esta regla para aquellos casos relacionados con obligaciones pecuniarias contraídas por estudiantes con establecimientos universitarios[38].

  31. En Sentencia T-933 de 2005[39], este Tribunal se pronunció sobre un caso en el que una universidad no permitió que un estudiante se graduara como profesional pues no se encontraba a paz y salvo financieramente con la institución, pero había cumplido con los requisitos académicos para obtener el título profesional. La Corte consideró que en este caso se configuraron los parámetros referidos con anterioridad y concluyó que la medida adoptada por el centro educativo dirigida a defender sus intereses económicos resultaba demasiado gravosa y desproporcionada, pues comportaba la violación del derecho a la educación del demandante.

  32. En un fallo más reciente, mediante Sentencia T-531 de 2014[40], la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo del derecho a la educación de un estudiante de odontología quien se vio en la obligación de suspender sus estudios por falta de recursos económicos para cubrir los gastos de matrícula. Para resolver el caso concreto, esta Corporación reiteró la regla antes mencionada y consideró que se cumplieron los requisitos previstos en su jurisprudencia, pues (i) el estudiante y su padre no podían pagar la deuda contraída; (ii) eran personas que en ese momento contaban con recursos limitados, incluso para su subsistencia, y (iii) le propusieron a la universidad celebrar un acuerdo de pago acorde su capacidad económica, pero este no se pudo concretar.

    En este orden de ideas, la Corte concluyó que el ejercicio de la autonomía universitaria se encuentra limitado por las disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a la salvaguarda del derecho a la educación. Por ende, el reglamento estudiantil no puede interferir con los mandatos propios del núcleo esencial de este derecho, dentro de los cuales se encuentra incluida la permanencia en el sistema educativo.

    Transgresión del derecho a la educación en el caso concreto

  33. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte evidenció que en este caso se configuraron los requisitos para la aplicación de la regla según la cual el derecho a la educación prevalece sobre cualquier controversia derivada del cumplimiento de obligaciones pecuniarias con la institución universitaria.

  34. En relación con el primer requisito, en este caso se comprobó que tanto la estudiante como sus padres no pudieron sufragar el 50% del valor de la matrícula correspondiente al periodo académico 2015-II debido a que se presentaron circunstancias que lo impidieron. Cabe resaltar que con base en las pruebas aportadas en sede de revisión, la Sala estableció que aun en la actualidad, los recursos del núcleo familiar son limitados, pues sus ingresos son ligeramente superiores a sus gastos para su congrua subsistencia. Ello lleva a concluir que cualquier circunstancia que afectara la estabilidad económica del núcleo familiar podría incidir directamente en la incapacidad de la estudiante para cumplir con las obligaciones financieras adquiridas con la universidad.

  35. Respecto del segundo requisito, esta Corporación estima que las circunstancias que generaron el incumplimiento en el pago tuvieron su origen en lo que la jurisprudencia ha denominado justa causa, esto es, la ocurrencia intempestiva de circunstancias apremiantes. En particular, se considera que la prolongada incapacidad del padre de la demandante causada por una afección en su salud y la pérdida del empleo de su madre en ese periodo, son hechos suficientes para evidenciar que la actora y su familia se encontraban ante circunstancias que justificaron la imposibilidad de cumplir con las obligaciones financieras con recursos propios.

    Ante esta situación, se destaca que la gestión diligente de la accionante y su padre que, con el fin de evitar el retardo en el pago de la matrícula, tomaron un crédito con el Banco Pichincha, cuyo incumplimiento posterior también fue producto del percance económico sufrido por el núcleo familiar.

  36. Por último, con respecto a la configuración del tercer requisito, de las pruebas obrantes en el expediente se acredita que tanto la demandante como su padre intentaron concertar un acuerdo de pago para cumplir con la obligación pecuniaria. A pesar de ello, las condiciones de pago ofrecidas por la universidad se escapaban de su ámbito de posibilidades, pues los plazos y los montos a pagar no se ajustaban a su situación económica.

  37. Lo anterior permite concluir que en este caso se acreditó (i) la imposibilidad de los padres y de la estudiante de cumplir con las obligaciones adeudadas al plantel educativo en los términos propuestos por este; (ii) que dichas circunstancias tuvieron su origen en una justa causa, esto es, la incapacidad del padre por motivos de salud y la terminación de la relación laboral de la madre, y (iii) que se adelantaron gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago para el cumplimiento de la obligación adquirida con el centro educativo, pero que este no se realizó debido a que las condiciones propuestas por la universidad accionada no se ajustaban a la situación económica de la estudiante y su núcleo familiar.

  38. Respecto del argumento esgrimido por la universidad, según el cual no se pudo contratar la póliza que cubre a los estudiantes de medicina contra riesgos epidemiológicos en el internado clínico, la Sala advirtió que este planteamiento no es acertado. Ello se debe a que dentro de las pruebas recaudadas se allegó copia de un certificado de afiliación a la ARL Sura expedido el 17 de enero de 2017, en el que se evidencia que la estudiante fue afiliada por la Universidad de la Sabana en riesgos laborales desde el 1° de febrero de 2016; afiliación que aún se encuentra vigente. Lo anterior desvirtúa por completo este argumento de la institución demandada y evidencia que la orden de no emitir la matricula obedeció a razones exclusivamente económicas.

    En este orden de ideas, la Sala concluye que se vulneró el derecho a la educación de la demandante puesto que se corroboró que la permanencia de la estudiante en el sistema educativo prevalece sobre la autonomía universitaria de la institución accionada. En esa medida se advierte que la universidad tiene a su disposición medidas de cobro que no lesionan el derecho fundamental a la educación, pues la decisión de impedirle a la estudiante continuar con sus actividades académicas por motivos netamente económicos es una medida desproporcionada que vulnera esta garantía fundamental.

    Por lo tanto, la Sala ordenará a la entidad accionada el reintegro de la estudiante a sus actividades académicas y que se abstenga de afectar el proceso educativo de la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones meramente pecuniarias.

  39. Ahora bien, en vista de que han transcurrido más de ocho meses sin que la estudiante desarrolle sus actividades académicas, en particular la posibilidad de asistir al internado clínico, la Sala estima que la interrupción en la prestación del servicio también afectó el componente de continuidad, otro de los elementos esenciales del derecho a la educación. Por ello, se ordenará a la universidad demandada realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas. Así mismo, se le ordenará que realice las gestiones a que haya lugar para que la demandante se reincorpore al internado clínico en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando hasta la finalización del primer periodo académico de 2016.

    De la misma manera, la universidad no podrá imponer sanciones académicas a la demandante, derivadas de la mencionada suspensión en sus estudios. En contrario, deberá garantizarse que la estudiante se nivele en los cursos y pruebas correspondientes, de la manera más ágil posible, de manera que cumpla oportunamente con los requisitos correspondientes para la aprobación de las prácticas y demás asignaturas que debe cursar para finalizar sus estudios de medicina.

  40. Teniendo en cuenta que el derecho a la educación también comporta ciertos deberes por parte del ciudadano, y en aras de no fomentar una “cultura de no pago”, la Sala considera pertinente ordenar a la Universidad de la Sabana concertar un nuevo acuerdo con la accionante que se ajuste a su situación económica real y actual, pues ella ha reiterado su voluntad y la de su padre de lograr un acuerdo de pago que se ajuste a sus capacidades. Por lo anterior, se ordenará a la actora suministrar los documentos, estados financieros, declaraciones de renta y en general todos los insumos que den cuenta de su situación económica y la de su núcleo familiar, para que la institución accionada proponga un acuerdo de pago que se ajuste a las condiciones económicas actuales de la demandante.

  41. La Sala resalta que debido a la decisión de la universidad de no emitir la orden de matrícula de la estudiante, no solo se impidió que ella continuara con sus actividades académicas, sino que se le generó una anotación negativa frente al crédito concedido por el ICETEX, en razón a que se suspendió el desembolso correspondiente al 50% de la matrícula. Como quiera que la anotación se generó por una causa no imputable a la estudiante, con el fin de evitar una afectación de su derecho a la educación causada por la decisión de la institución demandada, se ordenará al ICETEX levantar la anotación del 10 de octubre de 2016, según la cual el estado del crédito es “aplazado por procesos especiales” para el periodo académico 2016-II.

    Conclusiones y decisión a adoptar

    1. análisis del caso estudiado, se derivan las siguientes conclusiones:

    - La acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la educación cuando se impide la permanencia de un estudiante en una institución de educación superior debido a la existencia de obligaciones pecuniarias pendientes de pago, en razón a que en estas circunstancias no hay otros medios de defensa judicial para la protección de este derecho.

    - El derecho fundamental a la educación fue concebido con una doble connotación, a saber, como derecho de las personas y como un servicio público con una marcada función social que goza de una especial protección por parte del Estado.

    - La jurisprudencia constitucional ha establecido que la educación, en tanto derecho fundamental, (i) es necesario para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (vi) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social.

    - La especial protección del derecho a la educación por parte del Estado, implica que éste debe cumplir, al menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. No obstante la especial protección de que goza la educación, ésta también comporta ciertos deberes mínimos que el ciudadano debe atender, lo cual genera obligaciones recíprocas entre las personas y los distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad.

    - La autonomía de las universidades se traduce en la potestad de definir tanto su orientación filosófica como de dictar sus reglas de organización interna y administración, en aras de evitar injerencias indebidas del Estado dirigidas a homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar, de esta forma, la pluralidad, el disenso, la participación y la diferencia.

    - La Corte ha reconocido que en aquellos casos en los que se impide la permanencia de un estudiante moroso en un plantel educativo se presenta una tensión entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria que requiere de un ejercicio de ponderación para su solución. Para ello, el juez constitucional deberá acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa causa, entendida, como la ocurrencia intempestiva de circunstancias apremiantes que impidan el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades. Si se cumplen los anteriores requisitos, la permanencia del estudiante en el centro educativo prevalecerá sobre cualquier controversia derivada del cumplimiento de obligaciones patrimoniales con la institución universitaria.

  42. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia del 12 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que decidió negar en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por N.A.R. De Plaza. En su lugar, ordenará, de una parte, a la Universidad de la Sabana (i) el reintegro de la estudiante a sus actividades académicas y que se abstenga de afectar el proceso educativo de la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones meramente pecuniarias; (ii) realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas, y (iii) adelantar todas las gestiones a que haya lugar para que la demandante se reincorpore al internado clínico en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando hasta la finalización del primer periodo académico de 2016. De otra parte, se ordenará al ICETEX levantar la anotación del 10 de octubre de 2016, según la cual el estado del crédito para el periodo académico 2016-II, es “aplazado por procesos especiales”.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 12 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá el 11 de junio de ese mismo año, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental a la educación de N.A.R. De Plaza.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad de la Sabana el reintegro de N.A.R. De Plaza a sus actividades académicas, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR a la Universidad de la Sabana abstenerse de seguir afectando el proceso educativo de la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones meramente pecuniarias.

CUARTO.- ORDENAR a la Universidad de la Sabana que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, surta los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con N.A.R. De Plaza que se ajuste a la capacidad económica actual, con el fin de que pueda responder por su obligación contractual. Para ello, la actora deberá suministrar los documentos, estados financieros, declaraciones de renta y en general todos los insumos que den cuenta de su situación económica y la de su núcleo familiar.

QUINTO.- ORDENAR a la Universidad de la Sabana realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas. Así mismo, adelantar todas las gestiones a que haya lugar para que N.A.R. De Plaza se reincorpore al internado clínico en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando hasta la finalización del primer periodo académico de 2016. De igual manera, la Universidad de la Sabana deberá abstenerse de imponer sanciones académicas a la accionante, derivadas de la suspensión en el desarrollo de sus estudios.

SEXTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- levantar la anotación del 10 de octubre de 2016, según la cual el estado del crédito otorgado a N.A.R. De Plaza para el periodo académico 2016-II, es el de “aplazado por procesos especiales”.

Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela. Cuaderno I, folio 4.

[2] En el escrito de tutela la demandante no especifica cuáles fueron esas dificultades económicas.

[3] En escrito presentado por la actora ante la Corte Constitucional el 16 de noviembre de 2016, la tutelante manifestó que todavía no se ha efectuado el pago de la deuda. Cuaderno Corte Constitucional, folios 14-23.

[4] Correo electrónico del 8 de febrero de 2016 enviado por S.L.R., auxiliar de financiación de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folio 18.

[5] Correo electrónico del 19 de mayo de 2016 enviado por S.L.R., auxiliar de financiación de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folio 19.

[6] Correo electrónico del 8 de junio de 2016 enviado por S.L.R., auxiliar de financiación de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folio 20.

[7] Respuesta de la Universidad de la Sabana a una petición radicada por la actora el 24 de junio de 2016. Cuaderno I, folios 38-39.

[8] Cuaderno I, folio 14.

[9] Contestación de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folios 31-37.

[10] En escrito radicado el 5 de julio de 2016 ante el juez de primera instancia, el padre de la accionante informó que si bien existía una deuda correspondiente al periodo académico 2015-II, respecto del periodo 2016-I no tenía ninguna deuda con la Universidad. Para justificar su afirmación aportó copia del respectivo comprobante del pago realizado para ese periodo académico. Cuaderno I, folios 40-48.

[11] Escrito presentado al juez de primera instancia el 5 de julio de 2016. Cuaderno I, folios 38-48.

[12] Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Cuaderno I, folios 69-74.

[13] Escrito de impugnación del fallo presentado por N.A.R. De Plaza. Cuaderno I, folios 76-85.

[14] Fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Cuaderno II, folios 7-31.

[15] Escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de diciembre de 2016. Cuaderno Corte Constitucional, folios 29-35.

[16] Con el escrito presentado se allegó copia de la historia clínica del 24 de noviembre de 2015 del señor A.R.O., padre de la accionante, en la que se da cuenta de su enfermedad. Cuaderno Corte Constitucional, folio 32.

[17] En certificación laboral expedida el 6 de diciembre de 2016 por el Colegio Casa Académica Cultural se acredita que el contrato laboral de la señora M.A. De Plaza Sarmiento, madre de la demandante, finalizó el 25 de septiembre de 2015. Cuaderno Corte Constitucional, folio 34.

[18] Escrito presentado por la actora el 19 de diciembre de 2016. Cuaderno Corte Constitucional, folio 83.

[19] Cuaderno Corte Constitucional. Folio 89.

[20] Escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de diciembre de 2016. Cuaderno Corte Constitucional, folios 42-48.

[21] Escrito enviado por correo electrónico al despacho de la Magistrada sustanciadora el 2 de febrero de 2017. Cuaderno Corte Constitucional, folios 108-142.

[22] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.P.J.I.P.C.; T-373 de 2015, M.P.G.S.O.D..

[23] Cuaderno Corte Constitucional, folios 29-30.

[24] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomará como modelos de reiteración los fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016 y en el Auto 132 de 2015.

[25] Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P.J.C.T.; T- 678 de 2006 M.P.C.I.V.H.; T-610 de 2011, M.P.M.G.C.; T-899 de 2014, M.P.G.S.O.D., entre muchas otras.

[26] Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P.J.I.P.P.; T-325 de 2010, M.P.L.E.V.S.; T-899 de 2014, M.P.G.S.O.D., entre muchas otras.

[27] Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes características: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) Que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) Que la acción de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna. Ver sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, entre muchas otras.

[28] Sentencia T-373 de 2015. M.P.G.S.O.D..

[29] Sentencia T-002 de 1992, M.P.A.M.C., Sentencia T-534 de 1997, M.P.J.A.M., Sentencia T-672 de 1998, M.P.H.H.V., Sentencia C-170 de 2004, M.P.R.E.G..

[30] M.P.F.M.D..

[31] En Sentencia T-743 de 2013 (M.P.L.E.V., se expuso el contenido de cada una de las garantías mencionadas con arreglo a las definiciones previstas en la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas de la siguiente manera:

[32] Al respecto, se resalta lo dicho en Sentencia T-428 de 2012 (M.P.M.V.C.C.): “(…) a cada faceta del derecho [a la educación] corresponden obligaciones estatales correlativas, así: al componente de disponibilidad corresponden obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educación de calidad, obligaciones de aceptabilidad.”

[33] M.P.A.L.C..

[34] Sentencia T-020 de 2010 M.P.H.A.S.P. y sentencia T-141 de 2013 M.P.L.E.V.S..

[35] Sentencia T-531 de 2014, M.P.L.G.G.P.. V. también las sentencias T-853 de 2004, M.P.M.J.C.E.; T-203 de 2009, M.P.J.I.P.P. y T-698 de 2010, M.P.J.C.H.P..

[36] M.P.A.M.C..

[37] En estos casos la Corte ha establecido que la exclusión de los menores del sistema educativo o la retención de certificados de estudio como consecuencia de la falta de pago de las pensiones o cánones mensuales cuando ello obedece a razones comprobadas de fuerza mayor no es compatible con el derecho a la educación, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos adecuados para resolver los conflictos económicos entre el plantel educativo y los educandos, que de ninguna manera justifican la adopción de medidas que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales. Ver Sentencias T-235 de 1996; M.P.J.A.M.; T-452 de 1997, M.P.H.H.V.; Sentencia SU-624 de 1999, M.P.A.M.C.; T-038 de 2002, M.P.C.I.V.H.; T-801 de 2002, M.P.J.A.R.; T-439 de 2003, M.P.M.J.C.E.; T-135 de 2004, M.P.M.J.C.E.; T-295 de 2004, M.P.R.E.G.; T-727 de 2004, M.P.R.E.G.; T-845 de 2005, M.P.R.E.G.; T-990 de 2005, M.P.A.B.S.; T-1107 de 2005, H.A.S.P.; T-868 de 2006, M.P.M.J.C.E.; T-746 de 2007, M.P.J.A.R.; T-967 de 2007, M.P.M.J.C.E.; T-339 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-979 de 2008, M.P.H.A.S.P.; T-459 de 2009, M.P.H.A.S.P.; T-720 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-837 de 2009, M.P.M.V.C.C.; T-087 de 2010, M.P.J.I.P.C.; T-349 de 2010, M.P.H.A.S.P.; T-426 de 2010, M.P.J.C.H.P.; T-698 de 2010, M.P.J.C.H.P.; T-944 de 2010, M.P.M.V.C.C.; T-616 de 2011, M.P.L.E.V.S.; T-659 de 2012, H.A.S.P..

[38] Ver Sentencias T-019 de 1999, M.P.E.C.M.; T-310 de 1999, M.P.A.M.C.; T-933 de 2005, M.P.R.E.G.; T-086 de 2008, M.P.J.A.R.; T-330 de 2008, J.C.T.; T-041 de 2009, M.P.J.C.T. y T-531 de 2014, M.P.L.G.G.P..

[39] M.P.R.E.G..

[40] L.G.G.P.

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    ...de reiteración los fijados por la Magistrada sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 de 2017, T-488 de 2017, T-223 de 2018 y en el Auto 132 de [21] Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P.J.C.T.; T- 678 de 2006 M.P.C.I.V.H.; T-610 de 2011......
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